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<?xml-stylesheet type="text/xsl" media="screen" href="/~d/styles/atom10full.xsl"?><?xml-stylesheet type="text/css" media="screen" href="http://feeds.feedburner.com/~d/styles/itemcontent.css"?><feed xmlns="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:openSearch="http://a9.com/-/spec/opensearch/1.1/" xmlns:georss="http://www.georss.org/georss" xmlns:gd="http://schemas.google.com/g/2005" xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0" xmlns:feedburner="http://rssnamespace.org/feedburner/ext/1.0" gd:etag="W/&quot;AkUAR304cCp7ImA9WhRVEkQ.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891</id><updated>2012-01-11T16:10:46.338Z</updated><category term="Responsabilidad" /><category term="competencias" /><category term="Continúa..." /><category term="defensores" /><category term="transición" /><category term="conductas punibles" /><category term="código" /><category term="Horacio Serpa" /><category term="Cambios" /><category term="concesión" /><category term="pornografía" /><category term="vigilancia" /><category term="Congreso" /><category term="republica; CONTINÚA ABAJO" /><category term="asistencia" /><category term="1ey 1333" /><category term="Transitorio" /><category term="Aspectos" /><category term="especializado" /><category term="genocidio" /><category term="obvio" /><category term="Fiscal" /><category term="derecho" /><category term="promoción" /><category term="Licencia" /><category term="Comentario" /><category term="ruia" /><category term="particulares" /><category term="trámite" /><category term="comercial" /><category term="Infractor" /><category term="mercados" /><category term="facultades" /><category term="menores" /><category term="principio" /><category term="labores" /><category term="nombre" /><category term="jurídico" /><category term="Conocimiento" /><category term="Corte" /><category term="remplazo" /><category term="proveedores" /><category term="Información" /><category term="menor" /><category term="jurisdicción administrativa" /><category term="18 años" /><category term="Ley 1309" /><category term="regla" /><category term="Acuerdo" /><category term="usuarios" /><category term="vocabulario" /><category term="competitividad" /><category term="desplazamiento" /><category term="materia" /><category term="permiso" /><category term="Constitución" /><category term="inquietudes" /><category term="Ley de Turismo. Bucaramanga turística. Ciudad de los parques." /><category term="gratuidad" /><category term="periodistas" /><category term="Pena" /><category term="Tecnología" /><category term="presuntamente" /><category term="realidad" /><category term="interpretación" /><category term="Oralidad" /><category term="Constituyente" /><title>LEYES DE CONSULTA</title><subtitle type="html">Espacio para consultas jurídicas y para exponer sus opiniones e instrucción de corte jurídico.</subtitle><link rel="http://schemas.google.com/g/2005#feed" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/posts/default" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/" /><link rel="next" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default?start-index=26&amp;max-results=25&amp;redirect=false&amp;v=2" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><generator version="7.00" uri="http://www.blogger.com">Blogger</generator><openSearch:totalResults>48</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>25</openSearch:itemsPerPage><atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="self" type="application/atom+xml" href="http://feeds.feedburner.com/LeyesDeConsulta" /><feedburner:info uri="leyesdeconsulta" /><atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="hub" href="http://pubsubhubbub.appspot.com/" /><entry gd:etag="W/&quot;CEIFRHczeip7ImA9WhZWFEo.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-2180407725255896440</id><published>2011-05-15T15:15:00.000Z</published><updated>2011-05-15T15:15:15.982Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-05-15T15:15:15.982Z</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="comercial" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="inquietudes" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Acuerdo" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="promoción" /><title>Acuerdo comercial EEUU y Colombia, TLC</title><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/6dI1GyYMkC14khPp93XW525JbYs/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/6dI1GyYMkC14khPp93XW525JbYs/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/6dI1GyYMkC14khPp93XW525JbYs/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/6dI1GyYMkC14khPp93XW525JbYs/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on"&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;07 abril 2011- &lt;a href="http://iipdigital.usembassy.gov/st/spanish/texttrans/2011/04/20110407124406x8.09443e-03.html#axzz1MQwPsyut"&gt;&lt;span style="background-color: #d9ead3;"&gt;Tomado de IIP DIGITAL&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;strong&gt;Hoja informativa&lt;/strong&gt;: &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&amp;nbsp;&lt;span style="background-color: #f4cccc;"&gt;Medidas de protección para los trabajadores y acuerdo comercial entre&lt;/span&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="background-color: #fce5cd;"&gt; EE.UU. y Colombia&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"&gt;&lt;/div&gt;&lt;table cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="float: right; margin-left: 1em; text-align: right;"&gt;&lt;tbody&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td style="text-align: center;"&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/-FLRj5Ea5bDc/Tc_tEaTsVxI/AAAAAAAAn_E/Xr-M3XLJgDI/s1600/Villavicencio+Santos.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; cssfloat: right; margin-bottom: 1em; margin-left: auto; margin-right: auto;"&gt;&lt;img border="0" height="212px" j8="true" src="http://4.bp.blogspot.com/-FLRj5Ea5bDc/Tc_tEaTsVxI/AAAAAAAAn_E/Xr-M3XLJgDI/s320/Villavicencio+Santos.jpg" width="320px" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class="tr-caption" style="text-align: center;"&gt;Foto: Archivo&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A continuación la traducción de una hoja informativa sobre las medidas de protección para los trabajadores y el acuerdo de promoción comercial entre Estados Unidos y Colombia, como fue publicada por la Casa Blanca:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;CREAR CONDICIONES EQUITATIVAS: MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y EL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE ESTADOS UNIDOS Y COLOMBIA&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El gobierno del Presidente Obama va en pos de un ambicioso plan comercial que ayudará a que nuestra economía crezca y apoye más y mejores empleos para los trabajadores estadounidenses. Al mismo tiempo, el Presidente ha dejado en claro que nuestros acuerdos comerciales deben ser consistentes con nuestros valores e intereses fundamentales, lo que incluye proteger eficazmente los derechos de los trabajadores, y permitir que trabajadores y empresas estadounidenses compitan bajo condiciones equitativas. A fin de lograr estos objetivos paralelos, debemos asegurarnos de que nuestros socios comerciales cumplan con estándares laborales básicos y protejan derechos laborales básicos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Colombia (Colombia Trade Promotion Agreement o “el Acuerdo”) incluye estrictas medidas de protección a los derechos de los trabajadores, en base al acuerdo bipartidista entre el poder legislativo y el ejecutivo del 10 de mayo del 2007, de incorporar altos estándares laborales en los acuerdos comerciales de Estados Unidos. Además, el Presidente Obama insistió en que deben abordarse una serie de inquietudes laborales serias e inmediatas antes de que estuviera dispuesto a remitirle el Acuerdo al Congreso. Dichas inquietudes incluyen la violencia contra miembros de sindicatos en Colombia; esfuerzos inadecuados por llevar ante la justicia a los autores de dichos asesinatos, e insuficiente protección de los derechos de los trabajadores en Colombia. Como resultado, los gobiernos de Estados Unidos y Colombia han acordado un Plan de Acción ambicioso e integral que incluye medidas importantes, rápidas y concretas que el gobierno de Colombia ha aceptado tomar a fin de hacerles frente a los problemas laborales pendientes. La implementación exitosa de elementos clave del plan de acción es un prerrequisito para que el Acuerdo entre en vigor. A continuación se incluyen elementos importantes del Plan de Acción. &lt;span style="background-color: #d9ead3; font-size: large;"&gt;&lt;a href="http://iipdigital.usembassy.gov/st/spanish/texttrans/2011/04/20110407124406x8.09443e-03.html#axzz1MQwPsyut"&gt;AMPLIACIÓN &lt;/a&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;
&lt;span style="background-color: #fce5cd; font-size: x-small;"&gt;Read more: http://iipdigital.usembassy.gov/st/spanish/texttrans/2011/04/20110407124406x8.09443e-03.html#ixzz1MQwhl5rY&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-2180407725255896440?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/5x8AZAOX6HY" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="related" href="http://bersoa1a.blogspot.com/" title="Acuerdo comercial EEUU y Colombia, TLC" /><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/2180407725255896440/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2011/05/acuerdo-comercial-eeuu-y-colombia-tlc.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/2180407725255896440?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/2180407725255896440?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/5x8AZAOX6HY/acuerdo-comercial-eeuu-y-colombia-tlc.html" title="Acuerdo comercial EEUU y Colombia, TLC" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://4.bp.blogspot.com/-FLRj5Ea5bDc/Tc_tEaTsVxI/AAAAAAAAn_E/Xr-M3XLJgDI/s72-c/Villavicencio+Santos.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2011/05/acuerdo-comercial-eeuu-y-colombia-tlc.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;C0MMQns6cSp7ImA9WhZWFEo.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-8303554365568107094</id><published>2011-05-15T13:58:00.001Z</published><updated>2011-05-15T14:58:03.519Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-05-15T14:58:03.519Z</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="conductas punibles" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="periodistas" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="genocidio" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="desplazamiento" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Ley 1309" /><title>Ley 1309 de 2009 y las conductas punibles</title><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/rs_capwy0NO9sJaTHmE_RTfYSoA/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/rs_capwy0NO9sJaTHmE_RTfYSoA/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/rs_capwy0NO9sJaTHmE_RTfYSoA/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/rs_capwy0NO9sJaTHmE_RTfYSoA/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div dir="ltr" style="text-align: left;" trbidi="on"&gt;&lt;table cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="float: right; margin-left: 1em; text-align: right;"&gt;&lt;tbody&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td style="text-align: center;"&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/-ynI5Es0UvPk/Tc_bzUVUZOI/AAAAAAAAn-8/Jy4Q6udPQm0/s1600/REFERENDO.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; cssfloat: right; margin-bottom: 1em; margin-left: auto; margin-right: auto;"&gt;&lt;img border="0" height="220px" j8="true" src="http://2.bp.blogspot.com/-ynI5Es0UvPk/Tc_bzUVUZOI/AAAAAAAAn-8/Jy4Q6udPQm0/s320/REFERENDO.jpg" width="320px" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td class="tr-caption" style="text-align: center;"&gt;Foto: Archivo&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;Colaboración de don Rafael Reyes, respecto a la Ley 1309 de 2009 que modifica sustancialmente la 599 del 2000, relativa a las conductas punibles. El siguiente es el texto de la norma: &lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;span style="background-color: #f4cccc; font-size: large;"&gt;&lt;strong&gt;Ley 1309 de 2009&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;
Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
EL CONGRESO DE COLOMBIA&lt;br /&gt;
DECRETA:&lt;br /&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Artículo 1°. Modifíquese el inciso 2o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Artículo 2°. Modifíquese el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Artículo 3°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Artículo 4°. Modifíquese el numeral 11 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000 - Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 200 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Artículo 6°. Modifíquese el inciso 2o del artículo 347 de la Ley 599 de 2000 Amenazas, el cual quedará así:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Artículo 7°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Presidente del honorable Senado de la República,&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Hernán Andrade Serrano.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Secretario General del honorable Senado de la República,&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Emilio Ramón Otero Dajud.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Germán Varón Cotrino.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Publíquese y cúmplase.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2009.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Álvaro Uribe Vélez&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La Viceministra del Interior, del Ministerio del Interior y de Justicia, encargada de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia,&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Viviana Manrique Zuluaga.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Ministro de la Protección Social,&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Diego Palacio Betancourt.&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-8303554365568107094?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/JZA5E6dltLk" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="related" href="http://www.bersoa.com/" title="Ley 1309 de 2009 y las conductas punibles" /><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/8303554365568107094/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2011/05/ley-1309-de-2009-y-las-conductas.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/8303554365568107094?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/8303554365568107094?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/JZA5E6dltLk/ley-1309-de-2009-y-las-conductas.html" title="Ley 1309 de 2009 y las conductas punibles" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://2.bp.blogspot.com/-ynI5Es0UvPk/Tc_bzUVUZOI/AAAAAAAAn-8/Jy4Q6udPQm0/s72-c/REFERENDO.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2011/05/ley-1309-de-2009-y-las-conductas.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DUMESXs-eyp7ImA9WxBUGEw.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-139612249536846836</id><published>2010-03-05T19:29:00.001Z</published><updated>2010-03-05T19:30:08.553Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2010-03-05T19:30:08.553Z</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Oralidad" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="defensores" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="jurídico" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="labores" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="remplazo" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Comentario" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="realidad" /><title>REMPLAZO DE DEFENSORES</title><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/EqG7ePaYXyKq6G-en4rM1PByr1Y/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/EqG7ePaYXyKq6G-en4rM1PByr1Y/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/EqG7ePaYXyKq6G-en4rM1PByr1Y/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/EqG7ePaYXyKq6G-en4rM1PByr1Y/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/S5FY039FtSI/AAAAAAAAb-A/FBALkllr6HM/s1600-h/Pedro+Gerardo+Tabares+Izq+5.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; cssfloat: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"&gt;&lt;img border="0" height="200" kt="true" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/S5FY039FtSI/AAAAAAAAb-A/FBALkllr6HM/s200/Pedro+Gerardo+Tabares+Izq+5.jpg" width="189" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="color: #38761d; font-size: x-large;"&gt;Comentario jurídico&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;
&lt;span style="color: white;"&gt;--------------------&lt;/span&gt;Por: Pedro Gerardo Tabares&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Desde la vigencia de la ley 906 y aquella que la reformó, por el cambio trascendental que tuvo el procedimiento penal se encuentran serias dificultades que han devenido en aras de la búsqueda para la agilización de procesos a crear mecanismos que tienen apoyo en práctica y no tanto en la ley. Esto&amp;nbsp;es entendible desde el punto de vista que con la oralidad todo cambia y es necesario adecuar las labores a la realidad que se va presentando.&amp;nbsp;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Sin embargo, se observa que el Ministerio Público ha entrado en acción en forma destacada para hacer de situaciones que se dejan a la deriva porque parecen poca importancia, importantes planteamientos. Dentro de éstas hemos podido observar cómo se ha hecho la sugerencia de que se ponga en práctica la ley para que se acabe el prurito que existió en los códigos de procedimiento que tuvieron origen en 1936 los cuales fueron reformados frente a la nulidad y las tercerías estos mecanismos se hacían dueños del proceso y lo hacían demorar indefinidamente, para satisfacer intereses que solamente podían orientar los abogados. Hasta ahora se puede observar acaso con estupor, como delitos tan graves y de lesa humanidad, como los llamados falsos positivos quedan allá en un lugar indescriptible del derecho porque la aplicación de los términos se vuelve inexorable así no se cumplan en los más disímiles casos que tramita la justicia Colombiana, para no cumplirla. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La solicitud de exigencia por parte del Ministerio Público encabeza de una de sus representantes, toma inusitada vigencia, pues, al señalar que no se está cumpliendo con una de las exigencias de rigor, cual es que la administración de justicia sea expedita por la rapidez en el tiempo, se está demostrando que existe la norma dentro de las últimas leyes que rigen el procedimiento penal en que se tuvo en cuenta el defensor de confianza, apoderado en otras épocas o defensor, pero de todas maneras quien por orden constitucional debe recibir el encargo de la defensa técnica para que no quede como la persona insustituible, porque no lo es, y que se le permita recurrir a diversos mecanismos para producir demoras en el adelanto del proceso, porque aquí se debe aplicar el principio que quien tiene una investidura, con ella no queda supeditado su trabajo a la persona que lo desempeñó, sino por el contrario que se le exija al suplente cumplir sus funciones. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Es decir, que haya persona que pueda remplazarlo porque así lo consagra la ley, y no se le dé a está amplitud perniciosa que se da para que un defensor señale simplemente que tiene un resfriado o que no está en condiciones de acudir al estrado, y por ello perder toda la preparación que se ha hecho para celebrar una audiencia y considerador que el trabajo no vale, pues tanto funcionarios, como quienes deben comparecer, según sus asignaciones y salarios pierden el tiempo que tiene el valor equivalente a las horas que por no desarrollarse la audiencia, pueden sumar millones de pesos, que en este solo sentido nada se causa perjuicio. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Pues la pérdida de una mañana de un funcionario tiene un valor considerable y no menos relevante es el de lo que significa en términos laborales el equivalente del tiempo perdido para cada uno de quienes deben asistir bajo conminación a la diligencia que se ha señalado previamente por el funcionario competente.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Es una situación de justicia, que si un defensor no comparece exista el suplente que va a remplazarlo para que tenga validez la creación legal de este, pues de lo contrario es inoficioso que se haya legislado en este sentido.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-139612249536846836?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/5eUN5XA_C18" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="related" href="http://bersoa.blogspot.com/" title="REMPLAZO DE DEFENSORES" /><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/139612249536846836/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2010/03/remplazo-de-defensores.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/139612249536846836?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/139612249536846836?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/5eUN5XA_C18/remplazo-de-defensores.html" title="REMPLAZO DE DEFENSORES" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/S5FY039FtSI/AAAAAAAAb-A/FBALkllr6HM/s72-c/Pedro+Gerardo+Tabares+Izq+5.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2010/03/remplazo-de-defensores.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;D0MMR3w7eCp7ImA9WxNaGUs.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-6926158743845175836</id><published>2009-12-04T22:24:00.000Z</published><updated>2009-12-04T22:24:46.200Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-12-04T22:24:46.200Z</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Fiscal" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="especializado" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Constitución" /><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/3pHp-kE4WW9y8bxA1b514CPXu6Y/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/3pHp-kE4WW9y8bxA1b514CPXu6Y/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/3pHp-kE4WW9y8bxA1b514CPXu6Y/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/3pHp-kE4WW9y8bxA1b514CPXu6Y/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;En Colombia&lt;br /&gt;
&lt;span style="color: #990000; font-size: x-large;"&gt;El nuevo fiscal no solo debe saber de contratos...&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;
&lt;div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/SxmHzhQT6FI/AAAAAAAAZFs/z4w05-XkPRo/s1600-h/Pedro+G+Tabares+Nueva+3web.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"&gt;&lt;img border="0" er="true" src="http://1.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/SxmHzhQT6FI/AAAAAAAAZFs/z4w05-XkPRo/s200/Pedro+G+Tabares+Nueva+3web.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;object classid="clsid:d27cdb6e-ae6d-11cf-96b8-444553540000" codebase="http://fpdownload.macromedia.com/pub/shockwave/cabs/flash/swflash.cab#version=8,0,0,0" height="28" id="divplaylist" width="335"&gt;&lt;param name="movie" value="http://www.divshare.com/flash/playlist?myId=9610719-2ae" /&gt;&lt;embed src="http://www.divshare.com/flash/playlist?myId=9610719-2ae" width="335" height="28" name="divplaylist" type="application/x-shockwave-flash" pluginspage="http://www.macromedia.com/go/getflashplayer"&gt;&lt;/embed&gt;&lt;/object&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El nuevo fiscal general de la nación, debe garantizar especialización en las nuevas hermenéuticas del derecho, así no lo establezca textualmente la Constitución, declaró el abogado y periodista Pedro Gerardo Tabares C&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-6926158743845175836?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/WaaJ26oVOLI" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/6926158743845175836/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/12/en-colombia-el-nuevo-fiscal-no-solo.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/6926158743845175836?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/6926158743845175836?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/WaaJ26oVOLI/en-colombia-el-nuevo-fiscal-no-solo.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://1.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/SxmHzhQT6FI/AAAAAAAAZFs/z4w05-XkPRo/s72-c/Pedro+G+Tabares+Nueva+3web.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/12/en-colombia-el-nuevo-fiscal-no-solo.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;AkEFSXo8fCp7ImA9WxNVGEk.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-7788572055588828531</id><published>2009-10-29T20:36:00.000Z</published><updated>2009-10-29T20:36:58.474Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-29T20:36:58.474Z</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="nombre" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="derecho" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Conocimiento" /><title>LA CORTE CONSTTITUCIONAL</title><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/gjwHrmTJ-ztnqQH9xWn7GoAyh9g/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/gjwHrmTJ-ztnqQH9xWn7GoAyh9g/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/gjwHrmTJ-ztnqQH9xWn7GoAyh9g/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/gjwHrmTJ-ztnqQH9xWn7GoAyh9g/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Sun8SLdCqwI/AAAAAAAAX-0/hlZa1Vw-zVg/s1600-h/Pedro+Gerardo+Tabares+Nue+Minia4++Nueva.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; cssfloat: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"&gt;&lt;img border="0" src="http://2.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Sun8SLdCqwI/AAAAAAAAX-0/hlZa1Vw-zVg/s320/Pedro+Gerardo+Tabares+Nue+Minia4++Nueva.jpg" vr="true" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Colombia.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Esta Institución que consagró la Constitución Política de 1991, como aquella que está encargada de la guarda de la Constitución, ha venido creando las directrices de derecho que deben observar las demás llamadas por los medios de comunicación cortes, al aplicar integralmente la legislación y sostenido tesis como bloque de constitucionalidad, aunque tiene origen político, siempre por razón de sus integrantes, que comprenden perfectamente que deben ceñirse al orden legal, sus fallos están acompañados de las calidades de juristas que tienen cada uno de sus miembros, y que no es fácil que por prebendas, puedan arruinar su vida profesional alejándose de la sana interpretación.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&amp;nbsp;Son numerosos los fallos de sentencias unificadas que han reflejado que ni aún los emporios más importantes, pueden cambiar las directrices de tan importante corte y que gracias a ello, en esta época en que los dineros circulan a granel por razones no bien definidas y la interpretación de competencias se torna cambiante, queda aún una institución, que al igual que la Constitución Política constituye faro orientador del país. Es verdad que las inexequebilidades han dado oportunidad a situaciones escalofriantes, pero se levanta incólume el derecho para satisfacción de quienes aún siguen creyendo en él como la única solución a los males que nos agobian.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Es verdad que no hay explicación como otros altos tribunales acogen conocimiento de situaciones sobre hechos que ocurrieron en personas que no tenían fuero en el momento de los hechos para lacerar a quienes son motivo de sus investigaciones, pero en esa misma forma, sigue triunfante la institución que guarda la constitución y por ende, el estado social de derecho.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Se precisa confiar en el rescate de las instituciones, la democracia y el buen nombre de la patria que es lo mínimo que aspira el ciudadano corriente, que se ve avocado a soportar muchas veces los abusos y en otros casos acudir a cortes internacionales para que se le dispense protección. &lt;a href="http://www.bersoa.com/"&gt;Volver a Inicio&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-7788572055588828531?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/oLuErgzPqXQ" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="related" href="http://bersoa.blogspot.com" title="LA CORTE CONSTTITUCIONAL" /><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/7788572055588828531/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/la-corte-consttitucional.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/7788572055588828531?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/7788572055588828531?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/oLuErgzPqXQ/la-corte-consttitucional.html" title="LA CORTE CONSTTITUCIONAL" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://2.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Sun8SLdCqwI/AAAAAAAAX-0/hlZa1Vw-zVg/s72-c/Pedro+Gerardo+Tabares+Nue+Minia4++Nueva.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/la-corte-consttitucional.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DU4CQX09eip7ImA9WxNWEE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-6490191393656073793</id><published>2009-10-08T21:33:00.002Z</published><updated>2009-10-08T21:39:20.362Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-08T21:39:20.362Z</app:edited><title>LEY 1341 DE 2009- TIC TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES</title><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/3jbGOi5ybyH_gi9dbbvK1yetlrA/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/3jbGOi5ybyH_gi9dbbvK1yetlrA/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/3jbGOi5ybyH_gi9dbbvK1yetlrA/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/3jbGOi5ybyH_gi9dbbvK1yetlrA/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Ss5bbonOhDI/AAAAAAAAXWU/x-V9zy4_ink/s1600-h/cadena-musical.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 250px; FLOAT: right; HEIGHT: 279px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5390346334325605426" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Ss5bbonOhDI/AAAAAAAAXWU/x-V9zy4_ink/s320/cadena-musical.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;(julio 30)&lt;br /&gt;Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009&lt;br /&gt;CONGRESO DE LA REPÚBLICA&lt;br /&gt;&lt;em&gt;Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. &lt;/em&gt;&lt;/div&gt;&lt;em&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/em&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;EL CONGRESO DE COLOMBIA&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;DECRETA: &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO I.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;DISPOSICIONES GENERALES.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;CAPITULO I.&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PRINCIPIOS GENERALES.&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO.&lt;/strong&gt; El servicio de televisión y el servicio postal continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes, con las excepciones específicas que contenga la presente ley.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;color:#990000;"&gt;Son principios orientadores de la presente ley:&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad, la educación, los contenidos y la competitividad.&lt;br /&gt;2. Libre competencia. El Estado propiciará escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado no podrá fijar condiciones distintas ni privilegios a favor de unos competidores en situaciones similares a las de otros y propiciará la sana competencia.&lt;br /&gt;3. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos. El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades del orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.&lt;br /&gt;4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.&lt;br /&gt;5. Promoción de la Inversión. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y contribuirán al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.&lt;br /&gt;6. Neutralidad Tecnológica. El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.&lt;br /&gt;7. El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los artículos 20 y 67 de la Constitución Nacional el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Adicionalmente el Estado establecerá programas para que la población de los estratos &lt;sic&gt;desarrollará programas para que la población de los estratos menos favorecidos y la población rural tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet y contenidos informáticos y de educación integral.&lt;br /&gt;8. Masificación del Gobierno en Línea. Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones. El Gobierno Nacional fijará los mecanismos y condiciones para garantizar el desarrollo de este principio. Y en la reglamentación correspondiente establecerá los plazos, términos y prescripciones, no solamente para la instalación de las infraestructuras indicadas y necesarias, sino también para mantener actualizadas y con la información completa los medios y los instrumentos tecnológicos&lt;/span&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-6490191393656073793?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/ejNhySfQqBQ" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="related" href="http://bersoa.blogspot.com/" title="LEY 1341 DE 2009- TIC TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES" /><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/6490191393656073793/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/ley-1341-de-2009-tic-tecnologias-de-la.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/6490191393656073793?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/6490191393656073793?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/ejNhySfQqBQ/ley-1341-de-2009-tic-tecnologias-de-la.html" title="LEY 1341 DE 2009- TIC TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://1.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Ss5bbonOhDI/AAAAAAAAXWU/x-V9zy4_ink/s72-c/cadena-musical.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/ley-1341-de-2009-tic-tecnologias-de-la.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DUIDSHg-cSp7ImA9WxNWEE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-737041486190102670</id><published>2009-10-08T21:28:00.002Z</published><updated>2009-10-08T21:32:59.659Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-08T21:32:59.659Z</app:edited><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/_nWU-ihVwg4RnECSqpqD0lxfNjU/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/_nWU-ihVwg4RnECSqpqD0lxfNjU/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/_nWU-ihVwg4RnECSqpqD0lxfNjU/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/_nWU-ihVwg4RnECSqpqD0lxfNjU/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 3o. SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DEL CONOCIMIENTO. El Estado reconoce que el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección a los usuarios, la formación de talento humano en estas tecnologías y su carácter transversal, son pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:&lt;br /&gt;1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios.&lt;br /&gt;2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal.&lt;br /&gt;3. Promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la prestación de servicios que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la masificación del Gobierno en Línea.&lt;br /&gt;4. Promover la oferta de mayores capacidades en la conexión, transporte y condiciones de seguridad del servicio al usuario final, incentivando acciones de prevención de fraudes en la red.&lt;br /&gt;5. Promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia.&lt;br /&gt;6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.&lt;br /&gt;7. Garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones responderán jurídica y económicamente por los daños causados a las infraestructuras.&lt;br /&gt;8. Promover la ampliación de la cobertura del servicio.&lt;br /&gt;9. Garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.&lt;br /&gt;10. Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.&lt;br /&gt;11. Promover la seguridad informática y de redes para desarrollar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.&lt;br /&gt;12. Incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnologías de la información y las comunicaciones para contribuir al crecimiento económico, la competitividad, la generación de empleo y las exportaciones.&lt;br /&gt;13. Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO.&lt;/strong&gt; El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente al cumplimiento de los anteriores fines, teniendo en cuenta las necesidades de la población y el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el estado de desarrollo de la Sociedad de la información en el país, para lo cual, se tendrá en cuenta la participación de todos los actores del proceso, en especial a los usuarios. Se exceptúa de la aplicación de los numerales 4 y 9 de este artículo el servicio de radiodifusión sonora. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 5o. LAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL Y LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, TIC. Las entidades del orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO&lt;/strong&gt; 1o. Las entidades de orden nacional y territorial incrementarán los servicios prestados a los ciudadanos a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Gobierno reglamentará las condiciones en que se garantizará el acceso a la información en línea, de manera abierta, ininterrumpida y actualizada, para adelantar trámites frente a entidades públicas, inclusive en el desarrollo de procesos de contratación y el ejercicio del derecho al voto. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DE TIC. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC), son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto con la CRC, deberán expedir el glosario de definiciones acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Esta ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 8o. LAS TELECOMUNICACIONES EN CASOS DE EMERGENCIA, CONMOCIÓN O CALAMIDAD Y PREVENCIÓN PARA DICHOS EVENTOS. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.&lt;br /&gt;Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de identificación y de localización del usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en los eventos descritos en el presente artículo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 9o. EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones está compuesto por industrias manufactureras, comerciales y de servicios cuyos productos recogen, procesan, crean, transmiten o muestran datos e información electrónicamente. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Para las industrias manufactureras, los productos deben estar diseñados para cumplir la función de tratamiento de la información y la comunicación, incluidas la transmisión y la presentación, y deben utilizar el procesamiento electrónico para detectar, medir y/o registrar fenómenos físicos o para controlar un proceso físico.&lt;br /&gt;Para las industrias de servicios, los productos de esta industria deben estar diseñados para permitir la función de tratamiento de la información y la comunicación por medios electrónicos, sin afectar negativamente el medio ambiente. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO II.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PROVISION DE LAS REDES Y SERVICIOS Y ACCESO A RECURSOS ESCASOS.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 10. HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. &lt;notas&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 11. ACCESO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.&lt;br /&gt;El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, así como cuando prime la continuidad del servicio o la ampliación de la cobertura, el Ministerio podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado. El Gobierno Nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT, y bandas exentas del pago de contraprestaciones entre otras para Programas Sociales del Estado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO 1o&lt;/strong&gt;. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO 2o&lt;/strong&gt;. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro.&lt;notas&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 12. PLAZO Y RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido inicial hasta de diez (10) años, el cual podrá renovarse a solicitud de parte por períodos iguales al plazo inicial. Por razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico, o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el plazo de renovación podrá ser inferior al plazo inicial. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones de la renovación, que tenga en cuenta el uso eficiente que se ha hecho del recurso, el cumplimiento de los planes de expansión, la cobertura de redes y servicios y la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta los principios del artículo 75 de la Constitución Política. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico incluirá condiciones razonables y no discriminatorias que sean compatibles con el desarrollo tecnológico futuro del país, la continuidad del servicio y los incentivos adecuados para la inversión.&lt;br /&gt;La renovación no podrá ser gratuita, ni automática. El interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de renovar el permiso con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no renovado. &lt;notas&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 13. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. La utilización del espectro radioeléctrico por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.&lt;br /&gt;La contraprestación económica de que trata este artículo deberá pagarse por el respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones con ocasión del otorgamiento o renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico. &lt;notas&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 14. INHABILIDADES PARA ACCEDER A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. No podrán obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico:&lt;br /&gt;1. Aquellos a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones.&lt;br /&gt;2. Aquellos a quienes por cualquier causal se les haya cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico.&lt;br /&gt;3. Aquellas personas naturales que hayan sido representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos y socios de personas jurídicas a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato de concesión para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones y/o cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, así como el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico.&lt;br /&gt;4. Aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos políticos o culposos.&lt;br /&gt;5. Aquellas personas naturales o jurídicas, sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios, que no se encuentren al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO.&lt;/strong&gt; Las inhabilidades a que hacen referencia los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se extenderán por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, la cancelación de la licencia, o del permiso. En todo caso con razones y cargos previamente justificados y sin violación del debido proceso y el derecho de defensa. &lt;notas&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 15. REGISTRO DE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Creación del registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En el caso de las sociedades anónimas sólo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.&lt;br /&gt;Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la presente ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO&lt;/strong&gt; 1o. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.&lt;br /&gt;En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO 2o&lt;/strong&gt;. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo. &lt;notas&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO III.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;ORGANIZACION INSTITUCIONAL.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;CAPITULO I.&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;DEFINICIÓN DE POLÍTICA, REGULACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 16. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 17. OBJETIVOS DEL MINISTERIO. Los objetivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:&lt;br /&gt;1. Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la ley, con el fin de contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos.&lt;br /&gt;2. Promover el uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entre los ciudadanos, las empresas, el Gobierno y demás instancias nacionales como soporte del desarrollo social, económico y político de la Nación.&lt;br /&gt;3. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promover la investigación e innovación buscando su competitividad y avance tecnológico conforme al entorno nacional e internacional.&lt;br /&gt;4. Definir la política y ejercer la gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico y de los servicios postales y relacionados, con excepción de lo dispuesto en artículo 76 de la Constitución Política. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-737041486190102670?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/K_NiQ8LJz4s" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/737041486190102670/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/articulo-3o.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/737041486190102670?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/737041486190102670?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/K_NiQ8LJz4s/articulo-3o.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/articulo-3o.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DUUMQ3kyfSp7ImA9WxNWEE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-8362115768483980401</id><published>2009-10-08T21:24:00.000Z</published><updated>2009-10-08T21:28:02.795Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-08T21:28:02.795Z</app:edited><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/osSrNIOoFzNOiozHIabUqvr2CYg/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/osSrNIOoFzNOiozHIabUqvr2CYg/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/osSrNIOoFzNOiozHIabUqvr2CYg/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/osSrNIOoFzNOiozHIabUqvr2CYg/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes:&lt;br /&gt;1. Diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.&lt;br /&gt;2. Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios, para lo cual debe:&lt;br /&gt;a) Diseñar, formular y proponer políticas, planes y programas que garanticen el acceso y la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de fomentar su uso como soporte del crecimiento y aumento de la competitividad del país en los distintos sectores;&lt;br /&gt;b) Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, el acceso a mercados para el sector productivo, y el acceso equitativo a oportunidades de educación, trabajo, salud, justicia, cultura y recreación, entre otras;&lt;br /&gt;c) Apoyar al Estado en el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para facilitar y optimizar la gestión de los organismos gubernamentales y la contratación administrativa transparente y eficiente, y prestar mejores servicios a los ciudadanos;&lt;br /&gt;d) Apoyar al Estado en la formulación de los lineamientos generales para la difusión de la información que generen los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos y efectuar las recomendaciones que considere indicadas para lograr que esta sea en forma ágil y oportuna;&lt;br /&gt;e) Planear, formular, estructurar, dirigir, controlar y hacer el seguimiento a los programas y proyectos del Ministerio;&lt;br /&gt;f) Diseñar y desarrollar estrategias masivas que expliquen a los ciudadanos las utilidades y potencialidades de las TIC.&lt;br /&gt;3. Promover el establecimiento de una cultura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el país, a través de programas y proyectos que favorezcan la apropiación y masificación de las tecnologías, como instrumentos que facilitan el bienestar y el desarrollo personal y social.&lt;br /&gt;4. Coordinar con los actores involucrados, el avance de los ejes verticales y transversales de las TIC, y el plan nacional correspondiente, brindando apoyo y asesoría a nivel territorial.&lt;br /&gt;5. Gestionar la cooperación internacional en apoyo al desarrollo del sector de las TIC en Colombia.&lt;br /&gt;6. Planear, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico con excepción de la intervención en el servicio de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, con el fin de fomentar la competencia, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas.&lt;br /&gt;7. Establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de todas las Frecuencias de Colombia con base en las necesidades del país, del interés público y en las nuevas atribuciones que se acuerden en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los planes técnicos de radiodifusión sonora.&lt;br /&gt;8. Administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente.&lt;br /&gt;9. Ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente ante los organismos internacionales del sector, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y bajo la dirección del Presidente de la República.&lt;br /&gt;10. Ejecutar los tratados y convenios sobre tecnologías de la información y las comunicaciones ratificados por el país, especialmente en los temas relacionados con el espectro radioeléctrico y los servicios postales.&lt;br /&gt;11. Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.&lt;br /&gt;12. Vigilar el pleno ejercicio de los derechos de información y de la comunicación, así como el cumplimiento de la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales deberán contribuir al desarrollo social, económico, cultural y político del país y de los distintos grupos sociales que conforman la nación colombiana, sin perjuicio de las competencias de que trata el artículo 76 de la Constitución Política.&lt;br /&gt;13. Evaluar la penetración, uso y comportamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el entorno socioeconómico nacional, así como su incidencia en los planes y programas que implemente o apoye.&lt;br /&gt;14. Propender por la utilización de las TIC para mejorar la competitividad del país.&lt;br /&gt;15. Promover, en coordinación con las entidades competentes, la regulación del trabajo virtual remunerado, como alternativa de empleo para las empresas y oportunidad de generación de ingresos de los ciudadanos, de todos los estratos sociales.&lt;br /&gt;16. Procurar ofrecer una moderna infraestructura de conectividad y de comunicaciones, en apoyo para los centros de producción de pensamiento, así como el acompañamiento de expertos, en la utilización de las TIC, capaces de dirigir y orientar su aplicación de manera estratégica&lt;br /&gt;17. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las iniciativas de TIC a nivel nacional, las cuales podrán ser consultadas virtualmente.&lt;br /&gt;18. Formular y ejecutar políticas de divulgación y promoción permanente de los servicios y programas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promoviendo el uso y beneficio social de las comunicaciones y el acceso al conocimiento, para todos los habitantes del territorio nacional.&lt;br /&gt;19. Preparar y expedir los actos administrativos, para los fines que se relacionan a continuación:&lt;br /&gt;a) Ejercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política;&lt;br /&gt;b) Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes.&lt;br /&gt;c) Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.&lt;br /&gt;d) Expedir y administrar las contraprestaciones que le corresponden por ley.&lt;br /&gt;20. Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.&lt;br /&gt;21. Reglamentar la participación, el control social, las funciones y el financiamiento de las actividades de los vocales de control social de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones de que trata esta ley.&lt;br /&gt;22. Las demás que le sean asignadas en la ley. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 19. CREACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.&lt;br /&gt;Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 20. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente composición:&lt;br /&gt;El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien la presidirá, el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de dedicación exclusiva, para períodos de tres (3) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán designados por el Presidente de la República los cuales podrán ser: abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.&lt;br /&gt;Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO 1o&lt;/strong&gt;. La Comisión no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Comunicaciones.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 2o. La CRC contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a revisar y a adoptar la estructura y la planta de personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 21. INHABILIDADES PARA SER COMISIONADO. No podrán ser expertos comisionados:&lt;br /&gt;1. Los miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, y quienes lo hayan sido dentro del año anterior a la fecha de designación.&lt;br /&gt;2. Las personas naturales que tengan participación en proveedores de redes y servicios de comunicaciones o en sociedades que tengan vinculación económica con estos.&lt;br /&gt;3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el tercer grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los literales anteriores.&lt;br /&gt;4. Los comisionados y funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no podrán, dentro del año siguiente a la dejación del cargo, ser accionistas o socios en un porcentaje superior al quince (15) por ciento de empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones, ni ser miembros de juntas o consejos directivos, ni representantes legales, ni funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes:&lt;br /&gt;1. Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.&lt;br /&gt;2. Promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.&lt;br /&gt;3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.&lt;br /&gt;4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.&lt;br /&gt;5. Definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.&lt;br /&gt;6. Definir las instalaciones esenciales.&lt;br /&gt;7. Proponer al Gobierno Nacional la aprobación de planes y normas técnicas aplicables al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atendiendo el interés del país, según las normas y recomendaciones de organismos internacionales competentes y administrar dichos planes.&lt;br /&gt;8. Determinar estándares y certificados de homologación internacional y nacional de equipos, terminales, bienes y otros elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones aceptables en el país, así como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para homologar bienes de esta naturaleza.&lt;br /&gt;9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.&lt;br /&gt;10. Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones.&lt;br /&gt;11. Señalar las condiciones de oferta mayorista y la provisión de elementos de red desagregados, teniendo en cuenta los lineamientos de política del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizando la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión, así como el desarrollo de un régimen eficiente de comercialización de redes y servicios de telecomunicación.&lt;br /&gt;12. Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios.&lt;br /&gt;13. Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico.&lt;br /&gt;14. Definir por vía general la información que los proveedores deben proporcionar sin costo a sus usuarios o al público y, cuando no haya acuerdo entre el solicitante y el respectivo proveedor, señalar en concreto los valores que deban pagarse por concepto de información especial, todo ello sin perjuicio de la información calificada como reservada por la ley como privilegiada o estratégica.&lt;br /&gt;15. Dictar su reglamento interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión.&lt;br /&gt;16. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables y manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda.&lt;br /&gt;17. Emitir concepto sobre la legalidad de los contratos de los proveedores con los usuarios.&lt;br /&gt;18. Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.&lt;br /&gt;19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que esta ley se refiere. Aquellos que no proporcionen la información antes mencionada a la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.&lt;br /&gt;20. Las demás atribuciones que le asigne la ley.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 23. REGULACIÓN DE PRECIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente los precios al usuario. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estos precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la presente ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO&lt;/strong&gt;. La CRC hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 24. CONTRIBUCIÓN A LA CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, están sujetos al pago de una contribución anual hasta del uno por mil (0,1%), de sus ingresos brutos por la provisión de sus redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;CAPITULO II.&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#000099;"&gt;AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO.&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 25. CREACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. Créase la Agencia Nacional del Espectro –ANE– como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica, administrativa y financiera. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar el soporte técnico para la gestión y la planeación, la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, en coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-8362115768483980401?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/ddKJ6ja9Eis" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/8362115768483980401/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/articulo-18.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/8362115768483980401?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/8362115768483980401?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/ddKJ6ja9Eis/articulo-18.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/articulo-18.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DUcARn06fSp7ImA9WxNWEE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-746625260702379927</id><published>2009-10-08T21:20:00.001Z</published><updated>2009-10-08T21:24:07.315Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-08T21:24:07.315Z</app:edited><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/T4RYviVIADmrbeuoLrfezWXmUcw/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/T4RYviVIADmrbeuoLrfezWXmUcw/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/T4RYviVIADmrbeuoLrfezWXmUcw/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/T4RYviVIADmrbeuoLrfezWXmUcw/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARTÍCULO 26. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO&lt;/strong&gt;. La &lt;span style="font-size:85%;"&gt;Agencia Nacional del Espectro tendrá, entre otras, las siguientes funciones: &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1. Asesorar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el diseño y formulación de políticas, planes y programas relacionados con el espectro radioeléctrico.&lt;br /&gt;2. Diseñar y formular políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos internacionales competentes, cuando sea del caso.&lt;br /&gt;3. Estudiar y proponer, acorde con las tendencias del sector y las evoluciones tecnológicas, esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, incluyendo los satelitales, con excepción a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política y conforme a la normatividad vigente.&lt;br /&gt;4. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.&lt;br /&gt;5. &lt;span style="color:#000099;"&gt;&lt;strong&gt;Realizar la gestión técnica del espectro radioeléctrico&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;6. Investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración, vigilancia y control del espectro.&lt;br /&gt;7. Estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones.&lt;br /&gt;8. Notificar ante los organismos internacionales las interferencias detectadas por señales originadas en otros países, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.&lt;br /&gt;9. Apoyar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el establecimiento de estrategias para la participación en las diversas conferencias y grupos de estudio especializados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.&lt;br /&gt;10. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.&lt;br /&gt;11. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos.&lt;br /&gt;12. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia.&lt;br /&gt;13. Las demás que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO&lt;/strong&gt; 1o. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico seguirá siendo potestad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO 2o&lt;/strong&gt;. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podrá contar con Estaciones Monitoras fijas y móviles para la medición de parámetros técnicos; la verificación de la ocupación del espectro radioeléctrico; y la realización de visitas técnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 27. ORGANOS DE DIRECCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. La Agencia Nacional del Espectro contará con un Consejo Directivo, como instancia máxima para orientar sus acciones y hacer seguimiento al cumplimiento de sus fines. Dicho Consejo estará integrado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien lo presidirá, por el Viceministro, y por el Coordinador del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces. Harán parte con voz pero sin voto, los Directores de la Agencia Nacional del Espectro y de la Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente seis (6) veces al año y extraordinariamente cuando lo cite su Presidente. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La Agencia Nacional del Espectro contará con un Director General quien representará legalmente a la misma. El Director General de la Agencia será a su vez el Secretario del Consejo Directivo.&lt;br /&gt;El Consejo Directivo actuará como segunda instancia de las decisiones y actos administrativos proferidos por la&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#3333ff;"&gt; Agencia Nacional del Espectro&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 28. DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Y SUS FUNCIONES. La Agencia Nacional del Espectro estará representada, dirigida y administrada por un Director General, quien será nombrado por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por un período de cuatro (4) años, reelegible por una vez. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Director de la Agencia Nacional del Espectro debe ser ciudadano colombiano mayor de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.&lt;br /&gt;El primer período del Director de la ANE, se extenderá hasta el 31 de octubre de 2010. A partir de esta fecha, se iniciará el período de 4 años al que hace referencia el presente artículo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Son funciones del Director General de la Agencia Nacional del Espectro, las siguientes:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;1. Adoptar todas las decisiones administrativas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, inherentes a sus funciones.&lt;br /&gt;2. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal para el adecuado funcionamiento de la Agencia.&lt;br /&gt;3. Con sujeción al presupuesto, y a las normas que rigen la materia, velar por la ejecución presupuestal y el recaudo y manejo de los recursos de la Agencia.&lt;br /&gt;4. Nombrar y remover, así como aprobar las situaciones administrativas de los funcionarios adscritos a la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con la normatividad jurídica vigente.&lt;br /&gt;5. Presentar para aprobación al Consejo Directivo, el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos de la planta de personal de la Agencia y velar por su cumplimiento.&lt;br /&gt;6. Crear los grupos internos de trabajo necesarios para atender las necesidades y funciones propias de la Agencia Nacional del Espectro, en concordancia con los lineamientos que el Gobierno Nacional estipule para la Función Pública.&lt;br /&gt;7. Suscribir los informes de ley que soliciten autoridades competentes, sobre las funciones de la Agencia.&lt;br /&gt;8. Garantizar el ejercicio del Control Interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 87 de 1993, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen.&lt;br /&gt;9. Garantizar el ejercicio del Control Disciplinario con sujeción a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, y aquellas normas que la modifiquen o deroguen.&lt;br /&gt;10. Fijar las políticas y procedimientos para la atención de peticiones, consultas, quejas, reclamos, sugerencias y recepción de información que los ciudadanos formulen en relación con la misión y desempeño de la Agencia.&lt;br /&gt;11. Imponer las sanciones a que haya lugar por infracciones al régimen del espectro, con excepción de lo dispuesto en artículo 76 de la Constitución Política.&lt;br /&gt;12. Notificar ante los organismos internacionales, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las interferencias detectadas por señales originadas en otros países.&lt;br /&gt;13. Asesorar y acompañar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las negociaciones internacionales, cuando se requiera.&lt;br /&gt;14. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia.&lt;br /&gt;15. Las demás que le sean asignadas inherentes a la naturaleza de la dependencia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 29. DENOMINACIÓN DE LOS ACTOS. Las decisiones que se adopten o expidan por parte del Director General de la Agencia Nacional del Espectro, serán resoluciones de carácter particular. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 30. FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES TRASLADADOS A LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. Las normas que les serán aplicables a los actuales servidores públicos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que sean vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro, serán las siguientes:&lt;br /&gt;1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se computará para todos los efectos legales al ser vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la expedición de esta ley.&lt;br /&gt;2. El cambio de vinculación y/o traslado a la Agencia Nacional del Espectro de funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no afectará el régimen salarial y prestacional vigente. De igual manera, los mismos funcionarios, que actualmente cuentan con el Plan Complementario de salud, seguirán gozando de este beneficio.&lt;br /&gt;Los derechos de los trabajadores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán plenamente respetados en los casos de fusión, transformación, reestructuración o traslado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 31. RECURSOS DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. Los recursos de la Agencia Nacional del Espectro estarán constituidos por:&lt;br /&gt;1. Los recursos asignados por el Presupuesto Nacional.&lt;br /&gt;2. Los bienes muebles e inmuebles que la Agencia adquiera a cualquier título y los que le sean transferidos o asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.&lt;br /&gt;3. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno Nacional contrate para el desarrollo, la administración y manejo de la Agencia Nacional del Espectro.&lt;br /&gt;4. Los recursos que reciba por cooperación técnica nacional e internacional del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ser empleados por la Agencia y los que reciba del Gobierno Nacional.&lt;br /&gt;5. Los recursos que el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destine para el desarrollo de actividades relacionadas con el cumplimiento de las funciones asignadas a la Agencia Nacional del Espectro o proyectos que esta desarrolle. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 32. MANEJO DE LOS RECURSOS DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. Para manejar los recursos de la Agencia Nacional del Espectro, se podrán celebrar contratos de fiducia, con observancia de los requisitos legales que rigen esta contratación. En este caso, la fiduciaria manejará los recursos provenientes del presupuesto nacional y los demás que ingresen a la Agencia. El Director General de la Agencia coordinará el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia, a través del cual desarrollará las actuaciones que le sean propias. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 33. ADOPCIÓN DE LA ESTRUCTURA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a adoptar la estructura y la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, dentro de los seis meses a partir de la promulgación de la presente ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO.&lt;/strong&gt; Hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal de la Agencia Nacional del Espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumplirá las funciones señaladas para dicho organismo en la presente ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO IV.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;PROMOCION AL ACCESO Y USO DE LAS TECNOLOGIASDE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 34. NATURALEZA Y OBJETO DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo de Comunicaciones de que trata el Decreto 129 de 1976, en adelante se denominará Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El objeto del Fondo es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 35. FUNCIONES DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:&lt;br /&gt;1. Financiar planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, a las Tecnologías de la información y las Comunicaciones en los segmentos de población de menores ingresos.&lt;br /&gt;2. Financiar planes, programas y proyectos para promover la investigación, el desarrollo y la innovación de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones dando prioridad al desarrollo de contenidos.&lt;br /&gt;3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso de los ciudadanos a servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y para la masificación del Gobierno en Línea.&lt;br /&gt;4. Financiar y establecer planes, programas y proyectos que permitan masificar el uso y apropiación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.&lt;br /&gt;5. Apoyar económicamente las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.&lt;br /&gt;6. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso de los ciudadanos con limitaciones físicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.&lt;br /&gt;7. Rendir informes técnicos y estadísticos en los temas de su competencia.&lt;br /&gt;8. Realizar auditorías y estudios de impacto de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las comunidades, para verificar la eficiencia en la utilización de los recursos asignados.&lt;br /&gt;El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará los recursos para sus planes, programas y proyectos de manera competitiva y asegurando que se apliquen criterios de costos eficientes, de modo que se cumpla con las metas establecidas en los planes de desarrollo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 36. CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A FAVOR DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Todos los proveedores de redes y servicios de Telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;, se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y servicios, excluyendo terminales.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley. &lt;/div&gt;&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-746625260702379927?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/PCBhRZ7A7D0" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/746625260702379927/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/articulo-26.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/746625260702379927?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/746625260702379927?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/PCBhRZ7A7D0/articulo-26.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/articulo-26.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEEMQHk7fyp7ImA9WxNWEE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-2460958218412871890</id><published>2009-10-08T21:14:00.000Z</published><updated>2009-10-08T21:18:01.707Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-08T21:18:01.707Z</app:edited><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/y9yuywmk_z3aaApWDuJl7SKAZYs/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/y9yuywmk_z3aaApWDuJl7SKAZYs/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/y9yuywmk_z3aaApWDuJl7SKAZYs/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/y9yuywmk_z3aaApWDuJl7SKAZYs/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARTÍCULO 37&lt;/strong&gt;. OTROS RECURSOS DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. &lt;span style="font-size:85%;"&gt;Además de lo señalado en el artículo anterior, son recursos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1. La contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, así como de sus respectivas renovaciones, modificaciones y de otras actuaciones a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.&lt;br /&gt;2. Las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de comunicaciones.&lt;br /&gt;3. El monto de los intereses sobre obligaciones a su favor.&lt;br /&gt;4. Los rendimientos financieros obtenidos como consecuencia de las inversiones realizadas con sus propios recursos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.&lt;br /&gt;5. Los demás ingresos que reciba a cualquier título, así como el producto o fruto de sus bienes.&lt;br /&gt;6. Los que se destinen en el presupuesto nacional, los cuales deberán ser crecientes para garantizar el acceso universal, a las TIC.&lt;br /&gt;7. Las sumas que perciba el Estado como consecuencia de la explotación directa o indirecta del ccTLD.co&lt;br /&gt;8. Los demás que le asigne la ley.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 38. MASIFICACIÓN DEL USO DE LAS TIC Y CIERRE DE LA BRECHA DIGITAL. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, revisará, estudiará e implementará estrategias para la masificación de la conectividad, buscando sistemas que permitan llegar a las regiones más apartadas del país y que motiven a todos los ciudadanos a hacer uso de las TIC.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. Las autoridades territoriales implementarán los mecanismos a su alcance para gestionar recursos a nivel nacional e internacional, para apoyar la masificación de las TIC, en sus respetivas jurisdicciones. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 39. ARTICULACIÓN DEL PLAN DE TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará la articulación del Plan de TIC, con el Plan de Educación y los demás planes sectoriales, para facilitar la concatenación de las acciones, eficiencia en la utilización de los recursos y avanzar hacia los mismos objetivos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Apoyará al Ministerio de Educación Nacional para:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;1. Fomentar el emprendimiento en TIC, desde los establecimientos educativos, con alto contenido en innovación.&lt;br /&gt;2. Poner en marcha un Sistema Nacional de alfabetización digital.&lt;br /&gt;3. Capacitar en TIC a docentes de todos los niveles.&lt;br /&gt;4. Incluir la cátedra de TIC en todo el sistema educativo, desde la infancia.&lt;br /&gt;5. Ejercer mayor control en los cafés Internet para seguridad de los niños.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 40. TELESALUD. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, apoyará el desarrollo de la Telesalud en Colombia, con recursos del Fondo de las TIC y llevando la conectividad a los sitios estratégicos para la prestación de servicios por esta modalidad, a los territorios apartados de Colombia.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO V.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;REGLAS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INTERCONEXION.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 41. APLICACIÓN. Las reglas de este capítulo se aplicarán a las actuaciones administrativas de solución de controversias, de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, y de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión adelantados de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 42. PLAZO DE NEGOCIACIÓN DIRECTA. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;ARTÍCULO 43. SOLICITUD DE INICIACIÓN DE TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN, Y DE FIJACIÓN DE CONDICIONES DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Vencido el plazo de la negociación directa al que hace referencia el artículo 42 de la presente ley, si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRC, previa solicitud de parte, iniciará el trámite administrativo para dirimir en la vía administrativa la controversia surgida. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El interesado deberá indicar en la solicitud escrita que presente ante la CRC, que no ha sido posible llegar a un acuerdo, señalando expresamente los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo, y presentar la respectiva oferta final. Si alguna de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRC decidirá la controversia teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió y lo previsto en la regulación, con lo cual se le da fin al trámite. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 44. CITACIONES. El Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de que trata el artículo anterior, correrá traslado de la misma a la otra parte, quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus observaciones, presentar y solicitar pruebas, y enviar su oferta final. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 45. ETAPA DE MEDIACIÓN. Presentadas las ofertas finales, el Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes fijará la fecha para la realización de la audiencia que dé inicio a la etapa de mediación, con el fin de que las partes solucionen sus diferencias. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;De la audiencia se levantará el acta respectiva, en la cual se consignarán los acuerdos parciales o los nuevos puntos sobre los cuales se haya logrado acuerdo y sobre las divergencias que persistan. El acta en la cual consten los acuerdos logrados prestará mérito ejecutivo.&lt;br /&gt;Si alguna de las partes no asiste y no puede justificar su inasistencia, se decidirá teniendo en cuenta la oferta final de la empresa cumplida y lo dispuesto en la regulación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La desatención a las citaciones o a los dictámenes de las audiencias se considerará como una infracción al régimen legal y acarreará las sanciones a que hace referencia la presente ley, particularmente en lo que respecta a su artículo 65 de la presente ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 46. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Recibidas las ofertas finales, si es del caso, la CRC procederá a decretar de oficio o a petición de cualquiera de las partes, las pruebas que estime, conducentes, pertinentes, oportunas y necesarias. En caso de que se requiera de dictamen pericial, el término señalado para la práctica de las pruebas, empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en la cual se posesionen los peritos designados. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Los costos por la intervención pericial serán, definidos por la CRC en cada caso particular y serán cubiertos por partes iguales entre las partes en la actuación administrativa. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 47. TÉRMINO DE ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. Para el caso de solución de controversias de interconexión, la CRC adoptará la decisión correspondiente en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días calendario contados desde la fecha de inicio del trámite administrativo. En el caso de la fijación de condiciones o imposición de servidumbre de interconexión, la CRC contará con un plazo no superior a noventa (90) días calendario contados desde la fecha de inicio del trámite administrativo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En todo caso, el término de decisión se interrumpirá durante el periodo de práctica de pruebas a que haya lugar o durante el plazo que las partes soliciten de común acuerdo, para la búsqueda de una solución a la controversia planteada, por un término no superior a treinta (30) días calendario. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 48. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Contra las decisiones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, salvo respecto de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;ARTÍCULO 49. ACTOS DE FIJACIÓN DE CONDICIONES PROVISIONALES DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN Y/O IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los actos administrativos de fijación de condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión, contendrán únicamente la verificación de los requisitos de forma y procedibilidad, así como la orden perentoria de interconexión inmediata.&lt;br /&gt;Las condiciones mínimas para que la interconexión provisional entre a operar serán las contenidas en la Oferta Básica de Interconexión, OBI, del proveedor que ofrece la interconexión registrada ante la CRC y aprobada por la misma en los términos de la regulación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Contra el acto administrativo al que se hace referencia en el presente artículo no procederá recurso alguno.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 50. PRINCIPIOS DEL ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.&lt;br /&gt;2. Transparencia.&lt;br /&gt;3. Precios basados en costos más una utilidad razonable.&lt;br /&gt;4. Promoción de la libre y leal competencia.&lt;br /&gt;5. Evitar el abuso de la posición dominante.&lt;br /&gt;6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO.&lt;/strong&gt; Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En particular, se sancionará el incumplimiento de la orden de interconexión declarada en el acto administrativo de fijación de condiciones provisionales o definitivas de acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de servidumbre provisional o definitiva de acceso, uso e interconexión. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 51. OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN –OBI–. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión –OBI– para ser consultada por cualquier persona. Para tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá aprobar la OBI de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Para el efecto, la OBI deberá ser registrada dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de presentarse modificaciones a la OBI registrada, las mismas deberán ser debidamente remitidas a la CRC para su respectiva aprobación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;PARÁGRAFO&lt;/span&gt; &lt;/strong&gt;2o. Una vez la OBI haya sido aprobada por la CRC, la misma tendrá efectos vinculantes respecto de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y con base en la misma la CRC impondrá la servidumbre de acceso, uso e interconexión provisional, y fijará las condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 52. PRESENTACIONES PERSONALES. No será necesaria la presentación personal del interesado para hacer las peticiones o interponer los recursos, ni para su trámite. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO VI.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;REGIMEN DE PROTECCION AL USUARIO&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la&lt;/span&gt; CRC. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-2460958218412871890?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/W5BTY_gJ0-w" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/2460958218412871890/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/articulo-37.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/2460958218412871890?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/2460958218412871890?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/W5BTY_gJ0-w/articulo-37.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/articulo-37.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEMAQ3o-cSp7ImA9WxNWEE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-848161209685362466</id><published>2009-10-08T21:10:00.002Z</published><updated>2009-10-08T21:14:02.459Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-08T21:14:02.459Z</app:edited><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/1S6tuMGRmdcJtSVui80306PjwaU/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/1S6tuMGRmdcJtSVui80306PjwaU/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/1S6tuMGRmdcJtSVui80306PjwaU/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/1S6tuMGRmdcJtSVui80306PjwaU/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;strong&gt;Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;1. Elegir y cambiar libremente el proveedor y los planes de precios de acuerdo con lo autorizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, salvo las condiciones pactadas libremente en el contrato, las cuales deben ser explícitas, claras y previamente informadas al usuario. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;2. Recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo, así como sobre los precios, de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos.&lt;br /&gt;3. Las condiciones pactadas a través de sistemas como Call Center, serán confirmadas por escrito a los usuarios, en un plazo no superior a 30 días. El usuario podrá presentar objeciones a las mismas, durante los 15 días siguientes a su notificación.&lt;br /&gt;4. Ser informado previamente por el proveedor del cambio de los precios o planes de precios, previamente contratados.&lt;br /&gt;5. Recibir una factura por cualquier medio que autorice la CRC y que refleje las condiciones comerciales pactadas con el proveedor del servicio.&lt;br /&gt;6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC.&lt;br /&gt;7. Reclamar ante los proveedores de servicios por cualquier medio, incluidos los medios tecnológicos, y acudir ante las autoridades en aquellos casos que el usuario considere vulnerados sus derechos.&lt;br /&gt;8. Conocer los indicadores de calidad y de atención al cliente o usuario registrados por el proveedor de servicios ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.&lt;br /&gt;9. Recibir protección en cuanto a su información personal, y que le sea garantizada la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y protección contra la publicidad indebida, en el marco de la Constitución Política y la ley.&lt;br /&gt;10. Protección contra conductas restrictivas o abusivas.&lt;br /&gt;11.Trato no discriminatorio.&lt;br /&gt;12. Toda duda en la interpretación o aplicación de las normas y cláusulas contractuales dentro de la relación entre el proveedor y el usuario será decidida a favor de este último de manera que prevalezcan sus derechos.&lt;br /&gt;13. Se informará al usuario sobre los eventuales efectos que genera el uso de las TIC en la salud.&lt;br /&gt;14. Se promoverán las instancias de participación democrática en los procesos de regulación, control y veedurías ciudadanas para concretar las garantías de cobertura, calidad y mantenimiento del servicio. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;PARÁGRAFO.&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt; Los usuarios deberán cumplir con las condiciones libremente pactadas que no estén en contra de la ley o que signifiquen renunciar a alguno de los anteriores derechos en los respectivos contratos, hacer adecuado uso de los servicios recibidos y pagar las tarifas acordadas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO VII.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;REGIMEN DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES&lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 55. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;TITULO VIII.&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#009900;"&gt;DE LA RADIODIFUSION SONORA.&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 56. PRINCIPIOS DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA. Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contribuirán a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia. En los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por los servicios de radiodifusión sonora no podrán hacerse transmisiones que atenten contra la Constitución y las leyes de la República o la vida, honra y bienes de los ciudadanos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 57. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, serán personas naturales o jurídicas, cuya selección objetiva, duración y prórrogas se realizarán de acuerdo con lo estipulado en la Ley de contratación pública. La concesión para el servicio de radiodifusión sonora incluye el permiso para uso del espectro radioeléctrico. El Gobierno Nacional garantizará la prestación del servicio de radiodifusión sonora en condiciones similares a las iniciales cuando el desarrollo tecnológico exija cambiar de bandas de frecuencia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En ningún caso, la declaratoria de desierta de la licitación faculta al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para habilitar directamente la prestación del servicio.&lt;br /&gt;El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En casos de emergencia, conmoción interna o externa calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana. Igualmente permitirán las comunicaciones oficiosas de carácter judicial en aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicación o aquellas comunicaciones que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en favor de la niñez, la adolescencia y el adulto mayor. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Los servicios de radiodifusión sonora podrán prestarse en gestión directa e indirecta. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En gestión indirecta el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora mediante licencias o contratos, previa la realización de un procedimiento de selección objetiva. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la clasificación del servicio de radiodifusión sonora, atendiendo los fines del servicio y las condiciones de cubrimiento del mismo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán prestar el servicio atendiendo a los parámetros técnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La modificación de parámetros técnicos esenciales requiere autorización previa del Ministerio. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 1o. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de los servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geográfico municipal en el que, conforme con los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y técnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la entidad concedente y ante las demás autoridades competentes, los hechos o acciones a través de los cuales se pretenda desconocer las disposiciones contenidas en esta ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 2o. El servicio comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#990000;"&gt;ARTÍCULO 58. PROGRAMACIÓN EN SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt; La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión sonora requiere licencia especial otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expedida a favor de su director, la cual será concedida previo cumplimiento de los siguientes requisitos: registro del nombre del programa y de su director ante el Ministerio, determinación de las características de la emisión y del horario de transmisión, así como la estación de radiodifusión sonora por donde será transmitido el programa, y póliza que garantice el cumplimiento de las disposiciones legales equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por los servicios de radiodifusión sonora prestados en gestión directa no se podrá transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios definidos en los términos previstos en esta ley. Se entiende por patrocinio el reconocimiento, sin lema o agregado alguno, a la contribución en dinero u otros recursos en favor de las emisoras de interés público que se efectúen para la transmisión de un programa específico, el cual no podrá ser superior a cinco (5) minutos por hora de programación del programa beneficiado. La institución pública que solicite la licencia para una emisora de interés público debe garantizar su sostenibilidad técnica, de contenido, administrativa y financiera. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;PARÁGRAFO&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará este título. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-848161209685362466?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/qjRI9m8bsFc" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/848161209685362466/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/se-reconoceran-al-menos-los-siguientes.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/848161209685362466?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/848161209685362466?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/qjRI9m8bsFc/se-reconoceran-al-menos-los-siguientes.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/se-reconoceran-al-menos-los-siguientes.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEYGRngzfyp7ImA9WxNWEE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-2084229049132243639</id><published>2009-10-08T21:05:00.001Z</published><updated>2009-10-08T21:08:47.687Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-08T21:08:47.687Z</app:edited><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/F3-YIxZrg_Ufw8b5loQiJOnkJgw/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/F3-YIxZrg_Ufw8b5loQiJOnkJgw/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/F3-YIxZrg_Ufw8b5loQiJOnkJgw/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/F3-YIxZrg_Ufw8b5loQiJOnkJgw/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;span style="color:#000099;"&gt;ARTÍCULO 59. CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS DE LA CONCESIÓN.&lt;/span&gt; La cesión por acto entre vivos de los derechos y obligaciones derivados de la concesión requiere autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la concesión en los términos establecidos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial podrán dar en arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por el término de la vigencia de la concesión, informando al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora no implica modificación del contrato de concesión y el titular será solidariamente responsable con el arrendatario por el incumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 60. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 61. ARCHIVO. Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora estarán obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las que realiza el Ministerio, constituirán prueba suficiente para los efectos de esta ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 62. CONTRAPRESTACIONES PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará el valor de las concesiones y pago por el uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora atendiendo, entre otros, los fines del servicio y el área de cubrimiento. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;A las concesiones del servicio de radiodifusión sonora se les aplicará el régimen actual en cuanto al pago de contraprestaciones, hasta tanto se expida la nueva reglamentación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO IX.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;ARTÍCULO 63. DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u omisión en relación con aquellas.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1. No respetar la confidencialidad o reserva de las comunicaciones.&lt;br /&gt;2. Proveer redes y servicios o realizar telecomunicaciones en forma distinta a lo previsto en la ley.&lt;br /&gt;3. Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación.&lt;br /&gt;4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos.&lt;br /&gt;5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.&lt;br /&gt;6. Incumplir el pago de las contraprestaciones previstas en la ley.&lt;br /&gt;7. Incumplir el régimen de acceso, uso, homologación e interconexión de redes.&lt;br /&gt;8. Realizar subsidios cruzados o no adoptar contabilidad separada.&lt;br /&gt;9. Incumplir los parámetros de calidad y eficiencia que expida la CRC.&lt;br /&gt;10. Violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previsto en la ley.&lt;br /&gt;11. La modificación unilateral de parámetros técnicos esenciales y el incumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión sonora.&lt;br /&gt;12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.&lt;br /&gt;13. Cualquier práctica o aplicación que afecte negativamente el medio ambiente, en especial el entorno de los usuarios, el espectro electromagnético y las garantías de los demás proveedores y operadores y la salud pública. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PARÁGRAFO.&lt;/strong&gt; Cualquier proveedor de red o servicio que opere sin previo permiso para uso del espectro será considerado como clandestino y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1. Amonestación.&lt;br /&gt;2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.&lt;br /&gt;3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.&lt;br /&gt;4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:&lt;br /&gt;1. La gravedad de la falta.&lt;br /&gt;2. Daño producido.&lt;br /&gt;3. Reincidencia en la comisión de los hechos.&lt;br /&gt;4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.&lt;br /&gt;En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO GENERAL. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las siguientes reglas: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1. La actuación administrativa se inicia mediante la formulación de cargos al supuesto infractor, a través de acto administrativo motivado, con indicación de la infracción y del plazo para presentar descargos, el cual se comunicará de acuerdo con las disposiciones previstas en este artículo.&lt;br /&gt;2. La citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen.&lt;br /&gt;3. Una vez surtida la comunicación, el investigado tendrá un término de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos y solicitar pruebas.&lt;br /&gt;4. Presentados los descargos, se decretarán las pruebas a que haya lugar y se aplicarán en la práctica de las mismas las disposiciones previstas en el proceso civil.&lt;br /&gt;5. Agotada la etapa probatoria, se expedirá la resolución por la cual se decide el asunto, que deberá ser notificada y será sujeta de recursos en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO X.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;REGIMEN DE TRANSICION.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 68. DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. De ahí en adelante, a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo régimen previsto en la presente ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La decisión de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de acogerse al régimen de habilitación general de la presente ley, la cual conlleva necesariamente la terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, no genera derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de este. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de la expedición de la presente ley, que se acojan o les aplique el régimen de autorización general previsto en esta ley, se les renovarán los permisos para el uso de los recursos escasos de acuerdo con los términos de su título habilitante, permisos y autorizaciones respectivos. Vencido el anterior término deberán acogerse a lo estipulado en el artículo 12 de esta ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En todo caso todos los nuevos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se sujetarán a lo establecido en la presente ley. &lt;/div&gt;&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-2084229049132243639?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/v_nx8jLnv4E" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/2084229049132243639/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/articulo-59.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/2084229049132243639?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/2084229049132243639?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/v_nx8jLnv4E/articulo-59.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/articulo-59.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;D04GRXc8fCp7ImA9WxNWEE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-1417830157237229021</id><published>2009-10-08T21:02:00.001Z</published><updated>2009-10-08T21:05:24.974Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-08T21:05:24.974Z</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Tecnología" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Información" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="transición" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="proveedores" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="usuarios" /><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/gc6aKq8Lah_bTe_UQDbY5fNJ778/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/gc6aKq8Lah_bTe_UQDbY5fNJ778/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/gc6aKq8Lah_bTe_UQDbY5fNJ778/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/gc6aKq8Lah_bTe_UQDbY5fNJ778/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;ARTÍCULO 69. TRANSICIÓN PARA LOS ACTUALES PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL (TPBCL) Y LOCAL&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:85%;"&gt;EXTENDIDA (TPBCLE). Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2, la contraprestación de que trata el artículo 36 de la presente ley por un período de cinco (5) años, contados a partir del momento en que dicho artículo se reglamente. Durante este periodo se continuará aplicando el esquema de subsidios que establece la Ley 142 de 1994. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Autorízase a la Nación a presupuestar los recursos necesarios para pagar el déficit entre subsidios y contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003. La Nación pagará el ciento por ciento del monto del déficit generado por la Ley 812 en las siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la presente ley, para lo cual se tendrá en cuenta la verificación que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;El déficit generado en el período de transición que no sea posible cubrir con el valor de la contraprestación que trata el artículo 36, será cubierto anualmente por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con los informes presentados en los formatos definidos para tal fin. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evaluará si el monto total de la contraprestación que le correspondería pagar a las empresas fue destinado a la cobertura del subsidio. En caso de que existiese superávit de recursos estos serán reintegrados al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promocionará a través del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, durante el período de transición al que hace referencia el presente artículo, proyectos de masificación de accesos a banda ancha en estratos 1 y 2 sobre las redes de TPBCL y TPBCLE. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;TITULO XI.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;DISPOSICIONES FINALES.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 70. DERECHO DE RECTIFICACIÓN. El Estado garantizará el derecho de rectificación a toda persona o grupo de personas que se considere afectado por informaciones inexactas que se transmitan a través de los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 71. CONFIDENCIALIDAD. El Estado garantizará la inviolabilidad, la intimidad y la confidencialidad en las Telecomunicaciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 72. REGLAS PARA LOS PROCESOS DE ASIGNACIÓN DE ESPECTRO CON PLURALIDAD DE INTERESADOS. Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización de recursos para el Estado, todas las entidades a cargo de la administración del espectro radioeléctrico incluyendo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión, deberán someterse a las siguientes reglas: &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar los recursos para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Cuando prime el interés general, la continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 73. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, con excepción de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepción de su inciso 1o, los cuales empezarán a regir a partir de los seis meses siguientes a su promulgación y regula de manera integral el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Sin perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, lo pertinente de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 de 1998, la Ley 555 de 2000, el artículo 11 de la Ley 533 de 1999 y el artículo 6o de la ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;En caso de conflicto con otras leyes, prevalecerá esta.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Las excepciones y derogatorias sobre esta ley por normas posteriores, deberán identificar expresamente la excepción, modificación o la derogatoria.&lt;br /&gt;El Presidente del honorable Senado de la República,&lt;br /&gt;HERNÁN ANDRADE SERRANO.&lt;br /&gt;El Secretario General del honorable Senado de la República,&lt;br /&gt;EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.&lt;br /&gt;El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br /&gt;GERMÁN VARÓN COTRINO.&lt;br /&gt;El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br /&gt;JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.&lt;br /&gt;REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL&lt;br /&gt;Publíquese y cúmplase.&lt;br /&gt;Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2009.&lt;br /&gt;ÁLVARO URIBE VÉLEZ&lt;br /&gt;El Ministro de Hacienda y Crédito Público,&lt;br /&gt;OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.&lt;br /&gt;La Ministra de Comunicaciones,&lt;br /&gt;MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.&lt;br /&gt;El Director del Departamento Nacional de Planeación,&lt;br /&gt;ESTEBAN PIEDRAHÍTA URIBE. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-1417830157237229021?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/Kw82lCsO0JE" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/1417830157237229021/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/articulo-69.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/1417830157237229021?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/1417830157237229021?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/Kw82lCsO0JE/articulo-69.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/10/articulo-69.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CUQFQn47cCp7ImA9WxNXEEU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-3106560583757971571</id><published>2009-09-27T20:23:00.002Z</published><updated>2009-09-27T20:28:33.008Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-09-27T20:28:33.008Z</app:edited><title>LEY 1340 DE 2009 SOBRE COMPETENCIAS</title><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/qF3hfgQJdPVxxYgTX9kYcPc7eGA/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/qF3hfgQJdPVxxYgTX9kYcPc7eGA/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/qF3hfgQJdPVxxYgTX9kYcPc7eGA/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/qF3hfgQJdPVxxYgTX9kYcPc7eGA/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Sr_KJnG-1LI/AAAAAAAAW_w/8YU6eibt0fM/s1600-h/logo-superintendencia.png"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 320px; FLOAT: right; HEIGHT: 242px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5386245945824302258" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Sr_KJnG-1LI/AAAAAAAAW_w/8YU6eibt0fM/s320/logo-superintendencia.png" /&gt;&lt;/a&gt; (julio 24)&lt;br /&gt;Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONGRESO DE LA REPÚBLICA&lt;br /&gt;Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;EL CONGRESO DE COLOMBIA&lt;br /&gt;DECRETA: &lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO I.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;DISPOSICIONES GENERALES.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO 1.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto actualizar la normatividad en materia de protección de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 2o. AMBITO DE LA LEY. Adiciónase el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 con un segundo inciso del siguiente tenor:&lt;br /&gt;Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 3o. PROPÓSITOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Modifícase el número 1 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992 que en adelante será del siguiente tenor:&lt;br /&gt;Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación, sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;CAPITULO II.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 4o. NORMATIVIDAD APLICABLE. La Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 5o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE COMPETENCIA EN EL SECTOR AGRÍCOLA. Para los efectos del parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959, considérese como sector básico de interés para la economía general, el sector agropecuario. En tal virtud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá emitir concepto previo, vinculante y motivado, en relación con la autorización de acuerdos y convenios que tengan por objeto estabilizar ese sector de la economía. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;CAPITULO III.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;AUTORIDAD NACIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 6o. AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 7o. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA. Además de las disposiciones consagradas en el artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 8o. AVISO A OTRAS AUTORIDADES. En la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 10 de esta ley, o, tratándose de una investigación, dentro de los diez (10) días siguientes a su inicio, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá comunicar tales hechos a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los sectores involucrados. Estas últimas podrán, si así lo consideran, emitir su concepto técnico en relación con el asunto puesto en su conocimiento, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuación. Los conceptos emitidos por las referidas autoridades deberán darse en el marco de las disposiciones legales aplicables a las situaciones que se ventilan y no serán vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la Superintendencia de Industria y Comercio se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos jurídicos o económicos que justifiquen su decisión. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil conservará su competencia para la autorización de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de código compartido, explotación conjunta, utilización de aeronaves en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO II.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;INTEGRACIONES EMPRESARIALES.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 9o. CONTROL DE INTEGRACIONES EMPRESARIALES. El artículo 4o de la Ley 155 de 1959 quedará así:&lt;br /&gt;Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:&lt;br /&gt;1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o&lt;br /&gt;2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 2o. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 3o. Las operaciones de integración en las que las intervinientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-3106560583757971571?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/LKkOfHIgwOA" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="related" href="http://bersoa.blogspot.com/" title="LEY 1340 DE 2009 SOBRE COMPETENCIAS" /><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/3106560583757971571/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/ley-1340-de-2009-sobre-competencias.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/3106560583757971571?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/3106560583757971571?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/LKkOfHIgwOA/ley-1340-de-2009-sobre-competencias.html" title="LEY 1340 DE 2009 SOBRE COMPETENCIAS" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://2.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Sr_KJnG-1LI/AAAAAAAAW_w/8YU6eibt0fM/s72-c/logo-superintendencia.png" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/ley-1340-de-2009-sobre-competencias.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CEEBR3c7cCp7ImA9WxNXEEU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-2689072988240506728</id><published>2009-09-27T20:14:00.000Z</published><updated>2009-09-27T20:17:36.908Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-09-27T20:17:36.908Z</app:edited><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/r-dUpCiII9K-ra_SSvdUDgPKnHk/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/r-dUpCiII9K-ra_SSvdUDgPKnHk/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
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Los interesados presentarán ante la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de preevaluación, acompañada de un informe sucinto en el que manifiesten su intención de llevar a cabo la operación de integración empresarial y las condiciones básicas de la misma, de conformidad con las instrucciones expedidas por la autoridad única de competencia.&lt;br /&gt;2. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del informe anterior y salvo que cuente con elementos suficientes para establecer que no existe la obligación de informar la operación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará la publicación de un anuncio en un diario de amplia circulación nacional, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación se suministre a esa entidad la información que pueda aportar elementos de utilidad para el análisis de la operación proyectada. La Superintendencia de Industria y Comercio no ordenará la publicación del anuncio cuando cuente con elementos suficientes para establecer que no existe obligación de informar la operación, cuando los intervinientes de la operación, por razones de orden público, mediante escrito motivado soliciten que la misma permanezca en reserva y esta solicitud sea aceptada por la Superintendencia de Industria y Comercio.&lt;br /&gt;3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la información a que se refiere el numeral 1 de este artículo, la autoridad de competencia determinará la procedencia de continuar con el procedimiento de autorización o, si encontrase que no existen riesgos sustanciales para la competencia que puedan derivarse de la operación, de darlo por terminado y dar vía libre a esta.&lt;br /&gt;4. Si el procedimiento continúa, la autoridad de competencia lo comunicará a las autoridades a que se refiere el artículo 8o de esta ley y a los interesados, quienes deberán allegar, dentro de los quince (15) días siguientes, la totalidad de la información requerida en las guías expedidas para el efecto por la autoridad de competencia, en forma completa y fidedigna. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar que se complemente, aclare o explique la información allegada. De la misma manera, podrán los interesados proponer acciones o comportamientos a seguir para neutralizar los posibles efectos anticompetitivos de la operación. Dentro del mismo término los interesados podrán conocer la información aportada por terceros y controvertirla.&lt;br /&gt;5. Si transcurridos tres (3) meses desde el momento en que los interesados han allegado la totalidad de la información la operación no se hubiere objetado o condicionado por la autoridad de competencia, se entenderá que esta ha sido autorizada.&lt;br /&gt;6. La inactividad de los interesados por más de (2) dos meses en cualquier etapa del procedimiento, será considerada como desistimiento de la solicitud de autorización. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 11. APROBACIÓN CONDICIONADA Y OBJECIÓN DE INTEGRACIONES. El Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar la operación cuando encuentre que esta tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia. Sin embargo, podrá autorizarla sujetándola al cumplimiento de condiciones u obligaciones cuando, a su juicio, existan elementos suficientes para considerar que tales condiciones son idóneas para asegurar la preservación efectiva de la competencia. En el evento en que una operación de integración sea aprobada bajo condiciones la autoridad única de competencia deberá supervisar periódicamente el cumplimiento de las mismas. El incumplimiento de las condiciones a que se somete la operación dará lugar a las sanciones previstas en la presente ley, previa solicitud de los descargos correspondientes. La reincidencia en dicho comportamiento será causal para que el Superintendente ordene la reversión de la operación. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 12. EXCEPCIÓN DE EFICIENCIA. Modifíquese el artículo 51 del Decreto 2153 de 1992, el cual quedará así:&lt;br /&gt;La autoridad nacional de competencia podrá no objetar una integración empresarial si los interesados demuestran dentro del proceso respectivo, con estudios fundamentados en metodologías de reconocido valor técnico que los efectos benéficos de la operación para los consumidores exceden el posible impacto negativo sobre la competencia y que tales efectos no pueden alcanzarse por otros medios. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;En este evento deberá acompañarse el compromiso de que los efectos benéficos serán trasladados a los consumidores. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;La Superintendencia de Industria y Comercio podrá abstenerse objetar una integración cuando independiente de la participación en el mercado nacional de la empresa integrada, las condiciones del mercado externo garanticen la libre competencia en el territorio nacional. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 1o. Cuando quiera que la autoridad de competencia se abstenga de objetar una operación de integración empresarial con sustento en la aplicación de la excepción de eficiencia, la autorización se considerará condicionada al comportamiento de los interesados, el cual debe ser consistente con los argumentos, estudios, pruebas y compromisos presentados para solicitar la aplicación de la excepción de eficiencia. La autoridad podrá exigir el otorgamiento de garantías que respalden la seriedad y el cumplimiento de los compromisos así adquiridos. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del la función prevista en el número 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, la autoridad de competencia podrá expedir las instrucciones que especifiquen los elementos que tendrá en cuenta para el análisis y la valoración de los estudios presentados por los interesados. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 13. ORDEN DE REVERSIÓN DE UNA OPERACIÓN DE INTEGRACIÓN EMPRESARIAL. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones procedentes por violación de las normas sobre protección de la competencia, la autoridad de protección de la competencia podrá, previa la correspondiente investigación, determinar la procedencia de ordenar la reversión de una operación de integración empresarial cuando esta no fue informada o se realizó antes de cumplido el término que tenía la Superintendencia de Industria y Comercio para pronunciarse, si se determina que la operación así realizada comportaba una indebida restricción a la libre competencia, o cuando la operación había sido objetada o cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se autorizó.&lt;br /&gt;En tal virtud, si de la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se desprende la procedencia de ordenar la reversión de la operación, se procederá a su correspondiente reversión. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO III.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;ARTÍCULO 14. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN CON LA AUTORIDAD. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas, incluida la identificación de los demás participantes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas: &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;1. Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial de la multa que le sería impuesta. No podrán acceder a los beneficios el instigador o promotor de la conducta.&lt;br /&gt;2. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores:&lt;br /&gt;a) La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la represión de las conductas, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta ilegal.&lt;br /&gt;b) La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-2689072988240506728?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/Q1zBVpL3mJc" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/2689072988240506728/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/articulo-10.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/2689072988240506728?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/2689072988240506728?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/Q1zBVpL3mJc/articulo-10.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/articulo-10.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CEMNRHs5eSp7ImA9WxNXEEU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-6589684045149076338</id><published>2009-09-27T20:11:00.001Z</published><updated>2009-09-27T20:14:55.521Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-09-27T20:14:55.521Z</app:edited><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/PcKgSO8KY9_RHnNrNi_i3ceZ_dU/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/PcKgSO8KY9_RHnNrNi_i3ceZ_dU/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/PcKgSO8KY9_RHnNrNi_i3ceZ_dU/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/PcKgSO8KY9_RHnNrNi_i3ceZ_dU/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 15. RESERVA DE DOCUMENTOS. Los investigados por la presunta realización de una práctica restrictiva de la competencia podrán pedir que la información relativa a secretos empresariales u otro respecto de la cual exista norma legal de reserva o confidencialidad que deban suministrar dentro de la investigación, tenga carácter reservado. Para ello, deberán presentar, junto con el documento contentivo de la información sobre la que solicitan la reserva, un resumen no confidencial del mismo. La autoridad de competencia deberá en estos casos incluir los resúmenes en el expediente público y abrir otro expediente, de carácter reservado, en el que se incluirán los documentos completos. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 1o. La revelación en todo o en parte del contenido de los expedientes reservados constituirá falta disciplinaria gravísima para el funcionario responsable, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá por solicitud del denunciante guardar en reserva la identidad de quienes denuncien prácticas restrictivas de la competencia, cuando en criterio de la Autoridad Unica de Competencia existan riesgos para el denunciante de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias realizadas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 16. OFRECIMIENTO DE GARANTÍAS SUFICIENTES PARA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE UNA INVESTIGACIÓN. Adiciónase el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 con un parágrafo 1o del siguiente tenor:&lt;br /&gt;Para que una investigación por violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas pueda terminarse anticipadamente por otorgamiento de garantías, se requerirá que el investigado presente su ofrecimiento antes del vencimiento del término concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas. Si se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por el que se ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de las garantías de que trata este artículo se considera una infracción a las normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones previstas en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por la Superintendencia de Industria y Comercio. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. La autoridad de competencia expedirá las guías en que se establezcan los criterios con base en los cuales analizará la suficiencia de las obligaciones que adquirirían los investigados, así como la forma en que estas pueden ser garantizadas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO IV.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 17. PUBLICACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá atendiendo a las condiciones particulares del mercado de que se trate y el interés de los consumidores, ordenar la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de:&lt;br /&gt;2. El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.&lt;br /&gt;3. La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.&lt;br /&gt;4. Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 18. MEDIDAS CAUTELARES. Modifíquese el número 11 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 que quedará del siguiente tenor:&lt;br /&gt;La autoridad de competencia podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la competencia, siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión sancionatoria. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 19. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia, tendrán el carácter de terceros interesados y además, podrán, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer para que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie en uno u otro sentido. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Las ligas y asociaciones de consumidores acreditadas se entenderán como terceros interesados. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La Superintendencia de Industria y Comercio dará traslado a los investigados, de lo aportado por los terceros mediante acto administrativo en el que también fijará un término para que los investigados se pronuncien sobre ellos. Ningún tercero tendrá acceso a los documentos del expediente que se encuentren bajo reserva.&lt;br /&gt;De la solicitud de terminación de la investigación por ofrecimiento de garantías se correrá traslado a los terceros reconocidos por el término que la Superintendencia considere adecuado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. Adiciónese el tercer inciso del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 que en adelante será del siguiente tenor: “Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado y a los terceros interesados, en caso de haberlos”. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 20. ACTOS DE TRÁMITE. Para efectos de lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo todos los actos que se expidan en el curso de las actuaciones administrativas de protección de la competencia son de trámite, con excepción del acto que niegue pruebas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 21. VICIOS Y OTRAS IRREGULARIDADES DEL PROCESO. Los vicios y otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneados si no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al que se refiere el inciso 3o del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Si ocurriesen con posterioridad a este traslado, deberán alegarse dentro del término establecido para interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Cuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la autoridad podrá resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 22. CONTRIBUCIÓN DE SEGUIMIENTO. Las actividades de seguimiento que realiza la autoridad de competencia con motivo de la aceptación de garantías para el cierre de la investigación por presuntas prácticas restrictivas de la competencia y de la autorización de una operación de integración empresarial condicionada al cumplimiento de obligaciones particulares por parte de los interesados serán objeto del pago de una contribución anual de seguimiento a favor de la entidad. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Anualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará, mediante resolución, las tarifas de las contribuciones, que podrán ser diferentes según se trate del seguimiento de compromisos derivados de la terminación de investigaciones por el ofrecimiento de garantías o del seguimiento de obligaciones por integraciones condicionadas. Las tarifas se determinarán mediante la ponderación de la sumatoria de los activos corrientes del año fiscal anterior de las empresas sometidas a seguimiento durante ese período frente a los gastos de funcionamiento de la entidad destinados al desarrollo de la labor de seguimiento durante el mismo período y no podrán superar el uno por mil de los activos corrientes de cada empresa sometida a seguimiento. Dicha contribución se liquidará de conformidad con las siguientes reglas:&lt;br /&gt;1. Se utilizará el valor de los activos corrientes del año fiscal anterior de la empresa sometida a seguimiento.&lt;br /&gt;2. La contribución se calculará multiplicando la tarifa por el total de los activos corrientes del año fiscal anterior.&lt;br /&gt;3. Las contribuciones se liquidarán anualmente, o proporcionalmente si es del caso, para cada empresa sometida a seguimiento. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 23. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. Las resoluciones de apertura de investigación, la que pone fin a la actuación y la que decide los recursos de la vía gubernativa, deberán notificarse personalmente conforme al Código Contencioso Administrativo. De no ser posible la notificación personal, el correspondiente edicto se fijará por un plazo de tres (3) días. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos en el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado y, en ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 24. DOCTRINA PROBABLE Y LEGÍTIMA CONFIANZA. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá compilar y actualizar periódicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protección de la competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-6589684045149076338?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/LdCsNUEfs28" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/6589684045149076338/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/articulo-15_27.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/6589684045149076338?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/6589684045149076338?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/LdCsNUEfs28/articulo-15_27.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/articulo-15_27.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CEQFQn47fip7ImA9WxNXEEU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-3250766111660067231</id><published>2009-09-27T20:05:00.004Z</published><updated>2009-09-27T20:11:53.006Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-09-27T20:11:53.006Z</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="facultades" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="competitividad" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Transitorio" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="vigilancia" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="mercados" /><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/LcoEAtWV0XprPtmildzribVvUko/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/LcoEAtWV0XprPtmildzribVvUko/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/LcoEAtWV0XprPtmildzribVvUko/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/LcoEAtWV0XprPtmildzribVvUko/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO V.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;REGIMEN SANCIONATORIO.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 25. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS JURÍDICAS. El numeral 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así:&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.&lt;br /&gt;2. La dimensión del mercado afectado.&lt;br /&gt;3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta.&lt;br /&gt;4. El grado de participación del implicado.&lt;br /&gt;5. La conducta procesal de los investigados.&lt;br /&gt;6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.&lt;br /&gt;7. El Patrimonio del infractor. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;PARÁGRAFO. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 26. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS NATURALES. El numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así:&lt;br /&gt;“Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:&lt;br /&gt;1. La persistencia en la conducta infractora.&lt;br /&gt;2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.&lt;br /&gt;3. La reiteración de la conducta prohibida.&lt;br /&gt;4. La conducta procesal del investigado, y&lt;br /&gt;5. El grado de participación de la persona implicada. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;PARÁGRAFO. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 27. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO VI.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 28. PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los sectores de la economía. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en particular, las relativas al control de operaciones de integración empresarial no se aplican a los institutos de salvamento y protección de la confianza pública ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a las decisiones para su ejecución y cumplimiento. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 29. CON DESTINO A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SE ESTABLECERÁN LAS FUENTES DE FINANCIACIÓN QUE REQUIERE LA AUTORIDAD DE COMPETENCIA PARA CUBRIR SU OPERACIÓN Y DESARROLLAR SUS METAS MISIONALES. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 30. Facúltese al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, adecue la estructura administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio a las nuevas responsabilidades como autoridad única de competencia, así como su régimen presupuestal a las disposiciones que sobre derechos de seguimiento y multas se encuentran contenidas en esta ley. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 31. INTERVENCIÓN DEL ESTADO. El ejercicio de los mecanismos de intervención del Estado en la economía, siguiendo el mandato previsto en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, constituye restricción del derecho a la competencia en los términos de la intervención. Son mecanismos de intervención del Estado que restringen la aplicación de las disposiciones de la presente ley, los Fondos de estabilización de precios, los Fondos Parafiscales para el Fomento Agropecuario, el Establecimiento de precios mínimos de garantía, la regulación de los mercados internos de productos agropecuarios prevista en el Decreto 2478 de 1999, los acuerdos de cadena en el sector agropecuario, el Régimen de Salvaguardias, y los demás mecanismos previstos en las Leyes 101 de 1993 y 81 de 1988. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 32. SITUACIONES EXTERNAS. El Estado podrá intervenir cuando se presenten situaciones externas o ajenas a los productores Nacionales, que afecten o distorsionen las condiciones de competencia en los mercados de productos nacionales. De hacerse, tal intervención se llevará a cabo a través del Ministerio del ramo competente, mediante la implementación de medidas que compensen o regulen las condiciones de los mercados garantizando la equidad y la competitividad de la producción nacional. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 33. TRANSITORIO. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las autoridades de vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley haya atribuido facultades específicas en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales, continuarán ejerciendo tales facultades durante los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, de conformidad con los incisos siguientes. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Las investigaciones que al finalizar el término establecido en el inciso anterior se encuentren en curso en materia de prácticas restrictivas de la competencia continuarán siendo tramitadas por dichas autoridades. Las demás quejas e investigaciones preliminares en materia de prácticas restrictivas de la competencia deberán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial presentadas ante otras autoridades antes de finalizar el mismo término, serán tramitadas por la autoridad ante la que se radicó la solicitud. Con todo, antes de proferir la decisión, la autoridad respectiva oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 34. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.&lt;br /&gt;El Presidente del honorable Senado de la República,&lt;br /&gt;HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.&lt;br /&gt;El Secretario General del honorable Senado de la República,&lt;br /&gt;EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.&lt;br /&gt;El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br /&gt;GERMÁN VARÓN COTRINO.&lt;br /&gt;El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br /&gt;JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.&lt;br /&gt;REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL&lt;br /&gt;Publíquese y cúmplase.&lt;br /&gt;Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2009.&lt;br /&gt;Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2009.&lt;br /&gt;ÁLVARO URIBE VÉLEZ&lt;br /&gt;El Ministro del Comercio, Industria y Turismo,&lt;br /&gt;LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.&lt;br /&gt;El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,&lt;br /&gt;ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.bersoa.com/"&gt;Volver a Inicio &lt;/a&gt;&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-3250766111660067231?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/_DxLgvz9EUA" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/3250766111660067231/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/titulo-v.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/3250766111660067231?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/3250766111660067231?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/_DxLgvz9EUA/titulo-v.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/titulo-v.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEMNQHo5eSp7ImA9WxNQEkU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-1982419645617470987</id><published>2009-09-18T14:58:00.006Z</published><updated>2009-09-18T15:08:11.421Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-09-18T15:08:11.421Z</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Continúa..." /><title>LEY 1336 DE 2009  CONTRA LA PORNOGRAFÍA INFANTIL Y EL TURISMO SEXUAL</title><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/Lq-RXzs21NdjwgBYw9wZzxsisNk/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/Lq-RXzs21NdjwgBYw9wZzxsisNk/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/Lq-RXzs21NdjwgBYw9wZzxsisNk/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/Lq-RXzs21NdjwgBYw9wZzxsisNk/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/SrOhdbBR4mI/AAAAAAAAWrk/CWDhQQe0nek/s1600-h/127+TURISMO+SEXUAL.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 300px; FLOAT: right; HEIGHT: 267px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5382823506479276642" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/SrOhdbBR4mI/AAAAAAAAWrk/CWDhQQe0nek/s400/127+TURISMO+SEXUAL.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;LEY 1336 DE 2009&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;(julio 21)&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt;Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;CONGRESO DE LA REPÚBLICA&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;color:#cc0000;"&gt;EL CONGRESO DE COLOMBIA&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 1o. AUTORREGULACIÓN EN SERVICIOS TURÍSTICOS Y EN SERVICIOS DE HOSPEDAJE TURÍSTICO. Los prestadores de servicios turísticos y los establecimientos que presten el servicio de hospedaje no turístico deberán adoptar, fijar en lugar público y actualizar cuando se les requiera, códigos de conducta eficaces, que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad, los cuales serán diseñados de conformidad con lo previsto en el inciso 2o del presente artículo. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;Un modelo de estos códigos se elaborará con la participación de organismos representativos de los sectores. Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respecto a los prestadores de servicios turísticos y la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a los establecimientos de alojamiento no turístico, convocarán a los interesados. Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, y serán actualizados en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales o no. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio adoptarán medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento constante de los códigos. Para tales efectos podrá solicitar a los destinatarios de esta norma la información que se considere necesaria. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerán las funciones de verificación de las obligaciones contempladas en este inciso y de sanción por causa de su omisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 679 de 2001.&lt;br /&gt;Las autoridades distritales y municipales realizarán actividades periódicas de inspección y vigilancia de lo dispuesto en este artículo, en caso de encontrar incumplimiento deberán remitir la información al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, según el caso.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 2o. AUTORREGULACIÓN DE AEROLÍNEAS. Las aerolíneas adoptarán códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;Un modelo de estos sistemas y códigos se elaborará con la participación de organismos representativos del sector. Para estos efectos, la Aeronáutica Civil convocará a los interesados a que formulen por escrito sus propuestas de códigos de conducta. Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, copia de los cuales se remitirá a la oficina que indique la Aeronáutica y serán actualizados cada vez que se considere necesario en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.&lt;br /&gt;La Aeronáutica adoptará, medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento constante de los códigos. Para este último efecto podrá solicitar a los destinatarios de esta norma la información que considere necesaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El incumplimiento de esta norma por las autoridades genera las consecuencias disciplinarias de rigor. El incumplimiento de esta norma por parte de aerolíneas genera las consecuencias administrativas sancionatorias aplicables al caso de violación a las instrucciones administrativas del sector. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA PARA EXIGIR INFORMACIÓN. El artículo 10 de la Ley 679 de 2001 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:&lt;br /&gt;“Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones tendrá competencia para exigir, en el plazo que este determine, toda la información que considere necesaria a los proveedores de servicios de internet, relacionada con la aplicación de la Ley 679 y demás que la adicionen o modifiquen. En particular podrá:&lt;br /&gt;1. Requerir a los proveedores de servicios de internet a fin de que informen en el plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros de control están utilizando para el bloqueo de páginas con contenido de pornografía con menores de edad en Internet.&lt;br /&gt;2. Ordenar a los proveedores de servicios de internet incorporar cláusulas obligatorias en los contratos de portales de internet relativas a la prohibición y bloqueo consiguiente de páginas con contenido de pornografía con menores de edad. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;Los proveedores de servicios de internet otorgarán acceso a sus redes a las autoridades judiciales y de policía cuando se adelante el seguimiento a un número IP desde el cual se produzcan violaciones a la presente ley.&lt;br /&gt;La violación de estas disposiciones acarreará la aplicación de las sanciones administrativas de que trata el artículo 10 de la Ley 679 de 2001, con los criterios y formalidades allí previstas. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 4o. AUTORREGULACIÓN DE CAFÉ INTERNET. Todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o de café Internet deberá colocar en lugar visible un reglamento de uso público adecuado de la red, cuya violación genere la suspensión del servicio al usuario o visitante.&lt;br /&gt;Ese reglamento, que se actualizará cuando se le requiera, incluirá un sistema de autorregulación y códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de prevención de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, y que permitan proteger a los menores de edad de toda forma de acceso, consulta, visualización o exhibición de pornografía. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;Un modelo de estos sistemas y códigos se elaborará con la participación de organismos representativos del sector. Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los interesados a que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta. Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, copia de los cuales se remitirá a la oficina que indique el Ministerio de Comunicaciones, de su propia estructura o por delegación a los municipios y distritos, y serán actualizados cada vez que el Ministerio de Comunicaciones lo considere necesario en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.&lt;br /&gt;Las autoridades distritales y municipales realizarán actividades periódicas de inspección y vigilancia de lo dispuesto en este artículo y sancionarán su incumplimiento de conformidad con los procedimientos contenidos en el Código Nacional de Policía y los códigos departamentales y distritales de policía que apliquen. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;El incumplimiento de los deberes a que alude esta norma dará lugar a las mismas sanciones aplicables al caso de venta de licor a menores de edad. &lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 5o. ADHESIÓN A LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA POR PARTE DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, exigirá a los prestadores de servicios turísticos para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo su adhesión al código de conducta señalado en el artículo 1o de esta ley. Igualmente requerirá a los prestadores de servicios turísticos ya inscritos a fin de que en los plazos y condiciones establecidos para la primera actualización del Registro que se efectúe con posterioridad a la elaboración de los códigos de conducta de que trata el artículo 1o, adhieran a los mismos. De la misma manera se procederá cada vez que los códigos de conducta sean modificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o, solicitando su adhesión ya sea en la inscripción de los nuevos prestadores o bien en la siguiente actualización del Registro Nacional de Turismo a los prestadores ya inscritos. La no adhesión a los códigos de conducta por parte de los prestadores impedirá que el Ministerio realice la correspondiente inscripción o actualización.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-1982419645617470987?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/lILHn-W03R0" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="related" href="http://bersoa.blogspot.com/" title="LEY 1336 DE 2009  CONTRA LA PORNOGRAFÍA INFANTIL Y EL TURISMO SEXUAL" /><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/1982419645617470987/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/ley-1336-de-2009-contra-la-pornografia.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/1982419645617470987?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/1982419645617470987?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/lILHn-W03R0/ley-1336-de-2009-contra-la-pornografia.html" title="LEY 1336 DE 2009  CONTRA LA PORNOGRAFÍA INFANTIL Y EL TURISMO SEXUAL" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/SrOhdbBR4mI/AAAAAAAAWrk/CWDhQQe0nek/s72-c/127+TURISMO+SEXUAL.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/ley-1336-de-2009-contra-la-pornografia.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;D0EEQXgzfyp7ImA9WxNQEkU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-9027494356201897193</id><published>2009-09-18T14:49:00.002Z</published><updated>2009-09-18T14:53:20.687Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-09-18T14:53:20.687Z</app:edited><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/4ka41NuGfnGc0ByRq3QFhd63Y7w/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/4ka41NuGfnGc0ByRq3QFhd63Y7w/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/4ka41NuGfnGc0ByRq3QFhd63Y7w/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/4ka41NuGfnGc0ByRq3QFhd63Y7w/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;ARTÍCULO 6o. ESTRATEGIAS DE SENSIBILIZACIÓN. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará estrategias de sensibilización e información sobre el fenómeno del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, y solicitará para el efecto el concurso no sólo de los prestadores de servicios turísticos, sino también de los sectores comerciales asociados al turismo. El ICBF se integrará a las actividades a que se refiere este artículo, a fin de asegurar la articulación de tales estrategias con el Plan Nacional para la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 7o. PROMOCIÓN DE LAS ESTRATEGIAS. Los prestadores de servicios turísticos, aerolíneas y empresas de servicio de transporte intermunicipal, prestarán su concurso a fin de contribuir con la difusión de estrategias de prevención de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en actividades ligadas al turismo, utilizando para ello los programas de promoción de sus planes turísticos y medios de comunicación de que dispongan, cuando sean requeridos para el efecto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 8o. AVISO PERSUASIVO. Sin excepción, todo establecimiento donde se venda o alquile material escrito, fotográfico o audiovisual deberá fijar en lugar visible un aviso de vigencia anual que llevará una leyenda preventiva acerca de la existencia de legislación de prevención y lucha contra la utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía. El ICBF establecerá las características del aviso, y determinará el contenido de la leyenda. Será responsabilidad de los establecimientos anteriormente mencionados, elaborar el aviso de acuerdo a las condiciones estandarizadas que determine el ICBF. Las autoridades de Policía cerrarán hasta por un término de 7 días a todo establecimiento que cobije esta medida y que no tenga ubicado el afiche, hasta tanto cumpla con la ubicación del aviso. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;CAPITULO II.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRAS MEDIDAS DE CONTROL EN CASOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 9o. NORMAS SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO. La Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio, y normas que la modifiquen, se aplicará a los hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y a los demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje, cuando tales inmuebles hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes.&lt;br /&gt;Los bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles de que trata esta norma, y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a las leyes, deberán destinarse a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de tales bienes se destinarán en igual forma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 10. PROCURADURÍA PREVENTIVA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 679 DE 2001. El Procurador General de la Nación sin perjuicio de su autonomía constitucional, ejercerá procuraduría preventiva frente a las autoridades de todo nivel territorial encargadas de la construcción, adaptación y ejecución de protocolos y lineamientos nacionales para la atención a víctimas de explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes, acorde con sus características y nivel de vulneración de sus derechos. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 11. CONTROL DE RESULTADOS DE LA FISCALÍA. En el ejercicio del control externo de los resultados de la gestión de la Fiscalía General de la Nación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura se examinarán las acciones ejecutadas en la Fiscalía, en el contexto del nuevo sistema penal acusatorio, relacionadas con la representación judicial de las víctimas menores de edad dentro de los procesos penales relacionados con víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y la sanción penal de hechos punibles asociados a la utilización o explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;CAPITULO III.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;NORMAS SOBRE INFORMACIÓN.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 12. INFORME A PASAJEROS. Mediante reglamentos aeronáuticos o resoluciones administrativas conducentes, la Aeronáutica Civil adoptará disposiciones concretas y permanentes que aseguren que toda aerolínea nacional y extranjera informe a sus pasajeros, que en Colombia existen disposiciones legales que previenen y castigan el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;El incumplimiento de este deber por parte de las Aerolíneas y empresas aéreas, dará lugar a las sanciones administrativas que se derivan del incumplimiento de reglamentos aeronáuticos.&lt;br /&gt;El Ministerio de Transporte dictará las resoluciones administrativas del caso, con el mismo fin para el control y sanción por incumplimiento de este deber por parte de las empresas de transporte terrestre internacional y nacional de pasajeros. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 13. NORMAS SOBRE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. El artículo 36 de la Ley 679 de 2001 quedará así:&lt;br /&gt;ARTÍCULO 36. INVESTIGACIÓN ESTADÍSTICA. Con el fin de producir y difundir información estadística sobre la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, así como unificar variables, el DANE explorará y probará metodologías estadísticas técnicamente viables, procesará y consolidará información mediante un formato único que deben diligenciar las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y realizar al menos cada dos años investigaciones que permitan recaudar información estadística sobre: &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;– Magnitud aproximada de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años explotados sexual y comercialmente. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;– Caracterización de la población menor de 18 años en condición de explotación sexual comercial.&lt;br /&gt;– Lugares o áreas de mayor incidencia.&lt;br /&gt;– Formas de remuneración.&lt;br /&gt;– Formas de explotación sexual.&lt;br /&gt;– Factores de riesgo que propician la explotación sexual de los menores de 18 años.&lt;br /&gt;– Perfiles de hombres y mujeres que compran sexo y de quienes se encargan de la intermediación. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;El ICBF podrá sugerir al DANE recabar información estadística sobre algún otro dato relacionado con la problemática. Los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán su concurso al DANE para la realización de las investigaciones. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;Toda persona natural o jurídica de cualquier orden o naturaleza, domiciliada o residente en territorio nacional, está obligada a suministrar datos al DANE en el desarrollo de su investigación. Los datos acopiados no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos y/o cualitativos, que impidan deducir de ellos información de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;El DANE impondrá sanción de multa de entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a toda persona natural o jurídica, o entidad pública que incumpla lo dispuesto en esta norma, o que obstaculice la realización de la investigación, previa la aplicación del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 14. INFORME ANUAL A CARGO DEL ICBF. El ICBF preparará anualmente un informe que deberá ser presentado al Congreso de la República dentro de los primeros cinco (5) días del segundo período de cada legislatura, por el director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.&lt;br /&gt;El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:&lt;br /&gt;1. Análisis y diagnóstico de la situación de la infancia y la adolescencia en el país.&lt;br /&gt;2. Los resultados de las políticas, objetivos, programas y planes durante el período fiscal anterior.&lt;br /&gt;3. La evaluación del funcionamiento de cada una de las Direcciones Regionales en la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempeño. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;4. Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a corto, mediano y largo plazo el ICBF para dar cumplimiento al Código de la Infancia y la Adolescencia y a la Ley 679 de 2001 y sus reformas. &lt;/div&gt;&lt;/span&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;5. El plan de inversiones y el presupuesto de funcionamiento para el año en curso, incluido lo relacionado con el Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.&lt;br /&gt;6. La descripción del cumplimiento de metas, e identificación de las metas atrasadas, de todas las entidades que tienen competencias asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y en la Ley 679 y sus reformas.&lt;br /&gt;7. El resumen de los problemas que en la coyuntura afectan los Programas de Prevención y lucha Contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las necesidades que a juicio del ICBF existan en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de las funciones de que trata la Ley 679. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 1o. Con el fin de explicar el contenido del informe, el Director del ICBF concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto, sin perjuicio de las competencias que, en todo caso, conserva el Congreso de la República para citar e invitar en cualquier momento a los servidores públicos del Estado, para conocer sobre el Estado de la aplicación de la Ley de Infancia y Adolescencia y de la Ley 679 de 2001.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 2o. Copia de este informe será remitido al Procurador General de la Nación para lo de su competencia en materia preventiva y de sanción disciplinaria. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-9027494356201897193?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/0lJNBVNGl_Q" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/9027494356201897193/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/articulo-6o.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/9027494356201897193?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/9027494356201897193?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/0lJNBVNGl_Q/articulo-6o.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/articulo-6o.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;D0QMRX8ycCp7ImA9WxNQEkU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-354487680436018998</id><published>2009-09-18T14:45:00.001Z</published><updated>2009-09-18T14:49:44.198Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-09-18T14:49:44.198Z</app:edited><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/DobyrtsZ-EF5SEbNo8XER7vf1cI/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/DobyrtsZ-EF5SEbNo8XER7vf1cI/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/DobyrtsZ-EF5SEbNo8XER7vf1cI/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/DobyrtsZ-EF5SEbNo8XER7vf1cI/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;ARTÍCULO 15. COMPILACIÓN DE INFORMACIÓN A CARGO DE LA DEFENSORÍA, CON CARGO A RECURSOS DE LA IMPRENTA NACIONAL.&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt; &lt;span style="font-size:85%;"&gt;La Defensoría del Pueblo producirá anualmente una compilación de las estadísticas básicas, así como de los principales diagnósticos, investigaciones y análisis que se produzcan a nivel nacional en el ámbito no gubernamental sobre explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. La compilación será publicada por la Imprenta Nacional de Colombia, con cargo a su presupuesto. La compilación vendrá precedida de una introducción, en la cual se explicarán los criterios que se usaron para priorizar y efectuar la selección, y se señalarán determinadas cuestiones específicas que deban ser examinadas por autoridades y particulares relacionados con la ejecución de la Ley 679 de 2001. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;La compilación anual será distribuida con el criterio estratégico que defina la Defensoría, y estará disponible en forma impresa y magnética. En todo caso será accesible al público en internet.&lt;br /&gt;La Defensoría publicará informes defensoriales sobre la temática de la Ley 679 de 2001 y demás normas que la modifiquen. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 16. DEBER DE REPORTAR INFORMACIÓN. A instancia del ICBF, toda institución de nivel nacional, territorial o local comprometida en desarrollo del Plan Nacional contra la Explotación Sexual Comercial Infantil de Niños, Niñas y Adolescentes, o de los planes correspondientes en su nivel, deberá reportar los avances, limitaciones y proyecciones de aquello que le compete, con la frecuencia, en los plazos y las condiciones formales que señale el Instituto. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 17. SISTEMA DE INFORMACIÓN DELITOS SEXUALES. En aplicación del artículo 257-5 de la Constitución, el Sistema de Información sobre Delitos Sexuales contra Menores de que trata el artículo 15 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, quien convocará al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la Policía, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Medicina Legal y a la Fiscalía General de la Nación para el efecto. El sistema se financiará con cargo al presupuesto del Consejo Superior. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;El Consejo Superior reglamentará el sistema de información de tal manera que exista una aproximación unificada a los datos mediante manuales o instructivos uniformes de provisión de información. El Consejo también fijará responsabilidades y competencias administrativas precisas en relación con la operación y alimentación del sistema, incluyendo las de las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial; y dispondrá sobre la divulgación de los reportes correspondientes a las entidades encargadas de la definición de políticas asociadas a la Ley 679 de 2001. Asimismo, mantendrá actualizado el sistema con base en la información que le sea suministrada. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 18. CAPÍTULO NUEVO EN EL INFORME ANUAL AL CONGRESO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. En su informe anual al Congreso, el Consejo Superior de la Judicatura incluirá un capítulo sobre las acciones ejecutadas en la Rama Judicial, en todas las jurisdicciones, relacionadas con la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y la sanción de conductas asociadas a utilización o explotación sexual de menores. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;CAPITULO IV.&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE PÁGINAS Y ACCIONES DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 19. DOCUMENTO DE CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE PÁGINAS EN INTERNET. El documento de criterios de clasificación de páginas en Internet con contenidos de pornografía infantil y de recomendaciones al gobierno será actualizado cada dos años, a fin de revisar la vigencia doctrinal de sus definiciones, actualizar los criterios sobre tipos y efectos de la pornografía infantil, asegurar la actualidad de los marcos tecnológicos de acción, así como la renovación de las recomendaciones para la prevención y la idoneidad y eficiencia de las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de niños, niñas y adolescentes a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o cualquier otra red global de información. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La comisión de expertos será convocada cada dos (2) años en las mismas condiciones y con las mismas competencias fijadas en los artículos 4o y 5o de la Ley 679 de 2001 y sus reformas.&lt;br /&gt;El documento de la comisión será criterio auxiliar en las investigaciones administrativas y judiciales, y servirá de base para políticas públicas preventivas. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 20. EVENTOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. En un plazo no mayor a cinco años, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el ICBF, realizará el primer evento de cooperación internacional de que trata el artículo 13 de la Ley 679, en la forma de una cumbre regional que incluya a los países de América Latina y el Caribe, a fin de diagnosticar y analizar la problemática del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes en la región, y proponer recomendaciones concretas de orden nacional, regional, o mundial para la lucha contra el flagelo. La realización de estos eventos será sucesiva. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;CAPITULO V.&lt;/span&gt; &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;NORMAS DE FINANCIACIÓN.&lt;/span&gt; &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 21. FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL. Subróguese el parágrafo 3o del artículo 24 de la Ley 679 de 2001, y en su lugar se dispone: &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 3o. Corresponde al ICBF elaborar anualmente el proyecto de presupuesto del Fondo de que trata el presente artículo, que deberá remitirse al Gobierno Nacional, quien deberá incorporarlo en el proyecto de ley anual de presupuesto. Esta responsabilidad se asumirá conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social y el apoyo de la Comisión Interinstitucional integrada por las agencias oficiales responsables de la aplicación de la Ley 679. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;Cada año, simultáneamente con la adjudicación de la ponencia del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, la Mesa Directiva de la comisión o comisiones constitucionales respectivas, oficiarán al ICBF para que se pronuncie por escrito sobre lo inicialmente propuesto al Gobierno y lo finalmente incorporado al proyecto de ley anual. El informe será entregado de manera formal a los ponentes para su estudio y consideración.&lt;br /&gt;Los Secretarios de las Comisiones Constitucionales respectivas tendrán la responsabilidad de hacer las advertencias sobre el particular. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 22. COMPETENCIA EN MATERIA DE IMPUESTOS. La competencia para la reglamentación y recaudo del impuesto a videos para adultos de que trata el artículo 22 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;El recaudo del impuesto consagrado en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001 será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en concurso con la Aeronáutica Civil.&lt;br /&gt;La reglamentación de estos impuestos se hará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, sin que por ello el Gobierno afecte su potestad reglamentaria.&lt;br /&gt;CAPITULO VI. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;TIPOS PENALES DE TURISMO SEXUAL Y ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 23. TURISMO SEXUAL. El artículo 219 de la Ley 599 de 2000 recupera su vigencia, y quedará así:&lt;br /&gt;Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-354487680436018998?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/ZRfwET6XXs8" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/354487680436018998/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/articulo-15.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/354487680436018998?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/354487680436018998?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/ZRfwET6XXs8/articulo-15.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/articulo-15.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;D0YHQHc6fyp7ImA9WxNQEkU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-9157398703944954676</id><published>2009-09-18T14:42:00.001Z</published><updated>2009-09-18T14:45:31.917Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-09-18T14:45:31.917Z</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="18 años" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Pena" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="pornografía" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="menores" /><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/qV1PXj-8jyRKBf9aOHsOVG8N6WE/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/qV1PXj-8jyRKBf9aOHsOVG8N6WE/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/qV1PXj-8jyRKBf9aOHsOVG8N6WE/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/qV1PXj-8jyRKBf9aOHsOVG8N6WE/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#cc0000;"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt;ARTÍCULO 24. El artículo 218 de la ley 599 quedará así:&lt;br /&gt;Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt;Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.&lt;br /&gt;La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt;ARTÍCULO 25. VIGILANCIA Y CONTROL. La Policía Nacional tendrá además de las funciones constitucionales y legales las siguientes: &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt;Los comandantes de estación y subestación de acuerdo con su competencia, podrán ordenar el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, cuando el propietario o responsable de su explotación económica realice alguna de las siguientes conductas: &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt;1. Alquile, distribuya, comercialice, exhiba, o publique textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de 14 años a través de internet, salas de video, juegos electrónicos o similares.&lt;br /&gt;2. En caso de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten servicios de hospedaje, de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, se utilicen o hayan sido utilizados para la comisión de actividades sexuales de/o con niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las demás sanciones que ordena la ley.&lt;br /&gt;3. Las empresas comercializadoras de computadores que no entreguen en lenguaje accesible a los compradores instrucciones o normas básicas de seguridad en línea para niños, niñas y adolescentes. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt;ARTÍCULO 26. En aplicación del numeral 4 del artículo 95 de la Constitución, y dentro de los espacios reservados por ley a mensajes institucionales, la CNTV reservará el tiempo semanal que defina su Junta Directiva, para la divulgación de casos de menores desaparecidos o secuestrados. La CNTV coordinará con el ICBF y la Fiscalía General de la Nación para este propósito. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt;ARTÍCULO 27. DEL COMITÉ NACIONAL INTERINSTITUCIONAL. Para ejecutar la política pública de prevención y erradicación de la ESCNNA se crea el Comité Nacional Interinstitucional como ente integrante y consultor del Consejo Nacional de Política Social.&lt;br /&gt;El Comité estará integrado por los siguientes miembros:&lt;br /&gt;a) Entidades estatales:&lt;br /&gt;Ministerio de la Protección Social, quién lo presidirá.&lt;br /&gt;Ministerio del Interior y de Justicia.&lt;br /&gt;Ministerio de Educación.&lt;br /&gt;Ministerio de Comunicaciones.&lt;br /&gt;Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.&lt;br /&gt;Ministerio de Relaciones Exteriores.&lt;br /&gt;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.&lt;br /&gt;Departamento Administrativo de Seguridad.&lt;br /&gt;Policía Nacional (Policía de Infancia y Adolescencia, Policía de Turismo, Dijín).&lt;br /&gt;Fiscalía General de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Departamento Nacional de Estadística.&lt;br /&gt;Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven”.&lt;br /&gt;b) Invitados permanentes&lt;br /&gt;1. Procuraduría General de la Nación.&lt;br /&gt;2. Defensoría del Pueblo.&lt;br /&gt;3. ONG que trabajan el tema.&lt;br /&gt;4. Representantes de la empresa privada.&lt;br /&gt;5. Representante de las organizaciones de niños, niñas y adolescentes.&lt;br /&gt;6. Representantes de los organismos de cooperación internacional que impulsan y apoyan el Plan. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:78%;color:#990000;"&gt;&lt;strong&gt;ARTÍCULO 28. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.&lt;br /&gt;El Presidente del honorable Senado de la República,&lt;br /&gt;HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.&lt;br /&gt;El Secretario General del honorable Senado de la República,&lt;br /&gt;EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.&lt;br /&gt;El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br /&gt;GERMÁN VARÓN COTRINO.&lt;br /&gt;El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br /&gt;JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.&lt;br /&gt;REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL&lt;br /&gt;Publíquese y cúmplase.&lt;br /&gt;Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.&lt;br /&gt;ÁLVARO URIBE VÉLEZ&lt;br /&gt;El Ministro del Interior y de Justicia,&lt;br /&gt;FABIO VALENCIA COSSIO.&lt;br /&gt;El Ministro de Hacienda y Crédito Público,&lt;br /&gt;OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.&lt;br /&gt;El Ministro de la Protección Social,&lt;br /&gt;DIEGO PALACIO BETANCOURT.&lt;br /&gt;El Ministro del Comercio, Industria y Turismo,&lt;br /&gt;LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.&lt;br /&gt;La Ministra de Comunicaciones, &lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-9157398703944954676?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/P0ilmUtOZTk" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/9157398703944954676/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/la-pena-se-aumentara-en-la-mitad-cuando.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/9157398703944954676?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/9157398703944954676?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/P0ilmUtOZTk/la-pena-se-aumentara-en-la-mitad-cuando.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/la-pena-se-aumentara-en-la-mitad-cuando.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEMDR3o8fip7ImA9WxNQEk0.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-4311724399517962078</id><published>2009-09-17T16:42:00.006Z</published><updated>2009-09-17T16:54:36.476Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-09-17T16:54:36.476Z</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Congreso" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="1ey 1333" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="republica; CONTINÚA ABAJO" /><title>LEY 1333 DE 2009, SOBRE TEMA AMBIENTAL</title><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/Rmt7q2Opviny_ZkGLeq0Rhw2g4A/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/Rmt7q2Opviny_ZkGLeq0Rhw2g4A/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/Rmt7q2Opviny_ZkGLeq0Rhw2g4A/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/Rmt7q2Opviny_ZkGLeq0Rhw2g4A/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.secretariasenado.gov.co/"&gt;&lt;span style="color:#3333ff;"&gt;Secretaría del Senado&lt;/span&gt; &lt;/a&gt;&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/SrJn6wYWgdI/AAAAAAAAWqE/l2rS-T4PLsc/s1600-h/AA+BOSQUE.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 400px; FLOAT: right; HEIGHT: 304px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5382478763778277842" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/SrJn6wYWgdI/AAAAAAAAWqE/l2rS-T4PLsc/s400/AA+BOSQUE.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;(julio 21)&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt;Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009 &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:78%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;strong&gt;CONGRESO DE LA REPÚBLICA&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;color:#cc0000;"&gt;EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;TITULO I.&lt;br /&gt;DISPOSICIONES GENERALES.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA &lt;span style="font-size:85%;"&gt;AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.&lt;br /&gt;&lt;jurisprudencia&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 2o. FACULTAD A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.&lt;br /&gt;Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.&lt;br /&gt;TITULO II.&lt;br /&gt;LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.&lt;br /&gt;&lt;jurisprudencia&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL. Son circunstancias atenuantes en materia ambiental las siguientes:&lt;br /&gt;1. Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de flagrancia.&lt;br /&gt;2. Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor.&lt;br /&gt;3. Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana. &lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.los-casinos-online.es/"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;img border="0" alt="casino online" src="http://www.los-casinos-online.es/counter.php?u=254840&amp;amp;k=18&amp;amp;unique" /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;a style="FONT-FAMILY: Geneva, Arial; COLOR: rgb(0,0,0); FONT-SIZE: 10px; TEXT-DECORATION: none" href="http://www.los-casinos-online.es/"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;casino on line&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-4311724399517962078?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/j1TxzFcPMng" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="related" href="http://bersoa.blogspot.com/" title="LEY 1333 DE 2009, SOBRE TEMA AMBIENTAL" /><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/4311724399517962078/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/ley-1333-de-2009-sobre-tema-ambiental.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/4311724399517962078?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/4311724399517962078?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/j1TxzFcPMng/ley-1333-de-2009-sobre-tema-ambiental.html" title="LEY 1333 DE 2009, SOBRE TEMA AMBIENTAL" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://2.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/SrJn6wYWgdI/AAAAAAAAWqE/l2rS-T4PLsc/s72-c/AA+BOSQUE.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/ley-1333-de-2009-sobre-tema-ambiental.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;D0EMQHw9fip7ImA9WxNQEk0.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-7445598189096802340</id><published>2009-09-17T16:36:00.003Z</published><updated>2009-09-17T16:41:21.266Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-09-17T16:41:21.266Z</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="materia" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="ruia" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Responsabilidad" /><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/zz-M69GfOIzHNP-L8QZco8pCWi8/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/zz-M69GfOIzHNP-L8QZco8pCWi8/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/zz-M69GfOIzHNP-L8QZco8pCWi8/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/zz-M69GfOIzHNP-L8QZco8pCWi8/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#ff0000;"&gt;ARTÍCULO 7o. CAUSALES DE AGRAVACIÓN&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt; &lt;span style="font-size:85%;"&gt;DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL. Son circunstancias agravantes en materia ambiental las siguientes:&lt;br /&gt;1. Reincidencia. En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del infractor. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;2. Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana.&lt;br /&gt;3. Cometer la infracción para ocultar otra.&lt;br /&gt;4. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros.&lt;br /&gt;5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta.&lt;br /&gt;6. Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.&lt;br /&gt;7. Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica.&lt;br /&gt;8. Obtener provecho económico para sí o un tercero.&lt;br /&gt;9. Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales.&lt;br /&gt;10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas.&lt;br /&gt;11. Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie afectada, el cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;12. Las infracciones que involucren residuos peligrosos. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. Se entiende por especie amenazada, aquella que ha sido declarada como tal por Tratados o Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia o haya sido declarada en alguna categoría de amenaza por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 8o. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Son eximentes de responsabilidad: &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890.&lt;br /&gt;2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 9o. CAUSALES DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:&lt;br /&gt;1o. Muerte del investigado cuando es una persona natural.&lt;br /&gt;2o. Inexistencia del hecho investigado.&lt;br /&gt;3o. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.&lt;br /&gt;4o. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales 1o y 4o operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 10. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 11. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Las sanciones impuestas y no ejecutadas perderán fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan o adicionen. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO III.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MEDIDAS PREVENTIVAS.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado.&lt;br /&gt;Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 1o. Las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la Fuerza Pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 2o. En los casos en que una medida preventiva sea impuesta a prevención por cualquiera de las autoridades investidas para ello, dará traslado de las actuaciones en un término máximo de cinco (5) días hábiles a la autoridad ambiental competente y compulsará copias de la actuación surtida para continuar con el procedimiento a que haya lugar. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 3o. En el evento de decomiso preventivo se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental los individuos y especímenes aprehendidos, productos, medios e implementos decomisados o bien, del acta mediante la cual se dispuso la destrucción, incineración o entrega para su uso o consumo por tratarse de elementos que representen peligro o perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación, en los términos del artículo 49 de la presente ley. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 14. CUANDO UN AGENTE SEA SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA. Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia causando daños al medio ambiente, a los recursos naturales o violando disposición que favorecen el medio ambiente sin que medie ninguna permisión de las autoridades ambientales competentes, la autoridad ambiental impondrá medidas cautelares que garanticen la presencia del agente durante el proceso sancionatorio. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE FLAGRANCIA. En los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la medida preventiva. El acta será suscrita por el presunto infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el caso de que no sea factible la firma del acta por parte del presunto infractor o de un testigo, bastará con la sola suscripción por parte del funcionario encargado del asunto. De lo anterior deberá dejar la constancia respectiva. El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo en donde se establecerán condiciones de las medidas preventivas impuestas, en un término no mayor a tres días.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 16. CONTINUIDAD DE LA ACTUACIÓN. Legalizada la medida preventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio. De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO IV.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 17. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.&lt;br /&gt;La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.&lt;br /&gt;La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 20. INTERVENCIONES. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 21. REMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 22. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-7445598189096802340?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/9MeTdCMwmb8" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/7445598189096802340/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/articulo-7o.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/7445598189096802340?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/7445598189096802340?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/9MeTdCMwmb8/articulo-7o.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/articulo-7o.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;D0YNQHs9eSp7ImA9WxNQEk0.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-3196499991907416832</id><published>2009-09-17T16:20:00.004Z</published><updated>2009-09-17T16:33:11.561Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-09-17T16:33:11.561Z</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="presuntamente" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Infractor" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="asistencia" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="trámite" /><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/DIhoLvkPZSiHKxfjP68cMuPKsbg/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/DIhoLvkPZSiHKxfjP68cMuPKsbg/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/DIhoLvkPZSiHKxfjP68cMuPKsbg/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/DIhoLvkPZSiHKxfjP68cMuPKsbg/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="color:#990000;"&gt;ARTÍCULO 24. FORMULACIÓN DE CARGOS.&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt; Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 25. DESCARGOS. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;PARÁGRAFO.&lt;/span&gt; Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 26. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 27. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los artículos 8o y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 28. NOTIFICACIÓN. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 29. PUBLICIDAD. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 30. RECURSOS. Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 31. MEDIDAS COMPENSATORIAS. La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;TITULO V.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 32. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 33. MEDIDAS PREVENTIVAS SOBRE AGENTES Y BIENES EXTRANJEROS. Las preventivas podrán ser aplicadas a personas extranjeras y sus bienes, siempre que los bienes o las personas se encuentren dentro del territorio nacional. En caso de que el agente sancionado tenga residencia en un país extranjero, la autoridad ambiental enviará el auto de inicio y terminación del proceso sancionatorio a la Cancillería colombiana para que esta los envíe al país de residencia del presunto infractor y en el caso de que sea sancionado, la Cancillería adelante las gestiones necesarias para hacer efectiva la sanción impuesta. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 34. COSTOS DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Los costos en que incurra la autoridad ambiental con ocasión de las medidas preventivas, tales como: Transporte, almacenamiento, seguros, entre otros, correrán por cuenta del infractor. En caso del levantamiento de la medida, los costos deberán ser cancelados antes de poder devolver el bien o reiniciar o reabrir la obra. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 35. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 36. TIPOS DE MEDIDAS PREVENTIVAS. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas: &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Amonestación escrita.&lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.&lt;br /&gt;Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres.&lt;br /&gt;Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 37. AMONESTACIÓN ESCRITA. Consiste en la llamada de atención escrita a quien presuntamente ha infringido las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de las personas. La amonestación puede incluir la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este trámite deberá cumplir con el debido proceso, según el artículo 3o de esta ley.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.los-casinos-online.es/"&gt;&lt;img border="0" alt="casino online" src="http://www.los-casinos-online.es/counter.php?u=254840&amp;amp;k=18&amp;amp;unique" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;a style="FONT-FAMILY: Geneva, Arial; COLOR: rgb(0,0,0); FONT-SIZE: 10px; TEXT-DECORATION: none" href="http://www.los-casinos-online.es/"&gt;casino on line&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-3196499991907416832?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/GtCWPmvMJow" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/3196499991907416832/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/casino-on-line-reservado_17.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/3196499991907416832?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/3196499991907416832?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/GtCWPmvMJow/casino-on-line-reservado_17.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/casino-on-line-reservado_17.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;Dk8EQH08eyp7ImA9WxNQEk0.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-7854990529051891891.post-3497491464501397817</id><published>2009-09-17T16:19:00.002Z</published><updated>2009-09-17T16:26:41.373Z</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-09-17T16:26:41.373Z</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="permiso" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Licencia" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="concesión" /><title /><content type="html">
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/Cvp2OlUI0qlOQBT9006j6IGel0c/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/Cvp2OlUI0qlOQBT9006j6IGel0c/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/Cvp2OlUI0qlOQBT9006j6IGel0c/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/Cvp2OlUI0qlOQBT9006j6IGel0c/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;strong&gt;ARTÍCULO&lt;/strong&gt; 38. DECOMISO Y APREHENSIÓN PREVENTIVOS. Consiste en la aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticos y el de productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido como resultado de la misma. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para la salud humana, vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá de inmediato a su inutilización, destrucción o incineración a costa del infractor. Los productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación podrán ser entregados para su uso a entidades públicas, de beneficencia o rehabilitación, previo concepto favorable de la entidad sanitaria competente en el sitio en donde se hallen los bienes objeto del decomiso. En caso contrario, se procederá a su destrucción o incineración, previo registro del hecho en el acta correspondiente. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;PARÁGRAFO. Se entiende por especie exótica la especie o subespecie taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país, es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana”. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 39. SUSPENSIÓN DE OBRA, PROYECTO O ACTIVIDAD. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 40. SANCIONES. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.&lt;br /&gt;2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.&lt;br /&gt;3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.&lt;br /&gt;4. Demolición de obra a costa del infractor.&lt;br /&gt;5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.&lt;br /&gt;6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.&lt;br /&gt;7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 1o. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 41. PROHIBICIÓN DE DEVOLUCIÓN DE ESPECÍMENES SILVESTRES O RECURSOS PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES ILEGALES. Cuando la fauna, flora u otros recursos naturales aprehendidos o decomisados preventivamente sean resultado de explotaciones ilegales, no procederá, en ningún caso, la devolución de los mismos al infractor, salvo el caso considerado en el artículo 52, numeral 6.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 42. MÉRITO EJECUTIVO. Los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales que impongan sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva.&lt;br /&gt;PARÁGRAFO. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ingresará a una subcuenta especial del Fonam.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 43. MULTA. Consiste en el pago de una suma de dinero que la autoridad ambiental impone a quien con su acción u omisión infringe las normas ambientales.&lt;br /&gt;ARTÍCULO 44. CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO, EDIFICACIÓN O SERVICIO. Consiste en poner fin a las actividades o tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales. Es temporal si se impone por un determinado período de tiempo y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El cierre podrá imponerse para todo el establecimiento, edificación o servicio o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él. Una vez en firme el acto administrativo a través del cual se impone una sanción de cierre temporal o definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre recae sobre una parte del establecimiento, edificación o servicio, no podrá adelantarse la actividad específica en la zona, área o sección cerrada. En uno u otro caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el necesario mantenimiento del inmueble.&lt;br /&gt;La autoridad ambiental competente deberá tomar las medidas pertinentes para la ejecución de la sanción y se hará efectiva mediante la imposición de sellos, bandas u otros medios apropiados para asegurar el cumplimiento de la sanción. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 45. REVOCATORIA O CADUCIDAD DE LA LICENCIA, PERMISO, CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O REGISTRO. Consiste en dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se otorgó la licencia ambiental, permiso, autorización, concesión o registro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a href="http://www.los-casinos-online.es/"&gt;&lt;img border="0" alt="casino online" src="http://www.los-casinos-online.es/counter.php?u=254840&amp;amp;k=18&amp;amp;unique" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;a style="FONT-FAMILY: Geneva, Arial; COLOR: rgb(0,0,0); FONT-SIZE: 10px; TEXT-DECORATION: none" href="http://www.los-casinos-online.es/"&gt;casino on line&lt;/a&gt; &lt;a href="http://www.bersoa.com/"&gt;Volver a Inicio &lt;/a&gt;&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/7854990529051891891-3497491464501397817?l=bersoaleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/LeyesDeConsulta/~4/ng46fjvymxA" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/feeds/3497491464501397817/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/casino-on-line-reservado.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/3497491464501397817?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/7854990529051891891/posts/default/3497491464501397817?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/LeyesDeConsulta/~3/ng46fjvymxA/casino-on-line-reservado.html" title="" /><author><name>Bernardo Socha Acosta</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="26" height="32" src="http://4.bp.blogspot.com/_7zbx96iX0O0/Su3rPh4q1dI/AAAAAAAAYFI/7wt1WXtOr48/S220/AA-2Bernardo+Correeo+W.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://bersoaleyes.blogspot.com/2009/09/casino-on-line-reservado.html</feedburner:origLink></entry></feed>

