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	<title>Info Divorcio</title>
	
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	<description>Divorcio, familia, tuición, abogado</description>
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		<title>RÉCORDS MUNDIALES QUE OSTENTA CHILE EN DIVORCIOS: INCREÍBLES CASOS</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/InfoDivorcio/~3/z9Ux3b8SvjI/</link>
		<comments>http://www.infodivorcio.cl/2010/08/records-mundiales-que-ostenta-chile-en-divorcios-increibles-casos/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 26 Aug 2010 15:47:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Cristhian</dc:creator>
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		<description><![CDATA[SANTIAGO, agosto 25.- Un singular divorcio en nuestro país aparece inscrito en el Servicio de Registro Civil de la región del Bío Bio y corresponde a un marido que se separó legalmente de su esposa de apenas 49 años de edad. Lo singlar del caso: Él tiene 109 años y se convertiría así en el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>SANTIAGO, agosto 25.- Un singular divorcio en nuestro país aparece inscrito en el Servicio de Registro Civil de la región del Bío Bio y corresponde a un marido que se separó legalmente de su esposa de apenas 49 años de edad. Lo singlar del caso: Él tiene 109 años y se convertiría así en el hombre con mayor edad en dar este paso.</p>
<p>Sumándose a esta sorprendente marca mundial, una mujer de 100 años de edad se divorció este año de su pareja de 86 años e inscribió su nuevo estado civil en la región Metropolitana, pasando a ser desde ahora la mujer divorciada de más edad del mundo.</p>
<p>Ricardo Viteri, director del sitio especializado en divorcios www.separadosdechile.cl , señaló que, mientras realizaba un estudio de los 257.448 divorciados inscritos en el Servicio de Registro Civil entre los años 2005 y 2010, desagregados por género, rango de edad y región, descubrió estos insólitos registros y, tras investigar información publicada estos últimos años por la prensa internacional y el libro Guinness de récords mundiales, constató que ambas personas se habían convertido en los adultos mayores de más avanzada edad en divorciarse en el mundo.</p>
<p>El analisis del director de Separadosdechile.cl también arrojó sorprendentes resultados respecto a las mayores diferencias de edad registradas entre las más de 128 mil parejas que se separaron legalmente desde que se legalizó el divorcio en nuestro país.</p>
<p>Sesenta y ocho años es, hasta la fecha, la mayor diferencia de edad en una pareja de divorciados, correspondiente a un hombre de 94 años y su esposa de 26 que inscribieron su divorcio el año pasado en la región de Arica-Parinacota. Les sigue un matrimonio que inscribió su separación legal en la región del Maule : el esposo tiene 97 años cumplidos y su ahora &#8220;ex esposa&#8221; tiene 46 años, acusando una diferencia de edad de 51 años.</p>
<p>Entre el 2005 y 2006 se inscribieron 10 divorcios en el que uno o ambos cónyuges tenían una edad igual o superior a 90 años, observándose una tendencia al alza de los quiebres matrimoniales en este segmento de edad, ya que sólo en los últimos dieciocho meses, se ha casi triplicado la cifra de adultos mayores divorciados, la mayoría de los cuales corresponden a las regiones Metropolitana, del Maule, Bío Bio y Arica-Parinacota.</p>
<p>Cabe destacar que casi la mitad de las personas que se separan en Chile tienen entre 31 y 45 años de edad y un tercio del total de divorciados del país se ubica en el segmento de 36 a 45 años de edad.</p>
<p>La persona que se ha divorciado a más temprana edad es una mujer de escasos 18 años, quien se separó de su marido de 44, veintiséis años mayor que ella. Inscribió su nuevo estado civil el 2008 en la región de Antofagasta. El segundo lugar en el ranking de divorciados más jóvenes corresponde a una mujer de Tarapacá, de 19 años, quien el año pasado puso punto final a su corto matrimonio con su pareja de 36 años de edad.</p>
<p>Fuente: <a href="http://www.terra.cl/zonamujer/index.cfm?id_cat=2007&amp;id_reg=1486245">www.terra.cl/zonamujer/index.cfm?id_cat=2007&amp;id_reg=1486245</a></p>
<p><span id="more-318"></span></p>
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		<title>Chile encabeza ranking de divorcios</title>
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		<comments>http://www.infodivorcio.cl/2010/04/chile-encabeza-ranking-de-divorcios/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 13 Apr 2010 22:17:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Cristhian</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>

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		<description><![CDATA[Chile encabeza Lista de alzas de Divorcios un Nivel Mundial
Estudio Realizado Por El portal de Separados de Chile concluyó sin alto porcentaje de Divorcios en Nuestro País. De hecho ", Chile encabeza Las Listas de alzas de Divorcios en El Mundo.
La tasa de divorciados en Chile es una de las más altas a nivel mundial [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><tt><tt>Chile encabeza Lista de alzas de Divorcios un Nivel Mundial</tt><br />
<tt>Estudio Realizado Por El portal de Separados de Chile concluyó sin alto porcentaje de Divorcios en Nuestro País. De hecho ", Chile encabeza Las Listas de alzas de Divorcios en El Mundo.</tt><br />
<span id="more-312"></span></tt><tt>La tasa de divorciados en Chile es una de las más altas a nivel mundial en la última década, según un estudio realizado por la organización Separados de Chile.</tt><br />
<tt>517 % han aumentado las separaciones legales en el país, ocupando el primer lugar de las alzas a nivel mundial. Le sigue España, con un 205 % de incremento en los últimos diez años.</tt><br />
<tt>Ricardo Viteri, presidente de Separados de Chile, expresó que la principal causa de esta situación es la ausencia de políticas de prevención de separaciones, y de fortalecimiento de la familia.</tt><br />
<tt>Viteri agrega que en países como Estados Unidos se han aplicado estas medidas, y las separaciones se han reducido a la mitad.</tt><br />
<tt>Respecto a las causas habituales de divorcios, tales como infidelidades o problemas económicos, el presidente de Separados de Chile señaló que el apoyo del Estado prevendría todas esas situaciones.</tt><br />
<tt>Las cifras recopiladas por la entidad, se desprenden de las estadísticas que maneja el Registro Civil y de cálculos internacionales, y concluyen que de cada diez matrimonios, casi todos terminan en divorcio.</tt></p>
<p><tt>Fuente: www.separados.cl</tt></p>
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		<title>URGENTE!!!!NOTICIA DE ULTIMO MINUTO</title>
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		<comments>http://www.infodivorcio.cl/2010/03/urgentenoticia-de-ultimo-minuto/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 03 Mar 2010 18:12:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Cristhian</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>

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		<description><![CDATA[Atendido al actual momento por el Cual estamos Atravesando los Tribunales de Familia y en general el resto de los juzgados, han estado complicados en Su funcionamiento, Lo cual se ha visto materializado en la falta de sistema computacional, Daños en sus edificios, falta de personal para la atención de publico, etc, se ha Determinado [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Atendido al actual momento por el Cual estamos Atravesando los Tribunales de Familia y en general el resto de los juzgados, han estado complicados en Su funcionamiento, Lo cual se ha visto materializado en la falta de sistema computacional, Daños en sus edificios, falta de personal para la atención de publico, etc, se ha Determinado en el día de hoy, 3 de Marzo, que los Tribunales de Familia de Santiago atenderán solo las mas causas urgente .-</p>
<p> </p>
<p>Es por lo anterior, informamos que: Las Audiencias de los cuatro Tribunales de Familia de Santiago Se encuentran suspendidas entre los días 1 º y 5 º de Marzo, una Excepción de las Siguientes Tipos de Causas que tendran audiencias &#8220;normales&#8221;:</p>
<p>- Medidas Cautelares .-</p>
<p>- Causas de Violencia Intrafamiliar .-</p>
<p>- Las Protecciones .-</p>
<p> </p>
<p>(OJO los Tribunales de Familia de Pudahuel funcionan normalmente)</p>
<p><span id="more-298"></span></p>
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		<item>
		<title>Facebook, causa de divorcio.</title>
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		<comments>http://www.infodivorcio.cl/2010/01/facebook-causa-de-divorcio/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 12 Jan 2010 18:43:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Cristhian</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>

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		<description><![CDATA[No es extraño haber vivido o haber escuchado de alguien cercano algun problema de pareja provocado por redes sociales. En unos sitios donde las relaciones se entrelazan y multiplican de forma exponencial es fácil que surja un malentendido o que INCLUSO se busque la infidelidad. Una firma de abogados asegura que en Uno de cada [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>No es extraño haber vivido o haber escuchado de alguien cercano algun problema de pareja provocado por redes sociales. En unos sitios donde las relaciones se entrelazan y multiplican de forma exponencial es fácil que surja un malentendido o que INCLUSO se busque la infidelidad. Una firma de abogados asegura que en Uno de cada cinco de sus casos se cita a Facebook como causa de la ruptura.</p>
<p><a href="http://www.facebook.com/" target="_blank">Facebook </a>se ha convertido en una extensión de nuestra vida, en un patio donde hablamos con todo el mundo, de forma pública o privada, y donde podemos relacionarnos con personas de nuestro pasado, de nuestro futuro o hacer nuevas amistades. No extraño resulta, pues, que ya sean un factor más para las Desavenencias en pareja hasta el punto de Llegar a provocar la ruptura de un matrimonio.</p>
<p><span id="more-294"></span><strong>Una firma de abogados británica se ha encontrado con múltiples casos.</strong> Telegraph El director de Gestión de Divorcio-Online, Mark Keenan, dijo al Declaraciones en Recogidas por Portaltic.es: &#8220;El oído de nuestro equpo que hay mucha gente que asegura que encontrarno cosas de sus parejas en Facebook y empecé a investigar cómo de relevante era esto. Me sorprendi al ver que el 20 Por Ciento de la gente de todas nuestras peticiones Hacía referencia a Facebook &#8220;.<br />
Al parecer, la razón más habitual no son los malentendidos derivados de un comentario en el muro o algo por el estilo. La causa más habitual manifiestamente Conversaciones hijo inapropiadas por parte de alguno de los cónyuges o, al menos, entendido Así por el otro. &#8220;La razón más común Resultó ser que la gente mantenía Conversaciones sexuales inapropiadas vía chat con quien se suponía que no debian hacerlo&#8221;, incidió Keenan.<br />
Otra causa que el hijo Comienza a ser habitual <strong>Los e-mails o mensajes privados por Facebook, </strong>Qué están empezando A Ser una prueba habitual en las Demandas de divorcio. En este sentido, las empresas de informática han desarrollado &#8220;software&#8221; espía que Permite espiar electrónicamente A quiénes sospechan de su pareja.<br />
Algunos casos citados por este bufete clamorosos hijo. Una mujer de 35 años citada por este bufete descubrió que su marido pretendia divorciarse de ella Cuando leyó su nuevo estado: &#8220;Niel Brady ha terminado su matrimonio con Emma Brady&#8221;.<br />
El pasado año, una mujer de 28 años rompió su matrimonio Cuando descubrió que<strong> su marido mantenía Una relación virtual con alguien</strong>, Un Pesar De Que Nunca se habían encontrado fÃsicamente. Amy Taylor, también de 28 años, se separo de David Pollard tras Descubrir que dormía con una chica de compañía en el mundo virtual &#8220;Second Life&#8221;.</p>
<p>Fuente: <a href="http://www.hoytecnologia.com/noticias/Facebook-causa-divorcio/147478">http://www.hoytecnologia.com/noticias/Facebook-causa-divorcio/147478</a></p>
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		<item>
		<title>Recurso de Apelación acogido. Familia. Divorcio. Compensación económica. Artículos 61y 62 de la Ley 19.947. Rol 1135/2007 (2008).</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/InfoDivorcio/~3/BsV9lHyTQ7Q/</link>
		<comments>http://www.infodivorcio.cl/2010/01/recurso-de-apelacion-acogido-familia-divorcio-compensacion-economica-articulos-61y-62-de-la-ley-19-947-rol-11352007-2008/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 12 Jan 2010 18:27:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Cristhian</dc:creator>
				<category><![CDATA[Casos recientes]]></category>

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		<description><![CDATA[Que para la procedencia de la Compensación económica el Artículo 61 de la Ley 19.947 que establece, ES NECESARIO que uno de los cónyuges, por haberse dedicado al cuidado de los hijos oa las laborales Propias de hogar común no haya Podido Desarrollar una actividad lucrativa o Remunerada Durante el matrimonio, o lo haya Hecho [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Que para la procedencia de la Compensación económica el Artículo 61 de la Ley 19.947 que establece, ES NECESARIO que uno de los cónyuges, por haberse dedicado al cuidado de los hijos oa las laborales Propias de hogar común no haya Podido Desarrollar una actividad lucrativa o Remunerada Durante el matrimonio, o lo haya Hecho en menor medida de lo que podia Quería y, circunstancias que no han sido acreditadas .- Al efecto, los atestados de doña Rosa Aydeé Jara Pinilla (fojas 42), de doña Patricia Ofelia Pulgar Jana (fojas 42 vta.) y de doña Andrea Irene Mendoza Maldonado (fojas 47), son imprecisos, vagos e insuficientes como para dar por Establecidos los Requisitos del señalado artículo 61, como También de Aquellos Necesarios para Determinar la Existencia del menoscabo económico y la Cuantía de La Compensación prescritos en el artículo 62, ambos de la Ley 19.947, por los motivos .- Cuales se desestimará la demanda reconvencional</strong> Carátula ALVARADO ROJAS JUAN ROBERTO PIZARRO MELLA CON MARCELA, fecha 07/01/2008.</p>
<p>Valparaíso, siete de enero de dos mil ocho .- Visto: Se reproduce la sentencia en alzada .- Se elimina en el considerando su décimoquinto parrafo segundo, e íntegramente el motivo decimosexto .- Y TENIENDO EN SU LUGAR, y además, presente: <strong>Primero</strong>: Que en esta instancia ha sido acompañado un fojas 230 de Plantilla de Acta de Audiencia Incidental Sobre Alimentos de fecha cuatro de abril de dos mil siete, suscrita y ante APROBADA doña Marcia Quintanilla Ponce, Juez del Tribunal de Familia de Valparaíso .- <strong>Segundo</strong>: Que acompañado este documento, con citación, no objetado Fue, por lo que caben colegir de él, LAS SIGUIENTES circunstancias: a) que don Juan Alvarado Rojas y Marcela Paola Mella Doña Pizarro liquidaron la pensión alimenticia adeudada un favor de su hija Marcela Alvarado Mella y mantuvieron los alimentos antes fijados, yb) que en esta acta las partes consignaron como Hecho, que si bien don Juan Alvarado Rojas, En algún momento se vio impedido de poder Cumplir con el pago de la pensión alimenticia en forma íntegra y Oportuna, ello Tuvo su origen Exclusivamente en su precaria situación económica derivada de un largo período de cesantía y que una vez reinserto laboralmente continuo Cumpliendo con su Obligación legal y moral de dar alimentos A su hija común .- <strong>Tercero</strong>: Que el avenimiento suscrito ante tribunal competente y aprobado por ÉSTE, tiene el carácter de sentencia definitiva, y como tal, esta Corte Tendrá por Ciertos Los Hechos consignados en esta acta referida y Hará lugar a la de manda de divorcio de autos .- <strong>Cuarto</strong>: Que la parte de doña Marcela Mella, Paola Pizarro, dedujo una fojas 17, demanda reconvencional en contra de don Juan Roberto Alvarado Rojas, solicitando se condene este último pagarle a título de compensación patrimonial de la suma de $ 10.000.000 .- El demandado reconvencional Solicitó el rechazo de esta demanda por no Darse los presupuestos Establecidos en el Artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, además que la cifra pretendida es inalcanzable en su pago .- <strong>Quinto:</strong> Que para la procedencia de la Compensación económica el Artículo 61 de la Ley 19.947 que establece, ES NECESARIO que uno de los cónyuges, por haberse dedicado al cuidado de los hijos oa las laborales Propias de hogar común no haya Podido Desarrollar una actividad lucrativa o Remunerada Durante el matrimonio, o lo haya Hecho en menor medida de lo que podia Quería y, circunstancias que no han sido acreditadas .- Al efecto, los atestados de doña Rosa Aydeé Jara Pinilla (fojas 42), de doña Patricia Ofelia Pulgar Jana (fojas 42 vta.) y de doña Andrea Irene Mendoza Maldonado (fojas 47), son imprecisos, vagos e insuficientes como para dar por Establecidos los Requisitos del señalado artículo 61, como También de Aquellos Necesarios para Determinar la Existencia del menoscabo económico y la Cuantía de La Compensación prescritos en el artículo 62, ambos de la Ley 19.947, motivos por los Cuales se desestimará la demanda reconvencional.<strong>&#8211;</strong> Y visto lo DISPUESTO en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, <strong>se revoca</strong> la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, escrita de fojas 202 a 215, y en su lugar se resuelve: <strong>a)</strong> que <strong>SE Acoge</strong> La demanda de fojas 8, y se declara terminado por divorcio el matrimonio celebrado por don Juan Roberto Alvarado Rojas, Rut N º 8.200.675-3 y por doña Marcela Mella, Paola Pizarro, RUT N º 10.219.934-0 celebrado con fecha 26 de agosto , ante el Oficial de Registro Civil de Villa Alemana que se inscribió con el N º 327 de ese mismo año, debiendo practicarse la de 1988 subinscripción CORRESPONDIENTE, Y <strong>b)</strong> que <strong>NO HA LUGAR</strong> a la demanda reconvencional de fojas 17 de doña Marcela Mella, Paola Pizarro, en contra de don Juan Roberto Alvarado Rojas .- Se confirma en lo demás, la sentencia apelada .- Regístrese y devuélvase .- Redacción del abogado integrante señor Augusto Franco Palma G. -Redacción del abogado integrante señor Augusto Franco Palma G. &#8211; Rol N º 1135-2007.</p>
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		<title>Recurso de Amparo acogido. Familia. Orden de arresto por no pago de pensiones alimenticias. Artículo 14 de la Ley 14.908. Rol 39/2009.</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/InfoDivorcio/~3/fpqtE7z02_E/</link>
		<comments>http://www.infodivorcio.cl/2010/01/recurso-de-amparo-acogido-familia-orden-de-arresto-por-no-pago-de-pensiones-alimenticias-articulo-14-de-la-ley-14-908-rol-392009/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 12 Jan 2010 18:08:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Cristhian</dc:creator>
				<category><![CDATA[Casos recientes]]></category>

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		<description><![CDATA[Que del mérito de lo expuesto por el recurrente, lo informado por la Juez a quo y los antecedentes que esta Corte ha tenido a la vista en el sistema SITFA en Relación a las causas que se ventilan entre las partes, de los Cuales se desprende que El recurrente no se encuentra en una [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Que del mérito de lo expuesto por el recurrente, lo informado por la Juez a quo y los antecedentes que esta Corte ha tenido a la vista en el sistema SITFA en Relación a las causas que se ventilan entre las partes, de los Cuales se desprende que El recurrente no se encuentra en una situación económica que le Permita Pagar la Cantidad de que da cuenta la orden de arresto y arraigo despachada por el tribunal y además Teniendo presente la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley N ° 14908, se Acoge el recurso de amparo deducido a lo principal de fojas 12 en favor de Fernando Roy Cabrini Brayson Franke, sólo en cuanto se declara que se deja sin efecto la orden de arresto dictada en su contra</strong>.. Carátula CABRINI Ferdinand / ITURRA PAULA. Fecha 12/01/2009.</p>
<p>TENIENDO presente y Vistos: 1 ° .- Que a fojas 12, el abogado Rodrigo González Vera, con domicilio en calle Moneda N º 1.137, comuna de Santiago, deducir un recurso de amparo a favor de don Fernando Roy Cabrini Brayson Franke, profesor de castellano, domiciliado en calle Esmeralda N º 1390, oficina 112, comuna de Los Andes, en contra de la Juez Titular del Cuarto Juzgado de Familia de esta ciudad doña Paula Iturra Jara, quien en el contexto de una causa por Incumplimiento incidental de alimentos caratulados Brayson Parada, C rit-567-2005 ha dictado una orden de arresto por no pago de pensiones alimenticias hasta octubre de 2007, ascendente a la suma de $ 9.924.000 .- solictando se deje sin efecto la orden de arresto que le perturba y se le otorguen facilidades de pago, de modo que sumadas al pago de los alimentos ordinarios no se exceda el 50% de sus Ingresos, a contar de que se Rebaje la pensión de alimentos es real El proceso iniciado para esos Efectos.</p>
<p>2 ° .- Que funda el recurso el recurso en que su situación económica real ha disminuído considerablemente, en Relación a la que mantenía en el año 2002, Cuando Fueron Alimentos Regulados un favor de su hijos, al punto que superaban el 100% de los Ingresos que OBTIENE como profesor de castellano en un colegio por concepto y de clases particulares, en total 319.000 dólares, lo que motivó su Incumplimiento y lo obligo deducir una acción por la rebaja. Explica que de Acuerdo A su Remuneración Su capacidad máxima de pago es de $ 160.000 .- de los Cuales ya paga $ 159,000 ordinarios como alimentos, Tenga que sin disponibilidad de pago adicional, lo que por el contrario se contrapone a la excelente situación económica de los alimentarios , quienes regis tran salidas al extranjero y otros lujos como la compra de un nuevo automóvil, lo que explica que hace más de un año no retiren los alimentos provisorios Regulados por el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, en los autos Rit 4570-2007, en donde a Raíz de su Incumplimiento Abrio una libreta de ahorro para el depósito de la pensión Fijada, el 50% de un Ingreso Mínimo remuneracional, el tribunal suspendió el pago de la pensión provisoria ..</p>
<p>3 ° &#8211; Que a fojas 19 informado la Juez recurrida, sosteniendo que la referida Orden de arresto Fue dictada en el contexto de un Procedimiento de Cumplimiento de Pensión de Alimentos decretado por el Segundo Juzgado de Menores, iniciada el 17 de octubre de 2005, en El Que La pensión ascendía a la suma de 576.000, se ordeno liquidación en la que se Tuvo presente causa por la rebaja de alimentos, La Que Fue notificada una Ambas Partes y no objetada, hasta que en octubre de 2008 el recurrente solicita FACILIDADES DE PAGO , con Los Mismos argumentos que indica en el presente recurso, los cuales fueron negados por la contraria y finalmente rechazados por otra juez al no proponerse una fórmula concreta de pago por Resolución de 3 diciembre pasado. Agrega que el 19 de diciembre la parte demandante Solicitó el apremio, por lo que habida Consideración que la liquidación se encontraba firme, procedió una Remitir los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento para el despacho de los apremios solicitados.</p>
<p>4 ° .- Que del mérito de lo expuesto por el recurrente, lo informado por la Juez a quo y los antecedentes que esta Corte ha tenido a la vista en el sistema SITFA en Relación a las causas que se ventilan entre las partes, de los Cuales se desprende que el recurrente no se encuentra en una situación económica que le Permita Pagar la Cantidad de que da cuenta la orden de arresto y arraigo despachada por el tribunal y TENIENDO presente además la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley N ° 14908 , se Acoge el recurso de amparo deducido a lo principal de fojas 12 en favor de Fernando Roy Cabrini Brayson Franke, sólo en cuanto se declara que se deja sin efecto la orden de arresto dictada en su contra. Comuíquese por la vía más rápida al Cuarto Juzgado de Familia de Santiago. Regístrese y archívese ficha. N ° 39-2009</p>
<p> </p>
<p>Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señores Juan Manuel Muñoz Pardo y Patricio Villarroel Valdivia y por el Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.</p>
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		<item>
		<title>Apelación acogida. Familia. Rebaja de Alimentos. Artículos 329 del Código Civil, 67 de la ley 19.968. 2007.</title>
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		<comments>http://www.infodivorcio.cl/2010/01/apelacion-acogida-familia-rebaja-de-alimentos-articulos-329-del-codigo-civil-67-de-la-ley-19-968-2007/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 12 Jan 2010 17:56:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Cristhian</dc:creator>
				<category><![CDATA[Casos recientes]]></category>

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		<description><![CDATA[Que conforme a lo prevenido en el artículo 329 del Código Civil, en la tasación de los alimentos SE DEBERÁN tomar siempre en Consideración las facultades del alimentario y sus circunstancias domésticas. Carátula NUÑEZ COFRE MAXIMILIANO AUGUSTO / NUÑEZ CALVO MACARENA INES, rol 4098-2007, fecha 27/12/2007. 
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil siete. Vistos: [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong><span style="font-family: Tahoma;">Que conforme a lo prevenido en el artículo 329 del Código Civil, en la tasación de los alimentos SE DEBERÁN tomar siempre en Consideración las facultades del alimentario y sus circunstancias domésticas.</span></strong><span style="font-family: Tahoma;"> Carátula NUÑEZ COFRE MAXIMILIANO AUGUSTO / NUÑEZ CALVO MACARENA INES, rol 4098-2007, fecha 27/12/2007. </span></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-FAMILY: Tahoma">Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil siete. Vistos: Se reproducen Excepción con la sentencia en alzada, de sus fundamentos 6 º, 7 º, 8 º y 9 º, que se eliminan y, Se tiene en su lugar presente: 1 º) Que Habiéndose acreditado en autos, como se señala en la sentencia recurrida, que a la fecha en que se fijo la pensión alimenticia Cuya rebaja se pretende, el alimentante era soltero, sin más cargas familiares que la del alimentario de autos y que, a la fecha, es una persona casada, con un hijo matrimonial y con un Segundo hijo por nacer, es forzoso concluir que las circunstancias domésticas de Este han variado sustancialmente. 2 º) Que en autos no se ha acreditado que hayan variado las facultades económicas de la madre del alimentante y que, si bien se ha producido un Aumento de los Gastos Médicos que este último requiere, como consecuencia de las dolencias de que PADECE, Debe tenerse Consideración en que él es carga de salud del alimentante, por lo que en su parte el alcalde Dichos hijo Gastos cubiertos por el Sistema de Salud y Previsión de Carabineros de Chile. 3 º) Que por otra parte, Debe tenerse en Consideración, que al encontrarse Fijada la pensión en referencia, en un Porcentaje de los Ingresos líquidos del alimentante, ella se ha visto aumentada, como consecuencia del Incremento de las remuneraciones de Este, provenientes del ascenso del grado de teniente Tenía que al momento de su fijación, al capitán de que ostenta en la actualidad. 4 º) <strong>Que conforme a lo prevenido en el artículo 329 del Código Civil, en la tasación de los alimentos SE DEBERÁN tomar siempre en Consideración las </strong>Facultades del alimentario y sus circunstancias domésticas.<strong> </strong>5 º) Que en mérito de lo razonado precedentemente, no equitativo Resulta Mantener en un 35% de los Ingresos líquidos del alimentario, Fijada la pensión en favor de uno sólo de los hijos, motivo por el Cual esta Corte procederá una reducirlos A UN 20% Los dichos de Ingresos. Visto además lo DISPUESTO En los artículos 329 del Código Civil, 67 de la Ley 19.968, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de septiembre del año en curso escrita a fs. 101, y en su lugar se declara que se hace lugar a la demanda de fs. 1, sólo en cuanto se rebaja A UN 20% de los Ingresos líquidos del alimentante, deducidos los descuentos Únicamente terminantemente legales, Asignaciones de Movilización, rancho y zona, más los bonos que se refieran al menor, la pensión alimenticia Fijada un favor del Menor Fernando Ignacio Alberto Núñez Núñez e por sentencia de veinte de marzo de dos mil uno, agregada en copia a fs. 67 en los autos rol 30.292-2000 del Segundo Juzgado de Menores de Pudahuel. N Habiéndose bloqueado por el sistema computacional la Resolución de diecinueve de diciembre de dos mil siete, escrita un fs.128, hágaselo Conjuntamente Con esta. Redacción del Ministro, don Alfredo Pfeiffer Richter. Regístrese y devuélvanse. N ° 4098-2007. </span></p>
<p><!--  NewPP limit report Preprocessor node count: 1/1000000 Post-expand include size: 0/2097152 bytes Template argument size: 0/2097152 bytes Expensive parser function count: 0/100 --><!-- Saved in parser cache with key areajuri_wikidb:pcache:idhash:127-0!1!0!!es!2!edit=0 and timestamp 20100112005101 --></p>
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		<item>
		<title>Justicia de familia: entra en vigencia mediación obligatoria en RM y sistema queda implementado en todo el país</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/InfoDivorcio/~3/8j0PZAxVNeE/</link>
		<comments>http://www.infodivorcio.cl/2010/01/justicia-de-familia-entra-en-vigencia-mediacion-obligatoria-en-rm-y-sistema-queda-implementado-en-todo-el-pais/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 12 Jan 2010 01:14:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Cristhian</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>

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		<description><![CDATA[La mediación previa y obligatoria para causas que se tramitan en los Tribunales de Familia Entró en vigencia ayer en la Región Metropolitana (RM) y, con ello, el sistema queda implementado en todo el país.
Al 15 de noviembre pasado, Se registraron 64 mil 714 causas ingresadas una mediación. De ellas, 46 mil 534 Fueron terminadas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La mediación previa y obligatoria para causas que se tramitan en los Tribunales de Familia Entró en vigencia ayer en la Región Metropolitana (RM) y, con ello, el sistema queda implementado en todo el país.</p>
<p>Al 15 de noviembre pasado, Se registraron 64 mil 714 causas ingresadas una mediación. De ellas, 46 mil 534 Fueron terminadas y 19 mil 113 (41%) con lo Hicieron Acuerdo entre las partes.</p>
<p>Respecto al, el ministro de Justicia, Carlos Maldonado, sostuvo que este Sistema de Resolución de conflictos ha consolidado MANERA DE gradual de las mejoras y avances introducidos en la justicia de familia en los dos últimos años.</p>
<p>Lo anterior, expresó, además ha permitido que sus Procedimientos de Atención y causas sean más eficientes.</p>
<p><span id="more-275"></span>En ese sentido, que destacó que &#8220;la mediación es una forma rápida y económica para Solucionar los Problemas de familia (&#8230;) haciendo más eficiente el trabajo de nuestros Tribunales&#8221;.</p>
<p>De Hecho, se espera que aproximadamente un 40% de las causas se resuelvan antes de iniciar un Proceso judicial, Mejorando y Optimizando la Atención en los Juzgados de Familia del Gran Santiago.</p>
<p>Las causas de pensiones de alimentos, tuición y visitas, por ejemplo, ahora Derivadas Serán obligatoriamente una mediación, para que las partes intenten encontrar una solución Satisfactoria Antes de Llegar a juicio.</p>
<p>Estos servicios de mediación para las materias de derivación obligatoria Serán gratuitos para Aquellas Personas con Ingresos iguales o inferiores uno $ 884,961</p>
<p>Fuente: <a href="http://www.lanacion.cl">www.lanacion.cl</a></p>
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		<item>
		<title>CSOP: EL 32,7% se mantiene con su pareja sin amarla.</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/InfoDivorcio/~3/e8PpLSDcLps/</link>
		<comments>http://www.infodivorcio.cl/2009/12/centro-de-estudios-sociales-y-opinion-publica-universidad-central-de-chile/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 07 Dec 2009 19:33:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>hsalinas</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>

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		<description><![CDATA[La conformación de parejas basadas en el amor es considerado la gran conquista de las clases medias a la llegada de la modernización. No siempre los vínculos de pareja estuvieron unidos por este sentimiento, sino que predominaban criterios económicos y de conveniencia.
Sin embargo, la propia sociedad moderna ha generado tanta fragilidad en los vínculos sobre [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La conformación de parejas basadas en el amor es considerado la gran conquista de las clases medias a la llegada de la modernización. No siempre los vínculos de pareja estuvieron unidos por este sentimiento, sino que predominaban criterios económicos y de conveniencia.</p>
<p>Sin embargo, la propia sociedad moderna ha generado tanta fragilidad en los vínculos sobre la base del amor, que se observa una tendencia regresiva en esta materia. Un estudio en Dinamarca mostró que 1 de cada 4 personas mantenía relaciones de pareja sin amor.</p>
<p><span id="more-270"></span></p>
<p>El Centro de Estudios Sociales y Opinión Pública (CESOP) de la U. Central indagóen este tipo de relaciones en nuestro país y realizó una encuesta en la Región Metropolitana que confirma el fenómeno.</p>
<p>El 32,7% consideró que es posible mantenerse junto a una pareja sin que haya amor y el 28% reconoció abiertamente haber vivido esta situación, en tanto el 54.7% dice conocer este tipo de relaciones en su entorno familiar y de amigos.</p>
<p>Para el psicólogo y académico de la Universidad Central, Edmundo Campusano, estas cifras se explican porque “percibimos y evaluamos con distinto parámetro las experiencias y las emociones, cuando se trata de uno mismo o de otros, por eso los que declaran tener esta experiencia son menos que quienes perciben relaciones sin amor en el entorno cercano”.</p>
<p>Esta tendencia se ratifica en que sólo un 34.7% declara que el amor hacia su pareja ha ido creciendo con el tiempo, un 28.7% no observa cambio, pero un 19% declara que el amor ha ido disminuyendo hacia su pareja y el 17% es más rotundo: asume que su amor se terminó.</p>
<p>Para Campusano “las personas en las cuales aumenta la edad y el tiempo en la relación, realzan la importancia del compromiso con el otro, en tanto, en los demás se observa una tendencia mayor al individualismo y a la búsqueda del propio bienestar”.</p>
<p>FUENTE: (Centro de Estudios Sociales y Opinión Pública, Universidad Central de Chilehttp://www.fcsucentral.cl/home/encuesta-cesop-28-de-chilenos-se-ha-mantenido-con-su-pareja-sin-amarla/)</p>
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		<item>
		<title>Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Divorcio</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/InfoDivorcio/~3/krz7KaIPQus/</link>
		<comments>http://www.infodivorcio.cl/2009/12/recurso-de-casacion-en-el-fondo-rechazado-divorcio/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 01 Dec 2009 20:30:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Cristhian</dc:creator>
				<category><![CDATA[Casos recientes]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.infodivorcio.cl/?p=267</guid>
		<description><![CDATA[Artículos 184 inciso primero del Código Civil, 55 inciso tercero de la Ley de Matrimonio Civil y 32 de la Ley 19.968. Rol 7275/2008.
Doctrina
Que en efecto, estas últimas circunstancias no tienen relación con la causal de divorcio discutida en autos y que ha determinado la resolución de la litis en el sentido antes anotado, el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Artículos 184 inciso primero del Código Civil, 55 inciso tercero de la Ley de Matrimonio Civil y 32 de la Ley 19.968. Rol 7275/2008.</p>
<p>Doctrina</p>
<p>Que en efecto, estas últimas circunstancias no tienen relación con la causal de divorcio discutida en autos y que ha determinado la resolución de la litis en el sentido antes anotado, el que por lo demás, no podría ser modificado bajo los planteamientos formulados por la recurrente, puesto que ellos no impugnan ni tienen relación directa con el presupuesto básico de la acción, esto es, el cese de la convivencia, bajo cuya vigencia no es posible revisar lo decidido, adoleciendo de este modo de un defecto de formalización el recurso intentado que hace imposible que el mismo pueda prosperar. Carátula   JUAN PEREZ ARRIAGADA &#8211; JESSICA OJEDA CUELLO, fecha 06/01/2009.</p>
<p><span id="more-267"></span></p>
<p>Santiago, seis de enero de dos mil nueve.     Vistos:   En estos autos RUC N° 0003070-06, RIT 308-2006 del Juzgado de Letras de Garantía y de Familia de Quinteros, don Juan Eusebio Pérez Arriagada, dedujo demanda en contra de doña Jessica del Carmen Ojeda Cuello, solicitando se declare el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, por haber cesado la convivencia por más de tres años. Asimismo, interpuso acción para que se regule un régimen de relación directa y regular con sus hijas. La demandada, al contestar pide el rechazo de la acción intentada por no configurarse los presupuestos para su procedencia, al no haber transcurrido el tiempo de cese de convivencia que la ley exige para estos efectos y deduce acción reconvencional de alimentos. Por sentencia de primera instancia de catorce de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 204, se acogió la demanda de divorcio y se hizo lugar, también, a las demás acciones deducidas estableciéndose un régimen comunicacional en favor del padre respecto de sus hijas y condenándose al actor principal, al pago de la suma que se indica por concepto de pensión de alimentos. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de la ciudad de Valparaíso en fallo de diez de octubre de dos mil ocho, escrito fojas 228, confirmó la sentencia apelada.    En contra de esta última resolución la demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la acción de divorcio.  Se trajeron los autos en relación.   b Considerando:    Primero: Que la recurrente funda el recurso de casación que deduce en la infracción de los artículos 184 inciso primero del Código Civil, 55 inciso tercero de la Ley de Matrimonio Civil y 32 de la Ley 19.968. Sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho, al acoger la acción de divorcio basados en que la cónyuge demandada sostuvo una relación extramatrimonial producto de la cual nació su hija menor, pues con ello se desconoce lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha 9 de abril de 2006, en los autos Rol N°886-06, que declara que la menor Natalia Hurtado Ojeda es hija de filiación matrimonial del demandante, sobre la base de la aplicación de la presunción que el artículo 184 del Código Civil establece. Así no ha podido establecerse que el cese de la convivencia entre las partes se produjo en la época que se consigna en el fallo atacado, pues ello implica desvirtuar la paternidad, así establecida. Indica que se han vulnerado las normas de la sana crítica, puesto que dicho sistema no puede transgredir el marco jurídico sustantivo, en específico las presunciones de derecho establecidas en disposiciones de orden público, como lo es el citado artículo 184 del Código Civil, lo que se ha producido en virtud de la errada calificación jurídica del instrumento público consistente en certificado de nacimiento de la menor, el que prueba precisamente todo lo contrario a lo consignado en el fallo, el cual, da valor al hecho de que en el mismo no se consigna el apellido del actor como padre, desestimando con ello la presunción de paternidad en cuestión. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes: a) que las partes contrajeron matrimonio el 26 de noviembre de 1987. b) el cese de la convivencia entre los litigantes se produjo en marzo de 2002, sin que se haya reanudado la vida en común. c) durante el matrimonio la demandada mantuvo una relación sentimental paralela, producto de la cual nació su hija Ignacia Hurtado Ojeda, con fecha 4 de junio de 2004. d) la propia demandada reconoce haber enviado una carta en abril de 2006 a la asistente social de la Fuerza Aérea de Chile, documento en el cual ella manifiesta que el cese efectivo de la convivencia con el actor se produjo en el año 2002. Tercero: Que sobre la base de tales hechos los jueces del fondo concluyeron que se reunían en la especie los presupuestos legales para acoger la acción de divorcio intentada, considerando para ello que se encuentra acreditado que las partes cesaron en su convivencia por un plazo superior a tres años y que no han reanudado la vida en común. Tal conclusión se sustenta en el valor asignado a la prueba documental allegada al proceso, consistente en una carta enviada por la demandada a una asistente social de la institución a la que pertenece el actor, en la cual manifiesta que el cese efectivo se produjo en marzo de 2002 y el reconocimiento hecho en el juicio, por la misma respecto de dicho instrumento. Además, los sentenciadores tienen presente ciertas circunstancias relativas a la relación extramatrimonial tenida por la cónyuge y el hecho que no se consigne en el certificado de nacimiento de la menor el apellido del actor, para dar mayor credibilidad a la versión de los hechos dada por el demandante, en relación al cese de la vida en común. Cuarto: Que de lo anterior se concluye que los supuestos yerros que ha invocado la recurrente, carecen de toda influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que el fundamento principal de la decisión de los jueces del grado, en relación a la procedencia de la acción de divorcio intentada, está dado por el hecho de haberse establecido el presupuesto básico del cese de la convivencia sobre la base de antecedentes como el documento y el reconocimiento de la demandada ya referidos, no teniendo mayor relevancia desde la perspectiva anotada, las consideraciones que en el mismo fallo se formulan respecto de la existencia de una relación extramatrimonial por parte de la demandada y de la paternidad de su hija, puesto que éstas no sirven de sustento principal a la cuestionada decisión. Quinto: Que en efecto, estas últimas circunstancias no tienen relación con la causal de divorcio discutida en autos y que ha determinado la resolución de la litis en el sentido antes anotado, el que por lo demás, no podría ser modificado bajo los planteamientos formulados por la recurrente, puesto que ellos no impugnan ni tienen relación directa con el presupuesto básico de la acción, esto es, el cese de la convivencia, bajo cuya vigencia no es posible revisar lo decidido, adoleciendo de est e modo de un defecto de formalización el recurso intentado que hace imposible que el mismo pueda prosperar. Sexto: Que por otro lado, cabe señalar que las alegaciones desarrolladas en el libelo se fundan en antecedentes que no han sido allegados legalmente al proceso, resultando por ende improcedente su pretensión de que estos sean, en definitiva, considerados para la resolución de la controversia. Séptimo: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 229, contra la sentencia de diez de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 228. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carlos Cárcamo Olmos. Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 7.275-08. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Haroldo Brito C., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 06 de enero de 2009.-  Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.</p>
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		<title>Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Compensación Económica.</title>
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		<pubDate>Tue, 01 Dec 2009 20:08:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Cristhian</dc:creator>
				<category><![CDATA[Casos recientes]]></category>

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		<description><![CDATA[Divorcio. Artículos 32 de la Ley N°19.968 y 61 y 62 de la ley N°19.947. Rol 7472/2008
Doctrina
Que, en relación con los demás yerros denunciados, cabe señalar que las normas relativas al instituto de la compensación económica no aparecen conculcadas, pues su fuerza jurídica no ha sido desconocida ni su interpretación contraria a la que procede, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Divorcio. Artículos 32 de la Ley N°19.968 y 61 y 62 de la ley N°19.947. Rol 7472/2008</p>
<p>Doctrina</p>
<p>Que, en relación con los demás yerros denunciados, cabe señalar que las normas relativas al instituto de la compensación económica no aparecen conculcadas, pues su fuerza jurídica no ha sido desconocida ni su interpretación contraria a la que procede, ya que de acuerdo a las conclusiones de hecho asentadas por los jueces del mérito, las disposiciones decisorio litis, produjeron sus efectos y sustentan el contenido de la sentencia. Por lo demás, no resulta procedente el planteamiento de la recurrente en orden a que los jueces del fondo no han considerado los factores que la ley establece en el artículo 62 de la Ley 19.947, pues ello sólo puede tener aplicación cuando se ha establecido como presupuesto básico la procedencia de la reparación demandada, a modo de determinar la cuantía de ésta; lo que no ha acontecido en el caso sub- lite.  Carátula   GALLARDO GOMEZ CORITA CON GOMEZ TOLEDO PATRICIO, fecha 05/01/2009.</p>
<p><span id="more-262"></span></p>
<p>Santiago, cinco de enero de dos mil nueve.    Vistos:  En estos autos, Rit C-923-2006, Ruc 06-2-0072149-5 caratulados ?Gallardo Gómez Corita María con Patricio Alejandro Gómez Toledo?, del Tribunal de Familia de Concepción, por sentencia de primer grado de ocho de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 85 de estos antecedentes, se acogió la demanda de divorcio, deducida por la actora declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes el 21 de octubre de 1987, al haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años. Asimismo, se hizo lugar a su demanda por compensación económica, condenándose al demandado al pago de la suma de $30.000.000, en una cuota.  Se alzaron la demandante y el demandado y la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de quince de octubre último, escrito a fojas 124 revocó la sentencia apelada en la parte que acoge la demanda de compensación económica y, en su lugar, decide que dicha demanda es rechazada, sin costas. En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.  Se trajeron los autos en relación.  Considerando:  Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 32 de la Ley N°19.968 y 61 y 62 de la ley N°19.947, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores han efectuado una errada interpretación y aplicación de las disposiciones citadas, al resolver como lo han hecho desestimando la acción mediante la cual su parte ha solicitado compensación económica, no obstante, encontrarse acreditado que en la especie se cumplen los requisitos legales que determinan su procedencia. Señala que los jueces del fondo han vulnerados las reglas de la sana crítica, sosteniendo que se ha atentado en contra de las reglas de la lógica, al establecerse que no existe antecedente alguno que de cuenta que la actora cuenta con un título profesional y que haya ejercido una actividad remunerada durante el matrimonio, pues existen testigos que han afirmado lo contrario, lo que no ha sido considerado, desestimándose el valor de sus dichos por considerar que estos han sido vagos e imprecisos, en circunstancias que sus declaraciones son claras en lo sustancial. Alega, que la sana razón induce a pensar necesaria y lógicamente a partir de las declaraciones de dichos testigos y del hecho establecido que si la actora fue la administradora de una sociedad de su cónyuge, es porque la misma tenía conocimientos especiales para hacerlo y no era una simple dueña de casa, lo que revela también el evidente menoscabo económico sufrido por ésta la que no sólo se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar común, sino que, además, trabajó gratis para el mismo. Indica que también se infringen las normas sobre la sana crítica, al estimarse que la demandante no estaba en condiciones de desarrollar una actividad económica o remunerada, pero ello es contrario al presupuesto establecido en el mismo fallo atacado, en el sentido que la misma fue administradora de la sociedad de su marido. Alega, además, que no se han considerado los factores señalados por el artículo 62 de la Ley 19.947, al negar lugar a la compensación económica.  Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes: a) los litigantes contrajeron matrimonio el 21 de octubre de 1987, tuvieron dos hijos y se encuentran separados habiendo cesado la vida en común en el año 2.000, sin que se reanudara con posterioridad. b) durante la convivencia la cónyuge no ejerció actividad remunerada y se dedicó durante los primeros once años del matrimonio, al cuidado de los hijos y del hogar. c) no existe antecedente que la actora cuente con título profesional. Tercero: Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, en relación a la demanda por compensación económica y considerando que la naturaleza jurídica de dicho instituto, no tiene un carácter alimenti cio, sino más bien resarcitorio de los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar común, relacionados con las pérdidas económicas derivadas de no haber podido durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada o haberlo hecho en menor medida de lo que podía y quería y los perjuicios derivados de ello, los jueces del fondo concluyeron que, no obstante, haberse acreditado que la actora se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos comunes, no es posible concluir que la cónyuge hubiese sufrido menoscabo por este hecho. Tal conclusión se sustenta en la apreciación que los sentenciadores hacen de las probanzas rendidas, en especial de la testimonial, proceso conforme al cual se estima que la demandante no logró acreditar las circunstancias que ha invocado como fundamento de su acción en cuanto a que posee el título de secretaria ejecutiva y que su cónyuge no la dejó trabajar. Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia ?la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando anterior. Quinto: Que el recurso en estudio se desarrolla a partir de hechos distintos a los establecidos en la sentencia que se revisa, lo que impide su acogimiento; en efecto, la recurrente sostiene que los presupuesto exigidos por la ley para la procedencia de la compensación económica se encuentran probados y, por otra parte alega, que se aportaron elementos de juicio acerca de su situación personal y patrimonial. De lo anterior se advierte que la recurrente desprende dichos antecedentes del mérito del proceso y especialmente de la prueba testimonial rendida por su parte. Sobre el particular, se hace necesario consignar que los sentenciadores precisando la naturaleza de la pretendida indemnización determinaron que lo demandado por la actora no es procedente, puesto que no se ha acreditado el menoscabo económico, indispensable para la procedencia de la institución en estudio. Sexto: Que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia y éstos pueden ser modificados si se denuncia y se constata infr acción de las normas reguladoras de la prueba, lo que no se evidencia haya ocurrido en la especie, pues no aparecen vulneradas las normas de la lógica y la experiencia, no siendo pertinente, en consecuencia, revisar los antecedentes fácticos que sustentan la decisión, pues los presupuestos de la acción, en los términos exigidos por el artículos 61 de la ley 19.947, se tuvieron por no acreditados en el fallo recurrido. Séptimo: Que por otra parte, cabe consignar que las alegaciones formuladas por la recurrente y en que se sustenta para denunciar la vulneración de las normas de la sana crítica, no constituyen un atentado, como la misma lo sostiene, a las máximas de la experiencia o a la lógica, sino que un cuestionamiento al proceso de valoración de la prueba, lo que por corresponder a una facultad privativa de los jueces del grado, como se ha dicho, no es susceptible de ser modificado por esta vía. Octavo: Que, en relación con los demás yerros denunciados, cabe señalar que las normas relativas al instituto de la compensación económica no aparecen conculcadas, pues su fuerza jurídica no ha sido desconocida ni su interpretación contraria a la que procede, ya que de acuerdo a las conclusiones de hecho asentadas por los jueces del mérito, las disposiciones decisorio litis, produjeron sus efectos y sustentan el contenido de la sentencia. Por lo demás, no resulta procedente el planteamiento de la recurrente en orden a que los jueces del fondo no han considerado los factores que la ley establece en el artículo 62 de la Ley 19.947, pues ello sólo puede tener aplicación cuando se ha establecido como presupuesto básico la procedencia de la reparación demandada, a modo de determinar la cuantía de ésta; lo que no ha acontecido en el caso sub- lite. Noveno: Que, por lo antes razonado, al no haber demostrado el recurrente los errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 144, contra la sentencia de quince de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 124. Redacción a cargo del Ministro señor Patricio ValdRedacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 7.472-08. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Haroldo Brito C., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Juan Carlos Cárcamo O. No firman el Ministro señor Brito y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 05 de enero de 2009.- Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.</p>
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		<title>Recurso de Casación en el Fondo rechazado. Divorcio.</title>
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		<pubDate>Mon, 30 Nov 2009 21:03:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Cristhian</dc:creator>
				<category><![CDATA[Casos recientes]]></category>

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		<description><![CDATA[Doctrina 
Artículos 329 y 330 del Código Civil y 32 de la ley 19.968. Rol 1231/2009.
 Que del tenor del recurso, aparece que éste se desarrolla sobre la base de cuestionar la ponderación que de las probanzas rendidas en el juicio, hicieron los jueces del fondo e insta de esa manera por la alteración de los [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Doctrina </strong></p>
<p><strong>Artículos 329 y 330 del Código Civil y 32 de la ley 19.968. Rol 1231/2009.</strong></p>
<p><strong> </strong>Que del tenor del recurso, aparece que éste se desarrolla sobre la base de cuestionar la ponderación que de las probanzas rendidas en el juicio, hicieron los jueces del fondo e insta de esa manera por la alteración de los hechos asentados y considerados, desconociendo que la apreciación de los elementos de convicción allegados al proceso, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado, salvo que se advierta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba aplicables al caso en análisis, cuestión que no se verifica en la especie. Carátula  ANDRADE SEPULVEDA ALEJANDRA CON VARGAS SILVA RODRIGO, fecha 19/03/2009.</p>
<p><span id="more-258"></span></p>
<p> Santiago, diecinueve de marzo de dos mil nueve.  Vistos y teniendo presente:  Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 6. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 329 y 330 del Código Civil y 32 de la ley 19.968. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al rebajar la pensión alimenticia decretada en autos, en virtud de una valoración arbitraria. Indica que no es admisible la referida disminución, a costa de la satisfacción de las necesidades del menor de autos, ya que está acreditado en autos que los padres tienen ingresos de diversa entidad, siendo los del padre superiores a los de la madre, quien tiene otras cargas, además del alimentario. La correcta estimación de las leyes reguladoras de la prueba habría llevado a los jueces del fondo a confirmar la sentencia de primer grado, sin declaración de ninguna especie que perjudique los intereses del menor de autos , por lo que resulta evidente que se han desatendido absolutamente las reglas de la experiencia o simplemente lógicas. Tercero: Que del tenor del recurso, aparece que éste se desarrolla sobre la base de cuestionar la ponderación que de las probanzas rendidas en el juicio, hicieron los jueces del fondo e insta de esa manera por la alteración de los hechos asentados y considerados, desconociendo que la apreciación de los elementos de convicción allegados al proceso, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado, salvo que se advierta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba aplicables al caso en análisis, cuestión que no se verifica en la especie. Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.  Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 6, contra la sentencia de doce de diciembre del año pasado, escrita a fojas 4.  Regístrese y devuélvase, con su agregado.  N°1.231-09.   Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Alberto Chaigneau del Campo y Nelson Pozo S. Santiago, 19 de marzo de 2009. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.</p>
<p><span style="font-size: 12pt; font-family: Tahoma; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;"><span><span id="_marker"> </span></span></span></p>
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		<item>
		<title>Chilenos gastan US$2 millones diarios en divorcios</title>
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		<pubDate>Thu, 12 Nov 2009 19:08:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>InfoDivorcio</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>

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		<description><![CDATA[Este año se duplicarían divorcios del 2008
Chilenos gastan casi US$2 millones diarios en divorciarse
Cálculos indican que los chilenos están gastando anualmente US$107 millones en asesorías legales, más de US$221 millones en compensaciones económicas, casi US$192 millones en certificados del Registro Civil y alrededor de US$163 millones en trámites notariales, a cinco años de la aprobación [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Este año se duplicarían divorcios del 2008<br />
Chilenos gastan casi US$2 millones diarios en divorciarse<br />
Cálculos indican que los chilenos están gastando anualmente US$107 millones en asesorías legales, más de US$221 millones en compensaciones económicas, casi US$192 millones en certificados del Registro Civil y alrededor de US$163 millones en trámites notariales, a cinco años de la aprobación de la ley.</p>
<p>SANTIAGO, agosto 26.- Un millonario mercado en expansión es el que ha hecho emerger la irrupción del divorcio en Chile. Tras 5 años de vigencia de la ley, los movimientos asociados a las separaciones legales bordean los US$683 millones anuales, prácticamente US$2 millones al día.<br />
<span id="more-248"></span><br />
Así, los pronósticos iniciales han sido superados con creces. De acuerdo a datos publicados por el Poder Judicial y el Registro Civil, desde noviembre de 2004 hasta abril 2009, más de 146 mil personas se han divorciado y anulado, y 125 mil estarían tramitando su separación legal.</p>
<p>En menos de una década el número de separaciones legales se ha disparado, pasando de 21 diarias, en 2000, a 135 divorcios diarios este año. Por cada 10 matrimonios hay siete divorcios, aseguran en separadosdechile.cl.</p>
<p>Un estudio de esta entidad indica que si la tendencia de los primeros cuatro meses de este año se mantiene, para fines del 2009 se habrá casi duplicado el número de divorcios registrados el año pasado.</p>
<p>Mientras en 2005 se divorciaron 1.191 personas aprovechando la entrada en vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil, la cifra se habría incrementado más de 40 veces desde entonces.</p>
<p>Ricardo Viteri, director de este sitio web que reúne a separados y separadas del país, afirma que, &#8220;paradojalmente, la misma ley de matrimonio civil y su normativa sobre compensación económica invita a divorciarse: la esposa que dejó de trabajar durante el matrimonio y tiene algún problema con el marido, hoy puede divorciarse con plata en el bolsillo, y su cónyuge preferirá precipitar la decisión de separarse para evitar un mayor gasto a futuro&#8221;.</p>
<p>Cálculos estimativos de separadosdechile.cl indican que en los juicios que buscan dar término al matrimonio, los chilenos están gastando anualmente US$107 millones en asesorías legales, más de US$221 millones en compensaciones económicas, casi US$192 millones en certificados del Registro Civil y alrededor de US$163 millones en trámites notariales simples previos a la presentación de los divorcios en tribunales de familia.</p>
<p>Tales indicadores explican que las actividades en torno a los quiebres matrimoniales se hayan convertido para miles de abogados, psicoterapeutas, mediadores, asistentes sociales, detectives privados, corredores de propiedades, laboratoristas y productores de eventos, en una rentable forma de ganarse la vida.</p>
<p>A ello se suma que hace nueve años atrás, 48 de cada 100 hijos nacía fuera del matrimonio. En estos dos últimos años, el porcentaje se elevó a 64 de cada 100, asociándose ese dato al hecho que la legalización del divorcio sinceró una realidad que la sociedad chilena experimentaba desde la década de los 90 en adelante: el cambio del matrimonio por la convivencia como nueva forma de relacionarse y formar un hogar de los chilenos.</p>
<p>Fuente: Invertia</p>
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		<title>Anticipando Científicamente el Divorcio – Teoría Matemática…</title>
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		<pubDate>Wed, 11 Nov 2009 18:18:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>InfoDivorcio</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>

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		<description><![CDATA[Reportaje que aparece en  www.tnrelaciones.com
Un modelo matemático anticipa posibles divorcios con el 94% de aciertos Psicólogos y matemáticos elaboran la primera teoría científica de las relaciones matrimoniales.
Un modelo matemático elaborado sobre las reacciones de 700 parejas a determinados temas de conversación a lo largo de diez años ha permitido a un grupo interdisciplinar de psicólogos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">Reportaje que aparece en  <a title="Artículo original" href="http://www.tnrelaciones.com/teoria/index.html" target="_blank">www.tnrelaciones.com</a></p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">Un modelo matemático anticipa posibles divorcios con el 94% de aciertos Psicólogos y matemáticos elaboran la primera teoría científica de las relaciones matrimoniales.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">Un modelo matemático elaborado sobre las reacciones de 700 parejas a determinados temas de conversación a lo largo de diez años ha permitido a un grupo interdisciplinar de psicólogos y matemáticos anticipar un divorcio con un 94% de posibilidades. El modelo ha establecido una especie de índice Dow Jones de las relaciones matrimoniales que puede ser de gran ayuda a los psicólogos que atienden a parejas con problemas. Por Vanessa Marsh.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">Las matemáticas han comprobado su eficacia para prevenir los divorcios y las crisis de las parejas, ya que una investigación realizada sobre 700 matrimonios de Seattle (USA) permitió a un grupo de psicólogos y matemáticos modelizar los comportamientos de los enamorados y anticipar crisis matrimoniales con un grado de certidumbre del 94 por ciento.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;"><span id="more-236"></span></p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">Los resultados de esta investigación fueron presentados en la conferencia de la Asociación Americana para el Progreso de la Ciencia (AAAS) que se celebró la pasada semana en Seattle por parte de sus artífices, el psicólogo John Gottman y los profesores de matemática aplicada James D. Murray y Kristin Swanson.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">James D. Murray, Catherine Swanson, Rebecca Tyson y Kristin R. Swanson ya habían publicado en enero del año pasado un libro sobre este tema, titulado The Mathematics of Marriage, en el que anticipaban los fundamentos de lo que denominan “una teoría científica de las relaciones matrimoniales”.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">En agosto pasado, en un congreso de Matemáticas y Biología celebrado en la Universidad de Dundee (Escocia), Murray ya había anticipado también los resultados de esta investigación, como preludio de la solemne presentación realizada ahora ante la AAAS.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">El modelo matemático sobre las relaciones matrimoniales fue construido después de diez años de investigaciones sobre las pautas de comportamiento de 700 parejas que se ofrecieron voluntarios en el momento de solicitar su matrimonio.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">El diseño del modelo se elaboró a partir de las reacciones de las parejas ante determinados temas de conversación, como los hijos, el dinero o las relaciones amorosas.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">Las conversaciones “de laboratorio” fueron grabadas en vídeo y se completaban en ocasiones con cuestionarios y datos biológicos como el pulso, lo que permitió construir una base sólida de los procesos sicológicos vividos por los participantes en el experimento.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">De esta forma, los investigadores pudieron descubrir pautas de reacciones similares en muchas parejas que aparentemente mostraban un significado. Estas reacciones, como el tono de voz, una sonrisa, una caricia, una mirada agresiva, la crítica o la burla, fueron traducidas a términos algebraicos y a gráficos según una escala de valores establecida por los científicos.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;"><strong>Modelo Matemático. Z Corporation<br />
Modelo matemático de las relaciones matrimoniales</strong></p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">El resultado fue la construcción de un modelo según el cual es posible encuadrar las reacciones más habituales en las relaciones de pareja y determinar cuáles son las que están abocadas a una crisis mucho antes de que se manifieste en forma de divorcio.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">Es la primera vez que a nivel científico se puede determinar un posible divorcio con una alta probabilidad de ocurrencia, por lo que puede decirse que las matemáticas extienden su ámbito de aplicaciones a las relaciones matrimoniales convirtiéndose en una eficaz ayuda para las relaciones de pareja.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">Sus creadores consideran al respecto que las matemáticas pueden aplicarse a la sicología al igual que a otras ramas de las ciencias, a pesar de que hasta ahora la dimensión matemática de las relaciones interpersonales apenas se haya explorado.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">Los modelos matemáticos pueden ser tan válidos como los que se utilizan en física, consideran sus artífices, para quienes el modelo creado con su investigación puede resultar de gran utilidad para los sicólogos que atienden relaciones de parejas en sus consultorios.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;"><strong>Índice Dow Jones de las parejas</strong></p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">La clave del éxito de este modelo matemático está en interpretar las reacciones que se producen en la conversación programada de una pareja, valorando adecuadamente las reacciones positivas y negativas.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">Los investigadores comparan su modelo con el Dow Jones, un indicador del valor de las acciones presentes en la Bolsa de Valores de Nueva York, que representa el valor de mercado de 30 compañías de las más importantes del mundo y que se identifica por un número que está cambiando continuamente.</p>
<p style="padding-left: 5px; padding-right: 5px;">Lo mismo ocurre con el Dow Jones de las relaciones matrimoniales, ya que mientras las reacciones positivas de una pareja se mantengan en una relación de 5 a 1 sobre las negativas, el matrimonio tiene futuro. Sin embargo, cuando esta relación varía, el peligro de divorcio aumenta en la misma medida en que la relación de las reacciones positivas sobre las negativas se invierta.</p>
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		<title>Facebook un argumento más de divorcio…</title>
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		<comments>http://www.infodivorcio.cl/2009/11/facebook-un-argumento-mas-de-divorcio/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 11 Nov 2009 02:54:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>InfoDivorcio</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>
		<category><![CDATA[Divorcio]]></category>
		<category><![CDATA[facebook]]></category>

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		<description><![CDATA[La red social de Facebook ha empezado a ser utilizada por un número creciente de parejas belgas para plantear argumentos de divorcio, según informaciones que publica hoy el rotativo La Libre Belgique.?Facebook &#8220;se ha convertido en una verdadera trampa en este sentido. Es muy fácil demostrar ante la ley que dos personas se llevan mal&#8220;, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La red social de Facebook ha empezado a ser utilizada por un número creciente de parejas belgas para plantear argumentos de divorcio, según informaciones que publica hoy el rotativo La Libre Belgique.?Facebook &#8220;<em>se ha convertido en una verdadera trampa en este sentido. Es muy fácil demostrar ante la ley que dos personas se llevan mal</em>&#8220;, asegura el abogado experto en divorcios Guy Herniaux. &#8220;<em>Comentarios insultantes, fotos comprometedoras, estatus de soltero, cuando realmente uno está casado. Son pruebas que se pueden ver fácilmente en Facebook y suponen un elemento determinante que demuestra la desunión entre dos personas</em>&#8220;, agrega el experto.</p>
<p><span id="more-208"></span></p>
<p>En opinión de Herniaux, uno de los papeles más destacados de Facebook en los enfrentamientos entre los dos miembros de la pareja es el sensible tema de las pensiones alimenticias para los hijos. &#8220;<em>Quien no quiera pagar la pensión alimenticia a sus hijos hará todo lo posible para demostrar que es la otra persona (y no él o ella) la responsable de la ruptura</em>&#8220;, explica.</p>
<p>Otras pruebas extraordinarias de desunión son -en su opinión- los mensajes cortos de móvil (sms), los correos electrónicos y los intercambios en páginas de agencias de relaciones personales en Internet.</p>
<p>Según explica al mismo periódico el abogado belga Bruno Gysels, en su despacho se tratan &#8220;<em>tres expedientes por mes que contienen puebas de este tipo</em>&#8220;.La red social de Facebook ha empezado a ser utilizada por un número creciente de parejas belgas para plantear argumentos de divorcio, según informaciones que publica hoy el rotativo La Libre Belgique.?Facebook &#8220;<em>se ha convertido en una verdadera trampa en este sentido. Es muy fácil demostrar ante la ley que dos personas se llevan mal</em>&#8220;, asegura el abogado experto en divorcios Guy Herniaux. &#8220;<em>Comentarios insultantes, fotos comprometedoras, estatus de soltero, cuando realmente uno está casado. Son pruebas que se pueden ver fácilmente en Facebook y suponen un elemento determinante que demuestra la desunión entre dos personas</em>&#8220;, agrega el experto.</p>
<p>En opinión de Herniaux, uno de los papeles más destacados de Facebook en los enfrentamientos entre los dos miembros de la pareja es el sensible tema de las pensiones alimenticias para los hijos. &#8220;<em>Quien no quiera pagar la pensión alimenticia a sus hijos hará todo lo posible para demostrar que es la otra persona (y no él o ella) la responsable de la ruptura</em>&#8220;, explica.</p>
<p>Otras pruebas extraordinarias de desunión son -en su opinión- los mensajes cortos de móvil (sms), los correos electrónicos y los intercambios en páginas de agencias de relaciones personales en Internet.</p>
<p>Según explica al mismo periódico el abogado belga Bruno Gysels, en su despacho se tratan &#8220;<em>tres expedientes por mes que contienen puebas de este tipo</em>&#8220;.</p>
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