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<?xml-stylesheet type="text/xsl" media="screen" href="/~d/styles/rss2full.xsl"?><?xml-stylesheet type="text/css" media="screen" href="http://feeds.feedburner.com/~d/styles/itemcontent.css"?><rss xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:openSearch="http://a9.com/-/spec/opensearch/1.1/" xmlns:georss="http://www.georss.org/georss" xmlns:feedburner="http://rssnamespace.org/feedburner/ext/1.0" version="2.0"><channel><atom:id>tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793</atom:id><lastBuildDate>Fri, 12 Mar 2010 00:07:13 +0000</lastBuildDate><title>IurisCivilis</title><description>El Blog Jurídico del Derecho Civil Y Mercantil Español</description><link>http://www.iuriscivilis.com/</link><managingEditor>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</managingEditor><generator>Blogger</generator><openSearch:totalResults>774</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>25</openSearch:itemsPerPage><atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="self" type="application/rss+xml" href="http://feeds.feedburner.com/blogiuriscivilis" /><feedburner:info uri="blogiuriscivilis" /><atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="hub" href="http://pubsubhubbub.appspot.com/" /><feedburner:emailServiceId>blogiuriscivilis</feedburner:emailServiceId><feedburner:feedburnerHostname>http://feedburner.google.com</feedburner:feedburnerHostname><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-1670695884118623928</guid><pubDate>Fri, 12 Mar 2010 00:07:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-12T01:07:13.918+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Procesal</category><title>La inclusión de la tasa judicial en la tasación de costas</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="131" alt="" src="http://lh5.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5mFsPtfH0I/AAAAAAAADKQ/g-2Ms4wrNWs/atracador%5B4%5D.jpg?imgmax=800" width="128" border="0" /&gt; La tasa Judicial se implementó en el artículo 35 de la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=l53-2002"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Ley 53/2002, de 30 de diciembre&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://noticias.juridicas.com/external/disp.php?name=res081103-jus"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Resolución de 8 de noviembre de 2.003&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; de la Secretaría de Estado de Justicia, constituyendo el hecho imponible&lt;i&gt; &lt;/i&gt;&lt;cite&gt;el &lt;/cite&gt;&lt;cite&gt;ejercicio&lt;/cite&gt;&lt;cite&gt; de &lt;/cite&gt;&lt;cite&gt;la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes civil y contencioso- administrativo&lt;/cite&gt;&lt;i&gt; &lt;/i&gt;mediante la presentación de la demanda, recursos de apelación civil o contencioso-administrativo y recursos de casación en los dos órdenes jurisdiccionales. Los sujetos pasivos obligados al pago son &amp;quot;&lt;cite&gt;quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible&lt;/cite&gt;&lt;i&gt;&amp;quot;,&lt;/i&gt; estando en todo caso exentos: las entidades sin fines lucrativos, las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto de sociedades, las personas físicas y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre sociedades (artículo 35.Tres.2 Ley 53/2002).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por otra parte, el artículo 36 de la referida Ley 53/2002 modifica el artículo 13 de la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l8-1989.t2.html#a13"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Ley 8/1989, de 13 de abril&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt; de Tasas y Precios Públicos, en lo referente a la inclusión de este hecho imponible, desarrollado por la&lt;strong&gt; &lt;/strong&gt;&lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/o661-2003-hac.html"&gt;Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo&lt;/a&gt;&lt;strong&gt;,&lt;/strong&gt; por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación.&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;Como hemos tenido oportunidad de señalar en algún que otro artículo ha sido histórica la distinción doctrinal entre el concepto de costas y gastos procesales. Los gastos judiciales son un concepto general comprensivo de todas las expensas de muy variada naturaleza que deben realizar los litigantes con ocasión de la actividad procesal. En cambio, las costas judiciales tienen un ámbito conceptual más restringido manifestado en aquellos gastos que habrían de satisfacer los litigantes como consecuencia de un proceso, de los que una de las partes podría resarcirse si se produjera la condena en costas de la parte contraria. &lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En efecto, esta cuestión queda resuelta a tenor de lo preceptuado en el artículo 241.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, definiendo el gasto como “aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso” y las costas como: “la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;1. Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.”&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Como acertadamente señala Alberto Martínez de Santos en el artículo titulado &lt;strong&gt;“&lt;/strong&gt;&lt;a href="http://noticias.juridicas.com/articulos/60-Derecho%20Procesal%20Civil/200404-1655133021042891.html"&gt;La exclusión de la tasa judicial en las tasaciones de costas del orden civil&lt;/a&gt;” la definición legal de los gastos procesales debe matizarse en dos sentidos: &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;“En primer lugar, porque hay desembolsos, que teniendo un origen directo e inmediato en la existencia del proceso no recaen sobre las partes, sino que son sufragados por el Estado (vg. los gastos de desplazamiento del personal del juzgado, etc) y, en segundo lugar, porque la referencia al origen &amp;quot;&lt;i&gt;directo e inmediato&lt;/i&gt;&amp;quot; en la existencia del proceso como elemento de la definición de gastos procesales ha de entenderse en un sentido amplio, de manera que permita incluir en éste concepto cualquier gasto realizado por quienes son parte en un proceso en función de la existencia de éste. O, dicho de otra manera, cualquier gasto que no se habría producido si no se hubiera incoado un proceso. Demos un paso más. Junto a ese gasto previo al proceso - que la ley no recoge- y, volviendo nuevamente a MORENO CATENA, el artículo 241.1LEC omite lo que esencialmente diferencia los gastos de las costas, y es que sólo estas últimas pueden ser repercutidas en caso de condena”.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En efecto, la inclusión de la tasa judicial en la tasación de costas es actualmente una cuestión nada pacífica en la doctrina jurisprudencial menor, existiendo pronunciamientos judiciales dictados por las Audiencias Provinciales en grado de apelación en asuntos sombre incidentes de impugnación de costas a favor y en contra de su inclusión. La existencia de esta doctrina contradictoria es una cuestión especialmente reveladora de los criterios aplicados por los Jueces de instancia, divididos entre ambas corrientes, que ponen en evidencia una creciente inseguridad jurídica en esta materia. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La tesis que se inclina por la inclusión de la tasa judicial dentro de la condena en costas queda manifestada por la alusión al artículo 241 de la Lec – arriba reproducido – considerando gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso. De esta forma, la tasación de costas deberá comprender tanto las costas en &lt;i&gt;strictus sensum &lt;/i&gt;como los gastos – de carácter más general -, dónde se ubicaría la tasa judicial – entre otras, vid. Audiencia Provincial de Zaragoza, sentencia núm. 173/04 (AC 2004\685).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La &lt;/font&gt;&lt;a href="http://procuradores-alicante.com/Auto_tasa_judicial.pdf"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Sentencia de 8 de octubre de 2004&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia se adhiere a esta postura cuando en su Fundamento Jurídico Tercero razona que:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;“(…) la valoración que hace el juez de instancia es correcta, al entender que no se trata de un requisito procesal de admisibilidad de la demanda, lo cierto es que este motivo no es bastante para excluir su inclusión en la tasación.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Como corolario a esta interpretación la juez de instancia considera que se trata de un impuesto. Es cierto que la tasa satisfecha por la actora es una imposición tributaria derivada del uso de un determinado servicio público, y que por ello el sujeto pasivo es la entidad mercantil actor y no el demandado. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Sin embargo, se considera que ello no desvirtúa el hecho de que ese gasto se derive directamente del ejercicio judicial de la acción civil, acción civil ejercitada por la propia actuación morosa del demandado. En realidad la situación en que nos encontramos respecto de la tasa en este punto no diferiría del pago del IVA de las minutas de abogado o aranceles de procurador, que evidentemente son impuestos cuyos sujetos pasivos son los que reciben los servicios, sin que tributariamente se establezca la posibilidad de repercusión sobre terceros. Y es que la inclusión en la tasación de costas no viene limitada por el concepto de gasto, sino por su efectiva realidad y su derivación del ejercicio de la acción judicial, y la obligación de su pago tiene su base en las propias disposiciones procesales civiles (arts. 394 y 242 LEC), sin que por ello tenga relevancia que ese gasto sea debido al cumplimiento de obligaciones tributarias (…)”.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La tesis contraria o no favorable a la inclusión de este tributo en la tasación de costas - que cuenta con mi beneplácito - defiende la postura de que la tasa judicial es un tributo, siendo el sujeto pasivo del mismo el único que la ley obliga a soportar su gasto, sin que pueda ser repercutido el pago de éste a la parte condenada en costas. Por otra parte, alegan que el propio artículo 241 de la Lec es un &lt;i&gt;numerus clausus &lt;/i&gt;enumerando taxativamente los conceptos que tienen la consideración de costas, resultando inaplicable a esta cuestión. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Fruto de esta última tesis es la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.legalia.com/es/imagen/recu7-SAP%20malaga.pdf"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Sentencia de 6 de abril de 2005&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga cuando en su Fundamento Jurídico Segundo señala que:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;“ (…) por cuanto que el citado importe de la tasa judicial no está incluido en el artículo 241 de la LECiv expresamente como gasto del proceso, como se desprende de una simple lectura del precepto en cuestión, cuando lo lógico hubiese sido, al instaurarse por el legislador la tasa por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que si la consideraba incardinable dentro de lo que el artículo 241 de la LECiv consideraba gastos del proceso así lo hubiera hecho constar expresamente, lo que no se ha hecho. Además, conforme al artículo 35.1 y 2 de la Ley 53/2002, de 20 de diciembre, el sujeto pasivo u obligado al pago de la tasa son las personas jurídicas y no las personas físicas, a las que exime expresamente del pago de la tasa el artículo 35.2 c) de la cita Ley, por lo que, evidentemente, si se admitiera que el importe de la tasa judicial es incluible en la tasación de costas es estaría repercutiendo, de forma indirecta, dicha obligación que la Ley impone a las personas jurídicas, a una persona física, lo que supondría un fraude de Ley al ser ello contrario al principio de mayor capacidad económica de las personas jurídicas, que inspiró la introducción de dicho requisito legal y que vetan los artículos 6 y 7 del Código Civil (LEG 1889\27).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por otro lado, la obligación de pagar la tasa deriva de una relación jurídica, de carácter público y de naturaleza tributaria, que vincula a la persona jurídica a su pago al Estado, pero que para nada afecta a la relación jurídico privada controvertida con el proceso, siendo así que son a los gastos derivados de esta&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;relación jurídica privada controvertida en el proceso a lo que se refiere el artículo 241 de la LECiv cuando habla de gastos como aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, como serían, por ejemplo, importe de los dictámenes periciales aportados por las partes o que se practicasen en el curso de los autos, gastos por desplazamientos de testigos, más no a una tasa pública, que no guarda relación alguna con los intereses privados de las partes, solventados en el litigio (…).”&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En cuanto a los pronunciamientos de los jueces de instancia, baste como ejemplo ilustrativo la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://juzgadomixtoomercantil2cuenca.blogia.com/2007/100406-e.-n.-j.-115-07.-exlusion-de-tasa-judicial-de-la-tasacion-de-costas.php"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Sentencia de 2 de octubre de 2007&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca, que en su Fundamento Jurídico Primero descarta la aplicación del artículo 241 de la Lec a la tasa judicial porque:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;“ (…) la norma que establece la llamada tasa judicial determina quién es el sujeto pasivo de la misma y, puesto que no todo el que interviene en un procedimiento judicial debe pagar la tasa, la inclusión de su importe en la tasación de costas supondría una forma de repercusión o repetición, no prevista en la Ley reguladora del tributo, puesto que no se configura éste como impuesto indirecto, que podría ocasionar que quien finalmente soportara el tributo fuera precisamente una de las personas que están exentas de pagar el mismo, como ocurriría en el supuesto de autos al ser los demandados personas físicas (artículo 35 número 3 apartado 2 c) de la Ley 53/2002). En definitiva, que la inclusión en la tasación de costas del importe de la tasa supone una alteración del fin de la Ley tributaria.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por otro lado, entiendo que el pago de la citada tasa no es un presupuesto necesario para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Es cierto que la Ley 53/2002 dispone que si no se adjunta el justificante del pago de la tasa a todo escrito procesal, el Secretario no dará curso al mismo salvo que la omisión fuera subsanada en un plazo de diez días. Sin embargo, considero que la falta de subsanación en el plazo concedido no puede implicar la inadmisión de la demanda, pues ello supondría una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y porque de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil la admisión o inadmisión de la demanda es cuestión atribuida al Juez y no al Secretario. De hecho, la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de marzo, dispone como consecuencia de la falta de subsanación en plazo de la falta de presentación del justificante de pago que el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se entiende que para que ésta efectúe la correspondiente liquidación de oficio así como para que pueda adoptar aquellas decisiones relativas al incumplimiento que se deriven en ese ámbito, pero no la inadmisión de la demanda”&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Artículos relacionados &lt;/font&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;     &lt;div align="justify"&gt;&lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/res081103-jus.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Resolución de 8 de noviembre de 2003&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.&lt;/font&gt;&lt;/div&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;div align="justify"&gt;&lt;a href="http://www.iuriscivilis.com/2008/07/la-tasa-judicial.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La Tasa Judicial&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;div align="justify"&gt;&lt;a href="http://www.iuriscivilis.com/2008/11/las-costas-en-el-caso-de-intervencin-no.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Las costas en el caso de intervención no preceptiva de abogado y procurador&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;   &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;/font&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-1670695884118623928?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/79_7jH7m6yc" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/79_7jH7m6yc/la-inclusion-de-la-tasa-judicial-en-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/la-inclusion-de-la-tasa-judicial-en-la.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-239198836784913537</guid><pubDate>Wed, 10 Mar 2010 23:28:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-11T00:28:46.734+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Notarial</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Procesal</category><title>Anotación preventiva de embargo contra persona del mismo nombre y distinto DNI del deudor</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="225" alt="" src="http://lh6.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5grLNQ1qsI/AAAAAAAADKM/BO20n8QTEj0/concepto-de-embargo%5B4%5D.png?imgmax=800" width="240" border="0" /&gt; El embargo es una figura de derecho procesal consistente en la ocupación e intervención judicial de determinados bienes, en virtud de un mandamiento judicial para responder de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de una obligación. Este es el sentido con que debe interpretarse el artículo 623.1 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil cuando señala que: “El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución”.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Pues bien, uno de los mayores problemas derivados de la traba de bienes y de la posibilidad, en su caso, de obtener cualquier medida de aseguramiento o garantía de un embargo, es el de la comprobación de la titularidad de aquéllos. En efecto, la efectividad de cualquier embargo descansa sobre el principio “inamovible” de que el titular del incumplimiento de la obligación cuya responsabilidad se reclama sea el legítimo propietario, por justos títulos, de los bienes embargados. Ahora bien, esta pretendida nota de efectividad no obstaculiza la naturaleza jurídico-procesal del embargo de bienes que no pertenezca al deudor, siendo éste plenamente eficaz, como afirma el artículo 594.1 de la Lec cuando señala que: “El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.”&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;Evidentemente la traba de bienes que pertenezcan a un tercero trae a colación el tema de la tercería de dominio y que viene definida en el artículo 595 de la Lec de esta forma: “Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.” Por otra parte, resulta extremadamente lógica la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 594 cuando deja abierta la posibilidad de que el legítimo dueño de los bienes pueda ejercitar las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.&lt;u&gt;&lt;/u&gt;&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;u&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;/font&gt;&lt;/u&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En líneas generales, suele ser la parte ejecutante la encargada de determinar qué bienes deben ser objeto de traba y que en caso de no poder hacerlo el artículo 590 ofrece la posibilidad a aquélla de solicitar que el Tribunal – previa admisibilidad - se dirija a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Si el ejecutante no hiciere uso de esta facultad, el artículo 589 regula la denomina “Manifestación de bienes”, que no es otra cosa que el requerimiento judicial al ejecutado para que manifieste relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, y que en caso de no verificarlo puede dar lugar a la comisión de un delito de desobediencia grave y a la imposición de multas coercitivas periódicas.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Sin embargo, todas estas cuestiones ponen en evidencia el nacimiento del problema que tienen los Tribunales para cerciorarse de que los bienes cuya traba se solicita pertenecen al deudor. Cuando los bienes embargados no se encuentren anotados en un registro público, el primer apartado del artículo 593 nos ofrece una posible solución. Dice este precepto que: “para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el tribunal, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.” Es decir, que el Tribunal no puede admitir a ciegas cualquier solicitud de traba de bienes realizada por el ejecutante, sin antes acudir a la actuación prevista en este precepto. La Ley procesal civil convierte en Derecho positivo un principio consolidado en el orden procesal civil. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Para practicar el embargo es suficiente la apreciación del &lt;i&gt;fumus boni iuris &lt;/i&gt;que señala razonablemente la titularidad del ejecutado sobre el bien o derecho que se pretende trabar. De esta forma, si el Tribunal albergarse algún motivo para estimar que los bienes embargados pertenecen a un tercero, deba comunicar a éste la existencia de la traba para que, en su caso, pueda oponerse al embargo, ofreciendo una justificación documental de su derecho, tal como dispone el artículo 593.2: “Cuando, por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el tribunal tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante providencia que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el tribunal dictará providencia mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado al tribunal su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el tribunal, oídas las partes, resolverá lo que proceda.”&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En el caso de que la traba se dirigiese a la aprehensión de bienes objeto de inscripción registral, el principio de la legitimidad registral coadyuva y decide la convicción del Tribunal, aunque la Lec – vid. art. 593.3 - no ha sabido sustraerse totalmente al formalismo, por cuanto el tercero sólo podrá oponerse eficazmente al embargo presentando una certificación registral que acredite su titularidad sobre el bien que se pretende embargar, excepción hecha del caso en que el inmueble constituya la vivienda familiar del tercero, en cuyo supuesto -y a salvo de oír a las partes- puede resultar bastante el documento que demuestre la adquisición del inmueble. Fuera de estos casos, es decir, cuando la oposición del tercero no se ha producido, o no ha resultado eficaz, el tercero que se atribuya la titularidad del bien embargado se verá obligado a interponer una demanda de tercería de dominio, para intentar obtener el alzamiento de la traba - vid. también el artículo 258 de la Ley de Procedimiento Laboral.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por otra parte, una anotación preventiva de embargo es un asiento registral de vigencia temporal limitada, sujetos a plazos de caducidad con efectos menos amplios que los de las inscripciones, y tendentes a enervar o dejar sin efecto la fe pública registral que en otro caso se produciría en favor de terceros adquirentes. En este sentido, dispone el artículo 629 de la Lec que “cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el tribunal, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su expedición se remitirá el mandamiento por fax desde el tribunal al Registro de la Propiedad, donde se extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria” – vid. &lt;/font&gt;&lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rh.t3.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;artículos 139 y ss&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;. del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario&lt;strong&gt;.&lt;u&gt;&lt;/u&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;u&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;/font&gt;&lt;/u&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En el BOE de 19 de enero de 2010 se ha publicado la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2010-855"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;resolución&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de Noviembre de 2.009, en la que se solicita la práctica de anotación preventiva de embargo sobre diversas fincas y el Registrador de la Propiedad deniega la realización de algunas de ellas por estar inscritas a favor de persona distinta de los demandados; aunque con igual nombre el marido pero distinto D.N.I. y esposa. El recurrente alega que coincidían los DD.NN.I que aparecían en la póliza con los de las notas simples registrales, lo cual es reconocido por el Registrador (parece que por error del programa informático o del usuario del mismo), pero habiéndose notificado, en todo caso a una persona distinta de la esposa titular registral.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La DGRN confirma la calificación, señalando que cualquiera que sea la razón de la expedición de la nota simple informativa con un D.N.I incorrecto, que llevó a la confusión de pensar que las fincas pertenecían al demandado, lo cierto es que los asientos prevalecen sobre la publicidad formal que se pueda expedir, incluso cuando se trata de certificaciones (artículo 226 Ley Hipotecaria), todo ello sin perjuicio de la posible responsabilidad civil en que haya podido incurrir el Registrador por los gastos ocasionados como consecuencia de ese error, ya que la utilización de las nuevas tecnologías no puede rebajar los niveles de seguridad que el sistema registral debe ofrecer. Todo ello siempre que se pruebe en el procedimiento adecuado los perjuicios y demás requisitos necesarios para la concurrencia de responsabilidad. Lo cierto es que los asientos proclaman un titular registral que no es el mismo que el demandado en el procedimiento ejecutivo, por mucho que tenga el mismo nombre y apellidos, pues no coincide el número del D.N.I., según Registro, ni el nombre de la esposa, datos que llevan cabalmente al registrador a la denegación del embargo, por falta de tracto sucesivo, al no ser la misma persona la deudora y el titular registral, por imperativo del principio constitucional de tutela judicial efectiva - artículo 24 de la Constitución -, una de cuyas manifestaciones es el principio hipotecario de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-239198836784913537?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/Aw0hayuJGhs" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/Aw0hayuJGhs/anotacion-preventiva-de-embargo-contra.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/anotacion-preventiva-de-embargo-contra.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-8919527272294845510</guid><pubDate>Wed, 10 Mar 2010 15:17:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-10T16:17:56.204+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Bibliografía Jurídica</category><title>Libro: La responsabilidad por las deudas hereditarias</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;a href="http://lh3.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5e4IfcKcBI/AAAAAAAADKE/KgJ2GYgzA1Y/s1600-h/9788496782990%5B4%5D.jpg"&gt;&lt;img title="La responsabilidad por las deudas hereditarias" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="180" alt="La responsabilidad por las deudas hereditarias" src="http://lh6.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5e4I-Nf5GI/AAAAAAAADKI/glEOFVKDb2I/9788496782990_thumb%5B2%5D.jpg?imgmax=800" width="145" border="0" /&gt;&lt;/a&gt; Un pequeño estudio sobre&amp;#160; la responsabilidad por las deudas hereditarias muy recomendable, editado por el Colegio de Registradores de la Propiedad, siendo su autor Miguel Navarro Castro, distribuido por la Librería Bosch, a un precio interesante: 17,00 euros IVA incluido. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="2"&gt;ÍNDICE: ABREVIATURAS. INTRODUCCIÓN. PRIMERA PARTE. LA RESPONSABILIDAD DEL PATRIMONIO HEREDITARIO POR LAS DEUDAS DEL CAUSANTE. I.- Situación de los acreedores del causante cuando los herederos aceptan a beneficio de inventario. II.-Posición de los acreedores del causante cuando la aceptación es pura. III. Posición de los acreedores del causante en caso de concurso de herencia de herencia. SEGUNDA PARTE. DERECHOS DE LOS LEGATARIOS SOBRE LOS BIENES HEREDITARIOS. I.- Posición de los legatarios frente a los acreedores del causante y los legitimarios: la reducción de los legados. II. -Derechos de los legatarios frente a los acreedores de los herederos. TERCERA PARTE. DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE LOS HEREDEROS SOBRE EL PATRIMONIO HEREDITARIO. I- Derechos sobre los bienes hereditarios antes de la partición. II -Posibilidad de intervenir a su costa en la partición. CUARTA PARTE. EL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS. I.- Responsabilidad de los herederos por las deudas del causante. II.- Responsabilidad de los herederos por los legados. III-Responsabilidad de los legatarios por las deudas del causante.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="2"&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;blockquote&gt;   &lt;p align="center"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;a href="http://www.derecho.libreriabosch.com/derecho/detalle/es/1059/la-responsabilidad-por-las-deudas-hereditarias-978-84-96782-99-0.aspx"&gt;Más información&lt;/a&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;&lt;/blockquote&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-8919527272294845510?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/RCV_l7KgxQ8" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/RCV_l7KgxQ8/libro-la-responsabilidad-por-las-deudas.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/libro-la-responsabilidad-por-las-deudas.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-1848996855971542428</guid><pubDate>Wed, 10 Mar 2010 15:06:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-10T16:06:36.149+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Com. Europea</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Familia</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Registros</category><title>Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea</title><description>&lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Se ha publicado en el BOE de hoy la &lt;a href="http://xurisnet.com/?cfr=-N9oWf8hn8iymJT1-0RjEmB_q3Rf6XaklDCqBWB_-4MbWKLn/gd7hqcI-4MbZxcI7Zd7UxZqqEJ"&gt;Instrucción de 24 de febrero de 2010&lt;/a&gt;, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En consecuencia, la DGRN, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 de su Reglamento y 7 del Real Decreto 1125/2008, de 4 de junio, ha acordado establecer y hacer públicas las siguientes directrices:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Primera.–Los españoles que nazcan fuera de España en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo nacimiento se haya inscrito en el Registro Civil local del país del nacimiento con los apellidos que resulten de la aplicación de las leyes propias de este último, siempre que en el mismo tenga fijada su residencia habitual al menos uno de los progenitores del nacido/a, podrán inscribirse con esos mismos apellidos en el Registro Civil Consular español competente.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Segunda.–La regla anterior será aplicable aún cuando los apellidos con que figure inscrito el nacido/a en el Registro Civil extranjero del país del nacimiento no se correspondan con los resultarían de la aplicación de la ley española por regir en el país del nacimiento como punto de conexión para la determinación de los apellidos no la ley de la nacionalidad, sino la ley de la residencia habitual, y aún cuando el nacido/a no tenga, además de la española, la nacionalidad del país en que ha nacido.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Tercera.–La inscripción del nacimiento en el Registro Civil español con los apellidos determinados e inscritos en el Registro Civil extranjero queda condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;1.º Que el nacimiento haya tenido lugar fuera de España pero dentro del territorio de algún otro Estado miembro de la Unión Europea.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;2.º Que ambos progenitores, o al menos uno de ellos en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas, o el único progenitor cuya filiación esté determinada, tenga su residencia habitual fijada en el país en que el hijo/a haya nacido.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;3.º Que la legislación sobre Derecho Internacional Privado del Estado del nacimiento vincule la determinación de los apellidos al criterio de la residencia habitual.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;4.º Que en el acta de nacimiento del niño/a en el Registro Civil del país del nacimiento se hayan consignado los apellidos que correspondan conforme a las leyes materiales de dicho país, sin admitir el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a leyes distintas de las españolas (cfr. art. 12 n.º 2 C.c.).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;5.º Que la opción por los apellidos determinados conforme a la ley del país del nacimiento sea solicitada por ambos progenitores o por uno de ellos con el consentimiento del otro, conforme al principio general sentado en el párrafo primero del artículo 156 del Código Civil, salvo que uno de los progenitores haya sido privado o suspendido del ejercicio de la patria potestad.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Cuarta.–Por excepción, no procederá la aplicación de la regla contenida en la directriz primera de esta Instrucción, aún cuando se cumplan los requisitos antes indicados, en los siguientes casos:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;1.º Cuando los apellidos determinados conforme a la ley extranjera del país del nacimiento resulten contrarios al orden público español. Son supuestos en que procede la aplicación de la excepción de orden público en la materia los previstos en la directriz tercera de la Instrucción de este Centro Directivo de 23 de mayo de 2007 sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles, y cualquier otro en que puede producirse una violación de los valores superiores del ordenamiento jurídico español.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;2.º Cuando la aplicación de la regla de la directriz primera produjera como resultado una infracción al principio de la homo-patronimia entre hermanos de doble vínculo por diferir los apellidos consignados en el Registro Civil local extranjero de los que ya ostente legalmente otro hijo mayor de idéntica filiación (cfr. art. 55 de la Ley del Registro Civil).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Quinta.–Cuando la solicitud de opción por los apellidos correspondientes a la ley del lugar del nacimiento se formalice ante el encargado del Registro Civil Consular español en un momento posterior a la inscripción del nacimiento del niño/a en el citado Registro, y siempre que el nacido mantenga su residencia habitual en el país de su nacimiento, habrá de tramitarse a través del cauce procedimental de los expedientes registrales de cambio de apellidos regulados por los artículos 57 y siguientes de la Ley del Registro Civil, pero debiendo aplicarse en su resolución los criterios materiales de la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 14 de octubre de 2008 que resultan de esta Instrucción, que prevalecen sobre los requisitos materiales fijados en la citada Ley.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Sexta.–Los supuestos de diversidad de apellidos derivados de los conflictos de leyes generados por razón de la plurinacionalidad de los niños/as nacidos en España, cuando se trate de españoles que posean además concurrentemente la nacionalidad de otro país miembro de la Unión Europea, se resolverán en la forma prevista en la Instrucción de este Centro Directivo de 23 de mayo de 2007, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-1848996855971542428?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/hMj2Ur8uRsQ" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/hMj2Ur8uRsQ/instruccion-de-24-de-febrero-de-2010-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/instruccion-de-24-de-febrero-de-2010-de.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-1988816193819714567</guid><pubDate>Tue, 09 Mar 2010 22:47:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-09T23:47:17.510+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Propiedad Intelectual</category><title>La ley anti P2P francesa aumenta la "piratería" un 3%</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;a href="http://lh5.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5bP8AQ26oI/AAAAAAAADJ8/ecoJhXNtxmY/s1600-h/pirata_0%5B3%5D.jpg"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="240" alt="" src="http://lh5.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5bP9J2exiI/AAAAAAAADKA/p8I_ioFL52c/pirata_0_thumb%5B1%5D.jpg?imgmax=800" width="192" border="0" /&gt;&lt;/a&gt; Hace tres meses, el ministro francés de Cultura, Frédéric Mitterrand, sacó pecho con su ley anti P2P, que prevé cortar la conexión a Internet a los usuarios que se descarguen sin pagar contenidos protegidos, y presumió de que ha impulsado a otros países europeos a reforzar &amp;quot;la protección de la propiedad intelectual y el desarrollo de la oferta legal en Internet&amp;quot;. Sin embargo, Francia podría estar exportando un modelo inútil y, paradójicamente, nocivo para la industria cultural, principal defensora de la llamada ley Hadopi.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Un estudio de un grupo de economistas de la Universidad de Rennes ha mostrado que la ley, adoptada por la Asamblea Nacional el 15 de septiembre de 2009, no sólo no ha disminuido el número de los denominados por el Gobierno &amp;quot;piratas&amp;quot;, sino que la cifra ha aumentado un 3%. Además, el trabajo, basado en una encuesta telefónica realizada a 2.000 ciudadanos a finales de 2009, subraya que la ley Hadopi podría eliminar el 27% de los compradores de música y vídeos por Internet.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;Fuente: &lt;/font&gt;&lt;a title="http://www.publico.es/300741" href="http://www.publico.es/300741"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;http://www.publico.es/300741&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;Foto: &lt;/font&gt;&lt;a title="http://www.hispasonic.com/noticias/industria-musical-pide-proteccion-ante-pirateria-13447" href="http://www.hispasonic.com/noticias/industria-musical-pide-proteccion-ante-pirateria-13447"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;http://www.hispasonic.com/&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-1988816193819714567?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/rEgDVarbch4" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/rEgDVarbch4/la-ley-anti-p2p-francesa-aumenta-la-un.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/la-ley-anti-p2p-francesa-aumenta-la-un.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-2571170750282656228</guid><pubDate>Tue, 09 Mar 2010 22:41:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-09T23:41:57.358+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Noticias Jurídicas</category><title>La subasta de los fantasmas</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;a href="http://lh3.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5bOsO4U_EI/AAAAAAAADJ0/FlAY14sl_4U/s1600-h/100309153527_botellas_226x170_nocredit%5B3%5D.jpg"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="170" alt="" src="http://lh6.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5bOs2ywGUI/AAAAAAAADJ4/ml2miPeWEOA/100309153527_botellas_226x170_nocredit_thumb%5B1%5D.jpg?imgmax=800" width="226" border="0" /&gt;&lt;/a&gt; Dos pequeños frascos de vidrio, que se dice contienen los fantasmas de un anciano y de una niña, fueron vendidos en US$1.395 tras haber sido subastados por internet en Nueva Zelanda. La subasta, que finalizó el lunes en la noche, atrajo más de 200.000 visitas a la página en internet de la empresa &lt;a href="http://www.trademe.co.nz/"&gt;Trade Me&lt;/a&gt;&lt;em&gt;&lt;/em&gt;. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;De acuerdo a la señora Avie Woodbury, los fantasmas fueron capturados por un exorcista en su casa ubicada en Christchurch -300 kilómetros al sur de la capital, Wellington. Según contó Woodbury, los espíritus quedaron atrapados en dos pequeñas botellas que contenían agua bendita. Los representantes del principal postor, una compañía que fabrica cigarrillos falsos, afirmaron que están buscando ideas para saber qué hacer con los fantasmas. Woodbury admitió durante la subasta que había experimentado &amp;quot;actividades extrañas&amp;quot; en su casa.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;¡En fin…!&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;Fuente y foto: &lt;/font&gt;&lt;a title="http://www.bbc.co.uk/mundo/cultura_sociedad/2010/03/100309_subastan_fantasmas_botellas_amab.shtml" href="http://www.bbc.co.uk/mundo/cultura_sociedad/2010/03/100309_subastan_fantasmas_botellas_amab.shtml"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;http://www.bbc.co.uk/&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-2571170750282656228?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/zXeHkhGSPTk" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/zXeHkhGSPTk/la-subasta-de-los-fantasmas.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/la-subasta-de-los-fantasmas.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-7124768611860877718</guid><pubDate>Tue, 09 Mar 2010 22:33:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-09T23:33:58.317+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Propiedad Intelectual</category><title>Más de mil páginas web se autoinculpan de desobedecer la 'ley Sinde'</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;a href="http://lalistadesinde.net/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; margin-left: 0px; border-left: 0px; margin-right: 0px; border-bottom: 0px" height="68" alt="" src="http://lh4.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5bM1XgwryI/AAAAAAAADJw/b4caBLmjrOg/1025908%5B5%5D.jpg?imgmax=800" width="100" border="0" /&gt; LalistadeSinde.net&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, una iniciativa que lucha contra la Ley de Economía Sostenible (LES), que regula&amp;#160; el cierre de páginas web, ha presentado este martes ante el &lt;/font&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Ministerio de Industria&lt;/font&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; una lista con más de 1.200 &lt;em&gt;sites&lt;/em&gt; que se auto-inculpan de haber realizado libre intercambio de archivos.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La ley Sinde no ha cambiado ni una coma de su texto en lo que nos afecta De esta forma, la comunidad digital pretende &amp;quot;hacer frente a la censura&amp;quot; impuesta por las nuevas medidas y denuncia que, pese a las protestas, la bautizada&lt;em&gt; ley Sinde &lt;/em&gt;&amp;quot;no ha cambiado ni una coma&amp;quot; de su texto inicial en lo que afecta a los internautas, según explica en su web el grupo &lt;em&gt;&lt;a href="http://hacktivistas.net/"&gt;Hacktivistas.net&lt;/a&gt;&lt;/em&gt;, uno de sus principales instigadores.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;Fuente: &lt;/font&gt;&lt;a title="http://www.20minutos.es/noticia/647767/0/lista/sinde/ministerio/" href="http://www.20minutos.es/noticia/647767/0/lista/sinde/ministerio/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;http://www.20minutos.es&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-7124768611860877718?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/VE-v4HflDXQ" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/VE-v4HflDXQ/mas-de-mil-paginas-web-se-autoinculpan.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/mas-de-mil-paginas-web-se-autoinculpan.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-1472880760940750832</guid><pubDate>Tue, 09 Mar 2010 00:32:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-09T01:32:28.917+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Concursal</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Mercantil</category><title>Los acuerdos de refinanciación en material concursal a la luz de la reforma operada por el RDL 3/2009, de 27 de marzo</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="180" alt="" src="http://lh6.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5WXG7I1_QI/AAAAAAAADJs/aD_jEZLgc6w/fotolia_4169127_s%5B4%5D.jpg?imgmax=800" width="240" border="0" /&gt; La actual crisis económica ha provocado un &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.eleconomista.es/economia/noticias/1933258/02/10/El-numero-de-concursos-de-acreedores-de-empresas-aumento-el-1148-en-2009.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;notable aumento&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; en el número de concursos de acreedores – que el pasado año fue 4.480, lo que supone un aumento del 114,8 por ciento respecto a los 2.086 contabilizados en 2008. Este preocupante incremento de la morosidad empresarial ha puesto en evidencia la necesidad de modificar la vigente &lt;/font&gt;&lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l22-2003.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Ley Concursal&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; – aprobada por la Ley 22/2003, de 9 de julio. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La vigente normativa concursal ha supuesto un cambio en el tratamiento de la insolvencia en España. Con la Ley 22/2003 desaparecen instituciones obsoletas como la suspensión de pagos y la quiebra y se instaura el concurso de acreedores como vía para resolver las situaciones de insolvencia. Esta normativa mercantil apuesta por la continuidad de las empresas en crisis gracias a un acuerdo entre los acreedores, facilitando con una fórmula totalmente transparente la reestructuración y reflotamiento de empresas y, en último extremo, su liquidación. Sin embargo, esta nueva normativa se aprobó en un momento alcista del ciclo económico y, obviamente, el legislador no pudo prever la actual situación de crisis económica. Esta natural falta de previsión ha supuesto – ante el advenimiento y asunción de los efectos de la crisis económico-financiera por las empresas – una inadecuación de algunas de las previsiones establecidas en la referida norma. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Esta falta de respuesta a las nuevas necesidades empresariales, ante la evolución de la situación de crisis económica, ha sido solventada con la aprobación del &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.boe.es/boe/dias/2009/03/31/pdfs/BOE-A-2009-5311.pdf"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Real Decreto Ley 3/2009&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, de 27 de marzo, de Medidas Urgentes en Materia Tributaria, Financiera y Concursal. Este inevitable desajuste normativo queda perfectamente reflejado en la exposición de motivos de esta norma: &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;“La vigente ley se dictó en el año 2003 en un entorno económico completamente distinto al actual, y no ha sido hasta que la crisis financiera internacional se ha trasladado a las empresas cuando se ha podido comprobar la inadecuación de algunas de sus previsiones. Sin perjuicio de que en el futuro sea necesario revisar en profundidad la legislación concursal a la luz de la intensa experiencia vivida en los tribunales como consecuencia de la crisis, en este momento es preciso acometer ya una serie de reformas en aquellos aspectos concretos cuyo tratamiento normativo se ha revelado más inconveniente.”&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;(…)&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;“La extraordinaria y urgente necesidad que justifica la adopción del presente Decreto-ley deriva, como ha quedado expuesto, de la rápida evolución de la crisis económica, y de la respuesta decidida e inmediatamente efectiva que es preciso dar a la misma para evitar el riesgo de que se agraven sus efectos y de que se retrase, más allá de lo inevitable, su superación.”&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Los objetivos de esta reforma, en materia concursal, son facilitar la refinanciación de las empresas que puedan atravesar dificultades financieras que no hagan ineludible una situación de insolvencia, además de, agilizar los trámites procesales, reducir los costes de la tramitación, y mejorar la posición jurídica de los trabajadores de empresas concursadas que se vean afectados por procedimientos colectivos.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La situación previa a esta reforma se caracterizaba por una falta de previsión en lo referente a las operaciones financieras destinadas a favorecer la continuidad de las empresas en situación de crisis, pues el artículo 71.3 de la LC establecía una presunción de perjuicio patrimonial en la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de nuevas obligaciones en sustitución de aquéllas. Atendiendo a estos perjuicios patrimoniales y a la previsión del artículo 71.2 de la LC sería posible rescindir aquéllas garantías si se hubieran constituido dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración concursal – suponiendo que ha habido ánimo defraudatorio. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;De conformidad con esta regulación, en el supuesto que una entidad financiera decidiera conceder a una empresa financiación destinada a la cancelación de obligaciones preexistentes, garantizado el nuevo crédito con hipoteca, se estaría arriesgando a ver afectado el crédito concedido a la reintegración a favor de la masa, prevista en el artículo 71, rescindiendo la hipoteca y pasando a ser un acreedor sin ningún tipo de preferencia. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por todas estas razones, la adicción de la Disposición Adicional Cuarta a la Ley Concursal – por el RDL 3/2009-, ha de ser acogida con una cierta satisfacción, pues viene a cubrir de seguridad jurídica las operaciones de refinanciación al reconocer que si éstas encajan en la definición legal y responden a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad empresarial de la entidad deudora, las garantías aportadas para permitir que se lleven a término estas operaciones no quedan sujetas al riesgo de rescisión previsto en el artículo 71.1 de la LC – siempre que se cumplan determinados requisitos (artículo 8.3 RDL 3/2009).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Veamos el tenor literal de esta D.A. Cuarta:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;«Disposición adicional cuarta. Acuerdos de refinanciación&lt;i&gt;.&lt;/i&gt;&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;i&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;/font&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;1. A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acuerdos de refinanciación los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Tales acuerdos habrán de responder, en todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;2. En caso de concurso, los acuerdos de refinanciación a que se refiere el apartado anterior, y los negocios, actos y pagos realizados y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, no estarán sujetos a la rescisión prevista en el artículo 71.1 de esa Ley siempre que cumplan los siguientes requisitos:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;a) Que el acuerdo sea suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;b) Que el acuerdo sea informado por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme al procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el apartado 1, y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a las condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;c) Que el acuerdo se formalice en instrumento público, al que se unirán todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;3. Declarado el concurso, solo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de las acciones de impugnación contra estos acuerdos.»&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;De una atenta lectura de esta reforma, es sencillo deducir que el propio texto normativo es el encargado de definir los acuerdos de refinanciación. Por tanto, tendrá esta consideración los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda, al menos, a una ampliación significativa del crédito disponible o la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga del plazo de vencimiento o bien mediante el establecimiento de otras obligaciones contratadas en sustitución de aquéllas. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La reforma operada mediante la inclusión de esta Disposición Adicional Cuarta excluye del régimen previsto en el artículo 71.1 de la LC los acuerdos de refinanciación alcanzados, siempre y cuando concurran los requisitos legalmente previstos. En primer lugar, se exige que esté subscrito por acreedores que representen al menos tres quintos del pasivo del deudor. En segundo lugar, que responda a un plan de viabilidad, «informado» por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor, que permita la continuidad de la actividad del deudor a corto y medio plazo. Finalmente, se exige que el acuerdo de refinanciación se formalice en escritura pública. Si se cumplen los requisitos que acabamos de mencionar, el contenido de los acuerdos logrados, es decir, los pagos y garantías en qué se materialice, no estarán sujetos a la acción de rescisión. y finalmente, se encarga de aclarar la propia disposición que, en caso de declaración de concurso, sólo la administración concursal estaría legitimada por impugnar el acuerdo de refinanciación, excluyente de &lt;i&gt;facto&lt;/i&gt; la legitimación activa correspondiente a cualquier acreedor prevista por el articulado de la Ley Concursal&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Hasta aquí la nueva regulación de los acuerdos de refinanciación que parece otorgar protección suficiente a las operaciones financieras operadas en este marco. Sin embargo, hace falta hacer una lectura crítica del contenido de la nueva norma, a efectos de la consideración conveniente en una próxima enmienda legislativa. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En primer lugar, el primero de los requisitos, la aprobación del acuerdo por acreedores, los créditos de los cuales representen al menos tres quintos del pasivo del deudor, todo y ser razonable, no llega a plantear soluciones a los supuestos que algún de los acreedores acepte el acuerdo de refinanciación, respeto aparte de los créditos que ostente contra la deudora, pero no del resto. Recordamos que la referencia legal es tres quintos del pasivo, sin que exija la norma que el acreedor incluya en el acuerdo de refinanciación la totalidad del crédito que pueda ostentar contra la deudora. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En segundo lugar, se exige que el acuerdo de refinanciación responda a un plan de viabilidad que permita la continuidad del deudor a corto y medio plazo, y que este plan esté «informado» por un experto independiente designado por el registrador mercantil. En caso alguno no se establece qué se ha de entender por corto y medio plazo, de forma que debemos concluir que nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, porque si el que se pretendía en este caso era una remisión a la normativa contable, bien se podría haber hecho de forma expresa, con lo cual se evitarían futuras y seguras incertidumbres, que seguro que habrán de resolver los Tribunales. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por otra parte, el contenido del informe del experto independiente queda ciertamente huérfano de regulación, lo cual puede afectar negativamente no sólo las partes que están intentando lograr el acuerdo, sino el propio experto, que se puede ver afectado personalmente por vía de la responsabilidad derivada del informe que emita. En este sentido hubiera sido deseable una mayor precisión a la hora de determinar qué se ha de entender por proporcionalidad de las garantías de acuerdo a las condiciones normales del mercado. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En conclusión, a pesar de todas estas críticas, esta reforma debe ser bien acogida, pues como hemos señalado contempla la posibilidad de que los acuerdos de refinanciación firmados entre las entidades bancarias y las compañías deudoras sean respetados aún en el caso de que la misma compañía solicitara concurso de acreedores, siempre que el acuerdo sea suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor y que el acuerdo sea valorado por un experto independiente nombrado por un registrador mercantil.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En este sentido, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.registradores.org/principal/ficheros/noticias/cincodias24feb10.pdf"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;informó&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; el mes pasado que 80 grupos españoles de tamaño medio y grande se han acogido a esta medida, blindando sus acuerdos de refinanciación para evitar que en caso de un hipotético concurso los mismos pudieran rescindirse. La adopción de este recurso no es una información pública y no es posible desvelar el nombre de los 80 grupos que se han acogido al mismo. Sin embargo sí es público el caso de la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://es.biz.yahoo.com/19022010/4/ampliacion-colonial-firma-refinanciacion-5-000-millones-deuda.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Inmobiliaria Colonial&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, que al ser una compañía cotizada tuvo que informar el mes pasado del acuerdo de refinanciación pactado con la banca acreedora sobre 6.400 millones de deuda.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por otra parte, el espectacular incremento de procesos concursales registrados en España está provocando retrasos en los juzgados que conlleva en algunos casos que la espera a la resolución judicial se alargue durante años. En opinión del Colegio de Registradores, este hecho (en 2009 se duplicó ampliamente el número de concursos, hasta los 4.000, cuando antes de 2008 se había establecido el número en torno al millar de concursos al año) muestra que el sistema judicial requiere de más medios de los que cuenta ahora. También son necesarias otras reformas en la ley concursal. &amp;quot;Más del 90% de los concursos acaba en liquidación&amp;quot;, estimó Luis Fernández del Pozo, director del Centro de Estudios Registrales. &amp;quot;Desde el Colegio de Registradores se reclama un procedimiento especial, está claro que el concurso como solución para evitar la liquidación ahora no sirve&amp;quot;, comentó.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;Foto: &lt;/font&gt;&lt;a title="http://blog.abanfin.com/2008/03/27/reunificacion-con-refinanciacion-de-deudas/" href="http://blog.abanfin.com/2008/03/27/reunificacion-con-refinanciacion-de-deudas/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;http://blog.abanfin.com&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-1472880760940750832?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/7dfz9QoBKQM" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/7dfz9QoBKQM/los-acuerdos-de-refinanciacion-en.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/los-acuerdos-de-refinanciacion-en.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-2880786768618916213</guid><pubDate>Mon, 08 Mar 2010 15:02:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-08T16:02:58.000+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Matrimonial</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Familia</category><title>Informe sobre violencia machista en la última década</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="240" alt="" src="http://lh3.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5UReDVdZKI/AAAAAAAADJo/jcEttsqYBRE/FLAYER%20VIOLENCIA%20DOMESTICA%5B4%5D.jpg?imgmax=800" width="237" border="0" /&gt; &lt;a href="http://www.20minutos.es/noticia/646301/0/madrid/violencia/machista/"&gt;20 minutos.-&lt;/a&gt; Madrid fue la provincia en la que murieron más mujeres a manos de sus parejas o ex parejas entre 2000 y 2009, con una media anual de siete fallecidas, según el informe &lt;em&gt;Mujeres asesinadas por su pareja. España 2000-2009&lt;/em&gt;. &lt;/font&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Unas 17 mujeres de entre 25 y 34 años han fallecido cada año a manos de su pareja&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Este informe, difundido, el jueves pasado, por el &lt;a href="http://www.centroreinasofia.es/"&gt;Centro Reina Sofía para el Estudio de la Violencia&lt;/a&gt;&amp;#160; y el &lt;a href="http://www.viu.es/web/guest/inicio"&gt;Valencian International University&lt;/a&gt;, refleja que Madrid, con una media de siete casos al año, ha sido durante los últimos diez años la provincia en la que murieron más mujeres a manos de sus parejas, seguida de &lt;/font&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Barcelona&lt;/font&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; (6), &lt;/font&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Valencia&lt;/font&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; (4) y &lt;/font&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Alicante&lt;/font&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; (4).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Un total de 629 mujeres fueron asesinadas por sus parejas o ex parejas en España entre el año 2000 y 2009, lo que supone una media de más de 60 mujeres al año y se traduce en un aumento, en términos absolutos, del 17,65% y &lt;/font&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Andalucía, la comunidad con más víctimas.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por ciudades y comunidades autónomas, Andalucía (122), Cataluña (94) y la Comunidad de Valencia (91) son las regiones en las que se produjeron más casos. Por provincias, la que ha registrado un mayor número de mujeres asesinadas por violencia machista fue Madrid (7 de media anual), seguida de Barcelona (6), Valencia (4) y Alicante (4). &lt;/font&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Más del 70% de los agresores eran españoles&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En relación al perfil de la víctima, entre los 25 y los 34 años, han sido asesinadas una media de 17 mujeres cada año. A su vez, el 71,04% de las mujeres asesinadas por sus parejas eran españolas, frente al 28,96% que procedían de otros países.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En cuanto al perfil de los agresores, de acuerdo con dicho estudio, el 71,91%o eran españoles y el 28,09% restante, extranjeros, procedentes, principalmente, de países iberoamericanos y de la UE.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El &lt;a href="http://www.centroreinasofia.es/femicidios.asp"&gt;informe&lt;/a&gt; también pone de manifiesto que entre 2000 y 2009 al menos el 33,23%o de las mujeres asesinadas había sufrido previamente malos tratos y el 22,73% de las mujeres asesinadas había denunciado a su agresor.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Según el informe, los agresores suelen matar de cerca y utilizan métodos muy crueles&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Es también relevante que al menos uno de cada diez agresores tenía una orden de alejamiento en el momento de cometer el asesinato. En relación al lugar donde se cometen los asesinatos, el estudio subraya que en el 72,05% de los casos fue en el domicilio de la víctima.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Los agresores, revela el informe, suelen matar de cerca y utilizan métodos muy crueles: el 48,84% ha usado arma blanca; el 11,30% ha estrangulado a la víctima; el 9,97% ha usado algún objeto contundente; el 5,81% ha dado una paliza a la víctima y el 3,32%o la ha asfixiado.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En términos relativos, entre 2000 y 2009, han sido asesinadas más mujeres en el ámbito urbano (3,32 por millón de media anual) que en el ámbito rural (3,17 por millón de media anual). Los meses en los que se han cometido más asesinatos de mujeres a manos de sus parejas han sido mayo, julio y agosto.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;Entre las 00.00 horas y las 8.00 horas son las horas en las que más mujeres han sido asesinadas por sus parejas y el 46,68% de los ataques se han cometido en días festivos, concluye el informe.&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-2880786768618916213?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/mHnMvmaoQiw" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/mHnMvmaoQiw/informe-sobre-violencia-machista-en-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/informe-sobre-violencia-machista-en-la.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-6836510289283575956</guid><pubDate>Mon, 08 Mar 2010 14:43:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-08T15:43:54.839+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Propiedad Intelectual</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Com. Europea</category><title>RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2010 sobre el respeto de los derechos de propiedad intelectual</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="240" alt="" src="http://lh3.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5UNKUjchjI/AAAAAAAADJk/aqG-cL4rw0k/LOGO_UE%5B4%5D.jpg?imgmax=800" width="230" border="0" /&gt; El Consejo de la Unión Europea ha dictado la RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2010 sobre el respeto de los derechos de propiedad intelectual en el mercado interior (2010/C 56/01). Esta resolución se enmarca dentro de los instrumentos comunitarios adoptados para luchar contra la infracción de los derechos de propiedad intelectual, en particular Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (4), el Reglamento (CE) n o 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (5), la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (6) y la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por una parte, reconoce la importancia de proteger los derechos de propiedad intelectual, que son fundamentales para fomentar la cultura y la diversidad, y aprovechar plenamente la investigación, la innovación y la actividad creativa de las empresas europeas, en especial las pequeñas y medianas empresas, con objeto de respaldar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea y que Europa sea más competitiva en el mundo y por otra declara que en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines, la piratería de bienes culturales y creativos en un entorno digital en rápido desarrollo daña la comercialización legal de los medios, dificultando la aplicación de modelos de negocio competitivos de suministro legal de contenido cultural y creativo, poniendo en entredicho la adecuada retribución de los titulares de los derechos y frenando el dinamismo de la industria cultural europea que brinda acceso a una oferta cultural legal, diversa y de alta calidad.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por ello, asume la importancia de impulsar nuevos modelos empresariales competitivos que amplíen la oferta legal de contenido cultural y creativo y al tiempo eviten y combatan la piratería, como medio necesario para promover el crecimiento económico, el empleo y la diversidad cultural y, para ello, es necesario aumentar los esfuerzos para fomentar la creación y el acceso a contenidos y servicios en línea en la Unión Europea y, para ello, es necesario encontrar soluciones sólidas que sean prácticas, equilibradas y atractivas tanto para los usuarios como para los titulares de los derechos.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;blockquote&gt;   &lt;p align="center"&gt;&lt;a href="http://xurisnet.com/?cfr=vKXF6C3e8dHVON65v7qAsJs1l=q7j5CogAbHp4s1v3l1lJrpyd.cGNNIv3ZUGLNMzd3P8LBulBi"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;ACCEDER A LA RESOLUCIÓN&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;/blockquote&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-6836510289283575956?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/cYzqAKev5Yc" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/cYzqAKev5Yc/resolucion-de-1-de-marzo-de-2010-sobre.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/resolucion-de-1-de-marzo-de-2010-sobre.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-6985491162392481288</guid><pubDate>Sun, 07 Mar 2010 22:59:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-07T23:59:00.501+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Propiedad Industrial</category><title>Incoación de un expediente sancionador contra el Ilustre Colegio Notarial de Asturias por presunta vulneración del art. 1 de la LDC</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;a href="http://www.cncompetencia.es/Inicio/Noticias/tabid/105/Default.aspx?Contentid=261768&amp;amp;Pag=1"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="antitrust" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="240" alt="antitrust" src="http://lh4.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5Qvs6vYdII/AAAAAAAADJg/te8CmevKmwI/antitrust%5B3%5D.jpg?imgmax=800" width="201" border="0" /&gt; CNC.-&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; &lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;a name="OLE_LINK1"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;font color="#000000"&gt;La Ley 15/2007 ,&amp;#160;&amp;#160; de 3 de julio, de Defensa de la Competencia establece en su artículo 1 una serie de conductas prohibidas, controlando las concentraciones empresariales y regulando las ayudas publicas a las empresas&lt;/font&gt;.&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; Las conductas prohibidas son las practicas colusorias y el abuso de posición dominante. Las practicas colusorios son acuerdos entre empresas para impedir, restringir y falsear la competencia en el mercado. Sin embargo para evitar efectos contrarios a los que se trata de proteger la ley establece un doble sistema de autorizaciones para determinadas practicas colusorias: conductas autorizadas por ley y conductas susceptibles de obtener una autorización administrativa. Las conductas susceptibles de obtener una autorización administrativa deben cumplir los siguientes requisitos:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Que contribuyan a mejorar la producción o comercialización.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Que permitan a los consumidores participar de forma adecuada en sus ventajas.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Que no impongan restricciones que no sean indispensables.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Pues bien, la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia ha incoado expediente sancionador contra el Ilustre Colegio Notarial de Asturias, por posibles prácticas anticompetitivas consistentes en la aprobación y&amp;#160; posterior aplicación de un Acuerdo adoptado por la Junta Directiva, en fecha 17 de diciembre de 2003, por el que se establecen unas normas en materia de turno de compensación, con arreglo a las cuales el notario que otorgue documentos de cuantía que la Disposición Adicional 10ª de la Ley 23 de Diciembre de 1987 excluyó del turno de reparto, aportará a un fondo de compensación un 35% de los honorarios obtenidos por la tramitación de esos documentos. La totalidad de lo ingresado en el fondo de compensación se reparte por trimestres naturales y a partes iguales entre todos los notarios de la población.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La incoación de este expediente es el resultado de una información reservada abierta por la Dirección de Investigación, de la que se desprenden indicios de que el mecanismo de compensación de honorarios acordado por ese Colegio en 2003 constituye una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La incoación del expediente no prejuzga el resultado final de la investigación. Se abre ahora un periodo máximo de 18 meses para la instrucción del expediente y para su resolución por la CNC.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-6985491162392481288?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/6HKisI5jIwM" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/6HKisI5jIwM/incoacion-de-un-expediente-sancionador.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/incoacion-de-un-expediente-sancionador.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-7447564431630394000</guid><pubDate>Sat, 06 Mar 2010 21:06:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-06T22:06:26.392+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Propiedad Intelectual</category><title>El Ejecutivo dice a los internautas que en la Red los derechos deben estar "equilibrados"</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/noticia/645373/0/internautas/gobierno/ley/"&gt;20 minutos.-&lt;/a&gt;&amp;#160; &lt;/font&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El Gobierno ha remitido una carta a los internautas que, haciéndose eco de una iniciativa del grupo de Facebook &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.facebook.com/group.php?v=wall&amp;amp;ref=nf&amp;amp;gid=186879394498#%21/group.php?v=info&amp;amp;ref=nf&amp;amp;gid=186879394498"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Manifiesto &amp;quot;En defensa de los derechos fundamentales en Internet&amp;quot;&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/noticia/635801/0/manifiesto/internet/sinde/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;enviaron una cadena de emails&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; pidiendo la&lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/noticia/616261/0/ley/internet/derecho/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; retirada de la &lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/noticia/616261/0/ley/internet/derecho/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Disposición Final Primera&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; de la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/noticia/603967/0/anteproyecto/internet/sostenible/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Ley de Economía Sostenible&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En su respuesta, el Ejecutivo les &amp;quot;agradece su interés&amp;quot; en una &amp;quot;cuestión esencial&amp;quot; y asegura que la protección de los derechos de Propiedad Intelectual, &amp;quot;no significa en ningún caso que esta protección no deba estar equilibrada con la de otros derechos en juego, como la libertad de información, de expresión o la tutela judicial&amp;quot;.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;José Enrique Serrano Martínez, director del Gabinete de la Presidencia de Gobierno, que es quien firma la misiva, recuerda al final de la misma que el Gobierno &amp;quot;ha decido tomar medidas contra lo titulares de páginas webs, y no contra los ciudadanos&amp;quot;. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La carta enviada por los internautas, que se podía modificar según el criterio de cada ciudadano, advertía a los miembros del congreso que si el partido al que pertenecen &amp;quot;apoya, defiende, se abstiene o vota a favor de dicha disposición, perderá un votante&amp;quot; y aunque eran correos a título individual informaban que en muchos casos también representan al entorno familiar y de amistades &amp;quot;a los que les duelen estos recortes de los derechos civiles que actualmente se propugnan en favor de unos pocos&amp;quot;.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-7447564431630394000?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/6X2aJgwd13s" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/6X2aJgwd13s/el-ejecutivo-dice-los-internautas-que.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/el-ejecutivo-dice-los-internautas-que.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-6415470892776611506</guid><pubDate>Sat, 06 Mar 2010 21:03:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-06T22:03:55.341+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Poder Judicial</category><title>Manifiesto por la despolitización de la Justicia española</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/noticia/645443/0/manifiesto/justicia/politizacion/"&gt;20 minutos.-&lt;/a&gt; Los cerca de 1.400 jueces que han suscrito un Manifiesto por la despolitización de la Justicia y la independencia judicial reclaman un gran pacto de Estado para recuperar la &amp;quot;dignidad&amp;quot; del Poder Judicial, ya que, en su opinión, cada vez es más permeable a las influencias políticas.       &lt;br /&gt;Así lo ha indicado en rueda de prensa el juez decano de Valencia, Pedro Viguer, uno de los más de mil magistrados -la cuarta parte de la carrera judicial- que han firmado el Manifiesto, suscrito por jueces de todas las asociaciones e independientes.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Queremos alejar lo máximo posible al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de la disputa política&amp;quot;Queremos alejar lo máximo posible al &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=default"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; de la disputa política&amp;quot;, ha dicho Viguer, quien ha estado acompañado en la presentación pública de este documento por un centenar de jueces y ha calificado a su órgano de gobierno como un &amp;quot;clon del parlamento&amp;quot; o &amp;quot;parlamento en miniatura&amp;quot;.      &lt;br /&gt;Los firmantes reclaman un gran pacto que asuma el compromiso de restituir al Poder Judicial y a cada uno de sus titulares &amp;quot;la independencia y la dignidad&amp;quot; que la Constitución les reconoce, &amp;quot;recuperar la auténtica división de poderes y democratizar la elección de los órganos de gobierno del Poder Judicial&amp;quot;.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&amp;quot;Absolutamente espontáneo&amp;quot;     &lt;br /&gt;Se trata, según Viguer, de un texto &amp;quot;absolutamente espontáneo&amp;quot; elaborado hace varios meses en un foro informático y al que el pasado mes de enero comenzaron a adherirse jueces, entre ellos los de la Audiencia Nacional Eloy Velasco -quien ha acudido a este acto- y Santiago Pedraz, que comparten &amp;quot;la ilusión de ofrecer a los ciudadanos el sistema judicial que merecen&amp;quot;.       &lt;br /&gt;Ha hecho hincapié en que no ponen en tela de juicio la función jurisdiccional de los miles de magistrados españoles, sino &amp;quot;el sistema de nuestros órganos de gobierno, que cada vez están siendo más permeables a las influencias políticas&amp;quot;.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Se destina a Justicia &amp;quot;tan sólo&amp;quot; el 1% de los Presupuestos Generales del Estado, frente al 3,5% de otros países europeosEn el manifiesto critican los &amp;quot;nocivos&amp;quot; efectos del sistema de elección parlamentaria de los vocales del CGPJ, la &amp;quot;precaria&amp;quot; situación económica y el proceso de burocratización. Respecto al CGPJ, Viguer ha dicho que España se ha alejado de países como Portugal, Bélgica, Francia e Italia, donde se reconoce a los jueces la facultad de elegir a sus representantes en su órgano.      &lt;br /&gt;Sobre la precariedad de medios, ha explicado que actualmente se destina a Justicia &amp;quot;tan sólo&amp;quot; el 1% de los Presupuestos Generales del Estado, frente al 3,5% de otros países europeos y también ha abogado por aumentar el número de jueces en España.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El Gobierno defiende a Garzón&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El Gobierno y varios dirigentes socialistas han salido este sábado en defensa del juez de la Audiencia Nacional &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/minuteca/baltasar-garzon/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Baltasar Garzón&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, un día después de que éste denunciara una &amp;quot;cruel campaña&amp;quot; de acoso contra él, mientras que el PP asegura que delira al hacer esta acusación.      &lt;br /&gt;Garzón denunció dicha campaña - que según sus palabras coincidió con su investigación del &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/minuteca/gurtel/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;caso 'Gürtel&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;'- en el escrito de alegaciones que presentó ante el CGPJ, en el que&lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/noticia/644705/0/garzon/cgpj/suspension/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; reclama al órgano de gobierno de los jueces que no le suspenda cautelarmente de sus funciones&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; mientras el Tribunal Supremo tramita varias querellas contra él.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;José Blanco dice que &amp;quot;algo falla&amp;quot; en la querella de Correa y Caamaño la ha calificado de &amp;quot;extravagante&amp;quot;     &lt;br /&gt;El ministro de Fomento, &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/minuteca/jose-blanco/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;José Blanco&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, ha señalado que &amp;quot;algo falla&amp;quot; cuando un presunto delincuente, en alusión al supuesto cerebro de la trama de corrupción del &amp;quot;caso Gürtel&amp;quot;, Francisco Correa, que está &amp;quot;acusado&amp;quot;, denuncia al acusador, el juez Garzón.      &lt;br /&gt;Blanco, quien ha evitado hablar expresamente de la supuesta campaña de acoso, ha expresado su deseo de que &amp;quot;resplandezca&amp;quot; toda la verdad sobre ese caso y de que &amp;quot;por triquiñuelas no se deje de juzgar algo que causó estupor y repugnancia al conjunto de los españoles&amp;quot;.       &lt;br /&gt;De &amp;quot;un tanto extravagante&amp;quot; ha calificado el titular de Justicia, &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/minuteca/francisco-caamano/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Francisco Caamaño&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, que un imputado en el &amp;quot;caso Gürtel&amp;quot; pueda también querellarse contra el juez Garzón. Caamaño, quien al igual que Blanco ha eludido pronunciase sobre la supuesta campaña de acoso, ha apelado a la presunción de inocencia del juez y se ha mostrado convencido de que al final se hará Justicia y &amp;quot;cada uno se verá y se colocará en su lugar&amp;quot;.      &lt;br /&gt;El secretario de Política Autonómica y Relaciones Institucionales del PSOE, Gaspar Zarrías, ha confiado en que la &amp;quot;operación orquestada por el PP&amp;quot; contra el juez &amp;quot;para tapar el agujero negro del caso Gürtel&amp;quot; acabe siendo &amp;quot;una broma de mal gusto&amp;quot;, tras señalar que Garzón &amp;quot;ha hecho un servicio imponente al país&amp;quot;.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-6415470892776611506?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/Cgi5g9imEig" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/Cgi5g9imEig/manifiesto-por-la-despolitizacion-de-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/manifiesto-por-la-despolitizacion-de-la.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-1062593623806904762</guid><pubDate>Fri, 05 Mar 2010 14:41:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-05T15:41:39.504+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">CGPJ</category><title>Reglamento 1/2010, regulador de la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="cgpj" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="194" alt="cgpj" src="http://lh3.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5EYIvwTy1I/AAAAAAAADJc/I5PvoY2Uc18/cgpj%5B4%5D.gif?imgmax=800" width="197" border="0" /&gt; Se ha publicado en el BOE&amp;#160; de hoy el Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;De conformidad con los artículos 1 y 2 de este Reglamento se regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional, en base a los principios de méritos y capacidad, en los órganos judiciales siguientes:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;a) Presidencias de Sala y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;b) Presidencia de la Audiencia Nacional y Presidencias de sus Salas.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;c) Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y Presidencias de sus Salas.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;d) Magistrados y Magistradas de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia propuestos por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;e) Presidencias de Audiencias Provinciales.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;blockquote&gt;   &lt;p align="center"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;a href="http://xurisnet.com/?cfr==-j8beBFJVnxNz5g=m.3Jlrcuf./AWBLpqn0GVrc=gxzbJ_O3E0UmpMt=gxzewDyA8IPZuARuru"&gt;ACCESO AL REGLAMENTO&lt;/a&gt; &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;&lt;/blockquote&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-1062593623806904762?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/B-wSLCbizTw" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/B-wSLCbizTw/reglamento-12010-regulador-de-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/reglamento-12010-regulador-de-la.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-2987167562068156370</guid><pubDate>Thu, 04 Mar 2010 23:23:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-05T00:23:59.192+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Propiedad Intelectual</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Com. Europea</category><title>Examen de la aplicación del canon digital por el TJUE</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="canon digital" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="180" alt="canon digital" src="http://lh4.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S5BBCuqh4PI/AAAAAAAADJY/6W9vNuEeC_k/canondigital%5B4%5D.jpg?imgmax=800" width="240" border="0" /&gt; El &lt;a href="http://curia.europa.eu/jcms/jcms/Jo2_7024/"&gt;Tribunal de Justicia de la Unión Europea&lt;/a&gt; con sede en Luxemburgo celebró ayer -&amp;#160; jueves 4 de marzo –,&amp;#160;&amp;#160; la vista sobre la petición de una decisión prejudicial por parte de la Audiencia de Barcelona sobre la interpretación de la &amp;quot;compensación equitativa&amp;quot; relativa a los derechos de autor en la sociedad de la información - Directiva comunitaria, 2001/29 y adaptando el artículo 25 de la LPI (ley 23/2006, de 7 de julio).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Los magistrados de Barcelona plantearon la cuestión prejudicial en el marco del litigio entre la Sociedad General de Autores (SGAE) y la sociedad Padawan SL, en relación al &amp;quot;canon por copia privada&amp;quot;, adeudado por dicha sociedad por los CD-R, los CD-RW, los DVD-R y los aparatos MP3 que comercializa. En sustancia es un litigio promovido por la SGAE reclamando el importe del &amp;quot;canon por copia privada&amp;quot; a la sociedad Padawan SL, que en 2007 fue condenada en primera instancia al pago de 16.759,25 euros más los intereses.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La Audiencia de Barcelona pregunta a los jueces de Luxemburgo si en los casos en que un Estado miembro opta por un sistema de gravamen o canon, este debe ir necesariamente ligado al presumible uso de los equipos y materiales para realizar reproducciones para copia privada. También preguntan &amp;quot;si es conforme al concepto de compensación equitativa la aplicación indiscriminada del referido cano a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada&amp;quot;.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La sociedad Padawan sostiene que la aplicación del canon contraía la directiva en la medida en que se aplica a todos los equipos de reproducción digital con independencia de que se utilicen para hacer copias para uso privado.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El Estado español solicita que se declare la inadmisibilidad de la remisión prejudicial y en todo caso se declare la compatibilidad de la legislación española con la directiva europea &amp;quot;al preverse en la normativa interna excepciones&amp;quot;. La Comisión Europea, por su parte, sostiene que &amp;quot;los Estados miembros son libres de determinar, tanto las modalidades de financiación de la misma (la compensación equitativa) como en caso de optar por la financiación a través de un gravamen, los parámetros de dicho gravamen, siempre dentro de los límites impuestos por el derecho comunitario, y en particular, del respeto de las libertades fundamentales y de los principios generales del derecho comunitario&amp;quot;.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.elpais.com/articulo/gente/Tribunal/Luxemburgo/examina/aplicacion/canon/digital/Espana/elpepucul/20100304elpepuage_8/Tes"&gt;El País&lt;/a&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-2987167562068156370?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/NtTF0sK92Ug" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/NtTF0sK92Ug/examen-de-la-aplicacion-del-canon.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/examen-de-la-aplicacion-del-canon.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-7043939794858689474</guid><pubDate>Thu, 04 Mar 2010 15:36:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-04T16:36:23.074+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Familia</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><title>Publicación en el BOE de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo</title><description>&lt;p&gt;&amp;#160;&lt;/p&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="172" alt="" src="http://lh3.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S4_TdeFKCoI/AAAAAAAADJU/HPIQFtr-iwM/ABORTO-CHILE-INTERIOR%5B6%5D.jpg?imgmax=800" width="240" border="0" /&gt; Tras pasar el trámite del Pleno Congreso de los Diputados y del &lt;/font&gt;&lt;a href="http://noticias.lainformacion.com/politica/elecciones-europeas/aprobada-la-ley-del-aborto_o00qdg5u5w3jvlHPb51qt4/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Senado&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; - tras desestimarse 88 enmiendas y los vetos de PP, Unió y UPN – la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://xurisnet.com/?cfr=_o/Vv694dt3Od5Kq_aHQdC3mrTHMU.RVme3Xa_3m_UCIvpCY=3Ts2Gc._UCIyNT48-cmtNQbrf0"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo se ha publicado en el BOE del día de ayer, 3 de marzo de 2009. De conformidad con la Disposición Final Sexta esta Ley entrará en vigor en el plazo de cuatro meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Esta ley permitirá a las mujeres españolas abortar de forma libre en las primeras 14 semanas – vid. artículo 14 -, habiéndose introducido, a última hora (enmienda acordada entre el PSOE y el PNV y aprobada por el Pleno del Congreso), la necesidad de la información paterna, por parte de las chicas mayores de 16 años y hasta la mayoría de edad que deseen interrumpir su embarazo, excepto en los casos en los que pueda suponerles &amp;quot;peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo&amp;quot; – vid. artículo 13.4. Por tanto, esta reforma sitúa en los 16 años la mayoría de edad para decidir sobre la interrupción del embarazo y lo liberaliza hasta las 14 semanas, sin que el consentimiento paterno haya quedado elevado a la categoría de necesario. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por otra parte, no cabe la posibilidad de silenciar que esta reforma legal se ha visto rodeada de una profunda polémica en todos los sectores de la sociedad. El debate entre si el Estado debe garantizar el reconocido universalmente derecho a la vida o conceder el derecho de la mujer a decidir sobre la interrupción de su embarazo no ha obtenido una respuesta unívoca en nuestra sociedad contemporánea porque se encuentra viciado en su origen. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En efecto, el pensamiento sociológico en esta materia se encuentra dividido entre estas dos posturas, las cuales se encuentran en clara dependencia con los valores y principios éticos y morales que inspiran la vida de cada individuo. La asunción de estos valores son frutos de la educación, de la cultura y de la experiencia vital que han ido conformando el intelecto de las personas, las cuales en un Estado democrático se encuentran en plena libertad de expresar sus ideas construidas sobre los pilares de esos valores asumidos. Asimismo, no es posible despreciar el hecho de asumir que la fuerza de consolidación de las religiones en una sociedad y determinados movimientos sociales juegan un papel esencial en la preponderancia hacia la apología de una u otra postura.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Asumiendo, desde un principio, que la intervención del Estado, como principal garante de los derechos de las personas, es inevitable y, hasta cierto punto, necesaria para erradicar determinadas prácticas abortivas desarrolladas sin las debidas medidas de protección de las mujeres, debemos señalar que en esta materia cualquier posición radical debe resultar completamente respetable, como se desprende del espíritu de un sistema que presume ser democrático. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Ahora bien. ¿Cómo debemos valorar esta reforma legal del Gobierno? ¿Es oportuna? ¿Es el momento adecuado para crear un debate que divide a la sociedad? A estas y otras cuestiones dedicamos este artículo.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;strong&gt;El régimen legal anterior. La despenalización del aborto&lt;/strong&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Hasta el año 1985, &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.pensamientocritico.org/fragar0708.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;el aborto era una práctica totalmente prohibida&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; en España. En nuestra historia, sólo ha habido un corto periodo de tiempo donde el aborto era legal: durante la II República, siendo Ministra de Sanidad Federica Montseny. Después, el que estuviera prohibido, no impedía que se realizaran en torno a 100.000 abortos al año (Ibáñez y García Velasco); determinaciones imprecisas, como debéis de imaginar, por el secretismo que rodeaba estos hechos. Los efectos más graves de la clandestinidad eran las muertes de mujeres,&amp;#160; entre 200 y 400 en el año 1976 (según datos del Tribunal Supremo), y los altos índices de morbilidad (infecciones graves del tracto genitourinario), que afectaban fundamentalmente a las mujeres con menos recursos económicos, puesto que las más adineradas recurrían al conocido como “turismo abortivo” y&amp;#160; viajaban a países europeos con legislaciones más permisivas.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&amp;amp;id=1985/14138"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Ley Orgánica 9/1985&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, de 5 de julio, de reforma del artículo 417 bis del Código Penal despenalizó el aborto en ciertos supuestos. Este artículo 417 bis del CP (aprobado por el RD 3069/1973, de 14 de septiembre) establece que:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;“No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;&lt;strong&gt;1º:&lt;/strong&gt; Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia o riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;&lt;strong&gt;2º:&lt;/strong&gt; Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;3º: &amp;quot;Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto”.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Es decir, desde el día 2 de agosto de 1985, se legitima la interrupción del embarazo de una mujer siempre que se cuente con el consentimiento expreso de la misma y bajo la dirección de un médico en un centro hospitalario público o privado legalmente establecido y siempre que se den cualquiera de estos supuestos.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;· En caso de grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada, con los requisitos establecidos en dicho precepto.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;· Que el embarazo se haya producido como consecuencia de una violación y siempre dentro de las 12 primeras semanas.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;· Presunción de graves taras físicas o psíquicas del feto, siempre dentro de las 22 semanas de gestación, con los requisitos establecidos en dicho precepto.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El Real Decreto 2049/1986, de 21 de noviembre&lt;/font&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, exige la comprobación del supuesto de hecho en los casos de aborto terapéutico y eugenésico, así como que el aborto se realice en centros sanitarios públicos o privados autorizados al efecto o mediante otra solución similar dentro del marco constitucional. Concretamente, la sentencia recuerda &lt;cite&gt;el deber del Estado de garantizar que la realización del aborto se llevará a cabo dentro de los límites previstos por el legislador y en las condiciones médicas adecuadas para la salvaguardia del derecho a la vida y a la salud de la mujer&lt;/cite&gt;&lt;cite&gt;.&lt;/cite&gt; El artículo 417 bis del Código Penal declara expresamente no punible la práctica del aborto en los supuestos &lt;i&gt;de &lt;/i&gt;&lt;cite&gt;grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada&lt;/cite&gt;&lt;i&gt;, &lt;/i&gt;&lt;cite&gt;delito de violación&lt;/cite&gt;&lt;i&gt; &lt;/i&gt;&lt;i&gt;y &lt;/i&gt;&lt;cite&gt;presunción de que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas&lt;/cite&gt;; determina las comprobaciones previas que han de constar, exige el consentimiento expreso de la mujer embarazada y la realización del aborto por el médico o bajo su dirección en centros o establecimientos públicos o privados acreditados.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El &lt;/font&gt;&lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd2409-1986.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Real Decreto 2409/1986&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, de 21 de noviembre, viene a precisar y facilitar el estricto cumplimiento de los requisitos legales y sanitarios exigibles en los casos y circunstancias a que se refiere la citada Ley Orgánica 9/1985, así como la correspondiente adecuación de la estructura asistencial y sanitaria, habida cuenta de la experiencia acumulada desde la publicación de la Orden de 31 de julio de 1985, siguiendo las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud y organizaciones profesionales de carácter internacional, y la entrada en vigor de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 29.2, 40.7 y disposición final cuarta. Como es lógico, los referidos requisitos o exigencias no son de aplicación en los supuestos de exención de responsabilidad, ni en la legítima atención o intervención médica o quirúrgica.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Para finalizar, mencionar que la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal deja vigente el artículo 417 bis del antiguo Código Penal.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Derecho Comparado&lt;/font&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El primer país en legalizar el aborto fue la Unión Soviética (1920), mientras que los países escandinavos (Islandia, Suecia, Dinamarca, Finlandia y Noruega) empezaron a legalizarlo en la década siguiente. En 1968 se aprobó una legislación liberal del aborto en el Parlamento Británico. En 1975, los demás países de Europa Occidental (Alemania, Francia, etc.) tenían leyes restrictivas. Un caso especial es la República Popular China, donde se aprobó una ley irrestrictiva del aborto en 1975 y, desde entonces, este método se ha vuelto muy popular. Esto se debe a la actual insistencia del Gobierno respecto a que haya familias con un solo niño y niña, por su política en el control de la natalidad. Se sabe, la interrupción del embarazo es una decisión sumamente importante y en extremo difícil de tomar. En España, es legal interrumpir voluntariamente el embarazo hasta las 22 semanas, siempre que se cumpla al menos uno de los tres supuestos legales que la ley contempla, como hemos tenido ocasión de exponer &lt;i&gt;supra&lt;/i&gt;. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En la actualidad existen dos tipos de aborto: el farmacológico (RU) pastilla que se legalizó en febrero de 1999 y el quirúrgico. Media Europa permite abortar libremente (sin supuestos legales) hasta la semana 12 de gestación y lo restringe después. Ocurre en Francia, Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Grecia, Noruega, Suiza, Bulgaria, Eslovaquia, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría y República Checa. Italia lo permite los 90 primeros días. Pasado el primer trimestre, los citados países autorizan abortos con justificación médica si hay riesgo para la mujer, el feto u otros casos. Unos son más estrictos que otros en la ley y su lectura. Austria no pone límite a menores de 14 años o malformaciones. A éstas tampoco Bélgica, Dinamarca, Francia o Italia, sólo que deben decidir los médicos; en unos países dos, en otros, un comité. Suiza no pone plazo por salud mental. Rumanía permite el aborto libre hasta la semana 14. Grecia, por violación, hasta la semana 19 y por malformación hasta la 24. En algunos países (Alemania, Bélgica, Francia, Italia...) hay asesoría obligada y un plazo obligado de unos días de reflexión. Este amplio listado ha favorecido las demandas de médicos catalanes que reclaman una ley común en la Unión Europea, para evitar que las mujeres deban ir a abortar de un país a otro.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;strong&gt;Régimen legal actual&lt;/strong&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La aprobación de la Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo reforma la actual legislación de 1985 y sienta las bases jurídicas necesarias para la liberación del aborto hasta la 14.ª semana de embarazo. Además del aborto libre hasta la 14ª semana y desde la edad de 16 años, esta ley autoriza el aborto bajo condiciones hasta la 22ª semana (riesgo para la salud de la madre, malformación del feto – vid. artículo 15 a y b). &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Además las mujeres también podrán abortar después de la 22ª semana si se detectan anomalías &amp;quot;incompatibles con la vida&amp;quot; en el feto y que revelen una enfermedad grave e incurable – vid. artículo 15 c). Hasta la 14ª semana de embarazo, las mujeres deberán esperar un plazo obligatorio de al menos tres días antes de tomar su decisión tras haber recibido una información completa – vid. artículo 14 b). Para abortar de la 14ª a las 22ª semana, dos médicos deberán dar su autorización y para un plazo mayor, será un comité de médicos especialistas los que tendrán que dar su autorización. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por tanto, cualquier mujer que decida abortar recibirá un sobre cerrado con información sanitaria y social con sus derechos y ayudas por si prefiere continuar con la gestación – vid. artículo 17.2. Dentro también habrá folletos con los pros y contras de abortar, así como los centro donde puede hacerlo y las mujeres tendrán al menos tres días para reflexionar antes de decidir si siguen adelante con la interrupción del embarazo, por lo tanto, ninguna mujer podrá hacerlo antes de las 48 horas.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Según esta reforma legal, las mujeres no podrán volver a ser condenadas a penas de prisión por abortar (a pesar que nuestra realidad judicial-penal nunca ha conocido una condena de este tipo), lo que no significa que no se castiguen las prácticas ilegales; objetivo central de esta norma: la erradicación, en la medida de lo posible, de estos actos ilegales. Así se queda derogado el artículo 417 bis del Texto Refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio (Disposición Derogatoria Única).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;«Artículo 145.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.»&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;«Artículo 145 bis.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.» (Disposición Final Primera).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En palabras de la Ministra de Igualdad esta reforma se justifica para dar más garantías, ser más equilibrada, más moderna y acercarnos más a Europa, en clara consonancia con la Exposición de Motivos de esta ley – texto según el proyecto - cuando en su apartado I, último párrafo, señala que la interrupción voluntaria del embarazo fuera del Código Penal sigue la pauta más extendida en los países de nuestro entorno político y cultural y busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses en presencia, de la mujer y de la vida prenatal.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;No obstante, esta reforma ha tenido y tiene la oposición de la Iglesia y sectores conservadores. La &lt;/font&gt;&lt;a href="http://noticias.latino.msn.com/latinoamerica/espana/articulos.aspx?cp-documentid=22846092"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;iglesia Católica&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, a través de La Conferencia Episcopal Española, ha declarado hasta la saciedad que esta reforma es una &amp;quot;gravísima lesión&amp;quot; de la moral católica, pero, además lo considera un pecado, calificando el aborto como una práctica ilegal, pues no entienden que el aborto no sea tipificado como &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.elperiodico.com/default.asp?idpublicacio_PK=46&amp;amp;idioma=CAS&amp;amp;idnoticia_PK=669766&amp;amp;idseccio_PK=1021&amp;amp;h="&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;delito&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;. La postura oficial de la jerarquía católica en torno a diversos temas de actualidad en España viene fijada en el documento &amp;quot;&lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.hazteoir.org/files/Resumen%20Declaraci%C3%B3n.pdf"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Ante la crisis moral y económica&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&amp;quot;, dónde se pretende excluir de la comunión a los &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.clarin.com/diario/2009/11/13/elmundo/i-02039634.htm"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;parlamentarios&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; que apoyen este proyecto de ley. En relación con este tema que estamos analizando, en su punto I declaran que:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;“Las causas de la grave situación en la que nos encontramos tienen su origen en “la pérdida de valores morales, la falta de honradez, la codicia, que es la raíz de todos los males, y la carencia de control de las estructuras financieras, potenciada por la economía globalizada”. Es especialmente significativa la incidencia de la crisis en: las familias, sobre todo en las familias numerosas y jóvenes; a este respecto se denuncia la escasa protección social de la familia y las políticas antinatalistas que son perniciosas para la sociedad y que tendrán efectos económicos perjudiciales para las generaciones futuras (…)”.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por su parte, el &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.elmundo.es/elmundo/2009/05/15/espana/1242386773.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Partido Popular&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, ha tildado &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.elmundo.es/elmundo/2009/05/14/espana/1242284868.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;la nueva ley del aborto&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt; de &lt;strong&gt;&amp;quot;&lt;/strong&gt;puro oportunismo político&lt;strong&gt;&amp;quot;&lt;/strong&gt; y de ser &amp;quot;contraria&amp;quot; a la Carta Magna, por lo que ha anunciado que los 'populares' recurrirán esta ley del Gobierno ante el Tribunal Constitucional (TC), al considerar que vulnera el artículo quince de la Constitución española, que regula el derecho a la integridad física y moral. Y respaldan su postura con jurisprudencia constitucional. Otra de sus ideas es que esta ley vulnera el derecho de los padres a opinar y a asesorar a sus hijas menores de dieciséis años, pues, como decimos, este texto introduce la posibilidad de que éstas aborten sin la necesidad de la autorización de sus padres. El PP también se opone al documento de la futura Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo y Salud Sexual y Reproductiva por entender que &lt;i&gt;“&lt;/i&gt;&lt;em&gt;abrirá las puertas al aborto libre e incrementará considerablemente el número de abortos&lt;/em&gt;&lt;i&gt;”.&lt;/i&gt;&lt;i&gt;&lt;/i&gt;&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En cuanto a las posturas defendidas por multitud de asociaciones un claro ejemplo de todas ellas es la mantenida por la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/noticia/460948/0/aborto/violacion/plataforma/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Plataforma Córdoba por el Derecho a la Vida&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; que ha defendido la derogación definitiva de la ley del aborto en un acto en el que su portavoz, Julio Ortega, ha opinado que los embarazos por violaciones son una &amp;quot;excepción&amp;quot;, como lo son otras, para justificar la legislación de una práctica &amp;quot;aberrante&amp;quot;.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La división de la sociedad entorno a este tema es tal que las Asociaciones Provida Nasciturus, ANDEVI (Asociación Navarra en Defensa de la Vida) y Joves Provida de Barcelona anunciaron &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.publico.es/espana/297788/asociaciones/provida/convocan/marchas/aprobacion/ley/aborto"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;movilizaciones&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; durante este mes de marzo en las principales ciudades españoles en protesta por la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.publico.es/espana/297694/aprobada/ley/aborto"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;aprobación de la Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, que entrará en vigor dentro de cuatro meses tras su publicación en el BOE.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;A mi juicio, y sin entrar en el fondo del asunto, me parece un ejercicio desproporcionado la decisión del gobierno de aprobar una reforma – a todas luces excesiva – en un momento en que el país se encuentra sumido en profundos desequilibrios económicos, con una tasa de paro cercana al 20 % de la población activa. En cualquier caso, lo que no me parece correcto, es la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://blogs.hazteoir.org/alex/2010/02/25/con-nueva-ley-de-aborto-bibiana-aido-rie-y-rie-pero%E2%80%A6/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;felicidad&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; de la Ministra de Igualdad D.ª Viviana Aído, ante la aprobación por el Senado – por únicamente seis votos de diferencia – de esta reforma legal. Fundamentalmente, porque la interrupción de un embarazo es una situación dramática y angustiosa para cualquier mujer y no debe ser motivo de ninguna celebración y, mucho menos, por una representante del pueblo. Y, muchísimo menos &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.cope.es/familia/24-02-10--gobierno-satisfecho-aprobacion-ley-aborto-hoy-es-un-gran-dia-141841-1"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;las palabras&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; del Ministro de Justicia Francisco Camaño: “hoy es un gran día para todos y para la democracia&amp;quot; y dice estar feliz porque &amp;quot;la sociedad española ha dado muestras de su profundo sentido de madurez democrática&amp;quot;. ¡Exactamente que parte de la sociedad española, señor Ministro!.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En cualquier caso, la liberalización del aborto hasta la semana 14.ª puede ser discutible, mas es un craso error de este gobierno y de esta reforma situar en los 16 años la mayoría de edad para decidir sobre la interrupción del embarazo. En cualquier caso, la Disposición Adicional Tercera establece que: “El Gobierno, en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la Ley, concretará la efectividad del acceso a los métodos anticonceptivos. En este sentido, se garantizará la inclusión de anticonceptivos de última generación cuya eficacia haya sido avalada por la evidencia científica, en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en las mismas condiciones que las prestaciones farmacéuticas con financiación pública”&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;b&gt;&lt;/b&gt;    &lt;blockquote&gt;     &lt;p align="center"&gt;&lt;b&gt;&lt;a href="http://xurisnet.com/?cfr=_o/Vv694dt3Od5Kq_aHQdC3mrTHMU.RVme3Xa_3m_UCIvpCY=3Ts2Gc._UCIyNT48-cmtNQbrf0"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;ACCESO AL TEXTO LEGAL&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/blockquote&gt;   &lt;b&gt;&lt;/b&gt;    &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Artículos relacionados&lt;/font&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Instituto de Política Familiar (IPFE). &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.ipfe.org/informe_aborto_espana_23.pdf"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;El Aborto en España: 23 años después (1985- 2008)&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;”. Pdf. Págs. 44.&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Carolina Murube Jiménez. &lt;/font&gt;&lt;a href="http://justiciatribunales.suite101.net/article.cfm/reforma_de_la_ley_del_aborto_en_espana"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Reforma de la ley del aborto en España. Análisis jurídico comparativo.&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; Octubre de 2009.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l41-2002.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;ul&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&amp;#160;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/ul&gt;   &lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/ul&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-7043939794858689474?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/w0wEcEmqiLw" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/w0wEcEmqiLw/publicacion-en-el-boe-de-la-ley.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/publicacion-en-el-boe-de-la-ley.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-8677015704967439389</guid><pubDate>Thu, 04 Mar 2010 01:26:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-04T02:27:30.219+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Sucesorio</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Foral</category><title>La legítima en los distintos derechos forales</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;&lt;b&gt;Resumen.- &lt;/b&gt;En este artículo vamos a conocer el marco jurídico de la legítima en los distintos derechos forales. En el derecho común, el Código Civil (Arts. 806 y ss)&amp;#160; hace mención a los llamados “herederos forzosos”, que son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, una determinada porción del patrimonio del fallecido, llamada legítima. Estas personas serán las siguientes: 1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o viuda en la forma y medida establecidos por la Ley. En concreto vamos a exponer brevemente el régimen legal de la legítima en el Derecho Foral Aragonés, Balear, Catalán, Gallego, Navarro y País Vasco. &lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;ol&gt;   &lt;li&gt;     &lt;div align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;&lt;b&gt;Las legítimas en el derecho foral Aragonés&lt;/b&gt;&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/div&gt;   &lt;/li&gt; &lt;/ol&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La Ley vigente es la de 24 de febrero de 1999, de sucesiones por causa de muerte en Aragón, la cual declara taxativamente que &amp;quot;la legítima debe atribuirse en bienes relictos&amp;quot;, y que &amp;quot;esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo. Si no se ha distribuido o atribuido de otra manera, la legítima colectiva se entiende distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente&amp;quot;.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;La legítima colectiva o global.- Legitimarios: Son legitimarios únicamente los descendientes, en cualquier grado, pero entre ellos hay preferencias: son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados con causa legal o indignos de suceder, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes. Cuantía&lt;strong&gt;.-&lt;/strong&gt; La cuantía de la legítima aragonesa es actualmente la de la mitad de la herencia. Para determinarla se parte del valor de la herencia al tiempo de liquidarse la legítima y se añade el de los bienes donados por el causante, calculado al tiempo de la donación, pero actualizado su importe al tiempo de liquidarse la legítima. No se computan donaciones que el causante haya declarado excluidas de imputación, las liberalidades usuales ni los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado que estén en situación de necesidad, aunque el causante no tuviera obligación legal de prestarles alimentos. Los gastos de educación y colocación de los hijos sólo se computarán cuando sean extraordinarios. La legítima individual.-&lt;strong&gt; &lt;/strong&gt;No hay derecho a una legítima individual. El testador puede distribuir como quiera, igual o desigualmente, entre sus descendientes, e incluso dejarlo todo a uno de ellos.&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;ol start="start"&gt;   &lt;li&gt;     &lt;div align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Las legítimas en el derecho foral Balear&lt;/font&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;   &lt;/li&gt; &lt;/ol&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La Compilación del Derecho Civil de Baleares, aprobada por el R.D. Legislativo de 6 de septiembre de 1990, disciplina esta materia distinguiendo los regímenes peculiares de Mallorca, Menorca, e Ibiza y Formentera.      &lt;br /&gt;&lt;b&gt;a) Mallorca y Menorca&lt;/b&gt;&lt;b&gt;.-&lt;/b&gt; En Mallorca y Menorca la legítima atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia. El legitimario tiene el derecho a pedir la división de la herencia. No obstante esta norma resulta debilitada en parte porque, el testador, en todo caso, y el heredero distribuidor, si no se le hubiere prohibido, podrán autorizar el pago de la legítima en dinero aunque no lo haya en la herencia, en cuyo caso no tendrán los legitimarios estos derechos a pedir la partición.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La legítima colectiva o global.- Legitimarios: Son legitimarios 1) los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos; 2) Los padres, por naturaleza o adopción, y 3) El cónyuge viudo.     &lt;br /&gt;Cuantía: Constituye la legítima de los hijos y descendientes la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número. La legítima de los padres se cifra en la cuarta parte del haber hereditario, por mitad entre ambos. Si alguno hubiere premuerto corresponderá íntegra al sobreviviente.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La legítima individual.- Cuantía: Para fijar esta legítima se tomarán en cuenta los hijos y las estirpes de los premuertos y harán número el legitimario instituido heredero, el renunciante, el desheredado, el que haya otorgado definición y el declarado indigno de suceder, sin perjuicio del derecho que los arts. 761 y 857 del Código civil reconocen a los descendientes del declarado indigno o desheredado. En cualquier supuesto en que la legítima individual no hubiere de satisfacerse pasará a incrementar la parte de libre disposición sin acrecer al resto de los legitimarios. Imputación: La legítima podrá ser atribuida por cualquier título, inter vivos o mortis causa .Las donaciones intervivos y las disposiciones mortis causa hechas a favor de legitimarios se imputan a su legítima salvo que el disponente declare otra cosa.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Pago: Si se paga en metálico, para fijar su cuantía se atenderá al valor de los bienes en el momento de la liquidación del crédito, que devengará desde esa fecha el interés legal. La decisión de pago en metálico deberá comunicarse fehacientemente a los legitimarios en el plazo de un año y el pago se efectuará dentro del año siguiente a la comunicación, si la legítima no supera la tercera parte de la herencia, y en el término de dos años, en caso contrario.     &lt;br /&gt;Extinción: El derecho a la legítima se pierde en el Derecho particular de Mallorca por el pacto sucesorio conocido por &amp;quot;definición&amp;quot;, en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a todos sus derechos sucesorios o solamente a su legítima en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de sus ascendientes de vecindad mallorquina recibe o hubiere recibido con anterioridad. La definición deberá ser pura y simple (no condicional) y formalizarse en escritura pública notarial.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;&lt;b&gt;b) Ibiza y Formentera.-&lt;/b&gt; En Ibiza y Formentera la legítima es, como en Cataluña, un derecho de naturaleza personal asegurado con la afección real a su pago de todos los bienes de la herencia, lo que se podrá hacer constar en el Registro de la Propiedad. El heredero, salvo disposición en contrario del testador o instituyente, podrá pagar la legítima en dinero.&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La legítima colectiva o global.- Legitimarios: En Ibiza y Formentera únicamente son legitimarios los hijos y descendientes y, a falta de ellos, los padres, sea por naturaleza o por adopción. Cuantía: La cuantía de la legítima de los hijos es la misma que en Mallorca. La de los padres se regirá por los arts. 809 y párrafo 1.° del 810 del Código civil, en cuanto no contradigan lo preceptuado en la Compilación sobre legítimas. El importe de la legítima, fijado el día de la muerte del causante, variará según las alteraciones intrínsecas del valor de los bienes de la herencia hasta el momento de efectuarse su pago.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La legítima individual.- Cuantía: Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hace número el que de ellos sea heredero, así como el que la haya renunciado u otorgado &amp;quot;finiquito&amp;quot;, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante, sin perjuicio de los derechos de los hijos o descendientes del desheredado o indigno conforme al Código Civil.     &lt;br /&gt;Extinción: Se extingue la legítima individual por la desheredación, la indignidad, la renuncia o la prescripción. Por lo que se refiere a la renuncia, existe en estas islas la institución del &amp;quot;finiquito&amp;quot; de legítima, análoga a la &amp;quot;definición&amp;quot;, por la que el descendiente legitimario mayor de edad puede renunciar a la legítima o a cuantos derechos puedan corresponderle en la herencia del ascendiente en contemplación de una donación, atribución o compensación que el ascendiente o su heredero contractual le hubieren hecho en vida de aquél.      &lt;br /&gt;La acción para exigir la legítima prescribe a los treinta años a contar desde la muerte del causante, pero no correrá este plazo respecto del legitimario en tanto viva en casa y compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas; pero, si falleciere en esa situación habiendo transcurrido el tiempo de prescripción, operará ésta, siempre que no la hubiere reclamado judicial o extrajudicialmente ni mencionado en su testamento.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;ol start="start"&gt;   &lt;li&gt;     &lt;div align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Las legítimas en el derecho foral&amp;#160; Catalán&lt;/font&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;   &lt;/li&gt; &lt;/ol&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La ley vigente es el Libro 4º del Código civil de Cataluña dedicado al derecho de sucesiones. Ley 10/2008. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La legítima colectiva o global.- Legitimarios: Son legitimarios los hijos y descendientes y, en su defecto, el padre y la madre o el que de ellos sobreviva. Los hijos adoptivos y sus descendientes no tienen derecho a legítima en la sucesión de sus padres y ascendientes por naturaleza y éstos quedan excluidos en la legítima de aquéllos. Se exceptúa el supuesto en que un consorte adopte al hijo por naturaleza del otro consorte.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Cuantía: La cuantía de la legítima es la cuarta parte del valor líquido de la herencia al tiempo del fallecimiento del causante. No le afectan, por tanto, los aumentos y deterioros posteriores de los bienes de la herencia.     &lt;br /&gt;Para fijar este valor líquido se parte del valor de la herencia relicta y se le añade el de los bienes donados por el causante, para determinar el cual se parte de la estimación del bien a la fecha del fallecimiento del causante y de este valor se deducen la mejoras y gastos extraordinarios hechos por el donación desde la fecha de la donación hasta la del fallecimiento del donante y, paralelamente, se le suma el de los deterioros ocasionados por culpa del donatario.       &lt;br /&gt;Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de éstos al tiempo en que se produjo su destrucción. Por excepción, no se colacionan los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o &amp;quot;escreix&amp;quot; y la &amp;quot;soldada&amp;quot;.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Intangibilidad: Se prohíbe imponer cargas o limitaciones sobre la legítima. Si no hubiere bienes suficientes para pagar la legítima se reducirán o suprimirán los legados y donaciones.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La legítima individual.- Cuantía: Todos los legitimarios detraerán la legítima de una única cuarta. Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hacen número el que sea heredero, el legitimario que la haya renunciado, el que haya sido desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante. Los bienes de la herencia que sirvan como pago de la legítima se estimarán por su valor en el tiempo de efectuarse fehacientemente la designación o la adjudicación. Los gastos que ocasionen el pago o la entrega de la legítima son a cargo de la herencia.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Imputación: Las donaciones inter-vivos no se imputan a la legítima, a menos que así lo disponga el donante. Por excepción, se imputan a la legítima, solo de los hijos o descendientes, las donaciones por razón de matrimonio, dote o arras. A la legítima de los nietos en la herencia de los abuelos se imputarán las cantidades que hubieran recibido de éstos los padres premuertos y que serían imputables a legítima si fueran los padres quienes heredaran.     &lt;br /&gt;Todas las disposiciones mortis causa, sean donaciones mortis causa, institución de heredero o legado, se imputan a la legítima, salvo que el disponente establezca lo contrario, y aunque el legitimario renuncie a la herencia o repudie el legado. Si las cantidades imputadas por uno u otro título (inter vivos o mortis causa) al legitimario exceden de su derecho como tal se entenderá percibido el exceso como mera liberalidad. Si, por el contrario, fueren de valor inferior podrá pedir el suplemento de legítima.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Pago: La legítima podrá pagarse, a voluntad del heredero, en bienes de la herencia, valorados a este efecto al tiempo de hacerse la adjudicación, o en dinero, aunque no lo haya en la herencia. Si decide pagar en bienes y el legitimario no estuviere conforme con el lote que se le adjudique, decidirá el juez competente de acuerdo con la equidad y por el procedimiento establecido para los actos de jurisdicción voluntaria. Si el causante no ha dispuesto lo contrario, la legítima devengará desde su fallecimiento el interés legal, salvo que el legitimario viva en la casa y en compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas, o que la legítima se le pague en cosa específica, en cuyo caso percibirá, en vez de los intereses, los frutos que la cosa haya producido desde el fallecimiento del causante. También devengará interés el suplemento desde que es reclamado judicialmente.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Extinción: El derecho a la legítima se extingue por desheredación o indignidad del legitimario, por renuncia y por prescripción. En cuanto a la prescripción, la acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe a los quince años a partir del fallecimiento del causante. La acción para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea y la reducción o la supresión de disposiciones inoficiosas prescribe a los cinco años.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;ol start="start"&gt;   &lt;li&gt;     &lt;div align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;&lt;b&gt;Las legítimas en el derecho foral Gallego&lt;/b&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/div&gt;   &lt;/li&gt; &lt;/ol&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La norma es la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Legitimarios.- Son legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. Legitima de los descendientes. Cuantía: Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que se dividirá entre los hijos o sus linajes. Computación: Para fijar la legítima, se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima. Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima. Como excepción, no se computarán las liberalidades de uso.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Imputación: Salvo disposición en contrario del causante, se imputará al pago de la legítima de los descendientes cualquier atribución a título de herencia o legado, aunque el legitimario renuncie a ella, las donaciones hechas a los legitimarios, así como las mejoras pactadas con ellos y las donaciones hechas a los hijos premuertos que fueran padres o ascendientes de un legitimario.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Pago: Si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extra-hereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios.     &lt;br /&gt;Salvo disposición del testador o pacto al respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes. Si los bienes atribuidos por el causante a un legitimario no fueran suficientes para satisfacer su legítima, este sólo tendrá derecho a su complemento. Pueden pagar la legítima, o su complemento, el heredero, el comisario o contador-partidor así como el testamentero facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extra-hereditario.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. El legitimario podrá exigir que el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero facultado para el pago de la legítima formalicen inventario, con valoración de los bienes, y lo protocolice ante notario. También podrá pedir anotación preventiva de su derecho en el registro de la propiedad. El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame, transcurrido el cual, ésta producirá el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá proceder a la consignación judicial. Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Legítima del cónyuge viudo.- Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario; en los demás casos, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital. El causante podrá satisfacer la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión. Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna de las atribuciones expresadas, de acuerdo con la persona viuda. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona viuda, decidirá la autoridad judicial.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Parejas de hecho.- La Disposición Adicional Tercera, modificada por la Ley 10/2007, de 28 de Junio, extiende a las relaciones maritales con vocación de permanencia que reúnan los requisitos que establece su apartado dos (básicamente inscripción en un Registro Autonómico), los derechos que la ley reconoce a los cónyuges, abriendo la puerta al reconocimiento de legítima vidual en las uniones de hecho.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;ol start="start"&gt;   &lt;li&gt;     &lt;div align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;&lt;b&gt;Las legítimas en el derecho foral&amp;#160; Navarro&lt;/b&gt;&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/div&gt;   &lt;/li&gt; &lt;/ol&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En Navarra existe una libertad casi absoluta de testar. &lt;strong&gt;La Compilación Navarra de 1 de marzo de 1973&lt;/strong&gt;, declara que los navarros pueden disponer libremente de sus bienes, sin más restricciones que las que ella misma establece. Indica que la legítima en Navarra no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero. No existe, pues, en Navarra, legítima en sentido material, ni colectiva ni individual. Sólo se reconoce una legítima formal, que &amp;quot;&lt;i&gt;consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos &amp;quot;febles&amp;quot;o &amp;quot;carlines&amp;quot; por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles&lt;/i&gt;&amp;quot;. Se trata de una atribución meramente simbólica, en cuanto no existe la moneda ni puede el causante disponer de inmuebles que no son suyos.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Son legitimarios los hijos, sean matrimoniales, no matrimoniales o adoptados, y, en su defecto, sus respectivos descendientes de grado más próximo, pero no han de ser citados nominalmente en la disposición testamentaria.     &lt;br /&gt;La libertad de disponer mortis causa tiene solamente algunas limitaciones encaminadas a proteger a los hijos del primer matrimonio del cónyuge bínubo. La ley obliga al padre o madre que reiterase nupcias a reservar para los hijos del matrimonio anterior la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su anterior cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes de éstos, pudiendo distribuirlos entre los reservatarios con plena libertad. Y además establece que los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;ol start="start"&gt;   &lt;li&gt;     &lt;div align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Las legítimas en el derecho foral Vasco&lt;/font&gt;&lt;/b&gt;&lt;/div&gt;   &lt;/li&gt; &lt;/ol&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;&lt;b&gt;a) Biscakia.-&lt;/b&gt; Ha sido costumbre inmemorial en la tierra llana o del Infanzonado de la provincia de Vizcaya, así como en los municipios de Llodio y Aramayona, la de que el caserío y, en general, todo el patrimonio familiar, pase al fallecer los padres a uno de sus hijos, quedando apartados los demás con una mención o legítima formal. Y esto es lo que proclama la normativa vigente, constituida por la ley de 1 de julio de 1992, del Derecho civil foral del País vasco.&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La legítima colectiva o global.- Son legitimarios: los hijos, incluso los adoptivos, y demás descendientes y los padres y demás ascendientes.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Cuantía: La legítima de los descendientes consiste en los cuatro quintos de la totalidad de los bienes del testador. El quinto restante es de libre disposición, si hay bienes no troncales suficientes para cubrirlo. La legítima de los ascendientes se halla constituida por la mitad de todos los bienes del testador. La otra mitad es de libre disposición, siempre que no sean troncales. Los bienes troncales del causante se computarán para el cálculo de la cuota de legítima, y se entenderán imputados en primer lugar al pago de la misma. No podrán imponerse sobre la legítima gravámenes que no sean en beneficio de otros herederos forzosos, o, si se trata de bienes troncales, en favor de otro pariente tronquero de la misma línea.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La legítima individual.- No existe legítima individual material, pues el testador podrá distribuir libremente los bienes entre los legitimarios o elegir a uno solo de ellos, apartando a los demás, e incluso preferir al de grado más remoto frente al de grado más próximo. Los sucesores forzosos podrán ser excluidos sin fórmula especial de apartamiento, siempre que conste claramente la voluntad del testador de separarlos de su sucesión.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;&lt;b&gt;b) Guipúzcoa.-&lt;/b&gt; La ley del Parlamento vasco 3/1999, de 30 de diciembre, modifica la ley del derecho civil de País Vasco, ley 3/1992, de 1 julio, con el fin de preservar la unidad del caserío guipuzcoano. Rigen en Guipúzcoa las normas del Código Civil en cuanto a legítimas, pero con la importante excepción que representa el nuevo sistema establecido en esta ley cuando se trate de la sucesión mortis causa en el caserío, considerado como finca compleja o discontinua integrada por la casa destinada a vivienda familiar y sus pertenecidos, entendiendo como tales los demás inmuebles que constituyen finca independiente pero están adscritos al servicio y utilidad de la casa principal o de la explotación económica que, en su caso, se desarrolle desde la misma, así como el mobiliario, semovientes y máquinas afectos a dicha explotación.        &lt;br /&gt;La disposición inter vivos o mortis causa del caserío y sus pertenecidos a favor de uno o varios herederos forzosas de los incluidos en los dos primeros números del art. 807 del Código Civil tiene un carácter singularmente privilegiado, pues queda excluida del cómputo de la legítima, que se calculará solamente sobre el resto de la herencia. Sobre esta disposición no pueden imponerse más cargas que la de usufructo a favor del cónyuge. Si se hace por donación entre vivos sólo tendrá efecto si los donatarios conservan hasta el fallecimiento del donante el destino que el caserío tuviere al momento de la atribución y mantengan, en su caso, la indivisión.&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Esta preferencia lesiona indudablemente el derecho de los demás legitimarios, que queda reducido a pedir alimentos a los beneficiarios o al cónyuge viudo si lo hubiere y fuere usufructuario. Pero si los adquirentes del caserío no mantienen durante seis años el destino para el que lo empleó el transmitente o solicitan la división de la comunidad, los demás legitimarios podrán exigirles el pago de una cantidad igual a la diferencia existente entre todo lo que percibieron del causante y lo que hubieran debido percibir en concepto de legítima si éste no hubiera dispuesto especialmente del caserío.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En cuanto al cónyuge viudo, ostentará un derecho de habitación sobre la casa o la parte de la misma que constituyere la vivienda familiar, siempre que al morir su consorte no se hallare separado por sentencia firme o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, y lo perderá si contrajere nuevo matrimonio o si pasare a vivir maritalmente de hecho con otra persona. Este derecho de habitación es compatible con la legítima que al cónyuge viudo atribuyen los arts. 834 y ss. del Código Civil.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;&lt;b&gt;c) El Fuero de Ayala.-&lt;/b&gt; En Ayala se entiende por legitimarios, -o herederos forzosos, según les llama el Fuero-, los descendientes, ascendientes y el cónyuge en los casos establecidos en el Código Civil, pero esta cualidad es puramente simbólica, pues únicamente tienen derecho a ser apartados &amp;quot;con poco o mucho, como quisieren o por bien tuvieren los causantes . Por ello, los descendientes de otros descendientes apartados no se considerarán preteridos (es decir, no mencionados en la disposición testamentaria) y sustituirán al ascendiente en el apartamiento.&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Solamente cuando un heredero forzoso ha sido preterido no intencionalmente podrá reclamar su legítima, que se mide por la del Código Civil, disponiendo el art. 138 que cuando la preterición afecte a todos los descendientes, estos tendrán derecho a la legítima larga (la de los dos tercios de la herencia total). Cuando afecte a alguno de ellos tendrá derecho a recibir tanto como el menos favorecido de los demás legitimarios no preteridos y, como mínimo, la legítima estricta (un tercio de la herencia). &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;blockquote&gt;   &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Nota: Toda la información expuesta en este artículo ha sido extraída de la página web de &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.heretax.com/index.php"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Heretax – Grupo Incofisa&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, titulares de los derechos de propiedad intelectual derivados de la autoría de esta obra. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt; &lt;/blockquote&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Artículos relacionados&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;     &lt;p&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;a href="http://www.iuriscivilis.com/2008/06/la-herencia-aspectos-fiscales-la.html"&gt;La Herencia.- Aspectos fiscales. La Legítima y el Orden Sucesorio&lt;/a&gt;.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-8677015704967439389?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/1alVh_FLGlg" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/1alVh_FLGlg/la-legitima-en-los-distintos-derechos.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">2</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/la-legitima-en-los-distintos-derechos.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-9163347198805974901</guid><pubDate>Wed, 03 Mar 2010 21:46:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-03T22:46:55.506+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Propiedad Industrial</category><title>El programa de Telecinco “Mira Quien Baila” pasa a llamarse “MQB-Más que baile”</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="240" alt="" src="http://lh3.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S47YozPx8zI/AAAAAAAADJQ/Wa_2lwTc7qk/telecinco_telecinco1200567099777246701%5B4%5D.jpg?imgmax=800" width="240" border="0" /&gt; El juzgado de lo mercantil número 1 de Madrid ha dictado un auto en el que ordena a la cadena &lt;/font&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Telecinco que deje de utilizar de forma inmediata la marca “Mira Quien Baila”, así como la denominación 'MQB-Mira Quién Baila', para bautizar al programa presentado por Pilar Rubio y que se emite los miércoles por la noche. Por tanto, Telecinco debe dejar de usar la anteriores denominaciones “en forma gráfica, escrita, sonora, visual o audiovisual en cualquier medio o canal de difusión.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La reacción de Telecinco no ha tardado en producirse y el programa pasa a llamarse “MQB-Más que baile”. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas“El titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible.” Y, el artículo 34.2 que: “El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;ol&gt;   &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.”&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt; &lt;/ol&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Y el artículo 41 legitima al titular de una marca para solicitar las mediadas siguientes:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La cesación de los actos que violen su derecho.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca y el embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer la infracción. Estas medidas se ejecutarán a costa del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el Tribunal.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La atribución en propiedad de los productos, materiales y medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular del derecho de marca deberá compensar a la otra parte por el exceso.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.20minutos.es/noticia/643017/0/rtve/telecinco/baila/"&gt;20 minutos&lt;/a&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-9163347198805974901?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/hOSK7vz7TUw" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/hOSK7vz7TUw/el-programa-de-telecinco-mira-quien.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/el-programa-de-telecinco-mira-quien.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-4224273873545895262</guid><pubDate>Wed, 03 Mar 2010 00:03:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-03T01:03:01.676+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Matrimonial</category><title>Doctrina Jurisprudencial: la extinción de la pensión compensatoria</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="171" alt="" src="http://lh3.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S42nNKIlxqI/AAAAAAAADJM/zU4nyG85GiE/divorce2%5B6%5D.jpg?imgmax=800" width="240" border="0" /&gt; Hace cierto tiempo dedicamos este &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.iuriscivilis.com/2008/06/la-pensin-compensatoria-por-causa-de.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;artículo&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; a ofrecer un somero estudio sobre el marco jurídico actual de la pensión compensatoria – regulada en el artículo 97 del Código Civil - en los casos de separación y divorcio. En el referido análisis mencionábamos que, de conformidad con el artículo 101 del Código Civil, cesa la obligación de pago de esta pensión compensatoria por extinción del cese de la causa que lo motivó, por contraer el beneficiario nuevo matrimonio o por convivir maritalmente con otra persona.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Sin embargo, estas causas de extinción del derecho a la pensión compensatoria deben ser interpretadas a la luz de la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo conformada en la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;amp;databasematch=TS&amp;amp;reference=3329871&amp;amp;links=&amp;amp;optimize=20081030"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Sentencia de 3 de octubre de 2008&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán. En una apretada síntesis, esta teoría doctrinal puede resumirse de la forma siguiente: Ni el mero transcurso del tiempo, ni la liquidación de la sociedad de gananciales, ni el nacimiento de un nuevo hijo del obligado al pago de la pensión compensatoria son motivos hábiles para que aquella se extinga. El art. 148 del Código Civil no es aplicable a aquellos supuestos en los que se modifica la cuantía de la pensión alimenticia, por lo que la nueva pensión sólo debe abonarse desde la fecha de la sentencia que la determina. Para que tenga efectos con anterioridad deberán solicitarse las medidas provisionales previstas en el art. 775.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Planteamiento del caso&lt;/font&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Esta sentencia del Tribunal Supremo trae causa de la interposición de una demanda en solicitud de eficacia civil de la sentencia de nulidad de matrimonio canónico y modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, solicitando la actora en el &lt;i&gt;petitum &lt;/i&gt;la extinción de la pensión compensatoria y la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos y la demandada la confirmación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia y subsidiariamente, para el caso de considerar la declaración de nulidad del matrimonio canónico de los litigantes pone fin a la pensión compensatoria percibida, que el importe de la misma le sea concedido como indemnización establecida en el artículo 98 del Código Civil, en base a lo dispuesto en el artículo 97 del mismo cuerpo legal.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y acordó reconocer la eficacia civil de la resolución canónica y, entre otras medidas, la de fijar - o ratificar- una pensión compensatoria a favor de la demandada equivalente al importe fijado en la sentencia de divorcio contenciosa dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La parte actora interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la citada sentencia y la Audiencia Provincial de Bizkaia desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de instancia. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Doctrina Jurisprudencial &lt;/font&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La línea argumental de la doctrina expuesta por el alto Tribunal, en esta Sentencia, comienza por poner de manifiesto la anticipación jurisprudencial sobre la temporalidad de la pensión compensatoria antes de venir determinada por el vigente artículo 97 del CC, con ocasión de la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. Así señala que la STS de 10 de febrero de 2005, tuvo ocasión de pronunciarse a favor de la temporalidad de la pensión compensatoria, anticipándose al propio legislador - que viene expresamente admitida en el referido precepto al señalar que “la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única”. Pero la citada doctrina sobre la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, acogida en posteriores sentencias como la de 19 de diciembre de 2005, ha de ponerse en relación con la naturaleza de dicho derecho, y entenderse en los siguientes términos: &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;“La pensión compensatoria del Artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, «Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio». Constituye su presupuesto esencial «la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios». ”&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Y continúa:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;“Por lo que respecta estrictamente a la posibilidad de fijar límites temporales, la doctrina no sólo lo admite con arreglo a la normativa anterior a la reforma de 2005, sino que se pronuncia también expresamente sobre la compatibilidad del establecimiento temporal de la pensión compensatoria y del régimen de modificación o supresión a que aluden los artículos 100 y 101 del Código Civil. La Sentencia de 10 de febrero de 2005, tras analizar en profundidad los argumentos vertidos a favor y en contra, opta por el criterio favorable a la temporalización expresado por el Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de 20 a 24 de octubre de 1.980), el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/98, de 15 de julio -en cuyo art. 86.1 d) se establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el transcurso del plazo por el que se estableció-; y el, entonces, Proyecto de la Ley 15/2.005, de 8 de julio, y declara que la fijación de una pensión compensatoria temporal no es algo que la normativa legal vigente antes de la reforma de 2005 (artículo 97, según redacción dada por la Ley 30/1.981, de 7 de julio ) prohibiera ni que resulte imposible de conciliar con las previsiones contenidas en el Código Civil relativas a su modificación o supresión: «además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada».”&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Y qué:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;“Toda vez que ni la falta de previsión legal ni el régimen de los artículos 100 y 101 del Código Civil son obstáculos para la fijación de la pensión con carácter temporal, la temporalidad depende tan sólo de que se cumpla una condición: «para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -&amp;quot;ratio&amp;quot;- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión &amp;quot;ex ante&amp;quot; de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado &amp;quot;futurismo o adivinación&amp;quot;. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.”&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;b&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Conclusión&lt;/font&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;De las líneas básicas de esta doctrina cabe concluir que:&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;ol&gt;   &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Que el presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio, (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función reequilibradora que constituye su razón de ser.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;     &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Que cualquiera que sea la duración de la pensión, «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor). &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;   &lt;/li&gt; &lt;/ol&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-4224273873545895262?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/aXZRR1YUepY" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/aXZRR1YUepY/doctrina-jurisprudencial-la-extincion.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/doctrina-jurisprudencial-la-extincion.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-1981285170878952604</guid><pubDate>Tue, 02 Mar 2010 22:33:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-02T23:33:54.898+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">BOE</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Mercantil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Consumidores</category><title>BOE: Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="boe" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="213" alt="boe" src="http://lh5.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S42SUa1q4YI/AAAAAAAADJI/kPZDGhaN-gw/boe%5B4%5D.jpg?imgmax=800" width="240" border="0" /&gt; En este &lt;a href="http://www.iuriscivilis.com/2010/02/aprobada-la-reforma-de-la-ley-de.html?utm_source=feedburner&amp;amp;utm_medium=feed&amp;amp;utm_campaign=Feed%3A+blogiuriscivilis+%28Iuriscivilis%29"&gt;artículo&lt;/a&gt; anunciábamos que el Congreso aprobó, el pasado día 18, la reforma de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, por la Ley 1/2010, de 1 de marzo, la cual ha sido publicada en el BOE del día de hoy, 2 de marzo de 2009.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;blockquote&gt;   &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;a href="http://www.boe.es/boe/dias/2010/03/02/pdfs/BOE-A-2010-3365.pdf"&gt;ACCEDE AL TEXTO ÍNTEGRO DE LA LEY&lt;/a&gt; &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;&lt;/blockquote&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-1981285170878952604?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/KNQ7YSPLSDU" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/KNQ7YSPLSDU/boe-ley-12010-de-1-de-marzo-de-reforma.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/boe-ley-12010-de-1-de-marzo-de-reforma.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-4111391674520730700</guid><pubDate>Tue, 02 Mar 2010 19:55:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-02T20:55:00.478+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Protección de Datos</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Dº. Intern. Privado</category><title>El Tribunal Constitucional alemán prohíbe el almacenamiento de datos</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El Tribunal Constitucional alemán declaró este martes anticonstitucional y nula la ley de almacenamiento de datos de telecomunicaciones para la persecución de delitos, crímenes y la prevención de acciones terroristas. El mas alto tribunal alemán dio así la razón a los más de 35.000 denunciantes de dicha ley, casi todos personas privadas, en el mayor recurso presentado en la historia del Constitucional contra una decisión del legislativo.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La ley, en vigor desde 2008, contempla el almacenamiento durante seis meses de todos los datos de conexión de las comunicaciones telefónicas, de correos electrónicos y de navegación por Internet, así como los de localización espacial de los usuarios de teléfonos móviles.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El mas alto tribunal alemán dio así la razón a los más de 35.000 denunciantes de la ley.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Los jueces del tribunal con sede en Karlsruhe, en el oeste del país, sentenciaron que la ley viola flagrantemente el derecho al secreto de las telecomunicaciones, así como el principio de proporcionalidad.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;Igualmente consideraron en su sentencia que la seguridad en el almacenamiento de dichos datos es insuficiente, que no se concreta el uso final de dichos datos y que la ley no es suficientemente transparente. Los magistrados determinaron además que los datos almacenados hasta ahora debían ser eliminados &amp;quot;inmediatamente&amp;quot;.&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Contra la citada ley habían presentado denuncias tres grupos de ciudadanos, el mayor de ellos, al que se habían sumado unas 34.900 personas, ha sido representado por el abogado berlinés Meinhard Starostik. Los otros dos grupos están representados por el político liberal Burkhard Hirsch, mientras el abogado verde Volker Beck defendía los intereses de mas de 40 diputados de su partido en el Bundestag.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.20minutos.es/noticia/641690/0/alemania/almacenamiento/datos/"&gt;20 minutos&lt;/a&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-4111391674520730700?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/l6-mkaJ7tZI" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/l6-mkaJ7tZI/el-tribunal-constitucional-aleman.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/el-tribunal-constitucional-aleman.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-2790654464961418368</guid><pubDate>Tue, 02 Mar 2010 00:17:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-02T01:17:39.614+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Noticias Jurídicas</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Mercantil</category><title>Ayudas anti-crisis a las Pymes</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="131" alt="" src="http://lh5.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S4xZIrh602I/AAAAAAAADJE/Aa5_v_HZ3yo/contabilidad-y-fiscalidad-para-pymes-espanolas%5B4%5D.jpg?imgmax=800" width="240" border="0" /&gt; El Gobierno quiere establecer de modo progresivo, para las facturas que se emitan a partir de ahora, un plazo de pago máximo de 30 días para los pagos de las Administraciones Públicas y de 60 días para el pago a las pymes y autónomos por parte de las grandes empresas.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Además, el Ejecutivo ha propuesto a los partidos, en el documento con medidas anti-crisis que ha presentado este lunes la vicepresidenta segunda del Gobierno, &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/minuteca/elena-salgado"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Elena Salgado&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, negociar que el &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.ico.es/web/contenidos/home/home.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;ICO&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; pueda dar préstamos directos por un máximo de 200.000 euros para las pymes y autónomos, para tratar de que &amp;quot;ningún proyecto (empresarial) viable se quede en el cajón&amp;quot;.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Éstas son dos de las medidas que ofrece discutir el Ejecutivo en las negociaciones por el pacto anti-crisis, entre las que también está la de aumentar del 8% al 12% las deducciones aplicables a las actividades de innovación en el impuesto sobre sociedades y elevar en algunos casos hasta el 60% el límite general que ya existe a esa deducción.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En el texto, se propone además revisar antes de seis meses los distintos costes regulados del sector eléctrico y antes de que acabe este año del sistema de incentivos a las energías renovables. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El documento incluye varias exenciones fiscales además de las citadas, como la de eximir al trabajador de tributar en el IRPF como rentas en especie las cantidades que su empresa abone para sus desplazamientos entre su vivienda y el lugar de trabajo a través del transporte público, con un límite de 1.500 euros anuales.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;blockquote&gt;   &lt;p align="center"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;a href="http://estaticos.20minutos.es/adj/2010/03/01/1474.pdf"&gt;Acceso íntegro al documento con las propuestas del Gobierno&lt;/a&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt; &lt;/blockquote&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;Fuente: &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/noticia/641011/0/gobierno/pacto/prestamos/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;20 minutos&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-2790654464961418368?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/9TgkoWOghl8" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/9TgkoWOghl8/ayudas-anti-crisis-las-pymes.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/ayudas-anti-crisis-las-pymes.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-5061694300906542741</guid><pubDate>Tue, 02 Mar 2010 00:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-02T01:05:08.384+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Arrendamientos</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Consumidores</category><title>“Carsharing” en Madrid</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="234" alt="" src="http://lh6.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S4xWM9wKuGI/AAAAAAAADJA/d0bGcXAmHMQ/flota_coches%5B4%5D.jpg?imgmax=800" width="240" border="0" /&gt; Madrid ha estrenado este lunes el &amp;quot;carsharing&amp;quot;, un sistema que permite alquilar coches por minutos en diferentes puntos de la ciudad, de manera que las personas que no utilizan su coche a diario ahorran dinero y además cuidan el medio ambiente. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El delegado del Área de Seguridad y Movilidad del &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.20minutos.es/minuteca/ayuntamiento-de-madrid"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Ayuntamiento de Madrid&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, Pedro Calvo, y el presidente de PromoMadrid, Jesús Sáinz Muñoz, han asistido este lunes a la presentación de la puesta en marcha del primer &amp;quot;carsharing&amp;quot; en Madrid, de la &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.respiromadrid.es/esp/index.php"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;empresa Respiro&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, que lo define como &amp;quot;la alternativa inteligente, económica y ecológica al coche en propiedad&amp;quot;. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Desde este lunes Respiro pone a disposición de los madrileños diez coches en siete aparcamientos de los distritos de Centro, Chamberí y Salamanca, que los interesados pueden recoger en cualquier momento y utilizar durante el tiempo que necesiten, pagando 15 céntimos por minuto (9 euros la hora).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Este precio incluye el alquiler del vehículo, el garaje, la gasolina, el seguro, los impuestos, el mantenimiento, 200 km y la compensación de CO2. Para poder utilizar este sistema hay que darse de alta y pagar una cuota anual de 50 euros, y a partir de ese momento se obtiene una tarjeta personal con la que se accede al coche que se elija en cada ocasión, que puede reservarse hasta con quince minutos de antelación por teléfono o por Internet.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Los coches cuentan con sillas de bebes, elevadores infantiles, conexión i-pod y, en el caso de los vehículos familiares, un navegador GPS, todo ello sin precio adicional, y sobre todo son respetuosos con el medioambiente, ya que Respiro compensa la emisión de gases de su flota. Su objetivo a medio plazo es incorporar coches eléctricos de cero emisiones de CO2.&lt;/font&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;Fuente: &lt;a href="http://www.20minutos.es/noticia/640943/0/alquiler/coches/minutos/"&gt;20 minutos&lt;/a&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-5061694300906542741?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/D51xOILeM5w" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/D51xOILeM5w/carsharing-en-madrid.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/carsharing-en-madrid.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-4316089437602217785</guid><pubDate>Mon, 01 Mar 2010 00:50:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-03-01T01:50:31.672+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Inmobiliario</category><title>Las irregularidades en la concesión de Viviendas de Protección Oficial: la perversión del sistema</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;img title="" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; border-left: 0px; border-bottom: 0px" height="180" alt="" src="http://lh3.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S4sPVjDZx5I/AAAAAAAADI8/8_QKO65r3SI/viviendas_vpo%5B4%5D.jpg?imgmax=800" width="240" border="0" /&gt; El derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el &lt;/font&gt;&lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#c3"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;artículo 47&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; de la Constitución que, a su vez, atribuye a los poderes públicos la facultad de hacer efectivo tal derecho. El art. 47 de la C.E. se encuadra dentro del Título I, Capítulo III, &amp;quot;De los principios rectores de la política social y económica&amp;quot;, razón por la cual este derecho solo puede ser alegado de acuerdo con las leyes de desarrollo. Es decir, este precepto constitucional constituye un principio programático dirigido a los poderes públicos para que arbitren las medidas legales oportunas que faciliten el ejercicio de este derecho. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font size="3"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;Por otra parte, la STC 152/1988&lt;b&gt;, &lt;/b&gt;de 20 de julio, a la hora de&lt;b&gt; &lt;/b&gt;determinar la titularidad de las competencias sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, señala que la misma se encuentra compartida entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas; es decir, que la competencia del Estado se limita a regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho constitucional – sirviendo de legislación supletoria. Y, por otra, la STC 61/97, de 30 de marzo, reafirma la competencia exclusiva de las Comunidades autónomas respecto a la ordenación del territorio y el Urbanismo, y aunque reconoce la necesaria integración sistemática con las competencias estatales que afecten a dicha materia, concluye que esta integración, si bien puede justificar una afectación puntual por el Estado, no lo legitiman para una regulación general del entero régimen urbanístico del suelo.&lt;u&gt;&lt;/u&gt;&lt;/font&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por tanto, la heterogeneidad normativa estatal que establece el marco jurídico básico de acceso a las viviendas de protección oficial hay que conjugarlo con la diversidad normativa de las Comunidades Autónomas que fijan los requisitos y las condiciones de accesibilidad a este tipo de viviendas públicas. En la página web del &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.mviv.es/es/index.php?option=com_content&amp;amp;task=blogsection&amp;amp;id=7&amp;amp;Itemid=33"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Ministerio de la vivienda&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; tenéis esta normativa. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Desde sus inicios, este modelo de protección social se ha visto pervertido por el propio sistema legal y por la escasa reacción de la Administración Pública – fiscalizadora del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. En primer lugar, la especial vulneración de los principios de igualdad y de seguridad jurídica en los procedimientos de calificación de los adquirentes y, por otro parte, la irracionalidad en la adopción de una política pública de vivienda tendente a generalizar un modelo de adjudicaciones de viviendas en régimen de propiedad, abona inevitablemente a la especulación y a la germinación del fraude fiscal. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La necesidad de que los poderes públicos garanticen, protejan y fomenten el ejercicio de este derecho constitucional, debe ser focalizada alrededor de la idea de la escasez de recursos económicos y las distintas administraciones públicas deben singularizar y ponderar las diferentes necesidades de los ciudadanos interesados y, de acuerdo con ellas, seleccionar a los beneficiarios de estas ayudas. De esta forma, resulta plausible pensar que dentro de los segmentos de población que deben ser objeto de tutela para el acceso al derecho de una vivienda pública deberían primar aquellas familias que se encuentren en situaciones especialmente desfavorecidas, sin perjuicio de la coexistencia de otras circunstancias concurrentes - determinadas de &lt;i&gt;lege lata&lt;/i&gt; o a determinar de &lt;i&gt;lege ferenda&lt;/i&gt;. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La asunción de esta premisa permitiría el empleo de unos recursos financieros siempre escasos para hacer efectiva la garantía de este derecho. Por ello, la inclusión de nuevos criterios de apreciación de la especial necesidad de vivienda deben ir acompañada de unos parámetros de objetividad que garanticen la igualdad (art. 14 CE) y la seguridad jurídica (art. 19 CE) del proceso – baremos, registros públicos, publicidad... Esta afirmación tiene por fundamento ultimo el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 9.2 de nuestra Norma Suprema, que establece que &amp;quot;Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política social y cultural&amp;quot;, en relación con el art. 47 de la CE.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Los españoles somos los ciudadanos europeos más propensos a la adquisición de viviendas en régimen de propiedad. Sin embargo, sin menospreciar la debida protección social estatal, no parece excesivamente razonable que, dada la escasez de recursos, se halla estandarizado un modelo de otorgamiento de VPO en régimen de propiedad. En el &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.cadenaser.com/articulo/economia/expertos/proponen/suprimir/VPO/propiedad/reorientar/subvenciones/alquiler/csrcsrpor/20091014csrcsreco_4/Tes/"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;último semestre&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; del año anterior, el 85% del parque de viviendas era en propiedad, mientras sólo un 13% eran de alquiler. En este sentido, un reciente informe titulado ‘&lt;/font&gt;&lt;a href="http://crisis09.es/vivienda/propuesta_vivienda.pdf"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por un mercado de la vivienda que funcione: Una propuesta de reforma estructural&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;’ publicado por la Fundación de Estudios de Economía Aplicada (Fedea), entre otra medidas, exige la extinción de la vivienda de protección oficial en propiedad (VPO) para reorientar las subvenciones hacia el alquiler, pero no con la idea de promover un parque público, tal y como desea el Gobierno, sino para que las personas con bajos niveles de renta puedan acceder a una vivienda libre en arrendamiento.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;A &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.urbanoticias.com/noticias/hemeroteca/7963_la-ministra-de-vivienda-preside-la-conferencia.shtml"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;principios del 2007&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; aparecía la noticia de que el Ministerio de la Vivienda preveía que el próximo Plan de Vivienda del año 2009-2012 eliminará las VPO en propiedad y promoviera la creación de un parque estable de viviendas protegidas en alquiler – de forma análoga a muchos países europeos (según declaró la ministra de Vivienda, María Antonia Trujillo, en la primera reunión del Consejo Nacional de Plan Estatal de Vivienda, celebrada el día 14 de febrero de 2007). En esta reunión la ministra no se pronunció acerca de la fecha exacta de la supresión de las VPO en propiedad, pero sí anunció un cambio en los objetivos para el próximo Plan de Vivienda (2009-2012). Si en el anterior Plan de viviendas 2005-2008, la finalidad del Ministerio era dirigir más de la mitad de las ayudas (el 53%) a financiar viviendas destinadas al alquiler y la otra mitad de los recursos para pisos en propiedad, en el próximo Plan de Vivienda – el vigente-, prácticamente la totalidad de las viviendas de protección oficial estarían dirigidas al arrendamiento y las VPO en propiedad irían desapareciendo paulatinamente. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;A pesar que el fomento de las viviendas de alquiler sigue encontrándose entre los objetivos de este plan, es suficiente con una atenta lectura del mismo para darse cuenta del estrepitoso fracaso de las políticas de vivienda formuladas por el ejecutivo, a través del referido &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.boe.es/boe/dias/2008/12/24/pdfs/A51909-51937.pdf"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Plan de Vivienda&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; (2009-2012), aprobado por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.: Dice la exposición de motivos que uno de los objetivos de este plan es “Garantizar a todas las familias y ciudadanos la libertad de elegir el modelo de acceso a la vivienda que mejor se adapte a sus circunstancias, preferencias, necesidades o capacidad económica, estableciendo que el alquiler sea posible para los mismos niveles de renta que los definidos para el acceso a la propiedad.” Y, en el artículo 26 que las viviendas protegidas para arrendamiento a 10 años podrán ser objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el inquilino podrá adquirirla a un precio de hasta 1,7 veces el precio máximo de referencia establecido en la calificación provisional.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En cualquier caso, si una de las exigencias constitucionales en materia de protección pública de la vivienda es la de evitar la especulación, no tiene mucho sentido incorporar al mercado libre las VPO a través del mecanismo de la descalificación. La &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.mviv.es/es/index.php?option=com_content&amp;amp;task=view&amp;amp;id=140&amp;amp;Itemid=184"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;descalificación&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; supone un procedimiento administrativo y voluntario indispensable para vender las VPO a precio de mercado y evitar encontrarse limitado por el precio máximo de venta fijado en la ley. Esta desafección de estas viviendas públicas está sujeta al cumplimiento de un determinado plazo, en función de la fecha de la calificación definitiva, que va entre los diez a los treinta años, con carácter general. En este sentido, parece más aconsejable prohibir las facultades de disposición de estas viviendas y permitir el uso y disfrute de las mismas de forma temporal o vitalicia, en función de las circunstancias. En el País Vasco, a partir de la promulgación del &lt;/font&gt;&lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/pv-d39-2008.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Decreto 39/2008, de 4 de marzo&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo&lt;strong&gt;,&lt;/strong&gt; las VPO no se pueden transmitir libremente, pues no se permite su descalificación, salvo el supuesto de viviendas sometidas a cualquier régimen de protección oficial destinadas a realojos, que podrán ser descalificadas a petición de las personas realojadas o sus causahabientes, una vez transcurridos 20 años a contar desde la fecha de su calificación definitiva. Lo máximo que se permite es la recuperación del mismo dinero que puso al comprarla más el IPC. Lo mismo que le devolverían, además, para el caso de que dejara de ser dueño de la VPO por la causa que sea: porque fallece y sus herederos no la pueden recibir por no tener derecho a VPO (vid. Artículo 11 del RD 39/2008)&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En segundo lugar, la pasividad en el control fiscalizador de la Administración viene a suponer una cierta defraudación pública de los intereses de los ciudadanos y un servicio público deficiente y muy pernicioso. En este sentido, la creación de un Ministerio de la Vivienda no ha servido prácticamente para nada, salvo para incrementar el porcentaje de gasto público del Estado. Pues bien, ante este fraude masivo de las VPO, el Ministerio de Vivienda y las comunidades autónomas que tienen transferida esta competencia, se han puesto manos a la obra para &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.elpais.com/articulo/economia/Guerra/fraude/VPO/elpepueco/20090206elpepueco_4/Tes"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;endurecer la legislación y reforzar la actuación inspectora&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;, con un escaso éxito. En este sentido, las comunidades autónomas han creando servicios especiales que se dedican exclusivamente a la inspección de las mismas. El objetivo es garantizar que ninguna de las VPO que se entregan sea ocupada por personas distintas a las adjudicatarias, que no se vendan o alquilen de manera irregular, o que permanezcan vacías.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;a name="OLE_LINK2"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a name="OLE_LINK1"&gt;&lt;font face="Georgia" color="#000000" size="3"&gt;Entre los requisitos exigidos en la ley para el adquirente de una VPO en régimen de propiedad se encuentra el destinar la misma como primera residencia y vivir en ella de manera habitual. Solamente se pueden pasar fuera tres meses al año, aunque dependiendo de la región en que se habite este período puede variar. A mayor abundamiento, cabe señalar que suele ser muy común que el titular del piso de protección oficial tenga otras residencias adquiridas posteriormente (a su nombre o al de otras personas) y que utilice la primera como lugar de vacaciones o la ceda a terceros ocupantes - familiares o amigos de manera gratuita o recibiendo dinero mediante fórmulas que se alejan de la legalidad-, lo que constituye una falta muy grave.&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por otra parte, suele ser muy habitual que la VPO permanezca vacía. Cuando se firma el contrato, las cláusulas reflejan la obligación de entrar a vivir en el piso en un período de tiempo determinado. Si el titular no cumple, puede perder la propiedad. Tirando de una persiana bajada durante un mes, el buzón lleno de correspondencia o el contador de la luz, el agua o el gas a cero, los inspectores pueden preguntar a los vecinos y visitar en varias ocasiones la casa hasta llegar a la conclusión de que está vacía. Muchos pisos ya han sido retirados por esto. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Otro tipo de fraude es vender la vivienda protegida sin estar autorizado. No se puede transferir una VPO a otro dueño hasta que pase un período de tiempo determinado. Para venderla, ha de solicitar previamente su descalificación y que ésta se lleve a cabo. El fraude consiste en poner a la venta la vivienda por el precio máximo que permite la comunidad autónoma y añadir un importe que el comprador paga en negro. Suele ser una cantidad bastante elevada pero que, sumada a lo que cuesta el piso, no asciende a lo que se paga en el mercado libre. De este modo, tanto el comprador como el vendedor resultan beneficiados. La venta del piso de forma fraudulenta es una de las prácticas más graves según la normativa. La VPO puede ser expropiada si permanece vacía y si se cede o alquila de manera fraudulenta – cuestión que raramente pasa en la práctica por culpa de la inanición de la Administración competente.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En concreto, basta un sencillo ejemplo para comprobar la desidia de la Administración. La Ley Foral de Protección Pública a la Vivienda en la CCAA de Navarra, vigente desde 2004, establece en su artículo 4 que las viviendas protegidas &amp;quot;se destinarán a domicilio habitual y permanente&amp;quot; y que &amp;quot;en ningún caso se admitirá el destino para segunda residencia&amp;quot;. La norma fija además que &amp;quot;deberán ser ocupadas en un plazo máximo de seis meses a partir de la calificación definitiva, salvo en casos de demora superior a tres meses en la transferencia de la propiedad que resulte imputable al promotor o a otra persona o entidad distinta del adquiriente&amp;quot;. En el caso del alquiler, el plazo máximo para ocupar la vivienda es de tres meses, contando a partir de la fecha de firma del contrato. Por otro lado, el texto aclara que se entiende que la ocupación de una vivienda es habitual &amp;quot;cuando permanezca ocupada durante al menos nueve meses al año, salvo que medie causa justa&amp;quot;. &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.diariodenavarra.es/20100205/navarra/el-numero-sancionados-vivir-sus-vpo-ha-triplicado-durante-ultimo-ano.html?not=2010020501515984&amp;amp;idnot=2010020501515984&amp;amp;dia=20100205&amp;amp;seccion=navarra&amp;amp;seccion2=politica&amp;amp;chnl=10"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;La actuación inspectora&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; se concreta en 57 adjudicatarios de viviendas protegidas que han sido sancionados en el último año por no habitar sus viviendas de manera habitual y permanente. Esta cifra supone un notable incremento respecto a las que se registraron en los dos años previos: triplica los 18 multados que hubo en 2008 y supera en 22 a los 35 de 2007 ( a lo largo de 2007 &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.diariodenavarra.es/20081013/navarra/las-renuncias-viviendas-protegidas-han-duplicado-ultimo-ano.html?not=2008101301505990&amp;amp;idnot=2008101301505990&amp;amp;dia=20081013&amp;amp;seccion=navarra&amp;amp;seccion2=economia&amp;amp;chnl=10"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;se adjudicaron&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt; 2.426 inmuebles, a los que hay que sumar 7.216 de promociones desarrolladas en el periodo 2004-2006 (debe tenerse en cuanta que el tiempo estimado para la construcción de una VPO entre que se adjudica y se entregan las llaves es de aproximadamente dos años). En total, 9.642 viviendas, con una clara tendencia paulatina a incrementarse).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En conclusión, una adecuada resolución de los problemas asociados con la política pública de vivienda – de una enorme complejidad -, debería pasar por una modificación sustantiva de la cultura de la propiedad y por la consiguiente reforma del sistema legal que ofrece cobertura a las adjudicaciones de las viviendas públicas, dando prioridad a la concesión de viviendas sometidas al régimen del arrendamiento. En cualquier caso, la pervivencia de cualquier sistema legal aconseja salvaguardar los legítimos intereses de todos los ciudadanos y es una obligación de las administraciones velar por el respeto y cumplimiento de la ley. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;blockquote&gt;   &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;strong&gt;Artículos relacionados&lt;/strong&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt; &lt;/blockquote&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;     &lt;div align="justify"&gt;&lt;a href="http://www.rankia.com/blog/subastas-judiciales/374463-fraude-vpo"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Las Viviendas de Protección Oficial: Entre el chollo y el fraude&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;   &lt;/li&gt;    &lt;li&gt;&lt;a href="http://www.rankia.com/blog/echevarri/2010/02/vpo-derecho-de-superficiecalificacion.html"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;VPO: derecho de superficie, calificación permanente y plato de lentejas&lt;/font&gt;&lt;/a&gt; &lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-4316089437602217785?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/HTe4qxQJOlo" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/HTe4qxQJOlo/las-irregularidades-en-la-concesion-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/03/las-irregularidades-en-la-concesion-de.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-5017635097394955962</guid><pubDate>Fri, 26 Feb 2010 15:25:00 +0000</pubDate><atom:updated>2010-02-26T16:25:33.260+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Inmobiliario</category><title>Actualidad sobre Derecho Inmobiliario</title><description>&lt;h4 align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;&lt;a href="http://lh5.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S4fn6VecAeI/AAAAAAAADI0/dJ4WDH2nvcI/s1600-h/Edificios%20de%20varias%20plantas%5B5%5D.jpg"&gt;&lt;img title="Edificios de varias plantas" style="border-right: 0px; border-top: 0px; display: inline; margin-left: 0px; border-left: 0px; margin-right: 0px; border-bottom: 0px" height="244" alt="Edificios de varias plantas" src="http://lh6.ggpht.com/_WLYooBQNLOE/S4fn7OXC4HI/AAAAAAAADI4/5B12AvWQW4E/Edificios%20de%20varias%20plantas_thumb%5B3%5D.jpg?imgmax=800" width="243" align="left" border="0" /&gt;&lt;/a&gt; El número de hipotecas constituidas sobre viviendas descendió un 21,9% en 2009, según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE)&lt;/font&gt;&lt;/h4&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En término absolutos, las 653.173 operaciones cerradas durante el pasado ejercicio representan el menor nivel desde 2001, cuando se firmaron 615.703 hipotecas sobre viviendas. El importe medio de las hipotecas constituidas sobre viviendas alcanzó el año pasado los 117.668 euros, un 15,7% menos que en 2008.&amp;#160; Con el descenso experimentado en 2009, las viviendas hipotecadas acumulan su tercer año consecutivo en negativo.      &lt;br /&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Además, en diciembre, un mes malo para el sector, los préstamos para comprar una casa han vuelto a retroceder, un 1,3%, tras dejar atrás en noviembre 28 meses consecutivos a la baja mientras, en términos absolutos, han registrado su peor balance mensual desde que arranca la serie histórica en 2003 con 47.867 operaciones&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;blockquote&gt;   &lt;h4 align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;La morosidad en los arrendamientos urbanos de vivienda registró un incremento del 13,8% en 2009 en el conjunto de España&lt;/font&gt;&lt;/h4&gt; &lt;/blockquote&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;según el II Estudio Fichero de Inquilinos Morosos, la cuantía media de la morosidad en arrendamientos en España asciende a 7.867,8 euros.     &lt;br /&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En el caso de la cuantía media, las comunidades con registros medios más elevados fueron: Madrid (14.254 euros), Murcia (12.078), Baleares (11.065,4) y País Vasco (8.541,3). La ciudad autónoma de Melilla es la única donde la morosidad descendió (-2,7%).     &lt;br /&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Por comunidades autónomas, los mayores incrementos fueron los de Andalucía (22,1%), Castilla-La Mancha (20,9%), Comunidad Valenciana (17,8%), Aragón (16,3%) y Madrid (15%). Mientras, las regiones con descensos más moderados fueron La Rioja (1,9%), Asturias (2,2%), Cantabria (3%), Ceuta (3,8%) y Castilla y León (4,8%).     &lt;br /&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;En Asturias (3.125,8), Aragón (3.126,5), La Rioja (3.201,5) y Extremadura (3.254,4) la morosidad de los alquileres presenta la cuantía más baja.     &lt;br /&gt;Por provincias, Toledo (36,36%), Málaga y Guadalajara (26,67%) son las que más aumento de la morosidad registraron en los últimos 24 meses. En las que menos: Palencia y Orense con un incremento negativo del -7,69% y -3,33% respectivamente.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;blockquote&gt;   &lt;h4 align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia"&gt;El Banco de España eleva al 30% la provisión que bancos y cajas de ahorros deberán realizar sobre el valor de tasación de los activos inmobiliarios &lt;/font&gt;&lt;/h4&gt; &lt;/blockquote&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El Banco de España ha elevado al 30% la provisión que bancos y cajas de ahorros deberán realizar sobre el valor de tasación de los activos inmobiliarios que hayan permanecido en su balance durante más de un año.     &lt;br /&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;El Banco de España ya obligaba a las entidades financieras a duplicar sus provisiones por los activos inmobiliarios que tienen en balance desde hace más de doce meses, hasta situarlas en el 20% del valor de tasación.     &lt;br /&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;De hecho, el instituto emisor ha endurecido los requisitos de reserva de dinero para imprevistos a medida que la crisis del ladrillo ha ido lastrando los balances bancarios, ya que antes de noviembre de 2009 la obligación de provisionar por activos inmobiliarios no superaba el 10% del valor de tasación.     &lt;br /&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;Esta mayor exigencia de dotación, que las entidades deberán consignar en sus cuentas correspondientes a 2010, cumple un doble objetivo, por una parte, pertrechar a las entidades para que afronten posibles pérdidas por venta de pisos y solares, por ejemplo, en caso de que el precio de salida sea inferior al de tasación.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="3"&gt;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p align="justify"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;Fuente: &lt;/font&gt;&lt;a href="http://www.revistainmueble.es/index.php"&gt;&lt;font face="Georgia" size="1"&gt;Inmueble: Revista del Sector Inmobiliario&lt;/font&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-5017635097394955962?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/ulj5cO5qk9U" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/ulj5cO5qk9U/actualidad-sobre-derecho-inmobiliario.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><thr:total xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0">2</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2010/02/actualidad-sobre-derecho-inmobiliario.html</feedburner:origLink></item></channel></rss>
