<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:blogger='http://schemas.google.com/blogger/2008' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd="http://schemas.google.com/g/2005" xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420</id><updated>2024-10-25T00:43:26.273-03:00</updated><category term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category term="Sentencias Chilenas"/><category term="Derecho Comercial"/><category term="Divorcio"/><category term="Recurso de Casación en el Fondo"/><category term="Abandono de Procedimiento"/><category term="Compensación Económica"/><category term="Jurisprudencia Comercial"/><category term="Prescripción Extintiva"/><category term="Extradición Activa"/><category term="Falta de 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Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 15.07.2008</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;Santiago, quince de julio de dos mil ocho.&lt;br /&gt;VISTO:&lt;br /&gt;En estos autos rol Nº 8220, del Juzgado Civil de Vallenar, juicio ordinario, caratulado Chávez Madina, María Magdalena con CorpBanca y Juan Olivares Casanga , doña María Magdalena Chávez Madina deduce demanda en juicio ordinario en contra de Corpbanca y en contra de su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga.&lt;br /&gt;Sostiene que su cónyuge demandado suscribió con Corpbanca un pagaré programa CORFO, correspondiente a la reprogramación de créditos de la Pequeña y Mediana Empresa (PYME) con fecha 6 de febrero de 2002 por la suma equivalente en moneda nacional de 1.289,82 unidades de fomento más intereses a tasa de 9,3% anual que se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de 21.497 unidades de fomento en moneda nacional a la fecha delpago con vencimientos los días 15 de cada mes, debiendo pagarse la primera cuota el 15 de marzo de 2003 y la última el 15 de marzo de 2008.&lt;br /&gt;Señala que este crédito representado en el pagaré suscrito por su cónyuge, cuyo cobro se persigue en los autos ejecutivos Rol Nº 7.379 del mismo Tribunal, caratulado Corpbanca con Juan Olivares Casanga , es y constituye obligación distinta a otra anterior concedida al mismo deudor garantizado con la hipoteca de 27 de mayo de 1998, que se hace valer en el juicio ejecutivo citado con eminente riesgo de remate.&lt;br /&gt;Expresa que el citado banco ante el no pago y consecuente deuda de 1519 UF al 15 de abril de 2003, haciendo uso de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré demandó a su cónyuge y a ella misma en su calidad de garante hipotecaria, fundado en que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, directas o indirectas Juan Olivares y la demandante, constituyeron hipoteca de primer grado y prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble de la sociedad conyugal ubicado en Vallenar, calle Valdivia Nº 631.&lt;br /&gt;Indica que la hipoteca y prohibiciones constan de la escritura pública de 27 de mayo de 1998, inscribiéndose en los registros pertinentes de ese mismo año.&lt;br /&gt;Añade que como consecuencia de ese cobro se embargó la propiedad hipotecada y que en dicho procedimiento ejecutivo la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó la decisión de primer grado y acogió una excepción opuesta por su parte, por lo que se le absolvió de la ejecución deducida en su contra.&lt;br /&gt;Agrega que en el mencionado juicio ejecutivo se fijó fecha para el remate para el 14 de octubre de 2004 y que el 7 de octubre del mismo año pactó separación total de bienes, liquidó la sociedad conyugal habida con su cónyuge y se adjudicó el inmueble materia de la hipoteca, encontrándose en trámite la inscripción del dominio y el pacto de separación de bienes.&lt;br /&gt;Expresa que está para remate la propiedad que fuere de dominio de la sociedad conyugal y que se adjudicó con riesgo de perder su dominio.&lt;br /&gt;Expone que la hipoteca y prohibición contenida en el contrato de 27 de mayo de 1998 se encuentra extinguida o es nula de nulidad relativa.&lt;br /&gt;Al respecto transcribe el artículo 1649 del Código y señala que el nuevo crédito que ot orgó Corpbanca a don Juan Olivares y que se persigue en el mencionado juicio ejecutivo ante el mismo tribunal, materializado en el pagaré en que se funda la ejecución destinado a otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación primitiva, si así se considerare, no constituyó novación y al no concurrir la demandante con su firma o aceptación a tal reprogramación, la hipoteca constituida, aún cuando es relativamente nula debe tenerse por extinguida por falta de aceptación de su parte.&lt;br /&gt;En seguida, señala que la autorización otorgada por la mujer de acuerdo con lo que prescribe el artículo 1749 del Código Civil, debe ser específica, esto es, que no quepa duda sobre cual acto se trata, no pudiendo otorgarse autorizaciones en forma genérica y en el caso de fianzas, codeudas solidarias y avales, se debe establecer un límite por el cual se otorga la garantía. Es así que la escritura pública de hipoteca suscrita por su parte carece de ese requisito pues no es específica respecto de los montos y plazos involucrados; sEn seguida, señala que la autorización otorgada por la mujer de acuerdo con lo que prescribe el artículo 1749 del Código Civil, debe ser específica, esto es, que no quepa duda sobre cual acto se trata, no pudiendo otorgarse autorizaciones en forma genérica y en el caso de fianzas, codeudas solidarias y avales, se debe establecer un límite por el cual se otorga la garantía. Es así que la escritura pública de hipoteca suscrita por su parte carece de ese requisito pues no es específica respecto de los montos y plazos involucrados; sólo se señala el bien pero no respecto de lo garantizado.&lt;br /&gt;Asevera que una garantía general como la constituida no reúne los caracteres de especificidad que establece el legislador, por la que es nula de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1759 del Código Civil y como la hipoteca no cumplió con lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Sustantivo adolece de nulidad relativa.&lt;br /&gt;Solicita, en consecuencia, que se declare: 1.- Extinguida la hipoteca y prohibición formalizada en el contrato de 27 de mayo de la declaración que corresponda ordenar la cancelación de las inscripciones de las hipotecas y prohibiciones y la del embargo, con costas. 2.- En subsidio se declare la nulidad relativa del contrato mencionado 3.- Que como consecuencia de la declaración que corresponda a lo precedentemente solicitado, ordenar la cancelación de las inscripciones citadas en el Nº 1 y la de embargo de fojas 2979 Nº 1027 del Registro de prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 2003, con costas.&lt;br /&gt;Contestando la demanda el banco solicita el rechazo de la misma en todas sus partes y expone que el artículo 1649 del Código de Bello, no resulta aplicable al caso de autos toda vez que la demandante, si bien concurrió a celebrar el contrato de hipoteca y prohibici f3n, conjuntamente con su cónyuge adoptando ambos la calidad de constituyentes, el bien raíz formaba parte del haber absoluto de la sociedad conyugal en los términos que prevé el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil, por lo que al ser el marido el jefe y administrador de los bienes que componen la sociedad conyugal éste es reputado dueño de los bienes sociales respecto de las relaciones comerciales o crediticias que tenga con terceros, en los términos del artículo 1750 del Código Civil, de tal manera que la hipoteca sobre el bien raíz se entiende subsistente, al tratarse de un bien del deudor y sin perjuicio de que las partes convinieron una cláusula de garantía general.&lt;br /&gt;Añade que lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil se aplica sólo al caso de terceros que asuman la calidad de fiadores o caucionan una obligación especíAñade que lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil se aplica sólo al caso de terceros que asuman la calidad de fiadores o caucionan una obligación específica o determinada del deudor con prendas o hipotecas y que el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal resultan inoponibles para Corpbanca, lo cual se desprende del artículo 1723 inciso segundo del Código Civil, en relación con el artículo 1766 del mismo estatuto jurídico, por cuanto los derechos del banco en relación al bien raíz no resultan perjudicados por la separación de bienes ni la liquidación de la sociedad conyugal, puesto que éstos permanecen subsistentes, además el pacto se celebró con posterioridad a la celebración del contrato ni tampoco concurrió el banco a su aprobación.&lt;br /&gt;A continuación, alega la improcedencia de la acción de nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibiciones, por cuanto del tenor del artículo 1749 del Código Civil, se desprende que el legislador lo que quiso fue proteger el patrimonio de la mujer casada en sociedad conyugal, por lo que exigió al marido que para transferir o gravar voluntariamente un bien social sea con prenda, hipoteca, usufructo o cualquier otro derecho real limitativo del derecho de dominio requiere la autorización de la mujer. Del inciso séptimo del precepto recién citado se desprende que la autorización debe reunir dos requisitos: que sea expresa y específica, esto es, debe ser manifestadas en términos formales, explícitos o directos su voluntad de enajenar o gravar y debe ser también particular, determinada, precisa, concreta.&lt;br /&gt;Agrega que la especificidad exigida por ellegislador se refiere a los bienes sobre los cuales puede prestar su autorización, según la naturaleza del bien, la mujer solo puede autorizar la enajenación o gravamen de bienes sociales ciertos y determinados y respecto de cada acto o contrato en particular.&lt;br /&gt;Explica que en el caso de autos la hipoteca y prohibición recayó sobre un bien cierto y determinado cumpliéndose con el requisito de especificidad.&lt;br /&gt;Expone que a la actora le está vedado ejercer la acción de nulidad pues su actitud importa ir en contra de sus actos, por cuanto ambos constituyentes se obligaron a garantizar con hipoteca las obligaciones del marido de la demandante para con el banco, sean presentes o futuras. La demandante en té Expone que a la actora le está vedado ejercer la acción de nulidad pues su actitud importa ir en contra de sus actos, por cuanto ambos constituyentes se obligaron a garantizar con hipoteca las obligaciones del marido de la demandante para con el banco, sean presentes o futuras. La demandante en términos formales, explícitos y directos señaló que otorgaba el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil , autorizando expresamente a su cónyuge, por lo que manifestó su voluntad en forma específica y expresa al banco.&lt;br /&gt;Añade que seis años después interpone una demanda de extinción o nulidad del contrato, previa separación de bienes que resulta inoponible al banco, alegando que la autorización dada por ella no cumplía con el requisito de especificidad exigido por el legislador.&lt;br /&gt;Alega que lo anterior importa una actitud contradictoria y que en todo caso de estimarse que la demandante no otorgó la autorización en forma específica estaría inhabilitada para demandar la nulidad del contrato por aplicación del artículo 1683 del Código Civil, causal que la doctrina hace extensiva a la nulidad relativa.&lt;br /&gt;Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 191, la juez titular del mencionado Tribunal acogió la demanda y declaró la nulidad relativa del contrato de 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a la cláusula tercera donde comparece la demandante constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca.&lt;br /&gt;El demandado dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del referido fallo y la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil seis, acogió el recurso de nulidad de forma y dictó sentencia de reemplazo por la cual rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.&lt;br /&gt;En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en e l fondo.&lt;br /&gt;Se ordenó traer los autos en relación:&lt;br /&gt;&lt;b&gt;CONSIDERANDO:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;PRIMERO:&lt;/b&gt; Que el recurrente esgrime que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción a disposiciones legales, según pasa a explicar:&lt;br /&gt;a) En cuanto a la acción de extinción de la hipoteca se ha infringido el artículo 1649 del Código Civil, la que se manifiesta en el considerando 5º de la sentencia impugnada que señala: &lt;i&gt;Que la recién citada norma transcrita en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado y que se ha reproducido, 1645 del Código Civil, es aplicable únicamente a los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas, cuyo no es el caso, de manera que no es posible declarar extinguida tal garantía. No puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo &lt;/i&gt;&lt;br /&gt;Se infringe dicho precepto, señala, cuando se señala que dicha disposición no es aplicable a la demandante, pues sólo lo sería en los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas, pues con dicha afirmación, desconoce que la sociedad conyugal es una persona distinta de las personas naturales que la forman, por lo que la demandante, comunera de esta sociedad es codueña del bien entregado en garantía, con derechos que deben ser respetados de modo que si no se accedió expresamente a la ampliación del plazo de la obligación materializado en el pagaré que se ejecuta en los autos Rol Nº 7377 del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, terminó su responsabilidad como garante hipotecaria y la hipoteca, que en un momento concurrió a constituir sobre el bien social, se extinguió.&lt;br /&gt;Se vulnera, dice, el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil que establece que no puede el marido hacer subsistir por sí solo una garantía general hipotecaria respecto de un bien social cuando ocurre la ampliación del plazo de la obligación, sin que la mujer codueña del bien social autorice expresamente la ampliación del plazo de la deuda, justamente porque dichas atribuciones del marido están limitadas por dicho precepto.&lt;br /&gt;II.-Respecto de la acción de nulidad relativa del contrato de hipoteca estima transgredidos el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil en relación con el inciso segundo del artículo 1754 del mismo cuerpo legal&lt;b&gt;, i&lt;/b&gt;nfracción que se manifiesta en lo señalado en el considerando octavo de la sentencia que expresa: &lt;i&gt;habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y en relación con el inmueble que se hipoteca, no pudiendo aceptarse que además deba especificarse la deuda a la cual accede la hipoteca, porque ello importaría terminar con las cláusulas generales hipotecarias y se desconocería la posibilidad de garantizar con ella obligaciones futuras, contrariando la norma del inciso final del artículo 2413 del Código Civil, que establece que la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda, todo lo cual impide aceptar la demanda subsidiaria interpuesta, al no adolecer de nulidad relativa el contrato en comento. &lt;/i&gt;&lt;br /&gt;Señala que con esa interpretación restringida del vocablo específico a que se refiere el artículo 1749 inciso séptimo se desvirtúa la letra y espíritu de la ley, toda vez que se desconoce que para que una autorización sea específica no basta con que se individualice el bien sobre el cual recae la autorización, sino que debe precisarse los actos que podrán ejecutarse respecto del mismo bien, es decir, la autorización otorgada por la mujer sólo será específica cuando se refiere a uno a más actos determinados sobre un bien determinado.&lt;br /&gt;Indica que la interpretación de la Corte hubiese sido aceptable si el contrato de hipoteca y la prórroga del plazo de la obligación del deudor Olivares materializada en el pagaré que se cobra en autos, hubiesen sido anteriores a la modificación de la Ley 18.802.&lt;br /&gt;Se infringe también el artículo 1757 del Código Civil, al desconocer que la hipoteca constituida por las partes, lo fue sin cumplir con los requisitos señalados en el artículo 1749 inciso 7 del Código Civil, en relación al artículo 1754 ambos del Código Civil, al prescindir de la sanción de nulidad relativa que en dicha norma se establece para los actos ejecutados sin cumplir los requisitos de los artículos 1749 y 1754, no obstante darse las condiciones para ello.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;SEGUNDO: &lt;/b&gt;Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos de relevancia jurídica:&lt;br /&gt;&lt;b&gt;a)&lt;/b&gt; por escritura pública de fecha 27 de mayo de 1998, suscrita ante el Notario Público de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo el matrimonio formado por don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina, constituyeron a favor de Corpbanca hipoteca de primer grado y prohibición voluntaria de gravar y/o enajenar, sobre el inmueble ubicado en esa ciudad, calle Valdivia Nº 631, del cual son dueños y que adquirieron por compraventa efectuada a la sucesión hereditaria de don Emigdio Efraín Chávez Ocano de la cual también formaba parte doña María Magdalena Chávez Madina-, para garantizar, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro, el propio constituyente y deudor don Juan Ramón Olivares Casanga, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario o a cualquier otro título.&lt;br /&gt;b) en la cláusula décima tercera, doña María Magdalena Chávez Madina declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, para constituir conjuntamente con ella-, la hipoteca y prohibiciones de que da cuenta el instrumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la hipoteca y prohibiciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que don Juan Ramón Olivares Casanga, autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor de Corpbanca, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.&lt;br /&gt;c) a la época de la celebración del contrato de hipoteca, don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal, pactándose entre ellos recién con fecha 7 de octubre de 2004, separación total de bienes, oportunidad en la que liquidaron la sociedad conyugal.&lt;br /&gt;d) del Rol Nº l Nº 7.379, seguida ante el mismo tribunal, caratulada Corpbanca con Juan Ramón Olivares Casanga y otro, juicio ejecutivo y de los documentos exhibidos en la audiencia de fojas 179 y cuyas fotocopias se agregan de fojas 159 a 178, aparece que don Juan Ramón Olivares Casanga, suscribió con fecha 6 de febrero de 2002, un pagaré del programa Corfo (en UF), reprogramación de créditos de pequeña y mediana empresa, por la cantidad de UF 1.289,82, pagadera en 60 cuotas mensuales, habiéndose autorizado su firma ante el Notario Público de Vallenar, don Ricardo Olivares Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;TERCERO: &lt;/b&gt;Que la sentencia censurada, en base a los hechos establecidos y aplicando el derecho concluyó: que el artículo 1649 del Código Civil, es aplicable únicamente a los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas cuyo no es el caso, de manera que no es posible declarar extinguida tal garantía.&lt;br /&gt;Que no puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo, no pudiendo olvidarse que el haber de aquélla se compone, entre otros, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere según el artículo 1725 Nº 3 del Código Civil-, de modo que el crédito obtenido por el marido ingresó al haber de la sociedad conyugal, de la cual formaba parte la demandante. Por elQue no puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo, no pudiendo olvidarse que el haber de aquélla se compone, entre otros, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere según el artículo 1725 Nº 3 del Código Civil-, de modo que el crédito obtenido por el marido ingresó al haber de la sociedad conyugal, de la cual formaba parte la demandante. Por ello es que el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, efectuada con posterioridad al contrato de hipoteca y al crédito concedido al marido, resultan inoponibles a Corpbanca, más aún cuando ni siquiera a la fecha de la demanda se había subinscrito la escritura pública al margen de la respectiva inscripción matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 1723 inciso segundo del Código Civil.&lt;br /&gt;Se señala tambi én en la sentencia, que la garantía general hipotecaria no ha sido desconocida por la demandante y ella hace que -lo dice expresamente la convención-, no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también los futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de las anteriores, habiendo los dueños del inmueble accedido en forma expresa a garantizar al acreedor los valores que se le adeuden actualmente o en el futuro (Gaceta Jurídica Nº 174, Diciembre de 1994, página 39 y siguientes).&lt;br /&gt;En relación a la acción subsidiaria de nulidad relativa, ésta expresa que el artículo 1749 inciso tercero del Código Civil, prescribe que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta, agregando el inciso séptimo, que la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.&lt;br /&gt;Que la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convenciQue la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y en relación con el inmueble que se hipoteca, no pudiendo aceptarse que además deba especificarse la deuda a la cual accede la hipoteca, porque ello importaría terminar con las cláusulas generales hipotecarias y se desconocería la posibilidad de garantizar con ella obligaciones futuras, contrariando la norma del inciso final del artículo 2413 del Código Civil, que establece que la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que a cceda, todo lo cual impide aceptar la demanda subsidiaria interpuesta, al no adolecer de nulidad relativa el contrato en comento.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;CUARTO&lt;/b&gt;: Que en relación al primer capítulo de impugnación, de lo expuesto por el recurrente aparece que el fundamento que éste ha tenido para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de que al otorgar Corpbanca al demandado Olivares, un nuevo crédito de reprogramación por la suma de 1289 UF el 6 de febrero de 2002, se habría configurado lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil, de tal manera que al no haber accedido la actora expresamente a dicho crédito haciendo subsistir la hipoteca constituida, se habría producido la extinción de la misma, cuestión que no habría sido considerada por los sentenciadores incurriendo en los errores de derecho denunciados.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;QUINTO: &lt;/b&gt;Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil, la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.&lt;br /&gt;El fundamento de este precepto radica en que la ampliación del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación, no afecta la esencia de ésta, esto es, no importa una substitución o transformaciEl fundamento de este precepto radica en que la ampliación del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación, no afecta la esencia de ésta, esto es, no importa una substitución o transformación de la obligación misma, sino una simple facilidad otorgada al deudor para su ejecución. Si bien es cierto que por lo antes dicho no puede constituir novación, la mera ampliación del plazo importará en el hecho una agravación de la responsabilidad de los fiadores y una prolongación de la garantía que las prendas e hipotecas suministran.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;SEXTO: &lt;/b&gt;Que, no obstante todo lo dicho, en el caso de las hipotecas constituidas con cláusulas de garantía general, cuyo es el caso, la razón de ser del precepto analizado precedentemente no resulta aplicable.&lt;br /&gt;En efecto, cuando se constituye una hipoteca de esta clase se está exteriorizando una voluntad en el sentido de tolerar el gravamen sobre el bien raíz de propiedad del constituyente, no solo respecto de una obligación presente y específica, propia o ajena, según se indique, sino también dea quellas otras obligaciones, también propias o ajenas, que eventualmente se contraigan en el futuro.&lt;br /&gt;De este modo, carece de relevancia que la constituyente de la hipoteca acceda o no a la ampliación del plazo de alguna obligación- en este caso a la suscripción del pagaré de reprogramación de crédito de la pequeña y mediana empresa-, pues al otorgar la hipoteca con cláusula de garantía general consintió en que ésta se extendiera no sólo a esa obligación sino también a otras posteriores o futuras.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;SEPTIMO:&lt;/b&gt; Que así las cosas, al decidir los sentenciadores de la instancia que la hipoteca se encuentra vigente, no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, de manera tal que éste capítulo de casación será desestimado.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;OCTAVO: &lt;/b&gt;Que enseguida y en lo que hace al segundo grupo de normas que el actor estima infringidos, sustenta la nulidad de fondo en que al celebrarse el contrato de hipoteca y prohibición aludido precedentemente, no se habría dado cumplimiento al artículo 1749 del Código Civil inciso 7º, en el sentido de que la autorización por ella dada para la constitución de la hipoteca sobre el bien raíz conyugal no fue específica o determinada, vulnerándose una formalidad de protección para la mujer casada en dicho régimen, de modo que por aplicación del artículo 1757 del Código Civil , el contrato adolecería de un vicio de nulidad relativa, debiendo cancelarse las inscripciones conservatorias de hipoteca y prohibición constituidas sobre el bien raíz.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;NOVENO: &lt;/b&gt;Que la Ley Nº 10.271, de 1952, otorgó a la mujer mayores prerrogativas en la administración de la sociedad conyugal, lo cual se acentúa con la dictación de la Ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989, que tuvo como principal objetivo, precisamente, mejorar la situación jurídica de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, reconociéndole plena capacidad civil, para lo cual abolió la potestad marital y las consecuencias que de ella emanaban. Es así como la Ley 18.802 modificó, entre otros, los artículos 434, 1447, 1470 Nº 1, 1749 del Código Civil haciendo desaparecer la incapacidad relativa de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal. A su turno, la Ley Nº 19.335, de 1994, introdujo el régimen de participaci &#39;f3n en los gananciales y los llamados bienes familiares.&lt;br /&gt;A esta altura de la evolución analizada, existe una especie de coadministración en el régimen de sociedad conyugal, ya que la mujer interviene obligadamente en la gestión de los negocios sociales de mayor significación, como se observará más adelante. Resulta, por lo mismo más aparente o ilusorio si se quiere, lo previsto en el artículo 1752 del Código Civil, cuando dice que &quot;la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145&quot;. Lo cierto es que ninguna de las disposiciones actuales que facultan a la mujer para intervenir activamente en la administración de la sociedad conyugal podrían justificarse si la mujer efectivamente no tuviere derecho alguno sobre los bienes sociales&lt;br /&gt;La administración ordinaria de la sociedad conyugal corresponde de pleno derecho al marido capaz, estableciéndole el legislador limitaciones como administrador de los bienes sociales. En efecto el marido administra libremente los bienes sociales, sujeto a las restricciones impuestas por la Ley.&lt;br /&gt;Las modificaciones introducidas a los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, vinieron a zanjar un problema doctrinario respecto de la autorización que debía otorgar la mujer, por el hecho de que antes de la modificación el artículo 1749 del Código Civil sólo hablaba de autorización, sin especificar si ésta debía ser especial o general.&lt;br /&gt;Es así que el citado precepto, trata de la administración de los bienes sociales y de las limitaciones sobre la administración al decir ..sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente título se le imponen y a las que hayan contraído por las capitulaciones matrimoniales .&lt;br /&gt;Estas limitaciones han ido aumentando, observándose una tendencia clara de la legislación en este sentido. En efecto, desde la dictación del Código Civil hasta la entrada en vigencia de la Ley 10.271 del año 1952 , la ley no imponía limitaciones al marido en cuanto a la administración de los bienes sociales, pues los administra como propios, sin necesidad de rendir cuenta. Sin embargo con el objeto de proteger a la mujer y a sus herederos, se entendía que el marido respondía a la mujer de los perjuicios causados por su dolo o culpa grave, esta limitación fue creación de la doctrina y jurisprudencia.&lt;br /&gt;Desde la entrada en vigencia de la ley N º 10.271 hasta que empezó a regir la Ley Nº 18.802, se introducen una serie de limitaciones a la administración del marido, que se añadieron al artículo 1749 del mencionado código y consistieron en que el marido no puede enajenar voluntariamente los bienes raíces sociales sin autorización de la mujer, no puede gravar los bienes sociales sin autorización de la mujer, y no puede dar en arriendo los bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o más de ocho años si son rústicos, sin autorización de la mujer.&lt;br /&gt;Desde la entrada en vigencia de la Ley 18.802, en lo que interesa al presente recurso, n&lt;b&gt;o puede el marido gravar ni enajenar ni prometer gravar o enajenar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, s&lt;/b&gt;e zanjó de esta manera otra larga controversia sobre la facultad del marido para prometer gravar o enajenar bienes raíces y luego, como consecuencia de la ejecución forzada del contrato de promesa, realizar una enajenación forzosa.&lt;br /&gt;Los actos antes mencionados deben ser autorizados por la mujer, autorización que constituye una forma de protección a favor de la mujer, prescribiendo el mismo artículo 1749 en su inciso 7º, qué requisitos debe reunir esta autorización.&lt;br /&gt;Señala el mencionado precepto la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo&lt;br /&gt;&lt;b&gt;DECIMO:&lt;/b&gt; Que conforme lo señalado precedentemente, la autorización de la mujer debe reunir los siguientes requisitos: a) debe ser específica y no genérica. Esto implica que ella debe referirse a cada uno de los actos que ejecuta el marido, debiendo individualizarse el acto y todos sus elementos y b) debe otorgarse por escrito o por escritura pública si el acto que se quiere ejecutar debe celebrarse con esa solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;UNDECIMO: &lt;/b&gt;Que corresponde determinar si la autorización que la demandante otorgó en la escritura pública de Hipoteca General y prohibiciones, Olivares Casanga, Juan Ramón y otra cumple con el requisito de la especificidad o por el contrario adolece de dicha exigencia y por ende el contrato es nulo de nulidad relativa.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;DUODECIMO: &lt;/b&gt;Que para resolver sobre si la sentencia atacada incurrió en error de derecho, al concluir que la autorización dada por la demandante en la escritura pública de hipoteca cumple con los requisitos que al efecto impone el tantas veces mencionado artículo 1749 del Código de Bello, corresponde determinar qué significa que la autorización sea específica. Al efecto, ilustrativo resulta la opinión de don Fernando Rozas Vial, quien trabajó en la Primera Comisión Legislativa de la Junta de Gobierno e intervino en las sesiones de las Comisiones Conjuntas de las reformas introducidas por la Ley 18.802 al Código Civil: &lt;i&gt;Respecto de la enajenación, arrendamiento, cesión de la tenencia, disposición a título gratuito de bienes sociales o enajenación de derechos hereditarios de la mujer, creemos que es específica la autorización cuando se indica determinadamente el bien a que ésta se refiere. Lo mismo nos parece cuando se trata de dar en hipoteca un inmueble social, sea por obligaciones propias del marido o de la mujer, sea por obligaciones de un tercero que se determina.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;De la expresión específica no puede desprenderse que la Ley 18.802 pretendió terminar con las cláusulas de garantía general, a pesar de lo discutible que, en doctrina nos parecen, pero que concerniente a algunas de ellas ha existido pronunciamiento favorable de la jurisprudencia. La ley no innova sobre el particular.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;Lo que se quiso evitar fue que la mujer, presionada por su marido, diera autorizaciones genéricas en que no se supiera hasta donde se comprometía el patrimonio familiar. Por ejemplo, que el marido diera en hipoteca cualquier bien social para garantizar toda clase de obligaciones. Esa autorización sería genérica, no específica, y no cumpliría con lo que dispone el artículo 1749 al respecto.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;Por el contrario, una autorización en que se determine el bien que puede darse en hipoteca y en que se señala el deudor a favor de quien se dará, nos parece específica aunque permita la cláusula de garantía general. La mujer que da la autorización sabe hasta donde está comprometiendo su patrimonio familiar. No debe mos olvidar,además que la Ley en estudio da plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, por lo que toda interpretación que se haga sobre este punto debe ser en ese sentido, no en el contrario. No se trata de limitar a la mujer.Por el contrario, una autorización en que se determine el bien que puede darse en hipoteca y en que se señala el deudor a favor de quien se dará, nos parece específica aunque permita la cláusula de garantía general. La mujer que da la autorización sabe hasta donde está comprometiendo su patrimonio familiar. No debe mos olvidar,además que la Ley en estudio da plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, por lo que toda interpretación que se haga sobre este punto debe ser en ese sentido, no en el contrario. No se trata de limitar a la mujer.A la inversa, pensamos que la fianza y la solidaridad abiertas, con cláusula de garantía general, no valen. Para que la autorización de la mujer sea específica relativamente a la fianza y la solidaridad, aunque tengan cláusula de garantía general, debe determinarse las obligaciones respecto de las cuales autoriza a su marido para que se constituya en fiador o codeudor solidario y si se determina la persona del deudor en cuyo favor se otorga y se limita a una suma determinada.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;Como dato histórico debemos decir que ni lo específico de la autorización de la mujer ni el requisito de que el mandato fuera especial se incluían en los proyectos redactados por la Comisión nombrada por el Ministerio de Justicia ni en el revisado por la Primera Comisión legislativa. Fueron agregados en las sesiones conjuntas de las Comisiones Legislativas, pero tuvieron el alcance que hemos señalado. (&lt;/i&gt;Análisis de las reformas que introdujo la Ley 18.802 en relación con la capacidad de la mujer casada en sociedad conyugal y la salida de menores fuera del país) En el mismo sentido se pronuncia don Cesar Frigerio Castaldi en su libro sobre Regímenes Matrimoniales , Editorial Jurídica Conosur, pág 58 quien señala: la autorización tiene que ser específica, esto decir, otorgada para determinado acto o contrato, fuente de la enajenación o gravamen de que se trata. A su turno don Enrique Rossel Saavedra en su Manual de derecho de Familia, Editorial Jurídica de Chile, sostiene que la autorización debe ser específica y que cabía la autorización general y anticipada, ya que dicha autorización es una medida de protección a favor de la mujer, que ella puede o no utilizar a su arbitrio.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;DECIMO TERCERO: &lt;/b&gt;Que en la especie y tal como se consignó en el fundamento segundo que precede doña María Magdalena Chávez Madina ( demandante) y don Juan Ramón Olivares Casanga (cónyuge demandado) constituyeron a favor de Corpbanca (demandado) , &lt;i&gt;hipoteca &lt;/i&gt;de primer grado sobre el inmueble en la cláusula primera, con el objeto de garantizar a Corpbanca, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro el propio constituyente y deudor don Juan  Ramón Olivares Casanga, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario. En la cláusula décimo tercera doña María Magdalena Chávez Madina, declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, para constituir conjuntamente con ella-, la &lt;i&gt;hipoteca y prohibiciones&lt;/i&gt; de que da cuenta el instrumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la &lt;i&gt;hipoteca y prohibiciones&lt;/i&gt; para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que don Juan Ramón Olivares Casanga, autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor de Corpbanca, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;DECIMO CUARTO: &lt;/b&gt;Que en consecuencia, la demandante al autorizar al marido para gravar con hipoteca el inmueble de calle Valdivia número seiscientos treinta y uno, que corresponde al Lote número dos de un inmueble de mayor extensión ubicado en calle Serrano esquina de calle Valdivia, indicó el acto para el cual otorgaba la autorización y respecto de un bien determinado, por lo que cumplió, en la especie, con el requisito de la especificidad que exige la ley. En efecto, la mujer al autorizar una hipoteca con cláusula de garantía general, conoce desde un comienzo las limitaciones que tiene esta garantía y hasta donde está comprometiendo el su patrimonio familiar.&lt;br /&gt;Del análisis de las normas aplicables al caso, resulta evidente que al instituir la limitación consagrada en el artículo 1749 del Código Civil, lo que ha pretendido cautelar el legislador es la adecuada protección de los bienes sociales, aspecto que evidentemente se satisface mediante la autorización dada por la demandante en la escritura pública de 27 de mayo de 1998.&lt;br /&gt;&lt;b&gt;DECIMO Q UINTO:&lt;/b&gt; Que en razón de lo señalado, al haber concluido los jueces de segundo grado que la convención de que se trata y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y lo fue en relación con el inmueble que se hipotecó, no han cometido error de derecho en la aplicación de los artículos 1749, 1754 y 1757 del Código Civil, toda vez que conforme a lo reflexionado precedentemente, dichos sentenciadores se ajustaron estrictamente a las normas pertinentes y consiguientemente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 260, por la abogada doña Mónica Calcuta Stormenzan, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 253.&lt;br /&gt;Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia de segunda instancia y en el fallo de reemplazo confirmar la decisión de primer grado, por las siguientes consideraciones:&lt;br /&gt;1º.- Que sin entrar en un análisis pormenorizado de lo que ha sido la evolución del régimen legal de bienes en el matrimonio y su administración, no requiere de una argumentación mayor la afirmación que éste ha evolucionado en dos sentidos: reconocer la capacidad de la mujer y resguardar la integridad del patrimonio social y familiar, por la creciente ingerencia de la mujer en la administración ordinaria de la sociedad conyugal.&lt;br /&gt;En este orden de ideas debe entenderse la modificación al Código Civil prevista por la Ley 18.802, la que contempla diversas alteraciones a dicho estatuto legal, pero con una inspiración en lo referido a la materia que nos ocupa, el administrador de la sociedad conyugal marido o mujer, en la administración ordinaria o extraordinariaEn este orden de ideas debe entenderse la modificación al Código Civil prevista por la Ley 18.802, la que contempla diversas alteraciones a dicho estatuto legal, pero con una inspiración en lo referido a la materia que nos ocupa, el administrador de la sociedad conyugal marido o mujer, en la administración ordinaria o extraordinaria , obliga sus bienes propios al caucionar obligaciones de terceros y para comprometer los sociales , requiere autorización de la mujer o de la justicia, según el caso (artículos 1749 y 1759).&lt;br /&gt;La autorización de la mujer en el supuesto indicado debe ser específica y sujeta a las formalidades que se expresa (artículo 1749, que guarda concordancia con el artículo 1754).&lt;br /&gt;2º.- Que fue un tema de distinta interpretación por parte de la doctrina la amplitud con que debía darse la autorización. Así, por ejemplo, para don Arturo Alessandri bastaba una autorización general; en cambio, Lorenzo de la Maza y Hernán Larraín sostenían que la autorización tenía que ser específica (René Ramos Pazos, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción Nº 184, página 24). Validez de la autorización general compartida por don Manuel Somarriba (Pablo Rodríguez Grez, Regímenes Matrimoniales, página 114).&lt;br /&gt;3º.- Que la Ley 18.802 consagra la especificidad de la autorización según se ha dicho, la cual ha sido aplaudida por la doctrina y que, en concepto del disidente, en lo referido a la hipoteca, requiere una triple delimitación; debe estar indicada tanto la persona del deudor que tiene el carácter de tercero respecto de la sociedad conyugal , como el bien específico de la sociedad conyugal respecto del cual se constituye el derecho real y la determinación de la obligación concreta que se garantiza, para lo cual surgen las siguientes argumentaciones:&lt;br /&gt;a.- Historia fidedigna del establecimiento de la Ley. De acuerdo a los antecedentes legislativos disponibles, en los proyectos que se constituyen en la Ley 18.802 se inician con un Mensaje del Ejecutivo, que en el curso de su tramitación se desarrolla. El Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno en el informe emitido el 1 de septiembre de 1987 señala: La modificación propuesta exige el consentimiento de la mujer para que el marido pueda avalar, convertirse en fiador o codeudor solidario u otorgar caución respecto de obligaciones de terceros, sin distinguir si se obligan bienes sociales o, incluso, los propios del marido.&lt;br /&gt;Como la intención del proyecto revelada en el Mensaje y el Informe Técnico no es modificar el régimen actual de administración de la sociedad conyugal, a esta Secretaría de Legislación no le asisten dudas en cua nto a que si el aval, la fianza, la codeudoría solidaria o la caución, afecta únicamente a bienes propios del marido, la autorización de la mujer no sería necesaria, así como tampoco lo es actualmente cuando el marido enajena o arrienda bienes raíces propios de él.&lt;br /&gt;En tal virtud, parecería necesario precisar la norma propuesta, estableciendo que la autorización de la mujer sólo es necesaria cuando el aval, la fianza, la codeudoría solidaria o la caución comprometen bienes de la sociedad conyugal o propios de la mujer (página 17 del informe y 102 de la recopilación de la historia legislativa). La Primera Comisión Legislativa, el 15 de enero de 1988 remite dos proyectos alternativos, cuyo artículo 1750 y 1749 se formulan con idénticas ideas, pero no igual redacción (páginas 29 y 23 de los proyectos y 202 y 239 de la recopilación de la historia legislativa).&lt;br /&gt;El Ejecutivo formula indicaciones, en oficio de 6 de julio de 1988, en cuyo numeral 14 se lee: Interesante innovación contempla el proyecto en el sentido de que si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquier otra caución respecto de las obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios. Para obligar los bienes sociales en virtud de dichos actos, requiere autorización de la mujer o de la justicia en subsidio. ( Art. 1741). Lo mismo se establece para el caso de que sea la mujer, administradora de la sociedad conyugal, la que se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorgue cualquier otra caución respecto de terceros. Pero para que obligue los bienes sociales con estos actos se necesita autorización judicial dada con conocimiento de causa. , y en el ordinal 21, letra h), al referirse a las particularidades del régimen de participación en los gananciales que se pretendió establecer, se indica: Las excepciones relativas a la libre administración y disposición de los bienes por parte de cada cónyuge consisten en que ninguno de ellos podrá, sin la autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar sus bienes raíces. No podrá tampoco, sin dicha autorización, arrendar o ceder la tenencia de su bienes raíces por más de determinado plazo. Tampoco podrá otorgar cauciones personales afavor deterceros sin la autorización del otro cónyuge.&lt;br /&gt;Se concretan las ideas anteriores en el inciso tercero del artículo 1741, 1749 y 1759 pero, además, en el proyecto de régimen de participación en los gananciales, en su artículo 4º se establecen las restricciones recíprocas de los cónyuges, entre las que se contempla la autorización previa para enajenar, gravar y efectuar cauciones personales a favor de terceros, expresando además que La autorización deberá ser específica, otorgada por escrito y necesariamente por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad o interviniendo expresa y directamente en el acto. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandatario especial cuyo poder conste por escritura pública (páginas 466 y 469, 501, 504, 506, de la recopilación de la historia legislativa). Al informar el proyecto el Secretario de Legislación señalará entre los objetivos del proyecto (Nº 22), se insiste en las ideas de otorgar participación a la mujer en la enajenación y constitución de gravámenes respecto de bienes raíces (páginas 565 y 580).&lt;br /&gt;En la consulta que se hace a las distintas facultades de derecho de las universidades del país, debe destacarse la insinuación planteada por la Universidad de Concepción en cuanto a restringir al marido en la administración de la sociedad conyugal, exigiendo la autorización de la mujer para garantizar obligaciones de terceros (páginas 328 y 329 de la recopilación de la historia legislativa). En el informe de la Universidad de Chile el profesor Rubén Celis pregunta, al comentar el inciso octavo del artículo 1749 del proyecto, En la consulta que se hace a las distintas facultades de derecho de las universidades del país, debe destacarse la insinuación planteada por la Universidad de Concepción en cuanto a restringir al marido en la administración de la sociedad conyugal, exigiendo la autorización de la mujer para garantizar obligaciones de terceros (páginas 328 y 329 de la recopilación de la historia legislativa). En el informe de la Universidad de Chile el profesor Rubén Celis pregunta, al comentar el inciso octavo del artículo 1749 del proyecto, ¿Qué se ha querido decir con específica? . Esta interrogante tendrá respuesta en el informe de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley, de 2 de mayo de 1989, que al referirse al proyecto de participación en los gananciales manifiesta lo siguiente: Es interesante destacar que la autorización de la mujer debe ser específica, es decir, se debe indicar respecto de qué bien y de cual obligación se da. Si se otorga por medio de mandatario, el mandato debe ser especial y específico (página 41 del informe y 678 de la recopilación de la historia legislativa).&lt;br /&gt;Se ha hecho una referencia común a ambos proyectos, pue sto que después se opta por no legislar respecto de la participación en los gananciales y se refunden algunas de sus disposiciones. Es así como, respecto del artículo 1749 propuesto se lee en el informe En cuanto a la autorización de la mujer, el inciso séptimo expresa que debe ser específica y otorgada por escrito , formulándose el proyecto: Artículo 1749, inciso séptimo: La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, (páginas 68 del informe, 28 del proyecto, 705 y 745 de la recopilación de la historia legislativa).&lt;br /&gt;b.- El adjetivo específico denota singularidad, concreción, delimitación y definición, que importa una explicación o declaración con individualidad, fijando o determinando de modo preciso lo que se desea señalar, por lo conforme a las expresiones del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es lo que más propiamente caracteriza y distingue una especie de otra , de forma tal que si no se señala con precisión la obligación garantizada con la hipoteca no se cumple con la exigencia legislativa de que la autorización de la mujer sea específica .&lt;br /&gt;c.- La doctrina ha tenido la oportunidad de interpretar, expresando que la reforma ha tenido por objeto hacer más participativa la administracic.- La doctrina ha tenido la oportunidad de interpretar, expresando que la reforma ha tenido por objeto hacer más participativa la administración de la sociedad conyugal, de modo que está obligando al marido a discutir previamente con la mujer la conveniencia de la celebración de aquellos actos. Y esta necesidad se ve reforzada desde el momento que, luego de la reforma introducida por la Ley 18.802, el marido tampoco puede usar de su influencia o autoridad para lograr una autorización genérica, debido a que se exige una autorización específica , lo que, de acuerdo a la doctrina común implica otorgarla para cada acto que celebra. En otras palabras, como se ha afirmado en términos rotundos, ella no puede ser genérica ni manifestarse la voluntad sin describir e individualizar el acto que se ejecutará (Carmen Domínguez Hidalgo, La situación de la mujer casada en el régimen patrimonial chileno: mito o realidad, Revista Chilena de Derecho, Volumen 26 Nº 1, Enero Marzo de 1999, páginas 98 y 99, quien cita a Pablo Rodríguez Grez, Regímenes Patrimoniales, página 113). En efecto, el autor citado señala: Para que la autorización de la mujer legitime cualquiera de los actos antes referidos, debe reunir los siguientes requisitos: i) Debe ser específica, esto es, debe referirse precisamente al acto de que se trata.&lt;br /&gt;El profesor Rubén Celis Rodríguez, al respecto indica La autorización de la mujer debe ser ESPECIFICA, esto es, para un contrato determinado. No puede ser GENERAL (Regímenes Matrimoniales, página 60, publicación de la Universidad Central).&lt;br /&gt;d.- Una interpretación finalista, teniendo en consideración la evolución de la legislación, lleva igualmente a la misma conclusión, pues lo que pretende el legislador es proteger con mayor intensidad los intereses económicos de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, objetivo que se obtiene si ésta conoce precisamente la obligación que se está garantizando con la constitución de la hipoteca, de igual modo conocerá su importe y la identidad de la persona del deudor.&lt;br /&gt;4º.- Que al sostenerse por los magistrados de la instancia que la especificidad de la autorización se refiere solamente al bien raíz gravado y sin exigir la determinación de la obligación que se garantiza con la hipoteca, han incurrido en una errónea interpretación de la norma contenida en el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil, que constituye infracción de ley, que tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que correspondía acoger el recurso de casación en el fondo, según se ha indicado en la enunciación de este voto particular.&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con su agregado.&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez García y del voto en contra su autor.&lt;br /&gt;Nº 491-07.&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.&lt;br /&gt;No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.&lt;br /&gt;Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href=&quot;http://jcomercial.blogspot.com/2008/07/corte-apelaciones-copiap.html&quot;&gt;Sentencia Corte de Apelaciones&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/8767794626876830646/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/07/corte-suprema-15072008.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/8767794626876830646'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/8767794626876830646'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/07/corte-suprema-15072008.html' title='Corte Suprema 15.07.2008'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-8942238359504988879</id><published>2008-03-25T02:20:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.007-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 29.07.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintinueve de julio del año dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos rol Nº 2218-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Bernachea y Otros, en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha primero de junio último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de diecisiete de mayo del año en curso. Esta última declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado en lo principal de fs.1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Explica el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos económicos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, hace ver que con la privación o perturbación del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad económica que traen aparejada y que se encuentra implícita, más aún cuando la eventual privación significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detrás de los traba jadores que componen las empresas en las que trabajan también se vulneran principios inspiradores consagrados en el Capítulo Primero de nuestra Carta Fundamental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agrega el recurrente de hecho que el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica se ve en peligro inminente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Añade que no se ha investigado la infracción denunciada y afirma que se ha provocado a los denunciantes un agravio de tal magnitud, que no se refleja en la decisión del Tribunal Colegiado el principio de la doble instancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente el recurrente de hecho sostiene que la regla general en la legislación es la procedencia de la apelación y las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pide declarar que procede la apelación denegada, que se solicite la remisión de todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, el que solicita que se acoja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs.14, los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Raúl Patricio Valdés Aldunate informan, exponiendo que el artículo único de la Ley Nº 18.971 permite sostener que el recurso de apelación en este tipo de procedimiento sólo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitación, como aquella que motivó el alzamiento del recurrente, teniendo además en consideración que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelación en este caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 1º de junio último, en el expediente sobre el denominado Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº 2972-04 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre el recurso de apelación presentado contra la resolución de 17 de mayo del año en curso, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por esta parte, lo estimó improcedente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que el denominado Recurso de Amparo E conómico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en general, es un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº 18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semejante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tram itación del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley Nº 18.971, la que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se anotó;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º) Que, en armonía con lo consignado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho debe ser desechado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de primero del mes de junio último, escrita a fs.12 de los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, que estimó improcedente la apelación deducida respecto de la resolución de diecisiete de mayo del año en curso, que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico interpuesto por don Claudio Bernachea y otros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente, archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 2218-2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; S r. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/8942238359504988879/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-29072004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/8942238359504988879'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/8942238359504988879'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-29072004.html' title='Corte Suprema 29.07.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-6185771744387112238</id><published>2008-03-25T02:15:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.033-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 10.05.2005</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, diez de Mayo de dos mil cinco&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Ministerio de Relaciones Exteriores, por oficio números 2526 de 31 de Mayo y 26627 de 10 de Noviembre de 2004, remitió a esta Corte Suprema dos notas de la Embajada de Perú de 20 de Mayo y 5 de Noviembre del mismo año, mediante las cuales se ha solicitado la extradición del ciudadano peruano Yesit Yen Maguiña Valdez, quien es requerido por el Cuarto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Tacna y Moquegua, por los delitos contra el patrimonio estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros apropiación ilícita en agravio de Fernando Nartin Gambetta Davila y otra, y por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios libramiento indebido, giro de cheques sin fondos en agravio de Robert Medina Suárez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De acuerdo con los antecedentes remitidos por el Tribunal, que conoce el proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, se traducen en que el requerido ofrecía en venta autos usados, cobrando a las víctimas por adelantado el precio convenido, con la promesa de entregar los vehículos a los quince días, y cuando dicho plazo se vencía, en lugar de cumplir con su obligación, se negaba a entregar lo vendido o a devolver el dinero, girando en el caso de Robert Medina un cheque por la suma de US$ 3.700, que no fue pagado por falta de fondos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la solicitud de extradición se infiere que estos hechos infringen las normas de los artículos 190 del Código Penal Peruano en lo que atañe al delito de apropiación ilícita, 196 del mismo cuerpo legal con relación al delito de estafa y 215 respecto del giro doloso de cheque sin tener la provisi 3n de fondos suficientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se inició la tramitación de la causa a fs. 62, decretándose la detención del requerido, quien prestó declaración indagatoria a fs. 67, señalando que no ha tenido conocimiento del juicio que se le sigue en Perú, aunque el sabe los problemas que ha tenido la empresa de importación y exportación de vehículos usados de las cuales fue Gerente entre 1996 y 1998, con posterioridad entregó el control de la empresa a su hermano Sheffer Maguiña Valdez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agrega que el giro de la empresa era exportación e importación de vehículos usados desde el Japón y cuando ellos llegaban a Coticos, la Zona Franca de Tacna, se enviaban a un taller para la transformación del volante al lado izquierdo, y sólo cuando estaban listos se hacía el trato con el cliente. Agrega que jamás celebró contratos sin tener el vehículo disponible, ya que incluso los trabajos de transformación no eran siempre lo mismo. Agrega que no sólo entregó la empresa a manos de su hermano, sino que le dejó un talonario de cheques para las necesidades de la empresa, el que ha sido manejado por su hermano y un contador cuyo nombre no recuerda. Agrega finalmente que no conoce a los denunciantes que se le indicaron, sólo Juan Quispe y Roberto Caniigue, que son amigos o conocidos de su hermano, pero sin haber hecho ningún trato con ellos; También conoce a Judit Reinaga de Orozco, quien trabaja en Coticos, limitándose a hacer el contacto con su hermano, como expresa a fs. 183 del cuaderno separado. Sostiene que viajó el requerido a Chile por razones familiares en 1998 y no ha vuelto a Perú ni a tener contacto con su hermano cuyo paradero desconoce.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con el extracto de filiación de fs. 80, se estableció la identidad del requerido, coincidiendo con los datos de filiación contenidos en los antecedentes entregados por el Tribunal requirente y que rolan de fs. 12 a 59.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por la resolución de fs. 87 se declaró cerrada la investigación y se dispuso que estos autos pasaren a la Fiscalía Judicial para su informe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 88, dictaminó la Fiscalía Judicial, manifestando su opinión de acoger el pedido de extradición por reunirse todas las condiciones que señalan tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil Penal, como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 112 se trajeron los autos para fallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Que la solicitud de extradición se encuentra sometida a las normas del Tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú, de 5 de Noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 11 de Agosto de 1936 y atendida la fecha de la comisión de los hechos incriminados por las normas legales contempladas en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; chileno;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que de acuerdo con el número I del mencionado Tratado, las partes contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por estos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido de extradición, circunstancia que se cumple en la especie por tratarse de ilícitos que se habrían cometido en el territorio del país requirente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que el artículo II señala que procede la extradición por las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendida la tentativa y la complicidad, como asimismo, que los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente y en su artículo XII señala la forma en que deben presentarse los requerimientos y los antecedentes que deben ser acompañados, requisitos que en este caso aparecen debidamente cumplidos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que, además, debe asumirse lo que dispone el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al disponer que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y la del requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que los ilícitos respecto de los que se imputa autoría al requerido son los de estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros, descrito en el artículo 196 del Código Penal del Perú, que sanciona al que procura para si o para otro provecho Ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta será reprimido con privativa de libertad no menor de uno y mayor de seis años; los delitos de apropiación ilícita en agravio de Fernando Martin Gambetta Dávila y otra, que sanciona el artículo 190 del mismo Código, al que, en provecho de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro titulo semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años, y de libramiento indebido de un cheque en agravio de Robert Medina Suárez que sanciona el artículo 215 del Código Penal del Perú al señalar que será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años el que gire, transfiere o cobre un cheque en los siguientes casos: 1.- Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que en la legislación chilena estos delitos pueden ser asimilados a los que se encuentran tipificados en los artículos 467, 468, y 470 número 1 del Código Penal chileno y 22 del DFL número 707 que fijó el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con los diversos montos de estas defraudaciones, todas expresadas en dólares, las penas resultantes son superiores a un año de privación de libertad para cada uno de los delitos reiterados que se imputan al requerido;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que en atención a lo dispuesto se reúne el requisito del artículo II del Tratado y de la norma ya referida del Código de Bustamante, y es asi como los hechos revisten los caracteres de delito en ambas legislaciones y tienen asignadas penas restrictivas de libertad superiores a un año y tampoco se trata de los delitos referidos en el artículo III del Tratado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que, si bien el requerido no ha confesado su participación culpable en los hechos, de los antecedentes que rolan en el cuaderno de extradición acompañado, principalmente del atestado de fs. 85 del cual se desprende que existen elementos contundentes de la responsabilidad del requerido. Igual conclusión emana de la manifestación de Gregoria Ramos Rojas de fs. 86; de la manifestación de Victoria Chura de Gutierrez de fs. 104; de la manifestación de Jorge Alberto de la Fuente Aedo de fs.124; de la manifestación de Elena Turpo Mamani de fs.142; de la manifestación de Constantino Madani Calderón de fs. 207; de la manifestación de Kuispe Yucra de fs. 243; de la manifestación de Roberto Cañi López de fs. 262; de la orden de detención de fs.544, de la resolución de fs. 347; de la manifestación de Judit Reinago fs 306, de todas las cuales también fluyen presunciones fundadas de que el requerido intervino como coautor de los mismos delitos, junto con su hermano también incriminado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que la acción penal por los delitos perseguidos no se encuentran prescrita con arreglo a las normas de nuestro país que es el requerido; en efecto, los ilícitos han tenido lugar en el año 1998 y si bien tienen penalidades de simples delitos, el plazo que señala el artículo 94 de nuestro Código Penal se ha suspendido conforme lo dispone el artículo 6 del mismo Código, al haberse iniciado el procedimiento judicial en su contra antes del vencimiento del plazo de cinco años contados desde la perpetración del último delito, ya que aparece del cuaderno agregado que ellos fueron denunciados y perseguidos ese mismo año;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que en suma, se reúnen todas las condiciones que tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y de conformidad con lo propuesto por el Ministerio Público Judicial y lo dispuesto en los artículos 647 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se declara que se acoge el pedido de extradición de Yesit Yen Maguiña Valdez, formulado por la Embajada de Perú en Chile debiendo ser entregado a las autoridades de dicho país para que se le siga el proceso, que se le ha iniciado por los delitos ya señalados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores para el conocimiento de la Embajada de Perú.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comuníquese esta sentencia a la Policía de Investigaciones de Chile, Interpol y a la Jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional, a fin de que tomen conocimiento de lo resuelto en la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y consúltese si no fuera apelada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dictada por don Orlando Alvarez Hernández, Ministro Instr uctor de la Excma. Corte Suprema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol 2179-2004&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/6185771744387112238/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-10052005.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/6185771744387112238'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/6185771744387112238'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-10052005.html' title='Corte Suprema 10.05.2005'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-5611754306904068661</id><published>2008-03-25T01:51:00.001-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.067-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 24.05.2005</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte Suprema, mediante oficios Nº 2519, de 31 de mayo de 2004 (fojas 17) y Nº 3936, de 17 de agosto de 2004 (fojas 85), las notas 5-4-M/116, de 28 de mayo de 2004 (fojas 16) y 5-4-M/206 de 16 de agosto de 2004 (fojas 84) de la Embajada del Perú, por las cuales se solicitó primeramente la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente se formalizó tal petición, acompañando los antecedentes que constan en la nota de fojas 84, del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, persona que es requerida por el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, por el delito contra al administración pública peculado y contra la tranquilidad pública asociación para delinquir en agravio del Estado Peruano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acorde con los antecedentes enviados por el Tribunal que conoce del proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, consisten en que el nombrado requerido ha participado en carácter de cómplice del delito contra la administración pública peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal Peruano, en la adquisición del 75% de acciones de la empresa Cable Canal de Televisión S.A.; que para tales efectos Vladimiro Montesinos Torres en su calidad de Asesor Presidencial y de la alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, junto con el procesado Luis Enrique Delgado Arena, en su calidad de Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, habría dispuesto la cantidad de dos millones de dólares americanos provenientes del presupuesto del Ministerio de Defensa para la adquisición de las mencionadas acciones, conta ndo con la participación dolosa de Vicente Ignacio Silva Checa, quien sería el aparente comprador de dichas acciones y de Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz, el mismo que recibiría el dinero a sabiendas de su procedencia y culminaría con la transacción; también se atribuye al requerido haber recibido la suma de un millón trescientos cincuenta mil dólares americanos del procesado Montesinos Torres, el que como funcionario público habría entregado este dinero como una colaboración de las Fuerzas Armadas a Calmell del Solar Díaz para que éste ponga a disposición de sus intereses el Diario Expreso del cual era Director; que igualmente se imputa al aludido Calmell del Solar, haber participado como cómplice de Vladimiro Montesinos en el delito contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del Código Penal Peruano, al haber éste último, encabezado una agrupación destinada a cometer hechos delictuosos con el fin de tener el dominio de instituciones públicas y privadas, con el objetivo fundamental de lograr la reelección del ex-presidente Fujimori, para lo cual era necesario tener el control de los medios de comunicación para apoyarlo en forma incondicional e iniciar una campaña de desprestigio en contra de sus opositores; para tales fines el requerido habría intervenido en la negociación de compra de acciones desde el primer momento y habría recibido el dinero de parte de Montesinos, para que mediante el periódico Expreso el ex-presidente materializara su reelección.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con la solicitud de extradición los hechos consignados importarían la infracción de los artículos 387 del Código Penal Peruano, en lo relativo al delito de peculado, y 317 del mismo texto, con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, y la autoría y la complicidad se regulan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del citado Código.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El requerido EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ en su declaración indagatoria (de fojas 68 y 87), señala que no ha vendido sus acciones del canal de televisión Cable Canal de Noticias que corresponden al 25% de las acciones; lo que sucedió fue que el accionista mayoritario Manuel Ulloa, que tenía el 75% de las acciones vendió su parte a Vicente Silva Checa, quien rep resentaba a las Fuerzas Armadas y sigue siendo el propietario de ellas; que respecto de esta compraventa no recibió ninguna comisión o ganancia y su participación se limitó a recibir el dinero, dos millones de dólares, de manos del señor Silva para entregárselos al señor Ulloa, existiendo un recibo de la recepción del dinero y la declaración de Ulloa que afirma haber recibido la totalidad del dinero el mismo día; que su intervención se debió a un compromiso familiar de Silva, que le impidió hacer entrega personalmente del dinero; en relación al delito de peculado, señala que no ha sido funcionario público desde 1992 hasta la fecha, por lo que no se le puede atribuir autoría o complicidad en ese ilícito, por los dineros recibidos para el apoyo de la campaña de reelección de Fujimori; que otorgó recibos y los consignó en las declaraciones de impuestos y lo hizo en calidad de periodista y director del medio de comunicación; que la campaña fue financiada por distintas fuentes que ahora recién se conocen, por lo que era imposible como particular que estuviera al tanto de ello; que en cuanto a la asociación ilícita, el mismo Juez Instructor desvirtuó la acusación atendido que la reelección presidencial no es un ilícito; destaca que durante la instrucción del proceso, permaneció privado de libertad durante 18 meses sin haberse dictado formal acusación en su contra; también su rebeldía fue declarada sin que fuera citado a comparecer ni notificado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El requerido en su comparecencia de fojas 68 acreditó su identidad al exhibir ante el Tribunal el pasaporte Nº 1755364 de la República del Perú, que es el mismo documento que se menciona en la solicitud de extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por resolución de fojas 100, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los autos a la Fiscalía Judicial para su informe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De fojas 116 a 123, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Subrogante de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro, quien luego de examinar los antecedentes reunidos en el proceso, expresa que es de opinión que el Tribunal no acceda a la solicitud de extradición formalizada por la Embajada del Perú, por no reunirse los requisitos para tener por configurados los ilícitos imputados al requerido Calmell del Solar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 125 se tuvo por evacuada la vista del señor Fiscal Judic ial y se confirió traslado a la parte del Gobierno requeriente por el término de diez días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 129, los abogados que representan al Gobierno del Perú, evacuan el trámite decretado a su respecto, y para fundamentar el pedido de extradición del requerido Calmell del Solar, desarrollan las consideraciones de hecho y de derecho, para concluir que el imputado cometió los delitos de peculado y asociación ilícita que se le atribuyen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 162, se tuvo por evacuado el traslado de parte del Gobierno del Perú y, a su vez, se confirió dicho trámite a la parte requerida por el término de diez días, plazo que se amplió a 20 días por resolución de fojas 164.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De fojas 167 a 220, rola la respuesta al traslado conferido a la parte requerida, cuya defensa analiza los elementos de juicio allegados al proceso para concluir que no procede la extradición solicitada, por inexistencia del supuesto delito de malversación peculado y por no encontrarse acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita para delinquir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 232, se ordenó traer los autos para fallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que la solicitud de extradición del requerido Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz por los hechos y consiguientes delitos y participación ya descritos en la parte expositiva de este fallo se encuentra sometida a las normas contenidas en el tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú con fecha 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936, y publicado como ley de la República en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936, y atendida la fecha de comisión de los hechos incriminados, por las normas legales del artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal chileno;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que de acuerdo al artículo I del aludido Tratado, las altas Partes Contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La circunstancia o exigencia referida se cumple en el presente caso toda vez que los ilícitos establecidos aparecerían cometidos en territorio del país requirente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que el ar tículo II del Tratado, consigna que procede la extradición por las infracciones que según la ley del país requerido estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente, y en su artículo XII indica la forma en que deben presentarse los requerimientos y antecedentes que deben ser acompañados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la especie todos los requisitos anotados anteriormente aparecen debidamente cumplidos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que, asimismo, cabe tener en cuenta lo que dispone el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al preceptuar que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos, los ilícitos en los que se imputa complicidad al requerido Calmell del Solar Díaz, son los de peculado contemplado en el artículo 387 del Código Penal Peruano y de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del precitado texto punitivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que la primera norma sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, y la segunda norma castiga al que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la agrupación está destinada a cometer delitoscontra la seguridad y tranquilidad públicasla pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Que el principio de la doble incriminación prevista en el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, aparece satisfecho en este proceso, toda vez que los delitos de peculado y asociación ilícita del Código Penal Peruano, pueden ser encuadrados en la legislación chilena y corresponden a los delitos que tipifican los artículo 233 y 292 del Código Penal nacional, de manera que el Tribunal deberá examinar si los hechos imputados al requerido Calmell del Solar en la causa que se le sigue en el Juzgado del Perú, configuran a su vez los delitos recién señalados de acuerdo con nuestra legislación;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º) Que en lo concerniente con el cargo de peculado de la ley penal peruana (artículo 387) o de malversación de caudales públicos de conformidad con el Código Penal chileno (artículo 233) se introduce como elemento del tipo, la exigencia que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario o servidor público en el primer caso o de empleado público en el segundo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esta parte, desde ya cabe sostener que la circunstancia mencionada no concurre en absoluto en la situación del nombrado requerido, y si bien tal exigencia se cumpliría respecto de Vladimiro Montesinos Torres, que aparece imputado como autor del delito, esa calidad que posee no resulta comunicable a los restantes eventuales participantes, por tratarse de una condición personal que constituye una agravante incorporada al tipo penal y que afecta sólo a todos aquellos participantes en quienes concurra, como lo señala el artículo 64 del Código Penal chileno;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º) Que reforzando el criterio esbozado en el considerando que antecede, es útil añadir en la materia en examen que la opinión más generalmente aceptada por los tratadistas y que corrobora la jurisprudencia chilena, estima que los extraños que intervienen en los hechos sólo entrarían a responder por los tipos penales de hurto o apropiación indebida, y ello conduce a que no puedan ser condenados como co-partícipes en el delito de malversación de caudales públicos, pero sí por los mismos hechos a titulo diferente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º) Que conviene recordar que en el presente caso al requerido Calmell del Solar, se le atribuye el haber recibido las sumas de dos millones de dólares y de un millón trescientos cincuenta mil dólares de parte de Vladimiro Montesinos; la primera cantidad para entregarla como precio de una compraventa simulada del 75% de las acciones de una empresa de televisión, y la segunda suma para poner a disposición del nombrado, el diario Expreso del cual era direc tor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En armonía con lo recién expuesto, cabe destacar que respecto del primer eventual delito, el requerido Calmell del Solar sería responsable de complicidad en el delito establecido en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, esto es, facilitar el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro, lo que determinaría una pena de prisión en su grado máximo, inferior a un año de privación de libertad. En lo que atañe a la recepción de la segunda suma de dinero, sería responsable de apropiación indebida o estafa sancionable a título de complicidad con presidio menor en su grado medio, atendida la cuantía;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10º) Que las precisiones antes estampadas, traducen una vital importancia por cuanto no puede desentenderse el principio de la doble incriminación consagrada en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado y que se recoge en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en su artículo I letra b), donde se comprende no solamente la identidad de los hechos, sino que también el de la figura típica por la cual se solicita la extradición, toda vez que se trata de normas que revisten el carácter de garantías respecto de las personas requeridas, con el fin de evitar su procesamiento por delitos distintos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11º) Que, ahora, abordándose el cargo de complicidad del requerido Calmell del Solar en el delito castigado en el artículo 317 del Código Penal Peruano, que sanciona la asociación ilícita, debe considerarse que conforme lo disponen los artículos 292 y siguientes del Código Penal chileno, se puede colegir que para la existencia de este delito es menester que se trate de una agrupación de personas de carácter permanente y jerarquizada, unidos con la finalidad de cometer una multiplicidad de ilícitos, diferenciándose, en virtud de dicha voluntad asociativa, del simple concierto o conspiración para delinquir que tiene en el tiempo un carácter transitorio y relativos a ilícitos determinados;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12º) Que el requerido Calmell del Solar en su indagatoria de fojas 87, reconoce que su intervención en la compraventa del 75% de las acciones de un canal de televisión, consistió en recibir el precio de dos millones de dólares de manos de Vicente Silva Checa, para entregárselos a Manuel Ulloa y que también recibió diner os para apoyar la campaña de reelección del señor Fujimori en su calidad de periodista y director del medio de comunicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se debe resaltar que los hechos antes consignados también aparecen reconocidos por el requerido en las declaraciones indagatorias prestadas en los procesos que se instruyen en Perú, antecedentes verificables mediante el examen de las copias certificadas que rolan de fojas 202 a 237 del cuaderno de extradición remitido por el Tribunal respectivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe remarcar que los reconocimientos por parte del requerido Calmell del Solar en dichas etapas procesales de distintos tribunales, traduce la existencia de elementos de juicio de orden probatorio de mayor certeza y eficacia que aquellos otros antecedentes que surgen de las diligencias de visualización de videos que se contienen en el anexo Nº 33 y en las copias autorizadas de las declaraciones prestadas por Luis Enrique Delgado Arena, Vicente Ignacio Silva Checa y Vladimiro Montesinos Torres, que se insertan en los anexos Nº s 41, 42 y 43 del cuaderno de extradición remitido;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13º) Que todo lo que se viene reflexionando conduce a sostener que tampoco resulta procedente acceder a la extradición por el cargo de complicidad en el delito de asociación ilícita, toda vez que los antecedentes de cargo reunidos en tal sentido solamente demuestran que el requerido recibió dineros de Vladimiro Montesinos Torres, más no está acreditado que Calmell del Solar hubiera cooperado a sabiendas y voluntariamente suministrando medios o instrumentos para perpetrar algunos de los delitos que a su vez habría cometido Montesinos Torres asociado con otras personas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14º) Que el Tribunal comparte plenamente la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante vertida en su informe, que corre de fojas 116 a 123 de autos, en torno a las razones y fundamentos que determinan la improcedencia de acceder a la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, toda vez que, tanto en Chile como en el Perú, la ley penal exige para la configuración del ilícito de peculado o malversación, que el sujeto activo tenga la calidad de empleado público, y en tal predicamento al carecer de ella el requerido Calmell del Solar, no se reúnen en la especie los requisitos necesarios para que se tenga por acreditado el ilícito penal imputado, aún teniendo en consideración cualquiera que sea el valor probatorio que puedan asignarse a los antecedentes de cargo que se han acompañado, y con relación al delito de asociación ilícita no existe ningún elemento de juicio o antecedente que pruebe que el requerido Calmell del Solar, suministró medios e instrumentos a la asociación para cometer delitos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15º) Que también se deja constancia de que los abundantes argumentos esgrimidos por la defensa del requerido Calmell del Solar, que rolan en escrito de fojas 167 a 220, en cierto modo coinciden con el criterio de conclusión a que arriba el Tribunal, como igualmente el Ministerio Público Judicial, situación que evita entrar al análisis de los planteamientos desarrollados por estimarse innecesario tal propósito;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16º) Que en cuanto a la presentación del Gobierno del Perú, que corre de fojas 129 a 161, que consigna la fundamentación del pedido de extradición de Eduardo Calmell del Solar, cabe anotar que la misma fue formulada con posterioridad al cierre de la investigación (fojas 100), aspecto procesal que fue objetado por la parte requerida como observación, el Tribunal optó por oír al requirente aún en estas circunstancias, basado en que el retardo de la acreditación de la personería aparece justificado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre el contenido de los alcances en la materia, expresados en el aludido escrito, debe apuntarse que los razonamientos del fallo son suficientes para desechar las peticiones de la parte requeriente, en orden a acoger la solicitud de extradición, por cuanto se está frente a la inexistencia jurídica del supuesto delito de malversación peculado y, por otro lado, no se encuentra acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y demás preceptos legales citados, se declara que SE RECHAZA el pedido de extradición del Gobierno del Perú respecto del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, a que se refieren estos autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, devuélvase el expediente traído a la vista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Notifíquese y consúltese, si no se apelare.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 2.139-2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dictada por don Domingo Yurac Soto, Ministro Instructor de la Corte Suprema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, do n Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/5611754306904068661/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-24052005_24.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/5611754306904068661'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/5611754306904068661'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-24052005_24.html' title='Corte Suprema 24.05.2005'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-7838558012092231805</id><published>2008-03-25T01:51:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.079-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 24.05.2005</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte Suprema, mediante oficios Nº 2519, de 31 de mayo de 2004 (fojas 17) y Nº 3936, de 17 de agosto de 2004 (fojas 85), las notas 5-4-M/116, de 28 de mayo de 2004 (fojas 16) y 5-4-M/206 de 16 de agosto de 2004 (fojas 84) de la Embajada del Perú, por las cuales se solicitó primeramente la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente se formalizó tal petición, acompañando los antecedentes que constan en la nota de fojas 84, del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, persona que es requerida por el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, por el delito contra al administración pública peculado y contra la tranquilidad pública asociación para delinquir en agravio del Estado Peruano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acorde con los antecedentes enviados por el Tribunal que conoce del proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, consisten en que el nombrado requerido ha participado en carácter de cómplice del delito contra la administración pública peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal Peruano, en la adquisición del 75% de acciones de la empresa Cable Canal de Televisión S.A.; que para tales efectos Vladimiro Montesinos Torres en su calidad de Asesor Presidencial y de la alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, junto con el procesado Luis Enrique Delgado Arena, en su calidad de Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, habría dispuesto la cantidad de dos millones de dólares americanos provenientes del presupuesto del Ministerio de Defensa para la adquisición de las mencionadas acciones, conta ndo con la participación dolosa de Vicente Ignacio Silva Checa, quien sería el aparente comprador de dichas acciones y de Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz, el mismo que recibiría el dinero a sabiendas de su procedencia y culminaría con la transacción; también se atribuye al requerido haber recibido la suma de un millón trescientos cincuenta mil dólares americanos del procesado Montesinos Torres, el que como funcionario público habría entregado este dinero como una colaboración de las Fuerzas Armadas a Calmell del Solar Díaz para que éste ponga a disposición de sus intereses el Diario Expreso del cual era Director; que igualmente se imputa al aludido Calmell del Solar, haber participado como cómplice de Vladimiro Montesinos en el delito contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del Código Penal Peruano, al haber éste último, encabezado una agrupación destinada a cometer hechos delictuosos con el fin de tener el dominio de instituciones públicas y privadas, con el objetivo fundamental de lograr la reelección del ex-presidente Fujimori, para lo cual era necesario tener el control de los medios de comunicación para apoyarlo en forma incondicional e iniciar una campaña de desprestigio en contra de sus opositores; para tales fines el requerido habría intervenido en la negociación de compra de acciones desde el primer momento y habría recibido el dinero de parte de Montesinos, para que mediante el periódico Expreso el ex-presidente materializara su reelección.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con la solicitud de extradición los hechos consignados importarían la infracción de los artículos 387 del Código Penal Peruano, en lo relativo al delito de peculado, y 317 del mismo texto, con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, y la autoría y la complicidad se regulan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del citado Código.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El requerido EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ en su declaración indagatoria (de fojas 68 y 87), señala que no ha vendido sus acciones del canal de televisión Cable Canal de Noticias que corresponden al 25% de las acciones; lo que sucedió fue que el accionista mayoritario Manuel Ulloa, que tenía el 75% de las acciones vendió su parte a Vicente Silva Checa, quien rep resentaba a las Fuerzas Armadas y sigue siendo el propietario de ellas; que respecto de esta compraventa no recibió ninguna comisión o ganancia y su participación se limitó a recibir el dinero, dos millones de dólares, de manos del señor Silva para entregárselos al señor Ulloa, existiendo un recibo de la recepción del dinero y la declaración de Ulloa que afirma haber recibido la totalidad del dinero el mismo día; que su intervención se debió a un compromiso familiar de Silva, que le impidió hacer entrega personalmente del dinero; en relación al delito de peculado, señala que no ha sido funcionario público desde 1992 hasta la fecha, por lo que no se le puede atribuir autoría o complicidad en ese ilícito, por los dineros recibidos para el apoyo de la campaña de reelección de Fujimori; que otorgó recibos y los consignó en las declaraciones de impuestos y lo hizo en calidad de periodista y director del medio de comunicación; que la campaña fue financiada por distintas fuentes que ahora recién se conocen, por lo que era imposible como particular que estuviera al tanto de ello; que en cuanto a la asociación ilícita, el mismo Juez Instructor desvirtuó la acusación atendido que la reelección presidencial no es un ilícito; destaca que durante la instrucción del proceso, permaneció privado de libertad durante 18 meses sin haberse dictado formal acusación en su contra; también su rebeldía fue declarada sin que fuera citado a comparecer ni notificado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El requerido en su comparecencia de fojas 68 acreditó su identidad al exhibir ante el Tribunal el pasaporte Nº 1755364 de la República del Perú, que es el mismo documento que se menciona en la solicitud de extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por resolución de fojas 100, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los autos a la Fiscalía Judicial para su informe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De fojas 116 a 123, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Subrogante de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro, quien luego de examinar los antecedentes reunidos en el proceso, expresa que es de opinión que el Tribunal no acceda a la solicitud de extradición formalizada por la Embajada del Perú, por no reunirse los requisitos para tener por configurados los ilícitos imputados al requerido Calmell del Solar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 125 se tuvo por evacuada la vista del señor Fiscal Judic ial y se confirió traslado a la parte del Gobierno requeriente por el término de diez días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 129, los abogados que representan al Gobierno del Perú, evacuan el trámite decretado a su respecto, y para fundamentar el pedido de extradición del requerido Calmell del Solar, desarrollan las consideraciones de hecho y de derecho, para concluir que el imputado cometió los delitos de peculado y asociación ilícita que se le atribuyen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 162, se tuvo por evacuado el traslado de parte del Gobierno del Perú y, a su vez, se confirió dicho trámite a la parte requerida por el término de diez días, plazo que se amplió a 20 días por resolución de fojas 164.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De fojas 167 a 220, rola la respuesta al traslado conferido a la parte requerida, cuya defensa analiza los elementos de juicio allegados al proceso para concluir que no procede la extradición solicitada, por inexistencia del supuesto delito de malversación peculado y por no encontrarse acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita para delinquir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 232, se ordenó traer los autos para fallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que la solicitud de extradición del requerido Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz por los hechos y consiguientes delitos y participación ya descritos en la parte expositiva de este fallo se encuentra sometida a las normas contenidas en el tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú con fecha 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936, y publicado como ley de la República en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936, y atendida la fecha de comisión de los hechos incriminados, por las normas legales del artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal chileno;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que de acuerdo al artículo I del aludido Tratado, las altas Partes Contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La circunstancia o exigencia referida se cumple en el presente caso toda vez que los ilícitos establecidos aparecerían cometidos en territorio del país requirente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que el ar tículo II del Tratado, consigna que procede la extradición por las infracciones que según la ley del país requerido estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente, y en su artículo XII indica la forma en que deben presentarse los requerimientos y antecedentes que deben ser acompañados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la especie todos los requisitos anotados anteriormente aparecen debidamente cumplidos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que, asimismo, cabe tener en cuenta lo que dispone el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al preceptuar que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos, los ilícitos en los que se imputa complicidad al requerido Calmell del Solar Díaz, son los de peculado contemplado en el artículo 387 del Código Penal Peruano y de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del precitado texto punitivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que la primera norma sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, y la segunda norma castiga al que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la agrupación está destinada a cometer delitoscontra la seguridad y tranquilidad públicasla pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Que el principio de la doble incriminación prevista en el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, aparece satisfecho en este proceso, toda vez que los delitos de peculado y asociación ilícita del Código Penal Peruano, pueden ser encuadrados en la legislación chilena y corresponden a los delitos que tipifican los artículo 233 y 292 del Código Penal nacional, de manera que el Tribunal deberá examinar si los hechos imputados al requerido Calmell del Solar en la causa que se le sigue en el Juzgado del Perú, configuran a su vez los delitos recién señalados de acuerdo con nuestra legislación;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º) Que en lo concerniente con el cargo de peculado de la ley penal peruana (artículo 387) o de malversación de caudales públicos de conformidad con el Código Penal chileno (artículo 233) se introduce como elemento del tipo, la exigencia que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario o servidor público en el primer caso o de empleado público en el segundo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esta parte, desde ya cabe sostener que la circunstancia mencionada no concurre en absoluto en la situación del nombrado requerido, y si bien tal exigencia se cumpliría respecto de Vladimiro Montesinos Torres, que aparece imputado como autor del delito, esa calidad que posee no resulta comunicable a los restantes eventuales participantes, por tratarse de una condición personal que constituye una agravante incorporada al tipo penal y que afecta sólo a todos aquellos participantes en quienes concurra, como lo señala el artículo 64 del Código Penal chileno;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º) Que reforzando el criterio esbozado en el considerando que antecede, es útil añadir en la materia en examen que la opinión más generalmente aceptada por los tratadistas y que corrobora la jurisprudencia chilena, estima que los extraños que intervienen en los hechos sólo entrarían a responder por los tipos penales de hurto o apropiación indebida, y ello conduce a que no puedan ser condenados como co-partícipes en el delito de malversación de caudales públicos, pero sí por los mismos hechos a titulo diferente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º) Que conviene recordar que en el presente caso al requerido Calmell del Solar, se le atribuye el haber recibido las sumas de dos millones de dólares y de un millón trescientos cincuenta mil dólares de parte de Vladimiro Montesinos; la primera cantidad para entregarla como precio de una compraventa simulada del 75% de las acciones de una empresa de televisión, y la segunda suma para poner a disposición del nombrado, el diario Expreso del cual era direc tor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En armonía con lo recién expuesto, cabe destacar que respecto del primer eventual delito, el requerido Calmell del Solar sería responsable de complicidad en el delito establecido en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, esto es, facilitar el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro, lo que determinaría una pena de prisión en su grado máximo, inferior a un año de privación de libertad. En lo que atañe a la recepción de la segunda suma de dinero, sería responsable de apropiación indebida o estafa sancionable a título de complicidad con presidio menor en su grado medio, atendida la cuantía;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10º) Que las precisiones antes estampadas, traducen una vital importancia por cuanto no puede desentenderse el principio de la doble incriminación consagrada en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado y que se recoge en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en su artículo I letra b), donde se comprende no solamente la identidad de los hechos, sino que también el de la figura típica por la cual se solicita la extradición, toda vez que se trata de normas que revisten el carácter de garantías respecto de las personas requeridas, con el fin de evitar su procesamiento por delitos distintos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11º) Que, ahora, abordándose el cargo de complicidad del requerido Calmell del Solar en el delito castigado en el artículo 317 del Código Penal Peruano, que sanciona la asociación ilícita, debe considerarse que conforme lo disponen los artículos 292 y siguientes del Código Penal chileno, se puede colegir que para la existencia de este delito es menester que se trate de una agrupación de personas de carácter permanente y jerarquizada, unidos con la finalidad de cometer una multiplicidad de ilícitos, diferenciándose, en virtud de dicha voluntad asociativa, del simple concierto o conspiración para delinquir que tiene en el tiempo un carácter transitorio y relativos a ilícitos determinados;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12º) Que el requerido Calmell del Solar en su indagatoria de fojas 87, reconoce que su intervención en la compraventa del 75% de las acciones de un canal de televisión, consistió en recibir el precio de dos millones de dólares de manos de Vicente Silva Checa, para entregárselos a Manuel Ulloa y que también recibió diner os para apoyar la campaña de reelección del señor Fujimori en su calidad de periodista y director del medio de comunicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se debe resaltar que los hechos antes consignados también aparecen reconocidos por el requerido en las declaraciones indagatorias prestadas en los procesos que se instruyen en Perú, antecedentes verificables mediante el examen de las copias certificadas que rolan de fojas 202 a 237 del cuaderno de extradición remitido por el Tribunal respectivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe remarcar que los reconocimientos por parte del requerido Calmell del Solar en dichas etapas procesales de distintos tribunales, traduce la existencia de elementos de juicio de orden probatorio de mayor certeza y eficacia que aquellos otros antecedentes que surgen de las diligencias de visualización de videos que se contienen en el anexo Nº 33 y en las copias autorizadas de las declaraciones prestadas por Luis Enrique Delgado Arena, Vicente Ignacio Silva Checa y Vladimiro Montesinos Torres, que se insertan en los anexos Nº s 41, 42 y 43 del cuaderno de extradición remitido;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13º) Que todo lo que se viene reflexionando conduce a sostener que tampoco resulta procedente acceder a la extradición por el cargo de complicidad en el delito de asociación ilícita, toda vez que los antecedentes de cargo reunidos en tal sentido solamente demuestran que el requerido recibió dineros de Vladimiro Montesinos Torres, más no está acreditado que Calmell del Solar hubiera cooperado a sabiendas y voluntariamente suministrando medios o instrumentos para perpetrar algunos de los delitos que a su vez habría cometido Montesinos Torres asociado con otras personas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14º) Que el Tribunal comparte plenamente la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante vertida en su informe, que corre de fojas 116 a 123 de autos, en torno a las razones y fundamentos que determinan la improcedencia de acceder a la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, toda vez que, tanto en Chile como en el Perú, la ley penal exige para la configuración del ilícito de peculado o malversación, que el sujeto activo tenga la calidad de empleado público, y en tal predicamento al carecer de ella el requerido Calmell del Solar, no se reúnen en la especie los requisitos necesarios para que se tenga por acreditado el ilícito penal imputado, aún teniendo en consideración cualquiera que sea el valor probatorio que puedan asignarse a los antecedentes de cargo que se han acompañado, y con relación al delito de asociación ilícita no existe ningún elemento de juicio o antecedente que pruebe que el requerido Calmell del Solar, suministró medios e instrumentos a la asociación para cometer delitos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15º) Que también se deja constancia de que los abundantes argumentos esgrimidos por la defensa del requerido Calmell del Solar, que rolan en escrito de fojas 167 a 220, en cierto modo coinciden con el criterio de conclusión a que arriba el Tribunal, como igualmente el Ministerio Público Judicial, situación que evita entrar al análisis de los planteamientos desarrollados por estimarse innecesario tal propósito;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16º) Que en cuanto a la presentación del Gobierno del Perú, que corre de fojas 129 a 161, que consigna la fundamentación del pedido de extradición de Eduardo Calmell del Solar, cabe anotar que la misma fue formulada con posterioridad al cierre de la investigación (fojas 100), aspecto procesal que fue objetado por la parte requerida como observación, el Tribunal optó por oír al requirente aún en estas circunstancias, basado en que el retardo de la acreditación de la personería aparece justificado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre el contenido de los alcances en la materia, expresados en el aludido escrito, debe apuntarse que los razonamientos del fallo son suficientes para desechar las peticiones de la parte requeriente, en orden a acoger la solicitud de extradición, por cuanto se está frente a la inexistencia jurídica del supuesto delito de malversación peculado y, por otro lado, no se encuentra acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y demás preceptos legales citados, se declara que SE RECHAZA el pedido de extradición del Gobierno del Perú respecto del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, a que se refieren estos autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, devuélvase el expediente traído a la vista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Notifíquese y consúltese, si no se apelare.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 2.139-2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dictada por don Domingo Yurac Soto, Ministro Instructor de la Corte Suprema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, do n Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/7838558012092231805/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-24052005.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7838558012092231805'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7838558012092231805'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-24052005.html' title='Corte Suprema 24.05.2005'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-7829377521685043471</id><published>2008-03-25T01:10:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.123-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 27.09.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º Que el recurso de queja deducido a fs. 3 ha sido interpuesto por el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de la demandante doña Mariela Jiménez Rodríguez y en contra de los Ministros de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, formada por su Presidenta Sra. Irma Bavestrello Bonta, y Ministros Señores Juan Villa Sanhueza y Juan Rubilar Rivera, por haber incurrido estos, según alega, en grave falta o abuso y causando grave daño al dictar la resolución de 3 de mayo de 2004 en que, conociendo de las apelaciones deducidas por ambas partes, declararon la nulidad de lo obrado en los autos Rol Nº 249/2003 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados Jiménez Rodríguez Mariela, Rol de la Corte de Apelaciones citada Nº 802-2046, y repusieron la causa al estado de proveerse la presentación inicial por juez no inhabilitado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que al respecto, para resolver, hay que tener presente lo siguiente: a) Que en estos autos a fs. 4 y en procedimiento voluntario la recurrente solicitó la aprobación judicial del contrato de transacción de alimentos para mayores otorgado por las partes el 20 de agosto de 2002 por escritura pública otorgada ante el Not ario de la ciudad de Concepción don Juan Espinoza Bancalari entre ella y su cónyuge don Cristián Fabián Saavedra Aguayo, para los efectos y de acuerdo con los artículos 2451 del Código Civil y 11 de la ley 14.908; b) Que a fs. 7 el tribunal tuvo por aprobada la transacción de alimentos referida en todo cuanto no fuere contrario a derecho; c) Que a fs. 14 la alimentaria solicitó el cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes, según la liquidación practicada a fs. 12, notificándose al alimentante la petición de la recurrente a fs. 16; d) Que a fs. 19 el alimentante opone excepción de litis pendencia por existir entre las partes un juicio ordinario de nulidad de la transacción otorgada entre las partes ante el 2º Juzgado Civil de Concepción, juicio Rol Nº 2790-2003; e) Que a fs. 24 el tribunal teniendo presente que la gestión de aprobación de transacción sobre alimentos futuros no ha sido notificada al alimentante, dejó sin efecto todo lo actuado y retrotrajo la causa al estado de notificarlo personalmente; sin que esta resolución se llevara a efecto; f) Que a fs. 25 se rechazó una solicitud de la alimentaria de apremio y pago de la pensión alimenticia por retención del empleador; g) Que a fs. 32 don Cristián Saavedra interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado señalando que la aprobación judicial de la transacción de alimentos futuros solo puede hacerse como gestión voluntaria siempre que ella sea solicitada por ambas partes, y que en estos autos ni siquiera se le ha notificado personalmente; a fs. 37 se rechaza por extemporáneo este incidente, de lo cual apela el alimentante a fs. 41, apelación que se le concede en el solo efecto devolutivo; h) Que a fs. 44 el tribunal anuló nuevamente todo lo obrado a partir de la resolución que aprobó la transacción a fs. 7, retrotrayendo la causa al estado de proveer conforme a derecho la presentación de fs. 4, y a fs. 46 se le concede apelación a la solicitante en el solo efecto devolutivo; i) Que en la resolución impugnada por el presente recurso de queja, la Corte de Apelaciones de Concepción hizo uso de la facultad que le otorga el art. 84 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo obrado y sin pronunciarse sobre las apelaciones deducidas por las partes a fs.41 y 46; j) Que el recurso de queja fue declarado inadmisible a fs. 11 del presente cuaderno por no haber sido interpuesto en contra de una resolución que tenga el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de ello, y actuando de oficio, esta Corte, de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pidió informe a los ministros recurridos, el que fue acompañado a fs. 13 y 14; y k) A fs. 17 se trajo en relación el recurso de queja interpuesto en lo principal de fs. 3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que en estos autos se ha solicitado por la alimentaria la aprobación judicial de una transacción extrajudicial suscrita por ambas partes por escritura pública, y el tribunal la aprobó con una declaración innecesaria, respecto a que la aprobación se daba en todo lo que no fuere contrario a derecho, innecesaria por cuanto si tuviere algo contrario a derecho dicha aprobación no podría prestarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que obviamente está aprobación puede solicitarse por cualquiera de las partes que la han suscrito, sin que al respecto tenga que sujetarse a lo estipulado en la misma transacción en cuanto al caso de que el alimentante no de cumplimiento a ella, y sin que sea menester notificar al otro contratante, pues en tal evento, desde luego la transacción dejaría de ser extrajudicial, y peor aún, quedaría entregada a la voluntad de las partes para su eficacia y cumplimiento. Además, cuando se pide la ejecución de esa transacción, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 14.908, como se hizo en autos, sí que debe notificarse al alimentante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, ni el Código Civil, ni la Ley 14.908 fijan plazo para pedir la aprobación judicial, ni sujetan esta aprobación sino el cumplimiento de los requisitos fijados por dicho artículo 11. Por ello la calidad de futuros de los alimentos se determina en relación a la fecha de la transacción, y no de su aprobación, como lo entendieron en autos los sentenciadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que por lo dicho no tiene ningún asidero legal y es evidentemente un grave abuso de sus facultades que el tribunal recurrido sin pronunciarse sobre las apelaciones de autos, anule todo el procedimiento llevándolo al estado de resolver nuevamente sobre la solicitud de aprobación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que por estas c onsideraciones, y sin perjuicio de la inadmisibilidad ya declarada, y haciendo este tribunal uso de las facultades que el mismo artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales le otorga para actuar de oficio, se invalida la resolución de fs. 171 de 3 de mayo de 2004 de la Corte de Apelaciones de Concepción y se decide que un tribunal no inhabilitado deberá resolver derechamente las apelaciones de las partes en cuanto solicitan a fs. 41 que se deje sin efecto la resolución de fs. 37, que declaró extemporáneo el incidente de nulidad de lo obrado interpuesto a fs. 32 por el alimentante, por haber opuesto excepciones dilatorias sin reclamar del vicio de nulidad que alega, y de fs. 46 de la alimentaria que apela de la resolución de fs. 44, que anuló lo obrado a partir de fs. 7 en adelante y retrotrajo la causa al estado de proveer conforme a derecho la petición de aprobación de la transacción acompañada a estos autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los fines que correspondan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente Rol Nº 802- 2004 de la Corte de Apelaciones de Concepción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Devuélvase el agregado tenido a la vista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El abogado integrante Sr. Abeliuk no concurre al fallo en la parte que ordena pasar los antecedentes al tribunal pleno, por cuanto el recurso de queja no era admisible, y este tribunal ha actuado de oficio, en virtud de sus atribuciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 1792-04.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/7829377521685043471/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-27092004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7829377521685043471'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7829377521685043471'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-27092004.html' title='Corte Suprema 27.09.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-2022027751099926126</id><published>2008-03-25T01:09:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.135-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 23.12.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 57, la abogado señora María Eugenia Jaña Saavedra, Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, encargado de cumplir con las funciones de &quot;Autoridad Remitente&quot; y de &quot;Institución Intermedia&quot;, impuestas por la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero y en representación de doña Sijieuwke Eke Beuker, de nacionalidad holandesa, ha solicitado que se le conceda el exequátur necesario para que pueda cumplirse en Chile la sentencia del Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, dictada el 15 de enero de 1997. Dicha sentencia pronuncia el divorcio entre doña Sijieuwke Eke Beuker y don Virgilio Carvajal Gallardo, dispone que la Sra. Beuker queda revestida de la autoridad paterna exclusiva sobre sus hijas Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker y condena al Sr. Carvajal a pagar a partir del día en que entre en vigor la resolución en cuanto a la autoridad paterna, cada vez por adelantado, un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por cada hija como contribución a los gastos del cuidado, educación e instrucción de sus hijas menores de edad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De fojas 18 a 24 se acompañó la sentencia cuyo cumplimiento se pide, debidamente traducida y legalizada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 88 don Virgilio Carvajal Gallardo responde a la solicitud de exequátur haciendo presente sus circunstancias personales que le impiden pagar, por ahora, los alimentos que se pretende.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 95, el señor Fiscal subrogante opina que es procedente el exequátur solicitado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que la resolución cuyoexequátur se solicita fue dictada por el Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, el 15 de enero de 1997. Esta sentencia, que se encuentra ejecutoriada,que pronuncia el divorcio entre doña Sijieuwke Eke Beuker y don Virgilio Carvajal Gallardo,dispone que la Sra. Beuker queda revestida de la autoridad paterna exclusiva sobre sus hijas Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker, condena al Sr. Carvajal a pagar un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por cada hija como contribución a los gastos del cuidado, educación e instrucción de las mismas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que la solicitud de exequatur pretende que se ordene el cumplimiento de la sentencia referida, en cuanto por ella se condenó a don Virgilio Carvajal Gallardo a pagar la pensión alimenticia que se indica, y sin perjuicio del pago de las demás pensiones alimenticias que correspondan con posterioridad a la sentencia;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que entre Chile y los Países Bajos no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten la aplicación de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos, que en lo que a los alimentos se refiere, reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO: Que por otro lado, Chile y Holanda suscribieron y ratificaron el 9 de enero de 1961 y el 31 de julio de 1962, respectivamente, la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, que en su artículo 3 Nº 4 expresa La autoridad remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estad o dela Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley, la solicitud expresará: a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación, y en su caso, el nombre y dirección del representante legal; b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación; y c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y demandado., exigencias que en la especie también se cumplen;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Subrogante de esta Corte a fojas 95, se declara que se concede la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 57 efectuada por la abogado señora María Eugenia Jaña Saavedra, Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de doña Sijieuwke Eke Beuker, y, en consecuencia se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia del Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, dictada el 15 de enero de 1997, en la parte que condenó a don Virgilio Carvajal Gallardo a pagar en favor de cada una de sus hijas menores Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker, un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por concepto de alimentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 1790-04.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/2022027751099926126/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-23122004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/2022027751099926126'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/2022027751099926126'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-23122004.html' title='Corte Suprema 23.12.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-3940988186965479326</id><published>2008-03-25T01:03:00.001-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.149-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 20.07.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veinte de julio de dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja procede sólo contra sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación o definitivas, y que no sean susceptibles de recurso alguno ordinario o extraordinario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que la resolución impugnada en estos autos no reviste la naturaleza a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, desde que ella se relaciona con una objeción a la liquidación del crédito, la que se ha emitido en la etapa de cumplimiento incidental del fallo dictado en el proceso pertinente, razón por la cual a su respecto, el recurso intentado resulta inadmisible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 549 a) del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 9 por la parte del demandado Instituto de Normalización Previsional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 545 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, tiene presente las siguientes consideraciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que de los antecedentes traídos a la vista aparece que los jueces de segunda instancia, por resolución de veintiocho de abril del año en curso, que se lee a fojas 132, confirmaron la decisión de primer grado de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 39, por medio de la cual se rechaza la objeción a la liquidación del crédito cobrado en autos, liquidación que fue practicada por el secretario del tribunal de primera instancia y se tuvo por efectuada mediante la resolución de quince de noviembre de dos mil dos, de fojas 31.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que la liquidación referida, excluye la aplicación del tope establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 y sus posteriores modificaciones, lo que constituye una irregularidad, por cuanto dicha disposición, según se ha decidido reiteradamente debe ser aplicada en el caso, ya que los actores del proceso respectivo no se encontraban en las situaciones de excepción que dicha norma contemplaba, a lo que cabe agregar que los demandantes no solicitaron tal exclusión, de manera que el demandado, Instituto de Normalización Previsional, como sucesor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, nada pudo argumentar al respecto durante la secuela del juicio, motivos por los cuales, al haberse confirmado la decisión de primera instancia, los jueces de la instancia, han incurrido en una falta susceptible de enmendarse mediante las facultades disciplinarias concedidas a esta Corte y, procede, por ende, que se deje sin efecto la citada resolución de segunda instancia, así como la liquidación y la que rechazó la objeción formulada en su contra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que, de este modo, la objeción planteada por el demandado a la liquidación de que se trata y fundada en la no aplicación del tope mencionado, debe tenerse presente al momento de practicarse la nueva liquidación del crédito por quien corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, actuando de oficio esta Corte, se invalida la resolución de veintiocho de abril del año en curso, escrita a fojas 132, dictada en los autos rol Nº 2.317-90 del Decimoctavo Juzgado Civi l de Santiago, caratulados Herrera y otros con Instituto de Normalización Previsional, decidiéndose: a) que se revoca la resolución de nueve de diciembre de dos mil dos, de fojas 39 de las compulsas tenidas a la vista y, en su lugar, se decide que la objeción formulada por el demandado a las liquidaciones de fojas 29 y 30, practicadas el 15 de noviembre de 2002, queda acogida y, en consecuencia, dichas liquidaciones se dejan sin efecto, debiendo ellas realizarse nuevamente considerando el tope del artículo 25 de la Ley Nº 15.386.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dése cuenta de estos antecedentes al Tribunal Pleno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Alvarez H., quienes estuvieron por no actuar de oficio en estos autos, ya que, en su concepto, la pretensión de la recurrente de incluir el tope establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 en las liquidaciones respectivas, constituye una manera de alterar los efectos de la sentencia firme y ejecutoriada que se ha dictado en los autos, por cuanto el demandado no hizo valer, oportunamente, esta alegación, la que debió realizarse, a lo menos, al solicitarse el cumplimiento incidental de dicho fallo, oponiendo la excepción correspondiente.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos en compulsas tenidos a la vista, los que serán devueltos en su oportunidad. Hecho, archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 1.671-04.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Benquis y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por encontrarse en comisión de servicios y el segundo por estar con permiso. Santiago, 20 de Julio de 2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/3940988186965479326/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-20072004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/3940988186965479326'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/3940988186965479326'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-20072004.html' title='Corte Suprema 20.07.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-6883598144003733464</id><published>2008-03-25T01:03:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.167-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 10.08.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 141.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 20 de la Constitución Política de la República; 19 al 24, 1.698 y siguientes, 2.314, 2.317 y 2.329 del Código Civil y 160, 176, 182, 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores cometen error de derecho al afirmar que los demandados no cometieron hechos dolosos o culposos, ni arbitrarios ni ilegales, al haber cortado la luz a la demandante pues, a juicio de los sentenciadores, no se acreditó, que dicho corte de luz, fuera un hecho ilícito o constitutivo de un cuasidelito de ninguna especie, rechazando la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señala que es un hecho de la causa, que la Corte de Apelaciones acogió una acción cautelar anteriormente deducida por la actora, precisamente porque habría estimado que había existido una arbitrariedad e ilegalidad en la conducta de los demandados, añadiendo que ello no se puede discutir sin infringir las normas relativas a la cosa juzgada (artículo 176 del Código de Procedimiento Civil) .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Expresa que además se vulnera con éste fallo, el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, relativo al desasimiento, toda vez que la Corte de Apelaciones no ha podio modificar lo por ella resuelto, infringiendo de paso el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el fallo se aparta del mérito del proceso, al afirmar que los demandados cometieron hechos dolosos o culposos, agregando que no se acreditó la existencia de la relación de causa a efecto, entre la enfermedad sufrida por la demandante y el corte de luz que efectuaron los demandados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En síntesis, la demandante controvierte el razonamiento que llevó a los sentenciadores del grado a rechazar la demanda, todo ello en conformidad a los argumentos latamente expuestos en su recurso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que en el fallo recurrido se estableció como hecho, en lo pertinente, que sin perjuicio de que el corte del suministro eléctrico a una comunera que por años no ha pagado los gastos comunes, no es un hecho ilícito, tampoco la demandante acreditó que el cuadro clínico de hipertensión arterial por el que fue atendida el día 17 de febrero de 2000, tuviera su origen en dicho corte de luz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que cabe señalar que aparece del mérito del escrito en que se contiene el recurso que éste pretende alterar los hechos establecidos soberanamente por los jueces de fondo, sin que las normas legales invocadas como infringidas revistan el carácter de leyes reguladoras de la prueba razón por la cual tales hechos resultan inamovibles, lo que conduce al rechazo del presente recurso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quinto: Que, cabe precisar que no se ha invertido la carga de la prueba desde que efectivamente era a la demandante a quien le correspondía probar que el cuadro clínico que presentó fue consecuencia del corte del suministro eléctrico ya aludido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sexto: Que, finalmente, cabe precisar que el segundo recurso de protección deducido por la actora ante la Corte de Antofagasta fue rechazado, sin que por medio de este recurso se pueda impugnar lo allí decidido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 141, contra l a sentencia de siete de abril del año en curso, que se lee a fojas 139.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 1.658-04.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/6883598144003733464/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-10082004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/6883598144003733464'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/6883598144003733464'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-10082004.html' title='Corte Suprema 10.08.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-7865741372240291266</id><published>2008-03-25T00:59:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.186-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 13.07.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, trece de julio de dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que este Tribunal ha tenido a la vista el expediente rol Nº 10.529, del Juzgado del Trabajo de Illapel, rol ingreso de la Corte de Apelaciones de La Serena N 33-04, en el que con fecha 26 de abril de 2004, según aparece de fojas 91, se revoca la resolución apelada y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de incompetencia deducida por la demandada y que, en consecuencia, es competente el Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel para conocer de la causa de que se trata.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que, si bien la acción intentada en estos autos aparece fundada en el artículo 184 del Código del Trabajo, no es menos cierto que no puede atenderse a tal fundamentación para determinar la competencia del tribunal que debe conocer del negocio. En efecto, en la especie se trata de la acción interpuesta en representación de la hija de un trabajador fallecido -este último habría tenido un contrato de trabajo vigente con la demandada a la época en que ocurrió el accidente que le causo la muerte- para obtener la indemnización de los perjuiciosque dicho fallecimiento acarreó a la afectada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que, por lo tanto, ha deducido acción un tercero ajeno a la vinculación de naturaleza laboral que habría unido al fallecido con la empresa demandada en estos autos; no existe entre demandante y demandado ningún nexo que, en relación con la actora, pueda justificar a su respecto el amparo del artículo 184 del Código del Trabajo en que se funda la demanda y que haría competente al Juzgado del Trabajo. Además, la hija del trabajador fallecido que actúa en este proceso tampoco lo hace como heredera o sucesora del mismo, ya que no lo señala así en su presentación, ni existen en este proceso antecedentes que permitan establecerlo de esa manera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que, en consecuencia, el Juzgado del Trabajo carece de competencia para resolver la acción de que se trata y así procedía decidirlo, como se habría hecho en primer grado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quinto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. y es en esta virtud en que este Tribunal anula las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se señalan en lo dispositivo de esta decisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anulan todas las resoluciones, actuaciones y notificaciones realizadas en este proceso desde la decisión de veintiséis de abril de dos mil cuatro, escrito a fojas 91, incluidas las notificaciones de fojas 95 y, por consiguiente, queda con plena eficacia la resolución de diecinueve de febrero del año en curso, escrita a fojas 67 y siguientes del expediente rol Nº 10.529 del Juzgado del Trabajo de Illapel, debiendo entenderse sustituidos los fundamentos cuarto a noveno de esa decisión por los que se contienen en la presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, agréguese copia autorizada de la presente decisión al expediente ya individualizado el que será devuelto y hecho, archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 1.635-04.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urb ano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de Julio de 2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/7865741372240291266/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-13072004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7865741372240291266'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7865741372240291266'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-13072004.html' title='Corte Suprema 13.07.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-4147664123870672973</id><published>2008-03-25T00:21:00.001-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.254-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Prescripción Extintiva"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Prescripción Extintiva. Corte Suprema 14.12.2005</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de diciembre de dos mil cinco.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
VISTOS:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En estos autos ejecutivos rol 41.323 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Banco BHIF S.A. con Tello Núñez, Álvaro, por sentencia de seis de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 38 a 40, la juez titular de dicho tribunal, doña Cristina Araya Pastene, acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo del crédito, a contar de la cuota Nº 28 en adelante, en capital, intereses y costas. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 62, la confirmó. En contra de esta sentencia, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
PRIMERO: Que para resolver deben tenerse presente las siguientes circunstancias y antecedentes que constan en el proceso: a) el Banco BHIF dedujo demanda ejecutiva en contra de don Francisco Tello Núñez, en su calidad de suscriptor de un pagaré por $50.432.196 por concepto de capital y $24.788.030 por intereses, dividido en cuarenta y ocho cuotas iguales y sucesivas de $1.567.088 las cuarenta y siete primeras y de $1.567.090 la última, con vencimiento los días 28 de cada mes, venciendo la primera el 28 de febrero de 2000. Se pactó una cláusula de aceleración con carácter de facultativa. Es el caso, agrega el actor, que el demandado está en mora a contar de la cuota Nº 10, que venció el 28 de noviembre de 2000 y adeuda un total de $57.013.142; b) la demanda fue presentada a distribución a la Corte de Apelaciones de Antofagasta el 31 de enero de 2002 y notificad a tácitamente al demandado el 28 de abril de 2003; c) el demandado opuso la excepción del Nº 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Banco aceleró el crédito a la fecha de presentar la demanda a distribución a la Corte de Apelaciones y, por consiguiente, a la data de notificación de la misma había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la ley 18.092, en relación con el artículo 107 de la misma legislación; d) la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia, acogió la excepción sólo en forma parcial, sosteniendo que se trata de una obligación con vencimientos sucesivos y que, por consiguiente, constando que la demanda fue notificada el 28 de abril de 2003, sólo corresponde entender prescritas las cuotas que vencieron entre el 28 de noviembre de 2000 y el 28 de abril de 2002.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al resolver el conflicto como se ha dicho, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 98 y 105 de la ley 18.092 pues, al acelerar el crédito el Banco con la presentación de la demanda, la obligación ya no es de cuota sino que de plazo vencido, se hace exigible en su totalidad y comienza a correr el plazo de prescripción, de modo que habiéndose notificado la demanda pasado el año de plazo que señalan las normas citadas, se debió acoger la excepción opuesta íntegramente y no sólo respecto de las cuotas anotadas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
TERCERO: Que, en efecto, la sentencia, al acoger sólo parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por el ejecutado, ha cometido el error de derecho que denuncia el recurrente, pues el Banco acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración pactada en el pagaré y, por consiguiente, al deducir la demanda y presentarla al órgano jurisdiccional respectivo el 31 de enero de 2002, manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar anticipadamente el plazo de las respectivas cuotas en que se dividió la obligación, de manera tal que ésta ya no es de cuota sino que de una suma única cuyo plazo se encuentra vencido y, por lo mismo, al notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, la acción cambiaria, que prescribe en un año contado desde que la obligación se hizo exigible, se en cuentra extinguida por este medio. Yerra el fallo impugnado, entonces, al entender que sólo estarían prescritas las cuotas con vencimiento un año antes de la fecha de notificación de la demanda, esto es, desde aquella que debía pagarse el 28 de noviembre de 2000 hasta la con vencimiento el 28 de abril de 2002.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
CUARTO: Que el error de derecho señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual se acogerá el recurso de nulidad de fondo impetrado por el ejecutado.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 64 por el abogado don Carlos Claussen Calvo, en representación del señor Álvaro Tello Núñez, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 62, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto, en atención a que no se ha cometido el error de derecho denunciado y, al contrario, se ha dado correcta aplicación a las normas que el recurrente dice infringidas, según se analizará en la disidencia de la sentencia de reemplazo.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Regístrese.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Nº 1400-04.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo Corte Suprema&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de diciembre de dos mil cinco.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
VISTOS:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Se reproduce de la sentencia en alzada su parte expositiva y sus considerandos primero y segundo; se eliminan todos sus otros fundamentos y sus citas legales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Y se tiene en su lugar y, además, presente:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
1º) Que el demandado ha opuesto la excepción del Nº 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto del pagaré Nº 51.501.23967-8, del que se cobran $57.013.142, por cuanto entre la fecha en que se hizo exigible la obligación -la data de la presentación de la demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, esto es, el 31 de enero de 2002- y la notificación de la demanda -el 28 de abril de 2003-, ha transcurrido más de un año, que es el plazo que establece el artículo 98 de la ley 18.092 para la prescripción de las acciones cambiarias del portador de una letra de cambio (aplicable al pagaré por lo dispuesto en el artículo 107 de la misma ley) contra los obligados a su pago.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
2º) Que el referido pagaré tiene vencimientos sucesivos, contemplándose una cláusula de aceleración en términos facultativos, al decir que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al BBV Banco BHIF para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, de suerte que manifestada la voluntad del acreedor de caducar anticipadamente el plazo, en virtud de la citada cláusula, al presentar ante el órgano jurisdiccional respectivo la demanda en contra del deudor moroso, lo que aconteció, como se dijo, el 31 de enerode 2002, todo el saldo de la deuda se hizo exigible, como si fuere de plazo vencido, razón por la cual, al notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, la acción que en estos autos se ejerce se encontraba prescrita y así corresponde declararlo. En efecto, caducar anticipadamente el plazo por el acreedor, de acuerdo con la cláusula de aceleración pactada, es un acto jurídico unilateral que nace a la vida del derecho en el momento que el interesado manifieste su voluntad inequívoca en este sentido.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 464 Nº 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 38 a 40, en cuanto por ella se acogió parcialmente la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y absolvió del pago de las costas al demandante y en su lugar se resuelve que se acoge íntegramente dicha excepción y que el ejecutante deberá pagar las costas de la causa.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por confirmar la decisión de primer grado, teniendo para ello especialmente presente: a) que en virtud de lo preceptuado en el artículo 105 de la ley 18.092, el suscriptor de un pagaré es libre para estipular que su obligación de pagar una determinada cantidad de dinero al acreedor sea escalonada o por parcialidades, esto es, que la obligación se solucione por partes, en diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el documento, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción. De ello también se sigue que el acreedor es igualmente libre de cobrar sólo las cuotas ya vencidas, o bien éstas y las de vencimiento futuro si se ha pactado la caducidad del plazo para estas últimas; b) que en toda demanda deducida por el acreedor en con tra del obligado al pago del pagaré, aquél expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, que haya podido empezar a correr, conforme lo dispone el artículo 100 de la ley 18.092, aplicable a los pagarés en virtud de lo prevenido en el artículo 107 del mismo cuerpo legal; c) que el Banco acreedor quedó facultado para exigir el pago inmediato de la suma a que estuviere reducida la deuda en caso que se retardare el pago de cualquier cuota, pudiendo considerarse en tal evento vencido el plazo de aquellas cuotas de vencimiento futuro, sin importar la forma en que esté redactada tal cláusula pues ésta siempre se estipula en beneficio del acreedor, pero cuando éste desea hacerla efectiva, la exigibilidad de las obligaciones de vencimiento futuro no se produce automáticamente por el solo retardo en el pago de una cuota ni con la mera presentación de la demanda sino cuando el deudor conoce, mediante su notificación judicial, la voluntad del acreedor de hacerle exigible, también, todas las restantes cuotas de vencimiento posterior a aquella en que se produjo el retardo; antes de tal notificación, el deudor únicamente conocía el vencimiento y exigibilidad de las cuotas del pagaré que no había solucionado y cuyo cobro por el acreedor estaba prescribiendo en contra de éste, prescripción extintiva que, precisamente vino a interrumpirse con la notificación de la demanda; y e) que, entonces, debe entenderse que el Banco actor, al demandar en el presente litigio el pago de la deuda insoluta proveniente del pagaré y notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, interrumpió en tal fecha la prescripción extintiva de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley 18.092, por lo que este modo de extinguir ha alcanzado únicamente a aquellas cuotas impagas, vencidas y exigibles al 28 de abril de 2002, pero no a aquellas de vencimiento posterior a esta última fecha, que no han podido extinguirse en tal forma por no haber transcurrido el plazo de presc ripcióna su respecto.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk y del voto disidente, su autor.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase con sus agregados.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Nº 1400-04.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/4147664123870672973/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-14122005.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/4147664123870672973'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/4147664123870672973'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-14122005.html' title='Prescripción Extintiva. Corte Suprema 14.12.2005'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-8009021471642809945</id><published>2008-03-24T23:52:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.267-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 27.04.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buscar resolución a Recurso de Casación en el Fondo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1 a) Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma se concede contra sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y excepcionalmente contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día de la vista de la causa;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que el fallo impugnado por esta vía, declaró inadmisible el recurso de apelación de fojas 50 por no contener fundamentos ni peticiones concretas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que, como puede verse, la resolución objetada por la vía de la casación en forma, no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el fundamento precedente pues, desde luego no es una sentencia definitiva, y tampoco es interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictada por Cortes de Apelaciones, razón por la cual no resulta procedente el expresado recurso;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fs.140 en contra del fallo de quince de enero último, escrito a fojas 139.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 1327-2004.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/8009021471642809945/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-27042004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/8009021471642809945'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/8009021471642809945'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-27042004.html' title='Corte Suprema 27.04.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-7666879082609405845</id><published>2008-03-24T23:43:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.306-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 10.06.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, diez de junio de dos mil cuatro&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 586, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, por acompañado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 585, a sus antecedentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El señor Ministro en Visita Alejandro Madrid Crohare, ha elevado a esta Corte Suprema los autos Rol Nº 7.981-OP, que se sigue ante el Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Uruguay de los nacionales de ese país, Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vila, los que se encuentran actualmente residiendo en la ciudad de Montevideo de ese país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La señora Fiscal en su dictamen de fojas 571, es de opinión que procede la petición de extradición de los imputados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que, por resolución de primera instancia dictada el de diecinueve de diciembre de dos mil tres, actualmente ejecutoriada, se sometió a proceso a Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vila, como autores los tres primeros de los delitos de asociación ilícita y de secuestro perpetrados en contra de Eugenio Berrios previstos en los artículos 292 y 293 del Código Penal y secuestro establecido en el artículo 141 incisos 1º a 4º del Código Penal y al último de los indicados en calidad de encubridor del delito de secuestro contemplado en el inciso 4º del artículo 141 del Código Penal,. ilícitos perpetrados a partir del 02 de octubre de 1991 en Chile, Argentina y Uruguay. disponiéndose sus aprehensiones, ordenes que se mantienen hasta hoy;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que se estableció que Tomas Ventura CasellaSantos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vilas se encontrarían residiendo en Montevideo en los domicilios que se indican a fojas 559 de los autos respectivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que, el delito de asociación ilícita formada con el objeto de atentar contra la libertad personal y la vida de Eugenio Berríos Sagredo tuvo su origen en Chile y el delito de secuestro tuvo su principio de ejecución también en este país, por lo que, correspondió conocer de ellos a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad. Se ejerció la acción penal oportunamente, no habiendo transcurrido el plazo necesario para la prescripción, tanto de la enunciada acción como de las sanciones impuestas y los referidos delitos tienen la penalidad de presidio mayor en su grado medio a máximo secuestro agravado- y de presidio mayor en cualquiera de sus grados asociación ilícita-esto es un rango de penalidad que comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que en lo que dice relación con el ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila tal como se indicó en el fundamento primero ha sido encausado como encubridor del delito de secuestro del artículo 141 inciso cuarto del Código Penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que entre las Repúblicas de Chile y Uruguay se suscribió Tratado Bilateral de Extradición en Montevideo el 10 de mayo de 1897, ratificado y promulgado por Decreto de 23 de noviembre de 1909, publicado en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1909, cumpliéndose en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto de los procesados Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola y Wellington Sarli Pose;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Que en lo que dice relación con el ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila, el tratado establece en su artículo primero que las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que acusados o condenados en uno de los países como autores o cómplices de alguno de los delitos a que se refiere el artículo segundo del mismo documento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º) Que, en consecuencia, no encontrándose la referida persona encausada en alguna de las formas de participación que se señalan expresamente en el mismo tratado, la petición de extradición r especto de Ramón Rivas Vila no podrá ser cursada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no procede solicitar al Gobierno de Uruguay, la extradición del ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila encausado como encubridor del delito de secuestro, y que es procedente dar curso a la petición respecto de los orientales Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola y Wellington Sarli Pose actualmente procesados como autores de los delitos de asociación ilícita y de secuestro ya referidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para el cumplimiento de lo resuelto, diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen de la señora Fiscal, resoluciones de procesamiento de los requeridos con constancia de su ejecutoriedad y de sus notificaciones, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen los ilícitos, definen la participación de los imputados, precisan las sanciones y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad de los requeridos, y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 1244-04.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/7666879082609405845/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-10062004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7666879082609405845'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7666879082609405845'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-10062004.html' title='Corte Suprema 10.06.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-8679289095868978053</id><published>2008-03-24T23:39:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.318-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Secuestro de Menores"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sustracción de Menores"/><title type='text'>Corte Suprema 17.05.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, diecisiete de mayo de dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo únicamente presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que estos antecedentes inciden en los autos rol Nº 1.770-2003, que se tramitan ante el Octavo Juzgado de Menores de esta ciudad, caratulados &quot;Shrayef Paredes Kamal y otra&quot;, sobre entrega inmediata de los menores conforme a la &quot;Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños&quot;, suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1980.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que a fojas 116, se hizo parte la Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial, doña María Eugenia Jaña Saavedra, en representación del Estado de Chile, como autoridad competente en estas materias y a requerimiento de la Autoridad Central de Estados Unidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que del examen del expediente traído a la vista, singularizado en el razonamiento primero de esta resolución, consta que doña Munira Andrea Paredes Maluk, madre de los menores Kamal y Karima, ambos de apellidos Shrayef Paredes, nacidos el 16 de septiembre de 1999 y 1 de febrero de 2001, respectivamente, se ha opuesto a la petición del padre de éstos don Abed El Rahman Jim Shrayef, quien solicitó directamente en este país la aplicación de la Convención y, en consecuencia, el regreso inmediato de los menores, junto a él, a su domicilio habitual en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que si bien en la especie, en apariencia, se dan las condiciones para que pueda aplicarse al respecto la convención referida ya que podría estimarse que, de acuerdo con lo que previene en su artículo 3 letra b), el hecho sub lite se encontraría tipificado como un traslado o retención de un menor considerado ilícito lo cierto es que no corresponde hacer una aplicación automática e irreflexiva de dicha normativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, de acuerdo con lo que dispone el literal b) del artículo 13 de la aludida convención, la autoridad judicial del Estado requerido no está obligada a ordenar el regreso del niño si se establece que existe un grave riesgo de que el retorno lo exponga a un peligró físico o psicológico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quinto: Que la convención mencionada ha sido adoptada como se lee en el exordio- velando por los intereses de los niños los que considera de importancia primordial. Por consiguiente, no procede considerar como cosa esencial los intereses de los padres o entidades que disputan su tuición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sexto: Que entre los antecedentes que obran en el expediente, que justifican la oposición materna, es del caso tener presente los siguientes: a) el informe social que rola a fojas 110, en que la profesional informante indica que en su opinión &quot; los niños deben permanecer bajo el cuidado de la madre en Chile junto a la familia materna, donde actualmente se encuentran protegidos, son el hogar que ofrece la madre, ambos son atendidos en todas sus necesidades, los niños se encuentran integrados al sistema preescolar y para el año próximo han inscrito al mayor en el colegio Nuestra Señora del Rosario, colegio de administración Municipal..&quot;; b) que en la pericia de fojas 124, que emana del Servicio Nacional de Menores, la psicóloga informante infiere como resultado de los test que se les realizaron que los niños fueron víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su padre, lo que viene de algún modo a corroborar las aseveraciones de la madre en el sentido de que huyó de su hogar en Estados Unidos porque su marido ejercía sobre ella y los menores violencia física o psicológica intrafamiliar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, en dicho informe se sostiene que: &quot;los niños se encuentran completamente adaptados a su medio chileno. Incluso hablan en forma comprensible el idioma español y manifiestan en forma explícita que Chile es bonito, frase que da cuenta que se sienten cómodos y aceptados en nuestro país; Se han integrado adecuadamente a su jardín infantil. La madre es una figura significativa en la vida y desarrollo emocional de cualquier niño, su relación de apego con ella es fundamental en el establecimiento de bases sanas para sus relaciones futuras.&quot;; recomiendan que los niños Kamal y Karima, permanezcan al cuidado personal de su madre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Séptimo: Que de estos antecedentes los sentenciadores infieren que existe el grave riesgo a que se refiere la Convención sobre la materia, puesto que, además de la violencia intrafamiliar que se ha determinado, separar a estos niños del lazo materno y de su actual entorno emocional, social y cultural los expone a un daño psicológico y afectivo grave.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Octavo: Que consiguientemente y apreciando en conciencia los antecedentes que se han reunido en autos se concluye que los jueces recurridos no han cometido una falta o abuso grave en la decisión contenida en la sentencia impugnada de uno de abril del año en curso, que se lee a fojas 188, en la que desechan la petición de retorno de los menores, por cuyo motivo procede desestimar los recursos de queja que se han interpuesto en su contra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechazan, sin costas, los recursos de queja de lo principal de fojas 20 y 68, deducidos por la defensa de don Abel El Rahman Jim Shrayef y por la Corporación de Asistencia Judicial, Autoridad Competente en representación de Estado de Chile.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Acordado con el voto en contra del Ministro don Urbano Marín Vallejo, quien estuvo por acoger el recurso, por estimar que los jueces recurridos cometieron falta o abuso grave al dictar la sentencia escrita a fojas 188, de uno de abril de dos mil cuatro, contraviniendo lo dispuesto en la letra b) del artículo 3º de la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, al exigir constancia fehaciente en autos acerca de la tuición exclusiva del recurrente sobre sus hijos, pese a que existiendo convivencia entre los cónyuges esa tuición corresponde naturalmente y de pleno derecho a ambos padres; así como al ignorar la notificación personal practicada con fecha 19 de agosto de 2003 a doña Munira Andrea Paredes Maluk, de la resolución de la misma fecha del Tribunal de la Familia de Nueva York, según aparece del documento presentado en segunda instancia a fojas 180, todo lo cual lleva al disidente a concluir que debe acogerse el recurso e invalidarse la citada resolución.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez, como quiera en estos autos no existen elementos de juicio suficientes para aplicar en la especie la disposición contenida en la letra del artículo del referido Tratado, que autoriza al Estado requerido para abstenerse de entregar a los menores si hay grave riesgo esto es, una grande, de mucha entidad o importancia contingencia o proximidad de un daño, según el sentido natural y obvio de estos vocablos- de que puedan sufrir daño físico o psicológico, ya que al informe de fojas 100 del cuaderno de compulsas, no permite arribar a esa conclusión y se ha desestimado la indicación formulada por el disidente en orden a disponer, como medida para mejor resolver, el examen psiquiátrico del padre de los menores, recomendada en ese mismo informe, considera que procede dar cumplimiento a la resolución del Tribunal cuya transcripción se encuentra a fojas 20 y que dispuso la restitución de los menores a su padre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el mismo sentido, el disidente no ha podido menos que tener presente que con arreglo a lo prescrito en el artículo del aludido Tratado Internacional, en el procedimiento de restitución de los menores no cabe pronunciarse sobre la tuición y otros asuntos distintos a la restitución de los menores y que, por otra parte, que ante los tribunales chilenos la madre de los menores solamente solicitó el arraigo de los menores en Chile sin realizar gestión alguna conducente a reclamar su tuición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 1.231-04&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina. Santiago, 17 de Mayo de 2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/8679289095868978053/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-17052004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/8679289095868978053'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/8679289095868978053'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-17052004.html' title='Corte Suprema 17.05.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-386062019344087915</id><published>2008-03-24T23:35:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.330-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 31.05.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO.- Que don Jaime López Allende ha recurrido de queja en contra de los Ministros y la Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Temuco don Fernando Carreño Ortega, don Héctor Toro Carrasco y doña Tatiana Román Beltramin, por estimar que procediendo arbitraria e injustamente y actuando contra derecho, confirmaron la sentencia de primera instancia que otorgó la tuición de sus hijas Matilde, Victoria y Regina a su madre doña Jacqueline Karen Atala Riffo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO.- Que en el escrito respectivo se imputan a los magistrados recurridos las siguientes faltas o abusos graves, que fundamentan el recurso: a) Haber privilegiado los derechos de la madre sobre los de las niñas; b) Haber faltado a su deber legal de proteger la vulnerabilidad de las menores, contrariando lo ordenado en normas constitucionales y legales relativas a la materia; c) Haber transgredido los principios que regulan la apreciación de la prueba en conciencia en los juicios sobre asuntos de familia;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO.- Que la resolución objetada por el recurso se dictó en los autos sobre tuición definitiva de las menores antes individualizadas, hijas matrimoniales del demandante don Jaime López Allende y de la demandada doña Jacqueline Karen Atala Riffo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO.- Que del examen de los antecedentes reunidos en dichos autos, que se tuvieron a la vista, es posible tener por acreditados los hechos que se reseñan a continuación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º Que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio el día 29 de marzo de 1993 y sus hijas nacieron en agosto de 1994, enero de 1998 y diciembre de 1999, de modo que en la actualidad cuentan con diez, seis y cuatro años, respectivamente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que la vida conyugal y famil iar de matrimonio se alteró por problemas de convivencia que condujeron a la separación de hecho de los cónyuges en febrero del año 2002, quedando de común acuerdo a cargo de la madre la tuición y cuidado personal de las menores;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que, con posterioridad, doña Jacqueline Karen Atala Riffo, asumiendo explícitamente su condición homosexual, llevó a vivir con sus hijas a una pareja de sexo femenino;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO.- Que, en las circunstancias descritas, el padre de las menores dedujo su demanda dirigida a obtener la tuición de sus hijas, sobre la base de argumentar que la decisión adoptada por la madre siguiendo su tendencia homosexual, provoca daños en el desarrollo integral psíquico y en el ambiente social de las tres menores; que el interés de sus hijas hace necesario precaver las consecuencias perniciosas que les provocará criarse bajo el cuidado de una pareja homosexual y que, en cambio, la vida junto al actor, les brindará un ambiente en el que psicológica y emocionalmente tendrán mayores seguridades en su desarrollo personal;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEXTO.- Que para resolver sobre el recurso de queja entablado en contra de los jueces que se pronunciaron en segundo grado sobre la tuición de las menores antes individualizadas, es preciso tener en cuenta que las normas que rigen la materia se contienen básicamente en el Título IX de Libro I del Código Civil y han sido aplicadas en la sentencia que motiva el presente recurso disciplinario;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEPTIMO.- Que entre esas disposiciones, que tratan De los Derechos y Obligaciones entre los Padres y los Hijos, los incisos primeros de los artículos 224 y 225 versan sobre el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos, el que radican de consuno en los dos padres o únicamente en la madre, si ellos viven separados, estableciendo en ambos casos lo que se denomina un derecho-deber para los progenitores, tal como lo reconoce expresamente el artículo 236 del mismo Título al referirse a la educación de los hijos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OCTAVO.- Que, en efecto, la tuición que ellos pueden ejercer en conjunto o únicamente la madre, en caso de separación, no sólo importa el ejercicio de facultades, como las señaladas en el artículo 234 del mismo Código Civil o la de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hi jos, que contempla el inciso cuarto del Nº 11º del artículo 19 de la Constitución Política, sino especialmente obligaciones y responsabilidades para quienes tienen a su cargo el cuidado personal de los hijos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NOVENO.- Que el ejercicio de las potestades y la ejecución de los deberes que comprende la tuición debe llevarse a cabo en el marco del principio básico que orienta en la materia el ordenamiento jurídico nacional y que recoge, entre otros preceptos, el inciso segundo del artículo 222 del mismo Código Civil al declarar que la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo y al que responden igualmente las disposiciones de los párrafos primeros de los artículos 3º y 9º de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño ratificada por Chile, según las cuales en todas las medidas que le conciernan, es primordial atender al interés superior del niño sobre otras consideraciones y derechos relativos a sus progenitores y que puedan hacer necesario separarlo de los padres;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECIMO.- Que los tribunales están obligados a considerar ese principio esencial al resolver los asuntos relacionados con derechos y obligaciones de padres e hijos, tanto porque esa noción representa el espíritu general de la legislación en la materia, cuanto porque así lo manda el legislador al establecer, en el inciso segundo del artículo 242 del Código citado, que en todo caso, para adoptar sus resoluciones, el juez, atenderá como consideración primordial, el interés superior del hijo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNDECIMO.- Que la mencionada regla del inciso primero del artículo 225 del Código Civil, que previene que en el caso de que los padres vivan separados el cuidado personal de los hijos toca a la madre, no es una norma absoluta y definitiva. El inciso segundo del mismo artículo prescribe que,no obstante, mediante escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre y su inciso tercero dispone que en todo caso, cuando el interés del hijolo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal a otro de los padres;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DUODECIMO.- Que, en consecuencia, el tribunal puede confiar el cuidado personal de los hijos al otro padre, haciendo cesar la tuición de quien la ejerce, si existe una causa calificada que haga indispensable adoptar la resolución, siempre teniendo en cuenta el interés del hijo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECIMO TERCERO.- Que la situación planteada en los autos en que se ha entablado el presente recurso de queja, revela que los jueces recurridos no consideraron debidamente los efectos que ella puede acarrear en el cabal resguardo de los intereses de las hijas y cometieron falta o abuso grave tanto al aplicar las normas legales que rigen la materia, como al apreciar los antecedentes de la causa en que pronunciaron la sentencia que ha originado el recurso;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECIMO CUARTO.- Que, en ese sentido, cabe anotar que en el campo de los asuntos de familia o que afectan a menores, las decisiones que la ley comete al tribunal también son y deben ser de resorte y responsabilidad propia e indelegable de los jueces respectivos, de suerte que los informes o dictámenes de psicólogos o asistentes sociales u otros profesionales que se alleguen por las partes a la causa o que ordene el tribunal, son sólo elementos de la convicción que deben formarse personalmente los jueces, al ponderar en su conjunto los medios de prueba;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECIMO QUINTO.- Que en el juicio de tuición de las menores López Atala se hizo valer la opinión de diferentes psicólogos y asistentes sociales acerca de que la condición de homosexual de la madre no vulneraría los derechos de sus hijas, ni la privaría de ejercer sus derechos de madre, pues se trata de una personal normal desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico. En cambio, se ha prescindido de la prueba testimonial, producida tanto en el expediente de tuición definitiva como del cuaderno de tuición provisoria, que se han tenido a la vista, respecto al deterioro experimentado por el entorno social, familiar y educacional en que se desenvuelve la existencia de las menores, desde que la madre empezó a convivir en el hogar con su pareja homosexual y a que las niñas podrían ser objeto de discriminación social derivada de este hecho, pues las visitas de sus amigas al hogar común han disminuido y casi han cesado de un año a otro. Por su parte, el testimonio de personas cercanas a las menores, como son las empleadas de la casa, hacen referencia a juegos y actitudes de las niñas demostrativas de confusión ante la sexualidad materna que no han podido menos que percibir en la convivencia en el hogar con su nueva pareja;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECIMO SEXTO.- Que, en el mismo orden de consideraciones, no es posible desconocer que la madre de las menores de autos, al tomar la decisión de explicitar su condición homosexual, como puede hacerlo libremente toda persona en el ámbito de sus derechos personalísimos en el género sexual, sin merecer por ello reprobación o reproche jurídico alguno, ha antepuesto sus propios intereses, postergando los de sus hijas, especialmente al iniciar una convivencia con su pareja homosexual en el mismo hogar en que lleva a efecto la crianza y cuidado de sus hijas separadamente del padre de éstas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECIMO SEPTIMO.- Que, aparte de los efectos que esa convivencia puede causar en el bienestar y desarrollo psíquico y emocional de las hijas, atendida sus edades, la eventual confusión de roles sexuales que puede producírseles por la carencia en el hogar de un padre de sexo masculino y su reemplazo por otra persona del género femenino, configura una situación de riesgo para el desarrollo integral de las menores respecto de la cual deben ser protegidas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECIMO OCTAVO.- Que, por otro lado, fuerza es admitir que dicha situación situará a las menores López Atala a un estado de vulnerabilidad en su medio social, pues es evidente que su entorno familiar excepcional se diferencia significativamente del que tienen sus compañeros de colegios y relaciones de la vecindad en que habitan, exponiéndolas a ser objeto de aislamiento y discriminación que igualmente afectará a su desarrollo personal;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECIMO NOVENO.- Que las condiciones descritas constituyen ampliamente la causa calificada que el legislador ha incluido entre las circunstancias que en conformidad con el artículo 225 del Código Civil, autorizan al juez para entregar el cuidado personal de los hijos al padre en lugar de la madre, pues ellas configuran un cuadro que irroga el riesgo de daños, los que podrían tornarse irreversibles, para los intereses de lasmenores, cuya protección debe preferir a toda otra consideración, en los términos definidos imperativamente por la normativa que gobierna la materia;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VIGESIMO.- Que al no haberlo estimado así los jueces recurridos, por no haber apreciado estrictamente en conciencia los antecedentes probatorios del proceso y haber preterido el derecho preferente de las menores a vivir y desarrollarse en el seno de una familia estructurada normalmente y apreciada en el medio social, según el modelo tradicional que le es propio, han incurrido en falta o abuso grave, que debe ser corregido por la vía de acoger el presente recurso de queja; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EN CONFORMIDAD, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido a fojas 24 y, por ello, SE INVALIDAN, tanto la sentencia de treinta de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 768, como el fallo de primer grado de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 659 y SE DECLARA que se concede a don JAIME LOPEZ ALLENDE la tuición de sus hijas menores Matilde, Victoria y Regina López Atala, haciéndose lugar a la demanda de lo principal de fojas 18.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Acordada con el voto en contra de los Ministros señores José Benquis C. y Orlando Álvarez H., quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja de que trata, en virtud de las reflexiones que siguen:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que este Tribunal debe decidir el recurso de queja interpuesto por don Jaime López Allende en contra de los Jueces de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Temuco, por haber confirmado la sentencia de primer grado que otorgó a la madre la tuición de sus tres hijas menores de edad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que antes que nada se hace indispensable precisar que el recurso sublite no es un recurso procesal que habilite a este Tribunal para resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por las partes en el pleito. Es plenamente sabido, ya que así lo dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, que el recurso de queja es un recurso disciplinario, cuya exclusiva finalidad es la corrección de las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de una resolución jurisdiccional, a través, a) de la invalidación de ella y b) de la aplicación de medidas disciplinarias a los jueces que incurrieron en la grave falta o abuso contenida en la resolución anulada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que, entonces, y descartando por imperativo legal que el recurso de queja pueda significar en esta Corte Suprema la apertura de una tercera instancia que nuestro sistema procesal no acepta- o que fuese un medio apto para imponer opiniones o interpretaciones discutibles, corresponde examinar si los jueces impugnados han incurrido en alguna falta o abuso grave al entregar a su madre, doña Jacqueline Karen Atala Riffo el cuidado de sus tres hijas menores, Matilde, Victoria y Regina López Atala, de 10, 8 y 4 años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que la materia en cuestión se encuentra regida por el artículo 225 del Código Civil que en lo pertinente dispone: Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de sus padres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se advierte, el legislador hizo primar por sobre las pretensiones de los padres el interés superior del niño, dando de esta forma aplicación a la Convención sobre los Derechos del Niño. En cuanto a la redacción que los legisladores dieron al artículo 225 aludido, la doctrina ha interpretado que al establecer una preferencia legal respecto de la madre en la tuición de sus hijos menores no se ha hecho otra cosa que hacer primar el principio del interés superior del niño por sobre el principio de igualdad (Claudia Schmidt, Relaciones filiales personales y patrimoniales; Claudia Schmidt y Paulina Veloso, La filiación en el nuevo derecho de familia, Conosur,2001) .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que para una más acabada interpretación de la normativa, si se recurre a la historia fidedigna de la ley que modificó en el Código Civil el estatuto de la filiación, se advierte que primó en los legisladores la idea de privilegiar, cuando los padres estuvieren separados, la opción de la madre en el cuidado de los hijos menores, por estimar que ello constituye un hecho natural. En efecto, de acuerdo con lo que aparece en las actas respectivas de la Comisión Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la mayoría de la Comisión -integrada por los HH Senadores Sres. Fernández, Larraín y Otero- estimó que, en principio, el cuidado personal de los hijos pertenece naturalmente a la madre, por ser más idónea, y las indicaciones sólo consagran esa realidad al darle el carácter de regla general. La minoría los HH Senadores Sres. Hamilton y Sule- hizo presente que, aunque mantenía sus prevenciones, como creía que en esta materia, por ser tan delicada, era conveniente que la Comisión tuviere un criterio unánime, se sumaría a la idea de establecer que si los padres viven separados, toca a la madre el cuidado personal de los hijos. Ello motivó que la citada indicación fuera aprobada por unanimidad en la Comisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el Informe emanado de la Comisión aparece que La radicación legal del cuidado de los hijosnumerosas dificultades y responde a la práctica, que demuestra que lo más frecuente es que sea la madre la que lo asuma cuando los padres no viven juntos (Anexo Documentos, sesión 12) .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Que, como ya se vió, esta regla general admite modificaciones cuando el interés del niño lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa justificada, en cuyo caso el juez podrá (no es imperativo) entregar su cuidado personal al otro de los padres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por consiguiente, el juez no puede variar la norma general de la radicación del cuidado de los hijos, por arbitrio o con fundamentos faltos de justificación, livianos o ambiguos, sino únicamente cuando un examen restrictivo de la normativa legal y de los antecedentes acompañados demuestre un indispensable interés del niño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º) Que no aparecen de los autos tenidos a la vista que existan antecedentes de los que pudiera especularse que la madre (de profesión Abogado y que se desempeña como Jueza) hubiese maltratado o descuidado a sus hijas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya se mencionó que puede originar la alteración de la citada regla general la existencia de unacausa justificada. Lo cual lleva a asentar que la calificación de la justificación no puede estar regida por el mero capricho o arbitrio del juez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El padre de las menores imputa a la madre una supuesta inhabilidad moral para ejercer el cuidado de sus hijas porque ésta, luego de la ruptura matrimonial, manifestó una opción homosexual y se encuentra conviviendo con una pareja femenina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º) Que para armonizar las diferentes disposiciones legales aplicables en la especie e interpretar debidamente a qué tipo de causa se refiere el ya referido artículo 225, conviene examinar el artículo siguiente (art. 226, inc.1º), el cual previene que podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El concepto de inhabilidad física o moral se encuentra expresamente definido en el artículo 42 de la Ley de Menores, que señala: Para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1º) cuando estuvieren incapacitados legalmente; 2º) cuando padecieren de alcoholismo crónico; 3º) cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo; 4º) cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad; 5º) cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6º) cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad; 7º) cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º) Que, al respecto, en los dictámenes que obran en los autos agregados, tanto los sicólogos como las asistentes sociales, infieren que la homosexualidad de la madre no vulnera los derechos de las niñas, ni priva a aquella de ejercer su derecho de madre, ya que desde una perspectiva sicológica o siquiátrica, a juicio de dichos expertos, se trata de una persona absolutamente normal. De ello puede desprenderse que está también habilitada, como sucede en la realidad para ejercer como Jueza, cargo para en cuyo desempeño no aparece cuestionada su moralidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal emergencia, restarle a la madre, sólo por su opción sexual, la tuición de sus hijas menores de edad como lo ha requerido el padre sobre la base de apreciaciones netamente subjetivas- involucra imponer tanto a aquellas como a la madre una sanción innominada y al margen de la ley, amén de discriminatoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10º) Que, en síntesis, de lo reflexionado a lo que cabe añadir que en este tipo de materias los jueces tienen la facultad de apreciar la prueba en conciencia- corresponde concluir que, en opinión de estos disidentes, los Jueces recurridos al dictar sentencia confirmando el fallo de primera instancia que entregaba la tuición de sus hijas a la madre, no sólo no han cometido ninguna falta o abuso grave, que los haga merecedores de ser castigados disciplinariamente, sino que por el contrario han dado correcta aplicación a la normativa vigente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos originales tenidos a la vista, los que serán devueltos en su oportunidad, hecho, archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 1.193-03.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 31 de Mayo de 2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/386062019344087915/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-31052004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/386062019344087915'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/386062019344087915'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-31052004.html' title='Corte Suprema 31.05.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-7577176531072434773</id><published>2008-03-24T23:24:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.341-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 26.06.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El señor Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 1721-01, de ese Tribunal, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Estados Unidos de Norteamérica del ciudadano de esa nacionalidad, Thomas Arthur Bertinuson, el que se encontraría actualmente en California.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La señora Fiscal en su dictamen de fojas 579, es de opinión de dar curso al pedido de extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º. Que por resolución de fojas 550 de once de marzo del presente año, actualmente ejecutoriada, se procesó a Thomas Arthur Bertinuson, como autor del delito de utilización de menores en la producción de material pornográfico y otros actos de significación sexual, previsto y sancionado en el articulo 366 quater del Código Penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º. Que entre las Repúblicas de Chile y Estados Unidos de América existe Tratado bilateral sobre Extradición, en el cual se establecen, para estos efectos, los requisitos que deben cumplirse para su procedencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º. Que, a esta Corte en consecuencia le corresponde, a través del desarrollo de este procedimiento formal comprobar judicialmente la existencia de las condiciones para la extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º. Que la extradición -en cuanto institución jurídica- se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna. En consecuencia las condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen, primero por los tratados y en segundo lugar por la ley, de manera supletoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º. Que, del estudio del tratado se advierte que este, en su artículo II señala un catálogo de delitos respecto de los cuales se concederá la extradición, y en lo que en esta materia interesa, en su numeral 9º, se señala la violación; rapto; sustracción de personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Que, como se advierte, en el Tratado no se encuentra comprendido el delito objeto de la demanda de extradición, por lo que ésta resulta improcedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Que, en estrados los querellantes sustentaron su posición en orden a la procedencia de la extradición, sobre la base de la aplicación de la Convención de Montevideo, la que carece de vigor y eficacia en este toda vez que el artículo 21 de la misma establece que La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del Artículo anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º. Que en este caso, la extradición tiene como fuente un tratado y en él las Altas partes contratantes configuran el ámbito y características de la institución, que constituyen límites de sus obligaciones y las correspondientes garantías para los ciudadanos. Si un delito no se consignó en el tratado, ello significa que se estimó como no extraditable, y, si el delito fue tipificado con posterioridad al Tratado, en tanto no exista una expresa obligación internacional de su punición derivada de un Tratado y siempre que no constituya un crimen internacional que obligue a los Estados a su persecución ( v. gr.: genocidio, tortura, tráfico de drogas, etc.), resulta imperativo desestimar la extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º. Que, la procedencia de la extradición cuando existe tratado está sujeta al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, ya que es ley para las partes contratantes. Tan sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, invocables o discutibles la reciprocidad y la practica uniforme de las naciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad, además, con lodispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no es procedente solicitar al Gobierno de Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano norteamericano Thomas Arthur Bertinuson.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 1073-04.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/7577176531072434773/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-26062004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7577176531072434773'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7577176531072434773'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-26062004.html' title='Corte Suprema 26.06.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-7359652665650901711</id><published>2008-03-24T23:07:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.374-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 16.06.2005</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, dieciséis de junio de dos mil cinco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 7, doña Sibila Anastacia Iñiguez Castillo, médico cirujano, ecuatoriana, domiciliada en Avenida Vicuña Mackena Nº 6640, departamento 56 Torre A, Comuna de la Florida, Santiago, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juez del 28º Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, la que se encuentra ejecutoriada, cuya copia debidamente legalizada se agregó a los autos, sobre divorcio del matrimonio celebrado, con fecha 2 de junio de 1995 en Ecuador, con don Carlos Jesse León Mejía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Carlos Jesse León Mejía, quien compareció a los autos a fojas 17 y 21.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 20 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La señora Fiscal en su dictamen de fojas 34 informó favorablemente la petición de exequátur.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º.- Que Chile y Ecuador suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es Código de Bustamante, en virtud del que pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º.- Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone: Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en una de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el Tribunal que la hayadictado; ar2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Que el documento en que consta reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, reúne los requisitos señalados en el considerando precedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 7 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Sibila Anastacia Iñiguez Castillo con don Carlos Jesse León Mejía, dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juez Civil de la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 826-04.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Enrique Cury U. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/7359652665650901711/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-16062005.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7359652665650901711'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7359652665650901711'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-16062005.html' title='Corte Suprema 16.06.2005'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-20885629871099746</id><published>2008-03-24T22:44:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.385-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 24.03.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que a fojas 13 de estos antecedentes, el abogado señor Héctor Zúñiga Cadenasso, en representación de la Empresa Electroerosión Japax Chile S.A., interpuso recurso de revisión, invocando la cuarta causal de artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en los autos Rol 4.257-02 del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se dictó sentencia de segundo grado, la que se encuentra ejecutoriada y dictado el cúmplase del mismo con fecha 26 de diciembre de 2003, indicando que dicho fallo fue dictado sobre otro pasado en autoridad de cosa juzgada, por los fundamentos que expresó en su recurso, sosteniendo, en síntesis, que existió una causa entre las mismas partes que se radicó en el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rol 3.213-02, también por prácticas antisindicales, en la cual se hizo parte la Inspección del Trabajo de Santiago, habiéndose dictado fallo en dicha causa con fecha 25 de octubre de 2002, sentencia que fue favorable a la empresa que representa, pues desestim 3 las pretensiones de los actores, no obstante lo cual, los trabajadores iniciaron una nueva demanda, esta vez ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo, proceso que fue individualizado precedentemente, en el cual, pese a que su parte alegó la excepción de litis pendencia, ella fue desestimada por la Sra. Juez a quo, la que procedió a dictar sentencia, esta vez en contra del denunciado, el fallo fue apelado y confirmado con declaración por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia que, como se dijo anteriormente, se encuentra ejecutoriada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que se ha hecho valer como causal del presente recurso de revisión la contemplada en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que, accediendo a una petición del recurrente, se trajeron ante esta Corte los autos Rol 3.213, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Claudio Bravo y otros con Japax Chile S.A., iniciado con fecha 1de agosto de 2002 por denuncia de prácticas antisindicales, expediente en el cual se dictó sentencia de primera instancia con fecha 25 de octubre de 2002, la cual desestimó la denuncia por práctica antisindical planteada por los trabajadores en contra de la empresa Japax Chile S.A., fallo que aparece notificado a las partes solamente por el estado diario con fecha 25 de octubre del mismo año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que también se allegaron los autos Rol 4.257-02, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Inspección Comunal del Trabajo Nor-Oriente con Electroerosión Japax Chile Ltda.., el cual fue iniciado con fecha 16 de septiembre de 2002, por denuncia de prácticas antisindicales, proceso en el que se dictó fallo de primer grado con fecha 17 de diciembre de 2002, el cual rechazó una excepción de litis pendencia planteada por la reclamada y acogió la denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa denunciada. Este fallo se encuentra ejecutoriado y decretado su cumplimiento con fecha 26 de diciembre de 2003.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quinto: Que del simple cotejo de los antecedentes reseñados precedentemente se puede constatar que los hechos que sirvende fundamento a la causal invocada para deducir el presente recurso de revisión, no la configuran, por cuanto no concurren los requisitos necesarios para que exista la cosa juzgada alegada, desde que el fallo al que se ha hecho referencia en la motivación tercera de esta resolución, no se halla ejecutoriado, lo que basta para desechar de plano este recurso de revisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano, el recurso de revisión deducido por don Héctor Zúñiga Cadenasso, en representación de la Empresa Electroerosión Japax Chile S.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvanse los expedientes solicitados por esta Corte y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 756-04.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/20885629871099746/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-24032004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/20885629871099746'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/20885629871099746'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-24032004.html' title='Corte Suprema 24.03.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-3738759146626221296</id><published>2008-03-24T22:42:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.398-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 29.03.2005</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 14, doña Patricia de las Mercedes López Farías, domiciliada en Condominio Norte, Farellones 95, Ciudad Satélite de la Comuna de Maipú, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de LJuzgado de Familia, Alemania, la que se encuentra ejecutoriada, cuya copia debidamente legalizada se agregó a los autos, sobre divorcio del matrimonio celebrado, con fecha 18 de febrero de 1991 en Alemania, con don Edward Albert Ludwing.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Edward Albert Ludwing, quien debidamente representado evacuó el traslado a fojas 24.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 31 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La señora Fiscal en su dictamen de fojas 26 informó favorablemente la petición de exequátur.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal en su dictamen, entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no conten gan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 14 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Edgard Albert Ludwing y doña Patricia de las Mercedes López Farías, dictada el dieciséis de septiembre de dos mil tres, por el Juzgado de Primera Instancia de LJuzgado de Familia, de Alemania.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 750-04.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/3738759146626221296/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-29032005.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/3738759146626221296'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/3738759146626221296'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-29032005.html' title='Corte Suprema 29.03.2005'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-8452157505829913236</id><published>2008-03-24T22:23:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.434-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 28.04.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Abandono de Procedimiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo en consideración:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que en estos autos rol Nº 635-04 sobre reclamación del monto provisional de una indemnización se ordenó, atendido lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes doña Lidia Rosa Oyarzún García y otros;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que dicho precepto estatuye que &quot;Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento&quot;;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que en el referido medio de impugnación, se sostiene que &quot;La resolución impugnada considera al perito como un tercero extraño, lo que no es compartido por esta parte reclamante. Luego se hace presente lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 14 del Decreto Ley Nde 1978, en el sentido de que el reclamante &quot;designará un perito&quot;, destacando la diferencia con otros procedimientos en que la designación recae en el tribunal. Los recurrentes explican que en este procedimiento especial, las partes designan su propio perito, por lo que estiman evidente que éste no es un tercero ajeno o extraño al juicio, y forma parte de los fundamentos y argumentos de aquéllas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que en el recurso se agrega que el objetivo de un procedimiento es la dict ación de una sentencia, que decide la controversia generada por las posiciones de las partes y para ello se requiere de la agregación de todas las pruebas y antecedentes necesarios, por lo que en la especie el informe pericial es un antecedente y prueba que requiere el juez de primera instancia para fundar su fallo. Sobre la base de lo anterior, señalan los recurrentes que, de haberse interpretado y aplicado correctamente las disposiciones sobre la naturaleza del perito en el procedimiento de reclamo del valor de tasación, se habría concluido que la gestión del perito don Jaime Riquelme es una actuación útil para dar curso progresivo al procedimiento y se habría rechazado el incidente de abandono de procedimiento promovido por la reclamada;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de enjuiciamiento en lo civil, &quot;El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos&quot;. Se consagra de este modo una sanción para la inactividad de las partes durante el período indicado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Que, en estos autos, los jueces del fondo decretaron el abandono del procedimiento. En primer grado, en la resolución de fs.140, de fecha ocho de septiembre del año dos mil tres, se llegó a la conclusión que la última resolución recaída en una gestión útil, es la de fs.118 de 15 de enero al 20 de agosto, ambas del mismo año y se advierte que las presentaciones de fs.119 y 128 efectuadas por el perito designado por la parte demandante, no son actuaciones de las partes, sino de un tercero extraño al proceso y por tanto se estima que no tienen la virtud de interrumpir el plazo de seis meses para que opere el abandono, añadiendo que es necesario que todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución. Lo así resuelto fue confirmado sin modificaciones por el tribunal de segundo grado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º) Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil enumera los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, mencionando entre ellos los &quot;informes de peritos&quot;, desarrollando este punto en sus artículos 409 a 425, sin precisar qué debe entenderse por perito lquote por lo que debe estarse al concepto que se consigna en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y que entiende por tal a la persona que posea conocimientos especiales sobre determinada materia, apta para dar una opinión autorizada sobre un hecho o circunstancia propia del ámbito de su competencia. Por consiguiente, y al contrario de lo que se plantea en la casación, el perito, que es un tercero ajeno al pleito, interviene en ese carácter en el juicio y es independiente de las partes que litigan, aún que haya sido designado por una de ellas, de lo que se infiere que sus gestiones no son gestiones de las partes, ni son aptas para los fines que le asigna la casación;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º) Que, en tales condiciones, el criterio sustentado en la casación, en orden a que la actuación de un perito pueda constituir una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, de tal modo que la resolución que en ella recaiga produzca una interrupción en el plazo de inactividad de seis meses establecido en la ley, carece de sustentación jurídica, por la razón precisamente anotada por los jueces del fondo, esto es, porque se trata de una actuación que no emana de una de las partes del juicio, sino de un tercero ajeno al mismo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º) Que, en tales condiciones este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, estima que la nulidad de fondo cuya admisibilidad se examina, adolece de manifiesta falta de fundamento, procediendo así su rechazo inmediato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.292, contra la sentencia de trece de noviembre último, escrita a fs.282.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 635-2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/8452157505829913236/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-28042004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/8452157505829913236'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/8452157505829913236'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-28042004.html' title='Corte Suprema 28.04.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-4521080980655756103</id><published>2008-03-24T22:10:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.453-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 16.08.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, dieciséis de agosto de dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º.- Que en este juicio arbitral, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la de primer grado, donde se rechaza la demanda de pago de indemnizaciones correspondientes a pólizas de garantía de ejecución inmediata. Sostiene que se han infringido las disposiciones que señala, puesto que vulnerándose la ley del contrato, se pidió a su representada acreditar perjuicios que se presumen por el solo hecho de acaecer el incumplimiento, exigiendo así los sentenciadores, requisitos distintos a los que las partes habían acordado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º.- Que en primer término se debe indicar que el análisis de la prueba rendida en la causa es una facultad privativa de los jueces del fondo no sujeta a revisión por este tribunal de casación. Por otra parte, la intención de los contratantes manifestada en el contrato de seguros, ha sido interpretada por el tribunal en uso de sus facultades privativas y ello, en el caso de autos constituye una cuestión de hecho que escapa al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación. En efecto, se han establecido como hechos de la causa la existencia de las pólizas de garantía, el incumplimiento en que incurrió el afianzado, el monto y naturaleza de los perjuicios sufridos por la demandante, pero no consta que el requerimiento de pago que debía hacer la demandante, se haya efectuado acorde al artículo X del contrato de seguros, ya que en el n o se acompañó copia de las notificaciones que debieron efectuarse al afianzado, solicitando el cumplimiento del contrato o el pago de los perjuicios por este incumplimiento, puesto que las cartas que fueron acompañadas por la demandante no cumplen con los requisitos señalados en las condiciones generales de la póliza; por ende sólo cabe rechazar por manifiesta falta de fundamento el recurso de casación en el fondo deducido, ya que sus argumentos desconocen estos hechos inamovibles para este tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 368, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 367.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con sus agregados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 593-04.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/4521080980655756103/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-16082004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/4521080980655756103'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/4521080980655756103'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-16082004.html' title='Corte Suprema 16.08.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-7658861495174431553</id><published>2008-03-24T22:04:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.469-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 24.03.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al segundo otrosí de fojas 55, no ha lugar; al cuarto otrosí, téngase presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos segundo a sexto, que se eliminan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y teniendo en su lugar y, además, presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que el recurso de protección esta concebido para dar pronta respuesta a situaciones que constituyen actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que amagan o vulneran el ejercicio de alguna de las garantías individuales que señala el artículo 20 de la Carta Fundamental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que, en la especie, el recurrente reclamó por el no pago de la suma de 8.053 euros, correspondientes a una orden de pago internacional dada a su favor a través del depósito efectuado en Portugal, Banco Espirito Santo, vía Banco Bilbao Vizcaya Madrid, con destino Chile, ciudad de Coquimbo, sucursal Banco Bilbao Vizcaya Argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que conforme a lo alegado en el recurso de apelación de fojas 35 y como se desprende de los documentos que rolan a fojas 34 y 50, no objetados, el recurrido tomó conocimiento que el Banco Espirito Santo de Portugal el tres de diciembre de dos mil tres, recibió orden de cancelación de la referida orden de pago internacional y que dio cumplimiento a la instrucción remitida por aquél, de abonar los fondos objeto de dicha orden, a la cuenta de su cliente lo que este cumplió con fecha cinco de diciembre del mismo año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que por lo antes razonado, no existiendo orden de pago vigente, mal puede este tribunal adoptar la medida de protección que el recurrente pretende, pues, como se ha dicho, la orden internacional se encuentra cancelada y los dineros depositados en el banco remitente a disposición del cliente de dicha institución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinte de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 28 y siguientes y se declara, en cambio, que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, por no existir actualmente medida cautelar que adoptar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 536-04.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/7658861495174431553/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-24032004_24.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7658861495174431553'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/7658861495174431553'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-24032004_24.html' title='Corte Suprema 24.03.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-89539300932636092</id><published>2008-03-24T21:54:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.527-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 13.04.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1Que en estos autos rol Nse ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, la Empresa Constructora Fuenzalida y González Ltda.;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2Que la disposición legal referida prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3Que el artículo 772 del Código antes señalado, a su vez, consigna que El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: estableciendo dos requisitos, para luego referirse a la nulidad de forma. En el inciso final dispone que En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4Que la exigencia referida no es menor ni meramente formal, porque como es sabido, entre los caracteres del recurso de casación figura el de ser de derecho estricto, esto es, sujeto en su interposición a estrictas normas procesales, y sólo un adecuado patrocinio puede asegurar que se cumpla con dicha exigencia. Cabe recordar, a este respecto, que el abogado patrocinante es el profesional que asume la dirección técnico-jurídica de la defensa legal en el juicio o, como en el actual estado procesal en el presente caso, de la tramitación del recurso de casación, lo que confirma qu e la correcta designación de abogado patrocinante del recurso es fundamental, independientemente de que se nomine al mismo letrado que ha patrocinado el proceso completo, todo lo que ha de especificarse en el libelo en que se deduce este medio de impugnación;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5Que, en relación con este último requerimiento, se debe precisar que en el otrosí de la presentación que contiene la casación cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, de fs.149, se expresa lo siguiente: Ruego a USI tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión personalmente este recurso de casación en el fondo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6Que este Tribunal entiende que, con lo expuesto por la recurrente, no se satisface en la especie, el requerimiento legal relativo a la circunstancia de que un recurso de esta clase deba ser patrocinado por abogado habilitado para ejercer la profesión;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7Que en efecto, en este caso, como ya se destacó, el profesional que aparece deduciendo la nulidad de fondo sólo alude a que el tramitará el recurso, sin señalar expresamente que también patrocinará el mismo o que lo hará otro abogado. Es decir, hace una referencia no a la institución del patrocinio artículo 1de la Ley Nsino a la de representación en juicio artículo 2de la misma ley-, con motivo del desempeño de un mandato judicial, que sólo puede recaer en persona que tenga alguna de las calidades que se exigen en el artículo 2º ya citado, tratándose, de dos institutos procesales claramente diferenciados el uno del otro;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso cuya admisibilidad se revisa no puede ser traído en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.149, contra la sentencia de veinticuatro de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.144.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase, con sus agregados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 489-2004&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Man uel Daniel y José Fernández No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/89539300932636092/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-13042004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/89539300932636092'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/89539300932636092'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-13042004.html' title='Corte Suprema 13.04.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-609825214654641963</id><published>2008-03-24T21:50:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.541-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 25.03.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que, en estos autos rol Nº 4 se ha ordenado dar cuenta, para los fines previstos en el artículo 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales. Dicho precepto establece que &quot;El recurso de queja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas: a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente...&quot;;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que, a su turno, el precepto de la referencia, esto es, el artículo 548 del mismo texto legal, dispone que &quot;El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que lo tenga el tribunal que deba conocer del recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha.&quot; Lo anterior, en cuanto interesa para efectos de resolver respecto de lo que se señaló a fs. 69;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que a fs.61 comparece don J. Miguel Otero Alvarado, abogado, y deduce recurso de queja en contra de don Raúl Allard Neumann, en su calidad de Juez Director Nacional de Aduanas quien, resolviendo sobre el reclamo Nº 58, interpuesto en contra del cargo formulado por la Aduana de Valparaíso, número 921.581 de 5 de noviembre de 2002, dictado con motivo de declaración de ingreso Nº 3060003005-8 de 7de noviembre de 2001, dictó resolución de segunda instancia, Nº 514, que rola a fs. 31, 32 y 33 de los autos Rol Nº 410, fechada el día 7 de abril de 2003, la que se notificó por carta certificada Nº 3728, fechada el día 14 de abril del 2003. Expone que &quot;los efectos de esta resolución quedaron suspendidos en virtud de una orden de no innovar decretada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos Rol Nº 234-2003, orden que quedó sin efecto con fecha 20 de enero en curso.&quot; Hace presente el recurrente, al fundar la admisibilidad de dicho recurso, que la Resolución Nse notificó por carta certificada despachada el 14 de abril del 2003, la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse notificada al tercer día de su fecha de expedición, aclarando que ésta corresponde al día 17 de abril del año 2003. Entiende que, en virtud de la orden de no innovar referida, los efectos de la resolución, actuaciones y resoluciones posteriores se habrían suspendido y, bajo dicha premisa, que el plazo -también suspendido- habría comenzado a correr a contar desde el día 20 de enero del año en curso. La pretensión del recurso consiste en que, acogiéndolo, se deje sin efecto la señalada resolución Nº 514 y, en particular, el cargo 921.581 de 5 de noviembre de 2002;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que, de este modo, en la especie, encontrándose el tribunal que dictó la resolución de que se recurre sito en la ciudad de Valparaíso, el recurrente de autos disponía del plazo de seis días hábiles en total para interponer la queja, esto es, los cinco que otorga el artículo 548 del Código ya indicado, más un día, que corresponde al de la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 de este último cuerpo normativo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que el recurso cuya admisibilidad se analiza fue interpuesto, según el cargo pertinente, estampado en el libelo que lo contiene, de fs. 61, el día 26 del mes de enero último, esto es, más de nueve meses después de la fecha en que se notificó la Resolución Nº 514, recurrida, fecha esta última proporcionada por el propio recurrente y que, a mayor abundamiento, consta de fs. 1. De este modo, el recurso se presentó claramente fuera del término legal, anteriormente señalado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6Que h ay que precisar que carece de trascendencia, para efectos del cómputo del plazo, la circunstancia de que se haya concedido una orden de no innovar por otro tribunal, porque dicha orden no puede haber tenido la virtud de paralizar el cómputo del plazo de interposición de la queja, como en forma errónea se pretende, ya que no existe disposición legal que avale un predicamento semejante;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º) Que, en efecto, la orden de no innovar, de conformidad con lo que dispone el inciso 2del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. Esto únicamente tiene el alcance de que, otorgada dicha orden, no puede cumplirse la resolución recurrida, pero carece de consecuencias en lo tocante al cómputo de algún plazo o término legal, que no puede entonces, entenderse también suspendido o paralizado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8Que todo lo precedentemente expuesto conduce a la conclusión de que el recurso de queja que se analiza según los términos de lo ordenado a fs. 69, no puede ser admitido a tramitación, en razón de su extemporaneidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible por extemporáneoel recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fs.61, contra la Resolución Nº 514, de fecha 7 del mes de abril del año dos mil tres, expedida en los autos Rol Nº 410 ya individualizados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuando a los otrosíes de la referida presentación, estése a lo resuelto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, comuníquese y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 418-2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/609825214654641963/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-25032004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/609825214654641963'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/609825214654641963'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-25032004.html' title='Corte Suprema 25.03.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2757068900353830420.post-8006143549205147342</id><published>2008-03-24T21:42:00.000-03:00</published><updated>2012-05-11T01:12:20.553-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 29.12.2004</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;text-align: justify; font-family: arial;&quot;&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º.- Que en este juicio ordinario, la parte demandante recurre de casación en el fondo, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirma la de primer grado, donde se rechaza la acción que consagra el artículo 669 inciso segundo del Código Civil. Sostiene que se ha infringido la señalada disposición legal, privándosele de la procedencia de la indemnización a que tiene derecho, al señalar que solo puede hacerla valer quien tiene la calidad de poseedor no dueño del terreno, en circunstancias que el edificador a que se refiere el inciso segundo de la citada disposición legal, necesariamente debe ser un mero tenedor del terreno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo han establecido que el demandante no ha sido el poseedor edificador, como asimismo no se ha subrogado en los derechos de quien supuestamente le vendió la casa prefabricada construida en el terreno, por cuanto quien construyó y vendió posteriormente al demandante, lo hizo con la anuencia de la propietaria del terreno y reconociendo dominio ajeno, no pudiendo el vendedor transferirle al demandante mas derechos que los que el mismo tenía, siendo claro que esta acción solo pertenece al dueño del terreno que lo reivindica de su actual poseedor, que para recobrarlo debe pagar el valor del edificio al que construyó a su ciencia y paciencia y no al actor, que si algún derecho le transfirió el mero tenedor que edificó en suelo ajeno, solo tiene la acción que corresponda de quien le otorgó el uso y goce del terreno de terceros; por endeel recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 214, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 213.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con sus agregados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 394-04.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M., y Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/feeds/8006143549205147342/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-29122004.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/8006143549205147342'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2757068900353830420/posts/default/8006143549205147342'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000008.blogspot.com/2008/03/corte-suprema-29122004.html' title='Corte Suprema 29.12.2004'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>