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	<title>Legal e-Digital</title>
	
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	<description>Otro blog más de Blogs.lainformacion.com Blogs</description>
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		<title>Los lenguajes de programación no se protegen. Cópialos.</title>
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		<pubDate>Thu, 03 May 2012 04:00:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Alejandro Touriño</dc:creator>
				<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[lenguaje de programación]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>
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		<description><![CDATA[Semana convulsa en la Unión Europea en lo que a propiedad intelectual y programas de ordenador se refiere. Si la semana pasada, tocaba turno para que el Abogado General -Sr. Yves Bot- se pronunciase acerca de la legalidad de la venta de licencias de software de segunda mano, en el día de ayer se conocía [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/05/JPG.jpg"><img class="alignleft size-full wp-image-2583" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/05/JPG.jpg" alt="" width="206" height="195" /></a>Semana convulsa en la Unión Europea en lo que a propiedad intelectual y programas de ordenador se refiere. Si la semana pasada, tocaba turno para que el Abogado General -Sr. Yves Bot- se pronunciase acerca de la <strong><a href="http://www.legaltoday.com/blogs/nuevas-tecnologias/blog-ecija-2-0/a-vueltas-con-la-legalidad-del-software-usado">legalidad de la venta de licencias de software de segunda mano</a></strong>, en el día de ayer se conocía la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión, que resuelve la cuestión perjudicial elevada a dicho Tribunal sobre la <strong>posibilidad de protección de los lenguajes de programación con base en los derechos de propiedad intelectual</strong>.</p>
<p>El asunto en cuestión se presentó en el marco de un litigio abierto en el Reino Unido entre las entidades <strong>SAS Institute Inc.</strong> y <strong>World Programming Ltd.</strong>, a propósito de una acción ejercitada por SAS por vulneración de los derechos de autor sobre los programas de ordenador y los manuales relativos a su sistema informático de bases de datos.</p>
<p>Ante el conflicto surgido, el Tribunal Británico decidió consultar al Tribunal Europeo si el Derecho Comunitario ha de interpretarse en el sentido de que tanto la funcionalidad de un programa de ordenador como el lenguaje de programación constituyen una forma de expresión de dicho programa y, como tales, pueden estar protegidos por los derechos de autor sobre los programas de ordenador.</p>
<p>Y en respuesta a esta cuestión, <strong>el Tribunal ha entendido que ni la funcionalidad de un programa de ordenador ni el lenguaje de programación en sí constituyen una forma de expresión de tal programa</strong>. Lo que es más, afirma el Tribunal que <em>“admitir que el derecho de autor pudiera proteger la funcionalidad de un programa de ordenador supondría ofrecer la posibilidad de monopolizar las ideas, en perjuicio del progreso técnico y del desarrollo industrial”</em>. Es decir, una reiteración de aquello de que las ideas no se protegen, sino que es la expresión de esas ideas lo que goza de protección bajo el amparo de la propiedad intelectual.</p>
<p><strong>Esto no significa que exista barra libre para copiar lenguajes de programación.</strong> En efecto, si un tercero obtuviera la parte del código fuente correspondiente al lenguaje de programación utilizado en un programa de ordenador y, sirviéndose de dicho código, creara elementos similares en su propio programa de ordenador, tal comportamiento podría constituir una vulneración de los derechos de autor del titular originario.</p>
<p>No obstante, quien haya obtenido una copia con licencia de un programa de ordenador puede, sin la autorización del titular de los derechos de autor, observar, estudiar y verificar el funcionamiento de ese programa con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquiera de sus elementos, cuando realice operaciones cubiertas por esa licencia así como los actos de carga y desarrollo necesarios para la utilización del programa de ordenador, siempre y cuando no infrinja los derechos exclusivos del titular de los derechos de autor sobre ese programa.</p>
<p>Por poner un ejemplo burdo. Si un autor escribe un poema en un idioma determinado, lo que el derecho de autor protegerá será la expresión de ese concreto poema, no el idioma o la idea inspiradora del mismo.</p>
<p>En definitiva, <strong>la protección del Derecho de autor se aplica a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador, pero no a las ideas y principios implícitos en cualquier elemento de un programa –tales como su funcionalidad o lenguaje-</strong>, los cuales no están protegidos por los derechos de autor”.</p>
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		<title>¿Son protegibles las ideas?</title>
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		<pubDate>Thu, 26 Apr 2012 04:00:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Alejandro Touriño</dc:creator>
				<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[OMPI]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>

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		<description><![CDATA[Hoy, 26 de abril, se celebra el día mundial de la propiedad intelectual. El origen de esta celebración se remonta al año 2.000, fecha en la que los Estados miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) acordaron homenajear esta disciplina del Derecho, con el fin de sensibilizar al público acerca de la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/Idea.png"><img class="alignleft  wp-image-2573" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/Idea-212x300.png" alt="" width="118" height="168" /></a>Hoy, 26 de abril, se celebra el <strong>día mundial de la propiedad intelectual</strong>. El origen de esta celebración se remonta al año 2.000, fecha en la que los Estados miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) acordaron homenajear esta disciplina del Derecho, con el fin de sensibilizar al público acerca de la función de la propiedad intelectual en la vida diaria, y celebrar la aportación de los innovadores y creadores al desarrollo de las sociedades de todo el mundo. La fecha elegida para la conmemoración se corresponde con el día en que entró en vigor el Convenio por el que se establece la OMPI, el 26 de abril de1970.</p>
<p>Y lo que se conmemora en el día de hoy es la propiedad intelectual, esa rama del Derecho que protege <em>“todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”</em>, tal y como reza el artículo 10-1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.</p>
<p>Y ese matiz es importante, porque <strong>el objeto de protección de la propiedad intelectual son las obras, no las ideas</strong>, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras, los cuales no son protegibles. En este sentido, el art. 2 del Tratado OMPI sobre Derecho de autor, reproduciendo literalmente lo previsto en el art. 9.2º del Acuerdo ADPIC, establece que “la protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas”.</p>
<p>En definitiva, nuestro Ordenamiento Jurídico no protege las ideas, sino la forma original de expresión de las mismas. Pero esto es algo difícil de delimitar, cuándo una idea deja de ser idea y alcanza un desarrollo tal que empieza a ser protegible. Por ello se afirma que las ideas sí son protegibles en tanto estén expresadas y, esas ideas, tengan un cierto grado de complejidad y de originalidad; es decir las ideas se protegen cuando cumplen los requisitos que establece la Ley de Propiedad Intelectual: cuando pasan de ser ideas a ser obras, aun incompletas.</p>
<p>En idéntico sentido se han expresado nuestros Tribunales. Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), nº 542/2004 de 24 junio de 2004 (RJ 2004\4318) afirma que: <em>“la idea, como mera elucubración del pensamiento, no es un objeto apropiable por ser indefinida (…) pudiendo afirmarse que más que las ideas en sí, lo que protege la Ley de Propiedad Intelectual es la expresión de las ideas del autor”.</em></p>
<p>En definitiva, el Derecho Positivo, la Jurisprudencia y la Doctrina son categóricas en este sentido, <strong>las ideas se protegen cuando cumplen los requisitos establecidos por la Ley de Propiedad Intelectual, es decir, cuando pasan de ser ideas a ser obras</strong>, entendiéndose que lo protegible no es la idea en sí, sino la forma en la que está expresada y desarrollada.</p>
<p>Así, citando a D. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano , <em><strong>“la inspiración, al igual que las ideas, es totalmente libre y no necesita del consentimiento de nadie”</strong></em>.</p>
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		<title>La letra pequeña de Google Drive</title>
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		<comments>http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/2012/04/25/la-letra-pequena-de-google-drive/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 25 Apr 2012 09:07:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Alejandro Touriño</dc:creator>
				<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[Dropbox]]></category>
		<category><![CDATA[Google Drive]]></category>
		<category><![CDATA[SkyDrive]]></category>
		<category><![CDATA[términos y condiciones]]></category>

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		<description><![CDATA[En el día de ayer Google lanzaba al mundo su última creación, Google Drive, un nuevo servicio de almacenamiento online de contenidos que permite al usuario crear, compartir, colaborar y guardar contenidos en la red. Permite además el servicio acceder a los contenidos desde cualquier dispositivo conectado a Internet, bien se trate de un ordenador [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/google_drive.jpg"><img class="alignleft  wp-image-2557" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/google_drive.jpg" alt="" width="266" height="180" /></a>En el día de ayer Google lanzaba al mundo su última creación, <strong>Google Drive</strong>, un nuevo servicio de almacenamiento online de contenidos que permite al usuario crear, compartir, colaborar y guardar contenidos en la red. Permite además el servicio acceder a los contenidos desde cualquier dispositivo conectado a Internet, bien se trate de un ordenador o un dispositivo móvil.</p>
<p>Con esta propuesta, Google responde a otros servicios de almacenamiento en la nube, que ya operan con éxito en el mercado, tales como Dropbox o SkyDrive. Pero <strong>no es oro todo lo que reluce. La letra pequeña de Google Drive nos informa que cuando subimos contenido al servicio concedemos a Google y a cualquier colaborador de éste un derecho a usar, almacenar, reproducir, modificar, crear obras derivadas (tales como traducciones, adaptaciones, etc.) y distribuir libremente dicho contenido. Además esa licencia continúa incluso cuando dejemos de utilizar el servicio.</strong></p>
<p>Y si bien la cesión de derechos es operada con el fin de prestar un mejor servicio, nada impide a Google utilizar de por vida esos contenidos para ese servicio o cualquier otro que desarrolle en el futuro, incluso con fines publicitarios. Así rezan sus términos:</p>
<p><em>&#8220;When you upload or otherwise submit content to our Services, you give Google (and those we work with) a worldwide licence to use, host, store, reproduce, modify, create derivative works (such as those resulting from translations, adaptations or other changes that we make so that your content works better with our Services), communicate, publish, publicly perform, publicly display and distribute such content. The rights that you grant in this licence are for the limited purpose of operating, promoting and improving our Services, and to develop new ones. This licence continues even if you stop using our Services (for example, for a business listing that you have added to Google Maps).&#8221;</em></p>
<p><strong>Esta amplia facultad que el usuario de Drive concede a Google contrasta con los términos y condiciones de los otros dos grandes operadores del Mercado, Dropbox y Microsoft SkyDrive.</strong></p>
<p>De un lado, <strong>Dropbox</strong> establece que todos los derechos sobre los contenidos que el usuario almacena en su servicio son y seguirán siendo titularidad exclusiva del usuario, concediendo el usuario una licencia a Dropbox limitada a la propia prestación del servicio.</p>
<p><em>&#8220;Your Stuff &amp; Your Privacy: By using our Services you provide us with information, files, and folders that you submit to Dropbox (together, &#8220;your stuff&#8221;). You retain full ownership to your stuff. We don&#8217;t claim any ownership to any of it. These Terms do not grant us any rights to your stuff or intellectual property except for the limited rights that are needed to run the Services, as explained below.&#8221;</em></p>
<p>Por su parte, <strong>Microsoft</strong> establece en los términos de uso del servicio <strong>SkyDrive</strong> que los contenidos de sus usuarios continuarán perteneciendo al usuario y que los mismos no serán cedidos a ningún tercero.</p>
<p><em>&#8220;Your Content: Except for material that we license to you, we don&#8217;t claim ownership of the content you provide on the service. Your content remains your content. We also don&#8217;t control, verify, or endorse the content that you and others make available on the service.&#8221;</em></p>
<p>Así las cosas, la realidad es que, de acuerdo a lo establecido en los términos y condiciones de Google Drive, <strong>Google tiene el control sobre nuestros contenidos</strong>.</p>
<p><strong>[ACTUALIZACIÓN] </strong></p>
<p>Al hilo de la publicación de este post, y sobre el contenido del mismo, esta mañana se ha puesto en contacto conmigo una agencia de comunicación que dice representar a Google en España para hacerme llegar la posición oficial de Google a este respecto. Me indican que <em>&#8220;Este parrafito </em>[el texto de los términos y condiciones de Google Drive reproducido en el post]<em> está sacado del contexto general de todos lo[s] términos y condiciones, por lo que tendríamos que entenderlo en su contexto con los demás términos y condiciones&#8221;.</em></p>
<p><strong>A continuación reproduzco la posición oficial de Google</strong>, según me ha sido indicado por la referida agencia de comunicación:</p>
<p><em>&#8220;Tal y como indicamos claramente en nuestros términos de uso, Google no reclama la propiedad o control sobre el contenido que el usuario almacena en Google Drive. Aconsejamos leer en su totalidad nuestros términos de uso. En ellos se especifica que los usuarios que deciden compartir sus archivos con otros, previamente nos han dado el permiso para mostrar esos archivos a otros y gracias a ese permiso nosotros podemos dar la ayuda técnica (alojamiento, almacenamiento, traducción, etc.) y el formato adecuado en función de las distintas pantallas de los dispositivos donde se vayan a mostrar esos archivos. Para ser claros, <strong>Google no utilizará los datos de los usuarios más allá del alcance que el usuario indique y controle</strong>. Por ejemplo, las hojas de cálculo que un usuario haya podido crear en ningún momento serán compartidas de manera pública salvo que el usuario haya indicado que así sea&#8221;.</em></p>
<p>Los términos y condiciones dicen lo que dicen, por lo que <strong>juzguen ustedes mismos</strong>.</p>
<p>@AlexTourino</p>
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		<title>El secreto de las Apps</title>
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		<comments>http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/2012/04/19/vendiendote-en-facebook/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 19 Apr 2012 04:00:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Alejandro Touriño</dc:creator>
				<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[Redes Sociales]]></category>
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		<description><![CDATA[Publicaba hace unos días el Wall Street Journal un excelente artículo titulado “Vendiéndote en Facebook” (“Selling you on Facebook”, en su título original), que ponía de manifiesto la problemática cada vez más extendida de los datos recabados por las aplicaciones o Apps, presentes en redes sociales, smartphones y tablets. La problemática que se plantea en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/Iphone.jpg"><img class="alignleft  wp-image-2534" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/Iphone-209x300.jpg" alt="" width="188" height="270" /></a>Publicaba hace unos días el Wall Street Journal un excelente artículo titulado “Vendiéndote en Facebook” (<a href="http://online.wsj.com/article/SB10001424052702303302504577327744009046230.html?mod=wsj_share_tweet"><em>“Selling you on Facebook”</em></a>, en su título original), que ponía de manifiesto la problemática cada vez más extendida de los datos recabados por las aplicaciones o Apps, presentes en redes sociales, smartphones y tablets.</p>
<p>La problemática que se plantea en este sentido es que<strong> muchas de las aplicaciones más populares obtienen información sensible de sus usuarios y de los amigos de sus usuarios que luego es utilizada con finalidad muy diversa</strong>. Así, no debería sorprendernos demasiado que datos que pertenecen a nuestra intimidad tales como nuestros pensamientos políticos, nuestras creencias religiosas o nuestra vida sexual aparezcan después en los lugares menos esperados.</p>
<p>Y es que <strong>si hace un tiempo los programas de ordenador se adquirían a cambio de un precio, la tendencia hoy es a su adquisición en forma de Apps a cambio de información personal</strong>.</p>
<p>El estudio publicado por el medio neoyorquino ponía de manifiesto que las 100 aplicaciones más populares en Facebook recaban información del usuario (y, en ocasiones, de los amigos del usuario) relativas a, entre otras, sus direcciones de correo electrónico, ubicación geográfica y preferencias sexuales (por ejemplo, “interesado en hombres/mujeres”).</p>
<p>Una simple comprobación de las aplicaciones a las que yo he dado acceso en mi perfil de Facebook me indica que, por ejemplo, <strong>iPhoto</strong>, la aplicación de archivos de fotografía que (hasta ahora mismo) tenía instalada, <strong>tiene acceso no sólo a la información básica de mi perfil</strong> (descripción, actividades, cumpleaños, historial académico, grupos, ciudad de origen, intereses, gustos, ubicación, situación sentimental, información de relaciones, creencias religiosas e ideología política, sitio web e historial laboral, eventos, notas, fotos, actualizaciones de estado y vídeos) <strong>sino también a idéntica información de mis amigos. Pero es que además, esta aplicación también puede Acceder a los mensajes de mi bandeja de entrada.</strong> ¿Para qué necesita iPhoto toda esa información?</p>
<p style="text-align: center"><a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/Iphoto1.jpg"><img class="aligncenter  wp-image-2539" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/Iphoto1.jpg" alt="" width="527" height="431" /></a></p>
<p>Sea como fuere, lo cierto es que Facebook exige que las Apps obtengan el consentimiento de los usuarios antes de acceder a los datos personales de éstos. Sin embargo, <strong>los amigos de ese usuario no son notificados de que sus datos han sido “cedidos” por y que aquéllos van a ser usados por la App</strong>. De este modo nos encontramos con que nuestros datos que, en principio, iban a ser conocidos únicamente por amigos, son de libre acceso por estos terceros titulares de aplicaciones.</p>
<p>El examen de las actividades de las aplicaciones realizado por el Wall Street Journal sugiere que <strong>Facebook no exige el cumplimiento de sus términos de privacidad</strong>, basados en la proporcionalidad de los datos recabados para el fin pretendido. Es decir, que no existe control sobre los datos que se recaban ni los fines con que se recaban.</p>
<p><a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/Permission1.jpg"><img class="aligncenter size-full wp-image-2547" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/Permission1.jpg" alt="" width="649" height="405" /></a></p>
<p>Un caso realmente llamativo es el de la aplicación <strong>“Girls Around Me”</strong>. Esta App recaba información hecha pública por usuarios en Foursquare e indica las usuarias solteras que han hecho check-in en un lugar cercano. En su propia web se explica que <em>“Girls Around Me scans your surroundings and helps you find out where girls or guys are hanging out. You can also see the ratio of girls to guys in different places around you. Choose the best place to go, or even start meeting people directly from the app”.</em></p>
<p>Para ello, tal y como indican en su sitio web, utilizan información hecha pública previamente en Facebook y Foursquare. Es decir, que yo puedo hacer check-in en Foursquare mientras me tomo un café en el Starbucks, publicarlo en Twitter e inmediatamente esta App “cazará” el dato y lo compartirá con los usuarios de la App que estén cerca a mí. Y no sólo compartirá ese dato, sino todos aquellos que yo haya hecho públicos en Foursquare o Twitter (por ejemplo, fotografías, gustos, preferencias sexuales, etc.), de manera que los terceros sabrán de mí todo lo que haya sido hecho público por mí, por algún amigo o por otra App.</p>
<p>Siendo esto así <strong>¿Por qué permitimos a estas aplicaciones el acceso a estos datos?</strong> En primer lugar, porque es la única forma de poder utilizar la aplicación en cuestión. Pero pasa también por un fenómeno psíquico conocido como <strong>“habituación”</strong>, proceso por el que, ante un estímulo repetido, la respuesta del sujeto es cada vez menos intensa. El estímulo es en este caso es la solicitud de utilización de datos por parte de la aplicación. Ante el requerimiento/ estímulo constante, el usuario acepta sin leer y sin saber las consecuencias que de ello se derivan para él y para sus amigos.</p>
<p>Ocurre además que<strong> los perfiles de, por ejemplo, Facebook están configurados por defecto para que las aplicaciones accedan a una cantidad enorme de datos</strong>. Tal y como Facebook advierte:</p>
<p><em>“Las personas que pueden ver tu información en Facebook pueden &#8220;llevársela&#8221; cuando utilizan una aplicación, y de esta forma su experiencia en la aplicación es mejor y más social. Utiliza la configuración de abajo para controlar las categorías de información tuya que las personas pueden utilizar en aplicaciones, juegos y sitios web.”</em></p>
<p><a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/Defect.jpg"><img class="aligncenter size-full wp-image-2542" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/Defect.jpg" alt="" width="558" height="438" /></a></p>
<p>En definitiva, <strong>cuidado con lo que publicas en redes sociales porque ya no decides el alcance de lo que tú publicas. Lo haces tú, lo hacen tus amigos y lo hacen las Apps.</strong></p>
<p>@AlexTourino</p>
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		<item>
		<title>¿Son adecuados los videojuegos a los que juega tu hijo?</title>
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		<pubDate>Tue, 10 Apr 2012 04:00:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Alejandro Touriño</dc:creator>
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		<category><![CDATA[derecho de los videojuegos]]></category>
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		<description><![CDATA[A día de hoy en el mundo entero millones de jugadores disfrutan de videojuegos tanto en su version clásica como en la cada vez más extendida versión en línea. Solamente en España, el 28% de la población comprendida entre los 16 y los 49 años se definen con “jugadores activos”. Y si bien los videojuegos, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/PACMAN1.png"><img class="alignleft  wp-image-2511" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/PACMAN1-256x300.png" alt="" width="144" height="168" /></a>A día de hoy en el mundo entero <strong>millones de jugadores disfrutan de videojuegos</strong> tanto en su version clásica como en la cada vez más extendida versión en línea. Solamente en España, el 28% de la población comprendida entre los 16 y los 49 años se definen con “jugadores activos”. Y si bien los videojuegos, en su mayoría, son adecuados para jugadores de todas las edades (aproximadamente la mitad), existen muchos que, por su propio contenido, son sólo aptos para su consumo por jugadores que han superado una determinada franja de edad.</p>
<p>Desde el punto de vista legal, no existe ninguna norma estatal que, de manera específica, obligue a los comercilizadores de videojuegos a advertir de la falta de ideoneidad de un videojuego para un público concreto. Ante esta ausencia de regulación específica, la autorregulación y las buenas prácticas del sector (además de las legislaciones autonómicas) han cobrado especial relevancia. En particular, el <strong>sistema de la clasificación por edades</strong> se ha revelado como el método más adecuado para garantizar que los videojuegos sean etiquetados por edades en función de su concreto contenido. Y sin que, como adelantaba, este tipo de clasificaciones tenga carácter jurídicamente vinculante, lo cierto es que la clasificación por edades orienta a los consumidores, especialmente a adultos, acerca del producto que van a consumir sus hijos.</p>
<p>A nivel europeo, el <strong>sistema de Información Paneuropea sobre Juegos</strong> (PEGI, por sus siglas en inglés) es el más utilizado, contando éste además con el respaldo de la Comisión Europea, por considerarse como un modelo de armonización europea en materia de protección de la infancia, que sustituyó a los distintos sistemas nacionales de clasificación por edades englobándolos en un único sistema que se utiliza ya en más de 30 países de Europa, incluido España. El sistema cuenta además con el respaldo de los principales fabricantes, incluidos Sony, Microsoft y Nintendo, así como por editores y desarrolladores de juegos interactivos de toda Europa.<br />
<a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/PEGI.jpg"><img class="aligncenter size-full wp-image-2507" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/04/PEGI.jpg" alt="" width="500" height="300" /></a></p>
<p>La comprensión del sistema PEGI es realmente sencilla. Las etiquetas PEGI se colocan en el anverso y el reverso de los estuches de los juegos e indican, en función de los distintos niveles de edad (3, 7, 12, 16 ó 18), la idoneidad del contenido del juego en términos de protección de los menores. No obstante, es importante conocer que la clasificación por edades no tiene en cuenta el nivel de dificultad ni las habilidades necesarias para jugar.</p>
<p>Junto a los logotipos indicadores de la edad recomendada, se añaden otros logotipos, los descriptors, que aparecen en el reverso de los estuches e indican los motivos por los que un juego ha obtenido una categoría de edad concreta. Existen ocho descriptores: violencia, lenguaje soez, miedo, drogas, sexo, discriminación, juego y juego en línea con otras personas.</p>
<p>Sin perjuicio de la importancia de los videojuegos en formatos tradicionales, muchos sitios web y servicios en línea contienen videojuegos. Además, los nuevos hábitos de juego confirman que los jugadores juegan en línea a través de consolas, teléfonos móviles o a través de redes peer-to-peer.</p>
<p>Para dar cobertura a esta nueva realidad del mercado, surgió el <strong>Código de Seguridad de PEGI Online</strong> (POSC, por sus siglás en inglés), como un complemento del sistema PEGI tradicional. Su finalidad consiste en ofrecer una mayor protección contra contenidos de juego inadecuados en este nuevo entorno de juego en linea.</p>
<p>Así, todos los proveedores de este tipo de juegos que suscriban el Código de PEGI Online se comprometen a prohibir todo material inadecuado de sus sitios web y a garantizar una conducta apropiada entre los usuarios. Como resultado de ello, están autorizados a exhibir el logo de PEGI Online una vez que hayan registrado sus juegos en el sistema PEGI. La inserción del logo en sus sitios web implicará que mantienen su sitio web libre de contenido ilegal u ofensivo creado por los usuarios y cualquier enlace indeseable, así como medidas de protección de los jóvenes y de su intimidad cuando participen en juegos en línea.</p>
<p>Por último, para dar respuesta al aluvión de pequeños juegos en linea que se han prodigado en los últimos tiempos en Internet, se ha diseñado la etiqueta <strong>PEGI OK</strong>. Cuando un pequeño juego en línea de un sitio Web lleva la etiqueta “PEGI OK”, querrá decir que los jugadores de todos los grupos de edades pueden jugar tranquilamente porque no incluye ningún contenido de juego potencialmente inapropiado, tal como violencia, actividad sexual, lenguaje soez, apuestas, fomento o consumo de drogas, fomento del alcohol o tabaco o escenas de miedo. Si el juego contuviera alguno de estos elementos, o si se cobra un importe para poder jugar, entonces aquél deberá ser clasificado por edades según el sistema estándar de clasificación PEGI (3, 7, 12, 16 ó 18).</p>
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		<title>No hay jornal para los blogueros</title>
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		<pubDate>Sat, 31 Mar 2012 11:50:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Alejandro Touriño</dc:creator>
				<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[Huffington Post]]></category>
		<category><![CDATA[medios digitales]]></category>

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		<description><![CDATA[La revuelta de los blogueros que nutrían de contenidos al medio digital The Huffington Post ha acabado, tal y como era previsible, con una sentencia desestimatoria, dictada por un tribunal de Nueva York, conocida en la tarde noche de ayer. [Texto de la Sentencia] El conflicto en cuestión arranca hace casi ya dos años, cuando [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/03/HP.jpg"><img class="alignleft size-full wp-image-2500" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/03/HP.jpg" alt="" width="186" height="139" /></a>La revuelta de los blogueros que nutrían de contenidos al medio digital The Huffington Post ha acabado, tal y como era previsible, con una sentencia desestimatoria, dictada por un tribunal de Nueva York, conocida en la tarde noche de ayer. <a href="http://es.scribd.com/doc/87385300/Tasini-HuffPost-Nysd-Uscourts-Gov-Cgi-Bin-Show-Doc-Pl-Caseid-377767-de-Seq-Num-124-Dm-Id-9841006-Doc-Num-33">[Texto de la Sentencia]</a></p>
<p>El conflicto en cuestión arranca hace casi ya dos años, cuando el medio digital fue adquirido por el gigante de Internet AOL (America On Line) por la nada despreciable cifra de 315 millones de dólares. En ese momento, los que hasta entonces eran colaboradores voluntarios (y gratuitos) del medio, entendieron que el valor de adquisición del mismo se fundamentaba precisamente en las aportaciones que ellos habían realizado a aquél y que, por tanto, les correspondía un porcentaje en el precio de venta, concretamente un tercio de ésta.</p>
<p>El juez John Koetl, encargado de dictar la sentencia, ha entendido que <strong>las reglas del juego no se pueden cambiar a mitad de partido y si los blogueros habían asumido proporcionar contenidos al medio únicamente a cambio de notoriedad no podían ahora pretender una participación en la venta del medio</strong>.</p>
<p>Para el que no conozca el modelo de funcionamiento del Huffington Post , sirva indicar que se trata de un medio digital, máximo exponente de los denominados nuevos medios sociales. The Huffington Post es el paradigma de modelo de negocio de éxito en el nuevo ecosistema mediático cuya estrategia pasa por, entre otros elementos, sostenerse sobre una estructura empresarial de costes reducidos que integra un repositorio global de blogs, cuyos autores -unos 6.000 aproximadamente- reciben como única remuneración visibilidad y atención, pero no retribución económica. Esto es, una enorme estructura de blogueros que renuncian a honorarios a cambio de notoriedad y fama.</p>
<p>Así las cosas, cuando en 2010 el medio fue adquirido por AOL, una serie de blogueros encabezados por Jonathan Tasini, intepusieron una acción judicial en reclamación de la cantidad de <strong>105 millones de dólares</strong>, por entender que su contribución había sido decisiva en la venta a AOL. Los demandantes exigían beneficiarse de la millonaria venta del medio digital al gigante AOL. Sin embargo, en el entendimiento de que &#8220;nadie los forzó a entregar su trabajo&#8221;, tal y como afirma la sentencia, la demanda ha sido desestimada. Lo dicho, <strong>no hay jornal para los blogueros, al menos, para los del Huffington Post</strong>.</p>
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		<title>Los famosos se forran en Twitter… al margen de la ley</title>
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		<pubDate>Tue, 20 Mar 2012 04:00:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Alejandro Touriño</dc:creator>
				<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[Redes Sociales]]></category>
		<category><![CDATA[publicidad]]></category>
		<category><![CDATA[Twitter]]></category>

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		<description><![CDATA[Se hacía eco hace en fechas recientes el New York Times de la última tendencia publicitaria en Internet, los consejos de famosos que utilizan las redes sociales para recomendar de manera aparentemente desinteresada sus marcas o productos favoritos. La realidad tras esta práctica es que anunciantes y titulares de marcas pagan importantes cantidades económicas a [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/03/PUBLI.jpg"><img class="alignleft  wp-image-2489" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/03/PUBLI-300x214.jpg" alt="" width="240" height="171" /></a>Se hacía eco hace en fechas recientes el <a href="http://www.vulture.com/2012/01/how-much-can-a-celebrity-make-for-tweeting.html">New York Times</a> de la <strong>última tendencia publicitaria en Internet, los consejos de famosos que utilizan las redes sociales para recomendar de manera aparentemente desinteresada sus marcas o productos favoritos.</strong></p>
<p>La realidad tras esta práctica es que anunciantes y titulares de marcas pagan importantes cantidades económicas a determinadas celebrities a cambio de que de manera velada hagan referencias y menciones positivas de sus productos. Según refería la mencionada publicación, el actor <strong>Charlie Sheen llegó a cobrar hasta 50.000 dólares por cada tweet promocional de la web &lt;Internships.com&gt;</strong>, que recibió, consecuencia de esta campaña, casi medio millón de visitas en apenas 48 horas.</p>
<p>Pero esta práctica no es exclusiva de países anglosajones, empezando a observarse cada vez más en España cómo determinados famosos recomiendan los productos y marcas que supuestamente consumen.</p>
<p>La problemática jurídica que se plantea en torno a este supuesto es que la legislación española y, en particular, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, establece en su artículo 20.1 que <em>“las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable”. Asimismo dispone el precepto que deberán “incluir al comienzo del mensaje la palabra publicidad o la abreviatura publi.”</em></p>
<p>Es decir, que el usuario medio ha de saber que está ante una acción publicitaria y cuál es la empresa que oferta el producto o servicio. La razón de esta exigencia es reivindicar el <strong>derecho que tienen los consumidores a saber cuándo están recibiendo publicidad, convirtiéndose la publicidad que no es claramente identificable como tal en una práctica prohibida</strong>, convirtiéndose en publicidad encubierta.</p>
<p>Y en este sentido, la Ley de Compentencia Desleal, aplicable al supuesto por remisión de la Ley General de Publicidad, <em>“considera desleal por engañoso incluir como información en los medios de comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario”</em>.</p>
<p>Así las cosas, <strong>el famoso que se lance en nuestro país a realizar campañas publicitarias encubiertas a través de redes sociales se arriega a que le sean impuestas importantes sanciones</strong> que, en el ámbito televisivo han llegado a alcanzar el medio millón de euros.</p>
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		<title>¿Cómo denunciar una amenaza en Twitter?</title>
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		<pubDate>Wed, 07 Mar 2012 16:52:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Alejandro Touriño</dc:creator>
				<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[Redes Sociales]]></category>
		<category><![CDATA[ciberdelitos]]></category>
		<category><![CDATA[Delito de amenazas]]></category>
		<category><![CDATA[Twitter]]></category>

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		<description><![CDATA[Tal y como advertíamos en anteriores entradas de este blog, proliferan últimamente en las redes sociales los que hacen del insulto y la amenaza su modus vivendi. Y así, bajo el falso paraguas de anonimato que confiere Internet, los más incautos se lanzan a la “caza del famoso”, siendo Twitter el mejor escenario de batalla [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/03/Policia.gif"><img class="alignleft  wp-image-2482" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/03/Policia-224x300.gif" alt="" width="179" height="240" /></a>Tal y como advertíamos en anteriores entradas de este blog, <strong>proliferan últimamente en las redes sociales los que hacen del insulto y la amenaza su modus vivendi</strong>. Y así, bajo el falso paraguas de anonimato que confiere Internet, los más incautos se lanzan a la <strong>“caza del famoso”</strong>, siendo Twitter el mejor escenario de batalla para ello.</p>
<p>Poco o nada de nuevo tiene decir que estas conductas están fuera de la legalidad. Y lo están principalmente debido a dos motivos. En primer término, porque proferir amenazas valiéndose para ello de Twitter contraviene los <strong>propios términos de la red</strong> de microblogging más famosa del mundo, los cuales establecen, en su apartado “Violencias y Amenazas” que <em>“el usuario no podrá publicar o enviar amenazas de violencia directa o específica contra otros”, siendo éste “responsable por cualquier contenido que publique[s] en los Servicios y de las consecuencias derivadas”</em>.</p>
<p>En segundo término, tales conductas son contrarias a la ley por cuanto que son susceptibles de ser constitutivas del delito de amenazas, expresamente tipificado en el <strong>artículo 169-2ª del Código Penal</strong>. En este sentido, dispone dicho precepto, que el que amenace a otro <em>“con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado (…) con la pena de prisión de seis meses a dos años (…)”</em>.</p>
<p>Es decir, que el que utilice Twitter o cualquier medio similar para amenazar a otro con la muerte, con su integridad, con su honor, etc., se expone a la pena de cárcel de entre seis meses y dos años, tal y como dispone nuestra legislación vigente.</p>
<p>Siendo esto así, <strong>el agraviado con este tipo de conductas tiene principalmente dos vías de solución</strong>. La primera, <strong>utilizar los propios sistemas de reporte de incidencias que Twitter pone a disposición de sus usuarios</strong>. El fin que se puede alcanzar con esta vía es que el usuario pueda ser bloqueado o, en su caso, su cuenta cancelada. Más allá de estas circunstancias, no permite, por el contrario, esta vía la imposición de ninguna sanción o pena al sujeto infractor.</p>
<p>Sin embargo, cuando la entidad de las injurias, de las amenazas o de los atentados al honor sea de especial relevancia, el agraviado puede optar en tal caso por valerse de nuestro sistema de justicia y <strong>denunciar directamente los hechos ante la Policía o la Guardia Civil</strong>. Ambos cuerpos de seguridad disponen de brigadas específicas destinadas a la persecución de este tipo de infracciones y que llevan a cabo una labor de gran relevancia, permitiendo la identificación del sujeto infractor, lo más complicado en este tipo de delitos que tienen como base Internet. Así, tanto la <strong>Brigada de Investigación Tecnológica de la Policía</strong>, como el <strong>Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil</strong> prestan un servicio de auxilio de enorme importancia en los tiempos que corren, recibiendo denuncias de quienes sufren este tipo de ataques y realizando con excelentes resultados cuanto está a su alcance para identificar al autor de la infracción.</p>
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		<item>
		<title>La cárcel se llena de internautas</title>
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		<pubDate>Mon, 05 Mar 2012 04:00:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Alejandro Touriño</dc:creator>
				<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[Redes Sociales]]></category>

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		<description><![CDATA[Más del setenta y cinco por ciento de los usuarios de Internet en España son usuarios de redes sociales. Y de ese setenta y cinco por ciento, un buen puñado de ellos ya saben que las redes sociales no son cosa de niños. No sólo porque para acceder a una red social en España deben [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/03/Shadow.gif"><img class="alignleft size-full wp-image-2470" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/03/Shadow.gif" alt="" width="300" height="300" /></a><strong>Más del setenta y cinco por ciento de los usuarios de Internet en España son usuarios de redes sociales.</strong> Y de ese setenta y cinco por ciento, un buen puñado de ellos ya saben que las redes sociales no son cosa de niños. No sólo porque para acceder a una red social en España deben haberse cumplido los 14 años de edad, sino porque el que se pasa de la raya en las redes sociales lo puede pagar muy caro. Y así, <strong>son cada vez más frecuentes las sentencias con penas privativas de libertad dictadas en nuestro país condenatorias de conductas que tienen su campo de batalla en Facebook, Tuenti, Twitter o similares.</strong></p>
<p>Esta última semana conocíamos el caso de un joven que accedió al perfil de un primo suyo en la red social Tuenti, sin la autorización de éste. El joven modificó la contraseña de acceso al perfil y envió a sus contactos correos ofensivos, al tiempo que indicaba en su perfil &#8220;reconozco que soy gay&#8221;, para que fuera visto por todos los amigos del afectado. Convenientemente enjuiciado por el <strong>Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz</strong>, la jueza acordó imponer al autor de la acción <strong>seis meses de prisión</strong> por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, y por una falta de injurias.</p>
<p>Conocíamos también esta última semana la sentencia del <strong>Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona</strong>, que condenaba a un joven a una pena de <strong>6 meses de prisión</strong> y a pagar una multa de 1.080 euros como autor de un delito de revelación de secretos, por haber accedido sin el consentimiento de una amiga a su cuenta de Tuenti. Una vez había accedido al perfil de su amiga, el condenado modificó las opciones de visualización de la información, pasando de ser &#8220;solo para amigos&#8221; a poner &#8220;todo Tuenti&#8221;, de modo que su perfil podía ser visto por cualquier usuario, y colgó varias fotos de mujeres desnudas, cambiando las claves de acceso, lo que impidió que la titular de la cuenta pudiera entrar en ella.</p>
<p>Estos casos no son únicos. No hace demasiado sabíamos de la sentencia del <strong>Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander</strong>, que condenaba a un<strong> año de cárcel</strong> a un hombre que colgó en la red social Tuenti 14 fotografías de su ex novia desnuda. La jueza consideró estos hechos constitutivos de un delito de revelación de secretos.</p>
<p>De desnudos iba también la sentencia de la <strong>Audiencia Provincial de Alicante</strong>, que condenó a una <strong>pena de cárcel de dos años</strong> a un joven que colgó en una red social fotos íntimas de su exnovia en la que aparecía semidesnuda. La Audiencia consideró al joven culpable de un delito de revelación de secretos por difundir imágenes que atentaban contra la intimidad de su expareja. La sentencia consideró probada la intromisión en la intimidad de la víctima, ya que «el acusado poseía fotos de su exnovia, hechas en la intimidad de la pareja» y, «tras romper su relación con ella, las colgó en un portal de internet, causando con ello un perjuicio a su titular».</p>
<p>Hubo también pena de cárcel, esta vez de <strong>cuatro años</strong>, para el hombre que engañó a dos niñas de 12 y 11 años en Tuenti para que se desnudaran. La <strong>Audiencia de Cantabria</strong> impuso dicha pena al hombre que se hizo pasar por una chica de 14 años en Tuenti y convenció al menos a dos niñas, de 12 y 11 años, para que la enviasen fotografías en las que aparecían desnudas. El condenado finalmente deberá cumplir cuatro años da cárcel y pagar 630 euros de multa y 7.000 euros en indemnizaciones.</p>
<p>Otro caso que gozó de enorme repercusión pública fue el de la sentencia dictada por la <strong>Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional</strong> que condenaba a <strong>un año de cárcel</strong> a un joven asturiano que escribió varios comentarios en la red social Tuenti en los que expresaba su alegría por el asesinato de los guardias civiles Carlos Sáez de Tejada y Diego Salvá Lezaún, que se produjo el 30 de julio de 2009 en Palma de Mallorca. En tal caso, la Audiencia Nacioanl condenó al autor de las manifestaciones por la comisión de un delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas.</p>
<p>También recibió condena de cárcel, de <strong>dos años</strong> en este caso, el joven acusado de acosar por la red social Tuenti a una menor. La pena impuesta por la <strong>Audiencia Provincial de Albacete</strong> fue en este caso de seis meses de prisión por un delito de trato degradante y 18 meses de prisión por la utilización de menores con fines pornográficos. Asimismo, al condenado se impuso la obligación de indemnizar a la joven con 2.000 euros.</p>
<p>Lo dicho,<strong> la cárcel se llena de internautas que todavía creen que las redes sociales son como el fútbol. Pero nada más lejos de la realidad, a diferencia del fútbol, lo que pasa en las redes sociales no se queda en las redes sociales.</strong></p>
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		<title>¿Qué hará Pinterest con nuestros contenidos?</title>
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		<pubDate>Wed, 15 Feb 2012 23:28:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Alejandro Touriño</dc:creator>
				<category><![CDATA[legal]]></category>
		<category><![CDATA[Redes Sociales]]></category>
		<category><![CDATA[Pinterest]]></category>
		<category><![CDATA[términos y condiciones]]></category>

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		<description><![CDATA[Por aquello de que uno debe predicar con el ejemplo, siempre procuro leer los términos y condiciones de aquellos sitios web en los que me voy a registrar o en los que voy a compartir ciertos datos o información. Y así, leyendo, es como aparecen los disgustos. Revisando los términos de uso de la nueva [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/02/Pinterest_Logo.png"><img class="alignleft size-medium wp-image-2456" src="http://blogs.lainformacion.com/legal-e-digital/files/2012/02/Pinterest_Logo-300x75.png" alt="" width="300" height="75" /></a>Por aquello de que uno debe predicar con el ejemplo, <strong>siempre procuro leer los términos y condiciones de aquellos sitios web en los que me voy a registrar o en los que voy a compartir ciertos datos o información</strong>. Y así, leyendo, es como aparecen los disgustos. Revisando los <a href="http://pinterest.com/about/terms/">términos de uso de la nueva red social Pinterest</a>, me encuentro con el siguiente texto, relativo a la cesión de derechos por parte del usuario:</p>
<p><em>“By making available any Member Content through the Site, Application or Services, you hereby grant to Cold Brew Labs (Pinterest) a worldwide, irrevocable, <strong>PERPETUAL</strong>, non-exclusive, transferable, royalty-free license, with the right to sublicense, to use, copy, adapt, modify, distribute, license, <strong>SELL</strong>, transfer, publicly display, publicly perform, transmit, stream, broadcast, access, view, and otherwise exploit such Member Content only on, through or by means of the Site, Application or Services”.</em></p>
<p>Sobre la base de la anterior redacción, <strong>el usuario que comparte contenidos en Pinterest, cede a Pinterest una licencia que permite a la red social hacer uso de los contenidos sin límite temporal, es decir, más allá del tiempo en que permanezcamos en la plataforma y lo que es más grave, vender dichos contenidos a cualquier tercero</strong>.</p>
<p><strong>Estos términos chocan con la práctica habitual del resto de operadores del mercado, los cuales, como normal general, eliminan los contenidos del usuario una vez éste se da de baja en la cuenta y se limitan a solicitar una licencia respecto de aquéllos que les permita, sin más, compartir los contenidos con el resto de usuarios de la red.</strong></p>
<p>Así, por ejemplo, <strong>Facebook</strong> establece que<em> “concedes una licencia no exclusiva, transferible, con posibilidad de ser sub-otorgada, sin royalties, aplicable globalmente, para utilizar cualquier contenido de PI que publiques en Facebook o en conexión con Facebook (…) que finaliza cuando eliminas tu contenido de PI o tu cuenta, salvo si el contenido se ha compartido con terceros y éstos no lo han eliminado”.</em></p>
<p><strong>Tuenti</strong>, por su parte, dispone que al publicar contenidos en tu perfil <em>“otorgas a TUENTI una licencia limitada para reproducir y comunicar públicamente los mismos (…) por todo el tiempo que tengas vigente tu perfil y con la única y exclusiva finalidad de que TUENTI pueda prestarte el servicio”.</em></p>
<p><strong>Twitter</strong>, a su vez, establece que al enviar o publicar cualquier contenido en su plataforma <em>“el usuario otorga a Twitter licencia mundial, no exclusiva, libre de regalías (con derecho a la concesión de la licencia a terceros) para utilizar, copiar, reproducir, procesar, adaptar, modificar, publicar, transmitir, mostrar y distribuir dicho contenido por cualquier medio”</em>.</p>
<p>Quizás la red social (de entre las concurridas por el gran público) que, hasta la fecha, había ido un poco más allá es <strong>Google+</strong>, que establece en sus condiciones que al enviar, publicar o mostrar cualquier contenido, el usuario está concediendo a Google una licencia que permite a la compañía norteamericana <em>“distribuir el contenido a otras empresas, organizaciones o personas con las que Google mantiene relaciones con el fin de ofrecer servicios sindicados y de utilizar dicho contenido en relación con la provisión de dichos servicios”</em>.</p>
<p>En definitiva, que <strong>Pinterest puede aportar muchas cosas a los usuarios, pero parece que los usuarios también aportan muchas cosas a Pinterest al compartir contenidos en ella</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
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