<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<?xml-stylesheet type="text/xsl" media="screen" href="/~d/styles/rss2full.xsl"?><?xml-stylesheet type="text/css" media="screen" href="http://feeds.feedburner.com/~d/styles/itemcontent.css"?><rss xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/" xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/" xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/" xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/" version="2.0">

<channel>
	<title>Actualidad Jurídica Ambiental</title>
	
	<link>http://www.actualidadjuridicaambiental.com</link>
	<description>Información fiable, inmediata, actualizada, simplificada y sistematizada sobre las novedades del Derecho ambiental. Así como artículos doctrinales y comentarios breves, con la finalidad de fomentar la investigación en materia de Derecho ambiental.</description>
	<lastBuildDate>Wed, 22 May 2013 22:08:45 +0000</lastBuildDate>
	<generator>http://wordpress.org/?v=2.8.4</generator>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
			<atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="self" type="application/rss+xml" href="http://feeds.feedburner.com/actualidadjuridicaambiental/vnjC" /><feedburner:info xmlns:feedburner="http://rssnamespace.org/feedburner/ext/1.0" uri="actualidadjuridicaambiental/vnjc" /><atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="hub" href="http://pubsubhubbub.appspot.com/" /><feedburner:emailServiceId xmlns:feedburner="http://rssnamespace.org/feedburner/ext/1.0">actualidadjuridicaambiental/vnjC</feedburner:emailServiceId><feedburner:feedburnerHostname xmlns:feedburner="http://rssnamespace.org/feedburner/ext/1.0">http://feedburner.google.com</feedburner:feedburnerHostname><item>
		<title>Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Montes</title>
		<link>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9813&amp;utm_source=rss&amp;utm_medium=rss&amp;utm_campaign=jurisprudencia-al-dia-tribunal-constitucional-montes</link>
		<comments>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9813#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 22 May 2013 22:08:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Eva Blasco Hedo, Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia al día]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[Cataluña]]></category>
		<category><![CDATA[Competencias]]></category>
		<category><![CDATA[España]]></category>
		<category><![CDATA[Montes]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9813</guid>
		<description><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify">Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2013 (Ponente: Encarnación Roca Trías)</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Fuente: BOE Núm. 73, de 26 de marzo de 2013</p> <p style="TEXT-ALIGN: [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2013 (Ponente: </strong><strong>Encarnación Roca Trías</strong><strong>)</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Autora</strong>: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Fuente</strong>: BOE Núm. 73, de 26 de marzo de 2013</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Temas Clave</strong>: Montes y aprovechamientos forestales, Conflicto de competencias; Estado y Generalitat de Cataluña; Pérdida sobrevenida del objeto del recurso y persistencia de controversia</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Resumen:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">En el supuesto que nos ocupa, el Pleno del Tribunal analiza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña contra los artículos 7.1 a); 7.2 c), g) y h); 7.3 b); 18.4 en su inciso: «a excepción de los declarados como de interés general por el Estado»; 21.2, 4 y 7; 32; 36.5 en la medida en que exige que el informe sea favorable; 37 en cuanto a la regulación del silencio y de la motivación que efectúan sus apartados a) y b); 42; 46.1 y 2; 47.1 y 3; 49.2, último inciso; 56.1; 63; disposición adicional primera; disposición transitoria tercera, y disposiciones finales segunda y tercera, todos ellos de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.<span id="more-9813"></span></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Debido al tiempo transcurrido desde la interposición del recurso en febrero de 2004, a la Sala no le queda otro remedio que plantearse con carácter previo la pérdida del objeto del proceso en relación a algunos de los preceptos impugnados, debido a las derogaciones o modificaciones introducidas por la Ley 10/2006, de 28 de abril, que a su vez modifica la norma forestal básica. En lo que se refiere a los arts. 7.1 a) 7.2 h) y 21.2 de la Ley de Montes cuya derogación por la Ley 10/2006, de 28 de abril, supuso una supresión o una modificación, a menos, de las competencias atribuidas al Estado en orden a la gestión de los montes de su propiedad o a la realización de actuaciones de restauración forestal; el recurso ha perdido su objeto. En relación a los artículos 7.2g) y 3 y la DF3ª, la Sala entiende que al haberse modificado el alcance de la competencia del Estado en relación a la elaboración y aprobación de las Instrucciones Básicas de ordenación y aprovechamiento de los montes, cuyo ámbito normativo corresponde ahora a las CCAA, también el recurso ha perdido su objeto.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Igual resultado debe predicarse en relación con el artículo 7.3b), que atribuía al Estado una competencia genérica de coordinación para el establecimiento y mantenimiento de las redes europeas de parcelas de seguimiento; sustituida por la colaboración en el diseño de las redes, y la recopilación y comunicación a los órganos comunitarios de los datos obtenidos por las CCAA en su ámbito territorial. Y la misma pérdida del objeto del recurso recae sobre los artículos 18.4 (monte catalogado afectado por un expediente del que pudiera derivarse otra declaración de demanialidad distinta), 21 (publicación y notificación de la resolución definitiva del deslinde en montes de titularidad pública), 37 b), 49.2, 63, DT3ª, 7.2c), 46.1 y 47.3.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Antes de abordar el enjuiciamiento de los preceptos sobre los que persiste la controversia, la Sala efectúa dos precisiones relativas a la modificación que se ha producido en el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 por la LO 6/2006, de 19 de julio y, al alcance de la competencia que ostenta el Estado para la regulación de los montes ex art. 149.1.23 CE.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">-En relación con el art. 56.1, la recurrente entiende que este precepto no tiene cabida en el título estatal de investigación ni tampoco en el del art. 149.1.23, pues atribuye al Estado competencias ejecutivas de establecimiento y mantenimiento de parcelas que componen la red y que corresponderían a las CCAA. Ningún reproche de inconstitucionalidad efectúa la Sala al tratarse de una previsión dirigida a procurar la colaboración y cooperación interadministrativa, lo que forma parte de la legislación básica en la materia.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">-DA 1ª relativa a los consorcios y convenios de repoblación amparados en las leyes que la Ley de Montes deroga y que al mismo tiempo permite a las CCAA sustituir esos convenios por otras figuras contractuales en determinadas condiciones. La Sala entiende que el apartado segundo de esta Disposición es constitucional porque responde a la finalidad de “establecer un tratamiento común de los derechos y deberes ya nacidos, tanto de los particulares como de la Administración, o mejor dicho, del interés público que ésta persigue”, sin que “se haya eliminado el margen de desarrollo normativo de las CCAA que podrán optar por sustituir o no los convenios antes de su extinción y establecer cualesquiera otras circunstancias”.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">-Tampoco resulta contrario a la CE el art. 36.5 en lo referente a la necesidad de informe favorable de los órganos de gestión de los dominios públicos cuando los aprovechamientos forestales  se realicen en montes que afecten a los dominios  públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario. En este caso, no se impide que la Administración autonómica autorice estos aprovechamientos, sino que se trata de técnicas de coordinación cuando sobre un mismo espacio físico concurren varias competencias, entre las que se encuentra la del informe favorable, mediante el cual “el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas las diferentes administraciones se articula en un único procedimiento en el que el órgano que formalmente tiene atribuida la competencia se encuentra vinculado por el informe de otras Administraciones”.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">-Se declara también la constitucionalidad del artículo 21 que regula el deslinde los montes de titularidad pública, basándose en las competencias que el art. 149.1.18 CE atribuye al Estado, título que no exige dar un tratamiento uniforme a todos los bienes públicos. Al mismo tiempo, la Sala considera que las determinaciones del art. 21 no agotan el margen de desarrollo normativo de las CCAA, pues de acuerdo con su contenido “corresponde a las CCAA determinar el procedimiento al que debe ajustarse el deslinde de los montes catalogados con independencia de quien sea su titular, así como de los montes de su titularidad”.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">-Artículo 37 a), en lo referente a los aprovechamientos forestales en montes ordenados, en los que bastará la notificación previa, si bien la denegación o condicionamiento del mismo debe realizarse por resolución motivada en el plazo que establezca la CA, transcurrido el cual se entenderá aceptado. La Sala entiende que este precepto no vulnera el orden de distribución de competencias. En primer lugar, porque los actos desfavorables o limitativos deben ser motivados, en todo caso, por lo que la CA carecería de margen de acción para regular en sentido diferente. Asimismo, el precepto impugnado no regula el silencio positivo y “tampoco vulnera el orden de distribución de competencias al prever una comunicación previa con veto”, “esto es, con un plazo limitado para que la administración pueda llevar a cabo su actividad de control o comprobación de que lo notificado responde a la legalidad”.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">-El artículo 46.2 contempla la existencia de un mando unificado y de un director técnico para la extinción de cada incendio. Por su parte, el artículo 47.1 regula las facultades que asistían al director técnico, al director o responsable técnico de las tareas de extinción tras la reforma operada por la Ley 10/2006, al que se atribuye la condición de agente de la autoridad. La recurrente alega que dicha regulación no forma parte de la competencia que corresponde al Estado ex art. 149.1.23 CE, al tiempo de ignorarse la competencia de la CA en materia de protección civil. La Sala declara la constitucionalidad de ambos preceptos al analizar si la regulación controvertida se encuentra justificada o no, bien por tratarse de normativa básica en la materia, bien por concurrir en ésta “superiores exigencias de interés nacional”, bien por ambas cosas. La previsión de que exista un mando único y un director técnico con formación específica, no excede de lo básico, “pues pertenece a esa regulación común mínima que el Estado considera necesaria al servir a la finalidad de garantizar una mínima eficiencia y seguridad en la labor de extinción de incendios. Ello no agota el ámbito organizativo de que gozan las CCAA que podrán, dentro de los límites, desarrollar la organización de esta función ejecutiva”. Lo mismo pasa con la regulación de las facultades del director técnico de la operación de extinción. Y, enfocada la cuestión desde la perspectiva de la protección civil, “no resulta difícil encontrar una exigencia superior de interés nacional que reclama la imposición de un marco único y de un director técnico con la necesaria preparación para la extinción de incendios de cierta entidad en un país como el nuestro”</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Hemos dejado para el final el único supuesto que se ha declarado inconstitucional y que no es otro que el contenido de la Disposición final 2ª en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico 7 de la sentencia y en el marco del Capítulo I, dedicado a la investigación forestal, del Título V “Investigación, formación, extensión y divulgación”. En tal Sentido, la Sala entiende que “(…) el título competencial del artículo 149.1.15 CE, es susceptible de ser utilizado respecto de cualquier género de materias con independencia de cuál sea el titular de la competencia para su ordenación. Pero también hemos señalado que este título competencial, para que sea de aplicación debe resultar patente que la actividad principal o predominante debe ser la investigadora (STC 242/1999, de 21 de diciembre FJ 14). Debe tenerse en cuenta que la finalidad de las citadas redes y parcelas de seguimiento es la de recopilar una información fiable sobre el estado de los montes, información que puede estar o no relacionada con una determinada actividad investigadora.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Por lo expuesto, y como quiera que no cabe concluir del precepto que la actividad investigadora es la principal o predominante, debemos entender que el título competencial habilitante no es, como señala la disposición final segunda, el del art. 149.1.15 CE, sino el general de la Ley, esto es, legislación básica en materia de montes (art. 149.1.23 CE). Debemos, declarar la inconstitucionalidad de la disposición final segunda en el sentido dicho, con independencia de la conclusión a que lleguemos sobre la constitucionalidad del art. 56.1 de la Ley de montes (…)”.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Destacamos los siguientes extractos:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Para no dar origen a confusiones y teniendo en cuenta la gran cantidad de preceptos cuya constitucionalidad se discute, me remito a los párrafos textuales de la sentencia que aparecen recogidos en el apartado anterior.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Únicamente considero de interés reflejar parte del contenido del FJ 11 en relación con la impugnación del artículo 37 a): “(…) En cuanto a la regulación del carácter positivo del silencio que, en opinión de la recurrente, impone este precepto, debemos poner de manifiesto, antes de nada, que la técnica de intervención regulada en este apartado obedece a una figura, la notificación o comunicación previa, bien distinta de la autorización. Una figura a la que se refiere el art. 71 bis LPC, en la redacción que le dio la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Con la notificación o comunicación previa el interesado pone en conocimiento de la Administración sus datos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, momento a partir del cual, con carácter general, se permite su ejercicio, sin perjuicio de las facultades de control, comprobación e inspección de la Administración. Por ello, a diferencia del procedimiento autorizatorio que, necesariamente, debe terminar con un acto definitivo expreso que enerva la prohibición contenida en la norma, la notificación previa no requiere tal cosa, pues, con carácter general y sin perjuicio de lo que establezcan las regulaciones específicas, la prohibición del ejercicio del derecho o de la actividad en la que se basa la denominada actividad administrativa de «policía» se dispensa con la presentación de la correspondiente notificación o comunicación previa. Y si no existe obligación de dictar un acto administrativo expreso, tampoco puede entrar en juego la institución del silencio, ficción jurídica que solo actúa una vez transcurrido el plazo para resolver y notificar la resolución sin que esta obligación se haya cumplido por la Administración.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Descartado, a partir de lo expuesto, que el art. 37 de la Ley de montes regule el silencio positivo debemos, analizar si forma parte de la competencia del Estado, <em>ex </em>art. 149.1.18 CE, regular una comunicación previa con veto, esto es, con un plazo limitado para que la Administración pueda llevar a cabo su actividad de control o comprobación de que lo notificado responde a la legalidad, sin perjuicio del control que siempre ésta debe realizar para que la actividad o el ejercicio del derecho se adecúen, en la práctica, a lo notificado y aceptado por la Administración.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Cuando los montes están ordenados, es decir, cuentan con planes de gestión que regulan los aprovechamientos de que pueden ser objeto, la previsión según la cual las Comunidades Autónomas deben establecer un plazo máximo para que los órganos competentes de la Administración autonómica realicen el control sobre la adecuación de lo notificado a lo establecido en el instrumento de gestión, forma parte de esa regulación común uniforme que permite garantizar el tratamiento común de los titulares de derechos sobre los montes ordenados. Esta regulación, por otra parte, no agota la posibilidad de desarrollo de la legislación básica por parte de las Comunidades Autónomas que, a la vista de sus peculiaridades, podrán establecer plazos más o menos amplios de veto. Por lo expuesto, debemos declarar que el art. 37 a) de la Ley de montes no vulnera el orden de distribución de competencias al prever una comunicación previa con veto (…)”</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Comentario de la Autora:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">En su práctica mayoría, la Sala no considera que los artículos impugnados contengan una definición de las funciones de la Administración estatal, a través de las cuales pueda afirmarse que exceden de su competencia para fijar la normativa básica en materia de montes, aprovechamientos forestales y medio ambiente. Entre otras razones, porque a través de la Ley 10/2006, de 28 de abril de modificación de la norma forestal básica de 21 de noviembre de 2003, podríamos afirmar que se han subsanado algunos de los fundamentos del recurso interpuesto por la Generalitat de Cataluña, por lo que la sentencia llega tarde, de ahí que se reconozca la pérdida del objeto del recurso en varias de las impugnaciones efectuadas; lo que no debería convertirse en práctica habitual. Con independencia de ello, no parece que se haya producido una invasión de las competencias autonómicas a través de esta normativa básica de montes, que responde al mandato constitucional del artículo 45 CE en virtud del cual los poderes públicos deben garantizar el uso racional de los recursos naturales, entre ellos el forestal, y cuyas bases tienen el carácter de mínimos de protección que podrán ser objeto de desarrollo por la CA. En definitiva, el Estado no se ha reservado o no ha retenido para sí las facultades de ejecución y desarrollo de la Ley de Montes.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Documento adjunto :<a href="http://www.boe.es/boe/dias/2013/03/26/pdfs/BOE-A-2013-3325.pdf" target="_blank"> </a></strong><a href="http://www.boe.es/boe/dias/2013/03/26/pdfs/BOE-A-2013-3325.pdf" target="_blank"><img title="pdf_e" src="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif" alt="pdf_e" width="16" height="16" /> </a></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"> </p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?feed=rss2&amp;p=9813</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Jurisprudencia al día. Unión Europea. Evaluación de planes y programas</title>
		<link>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9816&amp;utm_source=rss&amp;utm_medium=rss&amp;utm_campaign=jurisprudencia-al-dia-union-europea-evaluacion-de-planes-y-programas</link>
		<comments>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9816#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 22 May 2013 22:06:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>J. José Pernas García, Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de A Coruña/ Universidade da Coruña</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia al día]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal de Justicia de la Unión Europea]]></category>
		<category><![CDATA[Evaluaciones ambientales]]></category>
		<category><![CDATA[Urbanismo]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9816</guid>
		<description><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify">Sentencia del Tribunal de justicia (Sala Cuarta) de 18 de abril de 2013, asunto C‑463/11</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Fuente: http://curia.europa.eu</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Palabras clave: Directiva 2001/42/CE; evaluación de los efectos de determinados planes y programas en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Sentencia del Tribunal de justicia (Sala Cuarta) de 18 de abril de 2013, asunto C‑463/11</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Autor:</strong> J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Fuente: </strong><a href="http://curia.europa.eu/">http://curia.europa.eu</a></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Palabras clave:</strong> Directiva 2001/42/CE; evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; artículo 3, apartados 4 y  5; determinación del tipo de planes que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente; planes urbanísticos de “desarrollo interno” dispensados de evaluación medioambiental en virtud de la normativa nacional; valoración errónea del requisito cualitativo del “desarrollo interno”; falta de relevancia por lo que atañe a la eficacia jurídica del plan urbanístico; menoscabo del efecto útil de la Directiva.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Resumen:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartados 4 y 5, de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta petición se ha presentado en <span id="more-9816"></span>el marco de un litigio entre L y M, un municipio, relativo a la eficacia jurídica de un plan urbanístico elaborado sin realizar una evaluación medioambiental en virtud de la Directiva.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 5, de la Directiva, en relación con el apartado 4 de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, a tenor de la cual la infracción de un requisito cualitativo, exigido por la norma de transposición de dicha Directiva para dispensar a la adopción de un plan urbanístico de un tipo especial de una evaluación medioambiental en virtud de la referida Directiva, es irrelevante para la eficacia jurídica de dicho plan.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Destacamos los siguientes extractos: </strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"> “37 A este respecto, es preciso señalar que una disposición como la del artículo 214, apartado 2 <em>bis, </em>número 1 del BauGB tiene por efecto que los planes urbanísticos para cuya elaboración hubiera debido realizarse una evaluación medioambiental en virtud de la normativa nacional que transpuso el artículo 3, apartado 5, de la Directiva siguen teniendo eficacia jurídica aunque se elaborasen sin la evaluación medioambiental en ella prevista.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">38 Un sistema de estas características equivale a privar de todo efecto útil al artículo 3, apartado 1, de la Directiva, que exige que se lleve a cabo una evaluación medioambiental en relación con los planes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, de está que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">39 En efecto, si bien cabe concebir que un tipo especial de plan que cumple el requisito cualitativo previsto en el artículo 13 <em>bis, </em>apartado 1, del BauGB no pueda, <em>a priori, </em>tener efectos significativos en el medio ambiente en la medida en que dicho requisito permita garantizar que ese plan satisface los criterios pertinentes establecidos en el anexo II de la Directiva, a los que se refiere el artículo 3, apartado 5, segunda frase, de ésta, resulta, sin embargo, evidente que tal requisito queda privado de efecto útil cuando va acompañado de una disposición como el artículo 214, apartado 2 <em>bis, </em>número 1, del BauGB.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">40 Al mantener en vigor planes urbanísticos que, a efectos de la Directiva tal como es transpuesta en el Derecho nacional, pueden tener efectos significativos en el medio ambiente, la antedicha disposición del BauGB permite, en definitiva, que los municipios elaboren tales planes sin llevar a cabo una evaluación medioambiental, cuando éstos cumplen el requisito cuantitativo establecido en el artículo 13 <em>bis, </em>apartado 1, segunda frase, del BauGB y no se ven afectados por los motivos de exclusión establecidos en las frases cuarta y quinta del mismo artículo.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">41 En estas circunstancias, no queda garantizado de modo suficiente en Derecho que el municipio cumpla en todos los supuestos los criterios pertinentes establecidos en el anexo II de la Directiva, criterios cuyo respeto el legislador nacional ha querido, no obstante, garantizar, como muestra la introducción del concepto de desarrollo interno en la normativa destinada a hacer uso del margen de apreciación que le confiere el artículo 3, apartado 5, de la Directiva.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">42 Por ello, debe señalarse que una disposición nacional como el artículo 214, apartado 2 <em>bis, </em>número 1, del BauGB, adoptada en el marco de la aplicación del artículo 3, apartado 5, de la Directiva, tiene por efecto dispensar de una evaluación medioambiental a planes urbanísticos que no deberían haber sido dispensados de ella, lo cual es contrario al objetivo perseguido por la Directiva y, más concretamente, por el artículo 3, apartados 1, 4 y 5, de ésta.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">43 Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, puesto que la Directiva exige que los planes, en el sentido de la Directiva, deben someterse a una evaluación previa de sus efectos en el medio ambiente, los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de un recurso dirigido a que se anule uno de esos planes están obligados a adoptar todas las medidas generales o particulares destinadas a subsanar la omisión de dicha evaluación (véase, en este sentido, la sentencia Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne, antes citada, apartado 44 a 46).</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">44 Por consiguiente, en el litigio principal, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su plena eficacia dejando inaplicada cualquier disposición del BauGB, y, en particular, el artículo 214, apartado 2 <em>bis, </em>número 1, de dicho Código, que conduzca al referido órgano jurisdiccional a dictar una resolución contraria a la Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24, y de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, Rec. p. I‑0000, apartado 45).</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">45 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva, en relación con el artículo 3, apartado 4, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, a tenor de la cual la infracción de un requisito cualitativo, exigido por la norma de transposición de dicha Directiva para dispensar a la adopción de un plan urbanístico de un tipo especial de una evaluación medioambiental en virtud de la referida Directiva, es irrelevante para la eficacia jurídica de dicho plan.”</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Comentario del autor:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El Tribunal excluye la posibilidad de que los Estados puedan excluir, por prescripción normativa y de forma global y definitiva, a determinados proyectos, incluido en el artículo 3, apartados 4 y 5, de la exigencia de determinación de si los planes pueden tener efectos significativos y si es precisa en consecuencia la evaluación ambiental. Si esto ocurre, el juez nacional deberá dejar inaplicado el derecho nacional que vulnera la Directiva y pone en tela de juicio el efecto útil de la norma comunitaria.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Documento adjunto: </strong><a href="http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&amp;jur=C,T,F&amp;num=C-463/11&amp;td=ALL" target="_blank"><img title="pdf_e" src="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif" alt="pdf_e" width="16" height="16" /> </a></p>
<p><a href="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif"></a></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?feed=rss2&amp;p=9816</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Jurisprudencia al día. Unión Europea. Prevención y control integrado de la contaminación</title>
		<link>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9819&amp;utm_source=rss&amp;utm_medium=rss&amp;utm_campaign=jurisprudencia-al-dia-union-europea-prevencion-y-control-integrado-de-la-contaminacion</link>
		<comments>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9819#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 22 May 2013 22:04:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator>J. José Pernas García, Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de A Coruña/ Universidade da Coruña</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia al día]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal de Justicia de la Unión Europea]]></category>
		<category><![CDATA[Incumplimiento del Derecho Comunitario]]></category>
		<category><![CDATA[Irlanda]]></category>
		<category><![CDATA[Prevención y control integrados de la contaminación (IPPC)]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9819</guid>
		<description><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-158/12, Comisión Europea/Irlanda</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Fuente: http://curia.europa.eu</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Palabras clave: incumplimiento de Estado; Directiva 2008/1/CE; prevención y control integrado de la contaminación; IPPC; artículo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-158/12, Comisión Europea/Irlanda</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Autor:</strong> J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Fuente: </strong><a href="http://curia.europa.eu/">http://curia.europa.eu</a></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Palabras clave: </strong>incumplimiento de Estado;<strong> </strong>Directiva 2008/1/CE; prevención y control integrado de la contaminación; IPPC; artículo 5; condiciones de las autorizaciones de las instalaciones existentes; obligación de asegurar la explotación de las instalaciones de acuerdo con las exigencias de la Directiva 2008/1<strong></strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Resumen:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">La Comisión plantea un recurso de incumplimiento frente a Irlanda por incumplimiento de la Directiva 2008/1/CE, sobre prevención y control integrado de la contaminación, en la medida en que 13 instalaciones existentes no disponían de autorización ambiental integrada. <span id="more-9819"></span></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El Tribunal de Justicia condena a Irlanda por incumplimiento de la exigencia de que las instalaciones concernidas dispusieran de permiso integrado de acuerdo con las previsiones de la Directiva IPPC.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Destacamos los siguientes extractos: </strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">“19 La Commission reproche à l’Irlande une violation de l’article 5, paragraphe 1, de la directive IPPC, dans la mesure où treize installations existantes ne disposent toujours pas d’autorisation. Par ailleurs, l’Irlande n’aurait pris aucune mesure pour empêcher l’exploitation de ces treize installations en l’absence d’une autorisation valide au sens de cette disposition.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">(…)</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">22 Ainsi qu’il ressort de l’article 1<sup>er</sup> de la directive IPPC, le législateur de l’Union a imposé aux États membres des obligations, au rang desquelles figurent celles prévues à l’article 5, paragraphe 1, de cette directive, afin qu’un niveau élevé de protection de l’environnement considéré dans son ensemble puisse être atteint. Il en résulte que seule une exécution complète et conforme, par les États membres, des obligations mises à leur charge par ladite directive permettra d’atteindre cet objectif de protection (voir, notamment, arrêt du 24 mai 2012, Commission/Autriche, C‑352/11, point 11).</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">23 En outre, selon une jurisprudence constante, l’existence d’un manquement doit être appréciée en fonction de la situation de l’État membre telle qu’elle se présentait au terme du délai fixé dans l’avis motivé et les changements intervenus par la suite ne sauraient être pris en compte par la Cour (voir, notamment, arrêt du 6 novembre 2012, Commission/Hongrie, C‑286/12, non encore publié au Recueil, point 41).</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">24 En l’espèce, l’Irlande ne conteste pas que, à l’expiration du délai prescrit dans l’avis motivé, les mesures requises pour assurer la mise en conformité des installations concernées avec les dispositions visées à l’article 5 de la directive IPPC, ainsi que le respect de cette dernière disposition, n’avaient pas été prises.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">25 Dans ces conditions, il y a lieu de faire droit au recours introduit par la Commission.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">26 Par conséquent, il convient de constater que, en ne délivrant pas d’autorisations conformément aux articles 6 et 8 de la directive IPPC, ou en n’assurant pas, de manière appropriée, le réexamen des conditions d’autorisation et, le cas échéant, leur actualisation, concernant treize installations existantes d’élevage de porcs et d’élevage de volailles et, de ce fait, en ne garantissant pas que toutes les installations existantes sont exploitées conformément aux articles 3, 7, 9, 10, 13, 14, sous a) et b), et 15, paragraphe 2, de cette directive, depuis le 30 octobre 2007 au plus tard, l’Irlande a manqué aux obligations qui lui incombent en vertu des dispositions de l’article 5, paragraphe 1, de ladite directive.”</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Comentario del autor:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Esta sentencia es una prueba más del deficitario nivel de cumplimiento de la Directiva IPPC y de sus objetivos, que se ha plasmado no sólo en el incumplimiento por parte de algunos Estados de los plazos de adaptación de las instalaciones existentes, sino también en la desigual aplicación de las MTD como estándar técnico de referencia para fijar las condiciones de los permisos integrados. Más allá de esta consideración la sentencia carece de especial interés doctrinal.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Documento adjunto:<a href="http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&amp;jur=C,T,F&amp;num=C-158/12&amp;td=ALL" target="_blank"> <img title="pdf_e" src="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif" alt="pdf_e" width="16" height="16" /> </a></strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"> </p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?feed=rss2&amp;p=9819</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Jurisprudencia al día. Unión Europea. Vertidos de residuos</title>
		<link>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9821&amp;utm_source=rss&amp;utm_medium=rss&amp;utm_campaign=jurisprudencia-al-dia-union-europea-vertidos-de-residuos</link>
		<comments>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9821#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 22 May 2013 22:02:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>J. José Pernas García, Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de A Coruña/ Universidade da Coruña</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia al día]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal de Justicia de la Unión Europea]]></category>
		<category><![CDATA[Incumplimiento del Derecho Comunitario]]></category>
		<category><![CDATA[República Eslovaca]]></category>
		<category><![CDATA[Residuos]]></category>
		<category><![CDATA[Vertidos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9821</guid>
		<description><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify">Sentencia de 23 de abril de 2003 (sala décima), asunto C-331/11, Comisión Europea/República Eslovaca</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Fuente: http://curia.europa.eu</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Palabras clase: incumplimiento de Estado; Directiva 1999/31/CE; vertidos de residuos;  Artículo 14; ausencia de un [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Sentencia de 23 de abril de 2003 (sala décima), asunto C-331/11, Comisión Europea/República Eslovaca</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Autor:</strong> J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Fuente: </strong><a href="http://curia.europa.eu/">http://curia.europa.eu</a></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Palabras clase:</strong> incumplimiento de Estado; Directiva 1999/31/CE; vertidos de residuos;  Artículo 14; ausencia de un plan de acondicionamiento</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Resumen:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El vertedero <em>Žilina &#8211; Považský Chlmec</em> está en funcionamiento sin que se haya presentado un plan para su acondicionamiento y sin que se hayan aprobado las posibles adaptaciones sobre la base de dicho plan. Por ello, la Comisión solicita al Tribunal que declare que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del <span id="more-9821"></span>artículo 14, letras a), b) y c), de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, al haber permitido la explotación del vertedero sin un plan de acondicionamiento del vertedero y sin que se haya adoptado una decisión definitiva acerca de si dicho vertedero puede continuar con su actividad sobre la base de un plan aprobado de acondicionamiento.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El Tribunal condena a la República Eslovaca por incumplimiento de la Directiva 1999/31.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Destacamos los siguientes extractos: </strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">32 Il ressort du considérant 18, de l’article 1<sup>er</sup>, paragraphe 2, et du texte introductif de l’article 9 de la directive 1999/31 que la directive 96/61 constitue une réglementation générale, tandis que la directive 1999/31 prévoit une réglementation spécifique qui explicite et complète la réglementation générale.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">33 Par conséquent, même si la décharge en question relève du champ d’application de la directive 96/61, comme le fait valoir la République slovaque, la procédure suivie par la législation nationale transposant cette directive n’exonère pas l’exploitant de l’obligation de respecter la procédure prévue par la directive 1999/31 et la législation nationale la transposant.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">34 Le respect de cette obligation, qui doit servir de base à la mise en conformité de ladite décharge aux exigences de la directive 1999/31, ne saurait être considéré comme relevant du simple formalisme.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">(…)</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">36 Par conséquent, la Commission est fondée à affirmer que, en autorisant l’exploitation de la décharge de Žilina – Považský Chlmec sans qu’un plan d’aménagement ait été préalablement soumis à l’approbation des autorités compétentes, la République slovaque n’a pas respecté les obligations qui lui incombent en vertu de l’article 14, sous a) à c), de la directive 1999/31.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">37 La Commission demande également de constater que la République slovaque, en autorisant l’exploitation de la décharge de Žilina – Považský Chlmec en l’absence d’une décision définitive quant à la poursuite de l’exploitation sur la base d’un plan d’aménagement approuvé, a manqué aux obligations qui lui incombent en vertu de l’article 14, sous a) à c), de la directive 1999/31.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">38 Étant donné que l’absence d’un plan d’aménagement a été constatée, il est exclu que les autorités compétentes de la République slovaque aient pu prendre une décision définitive quant à la poursuite de l’exploitation de la décharge en question en conformité avec les exigences de l’article 14, sous b), de la directive 1999/31.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">39 Eu égard à ce qui précède, il convient de constater que, en autorisant l’exploitation de la décharge de Žilina – Považský Chlmec, sans plan d’aménagement et en l’absence d’une décision définitive quant à la poursuite de l’exploitation sur la base d’un plan d’aménagement approuvé, la République slovaque a manqué aux obligations qui lui incombent en vertu de l’article 14, sous a) à c), de la directive 1999/31.”</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Documento adjunt<a href="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif"></a>o:<a href="http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&amp;jur=C,T,F&amp;num=C-331/11&amp;td=ALL" target="_blank"> <img title="pdf_e" src="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif" alt="pdf_e" width="16" height="16" /> </a></strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"> </p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?feed=rss2&amp;p=9821</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Legislación al día. Castilla y León. Energía eléctrica</title>
		<link>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9762&amp;utm_source=rss&amp;utm_medium=rss&amp;utm_campaign=legislacion-al-dia-castilla-y-leon-energia-electrica</link>
		<comments>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9762#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 21 May 2013 22:04:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Celia Gonzalo Miguel, Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental</dc:creator>
				<category><![CDATA[CC.AA.]]></category>
		<category><![CDATA[Castilla y León]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación al día]]></category>
		<category><![CDATA[Autorizaciones y licencias]]></category>
		<category><![CDATA[Energía]]></category>
		<category><![CDATA[Energía eléctrica]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9762</guid>
		<description><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify">Decreto 13/2013, de 18 de abril, por el que se modifica el Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León (BOCYL núm. 77, de 24 de abril)</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Decreto 13/2013, de 18 de abril, por el que se modifica el Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León (BOCYL núm. 77, de 24 de abril)</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Autora: </strong>Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Temas clave:</strong> Energía; Energía eléctrica; Procedimiento de autorización administrativa de instalaciones de energía eléctrica</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Resumen: </strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El desarrollo de las infraestructuras de distribución de energía eléctrica es un elemento imprescindible para fomentar la implantación de empresas, así como para permitir a las ya existentes ampliar su actividad económica y su capacidad de generar empleo, por lo que para permitir tal desarrollo, el presente Decreto pretende llevar a cabo una simplificación de los trámites administrativos exigidos para su establecimiento para redundar en una mayor agilidad en el desarrollo del tejido industrial y empresarial de Castilla y León.<span id="more-9762"></span></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El procedimiento de autorización administrativa de estas instalaciones, regulado en el Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León, establece el trámite de información pública en el «Boletín Oficial de la Provincia» para todas las instalaciones eléctricas de alta tensión, sin diferenciar entre las grandes infraestructuras sometidas a trámites de evaluación de impacto ambiental y expropiación forzosa, y aquellas de menor tensión y longitud que no precisan evaluación de impacto ambiental ni declaración de utilidad pública por contar con el acuerdo de todos los afectados.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Este tipo de instalaciones eléctricas de menor entidad son las que se tramitan con carácter más habitual, con el objetivo de suministrar energía eléctrica a nuevos consumidores o mejorar el servicio de distribución en las localidades y polígonos industriales de la Comunidad Autónoma, y durante la tramitación de su información pública no se reciben alegaciones puesto que todos los propietarios particulares afectados han suscrito acuerdos con la empresa distribuidora. Por ello, se considera conveniente asimilar la experiencia acumulada durante la última década por otras comunidades autónomas cuyo procedimiento no exige el trámite de información pública para este tipo de instalaciones, al constatarse que el desarrollo de estas infraestructuras vitales para la creación de tejido empresarial resulta mucho más lento y oneroso en Castilla y León, sin que a cambio se aporte ninguna ventaja adicional para los ciudadanos.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Para el caso de las instalaciones eléctricas que sí soliciten declaración de utilidad pública, con el objetivo de disminuir los gastos asociados a los acuses de recibo que no sean estrictamente necesarios, se estima conveniente eliminar la notificación individual a los afectados durante el trámite de información pública, ya que la legislación básica general y sectorial no lo exige.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Por otra parte, cuando la empresa solicitante disponga por anticipado de la conformidad de las Administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados, se considera innecesario su requerimiento por parte del órgano instructor, evitando así trámites reiterativos y dilaciones en el procedimiento.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">También parece conveniente adaptar el Decreto 127/2003, de 30 de octubre, a lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como en las disposiciones que la desarrollan.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Entrada en vigor: </strong>25 de abril de 2013</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Normas afectadas: </strong>Se modifica el Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de energía eléctrica en Castilla y León<strong></strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Documento adjunto: <a href="http://bocyl.jcyl.es/boletines/2013/04/24/pdf/BOCYL-D-24042013-1.pdf" target="_blank"><img title="pdf_e" src="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif" alt="pdf_e" width="16" height="16" /> </a></strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong></strong> </p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?feed=rss2&amp;p=9762</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Legislación al día. Estado. Residuos peligrosos</title>
		<link>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9683&amp;utm_source=rss&amp;utm_medium=rss&amp;utm_campaign=legislacion-al-dia-estado-residuos-peligrosos</link>
		<comments>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9683#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 21 May 2013 22:02:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Eva Blasco Hedo, Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)</dc:creator>
				<category><![CDATA[España]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación al día]]></category>
		<category><![CDATA[Residuos peligrosos]]></category>
		<category><![CDATA[Sustancias peligrosas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9683</guid>
		<description><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify">Orden AAA/661/2013, de 18 de abril, por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. (BOE núm. 97, de 23 de abril de 2013) </p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Autora: Eva [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Orden AAA/661/2013, de 18 de abril, por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. (BOE núm. 97, de 23 de abril de 2013) </strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Autora: </strong>Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Temas Clave:</strong> Residuos; Gestión de residuos; Sustancias peligrosas; Almacenes; Mercurio; Reglamentaciones técnicas<strong> </strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Resumen:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El contexto en el que nace esta Orden deviene de la necesidad de aprobar una norma con carácter básico para especificar algunos elementos necesarios que regulen la aplicación práctica de los requisitos de la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos, buscando una homogeneidad en su aplicación. De ahí que <span id="more-9683"></span>se haya considerado conveniente la redacción de un único texto en el que se refundan las prescripciones que se mantienen en vigor del anexo II del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, las de la Decisión 2003/33/CE del Consejo y aquéllas que se aprueban para la plena aplicación en España de dicha Decisión.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Mediante esta norma, que tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, también se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2011/97/UE del Consejo, de 5 de diciembre de 2011, que modifica la Directiva 1999/31/CE por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">A través de sus cuatro artículos se llevan a cabo las siguientes modificaciones:</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">            -Se añade un apartado 8 en el anexo I del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero relativo al “almacenamiento temporal de mercurio metálico” por un periodo superior a un año y los requisitos que deben cumplirse relacionados con el emplazamiento y la manera de organizar el propio almacenamiento.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">            -Se añade un apartado 6 en el anexo III del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre sobre “Requisitos específicos aplicables al mercurio metálico” relativos al control, inspección y emergencia así como las anotaciones en el archivo documental o registro.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">            &#8211; El anexo II del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, queda sustituido por el anexo de esta orden.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">            &#8211; Modificación de las referencias al anexo II en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre. Las referencias en el artículo 3.4 del Real Decreto 1481/2001 al apartado 1 y al nivel 3 del apartado 2 del anexo II, se entenderán hechas, respectivamente, al apartado 2 y al apartado 1.3 del anexo de la presente orden. Las referencias en el artículo 12.1.b) del Real Decreto 1481/2001 al nivel 3 del apartado 2 y al apartado 3 del anexo II, se entenderán hechas, respectivamente, al apartado 1.3 y al apartado 3 del anexo de la presente orden. </p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Mención aparte merece el anexo de esta orden sobre “Procedimientos y criterios de admisión de residuos en vertedero”. Su apartado 1 establece el procedimiento para determinar la admisibilidad de residuos en los vertederos, basado en la aplicación de una jerarquía de control en tres niveles: Caracterización básica, que consiste en la averiguación completa del comportamiento a corto y a largo plazo del residuo; pruebas de cumplimiento y verificación in situ.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El apartado 2 del anexo establece los criterios de admisión de residuos para cada clase de vertedero (para residuos inertes, para residuos no peligrosos y para residuos peligrosos), incluidos los criterios para el almacenamiento subterráneo. Sólo se podrán depositar en vertedero residuos que cumplan los criterios de admisión de la clase pertinente. Por otra parte, los órganos ambientales competentes de las comunidades autónomas podrán fijar en la autorización de un vertedero condiciones más restrictivas complementarias a los criterios de admisión establecidos en este apartado.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El apartado 3 enumera los métodos que deberán utilizarse para la toma de muestras y los ensayos sobre los residuos destinados a vertedero.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El anexo A del propio anexo define la evaluación de la seguridad que debe efectuarse en instalaciones en las que se autorice el almacenamiento subterráneo de residuos. Se detalla la filosofía de seguridad para este almacenamiento a través del análisis de la importancia de la barrera geológica, la evaluación de los riesgos de emplazamientos específicos, que exige la determinación del peligro, los receptores, las vías por las que las sustancias de los residuos pueden alcanzar la biosfera y la evaluación de los efectos de las sustancias que puedan alcanzar la biosfera. Se determinan los criterios de admisión para el almacenamiento subterráneo, estableciéndose los residuos excluidos; listas de residuos adecuados para esta clase de almacenamiento; evaluación del riesgo de un emplazamiento específico y las condiciones de admisión. Se contemplan consideraciones adicionales para minas de sal y roca dura.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Su  anexo B tiene carácter informativo y contiene una perspectiva general de las opciones de vertederos que prevé la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos y ejemplos de subcategorías posibles de vertederos de residuos no peligrosos.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Entrada en vigor: </strong>24 de abril de 2013</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Normas afectadas: </strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Están relacionadas en el resumen de esta orden.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Documento adjunto:<a href="http://www.boe.es/boe/dias/2013/04/23/pdfs/BOE-A-2013-4291.pdf" target="_blank"> <img title="pdf_e" src="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif" alt="pdf_e" width="16" height="16" /> </a></strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><a href="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif"></a></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"> </p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?feed=rss2&amp;p=9683</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Aguas</title>
		<link>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9829&amp;utm_source=rss&amp;utm_medium=rss&amp;utm_campaign=jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-aragon-aguas</link>
		<comments>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9829#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 20 May 2013 22:06:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ana María Barrena Medina, Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental</dc:creator>
				<category><![CDATA[Aragón]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia al día]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Superior de Justicia]]></category>
		<category><![CDATA[Aguas]]></category>
		<category><![CDATA[Dominio público hidráulico]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9829</guid>
		<description><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 31/2013, de 4 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sede de Zaragoza. Ponente D. Ignacio Martínez Lasierra)</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Fuente: ROJ STSJ AR [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 31/2013, de 4 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sede de Zaragoza. Ponente D. Ignacio Martínez Lasierra)</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Autora</strong>: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Fuente:</strong> ROJ STSJ AR 58/2013</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Temas Clave:</strong> Aguas; Aprovechamiento de Aguas; Concesiones</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Resumen:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Mediante esta resolución se resuelve el recurso interpuesto contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 25 de marzo de 2009 por la que se autorizó a la Comunidad de Regantes Dirección001 la modificación de condiciones de la concesión otorgada en fecha 31 de enero de 2008, consistente en el aumento de la superficie regable y la incorporación de nuevos puntos de captación del río Aguas Vivas en el término municipal de Almonacid de la Cuba, provincia de Zaragoza.<span id="more-9829"></span></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">La parte demandante solicitó que se anulase la citada resolución y se declarase la improcedencia del otorgamiento de la concesión. Petición basada en la afección que, en los términos del artículo 184.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se produciría en el manantial de la Magdalena de Medina de Aragón; considerando que la concesión habría de valorarse jurídicamente con un fundamento exclusivamente técnico, debiendo conocerse si los sondeos de la comunidad de regantes afectan al manantial de Mediana.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Por su parte la demandada señala que la comunidad de regantes ya modificó su solicitud reduciendo el caudal solicitado; además, de que de los distintos informes técnicos emitidos habría de comprobarse si conforme a la definición técnica de afección del artículo 148.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico las mermas que puedan experimentar el manantial de Mediana como consecuencia de la explotación de los pozos entrañan que el “remanente disponible” sea igual o superior al de 2 hectómetros cúbicos al año anteriormente aprovechado o inferior al mismo. Y argumentos semejantes esgrime la parte codemandada.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Del planteamiento de la cuestión por las partes, la Sala señala que la cuestión a resolver es de carácter eminentemente técnico dado que se trata de comprobar si, como consecuencia de los sondeos autorizados a la comunidad de regantes (ahora demandada) podría producirse afección al manantial antedicho, en los términos que esta afección viene descrita en el artículo 184 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Resultando necesario determinar si el remanente disponible, tras la detracción autorizada, es igual o superior, o no, al que era aprovechado con anterioridad, lo cual es una cuestión técnica. Determinación que finalmente lleva a que la Sala desestime el recurso.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Destacamos los Siguientes Extractos:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">“(…) todos estos datos no son adecuadamente combatidos en el informe aportado por la parte actora, y no se ha practicado prueba pericial en sede judicial que avalara las conclusiones del informe de la parte. Este informe no reúne los requisitos de objetividad suficientes para desvirtuar los realizados por los Servicios técnicos de la Administración, partiendo del objeto que proclama (página 4), que resulta apriorístico y maximalista al decir: <em>&#8220;El objetivo del presente estudio es acreditar técnicamente que la detracción de entre</em> <em>1,3 hm3/año y un máximo de 1,6 hm3/año de aguas subterráneas de la Unidad Hidrogeológica nº 604 Campo</em> <em>de Belchite (Zaragoza), representa, ante la realidad hidrogeológica actual: </em>Una evidente afección, ya que el remanente es inexistente, más aún, a consecuencia directa y demostrada del nuevo aprovechamiento de la C. de regantes de dirección001<em> (detracción de 1,3 hm3/año,hasta 1,6 hm3/año). El mantial pdoría secarse ya que el balance arroja un déficit de 1,14 hm3/año hasta un 1,44 hm3/año.&#8221;”</em></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">“Respecto a la valoración de los informes de parte, la Jurisprudencia viene otorgando una eminente prevalencia a los dictámenes de los órganos técnicos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.011, en relación con los informes médicos, en doctrina trasladable a los demás informes técnicos de la Administración, dice: <em>&#8220;&#8230; Como punto de partida ha de reseñarse que con relación específica a los</em> <em>informes médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida</em> <em>en Sentencias de 7 de abril , 11 de mayo , 6 de junio de 1.990 , 29 de enero de 1.991 y 30 de noviembre de</em> <em>1.992 , entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las</em> <em>garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad</em> <em>que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter &#8220;eventual&#8221; de dicha</em> <em>verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible,</em> <em>por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el Órgano Jurisdiccional, que la</em> <em>decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes</em> <em>médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial</em> <em>practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de</em> <em>Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales</em> <em>Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito ( SSTS 12 de noviembre de 1.988 , 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989 , 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1.994 , 17 de mayo de 1.995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1.997 , y 21 de febrero de 2.001 ). En definitiva, las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los tribunales médicos administrativos. El único medio<strong> </strong>a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada &#8220;discrecionalidad técnica&#8221; de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1.995 de 6 de febrero ) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción &#8220;iuris tantum&#8221; solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador&#8230;.&#8221;.</em></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Finalmente, “no puede ser acogida tampoco la pretensión formal de anulabilidad al amparo del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , esgrimida por primera vez por la parte actora en su escrito de conclusiones, por falta de informe de la Comunidad Autónoma sobre afección a los planes de actuación existentes ( artículo 79.4 TRLA), desde el punto de vista formal porque no es posible introducir en trámite de conclusiones cuestiones no suscitadas en la demanda ( artículo 65.1 LJCA ), sin que se haya producido indefensión alguna a la actora, que ha rebatido sobradamente desde su perspectiva cuantos datos e informes se han presentado.”</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Documento adjunto:</strong><a href="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2013/05/STSJ-AR_58-2013.pdf" target="_blank"> <img title="pdf_e" src="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif" alt="pdf_e" width="16" height="16" /> </a></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"> </p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?feed=rss2&amp;p=9829</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Parques eólicos</title>
		<link>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9810&amp;utm_source=rss&amp;utm_medium=rss&amp;utm_campaign=jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-castilla-y-leon-parques-eolicos</link>
		<comments>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9810#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 20 May 2013 22:04:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Eva Blasco Hedo, Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)</dc:creator>
				<category><![CDATA[Castilla y León]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia al día]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Superior de Justicia]]></category>
		<category><![CDATA[Energía eólica]]></category>
		<category><![CDATA[Evaluación de Impacto Ambiental ( EIA )]]></category>
		<category><![CDATA[Lugares de importancia comunitaria ( LIC )]]></category>
		<category><![CDATA[Red Natura]]></category>
		<category><![CDATA[Zonas de Especial Conservación para las Aves ( ZEPA )]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9810</guid>
		<description><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), de 22 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)</p> [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), de 22 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Autora</strong>: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Fuente</strong>: TSJ CL 891/2013</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Temas Clave</strong>: Parques eólicos; Autorizaciones; Evaluación de impacto ambiental; Efectos sinérgicos; LIC y ZEPA; Alondra de Dupont</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Resumen</strong>:</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">En el supuesto de enjuiciamiento, todas las partes personadas, la “Sociedad Española de Ornitología (SEO/BIRDLIFE), la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la mercantil “Iberenova Promociones, S.A.” formulan recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, por lo que todas ellas devienen en apelantes-apeladas.<span id="more-9810"></span></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El debate se plantea en idénticos términos en ambas instancias, por lo que la Sala enjuicia la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria de 4 de enero de 2010 desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la Resolución de 2 de junio de 2009 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Soria, por la que se concede autorización administrativa a la mercantil Iberenova Promociones, S.A. para el proyecto modificado de la &#8220;Línea 132 kv SET Layna-SET Medinaceli” en los términos municipales de Arcos de Jalón y Medinaceli (Soria); como la Resolución de 14 de octubre de 2009 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Soria por el que se aprueba el proyecto de ejecución del parque eólico Layna, se autoriza y aprueba el proyecto de ejecución de la SET Layna 132/20 kv y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea 132 kv SET Layna-SET Medinacelli a la empresa Iberenova Promociones, S.A.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Con carácter previo, la Sala, pese a aclarar que del contenido de la sentencia de instancia no se deduce que se haya cuestionado la Resolución del Viceconsejero de Economía de 28 de septiembre de 2006 de autorización administrativa del parque eólico “Layna”, enjuicia la inadmisibilidad del recurso formulado frente a dicha Resolución. En tal sentido, considerando que fue publicada en el BOCyL, que no fue recurrida ni en vía administrativa ni en la judicial, que tampoco se solicitó su revisión de oficio y que la Sociedad Española de Ornitología se ha limitado a reclamar su nulidad de pleno derecho con ocasión de la impugnación de otras dos resoluciones administrativas; es por lo que la Sala, al amparo del contenido de la STS, Sala 3ª, de 12 de diciembre de 2011, que analiza la preferencia del examen de la causa de inadmisibilidad del recurso sobre los vicios de nulidad o viceversa; declara procedente estimar la causa de inadmisibilidad esgrimida por las codemandadas, Comunidad Autónoma de Castilla y León e Iberenova Promociones, S.A.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">En primer lugar, la sentencia de instancia estima parcialmente el recurso planteado y anula las citadas resoluciones, acordando la retroacción de las actuaciones al momento de la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con la finalidad de subsanar los defectos advertidos. La entidad S.E.O sigue insistiendo en la nulidad de pleno derecho de ambas resoluciones por las razones que a continuación se exponen, base de la fundamentación de la sentencia:</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Porque la subestación transformadora y la línea eléctrica de conexión a la red general han sido tramitados, evaluados ambientalmente y autorizados de forma separada al parque eólico al que sirven, implicando ello una fragmentación. Porque se han infringido los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, de Hábitats y ello por cuanto que el parque eólico Layna y su subestación se ubican en el espacio protegido LIC &#8220;Sabinares del Jalón&#8221; y la citada línea eléctrica atraviesa tanto dicha zona LIC como también el espacio protegido LIC y ZEPA &#8220;Páramos de Layna&#8221;, motivo por el cual tales proyectos no podía autorizarse sin verificar una adecuada evaluación por la afección a espacios de la Red Natura 2000. Y porque a juicio de la actora, lo que resulta procedente es anular las resoluciones para que se emita una nueva DIA, con previo sometimiento de los proyectos modificados, sus estudios de evaluación de impacto ambiental y nueva documentación complementaria, al trámite de información pública.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Uno de los motivos fundamentales por los que hemos seleccionado esta sentencia es por el estudio pormenorizado que la Sala efectúa en relación con las autorizaciones de parques eólicos a través del examen de otras de sus Sentencias y de la jurisprudencia del alto Tribunal, recogiendo básicamente las resoluciones judiciales más importantes que se han dictado en relación con parques eólicos, sobre todo, de los instalados en la provincia de Soria.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">En relación con las Resoluciones de 2 de junio de 2009  y de 14 de octubre de 2009, ésta última, en lo referente a la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la SET Layna  y de la línea 132 kv SET Layna-SET Medinaceli, la Sala reseña la singularidad de encontrarnos con que tanto la Subestación como la propia línea eléctrica de evacuación se ubican dentro de lugares LIC y ZEPA, de especial y relevante sensibilidad ambiental, que incluso la propia Administración ha tratado de conservar y proteger a lo largo de la tramitación de las autorizaciones, como lo demuestra el hecho de barajar varios trazados para la línea eléctrica, aun a costa de que la alternativa escogida fuera más costosa económicamente.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">A continuación, la Sala considera que el hecho de que la autorización y la evaluación ambiental de ambas instalaciones se hayan verificado por separado de las del propio parque, no es causa suficiente como para anular las autorizaciones de las citadas subestación y línea de evacuación. Ahora bien, el hecho de no haberse tenido en cuenta los efectos cumulativos que estos proyectos pueden producir en el medio ambiente y no haberse verificado una evaluación conjunta, máxime cuando en las proximidades de este parque existen otros diez, sí que justifica que por parte de la Sala se aprecie un defecto de tramitación en el procedimiento de EIA, que desemboca en la estimación del recurso en relación con este extremo.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Por último, la Sala examina si al tramitar el procedimiento de EIA y resolver sobre la autorización administrativa de la subestación y de la línea de evacuación, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 6.3 y 6.4 de la Directiva 92/43/CEE. Partiendo de la base de su afección a los espacios protegidos antes citados y, sobre todo, teniendo en cuenta que la mencionada ZEPA constituye el hábitat de reproducción de la Alondra de Dupont, especie incluida en la categoría de vulnerable en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, la Sala considera que no solo no se ha llevado a cabo una adecuada evaluación de las repercusiones del proyecto en el citado lugar acorde con los objetivos de conservación sino que al tratarse de un hábitat natural de una especie prioritaria, era necesario haber consultado a la Comisión Europea sobre la idoneidad de realizar el proyecto de evacuación de línea eléctrica desde la perspectiva medioambiental. Trámite esencial que fue omitido y que justifica la estimación del recurso y, por ende, la nulidad de las resoluciones recurridas.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">“Y siendo nulas sendas autorizaciones, resulta evidente que dicha nulidad también afecta a la aprobación de sendos proyectos de ejecución de dicha SET Layna y de la mencionada Línea de evacuación realizada mediante la Resolución de 14.10.2009 al traer causa de dichas autorizaciones previas”</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Destacamos los siguientes extractos:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">En relación con la inadmisibilidad del recurso frente a la Resolución de 28 de septiembre de 2006: “(…) A la luz del citado criterio Jurisprudencial recogido extensamente en la citada sentencia del T.S. de 7.12.2011, considera la Sala que procede estimar la causa de inadmisibilidad esgrimidas por las partes, demandada y codemandadas, al amparo de lo dispuesto en el art. 69 c) de la LRJCA por entender que dicha resolución de 28.9.2006 que autoriza el parque eólico Layna no es una resolución susceptible de poder ser recurrida jurisdiccionalmente en el presente recurso, y ello por lo siguiente: porque dicha resolución</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">que, no agotaba la vía administrativa por ser susceptible de poder ser recurrida en alzada, tras su publicación en el BOCyL ni fue recurrida administrativamente ni tampoco directamente en vía jurisdiccional, por lo que la misma devino firme al ser consentida; y porque además se incurre por la parte actora en clara, flagrante y notoria desviación procesal, por cuanto que al interponer el recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 25.3.2010 no señala dicha resolución como una de las impugnadas sino que se limita en la demanda rectora a pedir su nulidad esgrimiendo contra la misma y las demás resoluciones impugnadas la concurrencia de diferentes motivos de nulidad (…)”</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">“(…) Por lo que respecta a la aprobación del proyecto de ejecución del parque eólico Layna mediante dicha resolución de 14.10.2009 ninguna ilegalidad o irregularidad puede apreciarse toda vez que dicha aprobación se verifica de conformidad con lo dispuesto en los arts. 13 y siguientes del Decreto 127/2003, sin que conste que dicho proyecto no se ajuste a la autorización administrativa otorgada para el citado parque eólico mediante resolución de 28 de septiembre de 2.006 (…)”</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">“(…) Por cuanto que lo relevante no es tanto la tramitación conjunta de todos referidos elementos que sirven al mismo parque eólico, como el hecho de que al evaluar ambientalmente los efectos y consecuencias de dichos proyectos se tengan en cuenta los efectos cumulativos que todos ellos producen o pueden producir en el medioambiente y más aún cuando, como en el caso de autos, las áreas afectadas por dichos elementos -aerogeneradores, subestación y línea de evacuación- se ubican no solo en una zona de especial sensibilidad ambiental sino también en zona protegida en la que además existe un hábitat que constituye el albergue de una especie prioritaria como es la &#8220;alondra ricotí&#8221; o también llamada &#8220;alondra de Dupont&#8221;.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Y en el presente caso esa evaluación conjunta y cumulativa no se ha verificado sobre todo porque como destacan las sentencias trascritas en las proximidades del parque eólico Layna, de la Subestación Layna, y de la citada Línea de Evacuación se ubican o se han proyectado y autorizado al menos otros diez parques eólicos con sus consiguientes elementos e infraestructuras, sin que al verificar la evaluación ambiental de dicha Subestación y de dicha Línea de Evacuación (tampoco al verificar la D.I.A. del propio parque que como hemos dicho queda fuera del presente enjuiciamiento) hayan sido tenidos en cuenta los efectos sinérgicos que pudieran resultar de la presencia próxima y cercana de todos estos parques, lo cual debiera haberse hecho lógicamente con la tramitación de propia Evaluación Ambiental ya que de este modo se da también a dicho estudio la correspondiente publicidad e información pública (…)”</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">“(…) Al encontrarnos ante un proyecto no basado en consideraciones de salud humana y seguridad pública que afecta a una zona ZEPA que constituye el hábitat natural de una especie prioritaria como la alondra de Dupont o alondra ricotí, se exige que previamente como trámite esencial se consulte a la Comisión Europea sobre la idoneidad de realizar referido proyecto de Línea eléctrica de evacuación desde la perspectiva medioambiental, a los efectos de que preste su asentimiento a dicho proyecto y a las &#8220;razones imperiosas de interés público de primer orden&#8221; que se pudieran alegar por la Administración para justificar la ubicación e instalación del mismo en referido lugar de una especial sensibilidad ambiental. Y como quiera que en el presente caso no se ha verificado ese trámite esencial también en este extremo procede estimar el recurso y declarar nulas las resoluciones administrativas (…)”<strong> </strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Comentario de la Autora:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">A diferencia de lo que ocurre con otros parques eólicos próximos al del objeto de examen, resulta que éste se localiza enteramente dentro de un LIC y en un entorno en el que se localizan áreas de sensibilidad ambiental alta, al igual que sucede con la subestación y con la línea eléctrica de evacuación que afectan territorialmente a lugares LIC y ZEPA, donde se resalta el hábitat de la Comunidad de paseriformes y las aves afines a páramos y cultivos. Nos encontramos una vez más con el conflicto ambiental, representado en un caso por el aprovechamiento de energías renovables y, en otro, por la conservación y protección de la biodiversidad cuando el proyecto afecta a espacios de Red Natura 2000, donde además se localiza el hábitat de una especie prioritaria.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">La compatibilidad resulta necesaria porque en ambos casos se atiende a un interés público, pero para ello es necesario que en la tramitación de la EIA se hubieran tenido en cuenta los efectos sinérgicos que conlleva su proximidad a otros diez parques eólicos autorizados a pesar de que distaran entre 6 y 10 kilómetros o estuviesen separados  por la línea del AVE o la autovía, máxime cuando en la relación de los once parques eólicos se encontraba también el que ahora nos ocupa. También se ha pasado por alto que el proyecto afecta al hábitat de la alondra de Dupont, por lo que se exigía consulta previa a la Comisión Europea que también se ha omitido. Los defectos apreciados exigen reflexión por parte de las Administraciones públicas que deben valorar con carácter previo la afección ambiental que la instalación de un parque eólico puede conllevar para evitar nulidades que al fin y al cabo ralentizan los propios proyectos autorizados, con los perjuicios que ello implica.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Documento adjunto:<a href="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2013/05/STSJ-CL-891-2013.pdf" target="_blank"> </a></strong><a href="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2013/05/STSJ-CL-891-2013.pdf" target="_blank"><img title="pdf_e" src="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif" alt="pdf_e" width="16" height="16" /> </a></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><a href="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif"></a></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><a href="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif"></a></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"> </p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?feed=rss2&amp;p=9810</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Jurisprudencia al día. Unión Europea. Sustancias químicas</title>
		<link>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9800&amp;utm_source=rss&amp;utm_medium=rss&amp;utm_campaign=jurisprudencia-al-dia-union-europea-sustancias-quimicas</link>
		<comments>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9800#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 20 May 2013 22:02:35 +0000</pubDate>
		<dc:creator>J. José Pernas García, Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de A Coruña/ Universidade da Coruña</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia al día]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal de Justicia de la Unión Europea]]></category>
		<category><![CDATA[Reglamento de gestión de las sustancias químicas ( REACH )]]></category>
		<category><![CDATA[Sustancias peligrosas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9800</guid>
		<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal General de 7 de marzo de 2013, Rütgers Germany y otros/ECHA, asunto T-96/10</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Fuente: http://curia.europa.eu</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Palabras clave: REACH; identificación del aceite de antraceno (pasta de antraceno) como sustancia extremadamente preocupante; [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Sentencia del Tribunal General de 7 de marzo de 2013, Rütgers Germany y otros/ECHA, asunto T-96/10</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Autor:</strong> J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Fuente: </strong><a href="http://curia.europa.eu/">http://curia.europa.eu</a></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Palabras clave:</strong> REACH; identificación del aceite de antraceno (pasta de antraceno) como sustancia extremadamente preocupante; recurso de anulación; acto recurrible; acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución; afectación directa; admisibilidad; igualdad de trato; proporcionalidad.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Resumen:</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Las demandantes solicitan la anulación parcial de la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (&#8221;ECHA&#8221;) (ED/68/2009) de identificar el aceite de antraceno, pasta de antraceno (CAS nº 90640-81-6) ["aceite de antraceno (pasta)"] como una sustancia que cumple los criterios establecidos en el artículo 57, letras d) y e), del Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH), de conformidad con el artículo 59 del Reglamento REACH.<span id="more-9800"></span></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Sobre la base de la decisión impugnada, de la que las demandantes tuvieron conocimiento a través de un comunicado de prensa de la ECHA, se incluyó el aceite de antraceno (pasta de antraceno) en la lista de 14 sustancias químicas de la Candidate List of Substance of Very Hig Concern (&#8221;SVHC&#8221;) para su eventual inclusión en el anexo XIV del Reglamento REACH. La razón que se esgrimió en el acto impugnado para la identificación del aceite de antraceno (pasta de antraceno), como una SVHC es que se trata de una sustancia cancerígena, mutágena y muy bioacumulativa (&#8221;vPvB&#8221;), según los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento REACH.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Las demandantes consideran que el acto impugnado vulnera las normas aplicables para la identificación de las SVHC con arreglo al Reglamento REACH. Véase también asuntos similares en las sentencias del Tribunal General (Sala Séptima ampliada) de 7 de marzo de 2013, asunto T-95/10 y de 7 de marzo de 2013, T-94/10.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">El Tribunal General desestima el recurso de anulación planteado.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Destacamos los siguientes extractos: </strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"> “Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">91 Las demandantes alegan que la identificación del aceite de antraceno (pasta) como sustancia extremadamente preocupante vulnera el principio de igualdad de trato. Arguyen que esta sustancia es comparable, por su contenido de sustancias químicas y por la competencia en el mercado, a otras sustancias UVCB que contienen antraceno. Añaden que, no obstante, la ECHA identificó únicamente, sin justificación objetiva, al aceite de antraceno (pasta) y no a estas otras sustancias como sustancia extremadamente preocupante.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">92 Procede subrayar que, mediante el Reglamento nº 1907/2006, el legislador ha instaurado un régimen relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos con objeto concretamente, según el considerando 1 del citado Reglamento, de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, y de fomentar al mismo tiempo la competitividad y la innovación. En particular, el Reglamento nº 1907/2006 establece, en su título VII, un procedimiento de autorización cuyo objetivo es, según el artículo 55 de ese Reglamento, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando éstas sean económica y técnicamente viables.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">93 El procedimiento de autorización se aplica a todas las sustancias que se ajusten a los criterios expuestos en el artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006. La primera fase del procedimiento de autorización consiste en la identificación de las sustancias contempladas en dicho artículo, para la que el artículo 59 de ese Reglamento prevé un procedimiento que se desarrolla en varias etapas. Según el considerando 77 del citado Reglamento, teniendo en cuenta consideraciones de viabilidad y de tipo práctico, tanto en lo que se refiere a las personas físicas o jurídicas, que tienen que preparar los expedientes de solicitud y tomar las adecuadas medidas de gestión del riesgo, como en lo que se refiere a las autoridades, que tienen que dar curso a las solicitudes de autorización, sólo se debe someter al procedimiento de autorización un número limitado de sustancias al mismo tiempo. En lo que atañe a la elección de estas sustancias, según el artículo 59, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1907/2006, corresponde a la Comisión o al Estado miembro de que se trate determinar si éstas se ajustan a los criterios enunciados en el artículo 57 del mencionado Reglamento. Así pues, el legislador ha atribuido a la Comisión y a los Estados miembros una amplia facultad de apreciación que permite una aplicación progresiva de las normas relativas a las sustancias extremadamente preocupantes contempladas en el título VII del Reglamento nº 1907/2006.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">94  Por tanto, a la vista de lo anterior, el procedimiento de identificación previsto en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006 no confiere a la ECHA ninguna facultad relativa a la elección de la sustancia que ha de identificarse. En cambio, si se tramita un expediente respecto a una sustancia por un Estado miembro o, a petición de la Comisión, por la ECHA, ésta debe proceder, ateniéndose a los requisitos previstos en dicho artículo, a la identificación de esa sustancia.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">95 En el presente asunto, el procedimiento de identificación previsto en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006 ha sido respetado en cuanto a la elección de la sustancia que ha de identificarse. En efecto, de los autos se desprende que el aceite de antraceno (pasta) fue elegido por la República Federal de Alemania al estimar que dicha sustancia se ajustaba a los criterios expuestos en el artículo 57 del citado Reglamento. Además, dado que no existían expedientes tramitados por un Estado miembro relativos a otras sustancias que contienen antraceno, y que la Comisión no había solicitado a la ECHA la tramitación de tal expediente, ésta no podía proceder a la identificación de estas otras sustancias, conforme al procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, sin excederse de sus facultades. Cabe colegir de ello que, al identificar al aceite de antraceno (pasta), y no a sustancias supuestamente comparables, como sustancia altamente preocupante, la ECHA no ha vulnerado el principio de igualdad de trato.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">96 A la luz de las consideraciones anteriores, dado que las demandantes no han impugnado la legalidad del procedimiento previsto en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006 y que la ECHA ha respetado ese procedimiento, debe desestimarse el tercer motivo.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Sobre el cuarto motivo, basado en un error de apreciación o en un error de Derecho relativo a la identificación de una sustancia como PBT o mPmB sobre la base de sus componentes</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">97 Este motivo comprende tres imputaciones. En primer lugar, las demandantes aducen que el expediente tramitado por la República Federal de Alemania en relación con la sustancia controvertida no respetó las exigencias del artículo 59, apartados 2 y 3, y de los anexos XIII y XV del Reglamento nº 1907/2006 por no basarse en la evaluación de la propia sustancia, sino en la evaluación de las propiedades de sus componentes. En segundo lugar, arguyen que la regla según la cual una sustancia puede ser identificada como sustancia que tiene propiedades PBT o mPmB siempre que ésta contenga un componente, con propiedades PBT o mPmB, en una concentración igual o superior al 0,1 % no está prevista en el anexo XIII del Reglamento nº 1907/2006. En tercer lugar, afirman que la evaluación de los componentes de la sustancia controvertida no proporcionó una base suficiente para identificar a ésta como sustancia que tiene propiedades PBT o mPmB, ya que, a su parecer, tales componentes no fueron identificados individualmente como sustancias que tienen propiedades PBT o mPmB.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">(…)</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">99  Con carácter preliminar, es preciso subrayar que, según reiterada jurisprudencia, puesto que las autoridades de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, en particular en cuanto a la valoración de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad para determinar la naturaleza y alcance de las medidas que adopten, el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer tal facultad de apreciación, dichas autoridades incurrieron en error manifiesto o en desviación de poder o, también, si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de los hechos de carácter científico y técnico efectuada por las autoridades de la Unión, únicas a quienes el Tratado FUE ha encomendado dicha tarea, por la suya propia (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011, Etimine, C 15/10, Rec. p. I 0000, apartado 60).</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">100    No obstante, es necesario precisar que la amplia facultad de apreciación de las autoridades de la Unión, que implica un control judicial limitado de su ejercicio, no se ejerce exclusivamente respecto de la naturaleza y alcance de las disposiciones que hayan de adoptarse, sino también, en cierta medida, de la comprobación de los datos de base. Sin embargo, dicho control judicial, a pesar de su alcance limitado, exige que las autoridades de la Unión de las que emane el acto controvertido puedan demostrar ante el juez de la Unión que el acto fue adoptado mediante un ejercicio efectivo de su facultad de apreciación, el cual presupone la toma en consideración de todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación que se haya pretendido regular mediante el acto en cuestión (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 2010, Afton Chemical, C 343/09, Rec. p. I 7023, apartados 33 y 34).</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">(…)</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">106  No obstante, dado que los componentes de una sustancia forman parte de ésta, no cabe considerar simplemente que la ECHA incurrió en error manifiesto de apreciación al estimar que la sustancia controvertida tenía propiedades PBT y mPmB por el hecho de que algunos de sus componentes tenían tales propiedades. En efecto, tal conclusión no tiene debidamente en cuenta el objetivo que persigue el Reglamento nº 1907/2006, mencionado en su artículo 1, apartado 1, a saber, garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación. Aun cuando el tenor literal del anexo XIII del Reglamento nº 1907/2006, en su versión aplicable en el presente asunto, no indique expresamente que la identificación de las sustancias que tienen propiedades PBT y mPmB debe tener asimismo en cuenta las propiedades PBT o mPmB de los componentes pertinentes de una sustancia, no excluye tal planteamiento. Sin embargo, no se puede considerar que, por el mero hecho de que un componente de una sustancia tenga cierto número de propiedades, la sustancia las tenga igualmente, sino que ha de considerarse el porcentaje y los efectos químicos de la presencia de un componente de ese tipo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1985, Caldana, 187/84, Rec. p. 3013, apartado 17).</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">(…)</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">115    Los reproches que hacen las demandantes a estas consideraciones científicas no muestran que las razones científicas expuestas por la ECHA adolezcan de error manifiesto.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">(…)</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">122    En atención a las consideraciones anteriores, procede concluir que el aceite de antraceno (pasta) no fue identificado como sustancia que tiene propiedades PBT y mPmB por el mero hecho de que uno de sus componentes tuviera un número determinado de propiedades PBT y mPmB, sino que se tomaron asimismo en consideración el porcentaje y los efectos químicos de la presencia de tal componente (véase el anterior apartado 106). La alegación de las demandantes relativa a la identificación del aceite de antraceno (pasta) como sustancia que tiene propiedades PBT y mPmB sobre la base de sus componentes en una concentración de al menos el 0,1 % no demuestra que la decisión impugnada adolezca de error manifiesto.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">(…)</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">124 Las demandantes sostienen esencialmente que la evaluación de los componentes de la sustancia controvertida no era base suficiente para identificar a ésta como sustancia que tiene propiedades PBT o mPmB, dado que tales componentes no fueron identificados individualmente como sustancias que tienen propiedades PBT o mPmB por una decisión separada de la ECHA sobre la base de una evaluación en profundidad con tal fin.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">(…)</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"> Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">132    Las demandantes alegan que la decisión impugnada no respeta el principio de proporcionalidad. Arguyen que tal decisión no es adecuada para lograr los objetivos del Reglamento nº 1907/2006, a saber, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente. Según las demandantes, la ECHA pudo haber adoptado otras medidas apropiadas y menos onerosas, por ejemplo, la aplicación de medidas de gestión de riesgos sobre la base de la valoración de la seguridad química que figura en el expediente de registro preparado por las demandantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 1907/2006 o la presentación de un expediente respecto de las restricciones relativas a la sustancia controvertida en virtud del título VIII de dicho Reglamento.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">133 Según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad, que constituye uno de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia Etimine, citada en el apartado 99 supra, apartado 124, y la jurisprudencia citada).</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">134 Por lo que se refiere al control judicial de los requisitos indicados en el apartado anterior, debe reconocerse a la ECHA una amplia facultad de apreciación en un ámbito que exige la adopción de decisiones de naturaleza política, económica y social y en el que debe efectuar apreciaciones complejas. Sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo pretendido por el legislador, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase, en este sentido, la sentencia Etimine, citada en el apartado 99 supra, apartado 125, y la jurisprudencia citada).</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">135 En el presente asunto, del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1907/2006 resulta que la finalidad de este Reglamento es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación. A la luz del considerando 16 de dicho Reglamento, ha de constatarse que el legislador ha fijado como objetivo principal el primero de estos tres objetivos, es decir, garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2009, S.P.C.M. y otros, C 558/07, Rec. p. I 5783, apartado 45). En lo que respecta más concretamente al objetivo del procedimiento de autorización, el artículo 55 del citado Reglamento dispone que es asegurar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando éstas sean económica y técnicamente viables.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">136 En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de las demandantes de que la decisión impugnada no es adecuada para lograr los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1907/2006, cabe recordar que la decisión impugnada consiste en la identificación del aceite de antraceno (pasta) como sustancia extremadamente preocupante a raíz del procedimiento previsto en el artículo 59 de dicho Reglamento. Cuando una sustancia es identificada como extremadamente preocupante, los agentes económicos afectados tienen obligaciones de información (véase el anterior apartado 34).</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">137 Con respecto al objetivo de protección de la salud humana y del medio ambiente, procede declarar de inmediato que la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante sirve para mejorar la información del público y de los profesionales sobre los riesgos y peligros a que se exponen, y que por tanto esta identificación debe considerarse un instrumento para mejorar tal protección (véase, en este sentido, la sentencia S.P.C.M. y otros, citada en el apartado 135 supra, apartado 49).</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">138 Por lo que se refiere más concretamente a la alegación de las demandantes de que la identificación del aceite de antraceno (pasta) como sustancia extremadamente preocupante no es adecuada para lograr los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1907/2006 al ser escasos los riesgos dimanantes de la exposición a esta sustancia porque el aceite de antraceno (pasta) se utiliza principalmente como producto intermedio en la producción de negro de carbono, tal alegación debe ser desestimada. En efecto, en la medida en que el aceite de antraceno (pasta) constituye un producto intermedio, no es aplicable a esta sustancia el título VII del Reglamento nº 1907/2006, conforme al artículo 2, apartado 8, del propio Reglamento, y consecuentemente no le incumben las obligaciones de información que se derivan de la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante en virtud del artículo 59 del citado Reglamento. Por otra parte, debe declararse que la alegación de las demandantes es inoperante porque de la misma resulta que la sustancia controvertida no se utiliza exclusivamente como producto intermedio.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">139 Por consiguiente, procede desestimar la alegación de las demandantes relativa al supuesto carácter inadecuado de la decisión impugnada.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">140 En segundo lugar, las demandantes aducen que la decisión impugnada rebasa los límites de lo necesario para lograr los objetivos perseguidos por cuanto la aplicación de medidas de gestión de riesgos o la presentación de un expediente conforme al anexo XV del Reglamento nº 1907/2006 con respecto a las restricciones relativas a la sustancia controvertida garantizan igualmente un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, siendo no obstante menos onerosas.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">141 En primer término, en lo atinente a las medidas de gestión de riesgos, las demandantes se refieren a las obligaciones que figuran en el artículo 14 del Reglamento nº 1907/2006. En virtud de su apartado 1, aquellas deben efectuar una valoración de la seguridad química y cumplimentar un informe sobre esta seguridad con respecto a la sustancia controvertida. Según el apartado 3, letra d), de dicho artículo, la valoración de la seguridad química debe incluir también una valoración de las propiedades PBT o mPmB de la sustancia controvertida. En caso de que esta valoración llevara a la conclusión de que una sustancia tiene propiedades PBT o mPmB, las demandantes deben proceder a una valoración y a una estimación de la exposición así como a la caracterización de los riesgos relativos a los usos identificados, conforme al apartado 4 del mismo artículo. Añaden que, en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento nº 1907/2006, las demandantes están obligadas a determinar y aplicar las medidas apropiadas para controlar de forma adecuada los riesgos. Al no haber estado aún disponible esta valoración en el momento de la identificación de la sustancia controvertida como extremadamente preocupante por la decisión impugnada, arguyen que la ECHA habría podido esperar a la presentación de tal valoración para examinar el informe sobre la seguridad química y las medidas de gestión de riesgos propuestas, en lugar de identificar la sustancia controvertida como extremadamente preocupante.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">142 Pues bien, del Reglamento nº 1907/2006 no se desprende en modo alguno que el legislador se haya propuesto supeditar el procedimiento de identificación desarrollado conforme al artículo 59 de dicho Reglamento, que forma parte del procedimiento de autorización de una sustancia contemplada en el título VII de ese Reglamento, al procedimiento de registro previsto en el título II del mismo Reglamento, en el que se incardinan las obligaciones establecidas en el artículo 14 del citado Reglamento. Es cierto que estas obligaciones sirven también para mejorar la información del público y de los profesionales sobre los peligros y riesgos de una sustancia. No obstante, dado que las sustancias registradas deben poder circular en el mercado interior, tal como se desprende del considerando 19 del Reglamento nº 1907/2006, el objetivo del procedimiento de autorización, del que forma parte el procedimiento de identificación establecido en el artículo 59 del referido Reglamento, consiste principalmente en sustituir progresivamente las sustancias extremadamente preocupantes por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando éstas sean económica y técnicamente viables (véase el anterior apartado 134). Además, tal como se deduce del considerando 69 del Reglamento nº 1907/2006, el legislador ha querido conceder una atención particular a las sustancias extremadamente preocupantes.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">143 Por consiguiente, en contra de lo alegado por las demandantes, las medidas de gestión de riesgos propuestas en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento nº 1907/2006 no son medidas apropiadas para lograr los objetivos perseguidos por dicho Reglamento en relación con el tratamiento de las sustancias extremadamente preocupantes y, por tanto, en el caso de autos, no son medidas menos onerosas.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">144 Por último, con respecto a la alegación de las demandantes de que la ECHA podía haber esperado, antes de identificar al aceite de antraceno (pasta) como sustancia extremadamente preocupante, a la presentación del expediente de registro de la sustancia controvertida que contenía la valoración de su seguridad química, por ser tal expediente la mejor fuente de información, basta con declarar que la identificación fue efectuada sobre la base de la información contenida en el expediente relativo a la sustancia controvertida aprobado de manera unánime por el Comité de los Estados miembros (véase el anterior apartado 102). Este Comité no constató la falta de información sobre la validez y pertinencia de los datos. Además, dado que, en virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1907/2006, sólo era necesario registrar la sustancia controvertida antes del 1 de diciembre de 2010, esto es, dos años y medio después de la fecha a partir de la cual era aplicable el procedimiento de autorización conforme al artículo 141, apartado 2, de dicho Reglamento, es decir, el 1 de junio de 2008, un supuesto deber de esperar a la presentación del expediente de registro en cuestión hubiera menoscabado la eficacia del Reglamento nº 1907/2006.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">145 En segundo término, en cuanto a las medidas de restricción, las demandantes alegan que un expediente relativo a la propuesta de una medida de este tipo conforme al anexo XV del Reglamento nº 1907/2006 debe incluir la información disponible relativa a las sustancias de sustitución, incluida la información sobre los riesgos para la salud humana y el medio ambiente asociados a la fabricación o utilización de las sustancias de sustitución, su disponibilidad y su viabilidad técnica y económica. Tal propuesta, que se habría basado por tanto en parámetros similares a los utilizados en un expediente para la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, habría evitado las consecuencias negativas que lleva aparejadas esa identificación y habría llevado al mismo resultado respecto de los objetivos del Reglamento nº 1907/2006.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">146 A este respecto, es necesario resaltar que el mero hecho de que una sustancia figure en la lista de sustancias candidatas no impide someter a esta sustancia a restricciones en lugar de a una autorización. En efecto, tal como se desprende del artículo 58, apartado 5, y del artículo 69 del Reglamento nº 1907/2006, la Comisión o un Estado miembro puede proponer en todo momento que la fabricación, comercialización o uso de una sustancia se controle mediante restricciones en lugar de autorización.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">147  Además, y según se infiere del anexo XVII del Reglamento nº 1907/2006, las restricciones –adoptadas conforme al procedimiento previsto en el título VIII de dicho Reglamento– aplicables a la fabricación, comercialización y uso de determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos pueden incluir desde requisitos particulares impuestos a la fabricación o comercialización de una sustancia hasta la prohibición total de uso de una sustancia. Así pues, aun suponiendo que las medidas de restricción también sean apropiadas para lograr los objetivos perseguidos por el citado Reglamento, éstas no constituyen, como tales, medidas menos onerosas en relación con la identificación de una sustancia que sólo da lugar a obligaciones de información.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">148 Por otra parte, en la medida en que las demandantes alegan que la información contenida en el expediente relativo a una propuesta de medida de restricción conforme al anexo XV del Reglamento nº 1907/2006 demuestra que la identificación de la sustancia controvertida no era necesaria, basta con señalar que esta identificación se efectuó con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 59 de dicho Reglamento, que constituye un procedimiento diferente al previsto en el título VIII del mismo Reglamento (véase el anterior apartado 146).</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">149    A la luz de las consideraciones anteriores, no cabe concluir que la decisión impugnada viola el principio de proporcionalidad.”</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Comentario del autor:</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Esta sentencia pone de manifiesto la reiterada doctrinal jurisprudencial del Tribunal de acuerdo con la cuál las autoridades de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, cuando se valoran hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad para determinar la naturaleza y alcance de las medidas que es preciso adoptar. En estos casos, el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer tal facultad de apreciación, dichas autoridades incurrieron en error manifiesto o en desviación de poder o, también, si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de los hechos de carácter científico y técnico efectuada por las autoridades de la Unión.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">En este caso concreto, el Tribunal desestima la pretensión impugnatoria de la decisión de la ECHA, sobre la calificación de os riesgos sanitarios y ambiental de una sustancia, en aplicación del Reglamento REACH, tras una analizar si la medida incurrió en error de hecho o vulneración del procedimiento previsto y de los principios de igualdad y proporcionalidad.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Documento adjunto:<a href="http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&amp;jur=C,T,F&amp;num=T-96/10&amp;td=ALL " target="_blank"> </a></strong><a href="http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&amp;jur=C,T,F&amp;num=T-96/10&amp;td=ALL " target="_blank"><img title="pdf_e" src="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif" alt="pdf_e" width="16" height="16" /> </a></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"> </p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?feed=rss2&amp;p=9800</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Legislación al día. Galicia. Infraestructuras hidráulicas</title>
		<link>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9757&amp;utm_source=rss&amp;utm_medium=rss&amp;utm_campaign=legislacion-al-dia-galicia-infraestructuras-hidraulicas</link>
		<comments>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9757#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 19 May 2013 22:04:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Celia Gonzalo Miguel, Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental</dc:creator>
				<category><![CDATA[CC.AA.]]></category>
		<category><![CDATA[Galicia]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación al día]]></category>
		<category><![CDATA[Aguas]]></category>
		<category><![CDATA[Planificación hidrológica]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?p=9757</guid>
		<description><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify">Decreto 59/2013, de 14 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en materia de ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas (DOG núm. 73, de 16 de abril)</p> <p style="TEXT-ALIGN: justify">Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Decreto 59/2013, de 14 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en materia de ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas (DOG núm. 73, de 16 de abril)</strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Autora: </strong>Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Temas clave:</strong> Aguas; Infraestructuras hidráulicas</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Resumen: </strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Una de las principales novedades introducidas por la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, fue la determinación del reparto competencial entre las diferentes administraciones públicas de Galicia en materia de infraestructuras hidráulicas. En este sentido, los artículos 4 y 5 de la mencionada ley catalogan, respectivamente, las funciones que corresponden a la Administración hidráulica autonómica, las cuales serán ejercidas fundamentalmente por la entidad pública empresarial Aguas de Galicia, y a las administraciones locales de Galicia.<span id="more-9757"></span></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Pues bien, tomando como base ese reparto competencial, el presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, en las siguientes materias: regulación de la colaboración técnica y financiera entre la Administración hidráulica de Galicia y las entidades locales de Galicia en materia de infraestructuras hidráulicas; regulación del procedimiento de aprobación de las infraestructuras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia; regulación de las condiciones en que las entidades locales podrán solicitar de Aguas de Galicia la asunción de la prestación de los servicios que lleven a cabo en materia de depuración de aguas residuales urbanas; y regulación del régimen de asunción por parte de Aguas de Galicia de las funciones de gestión y explotación de las infraestructuras de aducción y depuración, en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 27.6 de la Ley 9/2010.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Por lo que respecta a la regulación de la colaboración técnica y financiera entre la Administración hidráulica de Galicia y las entidades locales de Galicia en materia de infraestructuras hidráulicas, se encuentra regulada en el Capítulo II, estableciendo un nuevo procedimiento que sustituye al previsto en el Decreto 84/1997, integrando las necesarias tramitaciones ambientales en el procedimiento principal, en el caso de que éstas sean necesarias.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">En el capítulo III se relacionan los procedimientos en relación con las infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, de manera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1.b) de la Ley 9/2010, su alcance se limita a la elaboración de los proyectos y a su ejecución con cargo a los presupuestos de la Administración hidráulica (artículo 28.3 de la misma ley), correspondiendo a las entidades locales la explotación de los servicios de su competencia.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">En el capítulo IV se especifican, con la referencia del Plan general gallego de saneamiento, las condiciones en las que Aguas de Galicia asumirá la gestión y explotación de las estaciones depuradoras cuyo servicio se presta por las entidades locales.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify">Y finalmente, el capítulo V contempla las situaciones de intervención de la Administración hidráulica sobre infraestructuras de aducción y depuración en los supuestos en que el servicio no se presta adecuadamente por parte de las entidades locales.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Entrada en vigor: </strong>6 de mayo de 2013</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Normas afectadas: </strong>Se deroga el Decreto 84/1997, de 10 de abril, sobre colaboración técnica y financiera de la Administración hidráulica de Galicia con las entidades locales en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas</p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong>Documento adjunto:<a href="http://www.xunta.es/dog/Publicados/2013/20130416/AnuncioCA02-100413-0001_es.pdf" target="_blank"> <img title="pdf_e" src="http://www.actualidadjuridicaambiental.com/wp-content/uploads/2012/11/pdf_e.gif" alt="pdf_e" width="16" height="16" /> </a></strong></p>
<p style="TEXT-ALIGN: justify"><strong></strong> </p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.actualidadjuridicaambiental.com/?feed=rss2&amp;p=9757</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
	</channel>
</rss>
