<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><rss xmlns:itunes="http://www.itunes.com/dtds/podcast-1.0.dtd" version="2.0"><channel><title>El Capital Humano del Cono Sur</title><description>Publicación e intercambio de material e información relacionados a RR.HH. Legislación, prácticas, herramientas, ideas, aportes a la actualidad.</description><managingEditor>noreply@blogger.com (Anonymous)</managingEditor><pubDate>Fri, 24 Jul 2026 02:56:25 -0300</pubDate><generator>Blogger http://www.blogger.com</generator><openSearch:totalResults xmlns:openSearch="http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/">140</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex xmlns:openSearch="http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/">1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage xmlns:openSearch="http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/">25</openSearch:itemsPerPage><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/</link><language>en-us</language><itunes:explicit>no</itunes:explicit><itunes:subtitle>Publicación e intercambio de material e información relacionados a RR.HH. Legislación, prácticas, herramientas, ideas, aportes a la actualidad.</itunes:subtitle><itunes:category text="Business"><itunes:category text="Careers"/></itunes:category><itunes:owner><itunes:email>noreply@blogger.com</itunes:email></itunes:owner><item><title>¿Qué son las competencias?</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2014/09/que-son-las-competencias.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Mon, 15 Sep 2014 12:26:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-6098528019433930243</guid><description>&lt;b&gt;Por María Pardo&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Las definiciones de Competencia constituyen una verdadera legión. &lt;br /&gt;
A continuación veremos a algunas de ellas:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Spencer y Spencer (1993) consideran que es: "una característica subyacente de un individuo, que está causalmente relacionada con un rendimiento efectivo o superior en una situación o trabajo, definido en términos de un criterio" &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Rodríguez y Feliú (1996) las definen como "Conjuntos de conocimientos, habilidades, disposiciones y conductas que posee una persona, que le permiten la realización exitosa de una actividad".&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Ansorena Cao (1996) plantea: "Una habilidad o atributo personal de la conducta de un sujeto, que puede definirse como característica de su comportamiento, y, bajo la cual, el comportamiento orientado a la tarea puede clasificarse de forma lógica y fiable." (p. 76)&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Guion (citado en Spencer y Spencer) las define como "Características subyacentes de las personas que indican formas de comportarse o pensar, generalizables de una situación a otra, y que se mantienen durante un tiempo razonablemente largo"&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Woodruffe (1993) las plantea como "Una dimensión de conductas abiertas y manifiestas, que le permiten a una persona rendir eficientemente".&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Finalmente, Boyatzis (Woodruffe, 1993) señala que son: "conjuntos de patrones de conducta, que la persona debe llevar a un cargo para rendir eficientemente en sus tareas y funciones".&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Del análisis de estas definiciones puede concluirse que las Competencias:&lt;br /&gt;
1. Son características permanentes de la persona,&lt;br /&gt;
2. Se ponen de manifiesto cuando se ejecuta una tarea o se realiza un trabajo,&lt;br /&gt;
3. Están relacionadas con la ejecución exitosa en una actividad, sea laboral o de otra índole.&lt;br /&gt;
4. Tienen una relación causal con el rendimiento laboral, es decir, no están solamente asociadas con el éxito, sino que se asume que realmente lo causan.&lt;br /&gt;
5. Pueden ser generalizables a más de una actividad.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
     Probablemente una fuente de confusión con respecto a las Competencias, es que son entidades más amplias y difusas que los constructos psicológicos tradicionales. De hecho, las Competencias combinan en sí, algo que los constructos psicológicos tienden a separar (a sabiendas de la artificialidad de la separación): lo cognoscitivo (conocimientos y habilidades), lo afectivo (motivaciones, actitudes, rasgos de personalidad), lo psicomotriz o conductual (hábitos, destrezas) y lo psicofísico o psicofisiológico (por ejemplo, visión estroboscópica o de colores). Aparte de esto, los constructos psicológicos asumen que los atributos o rasgos son algo permanente o inherente al individuo, que existe fuera del contexto en que se pone de manifiesto, mientras que las Competencias están claramente contextualizadas, es decir, que para ser observadas, es necesario que la persona esté en el contexto de la acción de un trabajo específico.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
     Esto establece en sí una diferencia. Mientras que la psicología tradicional intenta generar variables unidimensionales en la medida de lo posible, que garanticen homogeneidad conceptual y métrica para cada una de ellas (aunque luego se combinen para realizar predicciones de criterios complejos), las Competencias se plantean como multidimensionales en sí mismas y con una relación directa con el contexto en que se expresan.&lt;br /&gt;
Una Competencia es lo que hace que la persona sea, valga la redundancia, "competente" para realizar un trabajo o una actividad y exitoso en la misma, lo que puede significar la conjunción de conocimientos, habilidades, disposiciones y conductas específicas. Si falla alguno de esos aspectos, y el mismo se requiere para lograr algo, ya no se es "competente".&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
     Es lo que Lawshe y Balma (1966) planteaban hace muchos años como: a) La potencialidad para aprender a realizar un trabajo, b) La capacidad real, actual, para llevar a cabo el trabajo, c) La disposición para realizarlo, es decir, su motivación o su interés. Estos tres aspectos se complementan, ya que es posible, que alguien tenga los conocimientos para hacer el trabajo, pero no lo desee hacer; o que tenga el deseo de realizarlo, pero no sepa cómo hacerlo; o no sepa como hacerlo, pero esté dispuesto a aprender y tenga las condiciones de hacerlo.&lt;br /&gt;
La misma concepción de las Competencias, con su carácter multidimensional, hace que sean complejas, por lo que se requiere analizar cómo están conformadas. Spencer y Spencer consideran, que las Competencias están compuestas de características que incluyen: motivaciones, rasgos psicofísicos (agudeza visual y tiempo de reacción, por ejemplo) y formas de comportamiento, autoconcepto, conocimientos, destrezas manuales (skills) y destrezas mentales o cognitivas. Mientras que Boyatzis plantea que una competencia puede ser "una motivación, un rasgo, una destreza, la autoimagen, la percepción de su rol social, o un conjunto de conocimientos que se utilizan para el trabajo".&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjpBYk7Y3PyJkzOB0eWCuBP1smTWHT4-_wOKH3vsSvQzWWzOQa-nhH4cwzUoY0BDAVxORxVgbXGKLxeDzfq8RMjeHBTQuhzEfeBJDoGyCCJJX88s_ndz9DCXhXDplvI1LbzWsJb/s1600/elecci%C3%B3n.jpg" imageanchor="1" &gt;&lt;img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjpBYk7Y3PyJkzOB0eWCuBP1smTWHT4-_wOKH3vsSvQzWWzOQa-nhH4cwzUoY0BDAVxORxVgbXGKLxeDzfq8RMjeHBTQuhzEfeBJDoGyCCJJX88s_ndz9DCXhXDplvI1LbzWsJb/s320/elecci%C3%B3n.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
     Al revisar las características o componentes de las Competencias, observamos que, de alguna manera, están asociados con los constructos psicológicos, pero los mismos se combinan de una manera determinada, para generar la capacidad de rendir eficientemente en tareas o actividades específicas, hacer a la persona "competente". La forma en que se combinan sólo se puede determinar mediante el análisis de cómo las personas exitosas actúan en el trabajo.&lt;br /&gt;
Es importante diferenciar las Competencias necesarias para realizar un trabajo exitosamente, de lo que la persona hace en su trabajo. Woodruffe (1993) destaca, que, por ejemplo persuadir a otros no es una competencia, sino algo que la persona debe hacer en el trabajo. Para persuadir a otros eficientemente, la persona debe tener ciertas Competencias: ser incisivo en su comprensión de los asuntos, ser abierto en su forma de razonar a fin de encontrar opciones, desear resolver los asuntos y obtener resultados, tener confianza en dirigir a otros, ser sensible a los puntos de vista de otros, actuar en forma cooperativa con otros y estar orientado hacia el logro de objetivos.&lt;br /&gt;
</description><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" height="72" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjpBYk7Y3PyJkzOB0eWCuBP1smTWHT4-_wOKH3vsSvQzWWzOQa-nhH4cwzUoY0BDAVxORxVgbXGKLxeDzfq8RMjeHBTQuhzEfeBJDoGyCCJJX88s_ndz9DCXhXDplvI1LbzWsJb/s72-c/elecci%C3%B3n.jpg" width="72"/><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Resolución Conjunta 38579 y 2265/14 SSN Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. </title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2014/09/resolucion-conjunta-38579-y-226514-ssn.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Mon, 15 Sep 2014 11:54:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-888086353265802995</guid><description>SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN&lt;br /&gt;
Resolución Conjunta 38579 y 2265/2014&lt;br /&gt;
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.&lt;br /&gt;
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
8/9/2014&lt;br /&gt;
VISTO Y CONSIDERANDO&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION&lt;br /&gt;
Y EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO&lt;br /&gt;
RESUELVEN:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 1° — Para los contratos que vinculen a Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) con empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 26.844, sobre el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, serán de aplicación las alícuotas definidas en el cuadro tarifario que se establecen en el Anexo I de la presente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 2° — Las alícuotas definidas en el Anexo I de la presente Resolución podrán ser ajustadas anualmente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes posterior a su publicación en el Boletín Oficial.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación. — Dr. JUAN H. GONZÁLEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
NOTA: la versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Avda. Julio A. Roca 721 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ANEXO I CUADRO TARIFARIOS PARA PERSONAL DE CASAS PARTICULARES:&lt;br /&gt;
Horas trabajadas semanales Alícuota&lt;br /&gt;
Menos de 12 horas $ 130&lt;br /&gt;
De 12 a menos de 16 horas $ 165&lt;br /&gt;
16 horas o más $ 230&lt;br /&gt;
Las alícuotas establecidas precedentemente se consideran premio final.&lt;br /&gt;
</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Liderazgo Emocional - Conócete a tí mismo</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2014/07/liderazgo-emocional-conocete-ti-mismo.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Wed, 9 Jul 2014 09:49:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-9109596172443802003</guid><description>&lt;b&gt;Fuente: La Inteligencia Emocional - Daniel Goleman&lt;/b&gt; &lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Resúmen y adaptación: Valeria Herrera&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Según cuenta un viejo relato japonés, en cierta ocasión, un belicoso samurai desafió a un anciano maestro zen a que le explicara los conceptos de cielo e infierno. Pero el monje replicó con desprecio:&lt;br /&gt;
—¡No eres más que un patán y no puedo malgastar mi tiempo con tus tonterías!&lt;br /&gt;
El samurai, herido en su honor, montó en cólera y. desenvainando la espada, exclamó:&lt;br /&gt;
—Tu impertinencia te costará la vida.&lt;br /&gt;
—¡Eso —replicó entonces el maestro— es el infierno!&lt;br /&gt;
Conmovido por la exactitud de las palabras del maestro sobre la cólera que le estaba atenazando, el samurai se calmó, envainó la espada y se postró ante él, agradecido.&lt;br /&gt;
—¡Y eso —concluyó entonces el maestro—, eso es el cielo!&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La súbita caída en cuenta del samurai de su propio desasosiego ilustra a la perfección la diferencia crucial existente entre permanecer atrapado por un sentimiento y darse cuenta de que uno está siendo arrastrado por él. La enseñanza de Sócrates «conócete a ti mismo» —darse cuenta de los propios sentimientos en el mismo momento en que éstos tienen lugar— constituye la piedra angular de la inteligencia emocional.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
A primera vista tal vez pensemos que nuestros sentimientos son evidentes, pero una reflexión más cuidadosa nos recordará las muchas ocasiones en las que realmente no hemos reparado, en lo que sentíamos con respecto a algo. &lt;br /&gt;
Los psicólogos utilizan el engorroso término metafórico cognición para hablar de la conciencia de los procesos del pensamiento y el de metaestado para referirse a la conciencia de las propias emociones. Yo, por mi parte, prefiero la expresión conciencia de uno mismo, la atención continua a los propios estados internos. Esa conciencia autorreflexiva en la que la mente se ocupa de observar e investigar la experiencia misma, incluidas las emociones: Esta cualidad en la que la atención admite de manera imparcial y no reactiva todo cuanto discurre por la conciencia, como si se tratara de un testigo, se asemeja al tipo de atención que Freud recomendaba a quienes querían dedicarse al psicoanálisis, la llamada «atención neutra flotante». Algunos psicoanalistas denominan «ego observador» a esta capacidad que permite al analista percibir lo que el proceso de la asociación libre despierta en el paciente y sus propias reacciones ante los comentarios del paciente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En el mejor de los casos, la observación de uno mismo permite la toma de conciencia ecuánime de los sentimientos apasionados o turbulentos. En el peor, constituye una especie de paso atrás que permite distanciarse de la experiencia y ubicarse en una corriente paralela de conciencia que es «meta», —que flota por encima, o que está junto— a la corriente principal y, en consecuencia, impide sumergirse por completo en lo que está ocurriendo y perderse en ello, y, en cambio, favorece la toma de conciencia. Esta, por ejemplo, es la diferencia que existe entre estar violentamente enojado con alguien y tener, aun en medio del enojo, la conciencia autorreflexiva de que «estoy enojado». &lt;br /&gt;
En palabras de John Mayer, un psicólogo de Universidad of New Hampshire que, junto a Peter Salovey, de Yale, ha formulado la teoría de la inteligencia emocional, ser consciente de uno mismo significa «ser consciente de nuestros estados de ánimo y de los pensamientos que tenemos acerca de esos estados de ánimo».&gt; &lt;br /&gt;
Ser consciente de uno mismo, en suma, es estar atento a los estados internos sin reaccionar ante ellos y sin juzgarlos. Pero Mayer también descubrió que esta sensibilidad puede no ser tan ecuánime, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los típicos pensamientos en los que uno, dándose cuenta de sus propias emociones, dice «no debería sentir esto», «estoy pensando en cosas positivas para animarme» o, en el caso de una conciencia más restringida de uno mismo, el pensamiento fugaz de que «no debería pensar en estas cosas».&lt;br /&gt;
Aunque haya una diferencia lógica entre ser consciente de los sentimientos e intentar transformarlos, Mayer ha descubierto que, para todo propósito práctico, ambas cuestiones van de la mano y que tomar conciencia de un estado de ánimo negativo conlleva también el intento de desembarazamos de él. Pero el hecho es que la toma de conciencia de los sentimientos no tiene nada que ver con tratar de desembarazamos de los impulsos emocionales. &lt;br /&gt;
En cualquier caso, la comprensión que acompaña a la conciencia de uno mismo tiene un poderoso efecto sobre los sentimientos negativos intensos y no sólo nos brinda la posibilidad de no quedar sometidos a su influjo sino que también nos proporciona la oportunidad de liberamos de ellos, de conseguir, en suma, un mayor grado de libertad.&lt;br /&gt;
</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>El carisma del buen gerente</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2014/05/el-carisma-del-buen-gerente.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Tue, 20 May 2014 08:54:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-2881432695612447425</guid><description>La  realidad  de  los  buenos gerentes que  se  han visto en acción en el ejercicio de su rol,  se evidencia la posesión de esa característica que podemos llamar carisma, que les brinda un facilidad de atracción, y que es muy difícil de explicar.&lt;br /&gt;
Sin embargo, debemos decir que en honor a la verdad, esas personas en realidad no son líderes, esta afirmación confunde aun  más el panorama.&lt;br /&gt;
Es  evidente  que  hay  una  primer  diferencia  entre  el  líder  y  el manager  que  es  la  fuente  del  poder  que  tienen  uno  y  otro.  Esta  es  una distinción que condiciona de tal manera toda la relación, que es definitiva.&lt;br /&gt;
Sin  embargo  hemos  conocido  managers  que  consiguen entusiasmar  a  las  personas,  que  consiguen  arrastrar  a  las  personas  tras ciertos proyectos que inclusive pueden parecer poco realistas.&lt;br /&gt;
Aqui hay una cuestión primera que es el entusiasmo del  manager. &lt;br /&gt;
Una persona puesta al frente de un grupo de trabajo, que tiene un cierto entusiasmo  por  algo,  es  evidente  que  tendrá  mejores  perspectivas  de entusiasmar al grupo que aquel que no tiene entusiasmo. Ambos pueden &lt;br /&gt;
ser  muy  buenos  conductores,  lo  que  es  más,  aquel  que  no  parece  tener entusiasmo tiene un  carácter  empecinado y firme que lo lleva a mayores éxitos que el otro. Es decir que de ninguna manera afirmamos que sea una &lt;br /&gt;
condición del manager el entusiasmo, porque el  manager no  tiene  porque  lograr  el  arrastre  de  la  gente  tras  el.  Lo  que  es  más, preferiremos que no lo haga como el líder en el sentido  más  especifico de &lt;br /&gt;
la  palabra,  es  decir  que  logre  el  entusiasmo  hacia  el  manager,  sino  que preferiremos que logre el entusiasmo hacia la tarea.&lt;br /&gt;
Lo  que  esperamos  del  manager  es  que  motive  a  la  gente  para hacer ciertas cosas, para lograr ciertos objetivos. Esto puede o no hacerse entusiasmándolas  con  el  proyecto  o  entusiasmándolas  a  partir  de  uno &lt;br /&gt;
mismo.  Esto  puede  hacerse  sabiendo  ser  participativo,  apelando  a  la creatividad  de  las  personas,  dando  buenos  motivos  para  que  la  gente  se divierta  haciendo  el  trabajo.  No  hay  porque  lograr  el  entusiasmo  con  el manager  ni siquiera hay que lograr el entusiasmo, a menos que digamos que no se puede estar motivado sin estar entusiasmado, lo que entendemos como  dos  estados  de  ánimo  diferentes  que  pueden  ser  complementarios pero no mutuamente imprescindibles.&lt;br /&gt;
Sin  embargo  algunos  manager  entusiasman  a  la  gente  tras  el proyecto  de  la  empresa  que  aparece  como  si  fuera  propio  y  otros entusiasman a la gente tras un proyecto de la empresa sin pretender que es &lt;br /&gt;
propio.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente: &lt;/b&gt;Adaptación "Liderazgo: Qué, Para qué, Cómo, El futuro" Jaime Maristany</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Planificación estratégica en empresas familiares</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2014/03/planificacion-estrategica-en-empresas.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Mon, 10 Mar 2014 10:58:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-2814666613889036618</guid><description>&lt;b&gt;Fuente: &lt;/b&gt;Carlock y Ward.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La Planificación Estratégica en las Empresas Familiares,  es un tema que si bien se ha investigado en varios puntos, como por ejemplo la planificación de la sucesión de acuerdo al protocolo familiar, la proyección financiera, etc., como temas puntuales, se adeuda una perspectiva de una visión estratégica. &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El término planificación se define como un plan general, metódicamente organizado y frecuentemente de gran amplitud, para obtener un objetivo determinado, tal como el desarrollo armónico de una ciudad, el desarrollo económico, la investigación científica, el funcionamiento de una industria, etc.” &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La Planificación Estratégica es un proceso en el que se establecen objetivos, estrategias, programas de trabajo, presupuestos, y acciones concretas, en dos niveles: formulación e implementación. Es un proceso de evaluación permanente de la naturaleza y filosofía corporativa, en el que se definen planes a corto y largo plazo, se identifican metas y se evalúan los recursos con los que se dispone para alcanzar dichos objetivos. &lt;br /&gt;
&lt;div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"&gt;&lt;a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg3R8DpwjE21cPC2ccL6z4GEKPM2cztwLvKBeN8M4pwpP-J6RvqKjf5bvzAHarB3Hw1_6RfKfvsvVycQ-ARdI6f4jAADTRKXUsG2PrhRIyIGf8NdVzIBCTnFKMXbo9_RHoT1F0k/s1600/books.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"&gt;&lt;img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg3R8DpwjE21cPC2ccL6z4GEKPM2cztwLvKBeN8M4pwpP-J6RvqKjf5bvzAHarB3Hw1_6RfKfvsvVycQ-ARdI6f4jAADTRKXUsG2PrhRIyIGf8NdVzIBCTnFKMXbo9_RHoT1F0k/s320/books.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;a href="http://books.google.com.ar/books/about/La_planificaci%C3%B3n_estrat%C3%A9gica_de_la_fam.html?id=ehyesZ3dVqAC&amp;redir_esc=y"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
En un entorno de empresa familiar, sería el desarrollo de una estrategia de negocios que considera aspectos tanto de la compañía, de la familia así como del entorno, con una clara orientación hacia el crecimiento. Este desarrollo incluye las misiones de la empresa, la identificación del ambiente futuro de la misma y la definición de programas concretos que permitan alcanzar objetivos estratégicos. La aproximación conceptual no implica el crecimiento de la empresa automáticamente, pero si trata de identificar y prever la serie de pasos que permiten el desarrollo de ese proceso. &lt;br /&gt;
En el caso que nos ocupa se consideran las dos dimensiones: la empresa y la familia; haciendo foco en la permanencia del negocio, en la visión que se quiere del negocio, en el mantenimiento de la unión familiar y la participación de la familia en las actividades de la empresa. &lt;br /&gt;
Ciertamente,  un beneficio de la planificación es equilibrar la alta interdependencia entre ambos sistemas, así como el rol de los valores y la comunicación. Además, lograr un compromiso familiar,  definir técnicas que ayuden a la preservación del negocio, el desarrollo de un acuerdo entre la familia y la dirección, y el cumplimiento del objetivo de continuidad. &lt;br /&gt;
Todas las empresas presentan dificultades en su continuidad en el largo plazo. Para ello, las empresas requieren siempre estar dispuestas al cambio que generalmente es motivado por las etapas de su ciclo vital o por el entorno. A las familiares, se le agregan los motivos que provienen de la incorporación del sistema familiar dentro del empresarial. Esto genera dilemas como la búsqueda de equilibrios entre las exigencias y oportunidades de la empresa, con las necesidades y deseos de la familia:&lt;br /&gt;
a.&lt;blockquote&gt;El ejercicio de control de la familia en las decisiones de la empresa. &lt;br /&gt;
b. La posibilidad de que miembros de la familia participen en el desarrollo de una carrera en la empresa. &lt;br /&gt;
c. El manejo y decisiones relativas al capital requerido en la empresa para su funcionamiento. &lt;br /&gt;
d. Tratamiento de conflictos laborales y familiares producto de la estrecha relación entre ambos sistemas. &lt;br /&gt;
e. Los planes y acciones motivados por los valores familiares. &lt;/blockquote&gt;&lt;br /&gt;
En las empresas familiares el cumplimiento de las metas por ese solapamiento de sistemas es diferente. A nivel familiar, sobresalen las preocupaciones emocionales, necesidades familiares y gestión de los cambios; mientras que a nivel empresarial, prevalecen la actuación, exigencias y gestión del cambio. Esto produce una separación de intereses de los sistemas de empresa y familia. &lt;br /&gt;
Para dar cumplimiento a esas metas cada sistema requiere la implementación de enfoques opuestos que les permitan sobrevivir y sacar provecho a los factores claves en cada uno &lt;br /&gt;
De lo expuesto anteriormente, se aprecia claramente la necesidad de diseñar una planificación que permita pronosticar objetivamente el futuro tanto de la empresa como de la familia. Lo cual, además se traducirá en ciertas ventajas relacionadas con: &lt;br /&gt;
a)el mejoramiento de la actuación empresarial, &lt;br /&gt;
b)la atención a las expectativas familiares y &lt;br /&gt;
c) el mantenimiento de la confianza entre los individuos tanto de la empresa como de la familia. &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Y es que el éxito en este caso, no solo se mide por los resultados cuantitativos. &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
</description><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" height="72" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg3R8DpwjE21cPC2ccL6z4GEKPM2cztwLvKBeN8M4pwpP-J6RvqKjf5bvzAHarB3Hw1_6RfKfvsvVycQ-ARdI6f4jAADTRKXUsG2PrhRIyIGf8NdVzIBCTnFKMXbo9_RHoT1F0k/s72-c/books.jpg" width="72"/><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Supere el no!!  Refrescando a Ury y Fisher</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/11/supere-el-no-refrescando-ury-y-fisher.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Mon, 4 Nov 2013 11:57:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-8134018136790541434</guid><description>&lt;b&gt;Solución conjunta de problemas:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Se centra en intereses, &lt;i&gt;no en las posiciones&lt;/i&gt;. &lt;br /&gt;
Se comienza por identificar los intereses de cada parte – las preocupaciones, las necesidades, los temores y los deseos que subyacen y motivan las posiciones encontradas. Luego explora las diferentes opciones para satisfacer esos intereses. Su meta es lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes, de manera eficaz y amistosa.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;5 Obstáculos para la cooperación:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;1) La reacción de usted&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Cuando uno está estresado, o es objeto de un ataque, ambas partes resultan perdedoras. O, uno podría reaccionar cediendo impulsivamente tan sólo por cerrar la negociación y salvar las relaciones. Así pierde, y, habiendo demostrado debilidad, se expone a que otros lo exploten.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;2) Las emociones de los otros&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Emociones negativas de los de la otra parte. Los ataques podrían deberse a ira y hostilidad. Sus posiciones inflexibles podrían ocultar miedo y falta de confianza. Podrían negarse a escuchar.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;3) La posición de los otros&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
El comportamiento posicional de la otra parte: su hábito de atrincherarse en una posición de tratar de hacerlo ceder a usted.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;4) El descontento de los otros&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes, podría encontrar que a la otra parte no le interese ese resultado. Podrían no ver cómo los beneficiaría. Quizá teman perder prestigio se echan atrás.&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;&lt;br /&gt;
5) El poder de los otros&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Si los de la otra parte ven la negociación como un asunto de ganar / perder, estarán resueltos a derrotarlo a usted.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Para superar el NO se requiere vencer cada uno de estos 5 obstáculos para la cooperación: la reacción de usted y la emoción, la posición, el descontento y el poder de ellos.&lt;br /&gt;
</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">1</thr:total></item><item><title>Topes aportes Septiembre 2013</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/10/topes-aportes-septiembre-2013.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Sat, 5 Oct 2013 08:46:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-4340543852040658939</guid><description>Empleadores. Vencimiento período septiembre 2013&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El 7 de octubre comienzan los vencimientos para la presentación de la declaración jurada y el pago de los aportes y contribuciones del SICOSS correspondientes al período septiembre 2013.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Tenga en cuenta que como consecuencia de la aplicación de la Ley de Movilidad Jubilatoria se han modificado los límites mínimos y máximos para el cálculo de los aportes y contribuciones.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Los límites vigentes a partir del período devengado septiembre de 2013 son: &lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Mínimo:&lt;/b&gt; $ 861,57 &lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Máximo:&lt;/b&gt; $ 28.000,65.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El aplicativo vigente para la generación de la declaración jurada es la Versión 36.0 Release 4.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt; www.afip.gob.ar/empleadores </description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Los 10 mandamientos del emprendedor - Parte V  GUY KAWASAKI</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/09/los-10-mandamientos-del-emprendedor.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Tue, 3 Sep 2013 08:41:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-4034079056604021067</guid><description>&lt;b&gt;Los 10 mandamientos del emprendedor - Parte V&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
GUY KAWASAKI&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Es uno de los mayores especialistas mundiales en el ámbito de las nuevas tecnologías y el marketing. En esta última actividad fue responsable de Macintosh a mediados de los ochenta, con el éxito espectacular con que este trabajo fue reconocido por el mercado. Trasladó así el concepto de “evangelizar” a los negocios tecnológicos, con la idea de atraer y focalizar a usuarios vinculados al mercado Apple. En unos años más que difíciles para la empresa fundada por Steve Jobs, su trabajo fue tremendamente valioso e internacionalmente reconocido. En la actualidad dirige una de las empresas de capital riesgo más importante de Estados Unidos, Garage Technology Ventures&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;9. Escoja su nicho&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Encuentre su lugar, insistió Kawasaki. A continuación, presentó un gráfico simple de coordenadas X y Y con los cuatro cuadrantes donde se veían las variables “Exclusividad” y “Valor”. Un producto o servicio no necesita ser exclusivo para&lt;br /&gt;
generar valor. Así fue, dijo, cómo Dell obtuvo cuota de mercado vendiendo ordenadores. En el cuadrante izquierdo inferior del gráfico Kawasaki colocó varias puntocom surgidas a finales de los años 90 sin nada de especial unas en relación con las otras. Eran empresas de bajo valor y sin inspiración. Ya en el cuadrante superior derecho estaban los productos y servicios exclusivos y de alto valor. Allí estaban la empresa online de servicios de entradas de cine Fandango y la compañía de tarjetas Clear, que puede agilizar el paso de los usuarios por la seguridad de los aeropuertos.&lt;br /&gt;
“La parte superior derecha es la parte más codiciada del mercado”, dijo. “Allí hay producción de sentido. También es allí donde se gana dinero, se hace historia”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;10. Siga la regla del 10‐20‐30&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Siempre que esté intentando convencer a un capitalista de riesgo. En otras palabras, no use más de 10 diapositivas de PowerPoint, restrinja su discurso a 20 minutos y utilice una fuente de tamaño 30 en su presentación (para mantenerla simple). El objetivo de ese tipo de presentación no es volver a casa con un cheque en la mano, dijo, sino evitar “ser descartado”.&lt;br /&gt;
Kawasaki añadió un ítem más para todos los innovadores —y un mea culpa. “No deje que los necios lo desanimen”, dijo citando a continuación una serie de declaraciones bien conocidas de gente que suele mirar con desconfianza a las nuevas tecnologías. Fue el caso del presidente de IBM, Thomas Watson, que en 1943 estimó el tamaño total de usuarios del mercado de ordenadores en “cinco, tal vez” (historiadores del sector cuestionan la autenticidad de esa cita no comprobada). Citó también la falta de visión de Western Union, que no vio ninguna utilidad para el teléfono. Esas empresas se dejaron engañar por aquello que ya habían producido y no se pararon a pensar en lo que serían&lt;br /&gt;
capaces de producir en el futuro. Debemos ignorarlas, dijo Kawasaki. Sin embargo, él admitió que fue un necio una vez. A mediados de los años 90, le llamaron para una entrevista en Yahoo para el cargo de consejero delegado. La declinó. Él creía que Internet era otra actividad más para el módem del ordenador. Encontrar cosas en la Web tenía un valor limitado, en su opinión. “Según mis cálculos, esa decisión me costó 2.000 millones de dólares”.”.</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>RG 3525 AFIP Impuesto a las Ganancias. Decreto Nº 1242/2013. Norma Complementaria.</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/08/rg-3525-afip-impuesto-las-ganancias.html</link><category>2013</category><category>artículo 23</category><category>aumento</category><category>cuarta categoría</category><category>ganancias</category><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Fri, 30 Aug 2013 09:45:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-1709592850539744943</guid><description>ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS&lt;br /&gt;
IMPUESTOS&lt;br /&gt;
RESOLUCIÓN GENERAL 3525&lt;br /&gt;
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. DECRETO Nº 1242/2013. RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES, PENSIONES Y OTRAS RENTAS. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Bs. As., 29/8/2013&lt;br /&gt;
VISTO el Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 y la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, y&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que el citado decreto dispuso el incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la citada Ley—, para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que asimismo, estableció un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del citado Artículo 23 —con relación a las mismas rentas— aplicable a los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que, además, para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven, en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272, dispuso un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) de las deducciones aludidas en el considerando precedente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que por su parte, la resolución general del VISTO estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que en tal sentido, resulta necesario precisar determinados aspectos que hacen a la aplicación del mencionado régimen respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por ello,&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL&lt;br /&gt;
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS&lt;br /&gt;
RESUELVE:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Artículo 1° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013— lo que se dispone en la presente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 2° — La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive —aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador—.&lt;br /&gt;
Dichas condiciones son las que se indican a continuación:&lt;br /&gt;
a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención.&lt;br /&gt;
b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): Le resultarán de aplicación las previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013 (aumento de las deducciones en un VEINTE POR CIENTO 20%).&lt;br /&gt;
c) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): No le alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del Decreto Nº 1.242/13.&lt;br /&gt;
Art. 3° — Para la determinación de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.&lt;br /&gt;
Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 4° — Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 5° — A los fines de la determinación de la retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
CONCEPTO DEDUCIBLE                                 IMPORTE DE LA DEDUCCIÓN MENSUAL $&lt;br /&gt;
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.555,20&lt;br /&gt;
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b)) &lt;br /&gt;
1. Cónyuge:                                         1.728,00&lt;br /&gt;
2. Hijo:                                           864,00&lt;br /&gt;
3. Otras Cargas:                                   648,00&lt;br /&gt;
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)): 7.464,96&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 6° — La retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto Nº 1.242/13 —cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
CONCEPTO DEDUCIBLE                                 IMPORTE DE LA DEDUCCIÓN MENSUAL $&lt;br /&gt;
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.684,80&lt;br /&gt;
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b)) &lt;br /&gt;
1. Cónyuge:                                         1.872,00&lt;br /&gt;
2. Hijo:                                           936,00&lt;br /&gt;
3. Otras Cargas:                                   702,00&lt;br /&gt;
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)): 8087,04&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 7° — El incremento de la deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que —una vez computado— determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0). &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 8° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado. &lt;br /&gt;
Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.&lt;br /&gt;
</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Aumento  del tope salarial para Asignaciones Familiares</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/08/aumento-del-tope-salarial-para.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Thu, 29 Aug 2013 11:08:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-8404775013946731924</guid><description>&lt;a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEigdz4XjZ6oEy-b3RiVfhu3uctMn22KQDwXaELcuAFbT1wSWb7-LPtJ7sXTDRIkjPeGi9Xb-s_KoYEgthN5jc2IQ12FAeF_fmZOo4xUIh9hTQyTnDzxbtlLxyZKANxMGQC1FeJE/s1600/1234207_594001527331053_695311161_n.jpg" imageanchor="1" &gt;&lt;img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEigdz4XjZ6oEy-b3RiVfhu3uctMn22KQDwXaELcuAFbT1wSWb7-LPtJ7sXTDRIkjPeGi9Xb-s_KoYEgthN5jc2IQ12FAeF_fmZOo4xUIh9hTQyTnDzxbtlLxyZKANxMGQC1FeJE/s1600/1234207_594001527331053_695311161_n.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;</description><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" height="72" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEigdz4XjZ6oEy-b3RiVfhu3uctMn22KQDwXaELcuAFbT1wSWb7-LPtJ7sXTDRIkjPeGi9Xb-s_KoYEgthN5jc2IQ12FAeF_fmZOo4xUIh9hTQyTnDzxbtlLxyZKANxMGQC1FeJE/s72-c/1234207_594001527331053_695311161_n.jpg" width="72"/><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Decreto 1242/2013 - Impuesto a las Ganancias</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/08/decreto-12422013-impuesto-las-ganancias.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Wed, 28 Aug 2013 10:06:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-6262926601962695191</guid><description>&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt; Boletín Oficial&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Decreto 1242/2013&lt;br /&gt;
Modificación.&lt;br /&gt;
Bs. As., 27/8/2013&lt;br /&gt;
VISTO Y CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por ello,&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA&lt;br /&gt;
DECRETA:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.&lt;br /&gt;
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 4° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Impuesto a las Ganancias - Suba del mínimo no imponible</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/08/impuesto-las-ganancias-suba-del-minimo.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Tue, 27 Aug 2013 20:43:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-1571550100282109031</guid><description>&lt;a href="http://www.telam.com.ar/notas/201308/30307-la-presidenta-se-reunira-esta-tarde-con-empresarios-y-sindicalistas.html"&gt;&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt; Telam&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Los trabajadores que ganen menos de 15 mil pesos no pagarán el Impuesto a las Ganancias&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Lo anunció la presidenta Cristina Fernández de Kirchner en una nueva reunión con empresarios y dirigentes sindicales en la Casa de Gobierno. Será a partir del 1 de septiembre. El 89,8% de los trabajadores registrados no pagarán Ganancias.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La presidenta Cristina Fernández de Kirchner anunció el aumento del piso del mínimo no imponible a 15 mil pesos brutos a partir del 1 de setiembre, al abrir el segundo encuentro de Diálogo Político en Casa de Gobierno.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
A partir de ello, e 89,8% de los empleados que cobren hasta 15.000 pesos brutos y que se desempeñen en relación de dependencia, no pagarán Ganancias, sin distinguir entre solteros y casados.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La medida comenzará a ser aplicada de ese mes, es decir que se percibe en agosto cuando se liquide el sueldo&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La medida comenzará a ser aplicada de ese mes, es decir que se percibe en agosto cuando se liquide el sueldo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En tanto, hasta fin de año, el costo fiscal será de 2.581 millones de pesos y la forma de financiarlo será la compra y venta de acciones que no cotizan en la Bolsa.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Estas pagan 15 por ciento, aportan unos 700 millones de pesos, 10% sobre la distribución de dividendos. A su vez, no graban plazos fijos ni a las compras en el exterior, tampoco la compra y venta de acciones de sociedades extranjeras. &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Además, percibirán asignaciones familiares los que cobren menos de 15.000 pesos mensuales o el grupo familiar que no supere los 30.000. &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
A partir de esta medida, sólo el 10 por ciento de los trabajadores pagaría Ganancias, de ellos 0,7% jubilados.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La Presidenta hizo el anuncio al abrir el segundo encuentro de Diálogo Político en Casa de Gobierno.&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
Al hablar ante representantes gremiales y sindicales, la Presidenta dijo que se eliminará la diferencia entre solteros y casados en los trabajadores que perciban hasta 15 mil pesos.&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
Durante el breve discurso de apertura, la mandataria confirmó además que “no serán gravados los ahorros de los argentinos” al referirse a los plazos fijos.&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
Agregó, al referirse al proyecto, que “trabajamos duramente y encontramos la vuelta para que queden excluidas la mayoría de las personas que trabajan en relación de dependencia; en tanto, que el gravamen caiga sobre los que más ingresos tienen”, señaló.&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
Tras el anuncio, el titular de la AFIP, Ricardo Echegaray; y el director de ANSES, Diego Bossio; comenzaron a brindan detalles del proyecto a todos los participantes del encuentro.&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
Según detalló Cristina, antes de ceder la palabra a Echegaray, en las próximas horas será firmado el decreto correspondiente para hacer la medida aplicable a partir del 1 de septiembre, que luego será enviado al Congreso.&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
Al abrir la explicación, Echegaray detalló que "para los trabajadores en la Patagonia, la suba del mínimo no imponible es del 30 por ciento".&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
En ese punto, la mandataria aclaró que "Patagonia está considerada por ley, no es una construcción caprichosa".&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
"Es una ley nacional que establece que Patagonia comprende a las provincias de La Pampa, Neuquén, Chubut, Río Negro, Santa Cruz, Carmen de Patagones y Tierra del Fuego. Obviamente Tierra del Fuego no está incluida porque por ley no tributa impuesto a las ganancias, pero realmente ha habido una diferenciación en la región porque históricamente, por costos y por logística, ha sido siempre más cara la vida en la Patagonia y por eso hay un régimen específico para esta región", detalló.&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
En ese sentido, explicó que "si uno observa los salarios de la Patagonia respecto a otras regiones en la misma actividad y categoría, son mayores. Por eso, no es que sea caprichoso, es la realidad histórica, la hemos vivido siempre los que somos patagónicos o vivimos en la Patagonia".&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
El encuentro fue convocado en el Salón de las Mujeres del Bicentenario, donde la mandataria recibe a los dirigentes más representantivos de empresas y gremios nacionales, quienes participaron el pasado miércoles 21 de la primera jornada de Diálogo Político en Santa Cruz.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
“Trabajamos duramente y encontramos la vuelta para que queden excluidas la mayoría de las personas que trabajan en relación de dependencia”&lt;br /&gt;
Cristina  &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por el Gobierno, asistieron además de Cristina los ministros de Economía, Hernán Lorenzino; de Industria, Débora Giorgi; de Planificación Federal, Julio de Vido; de Trabajo, Carlos Tomada; el secretario Legal y Técnico, Carlos Zannini; la presidenta del Banco Central, Mercedes Marcó del Pont; el secretario de Política Económica, Axel Kicillof; el secretario de Comercio Interior; Guillermo Moreno; y la secretaria de Comercio Exterior; Beatriz Paglieri.&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
Por los empresarios concurrieron Héctor Méndez, presidente de la UIA; Jorge Brito, de ADEBA; Gustavo Weiss, de la Cámara Argentina de la Construcción; Eduardo Eurnekian, de la CAC; Daniel Funes de Rioja, de la COPAL; Juan Carlos Fábrega, de ABAPPRA; y su vice, Carlos Heller; el vice de ABA, Enrique Cristofani; el vice segundo, Ricardo Moreno; y el presidente de la CAME, Osvaldo Cornide.&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
En tanto, por el sindicalismo, están presentes el secretario general de la CGT, Antonio Caló; y los integrantes de la mesa directiva Andrés Rodríguez, Omar Viviani y Ricardo Pignanelli; como así también Carlos Moreno, de la UOCRA; el titular de la CTA, Hugo Yasky, acompañado por Gustavo Rollandi y el integrante de la mesa directiva Pedro Wasiejko, entre otros.</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title/><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/07/los-10-mandamientos-del-emprendedor.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Wed, 31 Jul 2013 16:26:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-8623578852551413152</guid><description>&lt;b&gt;Los 10 mandamientos del emprendedor - Parte IV&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
GUY KAWASAKI&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Es uno de los mayores especialistas mundiales en el ámbito de las nuevas tecnologías y el marketing. En esta última actividad fue responsable de Macintosh a mediados de los ochenta, con el éxito espectacular con que este trabajo fue reconocido por el mercado. Trasladó así el concepto de “evangelizar” a los negocios tecnológicos, con la idea de atraer y focalizar a usuarios vinculados al mercado Apple. En unos años más que difíciles para la empresa fundada por Steve Jobs, su trabajo fue tremendamente valioso e internacionalmente reconocido. En la actualidad dirige una de las empresas de capital riesgo más importante de Estados Unidos, Garage Technology Ventures&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;&lt;br /&gt;
7. No impida que broten las flores&lt;br /&gt;
&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Parafraseando a Mao, Kawasaki dijo que no sabemos donde va a surgir una flor, asi&lt;br /&gt;
que simplemente debemos permitir que brote. Las innovaciones pueden atraer a&lt;br /&gt;
clientes inesperados e imprevistos. Fue lo que sucedio con la crema para la piel &#129;gSkinso&#129;]&lt;br /&gt;
Soft&#129;h de Avon, que acabo siendo un exito como repelente de mosquitos. La regla&lt;br /&gt;
numero 1, dijo Kawasaki, consiste en &#129;"conseguir el dinero. Regla numero 2: descubrir&lt;br /&gt;
quien esta comprando su producto. Pregunte a esas personas por que lo estan&lt;br /&gt;
comprando y deles otras razones para comprarlo. Eso es mucho mas facil que&lt;br /&gt;
preguntar a las personas por que no estan interesadas y, a continuacion, intentar&lt;br /&gt;
cambiar su manera de pensar"&#129;.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;8. Renuévese, renuévese siempre&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Nunca deje de mejorar su producto o servicio. Oiga las ideas de los consumidores. No&lt;br /&gt;
es fácil, dice Kawasaki, porque el innovador o el emprendedor siempre deben ignorar&lt;br /&gt;
el consejo de los negativos y de los necios, para quien casi todo es imposible. Una vez&lt;br /&gt;
hecho esto, cuando el producto llega a las manos del consumidor, ha llegado el&lt;br /&gt;
momento de comenzar a recibir feedback (retroalimentación).&lt;br /&gt;
</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Resolución 1003/09 Créase el Programa "Teletrabajo a partir de los 45 años. Un nuevo desafío."</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/07/resolucion-100309-crease-el-programa.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Wed, 24 Jul 2013 17:09:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-5325516316034883683</guid><description>MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL&lt;br /&gt;
RESOLUCIÓN 1003/2009&lt;br /&gt;
CRÉASE EL PROGRAMA “TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFÍO”.&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Bs. As., 9/11/2009&lt;br /&gt;
VISTO el Expediente Nº 1.336.116/2009 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, Nº 24.013 y Nº 25.877, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 428 y 564 del 28 de abril de 2008 y 30 de junio de 2009 respectivamente, y&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que por el artículo 3º de la Ley Nº 24.013 se indican como comprensivas de la política de empleo, entre otras, las acciones de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.013 y tiene la responsabilidad de establecer programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 256 del 23 de octubre de 2003, creó el PLAN INTEGRAL PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que dicho PLAN INTEGRAL tiene como objetivo principal contribuir a la generación, sostenimiento y mejora del empleo mediante la articulación de distintas políticas públicas instrumentadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y otros órganos del gobierno nacional, provinciales y municipales, así como favorecer la reinserción laboral de los trabajadores desocupados.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 428 del 28 de abril de 2008, se creó en el ámbito de la UNIDAD MINISTRO la Coordinación de Teletrabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que en el Anexo de la citada Resolución se aprobaron las acciones que justifican su creación, entre las que merece destacarse, la de asesoramiento permanente en materia de formación profesional respecto de las demandas de los sectores que requieran mejorar las competencias en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC’s) de los ocupados y desocupados, y la de asistir a la SECRETARIA DE EMPLEO en la promoción de la ocupación de grupos vulnerables.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que, en dicho marco, la Coordinación de Teletrabajo elaboró el Programa “TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS UN NUEVO DESAFIO”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que resulta necesario propiciar programas que permitan la capacitación y desarrollo de conocimientos en las tecnologías de la información y comunicación, propiciando el acceso de los mayores de CUARENTA Y CINCO (45) años a las herramientas informáticas y personales exigidas por el mercado laboral para desempeñarse bajo la modalidad de Teletrabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que las acciones de capacitación específicas han demostrado resultar un eficaz conducto para facilitar la inserción laboral y/o generar el autoempleo de los distintos colectivos laborales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la metodología del Programa “TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS UN NUEVO DESAFÍO” constituye en su conformación y metodología una acción que contempla el carácter tuitivo hacia esa población, y contribuye a su formación y orientación profesional para el empleo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y por la Ley Nº 24.013.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por ello,&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
EL MINISTRO&lt;br /&gt;
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL&lt;br /&gt;
RESUELVE:&lt;br /&gt;
Artículo 1° — Créase el Programa “TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFÍO” que tendrá como objetivo facilitar el acceso de las y los trabajadores adultos a las tecnologías de la información y las comunicaciones, a fin de que los mismos se incorporen o reincorporen al mercado laboral como asalariados o en las modalidades del autoempleo.&lt;br /&gt;
Art. 2° — Podrán participar del Programa “TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFÍO” todas las personas mayores de CUARENTA Y CINCO (45) años, que tengan residencia permanente en el país y se encuentren desempleadas, sea que reciban o no el Seguro de Desempleo o el Seguro de Capacitación y Empleo, sin que su participación en el mismo implique ninguna alteración a las condiciones y plazos pautados por dichos Seguros.&lt;br /&gt;
Art. 3° — El Programa “TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFÍO” se desarrollará, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, a través de las siguientes líneas de acción:&lt;br /&gt;
a) acciones de capacitación en materia de Teletrabajo, que les permita a las y los trabajadores adultos contar con las herramientas informáticas y comunicacionales exigidas por el mercado laboral para desempeñarse bajo esta modalidad;&lt;br /&gt;
b) acciones de evaluación y certificación en competencias laborales a las y los trabajadores participantes del Programa con experiencia laboral previa en materia de teletrabajo que se hayan desarrollado en el ejercicio de esa ocupación, y que quieran acreditar sus saberes;&lt;br /&gt;
c) otorgamiento de incentivos financieros para las micros, pequeñas y medianas empresas, que asuman el compromiso de insertar laboralmente a trabajadores participantes del Programa;&lt;br /&gt;
d) acciones de intermediación laboral entre las empresas y aquellas personas, portadoras de experiencias y conocimientos, que hayan sido capacitadas a través del PROGRAMA DE TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFÍO&lt;a href="http://www.iprofesional.com/notas/165953-El-Gobierno-crea-el-programa-Teletrabajo-a-partir-de-los-45-aos"&gt;&lt;/a&gt;;&lt;br /&gt;
e) financiamiento de proyectos de autoempleo para el desarrollo de un emprendimiento de carácter individual o asociativo;&lt;br /&gt;
f) acciones de difusión en todo el país a los fines de concientizar sobre la necesidad de impulsar y desarrollar una Política de Estado en materia inserción laboral de personas mayores de CUARENTA Y CINCO (45) años;&lt;br /&gt;
g) facilitar el desarrollo de estrategias locales de promoción de empleo para el colectivo en cuestión, firmando convenios con Gobiernos Provinciales, Municipios, e Instituciones del sector público o privado de todo el país.&lt;br /&gt;
Art. 4° — Los incentivos financieros a las micros, pequeñas y medianas empresas mencionados en el inciso c del artículo 3° de la presente Resolución, serán otorgados cuando la empresa se comprometa a incorporar al participante del Programa en una relación laboral por plazo determinado o indeterminado, en el primer caso con un mínimo de contratación de UN (1) año.&lt;br /&gt;
Art. 5° — Los incentivos financieros a las micros, pequeñas y medianas empresas se efectivizarán mediante el pago directo al Teletrabajador y serán equivalentes al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración acordada con el empleador, con un tope máximo de PESOS QUINIENTOS ($ 500) mensuales.&lt;br /&gt;
Art. 6° — Los empleadores, cuya solicitud de incentivo financiero sea aceptada, abonarán a los Teletrabajadores la diferencia en dinero necesaria para alcanzar el salario establecido para la categoría pertinente en las normas legales o convencionales que resulten aplicables y abonarán las contribuciones patronales sobre dicho monto, contabilizando la ayuda económica abonada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como parte del salario restante.&lt;br /&gt;
Art. 7° — El pago de las ayudas económicas a los trabajadores participantes previstas en la presente Resolución no constituye vinculación laboral alguna con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ni genera responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones a cargo de los empleadores.&lt;br /&gt;
Art. 8° — Facúltase a la Coordinación de Teletrabajo, para adoptar las medidas necesarias a fin de impulsar el desarrollo del PROGRAMA DE TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFIO, en orden a su competencia.&lt;br /&gt;
Art. 9° — Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO para que, previa intervención de la Coordinación de Teletrabajo, dicte las normas complementarias, reglamentarias y de aplicación del PROGRAMA DE TELETRABAJO A PARTIR DE LOS 45 AÑOS. UN NUEVO DESAFIO.&lt;br /&gt;
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.&lt;br /&gt;
</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Ley 26844 - Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/05/ley-26844-regimen-especial-de-contrato.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Fri, 10 May 2013 11:25:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-6554069349139123335</guid><description>SERVICIO DOMESTICO&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Ley 26.844&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Sancionada: Marzo 13 de 2013.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Promulgada: Abril 03 de 2013.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título I&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Disposiciones Generales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 1° — Ambito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 2° — Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 3° — Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 4° — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 5° — Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 6° — Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 7° — Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 8° — Categorías profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título II&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 9° — Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 10. — Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 11. — Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 12. — Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la empleada/o finalice los mismos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 13. — Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título III&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Deberes y Derechos de las Partes.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 14. — Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 15. — Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título IV&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Documentación de la Empleada/o.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 16. — Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 17. — Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título V&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Remuneración.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 18. — Salario mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 19. — Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 20. — Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 22. — Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 23. — Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 24. — Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 25. — Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título VI&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Sueldo Anual Complementario.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 26. — Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 27. — Epocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 28. — Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título VII&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Licencias.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Capítulo I&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
De las vacaciones.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 29. — Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 30. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 31. — Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 32. — Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 33. — Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Capítulo II&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
De los accidentes y enfermedades inculpables.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 34. — Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 35. — Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 36. — Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 37. — Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Capítulo III&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
De las licencias especiales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 38. — Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título VIII&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Licencia.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 39. — Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.&lt;br /&gt;
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.&lt;br /&gt;
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 40. — Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 41. — Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.&lt;br /&gt;
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título IX&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Preaviso.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 42. — Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Por la empleada/o de diez (10) días;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 43. — Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 44. — Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 45. — Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título X&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Extinción del Contrato de Trabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 46. — Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono de la relación;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48. &lt;br /&gt;
Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 47. — Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título XI&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Indemnización por antigüedad.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 48. — Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 49. — Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 50. — Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título XII&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Régimen Procesal.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 51. — Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al “Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el “Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 52. — Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación de esta ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 53. — Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.&lt;br /&gt;
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 54. — Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la siguiente forma:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de esta relación de empleo;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la resolución definitiva.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 55. — Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 56. — Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 57. — Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 58. — Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 59. — Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 60. — Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 61. — Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título XIII&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 62. — Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 63. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 64. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 65. — Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 66. — Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 67. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Título XIV&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Disposiciones Finales y Complementarias.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 68. — Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.&lt;br /&gt;
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva y el contrato individual.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 69. — Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 70. — Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 71. — Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Artículo 2° — Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 73. — Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 74. — Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 75. — Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 76. — Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.844 —&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Los 10 mandamientos  del emprendedor - Parte III</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/05/los-10-mandamientos-del-emprendedor.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Fri, 10 May 2013 09:55:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-5864191083736101095</guid><description>&lt;b&gt;GUY KAWASAKI&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Es uno de los mayores especialistas mundiales en el ámbito de las nuevas tecnologías y el marketing. En esta última actividad fue responsable de Macintosh a mediados de los ochenta, con el éxito espectacular con que este trabajo fue reconocido por el mercado. Trasladó así el concepto de “evangelizar” a los negocios tecnológicos, con la idea de atraer y focalizar a usuarios vinculados al mercado Apple. En unos años más que difíciles para la empresa fundada por Steve Jobs, su trabajo fue tremendamente valioso e internacionalmente reconocido. En la actualidad dirige una de las empresas de capital riesgo más importante de Estados Unidos, Garage Technology Ventures&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;5. No se preocupe en crear un producto perfecto&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Esto no significa hacer un producto malo, sino que “la innovación puede contener&lt;br /&gt;
elementos no muy buenos”, dijo Kawasaki. Twitter tiene un montón de fallos, pero&lt;br /&gt;
está cambiando el hábito de las personas. El primer Mac tenía muchas cosas que&lt;br /&gt;
había que mejorar, pero estableció cómo sería el futuro de la computación personal,&lt;br /&gt;
y no necesitó esperar mucho por eso.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;6. Polarice a las personas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Identifique a su segmento y conózcalo. Conozca las características de su mercado&lt;br /&gt;
mejor que nadie y especialicelo. Siempre que usted intente serlo todo para todo tipo&lt;br /&gt;
de personas acaba cayendo en la mediocridad, dijo Kawasaki. El Scion xB de Toyota,&lt;br /&gt;
con su estilo “cuadrado”, puede parecer feo para algunas personas, pero para los fans&lt;br /&gt;
es sensacional. El TiVo tiene éxito, a pesar de volver loca de rabia a la industria de la&lt;br /&gt;
publicidad.&lt;br /&gt;
</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Impuesto sobre los Bienes Personales para la presentación de la DJ 2012 </title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/03/impuesto-sobre-los-bienes-personales.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Thu, 28 Mar 2013 17:04:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-5205930709342298051</guid><description>Recordatorio&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Importe bruto de las ganancias (F649) Declaración jurada por presentar&lt;br /&gt;
Menores a $96.000                       No presenta declaración jurada&lt;br /&gt;
Entre $96.000 y $143.999                Bienes Personales&lt;br /&gt;
Mayores a $144.000                      Bienes Personales y Ganancias&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
¿Quiénes están obligados a presentar declaraciones juradas anuales del Impuesto sobre los Bienes Personales?&lt;br /&gt;
• Quienes se encuentren inscriptos en el impuesto.&lt;br /&gt;
• Quienes, al 31 de diciembre del año anterior, posean bienes que superen los $305.000.&lt;br /&gt;
• Los empleados cuyas remuneraciones percibidas en relación de dependencia resulten iguales o superiores a $96.000 brutos. &lt;br /&gt;
¿Cómo confeccionar la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales? &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Se deberá utilizar el sistema aplicativo “Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales versión 14.1”, que se encuentra en la página de AFIP junto con el manual de ayuda para su uso.  &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
¿Qué se deberá tener en cuenta para todos los bienes? &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La fecha de incorporación al patrimonio y la valuación al 31 de diciembre del Período Fiscal al que corresponde la declaración jurada.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Los bienes que se encuentran alcanzados por el impuesto son los siguientes:&lt;br /&gt;
• Bienes inmuebles.&lt;br /&gt;
• Automotores.&lt;br /&gt;
• Naves, aeronaves, yates y similares.&lt;br /&gt;
• Acciones, fondos comunes de inversión, obligaciones negociables, títulos públicos y privados con cotización.&lt;br /&gt;
• Créditos.&lt;br /&gt;
• Depósito en dinero (salvo exenciones).&lt;br /&gt;
• Bienes muebles registrables.&lt;br /&gt;
• Bienes personales y del hogar.&lt;br /&gt;
• Otros bienes.&lt;br /&gt;
• Deudas.&lt;br /&gt;
• Patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales.&lt;br /&gt;
• Bienes recibidos por herencia, legado o donación.&lt;br /&gt;
• Otros conceptos que justifiquen erogación y/o aumentos patrimoniales, incluye ganancias y/o ingresos exentos o no gravados.&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
Información a tener en cuenta para matrimonios &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En el caso de bienes gananciales, estos deben ser declarados por el marido excepto:&lt;br /&gt;
• Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.&lt;br /&gt;
• Que exista separación judicial de bienes.&lt;br /&gt;
• Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
IMPORTANTE&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Recuerde que las declaraciones juradas de los empleados en relación de dependencia podrán ser presentadas hasta el día 30 de junio de 2013, inclusive. Tenga en cuenta que, si de ellas resulta un saldo a pagar o a favor del contribuyente o si se encuentra inscripto en algunos de los impuestos (Ganancias o Bienes Personales), deberá observar el vencimiento general correspondiente. Podrá consultar los vencimientos generales ingresando a la “Agenda de Vencimientos” de la página de AFIP.&lt;br /&gt;
</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Resolución 3450 - Impuesto sobre Operaciones en el Exterior</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/03/resolucion-3450-impuesto-sobre.html</link><category>2013</category><category>deducciones</category><category>ganancias</category><category>sueldos</category><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Mon, 18 Mar 2013 13:07:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-2517586686933220513</guid><description>Resolución General 3450&lt;br /&gt;
Administración Federal de Ingresos Públicos&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Bs. As., 15/03/2013&lt;br /&gt;
Fecha de Publicación: B.O. 18/03/2013&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
VISTO la Actuación SIGEA 10036-37-2013 de esta Administración Federal, y&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la Resolución General N° 3.378 estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y locaciones de servicios efectuadas en el exterior que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la Resolución General N° 3.379 incorporó al mencionado régimen las operaciones de iguales características canceladas mediante tarjetas de débito, y las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en moneda extranjera, a través de portales o sitios virtuales o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen vía “Internet”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que este Organismo en el ejercicio de sus competencias específicas, y mediante el monitoreo permanente de información anticipada y estratégica en materia fiscal y cambiaria, ha observado comportamientos defraudatorios en la tramitación de operaciones de sectores vinculados a la adquisición de moneda extranjera, principalmente con los códigos vinculados al “turismo”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que en este sentido, a partir de las tareas de investigación y fiscalización de esta Administración Federal, se detectaron serias irregularidades y conductas defraudatorias por parte de entidades financieras y cambiarias, en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que en el desarrollo de esas acciones de fiscalización impositiva se constataron operaciones concertadas de manera irregular por parte de entidades que funcionaban como verdaderos “fugaductos” de moneda extranjera del mercado cambiario oficial que dieron origen a acciones judiciales por violación al régimen penal cambiario y a la normativa relativa al lavado de dinero.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que esta maniobra quedó cabalmente constatada por parte de esta Administración Federal desde el momento en que uno solo de estos operadores pasó a concentrar más del 40% de las transacciones desarrolladas bajo los códigos de giro de divisas al exterior por “turismo”, situación que llevó a inhabilitar preventivamente, para el operador “ALHEC GROUP”, el sistema de validación fiscal para estos conceptos (causa N° 1.674/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que en la maniobra investigada, la casa de cambio señalada ayudaba a agencias de turismo y viaje a perfeccionar la “fuga de divisas” al exterior concertando operaciones cambiarias que simulaban el pago de “paquetes” de turismo al exterior por adelantado de particulares que no terminaban viajando.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que, adicionalmente, esta situación fue respaldada por la justicia ordenando medidas, como allanamientos, embargos preventivos, intervenciones telefónicas, citación de testigos a prestar declaraciones testimoniales, informes periciales, entre otras.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que en el marco de estas acciones resulta por demás llamativo la conducta de la agencia de viajes VIAJES ECUADOR ARGENTINA SRL, que operaba bajo el nombre de fantasía “IBEROJET”, y que el mismo día que esta Administración Federal llevaba adelante los allanamientos ordenados por la justicia, presentó y pidió su propia quiebra en el Juzgado Comercial N° 18, Secretaría N° 35, Expediente N° 59.181.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que asimismo, este Organismo ha debido proceder a la suspensión preventiva de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de 15.984 contribuyentes que adquirieron moneda extranjera con destino “turismo” y que, en función a la información “cruzada” con la base de datos de migraciones, no viajaron al exterior, falseando deliberadamente su conducta ante esta Administración Federal.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que dentro de ese universo de 15.984 contribuyentes se ha detectado que 6.160 contribuyentes tienen registrada al menos una propiedad a su nombre y que 6.228 poseen al menos un automóvil. Asimismo, 12.506 contribuyentes registraron ingresos superiores a $ 50.000 al año.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que de manera complementaria, otras entidades han concebido plataformas defraudatorias con un mayor grado de sofisticación a los efectos de perfeccionar maniobras que posibiliten la evasión fiscal, la fuga de divisas y el lavado de dinero. Ejemplo de esto es la conducta del Banco HSBC (causa N° 57/2013 “HSBC BANK ARGENTINA SA S/ASOCIACION ILICITA) que le brindaba a empresas involucradas en maniobras de facturas apócrifas —usuarias y emisoras— un servicio consistente en efectuar depósitos de sus “cobranzas”, producto de las facturas de operaciones inexistentes, en una cuenta asociada a una Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) genérica, exenta del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y cuyos movimientos eran ocultados deliberadamente a este Organismo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que en igual sentido, esta Administración Federal ha detectado operaciones irregulares con el objetivo de fugar divisas del país por parte de la Sociedad de Bolsa del interior “EPSILON” (causa N° 1.673/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5) que para llevar adelante operaciones de “contado con liquidación” han utilizado “firmas fantasmas” o “sociedades pantallas”, sin contenido económico real, y que sólo fueron creadas para ser utilizadas como vehículo de salida de dinero del país de manera irregular.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que esta Administración Federal, en el marco de inspecciones integrales de la situación fiscal de contribuyentes, ha detectado y denunciado violaciones a las normas de lavado de dinero e incumplimientos al régimen penal cambiario.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que, fundamentalmente, es necesario implementar un marco regulatorio que dote de transparencia y equilibrio a estas operaciones cambiarias, desarrollando herramientas de compatibilización del sistema fiscal a los efectos de prevenir el desarrollo de estas conductas defraudatorias, tanto de entidades financieras y cambiarias —en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes— como de particulares.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que las citadas operaciones de servicios a prestar en el exterior constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que por otro lado, razones de eficiencia de la administración tributaria hacen pertinente la incorporación de nuevas operaciones que adelanten el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias y/o al Impuesto sobre los Bienes Personales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que asimismo, razones de equidad aconsejan otorgar similar tratamiento a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que, en consecuencia, resulta necesario regular los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos que actuarán en carácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso que se establece por la presente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia que se consignan en un anexo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por ello,&lt;br /&gt;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
RESUELVE:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;OBJETO&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre:&lt;br /&gt;
a) Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley N° 25.065 (1.1.) y (1.2.), administradas por entidades del país. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda extranjera.&lt;br /&gt;
Estarán alcanzadas las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.&lt;br /&gt;
b) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país (1.4.).&lt;br /&gt;
c) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.&lt;br /&gt;
Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:&lt;br /&gt;
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.&lt;br /&gt;
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 2º — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:&lt;br /&gt;
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito, débito y/o compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.&lt;br /&gt;
b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 1°: Las agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.&lt;br /&gt;
c) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 3° — Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las operaciones señaladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 1°.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 4° — La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:&lt;br /&gt;
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.&lt;br /&gt;
b) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.&lt;br /&gt;
c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 5° — El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:&lt;br /&gt;
a) Operaciones comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).&lt;br /&gt;
b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).&lt;br /&gt;
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;CARACTER DE LA PERCEPCION&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 6° — Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.&lt;br /&gt;
Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 1° y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.&lt;br /&gt;
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 7° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.&lt;br /&gt;
A tal efecto, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible:&lt;br /&gt;
a) En el caso de operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°:&lt;br /&gt;
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.&lt;br /&gt;
2. Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito.&lt;br /&gt;
b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°:&lt;br /&gt;
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.&lt;br /&gt;
2. Importe total percibido en el período comprendido en el mes.&lt;br /&gt;
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:&lt;br /&gt;
Impuesto Régimen Denominación&lt;br /&gt;
219 905 Operaciones en el exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—&lt;br /&gt;
217 906 Operaciones en el exterior —Demás contribuyentes—&lt;br /&gt;
219 907 Agencias de viajes y turismo - Paquetes turísticos para viajes al exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—&lt;br /&gt;
217 908 Agencias de viajes y turismo - Paquetes turísticos para viajes al exterior —Demás contribuyentes—&lt;br /&gt;
219 892 Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—&lt;br /&gt;
219 893 Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás contribuyentes—&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 9° — Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.420.&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;&lt;br /&gt;
DISPOSICION TRANSITORIA&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 10. — La obligación dispuesta en el inciso c) del Artículo 4º —consignación del importe de la percepción practicada en la factura o documento equivalente—, se considerará cumplida si, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación de la presente, se emite y entrega al sujeto pasible, un comprobante independiente que contenga los siguientes datos:&lt;br /&gt;
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.&lt;br /&gt;
b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.&lt;br /&gt;
c) Concepto por el cual se practicó la percepción e importe de la operación que la origina.&lt;br /&gt;
d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;DISPOSICIONES GENERALES&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 11. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 3.378, 3.379 y 3.415.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;ANEXO (Artículo 8°)&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Artículo 1°&lt;br /&gt;
(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley N° 25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.&lt;br /&gt;
b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.&lt;br /&gt;
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.&lt;br /&gt;
Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.&lt;br /&gt;
(1.2.) Se entiende por:&lt;br /&gt;
a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley N° 25.065.&lt;br /&gt;
b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.&lt;br /&gt;
Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el emisor.&lt;br /&gt;
(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquél que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.&lt;br /&gt;
(1.4.) Incluye servicios de alojamiento, alquiler de vehículos, traslados, entretenimientos, etc.&lt;br /&gt;
Artículo 2º&lt;br /&gt;
(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:&lt;br /&gt;
a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).&lt;br /&gt;
b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).&lt;br /&gt;
c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).&lt;br /&gt;
d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).&lt;br /&gt;
e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.&lt;br /&gt;
f) Otorgar la licencia de marca y patente.&lt;br /&gt;
g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Nueva Ley de Personal Doméstico</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/03/nueva-ley-de-personal-domestico.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Fri, 15 Mar 2013 11:41:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-4993118257273080668</guid><description>&lt;br /&gt;
Fecha: 13 de marzo de 2013&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Tipo de sesión: Ordinarias&lt;br /&gt;
 &lt;br /&gt;
 TEXTO SANCIONADO&lt;br /&gt;
"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Título I&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Disposiciones Generales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Artículo 1° - Ámbito de Aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.&lt;br /&gt;
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20. 744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.&lt;br /&gt;
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:&lt;br /&gt;
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas.&lt;br /&gt;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador.&lt;br /&gt;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 2° - Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 3° - Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen especial:&lt;br /&gt;
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley.&lt;br /&gt;
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador.&lt;br /&gt;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas.&lt;br /&gt;
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa.&lt;br /&gt;
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador.&lt;br /&gt;
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley.&lt;br /&gt;
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2o de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 4° - Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 5° - Grupo familiar. Retribución. En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 6° - Contrato de trabajo. Libertad de Formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 7° - Período de Prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 8° - Categorías Profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo de trabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Título II&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 9° - Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 11.- Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 12.- Terminalidad educativa. Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la empleada/o finalice los mismos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 13.- Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Título III&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Deberes y Derechos de las Partes.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 14.- Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:&lt;br /&gt;
14.1.- Derechos del Personal. El personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:&lt;br /&gt;
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas.&lt;br /&gt;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas.&lt;br /&gt;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador.&lt;br /&gt;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada.&lt;br /&gt;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley.&lt;br /&gt;
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.&lt;br /&gt;
14.2.- Deberes del Personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:&lt;br /&gt;
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan.&lt;br /&gt;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia.&lt;br /&gt;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios.&lt;br /&gt;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 15.- Personal sin retiro. El personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes derechos:&lt;br /&gt;
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.&lt;br /&gt;
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio.&lt;br /&gt;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo.&lt;br /&gt;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.&lt;br /&gt;
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Título IV&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Documentación de la Empleada/o.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 16.- Libreta de Trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las características y requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en esta ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 17.- Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Título V&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Remuneración.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 18.- Salario Mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.&lt;br /&gt;
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:&lt;br /&gt;
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario.&lt;br /&gt;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 20.- Recibos. Formalidad. El recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 21.- Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:&lt;br /&gt;
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria.&lt;br /&gt;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional.&lt;br /&gt;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.&lt;br /&gt;
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado.&lt;br /&gt;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan.&lt;br /&gt;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras.&lt;br /&gt;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal dependiente.&lt;br /&gt;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.&lt;br /&gt;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.&lt;br /&gt;
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.&lt;br /&gt;
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.&lt;br /&gt;
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 22.- Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 23.- Recibo. Validez. Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 24.- Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 25. - Horas extras. El empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días domingo y feriados.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Título VI&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Sueldo Anual Complementario.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 26.- Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 27.- Épocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Título VII&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Licencias.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Capítulo I&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
De las vacaciones.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 29.- Licencia ordinaria. La trabajadora/or gozará de un periodo de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:&lt;br /&gt;
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años.&lt;br /&gt;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.&lt;br /&gt;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.&lt;br /&gt;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 30.- Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.&lt;br /&gt;
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 31.- Epoca de otorgamiento. El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su antigüedad.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 32.- Retribución. Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las mismas.&lt;br /&gt;
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:&lt;br /&gt;
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.&lt;br /&gt;
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.&lt;br /&gt;
Art. 33. - Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del 31 de mayo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Capítulo II&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
De los accidentes y enfermedades inculpables.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 34.- Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 35.- Enfermedad infectocontagiosa. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 36.- Aviso al empleador. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 37.- Remuneración. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).&lt;br /&gt;
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Capítulo III&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
De las licencias especiales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 38.- Clases. El personal comprendido en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:&lt;br /&gt;
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos.&lt;br /&gt;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.&lt;br /&gt;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos.&lt;br /&gt;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos.&lt;br /&gt;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.&lt;br /&gt;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.&lt;br /&gt;
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Título VIII&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Protección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad. Licencia.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 39.- Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos.&lt;br /&gt;
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.&lt;br /&gt;
Garantizase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa.&lt;br /&gt;
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.&lt;br /&gt;
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;&lt;br /&gt;
Título IX&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Preaviso.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 42.- Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:&lt;br /&gt;
a) Por la empleada/o de diez (10) días.&lt;br /&gt;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 43.- Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 44.- Plazo. Integración del mes de despido. Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 45.- Licencia. Durante el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Título X&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Extinción del Contrato de Trabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 46.- Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se extinguirá:&lt;br /&gt;
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono de la relación.&lt;br /&gt;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.&lt;br /&gt;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o.&lt;br /&gt;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.&lt;br /&gt;
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo.&lt;br /&gt;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo.&lt;br /&gt;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación.&lt;br /&gt;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación.&lt;br /&gt;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles.&lt;br /&gt;
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;&lt;br /&gt;
Título XI&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Indemnización por antigüedad.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 48.- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.&lt;br /&gt;
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 49.- Despido indirecto. En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Título XII&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.&lt;br /&gt;
Régimen Procesal.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 51.- Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al "Consejo de Trabajo Doméstico" creado por el Decreto N° 7 97 9 de fecha 30 de abril de 1956, por el "Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares", dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 52.- Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación de esta ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 53.- Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.&lt;br /&gt;
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.&lt;br /&gt;
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.&lt;br /&gt;
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 54.- Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la siguiente forma:&lt;br /&gt;
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial.&lt;br /&gt;
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida.&lt;br /&gt;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de esta relación de empleo.&lt;br /&gt;
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la resolución definitiva.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 55.- Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 56.- Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.&lt;br /&gt;
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 57.- Sustanciación y Resolución del Recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.&lt;br /&gt;
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 59.- Trámite de ejecución. Organo competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 60.- Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 61.- Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Título XIII&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.&lt;br /&gt;
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de un (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 63.- Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 64.- Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.&lt;br /&gt;
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.&lt;br /&gt;
Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 65.- Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 66.- Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 67.- Atribuciones y Deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):&lt;br /&gt;
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento.&lt;br /&gt;
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador.&lt;br /&gt;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos.&lt;br /&gt;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región.&lt;br /&gt;
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen.&lt;br /&gt;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester.&lt;br /&gt;
g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren.&lt;br /&gt;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.&lt;br /&gt;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales.&lt;br /&gt;
j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Título XIV&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Disposiciones Finales y Complementarias.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 68.- Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.&lt;br /&gt;
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva y el contrato individual.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 69. - Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo.&lt;br /&gt;
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 70.- Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 71.- Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación.&lt;br /&gt;
a) Sustituyese el texto del inciso b) del artículo 2o del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;
'b. Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente'.&lt;br /&gt;
b) Sustitúyese el texto del artículo 2o de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;
“Art. 2° - Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarías de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6o de la presente ley.&lt;br /&gt;
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley.&lt;br /&gt;
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.”&lt;br /&gt;
c) Modifíquese el último párrafo del artículo 3o de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:&lt;br /&gt;
“Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1- inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.”&lt;br /&gt;
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345.&lt;br /&gt;
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 75.- Derogación. Derógase el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 76.- Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."&lt;br /&gt;
VOTACIÓN en GENERAL y en PARTICULAR&lt;br /&gt;
Resulta APROBADO POR UNANIMIDAD con votos 206 afirmativos.&lt;br /&gt;
SANCIONADO EN GENERAL Y PARTICULAR. SE CONVIRTIÓ EN LEY.&lt;br /&gt;
SE COMUNICA AL PODER EJECUTIVO</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Tabla Ganancias 2013 - 4ta. categoría</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/03/tabla-ganancias-2013-4ta-categoria.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Tue, 12 Mar 2013 17:10:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-485318147256333560</guid><description>Cómo queda la tabla para el 2013&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgepCza2K5LbLK_RbdwgolLfwUTX1ArdE6S5s-WMYmhvR6rOGfVlrEL9g7EsYX9wPaWrD5XZmaCzfzmR0hyphenhyphen1q-c5YkIfOWCzIbAQXxffRh52-sEGBAGglui1w5d9I1ruMjpkVGd/s1600/tabla+2013.gif" imageanchor="1" &gt;&lt;img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgepCza2K5LbLK_RbdwgolLfwUTX1ArdE6S5s-WMYmhvR6rOGfVlrEL9g7EsYX9wPaWrD5XZmaCzfzmR0hyphenhyphen1q-c5YkIfOWCzIbAQXxffRh52-sEGBAGglui1w5d9I1ruMjpkVGd/s320/tabla+2013.gif" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Asimismo la Deducción por carga de familia [(Art. 23, inc. b)], máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: D: $ 15.120)&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
A los fines previstos en el segundo párrafo del inciso m) del Anexo III de la Resolución General N° 2.437referido al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, el límite máximo a considerar será de QUINCE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($ 15.120.-).&lt;br /&gt;
</description><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" height="72" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgepCza2K5LbLK_RbdwgolLfwUTX1ArdE6S5s-WMYmhvR6rOGfVlrEL9g7EsYX9wPaWrD5XZmaCzfzmR0hyphenhyphen1q-c5YkIfOWCzIbAQXxffRh52-sEGBAGglui1w5d9I1ruMjpkVGd/s72-c/tabla+2013.gif" width="72"/><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Resolución 30/2013 - Aumento jubilaciones y tope aportes</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/03/resolucion-302013-aumento-jubilaciones.html</link><category>2013</category><category>aportes</category><category>jubilación</category><category>sueldos</category><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Tue, 12 Mar 2013 16:24:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-7309207814070800452</guid><description>Administración Nacional de la Seguridad Social&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES&lt;br /&gt;
Resolución 30/2013&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Apruébanse coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Bs. As., 7/2/2013&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
VISTO el expediente Nº 024-99-81427016-1-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.417, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución D.E.-N Nº 327 de fecha 8 de agosto de 2012, y&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la Resolución SSS Nº 6/09, determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que asimismo, los artículos 4° y 8° de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la Resolución D.E.-N Nº 327/12 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2012 o que continúen en actividad a partir del 1° de septiembre de 2012, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que el artículo 4° de la Resolución D.E-N Nº 327/12 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 en tanto que los artículos 5° y 6° determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de septiembre de 2012.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que por otra parte, la resolución mencionada en el considerando anterior fijó la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que según lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley Nº 26.417, debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de marzo de 2013, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que a fin de efectuar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley Nº 26.425, y de sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a febrero de 2013 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 2° de la Ley 26.417 y su reglamentación (artículo 4° de la Resolución SSS Nº 6/09).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36° de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3° del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 1° del Decreto Nº 154/11.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por ello,&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
EL DIRECTOR EJECUTIVO&lt;br /&gt;
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL&lt;br /&gt;
DE LA SEGURIDAD SOCIAL&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
RESUELVE:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Artículo 1° — Apruébense los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2013 o que continúen en actividad a partir del 1° de marzo de 2013. Los mismos integran la presente como ANEXO.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 2° — Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2013 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1° de marzo de 2013, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, los cuales son aprobados por el artículo anterior.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 3° — La actualización de las remuneraciones, prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que se devengaron.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 4° — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 correspondiente al mes de marzo es de QUINCE CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (15,18%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2013.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 5° — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2013, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley Nº 26.417, será de PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO ($ 2.165).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 6° — El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2013 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 15.861,24).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 7° — La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, queda establecida en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCO CENTAVOS ($ 753,05) y PESOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 24.473,92) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2013.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 8° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2013, en la suma de PESOS UN MIL VEINTIDOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.022,84).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 9° — La DIRECCION GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS, deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Diego L. Bossio.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
NOTA: El Anexo que integra esta Resolución se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Resolución 3449 - Impuesto a las ganancias. Norma complementaria</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/03/resolucion-3449-impuesto-las-ganancias.html</link><category>2013</category><category>cuarta categoría</category><category>deducciones</category><category>ganancias</category><category>sueldos</category><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Mon, 11 Mar 2013 12:25:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-2737363075631610853</guid><description>Administración Federal de Ingresos Públicos&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
IMPUESTO A LAS GANANCIAS&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Resolución General 3449&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Decreto Nº 244/2013. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Bs. As., 8/3/2013&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-10-2013 del Registro de esta Administración Federal, y&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que mediante el Decreto Nº 244 del 28 de febrero de 2013, se modificaron los importes de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, a que se refiere el Artículo 23 de la mencionada ley, con efectos a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que a tal fin, se estima adecuado informar los importes de las mencionadas deducciones, que deberán computarse en cada mes calendario a partir del 1 de marzo de 2013, a los efectos de la determinación del monto de la retención prevista en el régimen establecido por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Coordinación Técnico Institucional y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por ello,&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
RESUELVE:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Artículo 1° — Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación de la retención dispuesta en la misma, deberán computar en cada mes calendario, a partir del 1 de marzo de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación:&lt;br /&gt;
a) Ganancias no imponibles (Art. 23, inc. a): PESOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 1.296).&lt;br /&gt;
b) Cargas de familia (Art. 23, inc. b).&lt;br /&gt;
1. Cónyuge: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 1.440).&lt;br /&gt;
2. Hijo: PESOS SETECIENTOS VEINTE ($ 720).&lt;br /&gt;
3. Otras Cargas: PESOS QUINIENTOS CUARENTA ($ 540).&lt;br /&gt;
c) Deducción Especial (Art. 23, inc. c); Art. 79, inc. e): PESOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 1.296).&lt;br /&gt;
d) Deducción Especial (Art. 23, inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c): PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE CON OCHENTA CENTAVOS ($ 6.220,80).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">2</thr:total></item><item><title>DECRETO 244/2013 - Incremento deducciones art. 23</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/03/decreto-2442013-incremento-deducciones.html</link><category>2013</category><category>artículo 23</category><category>cuarta categoría</category><category>Decreto 244</category><category>deducciones</category><category>familiares</category><category>ganancias</category><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Tue, 5 Mar 2013 12:38:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-2957519881937687976</guid><description>IMPUESTO A LAS GANANCIAS&lt;br /&gt;
DECRETO 244/2013&lt;br /&gt;
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SUSTITÚYENSE LOS INCISOS A) Y B) Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 23.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Bs. As., 28/2/2013&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
VISTO el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, y&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones establece el monto de las deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para quienes lo hacen en forma autónoma, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumidas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que ello es posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del ESTADO NACIONAL, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por ello,&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
LA PRESIDENTA&lt;br /&gt;
DE LA NACION ARGENTINA&lt;br /&gt;
DECRETA:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Artículo 1° — Sustitúyense los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
“a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), siempre que sean residentes en el país;”&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
“b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
1) PESOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 17.280) anuales por el cónyuge;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
2) PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($ 8.640) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
3) PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 6.480) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;”&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
“c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 15.552), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.”&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. &lt;br /&gt;
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Los 10 mandamientos del emprendedor - Parte II</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/03/los-10-mandamientos-del-emprendedor.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Sat, 2 Mar 2013 09:16:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-4291414795877032091</guid><description>&lt;b&gt;GUY KAWASAKI&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Es uno de los mayores especialistas mundiales en el ámbito de las nuevas tecnologías y el marketing. En esta última actividad fue responsable de Macintosh a mediados de los ochenta, con el éxito espectacular con que este trabajo fue reconocido por el mercado. Trasladó así el concepto de “evangelizar” a los negocios tecnológicos, con la idea de atraer y focalizar a usuarios vinculados al mercado Apple. En unos años más que difíciles para la empresa fundada por Steve Jobs, su trabajo fue tremendamente valioso e internacionalmente reconocido. En la actualidad dirige una de las empresas de capital riesgo más importante de Estados Unidos, Garage Technology Ventures&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;3. Sáltese las curvas&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Innovar es más difícil que simplemente estar un poco por delante de la competencia en la misma curva. “Si su empresa fabrica impresoras de margarita, el próximo paso no es la introducción del tipo Helvética en un tamaño de fuente diferente. Su objetivo debe ser ‘saltar’ hacia la producción de impresoras láser”, dijo Kawasaki. Eso es más fácil de hacer en algunas empresas que en otras. El empresario dijo que en los tiempos anteriores a la refrigeración, la industria del hielo estaba formada por gente que cogía hielo en las regiones de clima frío usando caballos, trineos y sierras para&lt;br /&gt;
‘cosechar’ el hielo durante los meses de invierno. En 1900, un total de 4.536 toneladas de hielo se produjeron de ese modo. Después vino la era del ‘Hielo 2.0’: surgieron fábricas que producían hielo en cualquier lugar. El ‘hombre del hielo’ entregaba el producto en establecimientos comerciales y en las casas. Por fin, llegamos a la era del ‘Hielo 3.0’: la nevera casera.&lt;br /&gt;
Está claro que ninguna de aquellas personas que cosechaban hielo se metió en el negocio de la producción en fábricas, lo mismo que ninguna de las fábricas se introdujo en la industria de neveras. Esto se explica por el hecho de que “la mayor&lt;br /&gt;
parte de las empresas se define por aquello que hace”, dijo Kawasaki, “y no por el ‘beneficio que genera para el cliente’. La verdadera innovación aparece siempre que nos saltamos las curvas, y no cuando nos esforzamos por mejorar un 10% o un 15%”.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;4. Trabaje con diseños exclusivos&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Introduzca características que no se queden en lo trivial. Kawasaki citó una de las ideas que considera más innovadoras: las sandalias Fanning Reef, que traen un abridor de botellas incorporado a la suela. Hay diseños igualmente inteligentes, como el de la linterna BF‐104 de Panasonic, que puede usar pilas de tres tamaños diferentes. De ese modo, las personas no tendrán dificultad en escoger una pila entre los diferentes tamaños que suelen tener en casa. Hay diseños que son completos, porque no se limitan solo al producto: ofrecen también soporte y servicio. La&lt;br /&gt;
elegancia también es fundamental, dice Kawasaki. “Toda empresa debería tener un CTO: Chief Taste Officer, o director de gusto’”, dijo. Tampoco puede faltar la emoción. “Buenos productos producen emociones fuertes: piense en la Harley&lt;br /&gt;
Davidson, el Macintosh”.</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item><item><title>Resolución 79/2013 - Régimen de Crédito Fiscal</title><link>http://proyectosurrrhh.blogspot.com/2013/02/resolucion-792013-regimen-de-credito.html</link><author>noreply@blogger.com (Anonymous)</author><pubDate>Mon, 18 Feb 2013 11:46:00 -0300</pubDate><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-19729757.post-4740332975632621835</guid><description>Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
PROMOCIÓN DE EMPLEO&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Resolución 79/2013&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Régimen de Crédito Fiscal. Objetivos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Bs. As., 7/2/2013&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
VISTO el Expediente Nº 1.2015.1544428.2012 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; la Ley Nº 22.317 y sus modificatorias, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2013 Nº 26.784, los Decretos Nº 660 del 24 de junio de 1996, 628 del 13 de junio de 2005 y Nº 2.054 del 29 de diciembre de 2010, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 696 del 14 de julio de 2006, Nº 708 del 14 de julio de 2010 y Nº 1094 de fecha 16 de noviembre de 2009, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 682 del 11 de septiembre de 2006, Nº 905 del 27 de julio de 2010, Nº 879 del 26 de mayo de 2011, Nº 1.134 del 30 de agosto de 2010, Nº 280 de fecha 7 de marzo de 2012 y Nº 1862 fecha 27 de septiembre de 2011, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias, y&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que es objetivo central de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional el promover un crecimiento sostenido de la actividad económica asociado con la generación de empleo de calidad para todos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que para ello es necesario promover medidas que permitan la realización de prácticas formativas de carácter  calificante, acompañadas de procesos de capacitación, la certificación de estudios y la evaluación de las competencias laborales para trabajadores desocupados u ocupados de las empresas y asociados de empresas autogestionadas y el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las Instituciones de Formación Profesional, en adelante IFP, o de las empresas autegestionadas con el objetivo de promover la inclusión social de los trabajadores, incrementar sus oportunidades de inserción laboral o mejorar la calidad de su empleo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la coordinación de los esfuerzos entre el sector público y el privado resulta indispensable para implementar políticas activas de empleo que incrementen las oportunidades de inserción laboral y que mejoren las condiciones de empleo de los trabajadores.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que el RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL a crearse por medio de la presente medida, tiene por fin promover la inclusión social, la calidad del empleo y la mejora de las trayectorias laborales de trabajadores desocupados y ocupados de nivel operativo a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que el artículo 21 de la Ley Nº 26.784 fijó el cupo para el año 2013 referido por el artículo 3° de la Ley Nº 22.317 del Régimen de Crédito Fiscal y estableció, en su inciso d), la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) como monto del cupo anual de crédito fiscal que será administrado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que uno de los objetivos asignados a la SECRETARIA DE EMPLEO es proponer y ejecutar políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo, la capacitación laboral y el mejoramiento de las condiciones de empleo y de empleabilidad de los desocupados en todo el territorio nacional.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que mediante Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias; se establecen los parámetros según los cuales se clasifica a las empresas como micro, pequeñas, medianas y grandes.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.546 y por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por ello,&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
RESUELVE:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Artículo 1° — El RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL está destinado a contribuir a que las empresas y/o talleres protegidos de producción mejoren su productividad y competitividad mediante el fortalecimiento de las competencias laborales de su personal operativo en todos los niveles de calificación y/o que trabajadores desocupados tengan oportunidades de fortalecer sus calificaciones a partir de su integración en proyectos que combinen las modalidades formativas que se detallan a continuación:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) formación profesional;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) nivelación y certificación de estudios de nivel primarios, secundarios, terciarios o superiores;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) Procesos de evaluación y certificación de competencias laborales establecidos según parámetros metodológicos y procedimentales estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d) Prácticas formativas de entrenamiento para el trabajo para desocupados;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
e) Fortalecimiento y/o Certificación de la calidad de gestión de las IFP y empresas autogestionadas según Referencial correspondiente, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM);&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
f) Evaluación para la certificación de competencias laborales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 2° — Los proyectos mencionados en el artículo precedente podrán ser ejecutados por empresas y/o talleres protegidos de producción en forma individual y/o asociada con otras que formen parte de su cadena de valor.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 3° — A los efectos de la presente, se considerará micro, pequeña, mediana y gran empresa a aquellas que se encuadren en lo establecido por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs) podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, abonados entre los meses de enero y diciembre de 2012.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Las grandes empresas podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR MIL (8 ‰) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, que fueron abonados por la empresa responsable entre los meses de enero y diciembre de 2012.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En ningún caso el monto financiable por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL presentado a través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá ser superior a la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) por empresa y por año.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 4° — Los Certificados de Crédito Fiscal sólo podrán ser utilizados para la cancelación de obliga iones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o impuestos internos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Se excluyen expresamente de este REGIMEN los impuestos o gravámenes destinados a la Seguridad Social.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 5° — No podrán participar del REGIMEN DE CREDITO FISCAL aquellas empresas que tengan deudas fiscales y/o previsionales, ni las que hayan sido multadas por empleo no registrado o hayan incurrido en despidos colectivos en los últimos doce meses anteriores a la presentación o en cualquier etapa durante la ejecución del Proyecto.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 6° — Podrán computarse, neto del Impuesto al Valor Agregado, para el REGIMEN DE CREDITO FISCAL el financiamiento de los siguientes rubros,&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) gastos de formación o actualización de instructores;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) honorarios de instructores;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) honorarios de tutores, solamente, cuando éstos se asignen a las prácticas de entrenamiento para el trabajo para desocupados;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d) insumos y material didáctico destinados a la certificación de estudios, prácticas de entrenamiento para el trabajo o de formación profesional, según corresponda, utilizados por todas las personas que participen de las acciones formativas propuestas en el proyecto;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
e) equipamiento nuevo para ser utilizado exclusivamente en las acciones de formación profesional o de certificación de estudios y que sea destinado a las instituciones educativas o de formación profesional o a Talleres Protegidos de Producción en la forma que establezca la reglamentación;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
f) Los procesos de evaluación y certificación de las competencias laborales de trabajadores, en base a normas técnicas de competencia laboral y con evaluadores, ambos, registrados en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
g) el costo de elementos personales de seguridad y ropa de trabajo de uso individual que la empresa entregue en forma definitiva a los participantes desocupados del proyecto aprobado en el marco del REGIMEN DE CREDITO FISCAL;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
h) El costo de las certificaciones efectuadas por Contador Público, requeridas por el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la presentación de los proyectos y sus rendiciones;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
i) Los gastos en consultoría, publicaciones e Insumos incurridos en el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las IFP y/o empresas autogestionadas, según corresponda, en base a su respectivo Referencial del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 7° — La Dirección General de Administración, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, tendrá a su cargo el Registro de los Certificados de Crédito Fiscal. En el mismo se especificará la identidad de la empresa, la fecha de emisión del certificado, el ejercicio al que lo imputa y el monto del certificado de Crédito Fiscal emitido, y la transferencia de titularidad que correspondieren.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 8° — La empresa ejecutora del proyecto que desee transferir el Crédito Fiscal otorgado, podrá hacerlo por única vez. Las transferencias de Crédito Fiscal serán notificadas por Carta Documento a la Dirección General de Administración para su Registro.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 9° — Las empresas podrán obtener hasta dos certificados de Crédito Fiscal sobre los gastos previstos en el proyecto, ejecutados, supervisados, devengados y pagados. Para ello, las empresas podrán presentar hasta DOS (2) rendiciones de cuentas de los gastos. La primera rendición de cuentas se efectuará una vez ejecutado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones comprometidas. La segunda rendición se realizará una vez finalizadas las actividades técnicas contempladas en la propuesta. Con cada rendición aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se extenderá el certificado respectivo. La ejecución será supervisada por Dirección de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 10. — Los recursos asignados y las acciones derivadas de lo previsto en la presente Resolución estarán sujetos al Sistema de Control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 11. — Si por razones de fuerza mayor la empresa responsable debiera suspender el desarrollo del proyecto comunicará esta situación a la SECRETARIA DE EMPLEO en forma inmediata, remitiendo la información y documentación correspondiente al caso fortuito, con la finalidad de instrumentar las correspondientes modificaciones al proyecto que ambas partes estimen corresponder.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 12. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá realizar transferencias pecuniarias directas a los trabajadores desocupados que participen en los proyectos de entrenamiento para el trabajo en el Régimen de Crédito Fiscal, en concepto de ayudas económicas en las condiciones y modos que establezca la reglamentación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 13. — La SECRETARIA DE EMPLEO difundirá y brindará asistencia técnica a las empresas interesadas en la elaboración y ejecución de proyectos vinculados con el RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL descrito en la presente Resolución.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 14. — La SECRETARIA DE EMPLEO tendrá amplias facultades de seguimiento, supervisión y fiscalización del cumplimiento de todas y cada una de las acciones y obligaciones que la Empresa debe desarrollar conforme lo establecido en el proyecto, para lo cual las Empresas deberán poner a su disposición toda la información y documentación relacionada con su preparación, desarrollo, ejecución y finalización.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 15. — Si en el ejercicio de las facultades descriptas en el artículo anterior se comprobara algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la empresa, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer, previa citación para efectuar el correspondiente descargo, la caducidad total o parcial del CRÉDITO FISCAL otorgado, que será comunicada a la Dirección General de Administración.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Si el incumplimiento se produjera en la etapa de ejecución de los proyectos, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer además de la caducidad del beneficio otorgado, las sanciones que considere adecuadas establecer en su reglamentación en virtud de la gravedad o entidad del incumplimiento y su inscripción en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 16. — Facúltese a la SECRETARIA DE EMPLEO para establecer la reglamentación de la Operatoria del Régimen de Crédito Fiscal en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la cual fijará los procedimientos, pautas, mecanismos e instrumentos para la presentación, evaluación, aprobación, ejecución, seguimiento y supervisión de los proyectos de adhesión a dicho Régimen, como así también las tipologías y características de los proyectos admisibles.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Carlos A. Tomada.</description><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total></item></channel></rss>