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	<title>El blog de ACAL</title>
	
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	<description>Blog escrito por los miembros de ACAL, en el que tienen cabida temas de gobierno de la ciudad y de dirección de los servicios de la administración municipal, así como cuestiones legales, de contratación, económico-financieras y de recursos humanos</description>
	<lastBuildDate>Tue, 14 Feb 2012 08:30:53 +0000</lastBuildDate>
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		<title>La reforma laboral del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero da vía libre a los despidos por causas objetivas en la Administración.</title>
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		<pubDate>Tue, 14 Feb 2012 08:30:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jesus García</dc:creator>
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		<description><![CDATA[El proceso de laboralización de la Administración que empezó en los primeros años ochenta es algo que a estas alturas esta todavía sin resolver adecuadamente. Dejando atrás: La Ley 30/1984, que abrió la puerta de este proceso. La Sentencia del Tribunal Constitucional que declaro la inconstitucionalidad de esta ley en lo tocante a la realización de determinadas funciones por este tipo de empleados. Los procesos (más [...]
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<li><a href='http://www.elblogdeacal.com/2012/01/el-real-decreto-ley-202011-de-30-de-diciembre-y-la-reordenacion-del-tiempo-de-trabajo-de-los-empleados-publicos' rel='bookmark' title='La reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos en el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de Diciembre.'>La reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos en el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de Diciembre.</a></li>
<li><a href='http://www.elblogdeacal.com/2011/06/la-regulacion-del-acoso-laboral-en-la-administracion-publica' rel='bookmark' title='La regulación del acoso laboral en la administración pública'>La regulación del acoso laboral en la administración pública</a></li>
</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El proceso de laboralización de la Administración que empezó en los primeros años ochenta es algo que a estas alturas esta todavía sin resolver adecuadamente. Dejando atrás:</p>
<ol>
<li style="text-align: justify;">La Ley 30/1984, que abrió la puerta de este proceso.</li>
<li style="text-align: justify;">La <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BO">Sentencia del Tribunal Constitucional</a> que declaro la inconstitucionalidad de esta ley en lo tocante a la realización de determinadas funciones por este tipo de empleados.</li>
<li style="text-align: justify;">Los procesos (más bien fiascos o fraudes) de funcionarización puestos en marcha después para arreglar el desaguisado.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">El Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), que arrancó en sus albores con el propósito de constituir un <em>corpus normativo</em> para todo el personal al servicio de la Administración, lo cierto es que para el personal laboral resultó más bien, como señala su <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-2007.t1.html#">artículo primero</a>, una guía para determinar las normas aplicables a dichos empleados en cada caso. Dependiendo de la materia de que se trate, se aplican normas del propio EBEP o normas convencionales o del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Se dejó al margen de la regulación asuntos tan necesarios de contemplar como las relaciones de los laborales indefinidos, que no fijos, que ya se venian abordando únicamente sobre la base de los criterios jurisprudenciales desde la <a href="http://www.cntgaliza.org/files/PersoalLaboralIndefinido.pdf">Sentencia del TS de 1996</a>. Este personal indefinido recordemos que se ha generado como consecuencia de las malas prácticas de la Administración.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta falta de regulación legal de las especificidades del personal laboral de las Administraciones ha hecho que ahora, cuando se han puesto en marcha recortes presupuestarios, al producirse despidos por causas objetivas, los tribunales han tenido pronunciamientos vacilantes, cuando no contrarios a la apreciación de la concurrencia de causas económicas para estimar la procedencia de este tipo de despidos. Así, el pasado diciembre, el Juzgado Social número 12 de Barcelona, declaró nulos los despidos de los 19 trabajadores del Institut Català del Sò. El juez, en su sentencia recuerda que la doctrina de los tribunales laborales ya ha declarado que resulta difícil la admisión de la causa económica para fundamentar el despido objetivo de entes dependientes de las administraciones públicas y ello debido a la ausencia de finalidad lucrativa y de obtención de beneficios inherentes a las Administraciones, y cita sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de Valencia y del País Vasco. También cita en este mismo sentido las recientes sentencias del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, en el que se trataba de despidos en el Servicio Meteorológico de Cataluña, y del Social número 9, en el caso de otros en el Instituto Cartográfico de Cataluña.</p>
<p style="text-align: justify;">Desde algun sindicato, <a href="http://www.1mayo.org/nova/files/1018/Informe32.pdf">como es el caso de CC.OO</a>, ya se había señalado que estábamos ante una deficiencia del marco regulador. Se argumentaba, con razón, que admitir el despido colectivo u objetivo para el personal laboral y negar mecanismos de ajuste similares para el personal funcionario conduce a resultados incongruentes: los problemas organizativos o presupuestarios de la Administración los soportarán con la pérdida de su ocupación sólo el personal sometido a contrato de trabajo, y serían inmunes los que tienen un vínculo funcionarial, al margen de que los dos colectivos hayan adquirido la condición de empleado público por los mismos procedimientos de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, e incluso al margen de que los problemas organizativos o presupuestarios de la entidad pública traigan su causa en la ineficiente gestión del personal funcionario, lo que no impide trasladar los costes del ajuste de plantilla al personal laboral.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante esta situación, cuando estábamos a la espera de los pronunciamientos de instancias jurisdiccionales superiores <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/0">el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral</a> ha venido a regular el asunto de forma favorable para las Administraciones, añadiendo una disposición adicional vigésima al ET con el siguiente contenido:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/11/16/pdfs/BOE-A-2011-17887.pdf">el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,</a> se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.<br />
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Con esta regulación las Administraciones tienen un marco normativo para los despidos por causas objetivas. Esperemos que el Reglamento de desarrollo que la Disposición final decimoquinta prevé que el Gobierno apruebe en el plazo de un mes, en el procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se contemplen las especificidades de las Administraciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin duda, dará mucho que hablar este <em>saneamiento de las Administraciones a costa de los laborales. </em>Además de discriminatorio frente a los empleados con relación funcionarial, (es verdad que estos gozan del derecho al cargo), teniendo en cuenta que según el espíritu de la reforma, el despido es la última solución en evitacion de males mayores, se me ocurren dos observaciones:</p>
<ul>
<li>Por qué no se ha intentado actuar desde las competencias estatales del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t8.html#a149">articulo 149.1, 13ª y 18ª de la Constitución</a> con medidas económicas. Se viene haciendo congelando retribuciones e incluso disminuyéndolas como se hizo con el famoso <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2010/05/24/pdfs/BOE-A-2010-8228.pdf">recorte del 5 %.</a></li>
<li>La prevision de la Disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 3/2012 señala que:</li>
</ul>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; padding-left: 30px;">Lo previsto en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.t1.html#a47">artículo 47 de esta Ley [E.T.]</a> no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado&#8221;.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; padding-left: 30px;">Se elimina la posibilidad de suspender el contrato, con lo cual, cuando la Administración en un futuro amplie recursos personales, el empleado despedido ya está fuera y tendrá que retornar, si lo desea, como cualquier otra persona ajena a ella. Quizá se entienda que el empleado laboral indefinido esta en fraude de ley, pero ¿y el empleado fijo de plantilla que accedió con todas las garantías ?</p>
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		<title>Un nuevo modelo económico basado en el bien común.</title>
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		<pubDate>Mon, 13 Feb 2012 08:30:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Maria Sánchez</dc:creator>
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		<description><![CDATA[En estos tiempos en los que ahora vivimos donde la crisis económica, el paro y los recortes económicos y sociales son noticia, hace unos días tuve la oportunidad de poder asistir a una conferencia en Alcoy, en la Universidad Politécnica de Valencia, en la que nos mostraron que existen alternativas a los modelos económicos actuales, que es [...]
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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">En estos tiempos en los que ahora vivimos donde la crisis económica, el paro y los recortes económicos y sociales son noticia<a href="http://www.pagina66.com/2012/01/31/cul-soc-christian-felber-presentara-la-economia-del-bien-comun-en-la-viii-conferendia-difutec/">, hace unos días tuve la oportunidad de poder asistir a una conferencia en Alcoy, en la Universidad Politécnica de Valencia,</a> en la que nos mostraron que existen alternativas a los modelos económicos actuales, que es posible superar la actual situación económica desde la perspectiva del bienestar común de la sociedad y el incremento de la riqueza real de la población. Fue como un oasis dentro de esta situación de desesperación generalizada en la que nos hallamos ahora. El ponente era <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Christian_Felber">Christian Felber</a>, profesor y escritor austriaco que propugna un nuevo modelo económico basado en el llamado bien común.</p>
<p style="text-align: justify;">Este modelo, tal y como expuso Christian Felber, se presenta como una alternativa a los modelos económicos del capitalismo y el intervencionismo, tras constatarse que ninguno de los dos ha dado una respuesta a las necesidades del mercado. De este modo, tras reflexionar en la necesidad de otra escala de valores, otro modelo económico, surge la idea de la Economía del Bien Común, un nuevo modelo que no se basa en ninguna novedosa teoría económica sino que reposa en los valores que se recogen en todas las constituciones vigentes en los países occidentales: solidaridad, el bien de cuantos nos rodean, cooperación, … Esta teoría propugna cambiar las reglas que rigen la economía actual basadas en el afán de lucro y la competencia por otras donde lo verdaderamente influyente sea el bien común y la cooperación. Así, lo determinante para tener éxito empresarial o a nivel macroeconómico ya no será el beneficio financiero de tu cuenta de resultados ni el PIB de tu economía, sino la contribución al bien común.</p>
<p>Los dogmas o pilares fundamentales en los que se basa la teoría del bien común serían los siguientes:</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;"><span style="text-align: justify;">En lugar de basar el crecimiento de una empresa o de un país en meros indicadores monetarios y en acabar con la competencia, se trata de crecer en el mercado hasta alcanzar un tamaño óptimo, y una vez logrado este, reinvertir  dichas ganancias en acciones que redunden en aumentar el bien común, como puede ser distribución entre los agentes que contribuyen a generar esa plusvalía, préstamos sin interés a otras empresas del sector colaborando en la creación de un mayor tejido empresarial, inversiones que tengan como resultado la generación de un beneficio social. Es decir, en hacer todo lo contrario que se viene haciendo ahora. Ya no se trata de reinvertir las ganancias con fines especulativos en la adquisición de bienes inmobiliarios, ni tampoco en los mercados financieros ni mucho menos en la distribución de los beneficios entre los altos directivos de la empresa, sino en realizar acciones que redunden en el bien común.  </span></li>
<li style="text-align: justify;">El balance financiero ya no sería la herramienta para medir la situación de una empresa sino <a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2012/02/el-balance-del-bien-común.pdf">el balance del bien común</a>, donde la evolución de la empresa se mediría en otro tipo de indicadores igualmente medibles, pero en lo que concierne a los siguientes valores universales: “dignidad humana, responsabilidad social, sostenibilidad ecológica, codeterminación democrática, y solidaridad con todos los grupos involucrados en la actividad de la empresa”.</li>
<li style="text-align: justify;">Este nuevo orden económico también pasa porque existan límites a las desigualdades de renta en la población y un cambio en la forma de adoptar las decisiones, que ya no serían tomadas de arriba hacia abajo sino en asambleas legislativas donde todos participasen y la decisión fuese el resultado de una votación donde la mejor alternativa fuese la que menor oposición genere entre toda la asamblea.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Para escenificar esta nueva forma de toma de decisiones se hizo un ejemplo entre los asistentes para determinar cual debía ser la mayor desigualdad económica entre dos puestos de trabajo que se desarrollan durante la misma jornada de tiempo, con independencia de las funciones y responsabilidad de cada puesto. El resultado fue que la diferencia fuese, como máximo, 5 veces más que el que menos cobra por las mismas horas de trabajo. Ahora mismo, el salario máximo puede llegar a ser, dependiendo de los países y de la actividad, desde 10.000 hasta 200.000 veces el menor salario. En este último grupo se encontraría el sector bancario en EE.UU.</p>
<p style="text-align: justify;">Para aquellos más escépticos, que vean este modelo como algo utópico e inalcanzable en los tiempos que vivimos ahora, decirles que desde que esta iniciativa se puso en marcha en octubre de 2010 ya son más de 200 empresas las que han implantado este modelo económico, entre las que se encuentran empresas que operan en distintos ámbitos económicos, encontrándose incluso entre ellas un banco alemán. Pueden ver el directorio de empresas, así como recibir más información en su <a href="http://www.gemeinwohl-oekonomie.org/unterstutzende/unternehmen/">página web.</a></p>
<p style="text-align: justify;">Por ello, el mensaje con el que me quedé tras la conferencia y que es el que ahora quiero trasmitir es que hay salidas para la situación económica actual y, además, conjugando valores que nos hacen sentir bien con lo que hacemos, porque como concluyó Christian Felber en su conferencia a la que asistí, lo más importante al final es conseguir ser feliz y sentirte bien con lo que haces.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>LXI Jornada difutec: La modificación de contratos de servicios públicos.</title>
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		<pubDate>Wed, 08 Feb 2012 08:28:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Administrador</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Abastecimiento de agua potable]]></category>
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		<category><![CDATA[Servicios públicos]]></category>
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		<description><![CDATA[Actualmente la mayoría de los gobiernos de las ciudades tienen que recortar las partidas consignadas para los servicios que gestionan mediante contratas. Trasladar estos recortes al precio del contrato requiere de una metodología técnica, propia de la de ingeniería, para enfrentarse a la reducción de prestaciones, y además, de unos planteamientos jurídicos claros para implementar [...]
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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Actualmente la mayoría de los gobiernos de las ciudades tienen que recortar las partidas consignadas para los servicios que gestionan mediante contratas. Trasladar estos recortes al precio del contrato requiere de una metodología técnica, propia de la de ingeniería, para enfrentarse a la reducción de prestaciones, y además, de unos planteamientos jurídicos claros para implementar la modificación del contrato, para poder superar con éxito las posibles controversias que se produzcan.</p>
<p style="text-align: justify;">Con estas ideas sobre la mesa, ACAL, a través de la cátedra ACAL &#8211; Ciudad Sostenible organiza, junto con la Universidad Politécnica de Valencia la <strong>LXI Jornada Difutec: Las modificaciones de contratos de servicios públicos como consecuencia de los recortes presupuestarios. Una visión técnica y jurídica de la cuestión.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los contenidos de la jornada versarán sobre dos elementos clave. Por un lado, la redefinición de servicios basada en auditorías y en la reingeniería de los procesos de producción, así como la propuesta de un modelo de organización y gestión, basado en el análisis funcional de la cadena de valor de los principales servicios públicos de la ciudad como son el abastecimiento de agua, el saneamiento, la recogida de basura o la limpieza de la ciudad. Por otro lado, el planteamiento jurídico de la modificación contractual por circunstancias sobrevenidas desde una perspectiva administrativa, así como las consecuencias en las relaciones laborales de los trabajadores de la contrata.</p>
<p style="text-align: justify;">Los principales aspectos a contemplar durante la jornada serán la organización de servicios, el diseño de cuadros de control funcional de los procesos productivos, la gestión de recursos materiales y de personal necesarios, novedades en cuanto a soluciones tecnológicas y el análisis y control de costes.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2012/02/AGENDA-LXI-JORNADA-DIFUTEC.-Modificacion-de-contratos.pdf">Programa e inscripción.</a></p>
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		<title>La tasa de reposición de efectivos en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre.</title>
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		<pubDate>Mon, 06 Feb 2012 08:30:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jose Cano Larrotcha</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Cuestiones jurídicas]]></category>
		<category><![CDATA[Personal]]></category>
		<category><![CDATA[administraciones públicas]]></category>
		<category><![CDATA[empleo temporal]]></category>
		<category><![CDATA[policia local]]></category>
		<category><![CDATA[presupuestos generales]]></category>
		<category><![CDATA[Tasa de reposición de efectivos]]></category>

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		<description><![CDATA[El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, contiene importantes novedades en cuanto a la incorporación de nuevo personal a las Administraciones Públicas para el ejercicio 2012, al quedar reducida a cero, con carácter general, la denominada tasa de reposición [...]
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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/12/31/pdfs/BOE-A-2011-20638.pdf">Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre,</a> de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, contiene <strong>importantes novedades en cuanto a la incorporación de nuevo personal a las Administraciones Públicas para el ejercicio 2012</strong>, al quedar reducida a cero, con carácter general, la denominada tasa de reposición de efectivos.</p>
<p style="text-align: justify;">Así frente a lo que disponía el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l39-2010.t3.html#a23">artículo 23 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011</a>, que admitía un máximo del 10% de plazas de nuevo ingreso, el artículo 3º del mencionado Real Decreto-ley dispone que <strong><em>“a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal”.</em></strong></p>
<p style="text-align: justify;">Por tanto <strong>no cabe la creación de nuevas plazas de personal</strong> funcionario o laboral <strong>en las plantillas que se aprueben con los Presupuestos municipales</strong> para 2012 tras la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley.</p>
<p style="text-align: justify;">Lo que no impide la modificación normativa comentada es que las <strong>plazas vacantes existentes con anterioridad</strong> a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, puedan cubrirse a través de los procesos selectivos correspondientes.</p>
<p style="text-align: justify;">Tampoco queda vedada la cobertura de plazas ya creadas correspondientes a <strong>procesos de consolidación de empleo temporal</strong> de carácter estructural y permanente; lo que no cabrá ya –desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2011- es efectuar nuevos procesos de consolidación de empleo, pues ahora sí estas plazas computan para determinar si se ha excedido la tasa de reposición de efectivos; a diferencia de lo que establecía el artículo 23 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que exceptuaba expresamente las incorporaciones producidas por esta vía de consolidación de empleo de la restricción de ingreso de nuevo personal.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>No existen excepciones ya</strong>, como hacía la anterior normativa vigente, <strong>para los municipios de población inferior a 20.000 habitantes</strong>, en cuyo caso la limitación en cuanto al ingreso de nuevo personal se elevaba al 30% de la tasa de reposición de efectivos; es decir, que por cada 3 vacantes producidas, por jubilación o fallecimiento de sus titulares, se permitía la creación y la provisión de una nueva plaza en la plantilla de personal.</p>
<p style="text-align: justify;">Otra especialidad que merece ser destacada es la prevista en el apartado Cinco de este mismo artículo 3º, que fija la tasa de reposición en el 10 por ciento en determinados supuestos, entre los que se encuentra el siguiente:</p>
<p style="text-align: justify;"><strong><em>C. A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.</em></strong></p>
<p style="text-align: justify;">Cabe plantearse si por esta vía, las Corporaciones Locales pueden incorporar a sus plantillas de personal más miembros de la Policía Local, respetando el referido límite del 10% de la tasa de reposición.</p>
<p style="text-align: justify;">Entendemos que la respuesta debe ser negativa a la vista de lo dispuesto en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo2-1986.t1.html#a2">artículo 2º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,</a> según el cual,</p>
<p style="text-align: justify;"><em>“Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:</em></p>
<ol style="text-align: justify;">
<li><em>a.   </em><em>Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación.</em></li>
<li><em>b.   </em><em>Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.</em></li>
<li><em>c.    </em><em>Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.</em></li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">En consecuencia, al referirse el Real Decreto-ley 20/2011 únicamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a las de las Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpo de Policía propio, <strong>quedan fuera de esta previsión excepcional de incremento de personal las Corporaciones Locales</strong>, que no podrán incrementar sus plantillas de Policía Local en el ejercicio 2012. Sin perjuicio, eso sí, de que, como se ha indicado antes, se trate de vacantes incluidas en Ofertas de Empleo Público anteriores a la entrada en vigor de esta reciente modificación normativa.</p>
<p style="text-align: justify;">Mención específica merece también la previsión del apartado Cuarto del mismo artículo 3º, relativa a la <strong>amortización de un número de plazas equivalente al de jubilaciones que se produzcan </strong>durante 2012. Esto es, que si una plaza queda vacante por jubilación de su titular y se quiere “reponer” esa misma plaza mediante la selección de un nuevo empleado municipal, habrá que amortizar otra plaza de la plantilla, para mantener la equivalencia que impone este precepto. Ahora bien, esta disposición específica, que requiere una actuación concreta de la Adminsitración –amortización de la/s plaza/s correspondientes- <strong>no es de aplicación a la Administración Local y sus entidades dependientes</strong>, pues la misma se refiere expresamente a Departamentos, Organismos Autónomos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y resto de organismos públicos y entes del sector público estatal.</p>
<p style="text-align: justify;">En cualquier caso, el principal motivo de litigiosidad relacionado con la aprobación de la Oferta de Empleo Público viene dado por las impugnaciones que plantean las Organizaciones Sindicales cuando la misma no ha sido objeto de negociación en cuanto a sus criterios generales. Siendo, por el contrario, infrecuentes los recursos interpuestos por haberse omitido las previsiones contenidas en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos en cuanto a la tasa de reposición de efectivos.</p>
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		<item>
		<title>Recortes presupuestarios, modificaciones y resoluciones de contratos de servicios y sus implicaciones laborales. (I)</title>
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		<pubDate>Mon, 30 Jan 2012 08:30:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jesus García</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Contratación]]></category>
		<category><![CDATA[Cuestiones jurídicas]]></category>
		<category><![CDATA[Personal]]></category>
		<category><![CDATA[Servicios]]></category>
		<category><![CDATA[Contratación administrativa]]></category>
		<category><![CDATA[Crisis]]></category>
		<category><![CDATA[Modificación de contratos]]></category>
		<category><![CDATA[Personal laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Reducción de gastos]]></category>
		<category><![CDATA[Resolución de contratos]]></category>
		<category><![CDATA[Servicios públicos]]></category>
		<category><![CDATA[Subrogación]]></category>
		<category><![CDATA[Sucesión de empresas]]></category>

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		<description><![CDATA[Como consecuencia de los recortes presupuestarios muchos contratos de servicios están siendo replanteados, con el fin de ajustar las prestaciones a los precios que realmente puede pagar la Administración. Es fácilmente constatable que en los contratos de servicios cuya actividad descansa básicamente en la mano de obra, donde no se requiere una tecnología, un saber hacer [...]
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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><span style="text-align: justify;">Como consecuencia de los recortes presupuestarios muchos contratos de servicios están siendo replanteados</span>, <span style="text-align: justify;">con el fin de ajustar las prestaciones a los precios que realmente puede pagar la A</span><span style="text-align: justify;">dministración</span><span style="text-align: justify;">. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="text-align: justify;">Es fácilmente constatable que e</span><span style="text-align: justify;">n los contratos de servicios cuya actividad descansa básicamente en la mano de obra, donde no se requiere una tecnología, un saber hacer o, en definitiva, donde no se aporta ningún valor añadido, externalizar el servicio sólo supone aumentar la factura. En contratos como por ejemplo la limpieza, seguramente alrededor del 90% de los costes directos viene constituido por el gasto de personal. La empresa hace lo mismo que podría hacer la </span><span style="text-align: justify;">Administración</span><span style="text-align: justify;"> pero añadiendo, lógicamente, gastos generales, beneficio industrial e impuestos que aumentará el coste, seguramente entorno a un 30%.</span></p>
<p style="text-align: justify;">Necesariamente, cabe preguntarse el porqué de todo esto. En nuestra opinión, la mayoría de estas prácticas tiene su origen en situaciones de impunidad que se vienen dando en la Administración; las mismas condiciones de convenio para empleados con tareas muy diversas, alto absentismo, abusos en la reclamación de derechos, entre otros muchos problemas. Esta cultura ha provocado que muchos gobiernos renunciaran hace tiempo a gobernar y a mantener el orden dentro de la Administración. Renunciaron a modificar una serie de tendencias que claramente dificultaban la producción de servicios directmente. Prefirieron externalizar servicios, como quien  se quita un problema de encima. Ahora no pueden pagar el precio de esos contratos y tienen que intentar encontrar soluciones para reducir la factura.</p>
<p style="text-align: justify;">Sacar una nueva licitación reduciendo el contrato, prestaciones y precio, tiene el inconveniente de las implicaciones laborales. Ha de tenerse en cuenta que los convenios del sector de este tipo de actividades, contemplan clausulas de salvaguarda de los derechos laborales y exigen a la nueva contrata la subrogación. Ciertamente las empresas pueden realizar expedientes de regulación de empleo, suspensivos o en su caso extintivos, a la vista de los nuevos contratos ya reducidos   pero no es algo que por ahora se esté aceptando. Es más, las contratas intentan trasladar inmediatamente a la Administración todas las consecuencias de estas reducciones de jornadas o en su caso extinciones de contratos. En la próxima entrada abordaremos el alcance de estas estrategias que muchas empresas están empleando frente a la Administración. En esta entrada vamos a abordar  las implicaciones laborales para la Administración, en el caso de que decida asumir el servicio y andar la senda de intentar que la Administración haga cosas tan sencillas como  las que nos estamos refiriendo, solo a condición de que mantenga con sus empleados el mismo orden y dirección del trabajo que hace cualquier otro empleador.</p>
<p style="text-align: justify;">Aunque ciertamente la legislación, de una u otra manera, ha tendido a la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg3-2011.html#a85">prohibición (ahora el articulo 301.4 TRLCSP)</a> de que los trabajadores de las contratas de servicios pasen a la Administración, en la practica esto no ha estado exento de ciertas consecuencias. A este respecto la <a href="http://translate.google.es/translate?hl=es&amp;langpair=en%7Ces&amp;u=http://eur-lex.europa.eu/smartapi/cgi/sga_doc%3Fsmartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc%26lg%3DEN%26numdoc%3D32001L0023%26model%3Dguichett">Directiva 2001/23</a> (en adelante, la Directiva), sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de actividad, ha sido traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.t1.html#a44">articulo 44 Estatuto de los Trabajadores</a>, relativo a la sucesión de empresa y las garantías por cambio de empresario.</p>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, en caso de que la Administración decidiera resolver el contrato y asumir el servicio, ¿ la Administración vendría obligada a mantener la relación laboral con los trabajadores de la empresa saliente? El asunto ya ha sido resuelto precisamente  por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJCE) en su <a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2012/01/sentencia.pdf">sentencia de 20 de enero 2011 TJCE\2011\4</a> donde resuelve una cuestión prejudicial planteada por el  TSJ de Castilla-La Mancha en un caso en que un Ayuntamiento resuelve el contrato con la empresa de limpieza, y tras la asunción por él mismo del servicio,  se enfrenta a las demandas que le plantean los trabajadores de la contrata que no han sido contratados por el Ayuntamiento.</p>
<p style="text-align: justify;">Antes de entrar en el análisis de la cuestión prejudicial, es necesario traer a colación, tal y como hace la propia sentencia en su párrafo 20, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (en adelante, TS) acerca del ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos puesto que éstos, sobre todo en sectores como el de la limpieza, prevén en su articulado los supuestos de sucesión de empresa con el fin de que los trabajadores no se vean afectados por un cambio de titularidad. Podríamos pensar, entonces, que automáticamente el Ayuntamiento viene obligado a subrogarse en las relaciones laborales de la empresa saliente, sin embargo, la doctrina unificada del TS que cita la sentencia del TJCE señala que <em>las previsiones de un convenio colectivo de limpieza de edificios y locales no son aplicables a la empresa principal, dedicada a otra actividad distinta, que al finalizar la contrata con una empresa de limpieza, decide asumir directamente la limpieza de sus centros de trabajo</em>. En definitiva, queda descartada la subrogación del personal por la vía del Convenio Colectivo.</p>
<p style="text-align: justify;">La cuestión es, a pesar de lo anterior, como ha de ser observada la <a href="http://translate.google.es/translate?hl=es&amp;langpair=en%7Ces&amp;u=http://eur-lex.europa.eu/smartapi/cgi/sga_doc%3Fsmartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc%26lg%3DEN%26numdoc%3D32001L0023%26model%3Dguichett">Directiva 2001/23</a>. La primera cuestión que cabe plantearnos es si influye en ello el hecho de que una de las partes sea un ente público. Al respecto, la sentencia es clara:</p>
<p><em>“(&#8230;) Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho público, en el caso de autos un ayuntamiento, no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 (&#8230;)”</em> Párrafo 26.</p>
<p>Por tanto, que se trate de un Ayuntamiento no es razón para no aplicar el art. 44 ET.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar, tampoco es motivo el hecho de que la subrogación se dé, por así decirlo, en sentido inverso, es decir, realmente se trata de retomar un servicio que había sido externalizado, y no al contrario. En este sentido, el TJCE resuelve citando otros casos análogos en los que se concluye que la Directiva se aplica también en situaciones en que <em>una empresa que se sirve de otra para la limpieza de sus locales (&#8230;) decide poner fin al contrato (&#8230;) y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas</em> (párrafo 31).</p>
<p style="text-align: justify;">Entonces, ¿qué es lo fundamental para aplicar o no la Directiva? El requisito principal que se tiene que dar para su aplicación es que la transmisión tenga por objeto una <strong>entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular</strong> (párrafo 33). Ahora bien, la clave está en determinar qué elementos se toman en consideración para concluir que estamos, en efecto, ante una entidad económica que ha mantenido su identidad. Tras enumerar varias circunstancias y razonamientos el  TJCE ha dado prioridad a la decisión de la empresa principal de asumir o no a una parte significativa de la plantilla y ha convertido este elemento en el determinante para la aplicación de la norma comunitaria.</p>
<p style="text-align: justify;">La conclusión puede resultar discutible pero, en cualquier caso, esta ha sido la interpretación dada por el TJCE que las Salas deberán asumir, en cuanto que conforme al <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Anterior/r1-ttce.l5t1.html#a234">articulo 234 del Tratado</a>  es el órgano judicial con competencia para ello. Así se recoge en la <a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2012/01/STSJC-LM-8-marzo-2011.pdf">STSJC-LM núm. 273/2011 de 8 de marzo</a> que desestima las pretensiones de la trabajadora que demanda al Ayuntamiento.</p>
<p style="text-align: justify;">En definitiva, vistos los tiempos que corren y llegados a la necesidad de modificar los contratos, o resolverlos, viene bien tener en cuenta que en el caso de que el Ayuntamiento decida retomar un servicio, no se verá obligado a asumir los trabajadores de la contrata. La Administración, respecto de los trabajadores de la contrata, tendrá el dimensionamiento que necesite y pueda pagar y, por tanto, la amortización de los puestos de trabajo del servicio que venia recibiendo no le concierne.</p>
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		<title>La cuantificacion de las costas procesales a proposito de la nueva regulacion en la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa (II).</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/ElBlogDeAcal/~3/ZGlpzoWB44U/la-cuantificacion-de-las-costas-procesales-a-proposito-de-la-nueva-regulacion-introducida-en-la-ley-de-la-jurisdiccion-contenciosa</link>
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		<pubDate>Mon, 23 Jan 2012 08:30:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carmen Garcia</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Cuestiones jurídicas]]></category>
		<category><![CDATA[Procesales]]></category>
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		<description><![CDATA[Como continuación al análisis inciado en la entrada La nueva regulación de las costas procesales en la jurisdicción contenciosa tras la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en ésta nos ocuparemos también de las costas, pero no de su imposición sino de su tasación. En concreto, abordaremos el cambio de [...]
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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Como continuación al análisis inciado en la entrada <a href="http://www.elblogdeacal.com/?s=costas+procesales"><em>La nueva regulación de las costas procesales en la jurisdicción contenciosa tras la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal</em></a>, en ésta nos ocuparemos también de las costas, pero no de su imposición sino de su tasación. En concreto, abordaremos el cambio de criterio que ha tenido lugar en dos recientes autos del TS a la hora de cuantificar las costas. No obstante, conviene recordar cómo vienen reguladas por nuestro ordenamiento jurídico así como cuál ha sido hasta ahora el criterio dominante para su cálculo.</p>
<p style="text-align: justify;">Las costas procesales, tal y como viene estableciendo pacífica <a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2012/01/Jurisprudencia-TC.pdf">Jurisprudencia TC</a>, consisten en el resarcimiento de los gastos procesales originados por la defensa en juicio de los respectivos derechos e intereses legítimos (enlazar: STC núm. 119/2008, de 6 de mayo). <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l1t7.html#a241">Los artículos 241 y siguientes de la LEC</a> se ocupan de la tasación de las costas, enumerando los conceptos que las conforman y los procedimientos a seguir para solicitar su tasación e impugnación. La enumeración, no exhaustiva, de los conceptos que las constituyen viene encabezada por los honorarios de la defensa, es decir, los honorarios profesionales del abogado. Y es precisamente en la cuantificación de los honorarios profesionales donde se originan la mayoría de las impugnaciones, como bien es sabido. Teniendo en cuenta que existe, de un lado, la obligación contractual entre el cliente y el abogado (que tiene derecho a una retribución según el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd658-2001.t3.html#c5">art. 44 EGA</a> y, de otro, la parte vencida que debe hacerse cargo de las costas y que nada tuvo que ver en ese compromiso, se entiende que tenga que existir un criterio común lo menos subjetivo posible para determinar cuáles son esos honorarios. De hecho, y en línea con este objetivo, <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l1t7.html#a241">el artículo 243.2 LEC</a> exige detalle en la tasación de las costas y los apartados cuarto y quinto del artículo 242 establecen que los procuradores estarán sujetos a sus aranceles y los abogados y demás profesionales a las normas reguladoras de su estatuto profesional. En este sentido, parece coherente con todo ello lo que se venía haciendo hasta ahora y que venía previsto normativamente (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l2-1974.html#da4">D.A. 4º Ley 2/1974, de 13 de febrero)</a>, esto es, recurrir al Baremo de Honorarios Profesionales del Colegio correspondiente para llevar a cabo la tasación del modo más objetivo posible: establecer iguales honorarios para litigios de igual cuantía. Un criterio al que se acoge la propia LEC, por ejemplo, cuando regula los tipos de procedimientos (verbal u ordinario).</p>
<p style="text-align: justify;">Pues bien, lejos de recurrir al Baremo, el TS en sus autos de 3 de mayo y 19 de julio de 2011 (<a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2012/01/rec.-864-de-2004.txt">rec. 864 de 2004</a> y <a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2012/01/rec.-3337-de-2007.txt">rec. 3337 de 2007</a>, correlativamente) se aparta de este criterio y establece el del “trabajo profesional puesto de manifiesto”.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo que respecta al primero de los autos citados, se trata de la impugnación de cuatro minutas, cada una de ellas de 17050,63 euros, y las razones que da la Sala de lo Civil para estimar su improcedencia por excesivas se resumen en el Razonamiento Jurídico Primero:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em>(&#8230;) la minuta incluida en la tasación debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no sólo calculada de acuerdo con criterios de cuantía sino adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, el contenido del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados. Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, y el escrito de alegaciones, procede estimar la impugnación y fijar el importe de cada una de las cuatro minutas controvertidas en la cantidad de trescientos sesenta y cinco euros con ochenta y tres céntimos (365,83 €), (&#8230;).</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Sorprende cómo de tal enumeración resulta la ridícula cantidad de 365,83 euros por cada letrado, sin ofrecer el tribunal el desglose de partidas que la conforman, mientras que el Colegio de Abogados de Madrid había propuesto una minuta de 3500 euros para cada uno.</p>
<p style="text-align: justify;">En el segundo de los autos, se impugna la tasación llevada a cabo por el Secretario de la cual resultaba una minuta de Letrado de 243.576 euros (la cuantía del litigio era de 57 millones de euros). Se proponía una minuta de 8000 euros por parte del Estado que era el condenado en costas, basándose, principalmente, en el argumento de que la cuantía del juicio era indeterminada. Pues bien, a pesar de que el mencionado razonamiento no se acepta por el Tribunal, sorprendemente, sí se acepta la conclusión, es decir, que la minuta es desproporcionada: <em>(&#8230;) lleva razón, sin embargo, el Abogado del Estado, al calificar como excesivos y desproporcionados los honorarios de Letrado minutante (&#8230;) aceptados en el Decreto que ahora se recurre</em> <em>(&#8230;). </em>Así, señala en su fundamento jurídico tercero que los factores a los que habrá que estar vendrán referidos a <em>(&#8230;) la importancia de los intereses económicos subyacentes y, sobre todo, al trabajo profesional puesto de manifiesto en el escrito (&#8230;). </em>Teniendo en cuenta este detallado desglose de elementos a tener en cuenta y costes que soporta el profesional, se valora finalmente en 25.000 euros el trabajo del letrado.</p>
<p style="text-align: justify;">Nuestra <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t6.html#a117">CE establece en su art. 117.3 </a>que la función de Jueces y Tribunales es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no se entiende cómo se han encomendado ahora la difícil tarea de fijar los precios.</p>
<p style="text-align: justify;">No somos ajenos a que acudir a la cuantía del litigio para determinar el importe de las costas puede implicar una falta de consideración  hacia el trabajo realmente realizado y la complejidad del mismo, con la injusticia consiguiente de conllevar cuantiosos importes para trabajos sencillos en caso de litigios de grandes sumas, y pequeños importes para trabajos complicados en caso de litigios de cantidades insignificantes. Pero tal sistema (el baremo de honorarios) introduce un elemento de objetividad y seguridad, a la vez que evita que la subjetividad produzca mayores injusticias, porque concretar la dificultad, complejidad o el esfuerzo y dedicación es algo que cuya valoración no resulta fácil, y supone entrar de lleno en el ámbito de la discrecionalidad, que debería estar reservada únicamente a los honorarios que se perciben directamente del cliente, pero no por la vía de la tasación de costas. En nuestra opinión el criterio subjetivo debería servir únicamente para matizar el importe de las costas, pero no, como en los casos examinados, para determinar en exclusiva su cuantía.</p>
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		<title>La reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos en el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de Diciembre.</title>
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		<pubDate>Mon, 16 Jan 2012 08:30:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jose Cano Larrotcha</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Cuestiones jurídicas]]></category>
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		<category><![CDATA[Crisis]]></category>
		<category><![CDATA[Empleados públicos]]></category>
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		<description><![CDATA[Sin duda, la denominada “reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos”, prevista en el artículo 4º del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, está siendo la “novedad” que ha dado lugar a mayores discusiones, interpretaciones y valoraciones [...]
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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Sin duda, la denominada “reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos”, prevista en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdl20-2011.html#a4">artículo 4º del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre,</a> de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, está siendo la “novedad” que ha dado lugar a mayores discusiones, interpretaciones y valoraciones en estas semanas iniciales del mes de enero, por quienes, directa o indirectamente, se ven afectados por esta medida.</p>
<p>En realidad, en el ámbito de la Administración Local, la discusión en torno a esta concreta previsión, al menos, no obedece tanto al contenido de la medida en sí, sino al propio ámbito de aplicación de la eufemísticamente denominada “reordenación del tiempo de trabajo”.</p>
<p style="text-align: justify;">En efecto, la deficiente redacción del artículo, que bajo la rúbrica “Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos” no contiene una mención expresa a la Administración Local,  ha dado lugar a distintas interpretaciones sobre si la medida resultaba de aplicación al personal de los Ayuntamientos, e incluso al de otras entidades con personalidad jurídica propia vinculadas a las Corporaciones Locales (organismos autónomos o empresas municipales de capital íntegramente municipal, fundamentalmente).</p>
<p style="text-align: justify;">La lectura aislada del precepto, al margen del resto de normas que integran nuestro ordenamiento jurídico en materia de función pública, ha llevado rápidamente a las asesorías de los Sindicatos a propugnar la exclusión del personal de los Ayuntamientos de este restablecimiento de la jornada de 37,5 horas semanales en cómputo anual, que realmente nunca había dejado de estar vigente en virtud de lo previsto en la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/res201205-apu.html">Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, sobre jornada y horarios de trabajo de 20 de diciembre de 2005.</a></p>
<p style="text-align: justify;">En <a href="http://www.elblogdeacal.com/wp-content/uploads/2012/01/el-informe-de-la-asesoría-jurídica-de-uno-de-los-Sindicatos-más-representativos.pdf">el informe de la asesoría jurídica de uno de los Sindicatos más representativos</a> al que hemos tenido acceso, se argumenta que el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-1985.t7.html#a94">artículo 94 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local</a> habría quedado derogado de forma implícita con la entrada en vigor del  Estatuto Básico del Empleado Público, en tanto que esta última norma  no contiene previsión expresa en cuanto a la extensión de la jornada del personal de la Administración Local, y que el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-2007.t3.html#a47">artículo 47</a> señala que “Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos”.</p>
<p style="text-align: justify;">No podemos compartir esta interpretación que se viene transmitiendo a los representantes de los Sindicatos en los Ayuntamientos, en atención a las siguientes consideraciones:</p>
<p style="text-align: justify;"> -      <strong>No es cierto que el artículo 94 de la Ley de Bases de Régimen Local haya sido derogado por el Estatuto Básico del Empleado Público</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">La derogación expresa no se discute, pues es claro que el artículo 94 no se encuentra en la relación de preceptos de la Ley de Bases que han quedado derogados; en cuanto a la derogación tácita tampoco puede sostenerse que la misma se haya producido, ya que el artículo 94 ni se opone ni contradice lo regulado en el EBEP, que se limita a señalar, como no puede ser de otra forma, que las Administraciones establecerán la jornada general de sus funcionarios públicos. Ahora bien, parecen olvidar, quienes mantienen la derogación tácita del artículo 94, que las únicas Administraciones con capacidad de legislar, y por tanto de desarrollar la previsión del artículo 47 del EBEP, son la Estatal y la Autonómica. Y el personal de los Ayuntamientos tendrá que ajustarse a la jornada que fije la Administración del Estado para su propio personal en tanto que no se establezca, mediante norma con rango de Ley, otra cosa.</p>
<p style="text-align: justify;"> -      <strong>La jornada del personal de la Administración Local nunca ha dejado de ser, legalmente, de 37,5 horas semanales de promedio en cómputo anual</strong> (equivalente a 1647 horas), como establece la vigente Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, sobre jornada y horarios de trabajo de 20 de diciembre de 2005.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuestión distinta es que, en la práctica, en la mayoría de Ayuntamientos la “jornada real” se haya reducido a 35 horas semanales por la vía de la negociación colectiva formal o de los acuerdos y pactos tácitos. Pero la realidad es que cuando se han impugnado los Acuerdos de Condiciones de Trabajo en este extremo, los Tribunales han declarado, de forma reiterada, la nulidad de pleno derecho de estas Cláusulas, por estar fuera del ámbito de negociación de las partes.</p>
<p style="text-align: justify;"> -      En fin, la propia<a href="http://www.femp.es/files/120-146-CampoFichero/Circular%20para%20Ayuntamientos.pdf"> <strong>Federación Española de Municipios</strong> ha tenido que publicar en su página web una Circular</a>, recordando que en virtud del artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en cómputo anual la misma que la fijada para los funcionarios de la Administración civil del Estado; y que por lo tanto “<strong>a partir del 1 de enero de 2012 la jornada de trabajo de los funcionarios públicos locales no podrá ser inferior a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales (que es el número de horas anuales equivalente a 37 horas y 30 minutos semanales)”.</strong></p>
<p>En cualquier caso, para mayor seguridad jurídica de todos los agentes implicados y, fundamentalmente, para aclarar otras cuestiones que conlleva este restablecimiento de lo que ya estaba vigente formalmente, sería conveniente que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no se demorara más en dictar las instrucciones de adecuación de calendarios laborales vigentes que prevé el artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2011.</p>
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		<title>El sentido de la realidad y la Administración inteligente</title>
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		<pubDate>Mon, 09 Jan 2012 08:30:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jesus García</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Decía Xavier Zubiri, filosofo, (discípulo de Ortega y Gasset y maestro de otros como Lain Entralgo o Julian Marias), que la inteligencia consiste en tener sentido de la realidad. Hoy en día, todos tenemos bastantes ejemplos del comportamiento de la administración pública que nos llevan a calificar negativamente su inteligencia, si es que se puede [...]
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			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="text-align: justify;">Decía </span><a style="text-align: justify;" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Xavier_Zubiri">Xavier Zubiri</a><span style="text-align: justify;">, filosofo, (discípulo de Ortega y Gasset y maestro de otros como Lain Entralgo o Julian Marias), que la inteligencia consiste en tener sentido de la realidad. Hoy en día, todos tenemos bastantes ejemplos del comportamiento de la administración pública que nos llevan a calificar negativamente su inteligencia, si es que se puede hablar de este atributo en las organizaciones.</span></p>
<p style="text-align: justify;">La realidad de hoy es la de una sociedad con personas apuradas por la exigencia de la competencia en lo profesional y agobiadas con las obligaciones que tienen que cumplir, entre otras las de la esfera pública, tributarias, sociales, etc. Mientras tanto, la Administración, en su cultura colectiva, (que no en el honroso comportamiento individual), va “a su marcha” ignorando lo que pasa a su alrededor.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta cultura hunde sus raíces en un modelo de universidad napoleónico, del siglo XIX y XX, que forma a gente para memorizar y opositar a la administración, <a href="http://firgoa.usc.es/drupal/node/42380">como dice I. Sotelo</a>, y contempla el empleo público mas como premio que como vocación de servicio público.</p>
<p style="text-align: justify;">Este comportamiento ajeno a la realidad y a la sociedad a la que sirve, lleva a cosas esperpénticas por todos conocidas y soportadas. Horarios no pensados para dar facilidad a los usuarios de los servicios, sino para la comodidad de empleados, documentos que han de aportarse por los ciudadanos a pesar de que ya obran en la administración y del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.t4.html#a35">mandato legal de que no es necesario aportar</a>, y así podríamos señalar hasta un largo etcétera.</p>
<p style="text-align: justify;">En este estado de cosas, mucha e-administración, e-gobierno, muchos intentos de modernización, pero la verdad es que la reforma de la administración se ha convertido ya en una quimera. Muchos gobernantes, con sentido práctico ya ni se lo plantean, y los que aún quieren hacerlo, cuando me comentan de sus intenciones de reforma y cambio, yo les pregunto “<strong>¿quién va a reformar a quien?</strong>”. Porque lo normal es que los frescos y lozanos políticos que un día llegaron, cargados de buenas intenciones, terminen su periplo justificando a los funcionarios.</p>
<p style="text-align: justify;">Este divorcio entre la Administración y la sociedad, con los tiempos que corren parece que ya no aguanta más. El gran reto que tiene el flamante Ministerio de Hacienda y Administración Pública es reformar la Administración para conseguir que tenga sentido de la realidad. Ciertamente el Gobierno tiene que definir medidas muy serias para salir de la crisis. El problema es si el ejecutivo va a ser capaz de implementar con la Administración que tiene.</p>
<p style="text-align: justify;">En la medida en que una sociedad gana en competencia y desarrollo todo tiene que fluir con la misma armonía. No puede exigirse a una empresa el pago religioso de sus impuestos y cargas sociales y sin embargo cuando acude a la ventanilla cualquier excusa sea buena para que no le den cualquier papel que necesita, marchándose con la sensación de que le han tomado el pelo. El ejemplo del <a href="http://www.abc.es/20111214/espana/abci-miguel-montes-neiro-201112142029.html">indulto otorgado por el Consejo de Ministros de 16 de diciembre pasado al preso común más antiguo</a>, es un claro ejemplo de lo que hablamos. Las buenas intenciones (y lo que es peor, el acuerdo) del Gobierno de que saliera por navidad han quedado en nada. Se ha comido el turrón y las uvas en la cárcel. La cosa es que no ha aportado el original de la sentencia por la que se le condeno, que la Audiencia no ha recibido la notificación… En fin lo que cualquier persona normal y bien pensada entendería como excusas, por decir algo. <a href="http://www.elpais.com/articulo/andalucia/preso/antiguo/inicia/huelga/elpepuespand/20120106elpand_3/Tes">Y ya veremos a ver cuando sale</a>, después de que su abogado consiga todos los papeles que seguramente el Consejo de Ministros de manera descuidada ni busco, ni comprobó.</p>
<p style="text-align: justify;">Las medidas anunciadas por la flamante <a href="http://www.intereconomia.com/noticias-negocios/politica-economica/ana-botella-eliminara-todas-licencias-necesarias-para-abrir-una">Alcaldesa de Madrid de suprimir las licencias</a> para la apertura de determinadas actividades, sustituyéndolas por comunicaciones, ya de por si con retraso en la implementación de la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l2-2011.t2.html#c1s2">Ley de Economia Sostenible</a>, seguramente tienen que ver más con la impotencia y el reconocimiento de un hecho, que con una verdadera reforma. La realidad, en la inmensa mayoría de los municipios, es que los expedientes no llegan a su fin y los locales no tienen más remedio que jugársela y abrir, encontrándose la mayoría en situación ilegal y desde luego no por la furtividad de los tan reconocidos ahora “emprendedores”.</p>
<p style="text-align: justify;">Con estos comportamientos de la Administración, ¿de verdad, puede gobernar un gobierno? ¿es legitimo el comportamiento de la Administración?</p>
<p style="text-align: justify;">Esta cultura a desterrar de la Administración tiene también mucho que ver con la ejemplaridad de lo público en estos tiempos de crisis (y no estoy pensando en el discurso de noche buena del Rey sino <a href="http://www.editorialtaurus.com/uploads/ficheros/libro/dossier-prensa/201102/dossier-prensa-ejemplaridad-publica.pdf">al libro de Javier Gomá</a>). Mal puede exigirse el cumplimiento de las normas cuando los empleados públicos no las observan para sí. El <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdl20-2011.html#a2">Decreto Ley 20/2011, de 30 de Diciembre,</a> disponiendo el cumplimiento de la jornada de 37,5 horas semanales y señalando reducción salarial caso de hacerse 35 horas, da buena cuenta de lo que hablamos.</p>
<p style="text-align: justify;">Las medidas que han de tomarse para armonizar el binomio Sociedad-Administración son de tal calado que solo la coyuntura política de un nuevo Gobierno puede acometerlas. Esperemos que tenga acierto en la elección y suficiente energía y tesón para llevarlas a cabo.</p>
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		<title>El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre y la subida del Impuesto de Bienes Inmuebles.</title>
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		<pubDate>Tue, 03 Jan 2012 08:30:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Andreu Ferrer</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Invitar con el dinero de otros. Esta es la primera conclusión que se saca de la lectura de urgencia del RDL 20/2011 respecto de la subida del tipo impositivo del IBI para los inmuebles urbanos, durante los ejercicios 2012 y 20113, publicado el sábado 31 de diciembre de 2011 en el BOE. El Gobierno a [...]
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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Invitar con el dinero de otros. Esta es la primera conclusión que se saca de la lectura de urgencia del <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/12/31/pdfs/BOE-A-2011-20638.pdf">RDL 20/2011</a> respecto de la subida del tipo impositivo del IBI para los inmuebles urbanos, durante los ejercicios 2012 y 20113, publicado el sábado 31 de diciembre de 2011 en el BOE. El Gobierno a fin de disminuir la posible desviación del déficit del Estado, regula un incremento del tipo de gravamen del citado impuesto. Vamos a recordar en primer lugar los elementos que el artículo 8 de la norma fija para su aplicación:</p>
<p style="text-align: justify;"> La subida es automática y excepcional y se aplicará durante los ejercicios 2012 y 2013.</p>
<p style="text-align: justify;"> 1.- Para aquellos municipios cuya última ponencia de valores total (revisión catastral) se aprobó <strong>antes de</strong> 2002 se establece un <strong>incremento del tipo </strong><strong>de gravamen</strong><strong> del 10%</strong>, estableciéndose además un nuevo límite del tipo impositivo mínimo y supletorio del 0,5 por ciento en 2012 y del 0,6 por ciento en 2013. En este caso <strong>el incremento afecta a la totalidad de bienes inmuebles urbanos del municipio (de uso residencial y no residencial), incrementando de forma lineal en un 10% las previsiones de cobro por este concepto.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong> </strong>2.- En el caso de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada <strong>entre 2002 y 2004</strong>, se establece un incremento del <strong>tipo impositivo del 6%</strong>, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento.</p>
<p style="text-align: justify;"> 3.- En el caso de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada <strong>entre 2008 y 2011</strong> se establece un incremento del tipo impositivo del 4%.</p>
<p style="text-align: justify;"> Respecto del ámbito de aplicación en estos dos últimos apartados 2 y 3, la norma establece los siguientes parámetros:</p>
<p style="text-align: justify;"> El incremento se aplica <strong>a todos los inmuebles de uso no residencial</strong>, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se refiere el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg2-2004.t2.html#a72">artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales</a>.</p>
<p style="text-align: justify;"> Asimismo se aplicara a aquellos inmuebles de uso residencial que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso. Este criterio no estará, pensamos, exento de algún problema de aplicación práctica. De la redacción literal del mismo parece desprenderse que hay que ordenar los inmuebles de uso residencial por su valor catastral. Hecha esta ordenación, dividimos el número de inmuebles en dos mitades. La mitad de inmuebles de dicho uso que mayor valor catastral tengan es sobre la que se va a aplicar el tipo incrementado. No sabemos cual es el criterio si en el punto de corte coinciden varios inmuebles con el mismo valor catastral así como las posibles repercusiones de índole tributaria de este mecanismo de aplicación.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último estos incrementos de tipos del IBI <strong>no serán de aplicación</strong> a los municipios cuyas ponencias de valores hayan sido aprobadas entre los años 2005 y 2007. Se justifica este extremo en la exposición de motivos en el hecho de que son ponencias que se realizaron en momentos de elevados valores del mercado inmobiliario. En tal caso no se produce ningún incremento y por tanto la recaudación por este concepto NO variará.</p>
<p style="text-align: justify;"> Tampoco tendrá efectos para el periodo impositivo que se inicie en 2013 para aquellos municipios en los que se apruebe una ponencia de valores total en el año 2012.</p>
<p style="text-align: justify;"> Asimismo en el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en artículo 8 de la norma tomando como base el tipo vigente en 2011.</p>
<p style="text-align: justify;">Como resultas de todo lo anterior el tipo máximo aplicable no podrá ser superior, en ningún caso, al establecido en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg2-2004.t2.html#a72">artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales</a>, que asciende al 1,10% en el caso de bienes inmuebles urbanos.</p>
<p style="text-align: justify;">Hasta aquí el contenido de la norma. Suponemos que a la vista del futuro incremento de la recaudación impositiva por este concepto que aliviará en parte la generalmente depauperada situación de las arcas municipales, y además siendo el aumento impositivo imputable a una decisión del Gobierno central, pocos ayuntamientos estarán tentados a reflexionar en profundidad sobre la cuestión. Pero no podemos dejar de señalar que, a nuestro entender, la forma en la que se ha instrumentado la medida supone un ataque frontal a la autonomía municipal consagrada por el articulo 140 de nuestra Constitución. Que se establezcan por el Estado aquellos principios normativos que regulen las condiciones básicas que garanticen la necesaria igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, tal y como establece el 149 de nuestra Constitución, no debería de ser título legitimador para extralimitarse en la fijación de estas condiciones, llegando hasta el punto de establecer los incrementos concretos aplicables en los tipos de IBI que cobran los ayuntamientos españoles. Entre otras cosas, porque, en el ejercicio de su autonomía, cualquier municipio tenía ante sí el ejercicio de esta posibilidad de incremento de tipos a la que ahora le obliga el RDL 20/2011. Y utilizar este mecanismo bajo la justificación de la reducción del déficit público no deja de ser invitar a copas con el dinero de otros. Entre otras cosas porque los parámetros generales de déficit de la Administración Local están perfectamente definidos en la<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdleg2-2007.html"> Ley General de Estabilidad Presupuestaria</a>. Es competencia municipal utilizar sus mecanismos tributarios para generar los ingresos necesarios para el correcto equilibrio de sus finanzas. Hacerlo por ellos, aparte de una invasión de sus competencias es, una vez más, tratarles como niños pequeños a los que hay que tutelar, en vez de revisar, de una vez por todas, la necesaria coherencia económica entre sus competencias reales y los recursos de que disponen para atenderlas.</p>
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		<title>El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RDL 3/2011, de 14 de Noviembre.</title>
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		<pubDate>Mon, 12 Dec 2011 08:30:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Maria Sánchez</dc:creator>
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		<description><![CDATA[&#160; Esta semana, el viernes día 16, entrara en vigor el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP) que ha sido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Esta norma deroga  la vigente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), por lo [...]
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<li><a href='http://www.elblogdeacal.com/2011/03/guia-basica-para-la-tramitacion-de-nuevos-procedimientos-de-licitacion-tras-la-entrada-en-vigor-de-la-ley-22011-de-economia-sostenible' rel='bookmark' title='Guia básica para la tramitación de nuevos procedimientos de licitación tras la entrada en vigor de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible'>Guia básica para la tramitación de nuevos procedimientos de licitación tras la entrada en vigor de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible</a></li>
</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;">Esta semana, el viernes día 16, entrara en vigor el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP) que ha sido aprobado por el <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/11/16/pdfs/BOE-A-2011-17887.pdf">Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre</a>. Esta norma deroga  la vigente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), por lo que todos los departamentos de contratación del Sector Público tendrán que adaptar los pliegos y las referencias de los artículos de la Ley de Contratos al nuevo articulado del TRLCSP, para lo que resultará de gran utilidad la <a href="http://www.meh.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/INSTRUMENTOS%20PARA%20LA%20APLICACION%20LEY%20CONTRATOS%20SP/CUADRO%20DE%20CONCORDANCIAS.pdf">tabla de concordancias de la LCSP y del nuevo TRLCSP publicada por el Ministerio de Economía y Hacienda</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">El TRLCSP se promulga al amparo de la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l2-2011.t4.html#df32">Disposición Final Trigésimo Segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible</a>, que concedía al Gobierno el plazo de un año para su elaboración.  En la exposición de motivos del TRLCSP, se señalan los motivos y propósitos que han llevado a la aprobación del texto:</p>
<p style="text-align: justify;">1.- Integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a través de diversas leyes modificatorias.</p>
<p style="text-align: justify;">2.- Integrar en el texto las disposiciones vigentes relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;">Por una parte, en materia de contrato de concesión de obras públicas, se han integrado las disposiciones sobre financiación contenidas en la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que por esta disposición se deroga en su totalidad.</li>
<li style="text-align: justify;">Y, por otra, en el contrato de colaboración público-privada se incluyen en el texto las previsiones contenidas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, incluyendo las relativas a la colaboración público-privada bajo fórmulas institucionales.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Como consecuencia de lo anterior, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos de este nuevo texto normativo, eminentemente refundidor, en el que no añade novedades más allá de las señaladas anteriormente, junto alguna precisión y rectificación de errores existentes en el texto original.</p>
<p>En concreto, aparte de la nueva numeración del articulado de la ley y la integración de las disposiciones vigentes relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos, se han realizado las regularizaciones y armonizaciones que se señalan a continuación:</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;"> <span style="text-decoration: underline;">Artículo 3.2, apartados f) y g) del TRLCSP,</span> a los efectos de incluir dentro del Sector Público los órganos constitucionales del Estado, y de control autonómico, y a las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco.</li>
<li style="text-align: justify;"><span style="text-decoration: underline;">Artículo 11 del TRLCSP,</span> que ahora incluye la posibilidad de que las Entidades Públicas Empresariales y órgano similar de las Comunidades Autónomas celebren Contratos de Colaboración con el sector privado.</li>
<li style="text-align: justify;">En el <span style="text-decoration: underline;">artículo 22 del TRLCSP,</span> se añade un segundo párrafo en el sentido de “recordar” a las entidades del Sector Público que deben de velar por la eficiencia en los procesos de contratación, favoreciendo la agilización de los trámites y valorando en los procedimientos de adjudicación la innovación y la incorporación de alta tecnología como aspectos positivos.</li>
<li style="text-align: justify;"> <span style="text-decoration: underline;">Artículo 49 del TRLCSP (anterior artículo 319 de la LCSP) , </span>que regula los efectos de la resolución de los recursos especiales en materia de contratación, rectificando cuando antes decía “órganos de control financiero de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito”, ahora se señala “órganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito”.</li>
<li style="text-align: justify;"><span style="text-decoration: underline;">Artículo 65 del TRLCSP</span>, relativo a la exigencia de clasificación  para contratar con las Administraciones Públicas, fijando como baremo el “valor estimado” del contrato de obra o servicio, en lugar del referirse al “presupuesto” de dichas contrataciones, como se señalaba el artículo 54.1 de la anterior LCSP.</li>
<li style="text-align: justify;"> <span style="text-decoration: underline;">Artículo 89 del TRLCSP (anterior artículo 77 de la LCSP)</span>, que regula la procedencia y límites de la revisión de precios en los contratos, por error se seguía señalando que era necesario que hubiera trascurrido un año desde su adjudicación, y se ha sido rectificado sustituyendo “adjudicación” por “formalización”.</li>
<li style="text-align: justify;"> <span style="text-decoration: underline;">Artículo 103 del TRLCSP (anterior artículo 91 de la LCSP)</span>, en lo relativo al límite del importe a exigir en concepto de garantía provisional, aclara que no podrá ser superior al 3% del presupuesto del contrato “excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido”.</li>
<li style="text-align: justify;"> <span style="text-decoration: underline;">Artículo 235 del TRLCSP (anterior artículo 218 de la LCSP)</span>, referente a la recepción del contrato de obras, aclara el plazo para el pago de la certificación final de la obra, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2004, <em>por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.</em></li>
<li style="text-align: justify;"><span style="text-decoration: underline;">Disposición Adicional 2ª, apartado 14 del TRLCSP</span>, relativo a las normas específicas de contratación en las Entidades Locales, aclarando que en el cálculo del importe se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido para determinar la competencia para contratar de los distintos órganos de las entidades locales.</li>
<li style="text-align: justify;">Asimismo, actualiza algunos textos normativos a los que se remite la ley y que se han ido modificando desde la aprobación de la LCSP.</li>
<li style="text-align: justify;">Y, por último, suprime algunas Disposiciones Adicionales, si bien sigue manteniendo 31 Disposiciones Adicionales, que podía haber incorporado al articulado de la Ley.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, con los &#8220;regularizados&#8221;, &#8220;aclarados&#8221; y &#8220;armonizados&#8221;  a los que autoriza la norma habilitante de este  Texto Refundido, prácticamente no se introducen aspectos relevantes respecto de la  LCSP. Básicamente, se han integrado las sucesivas modificaciones de la LCSP , incluyendo las disposiciones relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos, lo que ha hecho preciso ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, y de paso se han regularizado  algunos aspectos del texto original.</p>
<p style="text-align: justify;">Bienvenido sea este TRLCSP. Pero sin embargo, tras la enésima reforma de la citada Ley de Contratos seguimos a la espera de que se lleve a cabo desarrollo reglamentario de la Ley de Contratos que fue aprobada en 2007, dado que todavía es de aplicación el Reglamento de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con los inconvenientes e inseguridad que a veces plantea.</p>
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