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<?xml-stylesheet type="text/xsl" media="screen" href="/~d/styles/atom10full.xsl"?><?xml-stylesheet type="text/css" media="screen" href="http://feeds.feedburner.com/~d/styles/itemcontent.css"?><feed xmlns="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:openSearch="http://a9.com/-/spec/opensearch/1.1/" xmlns:georss="http://www.georss.org/georss" xmlns:gd="http://schemas.google.com/g/2005" xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0" xmlns:feedburner="http://rssnamespace.org/feedburner/ext/1.0" gd:etag="W/&quot;DEAGSX09fSp7ImA9WhRRGE8.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621</id><updated>2011-12-02T07:52:08.365-04:00</updated><category term="http://www.blogger.com/img/blank.gif" /><title>Notas Jurídicas</title><subtitle type="html">Derecho Dominicano.</subtitle><link rel="http://schemas.google.com/g/2005#feed" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/posts/default" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/" /><link rel="next" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default?start-index=26&amp;max-results=25&amp;redirect=false&amp;v=2" /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><generator version="7.00" uri="http://www.blogger.com">Blogger</generator><openSearch:totalResults>139</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>25</openSearch:itemsPerPage><atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="self" type="application/atom+xml" href="http://feeds.feedburner.com/NotasJurdicas" /><feedburner:info uri="notasjurdicas" /><atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="hub" href="http://pubsubhubbub.appspot.com/" /><feedburner:browserFriendly></feedburner:browserFriendly><entry gd:etag="W/&quot;DEAGSX08eyp7ImA9WhRRGE8.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-5495887694955685410</id><published>2011-12-02T07:51:00.000-04:00</published><updated>2011-12-02T07:52:08.373-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-12-02T07:52:08.373-04:00</app:edited><title>Constitución Comentada de la FINJUS</title><content type="html">Descargar &lt;a href="http://tinyurl.com/c9kxjd7"&gt;aquí&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-5495887694955685410?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/5495887694955685410/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=5495887694955685410&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/5495887694955685410?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/5495887694955685410?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2011/12/constitucion-comentada-de-la-finjus.html" title="Constitución Comentada de la FINJUS" /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DE8HQn09fip7ImA9WhdVGU0.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-8358156932092399355</id><published>2011-09-24T19:20:00.002-04:00</published><updated>2011-09-24T19:27:13.366-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-09-24T19:27:13.366-04:00</app:edited><title>El Proceso Oral Uruguayo.</title><content type="html">&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/-p6vFKuD2yX0/Tn5nPTW2NbI/AAAAAAAAAXU/WvrRnTknBJA/s1600/justicia.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 200px; height: 200px;" src="http://4.bp.blogspot.com/-p6vFKuD2yX0/Tn5nPTW2NbI/AAAAAAAAAXU/WvrRnTknBJA/s320/justicia.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5656071694615721394" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El proceso oral uruguayo se desarrolla a través de una, dos o tres audiencias, máximo, dependiendo de sí se trata de un proceso ordinario, extraordinario o uno de estructura monitoria. Haciendo una comparación con la legislación procesal civil ecuatoriana, el proceso  ordinario uruguayo equivale al juicio ordinario ecuatoriano, el extraordinario  al verbal sumario y  el de estructura monitoria al ejecutivo. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En todos estos procesos la demanda y la contestación a ella son escritas. En el proceso ordinario, una vez citada la parte demandada, el juez convoca a una audiencia denominada preliminar en la que "se busca la conciliación, se fija el objeto de la controversia, se determinan las pruebas que cada parte podrá aportar al juicio, se actúan las pruebas, alegan las partes y, de ser posible, en &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;esta misma audiencia se pronuncia sentencia" . Es decir, esta audiencia preliminar, puede convertirse en única y definitiva. Se puede dictar una sentencia interlocutoria, que se refiere a la validez del proceso, o una final, que versa sobre el fondo del debate judicial. Sólo de ser necesario, para la actuación de la pruebas o por la complejidad de la sentencia, el juez puede convocar a la denominada audiencia complementaria y si fuese necesario a una tercera audiencia.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Proceso Extraordinario debe desarrollarse, en su totalidad, en una sola audiencia. Este proceso es aplicable en Uruguay a los asuntos relacionados con la conservación y recuperación de la posesión o la tenencia, denuncias sobre obra nueva u obra ruinosa, juicio de alimentos, entre otros. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Finalmente, en cuanto al Proceso de Estructura Monitoria, este también se desarrolla en una sola audiencia, siempre y cuando el ejecutado haya propuesto excepciones, de lo contrario se pasará directamente a la vía de apremio. &lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; GUARDERAS, Ernesto.  La Oralidad en el Proceso Civil.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-8358156932092399355?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/8358156932092399355/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=8358156932092399355&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/8358156932092399355?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/8358156932092399355?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2011/09/el-proceso-oral-uruguayo.html" title="El Proceso Oral Uruguayo." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://4.bp.blogspot.com/-p6vFKuD2yX0/Tn5nPTW2NbI/AAAAAAAAAXU/WvrRnTknBJA/s72-c/justicia.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEcGRH8-fSp7ImA9WhdVGU0.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-2477578795882029521</id><published>2011-09-24T18:57:00.003-04:00</published><updated>2011-09-24T19:13:45.155-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-09-24T19:13:45.155-04:00</app:edited><title>EL PROCESO CIVIL ORDINARIO POR AUDIENCIAS. LA EXPERIENCIA URUGUAYA EN LA REFORMA PROCESAL CIVIL.</title><content type="html">&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/--Uihkepbvg0/Tn5j9Mxc6RI/AAAAAAAAAXM/HF-qtFdS6Tg/s1600/uruguay.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 298px; height: 320px;" src="http://1.bp.blogspot.com/--Uihkepbvg0/Tn5j9Mxc6RI/AAAAAAAAAXM/HF-qtFdS6Tg/s320/uruguay.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5656068085075732754" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-family: verdana, arial; background-color: rgb(255, 255, 255); "&gt;&lt;span class="Apple-style-span" &gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;Desde hace tiempo y desde distintos frentes se viene trabajando en Chile por una reforma a la Justicia civil. Es que su desempeño no se corresponde a las necesidades de una Justicia moderna y eficiente en la resolución de los asuntos que llegan a ella.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;Hace pocos días se ha ingresado al Congreso Nacional el Proyecto de nuevo CPC. La reforma de la Justicia civil vuelve a recoger el testigo de la oralidad en la búsqueda del diseño de un modelo que sea más eficiente no sólo desde el punto de vista de la búsqueda de una mayor celeridad en la respuesta que el justiciable recibe desde los tribunales, sino también desde el punto de vista del fortalecimiento de la calidad de la misma.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;Pues bien, y como aún queda trabajo por hacer, en la tarea de aprobar un mejor modelo no se puede omitir el estudio del &lt;i&gt;Derecho comparado, &lt;/i&gt;siempre cuidando seleccionar aquellos sistemas jurídicos-procesales que hayan evidenciado resultados positivos en cuanto al afianzamiento de la oralidad. Es muy difícil, hasta podría decirse imposible, que buenas y acertadas reformas puedan ser realizadas sin una sistemática y adecuada toma de conocimiento de los caminos que legisladores de otros países han seguido para hacer frente y solucionar los problemas que afectan a la administración de Justicia Civil.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;Entre estos sistemas encontramos &lt;b&gt;el caso uruguayo&lt;/b&gt;, sobre el cual expone el autor del libro que ahora presentamos: &lt;i&gt;"&lt;b&gt;El proceso civil ordinario por audiencias. La experiencia uruguaya en la reforma procesal civil. Modelo teórico y relevamiento empírico "&lt;/b&gt;, &lt;/i&gt;de Santiago Pereira Campos, profesor titular de Derecho procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, y consultor del PNUD, del CEJA y del BID en temas vinculados a reformas a sistemas procesales.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;El texto, que recoge un trabajo de investigación que fuera encomendado al autor por el CEJA, tiene por objetivo &lt;b&gt;ilustrar acerca de la experiencia uruguaya en la reforma de la Justicia civil en aquellos aspectos relevantes que puedan ser de utilidad para los administradores judiciales, autoridades, funcionarios y juristas de otros países&lt;/b&gt;, en que se estén analizando opciones para instrumentar cambios en el sistema procesal civil. Muy de acuerdo estamos con lo que señala Pereira al respecto: &lt;i&gt;"Para profundizar el entendimiento común respecto a los temas centrales a abordar en las reformas a los procesos civiles, resulta esencial analizar, como referencias a tener en cuenta, algunas experiencias existentes y los desarrollos teóricos que las sustentan ".&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;b&gt;Se presenta el modelo procesal civil uruguayo, cuyo estudio y revisión interesa por el tratamiento que realiza respecto de dicho modelo de proceso oral por audiencias, pero también debido a que en ese país rige casi sin modificaciones el modelo propuesto por el &lt;/b&gt;&lt;i&gt;&lt;b&gt;Código procesal civil modelo para Iberoamérica&lt;/b&gt;, &lt;/i&gt;lo que nos permite conocer cómo ha venido funcionando &lt;i&gt;en ¡a realidad &lt;/i&gt;la propuesta del señalado Código modelo. He aquí la trascendencia de la reforma uruguaya en el concierto internacional, puntualiza el propio Pereira, ya que en realidad no se trata de un modelo &lt;i&gt;"uruguayo ", &lt;/i&gt;sino de la implantación en Uruguay de un modelo construido y aprobado &lt;i&gt;"por la más destacada doctrina procesal internacional", &lt;/i&gt;al que se le respetaron todos sus principios y estructuras fundamentales, incorporándole tan solo pocos cambios para lograr la adaptación a la realidad uruguaya.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;Esta presentación del modelo uruguayo la hace sumando a la descripción teórica del mismo, un reporte de información &lt;i&gt;empírica &lt;/i&gt;con los que el autor busca mostrar el modo en que en la realidad se han ido concretando los distintos postulados que en su momento sirvieron de eje a la proposición de reforma procesal uruguaya. &lt;i&gt;&lt;b&gt;"Habiendo transcurrido casi dos décadas de aplicación de la reforma en Uruguay, resulta de especial interés reseñar los aspectos centrales de la misma y realizar un relevamiento desús resultados, con el propósito de proyectar ¡a experiencia a otros países "... "Se pretende así ilustrar sobre los logros obtenidos con la reforma, recoger la ya larga experiencia de Uruguay en la materia y detectar los problemas concretos que se han generado con la introducción de la oralidad, tanto desde el punto de vista operativo como de las prácticas de los sujetos del proceso (juez, partes, abogados, testigos, etc.) "&lt;/b&gt;.&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;Nótese que la situación del proceso civil uruguayo antes de su reforma no era muy distinta a la que actualmente existe en nuestro país. Es que, como bien apunta el autor, hasta la entrada en vigor del Código General del Proceso en 1989, el proceso civil en Uruguay padeció de todos los males del proceso importado desde España: lentitud, formalismo, burocratización del proceso, el juez como mero espectador, ausencia de inmediación, falta de publicidad y delegación de funciones jurisdiccionales.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;Este dato, más la conclusión general que señala que los resultados de la reforma de la justicia civil en Uruguay han sido altamente positivos, hacen de esta investigación un documento relevante a tener en cuenta entre nosotros. No para asumir todos y cada uno de sus puntos, pero sí para tenerlos a la vista en el proceso de reforma nuestro. En este sentido, cabe destacar algunos puntos de la investigación realizada.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;i&gt;&lt;b&gt;"Los operadores jurídicos todos son contestes en destacar la eficacia del nuevo régimen procesal, que ha &lt;/b&gt;significado una notable mejora del servicio de justicia en ¡as áreas no penales ", &lt;/i&gt;lo que demuestra que el sistema oral ha sido bien recepcionado por quienes deben llevarlo a la práctica, sin que se hayan presentado resistencias dignas de nota.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;i&gt;"Se ha logrado en forma clara l&lt;b&gt;a aceleración de los procesos judiciales,&lt;/b&gt; colocándose a Uruguay en un lugar de privilegio a nivel internacional... la duración de los procesos civiles ordinarios se ha reducido a la mitad en comparación con la duración de los procesos judiciales antes de la reforma ". &lt;/i&gt;Uno de los objetivos de toda reforma procesal es acelerar los tiempos de la Justicia. Como señala el refrán florentino: &lt;i&gt;iustitia ritardata iustitia non data. &lt;/i&gt;Ni siquiera la naturaleza de los asuntos que incumbe resolver en los procesos civiles pueden justificar un período de años hasta la obtención de una resolución que sea eficaz.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;i&gt;"&lt;b&gt;Se ha superado la tradicional insuficiencia del número de jueces&lt;/b&gt; ", &lt;/i&gt;superando la sobrecarga de trabajo que impedía resolver en plazo razonable. Se asume con ello que junto a la reforma procedimental hacia &lt;b&gt;una mayor oralidad&lt;/b&gt;, es necesaria una reforma orgánica que corrija la actual insuficiencia de jueces civiles. Un modelo como el que opera en Uruguay, y se propone en Chile, impone a &lt;b&gt;los jueces más protagonismo&lt;/b&gt;. Si no existe el número de jueces adecuado, este protagonismo quedará relegado sólo al papel, sin posibilidad de una concreción real.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;i&gt;&lt;b&gt;"La inmediación es real, efectiva y eficiente ".&lt;/b&gt; &lt;/i&gt;En este sistema se requiere y se reclama la inexcusable presencia del juzgador. No caben ni falseamientos ni delegaciones. Consecuencia del adecuado diseño procesal y un número suficiente de jueces, la investigación constata que las prescripciones en torno a la inmediación judicial son efectivamente cumplidas en la práctica forense, haciendo posible el milagro de juez visible y presente, a pie de obra, como bien lo ha ejemplificado la doctrina procesal. &lt;b&gt;El juez &lt;i&gt;toma las riendas del asunto desde sus inicios,&lt;/i&gt;dejando atrás la imagen del juez lejano&lt;/b&gt; que aparentemente sólo se entera del contenido del litigio una vez que le corresponde fallarlo, al final de una larga serie de trámites.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;b&gt;&lt;i&gt;"Si bien los procesos y las audiencias son públicas, es bajo el porcentaje de presencia de público en las mismas ". &lt;/i&gt;Esto se adjudica no a restricciones de acceso, sino que al escaso interés que despiertan los casos civiles entre la población&lt;/b&gt;. Sin perjuicio de este dato, se destaca la labor pedagógica que cumple la publicidad de las audiencias, permitiendo que personas interesadas (estudiantes de Derecho) puedan asistir a ellas y aprender, &lt;i&gt;in situ, &lt;/i&gt;la forma en que se desarrollan éstas.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;i&gt;&lt;b&gt;"El contacto directo con las partes, testigos, peritos... es el principal instrumento para combatir maniobras dilatorias, testigos mendaces, pruebas inútiles o impertinentes y, en definitiva, la adopción de cualquier actitud procesal reñida con la lealtad, probidad y buena fe que debe regir el debate procesal".&lt;/b&gt; &lt;/i&gt;La inmediación judicial cumple también, como ha apuntado antes Montero, una &lt;i&gt;función moralizadora: &lt;/i&gt;"El papel es muy sufrido y aguanta que en él las partes hagan todo tipo de alegaciones, incluso las más peregrinas e inconducentes para la solución final del proceso; por el contrario, la palabra pronunciada en presencia judicial, y con posibilidad de respuesta inmediata por la otra parte, no suele permitir alegaciones carentes de sentido. En contra del brocardo &lt;i&gt;verba volant scripta manent, &lt;/i&gt;en el proceso muchas cosas que la parte o, mejor, el abogado de la parte, se atrevería a escribir, luego no osa decirlas oralmente en presencia judicial".&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;Respecto a la forma de fijación de fecha de las audiencias se constató que &lt;i&gt;&lt;b&gt;"para la fijación de las audiencias subsiguientes a la primera, el juez considera generalmente la opinión de los abogados, facilitándosele de este modo el ejercicio de su profesión, procurándose que no se le superpongan audiencias "&lt;/b&gt;. "Resulta una práctica eficiente que - como ocurre en la mayoría de los casos - el tribunal, considerando su agenda y el volumen de la prueba a diligenciar, planifique con antelación (generalmente en la propia audiencia preliminar) cuántos comparendos serán necesarios para diligenciar la misma,fijándolos todos correlativamente ".&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;i&gt;"Es bajo el porcentaje de audiencias fijadas cuya celebración se frustra ". &lt;/i&gt;Bien se ha dicho que las suspensiones son el verdadero &lt;i&gt;cáncer &lt;/i&gt;de un sistema oral, razón por la cual si el porcentaje de audiencias que se frustra es bajo, significa que el sistema de suspensiones está funcionando de un modo óptimo.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;b&gt;En cuanto a la duración de las audiencias, se constató que &lt;i&gt;"la duración promedio de las audiencias preliminares y de su eventual continuación es de 20 minutos cada una de ellas ", mientras que la duración promedio de las audiencias complementarias (práctica de la prueba) "es de 60 minutos cada una de ellas ". "Tales duraciones relevadas son coherentes con el contenido que el CGP prevé para cada una de las audiencias ".&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;i&gt;"&lt;b&gt;La presentación u ofrecimiento de toda la prueba claramente individualizada con la demanda o contestación&lt;/b&gt;, ha constituido un gran avance para la moralización del proceso y el conocimiento por el juez y los abogados desde un inicio de todos los aspectos del asunto".&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;Bien se ha precisado por De la Oliva que la &lt;i&gt;ratio iuris &lt;/i&gt;de ésto debe encontrarse en la leal información al adversario procesal acerca de las armas más importantes de que se dispone, a fin de que el principio de igualdad queda a salvo de intempestivas y desventajosas sorpresas y también con la finalidad de que el adversario disponga de elementos de juicio que le permitan decidir si ha de insistir en su pretensión o en su oposición o si caso le conviene desistir, allanarse, procurar una transacción, etc.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;i&gt;"&lt;b&gt;La opinión de los abogados es hoy decididamente favorable al nuevo sistema". "La reforma procesal ha introducido cambios favorables en el modo en que ejercen su profesión ¡os abogados. Se exige un mayor estudio y una mayor responsabilidad del letrado actuante en la preparación de los casos "&lt;/b&gt;. &lt;/i&gt;En las audiencias los abogados suelen cumplir un importante rol de contralor de las excepciones previas interpuestas y la resolución de las mismas; de la fijación del objeto del proceso y de la prueba; de la prueba que se ordena practicar; del propio acto de la práctica de la prueba; del contenido del acta. Por cierto, este mayor estudio y responsabilidad de los abogados contribuye a revalorizar la profesión frente a la comunidad.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;i&gt;&lt;b&gt;"La figura del juez se ha visto revitalizada por su rol de verdadero director del proceso, dejando de ser un mero espectador&lt;/b&gt; hasta el momento de dictar sentencia definitiva (como ocurría en el sistema anterior) ". &lt;/i&gt;Ahora, si bien los jueces disponen de trascendentes poderes-deberes, se constata una &lt;i&gt;"utilización ponderada " &lt;/i&gt;de éstos. De hecho, &lt;i&gt;"hay un bajísimo porcentaje de rechazo por el tribunal de prueba ofrecida por las partes; el total de las audiencias celebradas en las que el tribunal dispuso de oficio la práctica de algún medio de prueba fue del 3% "; &lt;/i&gt;entre otros extremos relevados. Estos datos muestran, una vez más, que &lt;b&gt;conviene en esta materia evitar hacer planteamientos omitiendo la &lt;i&gt;realidad &lt;/i&gt;a menudo sobrecargada del trabajo de los jueces. Se debe evitar teorizar y hacer propuestas como si cada juez tuviera un proceso y cada abogado un caso.&lt;/b&gt; Además, estos datos son demostrativos que sobre los hechos (sobre lo que recae la prueba) las partes tienen un conocimiento que al juez le falta... &lt;i&gt;nadie mejor que las partes &lt;/i&gt;pueden conocer los medios de prueba acreditadores de la certeza de sus alegaciones fácticas. Por lo mismo, en un proceso civil la proposición, obtención y producción de las pruebas debe ser &lt;i&gt;fundamentalmente &lt;/i&gt;tarea de las partes. La herramienta de la iniciativa probatoria de oficio puede recogerse, pero de un modo que la participación del juez resulte &lt;i&gt;complementaria del protagonismo que deben mostrar las partes, &lt;/i&gt;respetando siempre la iniciativa y libre responsabilidad de las partes.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;b&gt;Uno de los aspectos a mejorar&lt;/b&gt; que se muestran en esta investigación dice relación con la pobreza que existe en cuanto a las conciliaciones alcanzadas. En efecto, según Pereira, &lt;i&gt;&lt;b&gt;"si bien por imposición legal, en la audiencia preliminar se debe tentar siempre por el tribunal la conciliación, los jueces realizan mayores o menores esfuerzos conciliatorios atendiendo a las características del asunto, sus condiciones personales, la posición que asumen los abogados, etc. ".&lt;/b&gt; &lt;/i&gt;Por eso, a juicio del autor, se requiere que los jueces se capaciten más en conciliación y negociación, utilizando en las audiencias las herramientas necesarias para ello y esforzándose más para alcanzar acuerdos.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify; "&gt;&lt;span &gt;&lt;b&gt;En definitiva, trátase de un interesante informe que evidencia los resultados cualitativos y cuantitativos de la reforma uruguaya hacia la oralidad en la Justicia civil, y que por asumir los postulados del Código modelo suma mayor importancia como referente para nuestro proceso de reforma&lt;/b&gt;. En resumidas cuentas, consideramos que el modelo analizado por el autor confirma una de las mayores virtudes de un sistema oral, el mejoramiento de la &lt;i&gt;calidad de la información &lt;/i&gt;que ha de utilizarse para tomar la decisión sobre el caso. Y de la mano de este mejoramiento de la calidad de la información, se logra el principal objetivo, el mejoramiento de la calidad de la Justicia.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-family: Verdana; background-color: rgb(255, 255, 255); font-size: small; "&gt;&lt;strong&gt;&lt;i&gt;Diego Iván Palomo Vélez.&lt;/i&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-family: Verdana; background-color: rgb(255, 255, 255); font-size: small; "&gt;&lt;i&gt;Profesor asociado de Derecho procesal en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca. Doctor en Derecho en la Universidad Complutense de Madrid, España.&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-2477578795882029521?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/2477578795882029521/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=2477578795882029521&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/2477578795882029521?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/2477578795882029521?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2011/09/el-proceso-civil-ordinario-por.html" title="EL PROCESO CIVIL ORDINARIO POR AUDIENCIAS. LA EXPERIENCIA URUGUAYA EN LA REFORMA PROCESAL CIVIL." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://1.bp.blogspot.com/--Uihkepbvg0/Tn5j9Mxc6RI/AAAAAAAAAXM/HF-qtFdS6Tg/s72-c/uruguay.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;CE8NSX47cCp7ImA9WhdVFEg.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-8334917442376536624</id><published>2011-09-19T13:18:00.002-04:00</published><updated>2011-09-19T13:21:38.008-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-09-19T13:21:38.008-04:00</app:edited><title>Taller Técnicas de Litigación Civil</title><content type="html">&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/-nv8c3P20r3Q/Tnd6DxROwFI/AAAAAAAAAXE/jAVzgedsueY/s1600/Seminario%2B-%2BTaller-page-001.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="display:block; margin:0px auto 10px; text-align:center;cursor:pointer; cursor:hand;width: 337px; height: 400px;" src="http://3.bp.blogspot.com/-nv8c3P20r3Q/Tnd6DxROwFI/AAAAAAAAAXE/jAVzgedsueY/s400/Seminario%2B-%2BTaller-page-001.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5654122062370750546" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-8334917442376536624?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/8334917442376536624/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=8334917442376536624&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/8334917442376536624?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/8334917442376536624?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2011/09/taller-tecnicas-de-litigacion-civil.html" title="Taller Técnicas de Litigación Civil" /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://3.bp.blogspot.com/-nv8c3P20r3Q/Tnd6DxROwFI/AAAAAAAAAXE/jAVzgedsueY/s72-c/Seminario%2B-%2BTaller-page-001.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;Ak8HQXs5eCp7ImA9WhdQEkk.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-8421106656947885458</id><published>2011-08-13T11:10:00.005-04:00</published><updated>2011-08-13T11:20:30.520-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-08-13T11:20:30.520-04:00</app:edited><title>Oposición a que se Realice la Partición de Bienes.</title><content type="html">&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/-TuGPrZPb2iU/TkaVdBJZBmI/AAAAAAAAAWE/5rwYIUMwVh4/s1600/vga_hermano_divorcio.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 300px; height: 208px;" src="http://2.bp.blogspot.com/-TuGPrZPb2iU/TkaVdBJZBmI/AAAAAAAAAWE/5rwYIUMwVh4/s320/vga_hermano_divorcio.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5640359909084694114" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Esta oposición es definida como aquella por la cual el acreedor de un copartícipe impide que la partición se efectúe sin su presencia. La misma se encuentra regulada por el artículo 882 del Código  Civil el cual se encuentra bajo el título “Del pago de las deudas”, al disponer: “Los acreedores de un  copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no puede  impugnar una partición consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En Francia ha sido juzgado que esta oposición a partición es un obstáculo para que el copartícipe deudor pueda disponer de sus derechos en la sucesión en perjuicio de los opositores y hacer ilusoria la diligencia cautelar tomada por estos acreedores. Y que este principio debe, por identidad de motivos, aplicarse a la oposición formada por el acreedor de un socio a la partición del activo de una sociedad en liquidación. En ese sentido copiamos a continuación los hechos del caso y posteriormente  el fallo de la Corte  de  Casación.  HECHOS.-  El  señor  Jam,  acreedor  a la  vez  de  Saulet  y  de Peccadeau, asociados en una sociedad colectiva, hizo oposición a la partición, después de la disolución de la sociedad, de conformidad con el artículo 882 del Código Civil. A pesar  de  esta  oposición,  Saulet  cedió  su  parte  en  el  activo  social  a  los  consortes Pechaud,  que  la retrocedieron  a la  señora  Saulet,  y aquella,  en  el  momento  de la distribución por contribución abierta después de la venta de  los bienes de la antigua sociedad, fue colocada, en razón de esta cesión, con preferencia y anterioridad a Jam. El señor Jam pidió entonces la nulidad de esta cesión, pero la corte de Riom rechazó su demanda   por  un   fallo   dictado   el   3   de  junio   de  1897,   cuyos  principales considerandos  se  detallan  a continuación:  “…Considerando  que  Jam  liga,  a  su intervención u oposición indicada más arriba, la consecuencia de un poder efectivo que suprime para Saulet la posibilidad de  disponer, en perjuicio de los acreedores, de la porción que le correspondería al deudor… pero, en el  caso de que la oposición o la intervención permitida por el artículo 882 del Código Civil se considere como liberada de las figuras de embargo de retención, es igualmente muy cuestionable que tenga el carácter y la fuerza jurídica de aquella; que un efecto tan exorbitante del derecho común no podría  resultar  sino de un texto formal; que, de acuerdo con el artículo 882 del Código Civil, la oposición tiene como única mera impedir que se proceda a la partición en ausencia de  los oponentes y en fraude de sus derechos, pero que esta disposición legislativa no desposee el copartícipe deudor de la libre disposición de su parte; que, lejos de extender el derecho ordinario de  los acreedores, el artículo 882 in fine lo restringe con respecto a la facultad de impugnar la partición consumada; -Considerando que la interpretación contraria sustituiría a una facultad de vigilancia un  verdadero derecho de preferencia, susceptible, además, de perjudicar los terceros a los cuales no se les hubiera informado de esta situación; -Considerando que el apelante podía salvar su crédito practicando un embargo de retención entre las manos de deudores del precio de la licitación Forqueray, pero que no lo hizo, etc”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Recurrida en casación tanto por el señor Jam como por otros, donde alegaban como causales de su recurso lo siguiente: Violación y falsa aplicación del artículo 882 del Código&lt;span class="Apple-tab-span" style="white-space:pre"&gt;	&lt;/span&gt;Civil, en lo que el fallo atacado,&lt;span class="Apple-tab-span" style="white-space:pre"&gt;	&lt;/span&gt;mientras&lt;span class="Apple-tab-span" style="white-space:pre"&gt;	&lt;/span&gt;el&lt;span class="Apple-tab-span" style="white-space:pre"&gt;	&lt;/span&gt;señor&lt;span class="Apple-tab-span" style="white-space:pre"&gt;	&lt;/span&gt;Jam y consortes…invocaron, para hacer caer el derecho de anterioridad de la señora Saulet, la intervención y la oposición del señor Jam a la partición de Saulet-Peccadeau, rechazó esta causal…como mal fundamentada, bajo el pretexto que la oposición a partición no vale  como  embargo  de  retensión  y  no  desposee  el  copartícipe deudor  de  la  libre disposición de sus bienes.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Frente  a  dicho  recurso  la  Corte  de  Casación  Francesa  falló  de  la  siguiente manera: “Considerando que la oposición a partición, autorizada por el artículo 882 del Código Civil, es un obstáculo para que el copartícipe deudor pueda disponer de sus derechos en la sucesión en perjuicio  de los oponentes y haga ilusoria la diligencia cautelar llevada a cabo por sus acreedores; que este  principio debe, por identidad de motivos, aplicarse a la oposición formada por el acreedor de un socio en la partición del activo de una sociedad en liquidación; -Considerando que resulta de las constataciones del fallo atacado que, después de la disolución de la sociedad Saulet y Peccadeau, para salvar sus derechos en la partición de los bienes sociales; -Considerando que, a pesar de esta intervención, que  constituye una oposición a partición, en el sentido del artículo 882 del Código Civil, Saulet cedió su parte en el activo social a los consortes Pechaud, que la retrocedieron  a la señora Saulet;  -Considerando  que,  en  la distribución  por contribución abierta después de la venta de los bienes de la antigua sociedad, la señora Saulet fue ubicada, en razón  de  dicha cesión,  con preferencia  y anterioridad a los demandantes en casación; -Que Jam, en apoyo de su demanda en afirmación en contra de esta ubicación, pidió la nulidad de estas cesiones hechas en desprecio de su oposición a partición, y que los demás demandantes en casación se unieron a esa impugnación; - Considerando que la corte de Rion rechazó el sistema de Jam, bajo el pretexto que la oposición a partición no quitaría al copartícipe deudor el derecho de disponer libremente de su parte en los bienes indivisos, y no otorgaría al oponente sino la facultad de atacar, dado el caso, la partición consumida; -Que al decidir en esta forma, el fallo atacado violó la disposición legal enunciada anteriormente…Casa”. (Civ. 18 de julio de 1899. Jam, Laporte y otros C. Señora Saulet y otros).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Comentando dicha decisión, la doctrina francesa ha referido que: “El tema de los efectos de la oposición en partición formada por los acreedores de los copartícipes ha sido muy discutido en doctrina y ha dividido la Corte de casación y las cortes de apelación. Los efectos normales, enunciados por el artículo 882, son la interdicción para los coparticipes de proceder a una particion en ausencia de los acreedores, el derecho de estos últimos de intervenir en ella para asegurarse de la regularidad de las operaciones y, al haberse efectuado esta partición sin ellos, a pesar de su oposición, el de impugnarla sin tener que demostrar el fraude de su deudor”&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Y se preguntan además: ¿Será necesario añadir a estos efectos la interdicción para los copartícipes de disponer de su parte hereditaria? Dicho de otro modo, ¿la oposición a partición del acreedor será válida para su embargo de retención (embargo conservatorio desde la ley del 9 de julio de 1991)? Se cuestionó lo anterior puesto que, se ha dicho, es añadir a la ley que prohíbe solamente a los coherederos llevar a cabo la partición en ausencia de los oponentes, tanto más que la oposición no  está sujeta a ninguna  forma  especial,  de  manera  diferente  de  lo  que ocurre  con  el  embargo  de retención (Glasson, nota DP 1896. 1. 369; Ripert y Boulanger, t.IV, nº3204; Planiol y Ripert, t.IV, Les successions, por Naury y Vialleton, nº 541; Planiol, nota DP 1908. 2. 145).  Pero el principal  fraude susceptible de ser temido  por los  acreedores  de los coparticipes, es que su deudor realice su parte hereditaria en su ausencia, cobrándola en especie a sus espaldas. Al quedar posible esta actuación, la disposición del artículo 882 no habría alcanzado  su  meta.  Es  por ello  que la Corte de casación  decide que la oposición de un acreedor desposee al coheredero, su deudor, de sus derechos sucesorios y es un obstáculo para que pueda disponer de ellos (Req. 18 feb. de 1862, DP 62. 1. 224; Civ. 18 de julio de 1899, DP 1900. 1. 17, nota de Lionés).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Sin embargo, la asimilación de la oposición del artículo 882 a un embargo de retención debe someterse, parece, a dos atemperaciones: por una parte, la oposición no podría  tener  efecto  en contra  de  terceros  que  habrían  tratado  de  buena  fe  con  el coheredero; por otra parte, la indisponibilidad creada por la oposición de un acreedor no llega hasta despojar al heredero de su derecho de administrar su parte hereditaria.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Pero indican que queda la interrogante de saber si esta regla, aplicable a las particiones de comunidades  y sucesiones, debe extenderse, como era el caso en el asunto presente, a las particiones de las sociedades. La Corte de casación francesa se pronuncia afirmativamente en  el fallo  transcrito; esto comprende a una innovación jurisprudencial, puesto que autores y tribunales decidían  generalmente que, al ser el artículo 882 un texto excepcional, no tenía porque extender su aplicación más allá de los casos para los cuales había sido escrito.  (v. los autores y los fallos citados por Dalloz, Nouveau Code civil annoté, Adde. III, 1939, art. 882, nº 216, 2º y 3º; v. Civ. 17 de nov. de 1890, DP 91. 1. 25).&lt;/div&gt;&lt;div&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;i&gt;Lic. Mildred I. Hernández&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span"&gt;&lt;i&gt;Juez Cámara Civil y Comecial La Vega.&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-8421106656947885458?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/8421106656947885458/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=8421106656947885458&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/8421106656947885458?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/8421106656947885458?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2011/08/oposiciones-que-se-realice-la-particion.html" title="Oposición a que se Realice la Partición de Bienes." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://2.bp.blogspot.com/-TuGPrZPb2iU/TkaVdBJZBmI/AAAAAAAAAWE/5rwYIUMwVh4/s72-c/vga_hermano_divorcio.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEINQ345fSp7ImA9WhdSF0w.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-2803786046799709694</id><published>2011-07-26T16:55:00.004-04:00</published><updated>2011-07-26T17:43:12.025-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-07-26T17:43:12.025-04:00</app:edited><title>Oposición Al Pago.</title><content type="html">&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/-PT9zkj6a2A0/Ti80frha5dI/AAAAAAAAAVU/0XdIuFhRnN4/s1600/hipotecas.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 320px; height: 285px;" src="http://2.bp.blogspot.com/-PT9zkj6a2A0/Ti80frha5dI/AAAAAAAAAVU/0XdIuFhRnN4/s320/hipotecas.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5633779377727268306" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La oposición al pago es aquella que es hecha por notificación del alguacil, y mediante la cual se prohíbe a un deudor que pague la deuda al acreedor cuyos derechos se discuten, o al acreedor a quien el oponente se propone embargar.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Es frecuente que se traben oposiciones sin ningún fundamento, es decir, sin ningún derecho  que avale la misma, pero es criterio jurisprudencial constante que el tercero embargado no es juez de esa oposición, ni puede cuestionar la validez de un embargo retentivo u oposición para hacer caso omiso a un pedimento de indisponibilidad de bienes y activos y entregar los valores retenidos por esa acción; por estas y otras razones todo  estudioso del derecho y particularmente todo procesalista debe  contar  con  determinados  conocimientos teóricos  y prácticos  para  enfrentar la amalgama de supuestos que dentro de las oposiciones pueden presentarse. Por ejemplo en algunos  casos,  la  parte  en  contra  de  quien  se  ha trabado  la  oposición,  debe necesariamente acudir al juez de los referimientos para hacerla levantar, tal y como lo hizo la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cual al ser apoderado de una demanda en solicitud de levantamiento de  una  oposición  trabada  por  una  persona  que  se  había  querellado  en contra  del Presidente de una  compañía y en base a dicha querella trabó la misma, el tribunal procedió a ordenar el levantamiento  bajo los siguientes argumentos: “11.- es criterio constante de nuestra Corte de Casación (S. C. J., B. J. 716 del 3 de abril de 1974, págs. 907 y sigtes; S. C. J., B. J. 05 de fecha 21 de diciembre de 1935, pág. 494), compartido por este tribunal, que cuando se trate de medidas conservatorias como la que estamos ponderando, el título en el cual se apoya el embargante debe establecer claramente la relación de acreedor-deudor entre las partes actuantes, y de los documentos depositados, el  tribunal  no  ha podido determinar  tal  cosa,  pues  el embargo  se sustenta en  una querella, simple expectativa que aún no ha sido reconocida por un  tribunal y que no puede sustentar medidas como la de la especie, por lo que la medida conservatoria debió previamente ser autorizada por un juez que evaluara provisionalmente el crédito y la urgencia requerida conforme los artículos 48 y 558 del Código de Procedimiento Civil; 12.- en ese sentido la oposición en contra de los demandantes fue realizada sin título que conforme al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, lo permita, motivo serio y turbación manifiestamente ilícita que conforme a los artículos 50 del indicado Código y 110 de la  Ley 834  del  1978,  debe ser detenida de inmediato  a fin  de evitar más perjuicios a los demandantes provenientes de la indicada oposición, razones por las que el tribunal acoge las conclusiones presentadas por la demandante, y en consecuencia ordena el levantamiento de la oposición trabada en su contra, mediante el acto No….”&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Estas oposiciones a pago se traban como medida conservatoria generalmente cuando las partes han demandado en partición de una sucesión, ya que estos bienes se encuentran sujetos a partición por efecto de la muerte de su causante, esto con el objetivo de que dichos bienes no puedan ser distraídos del patrimonio sucesoral, igual tratamiento  se  produce  cuando  se interpone   una   demanda  en  divorcio  dada  la eventualidad de la partición de la comunidad.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Y es importante resaltar en cuanto a las oposiciones con motivo de una sucesión, que si el de cujus era accionista de una compañía, dichas oposiciones no proceden en contra de las cuentas en los bancos, en razón de que si bien los hijos de ese accionista en su indicada calidad, tienen el derecho de intentar cualquier tipo de acción a los fines de que se preserven los bienes a partir por el fallecimiento  de su causante, no es menos cierto que al ser trabada en contra de los valores, efectos, etc. que reposan en manos de terceros propiedad de la compañía, la misma no procede, toda vez que ésta es una entidad comercial debidamente constituida, la cual tiene un patrimonio social propio y común para  cada uno de los socios que la integran, procediendo dicha medida sólo sobre los bienes propios y particulares de su causante y no en contra de los bienes de la compañía donde éste era accionista (una cosa distinta seria que se trabara una oposición a la transferencia de las acciones de que era titular el de cujus y solo sobre estas).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Una de  las  oposiciones  a  pago  mas  frecuente  son  las  que  se  notifican  a requerimiento de uno de los esposos durante el procedimiento de divorcio en virtud de las  disposiciones  del artículo  24  de  la  Ley  No.1306-Bis  sobre  Procedimiento  de Divorcio, pues si bien dicho artículo se refiere a la fijación de sellos sobre los bienes de la comunidad, es admitido que en base a este texto legal, los cónyuges pueden tomar otras medidas protectoras como lo es la oposición a la disponibilidad de los  bienes confiados a terceras personas, pero esta oposición no corresponde exactamente a un embargo retentivo, por su carácter esencialmente conservatorio y porque no requiere la existencia de una  acreencia cierta, líquida y exigible, ni conduce a la transferencia a favor del embargo retentivo, ni  como tampoco tiene que ser autorizada por decisión judicial.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La Suprema Corte de Justicia en una demanda en daños y perjuicios producto de que se hicieron pagos no obstante la oposición que le había hecho la esposa sobre las cuentas del esposo en un banco, dijo que el pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes y que éstos podían, según su derecho,  obligarle a pagar de nuevo, pero que no hay lugar a reparación de daños y perjuicios, sino  únicamente  a pagar de nuevo, al juzgar: “CONSIDERANDO,…que el desembolso efectuado por la hoy recurrente en manos del cónyuge de la recurrida, a despecho de la oposición previa establecida por ésta al amparo de la ley de divorcio, no pudo haber generado frente a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos la acción juzgada en este caso, reparatoria de alegados daños y perjuicios sufridos por la actual recurrida, sino sólo ha podido dar lugar,  de  manera  excluyente,  a  una  demanda  en  pago  de  los  valores  irregular y prematuramente desembolsados…”. (C. J., Sent. No. 14, del 24 de marzo del  2004, págs. 180-186, B. J. No.1120).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Pero en su Sentencia No.22 del 17 de enero del 2007, B. J. 1154 en un caso similar, en el cual el banco había pagado al marido los fondos depositados en la cuenta bloqueada, pero con una diferencia: en la partición amigable que puso fin al divorcio, la esposa levantó la oposición, de manera que el pago que el banco había hecho a su ex esposo  no  representaba  para  ella  un perjuicio,  En  primera  instancia,  el  banco  fue condenado al pago de RD$30,850.00 importe de la libreta de ahorros del marido más RD$40,000.00 en daños y perjuicios. La Corte de Apelación aumentó la indemnización a RD$300,000.00. El recurso del banco es rechazado, al decidir: “CONSIDERANDO, que en lo  relativo a que la parte recurrente como entidad bancaria, no cometió falta alguna que comprometiera su responsabilidad en razón de que el levantamiento de la oposición fue con la aquiescencia de los  cónyuges, esta Corte ha verificado que los valores entregados por el banco tuvo efecto antes del  indicado levantamiento; que, si bien es cierto que el levantamiento de una oposición voluntaria da  lugar  a la entidad bancaria  ante  quien  se  ha realizado  la  oposición  a  que  ésta  pueda  desembolsar válidamente los valores retenidos que le son requeridos por el titular de los mismos, no menos cierto es que este desembolso solo es posible a partir del momento en que ha ocurrido el levantamiento  de la oposición, de lo contrario compromete su responsabilidad civil; CONSIDERANDO,… que la situación creada lo que configura es una falta  delictual  e incumplimiento voluntario a cargo del banco que se rige para el cálculo de los daños y perjuicios que resulten, por las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil y no por el 1153 del mismo código”.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el caso anterior, el banco no solo se vio obligado a pagarle a la ex esposa el importe de la cuenta que, en el acto de partición, había sido asignado al marido, sino que se vio condenado a una cantidad adicional a título de daños y perjuicios, a pesar de que, a fin de cuentas, el pago erróneo hecho por el banco no le había ocasionado a ella ningún perjuicio.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En otra sentencia sobre la misma cuestión, que es la No. 10 del 10 de octubre del 2007, B.J. 1163, la&lt;span class="Apple-tab-span" style="white-space:pre"&gt; &lt;/span&gt;Suprema Corte de Justicia &lt;span class="Apple-tab-span" style="white-space:pre"&gt; &lt;/span&gt;decidió lo siguiente: “CONSIDERANDO,…la  recurrente  (el  banco  demandado)  al  no  cumplir  “con  su obligación de  retener los valores que poseía en esa entidad del señor…, cometió una falta y le ha causado graves perjuicios a la demandante original”; que en base a ello es que la Corte a-qua evalúa el daño sufrido por la demandante original cuando expresa “que al expedirse los cheques de referencia luego de la oposición, perdió la oportunidad del 50% de dicha suma, la cual le corresponde por ser la esposa del señor…”&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En innumeras ocasiones la Suprema Corte de Justicia ha juzgado en el sentido de que el tercero embargado no incurre en responsabilidad al no entregar los fondos ante una oposición, al decidir: “CONSIDERANDO, que es criterio reiterado de este tribunal, como Corte de Casación, que el tercero embargado no es juez de la oposición, ni puede cuestionar la validez de un embargo retentivo para hacer caso omiso a un pedimento de indisponibilidad de bienes y activos y entregar los valores retenidos por esa acción; que la obligación de entregar al ejecutante el importe de las condenaciones que el articulo 663 del Código de Trabajo pone a cargo del tercero embargado, queda suspendida si a éste se le notifica una oposición de entrega de esos valores en contra del ejecutante hasta tanto el tribunal apoderado decida sobre la validez de la misma o sea levantada voluntariamente por el oponente;  CONSIDERANDO, que por otra parte el artículo 663 del Código de Trabajo, al establecer que el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones a presentación de sentencia con autoridad de la cosa juzgada, no establece un plazo para que ese pago se produzca entendiéndose que debe ser breve, pero que permita al tercero embargado obtener la seguridad de que está realizando un pago en la forma y persona correctas, así como el cumplimiento del trámite que su estructura organizativa requiera; CONSIDERANDO, que son los jueces del fondo los que están en facultad de determinar cuando la tardanza del  tercer  embargado  en  entregar  los  efectos  embargados  al  ejecutante, no  está justificada o se hace de manera caprichosa, constituyendo una falta generadora de daños y perjuicios a éste; CONSIDERANDO, que en la especie, el Tribunal a-quo estimó que el recurrido no incurrió en ninguna falta al no proceder a entregar  inmediatamente los fondos retenidos al actual recurrente y que la misma no le ocasionó ningún  perjuicio, atribuyendo la tardanza en la entrega de éstos, a un procedimiento sobre trámites de documentos y a la oposición a la entrega de esos fondos que le dirigieron las empresas Constanza  Agroindustrial, S. A., e Importadora Peralta Fernández y Co. C. por A.; CONSIDERANDO, que esa  decisión es a todas luces correcta, si se toma en cuenta, además,  de  que  el  recurrente  recibió  la  totalidad de  los  créditos  a  su  favor  que sustentaban el embargo retentivo y que entre el momento  en que él dice entregó la documentación correcta al Banco Popular, el 22 de febrero de 2008 y en el que se le formuló la oposición al pago, el 14 de marzo de 2008, sólo habían transcurrido 20 días, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso” (S. C: J., Sent. del 18 de agosto 2010, recurrente Bismark Ramón Teodoro García).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el sentido anterior también ha indicado que no incurre en responsabilidad (el tercero) si en caso de una oposición rehúsa el pago de cheques o la entrega de valores que le hayan sido confiados  en calidad de depósito, aún cuando la oposición fuere irregular  o  no  estuviera justificada,  hasta   tanto  no  le  haya  sido  presentado  su levantamiento judicial o amigable; Además, que la astreinte  provisional no puede ser impuesto en los casos de terceros embargados que no han tenido una actitud reticente en el cumplimiento de las medidas trabadas, sino que han estado impedidos a cursar las mismas por actuaciones extrajudiciales de los deudores embargados o por terceros, al decidir que:  “CONSIDERANDO, que ha sido juzgado que el tercero embargado, a quien se le notifica una oposición, no tiene que apreciar el mérito o buen fundamento, ni incurre en responsabilidad, si en caso de una oposición rehúsa el pago de cheques o la entrega de valores que le hayan sido confiados en calidad de depósito, aún cuando la oposición  fuere  irregular  o  no  estuviera  justificada,  hasta  tanto  no  le  haya  sido presentado su  levantamiento  judicial  o  amigable;  CONSIDERANDO,  que  de  igual manera los terceros embargados no pueden responder a la posible responsabilidad civil comprometida por el actuante principal en dichas oposiciones, debiendo siempre estos terceros  embargados, mantener una actitud pasiva respecto de los intereses litigiosos que  se  conozcan  ante  los tribunales,  salvaguardándose  el  principio  inmanente  de derecho de que los terceros embargados no son jueces de los embargos u oposiciones que reciben, aún cuando los mismos fueren irregulares e improcedentes, situación que hace razonable y justificada la actitud de terceros embargados de retener las sumas de dinero afectadas por el embargo y las oposiciones a pago por parte de los deudores, lo que denota la ausencia de condiciones para cumplir los efectos del embargo retentivo; CONSIDERANDO, que, por otra parte, constituyendo el astreinte provisional una condenación pecuniaria, accesoria y eventual que no tiene fines indemnizatorios, sino forzar la ejecución en caso  de  retardo de lo dispuesto por una sentencia, la cual es susceptible  de  ser  eliminada  si  el  deudor  de  la  obligación  se  aviene  finalmente  a ejecutarla, el mismo no puede ser impuesto en los casos de terceros embargados que no han tenido una actitud reticente en el cumplimiento de las medidas trabadas, sino que han estado impedidos a cursar las mismas por actuaciones extrajudiciales de los deudores embargados o por terceros; CONSIDERANDO, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta que frente a un embargo retentivo trabado por el recurrente contra Construcciones Azules, S. A., Torre Azul, Sol de Plata, S. A., Sol de Plata Bavaro, S. A., Fundación Universitaria O&amp;amp;M, O &amp;amp; M, C,. por A., Berlistz, S. A., Centro Idiomas Berlitz, Abco, S. A., Banco Múltiple León, S. A., The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), Banco Dominicano del Progreso,  S.  A.,  Banco Múltiple,  Banco  Popular  Dominicano,  C.  por  A.,  Banco Múltiple,  Banco  BHD,  S.  A.,  Banco Múltiple,  en  manos  de  los  recurridos,  éstos cumplieron con su obligación de hacer las correspondientes declaraciones afirmativas, en cumplimiento de las exigencias que, en su condición de  terceros embargados, les imponían   los   artículos   569   y   siguientes   del   Código de   Procedimiento   Civil; CONSIDERANDO, que de igual manera quedó establecido que los actuales recurridos no incurrieron en falta alguna al no entregar los valores embargados al recurrente, al impedírselo con las oposiciones a pago formuladas por Construcciones Azules, S. A., Torre Azul, Sol de Plata, S. A., Sol de Plata Bavaro, S. A., Fundación Universitaria O&amp;amp;M, O &amp;amp; M, C,. por A., Berlistz, S. A., Centro Idiomas Berlitz, Abco, S. A., Banco Múltiple León, S. A., The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), Banco Dominicano del Progreso,  S.  A.,  Banco Múltiple,  Banco  Popular  Dominicano,  C.  por  A.,  Banco Múltiple, Banco BHD, S. A., Banco Múltiple mediante actos de alguacil de fechas 9 de octubre de 2007, oposiciones que no tenían facultad de juzgar, al tenor de lo expuesto anteriormente, sino acatarlas, hasta tanto el recurrente obtuviera su levantamiento, por lo  que  no  se  le  podía  atribuir  ninguna responsabilidad,  ni  considerarlos  con ninguna  obligación  pendiente  de  cumplir,  que ameritara  la  imposición  de  un astreinte provisional, tal como lo juzgó el Tribunal a-quo; CONSIDERANDO, que la  sentencia  impugnada  contiene  una  relación  completa  de  los hechos  y  motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento  y debe ser desestimado”. (S. C. J. Sent. del 15 de septiembre del 2010, recurrente Carlos Víctor Castillo Cornielle).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;i&gt;Lic. Mildred I. Hernández.&lt;/i&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;i&gt;Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.&lt;/i&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-2803786046799709694?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/2803786046799709694/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=2803786046799709694&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/2803786046799709694?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/2803786046799709694?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2011/07/la-oposicion-al-pago-es-aquella-que-es.html" title="Oposición Al Pago." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://2.bp.blogspot.com/-PT9zkj6a2A0/Ti80frha5dI/AAAAAAAAAVU/0XdIuFhRnN4/s72-c/hipotecas.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;D0MFQns6eCp7ImA9WhdSFkw.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-7556806788375038651</id><published>2011-07-25T13:23:00.004-04:00</published><updated>2011-07-25T13:36:53.510-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-07-25T13:36:53.510-04:00</app:edited><title>Las Oposiciones</title><content type="html">&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/-2yNPgjwiZzw/Ti2nqlXMeBI/AAAAAAAAAVM/B_ckhtJfwQU/s1600/Oposicion.jpg" onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}"&gt;&lt;img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 320px; height: 320px;" src="http://2.bp.blogspot.com/-2yNPgjwiZzw/Ti2nqlXMeBI/AAAAAAAAAVM/B_ckhtJfwQU/s320/Oposicion.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5633343058936100882" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La  oposición  desde  el  punto  de  vista  que  se  tratará  en  este  estudio  es  la manifestación de voluntad destinada a impedir el cumplimiento de un acto jurídico, o a imponer ciertas condiciones a ese cumplimiento.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Para otros, la oposición, analizada, por supuesto, desde el punto de vista de preservar  bienes  o derechos,  es  el  medio  por  el  cual  una persona  advierte a  otra, normalmente por acto de alguacil o por carta, que se abstenga de hacer algo contra las pretensiones de quien hace la notificación. Otros dicen que es la advertencia a que una persona  no  pague  una  suma  de dinero  o  no  entregue  efectos  mobiliarios  sin  el consentimiento expreso del oponente.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Según  criterios  jurisprudenciales,  las  oposiciones  se  asimilan  al  embargo retentivo, en cuanto al aspecto de que ambos producen la indisponibilidad del crédito; Este trato semejante también es producido o dado por la legislación la cual refiere en el titulo relativo los embargos retentivos y las  oposiciones a partir del artículo 557 del código  de  procedimiento  civil  que  analizaremos mas   adelante;  Sin  embargo  las oposiciones se diferencian del embargo en cuatro aspectos a saber: la  oposición es esencialmente  conservatoria,  no  requiere  de  crédito  cierto,  líquido  y exigible,  no conduce necesariamente a la transferencia de un crédito y no tiene que ser autorizado por decisión judicial, por lo que no está subordinado a los procedimientos del embargo retentivo, pero la cuestión no se queda aquí sino que como veremos mas adelante que se requiere realizar otras diversas precisiones y especificaciones al respecto para dar, en cada momento dado, el trato adecuado sea a una oposición propiamente hablando, sea a una oposición como expresión de embargo retentivo.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Las oposiciones son muy diversas, a saber: oposiciones al pago de los alquileres por parte de  los inquilinos sobre bienes en copropiedad, oposiciones a traspaso de acciones y a retiros en cuentas, certificados financieros, etc. en los bancos, oposiciones a pago por parte de deudores, oposiciones a traspaso de vehículos, etc.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Como anteriormente hemos adelantado, no podemos confundir lo que son los embargos retentivos con las oposiciones, en ese sentido nuestra Suprema Corte de Justicia hizo tal aclaración  al indicar:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“CONSIDERANDO, que sobre los embargos retentivos u oposiciones a que hace referencia la sentencia recurrida como causa de que el proyecto de transacción no se materializa, se hace necesario señalar, primero, que el artículo 1242 del Código Civil, transcrito arriba, si bien habla del embargo retentivo y de la oposición como instituciones jurídicas distintas, no son tales, ya que al primero se le denomina igualmente oposición; y segundo, que para despejar toda duda sobre este punto, ha sido juzgado en el país de origen de nuestro Código Civil, que el artículo 1242 no es aplicable a la simple oposición de un acreedor, ya que ésta no está sujeta a ningún régimen ni se requiere para su efectividad, como en el embargo retentivo, que no sólo se fundamente en la existencia de un crédito, que por lo  menos parezca justificado en principio, cuya prueba debe aportar el acreedor, o en la autorización del juez, sino que, además, pende  de  plazos  y  otras  regulaciones  establecidas  en  los  artículos  557  y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia conlleva su nulidad de pleno derecho, lo que no acontece con la oposición pura y simple, ya que ésta no entra en el dominio de aplicación de la citada disposición legal (1242), y no puede, por tanto, con mayor razón, constituirse  en obstáculo o prohibición para que el tercero embargado,   si   no   existe  embargo   retentivo   regular   y válido,   conforme  a  las prescripciones legales, retenga las sumas o valores retenidos a causa de una oposición pura y simple, excepto aquellas autorizadas por la ley…”. (S. C. J., sent. civil del 21 de abril del 2010).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;i&gt;Lic. Mildred I. Hernández.&lt;/i&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;i&gt;Juez Cámara Civil y Comercial de La Vega.&lt;/i&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-7556806788375038651?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/7556806788375038651/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=7556806788375038651&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/7556806788375038651?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/7556806788375038651?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2011/07/las-oposiciones.html" title="Las Oposiciones" /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://2.bp.blogspot.com/-2yNPgjwiZzw/Ti2nqlXMeBI/AAAAAAAAAVM/B_ckhtJfwQU/s72-c/Oposicion.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEUNSX09eSp7ImA9Wx9bE0Q.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-769797093770324517</id><published>2011-02-22T13:13:00.003-04:00</published><updated>2011-02-22T13:38:18.361-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-02-22T13:38:18.361-04:00</app:edited><title>4 % para la Educación: Ley Del Libro y Bibliotecas</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://3.bp.blogspot.com/-3OwKhDYcsNE/TWP0IFGNg1I/AAAAAAAAAPM/ofhzrp6rrjE/s1600/YO%2BEXIJO%2BEL%2B4%2525%2BDEL%2BPIB%2BPARA%2BLA%2BEDUCACION%2BDE%2BMIS%2BHIJOS.gif"&gt;&lt;img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 320px; height: 240px;" src="http://3.bp.blogspot.com/-3OwKhDYcsNE/TWP0IFGNg1I/AAAAAAAAAPM/ofhzrp6rrjE/s320/YO%2BEXIJO%2BEL%2B4%2525%2BDEL%2BPIB%2BPARA%2BLA%2BEDUCACION%2BDE%2BMIS%2BHIJOS.gif" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5576569183259165522" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Se nos ha negado de manera reiterada la asignación del 4% del PIB para la Educación.  Luchemos por la aplicación de la &lt;a href="http://www.gremieditorscat.es/AdArch/Bilio/Ftp/Ley%20del%20Libro%20Rep.%20Dominicana%2002-08.pdf"&gt;Ley 502-08 del Libro y Bibliotecas&lt;/a&gt;, que es un complemento a ese icónico 4%.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Esta Ley, entre otras cosas, expresa: &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;CONSIDERANDO CUARTO:&lt;/b&gt; Que el Artículo 58 de la Ley 41-00 del 28 de Junio del año 2000 dispone que la Secretaría de Estado de Cultura, en consulta con los organismos pertinentes, haga los estudios necesarios para &lt;b&gt;proponer una política integral de incentivos fiscales, de mecenazgo y de exoneración de impuestos en materia de cultura&lt;/b&gt;;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;CONSIDERANDO SÉPTIMO:&lt;/b&gt; Que en base a la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología deben promoverse políticas nacionales en materia de desarrollo de la industria editorial, así como de libre y democrática  circulación del libro y de acercamiento de la colectividad al saber, a  la expresión y al diálogo a través de la lectura;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;CONSIDERANDO NOVENO:&lt;/b&gt; Que la industria cultural de la edición de libros tiene el efecto de &lt;b&gt;preservar y potenciar la identidad cultural de los pueblos,  por una parte, y de influir en el crecimiento económico de los países&lt;/b&gt; a través de la movilización de procesos industriales y comerciales. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 5. Declaratorias de Interés Social.&lt;/b&gt; Por su vínculo  indisoluble con la educación, la  ciencia, la tecnología, la cultura, el  patrimonio cultural y las relaciones sociales y económicas de la nación, &lt;b&gt;se declaran de interés social la política de fomento de la lectura, del Sistema Nacional de Bibliotecas y de la actividad editorial, por lo que son  materias de especial protección mediante los instrumentos  determinados en esta ley y en las normas constitucionales, legales y reglamentarias. &lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Párrafo.&lt;/b&gt; El desarrollo del sector editorial, &lt;b&gt;el fomento de la demanda de libros y el crecimiento cualitativo y cuantitativo de los hábitos de lectura&lt;/b&gt;, &lt;b&gt;así como el fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas son objetivos prioritarios de la política cultural y educativa del Estado&lt;/b&gt;, por lo que reciben &lt;b&gt;tratamiento preferencial&lt;/b&gt; en los planes y programas de inversión pública y de desarrollo económico, social y cultural.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 6. Fines Generales.&lt;/b&gt; Los fines generales de la siguiente ley son los siguientes:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;c.&lt;/b&gt; Promover el desarrollo auténticamente humano del pueblo dominicano y el &lt;b&gt;acceso democrático de las personas al libro, la lectura y, en general al conocimiento, mediante instrumentos y políticas que fortalezcan la industria editorial, que permitan la presencia del libro en la sociedad en  condiciones de mercado equilibradas&lt;/b&gt; con otros bienes de consumo masivo, y que consoliden prácticas, políticas y estrategias nacionales y medios suficientes para la lectura;  &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;e. &lt;/b&gt;Estimular  la libre circulación del libro, como bien cultural universal. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 16. Industria Editorial.&lt;/b&gt; La actividad de editar libros, los procesos gráficos y técnicos relacionados con la misma, así como la actividad de distribución y venta de libros, tienen carácter de industria para todos los efectos legales y de promoción económica y sectorial.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Párrafo:&lt;/b&gt; Estas actividades tienen acceso a los planes y programas de crédito y fomento industrial en las condiciones de cuantías, garantías, intereses y plazos que defina el Estado dentro de sus políticas de desarrollo para las demás industrias.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 17. Bienes no Gravados con ITBIS.&lt;/b&gt; La importación de  libros y productos editoriales afines de carácter científico y cultural, así como la venta en la República Dominicana de libros y productos editoriales afines de carácter científico y cultural, &lt;b&gt;quedan exentos  del  impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios -ITBIS-.&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 18. Exención del ITBIS a la Industria Editorial.&lt;/b&gt; &lt;b&gt;Quedan exentas del ITBIS la cadena de producción de libros y productos editoriales afines en sus componentes gráficos y de impresión en el país, según reglamentación del Poder Ejecutivo. &lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 19. Incentivo a la Actividad Empresarial Editorial.&lt;/b&gt; Las empresas editoriales, así como aquéllas empresas dedicadas a los  procesos de impresión, gráficos y técnicos relacionados con dicha actividad, &lt;b&gt;siempre que estén constituidas en la República Dominicana como personas jurídicas dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural, quedan exentas del pago del impuesto sobre la renta por un período de diez (10) años, siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. &lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Párrafo:&lt;/b&gt; Para la aplicación del incentivo a que se refiere el presente artículo la impresión, edición y publicación debe realizarse en la República Dominicana.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 20.&lt;/b&gt;  I&lt;b&gt;ncentivos a las Librerías.&lt;/b&gt; Las librerías que estén constituidas como personas jurídicas, &lt;b&gt;gozan del mismo  incentivo establecido en el Artículo 19. &lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 21. Importación  de Papel e Insumos.&lt;/b&gt; Las importaciones de papel, originales, fotografías, películas, grabados, cartones, planchas, tintas litográficas, materias primas e insumos, maquinaria y equipo para la impresión o edición de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural en el país, &lt;b&gt;quedan exentas de impuestos y gravámenes aduaneros.  &lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 22. Importación de Libros y Productos Editoriales Afines de Carácter  Científico o Cultural.&lt;/b&gt; Las importaciones de libros y  productos editoriales afines de carácter científico o cultural, &lt;b&gt;quedan exentas de impuestos y gravámenes aduaneros.&lt;/b&gt;  &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 25.&lt;/b&gt; &lt;b&gt;Exención de Impuestos  para Obras Literarias Premiadas.&lt;/b&gt;  Los premios obtenidos por autores nacionales dominicanos por concepto de obras literarias en certámenes nacionales e internacionales de carácter cultural, quedan exentos de ITBIS, incluida su importación,  así como del impuesto sobre la renta. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 31. Disposiciones Generales.&lt;/b&gt; Se establecen las siguientes disposiciones generales respecto de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas que en cada caso se señalan, además, de las funciones y la prestación de los servicios  bibliotecarios  que determinen sus normas propias:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;m)&lt;/b&gt; Las empresas constituidas como personas jurídicas en el  país que &lt;b&gt;cuenten con un número de mil (1000) empleados o más deben establecer una biblioteca para el servicio de los empleados y su grupo familiar&lt;/b&gt;, según características mínimas establecidas en el reglamento de aplicación de esta ley. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Párrafo:&lt;/b&gt; Se confiere un plazo de dos (2) años  para el cumplimiento de las disposiciones establecidas  en el Literal m del presente artículo. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 36. Contribución Especial.&lt;/b&gt; Con destino al cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, &lt;b&gt;en el presupuesto de toda obra pública que contraten las entidades estatales, cuyo valor total, incluidos impuestos sea, igual o superior a mil (1,000) salarios mínimos mensuales debe incluirse un porcentaje del 0.5 % del presupuesto asignado a la obra de que se trate. &lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Párrafo I:&lt;/b&gt; La contribución anterior en el porcentaje indicado se aplica hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) salarios mínimos mensuales por obra incluyendo en ese tope las adiciones que se celebren.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 40. Incentivo a la Donación del Sector Privado.&lt;/b&gt;  &lt;b&gt;Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta en la República Dominicana&lt;/b&gt; por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la  construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de  la Red de Bibliotecas Públicas, y a la Biblioteca Nacional &lt;b&gt;tiene derecho a calcular el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación&lt;/b&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Artículo 43. Equipamiento Urbano Mínimo en Materia Bibliotecaria.&lt;/b&gt; El Distrito Nacional y los municipios, deben contar como parte de su equipamiento urbano, con un número satisfactorio de bibliotecas públicas en consonancia al censo de población, e incluir las partidas anuales necesarias para su ampliación y dotación. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;b&gt;Párrafo:&lt;/b&gt; Cada municipio &lt;b&gt;debe contar en el término de dos (2) años a partir de la promulgación de esta ley, con una biblioteca pública para el ámbito de su jurisdicción territoria&lt;/b&gt;l,  para lo cual deben incluir las partidas necesarias en sus presupuestos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-769797093770324517?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/769797093770324517/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=769797093770324517&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/769797093770324517?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/769797093770324517?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2011/02/4-para-la-educacion-ley-del-libro-y.html" title="4 % para la Educación: Ley Del Libro y Bibliotecas" /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://3.bp.blogspot.com/-3OwKhDYcsNE/TWP0IFGNg1I/AAAAAAAAAPM/ofhzrp6rrjE/s72-c/YO%2BEXIJO%2BEL%2B4%2525%2BDEL%2BPIB%2BPARA%2BLA%2BEDUCACION%2BDE%2BMIS%2BHIJOS.gif" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEMBSXs6eSp7ImA9Wx9UF08.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-4183931809786838258</id><published>2011-02-14T19:26:00.003-04:00</published><updated>2011-02-14T19:34:18.511-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-02-14T19:34:18.511-04:00</app:edited><title>Priviliegio Inscrito por a favor del Estado por Mensuras Catastrales.</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/-YP5OoXctw7o/TVm722Fv5sI/AAAAAAAAAPE/Q-yox_mNVfc/s1600/tripode.gif"&gt;&lt;img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 130px; height: 204px;" src="http://2.bp.blogspot.com/-YP5OoXctw7o/TVm722Fv5sI/AAAAAAAAAPE/Q-yox_mNVfc/s320/tripode.gif" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5573692564754654914" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Hace poco, al intentar el traspaso de un inmueble, me encontré con que en el certificado de título de dicho inmueble figuraba un privilegio inscrito a favor del Estado por concepto de mensura catastral por un valor de RD$246.69.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Pregunté en Registro de Títulos el procedimiento para pagar dicho privilegio y limpiar el título, y me dirigieron a la DirecciónGeneral de Impuestos Internos para que realizara el pago.  Al llegar a la DGII, la cajera me dice que no tiene opción en el sistema para aplicar dicho pago.  Realiza algunas llamadas y la respuesta es que ese privilegio no se paga ya porque fue derogada esa Ley, que por esa razón no le aparecía la opción en el sistema que me permitiera realizar el pago.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;"Bien"le dije, asombrado de que la DGII no le buscara la vuelta y se quedara con el dinero, con esa voracidad fiscal que tienen.."pero distinguida Dama, podría darme la información de cuando fue derogada y que Ley la derogó?". Obviamente no podía presentarme a Registro de Títulos y que eliminaran el privilegio inscrito solo porque yo lo dijera. Nadie, absolutamente nadie pudo darme esa información.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En Registro de Títulos, nadie sabía nada; en la DGII Santo Domingo, tampoco; en Mensuras Catastrales me dijeron que no sabían "que eso se había derogado." En fin, nadie sabía nada y yo estaba en el limbo.  Queriendo pagar y nadie quiere cobrar.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Conversando con el colega y primo Carlos Gómez, quién junto a Hipólito Marte y Franklin Abreu estaran inaugurando unas preciosas oficinas en La Vega, finalmente obtuve la respuesta: "consigna el dinero en la DGII mediante una oferta real de pago; luego demanda la validez de la oferta"....por RD$246.69.... &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-4183931809786838258?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/4183931809786838258/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=4183931809786838258&amp;isPopup=true" title="1 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/4183931809786838258?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/4183931809786838258?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2011/02/priviliegio-inscrito-por-favor-del.html" title="Priviliegio Inscrito por a favor del Estado por Mensuras Catastrales." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://2.bp.blogspot.com/-YP5OoXctw7o/TVm722Fv5sI/AAAAAAAAAPE/Q-yox_mNVfc/s72-c/tripode.gif" height="72" width="72" /><thr:total>1</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DkUDQXs_eyp7ImA9Wx9VFkU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-202281530774639065</id><published>2011-02-02T05:09:00.004-04:00</published><updated>2011-02-02T18:04:30.543-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-02-02T18:04:30.543-04:00</app:edited><title>Aprueban modificación a Ley de Sociedades Comerciales.</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://3.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/TUkgcvQN5rI/AAAAAAAAAO4/iagj22RJbz8/s1600/empresas1.jpg"&gt;&lt;img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 320px; height: 227px;" src="http://3.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/TUkgcvQN5rI/AAAAAAAAAO4/iagj22RJbz8/s320/empresas1.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5569018092313241266" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La Cámara de Diputados aprobó de urgencia y en dos lecturas consecutivas, el proyecto que modifica la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La iniciativa contó con el voto favorable de los diputados de todas las bancadas, y luego de un largo debate, el presidente del hemiciclo, Abel Martínez, felicitó a la Comisión de Industria y Comercio por el arduo trabajo que permitió darle al país una ley de interés nacional, que logró uno de los mayores consensos parlamentarios.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Dijo que esta iniciativa, que ahora pasará al Senado para su debate y sanción, permitirá a las empresas dominicanas adaptarse para la competitividad de los mercados.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Haga clikc &lt;a href="http://www.scribd.com/doc/48059330/Modificaci-n-Ley-479-08"&gt;AQUI&lt;/a&gt; para descargar el Proyecto de Ley Aprobado.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-202281530774639065?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/202281530774639065/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=202281530774639065&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/202281530774639065?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/202281530774639065?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2011/02/aprueban-modificacion-ley-de-sociedades.html" title="Aprueban modificación a Ley de Sociedades Comerciales." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://3.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/TUkgcvQN5rI/AAAAAAAAAO4/iagj22RJbz8/s72-c/empresas1.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;C0QCRHw-eCp7ImA9Wx9XFEg.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-3301359498331770622</id><published>2011-01-07T21:46:00.002-04:00</published><updated>2011-01-07T21:49:25.250-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-01-07T21:49:25.250-04:00</app:edited><title>Intereses bancarios.‐ Variación.‐ Deber de notificarlos previamente al prestatario.‐ (Sentencia del 17 de noviembre de 2010).</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/TSfCR9LZs7I/AAAAAAAAAOw/vJ__G4PFE0k/s1600/12401266460iM53b.jpg"&gt;&lt;img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 300px; height: 208px;" src="http://2.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/TSfCR9LZs7I/AAAAAAAAAOw/vJ__G4PFE0k/s320/12401266460iM53b.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5559625878748115890" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;&lt;span lang="ES-TRAD" style="mso-ansi-language:ES-TRAD"&gt;Considerando, que la Corte a‐qua, después transcribir y adoptar los motivos dados por el juez de primer grado, en el sentido de que “tiene necesariamente que haber una comunicación o notificación entregada al demandante haciéndole saber sobre el aumento de los intereses del préstamo y es por esto que las cuotas deben ser aumentadas mensualmente, es decir, que deben ser niveladas, ya que si no podría alegarse su aumento después de pagadas y para que se cumpla con el término, así como tampoco puede descontarse de la cuenta del deudor sin previa autorización, sin estar establecido en el contrato”, dicha jurisdicción a‐qua expuso en el fallo cuestionado que, “efectivamente, tal como lo expresa el tribunal a‐quo, el Banco Popular Dominicano, C. por A. debió, y no lo hizo, notificarle al señor Lorenzo Batista de los Santos que los intereses establecidos en el préstamo originario, iban a ser aumentados; que si bien es verdad que el prestatario aceptó como bueno y válido el contenido del artículo cuarto, no es menos cierto que el prestamista nunca notificó al deudor del incremento que se operara en dichas tasas, a los fines de que éste estuviese edificado e informado de cuál era su situación financiera mes tras mes; que el Banco Popular Dominicano, C. por A. procedió a aumentar los intereses del préstamo de que se trata sin notificárselo al señor Lorenzo Batista de los Santos y pretendió cobrárselos luego de que el señor Lorenzo Batista de los Santos había saldado su deuda con él”; que, continúa expresando la Corte a‐qua, “debitaba de su cuenta corriente sumas de dinero sin su consentimiento, impidiéndole con ello que pudiera darles el uso que considerara pertinente a esos fondos; el hecho de q&lt;/span&gt;ue suministrara hasta el día de hoy informaciones erróneas sobre dicha deuda, a las entidades de información crediticia, como lo son Datacrédito y Cicla; por no poder contar con los documentos justificativos del derecho de propiedad que le asiste sobre los inmuebles hipotecados, obviamente ha generado daños al señor Lorenzo Batista de los Santos, los cuales se aprecian desde el momento mismo en que la parte intimante pone en mora al Banco para que le entregue dichos documentos y éste no cumple”, terminan los señalamientos incursos en el fallo objetado;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;&lt;span lang="ES-TRAD" style="mso-ansi-language:ES-TRAD"&gt;&lt;o:p&gt; &lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;&lt;span lang="ES-TRAD" style="mso-ansi-language:ES-TRAD"&gt;Considerando, que, como lo asume la Corte a‐qua, si bien es cierto que en virtud del principio jurídico relativo a la autonomía de la voluntad, los actuales litigantes pudieron pactar válidamente las estipulaciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de préstamo hipotecario de que se trata, antes reproducidas, respecto de la revisión y/o modificación periódica de las tasas de interés de manera unilateral por el Banco prestamista, no menos verdadero es que, conforme al principio jurídico establecido en el artículo 1135 del Código Civil, las estipulaciones contractuales no sólo obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad y el buen sentido otorgan a la obligación, según su naturaleza; que, por tales razones, es preciso reconocer que la estipulación referente en la especie a la facultad del Banco hoy recurrente para “revisar y/o modificar periódicamente” las tasas de interés del préstamo tomado en esa entidad bancaria por el actual recurrido, si bien puede ser ejercida unilateralmente por el Banco, como fue pactado, lo es bajo la eleme&lt;/span&gt;ntal reserva de que la referida variación en el tipo de interés, distinto al originalmente convenido, sea previamente sometida al conocimiento y consideración del prestatario, en procura de que éste pueda verificar libremente la legitimidad y racionalidad de la nueva cuantía del interés que devengará el capital prestado, y dar su aceptación al respecto, y así preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad, la cual,como es bien sabido, es soberana para determinar los derechos y obligaciones que crea, así como sus modalidades, y que produce en el contrato resultante el equilibrio que lógicamente han deseado las partes contratantes; que, en el caso de la especie, la equidad y elemental contrapeso contractual debe traer consigo, como es lo justo, el derecho del prestatario a conocer de antemano el incremento, si es el caso, del nuevo interés del capital prestado, contrariamente a los alegatos expuestos por el Banco recurrente; que, por consiguiente, la parte del tercer y el cuarto medio analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-3301359498331770622?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/3301359498331770622/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=3301359498331770622&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/3301359498331770622?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/3301359498331770622?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2011/01/intereses-bancarios-variacion-deber-de.html" title="Intereses bancarios.‐ Variación.‐ Deber de notificarlos previamente al prestatario.‐ (Sentencia del 17 de noviembre de 2010)." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://2.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/TSfCR9LZs7I/AAAAAAAAAOw/vJ__G4PFE0k/s72-c/12401266460iM53b.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;CkEMRXozcSp7ImA9Wx9XFE0.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-4843137092198233477</id><published>2011-01-07T07:38:00.002-04:00</published><updated>2011-01-07T07:44:44.489-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-01-07T07:44:44.489-04:00</app:edited><title>Control Constitucional</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/TSb8kYLqaPI/AAAAAAAAAOo/jr9Zd4p0xZM/s1600/tc221008-249x300.jpg"&gt;&lt;img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 249px; height: 300px;" src="http://4.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/TSb8kYLqaPI/AAAAAAAAAOo/jr9Zd4p0xZM/s320/tc221008-249x300.jpg" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5559408491932313842" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Bajo el título “Del Control Constitucional” (Título VII, artículos del 184 al 189) nuestra carta fundamental establece dos modalidades de ejercerlo:  el llamado “Control Concentrado”, a cargo del Tribunal Constitucional, establecido en el 184; y el otro, que la propia carta magna, en el 188, identifica expresamente en un párrafo del tenor siguiente: “Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. O sea, el “control” de nuestra ley de leyes no es exclusivo del Tribunal Constitucional. Los tribunales del poder judicial también están facultados para ello. Claro está: el TC tiene la última palabra, y no porque “sus decisiones son definitivas e irrevocables” (art.184) sino porque, además, “constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.” (Ibídem).  &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En realidad, las decisiones de cualquier tribunal tienen “vocación” de irrevocabilidad y, de hecho, todas las sentencias de la Suprema tienen este carácter. Lo que sucede es que su oponibilidad se circunscribe a las partes del litigio. Lo que le confiere superioridad a las decisiones del Tribunal Constitucional, sellando su carácter “erga omnes” (oponible a todo el mundo), es que “constituyen precedentes vinculantes”, que obligan a su acatamiento por todos los órganos y poderes del Estado. Sin embargo, esa obligatoriedad de acatamiento, opera ad futurum respecto de las decisiones de los tribunales del poder judicial. No tienen poder revocatorio de las sentencias irrevocables sino el de “normas vinculantes” respecto de las decisiones futuras de esos tribunales. Si la Suprema falla un caso específico de una forma determinada, ese fallo, dado su carácter irrevocable (aunque con efecto relativo: solo es oponible a las partes), no podrá ser anulado por el Tribunal Constitucional (salvo que viole una sentencia previamente dada por éste). El propio TC, sin embargo (sin afectar los efectos, siempre relativos, de cualquier caso fallado ñcuya inatacabilidad estará amparada por el principio recogido en la máxima sententiae res judicata pro veritate habeturñ), podrá emitir, en un caso nuevo, un criterio diferente y hasta contradictorio del de la Suprema, y si bien no surtirá efectos revocatorios de las sentencias anteriores de la SCJ, obligará a ésta, en virtud del efecto vinculante de las decisiones del TC, a someterse en casos del futuro, al criterio de éste. De este modo la SCJ quedaría obligada para, en sus decisiones futuras, aplicar la norma previamente establecida, en su condición de “precedente vinculante”, por el TC.  Y esta obligatoriedad de la Suprema tiene sus consecuencias si es violada por una nueva decisión de ésta, en cuyo caso sí podría ser revocada por el TC. El legislador, en virtud del artículo 277, tendrá que determinar el procedimiento a seguir en este caso. Nuestro criterio es que no adquiere autoridad de cosa juzgada ninguna decisión que viole una norma preestablecida por el TC.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Importa precisar, que el artículo 277 de la Constitución no deroga el principio de la irrevocabilidad de las sentencias del Poder Judicial ni le atribuye competencia al TC para servir de instancia adicional “más allá de la Suprema” a los procesos iniciados en los tribunales del Poder Judicial. Simplemente, se limita a establecer que las sentencias posteriores a la proclamación de la constitución “estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”. Ese procedimiento en ningún caso podrá conferirle al TC competencia de atribución para que vulnere los principios de la constitución, sino, obviamente, para que los proteja y preserve la supremacía de ella consagrada por el artículo 6. Entre esos principios están, obviamente, la atribución del control difuso a los demás tribunales y el de la fuerza ejecutoria de sus decisiones una vez agotados todos los recursos del proceso.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;De todos modos, el propio Tribunal Constitucional, que en la materia tiene la última palabra, tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre el tema y establecer, con su “precedente vinculante”, el rumbo a seguir.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-family: Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif; font-size: 11px; color: rgb(51, 51, 51); line-height: 18px; "&gt;&lt;b&gt;&lt;i&gt;Julio César Ubrí Acevedo&lt;br /&gt;&lt;a href="mailto:jcubri@yahoo.com" style="color: rgb(51, 51, 51); text-decoration: underline; font-weight: normal; "&gt;jcubri@yahoo.com&lt;/a&gt;&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-4843137092198233477?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/4843137092198233477/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=4843137092198233477&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/4843137092198233477?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/4843137092198233477?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2011/01/control-constitucional.html" title="Control Constitucional" /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://4.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/TSb8kYLqaPI/AAAAAAAAAOo/jr9Zd4p0xZM/s72-c/tc221008-249x300.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;D08GQXw8cCp7ImA9WxFWGUk.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-8151896162609974312</id><published>2010-06-07T17:20:00.002-04:00</published><updated>2010-06-07T17:23:40.278-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2010-06-07T17:23:40.278-04:00</app:edited><title>Proyecto Extensión Plazo y Proyecto Modificación Ley 479-08</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;a href="http://rapidshare.com/files/396434664/Proyecto_ley_modifica_plazos_sociedades_comerciales__00083949_.pdf"&gt;Proyecto de ley&lt;/a&gt; que extiende la implementación de la ley de sociedades (ya aprobado por el Senado), lo que es ya un hecho, y por otra parte, el &lt;a href="http://rapidshare.com/files/396435513/PROYECTO_DE__LEY_DE_SOCIEDADES_COMERCIALES_Y_EMPRESAS_INDIVI__00154412_.DOC"&gt;Proyecto de Ley sometido&lt;/a&gt; recientemente por el Poder Ejecutivo que pretende modificar y derogar la Ley de Sociedades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gracias a la Lic. Lisselot Díaz.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-8151896162609974312?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/8151896162609974312/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=8151896162609974312&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/8151896162609974312?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/8151896162609974312?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2010/06/proyecto-extension-plazo-y-poryecto.html" title="Proyecto Extensión Plazo y Proyecto Modificación Ley 479-08" /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DkcARHw7eyp7ImA9WxFXFEU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-1037632181214599519</id><published>2010-05-21T19:07:00.003-04:00</published><updated>2010-05-21T19:20:45.203-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2010-05-21T19:20:45.203-04:00</app:edited><title>Estrategias Procesales En Cuanto A Los Incidentes En Materia Civil.</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/S_cVA0IXZdI/AAAAAAAAAOU/6XjxVip69xo/s1600/testamento9_1.jpg"&gt;&lt;img style="float: left; margin: 0pt 10px 10px 0pt; cursor: pointer; width: 277px; height: 320px;" src="http://4.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/S_cVA0IXZdI/AAAAAAAAAOU/6XjxVip69xo/s320/testamento9_1.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5473866975830042066" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;El derecho civil, generalmente, se caracteriza por ser eminentemente técnico; esta condición de cobra mayor realidad cuando se trata del derecho procesal civil y de ahí que no resulte algo muy común encontrarnos con letrados o abogados que puedan efectivamente ser llamados buenos civilistas o buenos abogados procesalistas.&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;Si bien el derecho civil y procesal civil es un derecho rodeado de tecnicismo, este tecnicismo se hace especialmente presente en materia de incidentes, lo que trae como consecuencia que un abogado especialista en incidentes requiere, además de conocimientos precisos y de cierta experiencia, ser astuto, hábil y perspicaz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo anterior hace necesario,  hace indispensable que,  para poder incidentar o enfrentar los incidentes, de forma eficiente y eficaz, hay que dominar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;•    Las técnicas, herramientas y conocimientos teóricos y prácticos necesarios para el buen ejercicio del derecho procesal civil&lt;br /&gt;•    La legislación vigente, los criterios jurisprudenciales y doctrinales relacionados con los incidentes.&lt;br /&gt;•    La investigación y el análisis crítico de cada incidente o cuestión incidental.&lt;br /&gt;•    Los derechos y garantías fundamentales indispensables en un Estado Democrático de Derecho&lt;br /&gt;•    Las reglas y normas procesales que para la aplicación práctica de los incidentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A estas alturas ya se han tratado las reglas procesales y los principios que rigen el derecho procesal civil;  a partir de ahora vamos a manejar los procedimientos incidentales establecidos por el legislador como medio de obtener una buena administración de justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La constitución y los tratados internacionales prevén una serie de derechos y garantías a favor de las personas y que son indispensables para el desarrollo de la personalidad y garantizar su dignidad, estableciendo estos medios como elementos fundamentales de nuestro ordenamiento; así mismo ha establecido los tribunales como mecanismo  de hacer efectivos y exigibles los derechos, previendo un procedimiento para que sean reclamados. Por otra parte, ha dejado en las manos del legislador la facultad de establecer los procedimientos que han de seguirse por ante los tribunales; entre estos se encuentran los incidentes y las cuestiones incidentales,.Tanto unos como los otros constituyen una gran herramienta a los fines de garantizar los derechos de unos y al mismo tiempo evitar la lesión de otros, así como la forma de limitarlos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A continuación trataremos los incidentes desde diversas ópticas, veremos las bondades y posibles perjuicios que de los incidentes pueden verificarse en la práctica jurisdiccional, luego de algunas ideas valorativas, expondremos algunas conceptualizaciones necesarias y posteriormente nos centraremos en prácticas orales como método de analizar la realidad de los incidentes en los tribunales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los incidentes que en algún momento han sido identificados como mecanismos tediosos utilizados por no muy buenas personas para evitar que se haga justicia, pero son en realidad, si son correctamente utilizados, ponderados y administrados un medio de garantía ideal para la defensa de los derechos y para luchar contra las arbitrariedades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para el demandado frente a los embates del actor son efectivamente un medio de garantía de los derechos de sus representados, aunque también son una herramienta para evitar que se llegue a buen puesto obteniendo una resolución judicial de fondo utilizando los incidentes como artimañas para alargar en proceso, a veces haciendo uso ordinario y legal de las vías, otras veces sobrepasando estos límites.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para el demandante, en principio, serian los pataleos utilizados para hacerle la vida imposible sin tomar en cuenta ningún valor ético, pero también serían, en sentido opuesto, la forma de obtener una sentencia al fondo saneada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En un mundo ideal los procedimientos discurrirían rápidos y tranquilos, pero en la vida real no ocurre eso, sino que embarcarse en un proceso implica estar preparados a recibir los ataques e interrupciones de los incidentes que al proceso civil son propios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuanto analizamos los incidentes y las cuestiones incidentales que pueden presentarse en el proceso civil analizamos los medios que tienden sean a paralizar o suspender su curso, sean a eliminarlo o hacerlo declarar inadmisible, así como cambiar o ampliar su objeto, su finalidad, sus partes o sus protagonistas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En definitiva aunque el interés del demandante en justicia (en ocasiones del demandado) es que sus pretensiones sean acogidas en el menor tiempo posible, es infrecuente que el proceso se desarrolle y culmine sin inconvenientes o sin trabas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la parte demandada, por lo general, no le importa la demora en la solución del caso, sino que, por el contrario, su interés se concentra en hacer que se asegure un juicio justo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La razón de ser de las reglas procesales es hacer efectivo el debido proceso y de aquí que toda persona tiene derecho a ser oída con debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, este fin es el perseguido por el legislador al establecer los diferentes incidentes y las cuestiones incidentales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En sentido muy amplio podemos decir que incidente es todo acontecimiento que sobreviene en el curso de un asunto, sea sometido por el demandante o el demandado y que tiende a ejercer un determinado efecto en el discurrir del proceso que generalmente tienden a sanear el procedimiento a fin de determinar de qué lado está el derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se llama incidente o incidencia, toda cuestión  que surja en el curso del juicio, y con mayor propiedad toda controversia que entorpezca la marcha regular de lo que es objeto del juicio, y que por su naturaleza debe tramitarse y resolverse de un modo especial (SODI, jurista mexicano).&lt;br /&gt;Los incidentes constituyen una garantía para el demandado, en el sentido de que tal y como lo dispone el artículo 8, literal j de la Constitución de la República, se han observado en su favor los procedimientos establecidos por la ley para asegurarle un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dentro de los incidentes se enmarcan:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las excepciones procesales: Las excepciones declinatorias (de Incompetencia, de litispendencia y conexidad)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las excepciones de nulidad (de forma y de fondo)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las excepciones dilatorias, la fianza del extranjero y los medios de inadmisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y dentro de las cuestiones incidentales se encuadran:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las demandas incidentales: Demanda Adicional, Demanda reconvencional, demanda provisional y demandas en intervención (voluntaria y forzosa)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los incidentes de la instancia: la suspensión, la interrupción y la extinción de la instancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los Incidentes relativos al Juez: recusación y la inhibición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Fundamentos filosóficos de los incidentes y las cuestiones incidentales.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya hemos dicho que al legislador le ha sido conferida la facultad de establecer los procedimientos que han de seguirse por ante los tribunales, entre los que se encuentran los incidentes y las cuestiones incidentales, esto ha sido hecho con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas y principios generales del derecho&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La serie de derechos y garantías contenidos en la Constitución y los Tratados Internacionales son un elemento indispensable para el desarrollo de la personalidad y garantizar su dignidad estableciendo estos medios como elementos fundamentales de nuestro ordenamiento,  que son la herramienta a los fines de garantizar los derechos de unos y al mismo tiempo evitar la lesión de otros, así como la forma de limitarlos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aparte de los diversos derechos fundamentales de que son titulares las personas, son el fundamento de los incidentes y las cuestiones incidentales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El debido proceso, Derecho a la defensa, la igualdad de las partes ante la ley, igualdad de armas procesales, plazo razonable del proceso, el juez natural, el derecho al juez ordinario, a la imparcialidad e independencia, la seguridad jurídica, el principio de contradicción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todos los anteriormente señalados constituyen los pilares y la garantía de un juicio justo; todo lo cual es recogido por el Artículo 8 de la Constitución Dominicana, que consagra lo siguiente: “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos...j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esa finalidad del Estado, como tutela efectiva a la protección de los derechos de los ciudadanos es el fundamento constitucional, la base o razón de ser de los incidentes y de las cuestiones incidentales, por medio de lo cual se regula el debido proceso, el derecho de defensa y pone de manifiesto la seguridad jurídica que garantiza la Constitución Dominicana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Las Excepciones Procesales&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De acuerdo con el artículo 1 de la ley 834 del 1978 relativo a las excepciones de procedimiento: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre las excepciones procesales trataremos las declinatorias y dentro de estas las de Incompetencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Excepción De Incompetencia&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Competencia. reglas de competencia: competencia de atribución: naturaleza del litigio, objeto del litigio, la urgencia de ciertos asuntos, derechos de que se trate, la calidad de las partes, el valor del litigio - competencia territorial: principio de la competencia de la jurisdicción del lugar en donde vive el deudor, regla: “actor sequitur Forum rei”, (Ley 50-00).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Excepción de Incompetencia es el medio de contestación de la competencia; es una excepción de procedimiento que obedece a condiciones estrictas de recibilidad establecidas en los artículos 3 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Para evitar que las excepciones sirvan para dilatar los procesos, se han establecido condiciones estrictas para ser recibidas; por ello es que la contestación de la competencia debe ser objeto de un debate previo, antes de abordar el fondo y las otras causas eventuales de irregularidad o de irrecibilidad.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Condiciones De Recibibilidad De La Excepción De Incompetencia.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La excepción de incompetencia, al igual que cualquier otra excepción, debe de cumplir con dos condiciones que son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1-    Debe ser presentada antes de toda  defensa al fondo o fin de no recibir; y&lt;br /&gt;2-    Simultáneamente con las otras excepciones.&lt;br /&gt;Además la parte que pretende que la jurisdicción es incompetente debe de motivar su pretensión e indicar la jurisdicción que será competente, esta es una condición de forma (artículos 2 y 3 de la Ley 834 de 1978).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La excepción de incompetencia puede presentarse tanto en primera instancia como en grado de apelación, a pesar de que se haya concluido al fondo en primera instancia. Pues ninguna regla lo prohíbe, siempre que en apelación haya sido planteada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir. Incluso no es necesario que se plantee en el acto del recurso, puede serlo en conclusiones posteriores. También se admite en el caso de un recurso de oposición. (Civil. 14-12-1979)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo contrario sucede cuando el asunto se encuentra en casación, ya que la jurisprudencia es constante en afirmar que no se puede plantear la incompetencia por primera vez ante la Corte de Casación, incluso si es de orden público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aquí tenemos pues que, aparte de la obligación de los jueces de analizar su propia competencia, las partes cuentan con la facultad y derecho de analizar la competencia y someter la excepción cumpliendo con las formalidades ya referidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puntos a discutir:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La excepción de incompetencia se discutirá sobre tres puntos:&lt;br /&gt;1.    La regularidad de la excepción de incompetencia;&lt;br /&gt;2.    El examen de la regla de competencia; y&lt;br /&gt;3.    La designación de la jurisdicción competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Incompetencia Promovida De Oficio.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya hemos dicho que a parte de la facultad y el derecho de analizar la competencia que tienen las partes en el proceso,  es deber de todo juez verificar su propia competencia, aunque por el carácter del proceso civil de ser, en principio de interés privado, la ley limita los casos en que el juez puede invocar de oficio la incompetencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que la incompetencia pueda ser pronunciada de oficio debe de existir una violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público o cuando el demandado no comparece.¿?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando a un tribunal se le planteado una excepción de incompetencia, El juez o tribunal apoderado, sea a solicitud de parte o de oficio debe de estatuir sobre la competencia por una sentencia (o una ordenanza en algunos casos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando el juez se declara competente solo debe de pronunciarse sobre 1.- El examen de la regla de competencia y, 2.- Sobre el tribunal competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cualquier caso el efecto de la decisión de incompetencia es el desapoderamiento de la jurisdicción, que no ha estatuido al fondo, salvo si la incompetencia, no es más que parcial, en este caso, el juez se queda apoderado de una parte del litigio. La decisión sobre la incompetencia tiene la autoridad de la cosa juzgada, desde que ella ha sido dictada, sobre la cuestión de la competencia y eventualmente, sobre la cuestión de fondo de la cual depende la competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Litispendencia&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La litispendencia se produce cuando un mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos casos, para evitar contradicción de sentencias y dificultad de ejecución, una de las dos jurisdicciones debe desapoderarse. Es por ello que se considera la litispendencia una excepción declinatoria, pues, un tribunal envía el asunto del cual ha sido apoderado por ante otro tribunal que también ha sido apoderado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La jurisprudencia ha establecido que para que sea aceptada la litispendencia, debe de tratarse de un caso en el cual dos tribunales igualmente competentes, se encuentran apoderados de un mismo asunto existente entre las mismas partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fundamento legal de la excepción de litispendencia lo constituyen los artículos 1, 2, y 28 de la ley 834 del 1978.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como excepción que es, debe ser presentada antes de toda  defensa al fondo o fin de no recibir y simultáneamente con las otras excepciones.&lt;br /&gt;Debe ser  presentada por ante la jurisdicción apoderada en segundo lugar, pues es ésta la que debe desapoderarse en provecho de la otra: esto puede además hacerlo el tribunal de oficio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La situación planteada anteriormente se ajusta cuando las dos jurisdicciones apoderadas son de un mismo grado. Y ¿cuándo se consideran apoderadas dos jurisdicciones? Ante lo que debemos contestar que dos jurisdicciones están apoderadas desde que se notifica una demanda a persona o domicilio, sin importar que no se haya fijado audiencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Francia, el Nuevo Código de Procedimiento Civil, determina que el apoderamiento se opera cuando se ha entregado en la secretaría una copia del emplazamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando las jurisdicciones son de grados diferentes, debe proponerse en la jurisdicción del grado inferior. En este caso no importa cuál fue apoderado primero o después.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Conexidad&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La base legal del la conexidad la encontramos en la ley 834 en su artículo 29.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta excepción puede verificarse cuando existe un lazo estrecho entre dos demandas no idénticas, pero de tal forma que es de buena justicia instruirlas y juzgarlas al mismo tiempo, a fin de evitar soluciones que pudiesen ser inconciliables o contradictorias.&lt;br /&gt;Esta excepción de procedimiento, permite que se estatuya sobre asuntos conexos por una sola y misma sentencia; lo hace efectivo el principio de economía procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La conexidad debe ser distinguida de la litispendencia, esta última se presenta, como ya hemos expresado, cuando dos jurisdicciones igualmente competentes están apoderadas de un litigio idéntico, con el mismo objeto, sobre la misma causa y las mismas partes. La conexidad, por el contrario supone que varias demandas han sido formadas en diferentes asuntos; la diferencia puede ser las partes o el objetivo o el fundamento de la demanda. Pero sobre ciertos puntos, ambas o todas obedecen a reglas comunes o poseen determinadas semejanzas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es útil, también, distinguir la conexidad de la indivisibilidad, aunque haya podido ser presentada esta última como una indivisibilidad reforzada, pues mientras la conexidad deja la oportunidad de reunir dos litigios, demandas o instancias; la indivisibilidad impone la unidad del litigio contra todo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La apreciación de la procedencia y pertinencia  de ésta y de las demás excepciones esta dentro de la soberanía de los jueces.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Condiciones De Recibilidad De La Excepción De Conexidad&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A diferencia de lo que ocurre con la excepción de incompetencia, en este caso, la parte que presenta la excepción de conexidad, no tiene la obligación de indicar la jurisdicción delante de la cual ella solicita que el asunto sea llevado; la indicación de esta jurisdicción se deduce suficientemente de la formulación misma de la excepción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con lo que se debe de cumplir es motivar debidamente la solicitud, a fin de hacer ver claramente el lazo de conexidad sobre el cual su autor la funda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo al igual de las demás excepciones supra mencionadas puede ser presentada in limini litis, es decir antes de toda defensa al fondo, sin embargo se ha admitido que, dado sus características particulares, puede ser propuesta en todo estado de causa; también puede ser presentada por primera vez en grado de apelación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El juez al cual es presentada la excepción de conexidad, tiene el poder de descartarla, si ha sido propuesta tardíamente con una intención dilatoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La decisión que interviene en ocasión de la declinatoria por litispendencia o conexidad conlleva el desapoderamiento del tribunal por ante el cual fue presentada la excepción, a la vez que le atribuye imperativamente la competencia correspondiente a la jurisdicción de reenvío.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las excepciones de litispendencia y conexidad, deben ser propuestas por ante la jurisdicción últimamente apoderada, a fin de que ésta decline el conocimiento del litigio a la otra jurisdicción igualmente competente.&lt;br /&gt;En caso de litispendencia, el legislador le ordena al tribunal suplir de oficio la excepción si las partes no la invocan; en cambio, el artículo 29 no le impone al tribunal la obligación de suplir de oficio la excepción de conexidad.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Sentencia con relación a las excepciones declinatorias&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la excepción se admite, la decisión desapodera al tribunal y la decisión de desapoderamiento se impone a la jurisdicción de reenvío; si por el contrario el juez rechaza la excepción, el puede o bien estatuir sobre el fondo, en atención a que su decisión sobre la conexidad deviene en definitiva o bien estatuir inmediatamente sobre el fondo, pero él debe también hacerlo por decisiones distintas y previamente poner las partes en mora de concluir al fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Podría ser que las dos jurisdicciones apoderadas de asuntos conexos se desapoderen las dos; previendo esta eventualidad, al artículo 34 de la ley 834, regula la dificultad disponiendo que la decisión que haya intervenido en último lugar se considere como no pronunciada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Los Recursos&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la conexidad, por la jurisdicción en primer grado, son incoados y juzgados como en materia de excepción de incompetencia, puede tratarse de un contredit o de una apelación, según las distinciones establecidas para las sentencias sobre la competencia o sobre la litispendencia. La escogencia de la vía de recurso, trae a veces dificultades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También ha sido juzgado que la sentencia que estatuye sobre la conexidad y rechaza un peritaje debe ser recurrida en apelación; por el contrario cuando el juez se pronuncia sobre la  excepción y ordena una medida de instrucción o una medida provisional, incluso si para estatuir sobre la excepción la jurisdicción tiene en los motivos de su decisión que examinar el fondo de la argumentación desarrollada sobre el fondo del litigio, es la vía del contredit que debe ser elegida, sino ha sido zanjada la cuestión presentada por la conexidad invocada.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Las Excepciones De Nulidad&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La nulidad es la sanción establecida por la ley a las reglas que rigen la forma de los actos de procedimientos judiciales y extrajudiciales, preparados por las partes, por los abogados, secretarios y alguaciles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las nulidades son reguladas por los Arts.35 al 43 de la Ley 834 del 1978&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las excepciones pueden referirse a una nulidad de forma o de fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De acuerdo a la normativa base para proponer la nulidad se precisa de ciertas condiciones que varían según que se trate de un vicio de forma o de una irregularidad de fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando la nulidad tenga por causa un vicio de forma, es preciso que el legislador haya previsto la sanción de la nulidad mediante un texto apropiado, como se infiere del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil: “ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial (o alguacil), sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es preciso, además, que para que el acto que contenga un vicio de forma, sea sancionado con la nulidad, se pruebe que la irregularidad que se alega causó un perjuicio a quien la propone (máxima no hay nulidad sin agravio art. 37 de la ley 834). Esta última condición no es exigida sin embargo, para los vicios de fondo (esta es la principal diferencias entre estas nulidades).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ambas nulidades tienen por condición común, por otra parte, que ellas no podrán ser pronunciadas si la irregularidad ha sido cubierta. La irregularidad ha sido cubierta y la nulidad no podrá ser pronunciada, en el caso de un vicio de forma, dispone el artículo 38 de la ley citada, si el acto que lo contiene ha sido regularizado antes de que se haya producido su caducidad, y si se comprueba, además, que la regularización ha borrado cualquier agravio que hubiere podido haber ocasionado la irregularidad. La nulidad quedaría cubierta aún cuando se tratase de una irregularidad substancial de orden público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 43 establece en ese tenor, para el caso de la nulidad de los actos por irregularidad de fondo, que la nulidad no será pronunciada, en la circunstancia de que sea susceptible de ser cubierta, si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. El acto irregular, de acuerdo a este artículo, podrá ser regularizado hasta antes de que se pronuncie la sentencia, bajo reserva de que no se haya producido la caducidad en el intervalo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cualquier omisión de una de las indicaciones requeridas por el artículo 61 citado constituye una irregularidad de forma, ya que se produce el irrespeto de una regla formal de redacción o de notificación de un acto. La nulidad podría ser, en consecuencia, la sanción, en razón de que ésta está expresamente prevista por el texto aludido, como también lo dispone el artículo 1030; pero el artículo 37 de la Ley 834 establece que la nulidad no puede ser pronunciada, en el caso de un vicio de forma, sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 37 establece como condición indispensable para  el pronunciamiento de la nulidad de un acto por vicio de forma a la prueba de la existencia del agravio causado. Dicho artículo establece también una diferencia entre formalidades substanciales, y aquellas que no son sustanciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se entiende por una formalidad substancial es la que da al acto su naturaleza, sus caracteres; es la formalidad que constituye la razón de ser del acto; pero aún en el caso de que esta formalidad no haya sido observada la nulidad del acto no es pronunciada si no se prueba el agravio que la inobservancia ha provocado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El juez debe, antes de pronunciar la nulidad, verificar si la irregularidad cometida ha causado un perjuicio a la parte que la invoca. Pero se debe recordar que la regla no hay nulidad sin agravio concierne sólo a las nulidades de forma ya que para las nulidades de fondo la regla no tiene aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El agravio es el perjuicio causado a la parte que invoca el vicio, y quien ha sido impedido o limitado en sus posibilidades de defensa. El formalismo es, entre otras obligaciones, un medio para permitir un proceso equitativo. Si el formalismo no es respetado se debe buscar si el error o la falta ha tenido repercusiones sobre la posibilidad de defensa. No hay agravio si el vicio no ha privado a quien lo invoca de las garantías a que tiene derecho en un proceso equitativo.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Las Excepciones De Nulidad Por Vicio o Irregularidades De Fondo.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 39 de la ley 834 del 1978, enumera las irregularidades que vician el fondo de los actos de procedimiento, al establecer que: “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto:&lt;br /&gt;1° La falta de capacidad para actuar en justicia.&lt;br /&gt;2° La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio.&lt;br /&gt;3° La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El juez está obligado a invocar de oficio las excepciones de nulidad fundadas en la inobservancia de las reglas de fondo cuando ellas tengan un carácter de orden público de acuerdo con el artículo 42 que dispone que “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando un carácter de orden público”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contrario a las excepciones de forma, las de fondo no están sometidas a la regla “no hay nulidad sin agravio del art. 37” y así lo dispone el artículo 41 de la Ley 834 de 15 de julio de 1978.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las nulidades de fondo como las de forma pueden ser subsanadas si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye y por consecuencia no será pronunciada (el artículo 43 de la Ley de referencia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Las Excepciones Dilatorias&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Son los medios puestos a la disposición de una parte para obtener la suspensión de la instancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas excepciones están establecidas en nuestra legislación  en los artículos del 174, al 185 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las excepciones pueden ser de dos tipos:&lt;br /&gt;1)    La excepción deducida del plazo establecido a favor de una parte;&lt;br /&gt;2)    La excepción dilatoria de garantía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Toda suspensión de la instancia automática o no, da lugar a una excepción dilatoria y no aun fin de no recibir; esto se explica perfectamente, porque solo el procedimiento está afectado, el derecho de accionar del adversario no se contesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Excepción Deducida Del Plazo A Favor De Una Parte&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puede producirse en el caso del heredero, así como la mujer viuda o separada de cuerpo, pues, estos tienen tres meses desde el día en que se abre la sucesión o desde el día en que se haya disuelto la comunidad, para hacer inventario. (Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 795 del Código Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También la viuda y la esposa común en bienes dentro del plazo de tres meses y cuarenta días pueden decidirse entre aceptar o no la comunidad. Si mientras corren los plazos ellas son demandadas, podrían invocar la excepción dilatoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Es preciso recordar que el artículo 1463 del Código Civil fue declarado inconstitucional por sentencia de la Suprema Corte de Justicia en noviembre de 2000).&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Excepción Dilatoria De Garantía&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es la obligación de proteger a una persona a quien se ha transferido un derecho real o de crédito, contra las turbaciones que pueda experimentar en el ejercicio de ese derecho y de indemnizarla por los perjuicios que pueda sufrir por ese motivo.&lt;br /&gt;Hay obligación a la garantía, cuando varias personas están obligadas con respecto a una misma deuda, sea conjuntamente, sea como deudor principal o el otro como fiador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando una persona es perseguida en cobro de una suma de dinero que no debe pagar, los otros codeudores deben la garantía al perseguido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También existe entre los copartícipes que se reparten una sucesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que la garantía de lugar a la excepción debe presentarse de modo incidental. El garantido pone en causa al garante: se reúnen entonces en la misma instancia dos procesos, el garantido es demandado contra el tercero y el mismo garantido es demandado en relación al garante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Los Medios De Inadmisión&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los medios de inadmisión son medios de defensa mixtos, que la doctrina sitúa entre las defensas al fondo y las excepciones. Por medio de éstas no se contesta el derecho alegado por el adversario sino que se pretende que sea declarada  inadmisible la demanda&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se presenta como una cuestión previa que impide la discusión de los fundamentos de fondo de la demanda&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los fines de inadmisión procuran hacer fracasar la demanda del mismo modo que las defensas al fondo; pero no permiten, como tampoco lo permiten las excepciones, que se discuta el derecho sobre el que la demanda se fundamenta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fundamento base de estos medios lo constituye el artículo 44 y siguientes de la ley 834 del 1978.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 44 de la Ley No.834 establece que “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debiendo entenderse que la enumeración realizada por el artículo precedentemente citado, de acuerdo con el artículo 46 de la misma ley, no es limitativo y que, por lo tanto, otros casos distintos a los señalados en este artículo podrían dar lugar a inadmisibilidades, y que además las inadmisibilidades pueden provenir no sólo de la ley sino también de la convención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los fines de inadmisión son regulados de manera distinta que las excepciones pues, pueden ser propuestos en todo estado de causa y quien, la invoca no debe probar agravio y además, deben ser suplidos de oficio por el juez cuando tienen carácter de orden público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La declaración de inadmisibilidad supone, una ponderación  de los medios propuestos, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Diferencias Entre Excepciones y Fines De Inadmisión &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se podría decir que la diferencia fundamental entre las excepciones y los medios de inadmisión se halla en el hecho de que la excepción paraliza la acción, detiene el procedimiento sin penetrar el fondo. Se pretende demostrar con la excepción que el procedimiento es incorrecto o, al menos, debe suspenderse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fin de inadmisión hace caer por el contrario, el proceso. El efecto del fin de inadmisión no es paralizar el proceso como lo hace la excepción. La excepción procura suspender para que se corrija lo que hay de irregular a fin de reanudar. La inadmisión procura, por el contrario hacerlo caer. Si el fin de inadmisión es acogido se hará necesario una nueva instancia si es posible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fin de inadmisión es un medio que procura el rechazo de la acción sin atacar el procedimiento. La excepción ataca, por el contrario, el procedimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fin de inadmisión no ataca el derecho pretendido. La defensa al fondo ataca, por el contrario, el derecho alegado. El fin de inadmisión tiene por objeto negar al demandante el derecho de acción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como las defensas al fondo y las excepciones de nulidad por irregularidades de fondo, los fines de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 45 establece que “Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlas con anterioridad”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La intención dilatoria es apreciada soberanamente por los jueces del fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal y como ocurre en las nulidades de fondo, los fines de inadmisión deben ser acogidos sin que tenga que justificar un agravio, aún cuando la inadmisibilidad no resulte de ninguna disposición expresa (artículo 46 ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando los fines de inadmisión tienen un carácter de orden público deben ser invocados de oficio, especialmente cuando resultan de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. Asimismo el juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés (artículo 47 de la ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los medios de inadmisión deben ser descartados, si la causa de la inadmisibilidad ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye y en el caso de que la regularización sea posible, será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia” de conformidad con los arts. 47 y 48.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sea cual fuere el medio incidental planteado el litigante debe tener pendiente la estrategia a seguir, sea como demandante o como demandado; así podría  entrar en juego la acumulación.&lt;br /&gt;Por medio de la acumulación es posible evitar la dilación indebida del proceso, pues permite conocer de los incidentes conjuntamente con el fondo del asunto, pero ¿cuál es el fundamento de esta figura?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La base filosófica de esta figura lo constituyen los PRINCIPIOS de Economía procesal, de celeridad, de Concentración, de Legalidad y de razonabilidad dirigidos éstos hacia la mayor efectividad del debido proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sirven de base a estos principios las siguientes normas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;•    Artículo 6.1 de la Convención Europea de los Derechos Humanos,&lt;br /&gt;•    Artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ambos expresando la necesidad de que la solución del conflicto sea rendida dentro de un plazo razonable y el Principio de Saneamiento el cual funge conjuntamente con el de Celeridad para evitar los obstáculos que tiendan a entorpecer o a provocar dificultades que se interpongan en el conocimiento de una causa, el juez debe de evitar la prolongación innecesaria del litigio por medio de pedimentos dispendiosos que solo buscan dilatar la emisión de la sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la normativa interna mediante interpretación extensiva del artículo 4 de la ley 834-78, el cual expresa que “el Juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto la Suprema Corte de Justicia en el boletín No. 1141 de fecha 14 de diciembre de 2005 expresa “que ha sido constante la jurisprudencia al señalar que “si bien es cierto que los jueces del fondo pueden en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir tanto los incidentes procesales que sean promovidos, como el fondo del asunto, ello es procedente cuando las partes hayan concluido sobre el fondo o puestas en mora de hacerlo”, pudiendo con ello denotar que tanto la normativa constitucional, procedimental y las jurisprudencia fundamentan el cúmulo de los incidentes para que los mismos sean fallados conjuntamente con el fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo en la práctica, son muy diversos los criterios, unos cerrados y otros más abiertos; por un lado el plazo de 15 días, que en principio es aplicable para el pronunciamiento sobre la competencia, ya que se entiende que en una medida de instrucción compeler a las partes a concluir constituiría una vulneración flagrante del derecho de defensa de las partes, ya que en aras de preservar el Principio de Celeridad, el cual se instaura y aplica en nuestra normativa nacional. Y nos surge otra interrogante, ¿Es posible o acorde con el debido proceso acumular todos los tipos de incidentes y en todos los caso?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien es facultad de los jueces determinar la procedencia o no de la acumulación, y además en determinadas materias puede ser dictaminada de oficio, es misión de los abogados argumentar sobre la pertinencia de la misma tomando en cuenta: primero: el medio de que se trate; segundo: el momento procesal en que ha sido propuesta, y tercero: el posible éxito del medio planteado, así como la repercusión en el discurrir del proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Suprema Corte de Justicia ha sido constante en juzgar respecto a la facultad de los jueces de fondo de acumular todos los tipos de incidentes para que sean fallados conjuntamente con el fondo por disposiciones distintas, ya que la misma mediante sentencia de fecha 18 de agosto del año 2004 expresó que “la Corte a-qua se reservó el fallo, para decidirlo en su oportunidad; que al hacerlo así la Corte a-qua ha actuado conforme a derecho, pues la acumulación de los incidentes procesales se admite con la finalidad de no eternizar los procedimientos; que, según ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, los jueces del fondo pueden mediante una sola sentencia, pero por disposiciones distintas decidir, como se ha hecho en la especie, todos los incidentes procesales que sean promovidos, siempre y cuando las partes hayan sido puestas en condiciones de concluir sobre ellos, tal y como ha acontecido, en este caso” (B. J, 1125. Sentencia del 18 de agosto del 2004). Sin embargo no puede hacerse acopio absoluto a este criterio sino que amerita un análisis particular a cada caso, es decir, depende de la casuística.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese orden, Estévez Lavandier señala acertadamente que la práctica de la acumulación debe ser ponderada en cada caso a fin de no hacer un uso mecánico de la misma, de modo que los jueces deben tomar en cuenta los tipos de incidentes que pretende acumular ya que no todos los incidentes y peticiones admiten dicha práctica, debido a cuestiones procesales. (Estévez Lavandier, Napoleón. La ley 834, Comentada y Anotada. Segunda edición 2007 Pág. 42).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;span style="font-style: italic;"&gt;Lic. Mildred I. Hernández.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-style: italic;"&gt;Juez Cámara Civil y Comercial Distrito Judicial La Vega.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-1037632181214599519?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/1037632181214599519/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=1037632181214599519&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/1037632181214599519?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/1037632181214599519?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2010/05/estrategias-procesales-en-cuanto-los.html" title="Estrategias Procesales En Cuanto A Los Incidentes En Materia Civil." /><author><name>Jaime E. 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Por ejemplo, una parte al solicitar un informativo testimonial, los artículos 91 y 92 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 pone a cargo de quien lo solicita la obligación de indicar qué pretende probar con dichos testigos y las generales de los mismos. Aunque ésta última imposición tiene su atenuación en las disposiciones del articulo 93 de la misma Ley en el sentido de que si en ese momento las partes se encuentran en la imposibilidad de presentar dichas generales, el juez le puede otorgar un plazo a esos fines.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vemos como también de la interpretación del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil las partes, al solicitar un peritaje, se encuentran en el deber de enunciar claramente los objetos de la diligencia pericial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a la comunicación de documentos el legislador, en el artículo 49 de la Ley 834, obliga a la parte que hace uso del documento a comunicárselo a la contraparte, a los fines de el mismo sea contradictorio y no violarle el derecho de defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando nos involucramos con las reglas procesales de los incidentes encontramos una variedad inmensa, pues al tratarse de asuntos que persiguen cuestiones diferentes, el legislador ha indicados reglas distintas para todos, siendo las más importantes las siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Las excepciones deben de ser presentadas antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. (Art. 2 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Si se pretendiere que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado. (Art. 3 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria. (Art. 31 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que éstos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad. (Art. 35 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es importante resaltar que esta regla procesal debe ser invocada en el curso de la instancia, pues aunque la misma sea de orden público, después de pronunciada la sentencia, solo se podría invocar con motivo o en ocasión del ejercicio de las vías de recurso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Todos   los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad.  (Art. 36 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- La regla no hay nulidad sin agravio. (Art. 37 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a la aplicación de esta regla nuestra Suprema Corte de justicia en lo que tiene que ver con los actos de alguaciles ha indicado con relación al acto de demanda que, cuando se comete un error en la designación del tribunal por ante el cual se debía verificar la comparecencia, así como la indicación del lugar en que se encuentra ubicado el mismo, no constituye la violación a una formalidad sustancial y de orden público, en el caso en el cual la parte compareció al tribunal apoderado y se defendió. (S. C. J., Sent. No. 15, del 24 de marzo de 2004, Págs. 187-192).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.-     Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad. (Art. 40 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Interpretando dicho texto legal ha juzgado la Suprema Corte de Justicia que el hecho de que la excepción de nulidad fuese presentada luego de las conclusiones al fondo, ello no implica la imposibilidad de proponerla, puesto que las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa. (Cas. Civ. No. 5, 14 de mayo 2003, B. J. 1110, Págs. 136-141).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.-    Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa. (Art. 41 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.- Las inadmisibilidades pueden ser presentadas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. (Art. 45 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.-   En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. (Art. 48 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;Lic. Mildred I. Hernández.&lt;br /&gt;Juez de Cámara Civil y Comercial La Vega.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-3919640867714364165?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/3919640867714364165/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=3919640867714364165&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/3919640867714364165?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/3919640867714364165?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2010/04/algunas-reglas-procesales-despues-de.html" title="Algunas Reglas Procesales Después de Interponer La Demanda." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://1.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/S8ec-DBTpsI/AAAAAAAAAOM/3mc4oyXpEe4/s72-c/demanda-civil1.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;AkYHQng-fyp7ImA9WxBbFE0.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-5146612104676113342</id><published>2010-03-12T11:30:00.002-04:00</published><updated>2010-03-12T11:35:33.657-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2010-03-12T11:35:33.657-04:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="http://www.blogger.com/img/blank.gif" /><title>Algunas Reglas Procesales Importantes Al Notificar La Demanda.</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/S5pfGfYTtJI/AAAAAAAAAOE/Cna1Tlqhhns/s1600-h/MARTILLO%2420DE%2420JUEZ.jpg"&gt;&lt;img style="float: left; margin: 0pt 10px 10px 0pt; cursor: pointer; width: 300px; height: 180px;" src="http://1.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/S5pfGfYTtJI/AAAAAAAAAOE/Cna1Tlqhhns/s320/MARTILLO%2420DE%2420JUEZ.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5447771264365343890" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;Los principios y reglas procesales aplicados en y durante el proceso son una manifestación de garantía, como lo es el proceso mismo, es decir, que las reglas procesales son formas de establecer garantías a las partes.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;Ubicándonos en la materia civil ordinaria, de la combinación de los artículos 61, 68 y 72 del Código de Procedimiento Civil se resumen las reglas procesales que debe de cumplir el demandante para que su acto de emplazamiento sea válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es así como nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado por ejemplo en el sentido de que: “Constituyen igualmente emplazamiento, no solo la notificación del acto introductivo de la demanda con que se inicia la litis, sino también el acto con que se introducen los recursos de apelación y de casación. Que estos deben de ser dirigidos a la parte contra quien se dirige el recurso, por lo que no pueden ser notificados en manos del abogado, sino de la parte demandada o recurrida. Que si el demandado comparece al tribunal con el propósito de invocar la irregularidad del emplazamiento, y por tanto, su inefectividad, debe hacerse derecho al pedimento, si la irregularidad es comprobada y afecta una formalidad sustancial o de orden público”. Concluyendo diciendo que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras. (S. C. J., Sent. No. 28, del 9 de julio del 2003, Págs. 225-229).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la indicada jurisprudencia podemos sacar 2 reglas procesales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- La demanda que abre una instancia (emplazamiento, apelación, casación, etc.) se debe de notificar a la parte y no al abogado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Aunque la parte comparezca al tribunal a alegar la nulidad, la misma no queda cubierta, pues se trata de una formalidad sustancial o de orden público, por lo que, como hemos indicado anteriormente no hay que probar un agravio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es importante en esta etapa poner atención a las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las formalidades que se deben cumplir cuando se va a notificar a ciertas personas e instituciones, como por ejemplo las contenidas en el numeral 5to., pues cuando ha desaparecido una compañía y no se sabe su domicilio social, la demanda se le debe de notificar en la persona o domicilio de uno de los socios; actualmente existe mucha confusión en ese sentido, pues las partes cuando no saben el domicilio social de una compañía hacen la notificación por domicilio desconocido en virtud de las disposiciones del mismo texto legal, pero en su numeral 7mo. Es decir, hacen un primer traslado a la puerta del tribunal que conocerá de la demanda para hacer insertar una copia del acto y un segundo traslado a la Procuraduría Fiscal correspondiente para que vise el original de dicho acto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Después De Interponer La Demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las partes deben cumplir con las cargas procesales y de prueba de los hechos que les incumbe, debiendo cumplirlas en la forma y plazos requeridos por la ley.&lt;br /&gt;Aquí lo importante es saber utilizar las reglas procesales para la solicitud de las medidas de instrucción tendientes a probar, así como también la forma correcta de plantear los incidentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien con motivo del desarrollo de los temas subsiguientes se desarrollarán los medios de prueba y los incidentes, debemos resaltar en esta etapa cuestiones fundamentales a los fines de que las mismas sean tomadas en consideración por el lector.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando se le solicita al tribunal que se ordene tal o cual medio de prueba, el legislador si bien para algunos no ha establecido reglas sacramentales, para otros sí. Por ejemplo, una parte al solicitar un informativo testimonial, los artículos 91 y 92 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 pone a cargo de quien lo solicita la obligación de indicar qué pretende probar con dichos testigos y las generales de los mismos. Aunque ésta última imposición tiene su atenuación en las disposiciones del articulo 93 de la misma Ley en el sentido de que si en ese momento las partes se encuentran en la imposibilidad de presentar dichas generales, el juez le puede otorgar un plazo a esos fines.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vemos como también de la interpretación del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil las partes, al solicitar un peritaje, se encuentran en el deber de enunciar claramente los objetos de la diligencia pericial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a la comunicación de documentos el legislador, en el artículo 49 de la Ley 834, obliga a la parte que hace uso del documento a comunicárselo a la contraparte, a los fines de el mismo sea contradictorio y no violarle el derecho de defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando nos involucramos con las reglas procesales de los incidentes encontramos una variedad inmensa, pues al tratarse de asuntos que persiguen cuestiones diferentes, el legislador ha indicados reglas distintas para todos, siendo las más importantes las siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Las excepciones deben de ser presentadas antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. (Art. 2 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Si se pretendiere que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado. (Art. 3 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria. (Art. 31 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que éstos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad. (Art. 35 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es importante resaltar que esta regla procesal debe ser invocada en el curso de la instancia, pues aunque la misma sea de orden público, después de pronunciada la sentencia, solo se podría invocar con motivo o en ocasión del ejercicio de las vías de recurso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.- Todos   los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad.  (Art. 36 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- La regla no hay nulidad sin agravio. (Art. 37 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a la aplicación de esta regla nuestra Suprema Corte de justicia en lo que tiene que ver con los actos de alguaciles ha indicado con relación al acto de demanda que, cuando se comete un error en la designación del tribunal por ante el cual se debía verificar la comparecencia, así como la indicación del lugar en que se encuentra ubicado el mismo, no constituye la violación a una formalidad sustancial y de orden público, en el caso en el cual la parte compareció al tribunal apoderado y se defendió. (S. C. J., Sent. No. 15, del 24 de marzo de 2004, Págs. 187-192).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.-     Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad. (Art. 40 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Interpretando dicho texto legal ha juzgado la Suprema Corte de Justicia que el hecho de que la excepción de nulidad fuese presentada luego de las conclusiones al fondo, ello no implica la imposibilidad de proponerla, puesto que las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa. (Cas. Civ. No. 5, 14 de mayo 2003, B. J. 1110, Págs. 136-141).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.-    Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa. (Art. 41 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.- Las inadmisibilidades pueden ser presentadas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. (Art. 45 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.-   En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. (Art. 48 Ley 834).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lic. Mildred I. Hernández.&lt;br /&gt;Juez de Cámara Civil y Comercial La Vega.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-5146612104676113342?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/5146612104676113342/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=5146612104676113342&amp;isPopup=true" title="1 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/5146612104676113342?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/5146612104676113342?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2010/03/algunas-reglas-procesales-importantes.html" title="Algunas Reglas Procesales Importantes Al Notificar La Demanda." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://1.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/S5pfGfYTtJI/AAAAAAAAAOE/Cna1Tlqhhns/s72-c/MARTILLO%2420DE%2420JUEZ.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>1</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;A0QBRH45fCp7ImA9WxNbFU4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-3680936331460459734</id><published>2009-11-18T06:07:00.004-04:00</published><updated>2009-11-18T06:15:55.024-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-11-18T06:15:55.024-04:00</app:edited><title>Las Excepciones Procesales.</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/SwPIjPQ0YXI/AAAAAAAAAN4/04RmWjtWErs/s1600/uf.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer; width: 290px; height: 245px;" src="http://2.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/SwPIjPQ0YXI/AAAAAAAAAN4/04RmWjtWErs/s320/uf.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5405384485492777330" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;De acuerdo con el artículo 1 de la ley 834 del 1978 relativo a las excepciones de procedimiento: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso”.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;Entre las excepciones procesales trataremos las declinatorias y dentro de estas las de Incompetencia.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Excepción De Incompetencia&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;(Competencia. reglas de competencia: competencia de atribución: naturaleza del litigio, objeto del litigio, la urgencia de ciertos asuntos, derechos de que se trate, la calidad de las partes, el valor del litigio - competencia territorial: principio de la competencia de la jurisdicción del lugar en donde vive el deudor, regla: “actor sequitur Forum rei”, (Ley 50-00).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Excepción de Incompetencia es el medio de contestación de la competencia; es una excepción de procedimiento que obedece a condiciones estrictas de recibilidad establecidas en los artículos 3 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Para evitar que las excepciones sirvan para dilatar los procesos, se han establecido condiciones estrictas para ser recibidas; por ello es que la contestación de la competencia debe ser objeto de un debate previo, antes de abordar el fondo y las otras causas eventuales de irregularidad o de irrecibilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Condiciones De Recibibilidad De La Excepción De Incompetencia.&lt;br /&gt;La excepción de incompetencia, al igual que cualquier otra excepción, debe de cumplir con dos condiciones que son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1-    Debe ser presentada antes de toda  defensa al fondo o fin de no recibir; y&lt;br /&gt;2-    Simultáneamente con las otras excepciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además la parte que pretende que la jurisdicción es incompetente debe de motivar su pretensión e indicar la jurisdicción que será competente, esta es una condición de forma (artículos 2 y 3 de la Ley 834 de 1978).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La excepción de incompetencia puede presentarse tanto en primera instancia como en grado de apelación, a pesar de que se haya concluido al fondo en primera instancia. Pues ninguna regla lo prohíbe, siempre que en apelación haya sido planteada antes de toda defensa al fondo o fin de no recibir. Incluso no es necesario que se plantee en el acto del recurso, puede serlo en conclusiones posteriores. También se admite en el caso de un recurso de oposición. (Civil. 14-12-1979)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo contrario sucede cuando el asunto se encuentra en casación, ya que la jurisprudencia es constante en afirmar que no se puede plantear la incompetencia por primera vez ante la Corte de Casación, incluso si es de orden público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aquí tenemos pues que, aparte de la obligación de los jueces de analizar su propia competencia, las partes cuentan con la facultad y derecho de analizar la competencia y someter la excepción cumpliendo con las formalidades ya referidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puntos a discutir:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La excepción de incompetencia se discutirá sobre tres puntos:&lt;br /&gt;1.    La regularidad de la excepción de incompetencia;&lt;br /&gt;2.    El examen de la regla de competencia; y&lt;br /&gt;3.    La designación de la jurisdicción competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Incompetencia Promovida De Oficio.&lt;br /&gt;Ya hemos dicho que a parte de la facultad y el derecho de analizar la competencia que tienen las partes en el proceso,  es deber de todo juez verificar su propia competencia, aunque por el carácter del proceso civil de ser, en principio de interés privado, la ley limita los casos en que el juez puede invocar de oficio la incompetencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que la incompetencia pueda ser pronunciada de oficio debe de existir una violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público o cuando el demandado no comparece.¿?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando a un tribunal se le planteado una excepción de incompetencia, El juez o tribunal apoderado, sea a solicitud de parte o de oficio debe de estatuir sobre la competencia por una sentencia (o una ordenanza en algunos casos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando el juez se declara competente solo debe de pronunciarse sobre 1.- El examen de la regla de competencia y, 2.- Sobre el tribunal competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cualquier caso el efecto de la decisión de incompetencia es el desapoderamiento de la jurisdicción, que no ha estatuido al fondo, salvo si la incompetencia, no es más que parcial, en este caso, el juez se queda apoderado de una parte del litigio. La decisión sobre la incompetencia tiene la autoridad de la cosa juzgada, desde que ella ha sido dictada, sobre la cuestión de la competencia y eventualmente, sobre la cuestión de fondo de la cual depende la competencia.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Lic. Mildred I. Hernández.&lt;br /&gt;Juez de Cámara Civil y Comercial La Vega&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-3680936331460459734?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/3680936331460459734/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=3680936331460459734&amp;isPopup=true" title="1 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/3680936331460459734?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/3680936331460459734?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2009/11/las-excepciones-procesales.html" title="Las Excepciones Procesales." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://2.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/SwPIjPQ0YXI/AAAAAAAAAN4/04RmWjtWErs/s72-c/uf.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>1</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;A08FSHY-eSp7ImA9WxNUEkk.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-4097379596833471618</id><published>2009-11-03T07:57:00.002-04:00</published><updated>2009-11-03T08:03:39.851-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-11-03T08:03:39.851-04:00</app:edited><title>La Prueba.</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://3.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/SvAb8H1Y-eI/AAAAAAAAANQ/tzqEyZ5udgI/s1600-h/4-adm-2.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer; width: 250px; height: 300px;" src="http://3.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/SvAb8H1Y-eI/AAAAAAAAANQ/tzqEyZ5udgI/s320/4-adm-2.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5399846672926308834" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico la define como la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico.&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;Prueba son los diversos procedimientos destinados a convencer al Juez. Para Domat la prueba es todo lo que persuade al espíritu de una verdad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la definición anterior se extrae que a quien hay que convencer es al juzgador de estos hechos o actos alegados que es quien tiene la responsabilidad de juzgar su existencia o la pertinencia de lo pedido; no se debe tratar de convencer a la contraparte pues a ella no le corresponde juzgar nada. Se dice entonces que a los fines de probar se debe hablar de pruebas “lícitas”, “pertinentes” y “útiles”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Probar en derecho no es cualquier cosa, es considerado después de estar dentro del proceso lo más esencial, pues de la prueba depende que se nos acojan nuestras pretensiones, por lo que debemos darle a esta parte del procedimiento la importancia que requiere y preguntarnos en la misma lo siguiente: ¿Qué debo probar?; ¿Con qué cuento para probar eso?; ¿Cómo solicito que esa prueba entre al proceso?; ¿Sería pertinente o útil la misma a los fines que me interesa probar o por el contrario con ella estaría ayudando a la contraparte?; ¿Sería necesaria esta prueba?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El derecho a la Prueba es parte sustancial de las garantías judiciales y del debido proceso; viendo el “Debido Proceso” como la observación de un procedimiento establecido por la ley, en cualquier tipo de actividad que implique reconocimiento, declaración o detrimento de derechos por parte de cualquier autoridad pública, donde debe asegurarse la legalidad de las actuaciones, la defensa, la contradicción, la bilateralidad de todos los aspectos y la igualdad de las partes involucradas en el proceso. Obrar en contrario, devendría en una flagrante violación a los principios que rigen el “Debido Proceso”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La exigibilidad de los derechos, mediante el ejercicio de la acción no tendría sentido sin que las partes dentro de todo proceso tenga derecho a las pruebas. Esto es así, tanto para el demandante cuando incoa su demanda y pretende que se le reconozca su derecho mediante la demostración de sus alegatos por las pruebas que presenta, como para el demandado, que utilizando las mismas herramientas o mecanismos  busca que se le garantice su derecho de defensa y de ataque, es decir, su pretensión y actuación mas allá de una simple defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La importancia de los medios de pruebas radica en que usted podrá interponer todas las demandas del mundo, realizar todos los alegatos que quiera, pero si no realiza la demostración de lugar, solo perderá el tiempo. Es así, que si no se hace la prueba o se practica sin éxito, el efecto de esta falta de prueba recae sobre la parte que tenía la carga de hacerla.&lt;br /&gt;A las partes corresponde demostrar sus pretensiones, mientras que al juez le esta encomendada la misión de administrar y valorar la prueba a fin de hacer objetivo el debido proceso.&lt;br /&gt;Y en ese sentido nos preguntamos: ¿Cómo el derecho de prueba se vincula con el debido proceso?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señaló el tratadista Pothier en una ocasión que “sin prueba no hay proceso”, y no es para menos pues la vida del proceso radica en las pruebas, y es por esto que las actuales corrientes han visto el derecho a la prueba bajo la óptica de lo que nuestra Constitución consagra como “El Debido Proceso”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y es que mediante el cumplimiento de todas estas formalidades y reglas necesarias para garantizar una decisión judicial justa y conforme a derecho, es lo que se ha dado en llamar “debido proceso de ley”, que es el procedimiento que debe seguirse en la toma de una decisión ya sea judicial o de otro tipo, que es tan importante como los principios o derechos que están en juego.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por eso se dice que, el debido proceso es un todo que involucra la preservación al “Inviolable Derecho de Defensa”, tanto a las personas en juicio como de los “derechos protegidos”, asegurando con ello la igualdad, la bilateralidad o contradicción y la congruencia del proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El deber del Juez es dar una sentencia justa o lo más justa posible, y para ello tiene a su disposición todos los medios que el proceso judicial les brinda, las partes tienen a su cargo la obligación de aportar las pruebas, pero si el Juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal otorga una serie de instrumentos para que pueda cumplir con su deber fundamental, si no los usa no podría dictar una sentencia justa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En adición a lo anterior debemos señalar que, el manejo de la admisión y administración de las pruebas se relaciona directamente con el derecho de defensa de las partes (indefensión) y los principios de contradicción e igualdad de armas, los cuales son la piedra angular de todo proceso; y la no arbitrariedad en la valoración de las pruebas garantiza un fallo justo, es decir, está acorde con el debido proceso sustantivo (razonabilidad 8.5 de la Constitución Dominicana), el cual, en contraposición con el debido proceso adjetivo que es de índole estrictamente procesal, propende a la inclusión del valor justicia en las decisiones de los Tribunales.&lt;br /&gt;Es así como el Juez debe cuidar siempre los dos pilares antes citados, el principio de igualdad y el de la contradicción, es decir el derecho de defensa y el debido proceso. La facultad de los Jueces para ordenar las medidas de pruebas complementarias, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico procesal en las disposiciones de la ley 834 de 1978, es decir, que el desarrollo probatorio no violente en modo alguno el debido proceso.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Lic. Mildred I. Hernández&lt;br /&gt;Juez de la Cámara Civil y Comercial La Vega.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-4097379596833471618?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/4097379596833471618/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=4097379596833471618&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/4097379596833471618?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/4097379596833471618?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2009/11/la-prueba.html" title="La Prueba." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://3.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/SvAb8H1Y-eI/AAAAAAAAANQ/tzqEyZ5udgI/s72-c/4-adm-2.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;A0ICR38ycSp7ImA9WxNVGU4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-1449573802347758512</id><published>2009-10-30T17:47:00.002-04:00</published><updated>2009-10-30T17:52:46.199-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-30T17:52:46.199-04:00</app:edited><title>Las Reglas Procesales.(2)</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/Sutf9U22YvI/AAAAAAAAANI/siK1n7Anli8/s1600-h/justicia1.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer; width: 284px; height: 284px;" src="http://1.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/Sutf9U22YvI/AAAAAAAAANI/siK1n7Anli8/s320/justicia1.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5398514085509096178" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;Por su lado nuestra Suprema Corte de Justicia al delimitar el concepto de carácter sustancial ha dicho lo siguiente: “&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;“Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que el Tribunal a-quo procedió a declarar la nulidad del procedimiento de cobro compulsivo y para adoptar esta decisión estableció en su sentencia que: “en el caso que nos ocupa en el certificado de Deuda se ha omitido una formalidad de carácter sustancial como es el hecho de que no se incluyera en el certificado, los datos sobre el origen de la deuda, todo lo cual vició el procedimiento de cobro desde su inicio, impidiendo a la parte recurrente defenderse adecuadamente y colocándola, por ende, en un estado de indefensión ante la administración tributaria”; que al comprobar y establecer estos hechos como base de su decisión dicho tribunal aplicó correctamente la ley, ya que en la especie, se trata de la omisión de una formalidad esencial, prescrita por el legislador para garantizar el debido proceso, por lo que la inobservancia de la misma afecta el derecho de defensa del justiciable, tal como fue apreciado por dicho tribunal en su sentencia, la que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido; que en consecuencia y contrario a lo que alega la recurrente, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley al declarar la nulidad de dicho acto, al tratarse del quebrantamiento de una formalidad legal que afectó la validez del mismo y la defensa de la hoy recurrida; por lo que se rechazan los medios propuestos por la recurrente, así como el recurso de casación que se examina por improcedente y mal fundado”. (S. C. J., Sent. No. 20, del 30 de julio de 2008).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otra decisión la Suprema Corte de Justicia refiriéndose a las formalidades sustanciales indica:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando, que las indicadas irregularidades violan el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad; que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras y su inobservancia es sancionada expresamente por la aludida disposición legal con la nulidad del recurso; que tampoco fueron observadas las formalidades previstas en los artículos 68 y 69 párrafo 7mo., del aludido Código, si es que, a juicio del entonces requeriente, o del alguacil actuante, no se encontró en el domicilio de la persona notificada, ni a éste, ni a ningún pariente, empleado, sirviente o vecino, quien debe firmar el acto, y en caso contrario, entregar copia al Síndico Municipal o quien haga sus veces; que estas nulidades igualmente son pronunciadas expresamente por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inaplicable el artículo 1030 del mismo código, a cuyo tenor “Ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley”; por lo que es indudable que la aludida notificación fue hecha en forma irregular en razón de no haberse dirigido el alguacil en primer lugar, al destinatario del acto, o en su lugar a un pariente o sirviente, como se ha dicho, medio que suple la Suprema Corte de Justicia por ser de puro derecho;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando, que la máxima no hay nulidad sin agravio consagrada en el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978 a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público, tiene por finalidad esencial el de evitar dilaciones perjudiciales a la buena marcha del proceso generalmente cometido por negligencia del alguacil o con propósitos retardatarios o de mala fe, no aquellas expresamente sancionadas por la ley, con la nulidad del acto”. (S. C. J. Sent. No. 3, del 4 de junio del  2003, No. 3, B. J. No.1111).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otro orden de ideas, el procedimiento ha sido definido por la doctrina como:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;• Sucesión de trámites judiciales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;• Conjunto de formalidades mediante las cuales una dificultad de orden jurídico se somete al tribunal (Artagnan Pérez citando a  Jean Vincent et Serge Guinchard. Dalloz)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;• Conjunto de formalidades y plazos a los cuales deben someterse los litigantes durante el curso de un proceso judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;• Reglas que controlan las actuaciones de los litigantes sujeta a tiempo, forma y espacio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es así como el procedimiento en esa sucesión de actos se va desarrollando de una forma ordenada. Para ello, cada etapa tiene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea válido, esto es, legal y jurídicamente válido con fuerza de ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como bien dice Couture, el debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos para ambos contendientes.  Desprendiéndose de esta situación el hecho de que existan unos principios Constitucionales que necesariamente deben ser tomados en consideración por el Legislador al momento de crear normas adjetivas. Un ejemplo vivo de esta afirmación, la observamos cuando leemos nuestra Constitución, en su artículo 8, numeral 2, todos sus literales, el cual establece corolarios como el de que nadie puede ser condenado sin debido proceso, nadie puede ser detenido sin orden motivada de un juez, nadie puede ser juzgado, sino en virtud de ley previamente establecida y nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Lic. Mildred I. Hernández&lt;br /&gt;Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-1449573802347758512?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/1449573802347758512/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=1449573802347758512&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/1449573802347758512?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/1449573802347758512?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2009/10/las-reglas-procesales2.html" title="Las Reglas Procesales.(2)" /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://1.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/Sutf9U22YvI/AAAAAAAAANI/siK1n7Anli8/s72-c/justicia1.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DUYNSHk4fCp7ImA9WxNVGE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-8514640379763071824</id><published>2009-10-29T13:16:00.003-04:00</published><updated>2009-10-29T13:26:39.734-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-29T13:26:39.734-04:00</app:edited><title>Las Reglas Procesales.(1)</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/SunPvFdJJcI/AAAAAAAAANA/D1SGJCzN9J8/s1600-h/Reglas+Procesales.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer; width: 250px; height: 170px;" src="http://1.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/SunPvFdJJcI/AAAAAAAAANA/D1SGJCzN9J8/s320/Reglas+Procesales.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5398074036205462978" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;El Estado tiene como función esencial administrar justicia para mantener la paz social, garantizando como hemos indicado anteriormente, el acceso a la justicia, la igualdad ante la ley y los derechos fundamentales de la persona humana. Es así como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;Hablar del proceso implica referirnos a su nacimiento,  a su significado, a sus características y a su fundamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proceso civil surge cuando un particular, al considerar que otro ha incumplido con la norma perjudicándolo, acude al tribunal en busca de la solución del litigio. En este como sabemos se encuentran envueltos intereses civiles por lo que son las partes quienes lo impulsan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proceso civil ha sido definido como ciencia jurídica que comprende la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia para dirimir un conflicto bajo la tutela del juez en igualdad y lealtad de los litigantes, sujeto a formalidades y a plazos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proceso civil no es solo resolución de conflictos, sino que, más aún, el proceso busca la verdad de los hechos (formal y procesal). Verdad a la cual nos acercaremos mas dependiendo de la forma en la cual las partes prueben los hechos alegados o los actos jurídicos, pero además cuando ese proceso le otorgue al juez mayores facultades probatorias (esto así por que consideramos que mientras mas poderes probatorios tenga el juez, podrá ayudar a despejar dudas y podrá decidir el caso con mayores y mejores pruebas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestra Constitución en su articulo 8 numeral 2 literal j establece: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa…”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y cabe preguntarnos ¿Qué quiso decir el legislador con “ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley”? Si interpretamos dicho texto constitucional llegaremos a la conclusión de que el proceso se debe de desenvolver desde su inicio de forma ordenada, cumpliéndose en el mismo los requisitos de forma y de fondo que determine la ley, por lo que las partes en un proceso no pueden variar el mismo, en el sentido de que si el legislador ha establecido por ejemplo la forma para la interposición de una demanda, la parte que demanda no está facultada para cambiar dicha formalidad, pues se consideraría esto violatorio al derecho de defensa de la contraparte por ser ésta una formalidad de carácter sustancial o de orden público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tanto el proceso como las reglas procesales son instituciones concebidas por el legislador con la intención de garantizar el debido proceso. Estando en manos de los órganos jurisdiccionales del Estado la labor de verificar y garantizar al caso concreto la equidad, la imparcialidad y justeza en la aplicación de dichas reglas, de forma tal que con la aplicación de éstas se les permita a las partes reclamar efectivamente sus derechos. Es así como con ciertas reglas procesales se le permiten a las partes ver en el proceso un instrumento adecuado para su objetivo y finalidad que no es más que dirimir un conflicto de manera válida y legítima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De lo anterior podemos afirmar que, en principio, los límites que el legislador ha impuesto son entonces la no violación del orden público. En ese sentido el artículo 48 de nuestra Constitución establece: “Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”. Y el 6 del Código Civil preceptúa: “Las leyes que interesan al orden publico y a la buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A lo que la Suprema Corte de Justicia ha agregado que no se puede violar una regla de carácter sustancial, por lo que cabe preguntarnos ¿Qué es una formalidad sustancial o de orden público?, a esta pregunta daremos respuesta más adelante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Orden Publico ha sido definido como “el conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser excluida por los contratantes” (Vocabulario Jurídico de H. Capitant, Pág. 405).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lic. Mildred I. Hernández.&lt;br /&gt;Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-8514640379763071824?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/8514640379763071824/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=8514640379763071824&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/8514640379763071824?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/8514640379763071824?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2009/10/las-reglas-procesales.html" title="Las Reglas Procesales.(1)" /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://1.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/SunPvFdJJcI/AAAAAAAAANA/D1SGJCzN9J8/s72-c/Reglas+Procesales.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;CkIFSXs5eip7ImA9WxNVFEw.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-885727625706205902</id><published>2009-10-24T14:51:00.004-04:00</published><updated>2009-10-24T14:55:18.522-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-24T14:55:18.522-04:00</app:edited><title>Principio de la Inmutabilidad del Proceso.</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/SuNNPeQbPKI/AAAAAAAAAM4/Jrmcm08eeMk/s1600-h/escrituras-sagradas-fdr.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer; width: 280px; height: 287px;" src="http://2.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/SuNNPeQbPKI/AAAAAAAAAM4/Jrmcm08eeMk/s320/escrituras-sagradas-fdr.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5396241706735320226" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Uno de los principios más importantes es éste, pues la violación del mismo constituye a su vez una violación al derecho de defensa. Este principio lo que busca, como ha indicado nuestra Suprema Corte de Justicia “es que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandantes, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda” (S. C. J., Sentencia Civil de fecha 6 de mayo del 2009, recurrentes: Casta Y. Mañanaa Peguero y compartes).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Suprema Corte de Justicia definiendo lo que es la acción judicial ha indicado: “Es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes” (Sentencia Civil No. 13 de fecha 15 de octubre del 2003, Págs. 280-286).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y nos podríamos preguntar, qué tiene que ver el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de defensa, las demandas incidentales como serían las reconvencionales y las adicionales con la inmutabilidad del litigio? Pasamos a continuación a darle respuesta a dicha interrogante planteando una situación fáctica: Un Banco comercial demanda a una señora en cobro de pesos por la suma de RD$100,000.00, conteniendo su acto de demanda aparte de la condenación a dicha suma, que la sentencia sea declarada ejecutoria y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas. Es así como el día en que ambas partes proceden a presentar conclusiones al fondo, la parte demandante concluye solicitando: 1.- Condenación por los RD$100,000.00 por concepto de la deuda; 2.- Condenación por la suma de RD$75,000.00 por concepto de intereses convencionales; 3.- Condenación a la suma de RD$200,000.00 por reparación de daños y perjuicios; 4.- Condenación a astreintes; 5.- Condenación por intereses debidos desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia; 6.- La ejecución provisional de la sentencia; 7.- Condenación en costas. Frente a dichas conclusiones la parte demandada solicita que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, pero solicita además que sea condenada la contraparte al pago de una indemnización de RD$100,000.00 por daños y perjuicios que dice ha sufrido por la acción temeraria del demandante, además de que dicha institución crediticia lo incluyó un Data Crédito como cliente moroso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero si analizamos dichas conclusiones podemos notar que las mismas violan el principio de la inmutabilidad del litigio, ya que hay que resaltar que si ese demandante tenía la intención de ampliar los términos de su demanda debió hacerlo mediante una demanda adicional, ya que ha planteado en sus conclusiones al fondo cuestiones no pedidas en su acto introductivo de instancia, en violación entonces de lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el acto de emplazamiento debe de contener, a pena de nulidad, entre otras cosas el objeto de la demanda. Cuestión ésta que aplica también para la parte demandada ya que si la misma quería obtener una ventaja diferente al simple rechazamiento de la demanda, debió interponer una demanda reconvencional conforme establece la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en ese sentido se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia al juzgar lo siguiente: “Que tal y como lo comprueba la Corte a-qua, los demandantes introdujeron nuevas pretensiones con respecto de su demanda original, de manera tardía, ya que las demandas incidentales deben ser introducidas por acto de abogado a abogado, que contendrá los medios y conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos que la sustentan, bajo recibo o por depósito en secretaría; que frente a la demanda incidental, introducida durante la instrucción del proceso, el demandado dará respuesta por un simple acto, que culminará con la presentación en audiencia de las pretensiones de las partes; que la finalidad de las formalidades prescritas por la ley, es en principio, preservar la igualdad de condiciones y el derecho de defensa de las partes, y por consiguiente, colocar al tribunal en condiciones de estatuir. Considerando: Que las actuaciones de los demandantes originales ahora recurrentes, fueron procesalmente incorrectas, ya que al haber procedido en la forma antes indicada, incurrieron en violación de los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede rechazar dichos medios y con ello el recurso de casación de que se trata”. S. C. J., Sentencia Civil de fecha 6 de mayo del 2009, recurrentes: Casta Y. Mañana Peguero y compartes).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De lo anterior debemos de concluir que al no hacerse una ampliación de los términos de la demanda se está violando el derecho de defensa de la parte demandada, ya que se le está colocando en un estado de indefensión. Cosa ésta que como hemos indicado anteriormente, también ocurre cuando el demandado no solo se limita a plantear el rechazo de la demanda, sino que concluye solicitando cuestiones que buscan para él ventajas ya sea económicas o morales, diferentes al rechazo de la demanda, ya que si también el mismo tenía intención de buscar una ventaja de las que se han planteado, debía interponer una demanda reconvencional a esos fines.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lic. Mildred I. Hernández.&lt;br /&gt;Juez Cámara Civil y Comercìal La Vega&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-885727625706205902?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/885727625706205902/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=885727625706205902&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/885727625706205902?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/885727625706205902?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2009/10/principio-de-la-inmutabilidad-del.html" title="Principio de la Inmutabilidad del Proceso." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://2.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/SuNNPeQbPKI/AAAAAAAAAM4/Jrmcm08eeMk/s72-c/escrituras-sagradas-fdr.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;AkQGR3s6cSp7ImA9WxNVEEQ.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-3326861112970368067</id><published>2009-10-21T00:03:00.005-04:00</published><updated>2009-10-21T00:12:06.519-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-21T00:12:06.519-04:00</app:edited><title>Las Preclusiones.</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/St6JwinBW5I/AAAAAAAAAMw/dVmQIi2u2BY/s1600-h/supreme_court_building.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer; width: 320px; height: 238px;" src="http://4.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/St6JwinBW5I/AAAAAAAAAMw/dVmQIi2u2BY/s320/supreme_court_building.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5394900870653631378" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Preclusión significa clausurar, cerrar, impedir. Aplicando dicho término al proceso lo que quiere decir es que el proceso se encuentra conformado por actos procesales tanto del Juez como de las partes, los cuales se van desarrollando por etapas, las cuales deben tener seguridad y prestar garantía para el normal desarrollo del proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La preclusión supone una sanción al retardo de una actuación procesal, la realización de un acto incompatible con aquel, o a un mandato del legislador, es decir, es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Cosa ésta que no se puede confundir con lo que es la prescripción, ya que ésta última supone la adquisición o pérdida de un derecho subjetivo por el transcurso del tiempo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según Eduardo Couture existen 3 situaciones diferentes en que se aplica la preclusión:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)    Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se da en aquellos casos en que la preclusión es la consecuencia del transcurso infructuoso de los términos procesales. Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal. La no producción de la prueba en su tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente. La falta de alegación o de expresión de agravios en tiempo fijado impide hacerlo más. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que aun cumpliendo la actividad dentro del tiempo para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)    Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;   El ejercicio de una facultad incompatible con otra lógicamente anterior, supone el no ejercicio de ésta, provocándose la preclusión de oponer excepciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la actualidad encontramos la aplicación de este principio por ejemplo en las disposiciones del artículo 2 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978 el cual obliga a los litigantes a presentar las excepciones todas juntas, siempre y cuando éstas no sean nulidades de forma, ya que como sabemos las mismas serán presentadas en la medida en que vayan surgiendo. Pero tratándose de una nulidad de fondo al tenor del artículo 2, antes citado, se perdería la oportunidad de plantearla de manera que pueda ser admitida, por haber sido clausurada la etapa procesal, si por ejemplo se han hecho valer defensas al fondo o algún fin de inadmisión previo a plantear la nulidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)    Por haberse ejercicio ya una vez válidamente esa facultad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese sentido se ha dicho que la cosa juzgada es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último es importante resaltar que este principio sirve para impulsar el procedimiento, ya que cada acto procesal supone la fijación de un límite en la duración de cada estadio, ejecutándose dentro de un lapso de tiempo, transcurrido el cual se pasa a una nueva etapa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lic. Mildred I. Hernández.&lt;br /&gt;Juez de la Cámara Civil y Comercial de La Vega.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-3326861112970368067?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/3326861112970368067/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=3326861112970368067&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/3326861112970368067?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/3326861112970368067?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2009/10/las-preclusiones.html" title="Las Preclusiones." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://4.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/St6JwinBW5I/AAAAAAAAAMw/dVmQIi2u2BY/s72-c/supreme_court_building.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;Ck4ASX46cCp7ImA9WxNVEE0.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-1083680609522238533</id><published>2009-10-19T21:01:00.003-04:00</published><updated>2009-10-19T21:09:08.018-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-19T21:09:08.018-04:00</app:edited><title>El Derecho de Acceso a la Justicia (2)</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/St0Mn75yAmI/AAAAAAAAAMo/XJe06m3-yCg/s1600-h/justiciaxv7.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer; width: 320px; height: 258px;" src="http://1.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/St0Mn75yAmI/AAAAAAAAAMo/XJe06m3-yCg/s320/justiciaxv7.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5394481808894198370" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En ese sentido el Magistrado Hermógenes Acosta citando a Juan Moreno Aroca apunta con relación al derecho de acceso a la justicia lo siguiente: “…cabe resaltar que la doctrina es la que  reconoce que el contenido esencial del referido derecho no se limita al acceso al juez, sino que implica, el derecho a la resolución de fondo, derecho a una decisión motivada, prohibición de indefensión, firmeza y cosa juzgada; ejecución de lo juzgado, el derecho a los recursos previstos por la ley”. (Hermóneges Acosta et….La Constitucionalización del Proceso Civil. 1ra. ed., Editora Buró, pág. 32).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  A título de ejemplo sobre la vigencia de este derecho al iniciar, durante y al concluir el proceso, nos permitimos citar las siguientes decisiones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Nuestra Suprema Corte de Justicia decidió mediante su Sentencia Civil No. 3 de fecha 10 de mayo del 2006, B. J. 1146, lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“que en cuanto a lo que alegan los impetrantes de que la regla del pago previo contemplada por los artículos cuestionados, también violenta los principios constitucionales de presunción de inocencia, de igualdad de todos ante la ley, del derecho de defensa y del acceso a la justicia, esta Corte al analizar el contenido de los referidos artículos 8 de la Ley No. 1494 y 143 del Código Tributario, de fechas 19 y 26 de julio del 2000, reitera el criterio emitido en decisiones anteriores rendidas por la Tercera Cámara en el sentido de que en dichos textos se consagra un requisito que condiciona o restringe el acceso de los individuos ante la justicia tributaria, ya que esos artículos establecen de forma imperativa el principio del pague y después reclame, lo que equivale a decir, pague para que se le permita ir a la justicia, situación que a todas luces constituye un valladar u obstáculo al derecho fundamental de la tutela judicial, efectivamente garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 8, acápite j, ordinal 2, así como por el artículo 8, numeral 1, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, debidamente ratificada por nuestros poderes públicos, texto que al igual que el anterior, trata de las garantías judiciales y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo con rango constitucional, los que evidentemente han sido violentados por la regla del pago previo contemplada por los artículos 8 de la Ley No. 1494 y 143 del Código Tributario;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;que igualmente, dicha exigencia está en contradicción con el precepto constitucional de la presunción de inocencia, que también está garantizado dentro de las normas que establece el citado artículo 8 para preservar la seguridad de los individuos y según el cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; asunto que no ha sido respetado por la regla del pago previo, ya que la misma obliga a que un individuo que esté inconforme con la determinación de impuestos practicada por la Administración Tributaria, tenga que pagar previamente dichos impuestos para tener el derecho de demostrar ante la jurisdicción de juicio que los mismos son improcedentes, lo que equivale a que prácticamente se le esté condenando antes de juzgarlo; que además, esta prestación previa por parte del contribuyente interesado constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que esta exigencia coloca a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso-tributario en una situación de franca desigualdad y en un estado de indefensión, al invertir las reglas habituales del proceso y condicionar la admisión de sus recursos, a que previamente hayan satisfecho el pago de las diferencias de impuestos liquidadas por las autoridades fiscales, constituyendo obviamente una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley, que resulta discriminatoria y contraria a los preceptos constitucionales, ya que vulnera los principios del derecho de defensa y libre acceso a la justicia, de presunción de inocencia y de igualdad de todos ante la ley, constituyendo pilares esenciales del régimen democrático consagrado por nuestra Carta Sustantiva;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;que en consecuencia, si alguna ley o texto de ley pretendiere violentar estos sagrados preceptos, como ha ocurrido en la especie, dichos textos devienen en no conformes con la Constitución, lo que acarrea que estén sancionados con la nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 46 de la misma”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comentario: En esta sentencia el indicado tribunal tuteló la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- La Suprema Corte de Justicia, mediante su Sentencia Civil No.5 de fecha 19 de enero del año 2005, B. J. 1130, Págs. 81-87, decidió lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Que con relación a los medios que se examinan, por decisión del 10 de enero del 2001 esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, lo que se consigna a continuación: “que en lo que atañe a la Ley núm. 317, de 1968, que en su artículo 55 también crea un fin de inadmisión para el caso de que no se presente junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, se impone observar que la referida disposición legislativa, cuyo objetivo fundamental consiste en la formación y conservación del catastro de todo y cada uno de los bienes inmuebles del país, a pesar de constituir una norma de carácter general que obliga a toda persona física o moral propietaria de un inmueble situado en el territorio nacional, a hacer la declaración correspondiente sobre la propiedad, establece en el citado artículo 55 una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 8, numeral 5, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela al obstaculizar, creando un medio de inadmisión, el acceso a la justicia, a aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, si no presentan con la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55; que como se advierte, del universo de propietarios y detentadores o poseedores de inmuebles en la República, sólo a los que han cedido su propiedad en alquiler o arrendamiento o a cualquier otro título en que fuere posible una acción en desalojo, desahucio o lanzamiento de lugares, se les sanciona con la inadmisibilidad de su demanda, si con ésta no se deposita la constancia de la declaración del inmueble en el Catastro Nacional, lo que pone de manifiesto que la condición de razonabilidad, exigida por la Constitución en los artículos arriba citados, en la especie, se encuentra ausente por no ser dicha disposición justa, ni estar debidamente justificada la desigualdad de tratamiento legal que establece en perjuicio de un sector de propietarios, al discriminarlo en la imposición de la sanción procesal que prevé”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comentario: Se resalta en esta decisión que se cuida el acceso a la justicia, durante el proceso mismo, se logra con la misma el pronunciamiento judicial que soluciona el conflicto tutelando así el derecho, ya que consideró que se cumplió con los requisitos de admisión establecidos por la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, en cuanto al tema de acceso a la justicia, el artículo 24 de la Constitución Española de 1978 establece que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Encontramos en el indicado texto constitucional español cuatro grandes grupos de derechos: a) el derecho de acceso a los tribunales, que es el derecho a la tutela judicial efectiva en sentido estricto; b) el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; c) las garantías constitucionales genéricas de todo proceso, o derecho al proceso debido; d) las garantías constitucionales específicas del proceso penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En interpretación del artículo 24 y específicamente aplicando lo que es el derecho de acceso a los tribunales, el Tribunal Constitucional Español ha establecido los siguientes criterios: “El primer significado de la tutela judicial efectiva es que todo derecho o interés legítimo - es decir, cualquier situación jurídicamente relevante- debe poder hacerse valer, llegado el caso, en un proceso ante un verdadero órgano judicial, quedando constitucionalmente prohibida toda forma de denegación de justicia (STC 31/2000)”;  La tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 C.E. consiste, como en tantas ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 100/1988) «es el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidos», a obtener de los mismos una resolución fundada en Derecho, tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho de defensa de los afectados y se respete, entre otros, el principio de contradicción, así como la igualdad entre las partes [SSTC 93/1984], puesto que, como se dijo en la STC 9/1981, no ha de olvidarse que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ha juzgado además el indicado Tribunal que: “De tal mandato, pues, se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales [STC 98/1987] no sin dejar sentado que la indefensión de alcance constitucional es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material produciendo una lesión efectiva [STC 102/1987] o, en otras palabras, «un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» [SSTC 98/1987, 149/1987,155/1988 y 145/1990, entre otras].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso [STC 145/1986], sin que por ello la idea misma de indefensión deba limitarse, restrictivamente, «al ámbito de las que puedan plantearse en los litigios concretos sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las leyes reguladoras de los procesos» [STC 48/1984), fundamento jurídico 1. º].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tenemos también que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se ha pronunciado en el siguiente sentido:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Cualquier conflicto jurídico ha de poderse llevar a los órganos jurisdiccionales para que éstos ejerciten su función, sin que pueda excluirse conflicto alguno. Si el ordenamiento jurídico reconoce un derecho subjetivo o incluso si tutela de alguna manera un interés, el impedir que ese derecho o interés sea tutelado por el poder judicial supondría la negación del derecho o del interés. No cabe reconocer un derecho o interés y luego negarle el acceso al poder judicial a quien lo afirma” (STC 45/1990).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“La tutela judicial que han de prestar los órganos jurisdiccionales no puede hacerse depender del cumplimiento de requisitos que queden en manos de los otros poderes. En algún caso puede estimarse admisible la existencia de una razón objetiva que lleve a que el particular, que desea acudir a esos órganos, tenga que realizar una actividad previa, pero ello no puede suponer que el acceso al poder judicial se haga depender de requisitos de difícil cumplimiento. Cabe así que la ley exija, por ejemplo, una actividad conciliadora previa, por medio de la que se intente evitar el proceso, estimándose que el fin  de la evitación del proceso es razonable, pero esa actividad no puede regularse de modo que retrase injustificadamente la petición de tutela judicial” (STC 124/1984).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es importante que resaltemos que no es que la Constitución le prohíba al legislador establecer requisitos previos para acceder a la jurisdicción, ya que consideramos que dichos requisitos pueden ser establecidos siempre que la finalidad de éstos sean legítimas o aliviar la carga de los litigios, lo que no se podría es excluir el conocimiento judicial en caso de litigio. Por consiguiente, los acuerdos entre los particulares que restrinjan definitivamente el derecho de acceso a la justicia estarían afectados de nulidad, ya sea que éstos lo prohíban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la imposición de sanciones a cargas desproporcionadas e irrazonables que imposibiliten el acceso a la jurisdicción. Aunque esto no quiere decir que todas las controversias deban de ser resueltas por los jueces, pues el mismo legislador a puesto a disposición de las personas mecanismos alternativos de solución de sus conflictos como lo es la conciliación y el arbitraje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Podemos concluir entonces diciendo que el derecho al acceso a la justicia es un derecho fundamental que para ser ejercitado es exigiendo un derecho subjetivo que se nos haya reconocido, mediante un procedimiento que haga efectivo ese derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Lic. Mildred I. Hernández.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-1083680609522238533?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/1083680609522238533/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=1083680609522238533&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/1083680609522238533?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/1083680609522238533?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2009/10/el-derecho-de-acceso-la-justicia-2.html" title="El Derecho de Acceso a la Justicia (2)" /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://1.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/St0Mn75yAmI/AAAAAAAAAMo/XJe06m3-yCg/s72-c/justiciaxv7.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;Dk4NRH87fSp7ImA9WxNWGUw.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-4529052518545223235</id><published>2009-10-18T21:12:00.003-04:00</published><updated>2009-10-18T21:16:35.105-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-18T21:16:35.105-04:00</app:edited><title>El Derecho de Acceso a la Justicia (1)</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/Stu9Xsl-emI/AAAAAAAAAMg/6XkKoVhlmTs/s1600-h/Justicia+para+todos.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer; width: 271px; height: 244px;" src="http://2.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/Stu9Xsl-emI/AAAAAAAAAMg/6XkKoVhlmTs/s320/Justicia+para+todos.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5394113193511385698" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En un sistema democrático de derecho (Estado constitucional democrático) el acceso a la justicia es un derecho humano fundamental, reconocido por múltiples tratados internacionales, que tiene por objeto garantizar los derechos de todos en condiciones de igualdad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es por esto que cuando otros derechos son violados, éste se convierte en la vía para reclamar su cumplimiento por ante los tribunales, garantizando así la igualdad ante la ley, siendo en consecuencia de los derechos humanos uno de los más importantes al permitir a los ciudadanos ejercer los derechos y defender las libertades, es decir hacer efectivos los demás derechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De nada serviría ser titulares de derechos subjetivos, sino contamos con las herramientas para hacerlos efectivos mediante acciones que posibiliten su pleno ejercicio con el íntegro respeto a las garantías del debido proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (como le ha denominado la doctrina española y europea) es aquel del cual es titular toda persona, independientemente de su condición económica, social, o de cualquier otra naturaleza, de acceder a los órganos jurisdiccionales para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso en el cual se le ofrezcan unas garantías, siendo esto último posible cuando se cumplen en dicho proceso los principios contenidos en nuestra Constitución, y obtener un fallo de esos tribunales y que la decisión pronunciada sea cumplida y ejecutada. Personas éstas, a las cuales no se les puede ver como un “usuario de un servicio”, sino como una persona que es titular de un derecho cuya contrapartida es una obligación del Estado de proteger el mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este derecho se encuentra previsto en el articulo 14.1 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos del 19 de diciembre de 1966, al establecer: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea conocida por un tribunal…”. Y en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por la Ley”.  Formando estos, parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo con rango constitucional por aplicación combinada de los artículos 3 y 10 de nuestra Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Apareciendo además, aunque se podría decir que de manera implícita en el articulo 8 numeral 2 literal j de nuestra Constitución, ya que el mismo establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo y sin que sea oído o debidamente citado. Así como también en el artículo 4 de nuestro Código Civil, ya que se les prohíbe a los jueces negarse a decidir los asuntos de los cuales son apoderados, so pena de ser perseguidos por denegación de justicia. Texto legal del cual se colige que existe el derecho al acceso a la justicia ya que crea una obligación del tribunal de dictar una sentencia en relación a la cuestión que se ha sometido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aplicando lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención citado up supra, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispuso en los casos Velásquez Rodríguez y Godinez Cruz (Sentencia del 29 de julio de 1988 y 20 de enero de 1989) que para el cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 25 de la Convención, no es suficiente la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser los adecuados y efectivos para resolver la situación jurídica infringida. Conforme a ello cualquier norma o medida que impida usar el recurso previsto en la legislación interna, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia. (Aquí se utiliza la palabra recurso como sinónimo de acción en justicia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es así como se formó la teoría de la acción como “derecho abstracto de obrar” la cual postula la máxima autonomía de la potestad para instar el ejercicio de la función jurisdiccional, respecto de la titularidad del derecho sustantivo que se pretende hacer valer ante los tribunales. Esta teoría formulada inicialmente por Adolf Wach, enseña que la acción procesal constituye un derecho dirigido contra el Estado – por eso diferente al derecho sustantivo dirigido contra el demandado – tendiente a obtener la protección judicial de la pretensión del actor a través de una sentencia favorable, correspondiendo al tribunal la obligación de pronunciarse sobre el fondo de dicha contestación por ser los tribunales los únicos competentes para dirimir las litis en virtud del articulo 4 de la Constitución, excepto los casos específicos de arbitraje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De lo anterior podemos afirmar que, el derecho de acceso a la justicia no protege directamente algún interés de las personas, sino que lo que les concede es la posibilidad de tener una vía jurisdiccional por medio del cual lograr el respeto a sus intereses de cualquier índole (económicos, morales, etc.), claro está, siempre que éstos estén protegidos por normas vigentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es por esto que se ha indicado que la acción procesal es un derecho subjetivo autónomo del derecho sustancial que pretende fundar la pretensión procesal, cuyo objeto es obtener de los órganos jurisdiccionales la resolución de un litigio, mediante un procedimiento adecuado a dicha pretensión. Es por esto que se ha calificado al derecho de tutela judicial efectiva como un derecho de índole constitucional, pero de configuración legal, pues debe ejercerse por cauces razonables que el legislador debe establecer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ese derecho de acción cuenta con unos elementos, siendo una de las teorías mas aceptadas sobre dichos elementos la expuesta por José Chiovenda en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, el cual nos refiere 3 elementos, a saber:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a)    Sujetos.-&lt;br /&gt;Los sujetos de la acción procesal son de dos clases: activo y pasivo. Al primero le corresponde el poder de obrar que implica el derecho de acción, para instar el ejercicio de la función jurisdiccional. El sujeto pasivo de la acción, de acuerdo con el autor referido, es aquel contra el cual se dirige la pretensión del actor, en virtud de la cual se ejercita el derecho de provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)    Causa.-&lt;br /&gt;También este elemento tiene dos especies: la causa remota y la próxima. La causa remota de la acción es una determinada situación de hecho y de derecho que constituye una relación jurídica entre los sujetos de la misma, con motivo de la cual se otorga el derecho de acción; consiste en uno o varios intereses que se afirman protegidos a favor del actor por el orden jurídico y constituyen los fundamentos de derecho de su pretensión; además haríamos explícitas como integrantes de la causa remota de la acción, las disposiciones jurídicas que regulan el proceso concreto que la acción pretende instar. La causa próxima —también llamada petendi (“de pedir”) — es “un estado contrario al Derecho”, un “suceso que provoca una contravención […] a las condiciones y modalidades de la situación jurídica” en la que consiste la causa remota, es decir el agravio concreto que reclama el actor al demandado, derivado de la actuación pretendidamente antijurídica de este último.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)    Objeto.-&lt;br /&gt;Este elemento consiste en la finalidad última y concreta a cuya realización se dirige la actividad jurisdiccional que se provoca. Todo proceso que insta el derecho de acción, considerado según la especialidad jurídica de que se trate, posee un telos al cual se encamina y que resulta adecuado a la pretensión del actor: en materia penal sería la reclusión del delincuente, determinada por un afán de proteger de la sociedad o de castigar o rehabilitar a los individuos nocivos; en materia civil la reivindicación de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble; y en materia constitucional, restablecer el orden dispuesto en la ley fundamental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este acceso a la justicia, como hemos indicado anteriormente, es una de las obligaciones que nuestra Constitución pone a cargo del Estado, ya que en su artículo 109 preceptúa: “La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la Republica”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien se habla de “garantía de derechos” estamos entonces frente a algo que no puede existir sin el derecho a acceso a la jurisdicción, es por eso que es importante resaltar que este derecho se interpreta como vigente a todo lo largo del proceso, dándole seguridad a quien lo ejerce de que si bien, por ejemplo, el juicio debe de estar revestido de cerelidad (el exceso de formalismo es un obstáculo para la justicia), dicho principio no será óbice para que él pueda sustentar su defensa de una manera adecuada y razonable y obtener de ese órgano jurisdiccional una tutela judicial efectiva, tanto al acceder a la justicia, como ya se ha indicado, sino también a un debido proceso y a la eficacia de la sentencia obtenida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Lic. Mildred I. Hernández.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Juez Cámara Civil y Comercial La Vega.&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-4529052518545223235?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/4529052518545223235/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=4529052518545223235&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/4529052518545223235?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/4529052518545223235?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2009/10/el-derecho-de-acceso-la-justicia-1.html" title="El Derecho de Acceso a la Justicia (1)" /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://2.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/Stu9Xsl-emI/AAAAAAAAAMg/6XkKoVhlmTs/s72-c/Justicia+para+todos.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DkcCRX07eyp7ImA9WxNWGUw.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-264316107894543621.post-3332527676482573365</id><published>2009-10-18T20:48:00.002-04:00</published><updated>2009-10-18T21:01:04.303-04:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-10-18T21:01:04.303-04:00</app:edited><title>Publicaciones Magistrada Mildred I. Hernández.</title><content type="html">&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://3.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/Stu6Ky-eMvI/AAAAAAAAAMY/40KjoxDmygA/s1600-h/3293465641_a77f520b81.jpg"&gt;&lt;img style="margin: 0pt 10px 10px 0pt; float: left; cursor: pointer; width: 320px; height: 240px;" src="http://3.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/Stu6Ky-eMvI/AAAAAAAAAMY/40KjoxDmygA/s320/3293465641_a77f520b81.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5394109673351557874" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; A partir de hoy publicaremos algunas notas de Derecho de la Magistrada Mildred Hernández, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la 2da. Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se ha desempeñado en las funciones de Secretaria Oficial del Estado Civil, Abogada ayudante del Departamento Legal del Instituto Agrario Dominicano (IAD); Ha sido Juez Presidente del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de la Vega; Realizo un Post-Grado en Derecho Societario y Comercial y otro Post-Grado de Procedimiento Civil en la PCMM. Además a realizado seminarios y talleres en diversas áreas del Derecho como son: Derecho Notarial, El embargo Inmobiliario, Tendencias Mundiales en la Capacitación Judicial, Estructuración de Sentencias; Razonamiento Judicial aplicado a la Correcta Estructura de la Sentencia I y II ; la Prueba Judicial, Ética Judicial; Mora Judicial, entre otros.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style=";font-family:&amp;quot;;font-size:8pt;"  &gt;&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/264316107894543621-3332527676482573365?l=rdleyes.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://rdleyes.blogspot.com/feeds/3332527676482573365/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=264316107894543621&amp;postID=3332527676482573365&amp;isPopup=true" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/3332527676482573365?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/264316107894543621/posts/default/3332527676482573365?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://rdleyes.blogspot.com/2009/10/publicaciones-magistrada-mildred-i.html" title="Publicaciones Magistrada Mildred I. Hernández." /><author><name>Jaime E. Gómez A.</name><uri>http://www.blogger.com/profile/02549788821279459741</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="24" src="http://4.bp.blogspot.com/-r8iNLq01PjA/Te-pzX-ZD7I/AAAAAAAAAPY/6wct_KQKrYQ/s220/Yo.JPG" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://3.bp.blogspot.com/_D8u_59JWWOs/Stu6Ky-eMvI/AAAAAAAAAMY/40KjoxDmygA/s72-c/3293465641_a77f520b81.jpg" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry></feed>

