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	<title>Blog de mavens</title>
	
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	<pubDate>Mon, 12 Sep 2011 15:47:54 +0000</pubDate>
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		<title>La ¿futura? regulación del secreto de sumario</title>
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		<pubDate>Mon, 12 Sep 2011 15:45:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ana</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>

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		<description><![CDATA[Recientemente comentábamos la actual regulación del secreto de sumario en el proceso penal. Poco después, se publicó el Anteproyecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, que aborda la reforma integral del proceso, incluyendo un nuevo régimen de publicidad de las actuaciones procesales.
La nueva redacción de los artículos 110 y siguientes del Anteproyecto incluye importantes [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size:medium">Recientemente comentábamos la <a href="http://mavens.es/blog/2011/07/04/la-regulacion-actual-del-secreto-de-sumario/">actual regulación del secreto de sumario</a> en el proceso penal. Poco después, se publicó el <a href="http://mavens.es/blog/2011/08/05/1128/">Anteproyecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal</a>, que aborda la reforma integral del proceso, incluyendo un nuevo régimen de publicidad de las actuaciones procesales.</p>
<p style="font-size:medium">La nueva redacción de los artículos 110 y siguientes del Anteproyecto incluye importantes novedades. En primer lugar, evita el término secreto de las actuaciones y lo sustituye por la afirmación de que éstas “sólo serán públicas y accesibles para las partes personadas”. Esta modificación evita la confusión entre secreto de primer grado y de segundo grado a la que hicimos referencia en nuestro comentario anterior, pero a nuestro entender obedece a una voluntad más ambiciosa del legislador: rebajar la intensidad del tradicional secreto en favor de un régimen mucho más permisivo con la publicidad del proceso penal.</p>
<p><span id="more-1161"></span></p>
<p style="font-size:medium">Tanto es así, que la mayor parte del capítulo que trata esta cuestión hace referencia, no al secreto en sí mismo, sino a los supuestos “excepcionales” en que el Ministerio Fiscal puede dar publicidad a las actuaciones. Estos supuestos se darán cuando el Ministerio Fiscal considere que concurre un interés informativo relevante en la fase de investigación del proceso penal.</p>
<p style="font-size:medium">La nueva regulación establece algunos límites a la información que el Ministerio Fiscal puede proporcionar. Así, el artículo 112 del Anteproyecto establece que la información se facilitará consignando únicamente hechos y datos, y no juicios de valor, con el fin, se dice, de evitar un menoscabo al derecho a la presunción de inocencia. Esta será una frontera difícil, sino imposible, dado que los hechos, en fase de investigación, no pueden estar todavía probados y, por tanto, cualquier información al respecto estará revestida de cierto juicio de valor que inevitablemente afectará a la presunción de inocencia de los investigados. Por otra parte, la sola decisión sobre qué hechos se divulgan y cuáles no, no puede ser neutra ni objetiva, pues la mera omisión de datos objetivos condiciona altamente la percepción de los hechos.</p>
<p style="font-size:medium">Adicionalmente, el artículo 113 prohíbe al Ministerio Fiscal facilitar la identidad de los investigados. No obstante, a esta prohibición se establecen dos notables excepciones que la convierten en prácticamente inoperativa. El Ministerio Fiscal podrá facilitar dicha identidad cuando el Juez acuerde la prisión provisional o cuando, por el contrario, acuerde la libertad, esto es, en prácticamente todos los procesos de cierta entidad.</p>
<p style="font-size:medium">Por último, cabe mencionar que la nueva regulación no establece ningún sistema de control por parte del llamado Juez de Garantías, a pesar de que se trata de una cuestión que afecta directamente a los derechos fundamentales de los investigados. En caso de infracción por parte del Ministerio Fiscal –que, como ulterior parte acusadora ostentará inevitablemente un interés en el asunto-, el Juez únicamente podrá poner los hechos en conocimiento de su superior jerárquico, por si éstos pudieran dar lugar a responsabilidad disciplinaria de conformidad con el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.</p>
<p style="font-size:medium">En definitiva, nos parece una solución poco completa y menos garantista que, en la práctica, podría llevar a la anulación casi total del tradicional secreto de las actuaciones en detrimento de los derechos de los investigados.</p>
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		<item>
		<title>Modificación del límite de inembargabilidad de ingresos mínimos familiares</title>
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		<pubDate>Mon, 12 Sep 2011 09:05:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Noa</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Derecho Procesal]]></category>

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		<description><![CDATA[El pasado 7 de julio entró en vigor otra de las medidas aprobadas para luchar contra la crisis financiera internacional y sus consecuencias en España: el Real Decreto Ley 8/2011 de 1 de julio de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size:medium">El pasado 7 de julio entró en vigor otra de las medidas aprobadas para luchar contra la crisis financiera internacional y sus consecuencias en España: el Real Decreto Ley 8/2011 de 1 de julio de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.</p>
<p style="font-size:medium">Además de medidas fiscales, de impulso de la actividad empresarial y de simplificación administrativa, dada la situación específica del mercado inmobiliario en España y la especial dificultad para quienes contrajeron préstamos hipotecarios en los momentos de mayor valoración de los inmuebles y se encuentran ahora con la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones de pago, la referida norma modifica los artículos 669, 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución hipotecaria.</p>
<p><span id="more-1156"></span></p>
<p style="font-size:medium">Así, se eleva el umbral de inembargabilidad cuando el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada en un procedimiento de ejecución hipotecaria sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado. Si bien, con carácter general, el mínimo inembargable de cualquier deudor coincide con el salario mínimo interprofesional (SMI) a partir de este real decreto-ley y, exclusivamente, para los deudores hipotecarios que han perdido su vivienda habitual, se eleva ese mínimo hasta el 150% del SMI y un 30% adicional por cada familiar de su núcleo que no perciba ingresos superiores a dicho SMI.</p>
<p style="font-size:medium">Asimismo, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para garantizar que en caso de producirse una ejecución hipotecaria por impago, los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble, que les permita anular o reducir al máximo la deuda remanente. Para ello, se prevé que la adjudicación al acreedor en subasta de un inmueble hipotecado como consecuencia de una ejecución, se realizará por un precio nunca inferior al 60% del valor de tasación, independientemente de la cuantía de su deuda.</p>
<p style="font-size:medium">Finalmente, al objeto de mejorar la eficacia de las subastas permitiendo una mayor concurrencia de pujas y, en consecuencia, posibilitando la fijación de un precio más justo, se reduce hasta el 20% el depósito exigido a los postores para participar en una subasta. </p>
<p style="font-size:medium">A pesar de la indudable valoración positiva que la finalidad social perseguida con esta reforma tiene, la situación económica y social hace que la misma sea insuficiente y que desde diversos grupos se reclame una modificación legal global y de largo alcance.</p></p>
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		<item>
		<title>Reforma de la Ley de sociedades de capital: La sede electrónica</title>
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		<pubDate>Wed, 07 Sep 2011 06:58:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Cristina Sanchez</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>

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		<description><![CDATA[El pasado 2 de agosto de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 25/2011 de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size:medium">El pasado 2 de agosto de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Vacatio/l25-2011.html">Ley 25/2011 de 1 de agosto</a>, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.</p>
<p style="font-size:medium">Entre las modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital introducidas por dicha norma, que entrará en vigor a los dos meses de su publicación, esto es, el 2 de octubre de 2011, figura la introducción de la figura de la sede electrónica de la sociedad.</p>
<p><span id="more-1116"></span></p>
<p style="font-size:medium">Esta reforma viene impuesta por la modificación del régimen de publicación de anuncios de las sociedades de capital, realizada mediante el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdl13-2010.t1.html#a6">Real Decreto Ley 13/2010</a>, de 10 de diciembre, en virtud del cual, entre otras medidas de simplificación de los actos societarios, se establece la posibilidad de publicar, tanto los anuncios de convocatoria de Junta, como los anuncios relativos a modificaciones estatutarias (cambio de denominación, domicilio, objeto social, reducción de capital y disolución), en la página web de la sociedad.</p>
<p style="font-size:medium">Tras la citada reforma, los anuncios en la página web sustituyen por defecto a los anuncios en periódicos, que quedan relegados a método de publicación subsidiario para el caso de que no exista página web de la sociedad.</p>
<p style="font-size:medium">Lo que soluciona la reforma operada por la Ley 25/2011 es la inseguridad jurídica que podría plantear el hecho de que se desconozca si una sociedad dispone de página web y, en su caso, la dirección url de la misma.</p>
<p style="font-size:medium">En ese sentido, se introduce un artículo 11 bis, denominado “Sede electrónica”, que regula el procedimiento para la creación, supresión y traslado de la página web corporativa así como la prueba de su contenido.</p>
<p style="font-size:medium">De conformidad con lo dispuesto en el dicho artículo:</p>
<p style="font-size:medium">1.	La creación de una página web corporativa deberá ser aprobada por acuerdo de la Junta General.</p>
<p style="font-size:medium">Dicho acuerdo, además, deberá ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil o bien notificado a todos los socios. Se persigue pues, con esta regulación que todos los socios tengan conocimiento de la página web de la sociedad, para poder tener acceso a las convocatorias y anuncios publicados en ella, al objeto de que puedan ejercitar sus derechos como socios.</p>
<p style="font-size:medium">Sin embargo, si se opta por no inscribir y comunicar a los socios, podrían quedar desprotegidos los acreedores sociales, que tienen derecho de oposición en determinadas reducciones de capital.</p>
<p style="font-size:medium">2.	La supresión o traslado de la página web puede ser acordada por el órgano de administración, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa.</p>
<p style="font-size:medium">De la misma manera que el acuerdo de creación de la página web, el acuerdo ha de ser inscrito en el Registro Mercantil o notificado a todos los socios.</p>
<p style="font-size:medium">Pero además, resulta obligatorio en todo caso hacer constar el acuerdo en la página suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción del mismo.</p>
<p style="font-size:medium">3.	Es de cargo de los administradores probar la certeza del hecho de la inserción de los respectivos contenidos en la web, y la fecha en que se hicieron.</p>
<p style="font-size:medium">Aunque parece una afirmación categórica, la obligación de prueba queda absolutamente desvirtuada por la afirmación siguiente:</p>
<p style="font-size:medium"><em>“Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.”</em></p>
<p style="font-size:medium">Es decir, se presume que si los administradores declaran que los contenidos de la página web se han publicado y mantenido en sus plazos preceptivos, dicha afirmación es cierta. Será el perjudicado, en caso de incumplimiento, el que tenga que probar que dichos contenidos no figuraban en la página web.</p>
<p style="font-size:medium">Hay muchas páginas web respecto de las cuales, por su propia configuración, no se puede averiguar cuál es su contenido en los diferentes momentos temporales (es decir, no hacen back-ups de contenido), por lo que la prueba puede convertirse, para el perjudicado, en diabólica.</p>
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		<item>
		<title>La Ley 20/2011 del Registro Civil</title>
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		<pubDate>Wed, 07 Sep 2011 06:35:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Noa</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>

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		<description><![CDATA[El pasado 22 de julio se publicó en el Boletín Oficial de Estado la Ley 20/2011, del Registro Civil y la Ley Orgánica 8/2011, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.
La Ley 20/2011 tiene como objetivo modernizar el Registro Civil regulado por la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size:medium">El pasado 22 de julio se publicó en el Boletín Oficial de Estado la Ley 20/2011, del Registro Civil y la Ley Orgánica 8/2011, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.</p>
<p style="font-size:medium">La Ley 20/2011 tiene como objetivo modernizar el Registro Civil regulado por la vigente Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.</p>
<p><span id="more-1110"></span></p>
<p style="font-size:medium">Para cumplir con dicho propósito, la referida Ley Orgánica complementaria de la Ley del Registro Civil, desjudicializa la tarea registral mediante la atribución de las competencias propias del Encargado del Registro Civil a funcionarios de carrera del subgrupo A1 que tengan la licenciatura en Derecho,  o titulación universitaria que la sustituya, o a Secretarios Judiciales que pasarían a la situación administrativa de servicios especiales.</p>
<p style="font-size:medium">Como principal novedad de la Ley 20/2011 podemos destacar la sustitución del sistema de división del Registro Civil en Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- por un registro individual para cada persona, a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal.  Se crea un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente  (se prescindirá del Libro de Familia), con una nueva organización que diferencia entre Oficinas Generales, Oficina Central y Oficinas Consulares. Este nuevo modelo exime al ciudadano de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro.</p>
<p style="font-size:medium">Con el fin de avanzar en la igualdad de género, la Ley prescinde de prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos. Igualmente se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil. En cuanto a la filiación, se elimina toda referencia a la no matrimonial, con plena equiparación a la matrimonial.</p>
<p style="font-size:medium">La Ley no entrará en vigor hasta el 22 de julio de 2014. Durante esta <em>vacatio legis</em> el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de la Justicia.</p>
<p style="font-size:medium">
<p style="font-size:medium">
<p style="font-size:medium">
<p style="font-size:medium">
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		<title>El modelo Alemán del límite del déficit público</title>
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		<pubDate>Sun, 04 Sep 2011 07:23:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Marta Jiménez</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Novedades Legislativas]]></category>

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		<description><![CDATA[La reforma del artículo 135 de la Constitución española que pretende introducir el principio de la estabilidad financiera para limitar el déficit del Estado Español ha tomado como modelo los artículos 109 y siguientes de la Carta Magna de la República Federal de Alemania (“Grundgesetz”).
En  Alemania la regulación constitucional del límite del déficit público [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size:medium">La reforma del artículo 135 de la Constitución española que pretende introducir el principio de la estabilidad financiera para limitar el déficit del Estado Español ha tomado como modelo los artículos 109 y siguientes de la Carta Magna de la República Federal de Alemania (“Grundgesetz”).</p>
<p style="font-size:medium">En  Alemania la regulación constitucional del límite del déficit público se conoce como el “freno de la deuda” (Schuldenbremse) o el “límite de la deuda” (Schuldengrenze) y se recoge dentro del capítulo X “De las finazas” (Finanzwesen), principalmente, en el artículo 109 de la Constitución.</p>
<p><span id="more-1132"></span></p>
<p style="font-size:medium">El 1 de agosto de 2009 entró en vigor la reforma constitucional del límite del déficit público, aplicable a partir del año 2011.</p>
<p style="font-size:medium">Según este precepto, se limita la asunción de deuda por el Estado alemán en el 0,35% del valor neto del producto interior bruto, y se prohíbe además la asunción de deuda por los Länder.</p>
<p style="font-size:medium">Excepcionalmente se admite la superación de dicho máximo en los casos de catástrofes naturales o periodos de recesión severa.</p>
<p style="font-size:medium">La reforma constitucional alemana estableció una aplicación progresiva, de tal modo que si bien el presupuesto de 2011 sería el primero en aplicar el límite fijado para el endeudamiento público, hasta 2016 dicho límite no será obligatorio. Por otro lado, la prohibición de endeudamiento de los Länder no será preceptiva hasta el año 2020.</p>
<p style="font-size:medium">Para lograr la consecución del límite fijado, en el año 2010 se constituyó el Consejo de Estabilidad (Stabilitätsrat) formado por el Ministro de Economía federal y los distintos Ministros de Economía de los Länder, cuya función es la vigilancia de los presupuestos y los estados financieros tanto del Estado como de los Länder, así como la elaboración de programas de saneamiento.</p>
<p style="font-size:medium">Con vistas en la entrada en vigor de la prohibición de endeudamiento de los Länder en el año 2020, el Estado alemán ha inyectado ayudas económicas a cinco Länder especialmente endeudados, al objeto de contribuir a la reducción progresiva de su déficit. </p>
<p style="font-size:medium">Sin embargo, la regulación constitucional del déficit público en Alemania tampoco es una idea original, puesto que tomó como modelo la legislación Suiza. Si bien ya desde el año 1958 Suiza intentó regular el endeudamiento público, de tal forma que éste se mantuviese constante, independientemente del ciclo económico coyuntural, es en el año 2001 cuando se aprobó vía referéndum el llamado “freno de la deuda”, mediante la modificación del artículo 126 de la Carta Magna suiza, aplicable desde el año 2003 y hasta la actualidad.</p>
<p style="font-size:medium"></p>
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		<item>
		<title>Resumen de la Ley tecnológica de la justicia (II)</title>
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		<comments>http://www.mavens.es/actualidad/circulares-fiscal/2011/09/02/resumen-de-la-ley-tecnologica-de-la-justicia-ii/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 02 Sep 2011 08:19:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Esther</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Novedades Legislativas]]></category>

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		<description><![CDATA[Después de las vacaciones y retomando el nuevo curso, trataré de resumir tal y como se dejó pendiente, los tres títulos restantes de la Ley Tecnológica de la Justicia.
Sin embargo, y para que la vuelta no se nos haga demasiado cuesta arriba con lecturas como la presente, he creído conveniente, acotar de nuevo el resumen [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size:medium">Después de las vacaciones y retomando el nuevo curso, trataré de resumir tal y como se dejó pendiente, los tres títulos restantes de la Ley Tecnológica de la Justicia.</p>
<p style="font-size:medium">Sin embargo, y para que la vuelta no se nos haga demasiado cuesta arriba con lecturas como la presente, he creído conveniente, acotar de nuevo el resumen de la referida Ley, esta vez, a su Título III.</p>
<p><span id="more-1154"></span></p>
<p style="font-size:medium">Así pues, damos paso al resumen en que pondré todo mi empeño para exponer únicamente aquello de más relevancia.</p>
<p style="font-size:medium">Dicho título, se centra en el régimen jurídico de la Administración judicial electrónica, con dos capítulos.</p>
<p style="font-size:medium"><strong>1.	<span style="text-decoration: underline">Sede judicial electrónica</span>.</strong> Es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia.</p>
<p style="font-size:medium">-	Se determina su contenido y servicios mínimos.</p>
<p style="font-size:medium">-	Se realizarán a través de ellas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos.</p>
<p style="font-size:medium">-	Se admite la creación de sedes derivadas o subsedes que deberán de ser accesibles desde la principal.</p>
<p style="font-size:medium">-	Se garantizará el régimen de cooficialidad lingüística vigente en el territorio de la Sede.<br />
Punto de acceso general de la Administración de Justicia. Contendrá, al menos, el directorio de las sedes judiciales electrónicas. Será creado y gestionado por el Ministerio de Justicia.</p>
<p style="font-size:medium"><strong>2.<span style="text-decoration: underline"> Formas de identificación y autenticación</span></strong>. Este punto se refiere tanto a los ciudadanos y profesionales como a la propia Administración de Justicia.</p>
<p style="font-size:medium">En lo que a los ciudadanos y profesionales se refiere, existen diversos medios: Firma electrónica incorporada al DNI, firma electrónica avanzada e incluso otros sistemas de firma electrónica, tales como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos.</p>
<p style="font-size:medium">En cuanto a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica.</p>
<p style="font-size:medium">Por último cabe distinguir dos sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada. Estos son:</p>
<p style="font-size:medium">-	Sello electrónico de la oficina judicial basado en certificado electrónico.</p>
<p style="font-size:medium">-	Código seguro de verificación vinculado a cada oficina judicial, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede judicial electrónica correspondiente.</p>
<p style="font-size:medium">Los sellos electrónicos se crearán mediante resolución de la autoridad competente, que se publicará en la sede judicial electrónica correspondiente debiendo constar, entre otros contenidos, las actuaciones y documentos en los que podrá ser utilizado el sello. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos: a) descripción del tipo de certificado, con la denominación “sello electrónico”; b) nombre del suscriptor; c) número de identificación judicial.</p>
<p style="font-size:medium">Respecto a la firma electrónica de magistrados, jueces, secretarios judiciales, fiscales, abogados del estado y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y otros entes públicos, aquella, deberá identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y el cargo e identificar también a la oficina u órgano en la que presta sus servicios. Los sistemas de firma electrónica de jueces y magistrados serán los que provea el Consejo General del Poder Judicial.</p>
<p style="font-size:medium">Por último, es necesario hacer referencia a la posibilidad que ofrece la ley si el ciudadano no dispone de formas de identificación electrónica, ya que en dicho caso, la identificación o autenticación, será válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado. El ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.</p>
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			<wfw:commentRss>http://www.mavens.es/actualidad/circulares-fiscal/2011/09/02/resumen-de-la-ley-tecnologica-de-la-justicia-ii/feed/</wfw:commentRss>
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		<item>
		<title>Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/BlogDeMavens/~3/qCa4g26oJ-4/</link>
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		<pubDate>Wed, 31 Aug 2011 08:12:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Maria Morras</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Fiscal/Financiero]]></category>

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		<description><![CDATA[El pasado 20 de agosto de 2011 entró en vigor el Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.

En consecuencia, a continuación [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 20 de agosto de 2011 entró en vigor el Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.<br />
<span id="more-1147"></span><br />
En consecuencia, a continuación procedemos a resumir las principales novedades fiscales en él contenidas y que afectan <strong>(1)</strong> al Impuesto sobre Sociedades y <strong>(2)</strong> al Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<h3>1       impuesto sobre sociedades</h3>
<p><strong>1.1. </strong><strong>CUANTÍA DEL PAGO FRACCIONADO QUE DEBEN REALIZAR LAS GRANDES EMPRESAS QUE FACTUREN MÁS DE VEINTE MILLONES</strong></p>
<p>Con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013 se eleva el porcentaje de cálculo de los pagos fraccionados que deben realizar las grandes empresas que facturen más de veinte millones de euros; aunque dicha elevación es más notable en el caso de aquellas cuya cifra de negocios anual supera la cifra de sesenta millones de euros.</p>
<p>En este sentido, esta modificación supone para las empresas de mayor capacidad económica, no un aumento de su tributación, sino un anticipo temporal del pago del impuesto.</p>
<p>Consecuencia de esta modificación la forma de cálculo de los pagos fraccionados queda regulada de la siguiente forma:</p>
<p><strong>(I) </strong>Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones no haya superado en los doce meses anteriores la cantidad de 6.010.121,04 €, y que hayan optado por fijar la base para el cálculo de los pagos fraccionados sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural  <strong>?</strong> aplicarán sobre dicha base el porcentaje que resulte de multiplicar por <strong>5/7</strong> su tipo de gravamen redondeado por defecto.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>(II) </strong>Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado en los doce meses anteriores la cantidad de 6.010.121,04 €, y que por lo tanto están obligados a fijar la base para el cálculo de los pagos fraccionados sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural <strong>?</strong> aplicarán sobre dicha base el siguiente porcentaje en función de su importe neto de la cifra de negocios de los doce meses anteriores al inicio del periodo impositivo:</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>(II.i)</strong> Si es inferior a 20 mill. € - el porcentaje que resulte de multiplicar por <strong>5/7</strong> su tipo de gravamen redondeado por defecto.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>(II.ii)</strong> Si es entre 20 mill. € y 60 mill. € <strong>- </strong>el porcentaje que resulte de multiplicar por <strong>8/10</strong> su tipo de gravamen redondeado por defecto.</p>
<p><strong>(II.iii)</strong> Si es superior a 60 mill. € <strong>- </strong>el porcentaje que resulte de multiplicar por <strong>9/10</strong> su tipo de gravamen redondeado por defecto.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>1.2. </strong> <strong>LÍMITES DE APLICACIÓN TEMPORAL A LA COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS (BIN) PROCEDENTES DE EJERCCIUOS ANTERIORRES.</strong></p>
<p>Con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, y para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de 6.010.121 €, se establecen límites de aplicación temporal a la compensación de BIN procedentes de ejercicios anteriores, en función del importe neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien dichos periodos impositivos:</p>
<p><strong>(I) </strong> Si es entre 20 mill. € y 60 mill. € <strong>- </strong>la compensación de BIN está limitada al <strong>75%</strong> de la base imponible previa a dicha compensación.</p>
<p><strong>(II) </strong>Si es superior a 60 mill. € - la compensación de BIN está limitada al <strong>50%</strong> de la base imponible previa a dicha compensación.</p>
<p><strong>1.3. </strong><strong>AMPLIACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PARA LA COMPENSACIÓN DE BIN</strong></p>
<p>Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, y con el fin de garantizar el efecto meramente temporal de la anterior modificación, se extiende el plazo máximo para la compensación de BIN de 15 a <strong>18 años</strong>; ampliación de la que se beneficiarán todos los sujetos pasivos, incluidas las empresas de reducida dimensión.</p>
<p><strong>1.4. </strong><strong> LÍMITE TEMPORAL A LA DEDUCCIÓN DEL FONDO DE COMERCIO EN ENTIDADES NO RESIDEMTES.</strong></p>
<p>Respecto a la deducción del fondo de comercio financiero se establece un límite, también de aplicación temporal, ya que durante los tres años siguientes podrá deducirse a un ritmo inferior al habitual pero que, dada la redacción legal, no impedirá la deducción definitiva de esas cantidades en un momento posterior.</p>
<p>En este sentido, la redacción previa a la modificación del artículo 12.5 LIS titulado  &#8221;<em>Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales&#8221; </em>establecía:</p>
<p><em>&#8220;Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdleg4-2004.t4.html#a21">artículo 21 de esta Ley</a>, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/ccom.l1t3.html#a46">artículo 46 del Código de Comercio</a> y demás normas de desarrollo, y <strong><span style="text-decoration: underline">la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe&#8221;</span></strong></em></p>
<p>La modificación introducida con efectos exclusivos para los periodos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, consiste en <strong><span style="text-decoration: underline">que la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada en la forma descrita en el apartado anterior, y que será deducible de la base en dicho período impositivo, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.</span></strong></p>
<h3>2       impuesto sobre EL VALOR AÑADIDO</h3>
<h3>2.1     Aplicación del tipo del 4% del IVA a las entregas de viviendas &#8220;nuevas&#8221; hasta el 31 diciembre 2011</h3>
<p>Se establece una ventaja fiscal para las adquisiciones de viviendas que se realicen durante lo que resta de este año 2011, ya que desde el 21 de agosto 2011 y con vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2011, las entregas de inmuebles destinados a vivienda se beneficiarán de la tributación al tipo superreducido del 4% en lugar del 8% habitual.</p>
<p>A estos efectos destacamos que para que esta ventaja fiscal sea de aplicación, la entrega de la vivienda debe estar sujeta y exenta de IVA, cosa que no ocurre por ejemplo en las segundas o ulteriores transmisiones cuando la adquisición por parte de los compradores se realiza a título particular y no como empresarios en el ejercicio de su actividad.</p>
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		<item>
		<title>Reforma de la Ley de sociedades de capital: La convocatoria de la junta a solicitud de la minoría</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/BlogDeMavens/~3/5jAn4EnS2-0/</link>
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		<pubDate>Wed, 31 Aug 2011 06:35:35 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Cristina Sanchez</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>

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		<description><![CDATA[La convocatoria de las Juntas es otro de los aspectos que modifica la reciente Ley 25/2011 de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size:medium">La convocatoria de las Juntas es otro de los aspectos que modifica la reciente <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Vacatio/l25-2011.html">Ley 25/2011 de 1 de agosto</a>, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas</p>
<p style="font-size:medium">A partir del 2 de octubre de 2011, entre otras modificaciones, entrará en vigor la reforma que se comentará a continuación en relación con la convocatoria de la Junta de una sociedad anónima cuando así lo solicitan accionistas titulares de, al menos, el 5% del capital social.</p>
<p><span id="more-1112"></span></p>
<p style="font-size:medium">Hasta ahora, el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rdleg1-2010.t5.html#a168">artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital</a>, establecía la obligación de los administradores de convocar la junta general cuando lo hubieran solicitado uno o varios socios que representasen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.</p>
<p style="font-size:medium">Sin embargo, el segundo párrafo de dicho artículo establece que la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.</p>
<p style="font-size:medium">Este plazo de un mes entraba en franca y directa contradicción con la necesidad de publicar el anuncio de convocatoria de la Junta en las Sociedades Anónimas con, al menos, un mes de antelación a la fecha prevista para la Junta (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rdleg1-2010.t5.html#a176">artículo 176 de la Ley de Sociedades de Capital</a>).</p>
<p style="font-size:medium">Esta contradicción venía arrastrándose desde el año 2005, en que la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l19-2005.html#df1">Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, en su disposición final primera, apartado 3</a>, se modificó el plazo necesario para la convocatoria de la Junta General de las sociedades anónimas, ampliándolo de quince días a un mes.</p>
<p style="font-size:medium">Sin embargo, a pesar de que el plazo con el que había que publicar la convocatoria de la Junta se había aumentado a un mes, dicha reforma no modificó (como debería) el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r12-rdleg1564-1989.html#a100">artículo 100 de la Ley de Sociedades Anónimas</a>, que en su párrafo segundo, establecía la obligación de convocar Junta General de Accionistas cuando así lo solicitaran socios que representaran un 5% del capital social.</p>
<p style="font-size:medium">La Ley establecía asimismo la obligación de celebrar la Junta en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha del requerimiento por el que se solicitaba la convocatoria. Por tanto, resultaba imposible para los administradores de una sociedad anónima convocar la Junta respetando el plazo de un mes de antelación entre la fecha de publicación del anuncio y la de celebración de la Junta y a la vez la obligación de que la Junta se celebrase dentro de los treinta días siguientes a la fecha del requerimiento notarial (nótese que a veces el requerimiento no se recibía en el mismo día en que se realizaba y que la publicación de anuncios había de hacerse, al menos y doblando los honorarios de Boletín Oficial del Registro Mercantil, de un día para otro).</p>
<p style="font-size:medium">Pues bien, esta contradicción, heredada por la Ley de Sociedades de Capital, como buen texto refundido que es, ha quedado solucionada por la reforma que, del párrafo 2 del artículo 168, efectúa la Ley 25/2011¸que, a partir del 2 de octubre de 2011, quedará redactado como sigue:</p>
<p style="font-size: medium;text-align: justify"><em>“En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los <span style="text-decoration: underline"><strong>dos meses</strong></span> siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.”</em></p>
<p style="font-size:medium">Queda pues, resuelta la contradicción hasta ahora existente en relación con los plazos para convocatoria y celebración de Junta General cuando así lo solicitan accionistas que representen, al menos, el 5% del capital social, posibilitando, por fin, a los administradores de las sociedades anónimas, cumplir con todos los plazos establecidos por la legislación vigente.</p>
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		<item>
		<title>Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal. ¿Un brindis al sol?</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/BlogDeMavens/~3/Jam2e0v1eIU/</link>
		<comments>http://www.mavens.es/actualidad/circulares-fiscal/2011/08/05/1128/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 05 Aug 2011 07:16:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ana</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>

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		<description><![CDATA[El pasado 22 de julio el Gobierno hizo público el tan esperado Anteproyecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal. La norma vigente data de 1882, por lo que hace años que los operadores jurídicos plantean la conveniencia, no de una reforma parcial, sino de un texto íntegramente nuevo que se adapte a las necesidades [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size:medium">El pasado 22 de julio el Gobierno hizo público el tan esperado Anteproyecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal. La norma vigente data de 1882, por lo que hace años que los operadores jurídicos plantean la conveniencia, no de una reforma parcial, sino de un texto íntegramente nuevo que se adapte a las necesidades actuales del proceso penal.</p>
<p style="font-size:medium">Después de tantos años de elucubraciones e hipótesis sobre la forma que podría adoptar este nuevo proceso penal, por fin tenemos un texto que plasma las intenciones legislativas en esta materia.</p>
<p><span id="more-1128"></span></p>
<p style="font-size:medium">La principal novedad es una modificación radical de la fase de instrucción (llamada “de investigación” en el anteproyecto), cuya dirección asumiría el Ministerio Fiscal bajo el control judicial del llamado “Juez de Garantías” que resolvería determinados conflictos que pudieran surgir en la investigación, y decidiría aquellas cuestiones que puedan afectar a derechos fundamentales.</p>
<p style="font-size:medium">Adicionalmente, se crea la figura del “Juez de la Audiencia Preliminar”, que deberá decidir si existen elementos suficientes para enjuiciar el hecho investigado y deberá ser un Juez distinto al que haya intervenido en la fase de investigación (en el actual proceso penal, ambas funciones corresponden al Juez de Instrucción).</p>
<p style="font-size:medium">Los cambios son muchos y, ciertamente, radicales. Sin perjuicio de la opinión que nos merezca la opción legislativa de instituir al Ministerio Fiscal como director de la fase de investigación (una suerte de Juez y parte), lo cierto es que sí que es necesaria una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que sustituya nuestro actual texto decimonónico.</p>
<p style="font-size:medium">La duda es si el texto del Anteproyecto cumple con dichas expectativas y, muy especialmente, sí es el momento adecuado. Ante el reciente anuncio de la anticipación de las elecciones generales al próximo 20 de noviembre, mucho nos tememos que difícilmente podrá tramitarse este texto antes del fin de la legislatura.</p>
<p style="font-size:medium">Lo más probable es que, por el momento, se quede en el cajón de las reformas pendientes (como lleva ocurriendo desde hace 10 años) y debamos esperar algún tiempo más para jubilar dignamente a nuestra vieja LECrim.</p>
<p style="font-size:medium">
<p style="font-size:medium">
<p style="font-size:medium"></p>
<img src="http://feeds.feedburner.com/~r/BlogDeMavens/~4/Jam2e0v1eIU" height="1" width="1"/>]]></content:encoded>
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		<item>
		<title>Resumen de la Ley tecnológica de la justicia</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/BlogDeMavens/~3/l_yNSZbdYfE/</link>
		<comments>http://www.mavens.es/actualidad/circulares-fiscal/2011/08/01/resumen-de-la-ley-tecnologica-de-la-justicia/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 01 Aug 2011 08:07:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Esther</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Novedades Legislativas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.mavens.es/actualidad/circulares-fiscal/2011/08/01/resumen-de-la-ley-tecnologica-de-la-justicia/</guid>
		<description><![CDATA[Las nuevas tecnologías han venido en los últimos años revolucionando todos los ámbitos de nuestra sociedad y cómo no, el ámbito de la Justicia no podía ser menos y por fin le ha llegado el turno de la mano de la Ley Tecnológica de la Justicia.
Debido a las implicaciones que tal Ley puede tener, puesto [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="font-size:medium">Las nuevas tecnologías han venido en los últimos años revolucionando todos los ámbitos de nuestra sociedad y cómo no, el ámbito de la Justicia no podía ser menos y por fin le ha llegado el turno de la mano de la Ley Tecnológica de la Justicia.</p>
<p style="font-size:medium">Debido a las implicaciones que tal Ley puede tener, puesto que puede transformar radicalmente la relación de los Ciudadanos y los Profesionales con los Tribunales y con las diversas Administraciones de Justicia, a continuación, trataré de hacer un resumen en que se pongan de relevancia los principales aspectos y objetivos de la referida Ley.</p>
<p><span id="more-1143"></span></p>
<p style="font-size:medium">A pesar de que ya ha habido algún antecedente, como la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia de 2002, el Plan de Transparencia Judicial de 2003, la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Plan de Acción E-Justicia de la Unión Europea o la experiencia de digitalización de la Audiencia Nacional, sin embargo, existen diferencias entre dichos antecedentes y la reciente ley en vigor desde el 7 de julio de 2011, puesto que la Administración de Justicia presenta características que la diferencian de las restantes Administraciones públicas.</p>
<p style="font-size:medium">Para no extenderme demasiado, puesto que la nueva ley, que es objeto de resumen, contiene cinco títulos, expondremos aquí los dos primeros, siendo los tres últimos objeto de una exposición ulterior en el blog del próximo mes.</p>
<p style="font-size:medium">En el <strong>Título I</strong>, se define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación.</p>
<p style="font-size:medium">El <strong>Título II</strong>, se dedica a regular el uso de medios electrónicos en la Administración de Justicia, con tres capítulos.</p>
<p style="font-size:medium"><strong>1.	Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia. </strong>Se hace una remisión general a los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III LOPJ. Además, en la utilización de medios electrónicos, tienen, entre otros, los siguientes:</p>
<p style="font-size:medium">-	A elegir el canal a través del cual relacionarse, entre los disponibles.</p>
<p style="font-size:medium">-	A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios.</p>
<p style="font-size:medium">-	A conocer por medios electrónicos el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo.</p>
<p style="font-size:medium">-	A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.</p>
<p style="font-size:medium">-	A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido.</p>
<p style="font-size:medium">-	A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos.</p>
<p style="font-size:medium">Medios y servicios que han de prestar las Administraciones. El sistema que ha de permitir el acceso a todos los ciudadanos a los servicios electrónicos debe de contar al menos con los siguientes medios:</p>
<p style="font-size:medium">-	Las oficinas de información y atención al público. En los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización.</p>
<p style="font-size:medium">-	Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de justicia. Se publicará su relación.</p>
<p style="font-size:medium">-	Servicios de atención telefónica.</p>
<p style="font-size:medium">-	Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.</p>
<p style="font-size:medium"><strong>2.	Derechos y deberes de los profesionales. </strong>Está dirigido a abogados, procuradores, graduados sociales y demás profesionales que actúan en el ámbito de la justicia.</p>
<p style="font-size:medium">Derechos. A parte del general a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos.</p>
<p style="font-size:medium">-	A acceder  y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada.</p>
<p style="font-size:medium">-	A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo.</p>
<p style="font-size:medium">-	A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.</p>
<p style="font-size:medium">-	A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional.</p>
<p style="font-size:medium">-	A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos.</p>
<p style="font-size:medium"><em>Deber</em>. Los profesionales de la justicia, conforme a esta Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia. Con ello se persigue la tramitación íntegramente electrónica de los procedimientos judiciales.</p>
<p style="font-size:medium">Puntos de acceso. Las Administraciones competentes crearán puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia.</p>
<p style="font-size:medium"><strong>3.	Integrantes de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías. </strong>Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia  serán de uso obligatorio en el desarrollo de su actividad, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno.</p>
<p style="font-size:medium">
<p style="font-size:medium">Aquí nos quedamos para el próximo artículo, en que como ya hemos referido más arriba, se resumirán los tres títulos restantes de la ley.</p>
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