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Catucci dijo:&lt;br /&gt;Para mejor determinar la competencia del juez de ejecución penal en nuestro ordenamiento procesal es necesario establecer el concepto de la ejecución penal y a tal fin nada mejor que repasar las obras de los tratadistas italianos. Dice Leone en su “Tratado de Derecho procesal Penal” (EJEA, Bs. As. 1998, III, pág 471 y ss.) Que “Mediante la sentencia de condena -que declara la certeza (del derecho subjetivo a castigar del Estado)- el Estado entra en la plenitud del ejercicio del derecho a castigar. En cuanto a la ejecución penal expresa que está constituida por aquel conjunto de actos necesarios para la concreta actuación de la sanción que se encuentra contenida en una sentencia que es de condena”. Rocco citado por Leone en “Lezioni di diritto penale”, (Año Academico 1932-1933, pág. 335) define la ejecución como “el conjunto de los actos mediante los cuales se desarrolla la relación jurídica ejecutiva entre el condenado y los órganos del estado encargados de la ejecución” y Carnelutti -transcripto en la misma obra y según el concepto extraído de Lezioni, I, pág. 1O4 dice que la aplicación de la pena “se reduce a la traducción en el acto, casi automática, de las medidas dispuestas por el juez”.&lt;/p&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Como si los grandes maestros del derecho hubiesen adivinado las diferencias de opiniones que originaron el plenario que ha convocado a esta Cámara Nacional de Casación Penal, Leone (opus cit) manifestó que a su juicio “el concepto de ejecución penal debe mantenerse en el estricto ámbito de la ejecución de la sentencia de condena. La llamada ejecución penal -continúa diciendo- no es una verdadera y propia ejecución sino cesación de una medida cautelar precedentemente aplicada. Naturalmente, si la sentencia de absolución contienen condena a las costas, es evidente que no se trata de ejecución de la sentencia de absolución sino de la ejecución de la condena a las costas”. Carnelutti en “Lecciones sobre el proceso penal” (Ejea, Bs. As., 1950, IV, pág. 191 y ss.) diferenció la ejecución penal de la expiación de la pena señalando que no coinciden puesto que la expiación supone la condena, mientras que la ejecución según la ley abarca también la absolución; pero a continuación dice que la sentencia de absolución no contiene propiamente ninguna orden que sea ejecutada mediante la excarcelación y la restitución; y acto seguido expresa que si bien no se les puede negar carácter ejecutivo deben al menos distinguirse de los otros hechos ejecutivos y lo hacen mediante el concepto de ejecución penal impropia o de la cuasi ejecución penal y aclara: “ejecución, si, porque siguen y completan un procedimiento penal; ejecución, no, porque no tienden a castigar; así la ejecución penal propia consiste propiamente en la expiación. Explica el término expiación, diciendo que tiene un valor teleológico en cuanto expresa su finalidad, que es la de hacer ‘pío’, esto es fundamentalmente hacer bueno (exepiare), a quien, por haber cometido el delito era impius. La sujeción del condenado a aquellos actos constituye el sacrificio necesario para convertir en ‘pietas’ la ‘impietas’ pero no en el antiguo sentido supersticioso según el cual el sacrificio saciaría una divina sed de venganza, sino en el sentido, ya familiar a mis discípulos de que el sufrimiento es penitencia y, por tanto, provocando más o menos eficazmente el arrepentimiento”, opera la conversión, de modo tal que aparece de antaño una concepción de la ejecución penal vinculada al cumplimiento efectivo de las penas.&lt;/p&gt;&lt;p align="justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;p align="justify"&gt;Así también Clariá Olmedo en “Derecho Procesal Penal” (Lerner, Córdoba, 1985, III, pág. 239 y ss.) sostiene que sustancialmente la “ejecución en el proceso penal es el procedimiento dirigido a efectivizar, hasta su agotamiento, el cumplimiento de la condena o sanción impuesta en la sentencia que puso fin al trámite cognoscitivo. Menciona como objetos del procedimiento ejecutivo la condena penal, la aplicación de una medida de seguridad, una condena civil, e incluso el pago de las costas procesales. Cabe destacar que al referirse a las penas privativas de la libertad, especialmente aclara que se trata de la no dejada en suspenso, con lo cual el criterio de esta Sala anticipado in re: “Maldonado, Marta s/competencia” del 28 de septiembre de 1993, encuentra apoyo en su pensamiento. En lo atinente a la sentencia absolutoria si bien señala Clariá Olmedo que contiene elementos ejecutables aún de naturaleza sustancial, indica que ello no provoca propiamente un trámite con entidad suficiente para permitir hablar de una etapa procesal sino que se limita a tramites singulares para el restablecimiento de situaciones alteradas por el hecho juzgado o por el procedimiento cumplido. Y en lo que se refiere a la pena pecuniaria expresa que no habrá ejecución si el condenado cumple voluntariamente con la prestación impuesta: pago de multa, indemnización o restitución del objeto del delito. &lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Con lo que antecede se va perfilando que la competencia actual del juez de ejecución penal se centra en las penas privativas de la libertad de efectivo cumplimiento, de inhabilitación y multa, y en las medidas de seguridad, según los lineamientos dados por la ley procesal y que específicamete se verán. Previo al examen particular del ejercicio de la función jurisdiccional del juez de ejecución penal, ha de recordarse que son presupuestos de aquélla una decisión jurisdiccional válida y un título ejecutivo. En lo que a este respecta decía Manzini (en Derecho Procesal Penal, Ejea, Bs. As. , 1954, V, pág. 315) que si bien toda providencia del juez penal es en sí misma un título de posible ejecución, títulos ejecutables son tan solo las sentencias, ordenanzas y decretos impugnables, o sujetos a impugnación. Para Manzini no es suficiente que exista un título ejecutable en el sentido de decisión pronunciada sino que se requiere que este título sea ejecutivo, o sea materializado en un documento expedido en forma ejecutiva, que es el que se transmite al órgano encargado de ejecución. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En el tema que se ha convocado esta reunión plenaria he de seguir el criterio sentado por la Sala que integro, en el caso citado “Maldonado, Marta M. s/competencia” que fue precisamente uno de los fallos que lo motivaron. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Como punto de partida retomaré los conceptos allí vertidos en razón a la naturaleza de las funciones del juez de ejecución referidos, como se dijo, al control de legalidad de la ejecución de legalidad de la relación ejecutivo-penal, relación entre el Estado y el sancionado penalmente que nace desde el momento en que el título que legitima la ejecución se convierte en ejecutivo.&lt;br /&gt;Dada la amplitud de la materia sometida a discusión , a fin de ordenar la exposición ha de seguir la normativa del código instrumental. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Competencia: art. 490&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El Código Procesal Penal dedica el Libro V a la Ejecución. El título I de las Disposiciones Generales prevé en el artículo 490 la competencia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Es este punto sobre el que se han emitido distintas opiniones, que en definitiva provocan esta convocatoria, las que provienen de la diferente inteligencia de la frase “según el caso” del artículo indicado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;De acuerdo a la interpretación efectuada por la Sala I, el Código ha establecido con esa locución una alternativa de intervención ya sea el juez o tribunal que dictó la resolución ejecutable, o del de ejecución, para decidir todas las cuestiones o incidentes que se susciten en esa etapa y para efectuar las comunicaciones correspondientes; de modo tal que la competencia del juez de ejecución no es exclusiva, ni excluyente. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Trámite de los incidentes. Recursos: art. 491.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es necesario recordar que no toda la materia sometida a decisión del juez de ejecución debe tramitarse por incidente. en este aspecto se señaló en la sentencia de mi Sala dictada en la causa N° 57 “Amato, Rodolfo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad” del 17 de noviembre de 1993, a la que me remito, que atañen a la ejecución penal las cuestiones sobre la existencia jurídica y demás condiciones de ejecutabilidad del pronunciamiento definitivo, o sea la eficacia y la identidad entre la condena y la pena que se pretende ejecutar (cfr. Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Córdoba, Edit. Lerner, 1985, III, página 358). Y estas cuestiones son las que deben tramitar por incidente. Así, Carnelutti (opus cit., pág. 286) expresó que los incidentes de ejecución son “cuestiones que, aún cuando surjan después de la sentencia de condena se refieren a su interpretación, o en general al establecimiento de sus certeza. Mancini, (opus cit., T. V, pág. 324 y ss.), definió al incidente de ejecución como “la particular relación procesal contenciosa, promovida por el ministerio público o el particular interesado, que surge con la ocasión de la ejecución de una sentencia penal hecha irrevocable o de otra providencia del juez por la que esté prescripto expresamente este procedimiento; incidente que tiene como contenido una de las cuestiones específicamente por la ley u otra controversia relativa a interpretación o aplicación del fallo o a providencias no discrecionales emitidas para la ejecución de ese mismo fallo”. Y entre los casos a resolver por esa vía enunció el de identificación del imputado, extinción del delito o de la pena, conversión de penas pecuniarias en penas de detención, revocación de liberación condicional, revocación de sentencias de rehabilitación, etc.. Puede entonces involucrarse en ese tipo de actividad meramente judicial con trámite incidental lo que se refiere al indicio, desarrollo, extinción o agotamiento de la pena o sanción impuestas. Es posible vislumbrar tal actividad en supuestos de modificación del cómputo por fuga del condenado y detención posterior, o de circunstancias que podrían hacer variar el cálculo del tiempo restante de cumplimiento como, por ejemplo, en una conmutación de pena o en situaciones análogas (art. 504 C.P.P.). Cabe agregar a los expuestos el trámite de libertad condicional y su revocación (arts. 508 y 510 del C.P.P.) Como casos especialmente previstos, y la cesación de las medidas de seguridad (art. 514 del C.P.P.) Como hipótesis razonablemente implícitas en dicha forma de tramitación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Se infiere, pues que el trámite incidental ha sido previsto por la ley cuando están en juego institutos del Código Penal como la libertad condicional y su revocación (artículos 13, 15 y 53), cómputos de pena (art. 24) y medidas de seguridad (artículos 34 y 52); mientras que para otros casos, también de competencia del juez de ejecución, como son los vinculados con las salidas transitorias (artículo 496 del C.P.P.), enfermedad y visitas íntimas (art. 497, ídem), detención domiciliaria (art. 502 del mismo cuerpo), no se ha fijado la vía del incidente, y entonces dicho juez podrá resolverlo de plano. Estas cuestiones no están relacionadas con el título ejecutivo de la condena, sino con la forma de cumplimiento de la pena impuesta, vale decir, se vinculan con normas o reglamentos del derecho penitenciario. Respecto de ellas -algunas de las cuales pueden ser decididas en primer término por la autoridad penitenciaria y originar una controversia-, se le reconocen al juez de ejecución facultades direccionales no susceptibles de la impugnación extraordinaria prevista por el art. 456 del C.P.P. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Se ha llegado así a establecer un principio de delimitación entre las funciones estrictamente judiciales del juez de ejecución y las de control de la faz administrativa, asimilando el trámite incidental a las primeras. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Aclarado ese tema, corresponde señalar que si bien en este artículo se contempla el trámite de los incidentes de ejecución, como ya se anticipó, no es de competencia exclusiva tal es el caso de los cómputos observados por el ministerio fiscal y el interesado que tramitan ante el tribunal de juicio según lo prevé expresamente el artículo 493 del que enseguida me ocuparé. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Sentencia absolutoria: art. 493.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ante la específica previsión normativa, ninguna duda cabe que es el tribunal que dictó sentencia absolutoria el que debe ordenar todas las medidas inherentes al cese de las medidas cautelares, efectuar las inscripciones, notificaciones y comunicaciones que correspondan, la intimación al pago de las costas, la disposición de los objetos decomisados, secuestrados, no reclamados (arts. 522, 525 del C.P.P.) Y la restitución de los documentos extraídos de algún archivo (art. 527 ídem). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Cómputo y facultades del tribunal de ejecución: art. 493.&lt;br /&gt;El título II del mismo Libro V del Código.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Procesal Penal, bajo el epígrafe “Ejecución Penal” contiene en su capítulo I la ejecución de las normas de las penas privativas de libertad, inhabilitación y multa. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La lectura del artículo 493 en sus dos primeros párrafos no deja dudas acerca de que es el tribunal de juicio el que debe practicar el cómputo de pena, fijar la fecha de su vencimiento, o el monto, notificar al ministerio fiscal y al interesado. En caso de que lo observen dentro del término de tres días, se debe formar un incidente que tramita por ante ese mismo órgano conforme lo dispuesto en el artículo 491 del C.P.P. en caso de no haber oposición se aprueba el cómputo y la sentencia se comunica inmediatamente al tribunal de ejecución. Es pues el mismo tribunal de juicio quien debe tramitar el incidente del cómputo, con lo cual se reafirma el de que los incidentes no son materia exclusiva del juez de ejecución, como antes se dijo, y además se desprende que si tiene a su cargo el trámite del cómputo, lógicamente debe practicar las notificaciones y comunicaciones pertinentes incluso decidir acerca de la concesión o no del recurso de casación. En caso de abrirse la vía impugnativa, sólo una vez resuelta se contará con el título ejecutivo, que deberá mandar al juez de ejecución. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Salvo lo dispuesto en el inciso 2° de ese mismo artículo 493, que establece una función de futuro que le fue específicamente adjudicada -como no podía ser de otra manera- dado que no es competencia de los tribunales de juicio el control de los imputados, se desprende de lo normado en el inc. 1° -relativo al control de las garantías constitucionales y tratados internacionales en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad-del inc. 3° -en lo que atañe al cumplimiento efectivo de las condenas dictadas por el Poder Judicial de la Nación-; del inc. 4° respecto de la resolución de los incidentes que se social de los liberados condicionalmente-, que las facultades del juez de ejecución, en lo que se refiere a las penas privativas de libertad, está circunscripta a las de efectivo cumplimiento. Es el criterio plasmado in re “Maldonado, Marta s/competencia” que ha sido adelantado por una autorizada doctrina. Así Leone, en su obra citada, al referirse al título ejecutivo dice que en relación a las sentencias de condena condicional ese título es condicional y tomó una expresión de Santoro en “Esecuzione Penale”, pág. 219, quien sostuvo que desde el punto de vista procesal la sentencia que dispone la suspensión condicional de la pena aparece como un título cuya ejecutoriedad está impedida durante el período de prueba hasta que el condenado cometa un nuevo delito o deje de cumplir con las obligaciones impuestas a él por el juez. Es cierto que la condena suspendida condicionalmente no puede constituir título idóneo para la ejecución, si no se suministra la prueba de haberse la condición, por la cual se opera la revocación del beneficio (pág. 220); y agrega este autor “sólo en este caso -es decir cuando se haya cometido un nuevo delito dentro del plazo y no se hayan cumplido las obligaciones impuestas por el juez- funciona verdaderamente el instituto como condena condicional, es decir, como condena cuya ejecutabilidad está subordinada a la verificación de determinados eventos sobrevenidos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Clariá Olmedo en Derecho Procesal Penal (opus cit) adoptó el mismo criterio en el parágrafo 878 de su obra. Así, cuando al referirse al sujeto pasivo de la ejecución penal dice que es el condenado, el sometido, a la medida de seguridad, este concepto condicionalmente se distingue al aclarar que si se debe sufrir cárcel o encierro como consecuencia de la sanción impuesta, el perseguido quedará sometido al procedimiento de ejecución, con lo cual se desvanecen las dudas acerca de que ese procedimiento no es el aplicable al condenado condicionalmente, al menos en tanto la condena no sea ejecutable a raíz de la comisión de un nuevo delito, supuesto previsto en el artículo 27, primer párrafo, segunda parte del Código Penal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Ese criterio no es otro que el seguido in re “Maldonado, Marta s/competencia”, que se derivó de la última parte del inc. 1° del artículo 493 ya comentado que se refiere al control de las garantías constitucionales y convenios internacionales en lo que hace al “trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad”, de donde se desprende que el concepto de pena en relación a la ejecución está orientado por la idea de “tratamiento”, y por ende que sólo los casos de condenas de efectivo cumplimiento quedan bajo la órbita del juez de ejecución penal. En efecto, como se señaló en ese fallo, el carácter condicional de la pena privativa de libertad no altera la naturaleza ejecutiva del título, pero advierte en el sentido de que su ejecutoriedad está suspendida y sujeta a la condición de que el condenado no cometa otro delito dentro del plazo de cuatro años. En consecuencia, ese título legal y definitivo no es idóneo para la ejecución inmediata, a diferencia de lo que acontece con el que emana de las condenas de efctivo cumplimiento. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Esta situación es la que se ajusta al momento actual de -lege data- sin perjuicio de que de -lege ferenda- puedan también quedar a cargo del juez de ejecución las condenas en suspenso. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Pena privativa de libertad:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En sentido concordante con lo que se viene exponiendo surge que cuando la sentencia fuera de efectivo cumplimiento y el justiciable no estuviese preso, le compete al tribunal que lo condenó ordenar su captura a la intimación para que comparezca a estar detenido e inclusive cuando se constituyere detenido es ese tribunal quien debe ordenar su alojamiento en la cárcel correspondiente. Resulta además evidente que deberá practicar el cómputo, tramitarlo y remitirlo a la autoridad penitenciaria. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Suspensión: art. 495.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Es la facultad exclusiva del Tribunal de juicio la suspensión de la condena en los casos previstos en los dos incisos del artículo mencionado. Sólo cuando cesen las condiciones legales será la ejecución de la sentencia de competencia del juez de ejecución. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Salidas Transitorias: art.496.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;No caben dudas que la autorización de las salidas transitorias tanto de los condenados como de los procesados privados de su libertad, para cumplir deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de un pariente próximo, son atribuciones exclusivas de ejecución. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Enfermedad y visitas íntimas: art. 497.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;También quedan a cargo del juez de ejecución los traslados de los condenados a otros establecimientos en caso de enfermedad debiendo computar a los fines de la pena el tiempo de internación siempre que no fuera simulada o procurada para sustraerse de ella. En cuanto a las visitas íntimas tiene el mismo juez el control de las condiciones legales bajo las cuales pueden concederlas las autoridades penitenciarias. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Cumplimiento en establecimiento provincial: art. 498.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En el caso de que la pena deba ser cumplida en un establecimiento provincial compete al juez de ejecución comunicárselo al Poder Ejecutivo a fin de que solicite del gobierno provincial la adopción de las medidas pertinentes. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Inhabilitación accesoria: art. 499.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Corresponde diferenciar las inscripciones, anotaciones y medidas pertinentes que por disposición legal están a cargo del juzgado de ejecución; de las demás comunicaciones externas o sea las dirigidas a los tribunales a quienes interesen las decisiones jurisdiccionales, Policía Federal, Registro Nacional de Reincidencia, de la Propiedad Inmueble o del Automotor. Las primeras son inherentes al juez de ejecución por ser accesorias de una pena principal de efectivo cumplimiento y siguen por ende la regla general antes explicada, mientras que las otras comunicaciones internas están dentro de las obligaciones del órgano que emitió la decisión jurisdiccional. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Inhabilitación absoluta especial: art. 500.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Es este el único supuesto donde por una previsión legislable todas las comunicaciones y publicaciones relacionadas con la parte resolutiva de una condena de inhabilitación absoluta o especial están a cargo del juez de ejecución. Precisamente esa disposición expresa permite deducir que se trata de una excepción a la regla de que todas las comunicaciones deben ser efectuadas por el órgano que emite la decisión jurisdiccional. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Pena de multa: art. 501.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Respecto de este tipo de pena considero que deben determinarse tres etapas con las consiguientes posibilidades. En principio no encuentro dificultad alguna para que el pago voluntario de la multa sea concretado ante el tribunal de juicio. El término de diez días que la ley otorga, coincide con el de la interposición de los recursos extraordinarios, autoriza esa conclusión. Cabe destacar que esa forma voluntaria de pago torna innecesaria la remisión de las actuaciones pertinentes al tribunal de ejecución, favoreciendo la economía procesal de dicho trámite. Ahora bien, en caso de que ello no ocurra es el juez de ejecución quien está facultado para proceder conforme lo dispone el art. 21 del Código Penal, vale decir procurar satisfacer la multa sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado, pudiendo autorizarlo a amortizarla mediante el trabajo libre o a pagarla en cuotas, para lo cual le fijará el monto y la fecha de los pagos según su situación económica. Asimismo y de acuerdo a lo establecido en el art. 22 del Código Penal, será el juez de ejecución quien deberá ponerlo en libertad si satisface la multa convertida en prisión y quien deberá asimismo practicar el descuento de la multa según el tiempo de detención sufrido y computado de acuerdo a las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva. Por último, si la multa no se abona voluntariamente ni se convierte en prisión y debe ser ejecutada, los antecedentes se remitirán al ministerio fiscal para ejecutarla conforme el trámite de ejecución de sentencias, el que podrá practicarse ante los jueces civiles. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Detención domiciliaria: art. 502.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es el juez de ejecución quien debe dictar las órdenes necesarias para ejecutar una detención domiciliaria, lo que se adecua a la regla general por tratarse de una pena de efectivo cumplimiento. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Revocación de la condena de ejecución condicional: arts. 503 y 504.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Está a cargo de juez de ejecución siempre que no proceda la unificación de penas en cuyo caso la revocará el Tribunal que la dictó. Esta es en realidad la regla general por aplicación de lo dispuesto en el art. 27 del Código Penal. En los casos de sobreviniencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal por la cual la pena deba quedar sin efecto o modificarse ella o las condiciones de su cumplimiento, será el juez de ejecución el competente para hacerlo de oficio o a pedido de parte y mediante incidente. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Capítulo II Libertad condicional.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Todo su trámite una vez efectuada la solicitud en el establecimiento donde el condenado se aloja tanto en la concesión como en la revocación, son propias del juez de ejecución, por lo que me remito a la lectura de los artículos 505 al 510 del código Procesal Penal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Capítulo III. Medidas de seguridad. Vigilancia: art. 511. Instituciones: art. 512.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Surge de la lectura de los artículos mencionados que es el tribunal de juicio quien ordena y modifica las medidas de seguridad. Asimismo, es ese órgano el que imparte las instrucciones necesarias al juez de ejecución para que las ejecute, indicándole los plazos en que deberá informarle acerca del estado de la persona sometida a la medida. En consecuencia y siguiendo el criterio general antes expuesto, las comunicaciones deben practicarlas los tribunales que la dictan. El juez de ejecución tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución provisional o definitiva de esas medidas de acuerdo a las instrucciones recibidas del órgano que las impuso. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Menores: art. 513.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Como dice el artículo citado, en el caso de colocación privada de menores a raíz de una medida de seguridad, el juez de ejecución debe facilitar la inspección o vigilancia por parte de los delegados. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Cesación del art. 514.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Es el tribunal de ejecución quien debe tramitar y decidir la cesación de las medidas de seguridad conforme lo dispone la norma mencionada. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Capítulo IV. Suspensión del proceso a prueba: art. 515.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Pese a que ese instituto no está todavía en vigencia resulta interesante comentarlo porque sus disposiciones se ajustan a las disposiciones que se vienen sosteniendo sobre todo en la que respecta a las comunicaciones. Al igual que en los casos de aplicación de medidas de seguridad, es un órgano judicial distinto del de ejecución quien decida someter al imputado a prueba, estando a su cargo las comunicaciones y es el juez de ejecución quien controla el cumplimiento de las instrucciones e imposiciones establecidas por aquél. Si bien la decisión que se somete al procesado a prueba no es de competencia del juez de ejecución, si lo es la revocatoria del beneficio o la decisión de su subsistencia en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones dadas por el otro órgano judicial. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En el supuesto de que el juez de ejecución revoque el beneficio, es él, el que practica los registros y notificaciones correspondientes y pone al imputado a disposición del órgano judicial competente. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Título III. Ejecución Civil: Capítulo I.&lt;br /&gt;Condenas pecuniarias. Competencia: art. 516. Sanciones Disciplinarias: art. 517.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Tal como se aceptó in re: “Maldonado, Marta s/competencia”, la sentencia que condena a restitución, reparación o indemnización de daños y satisfacción de costas y pago de gastos debe tratar de ser inmediatamente ejecutada por el tribunal que la dictó y en caso contrario se ejecutará por el interesado o por el Ministerio Fiscal, en caso de penas pecuniarias de carácter disciplinario ante los jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No se advierte pues razón alguna para que intervenga el juez de ejecución penal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Capítulo III.&lt;br /&gt;Restitución de objetos secuestrados. Objetos decomisados: art. 522. Costas Secuestradas: art. 523 -Juez competente: art. 524- objetos no reclamados: art. 525.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;También en este punto he de remitirme a nuestro antecedente “Maldonado” donde se asentó que son actividades propias del Tribunal que dictó la sentencia si su cumplimiento no ofreciere dificultades o de la justicia civil si se suscitaran controversia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Sentencias Declarativas de Falsedades. Instrumentales.&lt;br /&gt;Rectificación: art. 526 -documento archivado: art. 527 -documento protocolizado: art. 528.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Tanto la orden de reconstruir, suprimir o reformar un documento declarado falso, como su restitución al archivo de donde fue extraído agregando nota marginal en cada página y copia de la sentencia que hubiese declarado falsedad total o parcial como la anotación de esa declaración al margen de la matriz en los testimonios presentados y en el registro respectivo deberán ser ordenados por el tribunal que dictó el fallo sin ingerencia del de ejecución. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Título IV: Costas.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Como ya se dijo al tratar del art. 516, repitiendo lo expuesto in re: “Maldonado Marta s/competencia” “las sentencias que condenan a satisfacción de costas cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó se ejecutarán por el interesado, por el Ministerio Fiscal ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial. En consecuencia, las costas podrán ser ejecutadas por el tribunal que las impuso o ante la justicia en lo civil, pero en ningún caso la ley abre la posibilidad de que se persiga su satisfacción ante los estrados del juez de ejecución penal”. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En suma, sobre la base de los fundamentos expuestos considero como principio que la competencia del juez de ejecución penal no es exclusiva ni excluyente de la del tribunal que dictó la resolución ejecutable, y que quedan dentro de su competencia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;a) ejecutar las penas privativas de la libertad de efectivo cumplimiento, no así las de cumplimiento en suspenso (art. 494 del C.P.P.); &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;b) autorizar las salidas transitorias en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo (art. 496 ídem); &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;c) cambiar al interno de unidad penitenciaria en caso de enfermedad (art. 497, 1ra. Parte); &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;d) comunicar al Poder Ejecutivo que la pena debe cumplirse en un establecimiento provincial a fin de que se dispongan las medidas pertinentes (art. 498 cód. Cit.); &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;e) ordenar las inscripciones, anotaciones y medias correspondientes en las inhabilitaciones accesorias (art. 499); &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;f) publicar en el Boletín Oficial, comunicar al juez electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, las penas de inhabilitación absoluta o especial (art. 500 ídem); &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;g) en las penas de multa le corresponden las facultades conferidas por los artículos 21 y 22 del Código Penal (art. 501 ídem);&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;h) dar las órdenes pertinentes para ejecutar detenciones domiciliarias (art. 502 ídem);&lt;br /&gt;i) efectuar la revocación de la condena condicional salvo el supuesto de unificación (art. 503 del C.P.P.); &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;j) tramitar por incidente la cesación o modificación de las penas en los supuestos de la ley más benigna u otra razón legal (504 del C.P.P.); &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;k) tramitar, conceder o revocar la libertad condicional; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;l) facilitar a los delegados de menores la inspección o vigilancia de los menores sometidos a medidas de seguridad (art. 513 idem); &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ll) tramitar y decidir la casación de esas medidas de seguridad (art. 514 idem); &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;m) controlar el cumplimiento de las instrucciones e imposiciones establecidas por otro tribunal al someter prueba al imputado, revocar ese beneficio y practicar los registros y notificaciones en este último supuesto poniendo a disposición del órgano competente, todo ello cuando el instituto este vigente. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En estos términos voto este primer plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Bisordi dijo:&lt;br /&gt;Que adhería al voto de la doctora Catucci.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Dr. Vergara dijo:&lt;br /&gt;1- La circunstancia de que la convocatoria efectuada a fs. 212 del principal lo ha sido a fines de “resolver sobre la interpretación y alcance de las normas vigentes respecto de la competencia del Juez de Ejecución Penal”, ha posibilitado que la señora Juez del primer voto, cumpliendo una finalidad didáctica de evidente conveniencia a los fines de determinar claramente los límites de actuación de dichos jueces, evitando de esta forma el dictado en el futuro de resoluciones contradictorias referidas a este mismo asunto, incursione en aspecto que si bien no se refieren expresamente al tema básico de discusión motivo de este primer plenario (la intervención del Juez de Ejecución Penal en condenas dejadas en suspenso),si guardan relación con ello y permiten responder con mayor amplitud y justeza al motivo de la convocatoria anteriormente transcripto.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;2- Adelanto desde ya mi opinión -contraria a la sustentada por los distinguidos colegas que me preceden en el voto de este plenario- en el sentido de considerar que es el Señor Juez de Ejecución Penal quien debe conocer en casos de sentencias condenatorias, sean estas de cumplimiento efectivos o dictadas con el beneficio de su ejecución en suspenso (art. 26 del C. Penal).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Esta ha sido, por otro lado, la posición doctrinaria asumida por la Sala IIa. de esta Cámara que integro, en la causa “Orona, Oscar Alejandro” del 2 de septiembre de 1993, con base en fundamentos y consideraciones que doy por reproducidos en este acto en homenaje a la brevedad.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;3- Creo sí menester, formular otras argumentaciones complementarias, que no solo están dirigidas a ratificar dicha doctrina del caso “Orona”, sino, especialmente, a intentar rebatir las meditadas consideraciones que formularan los señores Jueces de la Sala Ia. En la resolución dictada en la presente causa , y que ha dado motivo a la convocatoria de éste Tribunal pleno.-&lt;br /&gt;A mi entender, el procedimiento de ejecución está dirigido fundamentalmente, a lograr el efectivo cumplimiento de las condenas así como de otras medidas principales y accesorias contenidas en la sentencia del Tribunal Penal. Y así como el dispositivo condenatorio más importante del fallo desde el punto de vista de su ejecución, es el referido a las penas y medidas que privan de la libertad personal mediante encierro o internación al condenado, existen otras muchas situaciones en las cuales el contenido ejecutable del fallo, no se dirige exclusivamente a la persona del afectado, sino a una serie de disposiciones jurisdiccionales tendientes a reponer lo más directa y rápidamente posible “el estado físico y jurídico alterado por el hecho que motivó el proceso” (ver Clariá Olmedo J. “Derecho Procesal Penal” T. VII, pág. 400, Editorial Ediar, Bs. As. 1968).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;4- Cabe destacar, además, que según afirma el mencionado profesor de Córdoba, en realidad, lo que se ejecuta procesalmente, es el contenido sustancial o procesal de las resoluciones judiciales dictadas como finalización del procedimiento cognoscitivo, siendo ello, que el principal aspecto del trámite ejecutivo -desde el punto de vista del derecho sustancial- es el que se dirige a efectivizar, hasta agotarlo, el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia que pone punto final al proceso (ob. cit. T. VIII, pág. 289).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tales consideraciones doctrinarias, están evidenciando que el cumplimiento por encierro de la pena privativa de libertad ordenado por el juez en un fallo determinado, o la concesión del beneficio de la suspensión de dicho cumplimiento, traduce un aspecto -y solo uno- del concepto de “ejecución” propiamente dicho, el cual no se integra única y exclusivamente con lo que se resuelve acerca del cumplimiento efectivo o no de la pena impuesta, sino, como ya dijera, con una serie de circunstancias distintas que también hacen al referido concepto de “ejecución” y que están presentes, sea cual sea la resolución que haya recaído en orden al susodicho encierro efectivo o condicionado.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;5- Parecería entonces, que acá se confunden los términos utilizados en las leyes de fondo y de forma: una cosa es ejecución de sentencia en sentido amplio, comprensivo de todo aquello que rodea la condena dictada en sede penal, y otra muy distinta, la resolución que el Magistrado dicta respecto al efectivo cumplimiento del encierro que conllevan las penas privativas de libertad en determinadas circunstancias.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;6- Como afirma Clariá Olmedo (ob. cit. T. VIII, pág. 337), la regulación legislativa procesal penal para el cumplimiento de las penas, debe estar siempre orientada en coordinación con las normas del Código Penal lo que resulta evidente si se realiza un somero análisis de algunas de las disposiciones contenidas en dicha ley sustantiva, referidas al tema, y que guardan relación con la ejecución de la sentencia, aún cuando la pena impuesta haya dejada en suspenso.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Ello, sin dejar de destacar -a mayor abundamiento- según el mencionado autor, es el Tribunal de Ejecución, el que debe eventualmente, revocar la suspensión de la ejecución de la condena, cuando se da el quebrantamiento de la condición impuesta por comisión de un nuevo delito “aunque por ella no correspondiera encierro” (ob. cit. T.II, pág. 347).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;7- Veamos ahora cuales son algunas de las situaciones en que, aun con dictado de condena de cumplimiento en suspenso, la ejecución de la sentencia supone la necesaria intervención del Tribunal expresamente apto para ello en los términos del art. 30 del código Procesal Penal: -&lt;br /&gt;a) El artículo 69 del Código Penal prevé la extinción de la pena -extensiva a todos los condenados por el mismo hecho- como consecuencia del perdón del ofendido en los delitos de acción privada (art. 73 ídem), que dadas sus respectivas penalidades amenazadas, es de suponer que, en su gran mayoría, sean dejadas en suspenso.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Es indudable a mi modo de ver, que en este trámite dirigido a obtener la resolución que determina el referido art. 69, debe conocer el señor Juez de Ejecución, pues dicha resolución es algo que pone fin, que extingue la pena impuesta, y que se produce a consecuencia de una circunstancia no previsible, obviamente, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, como es el eventual perdón de la parte ofendida.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;b) La parte final del art. 74 del Código Penal prevé que la muerte del conyuge ofendido en el delito de adulterio, “hace cesar la ejecución de la pena”, lo que aún cuando -cabe reconocerlo- puede ocurrir muy de vez en cuando, supone una labor del órgano jurisdiccional que no puede ser otro que el Juez de Ejecución Penal sea cual sea la forma de cumplimiento de la pena impuesta, ni bien se mira que la muerte del ofendido producida luego del dictado de la sentencia, es una circunstancia fortuita no previsible al momento de la misma.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;c) el art. 114 del Código Penal, dispone la publicación a costa del culpable, condenado por injuria o calumnia propagadas por la prensa, en los respectivos periódicos o impresos de “...la sentencia...”, lo que ha sido receptado en el actual Código Procesal Penal (art. 431) siguiendo al Código de Córdoba que lo prevé en sus artículos 457 y 463. Esto, al decir de Clariá, supone una forma específica de restitución, “la recuperación de la fama” como con particular acierto lo denomina, en cuanto pudo ser afectada ante el grupo social de la comisión de un delito contra el honor (ob. cit. T. VII, pág. 420).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Esto reviste particular importancia porque evidencia que el procedimiento ejecutivo cuyo objeto consistente en una condena restitutoria (art. 29 inciso 2° del C.P.), presta otras modalidades diversas de la simple entrega de la “cosa” objeto del delito, tantas veces mencionadas en los tipos legales contenidos en el libro II o de la consiguiente demanda entablada en sede civil según el caso.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;También en esta situación se dan las condiciones para considerar que ante la petición del ofendido no importa lo que haga antes o después del fallo expresamente contemplada en el art. 114 del C. Penal, y 431 del C.P.P. como condición previa para la publicación mencionada, debe ser el señor Juez de Ejecución Penal el que ordene al editor respectivo la publicación de la sentencia dictada, sea ésta de cumplimiento efectivo o impuesta con el beneficio ya tantas veces mencionado del art. 26 del Código.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;d) Especial consideración cabe efectuar con relación al delito de usurpación en sus distintas modalidades definidas en los tipos de los artículos 181 y 182 del Código.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Al respecto, cabe afirmar, que así como la condena de carácter restitutorio en varios delitos, no se limita tan solo al reintegro de la cosa mueble objeto de los mismos, a fin de reponer al afectado en el pleno ejercicio del derecho que estaba ejerciendo sobre ella al momento del hecho, comprende también, en el caso de figuras como las que son materia de análisis en este párrafo, el restablecimiento en el uso y goce de la propiedad o de otros derechos reales, como forma de reponer “el estado anterior al desmantelamiento producido por el evento delictivo” (Calriá Olmedo, ob. cit. T.VII, pág. 420), como asimismo a la reposición de títulos y situaciones generadora de efectos jurídicos para eliminar la alteración que en ellos se produjo (ver al respecto el ejemplo dado por el mencionado Profesor de Córdoba, en la nota n° 361 al pie de la página 415 del tomo VII de la obra citada, referido al corrimiento de alambrados a sus anteriores límites en caso de usurpaciones constatadas y que, según afirma el autor -debe ser ordenado y dispuesto por el Juez de Ejecución.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Existen además casos en que conjuntamente con la sentencia penal es necesario impartir órdenes de naturaleza ejecutiva que materialicen la restitución “sin la exigencia de ocurrir a la sebe civil”, como ser la reconstitución de límites entre dos inmuebles que se declaran alterados en sentencia firme, ya a “semejanza de esto” cualquiera de las modalidades de los artículos 181 y 182 del C. Penal, (ver Clariá Olmedo ob. cit. T. VII, pág. 424).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tales órdenes pueden permitir el reintegro de la posesión o de la simple tenencia del inmueble o la reposición de un derecho real previamente constituido sobre el mismo, lo que supone una forma de protección de la propiedad inmueble y de los derechos reales que sobre ella puedan constituirse, cuyo desapoderamiento -constitutivo de los mencionados delitos- no se produce por sustracción sino por “ocupación o por desalojo de quien lo tenga” (Soler S. “Derecho Penal Argentino”, T. IV, pág. 481, Editorial TEA, Bs. As. 1970).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;8- Las actuaciones precedentemente enumeradas, están indicando que por algo la ley procesal no ha formulado distingo alguno entre condenados a penas de cumplimiento efectivo o de ejecución condicional pues como se firmara en el caso “Orona” el “cumplimiento” de que habla el art. 492 inciso 3° del Código Procesal, no está referido única y exclusivamente al encierro del condenado, sino al contralor de la eficacia de la sanción con todas las consecuencias jurídicas que la misma acarrea, en tanto y cuanto están destinadas a restablecer el orden alterado por la comisión del hecho delictuoso.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Esa ha sido, a mi entender, la concepción del legislador al hablar de “sentencia firme en que hubiera condena” o de “sentencia condenatoria firme”, en los artículos 7 y 76 de la ley 24.121, cuya sola lectura me exime de mayores cometarios.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Este somero análisis entonces de casos posibles que exceden el simple marco del encierro propiamente dicho, como parte integrativa de la condena dictada en sede penal y que a mi modo de ver, deben ser materia de resolución por parte del Juez de Ejecución, sin perjuicio de que dicho encierro se efectivice o no en casos concretos está indicado que dicho señor Magistrado es el competente para conocer en todas las causas en que existe sentencia condenatoria firme.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;9- Dado que mi distinguida colega la Dra. Catucci ha enumerado en su enjundioso voto, en forma detallada, las diversas situaciones que de acuerdo a las disposiciones procesales que cita, caen dentro de la competencia del Juez de Ejecución, seguiré un orden similar al suyo, a fin de explicitar en que casos estoy de acuerdo con su opinión y en cuales no.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;a) Obviamente, y en mérito a lo que he expuesto a lo largo de este voto, considero que el Juez de Ejecución Penal, el competente para conocer en la ejecución de sentencias condenatorias firmes a penas de prisión, sean éstas de cumplimiento efectivo o dictadas con el beneficio del art. 26 del C. Penal.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;b) Ello trae aparejada la atribución al referido señor Magistrado de la confección de las comunicaciones de la condena dictada, tal cual lo afirma expresamente y respecto a la de la ley 11.752 (Registro Nacional de Reincidencia), Claría Olmedo en su ob. cit. T.II, pág. 347.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;c) Lo mismo pienso en orden al trámite previo a la ejecución de las costas, desde la etapa de preparación del título ejecutivo de la tasa judicial (art. 11 de la ley 23.898), hasta el momento previsto por el art. 516 del Código Penal, tal cual lo entendiera -a mi juicio correctamente- el Tribunal Oral n° 1, en las causas n° 55, 92 y 93 de la Sala IIa. de esta Cámara de Casación, reservadas a la espera del resultado del presente plenario.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;d) Comparto, como no puede ser de otra manera, las demás situaciones que a juicio de la Dra. Catucci caen dentro de la competencia del Juez de Ejecución Penal, esto es, la autorización de las salidas transitorias del penado en caso de muerte o grave enfermedad de un pariente próximo (art. 496 del C.P.P.) el cambio de unidad penitenciaria del interno enfermo (art. 497 primera parte ídem); la comunicación Poder Ejecutivo respecto al cumplimiento de la pena en establecimiento provincial (art. 498 C.P.P.) la publicación y comunicación de penas de inhabilitación especial o absoluta (art. 500 C.P.P.); el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 21 y 22 del C. Penal en caso de pena de multa (art. 501 C.P.P.); las disposiciones pertinentes dirigidas a ejecutar detenciones domiciliarias (art. 502 C.P.P.); la revocación de la condena condicional salvo el supuesto de unificación (art. 503 C.P.P.); la tramitación incidental de la cesación o modificación de las penas en supuestos de la ley más benigna u otra razón legal (art. 504 C.P.P.); la tramitación, concesión o revocación de la libertad condicional (arts. 505/510 C.P.P.); la facilitación a los delegados de menores de la inspección o vigilancia de los mismos sometidos a medidas de seguridad (art. 513 C.P.P); la decisión sobre el cese de tales medidas (art. 514 C.P.P.), y finalmente, el control del cumplimiento de las instrucciones e imposiciones establecidas por otro tribunal al someter a prueba al imputado, incluso revocando el beneficio, practicando los registros y notificaciones de dicho supuesto, y poniendo al individuo a disposición del organismo competente, todo ello, obviamente, cuando el instituto respectivo (art. 515), entre en vigencia.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Esta adhesión que presto a los supuestos que acabo de enunciar, si bien excede el marco de la discusión originaria provocadora del plenario, supone seguir la línea trazada por la distinguida colega de primer voto, en una función didáctica y esclarecedora que parece propia de este Tribunal, y que, fundamentalmente, evitará futuros litigios que solo reanudarán en perjuicio del éxito del nuevo sistema procesal.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Ello, sin dejar de advertir que tales situaciones procesales, resultan total y absolutamente compatibles con la opinión que sobre el tema básico del plenario he sustentado a lo largo del voto, en el sentido de que debe ser el señor Juez de Ejecución Penal quien conozca en casos de condenas a penas de prisión dejadas en suspenso. Ello así, porque todos los supuestos contenidos en los puntos b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m) del voto de la Dra. Catucci, se refieren a casos de condenados a penas de efectivo cumplimiento (puntos b, c, d, h, y k,), o de penas inhabilitación o multa que por disposición del art. 27 “in fine” del C. Penal, no pueden ser dejadas en suspenso (puntos e, f, y g) o finalmente a casos de revocatoria de la condenación condicional (puntos i), j), que no hacen más que ratificar lo que he venido postulando en este voto, siguiendo la doctrina del caso “Orona” de la Sala IIa. que integro.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;10- No puedo dejar de reconocer que asiste razón a los señores Jueces de Ejecución cuando al rechazar las causas con condenas de ejecución condicional, esgrimen , entre otros argumentos, el de que a corto plazo sus Tribunales quedarán abarrotados de expedientes con el consiguiente fracaso del instituto.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;A la luz de la enumeración que ha formulado la Dra. Catucci y a la que he prestado adhesión yendo incluso más allá en orden a las condenas en suspenso, parecería que esa visión apocalíptica que se desprende de las resoluciones de los Jueces de Ejecución puede convertirse en realidad; esa misma negativa realidad que supone el estado actual de los Juzgados en lo Correccional, y que es función de los Jueces tratar de evitarlas, en defensa del éxito del sistema y especialmente de una más eficaz, y eficiente administración de Justicia.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Pero desgraciadamente, esto no se subsana con la -a mi juicio- forzada interpretación de la ley, sino de otra manera; esto es, haciendo conocer al órgano del Estado respectivo, la preocupación del Tribunal ante este estado de cosas, a fin de que se encare con urgencia la solución, que significa dotar a los Tribunales de Ejecución de la infraestructura necesaria que les permita desempeñar con eficacia las atribuciones que enumera la Dra. Catucci en su recordado voto, que no son pocas por cierto. Pero eso y nada más; esto es, sin intentar distribuir la labor ejecutiva consecuencia del dictado de condena penal mediante un procedimiento de diferenciación cualitativa que la ley no ha previsto expresamente.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Voto en consecuencia, en el sentido de que, siguiendo la doctrina emergente del caso “Orona” se declare la competencia del señor Juez de Ejecución Penal en todas las situaciones procesales que he detallado en el apartado 9) así como que el Tribunal haga saber al Poder Ejecutivo Nacional, de su preocupación por la situación que se crea en los Juzgados de ejecución Penal, a los fines de que se arbitren los medios para su inmediata solución.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Fégoli dijo:&lt;br /&gt;Comparto el criterio sustentado por el colega que me precede, Dr. Vergara.&lt;br /&gt;Por mi parte he de arrimar a las atinadas razones desarrolladas en el voto precedente que de admitirse la posición trazada por la distinguida colega que lidera el pleno, Dra. Catucci, se arriba a la ineluctable situación de tener que diferenciar las causas en las que recayera condena condicional en dos categorías: a) con condena condicional simple o propiamente dicha” y b) con condena condicional más una pena de inhabilitación (arts. 19 y ss. Del C. Penal), la cual -sabido es- deberá cumplirse, (art. 26 último párrafo del C. Penal), pues no hay contradicción lógica entre naturaleza jurídica del instituto de la condena condicional y la circunstancia de que queden fuera de ella la multa y la inhabilitación, porque que la condenación sea condicional no significa que “la sentencia” sea condicional (Zaffaroni). Ejemple típico de este último caso es el art. 84 del Código de fondo que prevé las penas de 6 meses a 3 años de inhabilitación especial, en su caso, por 5 a 10 años”; es decir que todas las causas por homicidio culposo por tener aparejada la pena de “inhabilitación especial”, por ser esta de efectivo cumplimiento, caerían dentro de la órbita del juez de ejecución. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La susodicha clasificación no surge del texto de la ley procesal y genera una casuística no querida por el legislador, ya que no se compadece en absoluto con lo dispuesto en los arts. 503 y 504 del Código de forma, en los cuales se alude sin dudas alguna al Juez de ejecución. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Cabe destacar en este punto que es únicamente el Juez de Ejecución y no otro, el que está habilitado para efectuar el cómputo del término de 4 años fijado en el art. 27 del C. Penal, lo que guarda íntimo correlato con la norma del art. 507 del C.P.P. referida al cómputo del tiempo que lleva el condenado cumpliendo la pena a efectos de proveer el pedido de libertad condicional.&lt;br /&gt;La interpretación que dejó sentada es a mi modo de ver la que fluye naturalmente de la sistemática del Código y cuaja como la ha previsto el legislador con la tarea de un magistrado que tenga competencia exclusiva en materia de ejecución penal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Con esta breve acotación voto en idéntico sentido a como lo hiciera mi distinguido colega, Dr. Vergara. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Madueño dijo:&lt;br /&gt;I- Para dar respuesta a la cuestión sometida a consideración y resolución del Tribunal en pleno, corresponde liminarmente analizar la competencia que tienen asignada los juzgados de ejecución penal en la sistemática del nuevo proceso. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Así, en el título III, capítulo II del código en donde se atribuyen competencias de los distintos órganos jurisdiccionales en materia penal, se establece genéricamente en el art. 30 que el juez de ejecución conocerá en los asuntos establecidos en su libro V; pero es en el art. 493 donde se precisan las funciones, que primordialmente consisten en: “1) Controlar que se respeten todas las garantías Constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas medidas de seguridad. 2)Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (art. 293). 3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condenas dictadas por el Poder Judicial de la Nación. 4) Resolver los incidentes que se susciten en dicho período. 5) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente”. Correspondiendo asimismo, citar entre otras previsiones que complementen la asignación de funciones, el artículo 496 en lo que hace a la autorización de salidas transitorias para los condenados alojados en establecimientos carcelarios; el art. 497 sobre la internación en establecimientos adecuados de quienes encontrándose detenidos enfermara; las instrucciones y acotaciones de las accesorias de inhabilitación (arts. 499 y 500).&lt;br /&gt;También es de su competencia disponer lo necesario para el cumplimiento de las detenciones domiciliarias (art. 502), el tratamiento de lo referente a la libertad condicional tratado en el capítulo II, art. 505 y siguientes, las medidas de seguridad dispuestas en tribunales y cumplimiento de sus instrucciones (art. 511) y lo atinente a la suspensión del proceso a prueba cuando esta institución se establezca (arts. 293 y 515). Para todas esas tareas los juzgados de ejecución penal contaran con la asistencia de especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, sociología, asistencia social y, en su caso, antropología (art. 29 de la ley 24.050). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La breve reseña que formulo, permite asignar al juez de ejecución el carácter de continuador en la obra del tribunal sentenciador como bien lo ha perfilado Ricardo Levene (h) (vid. “Enciclopedia jurídica Omeba t. IX, pág. 829) quedando bajo su jurisdicción todo el procedimiento ejecutivo de las condenas impuestas por los tribunales penales. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Es que la propia normativa y la autorizada opinión de su autor desalienta posiciones menos judicialistas y más administrativas de la función tal como en su momento lo propusieron Italo Luder (Sistema Jurídico de la Ejecución Penal en L.L. T° 96, sección doctrinaria p. 790 y en Deslinde Constitucional de la Ejecución de la Pena Boletín de la Biblioteca del Congreso de la Nación N° 101-102 B.A. 1976 p. 11) y José Severo Caballero (Sobre la Institución del Juez o el Tribunal de Ejecución Penal J.A Sección Doctrina 1970 p. 225), debate que en el plano teórico no se ha agotado, como lo demuestra Leone Giovanni (Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1989 T° III, pág. 472) compartiendo la primera tesis Jorge Kent (Ejecución Penal y el Nuevo Proceso, Buenos aires, 1993, pág. 107). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;II- En la actividad inmediatamente posterior al pronunciamiento condenatorio le suceden los trámites de notificación; comunicación y por último ejecución, entendiendo por tal el aseguramiento del cumplimiento efectivo de las sanciones penales impuestas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Sobre la notificación el art. 400 determina que las sentencias deberán ser leídas por el tribunal de juicio lo que valdrá “como notificación para los que hubieren intervenido en el debate” similar cometido le corresponde en lo que hace al cómputo de la pena en los términos del 493 ibídem.&lt;br /&gt;En lo que atañe a las comunicaciones de veredicto ya con autoridad de cosa juzgada, corresponde que el mismo tribunal lo haga al juez de ejecución penal (art. 493 segundo párrafo) y por lógica consecuencia le corresponderá comunicar al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria según lo establecido en el art. 2° inc. e y f de la ley 22.117 que se encuentra vigente como complementaria del Código Penal como así también a los órganos administrativos que hubieren actuado como autoridad de prevención; u otros según la naturaleza decisorio. Asimismo, es atribución del Tribunal de juicio disponer y tramitar el decomiso, restitución o embargo de las cosas secuestradas (art. 523 y 525 c. p.) sin perjuicio de la intervención en su caso de la Justicia Civil (art. 524); como así también queda a su cargo la reconstrucción, supresión o reforma del instrumento público que se declare falso (art. 526). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por su parte le corresponde a los juzgados de ejecución disponer lo atinente al cumplimiento efectivo de las penas privativas de la libertad, multa e inhabilitación dictadas por todos los tribunales orales que aplican el nuevo código contemplados en el art. 32 apartado tercero de la ley 24.050; el trámite de las libertades condicionales, las medidas de seguridad y la suspensión del proceso a prueba según se ha señalado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Queda por considerar las condenas en suspenso de acuerdo con lo estatuído en el art. 26 del Código Penal. Al respecto cabe señalar que por su carácter condicional su ejecutoriedad está suspendida y sujeta a condición de que el condenado no cometa otro ilícito en el término de cuatro años, por lo que en los hechos no existe materia concreta sobre el que deba entender un juez de ejecución, o como lo ha señalado la sala primera del tribunal, el título legal y definitivo -refiriéndose a la condena en suspenso- no es idóneo para la ejecución inmediata, a diferencia de lo que acontece con el que emana de las sentencias de efectivo cumplimiento (causa n° 39 Maldonado Marta s/competencia del 28 de septiembre de 1993). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Este criterio interpretativo no implica contradecir lo estatuido en el art. 503 del Cod. Procesal que establece que la pena de ejecución condicional podrá ser revocada por el tribunal de ejecución o por el tribunal de juicio que dicta la pena única cuando procede la acumulación de penas, en tanto que tratándose de un supuesto en que la ejecución de la pena está diferida al cumplimiento de una condición -la no comisión de un nuevo delito en el plazo de cuatro años (art. 27 del Código Penal). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;III- Puede afirmarse entonces que el nuevo ordenamiento procesal ha instituido un magistrado que lejos de constituir un órgano judicial de mero trámite para aliviar la labor de los tribunales de juicio como se ha pretendido, constituye el órgano judicial con competencia en una nueva rama del derecho, el penal ejecutivo que es aplicable a partir del momento en que la sentencia que impone una sanción o medida de seguridad a cumplir pasa en autoridad de cosa juzgada, como asimismo la orientación pospenitenciaria de los liberados que comprende -al decir de calificada doctrina-, las normas jurídicas que contemplan -entre otras- las condiciones de la ejecución, la extensión del vínculo punitivo, los sujetos y el objeto de la ejecución, la tutela de los derechos y los intereses de los condenados, las finalidades de la ejecución y las modalidades para realizarla; quedando claro que en el núcleo central y formativo de su objeto es la ejecución de la pena privativa de la libertad (conf. Chichizola Mario “La regulación jurídica de la ejecución penal en Revista Penas y Penitenciaria tomo XXIV año 1961/62 pág. 24). En igual sentido y con referencia al juez de Vigilancia en España, Gómez De Llanos, Fernando, “El Proceso Penal”, Gijón, 1992, pág. 406. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;IV- A esta altura del debate me parece oportuno formular algunas precisiones sobre los temas en que hay coincidencia y sobre los que los distinguidos colegas difieren, como un aporte para la fijación de la doctrina legal que ha de emanar de esta Cámara. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Comparto la idea de quienes plantean la necesidad de propiciar soluciones en el más generoso espectro de posibilidades que pueden darse en materia de atribución de competencias, aspecto para el que el Tribunal se encuentra habilitado habida cuenta la amplitud con que ha sido fijado el temario lo que resulta útil y necesario para evitar conflictos futuros, en aras a una mejor distribución de tareas y una más pronta administración de justicia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En este orden de ideas me permito señalar que analizando las ponencias que preceden, advierto que la discusión se centra en torno de las penas privativas de libertad que no son de efectiva ejecución. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto, las facultades del juez de ejecución respecto a las disposiciones jurisdiccionales tendientes a reponer lo más directa y rápidamente posible el estado físico y jurídico alterado por el hecho que motivó el proceso no define la cuestión. Tal los casos de los artículos 69, 74 y 114 del Código Penal, o el restablecimiento en uso y goce de la propiedad o de otros derechos reales como forma de reponer “el estado anterior al desmantelamiento producido por el evento delictivo”, como la reposición de títulos y situaciones generadoras de efectos jurídicos para eliminar la alteración que en ellos se produjo, con la reconstrucción de límites entre dos inmuebles y cualquiera de las modalidades de los artículo 181 y 182 del Código Penal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por el contrario, los ejemplos expuestos se refieren a supuestos de ejecuciones efectivas, con lo cual se reafirma la posición doctrinaria sustentada en el voto que abre el debate y carecen de incidencia para desvirtuar los fundamentos sobre los cuales se ha llegado a establecer que las condenas de ejecución condicional quedan fuera de su competencia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte ya se ha aceptado en dicho lugar la facultad del juez de ejecución para entender en los procesos sometidos a prueba, prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal, supuesto no admisible a las condenas ni siquiera a las de ejecución condicional. En efecto en la suspensión del proceso a prueba el legislador ha previsto una serie de instrucciones o imposiciones a fijar por el órgano judicial competente a las que deberá someterse el imputado, con lo cual resulta evidente que su observancia es lo que debe controlar el juez de ejecución mientras que en los casos de condena condicional, el condenado -y no imputado como en el caso anterior- no está sujeto al cumplimiento de condición alguna. Se trata pues de dos institutos, uno somete al imputado a control, el otro no, razón por la cual debe observarse que a su respecto los equipos interdisciplinarios creados por lay 24.050 carecen de cometido. Del voto del Dr. David, surgen precisamente esas diferencias, aunque pueda discrepar con su particular criterio de considerar a la condena de ejecución condicional como una restricción a la libertad stricto sensu; todas estas consideraciones son sin perjuicio de señalar que el proceso a prueba es de lege ferenda. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El caso puesto de manifiesto por el Dr. Fégoli, de penas conjuntas no incide en la solución que propongo puesto que la ejecutabilidad de una de ellas, como es el caso de la inhabilitación, atrae la competencia del Juez de Ejecución. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por último corresponde señalar que el control del cumplimiento del plazo de cuatro años establecido en el art. 27 del Código Penal es una operación que carece de virtualidad, pues de su transcurso no se deriva la necesidad de declaración judicial alguna. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Cuando se hace alusión al art. 492 que manda ejecutar de inmediato la sentencia absolutoria por el tribunal de juicio aunque no se encuentre para concluir que el único caso en que dicho órgano ejecuta una sentencia es en este único supuesto, cabe traer el comentario de Leone, quien señala que la sentencia de absolución conlleva la cesación de medidas cautelares precedentemente aplicadas pero que no constituye una verdadera y propia ejecución salvo cuando la sentencia de absolución contenga una condena en costas, tratándose entonces de un supuesto de ejecución de la condena a las costas (conf. Leone, op cit. T° III, pág. 475). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;V- Porque el distinguido colega Dr. Vergara en el apartado 9 de su propuesta menciona de la esfera propia del juez de ejecución las comunicaciones al Registro de Reincidencia, señalo mi discrepancia con tal criterio interpretativo desde que -como lo adelantara- la ley 22.117 que rige en la materia complementaria del Código Penal -art. 14- dispone que sean los tribunales con competencia en materia penal los que deberán remitir dentro de los cinco días de quedar firme, testimonio de parte dispositiva de -entre otros- los autos de procesamiento, prisión preventiva, sobreseimiento, sentencias absolutorias y condenas, que establezcan medidas de seguridad o que otorguen libertades condicionales. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por su propia naturaleza de ley sustantiva no pudo ser modificada por el nuevo ordenamiento procesal, y si atendemos a una interpretación teleológica de la norma, va de suyo que su propósito es que el tribunal que pronunció la resolución que deba comunicarse; o aquel que le corresponda dictar resolución en los que deba tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante -art. 5 ibídem- son los obligados para tales menesteres más aún cuando establece un plazo por demás breve y perentorio, dentro de los cinco días de quedar firme la resolución de que se trate (art. 2), lo que permite concluir que debe ser previo a toda otra diligencia, lo que tiene su sentido si atendemos a la naturaleza, y telélesis de la oficina registral, de cuyo cumplimiento hace corresponsables a los representantes del Ministerio Público (art. 11 ibídem). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Estos informes deben ser anteriores incluso a medidas que la nueva ley procesal asigna a los tribunales de juicio -vgr. el decomiso, restitución o embargo, o la reconstrucción, supresión o reforma del instrumento público que se declare falso- (arts. 524 y 526) pues sería una incongruencia que no se cumpliera en un plazo un acto tan esencial a los fines de la ley 22.117, supeditado a otras medidas de cumplimiento diferido. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Similares razones de buen orden y desde mi perspectiva ejercicio racional de la jurisdicción llevan a pronunciarme en disenso con el punto 9 del apartado c de la recordada ponencia cuando sostiene que es menester del juez de ejecución el trámite previo al cobro compulsivo de las costas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Me permito transcribir el comentario del autor del código: “El tribunal, al dictar sentencia, indicará la parte condenada en costas, y de ser posible realizará la planilla donde concretará los montos parciales de gastos que deben ser pagados, pues para el supuesto de no ser pagada dicha planilla con la parte pertinente de la sentencia, permitirán la ejecución de las costas (art. 530 ibídem en Levene R. y colaboradores, Código Procesal Penal de la Nación comentado y concordado, Buenos Aires, 1992, pág. 470). En el comentario al art. 516 agrega: “La norma -refiriéndose a la que atribuye competencia para la ejecución de las condenas pecuniarias- permite la ejecución en sede penal de las cuestiones civiles que contenga la sentencia, siempre que no ofrezcan dificultades y produzcan el allanamiento a su cumplimiento ante la simple orden del tribunal que la dictó” obra citada pág. 459. Con igual criterio se pronuncian Di Masi y Obligado (Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, 1993, pág. 539; y Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Córdoba, 1985, T° III, pág. 405 y sgts.), en concordancia con lo dispuesto en el art. 552 del Código de la Provincia de Córdoba (conf. Núñez Ricardo C. Código Procesal Penal, Córdoba, 1992, pág. 528). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En estas breves consideraciones que ha creído necesario formular me sumo a los certeros razonamientos desarrollados por la Dra. Catucci y voto en consecuencia con las aclaraciones que formuló en el apartado V.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Tragant dijo:&lt;br /&gt;En relación a uno de los temas propuestos, es decir si el Juez de Ejecución debe intervenir sólo en las condenas a pena de prisión de efectivo cumplimiento o también en aquellas en que por aplicación del art. 26 del C.P. la privación de la libertad es dejada en suspenso, adhiero al voto del Dr. Vergara, pues soy de la opinión que no corresponde hacer diferencia ya que la ley no la hace.&lt;br /&gt;En cuanto a cual debe ser el órgano a cuyo cargo estará el trámite previo a la ejecución de las costas y el que se encargue de efectuar las comunicaciones a que alude la ley 22.117, razones de practicidad y celeridad indican que la solución propiciada por los Dres. Catucci y Madueño, decidiendo que sea el mismo Tribunal que dictó la sentencia el responsable de esas tareas, resulta la más adecuada, motivo por el cual, en este punto doy mi voto en ese sentido.&lt;br /&gt;Advierto que por ser estas tres las únicas cuestiones en debate, siendo perfectamente diferenciables, es que me expido en el sentido indicado .&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Rodríguez Basavilbaso dijo:&lt;br /&gt;Que adhiere a los votos de la Dra. Catucci y del Dr. Madueño, bien que al listado de temas cuya competencia corresponde al juez de ejecución, quepa agregar la atinada reseña que efectúa el Dr. Vergara en el punto 7° de su voto. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Riggi dijo:&lt;br /&gt;El tema fijado en la convocatoria a plenario ha sido objeto de muy amplio debate doctrinario en los votos precedentes. La riqueza de las opiniones contenidas en ellos me releva de agregar nuevos fundamentos, de modo que sólo haré las breves consideraciones siguientes. Estimo que la asignación de la tarea de efectuar todas las comunicaciones y los trámites previos a la ejecución de costas exclusivamente a los Tribunales Orales, más allá de la prudente intención que la anima, no se compadece con las interpretaciones que pueden asignarse a la ambivalencia que en materia de competencia de ejecución establece el artículo 490 del Código Procesal Penal de la Nación, la que sólo encuentra excepción en lo expresamente previo para el caso de sentencias absolutorias en el art. 492 del ritual y para practicar el cómputo de la pena en los dos primeros párrafos del art. 493 del referido cuerpo legal. De tal modo, en los supuestos de sentencia condenatoria firme -sin distinguir entre las de cumplimiento efectivo o de ejecución condicional-, conceptúo que al Tribunal de Ejecución Penal -en el ejercicio de sus múltiples funciones específicas- el efectuar las comunicaciones a que alude la Ley 22.117 así como los trámites previos a la ejecución de las costas (confr. artículo 74 de la Ley 24.121), ello obviamente sin desconocer la atribución de los Tribunales de Juicio de eventualmente cumplir con tales cometidos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto, y en particular por los términos expresos del art. 503 del Código Procesal Penal de la Nación y lo indicativo y que deriva de la asignación de competencia que el inciso 2° del artículo 493 de ese cuerpo legal otorga al Juez de Ejecución para los casos de suspensión del procedimiento a prueba, así como por los restantes argumentos vertidos por el distinguido colega Dr. Esteban Vergara que comparto, adhiero a las conclusiones que propicia. Tal es mi voto. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La Dra. Berraz de Vidal dijo:&lt;br /&gt;I. La formulación de la cuestión que convoca a este Plenario, comprensiva en su amplitud del conflicto inicialmente suscitado, ha llevado a los señores colegas que me precedieran en el voto, a una profundización del tema que, allí en cuanto median hasta aquí sólidas coincidencias y claro texto de la ley ritual habrán sólo de recibir mi llana adhesión por no ser necesarias mayores o mejores razones que las ya eruditamente expuestas. Refiérome a la competencia que por materia le corresponde al Juez Ejecución Penal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina (art. 493, 1, CPPN) en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;2) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (arts. 293 y 493, 2 ibídem). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;3) Resolver todo incidente que se suscite durante el período del control del cumplimiento efectivo de las sentencias de condena a su cargo (493, 4 del código de rito). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;4) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente (art. 493, 5, CPPN). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;5) Autorizar la salida transitoria del penado del establecimiento carcelario en que se encuentre, en las circunstancias y condiciones establecidas en el art. 496 del ordenamiento adjetivo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;6) Disponer la internación en establecimientos adecuados de todo condenado privado de libertad que denote sufrir alguna enfermedad según previsiones del art. 497 del CPPN. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;7) Cursar la comunicación prevista en el art. 498 del CPP cuando el condenado a pena privativa de libertad deba ser admitido en establecimiento carcelario provincial. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;8) Efectuar las inscripciones, anotaciones y demás medidas pertinentes en los casos en que la pena privativa de la libertad importe la inhabilitación accesoria del artículo 12 del Código Penal (art. 499 del ordenamiento legal citado). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;9) Cumplir con la publicación y comunicaciones previstas en el art. 500 del CPP en casos de condena a inhabilitación absoluta o especial. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;10) Proceder conforme con lo dispuesto en el Código Penal (art. 21) cuando la pena de multa no es satisfecha en término legal. (Art. 501 del CPPN). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;11) Impartir a la autoridad policial las órdenes necesarias para el control y vigilancia de las detenciones domiciliarias (art. 502 CPP). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;12) Disponer la revocación de la condena de ejecución condicional (art. 503 del Código ritual) salvo que lo ordene el Tribunal de Juicio en uso de las facultades que allí se le otorgan al proceder a la acumulación de penas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;13) Proceder conforme a lo establecido en el art. 504 de la ley rituaria tramitando los incidentes respectivos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;14) Intervenir en el tratamiento de todo lo referente a la libertad condicional arts. 505 a 510 CPP. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;15) Vigilar la ejecución de las medidas de seguridad provisionales o definitivas dispuestas por los tribunales competentes con arreglo a las instrucciones por estos impartidas y hacerlas cesar (art. 511 a 514 idem). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;16) Disponer el control de las instrucciones e imposiciones establecidas por el órgano judicial competente, en los casos de suspensión del proceso a prueba y resolver sobre la revocatoria o subsistencia del beneficio (art. 515 del CPP). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;17) Controlar el cumplimiento de las sentencias de condena de efectivo cumplimiento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;II. Consagrado tan amplio consenso surge que lo trascendente de este plenario queda ceñido a sólo tres aspectos atinentes a la competencia del Juez de Ejecución Penal divergentemente interpretados:&lt;br /&gt;a) el control del cumplimiento de la sentencia condenatoria a pena de prisión, con beneficio de ejecución en suspenso (art. 26 del Código Penal). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;b) los trámites previos a la ejecución de las costas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;c) la comunicación de las sentencias de condena. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;III. No es el caso discurrir aquí respecto de lo que debe entenderse por “ejecución penal” o “ejecución procesal penal” a que hace referencia el Codificador en el V y último libro del Código, donde regula la institucionalización del juez de ejecución y determina su competencia a partir de la enunciación del art. 490 de ese texto. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Esta norma no hace sino recordar que toda resolución judicial firme dictada en un proceso penal, produce efectos ejecutivos de variada índole y que las mismas habrán de ser ejecutadas por el tribunal que las dictó, o por el juez de ejecución, según el caso, acuñando de tal forma la figura de un magistrado ejecutor que sustituye, total o parcialmente, al tribunal competente emisor del mandato ejecutivo en los casos y en la forma que la ley de rito prevé. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a las sentencias de condena hace -no importa la especie de pena que se trate, (art. 5 del C.P.)- el CPP señala las facultades básicas del juez de ejecución en el art. 493, poniendo a su cargo, en el punto 3, el cumplimiento efectivo de las mismas. Controlar que, en mi opinión (y coincidiendo con las posiciones expresadas por los Dres. Vergara, David, Fégoli, Tragant y Riggi) se extiende -sin olvido de las penas de multa e inhabilitación- a toda pena privativa de libertad, sea cual fuere su modalidad de imposición o su tiempo de efectivización. En efecto, y en los supuestos del art. 26 del Código Penal, cuando el Tribunal de mérito al imponer pena de prisión decide legítimamente suspenderla en su cumplimiento, está dando al condenado dos opciones: cumplir cabalmente la “conditio pendet” (art. 27 del CP); o -violación de ella mediante- cumplir en prisión la pena de prisión impuesta, a partir del momento en que el beneficio de la condicionalidad es revocado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Tal potestad jurisdiccional ha sido puesta -art. 503 c.p.- a cargo, precisamente, del juez de ejecución, lo que apareja la necesidad del directo e inmediato contralor de la sentencia por parte de dicho magistrado desde el momento mismo en que le es comunicada y hasta el agotamiento del plazo por el art. 27 del Código Penal; caso contrario, carecería el juez de la posibilidad de ejercer la competencia originaria que la ley le asigna en la materia, y de imperio para hacer cumplir los efectos a su decisión. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Carecería, en suma de toda posibilidad de controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena de ejecución suspensiva. Viéndose privado, además, de jurisdicción e imperio para dar satisfacción a lo mandado en el art. 504 del CPP, cuya aplicación aún oficiosa, no supone sino el ejercicio efectivo de su competencia material de vigilancia (art. 493, 3, ídem) de toda sentencia condenatoria. Tales, por ejemplo los casos de extinción de la pena (art. 68, 69 y 74 del c.p.) de los que no es dable excluir las sentencias de condena a penas de prisión de ejecución suspensiva.&lt;br /&gt;Contribuyen a afirmar en el criterio expuesto las obligaciones que el cuerpo normativo impone al tribunal de juicio (art. 493) en la realización y aprobación del cómputo de la pena temporal impuesta (comprensivo -art. 51, inc. 2, del c.p.- de las condicionales y de las de cumplimiento efectivo), y en la consecuente inmediata comunicación de la sentencia al tribunal de ejecución. Dicha comunicación, entonces, no puede sino responder a un criterio interpretativo amplio de lo que debe entenderse como control de las sentencia de condena, ya que carecería de toda lógica obligar a comunicar fallos respecto de los cuales el juez de ejecución habría de verse privado de toda potestad de vigilancia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Creo además que no hallándose en duda la competencia del juez de ejecución en la efectivización de las penas de multa e inhabilitación, las que con frecuencia se imponen en forma conjunta con penas de prisión dejadas en suspenso, se caería en el dualismo de otorgar a dicho magistrado facultades de control sobre la condena condicional en estos últimos casos aún cuando la pena de mayor gravedad estuviera agotada) y de negársela de no mediar penas conjuntas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;IV. Coincido con la doctora Catucci y con los colegas que a posteriori adhieren a su posición, doctores Madueño, Tragant, Rodríguez Basavilbaso y Bisordi, en que es de competencia del tribunal de juicio el intimar al pago de las costas al condenado a satisfacerlas. Para el caso de que no se produzca el allanamiento a la simple orden del tribunal, queda a las partes expedita la ejecución ante los jueces civiles correspondientes.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La interpretación coherente de todo el sistema procesal así lo impone puesto que la condenación en costas es parte de la reparación civil contenida en el art. 29 del Código Penal, y debe actuarse (art. 516 del CPP) en un procedimiento diverso del de la ejecución penal propiamente dicha, reservada a las sentencia que importan conferir al reo la condición jurídica del condenado (Libro V, Título II del CPP). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;V. Comparto con el doctor Madueño -punto V de su propuesta- y con los colegas que igual criterio sostienen, que no compete a la esfera funcional propia del juez de ejecución, el efectuar las comunicaciones meramente informativas que, firme al fallo condenatorio, corresponde librarse (vgr. al “Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal”, Policía Federal, Autoridades de Prevención, Reparticiones Públicas y Organismos Oficiales, etc.), puesto que ellas no integran la sentencia de condena propiamente dicha, escapando por ende a su control. Sí es por el contrario, materia específica de la competencia del magistrado ejecutor, el proceder conforme a los arts. 499 y 500 del CPP (sea que la inhabilitación impuesta lo fuera como pena accesoria o principal) puesto que las inscripciones, anotaciones y publicaciones específicamente allí establecidas no son sino el modo de poner en ejecución la sentencia condenatoria. Entiendo, empero, que ello no exime al tribunal de juicio de proceder, aún en estos casos, con arreglo a lo ya expresado en el párrafo 1° de este acápite. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto a través de estas breves consideraciones y en apoyo a lo dictaminado por los distinguidos colegas con quienes concuerdo en las soluciones que propugno, en que emito mi voto ratificando la competencia del juez de ejecución en los supuestos detallados en el apartado I, la que extiendo al control del debido cumplimiento de las sentencias de condena a pena de prisión dictadas con el beneficio del art. 26 del Código Penal y de la que excluyo su intervención en los trámites previos a la ejecución de las costas, y en las comunicaciones que establece la ley 22.117.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Mitchell dijo:&lt;br /&gt;Que adhiere íntegramente al voto del Dr. Tragant y a la solución que propician quienes se expiden en igual sentido. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La Dra. Capolupo de Durañona y Vedia dijo:&lt;br /&gt;Coincido con mi distinguida colega preopinante doctora Amelia Lydia Berraz de Vidal en que los puntos sobre los que no existe coincidencia respecto a este plenario son tres: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1°) Si son de competencia del Juzgado de o del Tribunal de juicio las sentencias condenatorias con beneficio de ejecución en suspenso (art. 26 del C.P.).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;2°) Cuál de los dos tribunales interviene en el trámite previo de ejecución de las costas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;3°) Cuál de ambos realiza las comunicaciones de la condena. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;A la primera: las sentencias condenatorias de beneficio de ejecución en suspenso son de competencia del Juez de Ejecución Penal. Adhiero así a los fundamentos dados por mis distinguidos colegas preopinantes, doctores Vergara, David, Fégoli, Tragant, Riggi y de la doctora Berraz de Vidal, aunque no puedo dejar de admitir que las funciones del juez de ejecución, especialmente la delimitación de su competencia -en especial con el poder administrativo- no están adecuadamente reguladas en la ley procesal, lo que contribuye a la creación de conflictos, de los cuales este plenario es una adecuada muestra. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La doctora Catucci pone énfasis en la diferente inteligencia de la frase “según el caso” formulada por el art. 490 manifestando que la interpretación efectuada por la Sala I “...es que el Código ha establecido con esa solución una alternativa de intervención, ya sea del juez o tribunal que dictó la resolución ejecutable, o del de ejecución, para decidir todas las cuestiones o incidentes que se susciten en esa etapa y para efectuar las comunicaciones correspondientes”, concluyendo así que la competencia del juez de ejecución no es exclusiva ni excluyente. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Pareciera, a mi criterio, que la palabra “todas” no deja dudas sobre la amplitud de la competencia del tribunal en las cuestiones que se planteen. El art. 493 le concede competencia para: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1°) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;2°) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del proceso a prueba (inc. 3° y art. 515 y ss.) y revocarlo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;3°) Autorizar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder judicial de la Nación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Además los arts. 496 y 497 del C.P.P.N. le conceden competencia para: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;4°) Autorizar a los condenados y procesados salidas transitorias del establecimiento para cumplir deberes morales en caso de muerte o enfermedad de un familiar. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;5°) Autorizar la internación de un condenado en un establecimiento adecuado en los casos de enfermedad que no puedan ser atendidos debidamente en la unidad carcelaria. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Esta funciones en su mayoría (salvo una) están sólo referidas al encierro carcelario. Pero además el código encarga: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;6°) Las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan a la inhabilitación accesoria del C.P. (art. 499). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;7°) Ejecución de la pena de multa (art. 501). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;8°) Control de la detención domiciliaria (art. 502). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;9°) Revocación de la condena de ejecución condicional (art. 503), salvo el supuesto de modificación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;10°) La tramitación incidental de la cesación o modificación de las penas en los supuestos de la ley penal más benigna u otra razón legal (art. 504). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;11°) Otorgamiento y revocación de la libertad condicional (art. 505). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;12°) Control de las medidas de seguridad y corrección (art. 511 y ss.). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;13°) Facilitar a los delegados de menores la inspección o vigilancia del lugar de colocación del menor bajo guardia. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;14°) Ordenar la cesación de una medida de seguridad de tiempo absoluto o relativamente determinado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Todas tareas que -como es evidente- exceden la posibilidad fáctica de tres juzgados de ejecución penal creados en la Capital Federal, pues no se ha tenido en cuenta las funciones asignadas. Sólo pensar en la cantidad de imputados que -cuando se sancione la ley que cuenta con media sanción del Congreso- se beneficiará con la suspensión del proceso a prueba y la cantidad de penas de ejecución condicional que se dictan diariamente en los tribunales que desde ahora quedarán bajo el control del juzgado de ejecución, es más que elocuente (conf. Julio E. Maier “El Nuevo Código Procesal Penal. Análisis crítico” Editorial del Puerto -junio de 1993; Marcos G. Salt, pág. 279, en el ámbito de un circulo de reflexión jurídica referido a los problemas de los diversos sectores del Derecho Penal, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires dirigida por el autor y el profesor doctor Marcelo Sancinetti; allí dice en el prólogo el doctor Maier que se dedica un trabajo al procedimiento de ejecución penal y sus problemas, encarándose la tarea con espíritu crítico). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;A la segunda: en el trámite previo de la ejecución de las costas interviene el tribunal de juicio siendo de su competencia; adhiero así a los fundamentos dados por mis distinguidos colegas preopinantes doctores Catucci, Madueño, Tragant, Rodríguez Basavilbaso, Bisordi y Berraz de Vidal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido, me refiero como ellos, al pago voluntario de las multas, puesto que si debe proceder a su ejecución conforme lo dispone el art. 501, lo hará el juez de ejecución, por medio del Ministerio Fiscal, pudiendo hacerlo en su caso por ante los tribunales civiles. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;A la tercera: las comunicaciones de la condena las realiza el tribunal de juicio; adhiero así a los fundamentos dados por mis distinguidos colegas preopinantes doctores Catucci, Madueño, Tragant, Rodríguez Basavilbaso, Bisordi y Berraz de Vidal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Debemos distinguir entre a) notificación para los que intervinieron en el debate; la lectura de la sentencia valdrá como tal (art. 400); b) notificación de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 493). El tribunal de mérito practica el cómputo de la pena, fija la fecha de vencimiento o su monto, notificando al Ministerio Fiscal y al interesado, quienes dentro de los tres días podrán: 1) observarlo, tramitándose el incidente ante dicho tribunal de juicio, quien resolverá en cinco días (art. 491); 2) si no hay observación del cómputo, este se aprobará y se comunicará inmediatamente al juez de ejecución penal, previa comunicación al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria (ley 22.172 art. 2° inc. “e” y “f”), a los órganos administrativos de prevención y dispondrá, en su caso, tramitar el decomiso, restitución o embargo de las cosas secuestradas (arts. 522, 523 y 524) sin perjuicio de la intervención en su caso de la justicia civil (art. 524), e igualmente dispondrá, si una sentencia declara falso un documento público, la reconstitución, suspensión o reforma del mismo (art. 526), la devolución del documento extraído de un archivo con nota marginal en cada página con copia de la sentencia que dispuso su falsedad total o parcial (art. 527) y si se trata de un documento protocolarizado, se anotará la sentencia que lo declara falso total o parcialmente en su margen y en el protocolo respectivo (art. 528). Todo ello será competencia pues del tribunal de juicio. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Casanovas dijo:&lt;br /&gt;Comparto la tesitura del doctor Vergara a la que adhirieron los doctores Fégoli y David y a las consideraciones vertidas por el doctor Riggi en su voto. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Al igual que el primero entiendo que el artículo 490 del C.P.P.N. no autoriza al juez de ejecución a no intervenir en las condenas en suspenso. El artículo 493 le atribuye competencia para controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena sin distinguir por la modalidad dispuesta para su cumplimiento, distinción que tampoco efectúan los artículos 74 y 76 de la ley 24.121, lo que por otra parte, se compadece con las facultades que el artículo 503 del ordenamiento procesal asigna al mentado magistrado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Otro aspecto de la ejecución de la sentencia directamente ligado a la resolución que las impone y por ello proyectado al procedimiento ejecutivo, ahora a cargo del juez de ejecución, es la condenación en costas que supone toda sentencia de condena y en este punto también adhiero a los votos mencionados a los que me remito. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Respecto de las comunicaciones e inscripciones, las razones de “practicidad” invocadas en el voto del Dr. Tragant -al cual adhieren las Dras. Berraz de Vidal y Capolupo de Durañona y Vedia y el Dr. Mitchell- para atribuirle dicha actividad a los tribunales de juicio, no se concilian con el sistema de los artículos 490 y 492 del C.P.P., pues se debe discriminar -“según los casos”- entre las resoluciones dictadas durante el trámite que deben ser ejecutadas y comunicadas por el órgano que las dicte y las sentencias. A su vez entre estas últimas debe distinguirse entre sentencias absolutorias y condenatorias, correspondiendo en el caso de las primeras asumir dicha actividad el tribunal de juicio por mandato del artículo 492, mientras que en las condenatorias -cualquiera que sea su modalidad ejecutiva- el juez de ejecución. Otra interpretación llevaría a desconocer razón de existencia a la norma del artículo 492 citado, ya que no era menester legislarlo si la intención del codificador hubiera sido que el tribunal de juicio efectuara -“en todos los casos”- las comunicaciones. Sobre el punto me remito en lo demás al voto del doctor Riggi, cuyas consideraciones comparto plenamente. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En apoyo de cuanto se viene exponiendo, encuentro la norma del artículo 499 que manda efectuar las comunicaciones de la inhabilitación accesoria al juez de ejecución y la del artículo 500 que ordena lo propio para los casos de inhabilitación absoluta -primer párrafo- y de inhabilitación especial -segundo párrafo-. Tomando a modo de hipótesis como válida la tesis según la cual la tarea de cursar las comunicaciones corresponde al tribunal de juicio y que estas normas establecen excepciones a aquel principio, habría que distinguir en este plenario según la condena imponga inhabilitación -accesoria, absoluta o especial- correspondiendo en todos los casos efectuar las comunicaciones de las penas privativas de la libertad al tribunal de juicio e igual tarea, pero respecto de la pena de inhabilitación, al juez de ejecución. Dos órganos de un mismo sistema comunican idéntico pronunciamiento según la pena y según los organismos.&lt;br /&gt;Luce como más orgánico y sistemático interpretar que corresponde al juez de ejecución la totalidad de actividad posterior a la aprobación del cómputo de la pena, como clara doctrina plenaria que evitaría errores o futuros conflictos interpretativos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Con relación al argumento que encuentra fundamento en lo dispuesto por algunas normas de la Ley 22.117 (arts. 2, 5, 11 y 14), estimo que cede frente a otro no menos importante, cual es que a la fecha de la sanción de aquella norma no existía ni el instituto del juez de ejecución ni prevista su competencia como tampoco el procedimiento establecidos en el nuevo código y leyes complementarias, con lo que cualquier disposición que se oponga al actual sistema se vería derogado por expreso mandato del art. 538 del código ritual (conf. Ley 24.131). Entonces a partir de la sanción y puesta en vigencia de esta nueva ley el registro de los actos procesales mencionados en los incisos f), g) e i) del artículo 2 de la ley 22.117 corresponde a los juzgados de ejecución. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Reducido como está el tema de este plenario a atender una problemática exclusiva de esta Capital Federal -único ámbito jurisdiccional donde el órgano jurisdiccional se diferencia del de juicio (arts. 72, 74 y 75 ley 24.121)- entiendo que además de la razones legales antes expuestas se oponen otras de orden práctico que a mi criterio resultan de mayor relevancia y que a mi criterio resultan de mayor relevancia y que seguramente fueron tenidas en cuenta por el legislador. En efecto, aparece como muy ventajoso el poder concentrar en las inscripciones registrales de sólo tres juzgados de ejecución, resumiendo la información de múltiples órganos jurisdiccionales llamados a producir sentencias. Computando a los juzgados y tribunales orales federales, los juzgados t tribunales orales en lo penal económico, los juzgados correccionales, los juzgados y tribunales orales de menores y los tribunales orales en lo criminal -arts. 1 de la ley 24.091 y 8, 36, 42, 48, 52, 66 de la ley 24.121- todos ellos habilitados para dictar sentencias (arts. 25, 27 incs. 1 y 2, 28, 29 inc. 2, 32 incs. 1 y 2, 33 inc. 2 ley 23.984), a los que, sumados los diez juzgados de sentencia residuales del sistema escrito (art. 35 ley 24.121) ascienden a noventa y cuatro. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Las ventajas en cuanto a la rapidez con que pueden evacuarse los informes de antecedentes y ubicación de las causas para los innumerables supuestos en que ello resulta necesario, como por ejemplo, concesión, denegación o revocación de libertades condicionales (arts. 13 a 15 C.P.), extinción de la pena y de la accesoria de inhabilitación absoluta del art. 12 (art. 16), rehabilitación (art. 20 ter), concesión o revocación de condenas de ejecución condicional (arts. 26 y 27), certificación de antecedentes a los fines de la graduación de las penas (art. 41 inc. 2), declaración de reincidencia y su prescripción (art. 50), imposición de la accesoria de reclusión perpetua a los reincidentes y su libertad condicional (arts. 52 y 53), unificación de sentencias y pena única (art. 58), prescripción de las penas (arts. 65 y 66) y su suspensión e interrupción (art. 67) y de todas las contingencias procesales relativas a la prisión preventiva y a la libertad provisoria. Se paliarían además con ello, los innumerables inconvenientes para la ubicación de los legajos, que con motivo de la transformación, supresión, traslados y creación de juzgados, tribunales, salas de cámara y secretarías, traen aparejados con la implementación y transición del nuevo ordenamiento de enjuiciamiento penal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Con lo hasta aquí expuesto y las razones a las que he adherido al inicio, doy mi voto en el sentido que este plenario se expida la temario que lo convoca (fs. 212) resolviendo que: “en los supuestos de sentencia condenatoria, sin distinción de modalidad ejecutiva, una vez aprobado en cómputo de pena por el tribunal de juicio, éste remitirá la causa al juez de ejecución quien efectuará todas las comunicaciones dispuestas por la ley, intimará al pago de las costas cuando no hubieran sido obladas oportunamente (art. 11 ley 23.898) y asumirá su competencia conforme lo establece el artículo 30 del C.P.P.N.”. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por el mérito que ofrece la votación antecedente, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1°.- El juez de ejecución penal conocerá en la ejecución de las sentencias condenatorias, sean de cumplimiento efectivo o en suspenso (art. 26 del C.P.). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Las comunicaciones -excepto las previstas en el art. 500 del C.P.P.N.- e intimaciones al pago de las costas quedarán a cargo del órgano jurisdiccional que pronuncie la resolución o sentencia respectiva. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;2°.- Notifíquese, oportunamente devuélvase los autos principales y causas que corren por cuerda a la Sala de origen con fotocopia certificada del presente, y ARCHÍVESE. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Firmado: Dr. Raúl Madueño, Dr. Esteban Vergara, Dr. Juan C. Rodríguez Basavilbaso, Dr. Jorge Casanovas, Dr. Alfredo Bisordi, Dr. Juan E. Fégoli, Dra. Liliana E. Catucci, Dr. Eduardo R. Riggi, Dr. Guillermo J. Tragant, Dra. Ana María C. de Durañona y Vedia, Dr. W. Gustavo Mitchell, Dra. Amelia L. Berraz de Vidal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El Dr. Pedro R. David no firma la presente por encontrarse a la fecha en uso de licencia extraordinaria por actividades científicas. (Art. 31° Acordada N° 34/77 de la C.S.J.N.).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;NOTA: Para dejar constancia que en oportunidad en que le fuera girado el presente plenario al Dr. Pedro R. David, expresó su opinión en los siguientes términos:&lt;br /&gt;EL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL&lt;br /&gt;I.- INTRODUCCIÓN&lt;br /&gt;Centraré mi análisis de la convocatoria de este plenario en la competencia del Juez de Ejecución con respecto a la condena en suspenso, atenta la contribución ya realizada por los votos de los distinguidos colegas Catucci, Vergara y Fégoli. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Para comenzar con el examen de este tema, diremos que la problemática referente al Juez de Ejecución, debe abordarse en lo posible, desde perspectivas centradas en los objetivos de una política criminal realista y humana, dentro del principio de legalidad. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En nuestra legislación (ley 23.984) existe hoy una interrelación de integración y complementariedad entre las funciones del Tribunal de Juicio y las del Juez o Tribunal de Ejecución. Esa es la razón de la utilización de la expresión “según el caso” empleada en el art. 490 del Código Procesal Penal de la Nación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En efecto, mientras el Tribunal de Juicio determina, con las garantías del debido proceso, la autoría y responsabilidad penal del imputado y la sanción que le corresponderá, el Tribunal de Ejecución, orientado también por criterios de prevención general y especial, quiere establecer la mejor adecuación de la sanción a la realidad personal y social del infractor. Para ello se vale de la contribución de los conocimientos que le aportan las varias disciplinas o ciencias sociales en la modernidad y en una perspectiva interdisciplinaria (art. 29, ley 24.050). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Ha habido desde luego, una evolución histórica en lo que respecta a las funciones del Juez de Ejecución y a su relación con la condena en suspenso, y ella está caracterizada por la aparición de las así llamadas alternativas a la prisión, que sobre la base de no imponer penalidad o suspender la penalidad o el mismo proceso, articulan una gama de medidas sujetas en su cumplimiento a la competencia del Juez de Ejecución. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Esa ha sido la tendencia que inicialmente, se inscribe en el Código, y como lo veremos luego, en la suspensión del proceso a prueba (arts. 515 y 293). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Específicamente, el art. 293 estructura la posibilidad de establecer instrucciones e imposiciones a que debe someterse el imputado que luego de acuerdo al art. 515 el Tribunal de Ejecución debe implementar. Estas instituciones e imposiciones, aunque no son de condena en sentido penal, son restricciones a la libertad y como tales son penas, como lo es también la condena de ejecución condicional. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Así lo entendió el Poder Ejecutivo Nacional, que en su proyecto de ley de Alternativas a la Prisión legisla las imposiciones e instrucciones bajo el Capítulo X, de la Pena de Cumplimiento de Instrucciones, que transcribo:&lt;br /&gt;“Artículo 41.- La pena de cumplimiento de instrucciones judiciales consiste en el sometimiento a un plan de conducta en libertad que establecerá el tribunal.&lt;br /&gt;Las obligaciones consistirán en:&lt;br /&gt;1) Fijar residencia:&lt;br /&gt;2) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de usar estupefacientes, sometiéndose a los exámenes que se dispongan pasa comprobar la observancia de la regla;&lt;br /&gt;3) Desempeñar en el plazo que el juez establezca un trabajo adecuado a su capacidad;&lt;br /&gt;4) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados o de otra institución oficial o particular;&lt;br /&gt;5) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas;&lt;br /&gt;6) Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico en caso de padecimiento que dificulte sus relaciones sociales, y concurrir a cursos, conferencias o reuniones en que se le proporcione información que le permita evitar conflictos;&lt;br /&gt;7) Realizar los estudios o prácticas necesarios para su capacitación;&lt;br /&gt;8) Reparar el daño causado en la medida de lo posible;&lt;br /&gt;9) Realizar trabajos, remunerados o no, en favor del Estado o de instituciones de bien público.&lt;br /&gt;Las instrucciones se establecerá en cada caso en la medida que resulten necesarias y adecuadas para disuadir al condenado de la comisión de ulteriores acciones punibles y facilitar su reinserción social; y su cumplimiento se llevará a cabo de un modo que no resulte ventajoso para el penado o susceptible de ofender su dignidad o estima. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO 42.- El penado con cumplimiento de instrucciones deberá cumplir las mismas y las restantes penas conjuntas que se le hubieran impuesto y someterse al control judicial de su conducta, ejercido directamente por el tribunal y también por inspectores judiciales y a la aceptación de la ayuda de un asistente judicial. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El inspector judicial elevará un informe mensual al tribunal acerca del cumplimiento de las instrucciones y de las restantes penas cuando las hubiese. El asistente judicial ayudará al penado a cumplir con las instrucciones y las restantes penas conjuntas que hubiese y se hallará sometido a sus funciones a pautas análogas a las del abogado defensor. Ninguna de ambas funciones podrá delegarse en la policía ni en los funcionarios encargados de la seguridad de los institutos penales.&lt;br /&gt;La violación de las instrucciones, la comisión de un nuevo delito no penado con prisión o la sustracción del penado a la inspección, permite al tribunal modificar las instrucciones o proceder a una nueva individualización de penas para el resto de la penalidad o el cumplimiento de nuevas instrucciones por lo que reste de la penalidad más un tiempo no mayor de un quinto del total de la misma. El tribunal también podrá sancionar el incumplimiento de instrucciones con arrestos domiciliarios hasta diez días. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Cuando la violación de las instrucciones tuviese lugar en el caso del art. 64, el tribunal podrá convertir la pena en prisión de hasta dos años de cumplimiento efectivo la primera vez y hasta cinco años de igual cumplimiento en la segunda y posteriores violaciones.” &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Si esas instrucciones son restricciones a la libertad a pesar de no ser condenas en sentido estricto, con más razón aún lo es la condena de ejecución condicional. Esto coincide por ejemplo con la orientación del Proyecto Español de Reformas al Código Penal de 1992 (Ver en este sentido: Borja Mapelli Cafarena: Normas penitenciarias en el Anteproyecto de Código Penal de 1992. Página 796-“La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad” en el Volumen Política Criminal y Reforma Penal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1993). El autor citado opina, como nosotros; sobre la competencia del Juez de Ejecución en este tema. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La condena en suspenso, es sin duda una sanción, restrictiva de la plenitud de la esfera de libertad del imputado, y más allá de cualquier disquisición técnica, representa una verdadera sanción psicológica, cultural y social (Crime and Criminal Policy. Ensayos en homenaje al Prof. Manuel López Rey. O.N.U.. Edit. Por Pedro R. David. The benefits and burden of diversion- by Inkeri Anttila, pág. 55-64). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El razonamiento que conduce a asegurar que razón de ser una condena de ejecución condicional no entra en la competencia del Juez de Ejecución por faltarle una ejecutoriedad que está suspendida, contradice lo expresamente establecido en los arts. 293 y 515 sobre suspensión del juicio a prueba, donde no habiendo condena, ni aún de ejecución condicional, corresponde su substanciación al Juez de Ejecución. Ello porque las funciones del Juez de Ejecución como lo estructura el Código Procesal Penal de la Nación, no se corresponde con la doctrina tradicional de los títulos idóneos para ejecución en la doctrina procesal penal. El Juez de Ejecución surge como institución, de la necesidad otorgar a una magistratura específica toda la esfera de los diversos modos de la restricción de la libertad de las personas. Por ello entran aquí, aquellas que no están sometidas a condena, y también los que tienen sentencia de ejecución en suspenso. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Pienso que las razones que han determinado al legislador a incluir la suspensión del proceso a prueba en las facultades del Juez de Ejecución viene en primer término de una renovación profunda de las nociones prevalentes sobre los fines de la pena y de la necesidad de otorgar, a través del Juez de Ejecución, unidad y objetividad a los procesos de diagnóstico y prognosis de la personalidad del infractor. (Véanse las Normas Mínimas de la O.N.U. para el Tratamiento del Recluso y las Directrices de Tokyo para las Medidas Privativas de Libertad). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Es así como caen dentro de su mandato la modificación, cesación o reemplazo de las diversas modalidades de sanción, entre las que, la condena en suspenso, como la libertad condicional, o la suspensión del proceso a prueba con sus instrucciones o imposiciones, son algunas de las modalidades más salientes de la pena donde tiene injerencia específica. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Hay razones así de política criminal que han llevado al codificador a incluir las condenas de ejecución condicional entre las que meritúan la intervención del Juez de Ejecución, pues, al otorgarle al menos en su previsión normativa el auxilio equipos interdisciplinarios (art. 29, ley 24.050), le posibilita conocer más cumplidamente con respecto a los que fueron objeto de condena, aunque en suspenso, la evolución de situaciones y conductas proclives al delito. Y el interés de prevenirlo es un propósito querido por el legislador que no es indiferente a las prognosis delictiva, aún con los limitados recursos de las ciencias de la conducta y al presente la endeblez de los recursos actuales que sin duda alguna deben mejorarse vigorosamente. Por ello es que la posibilidad del Juez de Ejecución de incluir, en virtud de las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, instrucciones del tipo comentado, resultaría legitimada en la nueva orientación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En este orden de ideas se ha dicho que “el juez de ejecución de penas no solamente debe considerarse en el área de la prevención especial. El derecho portugués” (y yo diría todos los sistemas penales) “tienen como objetivos del sistema penal, la reprobación ético jurídica del delito y la prevención general” (José Beleza Dos Santos - “Le juge d’Execution des Pennes a Portugal”. Revue Int. de Droit Compare” Paris, 1975, pág. 402). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Todo ello no obsta a que originariamente, entre las facultades del Juez de Ejecución se incluyeran solamente las medidas de seguridad y aquellas penas de cumplimiento efectivo (José Beleza Dos Santos, ob. cit., pág. 403). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;II.- EL JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL&lt;br /&gt;EN LA LEY 23.984.&lt;br /&gt;El tratamiento de la magistratura del juez de ejecución en el Cód. Procesal Penal (ley 23.984) revela, en primer término, que se le han asignado funciones integrales y comprensivas en toda materia relativa a los problemas que surjan de la aplicación de las penas, tanto efectivas como de ejecución condicional. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En efecto, el art. 30 que especifica la “competencia del Juez de Ejecución”, dice textualmente “El Tribunal de Ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el libro V del Código Procesal Penal”. En la nota del libro del codificador a este artículo, luego de reseñarse los antecedentes legislativos de nuestro país al respecto de esa magistratura, se afirma entre otras funciones asignadas por el proyecto del Dr. Ricardo Levene (h) “resolver en materia de libertad condicional, ... vigilar la ejecución de las penas privativas de la libertad” etc.. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En el libro V, Ejecución, el Título I, disposiciones generales, el art. 490 dice que: “Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.” &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En la nota a ese artículo, el Codificador hace mención que “comienza aquí el libro quinto y último del Código dedicado a la ejecución procesal penal, tema al cual el Código anterior le dedicaba muy poco espacio, conteniendo sus disposiciones características anacrónicas y, en su conjunto, se destinaba a las sentencias absolutorias y condicionales, procedimientos cautelares, medidas de seguridad, disposiciones relativas a la responsabilidad criminal, etc., que deben ser buscados, en tanto este Código no entre en vigencia, en el Código Penal o leyes especiales”. (El subrayado es mío). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Y luego, en un párrafo claramente revelador de lo que entiende por ejecución procesal, dice la nota “podemos reputar actos de ejecución procesal los destinados a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, en cuanto no baste el mero pronunciamiento para que alcancen eficacia (ej.: sentencia absolutoria cuando el imputado se halle en libertad). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Una cita adicional refuerza esta esfera de competencia. “Es fundamental la íntima relación entre la sentencia y su ejecución. De ahí la necesidad del juez de ejecución cuyas funciones se deben especificar en la ley de ejecución penal”... y luego añade “Esta disposición comentada merece mayor extensión por cuanto abre un sistema orgánico en lo relativo a la ejecución de la sentencia penal, materia sólo tangencialmente tratada por nuestros códigos procesales antiguos (pág. 435). El art. 492, manda que, en caso de sentencia absolutoria sea el tribunal de juicio el que la ejecute inmediatamente, aunque sea recurrida.” &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Algunos años antes, el mismo autor había dicho: “Debe sin embargo reconocerse que no puede quedar esta materia en manos de los tribunales de derecho común, que no son del todo competentes para la misma y por lo tanto aptos para dedicarse a tan importante tarea, abocados como están, por otra parte, a la perentoria necesidad de cumplir con su específica función de juzgar. De ahí la necesidad de una magistratura especial, destinada a actuar todo lo posible en el establecimiento carcelario y ligada estrechamente a la tarea penitenciaria” (Levene, Ricardo (h), Enciclopedia Jurídica Omeba, T IX, pág, 829-835). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En el Título II, bajo el acápite “Ejecución Penal”, el capítulo I esta dedicado a Las Penas, y bajo la denominación “Cómputo y facultades del Tribunal de Ejecución” se establecen las facultades de éste. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En lo que a nosotros nos interesa se establece en el inciso 2°, “controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba” (art. 493). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Y allí en el art. 293, se legisla como lo dice la nota, sobre “probation”. Es sabido que la “probation” puede otorgarse bajo una variedad de condiciones, e incluye todas las formas de la suspensión del proceso y/o de la condena. La nota así lo reconoce cuando dice: “Vendría a integrarse con la condena de ejecución condicional pero en un tiempo anterior al proceso y evitando justamente la pena”. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Se infiere de ello que si el juez de ejecución penal entenderá de la probation, donde se suspende el proceso y/o la pena, más aún en lo que se refiere a la condena de ejecución condicional del art. 26 C. Penal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En el caso del art. 75 de la Ley 14.121 se establece también, al referirse al interior del país, que un juez del Tribunal oral respectivo actuará como juez de ejecución, y en los casos de suspensión del juicio a prueba ejercerá esas funciones el juez que dictó el beneficio. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En el mismo sentido, un artículo del autor del Código incluye textualmente una amplísima gama de intereses y competencias en las funciones del juez de ejecución (Levene Ricardo (h), El Juez de Ejecución Penal, La Ley T. 1991-A, Sección Doctrina). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En la misma línea de pensamiento, se ha dicho que en la nueva sistemática del Cód. Procesal Penal “las funciones del juez de ejecución son las siguientes:&lt;br /&gt;a) Suspensión del proceso a prueba. Control y revocación (arts. 493, inc. 3 y 515 y siguientes).&lt;br /&gt;b) Inhabilitación. Inscripciones (art. 499 y siguientes).&lt;br /&gt;c) Ejecución de la pena de multa (501).&lt;br /&gt;d) Control de la detención domiciliaria (art. 502)&lt;br /&gt;e) Revocación de la condena de ejecución condicional (art. 503).&lt;br /&gt;f) Otorgamiento y revocación de la libertad condicional (art. 505 y siguientes).&lt;br /&gt;g) Control de las medidas de seguridad y corrección (art. 551 y siguientes).(Marcos G. Salt, “Tribunal de Ejecución: ¿Algo nuevo en la ejecución de las penas?” en “El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico” de Maier y otros, pág. 279)&lt;br /&gt;Esta enumeración, desde luego se hará más específica si se sancionan instrumentos relativos a las alternativas a la pena, incluyendo la probation y otras leyes de relevancia penitenciaria.&lt;br /&gt;Desde luego, para que esas funciones se cumplan efectivamente en la realidad ha de proveerse todo el personal y los recursos técnicos necesarios. De lo contrario habría un grave detrimento de los objetivos de su trascendental misión: la humanidad y efectividad de la sanción en el contexto de la observancia de las garantías y derechos constitucionales asegurados. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;CONCLUSIÓN&lt;br /&gt;La función del Juez de Ejecución incluye así dimensiones que surgen del derecho penal, del derecho procesal penal y de la penología. La posición del nuevo Código Procesal Penal es en este sentido integradora, incluyendo aspectos de las tendencias alemanas, francesas e italianas sobre la ejecución de la pena; y de esta forma introduce una función nueva, el juez de ejecución, que cabalga, como es labor de integración, entre los aspectos varios que implican la aplicación de penas, tanto en su aspecto meramente de cumplimiento, como en su dimensión de instrumento de política criminal, que involucra también al derecho penal y al derecho procesal penal además de la presencia de ciencias de la conducta (psicología, sociología, penología, antropología social, criminología, etc). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Hay que hacer notar que esa órbita amplia de acción del Tribunal de Ejecución Penal también se consagra en el proyecto Maier. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En la exposición de motivos (pág. 2170) se dice “Procesalmente hablando este tribunal comenzará su labor al quedar ejecutoriada la sentencia y se ocupará de todos los antecedentes jurídicos que suscita la ejecución de la pena, en especial de la pena privativa de libertad (cómputo, condena condicional, vigilancia y revocación, etc.). Pero además es importante destacar que el Tribunal de Ejecución tendrá también a su cargo, sin perjuicio de la función administrativa que supone la ejecución de esta pena, el control sobre su realización práctica”... según se regla en el art. 394 y la asistencia al liberado, incluso en el ámbito de las medidas de coerción procesales”. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte hay que hacer notar que la condena en suspenso es una pena que cae directamente en la esfera de competencia del juez de ejecución. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;A mayor abundamiento en el art. 503 del Código de Procedimientos Penales se otorga al tribunal de ejecución la revocación de la condena de ejecución condicional, reconociendo que deriva lógicamente de su potestad de vigilar el desarrollo de la condena. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En caso de acumulación de penas, el tribunal de juicio, como excepción a la norma general, dice el artículo citado en su segunda parte, podrá ordenarla, aunque como se ve, el verbo podrá no es imperativo sino facultativo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Más aún, la ley 24.121 de implementación y organización de la Justicia Nacional en sus artículos 74 y 76, ordena el primero que a partir de la entrada en vigencia de la ley 23.184, los juzgados nacionales remitirán a los juzgados de ejecución penal todas aquellas causas con sentencia firme en las que hubiere condena, sin distinguir entre las de ejecución condicional o las a cumplir en prisión. El artículo 76 dispone lo mismo para los juzgados federales del interior del país cuando corresponda, refiriéndose sin duda a las sentencias que se encuentran en vía de ejecución.&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, y apoyando lo dictaminado también por mis distinguidos colegas Dres. Vergara y Fégoli, mantengo la opinión de esta Sala formulada en la causa Orona. CONSTE.-&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-6066318499666129497?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
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KOSUTA, Teresa R. s/ recurso de casación</title><content type="html">&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Cuestiones tratadas: Exención de prisión - Excarcelación - Restricciones - Denegación con fundamento en la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o en que pudiere corresponder pena privativa de la libertad superior a ocho años - Insuficiencia. &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Acuerdo Nº 1/2008, en Plenario Nº 13. &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;“KOSUTA, Teresa R. s/ recurso de casación” – Cámara Nacional de Casación Penal en Pleno – 17/08/1999&lt;/strong&gt; .&lt;/div&gt;&lt;p align="justify"&gt;En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunidos los señores jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud de la autoconvocatoria admitida en la causa Nro. 1403 del registro de la Sala III, caratulada “Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de casación”,&lt;br /&gt;Los señores jueces doctores Jorge Osvaldo Casanovas y Guillermo José Tragant dijeron: &lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Primero&lt;/strong&gt;:&lt;br /&gt;El marco expositivo de esta convocatoria aparece constreñido conceptualmente a los siguientes interrogantes: “I)Pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis y siguientes del Código Penal;; II) Procedencia o no del instituto cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación; III) Carácter vinculante o no del dictamen fiscal en la suspensión del juicio a prueba; IV) Legitimidad o no del querellante para recurrir la suspensión del juicio a prueba, excluido el supuesto correspondiente al monto de la reparación”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;No escapa que otras problemáticas de singular relevancia a los fines de asegurar la homogeneidad interpretativa (vgr. obligatoriedad de la realización de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N.; aplicación de la suspensión del juicio a prueba a los imputados de los delitos previstos en las leyes n. 23.771 y n. 23.737; control judicial de la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño; oportunidad para solicitar la suspensión del juicio a prueba) aparecen ajenos a esta encuesta, aunque todavía no encontraron respuesta definitiva (vid. “Scublinsky, D. G. s/inaplicabilidad”, C.N.C.P. – S.J., causa n. 38). Lo cierto es que las lecturas divergentes que ofrecen distintos pronunciamientos del órgano reclaman que se proporcione de una vez la inteligencia correcta.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Conviene recordar que la deficitaria técnica legislativa que campea en la redacción de la ley 24.316 es, sin duda, generadora de cantidad de interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales contradictorias entre sí, y seguramente -en su generalidad- contribuyentes a la falta de certeza jurisdiccional sobre los extremos abiertos, situación que habrá de ser pacificada por fruto de la labor que ahora convoca.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Segundo:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;A partir de las reformas introducidas en el código penal (art. 76 bis conforme ley nº 24.316, B.O. nº 27.895 del 19 de mayo de 1994), cobró vigencia en la legislación argentina el sistema de suspensión de juicio a prueba, técnicamente “aunque en forma equivocada- denominado “probation”. Con anterioridad, ya el ordenamiento procedimental nacional había anticipado su incorporación (art. 293 C.P.P.N. según ley nº 23.984, B.O. nº 27.215 del 9 de septiembre de 1991).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Esta medida guarda filiación con las formas de simplificación procesal y un conjunto de alternativas al encierro carcelario tradicional que proliferaron en el contexto político-criminal internacional a partir de los años sesenta, que afectaron fundamentalmente a aquella franja de delitos menores y/o realizados por jóvenes o drogadependientes (vgr. art. 18 de la ley n. 23.737). Todo ello fue abordado desde distintos planteamientos: unos de corte predominantemente asistencial y paternalista, de inspiración correctora y educacional, acompañados de otros resignadamente reformistas que proponen la sustitución limitada de la prisión como una línea de avance en las exigencias de una mínima intervención penal. Frente a ellos, otros desarrollos esencialmente críticos denuncian la legitimación paralela del sistema carcelario que conllevan las medidas alternativas, a la par de alertar acerca del paradójico aumento del control punitivo, toda vez que -lejos de reemplazar- las supuestas alternativas terminan complementando a la cárcel (vid., por todos, Cohen “Visiones del control social”, P.P.U., Barcelona, 1988).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Y desde esta configuración previa brindada por la experiencia comparada, la tarea emprendida no puede desatender la trascendencia político criminal del tema, tanto más cuando la solución a que se arribe será adoptada como doctrina vinculante.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Con todo, menester es destacar que estas alternativas surgen como consecuencia de una valoración negativa de los fines asignados a la pena privativa de la libertad como “reina de las penas”, y desde la perspectiva de la economización y racionalización de la intervención penal. Ese, y no otro, es el marco que guía la incorporación de estas medidas.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Tercero:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sentados estos brevísimos antecedentes, cabe sindicar respecto del primer punto de la compulsa fijada, las opiniones que marcan el rumbo sobre el extremo, esto es: (a) aquella que sostiene la postura restringida con base en la pena conminada en abstracto, y (b) la defensora de la tesis amplia con soporte en la pena aplicable en concreto.-&lt;br /&gt;En apoyo de la primera, a partir de una interpretación literal y en especial auténtica del legislador, se sostiene que: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;(a) En el proceso legislativo se suprimió expresamente la posibilidad de conceder la suspensión en caso de penas mayores a tres años. En tal sentido, ponderando la supresión que se había efectuado del proyecto del Poder Ejecutivo -que admitía en lineamientos generales una extensión del instituto-, se repara en las expresiones vertidas por el diputado Antonio Hernández y por el senador Augusto Alasino (“Antecedentes Parlamentarios”, año 1994, N. 2, Ley 24.316 – Probation, “La Ley” parágrafos 34, 41, 90, 91, 94, 95, 125 y 160) (vid. García “Suspensión del juicio a Prueba”, en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal” N. 1-2, Ad Hoc, Bs. As., 1996, pág. 324; Tamini-Freeland López Lecube “La probation y la suspensión del juicio penal a prueba (comentarios a la ley 24.316)”, “La Ley”, Bs. As., t. 1994-D, pág. 854; Reynaga “La ley 24.316: análisis y aplicación de los institutos”, “La Ley”, Bs. As., t. 1995-D, pág. 1486; Kent-García Torres “Probation. Un fallo que recepta una exégesis adecuada de la institución”, “La Ley”, Bs. As., t. 1994-E, pág. 495).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;(b) El instituto abarca tan sólo los delitos considerados leves, de competencia correccional (cfr. Edwards “La probation en el Código Penal Argentino”, Lerner, Córdoba, 1994, págs. 48 y 58; Ochoa “La suspensión del juicio a prueba”, “La Ley”, Bs. As., t. 1995-C, pág. 1274; Saez Zamora-Fantini “Reflexiones sobre la implementación de la ley 24.316 en nuestro sistema penal”, “La Ley”, Bs. As., t. 1995-D, pág. 1136).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;(c) La declaración del carácter grave o leve de un delito debe necesariamente hacerse en un juicio ya que el tribunal no puede hacer un pronóstico sobre la pena a recaer (vid. causa n. 634 -Sala IV-, “Roitman, Adrián Raúl P. s/recurso de casación”, reg. n. 983, rta. el 30/10/97).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Con base en estas líneas argumentales, ésta ha sido la posición mayoritaria de esta cámara (causa n. 923 -Sala I- “Celestino, Leonardo s/recurso de casación”, reg. n. 1259, rta. el 29/11/96; causa n. 1208, de esa misma Sala “Agüero, Patricia s/recurso de casación”, reg. n. 1500, rta. el 17/4/97; causa n. 1580, -Sala II-, “Wasyluk, Carlos José s/recurso de casación”, reg. n. 2038, rta. el 16/6/98; causa n. 471 -Sala IV- “Muñoz Saavedra, Juan S. s/recurso de casación”, reg. n. 773, rta. el 7/3/97, y causa n. 634 de esa misma Sala, “Roitman, Adrián Raúl P. s/recurso de casación”; vid. también el voto del doctor Riggi en la causa n. 1510 -Sala III-, “Córdoba Grande, Jorge Antonio s/recurso de casación”, reg. n. 189, rta. el 15/5/98). Con anterioridad, la aplicación del postulado que veda la reforma en perjuicio impidió al conjunto de esta sala el tratamiento de este extremo, al sostenerse que “el principio que prohíbe la “reformatio in pejus” sin recurso acusatorio establece como máximo de la pena que puede imponerse aquél del pronunciamiento declarado nulo por impugnación de la defensa… De este modo, la garantía de la defensa en juicio establece un límite superior que en la especie no puede superar el monto de tres años de prisión” (Causa n. 1022, “Losada, Aldo y otros s/recurso de casación”, reg. n. 184/99, rta. el 30/4/99).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Cuarto:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Mas, de otra banda, la tesis contraria de carácter amplio se funda en una interpretación gramatical y teleológica, a partir de que la ley se refiere a cada grupo de delitos en párrafos diferentes. Ello se sostiene al considerar que: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;(a) En el primer párrafo se prevé pena en abstracto (pena cuyo máximo no exceda de tres años), en tanto que en el cuarto párrafo se considera la pena en concreto, con clara alusión al artículo 26 del digesto sustantivo (pena aplicable) (vid. Vitale “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As., 1996, págs. 65/6; Orgeira-Vaiani “La suspensión del juicio a prueba y los delitos con pena mayor de tres años”, “La Ley”, Bs. As., t. 1996-E, pág. 813; Bovino “La suspensión del procedimiento en el Código Penal argentino y la “diversión” (Un análisis comparativo)”, “La Ley”, Bs. As., t. 1997-A, pág. 1090; Devoto “Probation e institutos análogos”, Din, Bs. As., 1995, pág. 83; Cafferata Nores “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Editores del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 176 y ss.; Molero, “Probation y juicio abreviado”, “La Ley”, Bs. As., pág. 1347; Coleff-Garrigós “Primeras experiencias en la aplicación de la probation”, “La Ley”, Bs. As., del 22/12/94).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;(b) Tanto el primero como el segundo párrafo prevén distintas especies de penas privativas de la libertad (pena de reclusión o prisión y pena de prisión “como consecuencia del reenvío al artículo 26 antes citado-, respectivamente) (cfr. Almeyra “Probation “Sólo para los delitos de bagatela”", “La Ley”, Bs. As., t. 1995-B, pág. 603).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;(c) En razón del uso que la ley hace de los términos “juez” en el tercer párrafo del artículo 76 bis y “tribunal” utilizada en el cuarto, puede admitirse la existencia de dos supuestos de procedencia al resultar compatibles con el órgano jurisdiccional que en la etapa de debate puede acordar la suspensión del proceso a prueba (órgano unipersonal para los delitos leves representado por el juez correccional) y órgano colegiado para los delitos de mayor gravedad (o sea, el tribunal de juicio) (cfr. Saenz “La suspensión a prueba del proceso penal (Probation)”, “La Ley”, Bs. As., t. 1994-C, pág. 947).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;(d) La exigencia de dictamen fiscal favorable en el cuarto párrafo patentiza la existencia de dos supuestos diferentes (Vitale, ob. cit. pág. 69). Incluso por vía de la “unidad de la norma” se dice que en todos los casos la ley exige el dictamen fiscal favorable y la posibilidad de condena condicional (vid. de Olazábal, “Suspensión del proceso a prueba “Análisis de la ley 24.316, probation”-, Astrea, Bs. As., 1994, pág. 43 y ss.), circunstancia que no obstaculiza la concesión.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;(e) Corresponde tomar en cuenta la finalidad perseguida con la incorporación de este instituto (vid. Vitale, ob. cit., págs. 75 y 79; Ríos “La interpretación de la ley y el juez penal. A propósito de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba”, “La Ley”, Bs. As., t. 1998-C, pág. 413; Solimine “La suspensión del proceso a prueba para los delitos criminales en la ley 24.316 (Probation)”, “Doctrina Judicial”, Bs. As., t. 1994-2, pág. 177).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;De esta forma, se pone en consideración la necesidad de incorporar una herramienta eficaz para el descongestionamiento de los puntos críticos de toda la organización judicial, al calibrar las coordenadas que enmarcan el ámbito de aplicación selectivo con el objeto de incrementar la idoneidad en la persecución y la penalización de los delitos de elevada gravedad, evitando que los tribunales vean perturbado su funcionamiento por el tratamiento de las causas más leves.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;De otro lado se sostiene que la incorporación del instituto responde -como reajuste de la política criminal- a la necesidad de echar mano a mecanismos que modernamente se utilizan para limitar los efectos estigmatizantes de la reacción penal, que permiten bajo ciertas condiciones liberar al imputado o acusado del juicio de la desaprobación que posiblemente habría de formulársele por el hecho cometido, y de los efectos de la condena que quedarán como un sello en sus antecedentes personales.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Se suman con su adhesión a la tesis amplia, el entonces Ministro de Justicia de la Nación que motorizara la reforma, doctor León Carlos Arslanian (“Plenario. Publicación de la Asociación de Abogados de Buenos Aires”, julio 1994, pág. 20) y el Procurador General de la Nación, doctor Nicolás Eduardo Becerra, mediante la instrucción a los fiscales (resolución PGN 39/97).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Como se sindicara, esta tesis amplia recibe -a no dudarlo- el respaldo de la jurisprudencia ampliamente prevaleciente, como resulta del trabajo efectuado por la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial de la Nación de la cual se extrae que en Capital Federal (a) de 30 tribunales orales en lo criminal, adoptan el criterio restrictivo 8 tribunales y el amplio 22; ( b) de 6 tribunales orales federales, 2 adoptan el criterio restrictivo y 4 el amplio; (c) que en el año 1997 ingresaron a los juzgados de ejecución penal provenientes de juzgados correccionales 742 expedientes contra 2025 provenientes del juzgados o tribunales de instrucción (168 de los tribunales orales en lo federal, 1843 de los tribunales orales en lo criminal, 14 de los juzgados de instrucción). (“El Derecho”, Bs. As., del 31/12/98, pág. 4).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por fin, a modo de refutación respecto del argumento que sostiene que la declaración de delito grave o leve debe hacerse judicialmente ya que el órgano no puede hacer un pronóstico de la pena a recaer, más alla de los reparos que pueda generar la simplificada categorización, no es correcta la afirmación a la luz de la normativa procesal vigente, a poco de ver que los artículos 312 y 316 del rito autorizan al juez a formular un pronóstico de la pena a imponer a los efectos de dictar el auto de prisión preventiva y denegar la excarcelación. Por lo tanto, si el juez puede preveer la pena que habrá de recaer en caso que se dicte una sentencia condenatoria, a los efectos de dictar la prisión preventiva, cabe preguntarse por qué tendrá vedado formular ese mismo pronóstico para evaluar la procedencia del instituto.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Solo resta consignar el proyecto de ley aprobado por la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación (sesiones ordinarias de 1998, orden del día n. 1200), generado como consecuencia del cuadro de situación expuesto. La Comisión consideró que desde la incorporación de este instituto en el Código Penal, numerosas interpretaciones judiciales contradictorias entre sí han impedido una plena e igualitaria aplicación del mismo, en detrimento de los justiciables y de la seguridad jurídica”" y que, siendo “el instituto ajeno a nuestra tradición jurídica continental, por lo tanto, debe primero entenderse en sus fines y luego aplicarse con el criterio más lógico para que esos mismos fines se cumplan a través de la ley”. Sobre la base de lo expuesto se establece sustituir el artículo 76 bis del Código Penal, disponiéndose en la nueva redacción que “el imputado por delito de acción pública podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba cuando pudiese corresponderle condena de ejecución condicional…” (Dirección Publicaciones, Congreso Nacional, Cámara de Senadores, sesiones ordinarias de 1998, orden del día n. 1200, págs. 4505/4520). En la misma orientación se dirige el actual trámite parlamentario en la cámara alta (Dirección de Publicaciones, Congreso Nacional, Cámara de Senadores, sesiones ordinarias de 1999, orden del día n. 405, págs. 1513 y ss).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Quinto:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En orden al segundo de los extremos propuestos -procedencia o no del instituto cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación-, también cabe el paso inicial respecto de una opinión que se insinúa como minoritaria. Analizar nuevamente la cuestión, lleva a reafirmar una vez más la opinión oportunamente sustentada.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En efecto, a partir de la causa n. 1509 del registro de la sala III, caratulada “Vázquez, Emilio s/recurso de casación” (reg. n. 191/98, rta. el 15/5/98), por medio del voto del juez Casanovas, hubo ocasión de señalar que “desde los parámetros brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se conoce que la primera regla de interpretación de las leyes es darle pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700); también las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin molestar su significado específico (Fallos: 295:376), máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376), para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:11), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:300), por todo lo que no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 307:1018)”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“A partir de estas coordenadas, claro queda pues que no puede dejarse de atender en el “subexámine” los clásicos estándares interpretativos que parten de los criterios literal, auténtico, sistemático y teleológico a la hora de desentrañar el sentido y alcance de la unidad textual contenida en el último párrafo del artículo 76 del Código Penal”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“Aunque respecto del extremo gramatical concurre en nuestro ámbito el postulado de interpretación restrictiva establecido en el precepto que consagra el artículo 2 del ritual que obstaculiza cualquier inteligencia extensiva de las normas penales. De otro lado, menester es destacar cuanto se sostuvo desde el derecho internacional de los derechos humanos, positivado ahora en nuestra norma fundamental (art. 75 inc. 22 C.N.), en cuanto enseña que la configuración legislativa y la aplicación judicial de cualquier clase de medidas restrictivas de la libertad han de ajustarse al cumplimiento de sus exigencias superiores que reclaman un derecho penal que sea “mínimamente intenso, es decir, lo menos aflictivo y estigmatizante para los que infrinjan los mandatos y las prohibiciones penales” (vid. voto conjunto de los tres integrantes de la sala en el plenario n. 3 “Molina, Roberto Carlos”, del 16/8/95, con sus citas)”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“Huelga significar, en referencia al canon sistemático, que cualquier intervención estatal en materia penal debe obedecer a los postulados constitucionales de la resocialización (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 5 inc. 6. de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica, Ley nac. n. 23.054-; art. 10.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Ley nac. n. 23.313-; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la O.N.U. de 1957 -regla 63 y ss.-; art. 1 Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad)”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“En segundo término -y en orden al sentido auténtico de la interpretación-, no puedo dejar de evocar clarificadoras palabras del mensaje del miembro informante senador Augusto Alasino en el debate parlamentario del Senado de la Nación cuando dijo:”…lo que pretende este instituto es atender a cada delincuente primario, ocasional o que comete un delito una sola vez en la vida. Por eso, existe una política social del Código Penal, que apunta a contemplar la situación de aquellos delincuentes que en determinados delitos culposos terminan siendo condenados porque las circunstancias del caso lo conducen a la condena siendo que tal vez nunca más esa persona vuelva a cometer un delito. Un homicidio culposo, por ejemplo, sería el caso de quien atropella a una persona con un vehículo. Aclaro esto porque tal vez lo soslayé cuando brindé el respectivo informe. Debe tenerse en cuenta que esa es la política criminal a la que apunta este instituto, y en esa dirección va encaminado” (vid. “Antecedentes parlamentarios”, 1994, n. 2, Ley 24.316- Probation, “La Ley”, pág. 58, con subrayado que me pertenece). Al respecto no resulta ocioso señalar que en anteriores pasajes discursivos el propio legislador parece significar lo contrario (op. cit., pág. 40), mas el sentido aclaratorio y posterior de sus expresiones despejan cualquier sospecha sobre el propósito que animó su labor”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“De otra banda también merece computarse la lista de delitos a los que se aplica la probation acompañada por la inserción del diputado Víctor Hugo Sodero Nievas -autor de un proyecto y activo protagonista legislativo- en la reunión octava del 16 de junio de 1993, en donde se establece también el homicidio culposo (“Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación”, pág. 1448)”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“En último lugar corresponde destacar en orden a los antecedentes parlamentarios que, tanto los anteriores proyectos cuanto los que aparecen consensuados en la ley 24.316, no contemplaban como obstáculo a la probation la pena de inhabilitación (vid. proyectos Maier y Zaffaroni, “Doctrina Penal”, Bs. As., 1986, pág. 671 y ss. y “Doctrina Penal”, Bs. As. 1988, pág. 146 y ss.) o la contemplaban en la modalidad absoluta (vid. proyecto del diputado y miembro informante Antonio María Hernández, “Antecedentes …”, cit., pág. 29), con exclusión del presentado únicamente por el diputado José J. Manny (op. cit., pág. 31)”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“Por fin, y en cuanto hace al patrón teleológico, no pueden caber dudas de los postulados político-criminales que orientaron la modificación del Título XII del Libro Primero del digesto de fondo a través de la incorporación de los artículos 76 bis, 76 ter y 76 quater, y que cristalinamente se expresan en el mensaje de elevación del poder ejecutivo al congreso nacional: reformar sustancialmente el funcionamiento real del sistema judicial penal de nuestro país con una programación eficaz de su actuación, en donde el instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra respaldado por fundamentales razones de orden práctico (“Antecedentes …”, cit., pág. 18)”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“Claro queda a mi ver que a cualquier télesis no se le puede escapar la inconsistencia que resulta del criterio de favorecer con el instituto a los imputados por delitos reprimidos con pena privativa de libertad y de impedirla para aquellos perseguidos por delitos que incluyen en su conminación la menor de las reacciones punitivas establecidas en el artículo 5 del ordenamiento, así como también de beneficiar a los imputados de delitos dolosos (vgr. donde el agente quiso lo que hizo) y perjudicar a los de delitos culposos (vgr. donde media discordancia entre el querer y el resultado). Más aún: dentro de los delitos imprudentes, tratándose de actividades no reguladas, nos enfrentaríamos a la imposibilidad de imponer esta categoría de pena, por tanto “Tampoco cabría en esos casos la concesión de la “probation”" La razonabilidad y el postulado de igualdad impiden acompañar esa lectura”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“En este orden de ideas, el argumento que señala que los únicos delitos previstos en la parte especial del código con pena de inhabilitación exclusiva vinculan a funcionarios públicos (arts. 260, 264, 273 y 274 del C.P.) que aparecen impedidos por la regla anterior expresa, precisamente impide considerar a un legislador contradictorio, a poco de observar que el universo de conductas en las que puede verse comprometido como sujeto activo excede el estrecho marco de estas figuras delictivas, de suerte que no puede advertirse redundancia y/o absurdo en el texto legal. A mayor abundamiento, cabe precisar la existencia de leyes penales especiales que reprimen conductas de sujetos que no responden a esa calidad, con pena de inhabilitación en forma alternativa (vgr. ley de abastecimiento n. 20.680, art. 5 inc. d)”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“Por lo demás, destáquese que el fin preventivo que pretende defender la opinión contraria debe necesariamente atender que puede hallarse satisfecho con la imposición de las reglas de conducta que cabe adoptar junto con el acordamiento (esto es, desde la capacitación técnica hasta la misma prohibición de conducción de vehículos automotores (arts. 76 ter, párrafo 1., 27 bis, anteúltimo párrafo, del C.P. y 310 del C.P.P.N.)”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“En suma, en base a las consideraciones y transcripciones que anteceden, con el soporte de la doctrina que reputo mayoritaria (vid., entre otros, Alagia “Probation y pena de inhabilitación”, “Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal”, año III, n. 7, Bs. As., 1997, pág. 855; Vitale “Suspensión del proceso a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As., 1996, pág. 134 y ss.; Pessoa “Suspensión del juicio a prueba: esquema de análisis”, Jurisprudencia Argentina, 1995, pág. 837; Devoto “Probation e institutos análogos”, Din, Bs. As., 1995, pág. 95; Cafferata Nores, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 176 y ss.; Tarditti “Probation -ley 24316-: lo bueno y lo malo”, Semanario Jurídico, Córdoba, año XVII, 21/6/94; Tamini-Freeland “La ‘probation’ y la suspensión del juicio a prueba (comentarios a la ley 24.316)”, “La Ley”, n. 165, 30/8/94; Edwards “La probation en el Código Penal argentino, ley 24.316″, Lerner, Córdoba, 1994, pág. 62), debe propiciarse el establecimiento del criterio favorable al acordamiento de la suspensión del proceso penal a prueba mediando comisión de delito reprimido con pena de inhabilitación especial prevista en forma conjunta”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Sexto:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, en el referido precedente “Vázquez”, el juez Tragant sostuvo que “tal interpretación se concilia plenamente con la jurisprudencia fijada por esta Cámara en orden al requisito de procedencia del recurso de casación mediando imposición de pena de inhabilitación, en el sentido que “los límites a tenerse en cuenta para habilitar la instancia son los previstos en el artículo 459 del Código Procesal Penal que en su inciso 2.) establece que cuando se trata de pena de prisión, la misma debe superar los tres años, previéndose además determinados mínimos para la multa y la inhabilitación … Este precepto debe interpretarse en consonancia con las prescripciones del artículo 34 del mismo ordenamiento que se refiere para determinar la competencia en la hipótesis de un delito reprimido con varias clases de pena, a la cualitativamente más grave, de manera tal que una adecuada hermenéutica conduce a la conclusión de que es el orden del artículo 5. del Código Penal el que resuelve esta situación”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“De lo precedentemente expuesto se desprende entonces que cuando las sanciones inflictas son varias, debe atenderse para analizar la procedencia del recurso de casación primero a la calidad de las mismas y luego, una vez definida esta cuestión, al monto de la más severa para verificar si ella encuadra en los supuestos contemplados en el mentado artículo 459 del código de rito (del voto conjunto del Dr. Raúl R. Madueño y el suscripto, al que adhirió el colega Dr. Eduardo Rafael Riggi, según sus fundamentos, en la causa n. 78 “Frías, Ramiro E. s/rec. de queja”, rta. el 21/12/93, reg. n. 73 de la Sala III; causa n. 74 “Ciancio, Nora Elba s/recurso de queja” rta. el 13/12/93 reg. n. 68 de la Sala II, entre muchas otras)”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“Que desde otra línea argumental parece claro que uno de los propósitos que conlleva la pena es el fin preventivo, por ello, en atención a las manifestaciones vertidas tanto por el miembro informante en la Cámara de Diputados, diputado Antonio María Hernández (DSCDN, 6. Reunión, junio 2 de 1993, pág. 1321) cuanto lo primigeniamente expresado por el senador Augusto Alasino en la cámara revisora (“Antecedentes parlamentarios -Ley 24.316- Probation”, “La Ley”, Año 1994 n. 2, parágrafo 88, pág. 49) francamente no se alcanza a comprender por qué sería más comprometedor para la comunidad un médico imperito o un conductor omisivo del deber de cuidado que un disparador de arma de fuego, un encubridor o un maltratador familiar (cfr. Devoto, “Probation e institutos análogos”, pág. 94/95)”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“Nótese que bastaría con que el autor de lesiones culposas, aún mintiendo, modificara la causal del resultado en intencional, para poder acceder a la probation”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“En los procesos que se relacionan con delitos que se refieren a supuestos de impericia, inobservancia de los reglamentos o deberes del cargo, resulta a mi juicio innecesario que éstos sean tramitados hasta el veredicto definitivo, cuando el propósito del instituto es evitar la prosecución de juicios que revistan escasa entidad penal, evitando así el desgaste jurisdiccional, mediante el sometimiento del imputado a reglas de conducta enderezadas a modificar su comportamiento disvalioso, en procura de su resocialización, como está previsto en el art. 27 bis del código sustantivo”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Ese cuadro argumental puede completarse además con aquel motivo que parte de la observación efectuada en el precedente “Asenjo, Claudio Martín s/recurso de casación” (causa n. 518 – Sala I- , reg. n. 774, rta. el 17/10/95), en punto a que “según la norma examinada, es requisito de procedibilidad un examen de probabilidad de que, en caso de recaer condena, ésta pudiese ser dejada en suspenso, cuando por expresa disposición legal no es procedente la condena condicional respecto de las penas de multa e inhabilitación”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Si bien ello es cierto, no lo es menos la circunstancia que nadie ha considerado que esta modalidad de condena no procede cuando la multa o la inhabilitación acompañan a la pena de prisión. Es decir, si bien la exclusión de la multa e inhabilitación del régimen de la condena condicional ha dado lugar a serias discusiones (sosteniendo algunos que pueden ser suspendidos cuando son accesorias de la pena de prisión), se ha reconocido unánimemente en nuestro país, que la condenación condicional procede aún cuando la multa o inhabilitación acompañan en la ley a la pena de prisión. Sin embargo, en los delitos sancionados con prisión e inhabilitación en forma conjunta, la condena condicional no ha impedido que, en general, junto con la suspensión de la pena de prisión, se disponga el cumplimiento efectivo de la inhabilitación. Si ello es así, con el mismo criterio deberá aceptarse la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en el cual se investiga un delito reprimido con prisión e inhabilitación, en forma conjunta, por lo menos en aquellos casos en los que se haga cumplir efectivamente la inhabilitación durante el período de prueba. (cfr. Vitale, ob. cit. pág. 140).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Séptimo:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Con el panorama descripto y las posturas sostenidas en los distintos pronunciamientos de las salas, parecen agotarse las formulaciones sobre los argumentos de las respectivas tesis.-&lt;br /&gt;Sentada pues, la plataforma teórica, tal como se expusiera en el mentado precedente “Vázquez”, el debate debe ser planteado en un terreno más amplio, y tiene que ver con los principios que gobiernan la hermenéutica.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Si algo enseña la complejidad judicial es a escapar de los esquemas reduccionistas o simplificatorios. La labor interpretativa es mucho más ardua y los parámetros delimitadores que la gobiernan aparecen demarcados por (a) la imposibilidad de hacer justicia con total independencia de la ley, y (b) la imposibilidad de aplicar una ley con total independencia de justicia. Estos dos extremos señalan los contornos entre los que se mueve la tarea, a la par de advertir del error en la polarización de algunos de ellos.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Aunque no faltan intentos de establecer una jerarquización de los métodos (vgr. Alexy “Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989), se señala que el más importante de los criterios de interpretación, en muchos casos decisivo, es el teleológico, sea del fin subjetivo del legislador u objetivo de la ley (Gimbernat Ordeig “Concepto y método de la ciencia del derecho penal”, Tecnos, Madrid, 1999, pág. 77).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Menester es destacar entonces, la histórica y constante réplica a la concepción del juez como mero ejecutor del derecho que signó la evolución del método interpretativo: “la boca muda que pronuncia las palabras de la ley”. Este modelo silogístico deductivo que aún hoy guarda plena vigencia con algunas doctrinas aplicativistas (vgr. Alchourrón y Buligyn “Análisis lógico y derecho”, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991), puede resultar deseable, pero difícilmente real.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Este punto de vista positivista del sometimiento a la ley según la cual el juez es su esclavo dejó de ser defendido ya en la segunda mitad del siglo XIX, toda vez que desde Savigny se conoce que los criterios deben actuar en forma conjunta y recíproca (Larenz “Metodología de la ciencia del derecho”, Ariel, Barcelona, 1966, págs. 234 y 270; Engisch “Introducción al pensamiento jurídico”, Guadarrama, Madrid,1967, pág. 110; Klug “Problemas de filosofía del derecho”, Sur, Bs. As., 1966, pág. 68).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás, no puede ser indiferente como directriz de la labor interpretativa la previsión de las consecuencias y efectos que pueda tener en la sociedad la aplicación de las normas, lo que se da en llamar interpretación previsora (Sagüés “La interpretación judicial de la Constitución”, Depalma, Bs. As. 1998).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Se impone pues necesariamente el pluralismo metodológico, en donde la dialéctica concreta entre la norma y la decisión debe correcta y coherentemente atender las tres perspectivas de lo jurídico: validez, eficacia y legitimidad, dado que de lo que se trata “como sostiene Díaz con cita de Vlachos- es de “escapar a la doble amenaza del conformismo amoral y de la arbitrariedad subjetiva” (Díaz “Sociología y Filosofía del Derecho”, Taurus, Madrid, 1989, pág.124). Cualquiera de estas tres concepciones en términos absolutos están viciadas de reduccionismos y mutilan los elementos constitutivos de lo jurídico, pretendiéndose reducir la validez a la justicia, la justicia a la validez, o la validez a la eficacia, y ello conduce a caminos erróneos (Bobbio, “Teoría General del Derecho”, Debate, Madrid, 1992, pág. 40).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Como se dijo, si bien la opinión que preconizan las posturas restrictivas que enfatizan la literalidad o la supuesta voluntad del legislador no son tan categóricas a la luz de los variados patrones interpretativos “lo que conduce a la reserva sobre el acierto de estas tesis-, corresponde puntualizar que cualquier solución descansa exclusivamente en la opción en favor de alguna de las dos posiciones que -imperioso es resaltar- parten de lecturas tan lícitas como defendibles de la cuestión.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Y al respecto, no cabe considerar sino que en caso de colisión de dos interpretaciones posibles de un texto legal, ninguna de las dos puede tener un fundamento completo, por lo que la decisión a favor de una u otra no puede apoyarse en el mejor fundamento lógico o hermenéutico de alguna de las interpretaciones posibles: estamos ante un conflicto de más o menos libertad (Bacigalupo “Principios constitucionales de derecho penal”, Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 95 y ss., con subrayado que nos pertenece).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;De modo que entre las posturas definidas corresponde decidirse en favor de aquella menos lesiva para el sujeto y que reduzca el campo de intervención de la justicia penal. No parece equitativo que el costo por las inconsistencias o los defectos en la técnica legislativa deba ponerse a cargo del justiciable, ni que una interpretación inadecuada aparezca siendo más restrictiva para la libertad y determinando al sistema judicial hacia el dispendio y la inoperancia.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Y no se trata de arrogarse ilegítimamente facultades legislativas. Desde siempre se sostuvo que “no es posible revisar judicialmente postulados de política criminal propios de otras esferas de los poderes del estado. O en otros términos: es el legislador quien analiza la distinta utilidad de la prevención penal como remedio para determinada clase de criminalidad en base a criterios de oportunidad, mérito o conveniencia que escapan a la revisión judicial” (causa n. 418 “Silvera Silva, José G. s/ recurso de casación”, reg. n. 66, rta. el 21/7/95, con sus citas). Lo que se trata a través de la lectura postulada es de interpretar de modo coherente la política criminal delineada por los órganos habilitados.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás, a través de un fallo plenario, que conlleva su obligatoriedad vinculante por parte de los órganos jurisdiccionales correspondientes, se arriba a la finalidad política de la casación que se encuentra en la función de uniformar la jurisprudencia con el objeto de asegurar la unidad del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica que brinda la certeza de contenido de las normas jurídicas.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por ello “no debe olvidarse el poder interpretativo unificador con que el legislador dotó al tribunal, estableciéndolo como tribunal de grado superior que atrae para sí las resoluciones discordantes y las unifica. Es esta concentración del poder interpretativo la verdadera esencia y naturaleza que desde sus orígenes como órgano único y específico del estado ostenta la Casación, al punto de reconocérsele a sus fallos un sentido ejemplificador … para asegurar la inalterabilidad de las leyes, y la uniformidad y legalidad de las decisiones judiciales” (vid. voto del juez Casanovas en el plenario “Villarino, Martín Patricio”, con sus citas).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Con base en estas consideraciones, debe adoptarse como doctrina aplicable que: I) El artículo 76 bis comprende dos grupos de ilícitos, un primero que encierra los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los tres años (párrafos 1. y 2.), y un segundo que comprende a delitos “no incluidos en el primer grupo- que previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de la libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso -art. 26 del Código Penal- (párrafo 4.); y II) Procede el instituto cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación especial en forma conjunta.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Octavo:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En lo atingente a la tercera cuestión planteada, dos opciones aquí son posibles: (a) la primera consistente en sostener que la diferencia esencial entre los dos supuestos deriva en la vinculabilidad del juez sólo para el supuesto del cuarto inciso; (b) la segunda que reside en defender que la conformidad es exigible tanto en esta hipótesis como en la del inciso primero.-&lt;br /&gt;Un señalamiento previo fuerza a indicar que con la última reforma de la Constitución Nacional el Ministerio Público Fiscal, hoy órgano independiente, tiene por función “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses legales de la sociedad…” (art. 120). De ello puede inferirse que -a tenor de lo normado en el artículo 71 del Código Penal- debe articular la acción penal ante todo delito del que tome conocimiento (art. 25 de la ley n. 24.946). Sin embargo, pese a tener el Ministerio Público a su cargo el ejercicio de la acción penal, solo su negativa fundada -dado que no puede quedar librada a la arbitrariedad-, resulta vinculante para el órgano decisor (vid. voto del juez Casanovas en la causa n. 737, “Olivares Cusín, Oscar Genaro s/recurso de casación”, reg. n. 283, rta. el 23/9/96).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, la vinculación del tribunal con la pretensión del fiscal no es de carácter estricto. Sólo tiene relevancia en cuanto a la manifestación negativa tendiente al acordamiento, puesto que ello refleja la voluntad de continuar con el ejercicio de la acción penal, y la ley acuña el precepto “consentimiento”. Nada impide al tribunal, atento a la vinculación relativa, a denegar la petición a pesar de la opinión favorable del representante del Ministerio Público Fiscal.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Va sin decir también, que el consentimiento fiscal no puede reemplazar la petición del imputado, habida cuenta que ésta es un presupuesto general de aplicación del instituto y debe concurrir en cualquier hipótesis, si no se quiere caer en un burdo paternalismo o desatender la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio contenidos en la Constitución Nacional.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Y si por vía de hipótesis ha de sostenerse que la suspensión del juicio a prueba constituye una excepción al principio de legalidad, a través de un criterio de oportunidad expreso o reglado (Caferatta, op. cit. pág. 25; en el mismo sentido Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As., 1996, pág. 838), no debe obviarse que la crítica que invoca tal excepción apunta al establecimiento del propio instituto y no a su interpretación, cualquiera que esta sea, para lo cual -claro está- no quedará para su partidario otra posibilidad que declarar su inconstitucionalidad y reclamar la modificación de la ley misma.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En cuanto hace al núcleo de este interrogante, y en atención a la caracterización de la primera de las cuestiones, sólo cabe apuntar que la envergadura en función de la gravedad de los montos punitivos de los delitos que puedan dar lugar a la hipótesis del cuarto inciso, conlleva la necesaria conformidad del Ministerio Público Fiscal.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Véase que desde la postura restringida siempre es requerido el dictamen fiscal favorable (vid. García, ob. cit., pág. 365; Tamini-Freeland, ob. cit., pág. 858; Ochoa, ob. cit., pág 1278; Saez Zamora-Fantini ob. cit. pág. 1143; Kent-García Torres, ob. cit., pág. 503; Reynaga, ob. cit., pág. 1488), en tanto que, de admitirse la tesis amplia, se requerirá tan sólo para el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 del Código Penal (vid. Vitale, ob. cit., pág. 180; Bovino, ob. cit. pág. 1090; Molero, ob. cit., pág. 1352; Orgeira-Vaiani, ob. cit. pág. 815; Almeyra, ob. cit., pág. 605; Ríos, ob. cit., pág. 417; Saenz, ob. cit., pág. 949; Solimine, ob. cit. pág. 181 ).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En resumen, y muy a pesar del sentido que recoge la jurisprudencia de las restantes salas de esta cámara (vid. Sala I, causa n. 518 “Asenjo, Claudio Martín s/recurso de casación”, rta. el 17/10/95; Sala II, causa n. 1492 “Campitelli, Rodrigo s/recurso de casación”, rta. el 8/7/98; Sala IV, “Roitman, Adrián s/recurso de casación”, rta. el 30/10/98, vid. también el voto del doctor Riggi en causa “Córdoba Grande, Jorge Antonio s/recurso de casación”, citada), solo cabe sostener la pretensión fiscal vinculante como dictamen desfavorable al otorgamiento en la hipótesis del cuarto párrafo del artículo 76 bis.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Noveno:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, en punto a la encuesta que se formula en relación a la legitimación recursiva del querellante más allá del monto de la reparación, no puede desatenderse -en primer lugar, y de modo sintético- la actual impronta doctrinaria en favor del mayor protagonismo de la víctima en materia penal y, particularmente, en lo que respecta a su intervención en el proceso (vid. Schneider “La posición jurídica de la víctima del delito en el derecho y en el proceso penal. Nuevos desarrollos en la política criminal de los Estados Unidos, de la República Federal Alemana, del Consejo de Europa y de Naciones Unidas”, en “Criminología y Derecho Penal al servicio de la persona. Libro-Homenaje al profesor Antonio Beristain”, San Sebastián, 1989; Hirsch “Acerca de la posición de la víctima en el Derecho penal y en el Derecho procesal penal”, Eser “Acerca del renacimiento de la víctima en el procedimiento penal”, Maier “La víctima y el sistema penal” (en) “De los delitos y de las víctimas”, Ad-Hoc, Bs. As., 1992), lo que también se releva positivamente respecto del instituto en cuestión (Cafferata Nores “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Editores del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 136; Bovino “Problemas del derecho procesal penal contemporáneo”, Editores del Puerto, Bs. As., 1998, pág. 99 y ss.).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Efectivamente, hace cuanto menos una década que los organismos internacionales dirigen recomendaciones en el sentido de dotar de mayor participación a la víctima dentro del sistema penal. El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la O.N.U. aprobó por consenso la resolución 40/34 y la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder” en las que se recomienda que se adopten medidas a diversos niveles para mejorar el acceso a la justicia y el trato justo a las víctimas de delitos, y que se les otorgue reparación, mediante resarcimiento o indemnización, así como la asistencia material, médica, sicológica y social que sea necesaria. La Asamblea General, al aprobar la Declaración, recomendó que, en los planos internacional y regional, se adoptaran medidas para establecer medios de proporcionar un recurso a las víctimas cuando los procedimientos nacionales resultaran insuficientes. Los Principios Fundamentales se aplican, sin discriminación, a todos los países, en cualquier etapa de desarrollo y en todos los sistemas, así como a todas las víctimas (Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, La Habana (Cuba), 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En este sentido debe relevarse la preocupación de esta cámara, que por la acordada n. 2/94 solicitó la integración y puesta en marcha de la oficina de asesoramiento y asistencia a la víctima y testigos que estableció el nuevo ordenamiento procedimental, la que aún a la fecha no ha sido creada, circunstancia que debe obligar a renovar la inquietud del cuerpo en ese propósito.-&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;De esta manera, dentro del procedimiento penal, se procura garantizar la persona del damnificado con su reconocimiento como efectivo sujeto de derecho, en una concepción igualitariamente digna con la de la persona del encausado, en un balance que indica una valorización equivalente que les asegure el carácter de protagonistas del proceso penal, tanto más si el instituto apunta al beneficio de la víctima (por vía de la reparación económica del daño, sin perjuicio de la acción civil) cuanto del imputado.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Y esta preocupación por la víctima debe ser correlativa con la adopción de criterios eficaces que resguarden de modo útil la exigencia de la tutela judicial de sus derechos.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación le reconoció facultades activas, especialmente en cuanto hace al ejercicio de la acción penal, al sostener que “todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266, considerando 2.). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los artículos 8., párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (causa n. S. 1009.XXXII., “Santillán, Francisco Agustín s/recurso de casación”, rta. el 13/8/98).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Estos preceptos, aparecen reiterados por la corte nacional en la causa n. S.401.XXXIV “Santini, Ángelo y otra s/su solicitud por denegación de justicia en la causa n. 27.480″ “González, Alejandra Valentina s/homicidio culposo”, del 3/12/98, en donde se sostuvo que todo aquel a quién la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante, ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, cual puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de sus derechos -así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la carta fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que se trate (Fallos 268:266).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás, no debe soslayarse que el derecho al recurso es un medio imprescindible para que los que son parte puedan, colaborar y coadyuvar en el referido proceso, controlando a través del recurso, tanto este conjunto de actividades que posibilitarán, en el tiempo y en el espacio la sentencia, como la adaptación a derecho de este acto jurisdiccional (Suau Morey “Tutela constitucional de los recursos en el proceso penal”, Bosch, Barcelona, 1995, pág. 29).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Al respecto, no debe dejarse de aclarar que para ejercer la vía impugnativa el recurrente debe encontrarse debidamente habilitado para interponer el recurso pues tal como lo ha sostenido esta sala “cuando el artículo 460 menciona a la parte querellante lo hace dando por sentado que esa calidad no se encuentra en discusión, de manera que el sujeto que no logró un pronunciamiento judicial que lo reconozca como tal no puede acceder a esta instancia extraordinaria…” (causa n. 5 “Acervo, Néstor Horacio s/recurso de casación”, reg n. 8/93, rta. el 31/5/93).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Consecuentemente, referente a ésta última cuestión, corresponde pronunciarse en favor de la legitimación autónoma del querellante para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Décimo:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, en mérito a las consideraciones expuestas, debe adoptarse como doctrina aplicable que:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;I) El artículo 76 bis del C.P. comprende dos grupos de delitos, un primero que encierra a aquellos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los tres años (párrafos 1. y 2.), y un segundo que comprende a delitos “no incluidos en el primer grupo- que, previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de la libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso -art. 26 del Código Penal- (párrafo 4.); &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;II) Procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito imputado tiene prevista pena de inhabilitación especial en forma conjunta; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;III) El dictamen del fiscal desfavorable es vinculante para el órgano decisor a fin de resolver la suspensión del juicio a prueba prevista en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del C.P.; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;IV) El querellante posee legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Los señores jueces doctores Eduardo Rafael Riggi, Ana María Capolupo de Durañona y Vedia, Liliana E. Catucci, W. Gustavo Mitchell, Amelia L. Berraz de Vidal, Raúl R. Madueño, Alfredo H. Bisordi, Juan C. Rodríguez Basavilbaso, Gustavo M. Hornos y Juan E. Fégoli, dijeron: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La Resolución (S.J. n. 40) de esta Cámara Nacional de Casación Penal de fecha 12 de febrero de 1999, nos convoca a expedirnos respecto del instituto “De la suspensión del juicio a prueba” regulado por los artículos 76 bis, ter y quater del título XII, agregado por la ley 24.316 al Libro Primero del Código Penal, constriñendo el debate al siguiente temario: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;I) Pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis y siguientes del Código Penal; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;II) Procedencia o no del instituto cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;III) Carácter vinculante o no del dictamen fiscal en la suspensión del juicio a prueba; y &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;IV) Legitimidad o no del querellante para recurrir la suspensión del juicio a prueba, excluido el supuesto correspondiente al monto de la reparación.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;PRIMERO:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Observamos en nuestro análisis y desarrollo argumental, el orden establecido en el descripto temario aprobado; sin perjuicio de efectuar un breve relevamiento de consideraciones relativas al instituto que nos ocupa.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Con la ley 24.316, sancionada el 4 de mayo de 1994 y promulgada el día 13 del mismo mes y año (B.O. del 19/5/94), se introdujo en nuestro ordenamiento penal vigente el instituto de la “suspensión del juicio a prueba” con el objeto de evitar la imposición innecesaria de penas a personas que, habiendo cometido delitos de escasa gravedad, se sometan a los requisitos previstos en dicha norma.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En efecto, se consagra excluir del juzgamiento penal -mediante la paralización del proceso- la gran variedad de delitos conminados con penas que no superan los tres (3) años de prisión, comúnmente denominados “insignificantes” o “de lesión mínima al ordenamiento jurídico” o “faltas de baja potencialidad ofensiva” o “delitos de bagatela”; en beneficio del delincuente primario u ocasional, evitando el mal -la estigmatización que dificulta su resocialización- que implica la imposición de una pena (sustituyéndola por una serie de reglas de conducta) y procurando su rápida reintegración a la sociedad.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Mediante este sistema, se intenta además contribuir a un mayor control de esta franja de conductas delictivas, las que anteriormente hubiesen sido castigadas con condenas de ejecución condicional sobre las cuales no se ejercía contralor alguno. Asimismo, la aplicación de esta moderna técnica posibilita la descongestión de puntos críticos de la organización judicial argentina, permitiendo “obtener un rendimiento mejor que el observado hoy por la sociedad” (conf. Mensaje del Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación en Antecedentes Parlamentarios, La Ley, año 1994 N. 2, p. 18).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, la ambigua redacción de la ley 24.316 ha traído numerosos inconvenientes en su aplicación práctica. Así advertimos que -genéricamente y con ciertos matices- se han generado dos criterios interpretativos mayoritarios. Según el primero de ellos, el artículo 76 bis del Código Penal contempla un único supuesto que concentra todos los requisitos exigidos para la concesión del beneficio; y de acuerdo al restante, por el contrario, esta norma plantea dos hipótesis: una relativa a los delitos con pena de prisión que no exceda de tres años, sin otras exigencias (al interesado le bastará con ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible), y la otra para los supuestos en que razonablemente se pueda pensar que la pena será en suspenso (sin límite en la amenaza penal abstracta), en cuyo caso será necesario el consentimiento fiscal para suspender el juicio.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Para resolver esta disyuntiva, recordamos que el interpretar la ley requiere de una investigación de carácter dogmático cuyo objetivo es descubrir su sentido, para así aplicarla al caso concreto. Es una operación que busca “poner de acuerdo a la ley penal, abstracta y genérica por naturaleza, con lo concreto y variable del caso particular” (Vincenzo Manzini en “Tratado de Derecho Penal”, citado por Carlos Creus “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 78). Asimismo, debemos tener presente que para la interpretación de una norma, ésta debe ser tomada en su totalidad, íntegra, sin fraccionarla ni dividirla, ya que el significado de sus vocablos puede variar al separarlos del resto del texto (conf. Creus, ob. cit. p. 81).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, pero además la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma; todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (conf. E. 171. XXII. “Estado Nacional c/ Rudaz, Martín Alejo y otra s/ nulidad de resolución”, rta. el 5/12/92); y que, cuando en la ley se emplean varios términos sucesivos, “es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, el que debe buscarse no en significaciones oscuras o abstractas sino en el sentido más obvio al entendimiento común” (conf. K. 50. XX. “Kasdorf SA. c/ Jujuy, Provincia de s/ daños y perjuicios”, rta. el 23/12/92). También ha expresado el Alto Tribunal que no es admisible una interpretación de la ley “que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu” (V. 254. XXVII. “Vera González, Alcídes Juan c/ Radio y Televisión Riojana S.E. y otra”, rta. el 95-05-04).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Teniendo todo ello presente, y en función de las demás razones y fundamentos que se expondrán, apreciamos que la conclusión adecuada sobre el sentido jurídico que debe acordársele a la norma en estudio es la que conceptúa que el artículo 76 bis del Código Penal plantea un único e indivisible supuesto en virtud del cual se podrá conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba al imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, siempre que él lo solicitare, ofreciere hacerse cargo de reparar el daño en la medida de lo posible, las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la pena aplicable, y mediase consentimiento Fiscal. La otra hipótesis (la amplia), aun cuando -de lege ferenda- pudiera resultar más útil para aliviar el funcionamiento del sistema judicial, y de menor efecto estigmatizante, que consagraría una mayor discrecionalidad judicial y, en definitiva, otorgaría mayores posibilidades de aplicación a la “suspensión del juicio a prueba”, entendemos que excede el marco legal y el ordenamiento jurídico restante en su conjunto, ya que fuerza -a nuestro juicio- la interpretación al extremo que -de ser consecuentes y observando un ejemplo- se tendría que afirmar que para el segundo supuesto -delitos con pena máxima de más de tres años, susceptibles de condenación condicional- sólo se requiere el consentimiento fiscal sin que se exija la necesaria solicitud del interesado al respecto. Y esto último se traduce en una afectación a la garantía constitucional de defensa en juicio, al principio de inocencia y al derecho a obtener una decisión judicial definitiva que resuelva su situación ante la ley y la sociedad, extremo que resulta inaceptable en nuestro sistema republicano. Ello así, pues de acuerdo con la separada lectura del cuarto párrafo del artículo, el tribunal con la sola conformidad fiscal, podría imponer severas reglas de conducta a una persona cuyo estado de inocencia no ha sido desvirtuado por una sentencia condenatoria, y sin la expresa petición concreta del interesado de someterse al régimen del instituto en estudio.-&lt;br /&gt;Asimismo repárese en que “en el proceso legislativo se suprimió expresamente la posibilidad, que preveía el proyecto enviado por el P.E., de conceder la suspensión también en caso de penas mayores a tres años. La voluntad de votar una ley más restrictiva que la que había propuesto el P.E. es expresa en el debate parlamentario” (conf. Luis M. García “Suspensión del Juicio a Prueba”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ed. Ad Hoc, 1996, pág. 324).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En efecto, durante la discusión del proyecto en el Congreso, el Miembro Informante de la Comisión de Legislación Penal, Diputado Antonio M. Hernández, manifestó que “… la institución del juicio a prueba va a significar no sólo la viabilización del nuevo código de procedimientos en materia penal sino la posibilidad de que a través del nuevo procedimiento oral penal los delincuentes que más ofenden a la sociedad argentina, los que atacan los bienes jurídicos que más deben ser protegidos, sean condenados como corresponde. Si los bienes personales y materiales con que cuenta la administración de justicia son destinados a juzgar los delitos más graves, se modificará la credibilidad en la justicia penal …”; y aclaró que “… Hemos establecido como límite para la aplicabilidad de la suspensión del juicio la reclusión o prisión de tres años, o sea los delitos de menor entidad. Estos, en la Capital Federal, son de competencia de los jueces correccionales, y nosotros sabemos la situación de colapso en que se encuentra la justicia correccional de la Capital Federal. Aclaramos que lo que [se] suspende es el juicio, no la primera parte del proceso, o sea la instrucción. Decimos rápidamente que para que se pueda suspender el juicio deben darse cuatro condiciones: a) que el delito tenga una pena menor de tres años; b) que fuese aplicable al caso la condena de ejecución condicional; c) que el imputado ofrezca hacerse cargo de la reparación de los daños del delito, y d) que el imputado abandone en favor del Estado los bienes que resultarían decomisados en caso de condena” (Conf. Antecedentes Parlamentarios, La Ley, año 1994 N. 2, parágrafos 34 y 41).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En la misma inteligencia se pronunció el Miembro Informante de la Comisión del Senado sobre Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, Senador Augusto Alasino, quien ante la propuesta del Senador Alberto Rodríguez Saa de aplicar el instituto de la suspensión del proceso a los delitos cuya pena no exceda los seis años, manifestó que “… Cada uno puede tener un enfoque distinto con relación a los delitos que pretende incorporar a esta figura, pero es prudente pensar que los tres años prefijados están encaminados simplemente hacia delitos menores, diría muy menores, que en la mayoría de los casos -sobre todo en muchas provincias- culminan en los procesos correccionales. Se trata de aquellos casos en donde el juez se muestra muy diligente con condenas a veces inútiles o injustas, pero de ninguna manera es para aquellos delitos mayores o que tengan que ver con bienes jurídicos sobre los que el Código tiene una más alta consideración …”. También coincidió con esta posición, a pesar de no compartir la oportunidad ni la técnica utilizada, el entonces Senador Fernando De La Rúa (Conf. Antecedentes Parlamentarios, La Ley, año 1994 N. 2, parágrafos 90, 91, 94, 95, 125 y 160).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Este también fue el sentido que la Sala II de esta Cámara otorgó a la ley 24.316, cuando señaló que “… Al limitar su aplicación a los delitos cuya pena no exceda los tres años, obviando la celebración del juicio en los casos de menor cuantía, permite una mayor celeridad en la administración de justicia y su avocamiento a los delitos de mayor envergadura que son los que más costos (económicos y sociales) producen …” (conf. causa N. 230 “Monti, Bernardo Javier s/ rec. de queja”, Reg. N. 238, del 30/8/94; causa “Agüero, Patricia s/rec. de casación”, Reg. N. 1500 del 17/10/97; y causa N. 1580 “Wasyluk, Carlos José s/ rec. de casación”, Reg. N. 2038 del 16/6/98). Ver asimismo causas N. 923 “Celestino, Leonardo M. s/rec. de casación” Reg. N. 1259 del 29/11/96; N. 1420 “Multisanti, Anibal A. s/ rec. de casación” Reg. N. 1802 del 3/10/97; N. 1552 “D”amico, Carina Verónica s/ rec. de casación” Reg. N. 1936 del 4/12/97 y N. 1621 “Aquilino, Fernando s/ rec. de casación” Reg. N. 2091 del 13/3/98 de la Sala I; los votos en minoría del doctor Eduardo Rafael Riggi en las causas N. 1510 “Córdoba Grande, Jorge Antonio s/ rec. de casación”, Reg. N. 189/98 del 15/5/98 y N. 1513 “Patiño, Claudio M. s/ rec. de casación”, Reg. N. 190/98 del 15/5/98 de la Sala III; y causas N. 471 “Muñoz Saavedra, Juan s/recurso de casación” rta. el 7/3/97; N. 548 “Fortes, Juan Augusto s/recurso de casación”; N. 618 “Pirro, Jorge Nelson y Pirro, Ricardo Alberto s/recurso de casación”; N. 656 “Bafaro, Fernando A. s/recurso de casación”; N. 667 “Gorosito, Cristian s/recurso de casación”; N. 741 “Tassile, Diego A. s/recurso de casación”; N. 785 “Sarril, Gabriel F. s/recurso de casación”; y N. 794 “Villalba, Viviana Adriana s/recurso de casación” Reg. N. 1132 rta. el 20/2/98 de la Sala IV, entre otras).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;SEGUNDO:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Siguiendo con el estudio propuesto, ahora en cuanto al alcance que cabe otorgar a la ley 24.316 cuando establece que: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación” (artículo 76 bis del Código Penal, último párrafo), desde un principio advertimos que el referido dispositivo legal no efectúa distinción alguna en cuanto al carácter de dicha pena como principal, conjunta o alternativa; ni diferencia un orden o escala de gravedad referente a las penas de inhabilitación y prisión. Dicha generalidad que presenta el texto legal no logra satisfacer autónomamente el verdadero alcance o sentido que debe asignársele; extremo que nos impone efectuar su interpretación, atendiendo -como ya hemos dicho- a su literalidad y además a la voluntad del legislador, a los principios e intereses que lo animan, obviamente sin desentendernos de la integridad de la norma que genera este instituto, así como de la totalidad del ordenamiento jurídico vigente.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En esa tarea, comenzamos advirtiendo que el contenido concreto de la redacción legal es claro en cuanto excluye la aplicabilidad de la suspensión del proceso a prueba a los delitos para los que se encuentra establecida sanción de inhabilitación. A ello se suma la voluntad del legislador que aparece evidente desde el inicio de la labor parlamentaria, cuando la Comisión de Legislación Penal de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación incluyó dicha prohibición apartándose del proyecto originario del Poder Ejecutivo. Ello así deriva del análisis de los antecedentes parlamentarios, donde se infiere que se ha considerado necesario que los juicios seguidos por la comisión presunta de ilícitos que aparejan impericia o inobservancia de deberes o reglamentos a cargo del agente, alcancen su culminación con la sentencia definitiva para proveer a la corrección de la conducta que al Estado le interesa (conforme exposiciones del señor Diputado Antonio M. Hernández, Antecedentes Parlamentarios de la ley 24.316, La Ley 1994, n. 2, pág. 40).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En un sentido coincidente se pronunció el señor Miembro Informante de la Comisión del Senado sobre Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, Senador Augusto Alasino, señalando que no procede la suspensión del juicio “… en el caso de que el delito tenga pena excluyente o secundaria de inhabilitación. Esto también es entendible, porque, indudablemente, todas estas penas están vinculadas con una actitud profesional o una cualidad del agente, que eventualmente debía tener para cometerlo” (Antecedentes Parlamentarios, op. cit., parágrafo 88).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Si bien es cierto que en una intervención posterior -al tiempo de contestar las observaciones formuladas por otros señores Senadores- (ver Antecedentes Parlamentarios citados, parágrafo 158), el propio legislador recurre a dar un ejemplo que podría inducir a confusión, no lo es menos que lo definido y precisado dogmáticamente -detallado “ut supra”- no merece una interpretación que controvierta tan claras y categóricas afirmaciones, sobre la base exclusiva de un argumento brindado “como ejemplo” -no con la intención de ampliar el instituto- luego de desarrollar ciertas precisiones sobre su finalidad. En esa inteligencia, conceptuamos que el aislado ejemplo utilizado fuera de contexto del tema concreto en tratamiento, no debe asimilarse a una contradicción que logre desvirtuar lo categóricamente definido.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Lo propio ocurre con la inserción del señor Diputado Víctor Hugo Sodero Nievas, quien incluyó el homicidio culposo en la lista acompañada de delitos susceptibles del beneficio que consagra este instituto, después de afirmar que “… También limitamos este instituto en nuestro proyecto, a aquellos casos de delitos que pudieran ser reprimidos con pena de prisión únicamente, prohibiéndose en los supuestos de delitos reprimidos con prisión e inhabilitación, por considerar que esta última sanción penal tiene un efecto y consecuencias diferentes que, de ningún modo deberían dejarse de aplicar. Supongamos al respecto, un caso de mala praxis médica que ocasionara la pérdida de la vista a la víctima. Si se aplicara este instituto, al médico que cometió este delito provocando una ceguera total, al día siguiente de cometerlo, podría continuar con su tarea como si nada hubiera pasado. Entendemos que la inhabilitación, tal como sucede con el artículo 26 in fine del Código Penal, debe ser de cumplimiento efectivo” (Diario de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 8a. reunión -continuación de la 1a. sesión ordinaria-, junio 16 de 1993, págs. 1446/1447).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, este es también el criterio sostenido por tres Salas de esta Cámara Nacional de Casación Penal, y por el doctor Eduardo Rafael Riggi -en minoría- en la Sala III del Tribunal (confr. causas N. 518 “Asenjo, Claudio M. s/rec. de casación”, Reg. N.: 774, rta. 17/10/95; N. 859 “Arasco, Juan Carlos s/rec. de casación”, Reg. N.: 1093, rta. 14/8/96; N. 1055 “Faingenbaum, Gustavo s/ rec. de casación” Reg. N. 1390 del 24/2/97; y N. 1621 “Aquilino, Fernando s/ rec. de casación” Reg. N. 2091 del 13/3/98 de la Sala I; causa N. 1509 “Lorín, Pablo Luis s/ rec. de casación”, Reg. N. 1940 rta. el 22/4/98; causa N. 1499 “Drab, Ricardo Ariel s/rec. de casación”, Reg. N. 1975 rta. el 14/5/98; causa N. 1620 “Acceta, Juan Pablo s/ rec. de casación”, Reg. N. 1978, rta. el 14/5/98; causa N. 1767 “Gatto, Gabriel José s/ rec. de casación”, Reg. N. 2171 rta. el 7/9/98; causa N. 1430 “Herrera, Ariel Ricardo s/ rec. decasación”, Reg. N. 2209, rta. el 1/10/98; causa N. 1392 “Gianni, Adrián Andrés s/ rec. de casación”, Reg. N. 2335 rta. el 15/12/98, de la Sala II; causa N. 1509 “Vázquez, Emilio M. s/ rec. de casación”, Reg. N. 191/98, rta. el 15/5/98 de la Sala III; y causas N. 468 “Muraca, Susana Catalina s/rec. de casación”, Reg. N. 772, rta. 6/3/97; N. 517 “Rogante, Dante Justo s/ rec. de casación”, Reg. N. 807 rta. 14/4/97; y N. 987 “Ortiz, Antonio s/ rec. de casación”, Reg. N. 1390 rta. 4/8/98 de la Sala IV, entre otras).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por lo demás, advertimos que la norma así interpretada guarda absoluta coherencia con el resto del ordenamiento jurídico; y particular concordancia con el art. 26 del Código Penal, que expresamente establece la exclusión de la condena condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación. En consecuencia, entendemos que la exégesis adoptada, es la que se concilia mejor con el criterio rector de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la interpretación de las leyes -expuesto “ut supra” (ver considerando primero)- de permanente cita y observancia por este tribunal (conf. Fallo Plenario N. 4 de esta Cámara “Jalile, Oscar Alberto s/rec. de casación”, rto. el 13/12/96, Acuerdo N. 5/96; entre otros de las distintas Salas).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;TERCERO:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal, tal como adelantáramos, consideramos que es una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio en los términos del artículo 76 bis del Código Penal, siendo su oposición vinculante para el Juez o Tribunal. Esa y no otra es la intención que ha tenido el legislador. Nótese que el Diputado Antonio M. Hernández (conf. Antecedentes Parla-mentarios, La Ley, año 1994 N. 2, parágrafo 25) explicaba que “cuando se trata de delitos de acción pública que no tienen una pena mayor de tres años, con acuerdo del imputado y del fiscal, el juez puede resolver, luego de realizada la primera parte del proceso penal y antes del juicio, que éste no se lleve a cabo siempre y cuando se establezcan determinadas reglas de conducta, además de la reparación del daño causado por el delito”. También el Senador Augusto Alasino se pronunció sobre la cuestión, expresando en forma clara y concisa que “… el juez deberá también recurrir al consentimiento del fiscal, dado que la negativa de este último enerva la posibilidad de aplicar este instituto” (conf. Antecedentes Parlamentarios, La Ley, año 1994 N. 2, parágrafo 87).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Dicho criterio ha sido seguido también por la Sala I de esta Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en las causas N. 518 “Asenjo, Claudio Martín s/ rec. de casación” Reg. N. 774 del 17/10/95; N. 859 “Arasco, Juan C. s/ rec. de casación” Reg. N. 1093 del 14/8/96; N. 1055 “Faingenbaum, Gustavo s/ rec. de casación” Reg. N. 1390 del 24/2/97; N. 1074 “Sartini, Alberto s/ rec. de casación” Reg. N. 1422 del 12/3/97; y N. 1418 “Ruffini, Rodolfo A. s/ rec. de casación”, Reg. N. 1731 del 26/8/97. En esta última resolución claramente se advirtió que “… resultaba necesaria la expresa conformidad del fiscal de la causa, cuya opinión adversa constituía un impedimento para otorgar el beneficio, habida cuenta del rol que el ministerio público tiene en el juicio oral en función requirente (en similar sentido confr. Adolfo Luis Tamini y Alejandro Freeland López Lecube, ‘La probation y la suspensión del juicio penal a prueba’, L.L., del 30/8/ 1994; y Daniel Sáez Zamora, ‘Reflexión sobre la implementación de la ley 24.316′, L.L., del 25/8/1995). En igual sentido, por la Sala II en causa N. 1499 “Drab, Ricardo Ariel s/ rec. de casación” , Reg. N. 1975, rta. el 14/5/98; causa N. 860 “Sordetti, Jorge Hugo s/ rec. de casación”, Reg. N. 1974 rta. el 14/5/98; causa N. 1626 “Muchewicz, Ramón s/ rec. casación”, Reg. N. 1993 rta. el 22/5/98; causa N. 1492 “Campitelli, Rodrigo s/ rec. de casación”, Reg. N. 2075 rta. el 8/7/98; causa N. 1767 “Gatto, Gabriel José s/ rec. casación”, Reg. N. 2171 rta. el 7/9/98; causa N. 1392 “Gianni, Adrián Andrés s/ rec. de casación”, Reg. N. 2335 rta. el 15/12/98; y por la Sala IV (voto del doctor Hornos “Faroldi, Ricardo s/ rec. de casación”, Reg. 863 del 20-6-97 y causa N. 741, “Tassile, Diego Alejandro s/ rec. de casación”, Reg. 1098 del 2-2-98).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Es que el carácter vinculante de la oposición fiscal deriva de que a esa parte le incumbe la promoción y el ejercicio de la acción pública por mandato del artículo 120 de la Constitución Nacional; y en particular, de que esa facultad privativa se encuentra expresamente prevista no sólo en la ley que estamos estudiando -como ya se ha visto- y en el Código Procesal Penal de la Nación (artículos 65 y cc.), sino también -en consonancia con la referida norma constitucional- en la reciente Ley Orgánica del Ministerio Público (N. 24.946, sancionada el 11/3/98 y promulgada parcialmente el 18/3/98, B.O. del 23/3/98), cuando señala entre las funciones que corresponden al Ministerio Público (Título II, Sección I, artículo 25): “a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; … b) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera; … c) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales …”. Por ello, cuando el fiscal expresa su oposición a la suspensión del proceso, “… no ejerce jurisdicción sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo la acción. Y puesto que la suspensión del proceso a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el tribunal, que carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tiene poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio. Por ello, depende de la conformidad fiscal” (Luis M. García “Suspensión del Juicio a Prueba”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ed. Ad Hoc, 1996, pág. 365). Ver también en el mismo sentido la causa “Dyke, Héctor s/rec. de casación” de la Sala I de esta Cámara (Causa N. 802 bis, Reg. N. 1023, rta. el 31/5/96).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, tal como se expresara, la conformidad fiscal resulta imprescindible para suspender el juicio, y su oposición “es vinculante para el tribunal, pues la ley no se contenta con la mera ‘citación’ o ‘traslado’ al fiscal, sino que exige consentimiento” (conf. García, ob. cit., p. 365); pero una vez que se cuenta con el beneplácito del representante del ministerio público, y cumplidos los demás requisitos exigidos por la norma, los jueces tienen amplias facultades para decidir -fundadamente- la concesión o el rechazo de la medida solicitada por el imputado (Sala IV en causa N. 634, “Roitman, Adrián R. s/ rec. de casación”, rta. el 30/10/97). Por otro lado, no está de más mencionar que -a nuestro juicio- rige también aquí la carga para los fiscales de motivar las conclusiones de sus dictámenes sobre el particular (artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación); y que, sin duda alguna la forma en que se expiden está sujeta al control de su legalidad y fundamentación.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por todo ello, reiteramos -conforme con lo expuesto precedentemente- que la suspensión del juicio a prueba (ley 24.316) sólo procede en los casos de delitos de acción pública reprimidos con penas cuyos máximos no excedan de tres años, siempre que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la pena aplicable y hubiese consentimiento Fiscal.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En esa misma linea, advertimos otro argumento que también confronta con la posibilidad de sostener la interpretación amplia y que consolida el acierto de la conclusión que sostenemos al respecto, el cual queda demostrado por el absurdo de suponer -en el caso de interpretar la existencia de dos supuestos- que el imputado condenado por otros hechos con anterioridad (en suspenso o a cumplimiento efectivo) obtenga mediante la suspensión del proceso lo que no podría lograr por la vía del artículo 26 del Código Penal, con lo cual se frustraría el régimen legal de la condena de ejecución condicional (que expresamente se mantuvo en esta reforma), toda vez que se llegaría a la incongruencia de que un imputado por delitos con pena menor a los tres años, aun cuando haya sido condenado (en suspenso o con cumplimiento efectivo) por otros hechos más graves con anterioridad -incluso declarado reincidente-, pudiera conseguir su libertad mediante la suspensión del juicio a prueba, la que no podría obtener por la vía del artículo 26 del Código Penal, y ello sin tener que cumplir con el término previsto en el artículo 27 del mismo cuerpo legal. Observamos así que dicha conceptualización nos llevaría a prescindir del texto expreso de la ley sin mediar declaración de inconstitucionalidad a su respecto, violentando su letra y su espíritu, y a adoptar una interpretación contraria al sentido más obvio al entendimiento común; y que en particular, resulta manifiestamente contrario a los fundamentos de este instituto, sin duda alguna pensado para delincuentes primarios, ocasionales, o de poca peligrosidad.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por último, encontramos de interés para definir el sentido que corresponde acordar a la ley 24.316, otra razón -puesta de manifiesto por el doctor Eduardo R. Riggi en su voto en los pronunciamientos ya citados “Córdoba Grande” y “Patiño” de la Sala III- que se advierte a partir de las expresiones del Diputado Antonio M. Hernández (Conf. Antecedentes Parlamen-tarios, La Ley, año 1994 N. 2, parágrafo 31) quien al subrayar la importancia del instituto en examen, señaló que “… es una flexibilización del principio de legalidad que existe en la materia”, cuando “… desde hace tiempo se requiere el establecimiento de otro principio, como es el de la oportunidad”. En concordancia con ello, la mencionada Ley Orgánica del Ministerio Público (24.946) en su artículo 29, bajo el título “Principio de Legalidad”, y en inequívoca referencia a leyes especiales como la que nos convoca, establece que: “Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio. La persecución penal de los delitos de acción pública deberá ser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas en la ley”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El instituto incorporado a nuestro sistema legal por la ley 24.316, en rigor no importa una excepción al principio de legalidad constitucional, sino al principio de oficialidad en el ejercicio de las acciones (artículo 71 del Código Penal), también llamado “principio de legalidad procesal”, en virtud del cual cuando un representante del Ministerio Fiscal toma conocimiento de un hecho que puede constituir delito de acción pública, “… tiene que promover la acción … cuidando que ella se despliegue impulsando su continuación en el respectivo proceso, sin perjuicio de que la ley disponga otra cosa o plantee excepciones (sobre la base del principio de oportunidad) …” (conf. Carlos Creus ; “Derecho Procesal Penal”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 36). En efecto, la suspensión del juicio a prueba se encuentra estrictamente regulada por la norma en todo lo que hace a sus condiciones de procedibilidad, no quedando éstas sujetas a la discrecionalidad de ningún funcionario que facilite desigualdades arbitrarias (artículo 16 de la Carta Magna), por lo que no se altera en forma alguna el mandato contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Conf. Mensaje del Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación en Antecedentes Parlamentarios, La Ley, año 1994 N. 2, p. 17).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Aclarado ello, resulta evidente que la suspensión del juicio a prueba tiene un inequívoco carácter excepcional (“Que constituye excepción de la regla común. Que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez”. Excepción: “Cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie”; Diccionario de la Lengua Española, Vigésima primera edición, Madrid, 1992), toda vez que concede el beneficio de interrumpir la continuación del proceso evitando la imposición de pena -secuela necesaria de la comisión de un ilícito penal-, y hace prevalecer -dentro del marco de las particularísimas circunstancias y exigencias que establece- razones o criterios de política criminal naturalmente ajenos al control judicial; y es debido a que se trata de una excepción al principio de oficialidad o de legalidad procesal, que forzosamente debe estarse a lo taxativamente previsto en el dispositivo jurídico e interpretarse en forma restrictiva y no de modo amplio o extensivo.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Teniendo ello presente, por lo demás, conceptuamos que la interpretación que adoptamos, además de estar ajustada a la letra expresa de la ley, respeta los medios arbitrados y, en especial, los explicitados por el legislador (ver citas del debate parlamentario “ut supra”), así como los fines perseguidos por el dispositivo legal; por lo que apreciamos que nos arrogaríamos ilegítimamente facultades legislativas, si extendiéramos más allá de la norma y de la manifiesta intención del legislador la aplicabilidad del instituto de la suspensión del juicio a prueba. La improcedencia de ello deriva asimismo de la imposibilidad de revisar judicialmente postulados de política criminal propios de otras esferas de los poderes del Estado; máxime cuando ha sido el propio legislador quien ha hecho mérito y precisado la distinta utilidad de la prevención penal como remedio para determinada clase de criminalidad con fundamento en criterios de oportunidad, mérito o conveniencia que escapan a este control jurisdiccional o judicial.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;CUARTO:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, y a fin de determinar si tiene legitimación el querellante para recurrir la suspensión del juicio a prueba, excluido el supuesto correspondiente al monto de la reparación (punto IV del temario aprobado en la presente autoconvocatoria a Acuerdo Plenario), coincidimos con la conclusión expuesta en el considerando noveno del voto de los colegas preopinantes, doctores Jorge Osvaldo Casanovas y Guillermo José Tragant, en cuanto a que corresponde pronunciarse en favor de la legitimación autónoma del querellante para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos; ello así, toda vez que “… todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si existe y tiene fundamento en la Constitución …” (C.S.J.N. Fallos: 268:266). Lo propio cabe concluir con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 2 de mayo de 1948), 8. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Resolución N. 217 A [III] de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948), 8. apartado 1 y 25. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969), 2. apartado 3 y 14. apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Resolución N. 2200 [XXI] de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966), todos ellos con jerarquía constitucional en virtud de lo establecido por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional (texto según reforma de 1994).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En coincidencia con este criterio, los artículos 458 a 462 del Código Procesal Penal de la Nación clara y expresamente establecen qué sujetos procesales -que revisten la calidad de partes legalmente constituidas- están facultados para intentar el remedio recursivo casatorio, ellos son: el ministerio fiscal, el imputado o su defensor, la parte querellante, y en determinadas circunstancias el civilmente demandado y el actor civil; y siendo que el mismo cuerpo legal reconoce al querellante personería para actuar en juicio criminal por delito de acción pública (artículo 82), y si su derecho a la jurisdicción, en acatamiento a la garantía del debido proceso es examinado en la forma señalada precedentemente por el Alto Tribunal, resulta evidente que debe conferírsele aptitud subjetiva para recurrir decisiones que hacen imposible la continuación de las actuaciones (conf. causa N. 634 de la Sala IV de esta Cámara, “Roitman, Adrián P. s/ rec. de casación”, rta. el 30/10/97; causa N. 786 “Close, Alberto Jorge s/ rec. de queja”, Reg. 1026, rta. el 26/11/97; causa N. 2120 de la Sala I, “Waschman, Fernando Rubén s/ rec. de queja”, rta. el 12/11/98; causa N. 1703 de la Sala II, “Torcoletti, Claudio D. s/ rec. de casación”, Reg. N. 2136 rta. el 13/8/98). Y ello así, tanto más, desde que la Corte se ha pronunciado recientemente afirmando que la acusación del querellante en la oportunidad del artículo 393 del ordenamiento ritual, habilita, aún en ausencia del requerimiento fiscal, el dictado de una sentencia condenatoria (causa S.1009.XXXII “Santillán, Francisco A. s/ rec. de casación”, sentencia del 13 de agosto de 1998).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;QUINTO:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Por todo lo expuesto, y de conformidad con el criterio que consideramos como la exégesis más adecuada y debida respuesta al temario propuesto con relación a la norma en tratamiento, propiciamos al Acuerdo y extendemos nuestro voto por fijar la siguiente doctrina plenaria: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;I.) La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis y siguientes del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;II.) No procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;III.) La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;IV.) El querellante tiene legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El señor juez doctor Pedro R. David dijo:&lt;br /&gt;CONSIDERACIONES GENERALES DE POLÍTICA CRIMINAL&lt;br /&gt;“En primer término, debemos hacer constar que en el Derecho y la práctica Anglosajona, cuna de la institución, la medida es fundamentalmente de naturaleza social, esto es reintegrar al delincuente en la comunidad a través de apoyaturas efectivas de inserción laboral, educativa, y apoyos familiares y personalitarios incluso socio-psicológicos.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Más tarde y especialmente, luego de su adopción en Europa continental, se utiliza la Probation como una medida también de implicancia procesal, esto es, para lograr que los asuntos de menor gravedad penal-criminológica, sean soluciona-dos sin necesidad de recurrir a condenas judiciales privativas de libertad y en lo posible, para ser resueltos de una forma expeditiva y pronta por los jueces o fiscales a cargo del proceso.” &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“Recordemos aquí que hace 50 años Naciones Unidas, en el Congreso de Ginebra, dio a luz una de sus normas más conocidas: Las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso.-&lt;br /&gt;En 1990, en el 8. Congreso se aprueban las Reglas Mínimas de Tokyo, o las Directrices para las sanciones no privativas de libertad.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En esos casi 50 años al presente, se produjo una inversión del énfasis, desde la prisión a las medidas alternativas o sanciones no privativas de libertad. Se trata no solamente del desencanto con la prisión, sino también de una cuestión de humanización de la justicia y una aplicación más racional de recursos.” &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“El propósito de la institución de la suspensión del juicio a prueba o más comúnmente denominada desde su origen “Probation” en los sistemas del Derecho anglosajón tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos y Australia, ha sido así en primer término, evitar los efectos negativos de las sanciones privativas de la libertad o sea los problemas asociados con el encarcelamiento. La estructura de la opción de Probation envolvió siempre dos componentes fundamentales; por un lado, evitar nuevos delitos, un propósito de prevención general; en segundo lugar, asistencia al sujeto de la institución para su readaptación en la comunidad. Estos dos elementos fundamentales que implican: de un lado, control y del otro, ayuda, asistencia, han estado siempre intrínsecamente unidos de un modo muy estrecho. Aún hoy, en un estudio comparado de la institución, tanto en los países del sistema del Derecho Continental, que receptaron la institución del Probation, como en los países donde se estableció originariamente, en Inglaterra y Estados Unidos, esas dos características se hacen presentes.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Con el fin de evitar las sanciones privativas de la libertad, el sistema de Probation requiere, no solamente la actitud de no imponerle sanciones sino de sujetar esa no imposición a una serie de condiciones que durante un tiempo determinado, el sujeto debe observar. Pero al mismo tiempo creando un organismo especializado que permita, sobre el estudio de la personalidad del sujeto, ayudarle a reintegrarse dentro de la comunidad, especialmente orientarlo con respecto a sus problemas familiares, de trabajo, en el grupo o sector social al que pertenezca este, mediante un seguimiento cuidadoso buscando encontrar la solución de sus problemas.” &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;“En nuestro país uno de los problemas fundamentales en el Probation ha sido que adoptamos la legislación pero no establecemos los recursos para crear un cuerpo de oficiales de Probation, estableciendo sus condiciones de capacitación, creando un cuerpo activo de voluntarios y recursos para hacer realidad esta opción. La misma queda librada más allá de los recursos institucionales a la capacidad innovadora y creativa de nuestros jueces. Las reformas no deben ser solamente normativas, ya que tenemos que aprender a institucionalizarlas de una forma rigurosa de modo que puedan ser evaluados. Haciendo estudio de las condiciones de Probation, de hecho tenemos solamente una dimensión normativa. Otorgamos el Probation pero el seguimiento y control por nuestros jueces de ejecución es casi imposible por la ausencia de un cuerpo de probation especializado. La reglamentación de la ley de Probation nunca se ha dictado y por ello la institución navega como una técnica de alcances procesales, desprovista de su contenido profundo de orientación y apoyo social, en ausencia de un cuerpo debidamente reglamentado de Probation y de los recursos adecuados.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La Cámara Nacional de Casación Penal ha firmado un convenio con el Patronato de Liberados, para que los casos de Probation puedan ser atendidos también, por ese Programa.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Pero desde luego es solamente una opción coyuntural, sin crearse un cuerpo específico con los recursos necesarios para dar cumplimiento real a la ley” (David Pedro Rubens. La Globalización, la Prevención del Delito y la Justicia Penal. Edit. De Zavalía. Bs. As. 1999 -en prensa-).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;PENA.&lt;br /&gt;La cuestión a resolver es la interpretación a dar al art. 76 bis del Código Penal. Ya en ocasión del debate parlamentario sobre la ley 24.316, el Senador Villarroel advertía sobre “ciertas ambigüedades” que a su entender obedecían “a que, en definitiva, la redacción (de la ley) es una suerte de síntesis, desgraciadamente muy parecida al sincretismo, de diversos proyectos de ley sobre la misma materia. Vale decir, son esas consideraciones llamadas políticas que cuando se trata de asuntos de técnica legislativa estricta y nada menos que relativas al Código Penal muestran su defecto”(Confr. Senador Villarroel en el Tratamiento de la ley en el Senado de la Nación. Publicado en “Antecedentes Parlamentarios” Pág. 182, Parágrafo 129). Una vez que hubo cobrado vida la norma, luego de su publicación, dichas “ambigüedades” tomaron cuerpo ocasionando, desde su puesta en práctica, un debate doctrinario y jurisprudencial significativo.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;A grandes rasgos la doctrina se ha dividido en dos grupos con criterios interpretativos disímiles, sin perjuicio de los distintos matices que toma ese análisis en la diversidad de autores que conforman uno u otro criterio.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Para el primero el art. 76 bis encierra un solo supuesto, delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de 3 años y que las circunstancias del caso “permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable”. (Así, Juan C. Reynaga, “La ley 24.316: análisis y aplicación de los institutos” L.L. T. 1995-D pág.1486; Carlos Arturo Ochoa “La suspensión del juicio a prueba” L.L. T. 1995-C pág. 1274; Daniel A. Saez Zamora y Verónica Fantini “Reflexiones sobre la implementación de la ley 24.316 en nuestro sistema penal” L.L. T. 1995-D pág. 1136; Carlos Edwards “La probation en el Código Penal Argentino”. Marcos Lerner Editora.; Alejandro M. Becerra “Probation: “Aplicación amplia o restringida”" J.A. agosto 13 de 1997. Pág. 13).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Para el segundo el art. 76 bis encierra dos supuestos escindibles: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;A) El supuesto del primer párrafo: “delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años”; y &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;B) El supuesto del cuarto párrafo: delitos que según las “circunstancias del caso” permitirían “dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable”. (En este sentido: Gustavo L. Vitale, “Suspensión del proceso penal a prueba, Editores del Puerto 1996; Miguel Angel Almeyra, “Probation. “Sólo para los delitos de bagatela”" L.L. Suplemento de Jurisprudencia Penal. Pág. 7; Eleonora Devoto, “La Probation (A propósito de su incroporación al Código Penal Argentino)” L.L. 23 de agosto de 1994; Carlos M. Bossi y Daniel C. Ranuschio, “Suspensión del Juicio a Prueba (Motivos que justifican su aplicación)” J. A. Octubre 29 de 1997, pág. 19 y “Suspensión del Juicio a Prueba (Ideas para una posible reforma legislativa de los actuales arts. 76 bis y 76 ter del Código Penal)” L.L. Actualidad 24 de marzo de 1998; Marco Antonio Molero, “Probation y Juicio abreviado cuando los cambios vienen marchando”, L.L. 24 de agosto de 1998; Alberto Bovino, “La suspensión del procedimiento en el Código Penal Argentino y la “diversion” estadounidense (Un análisis comparativo)”, L.L. 28 de febrero de 1997; Raul Guillermo López Camelo, “Probation. Algo más acerca de su alcance normativo” D.J. 1997-2 pág. 635; José María Orgeira y Eduardo M. Vaiani L.L. 1996-E Pág. 813 y otros).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Diversas son las razones que me inclinan a adoptar la postura distintiva de dos supuestos en el art. 76 bis, aunque con los matices que explicaré en mi exposición.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Es cierto que la ley establece en el art. 76 bis primer párrafo como derecho del imputado el que se le otorgue la probation en caso de delitos que no excedan de 3 años de reclusión o prisión.-&lt;br /&gt;No obstante no habría inconveniente, atento a la naturaleza de la probation, que el juez con el consentimiento fiscal pueda otorgarla en casos que excedan ese límite, mediante un juicio predictivo acerca de las posibilidades de resocialización y conveniencia de la suspensión en el caso concreto (art. 76 bis párr. 4 Código Penal).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Si bien la legislación establece límites respecto a la naturaleza y gravedad del delito, así como la circunstancia de no ser reincidente y la reparación del daño a la víctima como condiciones de la aplicación de la probation, los mismos son requisitos mínimos orientados a satisfacer los dos criterios fundamentales que rigen la medida: a) la posibilidad concreta de la persona de responder con éxito a la medida y b) consideraciones de prevención general.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por ello es que la investigación personal, ambiental económica y psico-sociológica reviste, previa a la medida, una importancia central al momento de decidir la elegibilidad de una persona para beneficiarse con el instituto.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Además, esa investigación ha de determinar el tipo más adecuado de medidas que constituyen el contenido de la probation en cada caso concreto (confr. Naciones Unidas. Probation and related measures pág. 231-235-1951. Department of Social Affairs).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por ello la decisión del juez no ha de limitarse solamente al juego de esos requisitos normativos mínimos. Debe apreciar, en cada caso, exhaustivamente, cómo operan esos objetivos valorativos y fácticos en el caso concreto que juzga. En efecto, cuando el art. 76 bis, cuarto párrafo, menciona las circunstancias del caso, incluye en esta referencia la más amplia enumeración de circunstancias personales, sociales y características de hecho a las que se refieren explícitamente los arts. 41 y 26 del Código Penal, circunstancias todas que debe ponderar el juez más allá de escuetas consideraciones de tipo normativo legal.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Está ampliamente demostrado, en las experiencias concretas de numerosos servicios de probation, así como en la literatura criminológica, que muchas personas que resultan excluidas por una interpretación restrictiva de la norma pueden beneficiarse con la probation si se cuenta con un servicio altamente capacitado y con amplios recursos técnicos y económicos que provean efectivamente una supervisión intensiva y oportunidades de ayuda efectivamente a las personas en tratamiento. Por ello la mejor solución para el problema de la elegibilidad de las personas en probation es acordar, sin violentar las normas legales, la más amplia discrecionalidad a los jueces que deben también valorar la efectividad real de los servicios en el medio (Conf. ONU, ob. Cit. Pág. 229).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La exclusión por la norma de delitos graves, se basa en consideraciones de prevención general, esto es que los delitos más graves deben recibir pena, y de otra parte que los delincuentes que los cometen no son susceptibles de ser pasibles de una probation con un resultado exitoso.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Los criterios desde luego no son absolutos y tienen sus excepciones. Por ello con respecto a la polarización de una tesis restrictiva y otra ampliada en que se debate predominantemente la jurisprudencia, soy partidario de una tercera vía que abre al juez en todos los casos un amplio criterio para decidirla, más allá de la formulación normativa, teniendo en cuenta los objetivos valorativos en cada caso y las circunstancias reales del desarrollo del instituto en nuestro medio tanto respecto a las dimensiones de control como de ayuda que toda probation supone.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Decía ut supra que esta discrecionalidad que se le acuerda al juez no debe vulnerar las normas legales. Pues bien, existen razones interpretativo-sistemáticas indicativas de que la admisión de la probation para delitos de bagatela en el primer párrafo y en casos excepcionales para los de mediana gravedad en el del cuarto párrafo, es la lectura correcta a hacerse de la norma del 76 bis del Código Penal. Así: &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;1.- El párrafo primero del art. 76 bis acuerda la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio a prueba al imputado de un delito reprimido con pena de “reclusión” o prisión cuyo máximo no exceda de tres años.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;A su turno el párrafo cuarto del mismo artículo indica que para otorgar el beneficio, las circunstancias del caso deben permitir dejar en suspenso la condena aplicable. A los efectos de clarificar la antinomia que suscita una lectura restrictiva del artículo, traigo a colación que el art. 26 permite obtener la ejecución condicional de la condena al sentenciado por primera vez a pena de “prisión” que no exceda de tres años. No está permitido al intérprete hacer caso omiso de la letra de la ley, así como “no cabe presumir la contradicción o el absurdo en los términos de la ley, los cuales deben ser entendidos como coherentes”. Al decir de Almeyra: “si la pena de reclusión ha sido implícitamente excluida del beneficio de la condicionalidad por la ley 23.057 (Adla, XLIV-B, 1265), parece extremadamente claro que no existe otra posibilidad que interpretar los dos párrafos transcriptos, como rigiendo situaciones diferentes”. Y más adelante “no hay otra forma, en efecto de conciliar el texto legal que se analiza, pues si es inadmisible que una condena a reclusión por tres años o menos se imponga en suspenso, sólo puede interpretarse el primer párrafo del dispositivo analizado a partir de la idea de que cuando se trata de un delito menor, la eventualidad de una condena suspensiva no es presupuesto que defina la suspensión del proceso a prueba y que el recaudo si es necesario cuando la escala penal prevista por la ley supere ese margen” (Conf. Miguel Ángel Almeyra.”Probation” “Sólo para los delitos de bagatela”. Suplemento de Jurisprudencia Penal. Pág. 7 ).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;2.- La posibilidad de un juicio predictivo en el caso del 4. párrafo, sistemáticamente se convalida con la existencia en nuestra ley procesal de casos similares -vgr. Art. 317, inc. 3. del C.P.P.N.- (en este sentido León Carlos Arslanián, “Suspensión del proceso a prueba (probation)”, Revista Plenario, publicación de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, pág. 22, julio de 1994).-&lt;br /&gt;3.- Desde el punto de vista teleológico, las consideraciones de política criminal, esgrimidas al inicio de este pronunciamiento, así lo aconsejan.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;INHABILITACIÓN &lt;/strong&gt;.&lt;br /&gt;El texto de la ley establece que “tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. Lo escueto de la norma ha llamado a debate también en este punto. Así, se han sostenido principalmente dos posturas.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Para la primera, “la exclusión de la suspensión del proceso a prueba para delitos reprimidos con pena de inhabilitación debe ser interpretada -de una manera que guarda alguna analogía con la exclusión de los funcionarios públicos- como referida a los delitos reprimidos exclusivamente con esa clase de pena”(Gustavo L. Vitale, op. cit., Pág. 135). Esta interpretación permite la aplicación de la probation para delitos reprimidos con pena de inhabilitación en forma conjunta con una pena privativa de la libertad.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Para la segunda, la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación debe entenderse que involucra a todos los casos en los que está presente esta especie de pena, sin distinguir su carácter de principal o accesoria, conjunta o alternativa (en este sentido las Salas I, II y IV de esta Cámara).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Soy de la opinión de que sujetándonos a la letra de la ley no es posible hacer ninguna distinción entre pena de inhabilitación como pena única, conjunta o alternativa. Ello así pues no debemos distinguir donde la ley no lo hace.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Se ha dicho que pretender excluir del régimen de probation a los delitos reprimidos exclusivamente con pena de inhabilitación, implica entender que en el texto legal existe una redundancia. Ello así puesto que del catálogo de ilícitos resulta que los delitos reprimidos únicamente con pena de inhabilitación son los cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y este supuesto ya está comprendido en el 7. párrafo del art. 76 bis (confr. Daniel A. Saez Zamora y Verónica Fantini, op. cit.).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;A mayor abundamiento, no resulta absurdo pensar que razones de política criminal hayan guiado a los legisladores en el convencimiento de que estos delitos deben ser perseguidos hasta sus últimas consecuencias. Así surge de los dichos del Diputado Hernández A.M. “No se admite la suspensión del juicio a prueba para los dos siguientes casos: a) cuando del delito hubiese participado un funcionario público y b) cuando el delito tuviese pena de inhabilitación, porque en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado para adoptar prevenciones al respecto” (Parágrafo 42, Pág. 168, Antecedentes Parlamentarios).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;SOBRE EL EFECTO VINCULANTE DEL DICTAMEN FISCAL&lt;/strong&gt; .&lt;br /&gt;Tengo para mí, que el artículo 76 bis del Código Penal, consagra en nuestra legislación sustantiva el principio de oportunidad reglada que “constituye una excepción más al principio de legalidad en su aspecto procesal. Importa una aplicación del principio de oportunidad en el proceso penal -aunque reglado por la ley y condicionado, en nuestra legislación, a una decisión judicial-, en virtud de la cual el Estado puede renunciar a investigar y juzgar ciertos delitos, por razones de conveniencia.” (Cfr. Gustavo L. Vitale “Suspensión del proceso penal a prueba”. Editores del Puerto s.r.l. 1996). Más aun, como sostiene el distinguido jurista español Enrique Ruiz Badillo, recientemente desaparecido cuando la oportunidad viene establecida por la ley y está sometida a determinadas reglas o pautas de comportamiento, “la oportunidad reglada se hace legalidad y su aplicación es correcta y ortodoxa” (Conf. Ruiz Badillo E. “La actuación del Ministerio Fiscal en el Proceso Penal” citado por Cándido Conde – Pumpido Ferreiro, “Alternativas a la pena privativa de la libertad y Principio de oportunidad reglada en el proceso penal” pág. 1012 en “Criminología y Derecho Penal al servicio de la Persona. Libro-Homenaje al Profesor Antonio Beristain.” edit. Instituto Vasco de Criminología. San Sebastián 1989; causa n. 2211 -Sala I- “Etchecolatz, Miguel O. s/recurso de casación”, reg. 2767, rta. el 13 de mayo de 1999).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, el fiscal no puede disponer arbitrariamente de la potestad acusatoria. Esta se ve determinada por juicios valorativos positivos respecto del cumplimiento de condiciones, que las hace prevalecer sobre el castigo del delincuente por el hecho concreto con una pena privativa de libertad, cuando el diagnóstico es favorable. El principio de oportunidad se vincula al de legalidad a través del establecimiento de esas condiciones. La claridad en el dictado normativo de los requisitos es fundamental ya que “cuando la oportunidad, en lugar de someterse a criterios reglados, se conjuga con la admisión de la discrecionalidad dejando que sea el libre criterio del Fiscal, y no el del legislador, quien determine los casos en que es o no conveniente ejercitar la acción penal, se convierte a la voluntad de aquél en la dueña del proceso penal y de la posibilidad del castigo de los delitos, dominio que precisa de algún mecanismo correctivo, pues es susceptible, de otro modo, de producir un elemento corruptor del proceso no sólo por contagiar al mismo de los errores de valoración del Fiscal, sino por poder ser utilizado en función de espúreas motivaciones de oportunidad no jurídica sino política.” (Cfr. Cándido Conde – Pumpido Ferreiro op. cit. Pág. 1010/1011).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Atento a lo manifestado hasta aquí, adelanto, desde ya, que el carácter vinculante o no del consentimiento fiscal, en el análisis sistemático del art. 76 bis del Código Penal, está íntimamente relacionado con la existencia de dos supuestos distintos. El primero, claramente dirigido a los llamados “delitos de bagatela” (primer párrafo) y el segundo abarcativo de delitos que no reúnen las condiciones de éstos, pero que por las circunstancias del caso, se pudiera dejar en suspenso la ejecución de la condena (segundo párrafo). Ilustrativa es la opinión de Alberto Bovino: “El sentido de la necesidad del consentimiento del fiscal en este segundo supuesto se vincula a la gran variedad de casos comprendidos en él. Esta variedad reclama un juicio de oportunidad político-criminal acerca de la conveniencia de continuar o interrumpir la persecución penal. Mientras que el supuesto anterior comprende casos de escasa gravedad que no presentan grandes diferencias entre sí, el segundo supuesto, en cambio, puede abarcar casos muy diversos.” (Conf. “La suspensión del procedimiento en el Código Penal argentino y la “diversion” estadounidense. (Un análisis comparativo)”, L.L. 28/2/1997 Pág. 4).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por el primer párrafo, se consagra el derecho del imputado como norma general de obtener la suspensión del juicio a prueba, en tanto y en cuanto se reúnan dos requisitos taxativamente enumerados, a saber: a) que se trate de un “delito de acción pública”; y b) que el ilícito se encuentre “reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años”. Pero el juez, además de esos requisitos mínimos, debe valorar la conveniencia o no de otorgarla fundamentando siempre su decisión, atenta la naturaleza del beneficio que requiere en todos los casos, como veremos luego, la posibilidad concreta de la persona de responder con éxito a la medida y a consideraciones de prevención general. La ley no hace mención alguna al consentimiento fiscal para el otorgamiento de la suspensión del juicio en este supuesto. Sin embargo, el Fiscal debe siempre ser oído, pero el juez puede otorgar el beneficio incluso con la oposición de aquel.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El cuarto párrafo, no obstante, consagra un caso de excepción en la sistemática del instituto de probation, regulando una situación diferente. Se trata de abarcar delitos que, aunque no contemplados en el art. 76 bis primer párrafo, sean merecedores de probation reuniendo los siguientes requisitos: a) que “las circunstancias del caso” permitan “dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable”; y b) que exista “consentimiento fiscal”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Es oportuno aclarar que, no obstante el carácter vinculante que con esta interpretación le adjudico al dictamen fiscal en este excepcional y restrictivo supuesto, dicho dictamen, que por disposición del art. 69 del C.P.P.N. debe formularse motivadamente, queda igualmente sujeto al control de su legalidad y fundamentación por parte del juez. “Los jueces están siempre habilitados para efectuar un examen de razonabilidad sobre los criterios emanados del Ministerio Público en sus dictámenes.” (Conf. José María Orgeira y Eduardo M. Vaiani “La suspensión del juicio a prueba y los delitos con pena mayor de tres años” L.L. 1995-E pág. 813).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Además como sostuve en autos “Ávila, Blanca Noemí s/ Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” (Reg. N. 18. Sala II, 2 de julio de 1993) en un sistema acusatorio mixto como el consagrado en la sistemática de nuestro Código Procesal Penal “el Tribunal es quien ejerce la función jurisdiccional. El actor penal es el sujeto que ejerce la acción penal, haciendo valer la pretensión jurídico penal que se basa en el delito; generalmente, actúa como tal un órgano específico del Estado (Ministerio Público)”.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;LEGITIMIDAD DEL QUERELLANTE PARA RECURRIR&lt;/strong&gt; .&lt;br /&gt;Es sumamente importante al analizar la legitimidad del querellante para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba, visualizar el rol que se le ha asignado a la víctima en los últimos tiempos a través de diversos instrumentos internacionales.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Así en la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder” (La Habana, Cuba, 29 de noviembre de 1985) se afirma la necesidad de adoptar medidas nacionales e internacionales con el fin de garantizar el reconocimiento y el respeto universales y efectivos de los derechos de las víctimas de delitos. Es claro en este sentido el artículo 6, inc. b: “Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: b)Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema de justicia penal correspondiente.” &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La Corte Suprema de Justicia haciendo eco de este clamor, dijo: “Que si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 253:31), todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 268:266, consid. 2.). Y más adelante consideró que ello era así “en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617;; 305:2150 -La Ley, 1984-B, 206-, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8., párr. Primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (C.S.J.N. “Santillán, Francisco A., rta. 13 de agosto de 1998).- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;CONCLUSIONES&lt;/strong&gt; .&lt;br /&gt;Por todo lo dicho propugno:&lt;br /&gt;A) Que el art. 76 bis del C.P. abarca dos grupos de delitos:&lt;br /&gt;1.) aquellos delitos de acción pública que tienen prevista pena de prisión o reclusión cuyo máximo no exceda de 3 años (primer párrafo).-&lt;br /&gt;2.) aquellos que previstos con pena mayor de 3 años, según las circunstancias del caso, mediante un juicio predictivo, permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable (4. párrafo).-&lt;br /&gt;B) Que no procede la suspensión del juicio a prueba, en ningún caso, para delitos reprimidos con pena de inhabilitación.-&lt;br /&gt;C) Que es vinculante el dictamen fiscal en los delitos comprendidos en el 4. párrafo del art. 76 bis, quedando sujeto siempre al control de legalidad y fundamentación por parte del juez.-&lt;br /&gt;D) Que el querellante posee legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba.-&lt;br /&gt;Por el mérito que ofrece la votación que antecede, el Tribunal establece la siguiente doctrina plenaria, por mayoría, los puntos 1., 2. y 3., y por unanimidad el punto 4., que siguen a continuación:&lt;br /&gt;1.) La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis y siguientes del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años.-&lt;br /&gt;2.) No procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa.-&lt;br /&gt;3.) La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio.-&lt;br /&gt;4.) El querellante tiene legitimación autónoma para recurrir el auto de suspensión del juicio a prueba a fin de obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos.- &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, hágase saber y archívese.-&lt;br /&gt;Firmado: doctores Liliana E. Catucci, Eduardo R. Riggi, Guillermo J. Tragant, Ana María Capolupo de Durañona y Vedia, W. Gustavo Mitchell, Amelia L. Berraz de Vidal, Jorge O. Casanovas, Juan C. Rodríguez Basavilbaso, Raúl R. Madueño, Alfredo H. Bisordi, Juan E. Fégoli, Gustavo M. Hornos y Pedro R. David, Jueces de Cámara.-&lt;br /&gt;Ante mí: doctora Claudia B. Moscato de Santamaria, Secretaria de Jurisprudencia.//- &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-8049663720135451652?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/nVIP8gXqnmg9bPMgCJkWJd3_BpQ/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/nVIP8gXqnmg9bPMgCJkWJd3_BpQ/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/nVIP8gXqnmg9bPMgCJkWJd3_BpQ/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/nVIP8gXqnmg9bPMgCJkWJd3_BpQ/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/ResumenDeFallos/~4/OwFvjoD_ASY" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://resumendefallos.blogspot.com/feeds/8049663720135451652/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://resumendefallos.blogspot.com/2011/02/plenario-n-5-kosuta-teresa-r-s-recurso.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/8049663720135451652?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/8049663720135451652?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/ResumenDeFallos/~3/OwFvjoD_ASY/plenario-n-5-kosuta-teresa-r-s-recurso.html" title="Plenario nº 5. KOSUTA, Teresa R. s/ recurso de casación" /><author><name>KOTAKU</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty name="OpenSocialUserId" value="02464381707835583320" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://resumendefallos.blogspot.com/2011/02/plenario-n-5-kosuta-teresa-r-s-recurso.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;Ak4ERH89cCp7ImA9Wx9VGU4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-3713283178115127000.post-2505660957077595578</id><published>2011-02-05T12:43:00.000-08:00</published><updated>2011-02-05T12:48:25.168-08:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-02-05T12:48:25.168-08:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Liechtenstein c/ Guatemala" /><title>CASO NOTTEBOHM - Liechtenstein c/ Guatemala</title><content type="html">&lt;div align="justify"&gt;- Friedrich Nottebohm nació en la ciudad de Hamburgo (Alemania) en 1805.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- En 1905 emigró a Guatemala y se estableció en dicho país como comerciante, no obstante a lo largo de los años mantuvo contactos con Alemania, donde vivían sus familiares y con con el Principado de Liechtenstein, donde residía uno de sus hermanos desde el año 1931.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- En 1939 Nottebohm viaja a Liechtenstein y solicitó su naturalización en ese país, la cual le fue concedida en el transcurso de ese mismo año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- En 1943, debido a que Guatemala se había declarado en guerra con Alemania, Nottebohm fue arrestado por su condición de alemán y deportado a Estados Unidos, donde quedó internado por su calidad de "ciudadano de país enemigo".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- En 1946 al ser liberado en EEUU, Nottebohm trata de regresar a Guatemala, siéndole negada la entrada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- En 1949 sus bienes situados en territorio guatemalteco fueron confiscados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- En 1951 Liechtenstein inicia un proceso ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya contra Guatemala, reclamando reparaciones y compensaciones en favor del ciudadano Nottebohm.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- En 1955 La Corte decidió que no había lugar a la admisibilidad de la demanda; y que Guatemala no estaba obligada a reconocer la nacionalidad de Liechtenstein adquirida por Nottebohm para los efectos de la protección diplomática, debido a que "&lt;strong&gt;la vinculación de hecho existente entre Nottebohm y Liechtenstein en la época que precedió, acompañó y siguió a su naturalización no resulta lo suficientemente estrecha y preponderante en relación con la vinculación que pueda existir entre él y ese otro Estado que permita considerar la nacionalidad que le fue conferida como efectiva; como la expresión jurídica de un hecho social de vinculación preexistente, o que se constituya luego&lt;/strong&gt;." &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-2505660957077595578?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/aGTL59yI-yox7tbFy4pLGrjttWc/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/aGTL59yI-yox7tbFy4pLGrjttWc/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/aGTL59yI-yox7tbFy4pLGrjttWc/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/aGTL59yI-yox7tbFy4pLGrjttWc/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/ResumenDeFallos/~4/p4e7D0-W8NA" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://resumendefallos.blogspot.com/feeds/2505660957077595578/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://resumendefallos.blogspot.com/2011/02/caso-nottebohm-liechtenstein-c.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/2505660957077595578?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/2505660957077595578?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/ResumenDeFallos/~3/p4e7D0-W8NA/caso-nottebohm-liechtenstein-c.html" title="CASO NOTTEBOHM - Liechtenstein c/ Guatemala" /><author><name>KOTAKU</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty name="OpenSocialUserId" value="02464381707835583320" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://resumendefallos.blogspot.com/2011/02/caso-nottebohm-liechtenstein-c.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CkAGSH4_cSp7ImA9Wx9VF0w.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-3713283178115127000.post-1479238938388690468</id><published>2011-02-02T21:21:00.000-08:00</published><updated>2011-02-02T21:25:29.049-08:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-02-02T21:25:29.049-08:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Manauta" /><title>Manauta c/embajada de la Federación Rusa</title><content type="html">&lt;div align="justify"&gt;En este caso, la Corte modifica su propia jurisprudencia respecto a la inmunidad de jurisdicción, dejando de lado a postura clásica o absoluta y recepcionando la tesis relativa o restringida adhiriendo a la evolución producida en el campo del derecho internacional.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El dictado de este fallo motivo que, el Congreso sancionara la ley 24.488 de Inmunidad de Jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Caso "Manauta c/embajada de la Federación Rusa (1994) Inmunidad de Estados extranjeros.&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Manauta y otros demandaron a la Embajada Rusa los daños y perjuicios que les habría irrogado el incumplimiento de las obligaciones en materia de aportes previsionales, sindicales y asignaciones familiares, a cargo d la demandada. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En Primera Instancia, basándose en el decreto-ley 1285/58, se sostuvo que no se daría curso a una demanda contra un Estado extranjero, sin que previamente éste diera su consentimiento para ser sometido a juicio. En consecuencia, el Tribunal pidió el consentimiento, pero el Gobierno de Rusia no contestó, entendiendo el magistrado este silencio como una negativa tácita a someterse a la jurisdicción, con lo que siguiendo la postura de la inmunidad absoluta, decidió reconocer la inmunidad de la Embajada y declarase incompetente para entender en el asunto. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Manauta apeló, la Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia que consideraba que la justicia federal era incompetente, por lo que interpuso recurso extraordinario, el cual le fue concedida. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La Corte Suprema hizo lugar al pedido de Manauta basándose en ciertos puntos:&lt;br /&gt;a) No intervención: un Estado no puede intervenir en asuntos internos de otro&lt;br /&gt;b) Teoría restringida de la inmunidad de Estados extranjeros: para que un Estado tenga inmunidad frente a otro, el demandado tuvo que haber actuado como soberano. Pero en este caso no se trataba de un acto de gobierno sino de una obligación laboral y previsional cuyo incumplimiento daba lugar al pedido de daños y perjuicios, por tanto no correspondía aplicar el decreto-ley 1285/58. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En sintesis: No hay inmunidad de jurisdicción ante un reclamo por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por parte de una embajada.&lt;br /&gt;. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-1479238938388690468?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/R9_iVemPMoCyO3XG0ML32XVXfWw/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/R9_iVemPMoCyO3XG0ML32XVXfWw/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/R9_iVemPMoCyO3XG0ML32XVXfWw/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/R9_iVemPMoCyO3XG0ML32XVXfWw/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/ResumenDeFallos/~4/IdSDEs7ie4c" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://resumendefallos.blogspot.com/feeds/1479238938388690468/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://resumendefallos.blogspot.com/2011/02/manauta-cembajada-de-la-federacion-rusa.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/1479238938388690468?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/1479238938388690468?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/ResumenDeFallos/~3/IdSDEs7ie4c/manauta-cembajada-de-la-federacion-rusa.html" title="Manauta c/embajada de la Federación Rusa" /><author><name>KOTAKU</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty name="OpenSocialUserId" value="02464381707835583320" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://resumendefallos.blogspot.com/2011/02/manauta-cembajada-de-la-federacion-rusa.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEYGQXg_fyp7ImA9Wx9VFUQ.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-3713283178115127000.post-7657829217659285906</id><published>2011-02-01T03:53:00.000-08:00</published><updated>2011-02-01T13:35:20.647-08:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-02-01T13:35:20.647-08:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Perozo y otros vs. Venezuela" /><title>Perozo y otros - Venezuela - Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type="html">&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Hechos probados&lt;/strong&gt;.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;- En sus Informes anuales e Informes sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, emitidos entre 2003 y 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constató la existencia de un clima de agresión y amenaza contra la libertad de expresión y, en particular, contra la integridad personal de periodistas, camarógrafos, fotógrafos y demás trabajadores de la comunicación social. Al identificar las áreas de especial atención en la materia, la Comisión observó la existencia de actos de “amenazas, ataques y actos de hostigamiento, contra comunicadores sociales, especialmente aquellos que trabajan en la calle, así como también la falta de investigación en relación a dichas amenazas y ataques”. También se refirió a la falta de investigación de tales actos e hizo notar que en varias oportunidades solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de periodistas, camarógrafos y fotógrafos atacados. Entre las recomendaciones hechas por la Comisión en sus informes, destacó “[m]antener desde las más altas instancias del Gobierno la condena pública a los ataques contra los comunicadores sociales, con el fin de prevenir acciones que fomenten” la privación de la vida, ataques, amenazas e intimidaciones a aquéllos. La Comisión también recibió información sobre agresiones a medios y comunicadores fuera del contexto del conflicto político y social, un aumento de procesos penales en contra de comunicadores sociales y de actos que podrían configurar formas de restricción indirecta en el ejercicio de la libertad de expresión. La Comisión manifestó su preocupación porque esos hechos podían obstaculizar el libre ejercicio del periodismo, tanto de los medios que se perciben como opositores, como los pertenecientes a los medios oficiales.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Los discursos y pronunciamientos señalados, de naturaleza esencialmente política, se refieren a los medios privados de comunicación social en Venezuela, en general, y a Globovisión, sus dueños y directivos, en particular, aunque no se hacen señalamientos a periodistas específicos. La prueba aportada permite comprobar que esas declaraciones contienen las expresiones que han sido enfatizadas por la Comisión y los representantes en sus alegatos. Así, el medio de comunicación social Globovisión, y en algunos casos sus dueños o directivos, son señalados como “enemigos de la revolución” o “enemigos del pueblo de Venezuela”. Además, se identifica a tal medio o a sus dueños, expresa o implícitamente, como partícipes en el golpe de Estado de 2002 y se hacen llamados a identificarlos como tales y a “defender la salud mental [del] pueblo [venezolano]”; se incluye a Globovisión como uno de cuatro medios de comunicación privados aludidos como “los cuatro jinetes del Apocalipsis”; y se acusa a dicho medio de “conspira[r] contra la revolución”, de “perversión golpista y fascista” y de responder a un “plan terrorista”. Asimismo, en su contenido se cuestiona la veracidad de información transmitida por Globovisión y en algunas de esas declaraciones se hace referencia a la concesión para operar los medios de comunicación y a la posibilidad de cancelarla (infra párrs. 363 a 369).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- En dos ocasiones, los días 9 de julio y 18 de noviembre de 2002, personas indeterminadas arrojaron granadas fragmentarias a la sede del canal Globovisión y que en otra ocasión, el 17 de julio de 2002, fue arrojada una bomba de gas lacrimógeno a las instalaciones (infra párrs. 198 a 202, 215 y 216). Asimismo, en varios de los hechos se constató que la sede, vehículos y equipos de transmisión del canal resultaron dañados por particulares no identificados (infra párrs. 173, 191, 197, 216, 254 y 257), y que hubo manifestaciones en las afueras de su sede (infra párrs. 220-222).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 22 de noviembre de 2001 la periodista Gabriela Perozo, el productor Aloys Marín, el camarógrafo Efraín Henríquez y el asistente de cámara Oscar Dávila se encontraban cubriendo una noticia cuando un grupo de personas golpearon el vehículo y el equipo con el que transmitían, por lo que debieron cubrir el evento desde una azotea.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 10 de diciembre de 2001 la periodista Yesenia Balza, el camarógrafo Carlos Quintero y el asistente de cámara Felipe Lugo se disponían a iniciar la cobertura de una manifestación, cuando fueron rodeados aproximadamente por 20 personas particulares no identificadas quienes los, agredieron, golpearon, insultaron y amenazaron, algunos intentaron tapar las cámaras con sus manos y con pañuelos blancos, los acorralaron para que salieran del lugar y rodearon el automóvil en el cual intentaban salir, lo que impidió al equipo periodístico cubrir la manifestación y constituyó un daño a su integridad física.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 9 de enero de 2002 el señor Alfredo Peña Isaya fue golpeado por personas no identificadas, lo cual violó su derecho a la integridad física.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 11 de enero de 2002 el camarógrafo Richard López y su ayudante Félix Padilla fueron abordados por un grupo de personas que patearon el automóvil y los insultaron, por lo que no pudieron cubrir el evento y lograron retirarse del lugar gracias a la intervención de la Policía Metropolitana. La denuncia de este hecho se realizó 20 días después de sucedido y el Estado informó que el 28 de febrero de 2002 rindió entrevista el señor Félix Padilla, pero no ha aportado pruebas que evidencien esta diligencia. Dado que no se ha informado de ninguna otra diligencia con posterioridad, se evidencia una inactividad procesal del Ministerio Público por más de 6 años, que no fue justificada.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 20 de enero de 2002 la señora Mayela León, el señor Jorge Paz y un ayudante habrían sido rodeados, amenazados y agredidos verbalmente en el Observatorio Cajigal cuando intentaban cubrir la transmisión del programa “Aló Presidente”.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 18 de febrero de 2002 personas indeterminadas habrían dañado un vehículo de Globovisión. El Estado alegó que la denuncia en relación con este hecho fue interpuesta un año y un mes luego de ocurrido.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 13 de junio de 2002, Beatriz Adrián, Jorge Paz y Alfredo Peña fueron rodeados, amenazados e insultados por un grupo de aproximadamente 40 personas en el Palacio Legislativo Federal y que el vehículo en el cual se transportaban fue dañado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 9 de julio de 2002 fue arrojada una granada hacia el estacionamiento del edificio central de Globovisión provocando daños al mismo y a algunos automóviles.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 17 de julio de 2002 fue arrojada una bomba de gas lacrimógeno contra la sede de Globovisión que cayó y se activó en el estacionamiento del canal. Sin embargo, no hubo heridos ni daños materiales.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 11 de septiembre de 2002 la periodista Ana Karina Villalba, el camarógrafo Alí Vargas y el asistente Anthony Infantino fueron impedidos de cubrir una nota cuando una mujer los amenazó y golpeó fuertemente el micrófono de la señora Villalba, aunque un policía que se encontraba allí contuvo a la mujer.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 18 de noviembre de 2002, en horas del medio día, personas no identificadas arrojaron una granada contra el edificio central de Globovisión y que la explosión causó un incendio en el estacionamiento y la entrada de la estación, que causó daños al edificio y a varios vehículos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 10 de diciembre de 2002 varios grupos de personas no identificadas llevaron a cabo protestas en la entrada de algunos medios de comunicación, incluido el edificio central del canal Globovisión en Caracas, donde durante horas un grupo de personas estuvo dirigiendo gritos contra el canal y sus trabajadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 3 de enero de 2003 la periodista Carla María Angola y su equipo periodístico fueron insultados por particulares y que a la señora Angola le fue arrojado un líquido que ella identificó como orina.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 9 de agosto de 2003 un grupo de manifestantes particulares no identificado permaneció en la puerta de la sede de Globovisión durante varias horas, profiriendo gritos contra el canal e impidiendo la entrada y salida de los trabajadores.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 18 de enero de 2004, mientras el camarógrafo Joshua Torres y su asistente de cámara Zullivan Peña filmaban una agresión, unas personas golpearon y dañaron el vehículo en el que se transportaban con tubos y piedras. El vehículo incluso recibió disparos de arma de fuego. Las presuntas víctimas lograron detenerse lejos de la zona donde se encontraban los agresores, bajo el resguardo de la Policía Metropolitana.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 1 de marzo de 2004 la periodista Janeth Carrasquilla recibió un impacto en su cabeza, mientras cubría una manifestación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 1 de marzo de 2004 el periodista Johnny Ficarella fue impactado directamente por una bomba lacrimógena lanzada por un contingente de la Guardia Nacional, lo que impidió que John Power y Dario Pacheco pudieran continuar con sus labores periodísticas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 1 de marzo de 2004 un grupo periodístico integrado por Carla Angola, junto con su camarógrafo y asistente de cámara, se encontraban cubriendo una manifestación cuando el camarógrafo fue acorralado por un grupo de personas particulares que pretendían impedir su labor. Al tornarse violenta la situación, el asistente de cámara lo ayudó a escapar y los tres corrieron hacia el vehículo mientras les lanzaban objetos, resultando el vehículo con abolladuras.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 29 de mayo de 2004 la periodista Martha Palma Troconis, el camarógrafo Joshua Torres y su asistente Víctor Henríquez fueron agredidos y amenazados en el barrio La Lucha, en Caracas, mientras cubrían el proceso de reparo de las firmas del referendo revocatorio. Además, el señor Torres fue golpeado en su cabeza con un tubo y la cámara le fue arrebatada y la periodista fue igualmente golpeada por los manifestantes, quienes la lanzaron al suelo.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 29 de mayo de 2004 en El Valle, en Caracas, durante el proceso de reparo de las firmas del referendo revocatorio, un testigo de mesa representante del gobierno pretendió impedir la entrada de un equipo periodístico de Globovisión encabezado por la periodista Carla Angola a uno de los centros de votación, pero uno de los efectivos militares que se encontraba en labores de resguardo permitió su entrada y fue posible grabar las imágenes y las entrevistas correspondientes. Al salir el equipo periodístico a la calle, sus integrantes habrían sido insultados y amenazados por cuatro personas indeterminadas, quienes trataron de golpear la cámara. Finalmente, los agresores habrían golpeado el vehículo de Globovisión causando abolladuras en la carrocería.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 23 de enero de 2005, durante la cobertura de una marcha, un grupo de manifestantes causó daños a un vehículo de Globovisión.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 11 de abril de 2005, en las inmediaciones de Puente Llaguno, un equipo periodístico de Globovisión encabezado por Mayela León tuvo dificultades para cubrir el evento por los gritos que proferían algunas personas en su contra. Los trabajadores de Globovisión tuvieron que retirarse del lugar sin dar cobertura a la noticia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El 27 de agosto de 2005, cuando un equipo periodístico de Globovisión cubría una marcha, individuos que se movilizaban en motocicletas les lanzaron objetos, lo que los obligó a retirarse del lugar y continuar cubriendo el suceso desde una esquina y dentro del automóvil.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Derechos demandados.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 13.1, 13.3 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 21 (Derecho de Propiedad) y 24 (Igualdad ante la Ley) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;br /&gt;Excepciones preliminares / Competencia.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;A) Primera Excepción Preliminar.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;“De la extemporaneidad de los argumentos y pruebas contenidos en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por las presuntas víctimas”.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La Corte reitera, en los mismos términos de la referida Resolución de la Presidenta de 18 de marzo de 2008, que el cuestionamiento acerca de la admisibilidad formal de un escrito presentado por una parte no constituye propiamente una cuestión de carácter preliminar que deba ser planteada mediante una excepción y considera que esta cuestión procesal ya fue decidida mediante la referida Resolución de la Presidenta. Por estas razones, la Corte considera improcedente la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;B) Segunda Excepción Preliminar&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;“De la improcedencia en cuanto a la formulación de nuevos alegatos y argumentos contenidos en el escrito autónomo consignado por las presuntas víctimas”.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- En relación con la posibilidad de participación de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes en los procesos contenciosos ante este Tribunal, éste ha determinado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en aquélla, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia. Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, en tanto titulares de todos los derechos consagrados en la Convención, mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda, la que constituye el marco fáctico del proceso. Esta posibilidad tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce en el Reglamento del Tribunal, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su participación y al ejercicio de la competencia de la Corte, ni un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta con las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Asimismo, es oportuno recordar que la demanda también enmarca las pretensiones de derecho y de reparaciones. Es decir, así como el momento procesal oportuno para que el Estado demandado acepte o controvierta el objeto central de la litis lo constituye la contestación de la demanda, el momento para que las presuntas víctimas o sus representantes ejerzan plenamente aquel derecho de locus standi in judicio es el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La Corte observa que, en efecto, los representantes han alegado la violación de otros derechos no contenidos en la demanda, a saber, los derechos a la propiedad privada y a la igualdad ante la ley, reconocidos respectivamente en los artículos 21 y 24 de la Convención. En los términos señalados, la introducción de esos alegatos hace parte del ejercicio de su facultad procesal, por lo que estos alegatos serán considerados por la Corte, siempre que se refieran y restrinjan a hechos contenidos en la demanda. En consecuencia, la Corte desestima la segunda excepción preliminar opuesta por el Estado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;C) Tercera Excepción Preliminar.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;“De la parcialidad en las funciones que desempeñan algunos de los jueces integrantes de la Corte”.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Lo anterior fue considerado por la Corte en la Resolución de 18 de octubre de 2007 (supra párr. 9), en la que decidió que el planteamiento del Estado no constituía propiamente una excepción preliminar. No obstante, en ese momento estimó pertinente adoptar una decisión al respecto como cuestión previa para continuar el trámite del caso. En virtud de las consideraciones expuestas en la propia Resolución, y a la luz de los elementos de juicio de que disponía, la Corte consideró improcedente la referida solicitud del Estado. Sin embargo, analizó una solicitud de excusa del Juez García-Sayán, en relación con su interés de que “no se v[iera] afectada, de modo alguno, la percepción de absoluta independencia del Tribunal y para no distraer la atención del Tribunal en asuntos que lo alejen del conocimiento del fondo de los asuntos que le han sido sometidos”. La Corte estimó razonable acceder al planteamiento del Juez García-Sayán y aceptar su excusa. Por lo tanto, lo planteado por el Estado, que no tiene naturaleza de excepción preliminar, ya fue resuelto por la Corte en la referida Resolución. Así, es improcedente la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;D) Cuarta Excepción Preliminar.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;“Falta de agotamiento de los recursos internos”.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La Corte ha desarrollado pautas para analizar una excepción de incumplimiento de la regla del agotamiento de los recursos internos. Al efecto, es preciso analizar sus presupuestos formales y materiales, previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en las disposiciones estatutarias y reglamentarias pertinentes de los órganos del Sistema Interamericano, que es coadyuvante, subsidiario y complementario de la protección que debe ofrecer el derecho interno de los Estados partes. En cuanto a los aspectos formales, en el entendido de que esta excepción es una defensa disponible para el Estado, deberán verificarse las cuestiones propiamente procesales, tales como el momento procesal en que la excepción ha sido planteada (si fue alegada oportunamente); los hechos respecto de los cuales se planteó y si la parte interesada ha señalado que la decisión de admisibilidad se basó en informaciones erróneas o en alguna afectación de su derecho de defensa. Respecto de los presupuestos materiales, se observará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos: en particular, si el Estado que presenta esta excepción ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado, y será preciso demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos. Por tratarse de una cuestión de admisibilidad de una petición ante el Sistema Interamericano, deben verificarse los presupuestos de esa regla según sea alegado, si bien el análisis de los presupuestos formales prevalece sobre los de carácter material y, en determinadas ocasiones, estos últimos pueden tener relación con el fondo del asunto.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La Corte observa que el Estado no interpuso la referida excepción preliminar sino hasta después de dictado el Informe de admisibilidad por la Comisión, a través de un escrito allegado durante la etapa de fondo. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no presentó esta defensa en el momento procesal oportuno, por lo que corresponde desestimar la cuarta excepción preliminar interpuesta por el Estado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Fundamentos. &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención en relación con los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) y 13.1 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la mismaA) Libertad de expresión.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, que implica tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionadas al fin legítimo que se persigue. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, los que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La Corte Internacional de Justicia ha entendido que las declaraciones de altas autoridades estatales pueden servir no sólo como admisión de la conducta del propio Estado, sino también generar obligaciones a éste. Aún más, tales declaraciones pueden servir como prueba de que un acto es atribuible al Estado que representan esos funcionarios. Para hacer estas determinaciones, resulta importante tomar en consideración las circunstancias y el contexto en que se realizaron dichas declaraciones.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido reiteradamente que la obligación de los Estados Parte de garantizar los derechos reconocidos en la Convención implica su deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- En una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber, que las autoridades estatales se pronuncien sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer éstos ni constituirse en formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Además de lo anterior, si bien es cierto que existe un riesgo intrínseco a la actividad periodística, las personas que trabajan para determinado medio de comunicación social pueden ver exacerbadas las situaciones de riesgo a las que normalmente se verían enfrentadas, si ese medio es objeto de discursos oficiales que puedan provocar o sugerir acciones o ser interpretados por funcionarios públicos o por sectores de la sociedad como instrucciones, instigaciones, o de cualquier forma autorizaciones o apoyos, para la comisión de actos que pongan en riesgo o vulneren la vida, seguridad personal u otros derechos de personas que ejercen labores periodísticas o de quienes ejercen su libertad de expresión.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La auto-identificación de todas las presuntas víctimas con la línea editorial de Globovisión no es una conditio sine qua non para considerar que un grupo de personas, conformado por personas vinculadas con ese medio de comunicación social, se vieran enfrentadas, en mayor o menor grado según el cargo que desempeñaban, a una misma situación de vulnerabilidad. De hecho, no es relevante ni necesario que todos los trabajadores de Globovisión tuviesen una opinión o posición política concordante con la línea editorial del medio de comunicación. Es suficiente la mera percepción de la identidad “opositora”, “golpista”, “terrorista”, “desinformadora” o “desestabilizadora”, proveniente principalmente del contenido de los referidos discursos, para que ese grupo de personas, por el solo hecho de ser identificables como trabajadores de ese canal de televisión y no por otras condiciones personales, corrieran el riesgo de sufrir consecuencias desfavorables para sus derechos, ocasionadas por particulares.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La Corte considera que en la situación de vulnerabilidad real en que se encontraron las presuntas víctimas para realizar su labor periodística, conocida por las autoridades estatales, algunos contenidos de los referidos pronunciamientos son incompatibles con la obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a la integridad personal y a la libertad de buscar, recibir y difundir información, al haber podido intimidar a quienes se hallaban vinculados con ese medio de comunicación y constituir falta al deber de prevenir situaciones violatorias o de riesgo para los derechos de las personas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;B) Derecho a la integridad personal.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Es oportuno aclarar que la Corte no debe determinar ni evaluar si el Estado adoptó medidas para garantizar el orden público y la seguridad de las personas antes de cada manifestación realizada en Venezuela durante el período en que ocurrieron los hechos objeto del presente caso. Si el Estado afirma haber adoptado medidas efectivas de prevención y protección, le correspondía probar los casos y situaciones en que las presuntas víctimas habrían actuado más allá de lo que las autoridades estatales podían razonablemente prevenir y hacer o que aquéllas habrían desobedecido sus instrucciones. El alegato del Estado es inconsistente al señalar, por un lado, que las presuntas víctimas participaron en “alteraciones del orden público” y que en medio de tales situaciones “se incorpora[ro]n al bando de los violentos” y, por otro, que adoptó medidas efectivas de protección a su favor. El Estado no probó, con respecto a los hechos que se analizan enseguida, que las presuntas víctimas tomaran parte en actos de alteración del orden público, o hubiesen desatendido instrucciones de los órganos de seguridad destinadas a protegerlas. En cuanto a las medidas de protección ordenadas por jueces internos, la mera orden de adopción de tales medidas no demuestra que el Estado haya protegido efectivamente a los beneficiarios de tal orden en relación con los hechos analizados.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Del análisis de los hechos alegados, la Corte concluye que no fue demostrada la alegada violación del derecho a la integridad física de las presuntas víctimas por acciones de agentes estatales, en los siete hechos específicamente señalados al respecto (supra párrs. 80 a 82, 181, 195, 233, 245, 250, 253 y 262). Por otro lado, en cinco de los hechos probados ha sido constatado que personas o grupos de particulares indeterminados causaron daños a la integridad física y obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística de Alfredo José Peña Isaya, Carlos Quintero, Felipe Antonio Lugo Durán, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, Joshua Oscar Torres Ramos, Martha Isabel Herminia Palma Troconis y Yesenia Thais Balza Bolívar. Además, en 15 de los hechos probados ha sido constatado que personas o grupos de particulares indeterminados obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística de Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio Henríquez Contreras, Félix José Padilla Geromes, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Mayela León Rodríguez, Richard Alexis López Valle y Zullivan René Peña Hernández.C) Derecho a la integridad psíquica y moral- La Corte considera que un peritaje debe encontrarse respaldado por suficiente información o hechos comprobables, basado en métodos y principios confiables, y debe tener relación con los hechos del caso. En la valoración de este peritaje, la Corte encuentra, en primer lugar, que no se encuentra respaldado por suficiente información respecto del estado de salud físico y psíquico de las presuntas víctimas. La prueba aportada sobre los padecimientos que habrían sufrido no es suficiente y no especifica si recibieron tratamiento médico. Lo relevante es que en el peritaje, en muchas ocasiones, no se hizo referencia concreta a los hechos del caso que específicamente habrían afectado la salud de las presuntas víctimas, e incluso se hacen constantes referencias a hechos que no corresponden a este caso. Si bien es útil para determinar ciertas alteraciones en la salud de las presuntas víctimas, es insuficiente para establecer un vínculo específico entre esas alteraciones y los hechos del presente caso.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- No obstante lo anterior, ha sido probado que las presuntas víctimas fueron objeto de amedrentamientos y obstaculizaciones y, en algunos casos, de agresiones, amenazas y hostigamientos en el ejercicio de su labor periodística (supra párr. 141, 161 y 279). Estas personas relataron en diversas declaraciones que habían sido afectados en su vida profesional y personal de distintas formas. Muchas de estas personas coincidieron en señalar que les provocaba temor al realizar su labor periodística en las calles y declararon que en el ejercicio de su profesión era necesario usar chaleco antibalas y máscaras antigases. Incluso, algunas de las presuntas víctimas declararon tener temor de asistir a lugares públicos y de cubrir determinados eventos. Algunos manifestaron haber requerido asistencia psicológica o que sus relaciones familiares e interpersonales de amistad y trabajo fueron perturbadas a raíz de su actividad como periodistas de Globovisión. Además, relataron las diversas consecuencias negativas que trajeron a su vida familiar las agresiones, insultos y las amenazas de las que han sido objeto, así como en muchos casos afectaciones médicas concretas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- En atención a las afectaciones en la vida personal y profesional que las presuntas víctimas han declarado haber sufrido como consecuencia de los hechos probados, y tomando en cuenta los contextos en que ocurrieron, la Corte considera que han sido aportados suficientes elementos probatorios para concluir que el Estado es responsable por la violación de su obligación de garantizar el derecho a la integridad psíquica y moral de Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio Henríquez Contreras, Felipe Antonio Lugo Durán, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos, Mayela León Rodríguez, Martha Isabel Herminia Palma Troconis, Richard Alexis López Valle y Yesenia Thais Balza Bolívar.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;D) Sobre la alegada vulneración a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La Corte considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron “especialmente dirigid[as] contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque “[por su] sexo”. Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente por particulares, en razón de laborar para el canal de televisión Globovisión y no por otra condición personal (supra párrs. 143, 150, 151 y 157 a 161). De esta manera, no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;E) Sobre la obligación de los Estados de garantizar los derechos humanos&lt;/strong&gt;.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La obligación general de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección. Por ello, corresponde determinar si en este caso, y en el contexto en que ocurrieron los hechos alegados, la obligación general de garantía imponía al Estado el deber de investigarlos efectivamente, como medio para garantizar el derecho a la libertad de expresión y a la integridad personal, y evitar que continuaran ocurriendo. La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar “adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de jus cogens. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Se considera que en esos casos la impunidad no será erradicada sin la determinación de las responsabilidades generales –del Estado- e individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-, complementarias entre sí. Por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas, de acuerdo con los requerimientos del debido proceso. El incumplimiento genera, en tales supuestos, responsabilidad internacional del Estado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La obligación de investigar “no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas”. Así, corresponde a los Estados Parte disponer, de acuerdo con los procedimientos y a través de los órganos establecidos en su Constitución y sus leyes, qué conductas ilícitas serán investigadas de oficio y regular el régimen de la acción penal en el procedimiento interno, así como las normas que permitan que los ofendidos o perjudicados denuncien o ejerzan la acción penal y, en su caso, participen en la investigación y en el proceso. Para demostrar que es adecuado determinado recurso, como puede ser una investigación penal, será preciso verificar que es idóneo para proteger la situación jurídica que se supone infringida.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- En cuanto a la libertad de expresión, la idoneidad de la vía penal como recurso adecuado y efectivo para garantizarla dependerá del acto u omisión violatorio de ese derecho. Si la libertad de expresión de una persona se ha visto afectada por un acto que a su vez ha vulnerado otros derechos, como la libertad personal, la integridad personal o la vida, la investigación penal puede constituir un recurso adecuado para amparar tal situación. Bajo otros supuestos, es posible que la vía penal no sea el medio necesario para garantizar la protección debida a la libertad de expresión. El uso de la vía penal “debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del daño inferido”.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Respecto de lo alegado por los representantes (supra párr. 308), la Corte considera que la ocurrencia de un hecho en un lugar público o su transmisión por medios de comunicación, no le otorga automáticamente carácter de “público y notorio” para efectos de adjudicación judicial. El órgano encargado de la persecución penal de un Estado no necesariamente tiene que actuar de oficio en tales supuestos. No corresponde a este Tribunal verificar si cada uno de los hechos alegados por los representantes fue transmitido por televisión ni evaluar la relevancia penal o el posible significado de cada hecho para determinar la obligación del Ministerio Público de iniciar de oficio las respectivas investigaciones.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Al respecto, la Corte considera que la dilación de las presuntas víctimas en poner oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos hechos ilícitos debe ser tenida en cuenta al evaluar la debida diligencia y, en su caso, efectividad de las investigaciones. Ello es así, toda vez que el paso del tiempo dificulta, y aún torna nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de establecer la materialidad del hecho, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- En este caso, las presuntas víctimas o sus representantes no alegaron algún impedimento para realizar las denuncias ni tampoco brindaron una explicación satisfactoria de su demora en poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que consideraban tan graves. Así, lo razonable es que las presuntas víctimas demostraran una mayor diligencia e interés al intentar los recursos disponibles para procurar la investigación de los hechos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Esta Corte considera que la facultad de ejercer recursos contra decisiones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales es un derecho de la víctima, que representa un avance positivo en la legislación venezolana, pero dicha facultad no exime al Estado de realizar una investigación diligente y efectiva en los casos en que deba hacerlo. La falta de impugnación del pronunciamiento jurisdiccional o la falta de solicitud de reapertura no desvirtúa el hecho de que el Estado ha faltado a algunos deberes relacionados con el desarrollo de medidas diligentes de investigación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La Corte considera que, si bien en determinados supuestos una denuncia ante la Defensoría del Pueblo puede conllevar acciones efectivas y útiles en casos de alegadas violaciones de derechos humanos, ciertamente no es un recurso al que las personas deban necesariamente acudir. Una vez accionado tal procedimiento, lo pertinente es que la Defensoría, en el marco de sus competencias, active los procedimientos correspondientes y resuelva lo pertinente cuando un asunto no cae dentro de sus atribuciones. Es claro que los hechos denunciados también fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público y que no correspondía a la Defensoría iniciar las acciones penales correspondientes. No obstante, no constan las razones por las cuales la Defensoría no se pronunció acerca de las faltas constatadas en las investigaciones. Además, si bien la mayoría de los hechos denunciados fueron cometidos por particulares no identificados, en su momento se alegaron acciones directas o posibles negligencias de cuerpos de seguridad y agentes estatales, por lo que tampoco es claro por qué la Defensoría no actuó en este sentido. La Corte observa que la decisión de la Defensoría del Pueblo fue adoptada con evidente retardo, que no hizo notar las deficiencias señaladas en las investigaciones del Ministerio Público y, con ello, no contribuyó a modificar las faltas constatadas en las investigaciones, en los términos señalados en este caso.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- En definitiva, la Corte observa que sólo se iniciaron investigaciones en 19 de los 48 hechos denunciados; que en la mayoría de esas investigaciones iniciadas se evidencia una inactividad procesal que no fue justificada por el Estado; y que en algunas de estas investigaciones no se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias para proceder a la comprobación de la materialidad de los hechos. Además, en esas 19 investigaciones, en que no se llegó a identificar a algún responsable de los hechos, se constataron retardos en la emisión de ciertas decisiones por parte de los órganos encargados de la persecución penal, así como de aquellos que cumplen una función jurisdiccional, que no fueron justificados por el Estado. Por ello, este Tribunal encuentra que en este caso el conjunto de las investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar los derechos a la integridad personal y a buscar, recibir y difundir información de las presuntas víctimas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Del análisis de los hechos alegados y la prueba ofrecida, quedó establecido que el contenido de los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos colocaron a quienes trabajaban para este medio particular de comunicación, y no solamente a sus dueños, directivos o quienes fijen su línea editorial, en una posición de mayor vulnerabilidad relativa frente al Estado y a determinados sectores de la sociedad (supra párrs. 157 a 161). En particular, la reiteración del contenido de tales pronunciamientos o discursos durante ese período pudo haber contribuido a acentuar un ambiente de hostilidad, intolerancia o animadversión, por parte de sectores de la población, hacia las presuntas víctimas vinculadas con ese medio de comunicación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Así, el conjunto de hechos probados que afectaron a las presuntas víctimas ocurrieron cuando intentaban ejercer sus labores periodísticas. En la mayoría de los hechos que fueron probados (supra párrs. 279), en varias oportunidades y en determinadas situaciones o eventos, que pudieron haber tenido un interés público o carácter o relevancia de noticia para ser eventualmente difundida, las presuntas víctimas vieron limitadas, restringidas o anuladas sus posibilidades de buscar y recibir información, en tanto equipos periodísticos, por acciones de individuos particulares que los agredieron, intimidaron o amenazaron. Asimismo, es claro para el Tribunal el efecto intimidatorio o amedrentador que esos hechos, así como otros dirigidos contra el canal Globovisión, como el lanzamiento de explosivos o bombas lacrimógenas en la sede de éste, pudieron generar en las personas que estaban presentes y trabajaban en esos momentos en dicho medio de comunicación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- De tal manera, la Corte considera que el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción, obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas de las presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de su integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su deber de debida diligencia en las investigaciones, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por ello, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Alfredo José Peña Isaya, Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Ángel Mauricio Millán España, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio Henríquez Contreras, Felipe Antonio Lugo Durán, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos, Martha Isabel Herminia Palma Troconis, Mayela León Rodríguez, Miguel Ángel Calzadilla, Oscar José Núñez Fuentes, Richard Alexis López Valle, y Yesenia Thais Balza Bolívar. Además, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ademar David Dona López, Carlos José Tovar Pallen, Félix José Padilla Geromes, Jesús Rivero Bertorelli, José Gregorio Umbría Marín, Wilmer Jesús Escalona Arnal, y Zullivan René Peña Hernández.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículos 13.1 y 13.3 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 24 (Igualdad ante la Ley)en relación con el artículo 1.1 de la Convención.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El artículo 13.3 de la Convención Americana dispone que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Una interpretación literal de esta norma permite considerar que protege en forma específica la comunicación, difusión y circulación de ideas y opiniones, de modo que queda prohibido el empleo de “vías o medios indirectos” para restringirlas. La enunciación de medios restrictivos que hace el artículo 13.3 no es taxativa ni impide considerar “cualesquiera otros medios” o vías indirectas derivados de nuevas tecnologías. Además, el artículo 13.3 de la Convención impone al Estado obligaciones de garantía, aún en el ámbito de las relaciones entre particulares, pues no sólo abarca restricciones gubernamentales indirectas, sino también “controles... particulares” que produzcan el mismo resultado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Este Tribunal estima que para que se configure una violación al artículo 13.3 de la Convención es necesario que la vía o el medio restrinja efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Las declaraciones señaladas, examinadas en el contexto en que se produjeron, contienen opiniones sobre la supuesta actuación o participación de Globovisión, o de personas vinculadas a éste, en eventos desarrollados bajo circunstancias de alta polarización política y conflictividad social en Venezuela, lo cual se halla fuera del objeto del presente caso (supra párrs. 72 a 74). Independientemente de la situación o motivación que generó esas declaraciones, en un Estado de derecho las situaciones conflictivas deben abordarse a través de las vías establecidas en el ordenamiento jurídico interno y conforme a los estándares internacionales aplicables. En el contexto de vulnerabilidad enfrentado por las presuntas víctimas, ciertas expresiones contenidas en las declaraciones sub examine pudieron ser percibidas como amenazas y provocar un efecto amedrentador, e incluso autocensura, en aquéllas, por su relación con el medio de comunicación aludido. Sin embargo, el Tribunal considera que, en consideración de los criterios señalados en el párrafo anterior, esos otros efectos de tales pronunciamientos ya fueron analizados supra, bajo el artículo 13.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- A fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, las restricciones en esta materia deben hallarse previamente establecidas en leyes subordinadas al interés general, y aplicarse con el propósito para el cual han sido establecidas. Con respecto a las acreditaciones o autorizaciones a los medios de prensa para la participación en eventos oficiales, que implican una posible restricción al ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, debe demostrarse que su aplicación es legal, persigue un objetivo legítimo y es necesaria y proporcional en relación con el objetivo que se pretende en una sociedad democrática. Los requisitos de acreditación deben ser concretos, objetivos y razonables, y su aplicación transparente. Corresponde al Estado demostrar que ha cumplido con los anteriores requisitos al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la auto-identificación de la víctima. Teniendo en cuenta lo señalado en el capítulo anterior (supra párrs. 360 a 362), es posible que las personas vinculadas a Globovisión pudieran quedar comprendidas en la categoría de “opiniones políticas” contenida en el artículo 1.1 de la Convención y ser discriminadas en determinadas situaciones. En consecuencia, corresponde analizar las supuestas discriminaciones de hecho bajo la obligación general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con el artículo 13.1 de la misma.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Este Tribunal considera que no fue demostrada la existencia de impedimentos de acceso a fuentes oficiales de información, ni un trato discriminatorio por parte de autoridades estatales hacia las presuntas víctimas, con violación de su libertad de buscar, recibir y difundir información, en los términos de los artículos 1.1 y 13.1 de la Convención, en este sentido.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículos 13.1 y 21 (Derecho de Propiedad) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- Respecto de la alegada violación del artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha entendido en su jurisprudencia que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Este no es absoluto y puede ser objeto de restricciones y limitaciones. Ciertamente la Corte ha considerado en casos anteriores que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, eso no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda acudir al Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- No obstante, es necesario distinguir las situaciones que podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana. En este sentido, esta Corte ya ha analizado la posible violación de derechos de propiedad de determinadas personas en su calidad de accionistas. En tales casos, la Corte ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- De los hechos probados del caso fue establecido que en varias ocasiones fueron dañados bienes propiedad de Globovisión, en particular, sus instalaciones, vehículos y parte de equipos tecnológicos de transmisión (supra párrs. 191, 197, 200, 214, 216, 211, 220 y 239). Es decir, los daños fueron ocasionados a la sede o a bienes de Globovisión, como empresa o persona jurídica. No ha sido claramente demostrado que los daños a esos bienes se hayan traducido en una afectación de los derechos de los señores Ravell y Zuloaga, en tanto accionistas de la empresa. Además, en algunos de los hechos fue establecido que agentes de seguridad protegieron a las presuntas víctimas en situaciones de riesgo, en las cuales la prioridad era claramente la vida e integridad de las personas y no los equipos de transmisión. En cuanto a los gastos de seguridad en los que habría incurrido Globovisión para la protección de sus instalaciones y de sus trabajadores, tales gastos pueden tener relación con los hechos del presente caso, aunque no únicamente con éstos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- La Corte considera que los hechos alegados como violación del derecho de propiedad privada de los señores Ravell y Zuloaga coinciden con los analizados supra como actos, atribuibles a particulares no determinados, que en algunos casos específicos obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística de las presuntas víctimas. Estos actos forman parte del contexto y tipo de situaciones ya analizados en el capítulo relativo al artículo 1.1 de la Convención en relación con los artículos 5 y 13 de la misma. De tal manera, la Corte estima que no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la Convención.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Puntos Resolutivos.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Alfredo José Peña Isaya, Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Ángel Mauricio Millán España, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio Henríquez Contreras, Felipe Antonio Lugo Durán, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos, Martha Isabel Herminia Palma Troconis, Mayela León Rodríguez, Miguel Ángel Calzadilla, Oscar José Núñez Fuentes, Richard Alexis López Valle, y Yesenia Thais Balza Bolívar, en los términos y por las razones expuestas en los párrafos 114 a 362 de la presente Sentencia. Además, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información, reconocida en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ademar David Dona López, Carlos José Tovar Pallen, Félix José Padilla Geromes, Jesús Rivero Bertorelli, José Gregorio Umbría Marín, Wilmer Jesús Escalona Arnal, y Zullivan René Peña Hernández, en los términos y por las razones expuestas en los párrafos 114 a 362 de la presente Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- No ha sido establecido que el Estado haya violado el derecho a igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos y por las razones expuestas en los párrafos 375 a 381 de la presente Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- No ha sido establecido que el Estado haya violado el derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos y por las razones señaladas en los párrafos 399 a 403 de la presente Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- No ha sido establecido que el Estado haya violado el derecho a buscar, recibir y difundir información, en los términos del artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones señaladas en los párrafos 366 a 369 de la presente Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- No corresponde analizar los hechos del presente caso bajo los artículos 1, 2 y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”), por las razones señaladas en los párrafos 388 a 396 de la presente Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Reparaciones.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El Estado debe conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable las investigaciones y procesos penales abiertos a nivel interno que se encuentran en trámite, así como los que se abran en lo sucesivo, para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea, en los términos del párrafo 414 de la presente Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 5, 114 a 168, 279 a 287, 302 a 304, 322 a 324, 330, 335 a 337, 343, 344, 358 a 362, 404 a 406 y 413 a 416 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos del párrafo 415 del mismo.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El Estado debe adoptar las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio a la libertad de buscar, recibir y difundir información de las personas que figuran como víctimas en el presente caso, en los términos del párrafo 416 de la misma.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;- El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 419 de la presente Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los párrafos 420 a 424 del mismo.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;---------------------------------------------------------------&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REPERCUCIONES CASO PEROZO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe class="youtube-player" title="YouTube video player" src="http://www.youtube.com/embed/Is2jQ3iaqJY" frameborder="0" width="425" height="349" type="text/html"&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;iframe class="youtube-player" title="YouTube video player" src="http://www.youtube.com/embed/bTRU40H9AjE" frameborder="0" width="425" height="349" type="text/html"&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-7657829217659285906?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
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Varias cantidades obtenidas de dicha rectificación fueron utilizadas en la compra de dólares estadounidenses e invertidas parcialmente en el envío de una comisión policial venezolana a la República de Nicaragua para prestar servicios de seguridad y protección a la entonces Presidenta de ese país, señora Violeta Barrios de Chamarro, y a varios de sus Ministros, así como también impartir entrenamiento al personal de seguridad que las referidas autoridades designaron.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte Suprema de Justicia (en adelante “la CSJ”) consideró que estos hechos constituían malversación genérica agravada de fondos públicos y condenó a quienes consideró responsables de dicho ilícito a distintas penas privativas libertad. A la presunta víctima del presente caso, la CSJ la condenó a un año y dos meses de prisión y a otras penas accesorias por haberla encontrado responsable del delito de malversación genérica agravada en grado de complicidad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El 26 de enero de 1993 el señor Barreto Leiva rindió declaración ante la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara de Diputados del Congreso de la República. El interrogatorio de los diputados estuvo dirigido a obtener información sobre las irregularidades en el manejo de fondos públicos (supra párr. 21). Sobre esta declaración la Comisión y el representante no afirmaron que la presunta víctima hubiese comparecido en una calidad distinta a la de testigo, por lo que la Corte no entra a analizarla.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Posteriormente, el 4 de febrero de 1993 el TSSPP acordó oír la “declaración informativa” del señor Barreto Leiva, y ese mismo día se emitió una boleta de citación para éste. En la mencionada boleta no se indicó la calidad en la que la presunta víctima era llamada a declarar.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El 10 de febrero de 1993 el señor Barreto Leiva rindió declaración ante el TSSPP. No se le tomó juramento y se le impuso del precepto constitucional que garantizaba no rendir declaración contra sí mismo ni sus parientes. No consta que se le haya informado que rendiría su declaración en calidad de testigo o de investigado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La segunda declaración de la presunta víctima se produce el 5 de octubre de 1993, esta vez ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ. Desde un inicio este Juzgado le hizo saber que rendiría declaración en calidad de testigo, le fue tomado juramento y se le informó las generales de ley que sobre testigos reza el CEC.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Finalmente, la tercera declaración del señor Barreto Leiva, rendida nuevamente ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ el 15 de diciembre de 1993, fue “informativa”, no se le tomó juramento y se le previno de su garantía de no autoinculparse.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El 18 de mayo de 1994 la CSJ, con base en el artículo 182 del CEC citado en el párrafo anterior, decretó la “detención judicial” del señor Barreto Leiva, “por la comisión del delito de complicidad en malversación genérica”. La CSJ señaló:queda indiciariamente establecida la asistencia prestada por los ciudadanos […] y Oscar Barreto Leiva para el traslado ilegal en dólares, de que fue objeto una parte de los doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), ordenado por el Ministerio de Relaciones Interiores a favor del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y que se hizo efectiva en dos remesas de fechas 17-3-89 y 21-3-89, por quinientos mil dólares ($ 500.000,00) y dos millones de dólares ($ 2.000.000,00), respectivamente (resaltados omitidos).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Derechos demandados&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fundamentos &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte procede a continuación a analizar, en dicho orden, las alegadas violaciones a la Convención, pero considera fundamental reiterar, previamente, como lo ha hecho en otros casos, que no es un tribunal penal que analiza la responsabilidad criminal de los individuos. Es por esto que en el presente caso la Corte no resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del señor Barreto Leiva o cualquiera de las otras personas que fueron juzgadas con él, ya que esto es materia de la jurisdicción penal ordinaria venezolana.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Comunicación previa y detallada de la acusación (artículo 8.2.b).&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte considera razonable el argumento de la Comisión que sostiene que si el señor Barreto Leiva hubiese comparecido como testigo, se le habría tomado el juramento que por ley se debe tomar a todos los testigos, y que el hecho de haberle informado de la garantía de no autoincriminarse es una muestra más de que en realidad estaba siendo investigado. Además, se constata que las prevenciones que se le hicieron al señor Barreto Leiva son similares a las que se hicieron a otras personas investigadas en el mismo caso –que posteriormente fueron condenadas- y muy distintas a las que se realizaron a quienes claramente actuaron como testigos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte concluye que en la primera declaración el señor Barreto Leiva estaba siendo investigado por el TSSPP; en la segunda declaración ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ actuó en calidad de testigo, y en la tercera declaración ante el mismo Juzgado su situación varió nuevamente a investigado. Por ello, le asistía en la primera y en la última declaración el derecho contemplado en el artículo 8.2.b convencional.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado acepta que no informó al señor Barreto Leiva de los hechos que se le imputaban antes de declarar ante autoridades judiciales. Por ello, corresponde analizar si las razones que brinda son suficientes para justificar tal omisión.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Es admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia. Asiste al Estado la potestad de construir un expediente en búsqueda de la verdad de los hechos, adoptando las medidas necesarias para impedir que dicha labor se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas. Sin embargo, esta potestad debe armonizarse con el derecho de defensa del investigado, que supone, inter alia, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan.La transición entre “investigado” y “acusado” -y en ocasiones incluso “condenado”- puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que –como en el presente caso- se encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El hecho de que el señor Barreto Leiva hubiese podido conocer por los medios de comunicación o por su declaración previa ante el Congreso, el tema de la investigación que se estaba realizando, no relevaba al Estado de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8.2.b de la Convención. El investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la información pública o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen; se garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se le procesa, acusa y sentencia, y se asegura el derecho a la defensa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En razón de lo expuesto, el Tribunal concluye que Venezuela violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa (artículo 8.2.c).&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En el presente caso, la Corte observa que, de conformidad con la ley, los recaudos sumariales, mientras duraba el sumario, eran siempre secretos para el investigado no privado de su libertad. En otras palabras, el derecho a la defensa del investigado siempre estaba supeditado, siendo irrelevante para la ley –y por mandato de ésta, para el juez- las características del caso particular.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó el artículo 8.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva. Del mismo modo, al haberse producido esta violación como consecuencia de la aplicación de los entonces vigentes artículos 60 de la Constitución y 73 del CEC, el Estado también incumplió el artículo 2 de la Convención.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su elección (artículo 8.2.d).&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;No está en controversia el hecho de que el señor Barreto Leiva no contó con un abogado defensor a la hora de declarar ante el TSSPP y ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ. La cuestión a resolver es si la presencia del Ministerio Público en esas declaraciones suple la del abogado defensor.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En consecuencia, el señor Barreto Leiva tenía, conforme a la Convención Americana, el derecho de ser asistido por su abogado defensor y no por el Ministerio Público, cuando rindió las dos declaraciones preprocesales. Al habérsele privado de esa asistencia, el Estado violó en su perjuicio el artículo 8.2.d de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Derecho a interrogar y obtener la comparecencia de testigos y peritos (artículo 8.2.f).&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Comisión y el representante no presentaron argumentos que sustentaran la violación de este derecho. Se limitaron a señalar que su violación fue consecuencia del secreto del sumario, sin aludir a testigos o peritos que la víctima pudo interrogar y a quiénes se impidió comparecer.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Ante la falta de precisión en este extremo y considerando que el secreto sumarial ya fue analizado líneas arriba, el Tribunal declara que no se ha demostrado que el Estado hubiese violado el artículo 8.2.f de la Convención.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente (artículo 8.1).&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Este Tribunal estima necesario formular algunas consideraciones acerca del fuero, la conexidad y el juez natural, que vienen al caso para la materia de esta sentencia. El fuero ha sido establecido para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, así, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un derecho personal de los funcionarios. Sirve al interés público. Entendido en esos términos, el fuero persigue un fin compatible con la Convención. Por su parte, la conexidad busca el fin, convencionalmente aceptable, de que un mismo juez conozca diversos casos cuando existen elementos que los vinculen entre sí. De esta forma, se evita incurrir en contradicciones y se garantiza la unidad de las decisiones y la economía procesal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores.Ahora bien, el fuero no necesariamente entra en colisión con el derecho al juez natural, si aquél se halla expresamente establecido y definido por el Poder Legislativo y atiende a una finalidad legítima, como antes se manifestó. De esta forma, no sólo se respeta el derecho en cuestión sino que el juez de fuero se convierte en el juez natural del aforado. Si, por el contrario, la ley no consagra el fuero y éste es establecido por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial, distrayéndose así al individuo del tribunal que la ley consagra como su juez natural, se vería vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez competente. Del mismo modo, si la conexidad está expresamente reglada en la ley, el juez natural de una persona será aquél al que la ley atribuya competencia en las causas conexas. Si la conexidad no está reglada por la ley, sería violatorio distraer al individuo del juez originalmente llamado a conocer el caso.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En el presente caso, el señor Barreto Leiva no gozaba de ningún tipo de fuero, por lo que, en principio, le correspondía ser juzgado por un juez penal ordinario de primera instancia. Los congresistas coacusados con la víctima debían ser juzgados por el TSSPP (supra párr. 70). Finalmente, el tribunal competente para el Presidente de la República era la CSJ (supra párr. 69). Todos estos tribunales fueron establecidos por la ley venezolana con anterioridad a los hechos sujetos a juicio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Corresponde a la ley establecer las reglas para la operación de la conexidad, definiendo a qué tribunal compete conocer de las causas conexas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;No existe una ley especial –tal y como afirma la Comisión- que establezca que si el Presidente de la República es coacusado junto con un particular sin fuero por un ilícito penado por la Ley de patrimonio público, la causa deba ser conocida por el tribunal del fuero del Presidente. Sin embargo, esto no impide que se aplique el principio general, recogido en la ley venezolana, de que un solo tribunal conozca de los asuntos conexos, acumulando competencia sobre todos ellos. En la especie, esto llevaría a dos supuestos posibles: que el Presidente sea juzgado por el tribunal competente para juzgar al individuo sin fuero, o viceversa. Lógicamente, el primer supuesto es inadmisible, ya que no atiende a los fines que justifican la institución del fuero. El segundo supuesto respeta tanto el principio de conexidad, como el interés público que el fuero garantiza. Así lo entendió la CSJ en el presente caso (supra párr. 73), y esta Corte no encuentra motivo suficiente para apartarse del criterio sustentado por el más alto tribunal venezolano.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por todo ello, la Corte declara que el Estado no violó el derecho a ser juzgado por un juez competente, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Derecho a recurrir del fallo (artículo 8.2.h).&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, y esos fueros son compatibles, en principio, con la Convención Americana. Sin embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En razón de lo expuesto, el Tribunal declara que Venezuela violó el derecho del señor Barreto Leiva reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, puesto que la condena provino de un tribunal que conoció el caso en única instancia y el sentenciado no dispuso, en consecuencia, de la posibilidad de impugnar el fallo. Cabe observar, por otra parte, que el señor Barreto Leiva habría podido impugnar la sentencia condenatoria emitida por el juzgador que habría conocido su causa si no hubiera operado la conexidad que acumuló el enjuiciamiento de varias personas en manos de un mismo tribunal. En este caso la aplicación de la regla de conexidad, admisible en sí misma, trajo consigo la inadmisible consecuencia de privar al sentenciado del recurso al que alude el artículo 8.2.h de la Convención.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte Interamericana ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El representante no ha logrado desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva del juzgador, ni ha mostrado elementos convincentes que permitan cuestionar su imparcialidad objetiva. Consecuentemente, el Tribunal no encuentra motivo para apartarse de lo decidido por la Comisión en el procedimiento ante ella, y declarara que el Estado no violó el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Protección judicial (artículo 25.1).&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Al respecto, la Corte considera que los hechos de este caso se circunscriben al campo de aplicación del artículo 8.2.h de la Convención que, consagra un tipo específico de recurso que debe ofrecerse a toda persona condenada por un delito, como garantía de su derecho a la defensa, y estima que no se está en el supuesto de aplicación del artículo 25.1 de dicho tratado. La indefensión del señor Barreto Leiva se debió a la imposibilidad de recurrir del fallo condenatorio, hipótesis abarcada por el artículo 8.2.h en mención.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En consecuencia, la Corte declara que el Estado no violó el derecho consagrado en el artículo 25.1 de la Convención.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículo 7 (libertad personal), en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Detención arbitraria (artículo 7.3).&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;De la lectura total de la orden de detención judicial, el Tribunal concluye que el Estado, a través de la CSJ, cumplió con el primer extremo necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de la medida cautelar, esto es, señalar los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Corresponde verificar si el Estado cumplió con el segundo extremo, esto es, que la medida cautelar se base en el fin legítimo de asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento o que no eludirá la acción de la justicia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Al respecto, la Corte nota que la orden de detención judicial en ninguna de sus 454 hojas hace mención a la necesidad de dictar la prisión preventiva del señor Barreto Leiva porque existen indicios suficientes, que persuadan a un observador objetivo, de que éste va a impedir el desarrollo del procedimiento o eludir la acción de la justicia. Lo anterior, sumado al hecho de que la legislación interna únicamente requería de “fundados indicios de la culpabilidad”, sin hacer alusión al fin legítimo que la medida cautelar debe buscar, llevan al Tribunal a concluir que la prisión preventiva en el presente caso se aplicó como la regla y no como la excepción.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado, al no haber brindado una motivación suficiente respecto a la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención a la hora de decretar la prisión preventiva del señor Barreto Leiva, violó su derecho a no ser sometido a detención arbitraria, consagrado en el artículo 7.3 de la Convención. Del mismo modo, se afectó su derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, puesto que “cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona”. Finalmente, el Tribunal declara que el Estado incumplió su obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención, puesto que su ley interna no establecía garantías suficientes al derecho a la libertad personal, ya que permitía el encarcelamiento de comprobarse únicamente “indicios de culpabilidad”, sin establecer que, además, es necesario que la medida busque un fin legítimo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Plazo razonable de la prisión preventiva (artículo 7.5) y presunción de inocencia (artículo 8.2).&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;De la prueba aportada se desprende que el señor Barreto Leiva fue condenado a un año y dos meses de prisión. Sin embargo, estuvo privado de su libertad de manera preventiva durante un año, dos meses y dieciséis días. Consecuentemente, la detención preventiva de la víctima superó en dieciséis días la condena que finalmente le fue impuesta.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Tribunal ha establecido que el artículo 7.5 de la Convención garantiza el derecho de toda persona en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Esta norma impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Desde luego, hay que distinguir entre esta disposición sobre duración de la medida cautelar privativa de la libertad, de la contenida en el artículo 8.1 que se refiere al plazo para la conclusión del proceso. Aun cuando se refieren a cuestiones diferentes, ambas normas se hallan informadas por un mismo designio: limitar en la mayor medida posible la afectación de los derechos de una persona.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas de la privación de libertad. Este derecho del individuo trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Constituye, además, la medida más severa que se puede imponer al imputado. Por ello, se debe aplicar excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte declara que el Estado violó los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en cuanto la prisión preventiva del señor Barreto Leiva excedió los límites de temporalidad, razonabilidad y proporcionalidad a los que debió estar sujeta. Todo lo cual constituyó, además, una violación del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Puntos Resolutivos.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado violó el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado violó el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, contemplado en el artículo 8.2.c de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado violó el derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su elección, consagrado en el artículo 8.2.d de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado no violó el derecho el derecho a interrogar y obtener la comparecencia de testigos y peritos, reconocido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado no violó el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención a ser juzgado por un juez competente.El Estado violó el derecho a recurrir del fallo, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado no violó el derecho del señor Barreto Leiva a ser juzgado por un tribunal imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado no violó el derecho a la protección judicial, contemplado en el artículo 25.1 de la Convención Americana.El Estado violó el derecho a la libertad personal y el derecho a no ser sometido a detención arbitraria, reconocidos en el artículo 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado violó el derecho a la libertad personal, el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Reparaciones.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado, a través de su Poder Judicial y conforme a los párrafos 128 a 131 de esta Sentencia, debe conceder al señor Barreto Leiva, si este así lo solicita, la facultad de recurrir de la sentencia y revisar en su totalidad el fallo condenatorio al que hace referencia esta Sentencia. Si el juzgador decide que la condena estuvo ajustada a Derecho, no impondrá ninguna pena adicional a la víctima y reiterará que ésta ha cumplido con todas las condenas impuestas en su oportunidad. Si por el contrario, el juzgador decide que el señor Barreto Leiva es inocente o que la condena impuesta no se ajustó a Derecho, dispondrá las medidas de reparación que considere adecuadas por el tiempo que el señor Barreto Leiva estuvo privado de su libertad y por todos los perjuicios de orden material e inmaterial causados. Esta obligación deberá ser cumplida en un plazo razonable.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su ordenamiento jurídico interno, de tal forma que garantice el derecho a recurrir de los fallos condenatorios, conforme al artículo 8.2.h de la Convención, a toda persona juzgada por un ilícito penal, inclusive a aquéllas que gocen de fuero especial.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado debe, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos de la presente Sentencia indicados en el párrafo 137 supra, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado debe, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, pagar las cantidades fijadas en los párrafos 148 y 153 de la misma por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-1434522075313832866?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/ujlimHAlO55fUR6AgvBpxe08wEk/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/ujlimHAlO55fUR6AgvBpxe08wEk/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/ujlimHAlO55fUR6AgvBpxe08wEk/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/ujlimHAlO55fUR6AgvBpxe08wEk/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/ResumenDeFallos/~4/94_2hdZ5tkA" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://resumendefallos.blogspot.com/feeds/1434522075313832866/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://resumendefallos.blogspot.com/2011/02/barreto-leiva-venezuela-corte.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/1434522075313832866?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/1434522075313832866?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/ResumenDeFallos/~3/94_2hdZ5tkA/barreto-leiva-venezuela-corte.html" title="Barreto Leiva - Venezuela - Corte Interamericana de Derechos Humanos" /><author><name>KOTAKU</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty name="OpenSocialUserId" value="02464381707835583320" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://resumendefallos.blogspot.com/2011/02/barreto-leiva-venezuela-corte.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEICSHczeCp7ImA9Wx9VFks.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-3713283178115127000.post-7626575400315800830</id><published>2011-01-02T05:46:00.000-08:00</published><updated>2011-02-02T09:09:29.980-08:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-02-02T09:09:29.980-08:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Anzualdo Castro vs. Perú" /><title>Anzualdo Castro - Perú - Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type="html">&lt;div align="justify"&gt;ver &lt;a href="http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_202_esp.doc"&gt;sentencia &lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Hechos probados&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El señor Kenneth Ney Anzualdo Castro nació el 13 de junio de 1968 . Al momento de su desaparición tenía 25 años de edad y estudiaba en la Escuela Profesional de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Callao . Estuvo vinculado con la Federación de Estudiantes. En octubre de 1991 la casa donde residía junto a su familia fue intervenida y el señor Anzualdo Castro fue detenido junto con otras personas, por supuestas actividades terroristas, por lo cual permaneció 15 días detenido en la Dirección Nacional contra el Terrorismo (en adelante “DINCOTE”).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;El 16 de diciembre de 1993 Kenneth Ney Anzualdo Castro salió de la casa de su padre, señor Félix Vicente Anzualdo Vicuña, ubicada en el distrito de La Perla, Provincia del Callao, a las 16:00 horas, con dirección a la Universidad para asistir a clases . Permaneció en la Universidad hasta aproximadamente las 20:45 horas, cuando decidió regresar a su casa. Junto a tres compañeras de la Universidad caminó hacia la parada en la avenida Santa Rosa, donde tomó el autobús de la Línea 19-B, de placa IU 3738, que lo llevaría a casa. Sus compañeras lo vieron subirse a ese autobús, que era conducido por el señor Santiago Cristóbal Alvarado Santos . Durante el trayecto desde la Universidad hacia su casa, a la altura de la avenida Santa Rosa con la avenida La Paz, el autobús en el que viajaba el señor Anzualdo fue interceptado por un vehículo de color celeste. De dicho vehículo se bajaron tres individuos armados y vestidos de civil que se subieron al autobús, se identificaron como policías, hicieron bajar a los tres pasajeros que se encontraban en el mismo e hicieron subir al señor Anzualdo al vehículo y partieron con rumbo desconocido . Ese 16 de diciembre de 1993 fue el último día que Kenneth Ney Anzualdo Castro fue visto con vida . Desde esa fecha su familia no volvió a saber de él ni de su paradero.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Dado que el 16 de diciembre de 1993 el señor Anzualdo no volvió a su casa, sus familiares iniciaron una serie de gestiones y actividades para tratar de localizarlo y averiguar sobre su paradero, con diferentes personas y ante instancias públicas . Entre diciembre de 1993 y julio de 1994 se dirigieron por carta a varias autoridades públicas y universitarias y medios de comunicación , e iniciaron otras actividades de investigación para dar con su paradero.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Entre esas acciones, el 8 de febrero de 1994 el señor Félix Anzualdo Vicuña interpuso una acción de hábeas corpus contra el Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y contra el Director de Inteligencia de la Marina, ante el Sexto Juzgado Penal de Lima, a fin de que se identificara el lugar donde se encontraba detenido desaparecido su hijo desde el 16 de diciembre de 1993 . Tres días después el Sexto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la acción de hábeas corpus, dado que concluyó que “no [fue] posible determinar pruebas que señalen directamente a los accionados como los responsables” de la desaparición. Igualmente, en aplicación del artículo 6 inciso tercero de la Ley 23.506 de Hábeas Corpus y Amparo de 8 de diciembre de 1982, y atendiendo a que se encontraba en curso la denuncia penal que previamente había interpuesto el accionante ante la Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao, el Juzgado estableció que “no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria” . El 22 de febrero de 1994 el señor Anzualdo Vicuña interpuso un recurso de apelación contra esa resolución . Al día siguiente esa apelación fue declarada sin lugar, con base en que fue extemporánea .&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte da por probado que agentes estatales, incluidos del SIE, privaron de libertad o secuestraron al señor Anzualdo Castro el día 16 de diciembre de 1993, quienes lo llevaron a los sótanos del SIE, donde permaneció detenido desaparecido durante un período de tiempo indeterminado, desconociéndose hasta el momento su paradero.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Derechos demandados&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma. &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Excepciones preliminares / Competencia&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;El Estado Peruano alegó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, aduciendo que en diciembre de 2008 el Fiscal Provincial Especializado en Derechos Humanos del Perú ha formalizado denuncia penal ante el órgano jurisdiccional competente, para que éste realice una investigación ya a nivel judicial”, por el presunto “delito contra la humanidad-Desaparición Forzada- en agravio de la Sociedad y de Kenneth Ney Anzualdo Castro, entre otros, y por delito contra la Tranquilidad Pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado”. Asimismo, destacó que el Tercer Juzgado Penal Especial dictó auto de apertura de instrucción teniendo en cuenta esa denuncia. La Corte desestima la excpeción en tanto que la formalización de la denuncia señalada por el Estado ocurrió con posterioridad a la emisión de aquel informe y el mismo día en que el Estado presentó su contestación de la demanda en este caso. En este sentido, esa otra denuncia y correspondiente apertura de una investigación, luego de más de 15 años de ocurrida la alegada desaparición forzada, no puede ser válidamente alegado por el Estado, puesto que ese hecho podría confirmar precisamente que las presuntas víctimas no han contado con recursos efectivos en el presente caso. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fundamentos &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;La desaparición forzada como violación múltiple de derechos humanos&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte ha verificado la creciente consolidación de una perspectiva de la comunidad internacional, y en particular del Sistema Interamericano, comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de desaparición forzada de personas. En su jurisprudencia constante sobre este tipo de casos, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de una grave violación de derechos humanos, dada la particular gravedad de las transgresiones que conlleva y naturaleza de los derechos lesionados, que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens. Se señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En casos de desaparición forzada, la característica común a todas las etapas del hecho es la denegación de la verdad de lo ocurrido (infra párrs. 118 y 119). Uno de los elementos centrales de prevención y erradicación de dicha práctica es la adopción de medidas eficaces para prevenir su ocurrencia o, en su caso, cuando se sospecha que una persona ha sido sometida a una desaparición forzada, poner fin prontamente a dicha situación. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En este sentido, el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos.En este mismo sentido y como parte de su obligación de establecer un marco normativo adecuado, para que una investigación pueda ser efectiva los Estados deben, en primer término, establecer como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, en el entendido de que la persecución penal puede ser una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Dicha tipificación debe responder a los elementos mínimos fijados en los instrumentos internacionales específicos, tanto universales como interamericanos, para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En consecuencia con todo lo anterior, este Tribunal ha sostenido que “el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte” . De este modo, el tratamiento integral de la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos humanos ha llevado a este Tribunal a analizar en forma conjunta la violación de varios derechos reconocidos en la Convención . Este tratamiento es consecuente con el carácter continuado o permanente de aquel fenómeno y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron, analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias , teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano cono internacional.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Durante la época en que el recurso de hábeas corpus fue planteado para determinar el paradero del señor Anzualdo Castro, la referida regulación de ese recurso establecía que el mismo era improcedente “[c]uando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria” . Consecuentemente, para una situación como la del presente caso, esa disposición desconocía que ambos procedimientos tienen fines distintos y traía como consecuencia que el recurso de hábeas corpus resultare impracticable para los fines de protección que debía cumplir y tornaba en ilusorio el análisis de legalidad de la detención objeto de la acción.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Bajo el artículo 7.6 de la Convención este mecanismo de tutela “no puede ser restringido ni abolido”, por lo que la referida causal de improcedencia contraviene abiertamente la disposición convencional. Igualmente, la resolución que rechazó el hábeas corpus se basó en la ausencia de pruebas suficientes que acreditaran la autoría de los funcionarios estatales señalados como responsables de la desaparición del señor Anzualdo, es decir, condicionó el recurso a una investigación penal, que en definitiva resultó ser totalmente ineficaz para determinar su paradero. Esto denota una clara desorientación respecto del objetivo del hábeas corpus.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte considera que, bajo las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la violación del derecho reconocido en el artículo 7.6 del mismo instrumento se configuró en este caso desde el momento en que se estableció en la legislación una restricción que hacía impracticable el ejercicio del derecho protegido, situación agravada por el contexto en que tales recursos no eran efectivos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En definitiva, la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de Kenneth Ney Anzualdo Castro, transformó su privación de libertad o secuestro en una desaparición forzada, según los elementos que la conforman, incluso cuando, como en este caso, los familiares acudieron a diversas instancias y autoridades solicitando información y poniendo en su conocimiento la desaparición.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Evidentemente la detención de Kenneth Ney Anzualdo Castro constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino que constituyó el primer acto para perpetrar su desaparición. Además de la negativa misma de su detención y revelar su paradero, el establecimiento de centros clandestinos de detención es una circunstancia agravante, por propiciar formas de criminalidad compleja. En suma, los agentes estatales actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico, abusando de las estructuras e instalaciones del Estado para perpetrar la desaparición forzada de personas, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población considerados como subversivos o terroristas, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En el presente caso, el señor Anzualdo Castro fue secuestrado o privado de su libertad y llevado a un centro clandestino de detención. En el referido contexto de la práctica sistemática de desapariciones forzadas y dado el modus operandi de las mismas en esa época en el Perú, el traslado coactivo del señor Anzualdo Castro a los sótanos del SIE y la subsiguiente incomunicación a que fue sometido, sin duda le provocaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión e implicaron someterlo a un grave riesgo de que agentes estatales lo sometieran a actos de tortura o actos crueles, inhumanos o degradantes y, posteriormente, lo privaran de su vida. En razón de estas consideraciones, el Estado incurrió en faltas a su deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción sus derechos a no ser privado de la vida arbitrariamente y a la integridad personal, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de esos derechos, en particular de la práctica de las desapariciones forzadas. De tal manera, el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida del señor Anzualdo Castro.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte estima que en casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, en una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Anzualdo Castro.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Puntos Resolutivos&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;1. El Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro y, en consecuencia, violó los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7.1, 7.6, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Kenneth Ney Anzualdo Castro.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;2. El Estado violó, como consecuencia de la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro, los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma y I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Iris Isabel Castro Cachay de Anzualdo, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;3. El Estado no violó la libertad de pensamiento y expresión, reconocida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones expuestas en los párrafos 116 a 120 de la presente Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Reparaciones&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;1. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;2. El Estado debe conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite o se llegaren a abrir en relación con la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro, para determinar en un plazo razonable a todos los responsables materiales e intelectuales de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, para lo cual deberá remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y no podrá aplicar ninguna ley ni disposición de derecho interno, existente o que se expida en el futuro, para eximirse de esta obligación, en los términos de los párrafos 179 a 183 de esta Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;3. El Estado deberá proceder de inmediato a la búsqueda y localización de Kenneth Ney Anzualdo Castro o, en su caso, de sus restos mortales, ya sea dentro de las investigaciones penales o de cualquier otro procedimiento adecuado y efectivo, en los términos del párrafo 185 de esta Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;4. El Estado deberá continuar realizando todos los esfuerzos necesarios, y adoptar las medidas administrativas, legales y políticas públicas que correspondan, para determinar e identificar a personas desaparecidas durante el conflicto interno a través de los medios técnicos y científicos más eficaces y, en la medida de lo posible y científicamente recomendable, mediante la estandarización de los criterios de investigación, para lo cual es conveniente el establecimiento de un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas y su identificación, en los términos de los párrafos 188 y 189 de esta Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;5. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal en materia de desaparición forzada de personas, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 165 a 167 y 191 de esta Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;6. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos destinados a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas, así como a jueces y fiscales, en los términos del párrafo 193 de esta Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;7. El Estado debe publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los párrafos 30 a 203 y la parte resolutiva de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 194 de la misma.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;8. El Estado debe realizar, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro y de desagravio para él y sus familiares, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 198 a 200 de esta Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;9. El Estado deberá disponer la colocación de una placa en el Museo de la Memoria, en presencia de los familiares, si así lo desean, mediante un acto público, dentro del plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, bajo las condiciones y en los términos del párrafo 201 de la misma.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;10. El Estado deberá disponer las medidas necesarias para que se otorgue, de forma inmediata a partir de la notificación de esta Sentencia, un adecuado tratamiento a los familiares del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro, gratuito, a través de los servicios públicos de salud, por el tiempo que sea necesario e incluyendo el suministro de medicamentos, bajo las condiciones y en los términos del párrafo 203 de esta Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;11. El Estado debe pagar a Feliz Vicente Anzualdo Vicuña, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro las cantidades fijadas en los párrafos 210, 214, 222 y 230 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 231 a 238 de la misma.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-7626575400315800830?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/iIvBOzQXiM2csBDYn5eVnKu_n1s/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/iIvBOzQXiM2csBDYn5eVnKu_n1s/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
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En la demanda se impugnaban por inconstitucionales los decretos del Poder Ejecutivo que restringieron el retiro de los depósitos bancarios y dispusieron su devaluación y conversión al tipo de cambio 1 dólar = 1,40 pesos -la llamada “pesificación”-. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;La provincia había efectuado sus depósitos en dólares, y entendió que la “pesificación” compulsiva y la pérdida de valor del peso frente a la moneda estadounidense vulneraban su derecho de propiedad. Por ello, solicitó que el dinero le fuera devuelto íntegramente en dólares o en la cantidad suficiente de pesos para adquirirlos al valor de mercado (por entonces, de 3,15 pesos por dólar para la compra y 3,21 para la venta ) &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Para la fecha en que la Corte debió fallar, la provincia de San Luis ya había hecho uso de parte del dinero depositado en sus cuentas, pues las provincias gozaban de ciertas excepciones que les permitían extraer sus fondos en pesos. De esta forma, el reclamo se circunscribió a la diferencia que aún no había sido retirada. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;La recusación de los jueces&lt;/strong&gt;: el Banco Nación recusó con causa a los jueces Moliné O´Connor y Fayt. Al primero le imputaba haber hecho público su proyecto de sentencia y al segundo tener un interés directo en la resolución del caso, pues también poseía fondos inmovilizados en ese banco. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Respecto de Moliné O´Connor, todos los jueces que conformaban el tribunal en ese momento -Nazareno, Fayt, Belluscio, Boggiano, López, Vázquez y Maqueda- concordaron en la improcedencia del pedido. Belluscio, Boggiano y Maqueda dijeron que no había elementos para afirmar que el propio Moliné O´Connor hubiera suministrado el proyecto de sentencia a la prensa sino que, en todo caso, se habría producido un desvío como consecuencia del proceso de circulación de expedientes dentro de la Corte, sin que fuera posible imputar tal hecho a una persona determinada. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En relación con Fayt, en cambio, no hubo acuerdo sobre la procedencia o no de su recusación. El juez había reconocido públicamente que era titular de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses en el Banco Nación. Para la mayoría -Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt , López y Vázquez- la recusación era improcedente. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En cambio, para la disidencia -Belluscio, Maqueda y Boggiano- Fayt no era imparcial, ya que por su situación de ahorrista perjudicado por la “pesificación” tenía un interés directo en la solución del caso y correspondía su recusación. Estos tres jueces también hicieron notar la gravedad de que el juez recusado participara con su voto en el rechazo de su propia recusación, convirtiéndose así en juez y parte. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Como conclusión, la disidencia estimó que se estaban desconociendo reglas de ética elementales -con el consiguiente bochorno para el tribunal- dado que la integración estaba viciada por un juez necesariamente parcial. Por lo tanto, se pronunciaron por la nulidad de la sentencia que eventualmente se dictara con la intervención de Fayt. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Resolución:&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La cuestión principal que se debatía en este caso era si el Poder Ejecutivo estaba facultado constitucionalmente para “pesificar” los depósitos que la provincia de San Luis tenía en el Banco Nación. En una larga sentencia, la Corte declaró la inconstitucionalidad de las normas del Ejecutivo que se impugnaban y ordenó al Banco Nación el reintegro de los fondos en dólares estadounidenses, o su equivalente en pesos según la cotización del mercado libre al día del pago. (Voto de los jueces Nazareno -según su voto- Moliné O´Connor, Fayt -según su voto- López y Vázquez -según su voto-, En disidencia, Belluscio, Boggiano y Maqueda. Petracchi no tomó parte de la decisión dado que se excusó por mantener fondos depositados). &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Análisis de los argumentos de la Corte Suprema &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;1. Exceso de las facultades delegadas por el Congreso&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Según la Constitución Nacional, en principio, el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo su facultad de legislar . Esta norma fue incluida en la reforma constitucional de 1994 para cumplir uno de los objetivos de aquella enmienda: atenuar el sistema presidencialista. Sin embargo, el enunciado categórico resultó limitado por la inclusión de sus excepciones. Así, en el párrafo siguiente se permite que el Congreso delegue facultades legislativas en el Ejecutivo en materia de administración o de emergencia pública, si delimita un plazo para su ejercicio y fija las bases de esa delegación, es decir, límites claros respecto de las cuestiones que se le delegan al presidente. De esta forma, si se cumplen los tres requisitos -emergencia pública, plazo limitado y fijación de bases- el Poder Ejecutivo puede legislar en virtud de la delegación hecha por el Congreso. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Ante la emergencia, en enero de 2002 el Congreso había dictado la ley 25.561, antes mencionada, que fijó las bases de la delegación para que el Poder Ejecutivo adoptara medidas que paliaran la crisis. En grandes líneas, la ley habilitó al Ejecutivo a: proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y de mercado de cambios; reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública; reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Textualmente, la norma estableció que: “El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas () reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras”. Sin embargo, cuando el presidente Duhalde dictó el impugnado decreto 214/02 de “pesificación” de los depósitos, no se ajustó a los criterios sentados por el Congreso. La delegación sólo permitía la pesificación de las deudas “con” el sistema financiero y no “del” sistema financiero, esto es, las que los bancos tenían con los ahorristas. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En conclusión, en este caso la Corte dijo que “en exceso de las facultades delegadas por el Congreso, el Poder Ejecutivo Nacional transformó, compulsiva y unilateralmente, la sustancia de los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera, al disponer su conversión a pesos, con apartamiento de lo dispuesto por la ley 25.561 y con una relación entre la moneda nacional y las divisas que no refleja el valor del capital originalmente depositado”. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;2. Protección del derecho de propiedad&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte Suprema concluyó que las normas impugnadas importaban una irrazonable limitación al derecho de propiedad. El máximo tribunal entendió que el dinero depositado por la provincia de San Luis formaba parte de su patrimonio y, como tal, gozaba de protección constitucional. Estimó que, si bien el Estado tiene permitido reglamentar el derecho de propiedad, ese ejercicio no puede conducir a la disminución sustancial del valor de una cosa. Entre sus considerandos, expresó que “el sistema jurídico impugnado, fundado en la emergencia, ha arrasado lisa y llanamente la garantía constitucional de la propiedad y destruido () el presupuesto también constitucionalmente establecido de la seguridad jurídica”.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Agregó que la inconstitucionalidad de la medida también encontraba razones en el concepto de derechos adquiridos, afirmando que “el contenido del derecho constitucional de propiedad se vincula con la noción de derechos adquiridos, o sea, de derechos definitivamente incorporados al patrimonio de una persona”. Por ello, “cuando bajo la vigencia de una ley en particular se ha cumplido con todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad”. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;El máximo tribunal hizo hincapié en que las normas de emergencia estuvieron precedidas por la mencionada Ley de Intangibilidad de los Depósitos, pues ello tornaba aún más grave su “pesificación”. De este modo, manifestó que “la intangibilidad de los depósitos sancionada por ley 24.466 no constituye un concepto reiterativo o sobreabundante respecto de la protección constitucional al derecho de propiedad (...) la enérgica redacción de dichas normas revela innegablemente la existencia de una política económica dirigida a captar depósitos, suscitando para lograr ese objetivo un intenso grado de confianza que, en forma casi inmediata, el poder público defraudó con el dictado de las normas aquí cuestionadas”. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;3. Oferta de Bonos&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte analizó la oferta de devolución en bonos que el gobierno había hecho a los ahorristas con depósitos “acorralados”. Como se trataba de alternativas que éstos podían aceptar o no, decidió que la propuesta era irrelevante para definir el tema central del caso, es decir, la posibilidad de pesificar los depósitos. El máximo tribunal manifestó que aquellas ofertas “consisten en aceptar una o más alternativas dentro de un sistema legal que la actora [la provincia de San Luis] rechaza en su totalidad”. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;4. Teoría de la ficción&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Como mencionáramos, durante casi diez años -desde la sanción de la Ley de Convertibilidad- la Argentina vivió en un sistema en el cual el Estado garantizaba que su moneda -el peso- era convertible “uno a uno” con el dólar estadounidense. Una de las cuestiones que se debatieron públicamente cuando se precipitó la devaluación y la consecuente “pesificación” de depósitos, fue quién debía pagar el costo de haber mantenido durante tanto tiempo aquella relación monetaria. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Desde diversos sectores, entonces, se esgrimía como argumento la “teoría de la ficción”: los dólares depositados no podían devolverse porque, simplemente, no existían. El peso había estado sobrevaluado por ley y la denominación en “dólares” de los depósitos no tenía respaldo en los hechos. Algunos responsabilizaban exclusivamente al Estado por ello, y otros sostenían que los ahorristas, al tener conocimiento de esta situación, también debían cargar con parte de responsabilidad. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En “Provincia de San Luis” la Corte manifestó que eran las entidades financieras, y no los ahorristas, quienes tenían que afrontar las perniciosas consecuencias de la salida del “1 a 1”. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;El máximo tribunal dijo que “no cabe juzgar, () a quienes se acogieron a un sistema legal vigente durante aproximadamente diez años y celebraron operaciones comerciales y financieras dentro de él, sino determinar si el abrupto cambio de esa política estatal se efectuó dentro de los márgenes constitucionalmente aceptables para la validez de tales decisiones”. Los jueces dejaron en claro que “mientras el Estado Nacional mantuvo vigente la paridad del peso con el dólar, fue lícito que se constituyeran depósitos bancarios en una y otra moneda, tuviesen o no [aquellas entidades] los billetes de la divisa extranjera, pues las operaciones de conversión de moneda son propias de toda transacción bancaria, al valor que resulte del mercado o de las decisiones estatales que rigen el punto”. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Concluyeron que “cada ahorrista, al imponer su plazo fijo, pudo optar por efectuar una operación de cambio, retirando los dólares a fin de atesorarlos o depositarlos a plazo fijo, para desvirtuar la tesis de que aquéllos concretaban operaciones meramente ficticias. El argumento de que los dólares eran ficticios no puede utilizarse para favorecer al banco en la relación jurídica [que se está examinando]: si el banco efectivamente carecía de los dólares correspondientes a la operación para afrontar el pago, la responsabilidad por las consecuencias de esa circunstancia debe recaer sobre éste, no sobre el depositante, ajeno a la realidad interna de la institución”. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Voto de disidencia&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Los jueces Maqueda, Boggiano y Belluscio sostuvieron que el caso presentaba una complejidad fáctica y técnica tal, que no podía ser resuelto en el marco de un proceso de amparo, donde no hay oportunidad de producir medidas probatorias con amplitud. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;De acuerdo con estos jueces, por la vía del amparo sólo pueden resolverse cuestiones cuya arbitrariedad sea patente y manifiesta, al punto que resulte innecesaria la amplia producción de prueba. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Sin embargo, como se verá más adelante en el caso “&lt;a href="http://resumendefallos.blogspot.com/search/label/Bustos%20Alberto%20Roque%20y%20otros%20c%2F%20Estado%20Nacional%20y%20otros%20s%2Famparo"&gt;Bustos&lt;/a&gt;”, donde se trataba un planteo sustancialmente análogo, estos mismos jueces no dudaron en admitir que el planteo de los ahorristas se dirimiera por medio de un proceso de amparo. En ese caso entendieron que por tratarse de un tema “de innegable trascendencia institucional y social” se hacía necesario ponerle fin definitivamente . Es decir, que la cuestión formal que antes constituyó un obstáculo, luego dejó de serlo. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Fuente: adccorte&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-1420596386366665395?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
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Entendió que, ante una grave crisis económica, era razonable proteger preferentemente el derecho a la vivienda sobre la propiedad de los acreedores. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Caso “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria” (Resuelto el 15/03/07) &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Hechos:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;A partir de la celebración de un mutuo hipotecario entre particulares, los deudores percibieron U$S13.000 destinados a adquirir una vivienda única y familiar, y gravaron dicho inmueble a favor de sus acreedores con derecho real de hipoteca. Ante la mora en el pago de las cuotas correspondientes al mutuo, los acreedores iniciaron una ejecución hipotecaria por cobro del capital, intereses y costas. El juez de primera instancia dispuso, por aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido, que el capital adeudado debía calcularse a razón de un peso por cada dólar, con más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar según la cotización vigente a la fecha del pago, con más un interés del 12% anual. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo apelado. Contra dicho pronunciamiento, los ejecutados interpusieron recurso extraordinario federal, que fue denegado y dio lugar a un recurso de queja. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Decisión de la Corte:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte consideró que la aplicación de las pautas establecidas por el régimen de refinanciación hipotecaria revelaba que el legislador optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen en riesgo de ser ejecutados como consecuencia de la crisis económica, de conformidad con el art. 14 bis de la Constitución Nacional que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna. Sostuvo que el conflicto de intereses planteado entre particulares que celebraron mutuos hipotecarios en divisa extranjera, no podía estarse a la literalidad de lo pactado cuando la prestación, se había tornado excesivamente onerosa para uno de los contratantes en virtud de la grave crisis económica imperante. Por eso, dispuso que en las ejecuciones de mutuos hipotecarios celebrados entre particulares en divisa extranjera y por un monto inferior a los $100.000, en los que el deudor tuviera comprometida su vivienda única y familiar, el reajuste equitativo de las prestaciones, de conformidad con el régimen de refinanciación hipotecaria, no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar a un peso más el 30 % de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar a la fecha en que se practique la liquidación, debiendo adicionarse un interés que no sea superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago. Finalmente, afirmó que el sistema de refinanciación hipotecaria resultaba aplicable también a los deudores que hubiesen incurrido en mora antes del 6 de enero de 2002, porque en el marco de grave perturbación por la que atravesaba el país, no era razonable pensar que el legislador hubiere pretendido excluir de ese sistema a los deudores morosos. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;De este modo, la Corte revocó la sentencia en lo que respecta al modo en que debía calcularse el monto por el que progresa la ejecución y dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria (voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti, Zaffaroni y Argibay — éstos tres últimos hicieron su propio voto. Los Dres. Petracchi y Fayt no votaron). &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Fuente: adccorte&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-7347523567945133654?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
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La mayoría de los jueces consideró que, ajustado por esas variables, el valor de los depósitos coincidía con el que tenía originalmente en dólares, por lo que no había perjuicio a la propiedad de los ahorristas. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Caso “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986” (Resuelto el 27/12/06) &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Hechos:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El titular de una caja de ahorro en dólares interpuso una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas de emergencia (decreto 214/02 y sus normas complementarias). El juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo apelado, reconociendo el derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en dólares estadounidenses. Sostuvo que la normativa de emergencia era inválida porque al disponer la conversión a pesos de los depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también injustificada lesión a su derecho de propiedad. Contra dicha sentencia, la entidad depositaria interpuso un recurso extraordinario. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Decisión de la Corte:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte resolvió que el actor tenía derecho a obtener del banco demandado el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el índice C.E.R hasta el momento de su pago, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual no capitalizable. Para así resolver, consideró que el bloque legislativo de emergencia que fundamentaba jurídicamente a la pesificación era constitucional porque los arts. 75 inc. 11 y 76 de la Constitución Nacional facultan al Congreso y al Poder Ejecutivo a fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras para reestablecer el orden económico. Afirmó que una interpretación contraria a la pesificación efectuada varios años después de establecida traería secuelas institucionales gravísimas, lo que sería contrario a la pauta interpretativa que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales. Asimismo, concluyó que la aplicación de la normativa de emergencia no ocasionaba lesión al derecho de propiedad de la actora. Finalmente, sostuvo que si bien la aplicación del C.E.R estuvo prevista para el lapso de reprogramación de los depósitos, su vigencia debía extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución porque esta era la mejor solución para la preservación del capital perteneciente a los ahorristas. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;(voto de los jueces Highton de Nolasco, Zaffaroni, Fayt, Argibay — éstos últimos dos hicieron su propio voto- y Lorenzetti — amplió fundamentos. Los Dres. Petracchi y Maqueda no votaron). &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Fuente: adccorte&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-10730433042106634?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
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El juez de primera instancia hizo lugar al amparo. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo apelado, declarando la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia. La entidad mutual y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Decisión de la Corte:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte consideró que las entidades mutuales habían quedado insertas en el régimen de emergencia, por lo que, con relación a las imposiciones de fondos efectuadas por los asociados, era aplicable la doctrina establecida en el precedente “Massa”. En este sentido, resolvió que el actor tenía derecho a obtener el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el índice C.E.R hasta el momento de su pago, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual no capitalizable. Para así resolver, consideró que el bloque legislativo de emergencia que fundamentaba jurídicamente a la pesificación era constitucional porque los arts. 75 inc. 11 y 76 de la Constitución Nacional facultan al Congreso y al Poder Ejecutivo a fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras para reestablecer el orden económico. Afirmó que una interpretación contraria a la pesificación efectuada varios años después de establecida traería secuelas institucionales gravísimas, lo que sería contrario a la pauta interpretativa que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales. Asimismo, concluyó que la aplicación de la normativa de emergencia no ocasionaba lesión al derecho de propiedad de la actora. Finalmente, sostuvo que si bien la aplicación del C.E.R estuvo prevista para el lapso de reprogramación de los depósitos, su vigencia debía extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución porque esta era la mejor solución para la preservación del capital perteneciente a los ahorristas. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Fuente: adccorte&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-7573297387227611214?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/6ketuI7QALDYWE6FeZ3-b21motU/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/6ketuI7QALDYWE6FeZ3-b21motU/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/6ketuI7QALDYWE6FeZ3-b21motU/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/6ketuI7QALDYWE6FeZ3-b21motU/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/ResumenDeFallos/~4/6AwkyZm6xJA" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://resumendefallos.blogspot.com/feeds/7573297387227611214/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/devolucion-de-depositos-en-entidades_30.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/7573297387227611214?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/7573297387227611214?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/ResumenDeFallos/~3/6AwkyZm6xJA/devolucion-de-depositos-en-entidades_30.html" title="DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS EN ENTIDADES MUTUALES" /><author><name>KOTAKU</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty name="OpenSocialUserId" value="02464381707835583320" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/devolucion-de-depositos-en-entidades_30.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEUESHw9eyp7ImA9Wx9VFks.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-3713283178115127000.post-4753402964765600731</id><published>2010-12-26T21:57:00.000-08:00</published><updated>2011-02-02T09:03:29.263-08:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-02-02T09:03:29.263-08:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú" /><title>Acevedo Jaramillo y otros - Perú - Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type="html">&lt;div align="justify"&gt;Ver &lt;a href="http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_144_esp.pdf"&gt;sentencia&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Hechos probados&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Se desestiman las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Asimismo, se admite el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Derechos demandados&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículo 25.2.c) (Protección Judicial) de la Convención Americana, y por el incumplimiento de la obligación general dispuesta en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Excepciones preliminares / Competencia&lt;br /&gt;Falta de agotamiento de la vía previa&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;La Corte reitera los criterios sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos. En segundo término, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella. En tercer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos .&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Se observa que durante el procedimiento ante la Comisión el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos internos. Por el contrario, reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 25.2.c) de la Convención Americana. Por lo tanto, como consecuencia de no haber planteado en su oportunidad procesal objeción alguna sobre el agotamiento de los recursos internos, la Corte concluye que el Perú ha renunciado tácitamente a su derecho a objetarlo, y en razón de ello desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.&lt;br /&gt;Falta de legitimidad para obrar de los quejosos&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a la presentación de la denuncia ante la Comisión, la Corte observa que los peticionarios fueron el "Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, la Federación de Trabajadores Municipales del Perú (FETRAMUNP) y el Comité de Despedidos de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL). Es preciso indicar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención, la denuncia puede ser presentada por una persona distinta a la presunta víctima, así como también puede ser presentada por un "grupo de personas". &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a la representación de las presuntas víctimas ante la Corte, cuando la Comisión sometió el caso al conocimiento de la Corte adjuntó los poderes de representación de más de 800 presuntas víctimas. Debido a que los distintos representantes no lograron ponerse de acuerdo en la determinación de un interviniente común, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 23 del Reglamento, la Corte designó un interviniente común de los representantes (integrado por los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Celestina Mercedes Aquino Laurencio, Ana María Zegarra Laos y Guillermo Nicolás Castro Barcena), el cual fue el único representante autorizado para participar durante el proceso ante la Corte. Asimismo, en el caso de las presuntas víctimas que no resultaren representadas o no tengan representación, la Comisión deberá velar por los intereses de éstas, para asegurarse de que sean representadas efectivamente en las diferentes etapas procesales. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por ello, la representación de los intereses de las presuntas víctimas en este caso ha sido ejercida por la Comisión Interamericana, por el interviniente común y por otros grupos de representantes, quienes han tenido la posibilidad de presentar sus argumentos y pruebas a través de la Comisión Interamericana. Además, es preciso indicar que la designación de representante legal en el proceso ante esta Corte es un derecho de las presuntas víctimas y no una obligación de éstas . &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Fundamentos&lt;br /&gt;Artículos 25 y 8 de la Convención en relación con el Artículo 1.1 de la misma (Protección Judicial y Garantías Judiciales)&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Independientemente del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado la Corte estima necesario analizar diversos asuntos que han sido alegados o han surgido recién en el trámite ante la Corte. En cuanto al alegato del Perú de supeditar el cumplimiento de las sentencias a la existencia de plaza y presupuesto, la Corte considera que tratándose de sentencias que resuelven acciones de garantía, por la especial naturaleza de los derechos protegidos, el Estado debe darles cumplimiento en el menor tiempo posible, adoptando todas las medidas necesarias para ello. El retraso en la ejecución de la sentencia no puede ser tal que permita un deterioro a la esencia misma del derecho a un recurso efectivo y, por consiguiente, también cause una afectación al derecho protegido en la sentencia. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Los grupos de sentencias de amparo analizadas por la Corte son: a) Sentencias respecto de los ceses o despidos por evaluación o excedencia; b) Sentencias respecto de los despidos por faltas administrativas y participación en manifestaciones; c) Sentencias respecto de ceses o despidos por declaratoria ilegal de huelga; d) Sentencias respecto de la aplicación de pactos colectivos; e y f) Sentencias respecto del local de la sede sindical y respecto del terreno en el Distrito de La Molina; y, g) Sentencia respecto de la disolución de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL). &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículo 26 de la Convención Americana en relación con los Artículos 1.1 y 2 de la misma (Desarrollo progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales) &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El interviniente común de los representantes alegó que el Estado violó el artículo 26 de la Convención, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La Corte no analiza la alegada violación al artículo 26 de la Convención porque ya se había referido a las graves consecuencias que tuvo el incumplimiento de las sentencias en el marco de los derechos laborales amparados en aquellas. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Artículo 16 de la Convención Americana en relación con los Artículos 1.1 y 2 de la misma (Libertad de Asociación)&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;El interviniente común de los representantes indicó en sus alegatos finales que el Estado violó el artículo 16 de la Convención, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión. Indicó que 418 trabajadores afiliados al sindicato fueron despedidos por participar en una huelga declarada ilegal por la Municipalidad de Lima; además, la Municipalidad de Lima desconoció la autonomía de la organización sindical al cancelar la vigencia y validez del registro sindical debidamente inscrito en el Registro del Instituto Nacional de la Administración Pública, así como el de su junta directiva, desconociendo la validez de las licencias sindicales obtenidas y disponiendo la retención ilegal de las cotizaciones sindicales efectuadas por los afiliados de SITRAMUN-Lima. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;La pretendida violación al artículo 16 de la Convención no fue alegada por el interviniente común en su debida oportunidad procesal. Sin embargo, la Corte considera que los hechos materia de la litis del presente caso no encuadran bajo el artículo 16 de la Convención, por lo que no se pronunciará sobre su alegada violación. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Puntos Resolutivos&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Se desestiman las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Asimismo, se admite el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Reparaciones&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;1- Garantizar a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;2- En el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, en el plazo de un año, reestablecer en dichos puestos a las víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado deberá proceder al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;3- Pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición o a sus derechohabientes, en el plazo de 15 meses, una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;4- Determinar, de acuerdo al derecho interno y a través de los mecanismos correspondientes, quiénes son las víctimas que tienen derecho a la jubilación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;5- Asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos en cumplimiento de las sentencias de amparo tengan acceso al sistema de seguridad social. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;6- Publicar, en el plazo seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, y la parte resolutiva de la misma. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-4753402964765600731?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/bpC9RhvNcKZKbBMXLYmcPkQ_2D0/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/bpC9RhvNcKZKbBMXLYmcPkQ_2D0/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/bpC9RhvNcKZKbBMXLYmcPkQ_2D0/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/bpC9RhvNcKZKbBMXLYmcPkQ_2D0/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/ResumenDeFallos/~4/mUOmd6PL6NQ" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://resumendefallos.blogspot.com/feeds/4753402964765600731/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/acevedo-jaramillo-y-otros-peru-corte.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/4753402964765600731?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/4753402964765600731?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/ResumenDeFallos/~3/mUOmd6PL6NQ/acevedo-jaramillo-y-otros-peru-corte.html" title="Acevedo Jaramillo y otros - Perú - Corte Interamericana de Derechos Humanos" /><author><name>KOTAKU</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty name="OpenSocialUserId" value="02464381707835583320" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/acevedo-jaramillo-y-otros-peru-corte.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CkUFRXo8eSp7ImA9Wx9QFE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-3713283178115127000.post-596131260597596709</id><published>2010-12-26T21:50:00.000-08:00</published><updated>2010-12-26T22:10:14.471-08:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2010-12-26T22:10:14.471-08:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Cabrera" /><title>RETIRO DE LOS FONDOS PESIFICADOS</title><content type="html">&lt;div align="justify"&gt;En el caso "Cabrera" la Corte resolvió la situación de los ahorristas que habían retirado sus depósitos bancarios pesificados a 1,40 por cada dólar. Decidió que ellos no tenían derecho a reclamar la diferencia entre el tipo de cambio en que habían efectuado la operación (1,40 por cada dólar) y el valor de la divisa norteamericana en el mercado libre de cambios. (aprox. $3 por dólar) &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Caso “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N ley 25.561 - dtos 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561” (Resuelto el 13/07/2004)&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Hechos:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Jerónimo Cabrera tenía 28.342 dólares en su cuenta bancaria que, en virtud del decreto 214/02, fueron transformados en pesos a razón de 1,40 por dólar. De esta forma, Cabrera retiró del banco la suma de 39.678 pesos cuando, con el dólar cercano a los 3 pesos en el mercado libre, podría haber cobrado casi 85 mil pesos por el mismo depósito. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;El demandante planteó la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y reclamó la devolución de la diferencia entre el dinero recibido y el que resultaba de multiplicar el valor nominal de su depósito original por la cotización del dólar en el mercado libre. A su favor, alegó que había aceptado el dinero del banco pesificado a 1,40 porque lo necesitaba para pagar el tratamiento médico de un familiar directo. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Decisión de la Corte:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte rechazó el reclamo de Cabrera. (Voto de los jueces Belluscio, Fayt -según su voto-, Vázquez -según su voto-, Maqueda, Zaffaroni, y Highton de Nolasco). Como principal argumento para ello señaló que los derechos patrimoniales son renunciables, y -aplicando un antiguo criterio de la Corte- afirmó que “el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional”. Este criterio ya había sido adelantado por el máximo tribunal al fallar en “Provincia de San Luis”. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Así, la Corte interpretó que haber retirado el dinero del banco implicaba que el ahorrista se había sometido voluntariamente al régimen de devolución de los depósitos instaurado por las mencionadas normas de emergencia. Y que, consecuentemente, aquello comprendía la renuncia a la diferencia de cambio entre 1,40 pesos y la cotización del dólar en el mercado libre. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Comentario:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Respecto de si la aceptación del dinero fue voluntaria, los argumentos de la Corte resultan objetables. Por un lado, afirmó que “la determinación [del estado de necesidad invocado por el ahorrista] resultaría, por su naturaleza, ajena a la vía del amparo”. Sin embargo, tuvo que verificar los instrumentos acercados como prueba documental al juicio -por ejemplo, la boleta del banco donde constaba que Cabrera recibió sus dólares pesificados-. A partir del examen de esa sola documentación, la Corte asumió que Cabrera aceptó el dinero de modo voluntario, sin evaluar la existencia de otras circunstancias que pudieron haber viciado su voluntad. Se debe recordar que en aquellos momentos de suma confusión y nerviosismo, los bancos hacían firmar formularios preimpresos a los ahorristas que necesitaban retirar el depósito pesificado a 1,40, como condición para obtener su dinero, por lo que resultaba difícil hacer constar allí su desacuerdo sobre las condiciones para extraer los ahorros. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En conclusión, con esta sentencia la Corte Suprema de Justicia cerró la puerta para la presentación de este tipo de amparos, llamados de segunda generación. En rigor, el fallo “Cabrera” no hizo más que corroborar las decisiones de los juzgados de primera instancia y de las Cámaras de Apelaciones, que ya venían aplicando el mismo criterio para esta clase de amparos. Sin embargo, puede especularse con la posibilidad de iniciar un juicio ordinario, en el cual, al permitirse una mayor producción de prueba que en un amparo, un ahorrista en condiciones similares a las de Cabrera logre acreditar que su voluntad estaba viciada cuando aceptó la pesificación a 1,40. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Fuente: adccorte&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-596131260597596709?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/4j0gQAGo1PnwkBKe6R8qklgV0Eg/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/4j0gQAGo1PnwkBKe6R8qklgV0Eg/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/4j0gQAGo1PnwkBKe6R8qklgV0Eg/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/4j0gQAGo1PnwkBKe6R8qklgV0Eg/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/ResumenDeFallos/~4/97mngdByyOc" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://resumendefallos.blogspot.com/feeds/596131260597596709/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/retiro-de-los-fondos-pesificados.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/596131260597596709?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/596131260597596709?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/ResumenDeFallos/~3/97mngdByyOc/retiro-de-los-fondos-pesificados.html" title="RETIRO DE LOS FONDOS PESIFICADOS" /><author><name>KOTAKU</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty name="OpenSocialUserId" value="02464381707835583320" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/retiro-de-los-fondos-pesificados.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CkYAR347fip7ImA9Wx9QFE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-3713283178115127000.post-9144156123195505049</id><published>2010-12-26T21:36:00.000-08:00</published><updated>2010-12-26T22:09:06.006-08:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2010-12-26T22:09:06.006-08:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Campbell" /><title>COMPRA DE BIENES CON FONDOS DEPOSITADOS</title><content type="html">&lt;div align="justify"&gt;En el caso "Campbell" la Corte resolvió la situación de los ahorristas que habían utilizado el dinero atrapado en el corralito para la compra de inmuebles o automóviles 0 KM. Decidió que ellos no tenían derecho a reclamar la diferencia entre el tipo de cambio en que habían efectuado la operación (1,40 por cada dólar) y el valor de la divisa norteamericana en el mercado libre de cambios. (aprox. $3 por dólar) &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Caso “Campbell, María Enriqueta Vda. de Tufiño y su hijo Alfredo José Tufiño c/ Poder Ejecutico Nacional Banco de Salta S.A Grupo Macro s/ amparo”(Resuelto el 14/09/2004) &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Hechos: &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Un grupo de ahorristas que había aceptado la pesificación de su depósito original de 55.860,35 dólares a 1,40 pesos por dólar, planteaba la inconstitucionalidad de las normas que implementaron esta forma de conversión. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Los demandantes habían utilizado los fondos pesificados de acuerdo con una de las opciones que brindaba el Banco Central: la adquisición de autos cero kilómetro o inmuebles. En abril de 2002, los actores dispusieron de la totalidad del dinero depositado -y pesificado- para la compra de dos inmuebles y un vehículo cero kilómetro. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;El banco adujo que los depositantes habían consentido y hecho uso de la normativa de emergencia que permitía desafectar de ese modo los fondos reprogramados. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Decisión de la Corte:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte no admitió el reclamo de los ahorristas (Voto de los jueces Belluscio, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco. Vázquez no votó). El máximo tribunal entendió que, como éstos habían “dispuesto en su totalidad los fondos de su depósito a plazo fijo haciendo uso de una de las opciones otorgadas a tal fin por la autoridad monetaria, la () acción de amparo ha devenido abstracta”. Esto es, que no había interés económico para los demandantes. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En definitiva, las consecuencias de este fallo se limitan a cerrar la posibilidad de recobrar la diferencia determinada por la cotización del dólar en el mercado libre para quienes optaron por utilizar sus depósitos pesificados a 1.40 para la compra de bienes. El criterio para decidir este caso es similar al que la Corte usó en “Cabrera”, en el que tampoco le reconoció ese derecho a los ahorristas que habían optado por el retiro del dinero. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Fuente: adccorte&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-9144156123195505049?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/5zqWFkA-Oe_SFDQFOqzVw5X5Axc/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/5zqWFkA-Oe_SFDQFOqzVw5X5Axc/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/5zqWFkA-Oe_SFDQFOqzVw5X5Axc/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/5zqWFkA-Oe_SFDQFOqzVw5X5Axc/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/ResumenDeFallos/~4/PonLy7onQnY" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://resumendefallos.blogspot.com/feeds/9144156123195505049/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/compra-de-bienes-con-fondos-depositados.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/9144156123195505049?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/9144156123195505049?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/ResumenDeFallos/~3/PonLy7onQnY/compra-de-bienes-con-fondos-depositados.html" title="COMPRA DE BIENES CON FONDOS DEPOSITADOS" /><author><name>KOTAKU</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty name="OpenSocialUserId" value="02464381707835583320" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/compra-de-bienes-con-fondos-depositados.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CkcNQH07fSp7ImA9Wx9QFE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-3713283178115127000.post-4323999599551180035</id><published>2010-12-26T21:34:00.000-08:00</published><updated>2010-12-26T22:08:11.305-08:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2010-12-26T22:08:11.305-08:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Caja de Previsión" /><title>CORRALITO - RETIRO DE DINERO DE LOS BANCOS</title><content type="html">&lt;div align="justify"&gt;En el caso "Caja de Previsión" la Corte resolvió que no era suficiente una caución juratoria para hacer efectiva la medida cautelar por la cual se había ordenado el retiro de un depósito de 60 millones de dólares atrapado por el corralito. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Caso “Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros” (Resuelto el 21/09/2004) &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Hechos:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Un ahorrista (La Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires) impugnó las normas del “corralito” y la “pesificación”, y reclamó la devolución de un depósito de 60 millones de dólares que tenía en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El juez de primera instancia y la Cámara de Apelaciones admitieron la demanda y ordenaron el retiro del dinero. Cuando el caso llegó a la Corte, la “Caja” invocó en su favor el artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece que si la sentencia de Cámara es confirmatoria de la dictada en primera instancia, la parte ganadora puede solicitar la ejecución "dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema". Para la ejecución de la sentencia, la Cámara había impuesto una caución juratoria, es decir, la promesa de reintegrar el monto en caso de que la decisión fuera dejada sin efecto. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Decisión de la Corte:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte Suprema no se pronunció sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas y se limitó a considerar que, dado lo elevado del monto en discusión, resultaba insuficiente que sólo se impusiera una caución de tipo juratoria. Con ello, suspendió la ejecución de la sentencia, es decir que la “Caja” no pudo retirar su dinero en virtud de la cautelar ordenada. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Fuente: adccorte&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-4323999599551180035?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/1B1DUM2AdxsHfQ2ziu2Mmh_vFDw/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/1B1DUM2AdxsHfQ2ziu2Mmh_vFDw/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/1B1DUM2AdxsHfQ2ziu2Mmh_vFDw/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/1B1DUM2AdxsHfQ2ziu2Mmh_vFDw/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/ResumenDeFallos/~4/sufHGXjlzOY" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://resumendefallos.blogspot.com/feeds/4323999599551180035/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/corralito-retiro-de-dinero-de-los.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/4323999599551180035?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/4323999599551180035?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/ResumenDeFallos/~3/sufHGXjlzOY/corralito-retiro-de-dinero-de-los.html" title="CORRALITO - RETIRO DE DINERO DE LOS BANCOS" /><author><name>KOTAKU</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty name="OpenSocialUserId" value="02464381707835583320" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/corralito-retiro-de-dinero-de-los.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CkcHR3s-fyp7ImA9Wx9QFE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-3713283178115127000.post-4617528839040579346</id><published>2010-12-26T21:28:00.000-08:00</published><updated>2010-12-26T22:07:16.557-08:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2010-12-26T22:07:16.557-08:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Pérsico" /><title>PESIFICACION DE LAS DEUDAS ENTRE PARTICULARES</title><content type="html">&lt;div align="justify"&gt;En el caso "Persico" se discutía si correspondía o no la pesificación de las deudas entre particulares, es decir, las operaciones en las que no interviene ninguna entidad financiera. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Caso “Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Giro y otro”.(Resuelto el 14/10/2004) &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Hechos:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Dos particulares pactaron un préstamo con garantía hipotecario por la suma de 25 mil dólares y el deudor había incurrido en mora antes de la “pesificación” de la economía. Ante esta situación, el acreedor argüía, entre otras cosas, que el deudor había entrado en mora -es decir, había incumplido su obligación- antes de la entrada en vigencia del régimen de pesificación y, por ello, éste no le era aplicable y debía devolver su deuda en dólares tal como se había comprometido originalmente . Dijo, además, que de haber cumplido el deudor en las fechas que estaba pactado el préstamo no hubiera sido afectado por estas normas de emergencia. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por otro lado, el deudor entendía que era indiferente el momento en el que había incumplido, porque la pesificación se aplicó de modo general para todos los créditos. Manifestó que el cambio de las condiciones económicas también había afectado su derecho de propiedad y que cumplir su compromiso en dólares implicaba un esfuerzo desmesurado que le era imposible afrontar. Este tipo de casos se distingue de los analizados previamente porque del contrato no participa ninguna entidad financiera y el régimen de pesificación instaurado previó soluciones diferentes para estas situaciones. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En líneas generales, el régimen para las deudas entre particulares fue implementado por sucesivas normas y, finalmente, quedó redactado de la siguiente manera: “Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de 1 dólar estadounidense = 1 peso, o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) o el Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso. () Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.” (énfasis agregado) &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Dado que existía una gran cantidad de personas en situaciones similares , que se enfrentaban con el serio riesgo de perder su vivienda, se sancionó la “Ley de Refinanciación Hipotecaria” (25.798) por medio de la cual el gobierno intentó dar una solución a este problema . &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Decisión de la Corte:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte Suprema reconoció la existencia de una “gran cantidad de juicios que han llegado a este tribunal para obtener una decisión que se pronuncie definitivamente sobre una cuestión -moneda de pago- que tiene en vilo a una gran cantidad de acreedores y deudores hipotecarios, lo que compromete directamente la inteligencia de diversas cláusulas constitucionales”. En un fallo unánime, el máximo tribunal no se expidió sobre el fondo del asunto, y en base a razones formales, resolvió que se requería una nueva opinión del Procurador General de la Nación. (Voto de los jueces: Belluscio, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco). &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Opinión del Procurador General:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Este dictamen es de suma relevancia porque, a pesar de no ser vinculante, existen serias posibilidades de que la Corte adopte el mismo criterio en su sentencia. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En primer lugar, el Procurador dejó en claro que el régimen de pesificación se aplicaba a las deudas que entraron en mora antes y después de aquel hecho. Es decir que, en principio, estas deudas debían ser convertidas a pesos a la relación de uno a uno, y no al precio de mercado de la divisa norteamericana. Consideró que ésa era la intención de la ley, que no podría haber querido dejar fuera del sistema a quienes incumplieron antes de enero de 2002, cuando “el incumplimiento había comenzado a configurarse unos meses antes de sancionada dicha ley, precisamente a raíz de esa caótica situación económica, de público conocimiento” . Agregó que una interpretación distinta desnaturalizaría el objetivo de conjurar la emergencia, desde que, paradójicamente, supondría “imponer a los deudores afectados una sanción leonina y usuraria, consistente en triplicar o cuadruplicar la deuda en un breve período, dada la fluctuación de la moneda” . &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En segundo lugar, determinó que se mantenía abierta la opción para el acreedor de plantear una acción por reajuste equitativo del precio, si éste creyera que al “convertir a pesos las obligaciones en moneda extranjera y aplicarles un índice de actualización (CER o CVS, según el caso), () el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago”. Es decir que, probado el daño patrimonial, el acreedor puede solicitar judicialmente una compensación. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En definitiva, el Procurador opinó que, en primer lugar, correspondía aplicar la pesificación más el índice de actualización a las deudas hipotecarias. Además, que si el acreedor entendiera que ello aún resulta inequitativo, debe iniciar las acciones pertinentes -legales en último término- para lograr un ajuste equitativo del precio. En ese caso, deberá demostrar judicialmente el monto del daño que le ocasionaron. Esta solución implica un estudio caso por caso de cada una de las situaciones que se planteen en la justicia. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Fuente: adccorte&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-4617528839040579346?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/hu01ui_x-1SAgd1xhRVYeRWbC-M/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/hu01ui_x-1SAgd1xhRVYeRWbC-M/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/hu01ui_x-1SAgd1xhRVYeRWbC-M/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/hu01ui_x-1SAgd1xhRVYeRWbC-M/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/ResumenDeFallos/~4/F4gKwBgWUsI" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://resumendefallos.blogspot.com/feeds/4617528839040579346/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/pesificacion-de-las-deudas-entre.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/4617528839040579346?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/4617528839040579346?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/ResumenDeFallos/~3/F4gKwBgWUsI/pesificacion-de-las-deudas-entre.html" title="PESIFICACION DE LAS DEUDAS ENTRE PARTICULARES" /><author><name>KOTAKU</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty name="OpenSocialUserId" value="02464381707835583320" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/pesificacion-de-las-deudas-entre.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;A04DRHYyfCp7ImA9Wx9QFE8.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-3713283178115127000.post-5940399319939210935</id><published>2010-12-23T00:33:00.000-08:00</published><updated>2010-12-26T22:06:15.894-08:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2010-12-26T22:06:15.894-08:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Yacuiba" /><title>PESIFICACION DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES</title><content type="html">&lt;div align="justify"&gt;En el caso "Yacuiba S.A." se discutía acerca de si correspondía pesificar los depósitos judiciales realizados en la quiebra de la empresa Yacuiba S.A. La Corte todavía no resolvió sobre el fondo de la cuestión y dijo que los jueces inferiores deben emitir una sentencia en la que consideren los argumentos del banco que no habían sido debidamente tenidos en cuenta. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Caso “Yacuiba S.A. s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra a Ismael Olivares y Timbo S.A.C” (Resuelto el 2/12/2004) &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Hechos&lt;/strong&gt;:&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El caso también presenta una diferencia en relación con otros reclamos de afectados por la pesificación, debido a que los depósitos judiciales no pertenecen a un ahorrista en particular, sino que se trata de dinero que se mantiene en el banco para cumplir con la sentencia que se dicte en ese proceso. En definitiva, le será entregado a quienes resulten ganadores en el juicio y a los profesionales que intervinieron en él. La importancia de que la Corte resuelva esta cuestión reside, justamente, en que existen depósitos judiciales por millones de pesos y miles de personas con la expectativa de que los créditos por los que se iniciaron los juicios no pierdan su valor. Los depósitos correspondientes a procesos judiciales en el fuero comercial deben hacerse en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y están sujetos a un régimen especial por el que pueden ser retirados en cualquier momento del juicio. En ese sentido, operan como un depósito a la vista. A su vez, son los jueces de la causa quienes tienen facultades para disponer el destino de esos fondos. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En “Yacuiba S.A.”, el juez de primera instancia a cargo de la quiebra ordenó al Banco Ciudad que no aplicara las normas de pesificación sobre los depósitos de ese proceso judicial. La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Decisión de la Corte:&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La Corte revocó aquella sentencia por arbitraria y dispuso que la Cámara dictara una nueva, en la que se consideraran los argumentos del Banco sobre la necesidad de aplicar el régimen de pesificación a los depósitos judiciales. (Voto de los jueces: Belluscio, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco) En su sentencia, la Corte adhirió al extenso dictamen del Procurador General, que entre sus argumentos sostuvo que los jueces de las instancias inferiores no habían considerado varias cuestiones relevantes alegadas por el Banco Ciudad, entre ellas: &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;• Los depósitos judiciales están sujetos a las normas que regulan la actividad financiera. El procurador entendió que, a pesar de las particularidades que tienen los depósitos judiciales, están sujetos a la normativa que rige la actividad financiera y, en consecuencia, no pueden ser exceptuados de la pesificación. Así afirmó que “si bien los depósitos de los que se trata no son una más de los propios del circuito financiero, no dejan de estar sujetos a sus leyes, características de la actividad bancaria”. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;• Alcance de las facultades de los jueces para disponer de los depósitos bancarios. El dictamen aclaró también que la ley que regula las facultades de los jueces sobre los depósitos judiciales “sólo se refiere a las facultades de los jueces para disponer el destino de los fondos por ellos depositados, a los fines de su extracción, embargo, transferencia, pero nada dice acerca de la forma de imposición de los fondos, la moneda en que podrá ser efectuada, el tipo de inversión a realizar o qué tasas de interés se habrán de aplicar”. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;• Presupuesto del Poder Judicial. Por último, se puso de manifiesto que el presupuesto del Poder Judicial está integrado, en parte, por un porcentaje de las diferencias entre las tasas pasivas y activas otorgadas por el Banco. En consecuencia, los depósitos judiciales forman parte de la capacidad “prestable” de las entidades, ya que de lo contrario no se generarían estos fondos. Por ello, los depósitos judiciales no pueden recibir un tratamiento distinto al de cualquier otro depósito que ingresa en el circuito bancario. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Los jueces de la mayoría en este caso son los mismos que firmaron el fallo “Bustos”, en virtud del cual se declaró la constitucionalidad de la “pesificación” de los depósitos bancarios. La consecuencia estricta de “Yacuiba S.A.” es que los tribunales inferiores deben dictar un nuevo fallo en el que consideren los argumentos señalados por el banco. Ello no significa que la decisión deba ser necesariamente a favor de la pesificación. Sin embargo, es posible presumir que la resolución definitiva será aplicar a los depósitos judiciales las mismas reglas que al resto de los depósitos bancarios, vale decir, pesificarlos. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Fuente: adccorte&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/3713283178115127000-5940399319939210935?l=resumendefallos.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;p&gt;&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/L7Kq2TRyNqECj9_kbMXnok0P1rY/0/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/L7Kq2TRyNqECj9_kbMXnok0P1rY/0/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;br/&gt;
&lt;a href="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/L7Kq2TRyNqECj9_kbMXnok0P1rY/1/da"&gt;&lt;img src="http://feedads.g.doubleclick.net/~a/L7Kq2TRyNqECj9_kbMXnok0P1rY/1/di" border="0" ismap="true"&gt;&lt;/img&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/ResumenDeFallos/~4/bn8T6WSph-I" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://resumendefallos.blogspot.com/feeds/5940399319939210935/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/pesificacion-de-los-depositos.html#comment-form" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/5940399319939210935?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/3713283178115127000/posts/default/5940399319939210935?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/ResumenDeFallos/~3/bn8T6WSph-I/pesificacion-de-los-depositos.html" title="PESIFICACION DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES" /><author><name>KOTAKU</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty name="OpenSocialUserId" value="02464381707835583320" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://resumendefallos.blogspot.com/2010/12/pesificacion-de-los-depositos.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEUARXsyeip7ImA9Wx9VFks.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-3713283178115127000.post-8957863501987511971</id><published>2010-12-21T21:45:00.000-08:00</published><updated>2011-02-02T09:04:04.592-08:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2011-02-02T09:04:04.592-08:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Maritza Urrutia vs. Guatemala" /><title>Maritza Urrutia - Guatemala - Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type="html">&lt;div align="justify"&gt;Ver &lt;a href="http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_103_esp.pdf"&gt;Sentencia&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Ver &lt;a href="http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/urrutia_22_01_09.doc"&gt;Cumplimiento de la sentencia&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Hechos probados&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Guatemala se encontraba sumida en un conflicto armado interno y se había iniciado un proceso de negociaciones de paz entre el Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca. Durante dicho proceso el Ejército guatemalteco emprendió una serie de acciones con el propósito, entre otros, de desmoralizar y debilitar la posición de las facciones del “enemigo”. Dentro de esas acciones, el Ejército utilizó las denominadas operaciones psicológicas, en cuyo desarrollo se presentaba ante los medios de comunicación a presuntos miembros de la URNG, quienes eran obligados a manifestar su deseo de desertar de los grupos insurgentes y solicitar la colaboración de las fuerzas armadas al respecto era práctica del Ejército capturar guerrilleros y mantenerlos en reclusión clandestina a efectos de obtener, mediante torturas físicas y psicológicas, información útil para el propio Ejército.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El 23 de julio de 1992 Maritza Urrutia fue secuestrada, encapuchada y trasladada a las instalaciones del centro de detención clandestino del Ejército de Guatemala. En ese lugar permaneció en cautiverio durante ocho días. Durante los días que estuvo detenida, Maritza Urrutia permaneció encerrada en un cuarto, esposada a una cama, encapuchada y con la luz de la habitación encendida y la radio siempre prendida a todo volumen. Fue sometida a largos y continuos interrogatorios referentes a su vinculación y la de su ex esposo con el Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP), miembro de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG). Durante los interrogatorios fue amenazada de ser torturada físicamente y de matarla a ella o a miembros de su familia si no colaboraba. Repetidas veces se le advirtió que nunca volvería a ver a su hijo. Le mostraron algunas cartas que había escrito al padre de su hijo, fotografías de éste, de su madre y otros miembros de su familia, su casa y su carro, así como otras fotografías de combatientes guerrilleros que habían sido torturados y muertos en combate, manifestándole que en esas mismas condiciones sería encontrada por su familia. Además, durante su secuestro, sus captores la obligaron a hacer llamadas telefónicas a su familia y a mentirle sobre la situación en que se encontraba.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Maritza Urrutia fue forzada a prestar una declaración filmada donde se refirió a su participación, la de su ex esposo y la de su hermano en el Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP); justificó su desaparición como una manera de abandonar esa organización. Para filmar la declaración, Maritza Urrutia utilizó la ropa y el maquillaje que le fueron proporcionados y siguió un guión previamente redactado por sus secuestradores, y el mensaje fue transmitido por dos noticieros. Fueron interpuestos recursos de exhibición personal a favor de la víctima mientras esta se encontraba privada ilegal y arbitrariamente de su libertad, de los cuales no se obtuvo resultado alguno de parte de las autoridades judiciales competentes, por lo que dichos recursos fueron ineficaces. Además, cuando la víctima fue liberada, de acuerdo a las instrucciones de sus captores, se acercó a firmar un acta en la que se acogía a la amnistía. Establece que ninguna autoridad le pregunto sobre la legalidad de la detención.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Derechos demandados&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículo 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, libertad de pensamiento y expresión, protección de la honra y dignidad.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Fundamentos &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En base a dicho hechos descritos en el capítulo referido a los hechos probados, la Corte consideró que el aislamiento prolongado y la incomunicación a la que fue sometida representan formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona, y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad ingerente al ser humano. La Corte establece, además, la responsabilidad del Estado por la violación de la Convención Interamericana contra la tortura, puesto que no previno los actos indicados ni los sancionó eficazmente. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículo 13 (Derecho a la Libertad de Pensamiento y Expresión)&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;La Corte estimó que los hechos quedaron subsumidos en la ya declarada violación al derecho a la integridad. El voto separado del juez Roux Rengifo, establece por otro lado la violación a los derechos a la libertad de expresión de la víctima. Así, establece que si bien la libertad de expresión resulta conculcada cuando se impide a alguien difundir sus opiniones, lo mismo ocurre si se obliga a alguien a hacer una manifestación pública cuando esta quiere guardar silencio, o cuando se obliga que alguien darle un declaración pública un sentido o contenido que no desea imprimir en sus palabras. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal)&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;La Corte considera que el secuestro de Maritza Urrutia sin que medie orden judicial o que fuera sorprendida en flagrante delito, y el haber sido introducida a la fuerza en un vehículo y ser conducida a un centro de detención clandestino, donde fuera detenida ochos días sin conocer los motivos de su detención o los cargos imputados, su situación de incomunicación, y el no haber sido conducida a una autoridad competente, viola su derecho a la libertad personal. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Así, la Corte indicó que la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar de la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. Además, la Corte recalca que quien es privado de la libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, teniendo en cuenta que el término ´inmediatamente´ deberá responder a las características especiales de cada caso, pero en ninguna situación podrán prolongarse indebidamente. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial)&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Al encontrarse la víctima en poder de agentes del Estado, éste estaba obligado a crear las condiciones necesarias pata que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos, sin embargo en la realidad fueron ineficaces los dos recursos de exhibición personal interpuestos a su favor. En ese sentido, la Corte indicó que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Considera que el no investigar efectivamente los actos de tortura y dejarlos impunes, significa que el Estado ha omitido tomar las medidas efectivas para evitar que actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir en su jurisdicción. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Puntos Resolutivos&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Se decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y se confirma la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a las garantías judiciales y protección judicial. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Reparaciones&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;1. El Estado debe investigar efectivamente los hechos que generaron violaciones de la Convención Americana, indentificar, juzgar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;2. El Estado debe pagar un monto en dinero por concepto de indemnizació
