<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:blogger='http://schemas.google.com/blogger/2008' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd="http://schemas.google.com/g/2005" xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-1462888656064271301</id><updated>2024-09-16T15:38:03.733-03:00</updated><category term="renta vitalicia previsional seguros retiro"/><category term="jubilacion"/><category term="minima"/><title type='text'>RENTAS VITALICIAS PREVISIONALES</title><subtitle type='html'>Estte blog es para los beneficiarios de una Renta Vitalicia Previsional para ayudarles a enfrentarse a las Aseguradoras de Retiros, en las acciones tendientes a hacer valer sus derechos.</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default?redirect=false'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Anonymous</name><uri>http://www.blogger.com/profile/14595012546930056075</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>8</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>25</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1462888656064271301.post-2592747948613351926</id><published>2013-05-16T18:07:00.002-03:00</published><updated>2013-05-16T18:07:51.336-03:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;span dir=&quot;ltr&quot;&gt;&lt;a href=&quot;http://www.blogger.com/profile/15880788667762332176&quot; rel=&quot;nofollow&quot;&gt;URQUIJUEGOS&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;  dijo...&lt;br /&gt;
&lt;dd&gt;Me han recomendado un abogado para los que tengan que iniciar juicios contras las aseguradoras de todo el país.&lt;br /&gt;Toma caos de todo el país, y los tramita directamente en la Capital.&lt;br /&gt;DR. CLAUDIO KAMIL &lt;br /&gt;claudiokamil@yahoo.com,ar&lt;br /&gt;móvil 011-1549356712&lt;/dd&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/feeds/2592747948613351926/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment/fullpage/post/1462888656064271301/2592747948613351926?isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/2592747948613351926'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/2592747948613351926'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/2013/05/urquijuegos-dijo.html' title=''/><author><name>Anonymous</name><uri>http://www.blogger.com/profile/14595012546930056075</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1462888656064271301.post-5338301846395900950</id><published>2012-11-05T11:03:00.002-03:00</published><updated>2012-11-05T11:03:44.506-03:00</updated><title type='text'>COMO APARECIERON LAS RENTAS:</title><content type='html'>

&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Capitulo 1, extraido del libro &quot;RENTA VITALICIA PREVISIONAL - Manual de Acción&quot; (autorizado por el autor para esta página)&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;En el año 1993, se sancionó la Ley 24241, donde se creaba un
régimen jubilatorio privado de capitalización mediante las AFJP
(Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones) y así se quedaban
formados, supuestamente, dos sistemas de jubilaciones, uno privado de
capitalización y otro público de reparto. Todo con la esperanza de los
creadores, de que el primero creciera paulatinamente hasta suplantar totalmente
al segundo.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;La realidad es que quedaban vigentes varios sistemas más, de
diferentes características como Cajas de las Fuerzas Armadas, Policiales,
Docentes, Judiciales, etc., y sistemas de jubilaciones y pensiones privados
preexistentes, incluso algunos off-shore (es decir, contratados en el
extranjero).&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Todo estaba planeado para empujar a la mayor parte de la
población hacia el nuevo sistema privado. Ya que a muchos, se les pasaba
directamente sin consulta previa de un sistema a otro, salvo que se opusieran
explícitamente a ello. En situación similar quedaban aquellos comenzaban a
aportar, que ingresaban directamente al sistema privado. Quien permanecía en el
sector público, siempre tenía la posibilidad de pasarse al sector privado, pero
todo aquel, que tocara alguna vez el sector privado, jamás, podría ingresar o
retornar al régimen público.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Como existía una historia de que las jubilaciones estatales
eran magras e insuficientes y no permitían al jubilado o pensionado, mantener
el ritmo de vida de cuando estaba en actividad, hubo un análisis más o menos
general de que nada podría ser peor que lo ya vivido. Pero siempre se puede
empeorar….&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;No fue difícil pintar un futuro de color rosa con varias
complicidades mediantes. El sistema nuevo, en un panorama ideal, en teoría y
sin abusos mediantes, con toda seguridad bien podía ser, bastante mejor que el
por entonces devaluado, sistema público.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;El problema fue que en Argentina, los panoramas nunca has
sido ideales, como tampoco lo son en ningún lugar del mundo. Nadie tiene
garantizado un trabajo estable hasta el día de su jubilación y mucho menos aún,
en el ámbito privado. Y contra la teoría conspiraron comisiones excesivas,
inversiones fraudulentas, mal asesoramiento, falta de controles, y varios
etcéteras más. Las administradoras y aseguradoras, fueron siempre manejadas por
empresarios exitosos y no por buenos empresarios, como correspondería a un
sector de previsión social.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Aún así, debo reconocer que este sistema privado fue bien
pensado y no del todo mal ejecutado. La atención al beneficiario siempre fue
cordial y eficiente, notándose, sobre todo en los primeros años, un razonable
ánimo de brindar el mejor servicio posible. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Pero esto terminó contaminándose por la falta de respuesta
del sistema a temas imprevistos o mal previsto, y controles verdaderamente
laxos, sobre todo en el sector de producción.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Uno de los graves inconvenientes del sistema fue el los
asesores previsionales. En esencia el problema radica en que tales asesores
previsionales no eran asesores previsionales, sino productores de afiliados
para estas afjp. Si bien tomaban un curso donde aprendían el texto de la Ley
24241 y a confeccionar las planillas de adhesión, lo hacían con la orientación
más favorable a la orientación comercial que convenía a la AFJP que
representaban, y en general llegaban a aprobarlo con interpretaciones que
convenían a la hora de lograr convencer al afiliado, pero que diferían a la
hora de cumplir con el mismo. A esto se le suma el hecho, que una vez que se
afilió a la mayor parte de la población en condiciones de afiliar, la gran
parte de su actividad quedó centrada y circunscripta a sustraer afiliados de
otra Administradora para traerlos a la propia, solo por poder de convencimiento
y sin beneficios reales o relevantes para el mismo, ya que el producto
ofrecido, por ley, no podía variar significativamente de una Aseguradora a la
otra.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Todo este esfuerzo de producción de miles y miles de
asesores que hubo, mas las faraónicas campañas de publicidad que se hicieron,
sensacional panfletería y folletería, etc., que se hicieron salían de los
beneficios de la Aseguradora, que crecían aumentando las comisiones al máximo,
lo que es decir que en realidad, lo estaban pagando los afiliados.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Otro tema era el de los rendimientos que siempre aparentó
ser muy cristalino aunque jamás dejó de ser sospechoso. Hasta que a poco de
andar se descubrió el irregular manejo de una de las grandes administradoras, y
“para muestra basta un botón, los demás a la camisa”. Si una lo hacía y tenía
rendimientos similares a las demás, no resulta irrazonable pensar que las demás
también lo hacían, sobre todo cuando es muy razonable pensar, que esas son
cosas muy difíciles de descubrir. A qué punto habrán llegado las cosas, que así
y todo, eso mismo se descubrió en una de las administradoras señeras. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Pero las AFJP, hoy por hoy ya son historia, pues con la Ley
26425, a finales del 2008, se creó el S.I.P.A. (Sistema Integrado Previsional
Argentino), por el cual todas esas jubilaciones volvían a integrar el régimen
estatal, dando mayor tranquilidad a quienes aportaban en el sistema privado de
capitalización, o a quienes una vez jubilados o pensionados, permanecían en él.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Hubo quienes estuvieron de acuerdo con esta Ley y quiénes
no. Pero aunque a unos les convenga más que a otros, o algunos pudieran
terminar cobrando, llegado el momento, un poco menos, en realidad todos
quedaban mucho más protegidos y más seguros.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Pero volvamos un poco hacia atrás. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Cuando alguien se jubilaba o pensionaba por medio de una
AFJP, solo tenía dos opciones. O bien continuaba en la AFJP, donde cobraría un
retiro programado hasta que se agotaran los fondos acumulados. O bien adquiría
una Renta Vitalicia Previsional, a una de la Aseguradoras de Fondos de Retiro
por medio de la cual, cobraría una pensión por el resto de su vida. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Mientras permaneciera en la AFJP, podría cambiar de
administradora si lo juzgaba conveniente, o en cualquier momento, adquirir en
una de las Aseguradoras la Renta Vitalicia Previsional. Pero en el momento que
adquiriera esa Renta Vitalicia, ya quedaba cautivo de por vida. Nunca más
podría volver al sistema de AFJPs, ni cambiar de Aseguradora.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Durante el retiro programado el haber a percibir era
variable. Variaba de acuerdo a los vaivenes de las Bolsas. Generalmente crecía
manteniendo el nivel adquisitivo, pero algunas veces o se estacionaba o incluso
bajaba en momentos de crisis de los mercados. Y si uno vivía más de 75 años lo
vería decrecer progresivamente a medida que el fondo se fuera agotando, de
manera más drástica a medida que pasaran los años. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Era el grave problema de este sistema previsional, que
justamente fallaría justamente en su carácter previsor. Dejando como única
solución lógica, la necesidad de morirse a tiempo o la de acostumbrarse, luego
que empezara la curva descendente en los haberes, de comer o consumir siempre,
una fracción inferior que antes, hasta que prácticamente nos adaptáramos a
vivir sin comer o consumir.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Claro está, existía la alternativa lógica (en teoría) que
ofrecían las Aseguradoras de Fondos de Pensiones que se crearon a la par de las
AFJP, que comenzaron a ofrecer un producto, prometiendo una vejez tranquila,
sin sobresaltos en la que solo debíamos preocuparnos por ver crecer a nuestros
nietos llevándolos de paseo por verdes parques con una sonrisa en los labios.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Este producto era la Renta Vitalicia Previsional, (en
teoría) con todas las ventajas y posibilidades que el Retiro Programado no
podía ofrecer.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Sus panfletos, folletos, publicidad y los asesores
previsionales, nos transmitían las ventajas con pesada insistencia y las
enumeraban en orden de importancia a saber:&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;La renta se pactaba en dólares estadounidenses, lo que la
ponía totalmente a salvo de la volatibilidad histórica de la moneda nacional, o
sea que pasara lo que pasara en el país, cobraríamos siempre el equivalente a
los dólares pactados.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Esta renta tendría un rendimiento anual asegurado del cuatro
por ciento (4%) anual, que si bien no era la panacea, es bastante mejor que una
curva descendente en el haber, en los últimos años de nuestra vida.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Esta renta, podría aumentar de acuerdo a la rentabilidad del
fondo que les sea transferido al contratarla, pero que nunca cobraríamos decrecería.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Con los excedentes de capital se harían tres cosas: Con una
parte se integraría un fondo de reserva en salvaguarda de algún período
negativo de rentabilidad, con otra parte se crearía también un fondo de
herencia que se daría a los deudos en caso de fallecimiento del beneficiario, y
con los restante se incrementaría el haber mensual.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Otra ventaja eran los excelentes rendimientos que esperaban,
ya que a diferencia de las AFJP, que tenían una cartera de inversiones muy
acotada y circunscripta mayoritariamente al país, las aseguradoras tenían una
cartera mucho más amplia y variada con la posibilidad cierta de mucho mejores
rendimientos. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Todo esto hacía que la contratación de una Renta Vitalicia
Previsional fuera la opción más lógica, ya que en la búsqueda de un carácter
previsor, parecía cumplir mejor con los requisitos.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Seguro es que quienes idearon este sistema, lo hicieron con
esta intención, teniendo en cuenta que si bien, todas las monedas del mundo van
sufriendo permanentemente alguna devaluación respecto de su poder adquisitivo,
y con asegurar un rendimiento básico y constante, cumplían recién con el carácter
previsor que la Ley debía tener.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Pero un día llegó el año 2002 que no se si lo recordarán…
Varios presidentes en pocos días… “Quien depositó dólares recibirá dólares”…
Pesificación,… Algo de inestabilidad económica… Y a partir de entonces, ya no
se pudieron pactar mas rentas vitalicias en dólares y se debieron pactar en
pesos, perdiendo su principal carácter y argumento de conquista.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Seguramente a partir de ese momento cayó abruptamente la
conscripción de adherentes y aunque aún mucha gente continuó contratando las
mismas, ya se debía, sobre todo, a la tenacidad del asesor previsional, su
poder de convencimiento y su sentido de oportunidad de saber elegir el momento
justo.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Claro está que yo los sigo llamando “Asesores Previsionales”
pues así se llamaban ellos mismos y con ese mote habían sido designados por la
Ley. Pero en realidad un asesor, por propia definición debe ser alguien que es
capaz y lo hace, de informar de las ventajas y desventajas de algo sin estar
tomando partido por ninguna otra parte que no sea el asesorado. Llamar “Asesor
previsional” a ese empleado de la aseguradora, es como llamar guarda-parques a
un cazador. En realidad los asesores previsionales, siempre fueron o bien
productores de seguros, o bien afiliadores de las A.F.J.Ps., es decir
excelentes vendedores de presión, que si no cumplían con un cupo mensual de
adhesiones eran despedidos como cualquier vendedor ineficaz, aunque este fuera
en realidad el mejor asesor en temas previsionales, y sea capaz de ofrecer al
asesorado todas y las más convenientes alternativas para su caso.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Y respecto a los asesores previsionales de las aseguradoras,
he sabido de casos, con posterioridad al año 2002, en que algunos Asesores
Previsionales (seguramente los más eficaces) aparecían en los velorios a
convencer a los futuros beneficiarios que en los días inmediatos posteriores,
firmaban el acta de precontrato, quedando presos de la situación más
desventajosa que el futuro les pudiera prever.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Otra víctima siguió siendo aquella persona que naturalmente
resultaba fácil de convencer por no ser entendida en aspectos legales y
financieros, o las personas que por su edad avanzada tenían dificultad para
adaptarse a los cambios.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Los motivos que siempre me brindaron los beneficiarios que
firmaron con posterioridad al 2002, fueron siempre de un tenor similar: “No
sabía que tenía que hacer”, “Me dijo el asesor que era lo mejor”, “No sabía que
había otra alternativa”, “Recién había fallecido mi….., y no pasaba un buen
momento”, “Me lo pintaron mucho mejor”. Lo cierto es que de los miles de
beneficiarios con quien he cruzado alguna palabra, puedo decir con certeza, que
no hay ni uno solo siquiera, medianamente conforme.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Téngase en cuenta, que los asesores previsionales no son
abogados, ni estudiantes de las leyes y que la mejor manera de hacer que una
persona mienta con total convencimiento de lo que dice, es justamente,
mintiéndole. Algunos de ellos estaban convencidos de que la mayor parte de lo
que decían era verdad, realmente creían en el producto que ofrecían.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;o:p&gt;&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;&amp;nbsp;&lt;/span&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Cuando alguien firmaba un precontrato con una aseguradora,
inmediatamente notaba varios cambios en su vida y ya nada sería como antes. En
principio disminuía a un mínimo la correspondencia publicitaria. Ya no
recibirían más publicidades y promociones ni de la propia AFJP, ni las
propuestas de las de la competencia, también cesaba el envío masivo de
publicidades de todas las Aseguradoras ofreciendo su producto, y también
disminuían a un mínimo obligatorio la información sobre el tema previsional.
También acaban todos los llamados de las RRPP de las aseguradoras y las visitas
de los Asesores Previsionales de las mismas, para ofrecer sus productos. Cuando
uno deseaba consultar algo respecto a los importes percibidos o cualquier otra
duda, las esperas se hacían interminables, y las respuestas llegaban, si
llegaban, escuetas e insuficientes. Las respuesta a cualquier reclamo pasaban a
ser: “Lo voy a consultar y lo llamaremos a la brevedad”, como si jamás hubieran
recibido un reclamo similar. Al insistir se respondía “lo están estudiando y se
le responderán ni bien tengamos una respuesta”. Meses después, luego de mucha
insistencia se podía recibir una contestación que no pasaba de expresar “se le
está abonando de acuerdo a lo pactado”. Todo con cordialidad.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Afortunadamente existía una instancia superior a la que se
podía acudir en estos casos. Para eso está la Superintendencia de Seguros de la
Nación. En los años de mi primer reclamo a la Superintendencia el mismo debía
ser por escrito, adjuntando copia de todas las constancias, presentándolo
personalmente en su sede de la por entonces Capital Federal, o enviándola por
correo certificado. El tiempo de resolución de la cuestión más simple que se
pueda presentar era de más de un año. Y los resultados, bueno, los resultados
había de deducirlos. Si uno encontraba que recibía lo que reclamaba podía creer
que significaba que se había dado a lugar a lo reclamado. Esto se debe a que la
Superintendencia por su reglamento interno no puede dar a los asegurados
resultados de los expedientes sobre reclamaciones que tramita, ni sus
veredictos, ni sus sanciones. Todo lo tramitado por ante ellos, no puede ni
podrá, bajo ninguna circunstancia se utilizado como prueba en contra de las
compañías de Seguro en ningún tipo de presentación judicial. Si en cambio, las
compañías de Seguro, están autorizadas a usar todas estas tramitaciones en su
favor, en cualquier tipo de acción que crean conveniente implementar. Y
realmente, así está establecido en el Reglamento de la Superintendencia de
Seguros de la Nación.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Todo esto no es cuestión particular de una determinada Cía.
de Seguros de Retiro, pues resulta que todas o casi todas, se encuentran
agrupadas en AVIRA, que es al Asociación de Aseguradores de Vida y Retiro de la
República Argentina, cuya pagina web se puede encontrar en &lt;/span&gt;&lt;a href=&quot;http://www.avira.org.ar/&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue; font-family: Calibri;&quot;&gt;http://www.avira.org.ar&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;, y esta asociación
(lícita?) les es fundamental, en su política de desalentar las demandas, y en
varias políticas más.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Si lo desean, pueden ingresar y ver cuáles son objetivos que
anuncian perseguir, y a excepción de uno todos aparecen como vagos, inciertos y
poco explícitos, y seguro que se sentirán atraídos por una señal de PELIGRO,
que resalta claramente en la pagina, &lt;span style=&quot;mso-spacerun: yes;&quot;&gt;&amp;nbsp;&lt;/span&gt;y que
coincide con el objetivo más claro.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;“PELIGRO: SEGURO OFF-SHORE”, dice este cartel, y advierte
que hay compañías ilegalmente radicadas en el país que venden productos que
están penados por la Ley. Y pareciera ser que esas compañías son otras
Aseguradoras de Vida y Retiro extranjeras, que justamente ofrecen otros seguros
de vida y retiro. ¡Y cuidado!..., no son productos similares y por ello son tan
peligrosos. Parece ser que son mucho mejores, y le quitan a los seguros de
retiro argentinos toda posibilidad de competir, pues pueden cumplir con absolutamente
todo lo que prometen.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Pero volvamos al 2002, cuando en el corralito las
aseguradoras enterraron la primera de sus grandes promesas, pesificando todos
sus contratos pactados en dólares. Ellos dirán que se los mandaba la Ley, pero
la realidad es que optaron por tomar la opción que mas los beneficiaba
olvidando lo prometido. Lo cierto es que en ningún momento salieron a defender
los intereses de sus beneficiarios como era su obligación fiduciaria ya que
estaban comprometidos a velar por los intereses de quienes confiaron en ellos,
sino todo lo contrario.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Ante la falta de respuesta por parte de las aseguradoras,
individualmente, una porción de asegurados, cada uno por su cuenta, inició
juicio por la redolarización del contrato pesificado, y sin mucho trámite los
ganaron fácilmente, por ser absolutamente obvio que la razón los asistía.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Todos estos fallos, hubieran podido dar lugar a que las
Aseguradoras reconocieran lo pactado y pagaran en la forma convenida,
cumpliendo con la promesa contractual y su deber fiduciario, pero en su propio
beneficio optaron por no hacerlo y apelaron todos esos fallos, y siguieron
apelando y perdiendo irremediablemente hasta llegar a la Corte Suprema de
Justicia, donde nuevamente, en Octubre del 2008, ¡de cajón!..., definitivamente
volvieron a perder, sin quedarles ya más instancias a las que apelar.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;¿Creen ustedes que entonces reconocieron haberse equivocado
y obrado mal, regularizando los haberes de todos los asegurados? &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;La respuesta es “NO”, y ni se acerca a la realidad.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Lo cierto es que muchas aseguradoras (no sé si todas) aún en
año 2012, siguen sin haber regularizado la situación en aquellos juicios que
dieron lugar al fallo de la Suprema Corte en el 2008. Siempre firmes en su
política de desalentar las demandas (¡Vas a cobrar después que te mueras!...). &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;A esta altura debemos tener en cuenta que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en fallo inapelable, consideró que los denunciantes
tenían razón. Esto jurídicamente significa que el dinero que se les adeuda les
pertenece a los denunciantes, y si es de los denunciantes y no es de las
aseguradoras. Si la Ley dice que tienen que reintegrar ese dinero y&lt;span style=&quot;mso-spacerun: yes;&quot;&gt;&amp;nbsp; &lt;/span&gt;retener ese dinero es ilegal. Las
aseguradoras deberían reintegrar,&lt;span style=&quot;mso-spacerun: yes;&quot;&gt;&amp;nbsp; &lt;/span&gt;no
solo el dinero de quienes han ganado sus juicios, pues queda demostrado que han
perjudicado a todos los asegurados a los que pesificaron. No debería ser
necesario que todos los asegurados damnificados deban iniciar un juicio para
obtener lo que les corresponde, enfrentando gastos judiciales. Incluso están
adeudando ese dinero a asegurados que ya han fallecido, y aunque los fallecidos
no tuvieran deudos, está pésimamente mal que se beneficie a las Aseguradoras,
permitiendo que se apropien indebidamente de esos dineros que no les pertenecen.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Y aun cuando devolvieran todo lo adeudado a todos los
asegurados pesificados, igualmente se están beneficiando ilegalmente toda vez,
que todo ese dinero, que es mucho, está generando rentabilidades que nunca
reintegrarán.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;El colmo de la jarana, es que algunas o todas las
aseguradoras, una vez conocido este fallo salió a ofrecer a algunos de los
beneficiarios un “arreglo extrajudicial” ofreciéndoles aproximadamente el
veinte por ciento de lo adeudado y la redolarización de sus haberes, a cambio
del perdón por el resto de lo adeudado, y la promesa de que iniciarían ningún
juicio.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Por ello, es que el negocio que intenta defender AVIRA, ya
no solo consiste en lucrar legalmente ofreciendo un producto de buena calidad a
un precio justo, sino que podemos pensar que su objetivo, muchísimo más
lucrativo es apropiarse indebidamente de los ahorros de quienes van alcanzando
una edad pasiva y cuentan ya con menos fuerza para ejercitar sus derechos, o de
quienes en un momento de profundo pesar, por la muerte de un familiar, cometen
el error de confiar en ellos.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Indudablemente han dejado de lado su deber fiduciario,
mediante el cual se comprometían a defender los intereses de quienes en ellos
confiaron. Quienes las dirigen están mucho más preocupados en generar ganancias
jugosas y rápidas, que en cumplir dignamente su rol, por el mejor concepto de
resultado óptimo mediante un esfuerzo mínimo, maximizando las ganancias aunque
para esto sea necesario traicionar a quienes en ellos confiaron.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;También se rompió la segunda promesa hecha del 4% de
rentabilidad anual garantizada por la Ley.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;¿Qué puede entender ud., si tiene 100 pesos y le digo que
tendrá un 4% de rentabilidad anual garantizada por ley? ¿Cuánto tendrá luego de
un año? ¿Puede Ud., entender alguna otra cosa que no sea que tendrá, que luego
de un año, 104 pesos?&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Pues ellos entienden otra cosa, ellos entienden que si Ud.,
tiene 100 pesos con una rentabilidad anual del 4 ciento, siempre tendrá 100
pesos, por más inconcebible que a alguien como a mí, me pueda parecer, y 100
pesos por siempre, años tras años, hasta el fin de los siglos.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;De más está decirles que según la Ley los contratos deben
ser claros, entendibles, sin ambigüedades, que está terminantemente prohibida
cualquier tipo de publicidad, o folleto, o correspondencia, o memorando que
pueda inducir a error. Que en caso de que algún término ofrezca algún tipo de
duda, siempre se tomará la opción más favorable al consumidor. Que todas las
precisiones hechas en publicidades, cartas, panfletos, folletos, memorandos,
etc., se considerarán como parte del contrato, aunque ellas no estén
especificadas en él. Y me estoy refiriendo a la Ley del Seguro, la Ley de
Lealtad Comercial, la Ley de Defensa del Consumidor, a la Constitución Nacional
y a varios acuerdos de carácter internacional que nuestro país ha suscripto.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Además resulta impensable considerar que quienes fueran los
autores de la Ley, se tomaran la molestia de redactar que las rentas tendrían
una rentabilidad anual garantizada del cuatro por ciento, solo para que después
se pueda interpretar que dicha rentabilidad era el equivalente a nada, a cero,
a ningún efecto. Bien hubieran podido ahorrarse ese pedazo de texto, evitando
que todos los adherentes&lt;span style=&quot;mso-spacerun: yes;&quot;&gt;&amp;nbsp; &lt;/span&gt;cayeran
victimas de lo que según las aseguradoras, solo se debe a un error interpretativo
de nuestra parte por lo tarados e ignorantes que somos. O bien las
aseguradoras, podría haber evitado publicitarlo y resaltarlo en sus
publicidades, folletos, y argumentos de ventas, evitándose así reclamaciones y
juicios.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;¿Y por que los creadores de la ley, redactaron entonces lo
del cuatro por ciento de rentabilidad garantizada?...&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;A mi escaso entender, seguramente debió haber sido porque
las monedas indefectiblemente se van devaluando con el tiempo, algo que no solo
ocurre en nuestro país. Lo que cuando se podía comprar con 100 dólares cuando
se creó la ley, bien hoy puede costar 200, o bastante más, o algo menos, según
lo que sea y donde sea. Si no aseguraban un rendimiento anual mínimo del cuatro
por ciento, este haber previsional, indefectiblemente se iría devaluando
constantemente perdiendo su poder adquisitivo, y por sobre todo, porque si no
aseguraban esa rentabilidad mínima de cuatro por ciento, nadie o muy pocos se
arriesgarían a contratar una renta vitalicia previsional.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Téngase en cuenta que si el producto es bueno o aceptable
nadie se queja y la gente se conforma. Ninguno de los beneficiarios consultados
está reclamando nada que no sea coherente y justo, o que no le haya sido
prometido. Les dijeron que era la mejor opción y los engañaron, les dijeron que
era algo bueno, y les mintieron.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;o:p&gt;&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;&amp;nbsp;&lt;/span&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Respecto a la tercera promesa, al menos fue mal explicada o
al menos, fue cambiada en cierta forma. Cuando nos fue explicada habíamos
entendido que podía subir pero no bajar. Es decir que si algo arranca desde el
piso por una escalera, pudiendo subir y no bajar, uno entiende que cuando
alcanza el primer escalón ya no puede descender al suelo, y así sucesivamente.
Aparentemente lo que ellos dicen es que lo que querían decir es que nunca
bajaría del suelo, es decir, por debajo del suelo, o sea que si por la
depreciación del dinero y el aumento de las cotizaciones de la bolsa, el haber
subía al triple, y el día de mañana hubiera un crack en la bolsa, el haber si,
podía descender al nivel inicial. Pero debíamos estar confiados, pues nunca
descendería por debajo del suelo, o sea que podíamos subir tranquilos por la
escalera todos los pisos que quisiéramos, y si nos caíamos, mas del suelo no
íbamos a pasar. ¡Gran consuelo!&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;o:p&gt;&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;&amp;nbsp;&lt;/span&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Vamos entonces con la cuarta promesa sobre los excedentes de
rentabilidad. Resulta que quienes contrataron una renta vitalicia en pesos han
tenido algún incremento en sus haberes, algo así, según recuerdo, como un
veinte por ciento de incremento a lo largo de cinco años aproximadamente, lo
que directamente es algo miserable. Pero quienes pactaron la renta vitalicia en
dólares cobran actualmente lo mismo que en el 2002. Es decir que no tuvieron
ningún rendimiento, y por lógica consecuencia tienen cero pesos de fondo
heredable, y ni idea si tienen algo en el dichoso fondo de fluctuación.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;o:p&gt;&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;&amp;nbsp;&lt;/span&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Quinta promesa: Deberían contratar como inversionista a mi
tía Porota que maneja sus ahorritos en simples plazos fijos, con mejor
rendimiento que el que obtienen la banda de cráneos que tienen ellos
contratados. Pero ya vivimos lo que ocurría con las inversiones de las AFJP,
que estaban mucho mejor controladas y así y todo, salto la podrida cuando se
comprobó que parte de las muy buenas ganancias, se transformaban en simples
ganancias a secas.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;o:p&gt;&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;&amp;nbsp;&lt;/span&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Y por último están las promesas que no nos hicieron. Como
por ejemplo las excelentes comisiones que nos cobrarían por administrar
nuestros fondos, que se consumen toda o gran parte de la rentabilidad que
consiguen. En ninguna publicidad, panfleto, o folleto se mencionaba esto. Y
sería una obviedad decir que, tampoco algún asesor alguna vez nos dijo algo al
respecto, porque es muy probable que tampoco ellos lo supieran. Eso era una
sorpresa perdida dentro del contrato que algunos, alguna vez recibíamos, con
mucho retraso, pues se nota que les daba un poco de vergüenza enviarlo.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Que las AFJP, cobraran una comisión por administrar los
fondos ajenos, siempre me pareció razonable y lógico, pero que una cobre aseguradora
comisiones por un producto que vendió cuando su verdadera fuente de ingresos es
el riesgo que asumen y está perfectamente calculado y estudiado para que sea
rentable, nunca me cerró. Que esta comisión saliera del rendimiento mensual que
los fondos tuvieran, y no por ejemplo que sea un porcentaje de lo que se
percibía, es la mejor manera de asegurarse de que los haberes queden
permanentemente rezagados o directamente estancados.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;o:p&gt;&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;&amp;nbsp;&lt;/span&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Ahora bien…. Si bien todos los asegurados que sufren una
Renta Vitalicia Previsional están desconformes con todo. No todos están
sufriendo la misma suerte y esto no tiene demasiado que ver con el importe
inicial que ingresaron en este cruel sistema, sino que, más tiene que ver con
la agilidad e inteligencia con la que se han ido moviendo, y sobre todo, en qué
momento ingresaron en el sistema de Rentas Vitalicias.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Recuerden siempre que la política de AVIRA, y por ende, de
las Aseguradoras que la integran es la de desalentar las demandas, y quedarse
para sí, la mayor parte del dinero que les corresponde a sus asegurados. De
manera que uno debe asumir que no le van a decir nunca, que sí, que tiene razón
y le van a entregar las sumas adeudadas, pues de esta manera atentarían contra
su segundo objetivo, que es quedarse con su dinero el mayor&lt;span style=&quot;mso-spacerun: yes;&quot;&gt;&amp;nbsp; &lt;/span&gt;tiempo posible si es que no fuera posible
quedárselo definitivamente. De la misma manera tampoco nunca le van a decir
inmediatamente que no están de acuerdo con su reclamo, y que esto debería ser
mediado en su resolución por la Justicia, pues si así lo hicieren,
traicionarían el primer objetivo de desalentar las demandas. Para ellos cuanto
más demore en iniciar la demanda mayores son las posibilidades de que nunca las
inicie, mayor es el tiempo que podrán seguir usufructuando indebidamente su
dinero, cuando menos evidente resulte que es sumamente difícil conseguir la restitución
de lo propio, mejor se cumple ese primer objetivo. De manera que espero que quede
perfectamente explicitado, que es totalmente fútil efectuar reclamos en las
mismas aseguradoras, como que no sea algo demasiado evidente como que han
olvidado depositarles su haber o que no recibieron el recibo de haber por
correo. Cosas estas que a veces suceden.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;No sé si la Superintendencia de Seguros de la Nación que es
el organismo que debe controlar a las Aseguradoras, comparte los mismos
objetivos de Avira, o si tiene algún tipo de participación en la misma (no
debería ser así), o si recibe lineamientos de parte de la misma. Realmente de
eso no tengo ni idea, por evidente que pueda parecer. Pero lo que sí puedo
afirmar, es que, la manera de proceder de la Superintendencia de Seguros de la
Nación se adecua perfectamente a los objetivos antedichos de Avira, por las
siguientes razones:&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;La barbaridad de tiempo que demoran en atender el más
sencillo reclamo. Aunque ya no es necesario hacerlo por correo (para la gente
del interior del país) y se puede hacer vía on-line mediante un formulario que
existe en su página &lt;/span&gt;&lt;a href=&quot;http://www.ssn.gov.ar/&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue; font-family: Calibri;&quot;&gt;http://www.ssn.gov.ar/&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;,
e incluso es posible realizar cierto seguimiento por el número de reclamo donde
se indica porque sección vas haciendo su recorrido el mismo. Que va de mesa de
entrada, al departamento de legales, que de ahí se corre vista a la aseguradora
(varios días), etc., etc., etc., para que al final este demorando más o menos
lo mismo o un poco menos, Y finalmente por el resultado donde suelen dar una
contestación escueta o insuficiente, dado que por su consabido reglamento no
pueden ofrecer ningún tipo de información, por real que sea, que pueda causar
algún perjuicio legal a alguna de las aseguradoras. Es decir que lo que tienen
de estrictos con unos, lo son en complacientes con otros.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Por ello se puede afirmar que la Superintendencia es un
organismo espectacular, pero NO para el consumidor, o sea uno que está de a pié
y lleva siempre las de perder. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Por eso el primer consejo que dejo es: No perder el tiempo con
reclamos en las aseguradoras. Es siempre preferible si quieren tomar algún tipo
de acción, que la reciban de sorpresa y con la menor preparación posible. De
cualquier manera, a esta altura, ya habrán comprobado por vuestra cuenta, que
no tratan con empresas amigables que hacen posible por solucionar su problema,
sino todo lo contrario, y recuerden que si hacen un reclamo por vía telefónica
(ellos mismos lo previenen al conectarse), están grabando su conversación. Por
alguna razón se lo avisan, y por alguna razón lo graban, cosa que Ud.,
difícilmente esté haciendo.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Segundo consejo: Si desea o le parece conveniente efectuar
la denuncia o reclamo ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, hágalo.
Está establecido que la Superintendencia puede aplicar sanciones y multas a las
aseguradoras, pero olvídese de enterarse alguna vez si por su causa hubo o no,
algún tipo castigo. Lo que nunca debe hacer, es esperar sentado a que la
Superintendencia le dé una respuesta. Simplemente, como si no existiera, siga
con el siguiente paso que deba dar. Al fin y al cabo, a los efectos prácticos,
por su parte, es como si no existiera. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;A partir de acá, pasaré a enumerar cuales me parecen las
mejores opciones para accionar, según sea el caso que se presente y el tipo de
contrato que haya firmado, o la fecha en que el mismo fue firmado. Sepan de
antemano que no existen fórmulas para conseguir resultados más o menos
inmediatos. Quienes tengan edad avanzada, o tengan alguna enfermedad que lo
justifique,&lt;span style=&quot;mso-spacerun: yes;&quot;&gt;&amp;nbsp; &lt;/span&gt;puede solicitar algo que
creo que se llama “pronto despacho” con el objeto de que damnificado gozar de
sus derechos antes de su deceso, y con eso se pueden acelerar los resultados
aunque no, la resolución definitiva del juicio. Y vuelvo a repetir que se está
luchando contra una política de desalentar las demandas y de retrasar los pagos
el máximo posible, aunque ello signifique para las aseguradoras, bailotear
sobre los márgenes de las Leyes y la desobediencia a los jueces, de los cuales
habitualmente consiguen reírse. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 10pt;&quot;&gt;
&lt;span style=&quot;font-family: Calibri;&quot;&gt;Un juicio contra una aseguradora por una renta vitalicia
previsional, aunque este ganado en pocos meses, puede tranquilamente durar más
de siete u ocho años para que definitivamente se perciba el total de lo adeudado
y esté definitivamente finiquitado. Incluso muchas veces no les importa a las
aseguradoras pagar un poco más o pagar multas, con tal de sostener los
objetivos antes nombrados. Seguro que para eso sí, consiguieron formar un fondo
de reservas, sea cual fuera la rentabilidad. Por lo tanto es imprescindible,
armarse de paciencia y comenzar el camino de una buena vez. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/feeds/5338301846395900950/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment/fullpage/post/1462888656064271301/5338301846395900950?isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/5338301846395900950'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/5338301846395900950'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/2012/11/como-aparecieron-las-rentas.html' title='COMO APARECIERON LAS RENTAS:'/><author><name>Anonymous</name><uri>http://www.blogger.com/profile/14595012546930056075</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1462888656064271301.post-5966215930445193508</id><published>2012-07-02T11:37:00.002-03:00</published><updated>2012-07-02T11:37:58.933-03:00</updated><title type='text'>Como adquirir RENTA VITALICIA PREVISIONAL Manual de Acción</title><content type='html'>La manera mas sencilla y rapida de obtener el libro (versión digital) es haciendo una transferencia via home banking o cajero banelco por $25, de su cuenta al CBU 1500081700012060419664 de la cuenta URQUIZA JORGE RICARDO, y donde piden numero de referencia colocar su propio teléfono (para no olvidar). Hecho esto me manda un mail con el numrero de transaccion y el numero de referencia. De esa manera compruebo inmediatamente que se haya tramitado la operación y le adjunto el libro digital. Todo no debería tardar mas de 1 hora.&lt;br /&gt;
Para la versión impresa, se puede hacer de la misma manera, pero la entrega llevará los tiempos de Correo Argentino.&lt;br /&gt;
Si prefieren o no pueden hacer la operación de esta manera. tiene la opción de hacerla de multiples maneras, por medio de la siguiente pagina: &lt;a href=&quot;http://www.masoportunidades.com.ar/aviso/6877599-renta-vitalicia-previsional-version-digital-disponible-en-entre-rios&quot;&gt;http://www.masoportunidades.com.ar/aviso/6877599-renta-vitalicia-previsional-version-digital-disponible-en-entre-rios&lt;/a&gt;, ahi encontrarán multiples opciones de pago y cuotas.</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/feeds/5966215930445193508/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment/fullpage/post/1462888656064271301/5966215930445193508?isPopup=true' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/5966215930445193508'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/5966215930445193508'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/2012/07/como-adquirir-renta-vitalicia.html' title='Como adquirir RENTA VITALICIA PREVISIONAL Manual de Acción'/><author><name>Anonymous</name><uri>http://www.blogger.com/profile/14595012546930056075</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1462888656064271301.post-8935547902958213497</id><published>2012-06-29T18:48:00.001-03:00</published><updated>2012-06-29T18:48:46.041-03:00</updated><title type='text'>MANUAL DE ACCIÓN</title><content type='html'>Ya esta a disposición de todos, el libro que he editado &quot;RENTA VITALICIA PREVISIONAL - Manual de Acción&quot;, escrito por mi.&lt;br /&gt;
No tiene ninguna otra cosa más,&amp;nbsp;que lo que he investigado y&amp;nbsp;aprendido, y la información que he podido conseguir de un lado o de otro.&lt;br /&gt;
No es algo imprescindible para todos los rentistas, pero creo que es una herramienta que les será de utilidad para afrontar esta lucha por conseguir todo aquello que les fué preometido e incumplido por las aseguradoras.&lt;br /&gt;
Este libro viene presentado en dos versiones, una digital a un costo de $25, y otra impresa en papel a $60.&lt;br /&gt;
La versión digital, que puede ser leida desde cualquier PC, lector de libros electrónicos, tablet u otros elementos digitales, se distribuye sin costo extra por medio de e-mail e inmediatamente despues de integrado el pago.&lt;br /&gt;
La versión impresa de aproximadamente 100 paginas, puede ser adquirida en las Librerías que decidan distribuirlas, o solicitandola por e-mail a &lt;a href=&quot;mailto:jorgericardourquiza@hotmail.com&quot;&gt;jorgericardourquiza@hotmail.com&lt;/a&gt; para recibirla por Correo Argentino, abonando además los gastos de envío. (Puede ser contra-reembolso).&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgVlHlW9kTr8RW98ZhmXf8EvdEKs__Ekb0zcEp7KtnezRHdP0uBu5Z9Cgi4oKN1TIcEpQb-ZtAa_IqrCjSumC9NlIbtBu78Q3BFgh5brQGWvv1-sfzSUmgDBCX5q42Wkqg8Y-psDBQVT4A/s1600/TAPA.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img border=&quot;0&quot; height=&quot;320&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgVlHlW9kTr8RW98ZhmXf8EvdEKs__Ekb0zcEp7KtnezRHdP0uBu5Z9Cgi4oKN1TIcEpQb-ZtAa_IqrCjSumC9NlIbtBu78Q3BFgh5brQGWvv1-sfzSUmgDBCX5q42Wkqg8Y-psDBQVT4A/s320/TAPA.jpg&quot; width=&quot;209&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgyInj5-g0z8cknhCgPnQB7u9A0N44dJHzNJCjqS8ltnH6QjnqG-DNz2P87gpNBkv4JoElIenzT3E4CPFgDq1-6iZC3LYdggChg65qzG6oO8cXiRezixUQN0o6GwZ_j57f6LYnaM0QptR4/s1600/contratapa.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img border=&quot;0&quot; height=&quot;320&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgyInj5-g0z8cknhCgPnQB7u9A0N44dJHzNJCjqS8ltnH6QjnqG-DNz2P87gpNBkv4JoElIenzT3E4CPFgDq1-6iZC3LYdggChg65qzG6oO8cXiRezixUQN0o6GwZ_j57f6LYnaM0QptR4/s320/contratapa.jpg&quot; width=&quot;222&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
Este libro no invalida la posibilidad que siempre han tenido y tendrán de consultarme, todo lo que quieran por correo electrónico como muchos ya lo hacen, se hallen o no, las respuestas incluidas en el mismo.</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/feeds/8935547902958213497/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment/fullpage/post/1462888656064271301/8935547902958213497?isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/8935547902958213497'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/8935547902958213497'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/2012/06/manual-de-accion.html' title='MANUAL DE ACCIÓN'/><author><name>Anonymous</name><uri>http://www.blogger.com/profile/14595012546930056075</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgVlHlW9kTr8RW98ZhmXf8EvdEKs__Ekb0zcEp7KtnezRHdP0uBu5Z9Cgi4oKN1TIcEpQb-ZtAa_IqrCjSumC9NlIbtBu78Q3BFgh5brQGWvv1-sfzSUmgDBCX5q42Wkqg8Y-psDBQVT4A/s72-c/TAPA.jpg" height="72" width="72"/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1462888656064271301.post-118003346549443155</id><published>2012-06-23T17:57:00.000-03:00</published><updated>2012-06-23T17:57:13.883-03:00</updated><title type='text'>Se conoce nuevo fallo favorable</title><content type='html'>&lt;div dir=&quot;ltr&quot; style=&quot;text-align: left;&quot; trbidi=&quot;on&quot;&gt;


&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Tribunal: &lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;JUZGADO FEDERAL DE
CATAMARCA&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Autos:&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt; RODRÍGUEZ SONIA DEL
VALLE c/MET LIFE SEG. DE RETIRO S.A. y otro s/amparo – Expte. n° 53.614/10&lt;b&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Fecha: &lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;15 de diciembre de
2010&lt;b&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Sumario:&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Él &lt;i&gt;a quo &lt;/i&gt;resolvió
no hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, imponiendo costas
por el orden causado disconforme con dicho pronunciamiento apeló la parte
actora. La Cámara resuelve &lt;b&gt;REVOCAR &lt;/b&gt;la sentencia apelada y en
consecuencia, &lt;b&gt;HACER LUGAR &lt;/b&gt;a la medida cautelar solicitada por la actora,
ordenando al Estado Nacional y a la empresa de Seguros de Retiro S.A., se
abstengan de aplicar hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, las
normas de emergencia económica y pesificación dispuesta por el decreto Nº
214/02 sobre la póliza Nº 100-000160-3 a partir del próximo haber previsional,
como así también que las sucesivas liquidaciones sean abonadas conforme el
criterio sentado por el Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder
Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008.-&lt;b&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Procedencia de la
medida cautelar innovativa:&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt; en autos se encuentran acreditados los requisitos
exigidos por el ordenamiento procesal para la procedencia de este tipo de
medidas, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;La&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt; &lt;b&gt;verosimilitud
del derecho&lt;/b&gt; no debe confundirse con la certeza absoluta de la concurrencia
del derecho invocado, sino de una apariencia del mismo, que lleve a la
convicción de que exista un alto grado de probabilidad de que la sentencia que
en definitiva se dicte, produzca el reconocimiento de tales derechos, la
verosimilitud del derecho invocado por la actora resultaría &lt;i&gt;prima facie &lt;/i&gt;acreditado,
toda vez que de la documentación acompañada por la actora con su escrito de
demanda, surge la obligación a cargo de la compañía de seguros consistente en
cumplir con la prestación derivada de la póliza contratada en moneda dólar
estadounidense. &lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Contrato de seguro-
corralito financiero&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;: Conviene destacar que en el presente caso el
contrato que une a las partes es un contrato de seguro, y no un contrato
bancario, por lo que las normas que lo rigen son distintas. De ello se deriva
que, en principio, no son de aplicación a la especie las normas del denominado
“corralito financiero”, este Tribunal &lt;i&gt;viene &lt;/i&gt;sosteniendo que la
pesificación dispuesta por la ley Nº 25.561 y por el decreto Nº 214/02, no se
aplica a este tipo de contratos.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Materia previsional&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;: Cabe destacar que
todo lo atinente a la materia previsional, debe apreciarse conforme a la
finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos
lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que
la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la
protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los
derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela
cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;El peligro en la
demora&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;
se encontraría más que acreditado dada la naturaleza previsional que ostenta un
beneficio como el de autos. A ello cabe agregar que, de no otorgarse la medida
cautelar, existiría un concreto peligro en la demora, toda vez que el tiempo
que insuma la tramitación del presente proceso acarrearía un menoscabo en los
derechos del actor impidiéndole disponer de la totalidad del dinero de su
propiedad para satisfacer sus necesidades.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Régimen de los
contratos de renta vitalicia previsional-&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt; &lt;b&gt;principio de no
regresión:&lt;/b&gt; cabe tener en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en
autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del
16/09/2008, al sostener que las normas de emergencia económica -Decreto
214/2002, resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación y normas concordantes- que alteraron las condiciones pactadas en un
contrato de renta vitalicia previsional constituyen una reglamentación
irrazonable, en cuanto se desinteresaron de la concreta realidad sobre la que
deben actuar, y desvirtuaron lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la
Constitución Nacional, que asienta el principio de no regresión en materia de
derechos fundamentales, así como el principio de progresividad establecido en
el &lt;b&gt;Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Vocablos: &lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Procedencia de la
medida cautelar innovativa- verosimilitud del derecho- peligro en la demora-
contratos de seguro- corralito financiero- ley Nº 25.561- decreto Nº 214/02-
materia previsional -Régimen de los contratos de renta vitalicia previsional-
principio de no regresión- Pacto&lt;span style=&quot;mso-spacerun: yes;&quot;&gt;&amp;nbsp;
&lt;/span&gt;Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;&lt;span style=&quot;mso-spacerun: yes;&quot;&gt;&amp;nbsp;&amp;nbsp;&amp;nbsp;&amp;nbsp;&amp;nbsp; &lt;/span&gt;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Juicio: &lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;RODRÍGUEZ SONIA DEL
VALLE c/MET LIFE SEG. DE RETIRO S.A. y otro s/amparo – Expte. n° 53.614/10 – &lt;b&gt;JUZGADO
FEDERAL DE CATAMARCA&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;SAN &lt;b&gt;MIGUEL DE
TUCUMÁN, 15 de dieimbre de 2010.-&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Y VISTO: &lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;el recurso de
apelación deducido a fs. 21/25 vta., del presente incidente y;&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;CONSIDERANDO:&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Que por sentencia de
fecha 10 de Diciembre de 2008 (fs. 19/20) el &lt;i&gt;a quo &lt;/i&gt;resolvió no hacer
lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, imponiendo costas por el
orden causado.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Disconforme con
dicho pronunciamiento apeló la parte actora con la expresión de agravios
corriente a fs. 21/25 vta., con lo que la causa queda en estado de ser resuelta
por ésta Alzada.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Agravia a la actora
la sentencia dictada por el &lt;i&gt;a quo &lt;/i&gt;toda vez que ésta última no hizo lugar
a la medida cautelar por ella solicitada, aparejando perjuicios para su
integridad moral y física.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Señala que en la
presente causa se encuentran acreditados los extremos&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;requeridos por el
art. 230 Procesal, para la procedencia de medidas como la peticionada.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Manifiesta que el
pago íntegro de la obligación asumida en el contrato de renta vitalicia,
acredita la verosimilitud del derecho invocado por su parte. En cuanto al
peligro en la demora, sostiene que éste se encuentra acreditado no sólo por el
carácter alimentario que ostenta un beneficio previsional como el de autos,
sino también por la diferencia existente en la suma que recibía antes de la
pesificación y después de la aplicación de esta última.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Conviene destacar
que la cuestión sometida a juicio de esta Alzada, es la procedencia de la
medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;En primer lugar,
juzga este Tribunal que en autos se encuentran acreditados los requisitos
exigidos por el ordenamiento procesal para la procedencia de este tipo de
medidas, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Respecto al primero
de estos requisitos y conforme lo sostuvo esta Cámara en anteriores
pronunciamientos, la verosimilitud del derecho no debe confundirse con la
certeza absoluta de la concurrencia del derecho invocado, sino de una
apariencia del mismo, que lleve a la convicción de que exista un alto grado de
probabilidad de que la sentencia que en definitiva se dicte, produzca el
reconocimiento de tales derechos.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Es en virtud de
ello, que la verosimilitud del derecho invocado por la&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;actora resultaría &lt;i&gt;prima
facie &lt;/i&gt;acreditado, toda vez que de la documentación acompañada por la Sra.
Rodríguez con su escrito de demanda, surge la obligación a cargo de la compañía
de seguros consistente en cumplir con la prestación derivada de la póliza
contratada en moneda dólar estadounidense.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Conviene destacar
que en el presente caso el contrato que une a las partes es un contrato de
seguro, y no un contrato bancario, por lo que las normas que lo rigen son
distintas. De ello se deriva que, en principio, no son de aplicación a la
especie las normas del denominado “corralito financiero”.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;En este sentido se
ha expedido este Tribunal &lt;i&gt;in re&lt;/i&gt;: “Catania de Moreno, Rosa c/ Sarmiento
Ricardo y Otros s/ daños y perjuicios”, Expte Nº 44.523, fallo del 01/07/03, sosteniendo
que la pesificación dispuesta por la ley Nº 25.561 y por el decreto Nº 214/02,
no se aplica a este tipo de contratos.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Cabe destacar que
todo lo atinente a la materia previsional, debe apreciarse conforme a la
finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos
lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que
la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la
protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los
derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela
cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Así, el peligro en
la demora se encontraría más que acreditado dada la&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;naturaleza
previsional que ostenta un beneficio como el de autos. A ello cabe agregar que,
de no otorgarse la medida cautelar, existiría un concreto peligro en la demora,
toda vez que el tiempo que insuma la tramitación del presente proceso
acarrearía un menoscabo en los derechos del actor impidiéndole disponer de la
totalidad del dinero de su propiedad para satisfacer sus necesidades.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;A mayor
abundamiento, cabe tener en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en
autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Nacional”, Fallo del
16/09/2008, al sostener que las normas de emergencia económica -Decreto
214/2002, resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación y normas concordantes- que alteraron las condiciones pactadas en un
contrato de renta vitalicia previsional constituyen una reglamentación
irrazonable, en cuanto se desinteresaron de la concreta realidad sobre la que
deben actuar, y desvirtuaron lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la
Constitución Nacional, que asienta el principio de no regresión en materia de
derechos fundamentales, así como el principio de progresividad establecido en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Por todo lo expuesto
entiende esta Cámara que corresponde revocar la&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;sentencia apelada y,
en consecuencia, ordenar al Estado Nacional y a Metlife Seguros de Retiro S.A.,
se abstengan de aplicar hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, las
normas de emergencia y la pesificación dispuesta por el decreto Nº 214/02 sobre
la póliza Nº 100-000160-3 a partir del próximo haber previsional. Asimismo
corresponde ordenar que las sucesivas liquidaciones sean abonadas conforme el
criterio sentado por el Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c.
Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Por lo que, se &lt;b&gt;RESUELVE:&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;REVOCAR &lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;la sentencia apelada
de fecha 10 de Diciembre de 2008 (fs. 19/20) en cuanto fue materia de agravios
por lo considerado. En consecuencia, &lt;b&gt;HACER LUGAR &lt;/b&gt;a la medida cautelar
solicitada por la actora, ordenando al Estado Nacional y a Metlife Seguros de
Retiro S.A., se abstengan de aplicar hasta tanto recaiga sentencia definitiva
en autos, las normas de emergencia económica y pesificación dispuesta por el
decreto Nº 214/02 sobre la póliza Nº 100-000160-3 a partir del próximo haber
previsional, como así también que las sucesivas liquidaciones sean abonadas
conforme el criterio sentado por el Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela
Sara c. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008.-&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;b&gt;&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;HAGASE SABER&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;MsoNormal&quot; style=&quot;margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify; text-justify: inter-ideograph;&quot;&gt;
&lt;span lang=&quot;ES&quot; style=&quot;font-family: &amp;quot;Courier New&amp;quot;; font-size: 10pt;&quot;&gt;Fdo.: Wayar –
Fernández Vecino – Sanjuán – Cossio- Sec. Dr. Repetto.&lt;o:p&gt;&lt;/o:p&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/feeds/118003346549443155/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment/fullpage/post/1462888656064271301/118003346549443155?isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/118003346549443155'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/118003346549443155'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/2012/06/se-conoce-nuevo-fallo-favorable.html' title='Se conoce nuevo fallo favorable'/><author><name>Anonymous</name><uri>http://www.blogger.com/profile/14595012546930056075</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1462888656064271301.post-7707175981497143948</id><published>2012-06-18T21:22:00.002-03:00</published><updated>2012-06-18T21:22:48.714-03:00</updated><title type='text'>MANUAL DE ACCION EN POCOS DIAS</title><content type='html'>&lt;span style=&quot;font-size: large;&quot;&gt;En pocos días más, saldrá editado el libro &quot;RENTA VITALICIA PREVISIONAL, Manual de acción&quot;, este libro es una investigación sobre las Rentas Vitalicias Previsionales y dá pautas para poder accionar contra las Aseguradoras de Fondos de Retiro, tanto para aquellos beneficiarios que tienen sus rentas pactadas en Dolares o en Pesos. Está pensado principalmente en los damnificados de este tipo de rentas, pero tambien puede ser de interés para los abogados que litigan a favor de ellos.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;
&lt;span style=&quot;font-size: large;&quot;&gt;Desnuda las tacticas de AVIRA, la organización que agrupa a las Compañias de Seguro de Retiro y como la actitud de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se transforma en una herramienta de esa asociación en contra de los jubilados y pensionados privados de este sistema, quienes fueron abandonados y discriminados por el SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino).&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;
&lt;span style=&quot;font-size: large;&quot;&gt;Enhorabuena y suerte.&lt;/span&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/feeds/7707175981497143948/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment/fullpage/post/1462888656064271301/7707175981497143948?isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/7707175981497143948'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/7707175981497143948'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/2012/06/manual-de-accion-en-pocos-dias.html' title='MANUAL DE ACCION EN POCOS DIAS'/><author><name>Anonymous</name><uri>http://www.blogger.com/profile/14595012546930056075</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1462888656064271301.post-7279285895913979748</id><published>2012-03-31T11:36:00.000-03:00</published><updated>2012-03-31T11:36:54.582-03:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="jubilacion"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="minima"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="renta vitalicia previsional seguros retiro"/><title type='text'>UNA OPCION PARA BENEFICIARIOS QUE YA ESTEN COBRANDO MENOS DE LA JUBILACION MINIMA</title><content type='html'>Acá les dejo los fundamentos utilizados con exito para lograr mejorar una RENTA VITALICIA PREVISIONAL, que había caido por debajo de la jubilación mínima.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;center&gt;&lt;b&gt;&lt;center&gt;&lt;b&gt;Régimen de capitalización. Pensión. Beneficiaria de renta vitalicia  cuyo haber es inferior al mínimo garantizado por el Estado. Situación de  desigualdad ante la ley. Acción de amparo. Procedencia.&lt;/b&gt;  &lt;hr width=&quot;100%&quot; /&gt; &lt;/center&gt; &lt;center&gt;&lt;b&gt;Causa: “Valdez, María Ester c/ ANSeS s/ Amparo”.&lt;/b&gt;&lt;/center&gt; &lt;center&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/center&gt; &lt;div align=&quot;right&quot;&gt;&lt;i&gt;Juzgado Federal N° 1 de Rosario, 17/06/11.&lt;/i&gt;&lt;/div&gt;&lt;ul&gt;&lt;div align=&quot;right&quot;&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;&lt;b&gt;1. Es inconstitucional el artículo 125 de la  ley 24.241 en relación al particular caso de la pensionada que queda excluida de  la percepción del haber mínimo garantizado por el Estado en razón de que la  pensión carece de componente público y el afiliado fallecido no nació con  anterioridad a 1963.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;  &lt;b&gt;2. Resulta injusto la no percepción de una prestación mínima que le  permita al titular cubrir sus necesidades básicas fundamentales dado que la  falta de un remedio frente a esta contingencia configura un desconocimiento del  derecho garantizado en el artículo 14 bis de la CN contrariando el derecho a la  igualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional se  le niega aquello que se le otorga a otros en iguales circunstancias.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;  
&lt;b&gt;3. La Seguridad Social es un derecho humano fundamental consagrado por  nuestra Carta Magna enriquecida por los Tratados Internacionales que la integran  y que cubre las contingencias de los riesgos sociales tales como la enfermedad,  la vejez, la invalidez y la muerte, acompañando a la persona desde su  nacimiento.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;  
&lt;b&gt;4. Los principios básicos que se vinculan con la seguridad social,  solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad e igualdad, traducen el  respeto a los principios de dignidad y libertad rectores de nuestra ley  fundamental.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;  
&lt;b&gt;5. El haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las  necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada por  la necesidad de resguardo del principio de dignidad que resulta el sustento de  los beneficios de la seguridad social garantizados por el artículo 14 bis de la  CN.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;  
&lt;b&gt;6. El art. 125 de la ley 24.241 no puede conducir a la exclusión de los  beneficios con componente íntegramente privado, por lo tanto la beneficiaria de  una renta vitalicia cuyo monto es inferior al mínimo, tiene derecho a la  percepción de la diferencia y la movilidad correspondiente entre el haber que  percibe por su beneficio de pensión que paga la compañía de seguros de retiro  hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley  26.198.&lt;/b&gt;&lt;/ul&gt;DE LO QUE RESULTA QUE:  &lt;br /&gt;
1) A fs. 1/44vta. la Dra. Jorgelina Rizzi, en representación de la señora  María Ester Valdez (DNI N° 25.729.670), interpone acción de amparo contra la  ANSeS solicitando se le abone la diferencia entre lo que percibe su mandante  como renta vitalicia previsional de SMG LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A.  y el haber mínimo garantizado por el Estado toda vez que al no abonarse a la  amparista dicho mínimo se violan principios y normas consagrados en la  Constitución Nacional. A su vez, persigue se le reintegre el monto retroactivo  adeudado de dichas diferencias, desde la fecha de otorgamiento del alta del  beneficio de pensión (14/1/2006) hasta su efectivo pago, con más los intereses  correspondientes, con costas a la demandada. Por último, solicita la  incorporación de la actora al derecho a la movilidad de sus haberes  previsionales, a fin de que su haber mínimo se ajuste en función de la movilidad  jubilatoria.  &lt;br /&gt;
Invoca la urgencia por el carácter alimentario del reclamo, prevista esta vía  excepcional en el artículo 43 de la CN.  &lt;br /&gt;
Expresa que el 13 de enero de 2006 falleció el señor Gustavo Aranda (nacido  el 1 de enero de 1968), otorgándosele a la viuda, la señora Valdez, la pensión  por fallecimiento del afiliado en actividad por MET AFJP. Relata los montos que  fue cobrando desde el fallecimiento del causante, señala que en agosto de 2008  la amparista realiza la opción de RENTA VITALICIA PREVISIONAL con la Compañía de  Seguros de Retiro SMG LIFE, cobrando en octubre de 2008 la suma de $345,53.  Expone el marco normativo que fundamenta su petición. Solicita una medida  cautelar y analiza los requisitos de su procedencia. Ofrece prueba y hace  reserva del caso federal.  &lt;br /&gt;
2) A fs. 46 se tiene por iniciada la acción de amparo y vuelven los autos a  despacho para resolver la cautelar interpuesta.  &lt;br /&gt;
3) A fs. 47/48 vta. por resolución N° 48 de fecha 27 de marzo de 2009 se hace  lugar parcialmente a la cautelar interpuesta contra ANSeS.  &lt;br /&gt;
4) A fs. 52/54vta. comparece la ANSeS e interpone recurso de reposición y  apelación en subsidio, que se concede y corre traslado a fs. 55, contestando la  Dra. Rizzi a fs. 54/58vta. Se elevan los autos a la Cámara Federal de  Apelaciones de Rosario, la que resuelve a fs. 65/68vta. revocar la Resolución N°  48.  &lt;br /&gt;
5) A fs. 74 se le requiere a la ANSeS el informe circunstanciado en los  términos del artículo 8 de la ley 16.986, cédula que se notifica el 29 de marzo  de 2011.  &lt;br /&gt;
6) A fs. 75, en fecha 24 de mayo de 2011, la letrada de la amparista atento  el tiempo transcurrido y no habiendo presentado informe circunstanciado la  ANSeS, solicita se dicte sentencia, quedando los autos para resolver la presente  cuestión a fs. 76.  &lt;br /&gt;
Y CONSIDERANDO QUE:  &lt;br /&gt;
I) En este estado, corresponde analizar la admisibilidad de la acción  promovida, imperativo legal previsto en el artículo 3 de la Ley 16.986.  &lt;br /&gt;
Advierto que un nuevo análisis del “thema decidendum” me conduce a modificar  mi criterio respecto de anteriores pronunciamientos recaídos en cuestiones  semejantes a la aquí resuelta.  &lt;br /&gt;
La presente se trata de una cuestión en la que podría existir una  arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante lo prolongado de un procedimiento  ordinario, diese origen a un daño concreto, sólo reparable por esta vía,  atribuible, en este caso, a un acto u omisión de la Administración. Los  principios examinados junto al derecho a la tutela judicial efectiva, la  naturaleza alimentaria del beneficio y las circunstancias del presente caso,  resultan suficientes para admitir la vía intentada.  &lt;br /&gt;
II) Se encuentra acreditado en autos que la señora María Ester Valdez (DNI  N°25.729.670) obtuvo, como derechohabiente de Gustavo Aranda, la pensión por  fallecimiento del afiliado en actividad a MET AFJP por resolución del 5 de mayo  de 2008, prestación que se otorgó por cumplir con la presentación de la  documentación solicitada y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la  ley 24.241, la que se devengó desde el 14 de enero de 2006, siendo la condición  del afiliado la de aportante regular.  &lt;br /&gt;
El monto acordado como haber inicial correspondía a 3,9327 cuotas para  previsional (v. fs. 9). El valor de la cuota de liquidación correspondía a  104,6195 conforme surge del informe de MET AFJP glosado a fs. 14 resultando la  prestación previsional inicial la fijada por la AFJP a fs.12 de autos.  &lt;br /&gt;
A fs. 27 obra un comprobante de la SMG LIFE Seguros de Vida y Retiro en el  cual reconoce la póliza de seguro de renta vitalicia previsional N°5200, para la  pensión a favor de María Valdez, por fallecimiento del afiliado, Gustavo Aranda,  al régimen de capitalización en la suma de $352,50, en las condiciones  particulares que allí expresa. Conforme surge de los recibos de haber de pensión  acompañados por la actora como prueba documental, percibió a agosto de 2008  $348.50, a septiembre de 2008 $343,80, a octubre de 2008 $343,70 y a noviembre  de 2008 $345,53 ( v. fs.3/6).  &lt;br /&gt;
III) Parece oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la  presente cuestión.  &lt;br /&gt;
En este caso en particular Aranda (el causante) pertenecía a un sistema de  capitalización cuyos beneficios eran íntegramente privados, liquidados a la  fecha de su fallecimiento como renta vitalicia previsional a favor de la viuda  que optó para su cobro por una Compañía de Seguro de Retiro. Dicha prestación se  otorgó bajo la vigencia del régimen de Capitalización de la ley 24.241.  &lt;br /&gt;
El artículo 27 de la citada ley trata de las normas aplicables a las  prestaciones de “Pensión por fallecimiento” y el decreto N° 728/2000 (que  reglamenta el art. 27 de la ley 24.241) establece la integración de capital por  parte del régimen público en caso de “pensión por fallecimiento del afiliado en  actividad” solamente para varones nacidos antes de 1963 y mujeres nacidas antes  de 1968. Cuando no se den los supuestos establecidos por el Decreto 728/00 para  que la ANSeS participe en la integración del componente público, no resultará de  aplicación el Decreto N° 391/2003 (FIJACIÓN DEL HABER MÍNIMO) al no cumplirse  los presupuestos legales para ello.  &lt;br /&gt;
A su vez el artículo 26 de la ley 26.198 establece el haber mínimo de cada  beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional  público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.  &lt;br /&gt;
Corresponde mencionar que dentro de este marco normativo el artículo 125 de  la ley 24.241 prescribe que el ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios  del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional  Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público,  el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley. (Artículo  incorporado por art. 11 de la Ley 26.222 B.O. 8/3/2007). (Nota Infoleg: por art.  8° de la Ley Nº 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que el haber mínimo  garantizado por el presente artículo y sus modificatorias se ajustará en función  de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley).  Por otro lado  el artículo 17  establece que: “El régimen instituido en el presente título  otorgará las siguientes prestaciones . . .  d) Pensión por fallecimiento . . .   La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones  a cargo del régimen previsional público. Ningún beneficiario tendrá derecho a  recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado (Párrafo  incorporado por art. 3º de la Ley Nº24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir  del día de su publicación en el Boletín Oficial)”.  &lt;br /&gt;
El artículo 32 de la ley 24.241 hace referencia a la movilidad de la  prestaciones, entre otras, a la que aquí nos ocupa y que la misma será móvil  conforme la fórmula que aprueba el Anexo de la ley (artículo sustituido por el  art. 6 de la ley 26.417 publicado en el B.O.16/17/2008). La Ley 26.417 (BO  16/10/2008) determinó las pautas aplicables para establecer la movilidad de las  prestaciones correspondientes al Régimen previsional público de la ley 24.241.  &lt;br /&gt;
Con posterioridad la ley 26.425 (BO 9/12/2008) dispuso la unificación del  Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional  público (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto,  garantizando a los afiliados al régimen de capitalización una cobertura  igualitaria con el régimen previsional público en cumplimiento de lo previsto  por el artículo 14 bis de la CN.  &lt;br /&gt;
Por Resolución N° 6/09 de la Secretaría de Seguridad Social se estableció que  las disposiciones de la ley 26.417 se aplicaban a partir del 1 de marzo de 2009  para los beneficios que comprenden el SIPA (SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL  ARGENTINO) instituido por los artículos 2 y 8 de la Ley 26.425.  &lt;br /&gt;
El Decreto N° 2104/2008 estableció que los beneficios liquidados por CSR  (Compañías de Seguro de Retiro) bajo la modalidad de renta vitalicia  previsional, como el presente caso, de componente íntegramente privado  continuarán abonándose por las CSR.  &lt;br /&gt;
Si poseen componente estatal, serán abonados a través de la red de pago de la  ANSeS, debiendo las CSR informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes  a dicho Organismo, de acuerdo a las normas que dicten conjuntamente la SSN  (Superintendencia de Seguros de la Nación) y la ANSeS.  &lt;br /&gt;
IV) Luego de presentado el marco normativo y establecido que el fondo de la  cuestión planteada consiste en la petición de que se le abone a la amparista la  diferencia entre la percepción de la renta vitalicia previsional que cobra a  través de SMG LIFE y hasta alcanzar el haber mínimo legal garantizado por el  artículo 125 de la ley 24.241, aún cuando el beneficio de pensión percibido no  tiene componente estatal dado la fecha de nacimiento del causante (posterior a  1963); corresponde analizar si la exclusión es razonable o arbitraria y si el  presente caso es contrario a los derechos a la seguridad social, de igualdad, de  solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad, libertad y dignidad,  consagrados en nuestra Carta Magna.  &lt;br /&gt;
Examinada la cuestión, la amparista a noviembre de 2008 percibía un haber de  $345,53.- (v. fs. 6) y a la fecha de interposición del amparo (marzo de 2009) el  haber mínimo garantizado correspondía a la suma de $770.66.-, lo que demuestra  que el haber de pensión representa menos de la mitad del mínimo legal, no  permitiéndole el beneficio previsional atender sus mínimas necesidades vitales.  Asimismo debe tenerse en cuenta no sólo las edades de la actora y del causante a  la fecha de su deceso, sino también la pérdida que significa la muerte de su  esposo quien se encontraba en actividad. Lo exiguo del beneficio que percibe  como pensionada sensiblemente inferior al haber mínimo garantizado coloca a la  actora en una situación de desventaja y desprotección con relación a los  beneficiarios del régimen público. Esta situación en la que se encuentra la  amparista de desigualdad es aún más injusta desde que desaparece el régimen de  capitalización y los beneficiarios pertenecen al sistema solidario de reparto  dispuesto por la ley 26.425.  &lt;br /&gt;
En este sentido Rafael E. Toledo Ríos en su artículo “Los parias del SIPA.  Rentas Vitalicias de componente íntegramente privado”, Revista de Jubilaciones y  Pensiones, Año 20-Julio/Agosto 2010- N° 117, pp. 273-278) señala que: «“Este  haber de “pensión por fallecimiento de afiliado” que de manera reducida había  determinado en un principio la AFJP y luego continuó marcadamente decreciente  llegando a caer hasta menos de la mitad del haber mínimo legal, se debe a los  efectos del precitado artículo 125 de la ley 24.241 (texto según ley 26.222) que  arbitraria e injustificadamente excluye a los actuales beneficiarios que no  perciben componente público, de la garantía del “haber mínimo garantizado. Es  viable, entonces, plantear la invalidez constitucional de la norma y la  integración del haber hasta alcanzar el mínimo legal”.  &lt;br /&gt;
La jurisprudencia se expresó al respecto en el fallo “Kevorkian, Eduardo  Manuel c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, Juzgado Federal de Primera Instancia  de la Seguridad Social N° 1, del 9/4/2008 (Revista de Jubilaciones y Pensiones  Año 8-Marzo/Abril 2008-N° 103, p. 148-152) tratando la situación de un  beneficiario del régimen de capitalización en cuyo haber no existe componente  del régimen público. El juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 125 de  la ley 24.241 y ordenó a la ANSeS la integración de las diferencias entre el  haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente desde la fecha inicial de pago  del beneficio.  &lt;br /&gt;
En el fallo “Fragueiro, Juan Manuel c/ ANSeS – Binaria Seguros de Retiro  S.A.- Arauca Bit AFJP s/ Amparos y sumarísimos” del Juzgado Federal de Primera  Instancia de la Seguridad Social N° 7 del 21/2/2007, confirmado por la Sala 1 de  la CFSS del 27/8/2007 (citado en la Revista de Jubilaciones y Pensiones Año  20-Julio/Agosto 2010- N° 117, pp. 275-276) se ordena pagar a la ANSeS la  diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el  haber mínimo garantizado que prevé el artículo 46 de la ley 26.198 y sus  modificatorias, resaltando que el Estado asume un rol absolutamente protagónico  a la hora de hacer frente a una situación que no ha podido prever o bien,  habiendo sido prevista no permite el ejercicio del derecho consagrado en el  artículo 14 bis de la CN.  &lt;br /&gt;
Al respecto se ha pronunciado la Sala II de la CFSS en un reciente fallo del  18/4/2011, N° 141763 en el expediente “Rossi Falcone, Damian Eduardo c/ ANSeS y  otro s/ Amparos y Sumarísimos” en el que se resolvió revocar la sentencia del  Juez de Primera Instancia quien consideraba que existían otras vías más idóneas  para la protección de los derechos que el accionante estimaba lesionados y se  ordenó pagar al actor la diferencia entre el haber que percibe por su beneficio  de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto  por el artículo 46 de la ley 26.198 y modificatorias, señalando que el perfil  proteccionista que rodea a nuestra Constitución Nacional exige de parte del  juzgador su aplicación al caso concreto para que tanto el actor como su núcleo  familiar puedan gozar en plenitud el derecho consagrado en el artículo 14 bis.  &lt;br /&gt;
En relación al presente caso, entiendo que la pensionada se encuentra en una  situación de desigualdad ante la ley ya que si la afiliación del causante  hubiera sido al régimen público hoy la beneficiaria estaría percibiendo el  “haber mínimo garantizado” previsto en el artículo 125 de la ley 24.241. Tanto  la ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público  como la ley 26.425 de creación del SIPA sientan las bases de una nueva filosofía  en la previsión social argentina. Los artículos 1 y sgtes. de la ley 26.425 y 7  de la ley 26.417 establecen para la totalidad de los beneficiarios del actual  régimen previsional unificado que si el haber real del beneficio previsional  resulta inferior al haber mínimo garantizado la diferencia se liquidará como  complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un  haber no inferior a aquél. “... respecto de este sector de beneficiarios la  ANSeS no cumple con el claro e inequívoco mandato del artículo 7, acentuando aún  más la situación de desigualdad” (Artículo ya citado de Rafael E. Toledo Ríos,  p. 276).  &lt;br /&gt;
Llegado a este punto resta señalar que la Seguridad Social es un derecho  humano fundamental consagrado por nuestra Carta Magna enriquecida por los  Tratados Internacionales que la integran y que cubre las contingencias de los  riesgos sociales tales como la enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte  (como en este caso), acompañando a la persona desde su nacimiento. Como antes lo  mencionara, otro de los principios que se vinculan con la seguridad social  además de los básicos de solidaridad y subsidiariedad son los de integralidad,  universalidad e igualdad; todos ellos traducen el respeto a los principios de  dignidad y libertad rectores de nuestra ley fundamental. Por último también  corresponde tener presente que el haber mínimo es determinado por el ingreso  necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se  encuentra determinada por la necesidad de resguardo del principio de dignidad  que resulta el sustento de los beneficios de la seguridad social garantizados  por el artículo 14 bis de la CN.  &lt;br /&gt;
En este orden de ideas, corresponde examinar el artículo 125 a la luz del  principio de razonabilidad que emerge del artículo 28 de la CN. Examinada la  norma al tamiz de tales recaudos y considerada la situación de la amparista,  entiendo que la aplicación de la misma al presente caso no supera el examen de  razonabilidad, en cuanto en este caso particular se trata de una pensión  otorgada por el fallecimiento del afiliado en actividad que abona SMG LIFE  COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. que no alcanza el haber mínimo garantizado  por el estado toda vez que el beneficio no percibe componente público y el  afiliado fallecido no nació con anterioridad a 1963, habiendo sufrido la actora  un hecho inesperado ante la muerte temprana de su esposo, encontrándose en una  situación de desprotección y desigualdad, resultando injusto no percibir una  prestación mínima que le permita cubrir sus necesidades básicas fundamentales  dado que la falta de un remedio frente a esta contingencia configura un  desconocimiento del derecho garantizado en el artículo 14 bis de la CN  contrariando el derecho a la igualdad, ya que pese a que el causante pertenecía  a un régimen previsional se le niega aquello que se le otorga a otros en iguales  circunstancias. Asimismo, no hay ley alguna que pueda arrogarse una permanente  univocidad. La ley más clara se puede tornar oscura en razón de las  circunstancias donde habría de aplicársela (Cossio, C., La teoría egológica del  derecho y el concepto jurídico de libertad, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2ª. Ed.,  1964, p. 177). Por ello es que las normas, es obvio, no existen en soledad sino  en un contexto normativo (arts. 7°, ley 26.417 y 1° y sgts. de la ley 26.425,  entre otros) y sin abstracción de su contenido, por cuanto esto último  implicaría caer en un plano lógico-formal puro, superado por la lógica jurídica  trascendental. De ahí, que la intelección de la norma del art. 125 de la ley  24.241 (texto ley 26.222), no puede conducir, por las razones invocadas  precedentemente, a la exclusión de los beneficios con componente íntegramente  privado.  &lt;br /&gt;
Por tales razones, he de admitir el amparo interpuesto en virtud de lo  señalado por nuestro cimero Tribunal en el sentido que los jueces deben guiarse  con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales,  especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de  algún derecho (Fallos 271:139; 330:2786) y que siempre en caso de duda, debe  estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria  (Fallos 280:75, 294:94; 303:857) (sentencia Nº 141769 de la Sala II de la CFSS  ya citada anteriormente).  &lt;br /&gt;
V) También deberá aplicarse la movilidad prevista en los artículos 6, 8 y 15  de la ley 26.417, modificatorios del artículo 32 de la ley 24.241, a partir del  1 de marzo de 2009 y normativa posterior vigente que corresponda.  &lt;br /&gt;
VI) Una vez reliquidado el haber previsional y la movilidad, corresponde el  pago de las diferencias liquidadas desde la fecha de interposición de la demanda  (marzo de 2009) y hasta la fecha de su efectivo pago.  &lt;br /&gt;
VII) En lo que atañe a las costas, se imponen a la vencida (artículos 14 y 17  de la ley 16.986).  &lt;br /&gt;
Por lo expuesto,  &lt;br /&gt;
SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta  por María Ester Valdez (DNI N°25.729.670) contra la Administración Nacional de  la Seguridad Social. 2) Ordenar a la demandada a que abone a la actora, a partir  de la fecha de interposición de la demanda (marzo 2009), la diferencia y la  movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de  pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga SMG LIFE COMPAÑÌA  DE SEGUROS DE RETIRO S.A hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por  el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, en el término de diez (10)  días de quedar notificada la presente. 3) Costas a la vencida (artículos 14 y 17  de la ley 16.986). Insértese y hágase saber. &lt;/b&gt;&lt;/center&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/feeds/7279285895913979748/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment/fullpage/post/1462888656064271301/7279285895913979748?isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/7279285895913979748'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/7279285895913979748'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/2012/03/una-opcion-para-beneficiarios-que-ya.html' title='UNA OPCION PARA BENEFICIARIOS QUE YA ESTEN COBRANDO MENOS DE LA JUBILACION MINIMA'/><author><name>Anonymous</name><uri>http://www.blogger.com/profile/14595012546930056075</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-1462888656064271301.post-4059041327602292951</id><published>2012-03-16T02:27:00.000-03:00</published><updated>2012-03-16T02:27:43.939-03:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="renta vitalicia previsional seguros retiro"/><title type='text'>BIENVENIDOS</title><content type='html'>Aunque las Rentas Vitalicias Previsionales, se hayan creado en nuestro pais, con buenas intenciones, cualquiera que sea beneficiario de una, sabe lo nefastas que son para quienes confiaron en ellas.&lt;br /&gt;
Solo dan beneficios suculentos a las Compañias de Seguro de Retiro.&lt;br /&gt;
Unos 200.000 beneficiarios, ven como mes tras mes, se van deteriorando sus haberes de forma irremediable. &lt;br /&gt;
Caimos en la trampa por engaños y falsas promesas, en el afán de ser precavidos y poco arriesgados, ya que prometía ser la opción mas segura.&lt;br /&gt;
Este espacio lo construyo nuevamente, con la pretención de poder ayudar a los que sufren por esta situación.&lt;br /&gt;
No soy abogado, pero si, un triste leguleyo aplicado, y tengo aportes que puedo hacer.&lt;br /&gt;
Muchos de uds., tambien tendrán ideas o experiencias para volcar que puedan ayudar a otros y que por lo tanto podrán volcar también acá.&amp;nbsp; Toda ayuda será bienvenida.&lt;br /&gt;
Muchas gracias.&lt;br /&gt;
Afectuosísimo.&lt;br /&gt;
Jorge Urquiza</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/feeds/4059041327602292951/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment/fullpage/post/1462888656064271301/4059041327602292951?isPopup=true' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/4059041327602292951'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/1462888656064271301/posts/default/4059041327602292951'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://rentasvitaliciasprevisionales.blogspot.com/2012/03/bienvenidos.html' title='BIENVENIDOS'/><author><name>Anonymous</name><uri>http://www.blogger.com/profile/14595012546930056075</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>