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	<title>Abanlex Abogados</title>
	
	<link>http://www.abanlex.com</link>
	<description>Expertos en Tecnología, Protección de datos, Videojuegos e Internet</description>
	<lastBuildDate>Wed, 01 Sep 2010 08:00:00 +0000</lastBuildDate>
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		<title>Segundo estudio sobre el nivel de seguridad de menores en la red</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/AbanlexAbogados/~3/OgwA_aLGbRk/</link>
		<comments>http://www.abanlex.com/2010/09/segundo-estudio-sobre-el-nivel-de-seguridad-de-menores-en-la-red/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 01 Sep 2010 08:00:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Erika Navarlaz Lindberg</dc:creator>
				<category><![CDATA[Abogados de Internet]]></category>
		<category><![CDATA[concienciación]]></category>
		<category><![CDATA[Datos]]></category>
		<category><![CDATA[estudio]]></category>
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		<category><![CDATA[red]]></category>
		<category><![CDATA[seguridad]]></category>
		<category><![CDATA[virus]]></category>

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		<description><![CDATA[Más de 55.000 virus circulan diariamente en Internet poniendo en riesgo a los menores que navegan por Internet. Panda Security, consolidada como una de las multinacionales de seguridad informática más importantes del mundo, ha sacado a luz su segundo estudio sobre el nivel de seguridad de menores en la red. En uno de los informes [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.menorenlared.es"><img style=' float: left; padding: 4px; margin: 0 7px 2px 0;'  class="alignleft size-full wp-image-1683" title="Menores en la red" src="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/08/menores.jpg" alt="Menores en la red" width="243" height="201" /></a><strong>Más de 55.000 virus circulan diariamente en Internet poniendo en riesgo a los menores que navegan por Internet.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.pandasecurity.com/" target="_blank">Panda Security</a>, consolidada como una de las multinacionales de seguridad informática más importantes del mundo, ha sacado a luz <a href="http://prensa.pandasecurity.com/wp-content/uploads/2010/06/Estudio-de-Menores-en-la-Red-Nacional2010.pdf" target="_blank">su segundo estudio sobre el nivel de seguridad de menores en la red</a>. En uno de los informes incluidos en el mismo, asegura que podemos encontrar más de 55.000 virus diferentes en la red diariamente. Este dato junto con la susceptibilidad de los menores para ser victimas del cibercrimen y el hecho de que la mitad de los adolescentes se conecten más de tres veces por semana a la Red, han puesto de manifiesto la necesidad de Panda Security de elaborar un segundo estudio sobre el comportamiento de los menores en la Red con el fin de adaptarse a las nuevas amenazas y peligros de Internet.  Para ello ha contado con un grupo de padres con hijos de edades comprendidas entre los 8 y 18 años y con jóvenes de entre 10 y 20 años, que se han ofrecido para ser encuestados.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Algunas conclusiones de este segundo estudio llaman la atención sobre el exceso de confianza de los menores en sus actuaciones en la Red, destacando que:</strong></p>
<ul>
<li>casi un 70% de los jóvenes acepta invitaciones de gente que no conoce a través de redes sociales o mensajería;</li>
<li>el 99% de los jóvenes utiliza alguna red social pero solo el 47% de los padres saben si sus hijos pertenecen a alguna y, a cual;</li>
<li>el 56% de los jóvenes insiste en no haber recibido ningún tipo de formación o información acerca de Internet de parte de sus padres, cuando el 79% de los padres encuestados afirma haber hablado con sus hijos acerca de los peligros de Internet.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">El estudio de Panda Security dedica un apartado especial a las redes sociales, cada vez más de moda como herramienta de socialización, resaltando la importancia de preservar la integridad, la privacidad del menor y su seguridad mediante la concienciación.</p>
<p style="text-align: justify;">Panda, destaca por último la labor llevada a cabo por la campaña <a href="http://www.menorenlared.es/">Menores en la Red</a> impulsada por la propia compañía junto con otras entidades relacionadas con la ciberseguridad, cuyo objetivo ha sido y sigue siendo mejorar la formación e información a los padres y profesores sobre la concienciación, educación y protección de los niños sobre los peligros y amenazas que se encuentran día a día en Internet.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Documentos:</strong></p>
<ul style="text-align: justify;">
<li><a href="http://www.pandasecurity.com/NR/rdonlyres/4AB3AA58-DA59-494D-B0ED-B218D7CA4DB1/0/Guiamenoresenred.pdf">Primer estudio sobre el nivel de seguridad de menores en la red</a></li>
<li style="text-align: justify;"><a href="http://prensa.pandasecurity.com/wp-content/uploads/2010/06/Estudio-de-Menores-en-la-Red-Nacional2010.pdf" target="_blank">Segundo estudio sobre el nivel de seguridad de menores en la red</a></li>
</ul>
<p style="text-align: right;"><span style="font-size: x-small;"><em>Imagen: captura tomada del sitio web <a href="http://www.menorenlared.es/" target="_blank">Menorenlared.es</a></em></span></p>
<img src="http://feeds.feedburner.com/~r/AbanlexAbogados/~4/OgwA_aLGbRk" height="1" width="1"/>]]></content:encoded>
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		<item>
		<title>Cartel informativo en zonas videovigiladas</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/AbanlexAbogados/~3/jJCFDiK-4k8/</link>
		<comments>http://www.abanlex.com/2010/08/cartel-informativo-en-zonas-videovigiladas/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 31 Aug 2010 08:00:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Natividad Heredia Marcos</dc:creator>
				<category><![CDATA[Abogados de Protección de Datos - LOPD]]></category>
		<category><![CDATA[derecho de información en protección de datos]]></category>
		<category><![CDATA[imagen de persona física]]></category>
		<category><![CDATA[protección de datos]]></category>
		<category><![CDATA[videovigilancia]]></category>

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		<description><![CDATA[¿Resulta preciso colocar en una zona videovigilada, de sólo reproducción en tiempo real, un cartel informativo sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras? La respuesta es que colocar dicho cartel es necesario puesto que, aunque no se graben, con la mera captación se tratan datos de carácter [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_1698" class="wp-caption alignleft" style="width: 310px;  border: 1px solid #dddddd; background-color: #f3f3f3; padding-top: 4px; margin: 10px; text-align:center; float: left;"><a href="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/08/Logo_videovigilancia_Version_2.6.pdf"><img class="size-full wp-image-1698" title="zona-videovigilada" src="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/08/zona-videovigilada.jpg" alt="" width="300" height="300" /></a><p style=' padding: 0 4px 5px; margin: 0;'  class="wp-caption-text">Descargue el letrero de videovigilancia pulsando sobre la imagen</p></div>
<p style="text-align: justify;"><strong>¿Resulta preciso colocar en una zona videovigilada, de sólo reproducción en tiempo real, un cartel informativo sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras?</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La respuesta es que colocar dicho cartel es necesario puesto que, aunque no se graben, con la mera captación se tratan datos de carácter personal, siendo aplicable la Ley Orgánica de Protección de Datos en lo referente al derecho de información, así como la <a href="https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/Instruccion_1_2006_videovigilancia.pdf" target="_blank">Instrucción 1/2006</a>, de 8 de Noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos.</p>
<p style="text-align: justify;">La imagen de una persona identificada o identificable constituye un dato personal cuyo tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos, regulado en concreto por la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.</p>
<p style="text-align: justify;">Dicha Instrucción resulta de aplicación para los casos de captación de imágenes con independencia de que éstas se graben o no.</p>
<p style="text-align: justify;">El derecho de información es uno de los elementos esenciales de la cadena de Protección de Datos que se encuentra recogida en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. En materia de videovigilancia, dadas sus especiales características, la información debe facilitarse según dispone el artículo 3 de la Instrucción de 1/2006 , conforme al cual <em>“Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/19999, de 13 de diciembre&#8221;</em>.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Así pues, el tratamiento de las imágenes por el responsable del tratamiento obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados en los términos establecidos en el citado artículo, siendo necesario:</strong></p>
<ul>
<li>
<div style="text-align: justify;"><strong>Colocar en las zonas videovigiladas un distintivo informativo</strong>, ubicado en un lugar suficientemente visible, tanto abiertos como cerrados.</div>
</li>
<li>
<div style="text-align: justify;"><strong>Tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalla la información</strong> requerida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.</div>
</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Por medio de dicho cartel e impresos los afectados deben ser informados:</p>
<ol>
<li>
<div style="text-align: justify;">De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad recogida en ellos, y de los destinatarios de la información.</div>
</li>
<li>
<div style="text-align: justify;">Del carácter obligatorio o facultativo de la respuesta a las preguntas que les sean planteadas, y de las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.</div>
</li>
<li>
<div style="text-align: justify;">De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, junto con la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.</div>
</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;"><strong>Por tanto, para el caso de uso de sistemas de videovigilancia en tiempo real, deberá contarse con el derecho de información que se encuentra en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, la utilización de impresos estandarizados en las zonas de videovigilancia, y con un distintivo o cartel informativo.</strong></p>
<img src="http://feeds.feedburner.com/~r/AbanlexAbogados/~4/jJCFDiK-4k8" height="1" width="1"/>]]></content:encoded>
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		<item>
		<title>ELLE vs Cuore e Interviu (Stc AP Barcelona de 17/11/2009)</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/AbanlexAbogados/~3/Ju0VitwPL3U/</link>
		<comments>http://www.abanlex.com/2010/08/elle-vs-cuore-e-interviu-stc-ap-barcelona-de-17112009/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 27 Aug 2010 09:48:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Erika Navarlaz Lindberg</dc:creator>
				<category><![CDATA[Competencia Desleal]]></category>
		<category><![CDATA[artículo 4 LCD]]></category>
		<category><![CDATA[artículo 5 LCD]]></category>
		<category><![CDATA[cláusula general]]></category>
		<category><![CDATA[Cuore]]></category>
		<category><![CDATA[Ediciones Zeta]]></category>
		<category><![CDATA[Elle]]></category>
		<category><![CDATA[Elsa Pataky]]></category>
		<category><![CDATA[Interviú]]></category>
		<category><![CDATA[Sentencia Multiediciones Universal]]></category>
		<category><![CDATA[Zoom Ediciones]]></category>

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		<description><![CDATA[El motivo de la demanda fue la publicación en Cuore e Interviú, de unas fotos robadas de una conocida actriz en top-less durante la realización de una sesión fotográfica concertada con la revista ELLE para su portada de mayo de 2007. La Audiencia Provincial de Barcelona ha declarado no haber lugar al recurso de apelación [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_1635" class="wp-caption alignleft" style="width: 310px;  border: 1px solid #dddddd; background-color: #f3f3f3; padding-top: 4px; margin: 10px; text-align:center; float: left;"><a href="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/08/711694_camera_1.jpg"><img class="size-full wp-image-1635" title="711694_camera_1" src="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/08/711694_camera_1.jpg" alt="" width="300" height="225" /></a><p style=' padding: 0 4px 5px; margin: 0;'  class="wp-caption-text">Imagen compartida por Kliverap (Poland)</p></div>
<p style="text-align: justify;"><strong>El motivo de la demanda fue la publicación en Cuore e Interviú, de unas fotos robadas de una conocida actriz en top-less durante la realización de una sesión fotográfica concertada con la revista ELLE para su portada de mayo de 2007.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La Audiencia Provincial de Barcelona ha declarado no haber lugar al  recurso de apelación interpuesto por parte de las mercantiles: Zoom  Ediciones, S.A. y Ediciones Zeta, S.A., contra la sentencia de fecha 28  de abril de 2008 del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, en el que  se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Multiediciones  Universal, S.L contra Grupo Zeta, S. A, Zoom Ediciones, S.A. y Ediciones  Zeta, S.A.</p>
<p style="text-align: justify;">La sentencia en primera instancia, estima la falta de excepción de legitimación por parte de Grupo Zeta, S.A., por ostentar la titularidad del 100% y casi del 99% de las otras dos editoriales demandadas, condenando a éstas dos últimas por incurrir en actos de competencia desleal, más concretamente en los actos de expolio del <strong>artículo 5 LCD</strong>, ahora artículo 4, a abstenerse de publicar nuevamente dichas fotografías, y condenando a Ediciones Zeta, S.A. al pago de una cantidad concreta determinada en ejecución por el enriquecimiento injusto recogido en el <strong>artículo 18 LCD.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="text-decoration: underline;">Las mercantiles demandadas se alzan </span><span style="text-decoration: underline;">contra dichos pronunciamientos condenatorios aduciendo</span> varios errores cometidos por la actora a la hora de preservar la intimidad de la sesión de fotos robada, su desconocimiento sobre la existencia de una sesión de fotos concertada con ELLE en ese momento y sobretodo la indebida <span style="text-decoration: underline;">aplicación del art. 5 LCD dado su contenido absolutamente genérico</span> y la <span style="text-decoration: underline;">ausencia de mala fe</span>.</p>
<p style="text-align: justify;">La Audiencia Provincial de Barcelona decide reducir la apelación al ilícito del artículo 5 LCD, desde enero de 2010, artículo 4, que recoge lo siguiente:</p>
<p style="text-align: justify;"><em><strong>Artículo 5. Clausula general</strong><br />
1.	Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.</em></p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal considera que al no haber ningún ilícito relacionado con la propiedad intelectual y no haber lugar a la aplicación de ningún otro tipo recogido por la Ley de Competencia Desleal, este precepto del artículo 5, lejos de considerarse genérico o abstracto, tiene eficacia y autonomía propia suficientes para constituirse como pilar único y fundamental en el que basar la sentencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Según la misma “<em>la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recoge la sentencia de 15 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 153) , viene declarando en la interpretación y aplicación del citado art. 5 LCD que la cláusula general no formula un principio abstracto objeto de desarrollo en los artículos siguientes, en los que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular (SSTS 24 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 2317) ), sino que establece un supuesto de ilicitud con sustantividad propia (SSTS 24 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007 ), que entraña una norma completa (STS 29 de diciembre de 2006 ), por lo que no cabe su alegación si los actos se completan en otra norma ( SSTS 7 de junio de 2000 ( RJ 2000, 5097) , 23 de junio y 28 de septiembre de 2005 ( RJ 2005, 8889) </em>.”</p>
<p style="text-align: justify;">Esta cláusula basada en la buena fe, lejos de considerarse un término impreciso o neutro, se basa en un ilícito objetivo, que no depende del dolo o la culpa del causante, prescindiendo de la intencionalidad que se recoge con carácter general en el art. 7.1 Código Civil, como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, “<em>conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y avenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena</em>”. Se trata de que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia. Como se expone en la STS de 8 de octubre de 2008, esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso, las demandadas han publicado unas fotografías que fueron tomadas durante la realización de una sesión fotográfica ajena, resultado del esfuerzo de las negociaciones y acuerdos alcanzados entre la actora, la actriz y el equipo necesario para  llevar a cabo la sesión. <span style="text-decoration: underline;"> Queda probado que la referida sesión fotográfica es el resultado </span>de los medios materiales, del trabajo y en definitiva, <span style="text-decoration: underline;">del esfuerzo derivado de la actividad empresarial de la actora</span>. Prueba de ello es el hecho de que la conocida actriz y protagonista aparezca en las mismas en momentos puntuales en los que se está cambiando de ropa o está siendo maquillada por terceros. El propio texto que acompaña a las fotos en las revistas de las editoriales apelantes en el que se indica” entre poses y paseos por la blanquísima arena de una playa en la que recaló para una sugerente sesión de fotos&#8221;, <span style="text-decoration: underline;">queda patente el hecho de que las mismas tenían conocimiento de que se estaba llevando a cabo una sesión de fotos para terceros. </span></p>
<p style="text-align: justify;">Desde el <span style="text-decoration: underline;">punto de vista de la buena fe</span>, las demandadas han aprovechado el montaje y realización de la sesión fotográfica de otra revista para lucrarse con la publicación de unas fotografías robadas. Estas fotografías supusieron un beneficio considerable para las demandadas, y aunque quedó demostrado que la actora no sufrió ninguna pérdida en las ventas del número de su revista en las que se publicaron las fotos de la referida sesión, sí que hubo una alteración del normal funcionamiento del mercado, lucrándose las demandadas a través de un acto desleal.</p>
<p style="text-align: justify;">Por  todo ello  la Audiencia Provincial de Barcelona sentencia que hay una <strong>acción de deslealtad </strong>y otra de <strong>enriquecimiento injusto </strong>por parte de las demandadas, a las que les obliga a transferir a la actora la ganancia injustamente obtenida. Queda entonces desestimado el recurso de apelación interpuesto por las Zoom Ediciones y Ediciones Zeta.</p>
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		<item>
		<title>Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo</title>
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		<pubDate>Fri, 06 Aug 2010 08:00:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jesús Martín Calvo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Abogados de prevención de blanqueo de capitales]]></category>
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		<description><![CDATA[La entrada en vigor de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (BOE de 29/4/2010) ha supuesto un nuevo hito en la regulación de los movimientos financieros que afecta a múltiples entidades en el tráfico mercantil. Entre los sujetos obligados desde la anterior [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_1628" class="wp-caption alignleft" style="width: 310px;  border: 1px solid #dddddd; background-color: #f3f3f3; padding-top: 4px; margin: 10px; text-align:center; float: left;"><a href="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/08/1267983_money.jpg"><img class="size-full wp-image-1628  " title="1267983_money" src="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/08/1267983_money.jpg" alt="" width="300" height="210" /></a><p style=' padding: 0 4px 5px; margin: 0;'  class="wp-caption-text">Imagen compartida por Angel-13 (Luxembourg)</p></div>
<p style="text-align: justify;"><strong>La  entrada en vigor de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del  Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (<a href="http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/29/pdfs/BOE-A-2010-6737.pdf">BOE de 29/4/2010</a>) ha supuesto un  nuevo hito en la regulación de los movimientos financieros que afecta a  múltiples entidades en el tráfico mercantil.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Entre  los sujetos obligados desde la anterior ley de 1993 se encuentran  entidades de crédito, aseguradoras, sociedades y agencias de valores,  entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades de garantía  recíproca o emisoras de tarjetas de crédito. El Reglamento que  desarrolló la Ley (R.D. 925/1995) añadió a esta lista los casinos de  juego, entidades relacionadas con el sector inmobiliario, auditores,  contables externos, asesores fiscales y en determinados casos a los  notarios, abogados y procuradores. Posteriormente se añadiría a esta  lista las actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y  metales preciosos, con el comercio de objetos de arte y antigüedades así  como las actividades de inversión filatélica y numismática.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Actualmente,  la obligación de cumplir con sus requisitos alcanza a los profesionales  que presten servicios de carácter societario o ejerzan actividades de  depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago  así como las personas responsables de la gestión, explotación y  comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las  operaciones de pago de premios. </strong><strong>También se incluye, con carácter  general, a cualquier persona física que realicen movimientos de medios  de pago internacionales por un valor superior a 10.000 euros o 100.000  euros</strong> si son nacionales y a personas que comercien profesionalmente con  bienes por importe superior a 15.000 euros ya sea en una operación o en  operaciones <em>“entre las que parezca existir algún tipo de  relación”</em>.</p>
<p style="text-align: justify;">Mediante la actual Ley, se elevan de  rango diversas disposiciones reglamentarias, se unifica la dispersión  normativa existente y se ofrece una lista de sujetos obligados  clarificando la responsabilidad de numerosas entidades de cumplir las  exigencias de la normativa sobre blanqueo de capitales, pendiente  todavía de aprobarse el Reglamento que la desarrolle.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>La  política de prevención del blanqueo de capitales surge a finales de la  década de 1980 como reacción a la creciente preocupación que  planteaba la criminalidad financiera derivada del tráfico de  drogas.</strong> Así, la creación del Grupo de Acción Financiera (GAFI) en 1989  dio lugar a unas recomendaciones que fueron el germen de la Primera  Directiva comunitaria en 1991, transpuesta a nuestro ordenamiento en  1993.</p>
<p style="text-align: justify;">La  sofisticación de las redes de blanqueo y su mejor conocimiento han  provocado ciertos cambios desde las primeras regulaciones, siendo la  <a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2005:309:0015:01:ES:HTML">Directiva 2005/60/CE</a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de  octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema  financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del  terrorismo (Tercera Directiva), la base jurídica en el marco comunitario  actual y norma de mínimos junto con la <a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:214:0029:01:ES:HTML">Directiva 2006/70/CE</a> de la  Comisión, de 1 de agosto de 2006 en relación con cuestiones técnicas,  conceptuales y procedimentales. Esta normativa también está inspirada en  las <a href="http://www.fatf-gafi.org/document/28/0,3343,en_32250379_32236920_33658140_1_1_1_1,00.html" target="_blank">recomendaciones de GAFI</a>, en este caso, de 2003.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>La  situación jurídica actual supone que los sujetos obligados deben cumplir  una serie de requisitos muy concretos para actuar conforme a la Ley.  Desde medidas de diligencia como la identificación de los clientes</strong> o  propósito de la relación de negocios, debiendo estar en condiciones de  demostrar a las autoridades competentes su cumplimiento, hasta  obligaciones de información al Servicio Ejecutivo de la Comisión de  Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (<a href="http://www.sepblac.es/">SEPBLAC</a>)  sobre cualquier hecho o tentativa que provoque un indicio o certeza de  su relación con el blanqueo de capitales o la financiación del  terrorismo, pasando por la conservación de documentos durante diez años  con los requisitos que la normativa exige junto con la relacionada con  la Protección de Datos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>El régimen sancionador que prevé la  nueva legislación alcanza los 1.500.000 euros</strong>, pudiendo llegar a 600.000  euros en el caso de la no identificación formal del cliente o del  propósito e índole de la relación de negocio así como omitir la  comunicación sistemática al SEPBLAC sobre las operaciones que se  determinen mediante el reglamento de desarrollo o la conservación  adecuada de los documentos.</p>
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		<item>
		<title>Derechos y Obligaciones de los Empresarios en su relación con los Consumidores</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/AbanlexAbogados/~3/4VSqEWzEmVI/</link>
		<comments>http://www.abanlex.com/2010/06/abanlex-asiste-a-la-jornada-practica-sobre-los-derechos-y-obligaciones-de-los-empresarios-en-su-relacion-con-los-consumidores/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 21 Jun 2010 10:00:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Erika Navarlaz Lindberg</dc:creator>
				<category><![CDATA[Notas de Prensa]]></category>
		<category><![CDATA[camara de comercio madrid]]></category>
		<category><![CDATA[derechos consumidores]]></category>
		<category><![CDATA[derechos empresarios]]></category>
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		<category><![CDATA[obligaciones empresarios]]></category>
		<category><![CDATA[plazos garantía]]></category>

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		<description><![CDATA[Los empresarios cuentan con Derechos y están sujetos a obligaciones en su relación con los consumidores. Garantías, plazos, horarios y contratos fueron algunos de los temas que se trataron en la jornada que la Cámara de Comercio de Madrid organizó sobre la materia y a la que asistieron varios abogados de Abanlex. La jornada tuvo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify"><a href="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/07/camara-de-madrid.jpg"><img style=' float: left; padding: 4px; margin: 0 7px 2px 0;'  class="alignleft size-full wp-image-1558" src="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/07/camara-de-madrid.jpg" alt="" width="200" height="55" /></a><strong>Los empresarios cuentan con Derechos y están sujetos a obligaciones en su relación con los consumidores. Garantías, plazos, horarios y contratos fueron algunos de los temas que se trataron en la jornada que la Cámara de Comercio de Madrid organizó sobre la materia y a la que asistieron varios abogados de Abanlex.</strong></p>
<p style="text-align: justify">La jornada tuvo lugar el pasado el 17 de Junio en la sede de la Cámara de Comercio de Madrid. En ella se dieron cita numerosos empresarios que tuvieron la oportunidad de asistir a lo que fue una útil clase práctica a todos los efectos. Gema Botana, Doctora en Derecho y profesora de la Universidad Europea de Madrid, expuso algunos de los temas que se derivan de las relaciones de los empresarios con los consumidores, entre los que destacan las normas que resultan de aplicación, las prácticas comerciales, las garantías legales y comerciales, las modalidades de venta en la Comunidad de Madrid y el sistema arbitral de consumo.</p>
<p style="text-align: justify">Las cuestiones que suscitaron mayor interés fueron las relativas a la contratación por Internet, causa de multitud de reclamaciones y para las que se pidió mayor confianza y capacidad de comprensión a la hora de redactar, leer y aceptar los contratos para evitar reclamaciones y poder impulsar en mayor medida, sobre la base de la fiabilidad, las ventas por Internet.</p>
<p style="text-align: justify">La garantía de los productos fue otro tema muy debatido. Los asistentes mostraron gran interés por los términos relativos al comienzo y extinción del plazo de la garantía y qué productos gozan o carecen de la misma.</p>
<p style="text-align: justify">Casos de competencia desleal y publicidad engañosa también fueron comentados por los asistentes con gran interés debido a la delgada línea que separa la publicidad del engaño en anuncios y carteles publicitarios que atraigan a los consumidores. La Dra. Botana concretó esos límites distinguiendo entre prácticas legales e ilegales, a la vez que hizo un breve resumen sobre horarios comerciales y días laborables según la regulación de la Comunidad de Madrid.</p>
<p style="text-align: justify">Por último se animó a los empresarios a adherirse a los sistemas arbitrales de consumo por resultar éstos formas de resolución de conflictos entre empresarios y consumidores más eficaces, rápidos y económicos que la vía judicial.</p>
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		<item>
		<title>Informe del Grupo de Trabajo sobre el Libro Electrónico 2010</title>
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		<comments>http://www.abanlex.com/2010/06/informe-del-grupo-de-trabajo-sobre-el-libro-electronico-2010/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 14 Jun 2010 14:58:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Erika Navarlaz Lindberg</dc:creator>
				<category><![CDATA[Abogados de Propiedad Intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[cultura]]></category>
		<category><![CDATA[derecho editorial]]></category>
		<category><![CDATA[derechos de autor]]></category>
		<category><![CDATA[digital]]></category>
		<category><![CDATA[informe]]></category>
		<category><![CDATA[Internet]]></category>
		<category><![CDATA[libro electrónico]]></category>
		<category><![CDATA[piratería]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>

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		<description><![CDATA[Recientemente ha sido publicado el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Libro Electrónico del Ministerio de Cultura. En él se da protagonismo a la regulación jurídica que desarrolla las relaciones contractuales derivadas de su nacimiento. Esta ordenación es de tal importancia que determinará el posible triunfo o fracaso de la comercialización del libro digital. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_22739" class="wp-caption alignleft" style="width: 310px;  border: 1px solid #dddddd; background-color: #f3f3f3; padding-top: 4px; margin: 10px; text-align:center; float: left;"><strong><strong><a rel="attachment wp-att-22739" href="http://www.abanlex.com/?attachment_id=22739"><img class="size-medium wp-image-22739" title="3624716229_b23a29a2c5" src="http://www.revistadearte.com/wp-content/uploads/2010/06/3624716229_b23a29a2c5-300x225.jpg" alt="" width="300" height="225" /></a></strong></strong><p style=' padding: 0 4px 5px; margin: 0;'  class="wp-caption-text">Fotografía compartida por Cloudsoup (flickr)</p></div>
<p style="text-align: justify;"><strong> Recientemente ha sido publicado el <a href="http://www.mcu.es/libro/docs/MC/Observatorio/pdf/LIBRO_ELECTRONICO_2010.pdf" target="_blank">Informe del Grupo de Trabajo sobre el Libro Electrónico del Ministerio de Cultura</a>. En él se da protagonismo a la regulación jurídica que desarrolla las relaciones contractuales derivadas de su nacimiento. Esta ordenación es de tal importancia que determinará el posible triunfo o fracaso de la comercialización del libro digital.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El éxito del libro electrónico radica en dos factores: de cómo se adapte el marco legal a las necesidades del libro; y de la ausencia de un modelo de negocio definido, provocada en parte por la circunstancia anterior.</p>
<p style="text-align: justify;">Son muchas las dudas que suscita la integración en el mercado del soporte digital como medio de reproducción de la obra y por eso <strong>el informe recomienda una pronta adaptación de la normativa legal vinculada al libro electrónico&#8230;</strong> [<a href="http://www.revistadearte.com/2010/06/08/informe-del-grupo-de-trabajo-sobre-el-libro-electronico-2010/" target="_blank">siga leyendo en Revistadearte.com</a>]</p>
<img src="http://feeds.feedburner.com/~r/AbanlexAbogados/~4/thV94HEpVkg" height="1" width="1"/>]]></content:encoded>
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		<item>
		<title>Régimen sancionador de la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/AbanlexAbogados/~3/JXfFw36drV4/</link>
		<comments>http://www.abanlex.com/2010/05/regimen-sancionador-de-la-ley-72010-general-de-la-comunicacion-audiovisual/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 31 May 2010 08:30:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Erika Navarlaz Lindberg</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derechos Audiovisuales]]></category>
		<category><![CDATA[comunicación audiovisual]]></category>
		<category><![CDATA[Infracciones]]></category>
		<category><![CDATA[Multas]]></category>
		<category><![CDATA[product placement]]></category>
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		<category><![CDATA[televisión]]></category>

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		<description><![CDATA[La Ley 7/2010 establece un nuevo régimen sancionador para aquellas conductas que infrinjan la nueva regulación de publicidad en televisión con sanciones de hasta un millón de euros y multas coercitivas de hasta treinta mil euros al día. Una vez que la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual ha entrado en vigor y los [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">
<div id="attachment_1511" class="wp-caption alignleft" style="width: 310px;  border: 1px solid #dddddd; background-color: #f3f3f3; padding-top: 4px; margin: 10px; text-align:center; float: left;"><a href="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/05/953788_retro_tv.jpg"><img class="size-full wp-image-1511" title="953788_retro_tv" src="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/05/953788_retro_tv.jpg" alt="" width="300" height="200" /></a><p style=' padding: 0 4px 5px; margin: 0;'  class="wp-caption-text">Imagen de H. Berends</p></div>
<p style="text-align: justify;"><strong>La Ley 7/2010 establece un nuevo régimen sancionador para aquellas conductas que infrinjan la nueva <a href="http://www.abanlex.com/2010/04/regulacion-de-la-publicidad-en-television/">regulación de publicidad en televisión</a> con sanciones de hasta un millón de euros y multas coercitivas de hasta treinta mil euros al día.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Una vez que la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual ha entrado en vigor y los prestadores de servicios han podido analizar algunos de los aspectos más fundamentales de la misma, no pasará demasiado tiempo hasta que comiencen a imponerse las primeras sanciones por el incumplimiento de las disposiciones que la conforman. Es por este motivo por el cual conviene hacer un breve estudio de la nueva ley en cuanto a su régimen sancionador y especificar qué órgano es el responsable de sancionar las conductas prohibidas por la ley, qué sanciones pueden imponerse y hasta dónde llega la responsabilidad de los prestadores de servicios.</p>
<p style="text-align: justify;">A la hora de determinar el órgano sancionador adecuado, <strong>corresponderá al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales la instrucción y sanción de de las conductas indicadas en la ley cuando se produzcan en el mercado audiovisual estatal</strong> y, según su Titulo VI, artículo 56, siempre que no sobrepasen sus respectivos límites territoriales, serán las Comunidades Autónomas las que ejerzan <em>“las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual”</em>.  Es, por lo tanto, el ámbito territorial lo que esclarecerá qué órgano es el responsable de su instrucción y sanción.</p>
<p style="text-align: justify;">El mismo Título VI ofrece una exhaustiva descripción de las conductas consideradas como infracciones muy graves, graves y leves en los artículos 57, 58 y 59 respectivamente. Las primeras, son aquellas relacionadas en su mayoría con las prohibiciones que ya establece la Ley General de Publicidad, íntimamente relacionada con ésta, que afectan a los derechos fundamentales, a la integridad de la mujer, a los menores, a las infracciones reiteradas en cuanto al límite de tiempo para la emisión de publicidad y televenta durante la misma jornada y otras irregularidades que por su importancia a la hora de afectar al espectador o usuario, son incluidas bajo este precepto.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Las infracciones muy graves pueden llegar a suponer una sanción equivalente a </strong><em><strong>“una multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros</strong> para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas”</em>. Ante estas cifras, probablemente los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, comenzarán a tener una actitud más cautelosa ante posibles incumplimientos de la ley. No sólo eso, sino que a la cantidad impuesta como multa según este artículo, podría sumarse la revocación de la licencia como prestadores de servicios audiovisuales o la obligación a cesar en la prestación de sus servicios, aun cabiendo la posibilidad de imponer estas medidas de forma independiente si cometen determinadas infracciones especialmente graves.</p>
<p style="text-align: justify;">Más benévola es la ley con los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas, a los cuales el artículo 60 les sanciona por la comisión de las infracciones descritas, con multas algo inferiores que a los prestadores audiovisuales.</p>
<p style="text-align: justify;">El mismo artículo continúa con la imposición de sanciones para las infracciones graves y leves en sus puntos 2 y 3, minorando la cuantía de las multas y eliminando cualquier otro tipo de sanción complementaria a la dineraria, a diferencia de las muy graves.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>El artículo 60 termina explicando qué factores se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas,</strong> tales como la repercusión social de la infracción o el beneficio que le haya podido reportar la misma al prestador, quedando obligado el Gobierno a actualizar periódicamente las cifras en función de los índices de precios al consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">Para la correcta imposición de las sanciones, en caso de que esta medida sea necesaria, la ley recoge en el último artículo del Título VI, en el artículo 61, una serie de requisitos para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, servicio radiofónico, servicios de comunicación electrónica y de catálogo de programas, tendentes a concretar y delimitar su posible responsabilidad en cuanto a las infracciones que puedan llegar a cometer, tales como el <strong>deber de <em>“archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas”</em></strong>. Esta medida es muy útil tanto para el órgano sancionador como para el prestador, puesto que ayudará a esclarecer la autoría y gravedad de la de las infracciones y a concretar si la responsabilidad de las mismas cae sobre ellos o sobre un tercero, en cuyo caso y según recoge el apartado segundo de este mismo artículo, se eximirá al prestador de toda responsabilidad pero seguirá estando obligado a cesar de inmediato en la emisión del contenido infractor.</p>
<p style="text-align: justify;">La  ley, como conclusión al título dedicado a la imposición de sanciones, <strong>obliga en el último punto de su artículo 61, a que el infractor tenga que resarcir necesariamente a los afectados de los posibles daños y perjuicios que haya podido causar su emisión</strong> y, además, advierte de que la autoridad competente para la resolución del expediente sancionador <em>“puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones”</em>.</p>
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		<item>
		<title>Firefox ya cuenta con una persona de Abanlex</title>
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		<pubDate>Wed, 19 May 2010 08:53:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Pablo Fdez. Burgueño</dc:creator>
				<category><![CDATA[Abogados de Internet]]></category>
		<category><![CDATA[Notas de Prensa]]></category>
		<category><![CDATA[Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[armonía azul]]></category>
		<category><![CDATA[blue harmony]]></category>
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		<category><![CDATA[navegador]]></category>
		<category><![CDATA[Personas]]></category>
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		<description><![CDATA[Ahora puede personalizar su navegador con la persona para Firefox Abanlex Blue Harmony, diseñada en exclusiva para la firma Abanlex. Los diseños Personas son temas fáciles de instalar y fáciles de usar que cambian la visión de su navegador Firefox. En menos de 60 segundos puede instalar la Persona Abanlex Blue Harmony y transformar el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_1486" class="wp-caption aligncenter" style="width: 618px;  border: 1px solid #dddddd; background-color: #f3f3f3; padding-top: 4px; margin: 10px; text-align:center; display: block; margin-right: auto; margin-left: auto;"><a href="http://www.getpersonas.com/es/persona/212048"><img class="size-medium wp-image-1486" title="Cabecera Abanlex Blue Harmony" src="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/05/encabezado-3-300x20.png" alt="" width="608" height="39" /></a><p style=' padding: 0 4px 5px; margin: 0;'  class="wp-caption-text">Personaliza tu navegador con Abanlex Blue Harmony</p></div>
<p style="text-align: center;">
<p style="text-align: justify;"><strong>Ahora puede personalizar su navegador con la persona para Firefox <a href="http://www.getpersonas.com/es/persona/212048" target="_blank">Abanlex Blue Harmony</a>, diseñada en exclusiva para la firma Abanlex.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los diseños Personas son temas fáciles de instalar y fáciles de usar que  cambian la visión de su navegador Firefox. En menos de 60 segundos puede instalar la Persona <a href="http://www.getpersonas.com/es/persona/212048" target="_blank">Abanlex Blue Harmony</a> y transformar el  diseño de su navegador Firefox. Para ello, <a href="http://www.getpersonas.com/es/#plus" target="_blank">acceda a esta página</a> y haga clic en el  botón verde de descarga. Después de la instalación, se le pedirá que  reinicie Firefox. Una vez que Personas esté instalada, podrá elegir y  cambiar su Persona en cualquier momento, simplemente haciendo clic en el  zorro que está en la esquina inferior izquierda de su navegador,  visitando la <a href="http://www.getpersonas.com/es/gallery">galería</a> o seleccionando el diseño <a href="http://www.getpersonas.com/es/persona/212048" target="_blank">Abanlex Blue Harmony</a>.</p>
<img src="http://feeds.feedburner.com/~r/AbanlexAbogados/~4/vuFNzhbzOzY" height="1" width="1"/>]]></content:encoded>
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		<item>
		<title>Regulación de la publicidad en televisión</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/AbanlexAbogados/~3/pbc74mqIjq4/</link>
		<comments>http://www.abanlex.com/2010/04/regulacion-de-la-publicidad-en-television/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 27 Apr 2010 15:00:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Erika Navarlaz Lindberg</dc:creator>
				<category><![CDATA[Abogados de Telecomunicaciones]]></category>
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		<description><![CDATA[La nueva regulación sobre publicidad en televisión obliga a reducir el tiempo de emisión de anuncios, a no pausar las películas en exceso y a permitir al espectador disfutar de los acontecimientos deportivos sin cortes publicitarios. El 1 de enero de 2010  TVE1 se despidió definitivamente de la publicidad televisiva en cumplimiento de la Ley [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_1467" class="wp-caption alignleft" style="width: 310px;  border: 1px solid #dddddd; background-color: #f3f3f3; padding-top: 4px; margin: 10px; text-align:center; float: left;"><a href="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/04/988277_retro_tv.jpg"><img class="size-full wp-image-1467" title="988277_retro_tv" src="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/04/988277_retro_tv.jpg" alt="" width="300" height="187" /></a><p style=' padding: 0 4px 5px; margin: 0;'  class="wp-caption-text">Imagen de Miamiamia (sxc.hu)</p></div>
<p style="text-align: justify;"><strong>La nueva regulación sobre publicidad en televisión obliga a reducir el tiempo de emisión de anuncios, a no pausar las películas en exceso y a permitir al espectador disfutar de los acontecimientos deportivos sin cortes publicitarios.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>El 1 de enero de 2010  TVE1 se despidió definitivamente de la publicidad</strong> televisiva en cumplimiento de la <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2009/08/31/pdfs/BOE-A-2009-13988.pdf" target="_blank">Ley de Financiación de la Corporación RTVE</a> y siguiendo esta estela el Gobierno ha limitado pocos meses después el contenido publicitario de la emisión de las demás cadenas por medio del texto recogido en la sección 2ª del Capítulo II del Título II de la nueva <a href="http://www.cmt.es/es/normativas/general/doc15773/Ley_7_2010-General_Com_Audiovisual.pdf" target="_blank">Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual</a>, cumpliendo así con los criterios recogidos por la <a href="http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2007:332:0027:0045:ES:PDF" target="_blank">Directiva Comunitaria 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre del 2007</a>.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>A partir de ahora los espectadores verán menos publicidad en los canales privados de televisión, habiéndose fijado por ley un </strong><strong>máximo de 20 minutos por cada hora de emisión</strong> de los cuales 12 minutos serán de anuncios convencionales, 5 minutos como máximo de autopromoción y 3 minutos de telepromoción. Así lo recogen los artículos 13 y 14 de la ley 7/2010, que abren la sección 2ª dedicada al “Derecho de las comunicaciones comerciales”.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Con la intención de beneficiar al consumidor el legislador ha fijado una frecuencia menor de emisión de publicidad:</strong> cada 30 minutos como mínimo para el caso de la retransmisión de largometrajes, películas y programas informativos televisivos. De esta forma la ley de solidariza con la integridad de la obra o grabación audiovisual, que puede verse gravemente dañada si se intercala una infinidad de cortes publicitarios.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Gracias a la nueva regulación el espectador no volverá a perderse el punto decisivo del partido de Nadal o la rotura de motor de Massa;</strong> el artículo 14. 4 de la ley recoge la exigencia de que la retransmisión de eventos deportivos pueda ser interrumpida con motivo de pausas publicitarias <em>“solo cuando el acontecimiento deportivo se encuentre detenido”</em>, aunque será lícito insertar mensajes publicitarios siempre que se pueda seguir el evento.</p>
<p style="text-align: justify;">Al contrario que los comentarios que han seguido a la publicación de la norma, vertidos por algunos medios de comunicación, l<strong>as medidas no parecen ser en modo alguno dañinas para el enriquecimiento de los canales privados</strong>, que, además de redefinir su modelo de negocio, pueden crear sus propios canales de comunicación comercial alternativos, según dispone el artículo 13 de esta ley, y crear sus propios anuncios de “autopromoción” para informar de sus canales, programas y productos. Asimismo, los artículos 16 y 17 establecen el derecho al patrocinio y otorgan una novísima y esperada regulación al emplazamiento de productos (o product placement), como medidas adicionales a la emisión de publicidad, siempre que se ajusten a una serie de requisitos mínimos tales como que el público sea claramente informado de la naturaleza publicitaria de la emisión y que se respete el contenido del programa patrocinado.</p>
<p style="text-align: justify;">El artículo 18, último de esta sección 2ª, hace una mención a las comunicaciones comerciales prohibidas, recogidas de forma más amplia y concreta en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad a la que el mismo alude, de la siguiente manera:</p>
<blockquote style="text-align: justify;"><p><em>Artículo 18. Comunicaciones comerciales prohibidas en cualquiera de sus formas.</em></p>
<p><em>1. Además de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en relación con la publicidad ilícita, está prohibida toda comunicación comercial que vulnere la dignidad humana o fomente la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. Igualmente está prohibida toda publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.</em></p>
<p><em>2. Está prohibida la comunicación comercial encubierta y la que utilice técnicas subliminales.</em></p>
<p><em>3. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la salud.</em></p></blockquote>
<p style="text-align: justify;">En general, la ley parece haber respetado la esencia de la Directiva europea antes citada en el sentido de <strong>crear </strong><em><strong>“un instrumento de protección del consumidor frente a la emisión de mensajes publicitarios</strong> en todas sus formas en cuanto a tiempo y contenidos pero también con una normativa reguladora básica para impedir abusos e interpretaciones divergentes”</em> (exposición de motivos de la Directiva), sin dejar de lado a los prestadores de estos servicios y sus legítimos intereses.</p>
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		<title>Abanlex vuelve a la radio para hablar sobre ley e Internet</title>
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		<pubDate>Mon, 19 Apr 2010 08:00:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Pablo Fdez. Burgueño</dc:creator>
				<category><![CDATA[Abogados de Internet]]></category>
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		<description><![CDATA[- El ciberbullying es el acoso que un menor ejerce sobre otro de su misma franja de edad en entornos digitales (Redes sociales, correo electrónico, SMS, etc.) Habitualmente la actividad comporta la comisión de varios delitos entre los que destacan los siguientes cuatro: injurias, calumnias, amenazas y coacciones. - El grooming, en cambio, es el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_1450" class="wp-caption alignleft" style="width: 160px;  border: 1px solid #dddddd; background-color: #f3f3f3; padding-top: 4px; margin: 10px; text-align:center; float: left;"><a href="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/04/893839_video_games_fan.jpg"><img class="size-thumbnail wp-image-1450" title="893839_video_games_fan" src="http://www.abanlex.com/wp-content/uploads/2010/04/893839_video_games_fan-150x150.jpg" alt="Fotógrafo: Michal Zacharzewski" width="150" height="150" /></a><p style=' padding: 0 4px 5px; margin: 0;'  class="wp-caption-text">Fotógrafo: Michal Zacharzewski</p></div>
<p style="text-align: justify;"><strong>- El ciberbullying es el acoso que  un menor ejerce sobre otro de su misma franja de edad en entornos  digitales</strong> (Redes sociales, correo electrónico, SMS, etc.)  Habitualmente la actividad comporta la comisión de varios delitos entre  los que destacan los siguientes cuatro: injurias, calumnias, amenazas y  coacciones.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>- El grooming, en cambio, es el  conjuto de acciones realizadas por un adulto sobre un menor para ganarse  su confianza y facilitar el abuso sexual del mismo.</strong> Es un tipo  de acoso muy particular llevado a cabo a través de medios electrónicos  (foros, chats, grupos, etc.) por la sensación de anonimato e impunidad  que ofrecen. Este tipo de delito es denominado multietapa por comportar  la comisión de varios delitos en su desarrollo; habitualmente éstos son  los de amenazas, difusión de contenidos pornográficos, exhibicionismo y  corrupción de menores.</p>
<p style="text-align: justify;">La firma Abanlex está especializada en el asesoramiento jurídico a empresas que operan en Internet para prevenir y evitar casos de ciberbullying y grooming, con especial atención a redes sociales, foros y servicios de chat.</p>
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