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<?xml-stylesheet type="text/xsl" media="screen" href="/~d/styles/atom10full.xsl"?><?xml-stylesheet type="text/css" media="screen" href="http://feeds.feedburner.com/~d/styles/itemcontent.css"?><feed xmlns="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:openSearch="http://a9.com/-/spec/opensearch/1.1/" xmlns:georss="http://www.georss.org/georss" xmlns:gd="http://schemas.google.com/g/2005" xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0" gd:etag="W/&quot;CEYNR389cCp7ImA9WhRbE0g.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939</id><updated>2012-02-04T06:13:16.168-04:30</updated><category term="RELIGIÓN" /><category term="Derecho Internacional Privado" /><category term="Derecho a la defensa" /><category term="Pruebas" /><category term="Derecho Civil III" /><category term="Contencioso Administrativo" /><category term="DERECHO" /><category term="Derecho Penal Especial" /><category term="ECONOMÍA" /><category term="Indexación monetaria" /><category term="Derecho Administrativo II" /><category term="Derecho de autor" /><category term="POLÍTICA" /><category term="Criminología" /><category term="Derecho Ambiental" /><category term="Amparo" /><category term="Derecho Procesal Civil I" /><category term="Filosofía del Derecho" /><category term="Intereses sobre prestaciones" /><title>MNSV</title><subtitle type="html">Apuntes</subtitle><link rel="http://schemas.google.com/g/2005#feed" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/posts/default" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/" /><link rel="next" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default?start-index=26&amp;max-results=25&amp;redirect=false&amp;v=2" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><generator version="7.00" uri="http://www.blogger.com">Blogger</generator><openSearch:totalResults>65</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>25</openSearch:itemsPerPage><atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="self" type="application/atom+xml" href="http://feeds.feedburner.com/PoliticaLibre" /><feedburner:info xmlns:feedburner="http://rssnamespace.org/feedburner/ext/1.0" uri="politicalibre" /><atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="hub" href="http://pubsubhubbub.appspot.com/" /><link rel="license" type="text/html" href="http://creativecommons.org/licenses/by/2.0/" /><logo>http://creativecommons.org/images/public/somerights20.gif</logo><xhtml:meta xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" name="robots" content="noindex" /><meta xmlns="http://pipes.yahoo.com" name="pipes" content="noprocess" /><feedburner:emailServiceId xmlns:feedburner="http://rssnamespace.org/feedburner/ext/1.0">PoliticaLibre</feedburner:emailServiceId><feedburner:feedburnerHostname xmlns:feedburner="http://rssnamespace.org/feedburner/ext/1.0">http://feedburner.google.com</feedburner:feedburnerHostname><entry gd:etag="W/&quot;DU4GQ3g_cSp7ImA9WxJTFUg.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-7594254149564066141</id><published>2009-04-24T02:54:00.002-04:30</published><updated>2009-04-24T02:55:22.649-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-04-24T02:55:22.649-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Amparo" /><title>PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Expediente: 00-0010, 01/02/2000, Partes: José Amando Mejía Betancourt y otros Motivo: Amparo constitucional. Extracto de la Sentencia &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE Procedencia: Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;".........Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;a). decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-7594254149564066141?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/7594254149564066141/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=7594254149564066141" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/7594254149564066141?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/7594254149564066141?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2009/04/procedimiento-en-el-juicio-de-amparo.html" title="PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;C0UNSXsyeCp7ImA9WxVaGEo.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-3546118237536147278</id><published>2009-04-16T04:09:00.002-04:30</published><updated>2009-04-16T04:11:38.590-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-04-16T04:11:38.590-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Intereses sobre prestaciones" /><title>CÁLCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD</title><content type="html">&lt;div style="text-align: center;"&gt;Ver: &lt;a href="http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2008/enero/1263-9-EP11-L-2007-000150-02-08.html"&gt;http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2008/enero/1263-9-EP11-L-2007-000150-02-08.html&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;... estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente: &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad hasta el momento de la finalización de la relación laboral; &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios; &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales; &lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente: &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia, inclusive los intereses por prestación de antigüedad, y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos estos que deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (10 de mayo de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma. &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-3546118237536147278?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/3546118237536147278/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=3546118237536147278" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/3546118237536147278?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/3546118237536147278?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2009/04/calculo-de-intereses-sobre-prestacion.html" title="CÁLCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;AkENQnY8fyp7ImA9WxVaGEs.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-607737107810079704</id><published>2009-04-16T03:11:00.005-04:30</published><updated>2009-04-16T03:28:13.877-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-04-16T03:28:13.877-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Indexación monetaria" /><title>INDEXACIÓN MONETARIA</title><content type="html">&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;Cálculo de la inflación (indexación)  &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;Introducción&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A los fines de ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distintos se pueden utilizar criterios diversos. Podemos tomar como índice el precio del petróleo, del café, del oro, de la plata, de la unidad tributaria, del dólar o de cualquier otra moneda extranjera. Sin embargo, dependiendo del criterio, distinto será el resultado del procedimiento pues no siempre estos patrones reflejan la inflación promedio. Una de las mejores maneras (aunque tampoco exacta ni del todo justa) que tenemos para ajustar por inflación, es haciéndolo en base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela. Tomaremos la última base del BCV que es la del año 1997 (Base: 1997 = 100).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Fórmula&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La fórmula utilizada por el Banco Central de Venezuela es la siguiente:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100. Gráficamente la fórmula queda así:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/_O4G8QYN9lac/Sebhi_zO6oI/AAAAAAAAA2E/jhmRhlb4-lk/s1600-h/formula.gif"&gt;&lt;img src="http://2.bp.blogspot.com/_O4G8QYN9lac/Sebhi_zO6oI/AAAAAAAAA2E/jhmRhlb4-lk/s400/formula.gif" border="0" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5325191600770312834" style="cursor: pointer; width: 287px; height: 68px; " /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Ejemplo&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Tomemos 10.000 bolívares del 1 de septiembre del año 2000 queriendo saber su equivalente real al 28 de febrero del año 2002. Entonces tomamos la cifra del IPC al 28/02/2002 (momento final: que es 237,57405) y lo dividimos entre el IPC del 01/09/2000 (momento inicial: que es 197,47745). El resultado es 1,20304 que lo multiplicamos por 100  y le restamos 100 para obtener la cantidad de 20,3. Así las cosas, podemos afirmar que entre los periodos mencionados (01/09/2000 al 28/02/2002) la inflación, atendiendo a las variaciones del IPC del BCV ha sido de 20,3%. Tomamos el 20,3% de 10.000 bolívares y se lo sumamos para ajustar por inflación obteniendo la cantidad de 12.030 bolívares.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.ventanalegal.com/unidad_tributaria.htm#Cálculo de la inflación (indexación)"&gt;http://www.ventanalegal.com/unidad_tributaria.htm#Cálculo de la inflación (indexación)&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;Observaciones del autor de este blog:&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La fórmula anterior es un poco redundante, ya que simplemente con multiplicar el resultado del cociente entre el IPC (mf) y el IPC (mi) por la cantidad que queremos llevar al presente, obtendríamos el valor indexado, es decir, del ejemplo, si multiplicamos 10.000 x 1,20304, nos dá el mismo resultado. Esta explicación esta dirigida a no matemàticos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En cuanto al enlace al BCV que está dentro del enlace arriba señalado como fuente, pues tampoco es tan exacto. El mejor enlace es: &lt;a href="http://www.bcv.org.ve/"&gt;http://www.bcv.org.ve/&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Allí dale un clic donde dice "Qué es el IPC" y te llevarà a&lt;a href="http://www.bcv.org.ve/bcvipc/bcvipc.htm"&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: left;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;a href="http://www.bcv.org.ve/bcvipc/bcvipc.htm"&gt;http://www.bcv.org.ve/bcvipc/bcvipc.htm&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Luego baja la hoja de cálculo de tu interés.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-607737107810079704?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/607737107810079704/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=607737107810079704" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/607737107810079704?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/607737107810079704?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2009/04/indexacion-monetaria.html" title="INDEXACIÓN MONETARIA" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://2.bp.blogspot.com/_O4G8QYN9lac/Sebhi_zO6oI/AAAAAAAAA2E/jhmRhlb4-lk/s72-c/formula.gif" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEUDQXg4fip7ImA9WxVbFUw.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-8416393163566080859</id><published>2009-03-31T11:46:00.001-04:30</published><updated>2009-03-31T11:47:50.636-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-03-31T11:47:50.636-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Pruebas" /><title>PRUEBAS</title><content type="html">&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;Para ver la decisión completa, &lt;a href="http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-0363-161101-00132-00223.htm"&gt;haz clic aquí&lt;/a&gt;.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-size: large;"&gt;SALA DE CASACIÓN CIVIL&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;EXP. No. 00-132&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;AA20-C-2000-000223&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic)  y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;                                                        &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la  prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público,  o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; “...Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, Luis Fernando Doza Villamizar, Alberto Pérez Martinez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Rafael Leira Bastidas, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos...”&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por lo demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban “…acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En mérito de todo lo anterior, la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que aquí se examina debe ser declarada improcedente, y así se declara.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Exp. 00-132&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;AA20-C-2000-000223&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-8416393163566080859?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/8416393163566080859/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=8416393163566080859" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/8416393163566080859?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/8416393163566080859?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2009/03/pruebas.html" title="PRUEBAS" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;A0YNRXk6eCp7ImA9WxVWFUk.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-1999141644031652431</id><published>2009-02-25T03:34:00.001-04:30</published><updated>2009-02-25T03:36:34.710-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2009-02-25T03:36:34.710-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Contencioso Administrativo" /><title>CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO</title><content type="html">Favor ir a este enlace. &lt;a href="http://francybecerra.blogspot.com"&gt;Haz clic aquí&lt;/a&gt;.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-1999141644031652431?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/1999141644031652431/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=1999141644031652431" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/1999141644031652431?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/1999141644031652431?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2009/02/contencioso-administrativo.html" title="CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;CEQFQXk9fyp7ImA9WxRaFkg.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-9133161936796477720</id><published>2008-12-18T20:48:00.004-04:30</published><updated>2008-12-18T21:35:10.767-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-12-18T21:35:10.767-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho de autor" /><title>DERECHO DE AUTOR</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Acabo de ver un tema en la televisión española que me llamó la atención, en relación a una prohibición que pretende imponer el gobierno de dicho país sobre la criminalización de la "descarga de archivos" por internet, con respecto a música y peliculas. A mi juicio, el gobierno español está creando un precedente cuestionable, para los países iberoamericanos que, lo más probable que ocurra, es que en un futuro sigan la misma línea gubernamental en este sentido. &lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;A mi juicio esto obedece simplemente a una llana ignorancia de como funciona la internet y a los paradigmas actuales existentes en torno a lo que entendemos en este momento histórico de la humanidad sobre el "derecho de autor".&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Para resumir esta pequeña disertación, comienzo diciendo que el derecho de autor es concebido como un paradigma en el sentido que es reconocido como un Derecho. Los visionarios de google han escenificado un futuro alrededor del año 2015 o un poco más alla (2018 o 2020), con respecto a los "derechos" de los autores, concibiendo que puede desaparecer. Tenemos que comenzar a ver las razones de su "desaparición" buscando en las bases u orígenes de ese tal "derecho". Si yo escribo un libro o compongo una canción, debe verse en primer lugar como un aporte para el acervo cultural de la historia de la humanidad. Si yo compongo una canción o escribo un libro con el ánimo de lucro, mejor me dedico a vender zapatos o ropa y de ese modo no tengo tantos dolores de cabeza tratando de proteger mis "derechos" para que nadie haga una copia digital.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por otro lado, si consideramos el derecho al lucro, los autores deben ir buscando o explorando de una forma más creativa otros medios de lograr dicho lucro, tomando en cuenta el hecho que su obra de un modo u otro será susceptible de ser distribuida en la red. Por ejemplo, se me ocurre que podría ser hasta beneficioso para un compositor, o un canta autor, el hecho de que su material discografico se distribuya gratuitamente en la red. De ese modo puede tener más oportunidades que su obra sea conocida por muchos y el lucro puede obtenerse por contrataciones en vivo, entre otras múltiples formas de comercializar productos relacionados con su obra.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Por otra parte, tomando en cuenta las consideraciones que está haciendo el gobierno español en relación a penalizar las "descargas", debemos tomar en cuenta como funciona la red en este sentido. Por favor, señores de los gobiernos, presten atención. En primer lugar, sepan diferenciar entre lo que es una "descarga" y lo que es "compartir" un archivo digital. Analicen por ejemplo como funciona el programa llamado "Ares". Este programa es de circulación abierta y gratuita en la red. Yo le digo al programa que en en el disco duro de mi computadora existen archivos que deseo compartir. Le especifico la dirección donde se encuentran dichos archivos y al conectarme a la red, cualquier persona con un programa similar, puede tomarlos. Observen que esta filosofía se basa en el libre intercambio. Es como poseer o ser propietario de algún bien mueble. Yo como propietario tengo derechos sobre dicho bien, tales como el goce, el usufructo y libre disposición. En otras palabras, si yo soy el propietario de una cosa y me da la santa y real gana de regalarlo, nadie me puede impedir a que lo haga (ver el alcance legal de "propiedad" en cada país). Podria complicarse desde un punto de vista jurídico si se plantea también de la siguiente forma. Alguien puede decir "pero es que usted no es el propietario". Al menos tengo una posesión de ese archivo digital que alguien compuso y otro alguien lo intercambió libremente conmigo. Entraríamos al campo de "donación de cosa ajena". De quién es la responsabilidad, si quien me hizo la donación no es tampoco el propietario, ni tampoco lo es el que a su vez se lo "donó" a él ?. Tendríamos que seguir la cadena hasta el infinito para saber quién se "apropió" de la cosa originariamente, tomando en cuenta que el programa hace una búsqueda internacional entre miles o millones de ordenadores. Puede entonces pensarse en una demanada internacional con miles de legitimados pasivos en distintos países. Bueno, señores del gobierno, si quieren regular esto siguiendo el patrón o modelo español, pues entonces resuelvan este enredo legal y propónganle a su cuerpo legislativo las soluciones que ustedes estan planteando al problema.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Yo creo que la solución tienen que venir desde otro lado, es decir, desde la fuente. Es problema de los informáticos que digitalizan por primera vez una obra, para que esta sea "incopiable". La desventaja será que dicha obra será muy poco conocida y las "ganancias" por dicha obra, puede que no sean las esperadas. Quizás también sea muy dificil crear un original incopiable, porque al tener que existir necesariamente un medio de reproducción de dicho obra (CD/DVD players por ejemplo), lleva consigo la posibilidad de copiarla de algún modo. Entonces esta solución, probablemente tampoco sea la más idónea.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Regresamos entonces a lo primero. Estudiar el fondo del paradigma de los "derechos de autor". Quizás deba redimensionarse este derecho y crear otras alternativas para obtener un lucro.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Antes de aventurarse a legislar "alegremente" al respecto, puede comenzarse a organizar foros públicos de discusión en universidades u otros centros de actividad pública como bibliotecas o similares, de modo de escuchar a todos los involucrados o a la sociedad en general.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-9133161936796477720?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/9133161936796477720/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=9133161936796477720" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/9133161936796477720?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/9133161936796477720?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/12/derecho-de-autor.html" title="DERECHO DE AUTOR" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;C0cGQnc5fip7ImA9WxRWGUg.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-6888778259070252041</id><published>2008-11-06T01:25:00.001-04:30</published><updated>2008-11-06T01:27:03.926-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-11-06T01:27:03.926-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho a la defensa" /><title>DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (TSJ de Venezuela), en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de  Supermercado Fátima S.R.L.,  estableció lo siguiente:&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”  &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-6888778259070252041?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/6888778259070252041/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=6888778259070252041" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/6888778259070252041?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/6888778259070252041?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/11/derecho-la-defensa-y-el-debido-proceso.html" title="DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;CkIASXo7fyp7ImA9WxRQFkQ.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-6007313808605113029</id><published>2008-10-10T18:36:00.018-04:30</published><updated>2008-10-10T21:32:28.407-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-10-10T21:32:28.407-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Contencioso Administrativo" /><title>CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;CONSIDERACIONES GENERALES&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En el curso de las actividades de la administración pueden producirse actos ilegales y causar daños y perjuicios a particulares y entidades privadas y públicas. Como resultado de los actos y operaciones administrativas surgen situaciones conflictivas entre una entidad pública y un particular o empresa privada, o entre dos entidades públicas, en cuyo caso es indispensable, en un estado de Derecho, la intervención de u órgano jurisdiccional, llamado a decidir la controversia.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Es necesario entonces que exista un sistema de control jurisdiccional que proteja a los administrados contra los actos irregulares de la administración, por medio de la anulación de actos administrativos contrarios a Derecho; y además, cuando sea procedente, mediante el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas indebidamente lesionadas, y la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios provenientes de la actividad administrativa.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivarina de Venezuela, delimita claramente la jurisdicción que protege a los administrados, vale decir, la jurisdicción contencioso administrativa.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Se tiene entonces conocimiento de una especial y novedosa jurisdicción, como es, la contencioso administrativo. Esta disciplina del Derecho también denominada Derecho Procesal Administrativo, puede ser definida en un sentido lato y en un sentido restringido.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En un sentido lato o amplio, se entiende por el contencioso administrativo, el conjunto de litigios nacidos de los actos administrativos y de las operaciones materiales de la administración. En stricto sensu o en sentido restringido, el contesioso administrativo comprende el conjunto de reglas jurídicas que rigen la solución por vía jurisdiccional de los litigios administrativos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Modernamente el contencioso administrativo o Derecho Procesal Administrativo, se define como el conjunto de normas referentes a los presupuestos contenidos y efectos del proceso administrativo. En el Derecho comparado existen diversos modos de organización del control jurisdiccional de las actividades administrativas.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;FRANCIA - COLOMBIA&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La jurisdicción administrativa es ejercida principalmente por órganos situados en el seno de la administración, aún cuando actúen con independencia frente a los órganos activos de ésta.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;INGLATERRA - ESTADOS UNIDOS - ESPAÑA y VENEZUELA&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;La jurisdicción administrativa es ejercida exclusivamente por órganos encuadrados en la organización judicial.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;ITALIA, BÉLGICA y URUGUAY&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;No hay en la organización de la justicia administrativa, predominio de la administración ni del poder judicial.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;ORIGEN&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El contencioso administrativo o derecho procesal administrativo encarna el "Derecho Adjetivo" del derecho administrativo, que vió luz coincidiendo con la Revolución Francesa al implantarse el Estado de Derecho, lo que obligó al Estado a someterse a las normas jurídicas que de él emanan. Es lo que se conoce como el "Principio de legalidad" en la ley 11 del 24 de agosto de 1790, que parte del principio de la separación de las funciones administrativas y judiciales.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;En cuanto al sistema de la jurisdicción administrativa ejercida por órganos pertenecientes a la administración, también tuvo su origen en Francia. La característica esencial del sistema frances, consiste en la existencia de 2 categorías de tribunales a saber:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Los tribunales administrativos, que forman parte de la administración y están encabezados por el consejo de estado.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los tribunales judiciales, que son parte del poder judicial y tiene su pirámide en la corte de casación.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;ANTECEDENTES&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;En las décadas anteriores a la Revolución Francesa, ocurrían:&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Luchas frecuentes entre los intendentes y los parlamentarios; éstos últimos, tribunales competentes en materia civil. Las cargas en los parlamentos, procedía de la venalidad y la herencia de los oficios. Sus integrantes pertenecian a una misma clase social: la nobleza de toga.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Para el año de 1789, revolución francesa, cuando se instaló la asamblea constituyente, los parlamentos eran impopulares por ser clasistas.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Fueron suprimidos por la asamblea constituyente y ante el temor de que los órganos jurisdiccionales que reemplazaren estuviesen en guerra con la administración, la asamblea constituyente insertó en la Ley de Organización Judicial (ley 16 del 24 de agosto de 1.790), el artículo siguiente: Artículo 13: "Las funciones judicales son distintas y quedarán siempre separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán bajo perna de prevaricación, perturbar en forma alguna, las operaciones de los cuerpos administrativos por razón de sus funciones."&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El artículo 5to. de la constitución francesa de 1.791, sispuso que "Los tribunales no pueden intervenir en las funciones administrativas, ni citar ante sí a los administradores, en razón de sus funciones."&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La Ley de 16 de Fructidor del año II (3 de septiembre de 1.875), ordenó: "Se prohibe terminantemente a los tribunales, conozcan de los actos de administración, cualquiera que sea su especie". Existía un recelo ante los jueces, por su vinculación con el antíguo régimen. En virtud de esta ley, quedó prohibido a los órganos del poder judicial, pronunciar condenas contra la administración, dictar sentencia alguna que contenga apreciación de la conducta de la administración y en consecuencia, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;Con la llegada al poder de Napoleón Bonaparte en noviembre de 1.799, se inició un nuevo período en la história del contencioso administrativo en Francia. Se establecen:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los Consejos de Prefectura: son tribunales administrativos que al mismo tiempo son consejeros de los prefectos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El Consejo de Estado: creado por la constitución de 1.789. Le correspondía una doble misión:&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Preparar los proyectos de ley, inclusive los códigos&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Estudiar las reclamaciones de los administrados y proponer las soluciones concvenientes acerca de las cuales la decisión incumbe al primer Cónsul.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;RÉGIMEN DE LA JUSTICIA RETENIDA&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;Hasta 1872, el Consejo de Estado careció del poder de decisión acerca de las reclamaciones fundadas contra la administración. En aquella época, esa era una administración no intervencionista; siendo el único objetivo del Estado, recaudar impuestos y garantizar el orden público, quedando las demás esferas en manos de particulares.&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;El Consejo de Estado, al no ser un órgano jurisdiccional, no estaba obligado a seguir las reglas de procedimiento que son necesarias para garantizar a las partes, una averiguación imparcial de los hechos en que se basa la reclamación, porque era básicamente un órgano consultivo de la administración; y como tal, un órgano consultivo del (Estado ? --&gt; preguntar a la profesora).&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;En la practica, durante el ciclo napoleónico y los gobiernos sucesivos, el jefe de Estado, tuvo por costumbre acoger siempre las soluciones propuestas por el Consejo de Estado; de hecho, tales proposiciones fueron verdaderas sentencias.&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;RÉGIMEN&lt;/span&gt; (de aplicación) --&gt; 1779 - 1872, salvo el intervalo comprendido entre la ley de 03 de marzo de 1849 y el decreto del 25 de enero de 1852, se denomina "justicia retenida"&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;En este régimen, la justicia perteneciente al jefe de Estado, quién la delega en los tribunales judiciales; &lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;pero en lo relativo a los litigios administrativos, la retiene, esto es, se reserva el derecho de juzgar por si mismo.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;RÉGIMEN DE LA JUSTICIA DELEGADA.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;El Consejo de Estado fue convertido en un verdadero órgano jurisdiccional por la ley del 03 de marzo de 1849, dictada a raíz del establecimiento de la segunda república en Francia y derogada por Napoleón Bonaparte antes de coronarse emperador para reestablecer el régimen de la justicia retenida. A la caida del emperador por una ley del 24 de mayo de 1872, fue nuevamente reconocido el Consejo de Estado como verdadero tribunal administrativo; carácter que ha conservado hasta nuestros días. En virtud de la citada ley, el Consejo de Estado adquirió definitivamente el poder de decidir por sí mismo las reclamaciones intentadas contra el Estado: Régimen de Justicia Delegada.&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;Composición del Consejo de Estado.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;Consejo de Estado:&lt;/span&gt; Órgano Consultivo + Tribunal Administrativo. se compone de 4 secciones administrativas con funciones consultivas y una sección contenciosa: ejercicio de la actividad jurisdiccional.&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;En Derecho, lo miembros del Consejo de Estado, son removibles. En la práctica, en fuerza de la tradición, del espíritu de equipo que anima al Consejo, la autoridad científica que lo prestigia inamovilidad es una realidad. la independencia del Consejo de Estado, es indudable. Su separación de la administración activa, imperfecta en la letra de la ley, está casi completamente realizada en la práctica.&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;Presidente del Consejo de Estado: &lt;/span&gt;preside el Consejo de Ministros, en su defecto, el Ministro de Justicia. Ni uno ni otro tienen el derecho de participar en las deliberaciones contenciosas, esto es, en las sesiones que celebra el Consejo como tribunal.&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;Competencia del Consejo de Estado&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt; No está especializado rigurosamente en la función jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;No era únicamente un tribunal. Era también un órgano consultivo de la administración: daba opiniones al gobierno.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;div&gt;Como órgano jurisdiccional, el Consejo de Estado conocía:&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;En primera y única instancia, de asuntos particularmente importantes.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En apelación de los recursos interpuestos contra sentencias de los tribunales administrativos departamentales.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Como tribunal exclusivamente de derecho, del recurso de Casación intentado contra sentencias dictadas en última instancia por ciertos tribunales especiales y fundado sobre la infracción de ley en la sentencia que haya sido objeto del recurso.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;Tribunal de Conflictos&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;Por existir una doble jurisdicción en Francia:&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Tribunales judiciales&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Tribunales administrativos&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;div&gt;Se plantea algunas veces un conflicto entre una y otra jurisdicción, por lo que es necesaro que un órgano distinto resuelva si el conocimiento y decisión de un un asunto determinado, corresponde a la jurisdicción de los tribunales judiciales.&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;El órgano que fue creado por la ley francesa para la solución de estos litigios de competencia, se denomina: tribunal de conflictos, integrado por 8 miembros:&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Tres consejeros de la corte de casación&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Tres consejeros del Consejo de Estado&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ellos eligen los otros dos miembros.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div&gt;En caso de empate, decide el "Ministro de Justicia".&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;Tribunales Administrativos Inferiores.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;De acuerdo a la ley vigente del 30 de septiembre de 1953:&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los consejos de Prefectura de la Francia metropolitana y de los departamentos de ultramar.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El Tribunal Administrativo de Alsocia y Lorena.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div&gt;Estos tribunales eran de primera instancia, sin perjuicio de apelación ante el Consejo de Estado, jueces de Derecho Común del contencioso administrativo.&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;Órganos Jurisdiccionales Especiales&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;Cuyas decisiones son susceptibles de apelación o impugnación mediante recurso de casación, tales como:&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;El Tribunal de Cuentas&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El Consejo de Revisión&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El Consejo Superior de Educación Nacional&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Comisión General de Asistencia.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;Órganos Jurisdiccionales no susceptibles de recurso alguno&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La Comisión Superior de Casación de daños de guerra&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Comisión Especial de Casación de pensiones.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;DERECHO COMPARADO&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;INGLATERRA&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los tribunales tienen garantizados la defensa de sus derechos ante órganos judiciales.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La administración está sujeta al control jurisdiccional.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En este siglo se an creado multiplicidad de órganos administrativos con funciones jurisdiccionales.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Principales órganos jurisdiccionales: el tribunal del Rey, que es parte de la alta corte de justicia: conoce las apelaciones contra las decisiones de los tribunales inferiores; de las decisiones de ciertas comisiones o tribunales adminitrativos especializados y de los ministros.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La Corte de Apelación: materia administrativa.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cámara de los Lores: es la más alta autoridad judicial. Conoce en última instancia en casos excepcionales.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;BÉLGICA&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Se creó el Consejo de Estado inspirado en el modelo frances, por ley de fecha 23 de diciembre de 1946.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Asesora la elaboración de leyes y reglamentos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Conoce de las demandas de indemninzación por daños excepcionales originados por medidas de las autoridades administrativas, cuando no existe un tribunal competente.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ejerce función jurisdiccional en lo tocante a la anulación de los actos administrativos.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;ESPAÑA&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;Regido por la ley del 27 de diciembre de 1956, según la cual ejercen la jurisdicción administrativa en dicho país:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Las Salas de Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las Salas del Contencioso - Administrativo de las Audiencias Territoriales.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Todos los órganos del poder judicial.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-style-span" style="font-weight: bold;"&gt;ESTADO UNIDOS&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Legislación común para toda la nación dictada por el Congreso Nacional y una legislación particular para cada estado, dictada por el cuerpo legislativa regional.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El Poder Judicial Federal se compone de: &lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-tab-span" style="white-space:pre"&gt;  &lt;/span&gt;- Juzgados de Distrito: para responsabilidad extracontractual.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-tab-span" style="white-space:pre"&gt;  &lt;/span&gt;- Tribunales de Circuitos de Apelación.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-tab-span" style="white-space:pre"&gt;  &lt;/span&gt;- La Suprema Corte: conoce en apelación de las decisiones de la Corte de Reclamaciones.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Tribunales Especiales: sus deciciones las revisa la Suprema Corte. Estos tribunales son:&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span class="Apple-tab-span" style="white-space:pre"&gt;  &lt;/span&gt;- La Corte de Reclamaciones.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;span class="Apple-tab-span" style="white-space:pre"&gt;  &lt;/span&gt;- El Tribunal de Impuestos.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Comisiones: Boards y otros organismos administrativos dependientes del poder ejecutivo. Son de grado variable. Ejercen al mismo tiempo: funciones típicamente administrativas y algunas de orden jurisdiccional.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los daños y perjuicios se reclaman ante la Corte de Reclamaciones, por los particulares contra la adminsitración por incumplimiento de contrato.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-6007313808605113029?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/6007313808605113029/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=6007313808605113029" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/6007313808605113029?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/6007313808605113029?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/10/contecioso-administrativo.html" title="CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DkAGQHcycSp7ImA9WxRTGEk.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-3004805747351334757</id><published>2008-09-07T23:01:00.000-04:30</published><updated>2008-09-07T23:02:01.999-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-09-07T23:02:01.999-04:30</app:edited><title>CÁLCULO DE SEGURO SOCIAL</title><content type="html">&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;a href="http://www.venelogia.com/archivos/2250/"&gt;http://www.venelogia.com/archivos/2250/&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-3004805747351334757?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/3004805747351334757/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=3004805747351334757" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/3004805747351334757?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/3004805747351334757?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/09/clculo-de-seguro-social.html" title="CÁLCULO DE SEGURO SOCIAL" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;C0YFSXc_cSp7ImA9WxdRE0s.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-7960160886063380890</id><published>2008-06-01T17:33:00.008-04:30</published><updated>2008-06-01T18:28:38.949-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-06-01T18:28:38.949-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Procesal Civil I" /><title>LAPSOS PROCESALES, NULIDADES, JURISDICCIÓN, COMPETENCIA</title><content type="html">&lt;div style="text-align: center;"&gt;El presente artículo ha sido bajado del siguiente link:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;a href="http://www.derechoprocesalcivilenlinea.com/"&gt;Derecho Procesal Civil en Línea&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt; ¿Qué se entiende por cómputo de los lapsos procesales?&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se entiende por cómputo de los lapsos procesales, la forma cómo se cuenta el período de tiempo establecido en la dilación procesal, para que tenga lugar la verificación del acto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, establece en nuestro sistema, cómo se computan los lapsos procesales. Veamos el texto de la norma:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta norma establece con toda claridad que los lapsos procesales se cuentan por días calendario o consecutivos, exceptuando los lapsos de pruebas, al igual que los sábados ni domingos, el jueves y el viernes santo, los días de fiesta o no laborables declarados por la Ley de Fiestas Nacionales o por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no dar despacho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al estudiar la precitada norma, es importante destacar que conforme a los dispuesto en el Artículo 198, eiusdem, "En los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También es oportuno señalar que el Artículo 200 de nuestro código adjetivo dispone: "En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta situación -así planteada- dio como resultado una famosa sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte suprema de Justicia, el día 25 de octubre de 1989.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Sala al interpretar el Artículo 197 en concordancia con el Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, advierte que es rigorista la disposición del Artículo 197 y encuentra, al mismo tiempo, un vacío legal en el Artículo 200. Con el objeto de aminorar este rigorismo, la Sala estima necesario hacer una interpretación amplia del Artículo 200 para vincularlo al Artículo 197; de este modo la Sala infiere que la expresión: "acto correspondiente" que se halla en la parte in fine, del Artículo 200, debe hacerse ampliable a cualquier cometido o trabajo procesal y no la noción particular del acto procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siguiendo este criterio -señala la Sala- que cuando un lapso vence en uno de los días exceptuados del cómputo por el Artículo 198, es factible según esta forma extensiva de interpretación, que la gestión procesal que debía efectuarse en el lapso vencido, se lleve a cabo en las horas hábiles del primer día de despacho siguiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A todo esto, un vasto sector de la doctrina ha manifestado que la disposición contenida en el Artículo 197 no es rigorista, ya que la misma se limita a establecer el cómputo de los lapsos procesales por días calendario o consecutivos. Y tampoco el Artículo 200 plantea un vacío legal, pues la locución "acto correspondiente" no corresponde a la interpretación que estima la Sala para justificar su extensión a "cualquier diligencia o gestión procesal", ya que la norma -según el criterio de Rengel Romberg- no intenta distinguir entre dichas locuciones, ni excluir alguna de ellas, sino extender el lapso al día siguiente en ese supuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 25 de octubre de 1989, la Sala de Casación Civil en sentencia de esa misma fecha, interpreta el Artículo 197 del código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: "...Este alto tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del Art. 197 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la publicación de esta sentencia". -Prosigue la Sala al derogar el contenido del Artículo 197 y expresa- Que hay que distinguir en el procedimiento entre lapsos cortos y lapsos largos, estimando al mismo tiempo, que se confederan como lapsos cortos aquellos menores a diez días y largos, los mayores de diez días; que los lapsos cortos se deberán contar por días de despacho, es decir, aquellos días que el tribunal dispone para despachar; que igualmente se contará por días de despacho los términos de pruebas. con respecto de los lapsos largos, estimó que éstos deberán contarse por días calendario o consecutivos y procedió a señalar las disposiciones que se deben contar por días calendario. Dichos Artículos son: el 199, 231, 251, 267, 317, 318, 319, 335, 374, 386, 515, 521, 614 756, y 757.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre las severas críticas que hace la doctrina con respecto a la interpretación y subsiguiente derogación de la comentada sentencia, se ha señalado:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en dicha sentencia no se incluyó el Artículo 344, en el cual se establece el término de 20 días para contestar la demanda y por tal motivo muchos tribunales computaron dicho término por días consecutivos y otros por días de despacho, generando de esta manera gran confusión. Nótese que 20 días, de acuerdo a la interpretación de la sentencia del 20-10-89, es un término largo porque excede de diez días y, sin embargo, siguió contándose este lapso por días de despacho, no obstante que el lapso para réplica y contra réplica en el recurso de Casación -que es de diez días- fue incluido en la referida sentencia para ser contado por días consecutivos: Artículo 318.- Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación, y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta socorrida interpretación del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, no fue, el principio, acogida por unanimidad, dada la tendencia confusa que planteó, así, en la cartelarea de algunos tribunales se podía leer letreros como este: "Todos los lapsos se computan por días consecutivos, a excepción de los de pruebas" Otros tribunales acogieron parcialmente el criterio de lapsos cortos y lapsos largos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se critica a la comentada sentencia que además de ser confusa, la redacción literal del Artículo 197 es clara e inteligible; Que no viola el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 68 de la derogada constitución de 1961; Que la entonces Corte Suprema de Justicia, incurrió en usurpación de funciones al modificar y derogar parcialmente el texto legal, lo cual corresponde al Poder Legislativo; Que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes no debe utilizarse para hacer una interpretación distinta de la literal de una norma, creando de esta manera nuevas normas de aplicación general, diferentes a las ya creadas por el legislador; Que el criterio de la Sala no fue unánime, por cuando sólo la votaron a favor tres magistrados con el voto salvado de dos de ellos, quienes expresaron su disconformidad indicando, entre otros: Que el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil fue redactado por el constituyente de una manera clara y precisa y que por tanto la redacción del texto de dicha norma no deja lugar a dudas con respecto de su propósito y razón, cual es que el cómputo de los lapsos procesales se haga por días calendarios o consecutivos, a excepción de aquellos que la norma excluye.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Actualmente los tribunales han uniformado el criterio acorde con la doctrina pacífica del alto tribunal convertida en jurisprudencia la cual, si bien es cierto que no es vinculante, los tribunales de instancia la aplican en aras de la integridad de la legislación y sobre todo, la uniformidad de la jurisprudencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;SALA CONSTITUCIONAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Magistrado Ponente: Antonio García García&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;En fecha 8 de febrero de 2001, compareció por ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Simón Araque, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa. La referida aclaratoria fue solicitada por el prenombrado abogado en los términos siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; “1º) ¿Cómo deberán computarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, los lapsos para sentenciar y el de prórroga contemplados en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil; los plazos para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem; los lapsos para la comparecencia a través de un edicto, previsto en el artículo 231; el lapso para proponer la demanda, después que haya ocurrido la perención, previsto en el artículo 271; los lapsos que tiene la Sala Civil para dictar su fallo y el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo, prevenidos en los artículos 319 y 522, respectivamente; el plazo para intentar la invalidación, contemplado en el artículo 335; los lapsos de suspensión de la causa principal, según los artículos 374 y 386; el lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas, contemplado en el artículo 392; el lapso para que los árbitros dicten sentencia, conforme al parágrafo cuarto del artículo 614, entre otros?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º)¿Cómo deben computarse el término de la distancia?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) En lo que concierne al pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, promulgada el 13 de agosto de 1987, (G.O. 3995, Extraordinario.), que modificó el mismo artículo de la Ley de 4 de Octubre de 1974 (G.O. 1692, Extraordinario), conviene reiterar que dicha reforma eliminó las vacaciones contempladas en la Ley de 1974, así:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;‘Los Tribunales vacarán en los términos señalados en los Códigos Procesales; y los funcionarios judiciales gozarán de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el quince de agosto y el quince de septiembre de cada año, a menos que renuncien a ellas, caso en el cual devengarán, además de su sueldo normal durante ese mes, la mitad de un sueldo’.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De modo que la inconstitucionalidad alegada consignada en la norma reformada se fundó, específicamente, en que ella eliminó las vacaciones al dispones los siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;‘Los jueces gozarán de vacaciones en la fecha más próxima a aquellas en que hayan cumplido un año de servicio,... En todo caso, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales’.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No empeciente, ese vicio de inconstitucionalidad de la norma reformada fue reparado por el propio legislador cuando sancionó el 18 de julio de 1990, la reforma del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que restituyó las vacaciones (G.O. Extraordinario 4209, de 20___ 1990), que es la norma actualmente en vigencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En mérito de lo expuesto, solicito respetuosamente que esa Sala me aclare si en lugar del pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente era declarar que no había materia sobre que decidir por la restitución legal de las vacaciones ocurrida con posterioridad a la presentación de la demanda?”. (Resaltado del solicitante)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la sentencia cuya aclaratoria se solicita&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión a la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se interpusiera contra la norma prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986, y contra la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma hoy se encuentra prevista en el artículo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Sala se pronunció sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta, en los siguientes términos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados  JOSE PEDRO BARNOLA, JUAN VICENTE ARDILA Y SIMÓN ARAQUE, contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión ‘(...)  los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...’ quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;‘Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar’.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la aplicación de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, deberá realizarse a partir de la publicación de la presente sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- IMPROCEDENTE,  la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el  artículo 18 de la  derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma hoy se encuentra prevista en el artículo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERACIONES para decidir&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) De la admisibilidad de la  solicitud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada.  De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En atención a lo anterior, observa esta Sala que el abogado Simón Araque actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el día 1º de febrero del año 2000, en fecha 8 de febrero de 2001.  Sin embargo, es de observarse, que la sentencia fue dictada fuera del lapso para sentenciar establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo que  el prenombrado abogado realizó la solicitud de aclaratoria al día siguiente que tuvo conocimiento de la misma, esta Sala declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en esta causa.  Así se decide.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) De la aclaratoria de la primera parte del fallo “Inconstitucionalidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entiende la Sala que la presente solicitud va dirigida al esclarecimiento de la forma en que se deben computar los términos o lapsos procesales para la realización de los actos que se mencionan en la misma; a saber, para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; para los actos conciliatorios; para la comparecencia a través de edictos, para proponer la demanda después que haya ocurrido la perención, los que tiene la Sala de Casación Civil para dictar su fallo, así como el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo; para intentar la invalidación; los de suspensión de la causa principal, los lapsos de pruebas y el plazo que tiene los árbitros para dictar sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo ello, a la luz de la norma establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual esta Sala Constitucional ejerció control concentrado de su constitucionalidad declarándola parcialmente inconstitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, observa la Sala que el accionante al proponer su solicitud en los términos antes descritos, sugiere una distinción entre lapsos largos y cortos, cuando señala: “¿Cómo deberán suputarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, (...)”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido, a los fines de proveer acerca de la solicitud interpuesta, y con el objeto de determinar el alcance real del dispositivo del fallo considera necesario esta Sala realizar de forma previa ciertas consideraciones acerca de los efectos de la declaratoria de nulidad parcial en el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, observa esta Sala que según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1, de la Constitución, es atribución de este Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional; y, conforme a lo establecido en el artículo 336 numeral 1, eiusdem,  es competencia exclusiva de esta Sala Constitucional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.  Expuestas así las cosas, la referida norma asigna dos posibles consecuencias al ejercicio de dicho control por parte de esta Sala; una, determinar la nulidad total de la norma impugnada y la otra, la nulidad parcial de la misma, lo cual abre un abanico de posibilidades al momento de ejercer dicho control.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, cuando una norma es declarada enteramente nula es porque el operador jurídico, es decir la Sala, luego de haber realizado un análisis exhaustivo del contenido de la norma impugnada contrapuesto a los principios constitucionales señalados como trasgredidos, ha concluido que el valor normativo en ella contenido resulta inconstitucional, sin que medie posibilidad alguna de que persista su existencia en el mundo jurídico, pues se alteraría de forma insoslayable el orden instaurado, considerando que el dispositivo normativo contenido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga la facultad de fijar los efectos de dicha declaratoria en el tiempo, es decir, hacia el pasado o pro futuro, lo cual en definitiva constituye la exclusión total de dicha norma en el sistema normativo existente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Situación diferente se plantea en los casos de nulidad parcial de una norma, donde la totalidad de la norma no resulta inconstitucional, sino que son algunos de sus elementos los que violan dispositivos constitucionales, supuesto en el cual, la Sala Constitucional excluye de la estructura de la norma el elemento que resulte inconstitucional, siempre y cuando el supuesto al cual va dirigida esa norma no desaparezca o se altere en su totalidad de forma tal que constituya una norma sin objeto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, en el último de los supuestos referidos, y que resulta ser el caso regulado por el fallo cuya aclaratoria se solicita, se debe admitir que la relación jurídica condicionada por la norma de una u otra manera, se ve afectada con el control de constitucionalidad ejercido, ya que la norma impugnada, a través de la declaratoria de nulidad parcial, se ha convertido en una norma nueva y diferente de la norma inicial, lo cual implica aceptar, que al constituirse en una norma distinta, el operador jurídico debe plasmar en su sentencia el alcance del nuevo dispositivo normativo, pues, se parte de que dicha norma va integrada a un texto normativo sistemático, donde los preceptos establecidos en cada artículo, en reiteradas ocasiones guardan relación entre sí.  De allí que, la determinación del alcance de dicha norma se hace fundamental para establecer en qué afecta la misma la relación jurídica que condiciona, así como el esquema aplicativo del texto normativo que integra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así pues, al prosperar la nulidad parcial de la norma impugnada nace una nueva norma y para aplicar tal norma, resulta necesario e indispensable su interpretación, lo cual no es posible hacerlo sin desentrañar previamente el significado de los signos en los que exteriormente se manifiesta, obviamente, sin  perder nunca de vista el todo del cual forma parte, debiendo la Sala, en su condición de operador jurídico, imprimirle a la norma los caracteres ideológicos que lo llevaron a determinar su nulidad parcial en resguardo de los derechos constitucionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De manera que, debe esta Sala señalar de forma más clara, cual es el alcance de la nueva norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil dentro del sistema normativo que integra, lo cual bajo ningún supuesto puede ser visto como una ingerencia o usurpación en las atribuciones del órgano legislativo -Asamblea Nacional- que tiene por función propia normar las materias que resultan de orden nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, los postulados constitucionales en los que se fundamentó esta Sala para declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma in comento, son los establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en atención a la circunstancia fáctica que se verificaba con los cómputos de los términos y lapsos establecidos para la realización de determinadas actuaciones procesales de los justiciables, a consecuencia de la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a aquellos dispuestos en la norma, como producto del no despachar continuo de los tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a transgredir el debido proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, los postulados anteriores en los cuales se basó esta Sala para indicar que la regla del cómputo establecida en el referido artículo 197 del Código de Procedimiento Civil “(...) viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normas adjetivas prevén”, fueron establecidos en atención a que la actividad jurisdiccional va dirigida a resolver una controversia y siendo que las partes serán quienes en definitiva sufrirán los efectos de la sentencia, debe garantizársele a cada una de ellas, la posibilidad de adversar o contradecir oportunamente lo sostenido por su contraparte, es decir, garantizarle su derecho a la defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Empero, lo expuesto no quiere decir que esta Sala no haya tenido en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, que dispone:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de la Sala).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo cual quiere decir, que esta Sala jamás ha pretendido con el dispositivo del fallo sacrificar las formas sobre el fondo, sino mas bien pretende buscar el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señalándose  mediante esta sentencia su razón de ser, de forma tal que se adapte a la actividad procesal respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 , numerales 1 y 3, de la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De manera que, esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache.  En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes.       El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) De la solicitud de aclaratoria de la segunda parte del fallo “Inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo que atañe a la solicitud de aclaratoria sobre la improcedencia de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa, que en los términos en que fue planteada, la misma evidencia la inconformidad del solicitante con el dispositivo del fallo, lo cual, evidentemente no constituye el objeto de la aclaratoria.  De allí que, esta Sala considera que al respecto no hay nada que aclarar y en consecuencia declara improcedente la solicitud de aclaratoria contenida en el punto 3 del escrito presentado por el accionante.  Así se decide.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, por cuanto esta Sala observa, que existe un error de referencia en la parte in fine del dispositivo del fallo, objeto de la presente aclaratoria, referido a la fecha de publicación del Código de Procedimiento Civil, se procede mediante la presente a subsanar el mencionado error, en los términos siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del mismos, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLICADO  EN LA GACETA OFICIAL Nº 4.209 EXTRAORDINARIO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1990’”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decisión&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria respecto a la sentencia Nº 80 dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa, efectuada por el abogado Simón Araque.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Publíquese, regístrese y comuníquese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a los 09 días del mes de marzo del año 2001. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Extracto de la Sentencia Nº 367 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1039 de fecha 15/11/2000 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Materia :Derecho Procesal Civil&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema: Lapsos procesales&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Asunto&lt;br /&gt;Lapsos procesales. Cómputo de los lapsos. Días calendaros. RATIFICA DOCTRINA DEL 25-10-89&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;...Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil?".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Extracto de la Sentencia Sentencia Nº 319 de Sala Constitucional,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Expediente Nº 00-1435 de fecha 09/03/2001&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Materia :Derecho Procesal Civil&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema: Lapsos procesales&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asunto&lt;br /&gt;Cómputo de los términos o lapsos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Extracto de la Sentencia Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Materia :Derecho Procesal Civil Tema: Lapsos procesales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asunto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lapsos procesales. Cumplimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo.De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;LAS NULIDADES PROCESALES EN EL SISTEMA VENEZOLANO&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;El Código de Procedimiento Civil vigente en el Artículo 206 establece: "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según esta norma, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) En algunos casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, por ejemplo, como en el caso de la citación, el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo” por tal razón, lo actuado en el proceso sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la contestación de la demanda, es nulo; otro caso sería el de la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, es nula;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aquí nos encontramos frente a casos de nulidades expresamente  sancionadas por la ley. Pero, como como es un hecho lógico, el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, deja a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Aparte de las nulidades expresamente señaladas por la Ley, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco es posible que la ley señale expresamente cómo o cuándo se omitió un requisito esencial para la validez del acto. Entonces este asunto queda a la apreciación libre del juez. Es entonces cuando la doctrina y también la jurisprudencia han concluido, que falta un requisito esencial del acto, cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debe entenderse que la doctrina venezolana sólo extiende la nulidad de los actos procesales a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, mas no se extiende a otras causas como son los vicios de sustanciales, es decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, falta de legitimación y la incompetencia del juez, lo cual nuestro derecho positivo lo ubica dentro de un sistema diferente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No ocurre para nosotros lo que acontece para el derecho positivo brasileño, donde el Código de Procedimiento Civil Brasileño, establece que el acto procesal es nulo en los mismos casos en que lo sean los actos jurídicos en general según el Código Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nosotros seguimos el modelo del el código italiano de 1942 el cual limita las nulidades procesales a los vicios de forma y se aparta de los vicios de sustancia, como son: Error, dolo, violencia, incapacidad, defecto de legitimación, y otros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, hay que distinguir en el acto jurídico sus componentes los cuales se fundamentan en un régimen que distingue los presupuestos, los elementos y las circunstancias del acto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los presupuestos se refieren a lo que debe existir antes del acto, en la persona que actúa o en la cosa sobre la cual se actúa, por ejemplo, la capacidad, la legitimación, la aptitud del objeto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los elementos se refieren, en cambio, a lo que debe existir en el acto a fin de que éste de cumplimiento a su juridicidad, por ejemplo, la forma, la intención y la causa o título.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las circunstancias se refieren a lo que debe existir fuera del acto, es decir, de la persona que actúa o de la cosa sobre la cual actúa, a fin de que puedan producir efectos jurídicos; o sea, el lugar, el tiempo, la condición. La carencia de estos requisitos, afectaría la validez del acto procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Efectos de la declaración de nulidad&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es importante destacar los efectos que manan de la declaración de nulidad de un acto del proceso que se halle viciado desde el punto de vista formal, lo cual plantea no sólo la nulidad declarada sobre el acto en sí mismo, sino también la relación de este acto declarado nulo, con los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o posteriores al acto nulo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sería lógico pensar que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qué afectar la nulidad de otros actos del proceso, sobre todo si éstos no contienen vicios. No obstante, en el iter del proceso, ciertos actos dependen de aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad de del acto viciado, necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del acto viciado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, el acto aislado del procedimiento es aquél del que no dependen los actos anteriores ni los posteriores a él, porque no son actos esenciales a la validez de éstos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el sistema procesal venezolano se distinguen los efectos que produce la nulidad de un acto que es esencial para la validez del proceso, puesto que  de éstos va a depender la validez de los actos que le siguen, como sería el caso de que la citación sea declarada nula, lo cual acarrearía la nulidad de los actos consecutivos a ella, como la contestación de la demanda, las pruebas y otros. Otro caso ocurre con aquellos actos aislados del procedimiento, de los que no dependen las actuaciones que le siguen, como por ejemplo el trámite de algún acto o incidencia relativo al decreto de una medida cautelar, del que no dependan los actos anteriores o los que le siguen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A lo expresado por el ilustre maestro Arístides Rengel Rombreg al referirse a los actos aislados del procedimiento, “la regla es que la nulidad de éstos no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del acto irrito, sino que da lugar a que se los vuelva a efectuar dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto nulo (Artículo 207 C.P.C.) y por tal razón, de acuerdo con esta regla, los efectos de la declaración de nulidad de un acto aislado del procedimiento en nuestro derecho son los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) El acto queda privado de sus efectos y se considera como no realizado (quod nullum est nullum parit effectum).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) La nulidad del acto no afecta a los anteriores ni tampoco a los consecutivos independientes del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) El acto debe renovarse (renovación del acto), lo que significa repetir o rehacer ex novo el acto declarado nulo, y no simplemente su reparación o rectificación, porque reparar o rectificar significa corregir, completar algo defectuoso o irregular, pero que no es nulo, sin necesidad de rehacerlo o renovarlo completamente; v. gr., la corrección o rectificación que puede hacer el juez, a solicitud de parte, de las omisiones, errores de copia, de cálculos numéricos u otros que aparezcan en la sentencia (Art. 252 C.P.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) La renovación del acto ha de realizarse dentro de un término ad-hoc que fijará el juez si la causa se encuentra en la misma instancia en que ha ocurrido el acto; solución ésta más ventajosa que aquella adoptada por el código italiano de 1865 que negaba la posibilidad de renovar el acto una vez agotado el término fijado en la ley para su realización (término perentorio); pero semejante a la que establece el Artículo 162 del código de 1942, que impone al juez que declara la nulidad, el deber de ordenar, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales se extiende la nulidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) La carga de la renovación pesa sobre la parte que ha realizado el acto con omisión de los requisitos esenciales a su validez y asimismo pesan sobre esta parte los gastos y costas que la renovación lleva consigo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Art. 211 C.P.C.)”. Dice Rengel Romberg: “Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los casos anteriores el efecto consiste en la reposición de la causa, o sea: restituir el proceso al estado en que se produjo el vicio para enmendarlo, anulándose así todo lo actuado desde ese momento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También es importante distinguir entre la reposición de la causa y la renovación del acto; el primer caso consiste en anular lo actuado a partir del acto viciado y retroceder el proceso a un estado anterior en colocar en lugar del acto viciado de nulidad otro acto formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La doctrina se ha encargado de resumir los principios básicos que caracterizan a la reposición en la manera siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) La reposición de la causa no se considera un fin en si misma, sino mas bien la manera de enmendar un vicio procesal declarado. Por esta razón  el Juez no puede declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo la reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) La reposición tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos que regulan el proceso, mas no la contravención de normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito, como sería el caso de que el Juez no aplique la adecuada norma de derecho o haga en su sentencia una errónea interpretación de la Ley, que de cualquier manera afecte los derechos sustantivos de las partes sometidos a su jurisdicción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) La finalidad de la reposición tampoco es corregir errores cometidos por las partes, sino subsanar vicios procesales por faltas del tribunal, ya sea porque interesen al orden público o porque afecten los derechos de las partes, pero siempre que dichos errores o vicios no hayan sido corregidos y que, además menoscaben el derecho de defensa de las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Nulidad de la sentencia apelada&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También es bueno aclarar que el Juez de la alzada que conoce en grado de la causa, puede decretar la reposición cuando declara la nulidad de un acto ocurrido en la instancia inferior, sea este acto esencial o no a la validez de los que le siguen, pero lo que no puede declarar es la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el juez a quo, en los casos en que dicha sentencia estuviera afectada por los vicios que indica el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco le es permitido al Superior reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el juez de la instancia inferior, tal como lo expresa textualmente el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil señala que la nulidad de la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal de la instancia inferior y que se halle afectada por los vicios señalados en el Artículo 244, solamente puede impugnarse a través del recurso de apelación. En lo que respecta a la declaratoria del vicio por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal, además, debe resolver la controversia, es decir, el fondo del litigio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Convalidación de los actos nulos&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Para que un acto del procedimiento sea declarado nulo, no es suficiente que esté afectada por un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que se requiere, al mismo tiempo, que la nulidad no haya sido convalidada o corregida por la parte a quien corresponda pedir la nulidad del acto. No obstante, en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de las partes, a menos que se trate de quebrantamiento de normas de orden público&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto señala Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Edit. Ex Libris, Caracas 1991: “En este sentido, se sostiene en la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el jucio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como un ejemplo podemos citar que, queda consentida o subsanada la representación del demandado, si el demandante no hace valer la nulidad del poder, antes de realizar un acto subsiguiente, que lleve consigo la aceptación tácita de la representación del apoderado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último, la convalidación puede producirse como consecuencia de la cosa juzgada, que cura todos los vicios del proceso, incluso aquellos de la propia sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con respecto a la reposición, para solicitarla es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trata de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia, cuando ambas se encuentren viciadas por los defectos que indica el Artículo 244  Pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de casación en su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, salvo mediante el recurso excepcional de invalidación de los juicios, por las causas señaladas en el Art. 328 C.P.C. y dentro de los términos fijados en los Arts. 334 y 335 ejusdem&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Legitimación para invalidar el acto viciado&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La regla general acerca de la legitimación para solicitar la declaración de nulidad del acto viciado, la expresa el código en estos términos: "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte..." (Art. 212 C.P.C.). En otras palabras: el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No aclara la regla cuál de las dos partes está legitimada para pedir la nulidad, o si lo están ambas partes; sin embargo, ha de entenderse que el vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido un daño, esto es, por la parte gravada por el acto42, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues como se ha viso (supra, n. 196) está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esencia, la atribución de la legitimación para invalidar el acto, a la parte que ha sufrido un perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. De allí que la disposición del Art. 214 excluya la posibilidad de reclamar contra faltas de procedimiento cuando éstas han sido causadas por la propia culpa o negligencia del reclamante, o cuando éste las hubiere expresamente consentido o subsanado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Las excepciones a la regla que venimos comentando, las establece la disposición del Art. 212 en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de los litigantes. 2) Cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación. 3) Cuando dicha parte no hubiere concurrido al proceso y no pudiese ella pedir la nulidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación. Las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (Art. 6° C.C.) y, por consiguiente, dejar entregada a la petición de parte la declaratoria de nulidad de actos violatorios de leyes de orden público, equivaldría a autorizar la derogación de éstas, por convenio expreso o tácito de las partes y la subsanación del acto por falta de instancia de éstas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado, cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiese citado para el juicio o para su continuación, o cuando fuere contumaz, porque es considerada una suprema necesidad de justicia la garantía del contradictorio provocado con actos válidos y regulares, y es evidente que este propósito no puede cumplirse en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por ausente, no ha podido reclamar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;LA JURISDICCIÓN&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal como lo han afirmado diversos expositores de la ciencia del derecho procesal, la jurisdicción hoy día representa una noción fundamental. Y, además, se ha venido asociando a las nociones de acción y de proceso. Calamandrei, citado por Rengel Romberg[2], afirma que la jurisdicción, asociada con la noción de acción y de proceso, forman lo que él llama “el trinomio sistemático fundamental” del derecho procesal. De similar forma lo expresa Podetti al hablar de “la trilogía estructural del proceso civil”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero, a pesar de que la doctrina es casi unánime al establecer un criterio sobre el contenido de la noción de jurisdicción, partiendo de esta trilogía, otros autores como Alcalá Zamora y Castillo, también citado por Rengel Romberg[3] afirma:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;... no puede decirse que se haya logrado todavía una elaboración científica de las tres nociones. Lo que ha llevado a Niceto Alcalá Zamora y castillo, al caracterizar el estado actual de las investigaciones acerca de tales conceptos, a calificar de “trípode desvencijado” a la mencionada trilogía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así nos dice –Alcalá Zamora-, jugando con los verbos ser y estar, podríamos afirmar que del proceso sabemos dónde está, pero no lo que es (si una relación o una situación jurídica, etc.); de la jurisdicción sabemos lo que es, pero no dónde está (si en el derecho procesal o en el Constitucional) y de la acción no sabemos ni lo que es (pugna entre las teorías abstractas y concretas) ni dónde está (si en el campo del derecho material o en el del procesal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A pesar de este laberinto de incertidumbre en el que el afán investigativo, a veces, hace incurrir a los expositores científicos, es importante y necesario seguir el orden prioritario en el estudio de derecho procesal, es decir, jurisdicción, acción y proceso; no obstante que Chiovenda4 arranca su estudio científico del derecho procesal, a partir de la noción de acción, por su parte Carnelutti[4] lo hace a partir de la noción de proceso. Lo cierto es que el proceso adquiere resonancia en el orden jurídico a partir de la tutela jurisdiccional que ejerce el Estado, a fin de que los particulares puedan acudir ante ella para resolver sus controversias. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Nacimiento de la Jurisdicción&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La doctrina está acorde en que la jurisdicción tiene sus orígenes con el nacimiento del Estado y de la civilización. En épocas anteriores las controversias surgidas entre personas particulares eran dirimidas a través del uso de la fuerza bruta, es decir, mediante el ejercicio de la autodefensa, en cuyo caso, la razón la va a tener quien posea la fuerza y la utilice contra su adversario y cada cual perseguía su derecho haciendo uso de sus propios medios e incluso con la ayuda de amigos o parientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El inconveniente de dejar a la autodefensa el ejercicio del derecho implica necesariamente un criterio de valor, puesto que la voluntad y el derecho del más fuerte se impondrían sobre la justicia, siendo éste siempre quien tendría la razón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por esta razón, a medida que la sociedad se iba organizando, se fue confiando a un tercero o arbitro, en este caso la autoridad pública, la aplicación de la justicia, limitando gradualmente el uso de la autodefensa, para atribuir la administración de la justicia a la autoridad pública. En atención a esto, la prohibición de autodefensa tiene como piedra angular a la acción y a la jurisdicción, ya que el los derechos individuales se hallan protegidos por el poder y la autoridad del Estado. Así que, si el Estado, por una parte, tiene la función exclusiva de administrar justicia mediante la jurisdicción, de otro lado, los particulares tienen la facultad de pedirle al Estado la protección y amparo de sus derechos, a través del ejercicio de la acción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ciertamente, el camino recorrido hasta el surgimiento de la jurisdicción ha sido lento; En un principio la autoridad estatal confió a un tercero (árbitro) la tarea de dirimir las controversias entre los particulares, debiendo éstos someterse a sus decisiones mediante un contrato o por la fuerza del Estado, con la finalidad de limitar el uso de la fuerza privada, pero luego se pasa al arbitraje obligatorio en virtud de la autoridad del Estado quien los obliga a someterse a dicho arbitraje, donde la obligatoriedad de acatar las decisiones también la va a imponer él.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De tal manera que la jurisdicción nace propiamente en el momento en que el Estado deja de recurrir a árbitros privados y asume él, mediante jueces y tribunales públicos la función de administrar justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya la antigua Roma, se puede apreciar el antecedente mediante disposiciones como es el caso de una “Lex Julia privata” que prohibía a los particulares hacerse justicia por su propia mano, condenándoles, incluso a la infamia en caso de que incurrieran en tal desacato. De igual manera, un decreto de Marco Aurelio prohibió al acreedor apropiarse mediante la fuerza de la cosa debida y así sucesivamente, otros emperadores como Dioclesiano fueron limitando más la autodefensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En casi todos los estados del orden internacional y por supuesto, en Venezuela, contamos con normas como el ordinal 31 del Artículo 156 de la Constitución Nacional, establece como competencia del Poder Público nacional, la administración Nacional de justicia, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo y el Código Penal, en el capítulo relativo a los delitos contra la administración de justicia, tipifica en el Artículo 271 como delito a la autodefensa e impone la correspondiente pena a quienes infrinjan esta disposición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La doctrina ha hecho esfuerzos por ubicar a la jurisdicción en el campo al que realmente pertenece, esto es, determinar si efectivamente se ubica en el campo reservado al derecho constitucional o dentro del derecho procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, el orden constitucional atribuye la administración de justicia al Poder Nacional, el cual a su vez, dentro de la concepción tripartita del Poder Público, se halla dividido en Legislativo, Ejecutivo Judicial. La Jurisdicción es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia y por los demás tribunales ordinarios y especiales que establezca la Ley, lo cual determina que la jurisdicción es adjunta al poder del Estado, es decir, la soberanía vinculada a función de justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El conflicto doctrinario relativo a si la jurisdicción pertenece al campo del derecho constitucional o, si por el contrario, forma parte de la rama del derecho procesal tiene su punto de partida en las investigaciones iniciales realizadas por los tratadistas franceses, quienes estudian y analizan las diferencias entre jurisdicción, administración y legislación, bajo la óptica del derecho constitucional. Y esto ocurre debido a que el enfoque hecho por los expositores franceses fue realizado tiempos antes de que los procesalistas se avocaran a la investigación de este asunto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La doctrina da por conocido que la constitución establece los principios jurídicos que crea los órganos supremos del Estado, al igual que la organización, funciones y atribuciones de los mismos y la ubicación de cada uno de ellos en relación al Poder Público. Por esto, el control de aquellos órganos que ejercen los tres poderes, las atribuciones y funciones de cada uno de ellos, evidentemente son materia regulada por el derecho público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En atención a lo antes expuesto, sería impropio considerar que los diversos aspectos de la jurisdicción, estén comprendidos dentro del objeto propio del derecho constitucional, ya que esto, necesariamente atentaría contra la autonomía científica de cada una de estas disciplinas, pretendiendo diluir el derecho procesal dentro del derecho constitucional. Ante la independencia científica que hoy han alcanzado todas las ramas del Derecho Público, es incongruente sostener que la organización administrativa o el establecimiento de los principios generales de que se vale el poder público para generar y activar el funcionamiento de la jurisdicción, sean elementos suficientes para alterar la intrínseca naturaleza procesal que le confiere independencia y autonomía a laJurisdicción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Según Rengel Romberg&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El criterio distintivo según una reciente interpretación, en la diferencia entre la función y la actuación. La jurisdicción pertenece al ámbito de la Constitución, sólo en cuanto función, como atribución de una función pública. En cambio, actuar jurisdiccionalmente, es llevar a cabo actos proyectivos procesales. La función inquiere por la competencia del órgano, mientras la proyectividad lo hace por la trascendencia del acto en el proceso. En su aspecto de actos proyectivos, la jurisdicción es claramente procesal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;¿Qué es la Jurisdicción?&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La gran mayoría de los expositores procesalistas coinciden que existe una estrecha relación entre la jurisdicción y la sentencia, partiendo del criterio de función que caracteriza a la jurisdicción, por ser ésta una función y la sentencia un acto derivado de la función jurisdiccional, ya que sin la tutela jurídica que el Estado presta a los particulares a través de la jurisdicción, sería imposible que se diera la sentencia, por ser ésta el acto final de toda esa serie de actos derivados de la tutela jurídica que brinda la actividad jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No obstante la relación existente entre la jurisdicción y la sentencia, el concepto de aquella no puede quedar reducido a un mero acto del proceso, como lo es la sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El concepto de jurisdicción debe ubicarse en el objeto de la misma  y además, atender a la naturaleza substancial de esa función que la caracteriza, debiendo eliminarse de su concepto cualquier elemento distractor que impida establecer y determinar la categoría conceptual de lo que es y representa la jurisdicción, no sólo como función inherente a la acción y al acto final del proceso (sentencia), sino desde el punto de vista de su esencia misma. Es bastante obvio que la jurisdicción, vista bajo la óptica funcional que se apega a la tutela jurídica del Estado hacia los particulares, es esencialmente de naturaleza constitucional, pero esa misma función de la jurisdicción tiene como objeto central, llevar a cabo los actos proyectivos procesales, vale decir, en función del desarrollo y ejecución del proceso mismo. Esta dicotomía funcional, ha provocado que la doctrina haya ubicado una doble situación en la función jurisdiccional. Pero no obstante, a los fines de precisar su concepto, la doctrina es acorde en que el concepto de jurisdicción debe atenerse a la función que mayor trascendencia tenga en el orden jurídico social, es decir, aquella que más relevancia y proyección alcance en el orden jurídico, lo cual ha llevado a concluir que  el campo de mayor incidencia de la función jurisdiccional es en el proceso, por el hecho de llevar a cabo actos proyectivos procesales, determinando así, su naturaleza procesal, en vez de constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Partiendo del principio de que en un Estado organizado, la división clásica del poder público, determina tres funciones de carácter general: la función Legislativa en el proceso de creación y formación de la Ley, la administrativa  o ejecutiva, en procurar el alcance y logro de todos los fines del Estado y la judicial, en la solución de los conflictos y controversias que puedan suscitarse entre los asociados entre sí o entre éstos con el estado. Pero es el caso que la función jurisdiccional no sólo se atiene a resolver los problemas y controversias suscitados entre partes (personas particulares), ya que esta importante función del Estado penetra todas las esferas en la diversa actividad política, jurídica, económica y social; en la esfera de las controversias entre partes, la jurisdicción orienta y determina el proceso, en el orden jurídico estricto, la jurisdicción ejerce a través de el Tribunal Supremo de Justicia una función de control en el ámbito de la creación y formación de la Ley, como también ocurre en el caso del control de la constitucionalidad del derecho objetivo, establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Esto necesariamente le confiere a la jurisdicción un emplazamiento bastante dilatado desde el punto de vista de su función, puesto que, tanto se aplica al orden del proceso en la solución de las controversias de los particulares, como al orden político; como ejemplo tenemos: Cuando se aplica al control de la constitucionalidad o en resguardo de la soberanía del Estado, al conferirle el correspondiente exequátur a disposiciones emanadas de autoridades extranjeras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se puede apreciar, el perfil de la función jurisdiccional tiene un carácter global, por lo tanto sería inútil pretender definirla tomando en cuenta la doble función que representa, aun cuando hay que reconocer que la naturaleza de ésta, desde el punto de vista ontológico, es funcional..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vista de esta manera la situación y en este mismo orden de ideas, es posible definir la jurisdicción dentro del sistema de legalidad imperante en el Estado de derecho como: La función del Estado encaminada a crear, por el órgano correspondiente, una norma jurídica individualizada y concreta, impretermitible para interpretar la voluntad de la Ley al aplicar el derecho, ya sea al dirimir controversias entre los particulares o en la solución de conflictos de leyes.              &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del anterior concepto se desprende que la jurisdicción es ante todo, una función. Pero además, es una potestad o conjunto de deberes y facultades que tiene el Juez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra conclusión que se puede extraer del anterior concepto consiste en que, de una parte se presenta la potestad del Juez, pero de otro lado está el deber de administrar e impartir justicia a quien la requiera, tal como lo exige el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Constituye una función propia del Estado la cual debe ser administrada conforme a lo establecido por el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fin último de la función jurisdiccional consiste en crear, en producir una norma individualizada y concreta y esto lo hace interpretando en la norma que es de carácter general y abstracto, la valoración y el significado jurídico de las conductas particulares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Juez, al concebir esa norma individualizada y concreta, no lo hace de manera discrecional, arbitraria, como ocurría en épocas primitivas. En el Estado moderno donde impera el principio de legalidad, el Juez al crear la norma concreta e individual se atiene a normas establecidas para tal fin; de un lado interpreta la norma jurídica material, es decir, aplica el derecho objetivo sustancial para dirimir la controversia, y por otra parte, cumple una serie de disposiciones legales para admitir, sustanciar y llegar finalmente a las conclusiones que van  a servir de base a esa norma jurídica individual y concreta. Esto tiene como resultante que el sistema de legalidad que hoy conduce toda la actividad del Estado, le exige al Juez y a los demás órganos del estado, que se adapten a las disposiciones previamente establecidas por el legislador, por ser éstas aquellas que confieren a las conductas su valoración jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El principio de legalidad, es entonces, la solución portadora del valor de la seguridad jurídica. Pero, el caso es que el legislador no logra completamente colmar todas las exigencias derivadas de las conductas particulares, ni logra prever las infinitas contingencias que bordean el proceso, es en este preciso momento cuando el juzgador debe hacer un poco de árbitro para llenar el vacío de la Ley o así, asegurar la primacía de la Justicia como supremo valor jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La doctrina ha venido sosteniendo que al Juez no le es permitido crear el derecho con su sentencia, por ser la jurisdicción meramente declarativa de derecho, más no generadora de nuevas disposiciones legales. Esta misma doctrina al referirse a la norma jurídica, plantea una distinción entre la voluntad abstracta y la voluntad concreta de la Ley, derivada de la abstracta, siendo aclarada en el fallo y dinamizada en la ejecución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para Chiovenda[6], la jurisdicción es “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la Ley, mediante la substitución de órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, afirmando la existencia de la voluntad de la Ley u ordenando su ejecución”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hoy esta doctrina ha sido superada en tanto que, ante la carencia previsiva del Legislador, el Juez ha de interpretar la voluntad de éste, es decir, buscar en el nivel de abstracción de la norma jurídica, su alcance y contenido e incluso en aquellos casos donde el legislador no previó un procedimiento específico, debe, necesariamente, aplicar procedimiento análogos y, en extremo, generar las disposiciones procedimentales necesarias, a cuyos efectos vale citar como ejemplo el caso concreto del Artículo 291 del Código de Comercia, el cual se refiere a las irregularidades administrativas en las sociedades mercantiles. Tal disposición jurídica sólo establece ante la denuncia propuesta por los socios agraviados, el Juez, una vez admitida la denuncia, emplazará a los administradores y comisarios; oídos éstos, vistos los hechos y las pruebas aportadas ordenará la convocatoria de la Asamblea para que sea ésta quien determine lo que, en definitiva deba hacerse. En este procedimiento no está pautado un procedimiento especial, ante lo cual, el Juez debe echar mano de toda su potestad discrecional para ordenar el proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quizá una de las características más relevantes en la comprensión de lo que es jurisdicción, está determinada por la facultad que ésta tiene para asegurar, mediante la fuerza si fuere necesario, la ejecución del fallo. Conceptos anteriores a la doctrina actualmente dominante establecían que la jurisdicción terminaba con la actividad juzgadora del Juez, esto es, con la sentencia definitiva. Hoy sabemos que la parte trascendental del proceso está, justamente donde se materializa el derecho, una vez que el juez produce la norma jurídica concreta e individual que dirime el conflicto de intereses que surgió entre las partes y determina lo que es el derecho en el caso concreto. Hasta este punto, es probable que el mandato del Juez quede ilusorio y se frustre al no ser observado, caso de que el obligado no adapte su conducta al precepto concreto establecido en el dispositivo del fallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la jurisdicción no tuviera la potestad de hacer ejecutar sus decisiones, todos los fines del derecho y de la jurisdicción misma se frustrarían por no tener efecto alguno; de tal suerte que, la ejecución forzosa de la sentencia, que es subsiguiente a la condena, es lo que hace posible que el mandato concreto e individualizado del Juez, pueda materializarse en el mundo sensible de manera operativa y práctica, aun en contra de la voluntad del ejecutado.             &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proceso de ejecución de la sentencia ha sido acogido por la generalidad de las legislaciones del orbe, como en el caso de nuestro país, el Código de Procedimiento Civil dedica el Capítulo IV del Libro segundo al procedimiento de ejecución de sentencia, debiendo el mismo Juez que conoció en la distancia del conflicto, de acuerdo al Artículo 523, eiusdem, ejecutar su propio fallo. De igual forma, el referido capítulo de la ley adjetiva dispone de todos los mecanismos legales, mediante un procedimiento especificado para que la jurisdicción logre materializar el derecho deducido en el fallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde el Siglo XIII, el procedimiento romanista de la actio iudicati, fue suplida por el “Officium iudicis”, según el cual, el Juez reúne toda la actividad que el Juez debía cumplir de acuerdo a su oficio, desde recibir la demanda, admitirla, sustanciar el proceso, dirimir y ejecutar el fallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Jurisdicción Voluntaria&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El vocablo “Jurisdicción Voluntaria”, es referido a aquellas situaciones que han de dirimirse ante el órgano jurisdiccional sin que haya de plantearse el contradictorio, es decir, sometidas a la actividad jurisdiccional por la parte interesada, prescindiendo de un contendor o de cualquier otra persona que tenga un interés actual en el asunto. La jurisdicción voluntaria representa un concepto opuesto a la jurisdicción contenciosa, o sea, la que se ha venido analizando anteriormente; si en ésta se aprecia un conflicto suscitado entre dos o más partes, en la jurisdicción voluntaria el asunto conflictivo es, en principio, pertinente a una sola parte interesada, valga decir, no se plantea controversia alguna. Algunas opiniones doctrinarias, por cierto superadas, afirman que la jurisdicción voluntaria ni siquiera tenía carácter jurisdiccional, por cuanto en ella no se declara el derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La doctrina define a la jurisdicción voluntaria como aquella en la cual no se plantea una controversia entre partes, puesto que no requiere una dualidad de éstas, ya que sólo se trata de actuaciones ante los jueces en cumplimiento de la solemnidad requerida por ciertos actos o pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribunales deben dictar. Incluso este concepto de jurisdicción voluntaria ha sido extendido hasta la jurisdicción prorrogada donde las partes, de acuerdo con su voluntad, modifican la normal competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La doctrina también establece entre los caracteres distintivos de la jurisdicción voluntaria, que ésta tiene un marcado carácter constitutivo, por crear situaciones jurídicas nuevas y propender al desarrollo de relaciones existentes; en tanto que la jurisdicción contenciosa tiene como finalidad resolver situaciones jurídicas preexistentes. Esto, no obstante el carácter constitutivo de la jurisdicción voluntaria, implica que en la jurisdicción contenciosa no se aprecien situaciones jurídicas constitutivas de derecho, lo que ocurre es que con mayor frecuencia se aprecia en la voluntaria. Lo cierto es, que el rango característico en la jurisdicción voluntaria es la ausencia de una dualidad de partes actuando en controversia ante la jurisdicción que deba dirimir su conflicto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Es importante destacar que la jurisdicción voluntaria coincide con la contenciosa en las siguientes características:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Se inician gracias al principio dispositivo, es decir, a petición del interesado.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Se plantean ante un juez competente.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Su ejecución requiere ser llevado a cabo mediante un procedimiento legalmente estatuido.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El Juez debe emitir un juicio en torno a situaciones de hecho.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La decisión emanada del juez tiene siempre carácter jurídico.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La decisión judicial siempre estará referida a un interés privado.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El Juez, necesariamente no debe tener interés en el asunto que va a resolver.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Esa resolución del Juez siempre va a producir sus efectos en el orden jurídico o patrimonial de las partes.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;En tanto que difieren la una de la otra en cuanto a:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;En la jurisdicción contenciosa siempre se va a componer un litigio, en tanto que en la voluntaria no existe litigio, sino sólo un negocio jurídico.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En la contenciosa por tener este carácter, siempre se va a encontrar un conflicto entre partes que fungen como legítimos contradictores, en tanto que en la voluntaria no hay partes contrincantes por el hecho de no existir litigio, sólo hay interesados o participantes.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En la contenciosa la decisión del Juez tiene los efectos de la cosa juzgada, en tanto que en la voluntaria tal decisión sólo tiene los efectos de una presunción que admite prueba en contrario.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Jurisdicción de Equidad&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta forma de jurisdicción es la que caracteriza los orígenes del derecho en las épocas primitivas, donde se formulaba el derecho para cada caso en particular. Hoy en la materia de los Estados impera el sistema de legalidad, distinguiéndose de manera particular, la jurisdicción de equidad, como en el caso nuestro, Artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se admite como válida la jurisdicción de equidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo relevante en la jurisdicción de equidad consiste en que, mientras en la jurisdicción contenciosa o voluntaria, el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a quienes actúan en el proceso, en la de equidad, el juez para crear tales condicionamientos de las conductas en conflicto, no requiere atenerse a condicionamientos superiores preestablecidos, sino que, basta con resolver el conflicto de voluntades ateniéndose a su conciencia, es decir, al leal saber y entender del Juez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                No obstante la decisión del juez de equidad no es arbitraria o caprichosa. La jurisdicción de equidad existe de manera objetiva en la conciencia general, en el conocimiento común de las cosas o como dice Savigny “vive en la conciencia común del pueblo”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                De tal suerte, que el Juez que toma su decisión con arreglo a la equidad, cierto es que no requiere fundamentar su decisión en una norma jurídica preestablecida, pero, no obstante debe hacerlo con fundamento en los criterios generales de la equidad imperantes en la conciencia de la colectividad donde juzga, de tal forma que su decisión no sea el producto del capricho, sino de la fuerza de convicción que le impone la conciencia colectiva. Todo se reduce a que el juez obrando en sede de jurisdicción de equidad tiene un ámbito espacio-temporal al que debe ceñirse, todo en cuanto a la objetividad del deber ser que palpita en la conciencia del pueblo en el momento de ser aplicada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es importante destacar que, así como el juez de equidad está en el deber de observar al decidir los conflictos de intereses, de acuerdo a la conciencia colectiva, dentro de los límites de los criterios de equidad imperantes; de igual manera, el Juez de equidad debe observar rigurosamente las disposiciones procesales objetivas pertinentes al desarrollo del proceso y los principios del derecho procesal en cuanto al establecimiento de los hechos y apreciación de las pruebas; aquel mandato que le ordena tener por norte de sus actos la verdad y de procurarla dentro de los límites de su oficio. De igual manera deberá acatar todas aquellas disposiciones procesales relativas a la elaboración de la sentencia, el deber de motivarlas y de darles la correspondiente fundamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                En el derecho actual, como es el caso de nuestro país, de manera excepcional se contempla como fuente de regulación de conflictos, la jurisdicción de equidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                Vale destacar que la misma Ley orienta la actividad juzgadora del Juez hacia la equidad, como es el caso del derecho de accesión en caso de bienes muebles, donde el legislador sustantivo manda a decidir conforme a los principios de equidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                Tomando la concepción de Stein[7], “Lo que el Juez, basándose en basándose en el conocimiento de las circunstancias de la vida, considere como contenido normal, típico, obtenido por inducción a partir de numerosas observaciones, eso será Derecho”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                Otro aspecto relevante en torno a la jurisdicción es lo constituye su carácter inderogable, estatuido en el Artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. Establece el legislador patrio que la jurisdicción no puede ser derogada por jueces extranjeros ni por árbitros que resuelvan en el exterior sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela, o sobre aquellas materias que interesen al Orden Público o a las buenas costumbres. Afirma de igual manera, que en los demás casos deberán aplicarse los tratados y convenciones internacionales suscritas por Venezuela.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                Tales afirmaciones tienen su razón en el hecho de que la jurisdicción es una función pública, es decir, del estado y por tanto es parte de la soberanía en relación a la justicia y se extiende tanto como la soberanía y termina allí, donde comienza la de otro Estado. Por esta razón los jueces de cualquier Estado no son competentes para interferir en las controversias de los demás Estados, lo quehacer impretermitible que cada Estado delimite su jurisdicción frente a los demás.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                La excepción a este principio es frecuente en caso de cooperación financiera entre estados signatarios de un convenio. Venezuela, por ejemplo, cuando actúa como Estado Prestamista, se ha reservado el ejercicio de la jurisdicción para intervenir en los asuntos atinentes a los contratos celebrados con entes extranjeros, como en el caso de los contratos de cooperación financiera suscritos en 1976, entre Venezuela como prestamista, con Costa Rica, Perú, Jamaica y Santo Domingo. Esto ocurre con bastante frecuencia a nivel internacional, sin menoscabo de la soberanía de los prestatarios, sino en salvaguardar sus derechos e intereses.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RECOMENDADAS PARA ESTE TEMA&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Nº 2 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-958 de fecha 31/05/2002&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asunto&lt;br /&gt;Regulación de Jurisdicción. Noción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;... La Sala advierte, que la regulación de la Jurisdicción, es un recurso de elevada trascendencia, ya que viene a resolver situaciones en las cuales está interesada la soberanía de la República, frente a la jurisdicción extranjera o bien la autonomía del Poder Judicial frente a la Administración y que el conocimiento de las regulaciones de jurisdicción le está dado por ley, a la Sala Político Administrativa de éste Alto Tribunal...&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-666 de fecha 12/08/2002&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asunto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las decisiones del Superior que resuelven por vía incidental la solicitud de regulación de competencia no tienen Casación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;... En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son fuentes de constantes dilaciones en el proceso por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelven. Son las excepciones más socorridas en la práctica, y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa...&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;   a.   Sentencia Nº 00472, 2 de marzo de 2000, Manuel Alejandro Sosa Gámez c. Georgina Macku Bila, Expediente 14.962, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;   b.   Sentencia Nº 00736, 3 de marzo de 2000, Valdova Limited Ltd. c. Válvulas de Aragua C.A. y otros, Expediente 15.414, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;   c.   Sentencia Nº 00627, 23 de marzo de 2000, Andrew John Gibson Moore c. Esperanza Márquez Sequera de Moore, Expediente 14.895, Magistrado Ponente: Carlos Escarrá Malavé&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;   d.   Sentencia Nº 00714, 30 de marzo de 2000, Dionisio Mario Asprella Libonati c. Julieta Carpio, Expediente 1.100, Magistrado Ponente: José Rafael Tinoco&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;   e.   Sentencia Nº 00741, 30 de marzo de 2000, caso Banco Maracaibo N.V. c. Omnivisión C.A. y Servicios Multicanal 12 C.A., Expediente 0067, Magistrado Ponente; Levis Ignacio Zerpa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;   f.   Sentencia Nº 00742, 30 de marzo de 2000, Florinda Antonia Pérez de Colina c. Wisgton Nicolás Colina, Expediente 16.485, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2 RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Vol. I. Edit. Ex Libris. Caracas, 1991..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3ob. Cit. RENGEL ROMBERG. Arístides. Tratado de derecho Civil Venezolano.1991, Ex Libris. Caracas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4 Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil. Vol. 1. p. 131. Cedam. Padova. 1936&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;[5] Ob. Cit. RENGEL ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Vol. I, 1991, Ex Libris.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;[6] Chiovenda, Guseppe. Institución di Diritto Processuale civile, Vol. II, Napoli&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;[7] STEIN, Friedrich. El conocimiento Privado del Juez. Trad. De Andrés de la Oliva. 1973. Universidad de Navarra. Pag. 57.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;LA COMPETENCIA&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Definiciones:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Desde un punto de vista técnico-jurídico:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Este vocablo tiene muchas acepciones, todas ellas distintas del sentido normal o vulgar de la expresión como equivalente de inteligencia, ingenio o habilidad para desenvolverse en cualquier aspecto de la vida, destacando entre ellos el profesional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Desde el punto de vista orgánico:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se refiere a la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Desde un punto de vista de Derecho procesal o procedimental:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Muy relacionado con el anterior, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Desde el punto de vista sistemático:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación atribuidas a un órgano, por razón de los asuntos que le están atribuidos de un modo específico. Adquiere una especial relevancia en Derecho político, integrando lo que se llama sección orgánica de la Constitución, que se resuelve al enumerar los distintos poderes del Estado —el legislativo, el ejecutivo y el judicial—, con atribución de sus respectivas competencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A partir de este punto se enumeran en la Constitución otros órganos menores, con sus respectivas atribuciones, y otro tanto habría de plantearse en las entidades y corporaciones que se mueven en una órbita inferior a la del Estado, como pueden ser los Ayuntamientos o la presidencia municipal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Desde el punto de vista procesal:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La competencia no es más que el sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, por una parte, o a los órganos administrativos que tienen poder decisorio en materia de revisión de los actos administrativos. Ciñéndonos al orden jurisdiccional, esto es, al de los juzgados y tribunales que en realidad sirven también como sede administrativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;INCOMPETENCIA y FALTA DE JURISDICCIÓN:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Antes de hablar de incompetencia, es necesario aclarar que existe una diferencia entre ésta y la falta de jurisdicción.  Los limites de la jurisdicción del juez, que le imponen ciertas reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente los diversos órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia  del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tanto que, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración del juez, no corresponde en absoluto a al esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público. En estos casos ningún juez u órgano del Poder Judicial puede conocer de la demanda por falta de jurisdicción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resumiendo, podemos afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces e contraposición con los órganos de la administración pública, y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;CARACTERES DE LA COMPETENCIA:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La competencia tiene cuatro características:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.  Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente  lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.  Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque  hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.  Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.  Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;MOMENTO DETERMINANTE DE LA COMPETENCIA.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la práctica es un problema común determinar cual es el momento determinante para la competencia, pero el C.P.C. ha establecido expresamente en las disposiciones fundamentales del título preliminar señalando que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, amenos que la ley disponga otra cosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez este punto está relacionado con el principio de la perpetuatío jurisdictionis donde se ha establecido que la competencia del juez después de que se realiza la citación del demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las circunstancias que lo habían determinado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tomando en cuenta el artículo 3 del C.P.C., el momento determinante de la jurisdicción es el de la presentación de la demanda en base a la situación existente en el momento que la demanda es propuesta, en resguardo de la seguridad jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este principio no significa que la competencia no pueda modificarse en el curso del proceso por los efectos de la reconvención o de las excepciones del demandado, que justifican un desplazamiento de la competencia en razón de la conexión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Determinación de la Competencia por la Materia y por el Valor:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Competencia por la Materia:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe  observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley  para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y  el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del C.P.C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Un ejemplo de esto lo vemos reflejado en materia de menores donde la competencia esta señalada en el mismo Código Civil en el Art. 524, atribuyéndosela así a un Juez de Menores, en los lugares donde hayan sido creados y también lo contempla la Ley de Protección del niño, niña y adolescente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la materia no se encuentra en la Ley especial a la esencia  misma caso que se discute ni tampoco en el C.P.C., hay que acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            El articulo 28 ibidem, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la materia, entre otras por ejemplo: Código de Comercio; Ley de Transito Terrestre; Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y Procedimientos Agrarios; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Competencia por el  Valor:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Limites de la Competencia derivados del valor:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Vienen establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por resolución nº 1000 del 19 de julio de 1999, se distribuyo así:&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los tribunales de Municipio conocen hasta 5.000.000.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los tribunales de Primera Instancia más de 5.000.000.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: left;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Determinación de la competencia por el valor&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;El valor de la demanda nos permite determinar la competencia del tribunal ante el cual debemos demandar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Código de Procedimiento Civil señala un grupo de reglas para determinar el valor de la demanda. Esas reglas son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                  El valor de la demanda: el cual esta constituido por el capital, si se trata de una suma de dinero; mas los intereses vencidos; los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, pero solo los gastos y daños ocurridos antes de demandar. No forman parte del valor los intereses por cobrar, ni los daños futuros. Los costos y costas no se incluyen para calcular el valor aunque se pretenda y solicite el pago en el libelo de la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                 Causas relativas a Cuotas de Obligaciones: del articulo 32 del C.P.C., tenemos dos supuestos a saber: si se demanda parte de una obligación, o sea el saldo o resto de una deuda, el cobro del saldo es el que determina el valor a los fines de la competencia y no la totalidad de la obligación original; pero si se demanda una parte de la obligación mas cuantiosa y esa parte no es saldo y, si la obligación mas cuantiosa estuviere discutida, el valor de ella si determina el valor de la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                 Demanda con varios puntos: si depende del mismo título las distintas reclamaciones, tales como el daño material, daño moral y lucro cesante se sumaran para determinar el valor de la demanda. Si las causas no se provienen de la misma causa petendi debe entenderse que son pretensiones autónomas, no sumables, pero acumuladas inicialmente en la demanda, lo cual puede hacerse por disposición del articulo 77 ejusdem.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;               Causas relativas a Cuotas de Obligaciones entre varias personas: en este supuesto el litis consorcio activo, es decir varios demandantes reclaman la parte que cada uno tiene en un mismo crédito. No se trata de varias acciones, se trata de varios actores (litis consorcio activo) quienes demandan. Por lo tanto, la competencia se determina por el total de la suma de las cuotas reclamadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Causas relativas a prestaciones de Alimento y a Rentas: de acuerdo al articulo 35 ibidem, hay dos supuestos: la demanda de alimentos, cuando se trata de obligaciones alimentarías periódicas, el valor de la demanda lo determina el monto de las prestaciones reclamadas. Pero si la obligación estuviese discutida, la determinación del valor de la demanda se hace sumando pensiones mensuales durante 2 años; cuando se refiere a la demanda de rentas, el valor se determina sumando las anualidades reclamadas, pero si el título se discute, el valor viene determinado por la suma de diez anualidades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                 Causas relativas a Arrendamientos: si el contrato en por tiempo determinado, el valor de la demanda sobre la validez o continuación del contrato se determina sumando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorias. Si el contrato es por tiempo indeterminado, el valor se determina sumando las pensiones de un año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                 Prestaciones en Especie: se determinara de acuerdo a los precios corrientes del mercado, es decir de acuerdo a la ley de la oferta y la demanda que es la que determina normalmente los precios de mercado (art. 37 ejusdem).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante debe estimarla (art. 38 C.P.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Demandas no estimadas:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    Se admite la posibilidad de una estimación tácita por el simple hecho de presentarla ante un determinado juez. Pero en esto debemos tener cuidado porque si bien es cierto que el demandado al contestar la demanda pudiese colaborar con la estimación tácita, se van a presentar problemas con el calculo de las costas, por lo cual el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil establece un límite de 30% que debe pagar ala parte vencida como honorarios del abogado de la vencedora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Demandas no apreciables en dinero:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A pesar de que en gran mayoría las demandas son apreciables en dinero, hay otras referidas al estado y capacidad de las personas que no se pueden estimar o valorar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Competencia Funcional:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es cuando ciertos asuntos sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales. También puede estar dada por el territorio como ocurre en el juicio declarativo de prescripción, interdictos posesorios y oposición al registro de patentes. Se encuentra desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función del órgano judicial, por la materia y por el territorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Determinación de la Competencia por el Territorio:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es necesario vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial o territorio donde el juez ejerce su función. Los territorios en Venezuela están delimitados por las Circunscripciones Judiciales, que responden normalmente a la división político-territorial de la República.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Fundamentos de esa Competencia:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La idea de la competencia por la materia es facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a sus domicilios o a los del lugar donde se encuentra la cosa objeto de la controversia, ya que en esos tribunales es menos oneroso evacuar las pruebas sobre el asunto o dictar medidas sobre bienes objeto del litigio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fundamento de esta competencia es de orden privado. Desde el punto de vista público para el Estado no seria de importancia que las partes acudan al juez de primera instancia de cualquier ciudad, a que acudan al juez de municipio para conocer del divorcio en vez del juez de primera instancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta competencia se funda en el principio de facilitar a las partes la defensa, su comodidad y por eso, es una competencia en principio inderogable, salvo casos excepcionales en que este interesado el orden público, y el legislador lo disponga expresamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Regla General de la Competencia Territorial:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es competente para conocer de todas de las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La vinculación personal del demandado con un Circuito Judicial o Circunscripción Judicial, y por el fundamento de orden privado de que el actor debe seguir el fuero del demandado. Lo cual origina los llamados fueros de la competencia territorial siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.  &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El Fuero General&lt;/span&gt;: determina cual es tribunal ante el cual puede ser demandada una persona por su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido asignado especialmente a otro tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.  &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El Fuero Especial&lt;/span&gt;: es el que determina el tribunal ante el cual el demandado debe responder sólo por ciertas causas deferidas por la ley a ese tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.  &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El Fuero Personal&lt;/span&gt;: permite establecer el tribunal competente para conocer de los asunto s del demandado por la relación de su domicilio con la circunscripción judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.  &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El Fuero Real&lt;/span&gt;: la determinación del juez competente para conocerla causa dependerá de la vinculación del objeto de la pretensión con la circunscripción del tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5.  &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El Fuero Concurrente&lt;/span&gt;: se presenta cuando existen varios tribunales competentes por el territorio para conocer la demanda, puede ser concurrencia electiva (el actor puede elegir entre cualquiera del los tribunales) y concurrencia sucesiva o subsidiaria (el actor solo puede elegir entre el tribunal subsidiario, cuando falte al tribunal señalado por la ley en primer lugar, hay un orden de prelación en la elección).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.  &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El Fuero Exclusivo o Necesario&lt;/span&gt;: solo es competente el tribunal para conocer del asunto con exclusivo de cualquier otro; se establece por razones de orden público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.  &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Los Fueros Legales y Voluntarios&lt;/span&gt;: Allí la  competencia del tribunal deriva inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Fuero de las Demandas sobre los Derechos Personales y Derechos Reales Mobiliarios:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tribunal del domicilio del demandado, en su defecto la residencia, o el tribunal donde el demandado se encuentre (art. 40 del C.P.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta norma consagra el fuero general del demandado para todas las acciones personales y reales sobre bienes muebles. Además, ese fuero constituye su fuero personal porque esta determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También establece una concurrencia de fueros de tipo sucesivo o subsidiaria: domicilio del demandado o en defecto su residencia y si no tiene, donde se encuentre, aunque el articulo 41 ejusdem, lo modifica y establece una concurrencia electiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Fueros Personales Electivamente Concurrentes:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es el supuesto del artículo 41 de Código de Procedimiento Civil. Las demandas sobre derechos personales y reales mobiliarios también pueden proponerse ante el tribunal donde debe se contrajo la obligación, donde se debe cumplir con la obligación, o, donde se encuentra la cosa mueble objeto de la obligación, siempre que en primer y ultimo caso el demandado este en el mismo lugar. Se trata de fueros especiales: el lugar del contrato, el lugar donde debe cumplirse la obligación y, el lugar donde se encuentre el bien mueble. Además estamos en presencia de fueros reales, que no dependen de la vinculación personal del demandado, sino de las circunstancias reales tal como el lugar donde se encuentre el objeto de la obligación. Finalmente la norma acoge el criterio que se trata de un fuero concurrente  electivamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Fueros de las  demandas sobre Derechos Reales Inmobiliarios:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tribunal donde este el inmueble.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tribunal del domicilio del demandado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tribunal de la celebración del contrato, si allí se encuentra el demandado. Se establece una concurrencia electiva, porque el actor puede elegir entre cualquier tribunal (art. 42 del C.P.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Fuero de la Apertura de la Sucesión:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sucesión se abre en el lugar del domicilio del causante al momento de su muerte. En este especial caso, el legislador procesal le da un carácter de fuero especial al lugar de la apertura de la sucesión para que el tribunal de ese lugar conozca las demandas siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre la partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos hasta la división.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·   Sobre rescisión ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas asignadas con tal de que se propongan dentro de un bienio a contar de la partición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·   Contra los albaceas, con tal que la intenten antes de la división, y si esta no es necesaria dentro de un bienio a contar de la apertura de la sucesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·   De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen los términos indicados en números precedentes. La competencia anterior no incluye el domicilio, pero si son varios los demandados deben tener el mismo domicilio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·   La norma establece un fuero real o personal, determinado por la vinculación de las acciones con la apertura de la sucesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·   Es un fuero concurrente con el fuero general del domicilio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·   Es un fuero temporal, porque solo se puede utilizar dentro de los lapsos determinados en la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Fuero de la demanda entre Socios:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial donde se halle el domicilio de la sociedad. Se impondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, y por la división y por las obligaciones que se deriven de estas, con tal que se propongan dentro de un bienio a partir de la división. Esto sin perjuicio sin que pueda intentarse ante el tribunal del domicilio en los términos que se expresa el aparte ultimo del artículo 43 del C.P.C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prevalece el fuero general del domicilio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Fuero de la demanda de Rendición de Cuentas:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del C.P.C. Es un fuero concurrente, electivo. Además de un fuero real.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Prorrogabilidad de la Competencia territorial:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es la posibilidad de que la controversia no sea conocida por el tribunal que en principio le correspondía conocerlo por el territorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trata de las excepciones al principio de la improrrogabilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La renuncia del domicilio, la elección de domicilio y la radicación de juicio. Y como consecuencia de ese carácter relativo, prorrogable, de la competencia por el territorio es posible que el obligado renuncie a su domicilio y demás, podría mediante acuerdo bilateral, elegir domicilio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Renuncia del Domicilio:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fuero del domicilio, que determina la competencia por el territorio es de interés público pero no de orden público y por lo tanto, la persona obligada puede renunciar a su domicilio y en tal supuesto, conforme al articulo 46 ejusdem, se le podrá demandar en le lugar donde se encuentre. La renuncia puede hacerse en el mismo documento donde conste la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La renuncia del domicilio releva al actor de seguir el fuero del demandado; no conlleva la sustitución del domicilio por otro especifico, y coloca al demandado en el mismo supuesto de la persona que no tiene domicilio ni residencia, y se le debe demandar en el tribunal del lugar donde se encuentre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Elección del Domicilio:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trata de un convenio bilateral entre los contratantes según el cual se sustituye el fuero general o especial por el domicilio elegido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La prorroga de la competencia territorial por la elección del domicilio, no puede alterar la competencia por la materia ni por el valor en el territorio escogido. La elección puede ser facultativa o imperativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La elección de  domicilio debe constar por escrito, pero podría haber una prorroga tácita, cuando demandado no hace valer en la contestación de la demanda como cuestión previa la incompetencia por el territorio, conforme al ordinal 1º del articulo 346 del C.P.C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando se trate de casos en que debe intervenir el Ministerio Público no se puede prorrogar la competencia, ni en otros casos en que la ley lo determine, conforme a los artículos 47 y 131 ejusdem.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;MODIFICACIÓN O DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE CONEXIÓN Y CONTINENCIA&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La conexión y la continencia no funciona como límites de la jurisdicción del juez para establecer su competencia, sino mas bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, las cuales desplazan la competencia a otro juez igualmente competente, por el hecho de estar conociendo causas iguales o conexas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antes de entrar de lleno en materia, es preferible aclarar que en realidad la conexión y la continencia no modifican, desde un punto de vista estructural, la competencia, sino que más bien lo que se produce es un DESPLAZAMIENTO de la competencia hacia otro tribunal con igual competencia que aquel que resulta carente de competencia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Fundamento:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El traslado o desplazamiento de otro asunto a un solo juez obedece a: la necesidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, o en asuntos conexos, que puedan mermar a la conveniencia del juez; evitar la proliferación innecesaria sobre juicios conexos, o sobre un mismo asunto. Este fundamento se basa en el principio de economía procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Relaciones entre las Causas:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todo asunto litigioso podemos diferenciar tres elementos: los sujetos, el objeto y el título. Y puede ocurrir que entre varias causas o asuntos litigiosos coincidan todos o algunos de los elementos, de tal manera que a través de la continencia, de la conexión y de la litispendencia, vamos a determinar que aquellas causas propuestas ante tribunales diferentes, que tengan en común uno, o dos elementos, sean decididas por un solo tribunal en una misma sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Litispendencia:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. A este supuesto se le conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una demanda dos veces, y en este caso el legislador aspira que no sean decididas por jueces diferentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este asunto es resuelto por el art. 61 del C.P.C., al establecer que cuando una misma causa sea promovida ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad declara la litispendencia. Esta norma esta relacionada con el art. 51 ejusdem, que atribuye al tribunal prevenido, es decir que haya practicado primero la citación del demandado. En caso de causas idénticas el juez que cita posteriormente debe declarar la litispendencia y ordenar archivar el archivo del expediente quedando extinguida la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Continencia:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es una litispendencia parcial, la relación entre dos causas se da por el hecho de que el objeto de una de ellas abarca el objeto de la otra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay una causa continente y otra contenida; hay una relación de parte a todo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La característica fundamental es que en la continencia hay una identidad parcial entre los sujetos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los sujetos son iguales, porque si son distintos sería un supuesto de conexión y no de continencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Conexión:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La conexión puede ser genérica y especifica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La genérica consiste en que dos o más causas tienen en común  uno o dos de sus elementos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La norma general que regula la conexión es el primer aparte del art. 51 del C.P.C., que establece: “cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tribunal que haya citado primero, decide las causas conexas luego de la acumulación de autos. Además el art. 52 ejusdem, establece la existencia de conexión entre varias causas en los siguientes casos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·                  Por identidad de personas y objetos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;·                  Identidad de personas y títulos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;                   Identidad de título y objeto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Conexión especifica:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos casos la conexión la ordena directamente la ley, sin necesidad de analizar la existencia de elementos comunes. El código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, establecen estos casos de conexión. A continuación se señalan los casos típicos de Conexión Específica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Accesoriedad:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La relación entre dos causas se presenta cuando una causa llamada accesoria se encuentra subordinada por el título a la otra causa llamada principal. La causa llamada accesoria no se declara con lugar sino que se declara con lugar al principal, pero esto no es reciproco porque la principal si puede ser declarada con lugar y la accesoria negada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Fiadores o Garantías:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto una serie de supuestos conjuntamente con la accesoriedad:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se distingue las demandas accesorias de las de garantía, en que estas hay huna identidad parcial de los sujetos que interviene en la demanda principal y en la de garantía, porque el demandado en la demanda principal es actor en la demanda de garantía en contra del garante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se asemejan las de  garantía con las accesorias, en que ambas tienen como presupuesto que sea declarada con lugar la demanda principal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las demandas de garantía pueden ser de acuerdo a su origen:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;   Garantía formal o real.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;   Garantía simple o personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Compensación:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se encuentra prevista en el artículo 50 del C.P.C., se desplaza la competencia del juez que conoce de la causa en favor de otro juez competente por la cuantía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que se presentan cuando dos personas son recíprocamente deudoras; se extinguen las deudas hasta los montos concurrentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. En caso de litisconsorcio o conexión objetiva pasiva: donde hay varios demandados que tienen domicilios distintos, la demanda debería realizarse en cada uno de esos domicilios, pero por esta conexión señalada en el Art.49 del C.P.C., la demanda se podrá proponer ante el domicilio de uno solo de ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Accesoriedad: esta relación se presenta cuando una causa accesoria esta subordinada a una causa principal por el título y no va ser declarada con lugar hasta que sea decidida la principal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Fiadores: Las demandas pueden realizadas de acuerdo a su origen:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A.         Garantía formal o real: “son aquellas que provienen de un acto de enajenación, de un derecho o de una atribución de un derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B.         Garantía simple o personal: nace de un vínculo obligatorio entre el garante y el garantizado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se modifica la competencia se hace en el tribunal que conoce la causa principal…”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Compensación: contemplado en el Art. 50 del Código de Procedimiento Civil, siendo una extinción que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando estas son deuda liquidas, homogéneas y exigibles. Si el actor no contradice o impugna la  compensación opuesta, no se produce la incompetencia sobrevenida porque el juez no pudiera analizar l que está controvertido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Reconvención: El juez debe considerar un hecho distinto que fue objeto de la demanda principal. En esta caso el demandado contra demanda al actor, siendo los mismos sujetos invirtiéndose las posiciones porque quien es demandado en la causa principal pasa a ser demandado, y quien es demandado pasa a ser demandante, se caracteriza porque es una acción autónoma, distinta de la demanda ,unifica ambos procesos simplificando el proceso y evitando sentencias contradictorias. La oportunidad para reconvenir es antes de que precluya el lapso de contestar la demanda. Es una acción autónoma, distinta de la demanda, unificadora de ambos procesos, simplifica y evita sentencias contradictorias, esta debe llenar los requisitos del libelo de la demanda (art. 340 del C.P.C.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Prejudicialidad:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La cuestión prejudicial es un supuesto de crisis objetiva en el proceso civil, porque hay que resolver forzosamente el asunto prejudicial en otro proceso. Se encuentra prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El efecto de proponerla es que el proceso sigue su curso hasta llegar a la sentencia y este debe esperar, se suspende hasta que se produzca decisión  en el otro juicio con efecto de cosa juzgada; puede oponerse en oportunidad distintas de las cuestiones previas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;CRITERIOS QUE PERMITEN LA ATRIBUCIÓN Y REPARTO DE LA COMPETENCIA:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;1. Competencia funcional o jerárquica:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Por virtud de la cual se determina el juez o tribunal que debe conocer de un asunto dentro de cada orden de la jurisdicción ordinaria, toda vez que existen diversos grados correspondientes a distintas clases de órgano. Así, ante la necesidad de que en un mismo litigio puedan intervenir órganos jurisdiccionales de diverso grado o jerarquía que tienen confiadas, a su vez, diferentes funciones, se hace preciso diferenciar cuál corresponde a cada uno de ellos. A tal efecto, se distingue entre primera instancia, apelación, casación o anulación y ejecución, o simples trámites, y también el ámbito de lo contencioso-administrativo. Asimismo, y debe diferenciarse entre incidentes, recursos o ejecución de resoluciones, por ejemplo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;2. Competencia objetiva:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Porque puede suceder que, delimitado el criterio conforme a las pautas anteriores, aún existan, dentro de un mismo grado, diferentes órganos a los que atribuirla, entrando entonces en juego la materia objeto del pleito, o en su caso, la cuantía. Como es natural, suele plantearse más en sedes de primera instancia el reparto de los diferentes asuntos que a ella corresponden.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;3.  Competencia territorial:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Que se produce ante la existencia de muy diversos juzgados y tribunales que, no obstante las reglas recogidas en párrafos anteriores, podrían conocer del mismo asunto o proceso judicial. Éste, normalmente, debe estar situado en un territorio determinado, a fin de acercar la justicia a los administrados o a la población que la reclama, de suerte que no tenga graves problemas de distanciamiento de la sede natural donde el litigio o asunto se produce, pues, en otro caso, podría llegar a generar situaciones de indefensión, renuncias al derecho a defenderse o a tener un juicio justo, reconocido como uno de los derechos fundamentales en las constituciones de todos los pueblos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo fundamental es que estos tres criterios de competencia deben concurrir de modo simultáneo en un órgano jurisdiccional para que pueda entender sobre un asunto determinado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fenómeno se halla regulado y comprendido de un modo minucioso en el Derecho anglosajón, donde se conocen los trusts o acuerdos restrictivos de la competencia, pero también el abuso de la posición dominante en el mercado a través de los monopolios y el falseamiento de la libre competencia a través de actos de competencia desleal. Esta última se presenta como más caracterizada, toda vez que intenta ocultar el fraude bajo la capa de una verdadera competencia, dificultando la posibilidad de detectarlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo ello se traduce en un conjunto de normas sobre la defensa de los consumidores y usuarios, sobre el comercio interior y sobre la publicidad que se reparten entre el Estado nacional y las comunidades autónomas o divisiones administrativas territoriales, quedando a cargo del primero las que garantizan el orden económico constitucional por medio de la salvaguarda de una competencia lícita y su vigilancia y tutela frente a todo ataque contrario al interés público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fenómeno ha trascendido al ámbito internacional, por lo que se han firmado convenios, como el Acuerdo de París para la protección de la propiedad industrial, hoy en vigor en la versión del Acta de Estocolmo de 1967.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por razones relativas al principio de economía procesal. El legislador ha querido tipificar la conexión y la continencia como reglas para desplazar la competencia de un juez a otro igualmente competente por el solo hecho de estar conociendo causas iguales o conexas, fundamentándose en evitar sentencias que sean contradictorias en un mismo caso lo cual, en caso de no evitarse, hace que pierda efectividad la cosa juzgada.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-7960160886063380890?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/7960160886063380890/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=7960160886063380890" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/7960160886063380890?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/7960160886063380890?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/06/lapsos-procesales-nulidades-jurisdiccin.html" title="LAPSOS PROCESALES, NULIDADES, JURISDICCIÓN, COMPETENCIA" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEcFQ3gyfSp7ImA9WxdREEQ.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-8913218299652678630</id><published>2008-05-28T02:48:00.032-04:30</published><updated>2008-05-29T16:50:12.695-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-05-29T16:50:12.695-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Penal Especial" /><title>DERECHO PENAL II</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;CP: hace referencia al Código Penal Venezolano, al igual que los números a los artículos del CP&lt;/span&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tema 7: Lesiones personales&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Comentarios históricos&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Clasificaciones&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Elementos materiales y psicológicos&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Perfección o imperfección de los delitos de lesiones personales. Examen: opinión contraria a Grisanti&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Derecho antiguo: las lesiones eran las heridas, mutilaciones y las ofensas&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Heridas: Lesiones corporales. Actual: lesiones menos graves&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Mutilaciones: pérdida de órganos o de sentidos. Actual: lesiones graves&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ofensas: lo que no eran ni heridas ni mutilaciones&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Para el derecho romano, las lesiones eran la difamación y la injuria&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Clasificación de las lesiones&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde el punto de vista subjetivo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Lesiones intencionales o dolosas&lt;br /&gt;- Lesiones culposas&lt;br /&gt;- Lesiones preterintencionales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde el punto de vista objetivo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son las lesiones previstas en el Código Penal (CP) y en el ordenamiento jurídico&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Lesiones menos graves. 413&lt;br /&gt;2. Lesiones gravísimas (algo irrecuperable). 414&lt;br /&gt;3- Lesiones graves. 415&lt;br /&gt;4. Lesiones leves. 416&lt;br /&gt;5. Lesiones levísimas. 417&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;+ tres tipos de lesiones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Lesiones calificadas&lt;br /&gt;2. Lesiones agravadas&lt;br /&gt;3. Lesiones atennuadas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Elemento psicológico&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Iter críminis&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son las series de etapas, de fases, por las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo, hasta la consumación del delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Actos deliberativos. impunes&lt;br /&gt;2. Actos preparatórios. impunes por regla general. Son equivocos o multívocos. Pueden tener varias interpretaciones&lt;br /&gt;3. Actos de comienzo de ejecución. Son unívocos o inequívocos. Tienen un sólo sentido. Son punibles. Relacionados con la tentativa de delito y delito frustrado-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Elemento material&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Materialización&lt;br /&gt;- Exteriorización&lt;br /&gt;- Consumar la lesión&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La lesión es un delito de resultado formal perfecto. Por qué ?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De resultado&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Porque se dá en el mismo momento cuando se consuma.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;No hay necesidad de determinar otro grado de consecuencia.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;No hay lesión frustrada&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es el médico forense el que informa al operador de justicia&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Sin el informe del médico forense, no hay posibilidad de CALIFICAR la lesíón de acuerdo a los tipos&lt;/li&gt;&lt;li&gt;No es posible decir: "lesión gravísima en grado de frustración"&lt;/li&gt;&lt;li&gt;No hay posibilidad que el delito quede imperfecto, por lo tanto, es de resultado&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La tentativa y la frustración espera ubicar la responsabilidad de acuerdo a la conducta.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La frustración y la tentativa es una norma de carácter general que se aplica a cualquier delito (ver art. 80 y 82 CP)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;No es posible, jurídicamente hablando, que exista la frustración en caso de lesiones&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es trascendental la existencia del médico forense. Es fundamental a la hora de tipificar el delito.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;Herida vs. lesiones personales&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;En ambos podemos definir la forma material. Ej.: la cortadura, la discontinuidad de los tejidos&lt;/li&gt;&lt;li&gt;(En el homicidio, el medio utilizado y el sujeto, son los elementos que califican el delito)&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;Observaciones&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Las lesiones establecen la imposibilidad de la tentativa y la frustración&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;A partir del 414, se atienen al resultado&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El resultado es el que determina donde se subsume la conducta. Lo determina el médico legal&lt;/li&gt;&lt;li&gt;413: Es la lesión típica o genérica. Es la lesión menos grave. Es la que establece los elementos generales de cualquier lesión&lt;/li&gt;&lt;li&gt;414 en adelante, establece la lesión en base a los resultados de la misma&lt;/li&gt;&lt;li&gt;417: Lesiones levísimas. Para aquellas lesiones que acarreen alguna incapacidad aunque sea de 1 día, la lesión pasa a leve (incapacidad menor a 10 días) --&gt; puede ser 1 día la incapacidad y pasa de levísima a leve!.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;418: &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Lesiones agravadas&lt;/span&gt;. Hay tres elementos o circunstancias para agravar la lesión, diferentes a los que se utilizan para agravar el homicidio&lt;/li&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Utilización de armas propias o impropias (428)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Armas insidiosas (516) --&gt; armas de fácil disimulo&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las sustancias corrosivas&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Pregunta de examen&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuales son las diferencias fundamentales entre las lesiones graves y gravísimas ?&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;La lesión gravísima produce un daño irrecuperable, permanente y definitivo, mientras que la lesión grave, es recuperable&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La cuantía en la lesión gravísima es mayor&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La pena accesoria en la lesión grave es la correspondiente a la prisión, mientras que en la gravísima es el presidio&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ver las particularidades de los artículos 414 y 415. Aprendérselos !&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Lesión genérica&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Lesión gravísima:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Artículo 414. &lt;/span&gt;Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;cierta o probablemente incurable,&lt;/span&gt; o la pérdida de algún sentido de la mano, de un pié, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;aborto&lt;/span&gt;, será castigado con &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;presidio de tres a seis años&lt;/span&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Lesión grave.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Artículo 415.&lt;/span&gt; Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más&lt;/span&gt;, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;parto prematuro&lt;/span&gt;, la pena será de &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;prisión de uno a cuatro años&lt;/span&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Otras preguntas&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La infección venérea es una lesión personal ?&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Si hay intensión, &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;sí&lt;/span&gt;.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;El simple dolor físico constituye una lesión personal ?&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;El simple dolor físico no es una lesión personal, siempre y cuando no haya la intención&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 8: Lesiones preterintencionales y culposas&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Lesiones culposas&lt;/span&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;(420)&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Todo lo mismo del homicidio culposo (revisar)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Previsibilidad&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Negligencia&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Imprudencia, etc. (ver art)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;420 primera parte&lt;/li&gt;&lt;li&gt;De orden público&lt;/li&gt;&lt;li&gt;De orden privado&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En los delitos de orden público, el impulso procesal es del Estado&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Lesiones culposas de orden público: graves y gravísimas&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Lesiones preterintencionales (419)&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Hay la intención de lesionar pero el resultado va más allá.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La preterintencionalidad &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;NO &lt;/span&gt;es para calificar la lesión, sino para &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;atenuar &lt;/span&gt;la pena.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Disposiciones comunes a los delitos de homicidio y a los delitos de lesiones&lt;/span&gt; &lt;ul&gt;&lt;li&gt;A a partir del 421 --&gt; duelo (por ejemplo), que atenúan la pena.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 9. Figuras de la Acción en el homicidio y las lesiones de duelo&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El duelo (422)&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Requisitos &lt;/span&gt;(históricos y doctrinales)&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Acuerdo de voluntades para saldar lo que se quiera. El legislador no distingue que tipo de saldo: por amor, político, económico, honor, ...&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Esencia del duelo (por doctrina). Celebración de una serie de actos con reglas obligantes. Reglas concurrentes.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Un acta&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Hora, fecha, lugar&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los testigos&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Padrinos&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Lugar&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Reglas acordadas como:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Mismas armas&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Sin fraude&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Sin traición&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Sin alevosía&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tipos de duelo&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Regular&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Si cumplen todos los requisitos del duelo con lealtad. se atenúa la pena del resultado producido.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;Irregular&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Si hay deslealtad o incumplimiento de las reglas&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Observaciones&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Puede haber reciprocidad en el resultado (lesiones recíprocas) --&gt; hay responsabilidad para ambas partes. Pregunta: Será irregular para ambos ? Será regular para ambos ?. Para el que haya sido leal se atenúa y para el desleal se agrava.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los testigos son responsables penalmente por:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Complicidad --&gt; si, ya que disminuye la pena con respecto a la de los autores. Si la pena fuera igual, se tratarían a los testigos como cooperadores inmediatos o coautores, como es el caso del homicidio.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Cooperador inmediato --&gt; no. Los testigos no son responsables penalmente por esto&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Coautoría --&gt; no. Los testigos no son responsables penalmente por esto.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;Ver el caso de homicidio&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ver para el caso irregular&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;  &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Riña cuerpo a cuerpo&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Es el enfrentamiento entre dos o más personas y opera automáticamente un acuerdo de voluntades&lt;/li&gt;&lt;li&gt;NO hay equiparación entre la riña y la legítima defensa ya que no hay un atentado a un bién jurídico protegido y además, hay un acuerdo de volutnades&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Interfecto: Persona muerta violentamente. En el lenguaje forense, , es quién muere como consecuencia de una crimen y también el que fallece sin dar lugar a que se le pudiera tomar declaración. Diccionario de Manuel Ossorio.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ver el art. 62. Libertad de conciencia: disponer, hacer o abstenerse&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El legislador no distingue el tipo de armas que se utilicen en la riña. Revisar bien el tercer parágrafo del art. 422.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Legítima defensa: escusa absolutoria / causa de justificación&lt;/li&gt;&lt;li&gt;425: refriega tumultuaria. Complicidad correspectiva. Opera le "ley del silencio". No se sabe quuién cometió la acción.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;424: complicidad correspectiva. No se sabe quién fue. Todos pagan&lt;/li&gt;&lt;li&gt;425: refriega. Dentro del grupo, se identifican los culpables&lt;/li&gt;&lt;li&gt;"Los que hayan tomado parte" --&gt; el "mirón"&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Lo del 424 y 425 es el mismo grupo.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;424. En uno hay silencio --&gt; se atenúa y hay complicidad correspectiva.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;425. En el otro, se identifican los culpables (no se atenúa) --&gt; esta es la refriega&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 10. El delito de aborto y su definición.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;13 de abril 2005: verdadera reforma del Código Penal&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El sujeto pasi en principio es la mujer&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En materia civil opera el sistema de la vitalidad&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En materia penal opera el sistema de la viabilidad (posibilidad de vida)&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Qué es el aborto ? (430)&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Si opera la intencionalidad, estamos frente a un delito&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es la destrucción del feto dentro del útero&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es un acto intencional que busca la destrucción del hecho de estar embarazada&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Formas de destrucción del feto&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Destrucción interna&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Expulsión. La condición sin ecuanon es que nazca muerto. Si nace vivo, es automáticamente un delito de homicidio.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Observaciones&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Hay una sóla posibilidad en nuestra legislación para que el aborto no sea punible y este es el aborto terapéutico, que opera bajo el riesgo de la vida de mujer. Por encima de la vida del fecho, está la vida de la madre.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Para que el aborto terapéutico no se requiere autorización. Es potestativo del facultativo. No se reuiere el consentimiento de nadie, ni siquiera el de la madre.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Facultativo: es un especialista en la materia.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En zonas rurales no es admisible el aborto practicado por un médico no facultativo ya que no se admite el error de hecho como una causa de inculpabilidad.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Para la cesarea, el médico debe pedir que la misma sea autorizada y debe autenticarse. Ver la "Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia".&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Art. 43 de esa ley: define lo que es violencia sexual&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La ley es racista y discriminatoria ya que se inclina muy favorablemente a la mujer.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Comparar con el art. 379 del Código Penal.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Consejo: buscar la ininputabilidad. Desvirtuar la declaración del oponente.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Tipos penales de aborto.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Comentarios&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Apología del delito: es hacer publicidad de una conducta delictual&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Instigación a delinquier: Delitos contra la administración de justicia y contra el orden público&lt;/li&gt;&lt;li&gt;A partir del 283. Tipos de instigación al delito&lt;/li&gt;&lt;li&gt;"uno es culpable de lo que dice y morirá con ello"&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Casos del acontecer público.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tipos delictivos en materia de aborto&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Con consentimiento (MEDIOS)&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Procurado&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Provocado&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;2. Sin consentimiento&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Sufrido&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Agravado&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Terapéutico&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Aborto procurado&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Es el que se practica la mujer ella misma o con medios ayudados por un tercero&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Aborto provocado o consentido&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Es el aborto que practica un tercero con el consentimiento de ella&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El consentimiento&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;No es formal. Son las circunstancias que rodean a la víctima y el victimario&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es tácito&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Involucra la voluntad, permisividad&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Observaciones&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Ver art. 430 y 431. No establecen responsabilidad al tercero&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Opera en que situaciones queda el tercero en el procurado y el provocado&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En el 430 no se hace referencia al tercero&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En el 431 no se establece responsabilidad a ella&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Como entonces se le hace participar en el delito al tercero ?&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Donde se ubica al tercero en el aborto procurado ?&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Ella: autora&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Tercero: cooperador&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;Donde se ubica a la mujer en el provocado ?&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Ella: coautora&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Tercero: autor&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;Es la misma pena para todos !&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Aborto sufrido y agravado (432 y 433)&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Aborto sufrido&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Tiene dos circunstancias agravantes que dependen de los resultados&lt;/li&gt;&lt;li&gt;No hay tentativa de aborto ya que hay una pena propia o responsabilidad penal establecida por el legislador. Desaparece la figura de tentativa&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ver la diferencia entre la tentativa y la frustración. Art. 80 CP. Puedes encontrar el Código Penal Venezolano en los links de esta página a la derecha.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Aborto agravado&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Hay una cualidad concreta, específica y determinada&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Lo determina la característica o cualidad del sujeto activo del delito&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ver el 433. &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Hay pena de acuerdo a los medios&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Hay pena si el aborto es efectivo&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Hay pena si hay muerte&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Dependiendo de lo anterior, se aumentará en una sexta parte&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El aborto agravado es aplicable a todos los tipos de abortos&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El primer aparte del 433 es una pena accesoria (suspensión del ejercicio profesional)&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 12. Definición del delito de Difamación.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El Honor&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Elemento Subjetivo. Es lo que la persona cree de sí misma. Es la afectación interna&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Elemento objetivo: Es lo que los demás tienen. Es lo que valora el operador de justicia. Es lo que los demás valoran&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Delitos contra el honor: la esencia es la difamación.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Difamación (442)&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Es la imputación de un hecho concreto, específico y determinado capaz de exponer a alguien al odio y al desprecio público&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cuando es efectivo el odio y desprecio público ?&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cuando la imputación se cumple. Cuando la persona es rechazada.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Requisitos o elementos esenciales para poder tipificar la conducta&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;La intencionaliad&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Conocido por una pluralidad&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El hecho debe ser específico, concreto y determinado&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Injuria (444)&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Es diferente a la difamación&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Si los elementos son genéricos, es injuria&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Si los elementos son determinados, es difamación.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Esta definición puede cambiar en otros países&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Se difama, se injuria o se difama e injuria&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Medios de prueba&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Aparte uno del 442&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Se requieren documentos originales para probar&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Observaciones&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Bilipendio: es degradar, despreciar a un funcionario público, comenzando desde el Presidente.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Desde un punto de vista procesal, la difamación y la injuria es un juicio breve.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Ofensas en los estrados&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Un abogado o apoderado o representante legal o la parte, pueden difamar e injuriar y tienen justificante.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ejemplo, en una audiencia preliminar, en el escrito de demanda, incluso en la de divorcio !&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ver el 447&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La publicación de la sentencia es una pena ?&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Si, porque el caso es público y es notorio&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Carácter de la acción en los delitos de difamación&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Es de carácter privado.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Al acusar vamos directo al juez de juicio&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La no posibilidad de la prueba es la regla en la difamación, por eso se puede ir a juicio breve ante un tribunal de juicio y no de control&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Todo delito de acción privada (a instancia de parte agraviada), vá directamente a un juez de juicio y es un juicio breve ( no pasa por el proceso ordinario)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Sistema inquisitivo --&gt; escrito&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Sistema acusatorio --&gt; oralidad&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Exceptio veritatis (443)&lt;/span&gt; --&gt; examen !&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Es la posibilidad de la prueba de la verdad&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Numerales 1 y 2&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La regla es no tener la posibilidad de prueba por parte del sujeto acusador, si el sujeto activo no es un funcionario público&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Si se imputa algo a un funcionario público y tiene relación con sus fuciones, el acusar tiene el derecho a presentar las pruebas&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Esto es la exceptio veritatis&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Querellante es el sujeto pasivo&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La exceptio veritatis no es aplicable a la injuria. Sólo es aplicable a la difamación&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Quien puede ejercer la acción en la difamación y en la injuria ?&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La parte agraviada (el titular de la acción)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El representante legal&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Si la parte agraviada muere, puede el conyuge, los ascendientes, descendientes, hermanos, hermanas, los afines en linea recta y por los herederos inmediatos&lt;/li&gt;&lt;li&gt;449, 1ra. parte&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Ofensas a los funcionarios policiales&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Para querellar, debe tener autorización&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Penúltimo aparte del 449&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La retorsión&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Es la reciprocidad en los actos difamatorios-&lt;/li&gt;&lt;li&gt;446 1er aparte&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Difamación contra difamación --&gt; quedan "tablas"&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Injuria contra injuria --&gt; quedan "tablas"&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Difamación contra injuria o viceversa --&gt; Puede: 1) condenarse a los dos; 2) Absorverse a los dos; 3) A uno se absuelve y a otro se condena. Lo anterior es facultativo del juez&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Prescripción de la acción en los delitos de difamación e injuria&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;450. Empieza a correr cuando el sujeto pasivo se entera&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Un año para la difamación&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Seis (6) meses para la injuria&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Pena: 444. De seis a un año&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Observaciones del siguiente tema&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La trata de blancas es un delito contra la privación de libertad&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Se requiere la intencionalidad en la privación ilegítima de la livertad&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las pesquisas en el cuerpo es un delito ? Si&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La simple amenaza es un delito ? Si&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 13- Exposición de los Delitos Contra la libertad individual&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Como fin, ya que en el secuestro (por ejemplo), el fin es otro. Allí la libertad ilegítima de la libertad es un medio (no un fin)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El legislador no distingue en cuanto al tiempo&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La privación ilegítima de la libertad individual puede ser interna o externa&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Puede producir resultados como daños a la salud. En este caso no es un concurso real de delitos, sino un agravante. En caso de muerte, por ejemplo.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ver art. 167, 173&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Condición análoga: prostitución, trata de blancas, proxeneta&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Qué es privar ilegitimamente de la libertad ?&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Es privar corporalmente del actuar y traslado por sí mismo a una persona&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;Primer aparte y segundo, del 174. Circunstancias agravantes&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Qué es sevicia ?&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Puede haber un concurso de agravantes pero no aumento de la pena&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La privación ilegítima de la libertad se agrava por dos formas&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El medio&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La víctima&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La retractación&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Es el arrepentimiento (parte in fine del 174)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es una atenuación a las dos agravantes anteriores&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Como son delitos de orden público, la denuncia no solamente puede hacerlo la víctima&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La amenaza&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;175 2da. parte&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La simple amenaza constituye un delito&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es un delito de acción privada ( a instancia de parte agraviada)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Constituye un posible o probable daño futuro&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cual es la diferencia entre la injuria y la simple amenaza (con ofensa al honor) ?&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Ambos son delitos de acción privada. Hay que querellar&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Para querellar por injuria, se necesita la presencia de varios testigos&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Para la amenaza solo se requiere de persona-persona&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La pesquisa&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Es de orden público&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es la revisión que realiza una persona sobre el cuerpo de otra persona&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Art. 178&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Se puede hacer de forma legítima. Ordinal 2do. art. 65: por orden legítima&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Abuso: indica ilegitimidad. Si la orden es ilegítima, quien la emite tiene la responsabilidad. El abuso en la pesquisa es lo que se castiga&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La simple denuncia genera el proceso&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Para la retención de la cédula, ver la Ley de Identificación&lt;/li&gt;&lt;li&gt;EL ultraje al pudo público es un delito.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Desaparición forzada&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;180 A. Nuevo en la reforma del 2005&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El sujeto activo (quien comete el hecho) debe tener una cualidad: persona pública&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es un delito imprescriptible. No goza ni de indulto, ni de admistia.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Por qué es tan grave ? Porque es un delito de peligro. Por qué ? Porque el peligro puede ser sobre la vida&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Qué es un delito continuado ? Es aquel en el cual el sujeto está violando continuamente la norma.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Como se agrava ? Hay un concurso real de delitos: libertad, desaparición forzada, homicidio + continuado --&gt; todo esto aumenta la pena. Mínimo 30 años !!! El fin es la privación de la persona. No es otro fin, como uno económico&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 14. Violación de domicilio&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;210, 211: el allanamiento en el COPP (Código Orgánico Procesal Penal) --&gt; formalidades de la ley.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;183 y 184 del Código Penal. Relacionarlos con los del COPP&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Importancia&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Qué es el domicilio desde el punto de vista penal ?&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es la morada (diferencia del Derecho Civil). Es la residencia, es donde pernoctamos, puede ser un hotel.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El sujeto activo puede ser el propietario del bien. Puede incurrir en violación del domicilio.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Se da desde dos puntos de vista&lt;/li&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Violación del domicilio por el particular&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Violación del domicilio por el funcionario público&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;li&gt;La violación del domicilio puede ser una base de otros delitos. Puede ser receptor de otro delito principal. Esto se llama un delito ideal (no real) de delitos: cuando con una sola conducta estoy violando varias normas. Ejemplo: me introduzco ilegalmente en un domicilio para robar. La violación de domicilio esta subsumida en el delito principal.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La violación de domicilio es de acción privada (a instancia de parte agraviada)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;183. Hay tres conductas rectoras (medios) que concurren en la violación del domicilio. Que sea hecho en:&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Forma clandestina&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Forma arbitraria&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Forma fraudulenta&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;li&gt;A que se refiere cuando dice "Introducción" ? Se refiere a todo el cuerpo, porque en un delito de resultado. No admite la frustración ni la tentativa. Establece el perfeccionamiento del delito&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Agravantes&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Nocturnidad&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Pluralidad de individuos&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Armas. Es abstracto. El legislador no especifica. Las armas pueden ser para exhibirlas o para amenazar. Con el solo hecho de exhibirlas puede haber amedrantamiento, lo cual es un elemento psicológico que constituye agravante. El legislador debe haber establecido la excepción a la regla.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Debería decir "salvo que".&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El hecho de las armas, que es de acción pública, agrava la violación de domicilio, que es de acción privada&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ver el 275 y 278 para el porte de armas&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Armas&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Propias&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Impropia (516)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Insidiosas (428)&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;Ver 277. Es un delito de acción pública&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ver el 210 y 211 del COPP&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;Comentarios&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Se han desaplicado temporalmente del CP (buscar sentencia) la no aplicación de beneficios procesales para: 237, 456, 457, 458, 406, 374; 31 y 32 de la ley de drogas.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El 256 del COPP. Medidas cautelares y beneficios de suspensión de penas&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El CP regula normas sustantivas. La norma adjetiva (COPP) debe prevalecer para efectos procesales. Se trata de una desaplicación temporal.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 15. Delitos contra la propiedad&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Delitos de violencia&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Delitos de fraude&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Delitos sin violencia&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Delitos sin fraude&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Bien jurídico tutelado: la propiedad&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Delitos sin violencia: estafa, apropiación indebida, hurto&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Faltó incluir en el código los inmuebles. Objeto material: inmuebles (faltó tipificación), como usurpaciones, invasiones, desviación de linderos (que busca el apoderamiento del inmueble)&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Momento consumativo de los delitos de hurto y robo&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Se da cuando sale de la esfera de propiedad, de posesión del propietario o del poseedor. Cuando sale de la esfera ?&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Tienen que darse los siguientes elementos concurrentes&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cuando me apodero de la cosa, con o sin violencia y sale de la esfera de propiedad o posesión. Así sea por poco tiempo. Al intervenir la fuerza pública ya se ha consumado el acto delictivo si se han dado lo anterior.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;No debe distinguirse en cuanto al tiempo.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En el momento que sale del control de la víctima, surge el delito.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La cosa debe ser susceptible de valoración económica&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Consumación --&gt; el apoderamiento&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ejemplos de la esfera de propiedad o posesión&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La casa&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Confianza del público. Costumbre de dejar carros en la calle. Único caso en el Derecho Penal que la costumbre es admitida.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;Si no sale de la casa es una conducta frustrada&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ver el 451&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El hurto&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Tipos de hurto: Simple, agravado, calificado&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ver la ley de protección a la actividad ganadera y la ley de hurto y robo de vehículos. Estas dos leyes establecen todas las modalidades del hurto calificado.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La ley dice que es ganado mayor y que es ganado menor&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Ganado mayor&lt;/span&gt;: Las especies bobinas, bufalinas, equipos o otras similares&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Ganado menor&lt;/span&gt;: las especies ovinas, caprinas, &lt;a style="color: rgb(0, 0, 0);" href="http://es.wikipedia.org/wiki/Suidae"&gt;suidos&lt;/a&gt; (cerdos, cochinos y similiares),  avícolas, cunicolas (conejos, liebres y similares),  apícolas (abejas para producir miel) y cualquier otra especie que sea tratada como población manejada&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Población manejada&lt;/span&gt;: Es la reproducción y cría en cauteverio de especies de fauna silvestre, con fines experimentales de repoblación y comerciales&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Hurto simple (451). Es en realidad el hurto tipo. Se establecen todos los requisitos esenciales de la conducta punible del hurto. Todos los requisitos son concurrentes. Si falta uno solo de ellos, no sería hurto, sería otra conducta.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Artículo 451&lt;/span&gt;. El que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Requisitos del hurto&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Intencionalidad (característica de todo delito doloso)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Apoderamiento de la cosa. Es "poner la mano sobre la cosa". Es un requisito pero no suficiente.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Objeto mueble. TV Cable, electricidad. Puede ser trasladado el beneficio. Se traslada el patrimonio de alguien.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Perteneciente a otro. La cosa tiene que se ajena. No puede hablarse de error.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Aprovechamiento. El aprovechamiento significa o implica que el objeto sea susceptible de valoración económica y dar una satisfacción personal a quien se ha apoderado de dicho objeto.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;"Quitándolo". Es el traslado. Lo saco de la jurisdicción, de la esfera, control del propietario o poseedor.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Sin el consentimiento. Es en contra de la voluntad del propietario o poseedor.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;En la estafa y la apropiación, hay consentimiento, pero está viciado.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;"Del lugar donde se hallaba". Opera el momento consumativo del delito. Implica que el propietario o poseedor se queda sin el control del objeto.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Sin violencia --&gt; característico del hurto, que lo diferencia del robo. Con el robo hay violencia !&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Observaciones&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Pregunta de examen: Señale y explique los elementos para que se tipifique el delito del hurto.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Hurto agravado --&gt; depende de la víctima&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Hurto calificado --&gt; depende del medio utilizado&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En hurto agravado no existe la figura del concurso de agravantes, es decir, con la conducta pueden violarse varias disposiciones sin agravar. No ocurre lo mismo con el hurto calificado.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Hurto agravado, 452.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Ver los ordinales&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ord. 2. Hurto funerario&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ord. 3. Hurto sacrílego&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ord. 4. Hurto con astucia (el carterista)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ord. 5. Hurto de viajero&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ord. 6. Hurto de ganado menor. No tiene aplicación. Ver la ley especial&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ord. 7. Hurto de madera. Madera expuesta a la venta. Expuesta a la confianza pública. Arena, cosechas a orilla de carretera.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ordinal 8: es el típico hurto de vehículos. Se aplica la ley especial. Existen también muchos objetos, diferentes a vehículos, que se dejan por costumbre expuestos a la confianza pública. Los muebles en los porches de las casas, materos, lamparas, tapas de hierro en las calles, objetos en áreas externas.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;Hurto calificado. .... continuará&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-8913218299652678630?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/8913218299652678630/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=8913218299652678630" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/8913218299652678630?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/8913218299652678630?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/05/derecho-penal-ii.html" title="DERECHO PENAL II" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;C0cGRXs-eCp7ImA9WxdSF0Q.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-6659511033365130489</id><published>2008-05-26T03:35:00.010-04:30</published><updated>2008-05-26T04:07:04.550-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-05-26T04:07:04.550-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil III" /><title>Temas varios de Civil</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 38. La formación del Contrato&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Proceso de conformación del contrato.&lt;br /&gt;Las Conversaciones preliminares.&lt;br /&gt;Sobre contenido, alcance en algunos casos sin llegar a tener un acuerdo total.&lt;br /&gt;La buena fe es una de las reglas.&lt;br /&gt;Incluso es posible en caso de ruptura demandar los daños y perjuicios causados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ejem.  Casos de apartamentos en Caracas.&lt;br /&gt;Cuando se habrá perfeccionado el contrato?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La oferta&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Manifestación de voluntad realizada por una persona dirigida a un sujeto determinado o no, para celebrar un contrato y que debe contener todos los elementos para su existencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisitos de la oferta&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Debe ser seria.&lt;br /&gt; b) Debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato. Art. 1.141 C.C.&lt;br /&gt; c) Debe ser dirigida a una persona o público en general.&lt;br /&gt; d) Debe ser comunicada, pues se tarta de un negocio jurídico unilateral recepticio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Oferta con plazo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puede ser expreso o tácito,&lt;br /&gt;El implícito. Solicito Orquesta para celebración del implícito día del trabajador.&lt;br /&gt;En principio toda oferta tiene un plazo implícito.  Se solicita pintor. &lt;br /&gt;Ese plazo es para que el destinatario conteste.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Supuestos sobre el plazo. Art. 1.137 CC&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La oferta sin plazo expreso o tacito antes de que la aceptacion sea del conocimiento del oferente. Art. 1.137 3er aparte CC&lt;br /&gt;2. La revocacion de la oferta con plazo expreso o tacito, no es obstaculo para la formacion del contrato. 4to aparte Art. 1.137 ejusdem&lt;br /&gt;3. La oferta con plazo expreso o tacito caduca con el vencimiento del mismo, empero nada obsta para que el oferente mantenga la oferta y manifieste al aceptante la validez del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fundamento de la obligatoriedad de la oferta&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A. Teoría del hecho ilícito.  Generación de daños y perjuicios.  Sin embargo nada impide que se celebre el contrato aún en presencia de la revocatoria cuando es con plazo expreso  tácito.&lt;br /&gt;B. Teoría del antecontrato. Idea de dos ofertas, la de contratar y la de mantener la primera.&lt;br /&gt;C. Declaración unilateral de voluntad.  Quién formula la oferta crea un derecho para aquellos a quienes va dirigida.&lt;br /&gt;* No debemos confundirla con la promesa d celebrar un contrato futuro.&lt;br /&gt;* Tampoco con una invitación a ofrecer. La cual es realmente una oferta imperfecta.&lt;br /&gt;Ejemplo: Por motivos de viaje huyo de la justicia, vendo Ford Modelo Astronauta, año 2008, papeles al día, asientos de fibra de vidrio chocado apenas 8 veces PRECIO A CONVENIR ¡¡¡&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La oferta al publico&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;E a personas indeterminadas, contiene todos los elementos del contrato.&lt;br /&gt;Cualquiera puede aceptar la oferta.&lt;br /&gt;Tiene sus límites, por ejemplo la primera aceptación hace que la segunda no produzca efectos.  El número de objetos en existencia o los puestos del cine.&lt;br /&gt;En el caso de los servicios públicos monopolizados la oferta es irrevocable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisitos de la aceptacion&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A. Debe ser libre.&lt;br /&gt;B.  Debe ser pura y simple. Una modificación lo que produce es una nueva oferta ahora de parte de quién era aceptante.&lt;br /&gt;C. La comunicación debe ser comunicada al oferente.&lt;br /&gt;Tácita. Art 1.138 C.C Es posible que la ejecución preceda a la aceptación.  Ejem. Pido una mercancía y no hace falta la aceptación del proveedor, éste simplemente la envía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 40. La excepción Non Adimpletis Contratus&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Excepción de contrato no cumplido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez con su propia obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Roma se conoció como la exceptio doli, por cuanto que aquella parte que no cumplía con su obligación lo hacia de forma dolosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ninguna persona puede aprovecharse de un contrato si haber cumplido lo prometido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derecho Canónico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículos 1.168 y a.1164 CC&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fundamento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1° Los Neocausalistas. Siendo la causa de una de las partes el cumplimiento de la obligación de la otra parte, si una de ellas no cumple con su obligación,  la obligación de la otra se queda sin causa.&lt;br /&gt;2° Los Anticausalistas. Su fundamento e sla idea de reciprocidad, derivada de la idea de los correlativos, cada parte cumple con su obligación porque la otra la cumple.&lt;br /&gt;3° Otros autores. Equidad, buena fe que las partes deben desarrollar en el cumplimiento de los contratos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Condiciones para la procedencia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1° Debe tratarse de un contrato bilateral.  (Idea de causa de la obligación).&lt;br /&gt;2° El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser culposo.  Pues por causa extraña no imputable debemos aplicar la teoría de los riesgos.&lt;br /&gt;3° La obligaciones deben ser de cumplimiento simultáneo.  Así ante el modo o la condición para una de las partes impide la aplicación.&lt;br /&gt;4° Debe ser opuesta de buena fe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por eso no en todos los casos puede oponerse la excepción:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La obligación debe tener cierta importancia.  Cuales tienen suficiente importancia?&lt;br /&gt;Ante el incumplimiento de las obligaciones accesorias no es posible oponer la excepción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tendrían relevancia aquellas que han influido en el consentimiento de quien opone la excepción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Ante un incumplimiento parcial, corresponde al Juez estimar la gravedad del incumplimiento.  Con sus excepciones Art 1.197 C.C, (Precio de la venta); Art. 1.191 ( Integridad del pago).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Cuando se trata de cumplimiento tardío habrá que tomar en cuenta si estamos ante un termino esencial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Tampoco puede el oponente haber causado el incunplimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1° Suspende el contrato, no lo extingue.  De lo contrario sería una acción resolutoria.&lt;br /&gt;2° Con la excepción lo que se busca es suspender hasta que la parte contraria cumpla con su obligación.&lt;br /&gt;3° Un tercer efecto que sólo surge en los contratos de tracto sucesivo. Donde durante el incumplimiento el contrato es insubsistente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 43. Efectos del Contrato&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;Relatividad e los contratos y la oponibilidad.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Efectos internos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Principio de relatividad de los contratos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 1.166 C.C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De tal manera que siendo fruto del acuerdo de voluntades, en principio sólo surte efectos ente ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pues la regla general es que los contratos no pueden surtir efectos internos frente a terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sólo el titular del derecho de crédito es la persona que puede exigir el cumplimiento de la obligación. Un tercero no puede.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son las personas que por un acto de su propia voluntad han celebrado el contrato, que han consentido crear un vinculo juridico entre ellas, comprometiendo sus respectivos patrimonio. Comunidad conyugal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Categorias intermedias. Pues no ha sido posible clasificarlas ni como partes ni como terceros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Causabientes universales a titulo universas&lt;br /&gt;2. Causabientes a titulo particular, y&lt;br /&gt;3. Los acreedores quirografarios&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Causahabientes universales o a título universal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son aquellos que suceden a una de las partes en la totalidad de su patrimonio, tal como el heredero único. El causahabiente a título universal, lo sucede en una alícuota de su patrimonio.  En ambos casos suceden tanto en el pasivo como en el activo. También se produce una especie de sucesión en las fusiones de compañías  Art. 34 a 346 C.Com. De tal manera que los sucesores  sustituyen al de cuius tanto en su activo como en su pasivo. Y formarán parte del contrato como parte propiamente. Art. 1.163 C.C. Sin embargo existen contratos que no obligan a  sus causahabientes: Los contratos intuitu personae .  El mandato, los contratos de obra, de trabajo, de servicios profesionales . Así los causahabientes universales a pesar de no haber participado de la formación del contrato sufren sus consecuencias o se aprovechan de sus ventajas. La excepción es en derechos personales.  Usufructo, Uso, Habitación, renta vitalicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los causahabientes a título particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son aquellos que suceden a su causante en un derecho individualizado, en un objeto determinado.  Que forma parte dl patrimonio del de cuius y no de la totalidad.  El legatario. Así ese causahabiente a título particular sufre las cargas sobre ese derecho sobre el cual se ha subrogado, respetando los gravámenes sobre el mismo.  Hipotecas, servidumbres. Algunos autores piensan que esto no es una excepción al principio de relatividad de los contratos sino  un efecto de los derechos reales. Cuando se trata de derechos personales el causahabiente es considerado como un verdadero tercero; salvo excepciones: Arrendamientos, sustitución de patronos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acreedores quirografarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La mayor parte de la doctrina los asimila a los causahabientes universales; pues el patrimonio del causante es prenda común de sus acreedores. Art. 1.863 y 1.864 C.C&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos externos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A pesar de la relatividad de los contratos, los terceros no pueden ignorar la existencia del contrato ajeno.   Por lo tanto el tercero debe respetar la existencia de ese contrato y reconocer la situación jurídico material.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su efecto se convierte en un complemento de la relatividad pues para los terceros es un hecho que existe en la realidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Excepciones a los efectos internos del contrato&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Contratos que producen efectos a favor de terceros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. La estipulación a favor de terceros. Art. 1.164 CC&lt;br /&gt;b. Casos en los cuales la ley establece acción directa como la otorgada al arrendador en contra del subarrendatario&lt;br /&gt;c. Los intermediarios de la obra. Art. 54 LOT&lt;br /&gt;d. Los contratos colectivos de trabajo. Efecto expansivo de la convención colectiva&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 48. La terminación de los contratos&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Art. 1.159 C.C: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Recordar la acepción de “revocación”, se refiere al disenso: “Conformidad de las partes en disolver o dejar sin efecto el contrato u obligación entre ellas existente”. (RAE)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Disolución.&lt;br /&gt;2.- Modificación del contrato.&lt;br /&gt;3.- Término extintivo.&lt;br /&gt;4.- Condición resolutoria.&lt;br /&gt;5.- Nulidad.&lt;br /&gt;6.- Acción resolutoria.&lt;br /&gt;7.- La revocación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La disolución&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 1.133 y 1.159 C.C&lt;br /&gt;De tal modo que se deben observar las mismas condiciones necesarias para manifestar el consentimiento en su creación.&lt;br /&gt;La disolución no tiene efectos retroactivos, así que los impuestos generados se mantienen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Modificación del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dependiendo del alcance de las variaciones, se tratará de un nuevo contrato.&lt;br /&gt;Por ejemplo la simple reducción del precio no afectará la existencia del contrato anterior; sin embargo si convienen en realizar el pago mediante cuotas surgen serias obligaciones que desnaturalizan el contrato inicial de venta con pago de contado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Término extintivo.&lt;br /&gt;4.- Condición resolutoria.&lt;br /&gt;5.- Nulidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trata de los vicios en su formación, bien sea por aqusencia de alguno de los elementos escenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o a su validez (ausencia de error, dolo o violencia i capacidad para contratar)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6.- Acción resolutoria.&lt;br /&gt;7.- La revocación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sociedad (1.677, mandato (a.704), comodato (1.731), Contrato de trabajo (98 LOT).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las nulidades&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Criterios para su distinción:&lt;br /&gt;a) Doctrina Clásica:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;N. Relativa:  Incapacidad O Vicios del consentimiento&lt;br /&gt;N. Absoluta:  Falta de elementos para su existencia (consentimiento, objeto, causa o formalidades)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El criterio no concuerda con la totalidad de las disposiciones; ejemplo: Art. 1.483 C.C La venta de una cosa ajena debería estar viciada de nulidad absoluta por ausencia de objeto, sin embargo la nulidad es relativa.&lt;br /&gt;La hipoteca constituida por quien no es propietario adolece de nulidad absoluta. (1.890 C.C)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) El orden público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cualquier violación del orden público produce la nulidad absoluta; empero ante una incapacidad que es de interés del orden público, la ley prevé la nulidad relativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) El interés protegido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Interés General: N. Absoluta&lt;br /&gt;Interés Particular: N. Relativa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Caracteres de las nulidades&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Legitimación para intentar la acción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;N. Absoluta. Puede ser intentada por cualquiera de las partes, incluso por terceros. También, de ser comprobado, el juez puede declararla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La legitimación para la nulidad relativa, sólo corresponde a la persona cuyo interés ha sido violado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- La nulidad absoluta no puede ser convalidada, por las partes, estas tendrán que celebrar de nuevo un contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Durante un proceso la nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, pues el orden público está de por medio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- La nulidad absoluta es imprescriptible.  La nulidad relativa prescribe a los 5 años.&lt;br /&gt;5.- En ambos casos es necesaria la intervención jurisdiccional para declarar la nulidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 52. Transmisión de las obligaciones&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;I. Según la naturaleza de la causa que provoque la transmisión.&lt;br /&gt;    1.- Mortis causa o hereditarias.&lt;br /&gt;    2.- Por actos entre vivos.&lt;br /&gt;II. Según Comprenda un derecho de crédito o una obligación.&lt;br /&gt;    1.- Activas.&lt;br /&gt;    2.- Pasivas.&lt;br /&gt;III. Según las personas que suceden a los primitivos sujetos de la relación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;obligatoria.&lt;br /&gt;    1.- Causahabientes universales o a título universal.&lt;br /&gt;    2.- Causahabientes a título particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Causahabientes universales o a titulo universal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son aquellos que suceden a una persona, anterior titular de derechos y obligaciones, en la totalidad de su patrimonio o en una parte alícuota del mismo. Son los continuadores de la persona jurídica del causante.&lt;br /&gt;Art. 1.163 C.C.&lt;br /&gt;Puede ser:&lt;br /&gt; 1.- Mortis causa.&lt;br /&gt;    a.- Sucesión hereditaria entre particulares.&lt;br /&gt;    b.- Sucesión hereditaria a favor del Estado.&lt;br /&gt;2.- Por actos entre vivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Mortis causa.&lt;br /&gt;    a.- Sucesión hereditaria entre particulares.&lt;br /&gt;Es la mas frecuente. Los denominados herederos.&lt;br /&gt;Artículos del C.C:&lt;br /&gt;1.163&lt;br /&gt;995 (Primer Párrafo)&lt;br /&gt;1.110&lt;br /&gt;1.112&lt;br /&gt;1.036&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Mortis causa.&lt;br /&gt;    b.- A favor del Estado.&lt;br /&gt;1) Herencia yacente (1060  - 1065 C.C.)  No se conoce quienes son los herederos.&lt;br /&gt;2) Nulidad de disposición testamentaria inaplicable (899 C.C.)&lt;br /&gt;3) Disposiciones a favor de los pobres (900 C.C.). Sólo cuando no se pueda determinar a favor que cual la aplicación o establecimiento público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Por actos entre vivos. ( a título universal)&lt;br /&gt;1)  Venta de herencia (1.556 C.C): se debe garantizar sólo la cualidad de heredero&lt;br /&gt;(no futura o no abierta)&lt;br /&gt;2) Fusión de sociedades (343 y 346 C.Com.)&lt;br /&gt;Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.&lt;br /&gt; Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Excepciones al principio de transmisibilidad a los causahabientes universales o a título universal.&lt;br /&gt;Se transmite todo el activo y el pasivo. Sin embargo por convención entre las partes o por la naturaleza de la obligación  puede que no todas las obligaciones sean objeto de la transmisión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Causabientes a título particular&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Mortis causa. Fundamentalmente el “Legado”.&lt;br /&gt;Es un acto de liberalidad mortis causa.&lt;br /&gt;2.- Entre vivos.  &lt;br /&gt;Es el modo de transmisión más frecuente, abarca todos aquellos casos en los cuales un particular adquiere un bien o un derecho de otra.   Donación, cesión, venta o cualquier otro tipo de enajenación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las transmisiones entre vivos pueden ser activas o pasivas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cesión de créditos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(revisar)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 53. Extinción de las obligaciones&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;I. El Pago.&lt;br /&gt;II. La Novación.&lt;br /&gt;III. La Delegación.&lt;br /&gt;IV. La Compensación.&lt;br /&gt;V. La Remisión de la Deuda.&lt;br /&gt;VI. La Confusión.&lt;br /&gt;VII. La Prescripción.&lt;br /&gt;VIII. Pérdida de la cosa debida.&lt;br /&gt;IX. Nulidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clasificación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Melich, Orsini&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modos indirectos. Destruyen el elemento genérico de la obligación (la nulidad)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modos directos. Extinguen la obligación de manera inmediata (el pago)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. Modos satisfactorios. Aquellos que ademas de extinguir, produran la prestacion debida&lt;br /&gt;b. Modos no satisfactorios (pérdida de la cosa debida)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. En atención a su naturaleza&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. Los que constituyen actos jurídicos, que pueden ser bilarelares (pago o novación)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. Simples hechos extintivos, como la confusión, prescripción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. En atención a su forma de actuar&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. Los que estinguen la obligación mediante su cumplimiento de una u otra forma (pago, novación, compensación, transacción o vencimiento del plazo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. Los que extinguen la obligación sin que ésta haya sido cumplida (renuncia, remisión, imposibilidad del pago, pérdida de la cosa debida, nulidad, prescripción)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Clasificación de Planiol (13 medios de extinción)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. Las que dan satisfacción al acreedor&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Pago&lt;br /&gt;2. Dación&lt;br /&gt;3. Novación&lt;br /&gt;4. Novación&lt;br /&gt;5. Confusión&lt;br /&gt;6. Plazo xtintivo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. Las que no satisfacen la prestación debida&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Remisión&lt;br /&gt;2. Imposibilidad del pago&lt;br /&gt;3. Prescripción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c. Las referidas a obligaciones contractuales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Anulación&lt;br /&gt;2. Resolución&lt;br /&gt;3. Rescisión&lt;br /&gt;4. Revocación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Di Diordi&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. Modos qie importan al cumplimiento de la obligación (pago y oferta real)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. Modos que consisten en u acuerdo liberatorio (dación en pago, remisión de la deuda, disenso)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c. Hechos que hacen imposible natural o legalmente el cumplimiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Los españoles&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. Modos generales&lt;br /&gt;b. Modos especiales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Críticas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El propio Stolfi dice que la anulación, la rescisión, resolución y revocación no son medios para extinguir las obligaciones, sino el contrato. La nulidad no extingue las obligaciones, porque si la obligación es nula no puede extinguirse, porque no existe: sencillamente no nació.&lt;br /&gt;La prescripción no extingue el crédito sino la acción  (Pothier), por eso se convierte en una obligación natural. Algunos autores alemanes, como Tropf, dicen que esto es falso: la obligación no subsiste jurídicamente, sí subsiste pero fuera del dominio del Derecho y, por tanto, la prescripción sí es un medio de extinción de las obligaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La confusión, para Planiol, no extingue la obligación sino que impide que la persona haga uso de la acción, es decir, crea un obstáculo para el cumplimiento de la obligación, pero no extingue la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. El pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modo normal y típico de extinción de las obligaciones.&lt;br /&gt;Es la ejecución de la obligación prometida.&lt;br /&gt;Cumplimiento de la obligación.&lt;br /&gt;Los romanos lo llamaban  “solubtio” de  “solvere”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nótese que la liberación del deudor no es lo propiamente característico, es el modo de extinción, que asegura en la realidad esa liberación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Melich. O. En sentido técnico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“El pago se refiere a la ejecución de todas las obligaciones, cualquiera que fuere su objeto.”&lt;br /&gt; Vulgarmente “Liberarse de una deuda relativa a una suma de dinero”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Elementos esenciales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.-Una obligación válida: si es nula, el deudor no está obligado a pagar; si la obligación no existe y el solvens paga, está sujeto a repetición.&lt;br /&gt;2.-La intención de pagar: (animus solvendi) deseo de extinguir la obligación&lt;br /&gt;3.-Los sujetos del pago:&lt;br /&gt;    1) El solvens&lt;br /&gt;    2) El accipiens &lt;br /&gt;4.-El objeto del pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Una obligación válida&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la obligación no es válida, está sería nula así que de hacer el pago, éste estaría sujeto a repetición.&lt;br /&gt;Algunos autores piensan que en las obligaciones de no hacer, no existe pago propiamente; sin embargo  Maduro considera que el pago consiste en abstenerse de realizar una conducta, y el deudor paga cuando en efecto se abstiene.&lt;br /&gt;Por ultimo vale la pena recordar los efectos de la nulidad, pues si se considera que la obligación no fue válida desde su nacimiento, no hay nada que cumplir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La intención de pagar&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No quiere decir que el deudor repetirá lo pagado considerando que no tenía el ánimo de pagar.&lt;br /&gt;Esto explica además el por qué cuando un tercero paga en nombre propio, creyendo que realmente es deudor, éste puede repetir y la deuda no se extingue; pues el verdadero deudor no ha tenido la intención de pagar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Los sujetos del pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Sujetos del pago. Art. 1.283 C.C&lt;br /&gt;    1. El Solvens ( no necesariamente el deudor).  Personas que pueden&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;efectuar el pago.&lt;br /&gt;La regla general es que el pago no es intuitu personae. Excepción Art. 1.284 C.C.&lt;br /&gt;Como regla general el pago debe efectuarlo el deudor, sobre quien actúa el deber, jurídicamente exigible por el acreedor de llevar a cabo el cumplimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pueden: El deudor; Tercero interesado; tercero no interesado siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o si lo hace en nombre propio se subrogue en los derechos del acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para algunos autores el pago realizado por terceros interesados o no interesados está limitado a las obligaciones de dar. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando la obligación de dar consiste en la transferencia de la propiedad de una cosa existen dos requisitos (Art. 1.285 C.C):&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) El solvens debe ser el dueño de la cosa pagada.&lt;br /&gt;b) El solvens debe ser capaz para enajenarla.&lt;br /&gt;El legislador no acude sólo a la noción de titular de la deuda; sino a la noción de interés, interés en el cumplimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El solvens, puede ser el deudor, terceros interesados o no El deudor&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hará el paga el mismo, mediante agentes de ejecución o a través del mandato (att. 1.684 CC)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un tercero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, cualquier persona sistinta del deudor. Este no está obligado a realizar ninguna actividad, lo hace por voluntad propia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pueden ser:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A. Terceros interesados&lt;br /&gt;B. Terceros no interesados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A.- Tercero Interesado:&lt;br /&gt;Son aquellos que no están sujetos personalmente a la obligación, pero que están directamente interesados en su ejecución. (Ejemplo. Los fiadores y los poseedores del inmueble hipotecado Art. 1.899 C.C).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos ostentan un verdadero derecho de realizar el pago y esto debido a su interés producto del posible incumplimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B.- Tercero no interesado: Son aquellos que no tienen interés en la extinción de la obligación y por lo tanto no puede ser constreñido a cumplir con la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puede ser de dos tipos a tenor del 1.283:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Aquel que lo hace en nombre y descargo del deudor; hablamos del gestor o mandatario.&lt;br /&gt;2.- Aquel que lo hace en nombre propio, con la prohibición de subrogarse en el deudor:  De tal modo que se trata de una liberalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Condiciones para el pago por tercero no interesado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) El tercero debe tener la intención de pagar la deuda de otro.  Pues si se pretendiera deudor no siendo……&lt;br /&gt;b) Imprecisión del primer supuesto respecto de los mandatarios. &lt;br /&gt;c) Si paga en nombre propio, no puede subrogarse en el acreedor; por lo tanto es una liberalidad y no habrá lugar a la repetición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El pago hecho por el tercero no interesado libera al deudor respecto del acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El acreedor o accipiens&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son las personas que pueden recibir el pago.&lt;br /&gt;-El acreedor o,&lt;br /&gt;-La persona autorizada por el acreedor.&lt;br /&gt;-Un tercero no autorizado (acreedor putativo) a menos que el acreedor lo ratifique posteriormente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El acreedor será aquella persona que para el momento del pago esté investido del derecho de crédito. Será la parte contratante ?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Herederos&lt;br /&gt;Cesionario&lt;br /&gt;Endosatario&lt;br /&gt;O poseedor en títulos al portador&lt;br /&gt;Debe ser capaz&lt;br /&gt;Tener presente el art. 1.289 CC&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El representante del acreedor. Puede ser designado por:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El acreedor (expresa o tácitamente)&lt;br /&gt;2. Por la ley (padres, tutor o síndico), o&lt;br /&gt;3. Por un órgano jurisdiccional (ofertas reales depago, cánones de arrendamiento, pensiones de alimentos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tercero no autorizado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En principio es un pago nulo que no surte efecto en el mundo jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para que sea válido el pago hecho a un tercero, se require:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. Que sea ratificado por el acreedor, o&lt;br /&gt;b. Que el acreedor se aproveche del pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puede ser también un acreedor putativo, es decir, aquel que en apariencia es acreedor; aquella persona que está en posesión del crédito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido es necesario (art. 1.287) la buena fe del deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El pago realizado a quién no es titular del derecho de crédito, se reputa nulo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Objeto del pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Prestación debida.&lt;br /&gt;De dar&lt;br /&gt;Hacer&lt;br /&gt;No hacer&lt;br /&gt;Principios que rigen el pago:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Elementos accidentales del pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Gastos del pagp. Art. 1.297 CC&lt;br /&gt;- Tiempo del pago. Término&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Cuando no se ha establecido plazo, la obligación debe cumplirse inmediatamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si no hay necesidad de término, éste deberá fijarlo el tribunal. Art. 1.212 parágrafo 1 CC&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término. Si se paga antes .....&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Existen obligaciones con término implícito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lugar del pago. Art. 1.295 CC&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Determinación de las partes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. A falta de éste:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. Si se trata de la entrega de una cosa cierta determinada, en el lugar donde se encontraba para el momento de la celebración del contrato&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. En el domicilio del deudor&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Excepción: artí. 1.528 CC&lt;br /&gt;- En el lugar de la tradición&lt;br /&gt;- En el domicilio del comprador&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Formas de pago de obligaciones pecuniarias&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Moneda.&lt;br /&gt;2.- Cheque de Gerencia. Equiparado a un vale de caja, realmente un título de crédito. Sent. CSJ. 10/11/1983. SCC.&lt;br /&gt;3.- Cheque ordinario.  Art 121 C.Com:Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. El cheque nominativo, mientras no ha sido cobrado permanecen vigentes ambos créditos.  La doctrina piensa que la entrega del cheque extingue inmediatamente la obligación y surge una condición resolutoria del pago.&lt;br /&gt;4.-Transferencia bancaria.&lt;br /&gt;5.- Tarjeta de crédito. Los medios electrónicos hacen efectivos de forma inmediata ambos métodos, salvo casos especiales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos del pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Pago total.&lt;br /&gt;2.- Pago parcial.&lt;br /&gt;3.- Imputación del pago. Art 1.302 C.C&lt;br /&gt;Sucede cuando entre deudor y acreedor existen varias obligaciones de igual naturaleza  y de igual objeto, debiendo determinarse a cual de ellas debe imputarse el pago efectuado. Sin embargo puede tratarse de una sola deuda, la cual genera intereses o frutos los cuales también están sujetos al pago. Se paga capital? Se pagan intereses?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clases de imputación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requiere homogeneidad entre los créditos.  Ejem: Sean todas pecuniarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Realizada por las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Realizada por el deudor. Art. 1.302 C.C&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Límites.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Principio: Aquel que paga escoge cual deuda paga. &lt;br /&gt;Limitaciones:&lt;br /&gt;*Debe hacerla cuando realiza el pago, de lo contrario renuncia a su facultad.&lt;br /&gt;*No puede ser un pago parcial, Art. 1.291 C.C.&lt;br /&gt;* No puede imputar a una deuda aún no vencida, (plazo a favor del acreedor Art 1.214 C.C, o condicional).&lt;br /&gt;*No puede imputar a las ultimas mensualidades de una renta sin aún haber pagado las anteriores.&lt;br /&gt;*O imputar capital antes que los intereses.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- La realizada por el acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es posible cuando el deudor no ha realizado la imputación al pagar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Imputación legal. Art. 1.305 C.C&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. Sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas&lt;br /&gt;IV. Sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias&lt;br /&gt;V. Proporcionalmente a todas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El pago con subrrogación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Figura jurídica en virtud de la cual, un tercero que paga a un acreedor, asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor, como sobre las garantías.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Oferta Real de Pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cual es la conducta ordinaria del acreedor cuando el deudor no cumple en el tiempo convenido su obligación?  Ponerlo en mora. Pues el deudor también puede poner en mora al acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En que casos?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1° Obligaciones pecuniarias.&lt;br /&gt;2° Obligaciones de entrega de una cosa determinada.&lt;br /&gt;3° Las que tienen por objeto un inmueble.&lt;br /&gt;Art. 1.306 C.C. Con la oferta real y el depósito:&lt;br /&gt;*Los intereses dejen de correr en contra del deudor.&lt;br /&gt;La cosa depositada queda a riesgo del  acreedor.&lt;br /&gt;Procedimiento. Art. 819 al 828 C.P.C&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisitos: art. 1.307 CC&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.&lt;br /&gt;2º Que se haga por persona capaz de pagar.&lt;br /&gt;3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.&lt;br /&gt;4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.&lt;br /&gt;5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.&lt;br /&gt;6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.&lt;br /&gt;7º Que el  ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Elementos de validez. Art. 1.308 CC&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1° Libera al deudor de su obligación, así como de los intereses.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mientras el acreedor no acepte el pago, el deudor no puede retirarlo.  Si el depósito ha sido declarado válido por sentencia, el deudor no puede retirarlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2° Los gastos de la oferte son por cuenta del acreedor.  Art. 1.309 C.C.  No confundir éstos gastos con los del pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dación en pago&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Supone que el acreedor accede, mediante convenio con el deudor, a recibir a título de pago una prestación diversa de la que constituía el contenido de la obligación debida, extinguiendo la primitiva. Algunos autores lo consideran la excepción al principio de identidad el pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Naturaleza&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Su esencia es la de una convención y su efecto es el de la liberación del deudor; de  no ser así, no puede ser considerada dación en pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A) Algunos autores la equipararon a la venta o a la permuta, identificando el precio al valor equivalente de la deuda.  Puede apreciarse que la causa de la venta es un precio, en la dación la causa es la extinción de la obligación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B) La dación en pago y la novación.  Con mayor aceptación, considera que el acuerdo entre las partes lo que hace es extinguir la obligación inicial producto de una novación objetiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 54. La Novación&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;I. El Pago.&lt;br /&gt;II. La Novación.&lt;br /&gt;III. La Delegación.&lt;br /&gt;IV. La Compensación.&lt;br /&gt;V. La Remisión de la Deuda.&lt;br /&gt;VI. La Confusión.&lt;br /&gt;VII. La Prescripción.&lt;br /&gt;VIII. Pérdida de la cosa debida.&lt;br /&gt;IX. Nulidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Concepto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Constituye un modo voluntario de extinción  de las obligaciones; mediante la cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva. Art. 1.314 C.C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los cambios en la obligación pueden versar o bien sobre los sujetos o bien sobre el objeto; sin embargo nótese que es importante que el cambio se substancial y que obedezca a la voluntad de las partes de extinguir la obligación anterior, de lo contrario pudiera confundirse con una dación en pago o con una cesión del crédito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;M. Orsini. “La novación es un modo de extinción de las obligaciones; pero no es, en rigor un modo específico de extinción de obligaciones”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clases&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Subjetiva.&lt;br /&gt;2.- Objetiva.&lt;br /&gt;Puede ocurrir por un cambio de objeto o de causa.&lt;br /&gt;De objeto: Las partes convienen en extinguir la obligación mediante la entrega de una cosa distinta.&lt;br /&gt;De causa: Cuando las partes convienen en extinguir la obligación original con una nueva; en lugar de entregar Bs.2.000,00 por canon de arrendamiento, éstos serán por el precio del inmueble.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisitos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Existencia de una obligación anterior.&lt;br /&gt;2.- Existencia de una obligación nueva y distinta de la primitiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 55. La compensación&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;I. El Pago.&lt;br /&gt;II. La Novación.&lt;br /&gt;III. La Delegación.&lt;br /&gt;IV. La Compensación.&lt;br /&gt;V. La Remisión de la Deuda.&lt;br /&gt;VI. La Confusión.&lt;br /&gt;VII. La Prescripción.&lt;br /&gt;VIII. Pérdida de la cosa debida.&lt;br /&gt;IX. Nulidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La compensación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Es la extinción que opera entre las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles”.  Maduro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 1.331 C.C. &lt;br /&gt;Debe tratarse de obligaciones deben ser sobre cosas similares o  de la misma especie; no siendo necesario que se trate de la misma cantidad. Art. 1.333. C.C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trata de un medio común de extinción de todas las obligaciones y opera aún sin consentimiento de las partes (legal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo el Art. 1.335 C.C dispone algunas excepciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clases&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Legal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es aquella que opera de plenbo derecho desde el momento en que existen ambas simultáneamente, que se extinguen por las cantidades concurrentes. Esta quiere decir que desde la declaratoria judicial, sus efectos extintivos operan hacia el pasado hasta la fecha de existencia simultánea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisitos de la compensación legal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Simultaneidad.  Debe existir al mismo tiempo; esto no quiere decir que hayan nacido al mismo tiempo.&lt;br /&gt;b) Homogeneidad. Es necesario que las deudas tengan el mismo objeto o por lo menos similar, pues de otro modo se violaría lo dispuesto en el artículo 1.290 C.C.  Con las cantidad des de dinero no existe inconveniente y también encuentra facilidad las cosa sin genere sobre las cuales habrá que considerar la cantidad.&lt;br /&gt;c)  Liquidez. Es decir que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad que se debe.&lt;br /&gt;d) Exigibilidad. Esto excluye las obligaciones sometidas a término y a condición.&lt;br /&gt;e) Reciprocidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Convencional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es aquellas que realizan las partes ante la imposibilidad de realizar una compensación legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Judicial&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es la otorgada por un juez o árbitro, normalmente sucede ante un reconvención del demandado y el juez declara con lugar ambas pretensiones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Extingue las deudas recíprocas.  Si las deudas son iguales, lo hará en su totalidad.&lt;br /&gt;2.- Si existen varias deudas y se pretende la compensación, se aplicarán las reglas establecidas para la imputación de los pagos.&lt;br /&gt;3.- Respecto de los terceros&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center; font-weight: bold;"&gt;Tema 58. La Confusión&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;I. El Pago.&lt;br /&gt;II. La Novación.&lt;br /&gt;III. La Delegación.&lt;br /&gt;IV. La Compensación.&lt;br /&gt;V. La Remisión de la Deuda.&lt;br /&gt;VI. La Confusión.&lt;br /&gt;VII. La Prescripción.&lt;br /&gt;VIII. Pérdida de la cosa debida.&lt;br /&gt;IX. Nulidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Confusión&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Situación jurídica mediante la cual en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 1.342 C.C. “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según algunos autores no es propiamente un medio de extinción, sino un impedimento para hacer uso de la acción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Normalmente sucede producto de una sucesión, bien sea a título universal o a título particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Elementos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Una obligación.&lt;br /&gt;2.- Que las cualidades de deudor y acreedor se reúnan en al misma persona.&lt;br /&gt;3.- Que ocurra entre deudor y acreedor principal pues no extingue la obligación una confusión entre acreedores y fiadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- extinción de la obligación principal y las accesorias. Artículo 1.343.- La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.&lt;br /&gt;2. La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 59. La prescripción&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;I. El Pago.&lt;br /&gt;II. La Novación.&lt;br /&gt;III. La Delegación.&lt;br /&gt;IV. La Compensación.&lt;br /&gt;V. La Remisión de la Deuda.&lt;br /&gt;VI. La Confusión.&lt;br /&gt;VII. La Prescripción.&lt;br /&gt;VIII. Pérdida de la cosa debida.&lt;br /&gt;IX. Nulidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La prescripción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modo de adquirir o extinguir una obligación producto del transcurso del tiempo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fundamentos: El orden Público y la Seguridad Jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La presunción de pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clases de prescripción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adquisitiva&lt;br /&gt;Liberatoria&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A pesar de ser de orden público, requiere del pronunciamiento del juez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 1.954 C.C. “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La prescripción extintiva es una defensa y no una pretensión procesal a diferencia de la prescripción adquisitiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1.964.- No corre la prescripción:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º.- Entre cónyuges.&lt;br /&gt;2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.&lt;br /&gt;3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.&lt;br /&gt;4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.&lt;br /&gt;5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.&lt;br /&gt;6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-6659511033365130489?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/6659511033365130489/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=6659511033365130489" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/6659511033365130489?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/6659511033365130489?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/05/temas-varios-de-civil.html" title="Temas varios de Civil" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;C0cCR384eCp7ImA9WxdaFk8.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-1370536324846535450</id><published>2008-05-14T16:31:00.006-04:30</published><updated>2008-08-24T19:07:46.130-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-08-24T19:07:46.130-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Filosofía del Derecho" /><title>EL PROBLEMA SOCIAL MODERNO</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;INTRODUCCIÓN&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;¿Existe un problema social por el cual debamos preocuparnos? Debemos concebir en primer lugar un punto de referencia antes de decir que existe un “problema social”. Si miramos la sociedad desde nuestro punto de vista personal, quizás la sociedad sea perfecta, justa, alegre o por el contrario, imperfecta, tremendamente injusta o triste. ¿Desde que punto de vista debemos colocarnos antes de comenzar a “calificar” a la sociedad para luego decir que “hay un problema” y luego plantear “soluciones”?. Para eso podemos pensar en varias respuestas. Por ejemplo, me puedo colocar en la luna, en otro planeta, o en el espacio y empezar a mirar la tierra desde allí y comenzar a analizar. Otra forma más racional sería, visitando cada sitio y centro poblado de la tierra para establecer comparaciones. Pero al comparar una sociedad con otra debemos tomar en cuenta dos aspectos fundamentales. En primer lugar su desarrollo de infraestructura y en segundo lugar, la satisfacción o felicidad existencial de cada persona. Si no tomamos en cuenta estos dos aspectos, podríamos erróneamente aventurarnos a decir que la comunidad que vive en una selva está atrasada con respecto a la New York, pero quizás las comunidades que viven en la selva son más felices. Aquí entonces empezamos a vislumbrar que existen varios parámetros o elementos de juicio para comparar a una sociedad con otra. Podemos comenzar con una clasificación simple. La sociedad desde un punto de vista objetivo o material y esa misma sociedad desde un punto de vista subjetivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sociedad objetiva es la que todos podemos ver y comprende fundamentalmente cuatro aspectos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.    El ser humano.&lt;br /&gt;2.    La infraestructura externa física alcanzada.&lt;br /&gt;3.    Su organización.&lt;br /&gt;4.    Medio ambiente&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sociedad subjetiva, es aquella que no podemos ver y comprende:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.    Sus valores y creencias.&lt;br /&gt;2.    El grado de felicidad y bienestar de cada individuo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un traductor experto en el Islam dijo :&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“En los comienzos de un nuevo milenio, occidente conforma hoy por hoy una sociedad enferma de un materialismo crónico, de una paulatina pérdida de valores fundamentales para el ser humano que constituyen salvaguardas de su propia supervivencia, y de una perniciosa tendencia a la descomposición moral que ha llevado a la progenie humana, como consecuencia, a encontrarse al borde de la auto aniquilación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La tecnología como progreso a expensas de la naturaleza y el súper desarrollo industrial que exalta el materialismo como signo de máxima realización humana, así como la relajación moral y la decadencia de los valores espirituales que sostenían la convivencia humana, han sido en gran parte los responsables de ese cáncer social, cuyos síntomas afloran en el diario vivir de la sociedad occidental, síntomas reflejados en las enormes contradicciones sociales y económicas, y a la corrupción institucionalizada, que ha dado lugar a una aguda crisis existencial, lo cual demuestra que el bienestar y alta calidad de vida que ofrece la tecnología, no son por sí solos suficientes para la felicidad del ser humano, sino que ésta debe marchar junto a valores espirituales. Que son los que brindan un objetivo trascendental a la vida.”  Texto introductorio de Shaij Feisal Morhell. UN RAMO DE FLORES del Jardín de las tradiciones de Ahlul Bait. Centro de investigación Islámica Amir Al-Mu´minin Áli. Isfahan – República Islámica de Irán. Año 2.000.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es aquí donde el juicio se complica. No podemos calificar a una sociedad desde un solo punto de vista, porque quizás nos podemos quedar cortos en nuestra apreciación. Quizás una sociedad que ha alcanzado un alto grado de desarrollo no sea tan “feliz” como otra que está menos desarrollada. De modo que trataremos en esta disertación a llegar a un ideal de lo que una sociedad debe ser, para que a partir de allí entonces logremos determinar si existe o no un problema social en Latinoamérica  y particularmente en Venezuela.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Podemos agregar otro elemento de juicio, el cual puede ser determinante y tiene que ver con el bien, el mal y el nivel de conciencia individual y colectiva que se tenga al respecto. Esto podría convertirse en un punto de partida para los dos anteriores criterios o enfoque de la sociedad. ¿Que es el bien y el mal? ¿Cómo lo concibe nuestra sociedad? ¿Cómo lo conciben otras sociedades? ¿Es fuente de la desigualdad social? ¿Es fuente de la pérdida de valores? ¿Tiene algo que ver la religión imperante? ¿Cómo se forma en nuestros hijos estas concepciones? ¿Qué nivel de conciencia tenemos sobre lo que esta bien y lo que esta mal? ¿Qué esta bien y que esta mal? ¿Darnos cuenta de esto contribuye a ser una sociedad mejor? ¿Ser ignorantes de nuestra propia conciencia social está bien o esta mal?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además de esto, hablemos por un momento del medio ambiente. Podemos comenzar con una tesis simple. Desde el momento en que dos personas se reúnan, existirá una alta probabilidad que en poco tiempo surjan los problemas entre esas dos personas. Pero vamos a hacer una prueba hipotética imaginaria en esas dos personas colocándolas en dos medios ambientes distintos. Supóngase que existen cuatro personas y que a las primeras dos personas se las colocan en una isla tropical en donde exista abundancia de recursos naturales y un clima agradable todo el año. Esas dos personas al cabo de unos pocos días o quizás horas, empezarán a sentir hambre y se encuentran ambas con una palmera. En la palmera hay un coco maduro muy apetitoso. Ambos querrán para sí, ese coco ya que les puede calmar la sed y el hambre. Mueven la palmera y cae el coco. Enseguida ambas se abalanzan sobre el coco y comienzan a pelear por el. Una de ellas logra quedarse con el coco y empiezan a surgir los problemas entre esas dos personas. La otra persona como sabe que hay mas cocos cerca, simplemente se retira e intenta por si mismo, tomar otro coco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Coloquemos a esas dos personas en un país del norte de la tierra en donde no existen tantos recursos naturales como en el trópico. Ambas personas saben que si intentan cazar por si mismas, la presa saldrá corriendo ante cualquier acecho y no podrán lograr el objetivo. Se ven forzadas a cazar juntas. Si una acecha y la otra espera mas adelante, pueden tener éxito. ¡Ha comenzado el trabajo en equipo! Al darse cuenta que trabajando en equipo se puede tener más éxito que individualmente y que de ese modo se puede obtener un mayor beneficio para ambos, entonces se ha instaurado la semilla que da origen al &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;bien colectivo&lt;/span&gt;. Podemos tomar en cuenta entonces la subsecuente planificación forzada requerida por las estaciones. En cambio, en las dos personas del trópico, ha comenzado a vislumbrarse el individualismo y el egoísmo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos dos enfoques pueden dar pie a muchas teorías con respecto a las razones de la evolución de las sociedades de los países nórdicos con respecto a las sociedades de los países tropicales, en donde el medio ambiente pudo haber desempeñado un papel de primer orden en la evolución humana de ambas zonas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la información se pasa de generación en generación, el ser humano irá acentuando las características que mas necesite. De modo que podemos sostener la importancia del medio ambiente en la evolución de las sociedades. Continuemos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;¿CUAL ES EL PROBLEMA?&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Al hablar esta pequeña disertación sobre “el problema social”, debemos considerar o preguntarnos primero ¿“existe un problema?”. En realidad para las personas no existe un problema hasta el momento en que necesitan o requieren algo y no lo pueden alcanzar. Allí esta la fuente del problema. Si me enfermo y no tengo quien me cure, tengo un problema. Si necesito desplazarme del punto A hasta el punto B y no tengo los medios suficientes para hacerlo, entonces tengo un problema. Si tengo hambre y no tengo que comer, entonces tengo un problema. Si estoy en medio de una guerra, tengo un problema. Si esta lloviendo y no tengo donde protegerme, tengo un problema. Si deseo casarme y no tengo con quien o no tengo los medios suficientes, tengo un problema. Pero si tengo las necesidades básicas resueltas por otras personas diferentes a mi, ¿donde esta el problema?. Si puedo comer y desplazarme o tengo los medio necesarios para cubrir mis necesidades, ¿Dónde está el problema? Si desde pequeño estoy viviendo en un rancho y soy pobre y para mi es normal ser pobre, ya que nunca he sido rico, ¿Dónde esta el problema? ¿Tengo algún problema si no me doy cuenta que puedo vivir mejor? ¿Es el problema no saberlo? De modo que todo es relativo. Tendré un problema por ejemplo al saber que otras sociedades viven mucho mejor y con un mejor nivel de vida que la sociedad donde vivo yo. Allí me surgirá un problema al preguntarme ¿Por qué ellos viven así y yo vivo así? ¿Por qué ellos comen mejor que yo? ¿Por qué ellos tienen las calles tan limpias y bellas y las calles de mi ciudad son tan feas? ¿Por qué ellos tienen carro y yo no? ¿Por qué hay tanto orden allá y aquí tanto caos y desorden? ¿Por qué ellos tienen tantas industrias y empleo y por qué aquí no? Me pueden surgir infinidad de preguntas sin respuesta. Una pregunta sin respuesta es un problema. Un problema con solución deja de ser problema. Entonces, si tengo preguntas sin respuestas con respecto a esta sociedad latinoamericana similares a las anteriores, tenemos un problema. Y ese precisamente es el problema social moderno de nuestro llamado “tercer mundo”. Ni siquiera “segundo mundo”, sino “tercero”!. No somos ni siquiera gente de segunda categoría. Somos gente de TERCERA categoría para los que viven en los países llamados “desarrollados”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestros problemas sociales podemos enumerarlos como sigue:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.    Desigualdades sociales terriblemente acentuadas. Unos pocos tienen mucho y la mayoría tiene poco.&lt;br /&gt;2.    Unos pocos cuentan con educación y cultura y la gran mayoría se mantiene en la ignorancia&lt;br /&gt;3.    Existe una corrupción institucionalizada en el Estado.&lt;br /&gt;4.    Existe una infraestructura física paupérrima&lt;br /&gt;5.    La capacidad del Estado es deplorable&lt;br /&gt;6.    Nuestras instituciones de educación son de quinta categoría&lt;br /&gt;7.    El estatus quo se defiende a capa y espada por mantenerlo, es decir, no hay en nuestras mentes un esquema de “mejoramiento contínuo”.&lt;br /&gt;8.    Los talentos humanos de nuestra sociedad no son tomados en cuenta. Ni siquiera se piensa en ello. Donde están los talentos ? Donde viven ? Como viven ?  A nadie le importa !&lt;br /&gt;9.    ¿Es un problema el hecho de que nuestros sistemas de gobierno se hayan apartado de la religión o la religión vaya por un camino y el gobierno por otro ?&lt;br /&gt;10.    ¿Es el Estado un problema? ¿Qué tan necesario es la existencia de un Estado? ¿podría una sociedad vivir sin Estado? Para que son los partidos políticos ? Todos sabemos que para lo único que están es para el resguardo de intereses individuales, para la obtención de privilegios y poder, para el rápido enriquecimiento ilícito. Es que el gobierno es tan incapaz de no darse cuenta que la población está hastiada de los partidos políticos ? No se dan cuenta que la población ya sabe que a los políticos no les importa sino su propio beneficio personal ? Hasta cuando podrán sostener el engaño ? Esto es un modelo de sociedad y Estado en decadencia. Es un proceso histórico que está desgastado ya que ha demostrado que no sirve a los intereses comunes de la sociedad. Un nuevo orden debe ser instaurado.&lt;br /&gt;11.    Mala distribución de los recursos del país. ¿Quien debe ser “dueño” de los recursos de un país? ¿Por qué el Estado es el dueño de los recursos del Estado y no yo? ¿Qué hacen otros países con los recursos de su tierra? En que momento dije yo que la propiedad de los recursos de estas tierras debe ser del "Estado" ?&lt;br /&gt;12.    Inexistencia de industrias&lt;br /&gt;13.    Desincentivo a la inversión. Es que acaso el incentivo al lucro es algo que no pertenece a la naturaleza humana ? Por qué un niño de un año dice "esto es mio". Quién se lo enseñó ? Nadie ! Es la naturaleza del hombre !&lt;br /&gt;14.    Impuestos insostenibles que no se traducen en acciones concretas. Si yo pago impuesto, para que es ? Para enriquecer a los que están gobernando y para que tengan los mejores carros, fincas, etc. ?&lt;br /&gt;15.    Pésimos servicios públicos. No le ha pasado en frente de su casa un camión del aseo escurriendo podredumbre y malos olores ? A quién le interesa que eso cambie ? Alguien se preocupa porque cambie ?. No hay dinero ? Claro, como no.&lt;br /&gt;16.    Inflación y desempleo.&lt;br /&gt;17.    Monedas restringidas. ¿Por qué se me restringe el derecho a tener la moneda de mi preferencia? ¿Por qué este país tiene una moneda si todo el comercio del planeta se mueve en dólares y se convierte en dólares? ¿Por qué la moneda nacional no es el dólar? ¿Qué inconveniente habría con ello? ¿Por qué nuestros “gobernantes” son tan obtusos al no pensar esto? ¿Si aquí no se produce nada y todos los países comercian con dólares, que sentido tiene tener una moneda “nacional” si no la aceptan en ninguna parte? Si yo voy con bolívares a España, a la china, a Australia o a Ecuador, ¿puedo comprar o pagar algo con mi "moneda" ? ¿Y si voy con dólares? ¿si tengo que importar algo, lo puedo pagar en bolívares? Si no puedo hacer nada de esto, ¿Qué sentido tiene nuestra moneda? Es una cuestión de soberanía o estupidez ?&lt;br /&gt;18.    No hay un norte claro que indique que es lo que queremos alcanzar como sociedad.&lt;br /&gt;19.    Desconocimiento del Estado de las necesidades de la población. No hay una preocupación real de las instituciones por solucionar los problemas sociales. La indolencia es característica de los funcionarios públicos que dirigen nuestras instituciones.&lt;br /&gt;20.    Individualismo acentuado en la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;CAUSAS DEL PROBLEMA SOCIAL&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;No pudiéramos decir que existe una sola causa al problema social moderno. El problema obedece a múltiples causas, sin embargo, podemos casi con toda seguridad circunscribir las causas del problema social moderno en tres, las cuales son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.    Causas históricas&lt;br /&gt;2.    Causas genéticas&lt;br /&gt;3.    Causas ambientales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Causas históricas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestra historia ha sido determinante en nuestra sociedad, tanto desde un punto de vista material como subjetivo. Somos así por nuestra historia. Somos un producto de la historia; de nuestra propia historia. Si queremos cambiar, lo podríamos hacer cambiando nuestra historia. Pero eso simplemente no es posible. No podemos retroceder en el tiempo. ¿Por qué la causa de estar donde estamos es de nuestra historia? Porque si hubiéramos sido “conquistados” por otros o simplemente no hubiéramos sido “conquistados” por nadie, nuestra sociedad seria otra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestras tierras y el trópico en general han sido vistas como “fuentes” de aprovisionamiento de los países del norte. No es interés de nadie la resolución de los problemas sociales de nuestros países latinoamericanos. Ni siquiera es interés de la propia sociedad latinoamericana resolver sus propios asuntos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No hablaremos de las causas genéticas  ni ambientales. Esta última más o menos ya se han expuesto más arriba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;MODELO IDEAL DE SOCIEDAD&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;El modelo ideal de sociedad depende entonces de lo anteriormente expuesto, pero daremos en primer lugar mayor peso al elemento subjetivo. Para tal efecto podríamos concebir un modelo a su vez objetivo de medir el grado de satisfacción de un grupo representativo de personas para que expongan sus opiniones respecto a lo que sienten viviendo en cada zona. Por supuesto, hemos de tomar en cuenta si la persona conoce otros sitios o ha vivido en otros sitios diferentes a donde vive ahora, así como su nivel educativo, capacidad económica, entre otras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este modelo ideal de sociedad es uno de los temas centrales de los filósofos de todos los tiempos así como la disertación sobre la conciencia de la identidad del hombre y el propósito o razón de ser de su existencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mirando a la montaña, mirando los barrios de nuestra ciudad, mirando la pobreza, mirando el trafico, las calles, el urbanismo, las carreteras, la gente, los hospitales, las instituciones públicas, el aseo urbano, los liceos, escuelas, universidades, los ríos, la contaminación, las empresas, el comercio, las leyes, surge una pregunta: ¿Cómo puede ser posible arreglar tanto desastres, tanto atraso, tanto subdesarrollo, tanto caos?  ¿Arreglar esto es esto una utopía? ¿Estamos destinados a ser subdesarrollados por la eternidad? Yo en un inicio creo que si. Cada vez hacemos las cosas de peor manera. Utilizamos tesis políticas en muchas ocasiones por ensayo y error. Y nos damos cuenta de nuestros fracasos mas o menos cada cincuenta años y volvemos a comenzar desde cero o incluso desde un punto más atrás del punto donde todo empezó mal. Así iremos de ensayo en ensayo tratando de ser mejores. Y no nos damos cuenta que no solamente no vamos hacia adelante en el tiempo y en progreso. Estamos sencillamente retrocediendo, es decir, involucionando. Todo esto es cortesía a las pésimas políticas gubernamentales. ¿Y cual es el origen o causa de esto? Poco a poco iremos dilucidando la respuesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una sociedad perfecta o ideal entonces es aquella en donde el grado material y subjetivo es suficiente y confortable para el 100 % de los habitantes de esa sociedad, o al menos, para su gran mayoría. Podemos tomar como ejemplo algunas sociedades como la canadiense, en donde particularmente tengo experiencia u otras como lo he escuchado como algunos países de Europa, algunos países de cultura islámica u otros del lejano oriente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una sociedad ideal debemos concebirla como aquella en donde cada individuo pueda explotar sus potencialidades al máximo. Donde sean reconocidos los talentos. Hitler manifestó en su libro “Mi Lucha”: “es que acaso es posible que alguien no conciba que el progreso solo puede lograrse al talento de unos pocos?”. Una sociedad ideal es aquella donde:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-    Existe pleno empleo.&lt;br /&gt;-    Haya buenos servicios públicos.&lt;br /&gt;-    Exista buena seguridad social.&lt;br /&gt;-    La inflación sea cero.&lt;br /&gt;-    Todos tengan vivienda.&lt;br /&gt;-    Todos tengan trabajo.&lt;br /&gt;-    Todos tengan familia.&lt;br /&gt;-    Todos tengan dinero.&lt;br /&gt;-    Todos sean felices.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto es otra utopía más quizás, pero ofreceremos soluciones que pueden conducir a esta sociedad a este ideal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;SOLUCIONES PROPUESTAS&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Vamos a dar algunas soluciones para resolver el problema social de nuestras sociedades latinoamericanas y particularmente los de Venezuela. La solución se presenta a través de un modelo constitucional y un nuevo orden jurídico a través de algo que he denominado GAS: Guía de Administración Social. Esta solución es utópica o ambiciosa e involucra un cambio estructural radical del Estado, así como su concepción y significado. Yo considero que no existe otra solución. Cualquier otro planteamiento obedecerá a lo que somos en realidad. Subdesarrollados, ignorantes y poco evolucionados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;GUÍA DE ADMINISTRACIÓN SOCIAL&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;(GAS)&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1. El nombre de esta zona del planeta se denomina Venezuela y esta demarcada por las coordenadas geográficas y el mapa que se anexan. Venezuela es un país libre y soberano de tomar las decisiones que los ciudadanos quieran. La mayoría de los ciudadanos han aceptado regirse por esta Guía de Administración Social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2. La administración de Venezuela y de sus recursos naturales, se harán por talentos con ciudadanía venezolana. A este grupo de personas se denominará Estado y serán seleccionados por el mismo Estado. Se entiende por talento a aquella persona con un coeficiente intelectual elevado o muy elevado, preferentemente, con respecto al promedio, psicológicamente sano y poseedor de altos valores religiosos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3. La propiedad de los recursos naturales y de las cosas públicas existentes de Venezuela pertenece a sus ciudadanos. A cada ciudadano se le asignará una acción no heredable de cada recurso natural que el Estado maneje en forma de negocio. La acción se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte. La sumatoria de todas las acciones, constituye la propiedad del recurso natural. El Estado distribuirá anualmente entre todos los ciudadanos de Venezuela, las ganancias de los negocios que resulten de la administración de los recursos naturales de Venezuela, dejando un monto razonable para sus operaciones y para reserva. Los estados financieros del Estado deberán ser publicados anualmente y explicados a todos los ciudadanos por los medios apropiados y de comunicación existentes para tal fin. La gestión del Estado será explicada una vez al mes por los mismos medios. No se gastará ningún dinero que no sea en beneficio de los propios ciudadanos. Se prohíbe entregar dinero o cosas administradas por el estado, a grupos religiosos o a otros países.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4. El fin del Estado, es hacer que los ciudadanos de Venezuela vivan con un nivel de vida tan alto como sea razonablemente posible alcanzar, similar a los estándares de los cinco países mas desarrollados del mundo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 5. El país se divide en cinco zonas: zona oriental, zona llanera, zona central, zona occidental y zona andina. Cada zona tiene su Estado y es independiente uno de otro. Cada Estado coordinará con los demás Estados internos para ayuda mutua de modo de garantizar el beneficio común e igual de todos los ciudadanos del país. Todas las zonas se rigen por esta guía social. Todos los Estados actúan bajo la misma forma jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6. El Estado lo conforman siete grupos en cada zona y una Comisión  Federal de Control (FAC). Los grupos de cada zona son: un grupo administrador, un grupo operador, un grupo legislador, un grupo juzgador, un grupo de vigilancia y control ciudadano, un grupo de recepción de quejas y un grupo religioso. Cada grupo tiene un jefe. Toda queja razonable, deberá ser contestada y solucionada si fuera el caso. Los grupos son independientes entre sí. Los grupos están para servir a la sociedad e interactuarán entre si para el logro del fin del Estado. El grupo religioso se encargará de vigilar, evaluar y conducir los valores religiosos de la sociedad. Todas las personas que pertenezcan al Estado deberán ser talentos casados y no pertenecer a ninguna organización religiosa internacional. El Estado funcionará jurídicamente bajo el nombre de “Estado Venezolano”. La Comisión Federal tiene a su cargo el ejército y el control y la vigilancia del cumplimiento de esta guía en los Estados de cada zona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 7. Los idiomas oficiales son el inglés, el español y el árabe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 8. Esta prohibida toda religión que pida dinero. Cualquier grupo religioso que pida dinero, será expulsado del país. La religión preferente por el Estado, es la monoteísta y que instaure más valores morales en la sociedad. El Estado se guiará por principios religiosos. La idolatría de imágenes es repulsiva para el Estado. El Estado reconoce el monoteísmo en sus tres fases: judaísmo, cristianismo y el Islam, Esta última como el perfeccionamiento de la religión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 9. La moneda de esta tierra (Venezuela), es cualquiera de las que tengan predominio en el mercado internacional o cualquier otra que los ciudadanos acepten.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 10. Las normas técnicas y demás normas jurídicas que rigen al Estado se harán tomando como referencia las existentes en los cinco Estados más desarrollados del mundo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 11. Todo ciudadano venezolano, hombre y casado, tendrá una casa cómoda o un apartamento cómodo, otorgado en forma gratuita por el Estado. La casa o apartamento lo hereda el Estado, quien decide a quién otorgarlo en propiedad, en base a criterios de justicia y equidad y de ser posible a un miembro de su familia. Si el hombre no posee una casa o apartamento, el Estado pagará una arrendada hasta que le otorgue una adecuada a su situación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 12. El Estado de cada zona tiene libertad de tipificar los delitos y las penas de acuerdo a consulta hecha con los ciudadanos cada diez años, pudiéndose implementar la pena de muerte o la cadena perpetua si así lo desean los ciudadanos de esa zona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las siguientes reglas son comunes a todas las zonas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.    Las cárceles serán hechas y administradas de igual forma a como se hacen en los países de Europa mas desarrollados.&lt;br /&gt;2.    Toda persona que esté en una cárcel por la comisión de un delito, deberá trabajar y los servicios o productos que se elaboren allí, son de compra preferente para el Estado. Las cárceles deben incluir actividades religiosas, recreativas, culturales y de estudio.&lt;br /&gt;3.    El Estado de cada zona dirá cuales son los productos que requiere y establecerá el pago respectivo.&lt;br /&gt;4.    El ingreso producto del trabajo de cada persona que esté en una cárcel por la comisión de un delito, se utilizará una parte para entregar a los familiares, otra parte para indemnizar a la víctima, otra parte para gastos administrativos de la cárcel y otra para uso del trabajador, ya sea para compras cosas lícitas o para ahorro.&lt;br /&gt;5.    Se utilizará sólo monedas electrónicas dentro de las cárceles. Utilizar otra moneda, incrementa la pena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son delitos federales que involucran penas corporales:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.    Evadir o no pagar los impuestos.&lt;br /&gt;2.    Apropiarse o utilizar ilícitamente dinero o cosas públicas.&lt;br /&gt;3.    Alterar ilícitamente las bases de datos de los ciudadanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 13. Con el fin de garantizar el pleno empleo y la unidad familiar, se prohíbe a la mujer trabajar a excepción y bajo previa evaluación del Estado, en la enseñanza, enfermería, derecho, medicina, fines benéficos, religiosos, de investigación, deportivos o en su propia empresa o la de su esposo, sin poder descuidar a sus hijos ni a su esposo. El trabajo de una mujer en trabajos de naturaleza masculina o indigna para la mujer, es repugnante para el Estado, tal como mecánica, conductora de vehículos, limpieza de áreas públicas o privadas, u otras que el Estado considere como tales. La mujer no podrá trabajar desde que quede embarazada hasta que su hijo cumpla la mayoría de edad. Será deber del padre de su hijo, si se ha divorciado, mantenerla a ella y a su hijo, a menos que ella se case de nuevo. Es deber del hombre, mantener dignamente a su esposa y a su familia. Si la mujer ha quedado desprovista de esposo, el Estado le proveerá los medios suficientes para la subsistencia de ella y la de sus hijos. El Estado no ve con buenos ojos el divorcio ni a las personas solteras, a menos que estén incapacitados para ello.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 14. El Estado le asignará una cuenta corriente que gane interés y una tarjeta de crédito internacional a todo ciudadano. El Estado asignará también a todo ciudadano una tarjeta de identificación, la cual contendrá:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.    Un número de seguro social.&lt;br /&gt;2.    Un correo electrónico asignado de forma vitalicia por el Estado.&lt;br /&gt;3.    La dirección de residencia.&lt;br /&gt;4.    El grupo sanguíneo.&lt;br /&gt;5.    Licencia de conducir.&lt;br /&gt;6.    Estado de salud, y&lt;br /&gt;7.    Un código ciudadano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los códigos ciudadanos serán, entre otros, como sigue:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-    TE: Talento que trabaja para el Estado&lt;br /&gt;-    CAF: Talento del Comité de Administración Federal&lt;br /&gt;-    TM: Talento que enseña&lt;br /&gt;-    TG: Talento director de un grupo del Estado&lt;br /&gt;-    P2: Profesional de segundo nivel (licenciatura)&lt;br /&gt;-    P3: Profesional de tercer nivel (maestría)&lt;br /&gt;-    P4: Profesional de cuarto nivel (doctorado) o superior&lt;br /&gt;-    PT: Profesional técnico&lt;br /&gt;-    PE: Profesional que trabaja para el Estado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De forma similar, cada ciudadano, en función de su trayectoria y ocupación, se le designará un código en su tarjeta de identificación, que puede ser como los que se indican, una combinación de ellos u otros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 15. Las bases de datos de información ciudadano, sólo podrán ser modificadas por:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.    Las unidades de registro de nacimientos&lt;br /&gt;2.    Las unidades de registro de defunciones&lt;br /&gt;3.    Los jueces&lt;br /&gt;4.    Las unidades de control de las cárceles&lt;br /&gt;5.    La unidad de talentos&lt;br /&gt;6.    En centro de investigación y control federal&lt;br /&gt;7.    Los bancos&lt;br /&gt;8.    Los hospitales&lt;br /&gt;9.    Las escuelas&lt;br /&gt;10.    Los liceos&lt;br /&gt;11.    Las universidades&lt;br /&gt;12.    Las empresas&lt;br /&gt;13.    Los hoteles&lt;br /&gt;14.    Las unidades de asignación de viviendas&lt;br /&gt;15.    Las unidades de asignación de tierras&lt;br /&gt;16.    Las unidades del seguro social&lt;br /&gt;17.    Las unidades de migración&lt;br /&gt;18.    Las unidades de tránsito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Toda la información recopilada por las unidades anteriores, estarán concentradas en una sola base de datos de cada ciudadano. Las unidades de administración de las bases de datos, reportan al Centro de Investigación y Control Federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 16. La educación no es gratuita. Sólo el nivel básico de cinco años será gratuito. Quien quiera estudiar, deberá solicitar un crédito a un banco y dicho banco está en la obligación de otorgarle dicho crédito. El nivel hasta donde puede pedir crédito, será hasta el de post doctorado o el más alto nivel existente académicamente reconocido a nivel internacional. Una vez que termine los estudios y comience a trabajar deberá pagar al banco en un plazo razonable. Todo aquel que enseñe, debe ser un talento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 17. Los talentos serán seleccionados por el Estado de entre toda la población y serán educados con la mejor educación existente en el planeta sin costo alguno. Sólo estas personas pueden pertenecer al Estado. Los talentos serán seleccionados por un equipo multidisciplinarios de expertos nacionales e internacionales. La familia de estos talentos, así como ellos mismos, recibirá beneficios económicos adicionales por parte del Estado, durante su período de estudio y formación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 18. Las materias que se enseñan previo a la universidad son: los idiomas oficiales, matemáticas, biología, química, física, historia, geografía, religión y una optativa por el alumno acorde con su vocación y capacidad. Se enseñarán todas las religiones y la persona seleccionará libremente la de su preferencia. Este pensum puede cambiar, a excepción del aspecto religioso, en conformidad con la especialización o con las tendencias mundiales en materia educativa que hayan obtenido los mejores resultados para la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 19. El que no sea apto para estudiar, deberá capacitarse en un área técnica. El Estado reconoce el valor de los técnicos y del personal obrero. Todo trabajo requiere certificación y licencia otorgada por el Estado, independientemente del grado académico alcanzado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 20. El pensum de las universidades será hecho por el Estado en base a los requerimientos de la sociedad y en base a los criterios empleados por las mejores universidades del mundo. La administración de dichas universidades se hará de forma similar a este criterio. Cada universidad tendrá laboratorios de investigación con una infraestructura similar a los mejores laboratorios de investigación del mundo. Se harán convenios internacionales con las mejores universidades y laboratorios de investigación de planeta. Cada universidad se especializará en una o dos áreas del conocimiento, tales como medicina, agropecuaria, tecnología, religión, ciencias humanísticas y sociales, deporte, telecomunicaciones, aero espacial, nuclear, deportes, arte, industria en general y cualquier otra área útil a la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 21. Venezuela es un país libre de partidos políticos y cargos de elección popular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 22. Todo medio de comunicación será administrado por el Estado en beneficio de la población.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 23. Las bebidas embriagantes son mal vistas por el Estado. Toda persona que use bebidas embriagantes y que pertenezca al Estado o que enseñe, debe renunciar a su cargo. Esta misma regla aplica a los que ejercen cualquier cargo que esté en contacto con otras personas, tales como medicina o enfermería.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 24. Los homosexuales y lesbianas, serán apartados de la sociedad y vivirán en zonas especiales, previa evaluación médica para fines de investigación. De estas zonas no se hará publicidad alguna. Estás personas no podrán procrear y el Estado hará todo lo necesario para que así sea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 25. Los servicios de salud y en general todos los servicios públicos, serán equiparables a los mejores del planeta. Todos los servicios públicos son gratuitos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 26. Sólo los ciudadanos y los extranjeros mayores de edad que trabajen y que residan en esta tierra (Venezuela) pagarán impuestos en forma equitativa y proporcional a sus ingresos. El uso de estos impuestos es para que el Estado pueda lograr sus fines. Los pensionados, no pagan impuestos. Hay dos tipos de impuestos. Un impuesto federal y un impuesto de cada zona. Los impuestos se manejarán de acuerdo a las siguientes reglas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.    El impuesto federal es del 5 % y el impuesto de cada zona es del 25 %.&lt;br /&gt;2.    El porcentaje que debe pagar cada ciudadano es sobre los ingresos brutos que perciba mensualmente.&lt;br /&gt;3.    Los pagos deberán ser hechos depositando mensualmente en las cuentas corrientes respectivas que cada Estado maneje en su zona.&lt;br /&gt;4.    El Estado de cada zona, tendrá una cuenta corriente para recibir los depósitos de los impuestos de los ciudadanos de su zona. El dinero será administrado por el grupo administrador.&lt;br /&gt;5.    Cada zona operará sus finanzas con un banco propio, del cual se harán tantas sucursales como sean necesarias para la comodidad de los ciudadanos.&lt;br /&gt;6.    La FAC tendrá una cuenta corriente para recibir los depósitos de todos los ciudadanos del país.&lt;br /&gt;7.    La FAC contará con oficinas de recaudación distribuidas en todo el país para la comodidad de los ciudadanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El ingreso por los impuestos de cada zona será destinado para el cumplimiento de los fines del Estado. Se destinará un 5 % para reserva y garantía internacional. La reserva puede emplearse en casos de emergencia por calamidad pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 27. La tierra es de quien la trabaje. El Estado expropiará aquella parte de tierra ociosa de quien la posea. El uso de la tierra obedecerá a criterios tecnológicos de vanguardia o de avanzada. El Estado subsidiará al productor agropecuario para garantizar el precio más bajo posible al consumidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 28. Ninguna empresa nacional o extranjera pagará impuestos, pero deben pagar los servicios públicos de electricidad, agua potable, tratamiento de aguas usadas y demás servicios públicos a un costo razonable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 29. El que contamine, pagará el costo de la descontaminación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 30. Toda agua usada que llegue a cualquier cuerpo de agua, deberá ser tratada previamente. Dicha agua no podrá estar contaminada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 31. Toda persona que cumpla la edad que establezca el Estado para su retiro del trabajo, se le proporcionará una pensión para su sostenimiento. El Estado velará porque esta persona reciba de forma gratuita la asistencia médica, alimentaria, social y familiar necesaria para que viva en una forma digna su vejez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 32. Se prohíben las necropsias, las exhumaciones y las cremaciones. Los muertos serán enterrados directamente en contacto con la tierra sin ningún otro elemento natural o artificial que los rodee a excepción de una sábana blanca de algodón. La prohibición anterior no aplica para los casos de muerte por homicidio o sospecha fundada de homicidio, sin embargo, se harán con el menor daño posible al cuerpo y no se tocarán zonas innecesarias. El cuerpo deberá ser entregado a los familiares en el lapso más breve posible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 33. El trabajo se paga por hora. El valor mínimo de la hora será aquel que resulte de promediar los salarios básicos de los cinco países del mundo con salario mínimo más elevado. El Estado publicará el valor mínimo de la hora de trabajo, mensualmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 34. Las escuelas, universidades, hospitales, carreteras, puentes, urbanismos, ferrocarriles, cárceles, puertos, aeropuertos, sistemas de telecomunicación, edificios, casas y toda obra de infraestructura de uso público, serán diseñados por las mejores empresas de diseño y construcción del planeta en cada área y su construcción será hecha bajo la dirección y supervisión del Estado en coordinación con dichas empresas utilizando en su mayor parte, mano de obra venezolana.  Los estándares utilizados serán los más avanzados del mundo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 35. El Estado cuenta con un ejército de hombres valientes. El ejército reporta y obedece al grupo federal del Estado. El fin del ejército es defender esta guía social, defender al Estado y sus fines y defender a los ciudadanos de agresiones extranjeras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 36. De esta guía social de derivan las demás leyes que rigen el ordenamiento jurídico del país. Existe un Código Federal Venezolano común a todas las zonas, el cual rige el ordenamiento jurídico del país y del Estado. Este código se organizará de forma similar a como está en el siguiente link: http://www.gpoaccess.gov/CFR/about.html.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 37. El Estado promueve que la mujer no tenga más de dos hijos. Un tercer hijo causa a sus padres el pago de un impuesto extraordinario y permanente, hasta que el hijo cumpla la mayoría de edad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 38. Esta guía social podrá ser revisada cada cincuenta años y para que pueda ser modificada requiere la aprobación del setenta por ciento de todos los ciudadanos del país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 39. Ningún convenio internacional puede estar por encima de esta Guía de Administración Social. Sólo las leyes de Dios, son superiores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 40. Se da un término de diez años a partir de la publicación de esta Guía de Administración Social, para hacer todo lo que sea necesario para su implementación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: right;"&gt;FIN DE LA GUÍA  DE ADMINISTACIÓN SOCIAL&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;COMENTARIOS&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Como se puede observar, de esta “Guía de Administración Social” a la cual se ha preferido llamar así en lugar de “Constitución”, aunque radical, se pueden deducir muchas cosas y también tiene motivaciones más o menos explicadas en lo que le antecede. La palabra “constitución” es una palabra abstracta que puede significar cualquier cosa,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Venezuela ha demostrado su evidente incompetencia para solucionar sus problemas y considero que sólo una guía de esta naturaleza la puede conducir a una sociedad en donde sus ciudadanos sean felices.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A continuación se enumeran algunas de las motivaciones de la GAS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Es vergonzoso ver que la mujer haya desplazado al hombre en el trabajo, mejor dicho, es vergonzoso que el hombre se haya dejado desplazar por la mujer.  Esto ha distorsionado completamente la sociedad. El hombre se ha quedado sin empleo, la mujer ha descuidado a los hijos, a las mujeres no les importa mucho actualmente cambiar de pareja ya que son “independientes”. Vaya a usted a un ministerio o a cualquier institución pública o privada y cuente el número de hombres y mujeres trabajando. Por cada mujer que cuente, cuente también un hombre que ha sido desplazado y varios hijos que están siendo descuidados. Toda la sociedad ha perdido sus valores por esta causa. Los hombres han perdido su hombría y se han dejado dominar por las mujeres. Todo ha sido distorsionado. Si el hombre no toma una posición firme, muy pronto se quedará en la casa cuidando los niños, limpiando, cambiando pañales, haciendo la comida, lavando y planchando. Es una vergüenza. ¡Hasta donde ha llegado la estupidez del hombre en estos tiempos! &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los recursos de la tierra le pertenecen a todos. No le pertenecen al Estado. El Estado no puede gastar el dinero proveniente de la explotación de los recursos en lo que quiera. Concentrar el poder, concentrar la propiedad de los recursos en manos del Estado y generar una mega burocracia insostenible, es la formula perfecta para el caos y posterior otorgamiento de los recursos a manos extranjeras. Promocionar esta fórmula, es el más grande engaño histórico que se le puede hacer a los ciudadanos actuales sumidos en la ignorancia promovida y concertada por grupos poderosos minúsculos en complicidad con las organizaciones religiosas internacionales.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El GAS presenta una auténtica organización federal del Estado. Se dice también lo que es el Estado. No el seudo federalismo actual obtuso e insensato escrito en nuestras “constituciones” ni la idea “abstracta” de Estado que nadie sabe que es.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Este GAS adolece de imperfecciones, pero no ha sido la idea alcanzarla, ya que sólo se ha expuesto como una idea “madre”, la cual requiere más trabajo para una mejor comprensión y funcionamiento de una forma de Estado ideal.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Obsérvese como se ha planteado el manejo de la información ciudadana a través de bases de datos integradas. De esta forma el Estado puede saber donde esta cada ciudadano, quien es, su salud, su preparación, donde ha estado, hacerle seguimiento. Esto, además de múltiples decisiones que pudieran tomarse de forma individualizada en pro del mismo individuo y de la colectividad, contribuiría a todos los planes del país, al control y a la seguridad ciudadana. &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Se eleva a su extremo, la capacidad de las personas a cargo del Estado. No es posible que una sociedad se desarrolle con gente ignorante e inmoral a su mando, con bajo coeficiente intelectual y poco preparada.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El ordenamiento jurídico se reordena. No como este caos legislativo sin sentido donde su aplicación es totalmente inexistente. Somos tan brutos, que creamos y redactamos leyes desde nuestro cuerpo legislativo y a nadie se le ocurre preguntarse “y … como carajo vamos a aplicar esa ley?”. Todo esto es sinceramente un caos producto y reflejo de nuestro propio caos mental y neuronal. Esto es un país que lo que da es risa. Es como un poco de monos jugando a ser país. &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Yo me imagino a otros tratando de dar soluciones que vuelan por las nebulosas de un mundo teorético inexistente con palabras escogidas de un vocabulario obtusamente académico. He escuchado soluciones al problema social como “hay que darle un curso de concientización a nuestros gobernantes”. “hay que eliminar la pobreza”, “el problema es la pobreza”. Les cuento que nunca me había reído tanto de ver tanta inocencia. El problema señores es que el hombre de estas tierras ha dejado de serlo. El problema es que somos desconocedores e inconscientes de nuestra propia brutalidad e ignorancia. ¿Como puede usted cambiar al que no tiene conciencia de su propia ignorancia? ¿Cómo hacer para que la gente salga de su ignorancia, para que despierte? Estimado lector, eso no ocurrirá jamás, a menos que los talentos de los países desarrollados, así lo quieran, o el mismísimo Dios intervenga. ¿Como va a querer intervenir Dios si se han olvidado de El en todos estos países? Yo descartaría esta última opción, de modo que no queda otra cosa que observar y disfrutar del paisaje y ver como todos estos seres se pelean unos entre otros por agarrar un cargo público para lo único que saben hacer: hurtar dinero público.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Se eliminan los cargos de representación popular, los partidos políticos y la figura absurda de un presidente. Es un total cambio de paradigma para una nueva sociedad.  Lo más probable es que esta fórmula del GAS sea revisada y tomada en cuenta dentro de muchos años, cuando el cerebro de los seres humanos y sobre todo el de los latinoamericanos, esté más evolucionado. Según mis cálculos, este tipo de sociedad que acepte este GAS puede instaurarse en Latinoamérica en un lapso que va desde dentro de mil años a tres mil años. Actualmente estamos en el año dos mil ocho de la era cristiana. Mas o menos esta guía podrá empezar a comprenderse a partir del año tres mil o posterior y puede llegar a estar instaurada, con suerte, antes del año cinco mil. Antes de eso, continuaremos siendo una zona de aprovisionamiento para los países desarrollados y seguiremos siendo gente de tercera categoría. Nos esterilizarán cada vez más, explotarán cada vez nuestros recursos, implementarán políticas y formas de gobierno en donde el engaño pueda verse cada medio siglo y cuando empiece a ocurrir esto, inventaran otra cosa nueva, enfatizando en la “democracia”. Es decir, somos marionetas inconcientes de los países desarrollados y el hazme reír de los talentos de esas zonas. Nos dicen lo que es “bueno” y lo que es “malo” que en complicidad con las organizaciones religiosas nos tienen sumidos en la más profunda ignorancia de nuestra verdadera realidad social. A ningún grupo poderoso le conviene que la gente despierte o salga de la oscuridad ya que se darían cuenta del terrible engaño y del negocio y manipulación despiadada que tienen con nosotros. Yo particularmente admiro mucho a esas sociedades ya que por aquí, no hay mucho que hacer con tanta ignorancia. Sería como luchar contra la corriente o arar en el desierto. Solo miro a la gente y me sorprende cada vez más la inmensa ignorancia en la que todos vivimos. Vamos detrás de cualquier “líder” que nos ofrezca “esperanzas” y hable de cosas tan absurdas como “patria”, “imperio”. Somos así, no por falta de “patria” o porque haya un “imperio”. Somos y estamos así, por la tremenda brutalidad que nos acompaña día a día gracias al subdesarrollo de nuestro cerebro cada vez más quemado por los químicos que nos traen y nos venden quizás con sus productos alimenticios o medicinas o químicos que importamos para el tratamiento de las aguas potables.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;CONCLUSIÓN FINAL&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;¿Cual es la solución al problema social latinoamericano y de Venezuela?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un momento por favor….&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Cuál problema? …&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;¡Aquí no tenemos ningún problema!&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-1370536324846535450?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/1370536324846535450/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=1370536324846535450" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/1370536324846535450?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/1370536324846535450?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/05/el-problema-social-moderno.html" title="EL PROBLEMA SOCIAL MODERNO" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;AkcFSXs_cSp7ImA9WxdSFEw.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-5834396901942576177</id><published>2008-04-23T16:24:00.001-04:30</published><updated>2008-05-21T20:30:18.549-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-05-21T20:30:18.549-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil III" /><title>Tema 36. Consentimiento Válido.</title><content type="html">Capitulo V. Teoría General del Contrato&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tema 25. Teoría General del Negocio Jurídico.&lt;br /&gt;Tema 26. El Contrato.&lt;br /&gt;Tema 27. La Clasificación General de los Contratos.&lt;br /&gt;Tema 28. Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 29. Papel de la Voluntad en la Formación del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 30. El Consentimiento.&lt;br /&gt;Tema 31. El Objeto.&lt;br /&gt;Tema 32. La Causa.&lt;br /&gt;Tema 33. Aplicaciones de la Noción de Causa.&lt;br /&gt;Tema 34. La Capacidad.&lt;br /&gt;Tema 36. Consentimiento Válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 36. Consentimiento Válido.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El Error&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Falsa apreciación de la realidad; creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.&lt;br /&gt;Fundamentos.&lt;br /&gt;Teoría de la voluntad real.&lt;br /&gt;Teoría de la voluntad declarada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clasificación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. Romana.&lt;br /&gt;   1. Error in corpore. (identidad)&lt;br /&gt;   2. Error in substantiam. (cualidades)&lt;br /&gt;   3. Error in personam.&lt;br /&gt;   4. Error in negotio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Doctrinaria. (según los efectos del errer).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Error obstáculo. (divergencia total entre la volucntad real y la declarada. Puede ser:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Sobre la naturaleza del contrato&lt;br /&gt;b) Sobre el objeto del contrato&lt;br /&gt;c) Sobre la causa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos: Nulidad relativa, pues el órden público no está interesado allí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Error vicio. No impide el consentimiento sino que lo deforma. Efecto: Nulidad relativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Error irrelevante. No es suficiente para causar la nulidad relativa del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisitos del error&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Debe ser espontáneo, para distinguirlo del dolo.&lt;br /&gt;   2.- Debe ser excusable Art. 1.146 C.C.&lt;br /&gt;Significa que la persona puede haber errado, sin que de su parte haya habido mala fe.&lt;br /&gt;   3.- Debe ser esencial.&lt;br /&gt;   4.- Puede ser unilateral o común a ambas partes.&lt;br /&gt;   5.- Debe ser reconocible por la otra parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Debe ser esencial. Art. 1.148 C.C&lt;br /&gt;       a) Error de hecho sobre la sustancia o cualidades de la cosa.&lt;br /&gt;Que es sustancia?&lt;br /&gt;Criterio Objetivo. Referida a la materia de la cual estaba compuesto el objeto del contrato.&lt;br /&gt;Criterio Subjetivo.  Aquellas consideradas por las partes así.&lt;br /&gt;Conclusión: Es cuando las partes expresa o tácitamente han considerado motivos determinantes de su voluntad de celebrar un contrato, o que así resulte de las circunstancias bajo las cuales ha sido celebrado el contrato o en atención a la buena fe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Error en la persona. Segundo Párrafo Art. 1.148 C.C. (C. Intuitu personae)&lt;br /&gt;       c) El error de derecho. Art. 1.147 C.C.  Esencial o determinante para la celebración del contrato.&lt;br /&gt;Por se esencial, no puede alegarse el desconocimiento de la Ley.&lt;br /&gt;Existen disposiciones expresas que prohíben alegar el error de derecho. Art. 1.404 y 1.719 C.C.&lt;br /&gt;    5.- Debe ser reconocible por la otra parte. De allí las consecuencias del Art. 1.149 C.C. Dependerá la obligación de indemnizar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos del error&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1° La nulidad relativa del contrato.  Convalidación, Art. 1.351 C.C.&lt;br /&gt;   2° La posibilidad de subsanar el error. 2° párrafo Art. 1.149 C.C. Pues el posible accionante pierde el interés jurídico tutelable.&lt;br /&gt;   3°  Responsabilidad civil de quien alega el error.&lt;br /&gt;Por lo tanto quien alega el error deberá:&lt;br /&gt;*Indemnizar a la otra parte.&lt;br /&gt;*Siempre que el error provenga de su propia culpa.&lt;br /&gt;* Que la otra parte no conociera el error.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Dolo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es un error provocado por maquinaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Von Thur: “el dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de una declaración de voluntad”.&lt;br /&gt;Art. 1.154 C.C&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Su fundamento es la intención de engañar “animus decipiendi”&lt;br /&gt;El dolo no supone la intención de dañar, ni tampoco la intención de procurarse para si mismo o para un tercero un beneficio o provecho.&lt;br /&gt;Debe tomarse mas como un vicio del consentimiento mas que un acto ilícito y por éste último procederán las indemnizaciones del 1.185 C.C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clases de dolo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. Según su naturaleza.&lt;br /&gt;   1.- Dolo Bueno.&lt;br /&gt;Por el “dolo bueno” se entiende un acto de astucia tolerada. Se trata, sobretodo, de una cuestión de hecho. Por ejemplo, la propaganda comercial… antes tolerada… pero, hoy se tiende cada vez más a la protección estatal frente a engaños publicitarios. Existe preocupación por la defensa del consumidor… Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que podría producir hasta la nulidad del contrato….&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1. Objeto de la ley. La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3. Ámbito de aplicación. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6. Derechos. Son derechos de los consumidores y usuarios:&lt;br /&gt;3. La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. La protección contra la publicidad subliminal, falsa o engañosa, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos del consumidor y el usuario en los términos expresados en esta Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 32. Deberes del proveedor. Los proveedores de bienes y servicios dedicados al comercio electrónico deberán prestar particular atención a los intereses del consumidor o usuario y actuar de acuerdo con prácticas equitativas de comercio y la publicidad. En tal sentido, los proveedores no deberán hacer ninguna declaración, incurrir en alguna omisión o comprometerse en alguna práctica que resulte falsa, engañosa, fraudulenta y discriminatoria.&lt;br /&gt;Artículo 33. Información confiable. Los proveedores que difundan información acerca de ellos mismos o de los bienes o servicios que proveen, deberán presentar la información de manera clara, precisa y accesible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 35. Prevención en la publicidad. Los proveedores deberán adoptar especial cuidado en la publicidad dirigida a los niños, ancianos, enfermos de gravedad y otras personas que no estén en capacidad de entender plenamente la información que se les esté presentando.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- Dolo Malo. Es aquel constituido por artificios y engaños capaces de impresionar a un hombre prudente; El vendedor que entrega un certificado de origen de un vehículo falso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Requisitos del dolo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Conducta intencional. Positiva.  Maquinaciones.&lt;br /&gt;2.- Reticencia dolosa. Silencio.&lt;br /&gt;Art. 571 C.Com: Las declaraciones falsas y las reticencias por error, o de depósito deliberado, por parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo o cambiar su objeto, anulan el contrato, si son de tal naturaleza que el asegurador, si hubiere conocido el verdadero estado de la cosa, no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- El dolo debe ser causante. “… han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado”.&lt;br /&gt;Puede ser incidental; en contraposición no es causa eficiente de la voluntad de contratar.&lt;br /&gt;3.- El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento.&lt;br /&gt;Cuando el dolo emana de ambas partes lo que procede es una compensación de culpas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Efectos del dolo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1° Produce la anulabilidad del contrato.&lt;br /&gt;2° Compromete la responsabilidad civil.&lt;br /&gt;   La cual puede ser solicitada tanto a la parte contratante como al tercero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Diferencias entre Error y Dolo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1°  El dolo provoca un error, mientras que el error es espontáneo.&lt;br /&gt;2° El agente del dolo es quien debe indemnizar, a diferencia del error en el cual es aquel quien incurrió en error el obligado a indemnizar.&lt;br /&gt;3° La demostración del dolo se facilita pues hay que demostrar la conducta causante del error.  Mientras que probar el error es más difícil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Violencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(revisar)&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-5834396901942576177?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/5834396901942576177/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=5834396901942576177" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/5834396901942576177?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/5834396901942576177?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/04/tema-36-consentimiento-vlido.html" title="Tema 36. Consentimiento Válido." /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;C0ACRnY8cCp7ImA9WxZbGUU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-484677969505116703</id><published>2008-04-23T15:07:00.003-04:30</published><updated>2008-04-23T15:46:07.878-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-04-23T15:46:07.878-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil III" /><title>Tema 34. La Capacidad</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Capítulo V. Teoría General del Contrato&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tema 25. Teoría General del Negocio Jurídico.&lt;br /&gt;Tema 26. El Contrato.&lt;br /&gt;Tema 27. La Clasificación General de los Contratos.&lt;br /&gt;Tema 28. Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 29. Papel de la Voluntad en la Formación del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 30. El Consentimiento.&lt;br /&gt;Tema 31. El Objeto.&lt;br /&gt;Tema 32. La Causa.&lt;br /&gt;Tema 33. Aplicaciones de la Noción de Causa.&lt;br /&gt;Tema 34. La Capacidad.&lt;br /&gt;Tema 36. Consentimiento Válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 34. La Capacidad&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Capacidad es la medida de la aptitud de las personas en relación con sus derechos y sus deberes jurídicos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La capacidad puede ser:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;de goce&lt;/span&gt;, jurídica o legal.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;de obrar&lt;/span&gt;,  que, a su vez puede ser:&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b.1) capacidad negocial, o de ejercicio, o contractual.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b.2) capacidad delictual o de imputación.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b.3) capacidad procesal.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Capacidad contractual y extracontractual&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Capacidad negocial o contractual:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;en nombre propio negocios jurídicos válidos&lt;/span&gt;.  Es elemento esencial para la &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;validez &lt;/span&gt;de todo contrato (1142,1°). Es necesario para que el contrato produzca efectos jurídicos. Su inexistencia acarrea la &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;anulabilidad &lt;/span&gt;del contrato. La posterior nulidad dependerá de la declaratoria judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Características:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;1- La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. De aquí se deriva que:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;A-La incapacidad debe estar señalada expresamente en la ley (1143).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;B-La incapacidad es de interpretación restrictiva.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;C-La carga de la prueba de la incapacidad corresponde a quien la alegue.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;2-Las normas sobre incapacidad son de orden público (orden público negativo).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;3-Las normas sobre incapacidad son en beneficio y protección de los incapaces.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;4-La nulidad sólo pueden pedirla los incapaces (1145), excepto que se trate de la interdicción por condena penal (es de orden público y conlleva necesariamente el sometimiento a tutela (408).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;5-La incapacidad contractual produce la anulabilidad del contrato&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Capacidad extracontractual:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;Entra en juego el “discernimiento” (1186). El incapaz responde por sus actos ilícitos cuando actúa con discernimiento, independientemente de su edad o estado mental. El juez puede, en estos casos, acordar indemnización del daño, pese a la incapacidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Casos Específicos de incapacidad&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;1) EL MENOR:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;a) es menor puro y simple  quien no haya cumplido 18 años (18 C.C.). Lo representan sus padres, el tutor o quien ejerza la Patria Potestad sobre él; y aún éstos no pueden excederse de actos de la simple administración sin la correspondiente autorización judicial del juez de protección del niño y del adolescente.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;b) es menor emancipado quien haya contraído matrimonio (382). ¿Cuáles actos puede realizar?.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b.1) Puede ejercer por sí sólo  actos de simple administración. Para los de disposición requiere autorización del juez competente (383) y para estar en juicio, la asistencia de sus padres o la de su curador, con la aprobación del juez.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b.2) Hacer testamento, aunque sea menor de 16 años.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b.3) Celebrar contratos de trabajo.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b.4) Puede ser mandatario, dentro de los límites de su incapacidad (1690).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b.5) Puede ejercer el comercio mediante autorización de su curador y la aprobación del juez (registro y publicación) (11 CCom).&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;2) EL ENTREDICHO:&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Es el estado habitual de defecto intelectual. Debe nombrársele un TUTOR (393). Igual ocurre con el condenado penalmente (408).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;3) EL INHABILITADO:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Es el débil de entendimiento  y el pródigo cuyo estado &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;no amerita&lt;/span&gt; la gravedad de la interdicción (409); y  el sordomudo,   el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, todos después de haber cumplido la mayoridad, excepto declaratoria judicial en contrario (410).  Debe nombrárseles un CURADOR . No pueden actuar en juicio ni realizar actos de disposición ni otros que excedan la simple administración, sin la asistencia de su curador. &lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;4) INCAPACIDADES ESPECIALES:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;4.1) Venta entre marido y mujer (1.481).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;4.2)  Institutos de “manos muertas”  (los que no pueden enajenarlos) para la adquisición de bienes inmuebles (1.144, único aparte).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;4.3)  No pueden adquirir por donación los incapaces de recibir por testamento, conforme al artículo 1436 C.C. Estos son:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;a) Los no concebidos (809);&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b) Los incapaces de suceder como indignos (810); y&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;c) Los incapaces de heredar por testamento (841)&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Cooperativas&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Art. 36 y 37 Ley Especial de Asociaciones Cooperativas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Artículo 36.&lt;/span&gt; Las cooperativas podrán, &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;excepcionalmente &lt;/span&gt;contratar los servicios de no asociados, &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;para trabajo temporales que no puedan ser realizados por los asociados&lt;/span&gt;. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Artículo 37.&lt;/span&gt; Las cooperativas de cualquier naturaleza, &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;cuando no estén en la posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto&lt;/span&gt;, contratarán los servicios de cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, simpre que no se desvirtúe, el acto cooperativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;EFECTOS DE LA INCAPACIDAD CONTRACTUAL:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;1- La anulabilidad del contrato (1142,1°). Sólo puede ser alegada por el incapaz (1145) En los casos de acciones de nulidad donde intervengan menores, existen tres casos establecidos en el artículo 1347.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;A-Se requiere la declaratoria judicial de nulidad en la sentencia (no es ab initio).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;B-El menor no puede pedir la nulidad si ha obrado con dolo. Pero su simple declaración de que es menor no es prueba de dolo (1348).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;C-La acción de nulidad dura cinco años desde el término de la incapacidad (1346).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;2-Por efecto retroactivo se considera nulo el contrato desde que se celebró y no desde la fecha de la sentencia.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;3-El incapaz no está obligado a cumplir, aunque no haya habido sentencia.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;4-Existe la acción de repetición a favor del incapaz que haya cumplido algunas o todas las prestaciones.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;5-El incapaz debe restituir las prestaciones que haya recibido pero sólo hasta el límite en que ellas se hayan convertido en su provecho (1349)&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Diferencias entre capacidad contractual y capacidad delictual.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Las condiciones por las cuales se rige la capacidad contractual son OBJETIVAS: minoridad, interdicción, inhabilitación o incapacidad especial establecida en la ley.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En cambio, la capacidad delictual en materia civil se fundamenta en una condición SUBJETIVA: el discernimiento.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;De allí que un incapaz jamás podrá quedar obligado en una relación contractual pero sí en una relación extracontractual.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-484677969505116703?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/484677969505116703/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=484677969505116703" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/484677969505116703?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/484677969505116703?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/04/tema-34-la-capacidad.html" title="Tema 34. La Capacidad" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;AkQFR3c4fyp7ImA9WxZbGUo.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-2540664403113584382</id><published>2008-04-23T14:36:00.003-04:30</published><updated>2008-04-23T14:48:36.937-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-04-23T14:48:36.937-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil III" /><title>Tema 33. Aplicaciones de la noción de Causa.</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Capítulo V. Teoría General del Contrato&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tema 25. Teoría General del Negocio Jurídico.&lt;br /&gt;Tema 26. El Contrato.&lt;br /&gt;Tema 27. La Clasificación General de los Contratos.&lt;br /&gt;Tema 28. Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 29. Papel de la Voluntad en la Formación del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 30. El Consentimiento.&lt;br /&gt;Tema 31. El Objeto.&lt;br /&gt;Tema 32. La Causa.&lt;br /&gt;Tema 33. Aplicaciones de la Noción de Causa.&lt;br /&gt;Tema 34. La Capacidad.&lt;br /&gt;Tema 36. Consentimiento Válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 33. Aplicaciones de la Noción de Causa.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;Art. 1.157 C.C : “ La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La ausencia de Causa&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Existen varias situaciones previas a considerar:&lt;ul&gt;&lt;li&gt;a)  En los contratos bilaterales se establece la nulidad por ausencia de causa por ejemplo:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;*Art. 1.485 C.C .&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;*Art. 1.479 C.C.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Esto explica, la inexistencia de la obligación pues el contrato es inexistente.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;b) En el contrato de sociedad Art. 1.673, Ord 2° C.C.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;c) En las liberalidades, hay ausencia de causa en el caso del Art 1.450 C.C.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;d) En caso de arrendamiento Art. 1.588 C.C.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;e) En el caso de los contratos conmutativos  o aleatorios:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;* Art. 1794 C.C. Contrato de renta vitalicia.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;* Art. 583 C.Com. “Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no existe la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las partes ignoren su fallecimiento”.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;*Art. 552, ord 4° C.Com. “Son nulos los seguros que tengan por objeto:…   4º Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado o perecido”.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La causa falsa&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;1.- Causa errónea: Se da cuando el deudor cree en la existencia de una causa que no existe en la realidad.  Ejemplo: el conductor que se cree culpable e indemniza.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;2.- Causa Simulada: Las partes dan a su contrato una causa aparente, distinta de la causa verdadera.  A diferencia de la anterior, La causa  simulada no trae consigo necesariamente la nulidad del contrato.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Ilicitud de la causa&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Causa Contraria al orden público o a las buenas costumbres.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;De tal modo que contratos que contienen objetos lícitos tienen por fin inmediato una causa ilícita.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En este caso hemos de referirnos a la noción subjetiva de la causa. Ejemplo. Aquel que arrienda un inmueble para constituir  una casa de citas.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Algunos autores consideran que la ilicitud debe ser común a los intereses de ambas partes; otros piensan que sólo basta que uno de ellos conozca la ilicitud de la causa.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La jurisprudencia francesa ha  declarado nulos aquellos contratos tendientes a relajar las normas sobre comunidad conyugal, la venta de un prostíbulo.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La causa inmoral&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Sucede cuando la cusa es contraria a las buenas costumbres. (en igualdad de causas torpes, es mejor la condición del que posee). Es por ello que quien cumplió la obligación violando las buenas costumbre no puede repetir, en cambio quien cumplió sin violar las buenas costumbres puede repetir. Hoy día esta máxima es sustituida por aquella que reza: Nadie puede alegar su propia torpeza.  Pues aquel desmejorado económicamente mediante un contrato, violando las buenas costumbre no puede ser protegido por la Ley.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Causa no expresa&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Art. 1.158 C.C:”El contrato es válido aunque la causa no se exprese.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;De tal modo que aunque no conste la causa del contrato, esta es presumida por el legislador y eso no quiere decir que se trate de un contrato sin causa.  Esto son llamados contratos abstractos.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Presunción de la causa&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La presunción es iuris tamtum, por tanto admite prueba en contrario.  Pero a quien le corresponde probar que la causa es ilícita, falsa o inexistente?&lt;/li&gt;&lt;li&gt;AL DEUDOR , A QUIEN DEMANDARÁN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-2540664403113584382?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/2540664403113584382/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=2540664403113584382" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/2540664403113584382?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/2540664403113584382?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/04/tema-33-aplicaciones-de-la-nocin-de.html" title="Tema 33. Aplicaciones de la noción de Causa." /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DUYCSXg5fCp7ImA9WxZbGUo.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-4079757932888894966</id><published>2008-04-23T13:56:00.002-04:30</published><updated>2008-04-23T14:29:28.624-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-04-23T14:29:28.624-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil III" /><title>Tema 32. La Causa</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;Capitulo V - Teoría General del Contrato&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Tema 25. Teoría General del Negocio Jurídico.&lt;br /&gt;Tema 26. El Contrato.&lt;br /&gt;Tema 27. La Clasificación General de los Contratos.&lt;br /&gt;Tema 28. Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 29. Papel de la Voluntad en la Formación del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 30. El Consentimiento.&lt;br /&gt;Tema 31. El Objeto.&lt;br /&gt;Tema 32. La Causa.&lt;br /&gt;Tema 33. Aplicaciones de la Noción de Causa.&lt;br /&gt;Tema 34. La Capacidad.&lt;br /&gt;Tema 36. Consentimiento Válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 32. La Causa.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;En todo contrato las partes tienen una razón o fin que los lleva a celebrar el negocio jurídico. Esta razón o fin es la causa.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es un elemento esencial a la existencia del contrato y, conforme al numeral 3° del 1141 C.C. debe ser lícita.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;No existe definición unívoca ni universal de Causa. Es uno de los conceptos más controvertidos en todos los ámbitos del Derecho, hasta el punto de que existen consumados doctrinarios que niegan su existencia.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El primer inconveniente es determinar si la referencia es a la causa del contrato o de la obligación.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Maduro al referirse a los elementos del contrato señala:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;* Objeto: ¿Que debemos?&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;* Consentimiento: ¿Se ha querido?&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;* Causa: ¿Por qué ?&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La compra de una casa….&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;RAZÓN O FIN POR EL CUAL SE CONTRATA…..&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En Roma la noción de causa era la de "causa eficiente"; es decir, el antecedente generador capaz de producir algo (el escultor de la estatua).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Por lo tanto, esta noción se identifica con lo que conocemos como la fuente de la obligación.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Así, la noción de causa tiene varios significados:&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El ejemplo aristotélico de la Estatua de Apolo:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;1. Quién la ha hecho ? Fidias el Escultor = Causa suficiente&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;2. De que está hecha ? De marmol = Causa material&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;3. Que representa ? A Apolo = Causa formal&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;4. Para que fue hecha ? Para ser colocada en el templo = Causa final&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;En el Derecho canónico, al apartarse del formalismo romano y darle mayor valor al consensus reconocen que el consentimiento no es suficiente si no descansa en una causa.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En tal sentido en los contratos bilaterales, la razón por la cual una parte se obliga, es la para obtener el beneficio de la prestación de la otra parte. Principio de Conexidad de las obligaciones.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Sin embargo Domat logra precisar la distinción entre los motivos y la causa del contrato.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Teoría Clásica de la Causa&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Principal exponente Domat.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Presente en el Código Napoleónico.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Fundamento consensualista.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Distinguen entre:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La causa propiamente dicha (fines inmediatos).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los  Motivos (Fines mediatos).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;Esto lleva a diferenciar la noción de causa de la obligación de la de causa del contrato que es invariable.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Por tanto la causa se convierte en un elemento objetivo regulador de la actividad interpretadora del Juez.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Así tenemos:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;A) En los contratos sinalagmáticos&lt;/span&gt;, la obligación de cada una de las partes tiene por causa la obligación de la otra.  Ejem. En la venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad por que el otro se obliga a pagar el precio.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;B) En las liberalidades&lt;/span&gt;, la causa de la obligación del donante está en el ánimo de donar, independientemente de los  motivos subjetivos, causa mediata el afecto por una persona cercana.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;C) En los contratos reales&lt;/span&gt;, la causa de la obligación del deudor es la previa entrega de la cosa realizada en su favor por el acreedor.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Teoría Anticausalista&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Principal Autor Planiol.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Parte de la idea que la causa es un elemento falso e inútil.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Falso por:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;a) &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;En los contratos bilaterales&lt;/span&gt; es falso por dos razones:&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;a.1)  Cada obligación es a su vez causa y efecto de la otra obligación.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;a.2) Si una de las parte son cumple con su obligación, la otra se quedaría sin causa, lo cual es falso.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b) &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;En los contratos reales&lt;/span&gt;:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b.1) Pensar que la causa es la previa entrega de la cosa, hace retroceder  al sistema formalista romano.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b.2) No se puede pensar que cuando no había entrega de la cosa no había contrato por no existir causa; realmente no nace la obligación.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;c) &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;En las liberalidades&lt;/span&gt;:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Planiol alega que no es posible pensar que el animo de donar es meramente objetivo.  Realmente nadie dona algo  sin tomar en cuenta motivaciones de tipo subjetivo.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La noción de  causa es inútil&lt;/span&gt;:  Pues si con ella se pretende anular los contratos por ausencia de causa, ello se puede logar por otros medios.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;A)  En los contratos bilaterales, cuando una de las partes no cumple con su obligación la otra queda obligada; pero no por falta de causa, realmente es por ser  de recíproco cumplimiento.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;B)  Cuando se trata de obligaciones reales, a falta de entrega de la cosa, no es necesario acudir a la idea de causa, pues lo cierto es que la obligación no ha nacido.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;C) El las liberalidades ante la ausencia de animus donandi,  lo que realmente falta es el consentimiento.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Teoría Neocausalista&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Principales propulsores  Henri Capitant.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Siguiendo los postulados de la T Clásica considera a la causa como un elemento de la obligación, intrínseco al contrato.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Distingue también los fines inmediatos de los mediatos.  Sin embargo agregan que la mediata es un complemento del consentimiento.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Para Capitant, la causa no es un elemento del contrato, mas bien es un elemento de la obligación.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Doctrinas Modernas&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;En concreto la Doctrina Italiana, la cual considera a la causa como un elemento objetivo del contrato.  Consistente en el fin económico social que cumple el contrato, una función reconocida por el Derecho.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;De tal modo que si el contrato cumple con los fines sociales determinados por la Ley, el contrato surte plenos efectos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cada contrato tiene una causa objetiva en concreto, al cumplirla el Derecho lo protege y le da plenos efectos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es por eso que si las partes persiguen un fin contrario al orden público y  a las buenas costumbres el contrato será nulo.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-4079757932888894966?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/4079757932888894966/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=4079757932888894966" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/4079757932888894966?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/4079757932888894966?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/04/tema-32-la-causa.html" title="Tema 32. La Causa" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEYDSXc_cCp7ImA9WxZbFkg.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-6808692310745322836</id><published>2008-04-19T20:24:00.003-04:30</published><updated>2008-04-19T21:19:38.948-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-04-19T21:19:38.948-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil III" /><title>Tema 31. El Objeto del Contrato</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Capítulo V - Teoría General del Contrato&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tema 25. Teoría General del Negocio Jurídico.&lt;br /&gt;Tema 26. El Contrato.&lt;br /&gt;Tema 27. La Clasificación General de los Contratos.&lt;br /&gt;Tema 28. Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 29. Papel de la Voluntad en la Formación del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 30. El Consentimiento.&lt;br /&gt;Tema 31. El Objeto.&lt;br /&gt;Tema 32. La Causa.&lt;br /&gt;Tema 33. Aplicaciones de la Noción de Causa.&lt;br /&gt;Tema 34. La Capacidad.&lt;br /&gt;Tema 36. Consentimiento Válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 31. El Objeto.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La doctrina critica la identidad entre las condiciones del objeto del contrato y la obligación.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Sin embargo, la mayoría considera que el objeto del contrato es el objeto de  las obligaciones nacidas del contrato.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Objeto de la obligación o prestación.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Clasificación&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;I. Según la conducta del deudor:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;    1. Prestaciones de dar, hacer y no hacer.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;    2. Prestaciones positivas y negativas.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;    3. Prestaciones de medio y de resultado.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;    4. Tienen por objeto la transmisión de un derecho al acreedor.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;a. Derecho real.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b. Derecho Personal.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;c. Mixto.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Condiciones&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;I. Cuando consiste en la transmisión de un derecho:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;1° La cosa debe existir.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;2° La cosa debe estar en comercio.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;3° La cosa debe ser determinada o determinable.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;4° La cosa debe pertenecer a quien la transmite.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;II. Cuando el objeto consiste en la realización de una actividad:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;1° Debe ser posible.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;*Jurídica y naturalmente.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;*Debe ser absoluta.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;*Debe ser originaria y no sobrevenida.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;*Cosa Futura. Art. 1.156 C.C&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;2° Debe ser personal a quien lo promete.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;3° Debe tener interés para el acreedor.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;4° Ser lícito Art. 6 C.C. Art. 1.155 C.C&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Noción de Orden Público&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;I. Son aquellas disposiciones que regulan situaciones de carácter no patrimonial.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;II.  Son de orden público aquellas que regulan intereses generales mientras que no lo son las que regulan intereses individuales.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;III. Es aquella referida a los valores y principios fundamentales sobre los cuales descansa la organización de la sociedad, se refiere al orden jurídico que debe existir ente los diversos valores y principios que rigen cada institución en particular.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Noción de buenas costumbres&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La moral no carece de sanción desde el punto de vista jurídico. Pero hay una moral pública; conjunto de reglas éticas aceptadas por la generalidad.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Estipulaciones nulas por objeto ilícito&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los referidos a contratos usurarios y interés usurario.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los Pactos sobre sucesión futura.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Contratos usurarios.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Lesión objetiva: Desproporción entre las obligaciones recíprocas  de las partes contratantes.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Lesión subjetiva:  La intención de valerse de las necesidades apremiantes de la otra parte.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;TEÓRICAMENTE, la sanción sería la rescisión del contrato para restablecer las prestaciones de las partes, empero esta ley sólo establece sanciones penales.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En Venezuela no existe norma que permita al juez la rescisión para modificar las condiciones del contrato.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Las soluciones aportadas son 2:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La nulidad relativa y,&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La exigencia de una contraprestación adicional.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Intereses usurarios.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Art. 1.746 C.C ( Regulación Civil).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Están exceptuados la materia bancaria (Ley del Banco Central) y mercantil (C.Com Art. 108, 414 y 529).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Siendo accesorio al contrato no produce la nulidad total; el juez debe reducir los intereses hasta el tope legal para restablecer la situación jurídica infringida.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Prohibición de pactos sobre sucesión futura&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Son aquellos que tienen por objeto establecer estipulaciones sobre la herencia o sucesión de una persona viva.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La prohibición en Roma tenía su fundamento en el llamado Votum mortis o deseo de muerte.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Pueden ser de tres tipos:&lt;/li&gt;&lt;li&gt;a) Pactos de institución.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Los pactos de institución, son aquellos mediante los cuales una persona conviene con otra  en dejarle toda su herencia, o dejársela a un tercero, o ambas convienen en instituirse recíprocamente como herederos. 835 y 917 C.C.  Se justifica en la necesidad e proteger la libertad de disponer de su propia sucesión que es por esencia revocable.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;b) Pactos de renuncia.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Pactos de renuncia,  son aquellos mediante los cuales una persona renuncia a la sucesión de una persona viva. Art. 1.022 y 1.156 C.C.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;c) Pactos de disposición.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Pactos de disposición, aquellos a través de los cuales una persona se compromete a enajenar los derechos que pueda tener sobre una sucesión futura.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-6808692310745322836?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/6808692310745322836/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=6808692310745322836" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/6808692310745322836?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/6808692310745322836?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/04/tema-31-el-objeto-del-contrato.html" title="Tema 31. El Objeto del Contrato" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;CEECSHk4fSp7ImA9WxZbFkg.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-445243474438644119</id><published>2008-04-19T19:02:00.003-04:30</published><updated>2008-04-19T20:21:09.735-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-04-19T20:21:09.735-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil III" /><title>Tema 30. El Consentimiento.</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Capitulo V - Teoría General del Contrato&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tema 25. Teoría General del Negocio Jurídico.&lt;br /&gt;Tema 26. El Contrato.&lt;br /&gt;Tema 27. La Clasificación General de los Contratos.&lt;br /&gt;Tema 28. Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 29. Papel de la Voluntad en la Formación del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 30. El Consentimiento.&lt;br /&gt;Tema 31. El Objeto.&lt;br /&gt;Tema 32. La Causa.&lt;br /&gt;Tema 33. Aplicaciones de la Noción de Causa.&lt;br /&gt;Tema 34. La Capacidad.&lt;br /&gt;Tema 36. Consentimiento Válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 30. El Consentimiento.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Del Latín: Consensus. Palabra compuesta del latín cum sentire (con sentir; con sentido; algo que tiene sentido; con juicio; darse cuenta de; entender…).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Maduro: “Es el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de una acto externo ajeno”.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En su sentido amplio, el consentimiento es un instituto jurídico complejo que presupone la concurrencia de varios  elementos:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;c.1) En primer término se requiere la presencia de, al menos, &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;dos declaraciones de voluntad&lt;/span&gt; que emanen de opuestos centros de intereses;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;c.2)  Las declaraciones de voluntad deben ser &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;comunicadas&lt;/span&gt; a la otra parte.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;c.3)   Por último, las declaraciones de voluntad deben &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;integrarse recíprocamente&lt;/span&gt;.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Voluntad Real y la Voluntad Declarada&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sucede por:&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Causas inconscientes: Ejemplo: La compra de un objeto pensando que es de oro.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Causas conscientes: Ejemplo: manifestación en broma o por  Violencia.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Sistemas Doctrinarios&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;A. Sistema Volitivo&lt;/span&gt;. Debe prevalecer lo realmente querido por el sujeto.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;a. Sacrificio de la seguridad jurídica.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b. Se trata de valores metajurídicos, casi imposible de conocer.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;B. Sistema Declarativo&lt;/span&gt;. En el terreno jurídico, lo único con abiertas posibilidades de certeza, es la voluntad declarada.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;a. Exceso formalismo.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b. Serían inútiles las nociones de error, dolo y violencia.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;EN VENEZUELA&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;No se acoge ninguna de las teorías, es casuístico.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Art 12 C.P.C:” En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Art.1.160 C.C&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El silencio de las partes&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;No existe una reglamentación legal para calificar el silencio de las partes. Tan solo en materia administrativa se regula expresamente el silencio de los órganos de la Administración Pública, cuando la ley establece que éste debe entenderse como denegación del acto administrativo solicitado por los particulares.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En materia civil, en algunas ocasiones se le da al silencio un valor de asentimiento, como en el caso de la tácita reconducción en el contrato de arrendamiento: se interpreta la actitud pasiva del arrendador ante el inquilino que continúa ocupando el inmueble, como una manifestación de aceptación para que éste continúe ocupando el inmueble. Opera la prórroga automática o tácita reconducción del contrato de arrendamiento.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es del sabio argot popular  de que quien calla, otorga.  Sin embargo, en el ámbito jurídico, salvo la excepción arrendaticia anotada, la regla general es quien calla,  calla, no otorga, simplemente calla.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-445243474438644119?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/445243474438644119/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=445243474438644119" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/445243474438644119?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/445243474438644119?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/04/tema-30-el-consentimiento.html" title="Tema 30. El Consentimiento." /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;CkQNQnwzfip7ImA9WxZUGUg.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-5048332504337599224</id><published>2008-04-11T16:30:00.002-04:30</published><updated>2008-04-11T17:16:33.286-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-04-11T17:16:33.286-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil III" /><title>Tema 29. Papel de la Voluntad en la Formación del Contrato.</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;CAPITULO V - Teoría General del Contrato&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Tema 25. Teoría General del Negocio Jurídico.&lt;br /&gt;Tema 26. El Contrato.&lt;br /&gt;Tema 27. La Clasificación General de los Contratos.&lt;br /&gt;Tema 28. Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 29. Papel de la Voluntad en la Formación del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 30. El Consentimiento.&lt;br /&gt;Tema 31. El Objeto.&lt;br /&gt;Tema 32. La Causa.&lt;br /&gt;Tema 33. Aplicaciones de la Noción de Causa.&lt;br /&gt;Tema 34. La Capacidad.&lt;br /&gt;Tema 36. Consentimiento Válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 29. Papel de la Voluntad en la Formación del Contrato.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Doctrina de la autonomía de la Voluntad&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Doctrina de los comentadores del C.C Francés y filósofos de la segunda mitad del siglo XIX.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Parte de la base de que la obligación contractual tiene por únicafuente la voluntad de las partes y su fuerza obligatoria no viene dada por la autoridad de la Ley, pues ésta se limita a poner al servicio del acreedor los medios legales necesarios para que pueda lograr la ejecución de la promesa que le ha hecho el deudor.&lt;/li&gt;&lt;li style="font-weight: bold;"&gt;Justificación Moral.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Pues la voluntad de las partes no puede buscar otra cosa que no se a la justicia. No se concibe que un individuo trate de buscar conscientemente un interés contrario al suyo.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li style="font-weight: bold;"&gt;Consecuencias.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;1.-Contrato es fuente principal de las obligaciones.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;2.- El contrato es superior a la Ley.  La Ley es supletoria.”Contrato social de Rosseau”.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Consecuencias jurídicas&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;1° La libertad Contractual.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;a) sentido Positivo y Negativo.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;b) En cuanto a fondo y forma.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;2° Los vicios del consentimiento.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;3° Indiferencia de los motivos del contrato.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;4° Fuerza obligatoria de los contratos. Art. 1.159 C.C.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Siendo el contrato Ley entre las partes:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;a)Las partes no pueden sustraerse de su ejecución.  Sólo la voluntad de ellas pueden extinguirlo.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;b) La fuerza obligatoria se impone al juez quien se encuentra ligado como si fuera la Ley.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;c) La fuerza obligatoria se impone incluso al legislador. Irretroactividad de las Leyes.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tendencias sociales&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Críticas a la Teoría General de la Autonomía de la Voluntad:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;a) La voluntad no es exclusiva ni determinante, la equidad, la buena fe y a seguridad los con también.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;b) Los contratos no tendrían fuerza autónoma si la Ley no se las hubiera reconocido.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;c)  La libertad contractual no puede afectar otras libertades.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;d) Daños desde el punto de vista económico y social.  La igualdad entre individuos es teórica. Por eso el legislador regula.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;e) La afirmación de que el individuo es el mejor defensor de sus intereses no es exacta.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;f) El compromiso adquirido no resulta siempre justo.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;g) Los contratos no deben estar apartados de la realidad social.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-5048332504337599224?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/5048332504337599224/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=5048332504337599224" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/5048332504337599224?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/5048332504337599224?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/04/tema-29-papel-de-la-voluntad-en-la.html" title="Tema 29. Papel de la Voluntad en la Formación del Contrato." /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEYHR3wyfSp7ImA9WxZUGUk.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-4959313475022358959</id><published>2008-04-11T15:15:00.004-04:30</published><updated>2008-04-11T16:05:36.295-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-04-11T16:05:36.295-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil III" /><title>Tema 28. Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;CAPITULO V - Teoría General del Contratos&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tema 25. Teoría General del Negocio Jurídico.&lt;br /&gt;Tema 26. El Contrato.&lt;br /&gt;Tema 27. La Clasificación General de los Contratos.&lt;br /&gt;Tema 28. Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 29. Papel de la Voluntad en la Formación del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 30. El Consentimiento.&lt;br /&gt;Tema 31. El Objeto.&lt;br /&gt;Tema 32. La Causa.&lt;br /&gt;Tema 33. Aplicaciones de la Noción de Causa.&lt;br /&gt;Tema 34. La Capacidad.&lt;br /&gt;Tema 36. Consentimiento Válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 28. Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Clasificación de los elementos del contrato&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Según su estructura técnica.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;ELEMENTOS ESENCIALES:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Son aquellas condiciones que son indispensables para la existencia del contrato. Sin alguno de ellos, el contrato no existe. Por ejemplo: consentimiento, el precio en la venta o la entrega en los contratos reales.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Se sub-clasifican en:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Comunes: son indispensables para la existencia de todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza o clase. Son: el objeto, el consentimiento y la causa.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Especiales: son indispensables para la existencia de una determinada clase de contratos. Por ejemplo: la entrega en los contratos reales; el cumplimiento de las solemnidades en los contratos formales; el fin de lucro en los contratos mercantiles.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Especializados: son indispensables para la existencia de un determinado contrato. Por ejemplo: el precio en el contrato de venta; el canon en el contrato de arrendamiento; o la transferencia gratuita de la propiedad en la donación.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;ELEMENTOS NATURALES:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Son aquellas condiciones de un tipo normal de contrato estrechamente vinculadas a la naturaleza peculiar del contrato de que se trate.  Están contemplados en la ley, pero presentan la particularidad de que pueden ser excluidos por la voluntad de las partes. Por ejemplo: la gratuidad en el contrato de mandato civil (1686) o el saneamiento en el caso de la venta (1505)&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;ELEMENTOS ACCIDENTALES:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son introducidos por las partes en el contrato, con el propósito de limitar o modificar sus efectos normales. Por ejemplo: condición, término y modo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Según sus efectos en el contrato mismo.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA DEL CONTRATO:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato: lo hace inexistente.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Según el artículo 1141 C.C. son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;ELEMENTOS ESENCIALES A LA VALIDEZ DEL CONTRATO&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Son aquellos necesarios para que el contrato produzca sus efectos jurídicos. La ausencia de alguno de estos elementos, produce la INVALIDEZ del contrato y éste, por tanto, si bien existe podría ser anulado.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Según el artículo 1142 C.C. estos requisitos son: capacidad de las partes y ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo, violencia)&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;DIFERENCIA ENTRE AMBAS CLASES DE ELEMENTOS&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;La diferencia entre ambas clases de elementos es la siguiente: si falta algún elemento esencial a la existencia el contrato no existe: es nulo  (está afectado de nulidad absoluta); mientras que  si falta algún elemento esencial a la validez el contrato existe pero es inválido: es anulable  (está afectado de nulidad relativa).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-4959313475022358959?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/4959313475022358959/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=4959313475022358959" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/4959313475022358959?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/4959313475022358959?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/04/tema-28-los-elementos-esenciales-la.html" title="Tema 28. Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato." /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;CEcHQXs7fyp7ImA9WxZWEU4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-8351357436606791491</id><published>2008-03-10T01:54:00.004-04:30</published><updated>2008-03-10T02:23:50.507-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-03-10T02:23:50.507-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil III" /><title>Tema 26. El Contrato.</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Capítulo V. Teoría Generaldel Contrato&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tema 25. Teoría General del Negocio Jurídico.&lt;br /&gt;Tema 26. El Contrato.&lt;br /&gt;Tema 27. La Clasificación General de los Contratos.&lt;br /&gt;Tema 28. Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 29. Papel de la Voluntad en la Formación del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 30. El Consentimiento.&lt;br /&gt;Tema 31. El Objeto.&lt;br /&gt;Tema 32. La Causa.&lt;br /&gt;Tema 33. Aplicaciones de la Noción de Causa.&lt;br /&gt;Tema 34. La Capacidad.&lt;br /&gt;Tema 36. Consentimiento Válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 26. El Contrato.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;C.C.  francés (artículo 1101) “el contrato es una convención por medio de la cual una o más personas se obligan frente a otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”  (definición que se le atribuye a Portaliz).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;C.C. chileno: “el contrato o convención es un acto por el cual una persona se obliga para con otra para dar, hacer o no hacer alguna cosa”.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;C.C. cubano (artículo 1254) “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar un servicio”.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;C.C. colombiano:  “es el acuerdo real de las voluntades de dos o más personas encaminadas a la creación de obligaciones”.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;GIORGI: “es un convenio jurídico eficaz para crear una obligación civil”.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;WEILL Y TERRÉ: “es el acuerdo de dos o más personas con el fin, sea de crear una relación de derecho (dar nacimiento a una obligación), sea de modificar o extinguir una relación preexistente”.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;De todas las definiciones expuestas, podemos CONCLUIR que el contrato es:&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Un acuerdo de voluntades&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Intervienen voluntades igualmente libres (siempre?)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Surte efectos entre las partes y no ante terceros&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;Art. 1.133 C.C. Fue con el  Código de 1.873 cuando se asumió la definición del Código Italiano de 1.865 y en el Código venezolano vigente de 1.942 es agregado el verbo “transmitir”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Características&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Es una Convención.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Produce efectos obligatorios entre las partes.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Es fuente de obligaciones.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Principio de autonomía de la voluntad como fundamento principal.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El contrato como estructura técnico-jurídica&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Contenido Material del Contrato.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La Calificación Jurídica.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Prueba.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;El documento no es mas que un medio probatorio para probar el contenido de un contrato Art. 1.355 C.C.  Tanto así que la nulidad del documento no impide probar la existencia del contrato por otros medios probatorios.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La formalidad escrita no es esencial. (En principio)&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ol&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Teoría General del Contrato&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;font-size:130%;" &gt;Clasificación de los contratos&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;1.- SEGÚN SURJAN OBLIGACIONES PARA UNA O AMBAS PARTES DEL CONTRATO:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  a) Unilaterales.&lt;br /&gt;  b) Bilaterales. Art. 1.134 C.C.&lt;br /&gt;  c) Sinalagmáticos imperfectos.&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Sinalagmáticos = bilaterales&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Empiezan como un contrato unilateral y luego se convierten en bilaterales. Ejemplo: el mutuo: contrato de consumo&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En principio surte efecto para una de las partes, luego surgen para ambas partes.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;2.- SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO POR LAS PARTES:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;   a) Onerosos. Art. 1.135. C.C.&lt;br /&gt;  b) Gratuitos. Art. 1.135 C.C.&lt;br /&gt;        b.1.- Desinteresados o de beneficencia.&lt;br /&gt;              b.2.- Liberalidades.&lt;br /&gt;        b.3.- Gratuitos por esencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;3.- SEGÚN LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE ALGUNA DE LAS PARTES DEPENDA DE UN HECHO CASUAL O NO:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;a) Conmutativos.&lt;br /&gt;  b) Aleatorios. Art. 1.136 C.C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;4.- SEGÚN SU MODO DE PERFECCIONAMIENTO:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Consensuales.&lt;br /&gt;  b) Reales.&lt;br /&gt;  c) Solemnes.&lt;br /&gt;        c.1.- Los que requieren de un documento privado. --&gt; Oponibles entre las partes.&lt;br /&gt;    c.2.- Los que requieren de un documento público. --&gt; Ejemplo: Registro. Oponible ante terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;5.- SEGÚN SU CARÁCTER:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;a) Preparatorios.&lt;br /&gt;  b) Principales.&lt;br /&gt;  c) Accesorios.&lt;br /&gt;  d) Conexos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;6.- SEGÚN LA DURACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PRESTACIONES:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) De tracto o cumplimiento instantáneo.&lt;br /&gt;  b) De tracto o complimiento sucesivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;7.- SEGÚN LAS NORMAS LEGALES QUE LOS REGULAN:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Nominados o típicos.&lt;br /&gt;  b) Innominados o atípicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;8.- PRECONTRATOS, ANTECONTRATOS O PROMESAS DE CONTRATAR.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La promesa unilateral de contratar.&lt;br /&gt;  b) La promesa bilateral de contratar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;9.- CONTRATOS ENTRE PERSONAS LEJANAS Y ENTRE PRESENTES:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;10.- SEGÚN LA SITUACIÓN DE IGUALDAD O NO DE LAS PARTES:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Paritarios.&lt;br /&gt;  b) De adhesión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11.- SEGÚN QUE EL CONTRATO PRODUZCA EFECTOS OBLIGATORIOS PARA LA PARTES SOLAMENTE O BIEN PRODUZCA EFECTOS PARA TERCEROS QUE NO SEAN PARTE DEL MISMO:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Individuales.&lt;br /&gt;  b) Colectivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;12.- SEGÚN LA NATURALEZA PERSONAL DE LA PRESTACIÓN DE UNA O ALGUNAS DE LAS PARTES:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Ordinarios.&lt;br /&gt;  b) Intuitu personae&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;13.- POR RAZÓN DE LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DEL CONTRATO:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Causados.&lt;br /&gt;  b) Abstractos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;14.- SEGÚN LA LEGISLACIÓN APLICABLE:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Internos.&lt;br /&gt;  b) Internacionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;15.- SEGÚN EL DERECHO APLICABLE:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Privados.&lt;br /&gt;              a.1 Civiles.&lt;br /&gt;              a.2 Mercantiles.&lt;br /&gt;  b) Públicos.&lt;br /&gt;  c) Administrativo.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-8351357436606791491?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/8351357436606791491/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=8351357436606791491" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/8351357436606791491?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/8351357436606791491?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/03/tema-26-el-contrato.html" title="Tema 26. El Contrato." /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;C0IDRHc4eyp7ImA9WxZWEU4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-8432943182361181354</id><published>2008-03-10T01:43:00.003-04:30</published><updated>2008-03-10T02:16:15.933-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-03-10T02:16:15.933-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil III" /><title>Tema 25. Teoría General del Negocio Jurídico.</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Capitulo V. Teoría General del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 25. Teoría General del Negocio Jurídico.&lt;br /&gt;Tema 26. El Contrato.&lt;br /&gt;Tema 27. La Clasificación General de los Contratos.&lt;br /&gt;Tema 28. Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 29. Papel de la Voluntad en la Formación del Contrato.&lt;br /&gt;Tema 30. El Consentimiento.&lt;br /&gt;Tema 31. El Objeto.&lt;br /&gt;Tema 32. La Causa.&lt;br /&gt;Tema 33. Aplicaciones de la Noción de Causa.&lt;br /&gt;Tema 34. La Capacidad.&lt;br /&gt;Tema 36. Consentimiento Válido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 25. Teoría General del Negocio Jurídico.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El hecho jurídico.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo lo que sucede en la realidad comprobable, sin relevancia jurídica en principio. Ver el artículo 1.195 C.C. venezolano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Los Actos Jurídicos.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;“Toda manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos”.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;De ejecución inmediata.  (La posesión).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Aquellas intencionadas. (Interpelación del deudor).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los destinados a crear, modificar o extinguir una relación jurídica dependientes de la voluntad. (EL NEGOCIO JURÍDICO).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;No todo negocio jurídico es un contrato.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;Comentario de clase: un préstamo simulado con venta con pacto de retracto, puede demandarse ante pérdida de un inmueble por falta de pago (caso de los "prestamistas"), para que se sincere el fondo del contrato ya que en realidad se trata de un contrato de préstamo a interés el cual no puede ser mayor al 1%. Estos cosas son muy frecuentes y se simulan con otras figuras jurídicas de carácter privado. Se producen pérdidas privadas por falta de conocimiento, ya que este tipo de "sinceramiento" no es de oficio, es decir, corresponde al afectado, interponer la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;La Autodeterminación de la economía Privada.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;El Negocio Jurídico.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;“Acto en virtud del cual un sujeto de derecho regula sus propios intereses en las relaciones con otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para determinar sus efectos típicos”.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Unilateral. (Renuncia a una herencia).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Bilaterales&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Recepticios. Oferta de empleo. Irrevocable desde que es puesto en conocimiento.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Son aquellos negocios jurídicos que necesitan se comunicados para que surtan efectos jurídicos y una vez comunicados, son irrevocables.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Ejemplo: hipoteca. Se requiere "comunicar a todos"a través del registro.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;No recepticios. Oferta Pública de recompensa. Irrevocables desde su inicio.&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;No requieren ser comunicados a todos.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Acuerdos, Convenciones y Contratos&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Acuerdo: &lt;/span&gt;Es un negocio jurídico bilateral que consiste en la manifestación de voluntad de dos o mas personas que coinciden en LA DETERMINACIÓN O SOLUCIÓN de un asunto de interés común. (Acuerdos de asamblea C. Com).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Convención: &lt;/span&gt;Concurso de voluntades para la realización de determinado fin.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Contrato:&lt;/span&gt; “Es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Art 1.133 C.C&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Bibliografía:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Bernard Mainar, Rafael. Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. Departamento de Publicaciones UCV. Caracas.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB. Caracas.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-8432943182361181354?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/8432943182361181354/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=8432943182361181354" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/8432943182361181354?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/8432943182361181354?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/03/tema-25-teora-general-del-negocio.html" title="Tema 25. Teoría General del Negocio Jurídico." /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;A0QAQnY_fyp7ImA9WxZWEU8.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-3893215080300536828</id><published>2008-03-10T01:31:00.002-04:30</published><updated>2008-03-10T01:39:03.847-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-03-10T01:39:03.847-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil III" /><title>Tema 24. Las Obligaciones Indivisibles.</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Capitulo IV. Clases de Obligaciones.&lt;br /&gt;Tema 20. Clases de Obligaciones.&lt;br /&gt;Tema 21. Las Obligaciones Condicionales.&lt;br /&gt;Tema 22. El Término.&lt;br /&gt;Tema 23. Las Obligaciones Complejas.&lt;br /&gt;Tema 24. Las Obligaciones Indivisibles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Clases de indivisibilidad.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Convencional. Art. 1.254 C.C&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Legal. Art 1.252 C.C&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Propiamente dicha. Art 1.250 C.C&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;El objeto es indivisible. La entrega de un  caballo.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El objeto consiste en la constitución o transmisión de un derecho. La constitución de una hipoteca.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Efectos de la indivisibilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-style: italic;"&gt;I. Desde el punto de vista de los deudores.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Cada uno  está obligado por la totalidad.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Los herederos de un deudor que contrajo un obligación indivisible, también la asumen indivisible.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El heredero de un deudor que contrajo una obligación indivisible y a quien se le reclame el pago de la totalidad, puede citar a sus coherederos para que se apersonen a juicio. Art. 1.256 C.C.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-style: italic;"&gt;II. Desde el punto de vista de los acreedores.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Cada uno de los acreedores puede exigir el cumplimiento total de la deuda.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el cumplimiento total siempre que preste caución al resto de los coherederos. Art. 1.255 C.C&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La interrupción o suspensión de la prescripción que corra a favor de uno de los coherederos, aprovecha a los demás.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La remisión, novación, transacción, juramento, compensación y confusión no afectan a los demás coacreedores, quienes sólo deben tener en cuenta a favor del deudor la cuota de aquel acreedor con respecto al cual se ha liberado dicho deudor.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Diferencias entre Indivisibilidad y Solidaridad.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Según su origen. La solidaridad es un ficción autorizada por la Ley.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En cuanto a los derechos hereditarios la obligación no puede exigirse en su totalidad, la solidaridad se extingue, caso contrario sucede con las indivisibles, las cuales mantienen sus efectos.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En cuanto a la obligación de caucionar. En la solidaridad no es necesario sin embargo en la indivisibilidad entre herederos si es necesario.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En cuanto a la prescripción.  En las solidarias la interrupción aprovecha a todos los acreedores la suspensión, no.  En las indivisibles aprovecha tanto la suspensión como la interrupción.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;En cuanto a los efectos en juicio. En la solidaridad pasiva el deudor demandado puede traer a juicio a su codeudor, a menos que el demandado sea el deudor principal.   En la indivisibilidad el coheredero (del deudor) demandado puede traer a juicio a los otros herederos, a menos que la obligación sólo pueda ser cumplida por él.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Bibliografía:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Bernard Mainar, Rafael. Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. Departamento de Publicaciones UCV. Caracas.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB. Caracas.&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-3893215080300536828?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/3893215080300536828/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=3893215080300536828" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/3893215080300536828?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/3893215080300536828?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/03/tema-24-las-obligaciones-indivisibles.html" title="Tema 24. Las Obligaciones Indivisibles." /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry gd:etag="W/&quot;AkEGQXk5fCp7ImA9WxZWEU8.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-4615066183815520939.post-279784006040181044</id><published>2008-02-24T23:37:00.003-04:30</published><updated>2008-03-10T01:27:00.724-04:30</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2008-03-10T01:27:00.724-04:30</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil III" /><title>TEMA 23. LAS OBLIGACIONES COMPLEJAS</title><content type="html">Capitulo IV. Clases de Obligaciones.&lt;br /&gt;Tema 20. Clases de Obligaciones.&lt;br /&gt;Tema 21. Las Obligaciones Condicionales.&lt;br /&gt;Tema 22. El Término.&lt;br /&gt;Tema 23. Las Obligaciones Complejas.&lt;br /&gt;Tema 24. Las Obligaciones Indivisibles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Tema 23. Las Obligaciones Complejas.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Conjuntivas.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul style="text-align: justify;"&gt;&lt;li&gt;(Complejas- Pluralidad de objetos).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;DEUDOR: Un carro Y Una carroza.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Alternativas&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul style="text-align: justify;"&gt;&lt;li&gt;(Complejas - Pluralidad de objetos).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;DEUDOR: un CARRO o un BARCO                 &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Todas in obligationem pero sólo una in solutionem&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Facultativas.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul style="text-align: justify;"&gt;&lt;li&gt;(Complejas- Pluralidad de objetos)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;DEUDOR.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Se compromete a brindar una alimentación: En un comedor o Cesta Ticket.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Realmente hay un solo objeto (la alimentación).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La facultad es exclusiva del deudor.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Un solo objeto In obligationem y uno in solutionem&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Mancomunadas.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul style="text-align: justify;"&gt;&lt;li&gt;(Complejas- Pluralidad de sujetos)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;DEUDOR: (40 Bs.): --&gt; A (10Bs.), B (10Bs.), C (10 Bs.), D (10 Bs.)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;ACREEDORES: Cada acreedor sólo puede cobrar sólo la parte del crédito que le corresponde.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;DEUDORES: A (10Bs.), B (10Bs.), C (10 Bs.), D (10 Bs.)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;ACREEDOR (40 Bs.). El acreedor solo puede cobrar a cada deudor la cuota que corresponde y no la totalidad de la deuda, pues cada deudor debe su cuota respectiva.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Otras reglas comunes&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ol style="text-align: justify;"&gt;&lt;li&gt;Si uno de los deudores es insolvente el acreedor no puede ir en contra de los demás.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Si uno de los deudores es puesto en mora, ésta no tiene efecto contra los demás.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores no produce efectos frente a los demás&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Solidarias.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul style="text-align: justify;"&gt;&lt;li&gt;(Complejas- Pluralidad de sujetos)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Artículo 1.221.- “La obligación es solidaria cuando varios deudores (solidaridad pasiva) están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores (solidaridad activa) tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Solidaridad activa: &lt;/span&gt;Un deudor debe un total de 1000 Bs. a los acreedores A, B, C y D de tal modo que se libera pagando la totalidad a cualquiera.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Solidaridad pasiva:&lt;/span&gt; Deudores A, B, C y D se obligan a entregar una casa a un acreedor, DE TAL MODO QUE EL DEUDOR PUEDE EXIGIR EL PAGO TOTAL A CUALQUIERA DE LOS DEUDORES.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Clases de solidaridad.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Según sujetos: Activa o Pasiva. Es activa cuando existe de parte de los acreedores. Será pasiva cuando existe de parte de los deudores.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Según origen: Convencional. Voluntad de las partes. Legal. Art. 1.195 C.C.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Caracteres de la solidaridad.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Distinción de las relaciones entre los coacreedores solidarios y el deudor.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Distinción entre los codeudores solidarios y el acreedor.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Distinción de las relaciones entre codeudores  solidarios y entre coacreedores solidarios.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;distinción entre efectos internos y externos mediante 3 principios:&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;Principio de la unidad de objeto.  Todos los codeudores se obligan a una misma prestación.  Se trata de una sola prestación.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Pluralidad de vínculos. (Art. 1.222 C.C).  Todos  obligados s un mismo objeto, pero pudiera ser de forma distinta para cada uno.  Ello explica la posibilidad de que las obligaciones de unos pudiera estar condicionada y otras ser puras y simples.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Relaciones externas.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Relaciones internas.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Solidaridad activa.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;“Es aquella que existe entre los acreedores o sujetos activos de la obligación y en virtud de la cual cada uno de ellos tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago efectuado libera al deudor  frente a los demás acreedores”. (Maduro L.).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Art. 1.241 C.C  En caso de que varios acreedores reclamen el pago al deudor, éste puede escoger a cualquiera de ellos mientras no haya sido notificado de que alguno de ellos reclame judicialmente.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;Su única fuente es la voluntad de las partes&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Efectos de la solidaridad&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la acreencia, que al ser efectuado por el deudor,  lo libera frente a los demás acreedores.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La mora del deudor frente a uno de  los acreedores solidarios aprovecha a los otros acreedores. (art. 1.248 C.C)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La interrupción de la prescripción respecto de uno de los acreedores aprovecha a los otros acreedores, no así la suspensión pues esta situación obedece a la condición del deudor. (Art. 1.249 C.C)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La remisión *de la deuda efectuada por uno de los acreedores no liberta al deudor, sino por lo que respecta a dicho deudor. (Art. 1.246 C.C).&lt;br /&gt;*La condonación (o remisión), en Derecho, es el acto jurídico mediante el cual una persona que es acreedora de otra decide renunciar a su derecho frente a la otra, liberando del pago al deudor.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La confusión producida en uno de los acreedores solidarios por la reunión en su persona de la condición de deudor u acreedor,  no extingue al deuda sino por su parte (Art. 1.245 C.C).&lt;/li&gt;&lt;li&gt;6° La novación hecha entre uno de los acreedores y el deudor común no produce ningún efecto frente a los otros acreedores (Art. 1.247 C.C) por no ser partes en el acto novato novatorio.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La sentencia condenatoria contra el deudor común aprovecha no sólo al acreedor demandante sino también a los demás acreedores, en virtud del principio de la unida de objeto.  Si la sentencia es favorable al deudor, éste puede oponerla al resto de los acreedores a menos que se funde en una causa personal al acreedor demandante en cuyo caso priva el principio de la pluridad de vínculos. Art 1.242 C.C.  Ejem la declaratoria de confusión.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;La compensación también re rige por la pluridad de vínculos  por lo cual no afecta a los otros acreedores no relacionados con esa obligación.&lt;br /&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Efectos de la solidaridad pasiva&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;&lt;span&gt;El acreedor puede demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda. El deudor no puede oponer la división de la misma, pues está obligado por al totalidad. Art. 1.221 C.C.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El pago de la deuda efectuado por uno de los codeudores libera a los demás frente al acreedor.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span&gt;La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios, liberta a todos los demás (Art. 1.229 C.C), pues se crea una nueva obligación para todos.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span&gt;Los deudores solidarios pueden oponer al acreedor todas las causas de extinción que habrían afectado la totalidad de la deuda, tales como:&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;&lt;span&gt;Nulidad absoluta de la obligación.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span&gt;Pérdida de la cosa debida.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span&gt;Cumplimiento de alguna condición resolutoria.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span&gt;Sin embargo no afectará a los demás aquellas excepciones que le son personales.&lt;br /&gt;ART. 1.224 C.C.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;li&gt;&lt;span&gt;El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su codeudor, sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda solidaria. 1.230 C.C.  Cuan hay compensación entre el acreedor y uno de los codeudores, los demás siguen obligados, pero se resta a la obligación total lo que compensaron.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span&gt;La remisión de la deuda efectuada por el acreedor a uno  delos codeudores solidarios, no libera a los otros, a menos que así lo haya declarado el acreedor.&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;li&gt;&lt;span&gt;La confusión respecto de uno de los codeudores liberta a los demás respecto de la cantidad  que se haya compensado con éste. Art. 1.231 C.C.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Extincion de la solidaridad&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ol&gt;&lt;li&gt;Renuncia del acreedor (solo al deudor favorecido). No extingue la obligación respecto de los demás. Puede ser expresa (Art.1.233 C.C) o tácita: a) Art.1.234 C.C; b) 1.234 C.C, numeral 2°; y c) 1.235 &lt;/li&gt;&lt;li&gt;Pago de la deuda íntegra. Causa la acción de repetición a favor de quien pagó, pues se transforma entre ellos en una obligación mancomunada. El pago produce subrogación legal (1300, 3°)&lt;/li&gt;&lt;li&gt;El fiador solidario es liberado de la obligación porque el acreedor pone en peligro las garantías (Art. 1.833 C.C)… derechos hipotecarios son privilegiados&lt;/li&gt;&lt;/ol&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Bibliografía:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;ul&gt;&lt;li&gt;1.- Bernard Mainar, Rafael. Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. Departamento de Publicaciones UCV. Caracas. PÁGINA 83.&lt;/li&gt;&lt;li&gt;2.- Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB. Caracas. PÁGINA 300.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Apuntes&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4615066183815520939-279784006040181044?l=mnsv.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://mnsv.blogspot.com/feeds/279784006040181044/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4615066183815520939&amp;postID=279784006040181044" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/279784006040181044?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/4615066183815520939/posts/default/279784006040181044?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://mnsv.blogspot.com/2008/02/tema-23-las-obligaciones-complejas.html" title="TEMA 23. LAS OBLIGACIONES COMPLEJAS" /><author><name>MNSV</name><uri>http://www.blogger.com/profile/15755986140604682542</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="16" height="16" src="http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif" /></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>

