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<?xml-stylesheet type="text/xsl" media="screen" href="/~d/styles/rss2full.xsl"?><?xml-stylesheet type="text/css" media="screen" href="http://feeds.feedburner.com/~d/styles/itemcontent.css"?><rss xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:openSearch="http://a9.com/-/spec/opensearch/1.1/" xmlns:georss="http://www.georss.org/georss" xmlns:gd="http://schemas.google.com/g/2005" xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0" xmlns:feedburner="http://rssnamespace.org/feedburner/ext/1.0" version="2.0"><channel><atom:id>tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793</atom:id><lastBuildDate>Thu, 24 May 2012 10:01:11 +0000</lastBuildDate><category>Derecho Concursal</category><category>Jurisprudencia</category><category>Comisiones Bancarias</category><category>Formularios Civiles</category><category>Responsabilidad Civil</category><category>Indice D.º Civil</category><category>Jurisdicción Voluntaria</category><category>Derecho Procesal</category><category>Protección de Datos</category><category>Intercambio Enlaces</category><category>Constitución Española</category><category>Derecho Matrimonial</category><category>Com. Europea</category><category>Derecho Foral</category><category>Arbitraje</category><category>CGPJ</category><category>Portales  Empleo Jurídico</category><category>Derecho Extranjería</category><category>Derecho Hipotecario</category><category>indice D.º Mercantil</category><category>Costas Judiciales</category><category>Propiedad Horizontal</category><category>Arrendamientos</category><category>Propiedad Industrial</category><category>Derecho Seguros</category><category>Abogados</category><category>Diccionario Jurídico</category><category>Derecho Inmobiliario</category><category>Derecho Sucesorio</category><category>Justicia Gratuita</category><category>Derecho Civil</category><category>Doctrina</category><category>Derecho Mercantil</category><category>Contacto</category><category>Derecho Marítimo</category><category>La Propiedad</category><category>Poder Judicial</category><category>E-Administración</category><category>Propiedad Intelectual</category><category>Recursos</category><category>Derecho Personalidad</category><category>Contratos Informáticos</category><category>Foro</category><category>Legislación</category><category>Derecho Familia</category><category>Dº. Intern. Privado</category><category>Directorio</category><category>BOE</category><category>Registros</category><category>Euribor</category><category>Consumidores</category><category>Simulador Hipotecas</category><category>Reclamaciones Servicio Telefonía y ADSL</category><category>Derechos Reales</category><category>Derecho Notarial</category><category>Obligaciones Dinerarias</category><category>Blog</category><category>Derecho Contractual</category><category>Bibliografía Jurídica</category><category>Noticias Jurídicas</category><title>IurisCivilis</title><description>El Blog Jurídico del Derecho Civil Y Mercantil Español</description><link>http://www.iuriscivilis.com/</link><managingEditor>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</managingEditor><generator>Blogger</generator><openSearch:totalResults>995</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>25</openSearch:itemsPerPage><atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="self" type="application/rss+xml" href="http://feeds.feedburner.com/blogiuriscivilis" /><feedburner:info uri="blogiuriscivilis" /><atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="hub" href="http://pubsubhubbub.appspot.com/" /><feedburner:emailServiceId>blogiuriscivilis</feedburner:emailServiceId><feedburner:feedburnerHostname>http://feedburner.google.com</feedburner:feedburnerHostname><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-3771280675447300365</guid><pubDate>Wed, 05 Oct 2011 16:28:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-10-05T18:28:27.475+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Responsabilidad Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Procesal</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Contractual</category><title>El peritaje en los procedimientos judiciales por vicios constructivos. La relevancia de la prueba pericial</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh4.ggpht.com/-NWFZWpelMZU/ToyFqm-FfTI/AAAAAAAAD3k/LmAzUnIBG2o/lupa3%25255B5%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="205" /&gt;Los procesos judiciales ocasionados por la existencia de vicios o defectos en la construcción siempre han venido asociados a una pluralidad de problemas. En líneas generales, suele acontecer que el perjudicado no tenga la certeza absoluta del origen de los defectos o que en el informe encargado para averiguarlo aparezcan diversos responsables. En este sentido, la redacción del artículo 1591 del Código Civil únicamente perfila dos únicos responsables - el contratista y el arquitecto -, que ha ido ampliándose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a otros hipotéticos demandados: el aparejador o arquitecto técnico, el promotor y, en su caso, las personas subcontratadas. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 14.2 de la LEC introduce por primera vez la denominada intervención provocada, permitiendo a la parte demandada llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, siempre que exista una ley que lo permita. Pues bien, una de estas leyes que permite esta posibilidad al demandado – reclamar el llamamiento de otro que no ha sido demandado por el actor – es la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE). En esta norma se introdujo la Disposición Adicional Séptima que literalmente indica que: &lt;strong&gt;“&lt;/strong&gt;Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La finalidad intrínseca de estos procedimientos judiciales es la obtención de la reparación de los defectos constructivos existentes en las viviendas y locales o, en su caso, la fijación de una indemnización sustitutoria. Sin embargo, teniendo en cuenta que la responsabilidad se determina en función del rol que asume cada uno de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, las dificultades para cualquier profano en la materia a la hora de establecer el origen de los defectos es de una enorme intensidad. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Para intentar contrarrestar o equilibrar esta situación problemática resultan indispensables los informes periciales, que vienen regulados en los artículos 335 a 352 de la LEC, y que constituyen la principal prueba con la que cuenta el perjudicado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La primera circunstancia a considerar es la relativa a la necesidad de que con el escrito de demanda se aporte un informe pericial en que se apoyen las pretensiones (cfr. art. 265.1.4º de la LEC). Asimismo, el demandado deberá también acompañar en su escrito de contestación a la demanda un peritaje en que ha de basar su oposición. Todo ello, tomando en consideración la excepción planteada por el apartado 1 del artículo 339 de la LEC: “Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por otra parte, el apartado segundo del referido precepto autoriza a que, además del informe pericial acompañado a la demanda o a la contestación, cada una de las partes pueda solicitar la designación de peritos judiciales para que informen sobre el mismo contenido del asunto. Este precepto se está refiriendo a la pericial judicial y en este sentido se establece que, una vez solicitada la designación de peritos por el Tribunal, sólo se nombrará a uno por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia, sin excluir ni prohibir este segundo peritaje. Ahora bien, la decisión corresponde al juez, sólo en aquellos supuestos en los que “considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado”; es decir, siempre que, una vez analizado el informe unido a la demanda o contestación, no concluya la innecesariedad del segundo informe por la suficiencia del que ya consta en autos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Una segunda circunstancia demostrativa de la trascendencia de la prueba pericial en estos procesos por vicios en la construcción es la relativa a que el informe pericial no vincula al juez pues, como exige el artículo 348 de la LEC, éste valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La sana crítica es un método de valoración de las pruebas que se encuentra entremedias de la prueba legal o tasada y de la prueba racional libre. En este último supuesto no se requiere que el juez exprese la motivación – mediante la construcción de un proceso lógico y racional formativo de la convicción -, sino solo el resultado del proceso. Mientras que en la sana critica el principio exige que el juez &lt;a href="http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Motivaci%C3%B3n_(Derecho)&amp;amp;action=edit&amp;amp;redlink=1"&gt;motive&lt;/a&gt; y argumente sus decisiones. De esta forma, la concepción de la regla de la sana crítica se opone o es contraria al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba y se convierte en un sistema de valoración de las pruebas, por medio del cual el juez debe examinar y comparar todas las pruebas practicadas, a fin de que a través de las reglas de la lógica llegue a una determinada conclusión.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En palabras del Tribunal Supremo, a través de la Sentencia de 20 de julio de 2011 (entre otras):&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“(…) la Ley exige, para fundamentar la emisión de sentencia en la prueba practicada en el juicio, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS 19/09/90 ).”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En este sentido, debe reiterarse lo apuntado más arriba, que la doctrina jurisprudencial ha establecido – siguiendo la misma línea interpretativa del derogado artículo 632 de la LEC de 1881 -, que los jueces no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. No obstante, cabe reseñar que al mismo tiempo los jueces tienen la inexcusable obligación – cfr. art. 120.3 de la CE -, de motivar sus decisiones y de apreciar o desestimar los resultados de una prueba. Aspecto que toma más relevancia en este tipo de procesos en los que la conclusión va a depender en gran medida de informes técnicos ajenos al propio conocimiento jurídico del juez – cfr. art. 218.2 de la LEC.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Obviamente, teniendo en cuenta que en este tipo de litigios se va a contar con, al menos, dos informes periciales y, en un buen número de casos, las conclusiones van a ser radicalmente opuestas, las reglas de la sana crítica no resultarán fáciles de aplicar. En este sentido, debe exigirse que en el propio informe se señalen las reglas de ciencia llevadas a cabo en su elaboración, la posibilidad de ser sometido a un test de control y ser susceptibles de una verificación empírica. En tales condiciones podrán valorarse por un lego en la materia – como sucede en el caso de un juez - las conclusiones a las que llega el perito. Así se pronuncia la doctrina jurisprudencial, entre otras, en la sentencia anteriormente citada: &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“En consecuencia, el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye objeto de la pericia, la relación entre el resultado pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Un tercer y último aspecto digno de mención es el relativo a la importancia de que los peritos comparezcan en el acto de juicio o vista. Efectivamente, habida cuenta de la especial importancia que tienen las pruebas periciales en este tipo de procesos, adquiere cierto interés la presencia de los peritos firmantes de los informes en el juicio o vista, con la finalidad de que expongan sus dictamen, expliquen o clarifiquen algún punto o extremo del mismo y respondan a preguntas acerca de los métodos utilizados, conclusiones y ampliándolo a cuestiones conexas o, en su caso, para someterlos, a la crítica por el perito que haya informado en forma distinta a la suya – cfr. art. 347 de la LEC.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Aunque de la literalidad de este precepto no se desprende la existencia del término “careo” – en términos análogos a lo dispuesto en el art. 373 -, no parece que exista ninguna duda sobre la virtualidad de esta posibilidad en relación a la comparecencia de los peritos, sobre todo si tenemos en cuenta que el apartado 1.5º del referido precepto admite la: “Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.” De esta forma, sería deseable que mediante un careo controlado por el juez resultara factible intentar la superación de contradicciones y la obtención de alguna conclusión en cuanto a la determinación sobre el origen de los vicios y las concretas responsabilidades – que, no olvidemos, corresponde decidir, desde un punto de vista jurídico, al juez. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Siguiendo este hilo argumental, la propia ley procesal permite al juez solicitar la comparecencia de los peritos, pues no debemos olvidar que éste es el principal interesado en resolver las contradicciones, ausencias e insuficiencias en aspectos técnicos que se presenten en asuntos de esta naturaleza, en donde la dimensión jurídica depende de la explicación técnica. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Artículos relacionados&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1. Mª Carmen González Carrasco. Profesora Titular de Derecho Civil UCLM. Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Albacete. &lt;a href="http://www.uclm.es/profesorado/mcgonzalez/pdf/ConstruccionVivienda/ResumenResponsabilidadesConstruccion.pdf"&gt;RESPONSABILIDADES EN LA CONSTRUCCIÓN: DEFECTOS CONSTRUCTIVOS Y DAÑOS A TERCEROS&lt;/a&gt;&lt;b&gt;. &lt;/b&gt;Publicado en ulcm.com.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2. JUAN ANTONIO PÉREZ RIVARÉS. Profesor asociado de la Universidad de Barcelona. Abogado. &lt;a href="http://www.uria.com/documentos/publicaciones/1798/documento/02art_01rivares.pdf?id=2183"&gt;LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROMOTOR POR DEFECTOS CONSTRUCTIVOS&lt;/a&gt;. Publicado en uria.com&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;3. &lt;/b&gt;Fernando Zubirí de Salinas. ¿Qué es la sana crítica? &lt;a href="http://www.juecesdemocracia.es/publicaciones/revista/articulosinteres/ZUBIRI.pdf"&gt;La valoración judicial del Dictamen Experto&lt;/a&gt;. Publicado en juecedemocracia.es. &lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-3771280675447300365?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/IDUVH5jtZxI" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/IDUVH5jtZxI/el-peritaje-en-los-procedimientos.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh4.ggpht.com/-NWFZWpelMZU/ToyFqm-FfTI/AAAAAAAAD3k/LmAzUnIBG2o/s72-c/lupa3%25255B5%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>2</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/10/el-peritaje-en-los-procedimientos.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-801821623244020506</guid><pubDate>Mon, 03 Oct 2011 15:26:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-10-03T17:26:08.252+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Noticias Jurídicas</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Abogados</category><title>El Tribunal Supremo rebaja también los honorarios a los procuradores</title><description>&lt;h4&gt;&amp;#160;&lt;/h4&gt;  &lt;p&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh4.ggpht.com/-dNTB_6jP5g0/TonUDTdxXGI/AAAAAAAAD3g/CMOKhanSiTY/247341-046626_procuradores%25255B8%25255D.gif?imgmax=800" width="200" height="120" /&gt;El Supremo acaba de asestar un duro golpe a los procuradores cuyos honorarios podrán rebajarse en tasación de costas si su cuantía se demuestra “exorbitante”. En un auto pionero, el Alto Tribunal abre la puerta a limitar los derechos económicos de estos profesionales –fijados por arancel– si se demuestra que su importe resulta “una carga manifiestamente desproporcionada” para el condenado en costas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La resolución se enmarca en una tendencia surgida en el último año en el que el Alto Tribunal está revisando a la baja los honorarios de los abogados. Ahora, les toca a los procuradores.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En el caso concreto analizado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se ha rebajado la retribución del procurador de 106.769, 27 euros a 12.500 euros. También, la minuta del abogado se ha visto reducida de 243.576 euros a 25.000 euros.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La resolución, en este caso, favorece a la Administración que sólo deberá afrontar un coste de 37.500 euros en lugar de los 350.345,27 euros fijados inicialmente para resarcir a la empresa vencedora del litigio de los gastos de abogado y procurador originados en un pleito en el que estaba en discusión una multa de más de 50 millones de euros, finalmente anulada.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La Abogacía del Estado impugnó la tasación de costas practicada por el secretario judicial alegando que tanto los honorarios del letrado como los derechos del procurador eran excesivos. Exigía, por tanto, que los emolumentos del abogado no superaran los 8.000 euros, mientras que los del procurador no debían llegar a 300 euros.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Aunque el Supremo rechaza las cantidades propuestas inicialmente por la Abogacía del Estado, sí reconoce que tiene razón en cuanto a que lo minutado por ambos profesionales resulta desproporcionado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;strong&gt;Jurisdicción Contenciosa&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;strong&gt;     &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;La resolución recuerda que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa permite a los tribunales de este orden limitar hasta un determinado tope la imposición de las costas que el vencido en el recurso debe pagar al ganador del pleito.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por este motivo, la Sala cree que “no hay razones válidas para que los derechos arancelarios de los procuradores queden eximidos de esta limitación”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Frente a esta opinión, se alza el Consejo General de Procuradores cuyo dictamen fue requerido por el Supremo para resolver este asunto. Para la institución que preside Juan Carlos Estévez, el arancel es una norma de cumplimiento obligado que determina las retribuciones de los procuradores. Además, rechaza que la comparación entre el trabajo del procurador y el del letrado sea un criterio válido para poder introducir esa proporcionalidad.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El Supremo, sin embargo, echa por tierra todos estos argumentos y reduce el importe a retribuir al procurador a 12.500 euros, cifra equivalente a la mitad de los honorarios que finalmente cobrará el abogado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Para el Alto Tribunal, resulta evidente que el Real Decreto–Ley 5/2010 “trata de evitar que la retribución de los procuradores en todos los procesos –no sólo en los concursales– sea manifiestamente desproporcionada”. Lo que implica, a su vez, que no cabe prescindir de la comparación con los honorarios devengados por el letrado. La consecuencia es que la aplicación del arancel entre procurador y cliente no tiene por qué ser trasladada de forma automática a la condena en costas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;strong&gt;Los letrados, en el punto de mira&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;strong&gt;     &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En el caso del abogado, el Supremo reconoce que el interés económico del litigio era elevado –una multa de más de 50 millones de euros– y que, por lo tanto, su responsabilidad a la hora de defender que procedía su anulación era relevante.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Sin embargo, advierte de que su trabajo profesional venía facilitado por el hecho de existir una sentencia previa sobre una sanción impuesta a la misma empresa por hechos análogos. Es decir, que, de no ser por esa circunstancia, “el esfuerzo argumental del letrado” para defender la corrección jurídica de la sentencia de instancia hubiera sido mayor. Por este motivo, el auto afirma que la cifra de los honorarios deben quedarse en 25.000 euros, en vez de los 243.576 euros, reduciéndola a 25.000 euros. (Fuente: Expansion)&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-801821623244020506?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/pSPirHBN_v0" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/pSPirHBN_v0/el-tribunal-supremo-rebaja-tambien-los.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh4.ggpht.com/-dNTB_6jP5g0/TonUDTdxXGI/AAAAAAAAD3g/CMOKhanSiTY/s72-c/247341-046626_procuradores%25255B8%25255D.gif?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/10/el-tribunal-supremo-rebaja-tambien-los.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-1091720940860586181</guid><pubDate>Wed, 28 Sep 2011 21:34:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-09-28T23:34:54.721+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Procesal</category><title>El recurso extraordinario por infracción procesal</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh4.ggpht.com/-ivdJx4FkEe0/ToOS_GeUkEI/AAAAAAAAD3c/_iJ9lrHZy6g/efectos-de-los-recursos-300x277%25255B4%25255D.gif?imgmax=800" width="240" height="222" /&gt;El recurso puede ser definido como un acto procesal de parte que frente a una resolución impugnable pide la actuación de la ley a su favor (Gómez Orbaneja). Es decir, son los mecanismos de que disponen las partes procesales para poder cuestionar o impugnar las resoluciones de un Tribunal o del Secretario Judicial que consideran gravosas o perjudiciales para sus intereses.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El fundamento de cualquier recurso se encuentra en el posible error o, mejor dicho, en el posible gravamen que pudiera provocar las resoluciones judiciales. Efectivamente, a través de este medio procesal cabe la posibilidad de que las partes puedan impugnar una resolución si les resulta gravosa para sus intereses a fin de que el órgano jurisdiccional pueda modificar la resolución dictada. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En este sentido, se pronunciar el artículo 448.1 de la LEC, al señalar que las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones judiciales o del Secretario Judicial siempre “que les afecten desfavorablemente”. De esta forma, el gravamen o perjuicio de la resolución judicial es el presupuesto de cualquier recurso y constituye el único elemento objetivo que justifica &lt;i&gt;per se&lt;/i&gt; su interposición. Por tanto, de forma muy escueta, cabe indicar que existe gravamen cuando hay una diferencia entre lo pedido por las partes y lo concedido por el órgano jurisdiccional. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En una apretada síntesis, cabe diferenciar entre recursos devolutivos y no devolutivos. Los primeros son aquellos de los que conoce un órgano distinto y superior del que dictó la resolución impugnada. Por el contrario, los no devolutivos son aquellos de los que conoce el mismo órgano que dictó la resolución impugnada.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Asimismo, también cabe distinguir entre recursos ordinarios y extraordinarios. Los primeros pueden interponerse contra cualquier resolución que sea impugnable y pueden fundamentarse en cualquier motivo por el que el recurrente se sienta perjudicado. En cambio, los recursos extraordinarios son aquellos que únicamente se admiten contra determinadas resoluciones y por las causas tasadas en la ley. Ejemplo de estos recursos son la casación, el recurso en interés de ley para la unificación de la doctrina jurisprudencial y el recurso extraordinario por infracción procesal de cuya regulación legal trataremos de apuntar algunas ideas. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Sin embargo, antes de comenzar con el estudio del marco jurídico-procesal del recurso extraordinario por infracción procesal, conviene recordar que, de conformidad con la D.A. 15.ª de la LOPJ introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se introduce el pago de un depósito de escasa cuantía previo a la interposición de este recurso equivalente a 50 euros. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El recurso extraordinario por infracción procesal es un recurso extraordinario y devolutivo, por el cual se pretende un pronunciamiento del tribunal ad quem en relación a la existencia en el proceso de una infracción procesal en virtud de la que proceda anular la sentencia dictada en la instancia o por la Audiencia Provincial y reponer las actuaciones al momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración denunciada. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Al margen de lo anterior, este recurso constituye en la ley procesal un paso previo y necesario para la posterior interposición, en su caso, del recurso de amparo por violación del art. 24 de la CE. Su utilización permitirá entender agotados de forma efectiva los recursos que pueden utilizarse en la jurisdicción ordinaria, requisito necesario para poder interponer posteriormente el recurso de amparo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la LEC son resoluciones recurribles las: “sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.” Al tratarse de un recurso extraordinario las causas o motivos por los que el mismo puede interponerse vienen expresamente tasados en el artículo 469 de la citada ley procesal. Estos motivos son los siguientes:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;4. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Respecto del primer motivo del recurso (artículo 469.1.1º de la LEC) pueden aceptarse como vulneración de normas sobre jurisdicción y competencia, las siguientes:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1. Infracción de las normas que delimitan la atribución de la jurisdicción civil frente a las de la Administración (artículo 37.1 de la LEC)&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2. Infracción de las normas que delimitan la competencia de los Tribunales civiles frente a Tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria (artículo 37.2 de la LEC, en relación con el artículo 9 y 10 de la LOPJ).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;3. Infracción de las normas que delimitan la competencia de los Tribunales civiles frente a los órganos que tengan reconocida por la Constitución Española potestad jurisdiccional (artículo 37.2 de la LEC en relación con el artículo 3 de la LOPJ).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;4. Infracción de las normas sobre competencia objetiva y funcional y territorial (artículos 45 y ss de la LEC). La falta expresa de inclusión de la competencia territorial como motivo del recurso efectuada en el artículo 469.1.1ª de la LEC, ha ocasionado que la doctrina se muestre dividida en cuanto si se debe o no aceptar también la infracción de la competencia territorial como motivo de recurso extraordinario.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;5. Infracción de las normas que delimitan la extensión y límites de la jurisdicción española en el ámbito internacional (artículo 36 de la LEC en relación con los artículos 21 y 22 de la LOPJ).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;6. Infracción de las normas que delimitan el sometimiento de una controversia a arbitraje (artículo 65.2.2º de la LEC).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;7. Infracción de las normas de reparto ordinario de los asuntos civiles (artículo 68 de la LEC) y de aquellas que los atribuyen a Tribunales especializados (artículo 46 de la LEC en relación con el artículo 98 de la LOPJ).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Respecto del segundo motivo del recurso (artículo 469.1.2º de la LEC) pueden aceptarse como infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, las siguientes:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1. Las que regulan la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (artículos 216 y 218.1 de la LEC).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2. Las que regulan la carga de la prueba. Cuando al tiempo de dictar la sentencia o resolución, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (artículo 217 de la LEC).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;3. La que regulan la falta de motivación fáctica y jurídica. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación incidirá en los elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados en su conjunto y individualmente, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón (artículo 218.2 de la LEC).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;4. Las que regulan la forma y contenido de la sentencia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;5. Las relativas a la invariabilidad de las resoluciones judiciales. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, salvo aclaración de concepto oscuro o rectificación de error material (artículo 267 LOPJ en relación con los artículos 214 y 215 de la LEC).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;6. Las que regulan la votación y el fallo. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de la vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los Tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los Tribunales colegiados se realizarán, respectivamente, por el Juez o Magistrados, que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de esta hubieran dejado aquellos de ejercer sus funciones en dicho Tribunal (artículo 194 de la LEC).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;7. Las relativas al ámbito y límites de la cosa juzgada material. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo (artículo 222 de la LEC).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;8. Las relativas a condenas con reserva de liquidación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;9. Las relativas a condenas de futuro. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte (artículo 220 de la LEC).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;10. Las relativas a los pronunciamientos específicos de los procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 221 de la LEC).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;11. Las relativas a la valoración legal de la prueba.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Respecto del tercer motivo del recurso (artículo 469.1.3º de la LEC) pueden aceptarse como infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producirse indefensión, las siguientes:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1. Cualquier tipo de infracción de normas que determinen la nulidad o anulabilidad del proceso (artículo 238 y ss de la LOPJ).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2. Infracciones de normas y garantías legales que hubiera podido producir indefensión (artículo 238.3 Y 240.1 de la LOPJ).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En cuanto al cuarto motivo del recurso (artículo 469.1.4º de la LEC) pueden aceptarse como vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE, la siguiente: infracción de los derechos fundamentales del artículo 24 de la CE que se concretan por un parte en lo dispuesto en el propio precepto: el derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión, derecho al Juez ordinario predeterminado por ley, derecho a la defensa y a la asistencia letrada, a un proceso público sin dilaciones indebidas, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y por otra, a aquellos que puestos en relación con el artículo 24 de la CE también determinen la ineficacia de los actos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En cuanto al procedimiento, éste viene establecido en los artículos 470 a 476 de la LEC que reproducimos a continuación:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El recurso extraordinario por infracción procesal se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia o auto en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Presentado el escrito de preparación del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para preparar el recurso extraordinario por infracción procesal, el Secretario judicial lo tendrá por preparado siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Si el Secretario judicial entendiera que no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso. Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 2 dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto denegándola. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja. Contra la diligencia de ordenación o providencia en la que se tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal al comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado el recurso habrá de presentarse, ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso. En el escrito de interposición se podrá también solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado el escrito de interposición el Secretario judicial lo declarará desierto y condenará al recurrente en las costas causadas, si las hubiere.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de esta Ley. Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Recibidos los autos en el Tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1. Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los artículos 467, 468 y 469.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2. Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Admitido, total o parcialmente, el recurso extraordinario por infracción procesal, se entregará copia del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. En el escrito de oposición se podrán alegar también las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el tribunal, solicitar las pruebas que se estimen imprescindibles y pedir la celebración de vista.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Transcurrido el plazo anterior, se hayan presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará, mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso extraordinario por infracción procesal.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si la Sala, de oficio o a instancia de parte, lo considerare oportuno para la mejor impartición de la justicia, en el recurso extraordinario, se acordará que se celebre vista, que comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley para la vista de los juicios verbales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo. Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan. Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-1091720940860586181?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/siywjctpILg" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/siywjctpILg/el-recurso-extraordinario-por.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh4.ggpht.com/-ivdJx4FkEe0/ToOS_GeUkEI/AAAAAAAAD3c/_iJ9lrHZy6g/s72-c/efectos-de-los-recursos-300x277%25255B4%25255D.gif?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/09/el-recurso-extraordinario-por.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-1380766212554111955</guid><pubDate>Mon, 26 Sep 2011 15:31:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-09-26T17:31:00.180+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Concursal</category><title>El Congreso aprueba la Ley Concursal, que facilita renegociar deudas fuera del juzgado</title><description>&lt;h4&gt;&amp;#160;&lt;/h4&gt;  &lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh4.ggpht.com/-8YVkAejiEq0/ToCastZhT2I/AAAAAAAAD3Y/NrF70hSTo38/suspension-pagos%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="207" /&gt;Los acuerdos de renegociación pactados por una sociedad con la mayoría de sus acreedores podrán imponerse al resto, siempre que hayan recibido el apoyo del 60 % de las deudas y vengan respaldados por un informe favorable &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La reforma de la Ley Concursal establece que los acuerdos de renegociación pactados por una sociedad con la mayoría de sus acreedores podrán imponerse al resto, siempre que hayan recibido el apoyo del 60 % de las deudas y vengan respaldados por el informe favorable de un experto independiente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De esta manera, se evitan las minorías de bloqueo que han llevado a que muchas sociedades no puedan refinanciar sus deudas y tengan que acogerse al concurso de acreedores, un proceso judicial similar a la antigua suspensión de pagos que termina en el 95 % de los casos en la liquidación de la empresa.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La nueva Ley Concursal también favorecerá la aportación de liquidez a empresas en dificultades con el objetivo de frenar esos procesos de insolvencia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Para paliar la decisión del Ministerio de Justicia de no mejorar los concursos de particulares, los grupos parlamentarios han introducido una disposición adicional en la Ley Concursal por la que el Ejecutivo tendrá un período de seis meses para presentar un informe con medidas que completen &amp;quot;la protección económica y social de consumidores y familias&amp;quot;.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Así, se deberán proponer soluciones extrajudiciales que favorezcan, a través de mediadores o de pactos notariales, la renegociación de deudas de las familias, que casi nunca consiguen acordar un plan de pagos con sus acreedores cuando entran en concurso.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La reforma de la Ley Concursal no incorpora finalmente la mayoría de cambios que pactaron en el Senado PP y CiU, entre los que destacaba la creación inmediata de un proceso para que los particulares pudieran liquidar su patrimonio y pagar a los acreedores bajo supervisión de un notario.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El diputado del PSOE Jesús Quijano defendió que los problemas de las familias para atender sus deudas &amp;quot;exigen una ley especial que ojalá aborde el próximo Gobierno en la próxima legislatura porque hay un mandato parlamentario para que así se haga&amp;quot;, en referencia a la disposición adicional aprobada en el Congreso.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El PSOE aceptó hoy no obstante las enmiendas del PP y CiU para que se siga obligando a los administradores concursales (los que gestionan los concursos de acreedores) a contar con formación en esa materia y a tener al menos cinco años de experiencia en el ejercicio de la profesión.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;No obstante, los concursos serán gestionados por un único administrador nombrado judicialmente (por ejemplo, una sociedad profesional), en vez de los tres actuales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La composición de la administración concursal ha sido uno de los aspectos más polémicos en la tramitación parlamentaria de la nueva Ley Concursal, ya que el PP considera que la regulación dada favorece a las grandes sociedades de auditoría, mientras que el PSOE defiende que es la mejor manera de abaratar los costes del proceso.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El diputado socialista Jesús Quijano destacó que la reforma de la Ley Concursal, la segunda que se aplica a esta norma de 2003, &amp;quot;completa bastante bien el marco legal de los concursos de acreedores&amp;quot;, ya que &amp;quot;no excluye opciones de futuro pero desde luego soluciona problemas ahora&amp;quot;.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En cambio, el diputado del PP Federico Trillo criticó que la nueva Ley Concursal no alcanzará las metas que persigue porque resulta &amp;quot;tardía en su aplicación, precipitada en su tramitación, confusa en su redacción, contradictoria entre la exposición de motivos y el texto y no cuenta con dotación adicional de medios, lo que la hace ineficaz&amp;quot;.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Según el INE, un total de 5.750 empresas y particulares se acogieron en 2010 al concurso de acreedores, una cifra que se podría superar en 2011, ya que en la primera mitad del ejercicio se han registrado 3.574 procesos. (&lt;a title="http://www.difusionjuridica.es" href="http://www.difusionjuridica.es"&gt;http://www.difusionjuridica.es&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-1380766212554111955?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/q7iVLAnRVig" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/q7iVLAnRVig/el-congreso-aprueba-la-ley-concursal.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh4.ggpht.com/-8YVkAejiEq0/ToCastZhT2I/AAAAAAAAD3Y/NrF70hSTo38/s72-c/suspension-pagos%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/09/el-congreso-aprueba-la-ley-concursal.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-635852417436741288</guid><pubDate>Mon, 26 Sep 2011 15:25:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-09-26T17:25:12.772+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Noticias Jurídicas</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Procesal</category><title>El Congreso confirma la elevación a 600.000 euros de la cuantía para interponer un pleito económico</title><description>&lt;h3&gt;&amp;#160;&lt;/h3&gt;  &lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh3.ggpht.com/-8zm0DabHF-Q/ToCZJ4ZPwwI/AAAAAAAAD3U/66BcYgEubfI/20080223152644-sentencia-a-favor-%25255B5%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="229" /&gt;Los portavoces de los grupos parlamentarios del PSOE, ERC, PNV y CiU han expresado este miércoles su apoyo al proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal que finalmente elevará de 150.000 a 600.000 euros el límite mínimo para interponer un pleito económico ante el Tribunal Supremo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La norma saldrá así adelante sin la modificación que introdujo la semana pasada el Senado en contra de la subida de esta cuantía en los órdenes Civil y Contencioso-Administrativo y pese a la &amp;quot;abstención crítica&amp;quot; que ha anunciado el PP para la votación de las enmiendas que tendrá lugar mañana en el Pleno del Congreso.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Desde la tribuna, el presidente de la Comisión de Justicia, Álvaro Cuesta, ha adelantado que su grupo defenderá el incremento a 600.000 euros para la interposición del recurso de casación y aceptará las enmiendas votadas por los senadores socialistas durante su tramitación parlamentaria, entre ellas la que propone ampliar &amp;quot;la protección del deudor sobre la vivienda&amp;quot; en el caso de subastas de bienes inmuebles diferentes del domicilio habitual del deudor.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los socialistas también apoyarán denominar a este texto &amp;quot;Proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal&amp;quot;, en vez de &amp;quot;Proyecto de Ley de medidas de agilización procesal y de reforma del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 20 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social&amp;quot; como adoptó en un principio la Cámara Baja.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Cuesta ha elogiado la &amp;quot;brillante y productiva&amp;quot; gestión a favor de la Justicia durante la última legislatura que tiene como broche final esta Ley que ayudará a suprimir trámites &amp;quot;innecesarios&amp;quot;, como los de preparación del recurso de queja, apelación o casación, reducir el número de procedimientos y potenciar el proceso monitorio, ampliándolo a cualquier reclamación de cantidad con independencia de su cuantía y extendiéndolo a los juicios de desahucio por falta de pago.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;strong&gt;EL PP CARGA CONTRA UNA LEY &amp;quot;MALDITA&amp;quot; E &amp;quot;INJUSTA&amp;quot;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por su parte, el PP ha anunciado una &amp;quot;abstención crítica&amp;quot; contra esta Ley, que ha calificado como &amp;quot;maldita&amp;quot; y &amp;quot;profunda y deliberadamente injusta&amp;quot;. El diputado Vicente Ferrer también ha cargado contra la &amp;quot;improvisación&amp;quot; del ministro de Justicia, Francisco Caamaño, que ha abordado de manera &amp;quot;precipitada&amp;quot; numerosas reformas en el último tramo de la legislatura.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El &amp;quot;popular&amp;quot; ha avanzado igualmente que su partido revisará si llega al Gobierno la segunda instancia con el fin de combatir el colapso en la Justicia pero sin perjudicar a las clases medias. &amp;quot;Son ustedes los que quieren afrontar una campaña electoral presentándose como los adalides de los pobres frente a los ricos, pues no será hoy señorías&amp;quot;, ha afeado a los socialistas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Tras tildar de &amp;quot;disparatada&amp;quot; la reforma, Ferrer ha preguntado al resto de parlamentarios: &amp;quot;¿Cuántos conocen ustedes con viviendas valoradas en más de 600.000 euros, cuántas pymes y autónomos que facturen más de 600.000 euros anuales conocen?&amp;quot;. &amp;quot;¿En qué ambiente se mueven, qué amistades frecuentan&amp;quot;, ha cuestionado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ERC se ha inclinado por apoyar la enmienda introducida por la Cámara Alta que rechaza aumentar la cantidad para recurrir al alto tribunal, aunque ha anunciado que respaldará el conjunto del proyecto de Ley. A juicio del diputado Joan Ridao, la norma sustituye &amp;quot;un paso positivo&amp;quot; aunque, eso sí, &amp;quot;modesto&amp;quot; para la modernización de la Justicia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Según ha dicho, la actual legislatura se presentó como el ejercicio de &amp;quot;la Justicia&amp;quot; y sin embargo ha sido &amp;quot;la legislatura de la crisis&amp;quot;. &amp;quot;Queda mucho camino por recorrer para que los ciudadanos obtengan una respuesta rápida a los problemas que plantean&amp;quot;, ha advertido.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Desde el PNV, Emilio Olabarría también ha avanzado que los nacionalistas vascos darán un espaldarazo a la Ley por considerarla &amp;quot;correcta&amp;quot;. &amp;quot;El sentido de nuestro voto será prácticamente en su totalidad favorable a las enmiendas aprobadas por el Senado&amp;quot;, ha añadido.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De todos modos, Olabarría ha estimado la ley insuficiente para acabar con el actual colapso que impera en la Administración de Justicia y que requiere de &amp;quot;un gran pacto de Estado&amp;quot; para poner fin a esta situación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Finalmente, el diputado de CiU Jordi Jané ha expuesto que su grupo rechazará la iniciativa del Senado para mantener intacta la actual cuantía exigida para recurrir ante el Supremo y ha recordado que los nacionalistas abogan por fortalecer &amp;quot;en la medida de lo posible&amp;quot; la &amp;quot;función casacional&amp;quot; que deben llevar a cabo los Tribunales Superiores de Justicia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Jané ha recordado que este proyecto de ley no está exento de &amp;quot;tensiones&amp;quot; tras la polémica que se generó después de que miembros del Poder Judicial intentaran aprovechar el trámite parlamentario para &amp;quot;mejorar la Administración de Justicia&amp;quot;.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Durante su tramitación, el Senado también aprobó la propuesta que rechaza elevar de 18.000 a 30.000 euros el límite para que las sentencias de los juzgados de lo Contencioso que puedan ser susceptibles de recurso de apelación. (&lt;a title="http://www.economistjurist.es" href="http://www.economistjurist.es"&gt;http://www.economistjurist.es&lt;/a&gt;)&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-635852417436741288?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/zMwu3Hc-ctE" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/zMwu3Hc-ctE/el-congreso-confirma-la-elevacion.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh3.ggpht.com/-8zm0DabHF-Q/ToCZJ4ZPwwI/AAAAAAAAD3U/66BcYgEubfI/s72-c/20080223152644-sentencia-a-favor-%25255B5%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/09/el-congreso-confirma-la-elevacion.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-6247465066462419023</guid><pubDate>Mon, 19 Sep 2011 17:29:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-09-19T19:29:18.850+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Propiedad Horizontal</category><title>El libro de actas de la Junta de Propietarios. Legalización por el Registrador. El artículo 415 del RH.</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh3.ggpht.com/-HM8VaV99JMM/Tnd77VaevBI/AAAAAAAAD3Q/rS1xmgmn8kM/libro_actas_c%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="171" /&gt;A la finalización de una junta de propietarios, legamente constituida, aparece el denominado libro de actas, en el que se reflejará lo debatido y aprobado con los detalles del caso, tal como dispone el artículo 19.1 de la LPH: “los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga”. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Esta última exigencia de diligenciamiento por el Sr. Registrador de la Propiedad no tiene otro objetivo que dotar de autenticidad al libro de actas – antiguamente se diligenciaba ante el Notario o el Juzgado. Fue la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que reformó el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, con el único objetivo de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales, encomendando a los Registradores de la Propiedad la tarea de diligenciar los libros de actas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Aunque la ley señale expresamente que el libro de actas será presentado al Registro por el Presidente de la comunidad de propietarios, resulta evidente que cuando se constituya la comunidad, será el propietario único o promotor quien debe efectuar la diligencia. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El artículo 415 del Reglamento Hipotecario (redacción según Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario y del Reglamento Notarial) desarrolla detalladamente el modo de proceder del Registrador de la Propiedad, en cuanto al diligenciamiento del libro de actas, imponiéndole dos tareas: la práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, o como para las no inscritas (obsérvese el párrafo 3. b) y el último inciso del párrafo 7 del citado precepto legal) mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Las reglas impuestas por este precepto son las siguientes:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1. Los libros deberán diligenciarse necesariamente antes de su utilización. No podrá diligenciarse un nuevo libro mientras no se acredite la íntegra utilización del anterior. En caso de pérdida o extravío del libro anterior, podrá diligenciarse un nuevo libro siempre que el Presidente o el Secretario de la comunidad firme, bajo su responsabilidad, en acta notarial o ante el Registrador, que ha sido comunicada la desaparición o destrucción a los dueños que integran la comunidad o que ha sido denunciada la substracción.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2. Será competente para la diligencia el Registrador de la Propiedad en cuyo distrito radique el inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;3. La solicitud de la diligencia se efectuará mediante instancia en la que se expresarán:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a. Las menciones de identidad del solicitante y la afirmación de que actúa por encargo del Presidente de la comunidad.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b. Las menciones que identifiquen a la respectiva comunidad de propietarios y, en su caso, los datos de su identificación registral.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c. Las fechas de la apertura y cierre del último libro de actas. No serán necesarias estas circunstancias si el solicitante afirma, bajo su responsabilidad, que no ha sido antes diligenciado ningún otro libro.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;d. Todas las hojas del libro que se presente para diligenciar habrán de estar numeradas con caracteres indelebles. El libro podrá ser de hojas móviles.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;4. Presentada la instancia y el libro, se practicará en el Diario en el correspondiente asiento. En el asiento se harán constar la fecha de la presentación y la identificación del solicitante y de la comunidad de propietarios.   &lt;br /&gt;5. La diligencia será extendida en la primera hoja con expresión de la fecha, datos de identificación de la comunidad -incluyendo, en su caso, los datos registrales-, número que cronológicamente corresponda al libro dentro de los diligenciados por el Registrador en favor de la comunidad, número de hojas de que se componga y que todas ellas tiene el sello del Registrador, indicándose el sistema de sellado. La diligencia será firmada por el Registrador. En el caso de que haya sido diligenciado un nuevo libro sin haberse presentado el libro anterior por alegarse que se ha extraviado o perdido, en la diligencia se expresará esta circunstancia y que en el anterior, aunque aparezca, no podrán extenderse nuevas actas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El sello del Registrador se pondrá mediante impresión o estampillado, perforación mecánica o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la diligencia. Si los libros se componen de hojas móviles habrá de hacerse constar con caracteres indelebles en todas ellas, además del sello, la fecha, a no ser que se emplee un procedimiento de sellado que garantice que cada una de las hojas pertenece al libro diligenciado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;6. El Registrador practicará la diligencia dentro de los cinco días siguientes a la solicitud realizada en debida forma, o de los quince días si existiere justa causa. Contra la denegación cabe recurso directamente durante quince días hábiles ante la Dirección General.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;7. Practicada la diligencia, se pondrá en el folio abierto en el Libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, nota marginal expresiva del número de orden del libro diligenciado, hojas de que se compone y, en su caso, que se expide en sustitución de uno anterior desaparecido. De no estar inscrita la comunidad, se consignarán estos datos en un libro-fichero, que podrá llevarse por medios informáticos.   &lt;br /&gt;Practicada o denegada la diligencia, se extenderán seguidamente las oportunas notas de despacho al pie de la instancia y al margen del asiento de presentación.    &lt;br /&gt;Transcurridos seis meses desde la presentación del libro sin que fuera retirado, el Registrador procederá a su destrucción, haciéndolo constar así en el folio del edificio o conjunto o, en su defecto, en el libro-fichero y, además, al pie de la instancia y del asiento de presentación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por otra parte, el acuerdo debe constar en un acta debidamente firmada por el presidente y quien actúe de secretario, que puede ser el propio administrador o el mismo presidente, tal como dispone el artículo 19.3 de la LPH: “El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previene lo contrario.” Por tanto, no hay ninguna necesidad de que firmen los propietarios, por no venir exigido en el citado precepto. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Este aspecto formal en la adopción de los acuerdos es verdaderamente relevante, pues los mismos no pueden ser adoptados de palabra y deben constar por necesidad en la oportuna acta, En caso contrario, los acuerdos no serían válidos, por la imposibilidad de probarlos en el caso de la existencia de una controversia entre los distintos propietarios. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los acuerdos adoptados sin los requisitos legales podrían ser impugnados por ser contrarios a la Ley – cfr. arts. 18.a) y art. 19 de la LPH, salvo que se tratase de defectos subsanables. En este último supuesto dispone el art. 19.3 &lt;i&gt;in fine&lt;/i&gt; que: “Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De conformidad con el apartado 2 del art. 19, el acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) La fecha y el lugar de celebración.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;e) El orden del día de la reunión.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Una copia del acta deberá ser remitida a cada propietario. El envío de esta acta debe hacerse tal como manda el artículo 9 letra h) de la LPH: “ Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por último, indicar que de conformidad con el apartado 4 del art. 19 de la LPH, el secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.&lt;/p&gt;  &lt;blockquote&gt;   &lt;p&gt;· Ver una &lt;a href="http://www.notariosyregistradores.com/PERSONAL/PROPIEDAD/MODELOS/01%20INSTANCIAS.pdf"&gt;solicitud de diligenciamiento&lt;/a&gt; de un libro de actas en el Registro de la Propiedad.&lt;/p&gt;&lt;/blockquote&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-6247465066462419023?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/2RRKDRBYJvs" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/2RRKDRBYJvs/el-libro-de-actas-de-la-junta-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh3.ggpht.com/-HM8VaV99JMM/Tnd77VaevBI/AAAAAAAAD3Q/rS1xmgmn8kM/s72-c/libro_actas_c%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/09/el-libro-de-actas-de-la-junta-de.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-2094936608140517328</guid><pubDate>Mon, 19 Sep 2011 13:57:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-09-19T15:57:40.134+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Hipotecario</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">CGPJ</category><title>El órgano de gobierno de los jueces pide sensibilidad en las ejecuciones hipotecarias</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh3.ggpht.com/-Yjw-Gbpc2m4/TndKUmcdogI/AAAAAAAAD3M/VHC6FHnLXCk/20080511094834-logo-cgpj%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" width="86" height="107" /&gt;El vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial, Fernando de Rosa, ha solicitado hoy a los jueces que en un momento de crisis económica como el actual apliquen la ley en materia hipotecaria &amp;quot;con cierta sensibilidad&amp;quot;, atendiendo a los problemas que envuelvan a los afectados.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De Rosa, que ha inaugurado las jornadas jurídicas &amp;quot;Resolución de la compra-venta en tiempos de crisis&amp;quot;, ha lamentado el aumento las ejecuciones hipotecarias en los últimos años y ha destacado los &amp;quot;incidentes&amp;quot; que se han registrado en algunos desahucios y los &amp;quot;profundos problemas sociales&amp;quot; que subyacen.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En ese sentido, ha defendido &amp;quot;por encima de todo&amp;quot; la aplicación de la ley, porque &amp;quot;no puede ser de otra manera&amp;quot;, pero ha reclamado a los jueces que actúen con &amp;quot;cierta sensibilidad&amp;quot; y &amp;quot;atendiendo a los problemas que puedan tener determinadas personas&amp;quot;.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Ha pedido además a los responsables de los juzgados españoles que traten de &amp;quot;buscar alternativas&amp;quot; para resolver los &amp;quot;casos dramáticos&amp;quot;. En julio, el Gobierno subió al 60% el valor mínimo de adjudicación de las casas embargadas, una medida que busca aminorar la deuda que arrastre un embargado con una entidad financiera una vez se haya quedado sin la vivienda.&amp;#160; Valencia: más embargos que en el resto&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Preguntado por si considera que la Comunitat Valenciana necesita más jueces, el vicepresidente ha afirmado que en esta comunidad los jueces trabajan &amp;quot;por encima de la media&amp;quot; y con &amp;quot;un esfuerzo importantísimo&amp;quot;.   &lt;br /&gt;&amp;quot;En los juzgados de la Comunitat está entrando un número de asuntos por encima de la media española. Hay que evitar el binomio que se está dando aquí de más asuntos y menos jueces, para lo que son necesarios más jueces&amp;quot;, ha señalado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;A las jornadas jurídicas, organizadas por el CGPJ y desarrolladas en la Ciudad de la Justicia, han acudido también la presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Pilar de la Oliva, y la presidenta de la Audiencia Provincial de Valencia, Carmen Llombart. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;( Fuente:El Mundo)&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-2094936608140517328?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/63hkImAA8D4" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/63hkImAA8D4/el-organo-de-gobierno-de-los-jueces.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh3.ggpht.com/-Yjw-Gbpc2m4/TndKUmcdogI/AAAAAAAAD3M/VHC6FHnLXCk/s72-c/20080511094834-logo-cgpj%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/09/el-organo-de-gobierno-de-los-jueces.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-3706877771803684055</guid><pubDate>Mon, 12 Sep 2011 19:02:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-09-12T21:02:08.269+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Matrimonial</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Familia</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Foral</category><title>La interpretación jurisprudencial del derecho de los cónyuges a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="trabajo_domestico" border="0" alt="trabajo_domestico" align="left" src="http://lh5.ggpht.com/-lGAqDGcaYBs/Tm5XL7IXq4I/AAAAAAAAD3I/bqtDjfI1W3Y/trabajo_domestico%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="219" /&gt;Dentro del régimen económico matrimonial, la separación de bienes se caracteriza por regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges partiendo del principio de la no existencia entre ellos de una masa patrimonial – cfr. art. 1437.1 del CC. En principio, cada uno de los cónyuges conserva la titularidad, la administración y la capacidad de disposición de sus propios y privativos bienes – como si no se hubiese producido el matrimonio. Por supuesto, ambos progenitores han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, dada la inexistencia de una masa patrimonial común, habrán de afrontar tal obligación con cargo a sus propios bienes. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Conforme a la vigente redacción del artículo 1435 del CC existirá el régimen económico de separación de bienes:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1. Cuando así lo hubiesen convenido.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Evidentemente, por muy acusada que sea la disgregación patrimonial subyacente en el régimen de separación de bienes, la convivencia matrimonial requiere hacer frente a los gastos y a las obligaciones que genera la existencia de cualquier familia. Conforme a lo establecido en el art. 1138.1 del CC rige en cualquiera de los regímenes económicos la regla de que: “los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.” Regla suficientemente expresiva de que los cónyuges quedan obligados a atender las cargas del matrimonio y, por tanto, sus bienes sujetos a la referida obligación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Asimismo, el art. 1438 del CC afirma que: “los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio”. De la expresión “cargas del matrimonio” ha de entenderse el conjunto de los gastos generados por el sostenimiento de la familia, en particular, la educación e instrucción de los hijos, la asistencia sanitaria, así como cualesquiera otras obligaciones que se deriven de la atención del hogar familiar. Por tanto, este precepto viene a ser una mera concreción, en relación con el régimen de separación de bienes, de la regla general establecida en el artículo precedente. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por supuesto, esta obligación de los cónyuges presenta características propias en el régimen de separación de bienes, frente al sistema de gananciales o de cualquier otro régimen del matrimonio que se asiente en la existencia de un patrimonio común – al que se le imputará en primer lugar las cargas del matrimonio. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En este sentido, el segundo inciso del artículo 1438 del CC señala que: “a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos”. De esta forma, la determinación de la contribución al sostenimiento familiar puede llevarse a efecto según lo establecido por los mismos cónyuges en el correspondiente convenio o acuerdo o, en su defecto, de forma proporcional a sus respectivos recursos económicos. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La última parte del citado precepto, se introdujo con la reforma del Código Civil operada por la ley 11/1981, de 13 mayo. Hasta entonces, nuestro texto legal no había dedicado una sola palabra a la posible valoración de la dedicación, por parte de uno o ambos cónyuges – de forma desigual, obviamente -, a las tareas y labores domésticas. Afirma el precepto que: “el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En realidad, el artículo 1438 del Código Civil contiene tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta para interpretar correctamente la valoración del trabajo doméstico:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En referencia a la interpretación de esta compensación y cuantificación del trabajo doméstico resulta indispensable hacernos eco de la STS de 14 de julio de 2011 (Roj: STS 4874/2011) que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;A continuación transcribimos literalmente los Fundamentos Jurídicos quinto y sexto de esta sentencia, dónde se interpreta el contenido de la compensación y se razona sobre su cuantificación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“Las diferentes normas examinadas no hacen ninguna referencia a la necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, que si bien apareció en el Proyecto de reforma del Código civil en 1981 , desapareció en el texto definitivo y que se encontraba también el Código de Familia catalán hasta la ley 10/2010 , que aprobó el Libro segundo del Código civil catalán. De aquí que hay que partir de lo que se expone a continuación en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del art. 1438 CC .&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;A continuación debe examinarse cuál es la forma de determinar la cuantía de esta compensación. El art. 1438 CC se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso no se utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La sentencia recaída en primera instancia en este procedimiento señaló una cantidad a la que había llegado después de aplicar los criterios que se reproducen ahora: &amp;quot;en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar&amp;quot;. Esta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite en esta sentencia”.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-3706877771803684055?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/QQYT0OH2boQ" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/QQYT0OH2boQ/la-interpretacion-jurisprudencial-del.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh5.ggpht.com/-lGAqDGcaYBs/Tm5XL7IXq4I/AAAAAAAAD3I/bqtDjfI1W3Y/s72-c/trabajo_domestico%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/09/la-interpretacion-jurisprudencial-del.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-2711558068377774635</guid><pubDate>Tue, 06 Sep 2011 14:36:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-09-06T16:36:09.085+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Portales  Empleo Jurídico</category><title>Convocatoria de oposiciones 2011 en la Adm. de Justicia</title><description>&lt;p&gt;&amp;#160;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;a href="http://lh6.ggpht.com/-rjIAEqru8f4/TmYv1RuSCKI/AAAAAAAAD3A/shz9C56Ixus/s1600-h/Oposiciones%25255B3%25255D.jpg"&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="Oposiciones" border="0" alt="Oposiciones" align="left" src="http://lh5.ggpht.com/-nzQ7x1wA4Lo/TmYv2PPy6nI/AAAAAAAAD3E/gNHsKqjTVpk/Oposiciones_thumb%25255B1%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="161" /&gt;&lt;/a&gt;En el BOE de hoy se han publicado las órdenes por la que se convocan los procesos selectivos para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de los cuerpos de Gestión, Tramitación y&amp;#160; Auxilio Judicial de la Administración de Justicia.&lt;a href="http://boe.es/boe/dias/2011/09/05/pdfs/BOE-A-2011-14379.pdf"&gt;&lt;abbr&gt;&lt;/abbr&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p&gt;&lt;a href="http://boe.es/boe/dias/2011/09/05/pdfs/BOE-A-2011-14379.pdf"&gt;&lt;abbr&gt;&lt;/abbr&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt; La presentación de instancias se puede hacer dentro de los veinte días naturales siguientes a la publicación (desde el día 6 al 25 de septiembre, ambos incluidos).    &lt;p&gt;Las instancias pueden presentarse tanto en formato papel como por vía telemática. Para hacerlo por vía telemática debéis acceder a la siguiente página y seguir las instrucciones correspondientes: &lt;a href="https://sede.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Sede/es/1215197884559/DetalleInicioTramites.html"&gt;PRESENTACIÓN TELEMÁTICA,&lt;/a&gt; apartado de empleo público (en el momento de publicar la noticia no está habilitado aún el proceso)&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Orden JUS/2369/2011, Orden JUS/2370/2011 y Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio&lt;/p&gt;  &lt;p align="center"&gt;&lt;a href="http://informan.funcionariosjusticia.com/"&gt;AMPLIAR INFORMACIÓN&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-2711558068377774635?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/L-EI_T_kcIw" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/L-EI_T_kcIw/convocatoria-de-oposiciones-2011-en-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh5.ggpht.com/-nzQ7x1wA4Lo/TmYv2PPy6nI/AAAAAAAAD3E/gNHsKqjTVpk/s72-c/Oposiciones_thumb%25255B1%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>1</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/09/convocatoria-de-oposiciones-2011-en-la.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-783244185824343192</guid><pubDate>Fri, 02 Sep 2011 15:34:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-09-02T17:34:22.330+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Contractual</category><title>El TS dictamina que la resolución de un contrato de compraventa de inmueble no podrá realizarse mediante burofax</title><description>&lt;h4&gt;&amp;#160;&lt;/h4&gt;  &lt;p&gt;&lt;a href="http://lh5.ggpht.com/-nr7TVrI4YT4/TmD3en8SuoI/AAAAAAAAD2w/nM5Yhhq0pxs/s1600-h/1018103_41221600%25255B3%25255D.jpg"&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh6.ggpht.com/-YS6mqWhl45g/TmD3fE4BJ9I/AAAAAAAAD20/LUJLeJt0Qu8/1018103_41221600_thumb%25255B1%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="180" /&gt;&lt;/a&gt;La resolución de un contrato de compraventa de un inmueble no podrá llevarse a cabo a través de burofax, ya que el notificado no cuenta, en estos casos, con &amp;quot;la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial&amp;quot; que exige el Código Civil. Así se ha pronunciado el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de julio de 2011, en la que se fija doctrina jurisprudencial en el sentido de descartar el uso del burofax en el ámbito de aplicación del artículo 1.504 del Código Civil, dedicado a la resolución de contratos de compraventa de inmuebles. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La Sala reconoce en esta sentencia que existe doctrina contradictoria dictada por el propio Tribunal Supremo. En este sentido, existen dos criterios: uno tradicional, que considera necesario atender al tenor literal del artículo 1.504 -en el que se habla de requerimiento judicial o acta notarial-; y otro más actual, que, en una interpretación extensiva del precepto, ha permitido admitir el uso del burofax o del telegrama para dar por resuelto el contrato. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Este segundo criterio se ha seguido, entre otras, en sentencia de 17 de julio de 2009, en la que se apela a una interpretación &amp;quot;más conforme a la realidad social&amp;quot;. En el mismo sentido se han pronunciado también parte de las audiencias provinciales, entendiendo que el burofax &amp;quot;permite tener la certeza de su recepción y contenido&amp;quot;. Otras, sin embargo, han seguido el criterio clásico, contrario a la admisión de formas distintas de las expresamente previstas. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Para acotar la cuestión, el Supremo establece en este fallo que &amp;quot;razones ligadas con la especial protección que otorga el Código Civil a las transmisiones de bienes inmuebles, que se traducen, por ejemplo, en la subsistencia de especiales solemnidades, unidas a la conveniencia de entender el precepto en sus estrictos términos (...), aconsejan a esta Sala mantener el criterio tradicional&amp;quot;.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Recuerda la Sala, además, que &amp;quot;el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto, y no lo ha hecho&amp;quot;. Por lo tanto, no cabe entender extensivamente un presupuesto que, de darse, &amp;quot;va a impedir que el comprador haga uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo&amp;quot;, algo que se reconoce expresamente en la norma y &amp;quot;constituye la razón fundamental de su especialidad&amp;quot;. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En concreto, el artículo 1.504 establece que, en la venta de bienes inmuebles, &amp;quot;aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, mientras no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial&amp;quot;. El fallo recuerda también que en estos casos, relacionados con &amp;quot;impagos prolongados, duraderos, injustificados o que frustren el fin económico-jurídico que implica la compraventa&amp;quot;, se ha negado también, en distintas sentencias del Supremo, la procedencia del valor de requerimiento previo del efectuado mediante la presentación de una demanda. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;(Fuente: Revista Inmueble)&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-783244185824343192?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/nEgTEDA9DIY" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/nEgTEDA9DIY/el-ts-dictamina-que-la-resolucion-de-un.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh6.ggpht.com/-YS6mqWhl45g/TmD3fE4BJ9I/AAAAAAAAD20/LUJLeJt0Qu8/s72-c/1018103_41221600_thumb%25255B1%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/09/el-ts-dictamina-que-la-resolucion-de-un.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-1517061637071742008</guid><pubDate>Fri, 02 Sep 2011 15:26:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-09-02T17:26:27.073+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Matrimonial</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Familia</category><title>Nueva doctrina del Tribunal Supremo: la custodia compartida como regla general</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh5.ggpht.com/-uhM-q7Skx1Q/TmD1ohgqqtI/AAAAAAAAD2s/s1cTXxutSik/caja%252520Custodia%252520Compartida%252520diseno%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" width="179" height="240" /&gt;A la hora de decidir sobre la custodia de los hijos durante un proceso de divorcio, optar por la guardia y custodia compartida de los menores no debe considerarse &amp;quot;una medida excepcional&amp;quot;, ya que el artículo 92 del Código Civil no establece tal exigencia. Al contrario, esta medida &amp;quot;debería considerarse la más normal&amp;quot;.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Así lo recoge una sentencia del Tribunal Supremo, con fecha de 7 de julio de 2011, en la que se interpreta la redacción del nuevo artículo 92 del Código Civil, cuyo texto se modificó a raíz de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Al tratarse de una norma con menos de cinco años de vigencia, la Sala estima procedente aceptar el recurso de casación interpuesto por el exmarido, que se basó tanto en el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria en distintas audiencias provinciales, como en la corta vigencia de la norma, inferior a los cinco años.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El fallo recuerda que el punto de partida a la hora de decidir sobre el futuro de los menores tras la ruptura del vínculo matrimonial está en velar por sus intereses. Sin embargo, no queda claro cuáles son los criterios en los que debe basarse el juez a la hora de decidir.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La sentencia afirma que &amp;quot;esta Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa el interés del menor, que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida&amp;quot;. Entre ellos, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores...&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Pero lo que debe aclararse es que la redacción del artículo 92 &amp;quot;no permite concluir&amp;quot; que la custodia compartida &amp;quot;se trate de una medida excepcional&amp;quot;, sino que, &amp;quot;al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible&amp;quot;. Se revoca, por tanto, el fallo anterior, estimándose la pretensión del padre. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;(Fuente: Difusión Jurídica) &lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-1517061637071742008?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/cU_DeLOWovA" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/cU_DeLOWovA/nueva-doctrina-del-tribunal-supremo-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh5.ggpht.com/-uhM-q7Skx1Q/TmD1ohgqqtI/AAAAAAAAD2s/s1cTXxutSik/s72-c/caja%252520Custodia%252520Compartida%252520diseno%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/09/nueva-doctrina-del-tribunal-supremo-la.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-1652350892284901137</guid><pubDate>Thu, 28 Jul 2011 20:18:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-07-28T22:18:46.133+02:00</atom:updated><title>La moderación judicial de las cláusulas penales. El artículo 1154 del Código Civil</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh3.ggpht.com/-19xSvmmHA_o/TjHD-N7pfPI/AAAAAAAAD2o/qV40WJu6JJg/seguros%252520y%252520sistema%252520judicial%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="180" /&gt;Uno de los aspectos más controvertidos que plantea el incumplimiento de las obligaciones radica en la determinación de la prueba sobre los daños y perjuicios a la hora de cuantificar la indemnización. En la práctica mercantil suele ser muy habitual que los contratantes establezcan una cláusula de liberación de la prueba de los daños sufridos. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;A este tipo de cláusulas se refiere el Código Civil en los artículos 1152 y siguientes, bajo el epígrafe de “obligaciones con cláusula penal”. Atendiendo a este régimen normativo y a la interpretación jurisprudencial, la denominada cláusula penal puede desempeñar diversas funciones. En primer lugar una función liquidadora, sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 1152.1 – pena sustitutiva o compensatoria. En segundo lugar, una función liberatoria prevista en el artículo 1153 – multa penitencialis. Y, en último lugar, una función verdaderamente penal prevista en el párrafo segundo de este último artículo – pena cumulativa. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En líneas generales, la previsión convencional de la cláusula penal está referida al incumplimiento de la obligación principal. Esto es así, porque resulta prácticamente imposible prever todos los supuestos de incumplimiento. Sin embargo, al mismo tiempo, plantea un grave problema cuando el incumplimiento no ha sido total, sino sólo parcial o defectuoso. Para atender a la resolución de este problema se encuentra contenido en el Código Civil el artículo 1154. Planteada en estos términos la cuestión, examinemos, a continuación, este precepto.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El artículo 1154 del Código Civil establece lo siguiente: «El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor». &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De una atenta lectura de este precepto, se deduce que la moderación judicial de las cláusulas penales únicamente se aplicará cuando las partes no hayan pactado convencionalmente el supuesto de incumplimiento parcial, defectuoso o extemporáneo que pudiera haber tenido lugar, llegado el momento del cumplimiento. Por supuesto, la facultad de moderación judicial queda totalmente excluida de pleno derecho en los casos de incumplimiento total. En este sentido, la jurisprudencia es constante en afirmar la inaplicabilidad del artículo 1154 del CC cuando el deudor no logre acreditar que, al menos, ha cumplido parcial o irregularmente. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Para una mayor comprensión del contenido de este precepto, resulta indispensable traer a colación la reciente STS de fecha 6 de julio de 2011, siendo ponente Román García Varela, en cuyo Fundamento Jurídico Tercero explícita magistralmente la doctrina jurisprudencial relativa al contenido del artículo 1154 del Código Civil. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“(…) En torno a este precepto se ha desarrollado una jurisprudencia por esta Sala que, en esencia, rechaza la posibilidad de que la facultad moderadora, a la hora de fijar la indemnización convencionalmente estipulada en una cláusula penal, entre en juego cuando se ha declarado que el incumplimiento contractual es total.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Así, se ha declarado reiteradamente que la decisión sobre si procede o no hacer uso de tal moderación en aplicación de una cláusula penal, es una facultad que no puede ni debe ser alterada en vía casacional cuando se basa en una valoración lógica y racional asentada en bases fácticas incontrovertibles ( SSTS de 1 de octubre de 2010 y 10 de marzo de 2009 ); no cabe confundir esta imposibilidad de alteración por la vía del vía recurso de casación, con la revisión de los hechos probados que resulta plenamente factible a través del recurso de apelación; tal circunstancia es obviada por la recurrente, quIen apoya sus argumentos en los razonamientos ofrecidos por el juez de primera instancia que califica como inalterables, y olvida que la Audiencia es el órgano al que corresponde, en exclusiva, fijar los hechos probados con carácter incontrovertible, por gozar de un conocimiento pleno o plena jurisdicción, el cual, con los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio «tantum devolutum quantum apellatum» [sólo se transfiere al superior lo que se apela], le permiten resolver en apelación todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia&lt;b&gt; (…)”.&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Bibliografía consultada&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1. Isabel Arana de la Fuente. Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Madrid. &lt;a href="http://www.indret.com/pdf/775_es.pdf"&gt;Algunas precisiones sobre la reforma de la cláusula penal en la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos&lt;/a&gt;. Revista Indret. 2010.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2. Ignacio Marín García. Facultad de Derecho. Universitat Pompeu Fabra. &lt;a href="http://www.raco.cat/index.php/InDret/article/viewFile/77874/101729"&gt;Cláusula penal: la facultad moderadora del juez - Comentario a la STS, 1ª, 17.10.2007 (RJ 7307; MP: Encarnación Roca Trías)&lt;/a&gt;. Revista Indret. 2008.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Nota.- La publicación de este artículo supone el inicio de un corto período de descanso, con motivo de esta época estival. Finalizado el mes de agosto regresaremos con las fuerzas renovadas, esperando que todos vosotros tengáis un agradable período estival.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-1652350892284901137?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/S-jsNA2kH6U" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/S-jsNA2kH6U/la-moderacion-judicial-de-las-clausulas.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh3.ggpht.com/-19xSvmmHA_o/TjHD-N7pfPI/AAAAAAAAD2o/qV40WJu6JJg/s72-c/seguros%252520y%252520sistema%252520judicial%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/07/la-moderacion-judicial-de-las-clausulas.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-4005137136233808322</guid><pubDate>Fri, 22 Jul 2011 16:50:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-07-22T18:50:18.072+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Seguros</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Consumidores</category><title>El Tribunal Supremo fija el pago de indemnizaciones máximas si los seguros son "oscuros"</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh5.ggpht.com/-bPUkXExwkPo/TimqSUeW4TI/AAAAAAAAD2k/02ugvpZwg10/md_ACFD5EB%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="170" /&gt;El Tribunal Supremo ha condenado a la aseguradora Aegon (hoy Unión Aseguradora) a pagar a un cliente la indemnización máxima de su póliza de accidentes por considerar que las condiciones del contrato eran &amp;quot;oscuras&amp;quot; y, por ello, se deben interpretar de la forma más favorable para el particular.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En una sentencia publicada hoy, los magistrados de la Sala de lo Civil establecen que el cliente -al que la Seguridad Social le reconoció una incapacidad total a raíz de un infarto- deberá cobrar 175.044,38 euros, en vez del 20 % de esa cantidad que le asignó la Audiencia Provincial de Vizcaya.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El Tribunal Supremo recuerda que las condiciones particulares del seguro de accidentes de Aegon &amp;quot;son oscuras&amp;quot; porque &amp;quot;introducen una duda sobre la incapacidad permanente total al distinguir sólo la incapacidad permanente absoluta y parcial&amp;quot;.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&amp;quot;Esa oscuridad ha de perjudicar a la parte que ha redactado el contrato y por tanto, la interpretación que ha de hacerse es que producido el siniestro de declaración de invalidez permanente total, ésta ha de indemnizarse conforme a lo establecido en las condiciones particulares para la invalidez permanente absoluta&amp;quot;, afirma la sentencia, que recuerda que en ese caso le correspondería al cliente la compensación máxima de 175.044,38 euros.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El Alto Tribunal insiste en que siempre debe entenderse un contrato oscuro a la luz del artículo 10.2 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, que establece que &amp;quot;en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor&amp;quot;.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El cliente tuvo que demandar a Aegon en 2005 después de que la compañía de seguros se negara a abonarle indemnización alguna al sostener que un infarto no podía considerarse como accidente, ya que se derivaba de una situación previa.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El asegurado, que pertenecía al gremio de albañiles escayolistas y encofradores, sufrió un infarto de miocardio en julio de 2002 tras una discusión familiar y casi dos años después consiguió que el INSS declarara su incapacidad permanente en grado de total para desempeñar su profesión. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Fuente: El Norte de Castilla&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-4005137136233808322?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/o1O-7Yt-rLo" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/o1O-7Yt-rLo/el-tribunal-supremo-fija-el-pago-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh5.ggpht.com/-bPUkXExwkPo/TimqSUeW4TI/AAAAAAAAD2k/02ugvpZwg10/s72-c/md_ACFD5EB%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>2</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/07/el-tribunal-supremo-fija-el-pago-de.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-8198801067783881683</guid><pubDate>Fri, 22 Jul 2011 16:38:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-07-22T18:38:42.544+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Extranjería</category><title>Los rumanos que quieran trabajar en España necesitarán un permiso laboral</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh4.ggpht.com/-W-GqvVi0Wyk/TimnkfKtQOI/AAAAAAAAD2g/YNWGFP8GcXo/cuentas-extranjeros%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="174" /&gt;Los ciudadanos rumanos que quieran trabajar en España requerirán un permiso laboral, según ha acordado el Gobierno, que ha insistido en que esta medida tendrá carácter temporal y no repercutirá sobre los extranjeros que ya están trabajando en España.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El Consejo de Ministros ha aprobado un acuerdo que reactiva el periodo transitorio que se estableció en 2008 para los ciudadanos rumanos que quisieran trabajar en España. De esta forma, según el Ejecutivo, los ciudadanos de este país que quieran trabajar en España por cuenta ajena tendrán que tramitar una autorización previa, que se basará en la existencia de un contrato de trabajo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El Gobierno ha insistido en que se trata de una decisión &amp;quot;estrictamente técnica&amp;quot; que se basa en consideraciones internas generadas por la situación del mercado laboral en España, y que se enmarca en la política migratoria general, que pretende &amp;quot;ajustar los flujos de entrada a las necesidades del mercado de trabajo&amp;quot;. La medida tendrá carácter temporal y será evaluada de forma continua.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El Gobierno rumano ha comunicado que entiende que esta decisión es &amp;quot;estrictamente técnica&amp;quot; y que no tiene &amp;quot;ninguna connotación política&amp;quot;, y a través de su Embajada en Madrid ha subrayado que cuenta con el compromiso de España de que la medida será &amp;quot;temporal&amp;quot; y su aplicación estará sujeta a la evolución del mercado de trabajo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La Comisión Europea, por el contrario, ha asegurado hoy que España no puede introducir nuevas restricciones a la entrada en el país de trabajadores rumanos. El portavoz del Gobierno español, José Blanco, ha recordado por su parte que el propio Tratado de Adhesión de Rumanía a la UE preveía un periodo transitorio, hasta el año 2014, para la plena integración de los trabajadores de este país.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, Blanco ha observado que España optó hace varios años por &amp;quot;flexibilizar&amp;quot; las condiciones de entrada de los rumanos que querían trabajar en España, pero que la situación actual del mercado laboral recomienda reactivar aquella moratoria. El portavoz del Ejecutivo español ha recordado que esta medida está vigente en otros países europeos, y ha incidido en que existen &amp;quot;razones objetivas&amp;quot; para activarla también en España. Según los datos facilitados por el ministro, en España residen unos 800.00 rumanos de los cuales el 30% están en situación de desempleo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Fuente: Diario Vasco&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-8198801067783881683?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/UPfmCCXDGHY" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/UPfmCCXDGHY/los-rumanos-que-quieran-trabajar-en.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh4.ggpht.com/-W-GqvVi0Wyk/TimnkfKtQOI/AAAAAAAAD2g/YNWGFP8GcXo/s72-c/cuentas-extranjeros%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/07/los-rumanos-que-quieran-trabajar-en.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-6046792759128054540</guid><pubDate>Fri, 22 Jul 2011 16:23:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-07-22T18:23:07.952+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Mercantil</category><title>Modificación parcial de la Ley de Sociedades de Capital</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="empresas" border="0" alt="empresas" align="left" src="http://lh6.ggpht.com/-YGfW79XxY4I/Timj6_GBW0I/AAAAAAAAD2c/gnHE6ADWpDU/empresas%25255B5%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="205" /&gt;La Ley de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, ha quedado aprobada con la votación en el Pleno del Congreso de los Diputados de las enmiendas incorporadas por el Senado, que quedaron incorporadas por unanimidad al texto definitivo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Esta Ley, que entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, tiene por objeto, en primer lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, la introducción de algunas normas de modernización del derecho de esta clase de sociedades, reclamadas insistentemente por la práctica, así como la supresión de algunas de las más injustificadas diferencias entre el régimen de las sociedades anónimas y el de las sociedades de responsabilidad limitada.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En segundo lugar, la presente Ley pretende la trasposición a la legislación interna de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. Desde la primera perspectiva puede calificarse de ley de reforma parcial, mientras que desde la segunda pertenece a la categoría de las leyes de incorporación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los cambios aprobados por el Senado y ratificados hoy por el Congreso modifican el apartado 1 del artículo 11 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con el fin de incrementar las garantías jurídicas y despejar dudas interpretativas al establecerse que el correspondiente acuerdo deba ser inscrito en el Registro Mercantil o notificado a todos los socios, además de hacerlo constar en la página web suprimida o trasladada.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En el artículo 212 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se suprime el anterior apartado 2 y se modifica el antes apartado 3 y ahora 2, que pasa a exigir que se inscriba en el Registro Mercantil la designación a que se refiere.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El nuevo artículo 524 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que pasa a constar de cuatro apartados, en lugar de los cinco anteriores, ha sido objeto de una nueva redacción en aras de una mayor claridad, que afecta fundamentalmente al ejercicio del voto en sentido divergente y al derecho de las sociedades emisoras de recibir información sobre el ejercicio de derechos de voto por parte de intermediarios financieros en nombre de sus clientes.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Se ha modificado también el que pasa a ser artículo 526 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, relativo al ejercicio de voto por administrador en caso de solicitud pública de representación, para salvar el ejercicio del derecho a voto del administrador, en caso de conflicto de intereses, cuando haya recibido del representado instrucciones de voto precisas para cada uno de los puntos en los que se encuentre en situación de conflicto.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Fuente: Difusión Jurídica&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-6046792759128054540?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/0K9pTlCmmA0" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/0K9pTlCmmA0/modificacion-parcial-de-la-ley-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh6.ggpht.com/-YGfW79XxY4I/Timj6_GBW0I/AAAAAAAAD2c/gnHE6ADWpDU/s72-c/empresas%25255B5%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/07/modificacion-parcial-de-la-ley-de.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-4271516591892437725</guid><pubDate>Mon, 18 Jul 2011 21:39:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-07-18T23:39:40.331+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">E-Administración</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Registros</category><title>El Congreso de los Diputados aprueba la Ley de Registro Civil</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh5.ggpht.com/-N4dkXrL7M58/TiSoG4wJduI/AAAAAAAAD2Y/R7RbuSFu1gE/BEB-RE%25257E1%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="180" /&gt;El Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado definitivamente la Ley del Registro Civil después de ratificar todas las enmiendas introducidas por el Senado, excepto la referida a la disposición final quinta bis, que ha sido rechazada por 159 votos a favor, 176 en contra y seis abstenciones. El ministro de Justicia, Francisco Caamaño, defendió ante el Pleno esta iniciativa, que culmina así su tramitación parlamentaria.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La recién aprobada norma explica en su preámbulo que, aunque la vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, ha dado muestras de su calidad técnica y de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años, es innegable las transformaciones del país exigen un cambio normativo en profundidad que recoja los aspectos más valiosos de la institución registral y la acomode plenamente a la España de hoy, cuya realidad política, social y tecnológica es completamente distinta a la de entonces.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La nueva ley prioriza el historial de cada individuo y lo libera de cargas administrativas, lo que equilibra la necesaria protección de su derecho fundamental a la intimidad con el carácter público del Registro Civil. En este sentido, suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones ¿nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales¿ y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La modernización del Registro Civil también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado. Por lo tanto, la aplicación al Registro Civil de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Un cambio importante se centra en el nombre y apellidos de los ciudadanos. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno, permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos. Igualmente se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil. En cuanto a la filiación, se elimina toda referencia a la no matrimonial, con plena equiparación a la matrimonial.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La norma también supone novedades en lo referido a la tramitación de los procedimientos registrales. Esta se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los términos que reglamentariamente se dispongan. Así, el silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Otra innovación de la norma hace referencia a la adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura. La ley permite reclamar la nacionalidad española a los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;También se modifica el momento de adquisición de la personalidad, que con esta reforma se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno, y no a las 24 horas de vida, como establecía hasta ahora el Código Civil.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;u&gt;La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el Boletín Oficial del Estado excepto las disposiciones adicionales séptima y octava, relativas a la puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros y a la inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura; y las disposiciones finales tercera, por la que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente desprendido del seno materno, y quinta ter, relativa a adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.&lt;/u&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;u&gt;Fuente: Economist &amp;amp; J&lt;em&gt;urist&lt;/em&gt;&lt;/u&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-4271516591892437725?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/bVA5GH9jXvw" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/bVA5GH9jXvw/el-congreso-de-los-diputados-aprueba-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh5.ggpht.com/-N4dkXrL7M58/TiSoG4wJduI/AAAAAAAAD2Y/R7RbuSFu1gE/s72-c/BEB-RE%25257E1%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/07/el-congreso-de-los-diputados-aprueba-la.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-956425641659023721</guid><pubDate>Thu, 14 Jul 2011 21:38:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-07-14T23:38:37.066+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Procesal</category><title>La retirada de los muebles del ejecutado dimanante de una ejecución de condena a entregar bienes inmuebles</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh3.ggpht.com/-OeS4kzpCdVw/Th9h1bPuC4I/AAAAAAAAD2U/K4W6s3VE3ZU/laca-los-muebles-a-tu-gusto-varios-established-sons%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="179" /&gt;La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la ejecución de condena a entregar bienes inmuebles de forma unitaria en los artículos 703 y 704, con independencia del proceso en el que se haya dictado el título ejecutivo que imponga el deber de entregar la posesión de un bien inmueble. Aunque en la práctica judicial destacan la ejecución de sentencias dimanantes de juicios de desahucio por resolución contractual o por precario y las ejecuciones hipotecarias.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En este sentido, cabe señalar que, a tenor de la estadística publicada por el &lt;a href="http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/cgpj/principal.htm"&gt;CGPJ&lt;/a&gt;, durante el primer trimestre de este año 2011, los Juzgados de Primera Instancia dictaron 15.491 órdenes de desalojo al amparo de un juicio de desahucio. Desde 2007 a diciembre de 2010, la justicia española ha ejecutado 271.570 hipotecas: 25.943 en 2007, el primer año de la crisis, 58.686 en 2008 y 93.319 en 2009 y 93.622 en 2010 a las que se suman las del año pasado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Atendiendo al régimen jurídico-procesal dispuesto en la LEC, para la efectividad de las condenas a entregar la posesión de un inmueble, entre otras medidas, el Tribunal ordenará de inmediato lo que proceda y que se retiren las cosas que no sean objeto de título, considerándose abandonadas si no las retirará el ejecutado. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De esta forma, la ley procesal contempla un tratamiento específico para el supuesto de existencia de muebles encontrados durante una diligencia de lanzamiento o entrega de la posesión de un bien inmueble, enmarcado en los artículos 703 y 704 arriba citados. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El artículo 703.1.2 de la LEC dispone que: “Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La SAP de Burgos, de fecha 17 de mayo de 2010, en su F.J. Primero, regla 2.ª, describe la naturaleza jurídica del contenido de este precepto, cuando señala que:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“El &lt;i&gt;art. 703-1-2 LECv &lt;/i&gt;contiene un sanción legal y un efecto legal imperativo para el caso de que no se retiren los enseres existentes en el casa arrendada después del lanzamiento y este efecto no es otro sino la consideración &amp;quot;a todos los efectos&amp;quot; de bienes abandonados. Es decir, el Legislador (&amp;quot;mens legis&amp;quot;), quiere si el arrendatario se desentiende de los enseres que tiene en la casa arrendada la consecuencia legal sea su declaración de bienes abandonados con los consiguientes efectos propios del &lt;i&gt;art. 610 LECv &lt;/i&gt;. No se precisa ni una resolución judicial de expresa declaración de abandono, ni un incidente de ejecución de Sentencia para que se declaren abandonados, sino que basta con que no se retiren después del lanzamiento en un plazo por el inquilino. Se trata de un &amp;quot;efecto legal&amp;quot; que tiene por objeto evitar que el lanzamiento sea un acto sin consecuencias efectivas sobre la posesión del inmueble y para evitar que la desidia del arrendatario al no retirar sus efectos de la vivienda frustre la finalidad del desahucio y los propietarios no puedan volver a usar y/o arrendar la vivienda cuya posesión han recuperado.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Este precepto plantea directamente y a &lt;i&gt;contrario sensu&lt;/i&gt; determinadas situaciones con consecuencias diversas, que pasamos a analizar brevemente. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;1. &lt;/b&gt;&lt;b&gt;Que los bienes pertenezcan al ejecutado.&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El referido precepto parte de la presunción de que los bienes muebles pertenecen al ejecutado. En este sentido, es oportuno confrontar el contenido del artículo 449 del Código Civil que dispone: “La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos”. En cualquier caso, la referida presunción igualmente viene a significar que los bienes muebles no pertenecen al ejecutante, al no ser objeto de título. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En vista de ello, la consecuencia inmediata es que el ejecutado tiene la obligación de retirar los bienes muebles de su propiedad, requiriéndole el Juez para tal fin.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En este sentido, se pronuncia la SAP de Castellón de la Plana, de fecha 6 de octubre de 2010, cuyo F.J. Segundo señala que:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“(…) Y así desde la resolución del contrato en 13 de noviembre de 2007, hasta la fecha de lanzamiento, ha trascurrido un tiempo más que suficiente para la retirada del punto de venta, del mostrador y los dos frigoríficos, máxime cuando se reconoce que son bienes separables, siendo evidente que la recurrente no hizo lo necesario para su retirada, a pesar de haber sido advertida por el juzgado en el sentido de que se considerarían abandonados (Auto 24/9/2008), siendo palmario, que toda las actuaciones realizadas se efectuaron conforme a la legalidad vigente, y sin que dado el tiempo trascurrido la recurrente se preocupara de retirar los muebles ubicados en el punto de venta arrendado, conociendo la fecha señalada para el lanzamiento, ni aprovecho los plazos extraordinarios concedido para la retirada de los precitados muebles (folios 52, 71, 91 y 120), y sin que resulte justificable que la retirada de los mismos era imposible por sus dimensiones, lo que era conocido por la recurrente desde su instalación, consecuentemente, no resulta admisible que a estas alturas se pretenda se habiliten días para llevar a trmino el desmontaje o en caso contrario se proceda a una indemnización, cuestión esta que se plantea en el recurso, como expresamente se reconoce por la recurrente en su alegato, por lo que no cabe entrar en su consideración, ni las alegaciones formulada en el recurso pueden desvirtuar la presunción de abandono establecida en el &lt;i&gt;art. 703 LEC &lt;/i&gt;, pues no puede perderse de vista el tiempo del que ha dispuesto la recurrente para vaciar el punto de venta arrendado y su conducta obstativa (…)”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La SAP de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de julio de 2010 señala, en su F.J. Tercero, que:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“El segundo motivo del recuso expone que se ha vulnerado el contenido del artículo 703,1 de la LEC por no haber podido tener plazo la ejecutada para retirar los muebles del local, alegando que el auto se notificó después de la diligencia de lanzamiento. Sin embargo, tal y como citamos con anterioridad, por un lado, hemos de considerar que la ejecutada conocía la existencia del procedimiento de desahucio en la primera instancia. La misma no tomó las medidas preventivas necesarias, y pudiendo personarse en el proceso, ser parte de él y conocerlo, no lo hizo, y dados estos datos, no se puede escudar en puntuales puestas en duda de los actos de comunicación, como que el auto notificado fue el de admisión de la demanda, o como que la empleada a la que se le notificó la sentencia pudiese no identificarse, toda vez que todas estas actuaciones, que son de la propia ejecutada, y que dificultan los actos de comunicación y de ejecución, no pueden ser alegadas por ésta como vulneradoras de ningún derecho (…)”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La SAP de Burgos, de fecha 17 de mayo de 2010, en su F.J. Primero, &lt;i&gt;in fine&lt;/i&gt;, señala, en referencia a la consideración de los bienes cómo abandonados, que:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“En definitiva, podría el demandado no saber la fecha exacta del lanzamiento, pero sabía que ocupaba una vivienda sin pagar renta alguna, sabía que estaba en marcha un proceso para su desahucio y pese a ello ni se comunica con los propietarios, ni retira los enseres dejados en la vivienda, con lo que con fundamento los actores podían considerar, dados los efectos legales del &lt;i&gt;art. 703-1 LECv &lt;/i&gt;, que los había abandonado; máxime, cuando ni vivía en la casa, ni judicialmente se le encontraba en la casa, por lo que no se aprecia responsabilidad culpable en la parte demandada y no procede estimar la demanda, ni cifrar cuantía indemnizatoria alguna.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;2. &lt;/b&gt;&lt;b&gt;Que los bienes son sean objeto de título.&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En este supuesto, el precepto parte de la presunción de que los bienes muebles no son objeto de título, porque en caso contrario, han de ser entregados al ejecutante.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Vamos a profundizar un poco más en este supuesto. En efecto, si los bienes muebles encontrados pertenecen al ejecutante, por tratarse por ejemplo de un contrato de arrendamiento de vivienda amueblada, serán objeto del título ejecutivo, de modo que la ejecución tendrá como objeto la entrega tanto del inmueble como de los correspondientes muebles. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De igual modo, podía ocurrir que se hallaren bienes propiedad del ejecutante que, por no haberse incorporado el correspondiente inventario, no fueran objeto de título. En este caso, creo que no habría ningún inconveniente para que el ejecutante pudiera formular cualquier solicitud de declaración de pertenencia, con la finalidad de que le sean reintegrados. Ahora bien, la falta de entrega al ejecutante de los bienes objeto de título generará responsabilidades civiles y penales – delito o falta de apropiación indebida en función del valor de los bienes, tipificado en los artículos 252 y 623.4 del Código Penal. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Así la forma de comisión del delito de apropiación indebida se define en &lt;strong&gt;Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal dirigiéndola a las personas que &lt;/strong&gt;en perjuicio de otro “se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros…”. Y, el artículo 623.4 del CP castiga a: “Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;3. &lt;/b&gt;&lt;b&gt;Que los bienes sean separables.&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En caso de que los bienes no sean separables de la finca, resultará de aplicación el artículo 703.2 de la LEC que señala que: “Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo”. En este sentido, puede confrontarse los artículos 358 a 384 y 453 a 455 del Código Civil, que regulan el régimen material o sustantivo de la accesión y mejoras. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;4. &lt;/b&gt;&lt;b&gt;Que los bienes no hayan sido objeto de traba o de medida cautelar de depósito judicial.&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La conminación para que se retire estos muebles se integrará en el requerimiento que realizará el Juez para el cumplimiento del título de ejecución, de modo que los plazos habrían de ser en principio coincidentes. No obstante, en aquellos casos en que el lanzamiento sea inmediato, dadas las circunstancias, el Juez podrá señalar un plazo para la retirada de los bienes muebles. En este sentido, si los plazos para el desalojo y para retirar los bienes resultan coincidentes, el plazo para el lanzamiento previsto en el artículo 703.1 de la LEC se ampliaría al necesario para retirar los muebles. Si no resultan coincidentes, de modo que el ejecutante pueda recuperar inmediatamente la posesión del inmueble, cabe la posibilidad de habilitar plazos específicos para la retirada de los muebles. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La consecuencia inmediata del incumplimiento es la consideración de abandono de los bienes muebles, conforme dispone el artículo 703.2: “Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Esta consideración de bienes abandonados implica necesariamente aplica el régimen previsto en el Código Civil para la ocupación. Así, de conformidad con el artículo 610 del CC dichos muebles podrán ser posteriormente adquiridos mediante ocupación. Así señala dicho precepto que: “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Ahora bien, resulta conveniente matizar que esta adquisición de la propiedad no habrá quedado establecida dentro del marco de las actuaciones ejecutivas, pues la misma puede ser objeto del proceso declarativo que corresponda, sin perjuicio de que en su resolución influya la falta de respuesta al requerimiento efectuado al ejecutado. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por otra parte, aunque la Ley rituaria habilite el embargo de dichos bienes muebles en garantía del pago de los daños y perjuicios que puedan haberse causado en el inmueble, no parece oportuno excluir al propio ejecutante de los sujetos que puedan adquirir dichos bienes por medio de ocupación. En cualquier caso, en referencia a la posibilidad del embargo de los bienes muebles encontrados, dispone el artículo 703.3 de la LEC que: ““De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De todas formas, suele ser una práctica muy habitual que, habida cuenta del deficiente estado de conservación de los bienes muebles hallados, interese al ejecutante que el inmueble quede libre, vacuo y expedito, con la finalidad de volverlo a enajenar o arrendar. En estos casos, en que el ejecutante retira por su cuenta y riesgo dichos bienes muebles y cargue los correspondientes gastos (operarios, tasa municipal…), parece lógico pensar la aplicación del artículo 549.2 de la LEC e incluir dichos gastos en la correspondiente liquidación de costas. &lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-956425641659023721?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/hYVCMus73tc" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/hYVCMus73tc/la-retirada-de-los-muebles-del.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh3.ggpht.com/-OeS4kzpCdVw/Th9h1bPuC4I/AAAAAAAAD2U/K4W6s3VE3ZU/s72-c/laca-los-muebles-a-tu-gusto-varios-established-sons%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/07/la-retirada-de-los-muebles-del.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-2587850433972927435</guid><pubDate>Sun, 10 Jul 2011 22:04:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-07-11T00:04:01.687+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Noticias Jurídicas</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Jurisprudencia</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Abogados</category><title>El Tribunal Supremo rechaza indemnizar a un magistrado por vulneración de su derecho al honor</title><description>&lt;p&gt;&lt;a href="http://lh5.ggpht.com/-v2zXPudCbic/ThohzftRZRI/AAAAAAAAD2M/tLg-xPteJS0/s1600-h/responsabilidad-civil%25255B3%25255D.jpg"&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="responsabilidad-civil" border="0" alt="responsabilidad-civil" align="left" src="http://lh5.ggpht.com/-UNlWwJ_LZ8k/Thohz05H7oI/AAAAAAAAD2Q/MhQM6kXuXtg/responsabilidad-civil_thumb%25255B1%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="216" /&gt;&lt;/a&gt;Según una reciente sentencia del Tribunal Supremo, la libertad de expresión del abogado en juicio en defensa de su cliente prevalece sobre el derecho al honor del juez. La sentencia en cuestión rechaza indemnizar a un magistrado por vulneración de su derecho al honor en el marco de un procedimiento en el que el letrado utilizó ciertas expresiones en las que atribuía arbitrariedad y desviación en el ejercicio de la función jurisdiccional.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El magistrado presentó una demanda contra un letrado y su cliente por las expresiones utilizadas en el curso de un procedimiento abierto en el que se reclamaba la posible responsabilidad civil del juez. Por ejemplo, que el juez había &amp;quot;actuado de forma negligente por no acceder a la nulidad de unas subastas celebradas&amp;quot;. En esta línea, en la demanda contra el magistrado &amp;quot;se sugería que el juez había cometido un delito de prevaricación doloso, tildándole de contumaz, arbitrario y desviado, o acusándole de obstinarse o empecinarse en mantener ilegal y reiteradamente la idoneidad de las subastas&amp;quot;.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En otras palabras, como explica el propio magistrado ponente de la sentencia, Xiol Ríos, especialista reconocido en procedimientos relacionados con el Derecho al Honor, &amp;quot;en la demanda se imputa al magistrado dictar resoluciones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico, se critica su insistencia y perseverancia en mantener sus decisiones, y se le atribuye haber actuado como mínimo de manera culposa, antijurídica, arbitraria y desviada&amp;quot;.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Más interesante y práctica es la interpretación del magistrado. Y lo es porque puede englobar en un futuro un amplio espectro de expresiones lanzadas desde la defensa que estarían amparadas por la libertad de expresión. Precisamente, por tratarse de un caso.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Según la sentencia, &amp;quot; tales imputaciones si bien aisladamente y descontextualizadas pudieran resultar atentatorias contra el honor y el prestigio profesional del juez, lo cierto es que al enmarcarse dentro de una demanda judicial el grado de crítica admisible es mayor, no solo por estar en juego el derecho de defensa, sino también por el hecho de que en definitiva la certeza de las imputaciones va a ser enjuiciada por un tribunal y, por ende, sometida a un test de fundamentación y racionalidad&amp;quot;.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&amp;quot;En caso contrario&amp;quot;, matiza Xiol, &amp;quot;el derecho al honor constituiría o podría constituir, un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías -como el que nos ocupa- se pudieran enjuiciar las actividades profesionales a las que se impute haber incurrido en ilicitud dañosa&amp;quot;. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;(Fuente: Expansión)&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-2587850433972927435?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/t7Es808DhKE" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/t7Es808DhKE/el-tribunal-supremo-rechaza-indemnizar.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh5.ggpht.com/-UNlWwJ_LZ8k/Thohz05H7oI/AAAAAAAAD2Q/MhQM6kXuXtg/s72-c/responsabilidad-civil_thumb%25255B1%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/07/el-tribunal-supremo-rechaza-indemnizar.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-5437861341670326725</guid><pubDate>Wed, 06 Jul 2011 16:16:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-07-06T18:16:52.118+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Hipotecario</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Noticias Jurídicas</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">BOE</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Procesal</category><title>Medidas de apoyo a los deudores hipotecarios y aprobación de la Ley 18/2011, de 5 de julio</title><description>&lt;p&gt;&lt;a href="http://lh5.ggpht.com/-qCbQPRKqqd8/ThSKa5RtltI/AAAAAAAAD2E/HgUDiQt2Eko/s1600-h/deudores-hipotecarios%25255B4%25255D.jpg"&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="deudores-hipotecarios" border="0" alt="deudores-hipotecarios" align="left" src="http://lh3.ggpht.com/-53IrfJVAzpM/ThSKcsyA2WI/AAAAAAAAD2I/l7YRDKr4NG4/deudores-hipotecarios_thumb%25255B2%25255D.jpg?imgmax=800" width="244" height="177" /&gt;&lt;/a&gt;En este caluroso mes de julio se han aprobado determinadas normas legales, que merecen una atención especial. La más relevante, es la aprobación por el Consejo de Ministros de un &lt;a href="http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2011/refc20110701.htm#Medidas"&gt;Real Decreto Ley&lt;/a&gt; que contiene un amplio conjunto de actuaciones para fomentar de forma inmediata la protección social de los ciudadanos, la sostenibilidad de las finanzas públicas y el apoyo a los emprendedores, tal como avanzó el presidente del Gobierno en el Debate sobre el Estado de la Nación celebrado la pasada semana. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La iniciativa aprobada hoy, día 6 de julio de 2011, busca obtener una mayor protección de los segmentos sociales más vulnerables y más expuestos a la crisis, en línea con la propuesta de resolución aprobada ayer por el Congreso de los Diputados. A mi juicio, esta iniciativa debe considerarse como un paso intermedio en la resolución del problema, que no hace frente seriamente a la cuestión de fondo. En cualquier caso, en lo que nos interesa, destacamos las siguientes medidas:&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;strong&gt;Inembargabilidad de rentas de deudores que han perdido su vivienda habitual en una ejecución hipotecaria&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha elevado el umbral de inembargabilidad en los casos en que el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado. Los elementos principales de la medida son:&lt;/p&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;Incremento del límite a la inembargabilidad desde el actual 110 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional hasta el 150 por 100 (961 euros efectivos).&lt;/li&gt;    &lt;li&gt;Incremento del porcentaje adicional de inembargabilidad hasta el 30 por 100 por persona dependiente del núcleo familiar y no perceptora de ingresos.&lt;/li&gt;    &lt;li&gt;Extensión del porcentaje adicional de inembargabilidad del 30 por 100, no sólo a los miembros del núcleo familiar que no dispongan de ingresos, sino también a aquellos cuyos ingresos anuales no alcancen el cómputo anual del Salario Mínimo (por ejemplo, pensiones no contributivas o personas con otros ingresos reducidos).&lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Adjudicación en subasta de bienes hipotecados&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Se eleva del 50 por 100 al 60 por 100 del valor de tasación el límite mínimo para la adjudicación del bien en los casos en los que el acreedor solicite adjudicarlo por importe inferior a su valor en aplicación de su facultad discrecional. En los supuestos de subastas sin postor, se impide a partir de ahora cualquier adjudicación inferior al 60 por 100 del valor de tasación, independientemente de la cuantía de la deuda total.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Depósito en subasta&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Dentro del proceso de ejecución hipotecaria de una vivienda, tiene una especial relevancia para la protección de los intereses, tanto del acreedor como del deudor, la correcta ejecución de la subasta del bien inmueble sobre el que recae la garantía de los préstamos hipotecarios.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La Ley de Enjuiciamiento Civil hasta ahora exigía, para tomar parte en la subasta, que los postores efectuaran un depósito por importe del 30 por 100 del valor del bien ejecutado. Este porcentaje, en un contexto económico del mercado de la vivienda como el actual, puede estar configurando una barrera de entrada excesiva, que llega a impedir la intervención de quienes pudieran poseer verdadera voluntad de adjudicarse el bien subastado. Por ello, al objeto de mejorar la eficacia de las subastas, se reduce hasta el 20 por 100 dicho porcentaje exigido a los postores para participar en una subasta. De este modo, se facilita la presencia de postores y la mejor adjudicación de los bienes hipotecados.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;II. La segunda norma es la publicación de la &lt;a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-11605"&gt;&lt;strong&gt;Ley 18/2011, de 5 de julio&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;&lt;strong&gt; &lt;/strong&gt;(BOE de 6 de julio de 2011) reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que&lt;strong&gt; &lt;/strong&gt;regula el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los principales objetivos de esta norma, son: primero, actualizar el contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, gracias a la agilización que permite el uso de las tecnologías en las comunicaciones; segundo, generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia; tercero, definir en una norma con rango de ley el conjunto de requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad necesarios en el desarrollo de los diferentes aplicativos utilizados por los actores del mundo judicial, a fin de garantizar la seguridad en la transmisión de los datos y cuantas otras exigencias se contengan en las leyes procesales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Cabe destacar el artículo 4 que regula los derechos de los ciudadanos. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1. Los ciudadanos tienen derecho a relacionarse con la Administración de Justicia utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la forma y con las limitaciones que en los mismos se establecen.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de la Administración de Justicia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;d) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;e) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente conforme a la normativa vigente en materia de archivos judiciales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;f) A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido para cualquier trámite electrónico con la Administración de Justicia en los términos establecidos por las leyes procesales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;g) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;h) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;i) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con la Administración de Justicia siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos y, en todo caso, siempre que sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Y el artículo 6 relativo a los derechos y deberes de los profesionales de la administración de justicia. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1. Los profesionales de la justicia tienen el derecho a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2. Además, los profesionales tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;d) A utilizar los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro reconocido, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;A tal efecto, el Consejo General o el superior correspondiente deberá poner a disposición de las oficinas judiciales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre los Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono y de fax y dirección de correo electrónico.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;3. Los profesionales de la justicia, en los términos previstos en la presente Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-5437861341670326725?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/PvGYxuazwtE" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/PvGYxuazwtE/medidas-de-apoyo-los-deudores.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh3.ggpht.com/-53IrfJVAzpM/ThSKcsyA2WI/AAAAAAAAD2I/l7YRDKr4NG4/s72-c/deudores-hipotecarios_thumb%25255B2%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>2</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/07/medidas-de-apoyo-los-deudores.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-3875609132996102260</guid><pubDate>Wed, 29 Jun 2011 21:34:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-06-29T23:34:34.781+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Concursal</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Obligaciones Dinerarias</category><title>La compensación como causa de extinción de las obligaciones. Una breve referencia al artículo 58 de la Ley Concursal</title><description>&lt;p&gt;&lt;a href="http://lh6.ggpht.com/-MhAcRaVQqew/TguaZP9KgDI/AAAAAAAAD18/duxNv9HBS7Y/s1600-h/Satellite%25255B1%25255D.png"&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="Satellite" border="0" alt="Satellite" align="left" src="http://lh3.ggpht.com/--dOpYjS0cCo/TguaaYp-mbI/AAAAAAAAD2A/J1n9h_Tpyhg/Satellite_thumb%25255B1%25255D.png?imgmax=800" width="118" height="69" /&gt;&lt;/a&gt;El término compensación suele ser utilizado, en el lenguaje coloquial, como equivalente a igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto. De forma análoga, se utiliza en el lenguaje jurídico, en un sentido amplio, como equivalente al resarcimiento de un daño producido. No obstante, en Derecho Privado este término tiene un significado propio y bien definido, entendible como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La doctrina y la jurisprudencia han descrito de forma reiterada la compensación como un pago abreviado, con la finalidad de exponer la teoría de la evitación del doble pago – aunque de hecho no exista propiamente pago, sino únicamente exclusión del pago una vez que se producen los presupuestos necesarios de la compensación. En este sentido, la STS de 31 de mayo de 1.995 declaró que:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;&amp;quot; (…) la compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas, recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente para darse las exigencia que le dan vida&amp;quot; (vid. también las sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1.966 y 7 de marzo de 1.988) (…)”.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por otra parte, la figura de la compensación desempeña también una cierta función de garantía, para los titulares de créditos y deudas recíprocas, pues excluye que uno de los sujetos lleve a efecto la prestación debida y, posteriormente, resulte que el otro desatienda el derecho de crédito del primero. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La regulación jurídica de la compensación como fuente de extinción de las obligaciones viene establecida en el artículo 1156 del Código Civil. Así, de conformidad con el artículo 1195, tendrá lugar la compensación “cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”, y tiene como efecto – según el artículo 1202-, “extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los requisitos de la compensación se encuentran perfectamente anunciados en el artículo 1196 del CC que pasamos a analizar brevemente:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Este presupuesto implica la necesaria reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor. El artículo 1195 del CC exige que ambas posiciones se asuman “por derecho propio” o “principalmente”, según el artículo 1196. Con estas previsiones pretende el texto legal excluir la posibilidad de compensación en casos de deudores subsidiarios – cfr. art. 1197-, o en supuestos de representación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La exigencia de homogeneidad de las prestaciones resulta obvia. Hay que tener en cuenta que la compensación – entendida como liquidación de dos deudas contrarias -, no deja de ser una mera operación aritmética que exige la asimilación de los factores a considerar. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;3. Que las dos deudas estén vencidas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;4. Que sean líquidas y exigibles.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Estos últimos tres presupuestos requieren la exigibilidad y liquidez de las obligaciones, de forma técnicamente criticable, sobre todo en el n.º 3, ya que una deuda no es exigible mientras no esté vencida. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Para desarrollar este breve introducción, podemos acudir a la jurisprudencia menor, a través de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid, de fecha 28/07/2009 que explicita la regulación normativa de esta figura jurídica, del modo siguiente:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;“(…) La compensación se configura como un causa de extinción de las obligaciones (art 1.156 del CC), y aparece regulada en los arts 1195 y ss. Esta institución opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (artículo 1.195), produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente (artículo 1.202). &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;Como indica la STS de 25 de septiembre de 2008 se exige la existencia de dos deudas recíprocas (STS de 28 de noviembre de 1986), toda vez que no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia (STS de 6 de marzo de 1968). Se ha entendido que su fundamento se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno sólo mediante una simple operación aritmética.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;Dice la STS de 30 de abril de 2008 que &amp;quot;...toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil, y que opera &amp;quot;ipso iure&amp;quot; cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido(…)&amp;quot;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La STS de fecha 7/12/2007, recalca la exigencia del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 1196 del CC, cuando declara que:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“(...) La propia Sala de instancia ha destacado que, en efecto, cabe oponer la compensación por vía de excepción, lo que constituye doctrina jurisprudencial consolidada. Pero la cuestión no radica en este punto, sino en determinar si la deuda cuya existencia se opone ha de reunir las condiciones que señala el artículo 1196 del Código civil en el momento de iniciarse el litigio y, en consecuencia, en apreciar si en tal momento el crédito que opone el demandado se encuentra vencido, es exigible y tiene cuantía determinada, es decir, es líquido. Si, por hipótesis, estuviéramos ante un crédito que reuniera tales condiciones, la mera oposición de ese crédito por vía de excepción sería bastante, sin necesidad de formular reconvención explícita. Pero la Sala, con acierto, entiende que el crédito carece de una cuantía determinada, pues la mera formulación de la minuta por el Abogado demandado no es bastante para fijarla, en un supuesto en el que, además, los servicios que se minutan sólo han sido reconocidos en parte; y, aunque hubiera podido ser fijada la cuantía en este mismo procedimiento, ello requiere la formulación de un pedimento que el demandado no ha verificado. Tal es la razón de que no se acepte la compensación que se opone, y la razón de que no tenga viabilidad este motivo (…)”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Pues bien, cumpliéndose estos requisitos legales la compensación operará respecto de cualesquiera tipo de obligaciones; aunque en la práctica la compensación es un campo abonado para las obligaciones pecuniarias – sobre todo en el sector bancario - y relativamente inadecuada para las restantes obligaciones. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por otra parte, cabe también la compensación, por expresa disposición del Código Civil, en el caso del artículo 1199: “Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De forma excepcional, nuestro Código Civil, prohíbe la compensación en dos supuestos concretos, que vienen recogidos en el artículo 1200:&lt;/p&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.&lt;/li&gt;    &lt;li&gt;Obligaciones de alimentos debidos por título gratuito.&lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;El efecto de la compensación es sencillamente la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas. De conformidad con el artículo 1202 dicho efecto tiene lugar “en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores”. Esta cantidad concurrente es el montante mínimo de cosas fungibles homogéneas o de cifra dineraria de las deudas. En este sentido, puede haber compensación total – supuestos muy raros -, en que las cantidades coincidan exactamente o parcial en aquellos casos en que resulten desiguales y sólo se extinga el crédito menor hasta donde ambos concurran y subsista el mayor por la diferencia resultante. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Ante la eventual posibilidad de que exista ignorancia de los sujetos de la obligación respecto del acaecimiento del efecto extintivo de la compensación, deduce la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, en base al inciso final del artículo 1202 del CC, el carácter automático de esta figura. Es decir, que cumpliéndose los presupuestos exigidos en la ley para que opere la compensación, la extinción total o parcial de las obligaciones tiene lugar &lt;i&gt;ipso iure&lt;/i&gt; o por ministerio de la ley, con independencia de la voluntad de los sujetos. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La extinción automática de las obligaciones recíprocamente homogéneas ha de entenderse producida en el momento en que se dan, si más, los requisitos previstos en el referido art. 1196 del CC, aunque uno de los acreedores o deudores piense que su crédito sigue vigente. En este sentido, puede afirmarse que la compensación tiene eficacia retroactiva y que, antes o después, ha de considerarse el momento temporal en que se producen los requisitos exigidos en el art. 1196 del CC y la extinción &lt;i&gt;ope legis&lt;/i&gt; de las obligaciones contrarias (entre otras, STS de 19/09/1987).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Llegados a este punto, conviene precisar que la regulación jurídica comentada viene referida a la denominada compensación legal. No obstante, resulta preciso que hagamos algún comentario a la denominada compensación voluntaria o convencional y a la judicial. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Se habla de compensación convencional cuando tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, a pesar de que no se cumplan los requisitos que hemos visto &lt;i&gt;ut supra&lt;/i&gt;. Con un excesivo rigor y de forma general, la mayor parte de estos supuestos no constituyen propiamente una compensación, sino verdaderos contratos que tienen por objeto el no exigirse las respectivas prestaciones. A pesar de lo cual, cabe concluir que la autonomía privada garantiza y legitima tales pactos (cfr. STS de 19/04/1997).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La &lt;em&gt;compensación judicial&lt;/em&gt; es la decretada por el juez en razón de que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones. Este tipo de compensación es reconocida por la doctrina jurisprudencial. Así, lo reconoce la SAP de Tarragona, de fecha 13/09/1999:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;“ (…) ahora bien junto a la compensación legal la doctrina científica y la jurisprudencia admite la compensación judicial, en la que &amp;quot;no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ya que este extremo puede referirse a la concreción de la deuda compensable a la decisión judicial que establezcan en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de los que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para la ejecución de sentencia&amp;quot; (Sta.. del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.985; y vid. también la sentencia de 2 de febrero de 1.989 del mismo Tribunal) (…)”.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Asimismo, la SAP de Barcelona, de fecha 22/03/2004, establece perfectamente la diferenciación entre cada una de ellas, al declara que: &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;“(…) La compensación puede ser legal, judicial o convencional.&lt;/font&gt;&lt;a name="I6"&gt;&lt;/a&gt;&lt;a name="I18"&gt;&lt;/a&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt; La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1195 y 1196: la reciprocidad de los créditos; la homogeneidad de las prestaciones; la exigibilidad de las deudas; y, la liquidez de las mismas, así como la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. (…) La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demandada con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor&lt;/font&gt;&lt;a name="I28"&gt;&lt;/a&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt; (STS 7 marzo 1988) (…).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;(.. .) La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponder al Juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente ser el de la liquidez. Éste será el supuesto de autos, en que la entidad apelante opone por vía de excepción la compensación de un crédito que derivaría de la aplicación de una cláusula penal pendiente de liquidación, si no fuera por lo que se razonará más adelante.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;(…) la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. En este sentido, resulta muy ilustrativa la &lt;/font&gt;&lt;a name="I30"&gt;&lt;/a&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;STS 24 abril 1999 cuando señala &amp;quot;el crédito en que el demandado funda su excepción de compensación es superior al reclamado por el actor, sin que a esta solución desestimatoria se oponga el hecho de que el demandado-recurrente no haya reclamado el exceso y se limite a pedir la desestimación de la demanda. En todo caso, para declarar procedente la compensación, el Juzgador habrá de examinar si concurren los requisitos delimitadores de esa excepción y cualquiera que sea el pronunciamiento judicial, en el caso de que no se hubiera reclamado el exceso del crédito opuesto, como ocurre en el presente, una posterior exigencia por vía judicial de ese exceso vendría condicionada por la anterior resolución, vinculante en el segundo proceso por el efecto positivo de la cosa juzgada, con lo que, en definitiva, en el proceso en que se hubiese alegado la compensación se resolvería sobre la procedencia o no del crédito del demandado, aunque no se haya formulado reconvención reclamando ese exceso. Con esta solución, carecía de sentido la declaración jurisprudencial de que el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional&amp;quot;.&lt;/font&gt; (cfr. STS de 14/03/2004).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En cuanto al ámbito concursal, en términos generales, el artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, prohíbe la eficacia de la compensación de créditos, en estos términos: “Sin perjuicio de lo previsto en el &lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l22-2003.t9.html#a205"&gt;artículo 205&lt;/a&gt;, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La finalidad de esta prohibición radica en evitar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.196, 4º y 5º del Código Civil – analizados más arriba-, un acreedor viera satisfecha su deuda antes que el resto de acreedores. A pesar de lo cual, cuando los requisitos para la compensación entre el deudor y el acreedor ya existieran con anterioridad a la declaración del concurso, aquélla producirá sus efectos. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Así lo corrobora la &lt;a href="http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/2038015/04/10/Las-deudas-en-espera-de-sentencia-no-se-compensan.html"&gt;Sentencia&lt;/a&gt; del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 1/03/2010, al considera que la compensación solicitada por el acreedor produciría un perjuicio al resto de los acreedores de este procedimiento concursal, porque no actúa como instrumento de garantía sino como una forma efectiva de pago extintiva de las obligaciones. De esta forma, se generaría una situación de privilegio y de mejor condición por la disponibilidad que ello implica de uno de los elementos del activo y a aquellos acreedores que no les corresponde seguir el mandato de la Ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid, de fecha 28/07/2009 explicita el contenido de este precepto de esta forma: &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;“Este precepto señala que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia (STS 25 de Octubre de 2007con cita de las resoluciones de 19 de diciembre de 1.991, 20 de mayo de 1.993 y 11 de julio de 2.005) ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones reciprocas en situaciones concursales en defensa de una &amp;quot;par conditio&amp;quot; que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor &amp;quot;in bonis&amp;quot;. Doctrina que se ha mantenido salvo en supuestos específicos, en los que la igualdad de trato no estaba en peligro, ya porque la relación de obligación se hubiera expresado contablemente en forma de cuenta corriente y los requisitos de la compensación concurrido antes de la declaración de quiebra(STS de 17 de marzo de 1.977) o porque se tratara de una compensación que no producía daño alguno a los demás acreedores de una suspensión de pagos en la que se había logrado convenio(STS de 11 de octubre de 1.988) o porque más que de una compensación se entendió producida una ejecución separada de prenda, cuyo objeto no había entrado en la masa de la quiebra(STS sentencia de 7 de octubre de 1.997).&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;Sin embargo como ya hemos visto, el art 58 ha cambiado el panorama. En este sentido la SAP de Madrid, sección 21ª, de 28 de octubre de 2008 señala que en una situación de concurso, el mecanismo de la compensación no sólo afecta al concursado y al acreedor que, a su vez, es deudor del concursado, sino que, además, repercute en los demás acreedores del concursado que no son también sus deudores. Y ello porque, en principio, todos los acreedores del concursado quedan sometidos a la ley del dividendo y a cualquier quita o aplazamiento que surja de un posible convenio. Pero, de ello, quedaría excluido el acreedor- deudor del concursado, quien, por el mecanismo de la compensación, cobraría su crédito hasta la cuantía de la que fuere deudor del concursado, en su integridad, quedando excluido, ese crédito compensado, de la ley del dividendo y de cualquier quita o aplazamiento que pudiera surgir de un convenio. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;La compensación daría lugar a un trato privilegiado a favor de los acreedores- deudores del concursado frente a los demás acreedores que no son sus deudores, lo cual sería contrario a la &amp;quot;par conditio creditorum&amp;quot;. Los requisitos de la compensación aparecen recogidos en el artículo 1.196 del Código Civil. La fecha determinante es la de la declaración del concurso. De tal manera que, si los requisitos de la compensación ya concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado que no la hubiere hecho valer antes de la declaración del concurso, puede, después de haberse declarado el concurso, exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él. Por el contrario, si los requisitos de la compensación no concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado ya no puede exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él (queda prohibida la compensación). &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;El tercero de los requisitos recogidos en el artículo 1.196 del Código Civil, para que se produzca la compensación, consiste en &amp;quot;que las dos deudas estén vencidas&amp;quot;. De tal manera que, para que el acreedor del concursado pueda después de la declaración del concurso exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él, es imprescindible que, a la fecha de la declaración del concurso, estuvieran vencidas tanto la deuda del concursado como la de su acreedor.&amp;quot;&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;La operatividad de la compensación recae solo sobre créditos concursales que han de ser vencidos, sean líquidos y exigibles (SAP de Barcelona, sección 15ª, de 10 de marzo de 2008). Como dice la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 23 de septiembre de 2008&amp;quot;...la regla del artículo 58 LC se proyecta sólo sobre los créditos concursales en atención a que se trata de un efecto de la declaración de concurso sobre los créditos afectados por el mismo, tal y como se desprende de su ubicación sistemática del precepto. El artículo 58 LC se encuadra dentro del Título III y en particular en el Capítulo II que lleva por rúbrica De los efectos sobre los acreedores. Este Capítulo II comienza con el artículo 49, que integra dentro de la masa pasiva a los acreedores concursales (art. 49. Integración de la masa pasiva.- Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes&amp;quot;). Y sobre estos acreedores se aplican los efectos sobre los créditos en particular previstos en la sección 3ª del capítulo II, siendo el primero de ellos la prohibición de compensación. &lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;El vigente artículo 58 de la LC permite la compensación de créditos y deudas tan sólo en los casos en los que concurren los requisitos de compensación de créditos ex artículo 1196 del Código Civil con anterioridad a la declaración del concurso, siendo, por ello, necesario que el crédito concursal sea exigible antes de la declaración de concurso. La cláusula de compensación, contenida en la póliza de descuento de autos, autoriza al BSCH para compensar el crédito impagado con otros saldos que el descontante pueda tener en dicha entidad descontataria. Pero ello no excluye que para la validez de la compensación deban cumplirse los requisitos legales ex art. 1196 CC, entre los que se encuentra la exigibilidad del crédito que se pretende compensar. De ahí que sea menester considerar si, conforme al art. 58 LC, ese crédito era concursal por haber nacido antes de la declaración de concurso y, además, si era o no exigible antes de declararse el concurso. La consideración de crédito concursal es determinante para la aplicación del artículo 58 LC que prohíbe la compensación salvo que se hubieran cumplido los presupuestos legales con anterioridad a la declaración de concurso, por lo que debemos examinar si era exigible o no antes de dicha declaración.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;Además debe tenerse en cuenta la conexión de la operatividad de la compensación con las reglas del pago de los créditos. En este sentido dice la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 10 de marzo de 2008 que &amp;quot;la prohibición de compensación del art. 58 LC debe integrarse con las reglas de pago dentro de la liquidación. La razón que impide la compensación de los créditos y las deudas del concursado es evitar el pago -la compensación es una forma de satisfacción del crédito-, alterando las reglas de la par condicio creditorum. Si la compensación se realiza durante la liquidación, y únicamente respecto de los créditos que conforme a las reglas de los arts. 154 y ss. LC en cada caso puedan ser satisfechos con lo obtenido de la realización de los bienes y derechos del concursado, entonces no se altera la par condicio creditorum, ya que el acreedor del concursado consigue la satisfacción de su crédito, mediante compensación con deudas frente al concursado, sólo en la medida en que procedería su satisfacción aplicando las referidas reglas de pago.”&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La SAP de Zaragoza, de fecha 8/02/2008, declara que&lt;strong&gt; &lt;/strong&gt;este precepto debe tenerse por infringido con la actuación de la parte demandada que compensa unilateralmente los créditos que tiene con la demandante cuando todavía no se encuentran vencidos, según el modo de pago que se venía realizando entre las partes, pues éste pende de su confirmación bancaria en el plazo posterior de noventa días, en cuanto que el llamado &amp;quot;confirming&amp;quot; no consiste en otra cosa que en la entrega a una entidad financiera por parte de una sociedad de remesas de pagos a proveedores procediendo aquél sólo a su vencimiento a cargar en la cuenta bancaria los pagos y transferir estos importes a los proveedores. Conforme a lo expuesto, se ha incumplido, dice la Sala, lo que al respecto se dispone en los números 3º y 4º del articulo 1.196 del Código Civil sobre la compensación, por cuanto que exige que la respectivas deudas estén vencidas, líquidas y exigibles, sin que en consecuencia pueda alegarse, ni admitirse, que se trata de una compensación de origen convencional, que es aquella que se pacta por las partes cuando entre ambas se llega al acuerdo de la compensación en todo o en parte de las concurrentes, cuando el texto legal antes invocado se esta refiriendo incuestionablemente a la existencia de los requisitos propios de la que se ha venido en denominar legal, todo ello con relación a la fecha de la resolución de la declaración del concurso que se regula en el artículo 21 de la Ley Concursal. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La &lt;a href="http://www.difusionjuridica.es/portal/articulo.php?id_art=6940"&gt;SAP de Barcelona&lt;/a&gt;, de fecha 26/01/2011, viene a distinguir en lo que es propiamente la compensación (según hemos tenido ocasión de analizar en este post), y lo que es la liquidación de una relación contractual, donde las partes deben determinar qué parte del contrato se ha cumplido para determinar el saldo a abonar. Es decir, computar y liquidar dicha relación contractual no es compensar créditos entre las partes, y por tanto no entra dentro de la prohibición del mencionado artículo 58 de la LC. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;font color="#4bacc6"&gt;&amp;quot;(..) Aún así, debemos precisar que no se trata realmente de una compensación sino, más bien, de una liquidación de una misma relación contractual que unía a ambas partes. Y en dicha liquidación debe computarse (No &amp;quot;compensarse&amp;quot;, pues se trata de alcanzar el importe de una única deuda mediante tal computación o liquidación) el importe que corresponde a la demandada con el que corresponde a la parte actora; de ahí que la cantidad a la que debe ser condenada A sea la que resulta de restar al importe de 348.000 euros 181.383,28 euros, lo que reporta la suma de 166.616,72 euros. Ello lleva a la revocación en parte de la sentencia de primera instancia y a la condena a A a que abone a la parte actora la citada suma concurrente, por lo que se estima en parte el recurso de la actora, B (…)&amp;quot;.&lt;/font&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Bibliografía consultada&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;Carlos Lasarte Alvarez. Principios de Derecho Civil. Derecho de Obligaciones. Tomo Segundo. 2000.&lt;/li&gt;    &lt;li&gt;Antonio Baró Casals. &lt;a href="http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf"&gt;Jurisprudencia Concursal sistematizada&lt;/a&gt;. Bufete Baró. 2010 (magnífica recopilación y sistematización de la doctrina jurisprudencial de los años 2006 a 2010 sobre derecho concursal).&lt;/li&gt;    &lt;li&gt;Rebeca González Bartolomé. Abogada. LAZ WRUBE, Bufete Jurídico Empresarial. &lt;a href="http://www.elderecho.com/civil/compensacion-creditos-concurso-acreedores_11_205555001.html"&gt;La compensación de créditos en el concurso de acreedores&lt;/a&gt;. 2010.&lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-3875609132996102260?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/5-WIJwxTeW4" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/5-WIJwxTeW4/la-compensacion-como-causa-de-extincion.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh3.ggpht.com/--dOpYjS0cCo/TguaaYp-mbI/AAAAAAAAD2A/J1n9h_Tpyhg/s72-c/Satellite_thumb%25255B1%25255D.png?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/06/la-compensacion-como-causa-de-extincion.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-7276783352004799539</guid><pubDate>Tue, 21 Jun 2011 15:55:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-06-21T17:55:53.241+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Abogados</category><title>Requisitos de acceso para el ejercicio de la profesión de Abogado y Procurador de los Tribunales</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="Abogados" border="0" alt="Abogados" align="left" src="http://lh3.ggpht.com/-8Z7F1txn6gM/TgC_BfP99KI/AAAAAAAAD14/Lzu94QWFSSo/chistes_de_abogados%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" width="195" height="240" /&gt;El pasado día 16 de junio de 2011, se publicó en el BOE el &lt;a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/06/16/pdfs/BOE-A-2011-10459.pdf"&gt;Real Decreto 775/2011&lt;/a&gt;, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la &lt;a href="http://portaljuridico.lexnova.es/legislacion/juridico/70608/ley-342006-de-30-de-octubre-acceso-a-las-profesiones-de-abogado-y-procurador-de-los-tribunales"&gt;Ley 34/2006, de 30 de octubre&lt;/a&gt;, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Esta ley tiene como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de los abogados y procuradores, en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia, con el fin de que los ciudadanos tengan garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica de calidad como elementos esenciales para el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Para alcanzar el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada la ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Tercera, este reglamento entrará en vigor el mismo día que la Ley 34/2006, de 30 de octubre. Esta Ley en su Disposición Final Tercera dispone que entrará en vigor a los cinco años de su publicación en el &amp;quot;Boletín Oficial del Estado&amp;quot;, es decir, el 31 de octubre de 2011.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;A grandes rasgos, la obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En primer término, se&lt;b&gt; &lt;/b&gt;establece un requisito previo para el acceso&lt;b&gt;. &lt;/b&gt;Para la realización del curso se deberá estar en posesión de un título universitario que acredite las competencias jurídicas que expresamente se determinan y que se consideran adquiridas por los licenciados o graduados en Derecho.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Los planes de estudio de los cursos formativos deberán comprender 60 créditos ECTS dirigidos a proporcionar las competencias profesionales necesarias para el ejercicio de la abogacía y de la procura, conforme a unos estándares de calidad homologables con los países de la Unión Europea. Los cursos podrán ser impartidos: &lt;/p&gt;  &lt;ul&gt;   &lt;li&gt;Por universidades públicas o privadas, en el marco de las enseñanzas para la obtención de un título oficial de máster universitario, incluso combinando créditos pertenecientes a distintos planes de estudios de títulos oficiales de postgrado, lo que facilita la especialización.&lt;/li&gt;    &lt;li&gt;Por escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía.&lt;/li&gt;    &lt;li&gt;Conjuntamente por las universidades públicas o privadas y las escuelas de práctica jurídica homologadas por el Consejo General de la Abogacía.&lt;/li&gt; &lt;/ul&gt;  &lt;p&gt;Las prácticas supondrán 30 créditos ECTS adicionales a los de los cursos formativos. Serán tuteladas por abogados o procuradores que hayan ejercido la profesión, al menos durante 5 años, y se desarrollarán, total o parcialmente, en juzgados o tribunales, fiscalías, despachos profesionales, instituciones oficiales o empresas. Además, siempre que las prácticas consistan en actividades propias de la abogacía o de la procura, podrán también desarrollarse en establecimientos policiales, centros penitenciarios o entidades que desarrollan actividades de interés general.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Las evaluaciones para el acceso a la abogacía y para el acceso a la procura serán únicas e idénticas para cada profesión en todo el territorio español e irán dirigidas a comprobar la formación práctica suficiente para el ejercicio profesional. Serán convocadas por los Ministerios de Justicia y Educación con periodicidad mínima anual. En cada comunidad autónoma existirá una comisión evaluadora cuyos integrantes serán designados por los Ministerios de Justicia y de Educación.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-7276783352004799539?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/vRsZ2cTby0A" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/vRsZ2cTby0A/requisitos-de-acceso-para-el-ejercicio.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh3.ggpht.com/-8Z7F1txn6gM/TgC_BfP99KI/AAAAAAAAD14/Lzu94QWFSSo/s72-c/chistes_de_abogados%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>1</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/06/requisitos-de-acceso-para-el-ejercicio.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-6639911323617436664</guid><pubDate>Thu, 16 Jun 2011 15:17:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-06-16T17:17:33.821+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Notarial</category><title>Excepciones en la aplicación del principio del tracto sucesivo</title><description>&lt;p&gt;&lt;a href="http://lh4.ggpht.com/-Z4wQeS_cWO4/TfoeiWvw6YI/AAAAAAAAD1w/nsmuxMU_HGM/s1600-h/images%25255B3%25255D.jpg"&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="images" border="0" alt="images" align="left" src="http://lh5.ggpht.com/-Cv6XkUcwVec/TfoejJxCiVI/AAAAAAAAD10/B7X1v1nH5JQ/images_thumb%25255B1%25255D.jpg?imgmax=800" width="187" height="240" /&gt;&lt;/a&gt;El tracto sucesivo viene a ser considerado – por la doctrina y jurisprudencia-, como uno de los principios más relevante del sistema registral de publicidad. La finalidad principal del mismo es contribuir a una mejor formación del contenido registral con una doble exigencia: demandar la identidad personal y real en la correlación entre el título inscribible y el Registro y ordenar sucesivamente los asientos de cada folio sobre la base de un nexo causal entre la titularidad registral del transferente y la del adquirente que inscribe.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;De forma descriptiva, podemos definir el principio de &lt;a href="http://www.iuriscivilis.com/2008/06/procedimiento-registral.html"&gt;tracto sucesivo&lt;/a&gt; como aquella técnica operativa del sistema de folio real, cuya finalidad es establecer un orden entre los asientos, como complemento del orden entre las fincas, mediante el encadenamiento sucesivo de los títulos inscribibles, sobre la base de la previa inscripción del título del transferente en el momento de la inscripción del título del adquirente, aunque el acto dispositivo sea anterior, como presupuesto estructural para la producción de los efectos esenciales del sistema.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El sistema registral en el ordenamiento jurídico español tiene carácter no constitutivo y voluntario. Es decir, que las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad no hacen nacer los derechos y gozan de una presunción &lt;i&gt;ad probationem&lt;/i&gt;. El principal escollo que plantea la no obligatoriedad de la inscripción es que, con relativa frecuencia, algún derecho no se inscriba, originando con ello una discordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral que supone una quiebra del principio del tracto sucesivo. A esta ruptura se la conoce como interrupción del tracto sucesivo, que se convierte en un obstáculo para la inscripción de actos posteriores por falta de inscripción del derecho del otorgante. Para uno conocimiento efectivo de los procedimientos de reanudación del tracto sucesivo existente en nuestra legislación puede consultarse este &lt;a href="http://www.iuriscivilis.com/2009/02/la-interrupcion-del-tracto-sucesivo.html"&gt;artículo&lt;/a&gt;.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Retomando el tema que nos ocupa, cabe señalar que la regla general del tracto sucesivo registral requiere colmar la necesidad de la previa inscripción del título del transferente. En este sentido, señala el párrafo primero del &lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/lh.t2.html#a20"&gt;artículo 20&lt;/a&gt; de la Ley Hipotecaria que:” para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorguen los actos referidos”. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Del contenido de este precepto podemos destacar, como aspecto más llamativo, el requisito de la previa inscripción. La previa inscripción del título del causante o transferente se constituye como un requisito formal a la hora de inscribir cualquier título, mas no se exige que, para el ejercicio de la facultad dispositiva por parte del dueño, sea necesaria su previa inscripción. La previa inscripción deviene necesaria para inscribir, pero no para transferir civilmente. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por otra parte, este requisito se extiende a toda clases de títulos, es decir, comprende todos los actos por los que se “transmitan, graven modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles” y ha de serlo a favor del otorgante y no de su representante, como señala el precepto arriba referido: “de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorguen los actos referidos”. No obstante, la intervención por medio de apoderado ha de recogerse expresamente en el asiento, de conformidad con lo dispuesto en la regla 9.ª c) del &lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rh.t2.html#a59"&gt;artículo 51&lt;/a&gt; del Reglamento Hipotecario: “Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por otra parte, la exclusión de la representación en la regla del tracto sucesivo viene confirmada por el párrafo 4.º del citado artículo 20 de la LH: “No será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Por consiguiente, en el momento en que se pretenda la inscripción de un título y en relación con el cumplimiento de este requisito por el transferente, pueden ocurrir tres situaciones distintas: que el requisito de la previa inscripción se ha ya cumplido, que el derecho esté inscrito a favor de persona distinta del otorgante o que el derecho inscrito no se encuentre inscrito. Analicemos cada una de estas posibilidades.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1. Que el requisito de la previa inscripción se encuentre cumplido&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Cuando el dominio o derecho real objeto del acto inscribible está inscrito o anotado a favor del disponente o perjudicado, la finca de que se dispone en el título es la misma que figura registrada y no existen obstáculos registrales derivados del título presentado y, por tanto, se practicará el asiento correspondiente (cfr. RDGRN de 8 de noviembre de 1991).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2. Que el derecho se encuentre inscripto a favor de persona distinta del otorgante&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El párrafo 2.º del artículo 20 de la LH dispone que: “En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada”. Esta calificación denegatoria tiene una aplicación concreta en el &lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rh.t3.html#a140"&gt;artículo 140.1&lt;/a&gt; del Reglamento Hipotecario, en relación con las anotaciones preventivas de embargo. Dispone este precepto que: “Si la propiedad de la finca embargada apareciese inscrita a favor de una persona que no sea aquella contra quien se hubiese decretado el embargo, se denegará o suspenderá la anotación, según los casos (…)”.&lt;i&gt;&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Ahora bien, la &lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo15-2003.html#df3"&gt;Disposición Final 3.ª&lt;/a&gt; de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal, introduce una confirmación y una excepción a esta regla. Por una parte, confirma, al dispone que&lt;i&gt;: “&lt;/i&gt;&lt;cite&gt;No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento&lt;/cite&gt;&lt;i&gt;”. &lt;/i&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Y, por otra parte, - fundamentalmente por razones de seguridad y garantía de las consecuencias del juicio penal ante la ocultación o distracción de sus bienes por el imputado -, excepciona, al señala que: “&lt;cite&gt;En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento”&lt;/cite&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;3. Que el derecho no se encuentre inscrito&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La falta de previa inscripción del derecho del causante impide la inscripción a favor del adquirente, sencillamente por razones de tracto y puede obedecer a dos motivos que analizamos a continuación:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;· Que la finca no esté inmatriculada.- En este caso, el párrafo 3 del artículo 20 de la LH establece que: “Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al &lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/lh.t6.html#a205"&gt;artículo 205&lt;/a&gt;, los Registradores harán anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el &lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/lh.t4.html#a96"&gt;artículo 96 de esta Ley&lt;/a&gt;”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;· Que se trate de un título rezagado.- Esta situación viene producida cuando, encontrándose la finca inmatriculada, se interrumpe la cadena de titulares por alguno de los subadquirentes con título inscribible. A este caso, se refiere el artículo 105 del Reglamento Hipotecario – regla que también viene recogida en el artículo 140.1 del RH : “No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley, los Registradores podrán suspender la inscripción de los documentos en los que se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extenderá anotación preventiva por defecto subsanable.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Pues bien, tras esta breve introducción y siguiendo la exposición de este tema, ahora toca el turno de analizar aquellas excepciones legales al principio del tracto sucesivo. En este sentido, el artículo 20 de la LH recoge cuatro supuestos de inscripción de bienes procedentes de herencia, en los que no es necesario un previo asiento especial de inscripción a favor de los herederos – aunque se conozca el eslabón correspondiente que deberá reflejarse en la inscripción de forma abreviada. Estos supuestos son los siguientes:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;· Ratificación por los herederos de documentos otorgados por el causante – cfr. Art. 20.5.1 de la LH.- No será necesaria la previa inscripción a favor de los herederos, para inscribir los documentos que otorguen cuando rarifiquen “contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por éste.” En el caso de que los herederos se negarán a otorgar la escritura de ratificación, ésta habría de ser otorgada por el Juez (cfr. Art. 1279 del CC).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;· Ventas o cesiones a un coheredero – cfr. Art. 20.2.2 de la LH.- Tampoco es necesaria la previa inscripción a favor de los herederos cuando “vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación proindiviso con referencia al título en que así constare”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;· Adjudicaciones o ventas en ejecución de sentencia – cfr. Art. 20.5.3 de la LH.- Tampoco es necesaria la previa inscripción a favor de los herederos cuando “se trate de testimonios de decretos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;· Muerte de un heredero antes de formalizarse la sucesión del causante – cfr. Art. 20, penúltimo párrafo.- “Cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Asimismo, en distintas disposiciones del Reglamento Hipotecario, aparecen recogidas otras modalidades en la aplicación del tracto sucesivo. Veámoslas: &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;· Anotaciones de embargo en procedimientos seguidos contra herederos del causante por deudas de éste – cfr. Art. 166.1.º del RH.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Si el procedimiento se sigue contra la herencia yacente, es suficiente expresar la fecha del fallecimiento. Si se sigue contra herederos determinados, además se deberá hacer constar las circunstancias personales de aquéllos – cfr. Art. 166.1 del RH. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;· Anotaciones de embargo en procedimientos seguidos contra herederos o legatarios del causante, por deudas de aquéllos – cfr. Art. 166.1.2.º del RH.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En este supuesto, se hará constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad y de defunción del causante. Si bien hay que observar que: “La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor.”&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;· Anotaciones de embargo de bienes de la sociedad conyugal.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En el supuesto de que se trate de bienes gananciales, constante la sociedad, dependerá de que el embargo se decrete por deudas gananciales o privativas y de que los bienes estén inscritos a nombre de uno o de ambos cónyuges – cfr. el artículo 144.1 de la LH. Si la sociedad se halla disuelta y no liquidada, el embargo habrá de decretarse contra ambos cónyuges o contra el sobreviviente y los herederos del premuerto o, bien, solo contra los herederos de ambos, si los dos cónyuges han fallecido. En cualquier caso, los herederos deben legitimarse con el correspondiente título sucesorio y su derecho se registrará en tracto abreviado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;· Anotaciones de embargo de bienes privativos por confesión y de la vivienda habitual de la familia.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En el supuesto de que se trate de bienes privativos por confesión del consorte, la demanda ha de dirigirse contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el cónyuge deudor – cfr. Arts. 95.4, 144.2 del RH y 1324 del CC. Si se trata de la vivienda habitual, las limitaciones a la facultad dispositiva del titular registral y el cumplimiento del tracto se consiguen mediante la manifestación de que la vivienda no tiene aquel carácter; el consentimiento de ambos cónyuges o la notificación de la demanda al cónyuge no titular registral – cfr. Arts. 1320 del CC y 144.5 del RH. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;· Modificación de entidad hipotecaria y acto dispositivo simultáneo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Señala el artículo 49 del RH que: “Cuando en el título presentado se forme una finca de dos o más se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla, se practicará una sola inscripción en la que se comprendan la agrupación o segregación y su enajenación.” &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;· Enajenación conjunta por todos los herederos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Este supuesto, incluidos por parte de la doctrina, se encuentra recogido en el artículo 209 del RH: “La cancelación de la anotación preventiva de derecho hereditario tendrá lugar: Cuando se haya practicado la partición de herencia en los términos expresados en el artículo 83 o cuando la finca o derecho real anotado haya sido transmitido conjuntamente por todos los herederos. En ambos casos, si no hubiere en el Registro asiento que lo impida, se cancelará la anotación preventiva en el mismo asiento en que se inscriba la partición o transmisión sin necesidad de solicitud expresa y extendiéndose al margen de la anotación preventiva la oportuna nota de referencia. Cuando haya caducado, por haber transcurrido cuatro años, u ocho en caso de prórroga, desde su fecha, según el artículo 86 de la Ley, bien a instancia del dueño o dueños del inmueble, o bien porque deba expedirse alguna certificación de cargas referente a la finca o derecho real anotado, en cuyo caso se verificará de oficio y por nota marginal de caducidad. En ambos supuestos, se cancelarán las demás anotaciones que de ella traigan causa, cualquiera que sea su origen. No se cancelará por caducidad esta anotación preventiva cuando conste en el Registro el acuerdo de indivisión o la prohibición de división a que se refieren los artículos 400, párrafo segundo, y 1051 del Código Civil en tanto no transcurran los plazos señalados para la indivisión o se justifique por documento público haber cesado la comunidad, o cuando se haya solicitado expresamente por los interesados. ”&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-6639911323617436664?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/QR1eWYU14bw" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/QR1eWYU14bw/excepciones-en-la-aplicacion-del.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh5.ggpht.com/-Cv6XkUcwVec/TfoejJxCiVI/AAAAAAAAD10/B7X1v1nH5JQ/s72-c/images_thumb%25255B1%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/06/excepciones-en-la-aplicacion-del.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-8102327058086330758</guid><pubDate>Tue, 14 Jun 2011 13:38:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-06-14T15:39:45.077+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">E-Administración</category><title>El Colegio de Abogados de Baleares, el primero de toda España en implantar la gestión electrónica integral de los expedientes de Justicia gratuita</title><description>&lt;p&gt;&lt;a href="http://lh6.ggpht.com/-SFNOfYVR3H4/TfdkU6mzo3I/AAAAAAAAD1o/0TGLVFPKMuY/s1600-h/JusticiaElectronica%25255B3%25255D.jpg"&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="JusticiaElectronica" border="0" alt="JusticiaElectronica" align="left" src="http://lh5.ggpht.com/-UMmd5LDP0MA/TfdkVgmv5cI/AAAAAAAAD1s/MukDJK_N1P8/JusticiaElectronica_thumb%25255B1%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="180" /&gt;&lt;/a&gt;El Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares (ICAIB) ha sido el primero de las 83 corporaciones colegiales de la abogacía del país en facilitar el acceso de la administración de Justicia a la aplicación SIGA (Sistema Integral de Gestión de la Abogacía), el programa informático empleado por el Colegio para tramitar de forma electrónica todos los expedientes y asuntos relacionados con el Turno de Oficio y la Justicia Gratuita. Así, desde la semana pasada, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (CAJG), que depende del Ministerio de Justicia y se encarga de aprobar o de denegar las solicitudes de los ciudadanos para acceder al beneficio de la justicia gratuita, dispone de un acceso seguro y rápido a dichos expedientes electrónicos, lo que permitirá agilizar al máximo la tramitación de estos asuntos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El acceso de la administración de Justicia a la aplicación tecnológica SIGA se ha materializado apenas unos días después de que el presidente del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), Carlos Carnicer, y el secretario de Estado del Ministerio de Justicia, Juan Carlos Campo, firmaran el convenio de cooperación en materia tecnológica y Asistencia Jurídica Gratuita para ofrecer un servicio más transparente, ágil y cercano al ciudadano. Un acuerdo que, al mismo tiempo, supone la ampliación del al suscrito en octubre de 2010 entre el CGAE y el Ministerio de Presidencia que permite acortar hasta en 40 días la tramitación de la Justicia Gratuita.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Conviene recordar que la solicitud del derecho a Justicia Gratuita es instada ante los Colegios de abogados por aquellos ciudadanos interesados en disponer de un abogado de oficio para la defensa de sus intereses, dado que son las corporaciones colegiales las competentes para para iniciar la tramitación del expediente y efectuar la designación provisional de abogado de oficio. Con posterioridad, el Colegio de Abogados traslada el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta dicte resolución reconociendo o denegando el derecho, decisión que después ha de ser notificada por la Gerencia de Justicia a todas las partes interesadas, un procedimiento que, en ocasiones, ha tardado meses en completarse.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Con el acceso de la Gerencia de Justicia al programa SIGA, que dota de la última tecnología y de las herramientas informáticas necesarias para colaborar en la gestión de la Asistencia Jurídica Gratuita, las administraciones podrán acortar de forma muy considerable, a tan sólo unos días, los plazos de concesión de dicho servicio. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;strong&gt;El programa SIGA&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El ICAIB fue también uno de los primeros colegios profesionales en completar la instalación del programa SIGA (Sistema Integral de Gestión de la Abogacía), una herramienta desarrollada por RedAbogacía, la sociedad tecnológica del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), que digitaliza todos los procesos internos y servicios del Colegio de Abogados, permitiendo a los letrados, a través de su certificado digital, realizar de forma segura y automática numerosos trámites por Internet. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;La implantación del e-Colegio permite centralizar todos los trámites administrativos del Colegio y acceder a través de la Red a numerosos servicios colegiales (censo colegial, emisión de certificaciones, obtención de pases a prisión, etcétera).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Fuente: Difusión Jurídica&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-8102327058086330758?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/ZWZL4gWs_3o" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/ZWZL4gWs_3o/el-colegio-de-abogados-de-baleares-el.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh5.ggpht.com/-UMmd5LDP0MA/TfdkVgmv5cI/AAAAAAAAD1s/MukDJK_N1P8/s72-c/JusticiaElectronica_thumb%25255B1%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>2</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/06/el-colegio-de-abogados-de-baleares-el.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-4839699645671586232</guid><pubDate>Tue, 14 Jun 2011 13:30:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-06-14T15:30:33.213+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Registros</category><title>Requisitos para la presentación telemática de las certificaciones de nacimiento y matrimonio</title><description>&lt;p&gt;&lt;a href="http://lh6.ggpht.com/-HLYDSLysZRk/TfdidTyN9-I/AAAAAAAAD1g/XNu_MWtfogc/s1600-h/certificados-nacimiento-matrimonio-podran-con-L-nMaSh6%25255B1%25255D.jpg"&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="certificados-nacimiento-matrimonio-podran-con-L-nMaSh6" border="0" alt="certificados-nacimiento-matrimonio-podran-con-L-nMaSh6" align="left" src="http://lh5.ggpht.com/-vuSjWk1T8jk/TfdieOklLYI/AAAAAAAAD1k/HwpLGGToKi0/certificados-nacimiento-matrimonio-podran-con-L-nMaSh6_thumb%25255B1%25255D.jpg?imgmax=800" width="240" height="235" /&gt;&lt;/a&gt;Se ha publicado la Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para la tramitación electrónica y expedición automática de las certificaciones de nacimiento y matrimonio.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En la presente Resolución se regula el procedimiento para la tramitación telemática de certificaciones de nacimiento y matrimonio con sello electrónico cuya expedición es simultánea o automática, cuando el solicitante sea el titular inscrito y siempre que acredite su identidad mediante los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad o los sistemas de firma electrónica avanzada admitidos por las Administraciones Públicas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Las certificaciones electrónicas se expedirán a partir de los datos contenidos en las bases de datos informatizadas, con las debidas garantías de seguridad, integridad y autenticación, para facilitar la acreditación de los datos contenidos en los asientos registrales informatizados y digitalizados.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Podrán solicitarse aquellas certificaciones de nacimiento y de matrimonio de asientos registrales practicados en los Registros Civiles desde 1950 y que no se hayan realizado en los Juzgados de paz.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Las certificaciones emitidas llevarán el sello de la Dirección General de los Registros y del Notariado, implantado por Resolución de la Subsecretaría de Justicia de 14 de abril de 2011, de creación de sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Servirán de soporte para la emisión de las certificaciones de nacimiento y matrimonio, el Registro Electrónico del Ministerio de Justicia, creado por Orden JUS/3000/2009, de 29 de octubre y la Sede Electrónica, desde la que se solicitarán y emitirán las certificaciones, creada por Orden JUS/485/2010, de 25 de febrero.&lt;/p&gt;  &lt;p align="center"&gt;&lt;a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/05/31/pdfs/BOE-A-2011-9448.pdf"&gt;ACCESO A LA RESOLUCIÓN&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-4839699645671586232?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/pNb6trY4YNU" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/pNb6trY4YNU/requisitos-para-la-presentacion.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh5.ggpht.com/-vuSjWk1T8jk/TfdieOklLYI/AAAAAAAAD1k/HwpLGGToKi0/s72-c/certificados-nacimiento-matrimonio-podran-con-L-nMaSh6_thumb%25255B1%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/06/requisitos-para-la-presentacion.html</feedburner:origLink></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-4557898956560863793.post-2774137979685536745</guid><pubDate>Thu, 09 Jun 2011 17:34:00 +0000</pubDate><atom:updated>2011-06-09T19:34:13.273+02:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Matrimonial</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Familia</category><title>Atribución temporal del uso de la vivienda familiar. Unificación de doctrina</title><description>&lt;p&gt;&lt;img style="background-image: none; border-bottom: 0px; border-left: 0px; padding-left: 0px; padding-right: 0px; display: inline; float: left; border-top: 0px; border-right: 0px; padding-top: 0px" title="" border="0" alt="" align="left" src="http://lh3.ggpht.com/-Wy7ujTQwCVc/TfEEFC81_ZI/AAAAAAAAD1c/UdDrgEySzWw/casa%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" width="116" height="116" /&gt;Dispone el artículo 96 del Código Civil que: “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Ahora bien, la aplicación de este precepto ha mostrado una jurisprudencia dispar y contradictoria entre las Audiencias Provinciales en orden a la procedencia o no de fijar un límite temporal de este derecho. a) la primera que admiten la posibilidad de establecer una limitación temporal en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo menor, permitiendo que pueda extinguirse este uso siendo menor el hijo y, por tanto, dependiente (v.gr. al momento de liquidarse la sociedad conyugal) y b) una segunda línea que consideran imperativa la aplicación del &lt;i&gt;Art. 96 CC &lt;/i&gt;y entienden que no admite una limitación temporal a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, que pueda suponer la privación de este derecho de uso a los hijos menores.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( STS de 9 de mayo de 2007, de 22 y 3 de diciembre de 2008) que el &lt;i&gt;art. 96 CC &lt;/i&gt;establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español &lt;i&gt;(arts. 14 y 39 CE &lt;/i&gt;) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;En este sentido, resulta interesante mencionar la reciente STS de 14 de abril de 2011 – siendo ponente la Magistrada D.ª Encarnación Roca Trías - que unifica esta doctrina, razonando en su F.J. Tercero que: &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“Esta doctrina se ha formulado ya en la sentencia de 1 de abril de 2011, que aunque referida a la atribución del uso al hijo de una pareja no casada, es plenamente aplicable a este supuesto. Debe reiterarse, por tanto, la doctrina declarada en dicha sentencia, que es aplicable a los casos de separación/divorcio de parejas casadas. Dicha doctrina, que se repite, establece que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el &lt;i&gt;Art. 96 CC &lt;/i&gt;.”&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4557898956560863793-2774137979685536745?l=www.iuriscivilis.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogiuriscivilis/~4/izg4Opd-Tts" height="1" width="1"/&gt;</description><link>http://feedproxy.google.com/~r/blogiuriscivilis/~3/izg4Opd-Tts/atribucion-temporal-del-uso-de-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Iuriscivilis)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://lh3.ggpht.com/-Wy7ujTQwCVc/TfEEFC81_ZI/AAAAAAAAD1c/UdDrgEySzWw/s72-c/casa%25255B4%25255D.jpg?imgmax=800" height="72" width="72" /><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://www.iuriscivilis.com/2011/06/atribucion-temporal-del-uso-de-la.html</feedburner:origLink></item></channel></rss>

