<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:blogger='http://schemas.google.com/blogger/2008' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd="http://schemas.google.com/g/2005" xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004</id><updated>2024-09-04T17:11:41.853-04:00</updated><category term="Corte Suprema"/><category term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category term="Sentencias Chilenas"/><category term="Jurisprudencia Constitucional"/><category term="Derecho Civil"/><category term="Derecho Laboral"/><category term="Derecho Trabajo"/><category term="Derecho Penal"/><category term="Recurso de Protección"/><category term="Recurso de Amparo Económico"/><category term="Derecho Familia"/><category 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La eficacia de la delegación de facultades jurisdiccionales de los Directores del Servicio de Impuestos Internos anteriores a la declaración de inconstitucionalidad realizada por el Tribunal Constitucional, puede ser impugnada por requerimiento del tribunal que conoce de la causa ante el Tribunal Constitucional.&lt;br /&gt;
&lt;/h3&gt;&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;&lt;i&gt;Declarada por el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de la delegación de facultades jurisdiccionales de los Directores del Servicio de Impuestos Internos, ésta sólo cubre el lapso que sigue a la publicación, y no afecta las delegaciones previas. Y aún cuando se ha propuesto por la doctrina la posibilidad de que cualquier tribunal prescinda de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, ello resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico. Nuestro ordenamiento contempla una vía expedita para obtener la exclusión de la aplicación de un precepto legal vigente contrario a su contenido, para lo cual otorga al Tribunal Constitucional la facultad exclusiva de examinar su correspondencia con la norma superior y declarar su eventual inaplicabilidad.&lt;/i&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Santiago, tres de septiembre de dos mil siete.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
1º) Que esta Corte en numerosas ocasiones ha declarado la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario al artículo 76 de la Constitución Política de la República. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha dictaminado en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, ha declarado su inaplicabilidad.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
2°) Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que &lt;b&gt;“el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94, inciso tercero, de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia”, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año en curso;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
3º) Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República, con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su declaración de 17 de julio recién pasado;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
4º) Que, como puede advertirse, &lt;i&gt;nuestro constituyente optó, dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina, por dar carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
5°) Que debe concluirse, por tanto, que la ineficacia del artículo 116 del Código Tributario que declaró el referido órgano por estar en pugna con la Carta Fundamental sólo cubre el lapso que sigue a la publicación, y no afecta al tiempo previo a ésta;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
6°) Que en numerosas causas anteriores a la presente se invalidó todo lo obrado en ellas como consecuencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma en referencia, al ser contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República, declarada tanto por el Pleno de esta Corte como por el Tribunal Constitucional; y ese predicamento corresponde estudiar en el caso de estos autos;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
7º) Que, al respecto, cobran relevancia las condiciones del presente asunto, en que las actuaciones del Juez tributario que se reprocha ocurrieron en fecha anterior a la de publicación en el Diario Oficial de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de esa norma legal;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
8°) Que, sentado lo anterior, es forzoso concluir que en razón del llamado efecto ínter temporal de la ley es posible afirmar que el artículo 116 del Código Tributario rige todavía respecto del período que va desde que entró en vigencia hasta su derogación, la que para este juicio no surte ningún efecto;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
9°) Que, como resultado de estos razonamientos, aparece claro que respecto de las actuaciones de un Juez tributario nombrado según el artículo 116 del Código Tributario que se efectúen después del 29 de marzo de este año, dicho precepto es inconstitucional y no puede aplicársele por estar derogado; en cambio, en cuanto a idénticas actuaciones practicadas antes de esa fecha, la misma norma es constitucional y debería aplicarse;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
10°) Que tal diferenciación no aparece revestida de razonabilidad y, más aún, deviene en una situación injusta que supone aplicar distintos estatutos legales a casos similares, lo que hace imperiosa su corrección por los medios que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los sentenciadores;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
11°) Que igualmente y como resulta evidente, la situación descrita más arriba importaría una desigual aplicación de la ley dependiendo de la época en que acontecieron las actuaciones del Juez tributario, pues para el futuro el citado artículo 116 es inconstitucional es decir, contraría la ley fundamental del ordenamiento jurídico nacional- y se encuentra derogado, por lo que no se podría recurrir a él en casos similares al de autos que se presenten en lo sucesivo; mientras que para aquellas situaciones ocurridas con anterioridad a su derogación -y aún no resueltas- debe entenderse que dicho precepto se encuentra plenamente vigente y, por lo mismo, puede ser legítimamente utilizado para decidirlas;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
12º) Que, en cuanto a la vía idónea para dar solución a tal inequidad, cabe tener en consideración que, &lt;b&gt;aun cuando se ha propuesto por la doctrina la posibilidad de que cualquier tribunal prescinda de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, ello resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico. A este respecto el texto constitucional contempla una vía expedita para obtener la exclusión de la aplicación de un precepto legal vigente contrario a su contenido, para lo cual otorga al Tribunal Constitucional la facultad exclusiva de examinar su correspondencia con la norma superior y declarar su eventual inaplicabilidad;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
13º) Que el procedimiento descrito se encuentra consagrado en el artículo 93 inciso primero numeral 6° de la Constitución Política de la República, disposición que en su inciso undécimo expresamente &lt;b&gt;permite al Tribunal que conoce del asunto requerir la declaración de inaplicabilidad;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
14°) Que la posible omisión de hacer uso del referido medio de corrección constitucional, como también la eventual decisión de soslayar su empleo, necesariamente producirían las consecuencias injustas, discriminatorias y absurdas que se han descrito precedentemente;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
15º) Que de acuerdo a lo que se viene razonando y teniendo en consideración que la presente causa se encuentra aún en tramitación, que la aplicación del artículo 116 del Código Tributario puede resultar decisiva en la resolución de este asunto atendidos los fundamentos que anteceden y por estimarse que dicha norma es contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República, procede hacer uso de la facultad antes mencionada para solicitar del Tribunal Constitucional que resuelva expresamente acerca de la inaplicabilidad de aquel artículo 116 en la presente causa.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Y de conformidad con lo prevenido en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, se decide requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en la presente causa, en relación con el artículo 76 de la Constitución Política de la República.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Con tal fin, remítanse estos autos al Tribunal Constitucional.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Ofíciese.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Tómese nota en el rol.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Nº 1-2007.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/5979539721152193035/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2008/06/efecto-derogatorio.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/5979539721152193035'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/5979539721152193035'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2008/06/efecto-derogatorio.html' title=''/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-4228864419260980200</id><published>2006-09-21T22:19:00.001-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.647-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Penal"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 21.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
VISTOS:&lt;br /&gt;
Por sentencia de 25 de julio de 2003, recaída en los autos Rol 64.436 del Primer Juzgado del Crimen de Quilpué, se absuelve a Andrés Patricio Garrido Saavedra y a Luis Alberto Garrido Saavedra de la acusación judicial de fojas 186 como autores del delito de lesiones que afectó a Paulina Suazo Poza, ocurrido el 22 de Agosto de 2000, y no se da lugar a la demanda civil entablada en contra de ambos.&lt;br /&gt;
Apelada esta sentencia por la parte querellante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de fecha 24 de Diciembre de 2004, escrita de fs.230, la confirmó en todas sus partes.&lt;br /&gt;
Contra el fallo anterior, a fs. 231 y siguientes, el abogado Boris Paredes Bustos, en representación de la querellante Paulina Suazo Poza entabla recurso de casación en el fondo, el que fué concedido y, elevados los autos a esta Corte, se ordenó traerlos en relación por resolución que se lee a fs.238.&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
PRIMERO: Que el recurso intentado, se sustenta exclusivamente en la causal del artículo 546 N°7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo” en relación con los artículos 485 y 488 del mismo cuerpo legal, argumentando que por los hechos conocidos en el proceso era perfectamente posible llegar al hecho desconocido constituido por el hecho punible y la participación.&lt;br /&gt;
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que en el fallo atacado, está acreditado por el peritaje respectivo, que las lesiones que sufrió la querellante y que fueron catalogadas de mediana gravedad, constituyen un hecho real y probado, cumpliendo con el requisito del artículo 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior debieron los jueces concluir que las lesiones se produjeron como consecuencia de las agresiones sufridas por la actividad de los acusados, calificando los hechos como constitutivos de lesiones menos graves del artículo 399 del Código Punitivo, y que los dos acusados intervinieron en calidad de autores, imponiendo la sanción correspondiente. Más adelante cita los artículos 2314 y 2329, los que “habrían sido aplicados erróneamente”, al no ser condenados los demandados a pagar lo perjuicios sufridos por la ofendida, por lo que solicita la nulidad de la sentencia, y dictar la de reemplazo que condene a los dos acusados tanto en su parte civil como penal.&lt;br /&gt;
TERCERO: Que son hechos establecidos por los sentenciadores de fondo :”“que el día 22 de Agosto de 2000, aproximadamente a las 18:30 horas en la vía pública frente al Pasaje Cuatro casa 923 Población Toro Zambrano, Belloto Norte de esta ciudad se produjo una riña después de la cual Pablina Suazo Poza ingresó a su domicilio y al salir de allí presentaba hematoma periocular bilateral, hemorragia conjuntiva bilateral y edema nasal, lesiones que sanan de 18 a 20 días con tratamiento médico con 15 días de incapacidad física, según informe médico legal de fojas 9.”&lt;br /&gt;
CUARTO: Que la defensa desarrollada en el recurso de casación se basa en hechos distintos a los establecidos en autos por lo que es necesario analizar previamente si éstos pueden revertirse, lo que sólo procede si se ha incurrido en infracción a las leyes reguladoras de la prueba.&lt;br /&gt;
QUINTO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas básicas que importan una limitación a las facultades privativas de los sentenciadores en la valoración de la prueba, y cuya infracción se produce, sustancialmente: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio de prueba que la ley autoriza o cuando se acepta uno que la ley repudia, y, c) cuando se altera el valor probatorio que la ley le asigna a los diversos medios de prueba.&lt;br /&gt;
SEXTO: Que las únicas normas que señalan como reguladoras de la prueba son los artículos 485 y 488 del texto adje tivo criminal. El primero, no fue desarrollado en el recurso, lo que impide a esta Corte entrar a su análisis, ya que significaría suponer las fundamentaciones que se tuvieron para invocarlo, lo que le está vedado a ésta Corte Suprema, tratándose de un medio de impugnación procesal que es de derecho estricto, en donde este tipo de inadvertencias debieron ser corregidas por el propio recurrente en la oportunidad correspondiente.&lt;br /&gt;
La cita del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que también denuncia como infringida, sólo lo es, reguladora de la prueba, en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo en sus numerales 1° y 2°, por lo que y en tal sentido, la invocación amplia que a su respecto se ha efectuado, atenta como ya se ha dicho, contra el carácter de derecho estricto del recurso, lo que impide a este Tribunal determinar, en qué consistió el error de derecho y de qué manera influyó en lo dispositivo del fallo.&lt;br /&gt;
SÉPTIMO: QUE A MAYOR ABUNDAMIENTO SE DEBE CONSIDERAR QUE, SI BIEN EN ESA NORMA SE CONTIENEN REGLAS QUE INDICAN LÍMITES SUSCEPTIBLES DE CONTROL OBJETIVO REVISABLES A TRAVÉS DEL RECURSO, RESULTA INDISPENSABLE PARA TAL REVISIÓN QUE SE EXPRESE EN EL LIBELO LA FORMA EN QUE TALES LÍMITES RESULTAN TRANSGREDIDOS, SIN QUE SATISFAGA TAL EXIGENCIA UNA MENCIÓN GENÉRICA COMO SE HACE; Y, AL HECHO DE QUE LOS JUECES DEL FONDO SON SOBERANOS EN CUANTO AL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y A LA VALORACIÓN O PONDERACIÓN DE LA PRUEBA QUE OBRA EN EL PROCESO, SIN QUE LA DISTINTA APRECIACIÓN QUE DE ESTA ÚLTIMA PUEDA HACER EL RECURRENTE Y CONFORME A LA CUAL LLEGA A CONCLUSIONES DIVERSAS, COMO QUEDA EN EVIDENCIA DEL ANÁLISIS DE SU LIBELO, FACULTE A ESTA CORTE PARA REVISAR LA DECISIÓN CUESTIONADA POR NO QUEDAR TAL FACULTAD DENTRO DE LA ESFERA DE CONTROL DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.&lt;br /&gt;
OCTAVO: Que, sólo en el evento que en el establecimiento de los hechos asentados por los Tribunales de instancia, se vulneren las leyes reguladoras de la prueba, éstos pueden ser revisados por el tribunal de casación, situación que no acontece en la especie, desde que la cita genérica, o la de aquéllas que no tienen dicho carácter, impiden a esta Corte entrar a analizar su procedencia, los que en todo caso, no se aprecian.&lt;br /&gt;
NOVENO: Que, en consecuencia, no siendo posible para esta Corte alterar los hechos establecidos por los jueces del fondo, la causal sustantiva invocada, en cuanto se funda en presupuestos fácticos diversos a los asentados, ha quedado desprovista de todo sustento, lo que conduce al rechazo del presente recurso sobre todo si se considera que los jueces no han cometido error alguno al estimar que los hechos antes descritos son insuficientes para acreditar el delito de lesiones previsto en el artículo 399 del Código Penal, y en consecuencia, procedió adecuadamente a absolver a los dos encausados del cargo criminal que les fuera imputado.&lt;br /&gt;
DECIMO: Que, finalmente en la parte petitoria del recurso aquí analizado, se solicita que se acceda a la acción civil deducida, con costas.&lt;br /&gt;
Para efectos de resolver la materia propuesta, cabe recordar que el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal prescribe que en cuanto el recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento civil. Es aquella norma adjetiva penal la que permite cuestionar la decisión civil contenida en un fallo recaído en causa criminal y hace aplicable las normas contenidas en este último cuerpo legal, por remisión expresa según se lee, disposición que, en la especie, no se advierte se haya invocado.&lt;br /&gt;
UNDECIMO: Que la antes dicha omisión, cobra capital relevancia en un recurso de derecho estricto como el que nos convoca, que obliga a los sentenciadores a revisar la errónea aplicación de la ley civil efectuada en un proceso penal, sólo en el evento que la ley lo autoriza y en la forma prevista para ello.&lt;br /&gt;
DUODECIMO: Que, en consecuencia, al no invocar la norma pertinente que permita a esta Corte entrar a emitir pronunciamiento sobre el recurso deducido, éste debe ser rechazado.&lt;br /&gt;
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículo 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 231, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 230, la cual, por consiguiente, no es nula.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase. parRedacción del Ministro Sr. Ballesteros Cárcamo.&lt;br /&gt;
Rol N° 321-05.&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firman el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/4228864419260980200/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-21092006.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/4228864419260980200'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/4228864419260980200'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-21092006.html' title='Corte Suprema 21.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-8874007034584866619</id><published>2006-09-21T22:19:00.000-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.665-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Penal"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 21.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Por sentencia de diez de mayo de dos mil, escrita a fs. 151 y siguientes, completada por decisión de trece de junio de dos mil tres que rola a fs. 196, se condenó a Carlos Gustavo Alejandro Vera Fuentes, como autor de un cuasidelito de lesiones menos graves cometido el 9 de julio de 1996 en la persona de Víctor Manuel Barra, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de licencia de conducir por seis meses, accesorias legales y costas, habiéndose acogido además, una demanda civil. Se concedió al acusado, el beneficio de remisión condicional de la pena.&lt;br /&gt;
Con fecha once de enero de dos mil cinco, se dictó sentencia de segunda instancia en la Corte de Concepción, por la cual se recalificó el cuasidelito, en los términos contemplados en el artículo 196 B de la ley 18.290, de modo que se elevó la sanción corporal, así como el beneficio alternativo de cumplimiento, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio.&lt;br /&gt;
A fs. 233, la defensa del condenado interpuso recurso de casación en el fondo, basado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la invalidación del fallo de alzada y que se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primera.&lt;br /&gt;
A fs. 238, se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
PRIMERO: Que por el recurso de casación se ha estimado infringido el artículo 196 B de la ley 18.290 sobre Ley del Tránsito y el artículo 490 N° 2 del Código Penal, porque se condenó a Vera Fuentes en virtud de una disposición legal inexistente al tiempo de comisión del hecho que dio motivo a la formación de la causa. Señala que el hecho ocurrió el día 9 de julio de 1996 y que se aplicó en su condena la nueva disposición del artículo 196 B antes referido, en circunstancias que aquél fue introducido por la Ley N° 19.495 publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1997. En esa norma se contempló una agravación de la sanci PRIMERO: Que por el recurso de casación se ha estimado infringido el artículo 196 B de la ley 18.290 sobre Ley del Tránsito y el artículo 490 N° 2 del Código Penal, porque se condenó a Vera Fuentes en virtud de una disposición legal inexistente al tiempo de comisión del hecho que dio motivo a la formación de la causa. Señala que el hecho ocurrió el día 9 de julio de 1996 y que se aplicó en su condena la nueva disposición del artículo 196 B antes referido, en circunstancias que aquél fue introducido por la Ley N° 19.495 publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1997. En esa norma se contempló una agravación de la sanción penal que contempla el artículo 490, de modo que ha existido infracción legal con influencia en lo dispositivo del fallo, al haberse aplicado en definitiva una pena más gravosa al sentenciado.&lt;br /&gt;
SEGUNDO: Que el hecho establecido en la sentencia de primera instancia y que se lee en su fundamento sexto, ocurrió el día 9 de julio de 1996, alrededor de las 20:30 horas, en circunstancias que Carlos Gustavo Vera Fuentes conducía el automóvil marca Lada, patente DF-2769 por calle Bulnes y al llegar a calle Serrano, ésta se encontraba con el tránsito suspendido por haber personal de la Compañía de Electricidad realizando trabajos en el tendido eléctrico, existiendo además, conos reflectantes de prevención, conductor que no obstante lo anterior, viró hacia Serrano contra el sentido del tránsito, no obedeciendo la señal de carabineros que allí se encontraban y al llegar a calle Cruz fue colisionado por el automóvil patente AF- 1968 que conducía Víctor Manuel Barra Barra por calle Cruz en dirección a Prat. A consecuencia de lo anterior, el segundo conductor señalado, sufrió lesiones que tardaron en sanar 20 a 22 días.&lt;br /&gt;
Ese hecho fue calificado como cuasidelito de lesiones menos graves descrito en el artículo 492 del Código Penal y sancionado en el artículo 490 del mismo cuerpo legal.&lt;br /&gt;
TERCERO: Que en la sentencia de segundo grado aún cuando se aceptó el hecho establecido, se le dio una calificación diferente, al decir que era una situación reglada en el artículo 196 B de la Ley N° 18.290 y que la pena correspondiente, de acuerdo al artículo 490 del Código Penal, debía ser aumentada en un grado, lo que en definitiva se dispuso.&lt;br /&gt;
CUARTO: Que ese artículo de la Ley N° 18.290, fue agregado por el artículo 1° N° 42 de la ley 19.495 de 8 de marzo de 1997, de modo que como alega el recurrente, no se encontraba en vigencia al tiempo de haberse cometido el cuasidelito en referencia.&lt;br /&gt;
QUINTO: Que con la nueva calificación de los hechos realizada en el fallo de segunda instancia se ha infringido la norma del artículo 1 8 del Código Penal, en cuanto establece que ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, disposición que consagra el imperativo constitucional establecido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en su inciso séptimo.&lt;br /&gt;
SEXTO: Que por el recurso deducido en autos, no se señalaron de manera expresa más que los artículos 196 B de la Ley N° 18.290 y 490 del Código Penal, como normas supuestamente infringidas, mencionándose incluso en las citas legales, disposiciones que ni siquiera son atingentes al delito de autos, como lo ha sido el artículo 9 de la Ley N° 17.798.&lt;br /&gt;
En ese sentido, el escrito no cumple con el requisito de señalar expresamente en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, toda vez que la infracción legal se cometió precisamente respecto del artículo 18 del Código Penal y del 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, de modo que al haberse omitido la invocación de esas disposiciones como infringidas, sin perjuicio además, del hecho de haberse señalado normas absolutamente impertinentes, faltan al recurso la precisión y certeza necesarias para uno de derecho estricto como lo es el de casación, cuestión que llevará a su rechazo.&lt;br /&gt;
Sin embargo, y dado que el error de derecho en que se ha incurrido en la sentencia de segundo grado es manifiesta, se actuará de oficio.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y de acuerdo además, con lo prevenido en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículos 767, 772, 776 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación intentado a fs. 233 y procediendo de oficio esta Corte, se anula la sentencia de once de enero de dos mil cinco, escrita desde fs. 230 a 231.&lt;br /&gt;
Regístrese.&lt;br /&gt;
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.&lt;br /&gt;
Rol N° 733-05.&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firman el Ministro Sr . Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia de reemplazo.&lt;br /&gt;
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Se reproduce la sentencia casada de once de enero de dos mil cinco, escrita a fs. 230 y siguiente, con excepción del segundo párrafo de su fundamento quinto y del considerando décimo, que se eliminan.&lt;br /&gt;
Y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal, disintiendo del parecer de la Sra. Fiscal expresado en su informe de fs. 168, se confirma con costas, la sentencia de diez de mayo de dos mil, escrita a fs. 151 y siguientes y su complemento de fs. 196 que es de fecha trece de junio de dos mil tres.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.&lt;br /&gt;
Rol N° 733-05.&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firman el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/8874007034584866619/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-21092006_27.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/8874007034584866619'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/8874007034584866619'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-21092006_27.html' title='Corte Suprema 21.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-7827961948708431503</id><published>2006-09-21T22:18:00.001-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.677-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Laboral"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Municipal"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Trabajo"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 21.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
En estos autos, Rol N° 805-2002, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Palacios Pradenas Adelina del Carmen y otra con Ilustre Municipalidad de Concepción”, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil tres, escrita a fojas 27, el tribunal de primer grado acogió, con costas, la demanda y condenó a la demandada al pago del desahucio de los obreros municipales previsto en la Ley N° 7.390, de 1.943, por el período que va desde el 5 de mayo de 1.982 al 10 de julio de 2.001 y al pago de la diferencia respecto a lo ya solucionado en relación al periodo de 1° de febrero de 1.971 al 5 de mayo de 1.982. Se determinó como base de cálculo la última remuneración del causante correspondiente al mes de junio de 2.001, más reajustes e intereses en la forma señalada en lo resolutivo del fallo.&lt;br /&gt;
La demandada se alzó y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 58, la confirmó, declarando que el desahucio que se ordena pagar en el primer punto alcanza a la suma de $4.844.411 y que la diferencia en relación a la parte ya pagada por la demandada asciende a la suma de $210.342.&lt;br /&gt;
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo en los términos que expone.&lt;br /&gt;
Se trajeron estos autos en relación.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
Primero: Primero: Que el recurrente basa su recurso de casación en el fondo en las infracciones a los artículos 1° de la Ley 7.390; 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades, 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 3° de la Le y N° 18.566. Al respecto, sostiene que dichas normas resultan quebrantadas al no haber excluido de la base de cálculo de la indemnización establecida en la Ley N° 7.390, de 14 de enero de 1.943, modificada por la Ley N° 11.531, de 16 de junio de 1.954, la bonificación compensatoria del artículo 3° de la Ley N° 18.566, la que, por su naturaleza, no constituye remuneración, vulnerando con ello lo establecido en la ley y en los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República a los que debe ceñirse estrictamente la demandada por mandato legal.&lt;br /&gt;
Finaliza desarrollando la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.&lt;br /&gt;
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen:&lt;br /&gt;
a) don Oscar Aguayo Osses prestó servicios en calidad de obrero de la demandada entre el 1° de febrero de 1.971 y el 10 de julio de 2.001;&lt;br /&gt;
b) el 30 de abril de 1.982 el actor se desafilió de la Caja de Obreros Municipales para incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones;&lt;br /&gt;
c) la demandada le pagó desahucio sólo por el período que media entre el día 5 de mayo de 1.982 y el 10 de julio de 2.002 (debe decir 2.001);&lt;br /&gt;
d) las actoras tiene derecho al pago que demandan, en su calidad de herederas de don Oscar Aguayo Osses.&lt;br /&gt;
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes ya descritos, los jueces del grado acogieron la demanda en los términos anotados en la parte expositiva de esta sentencia y determinaron que el monto del beneficio reclamado debe calcularse en relación a la última remuneración que se indica a fojas 3, con prescindencia de la asignación familiar y del incremento del decreto ley N° 3.501, de 1.980, la primera por no constituir remuneración y el segundo, porque su finalidad es la de mantener el monto líquido del estipendio previsional de acuerdo al nuevo sistema previsional aplicable a contar de esa fecha. En cuanto a la bonificación el artículo 3° del la Ley N° 18.566, si bien reconocen su carácter compensatorio, no accedieron a descontarla del beneficio por estimar que el precepto que la establece, no dispone que a tal emolumento, deba atribuírsele ese alcance, como sucede con la norma del decreto ley N° 3.501.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que dirimir la controversia de derecho planteada en estos autos pasa por determinar la procedencia o improcedencia del descuento de la bonificación compensatoria de la Ley N° 18.566, de 1.986, en la base de cálculo del desahucio para obreros municipales establecido por la Ley N° 7.930 y sus modificaciones.&lt;br /&gt;
Quinto: Que la Ley N° 18.566, publicada el 30 de octubre de 1.986, declaró de efectos permanentes el impuesto creado en el inciso primero del artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1.980 y otorgó una bonificación compensatoria por el incremento de cotización de salud establecido en su artículo 2°. En el artículo 3° del mismo cuerpo legal se previene que: “Otórgase a contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, a los trabajadores de planta y a contrata ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones que se señalan, destinadas a compensar los efectos de la aplicación del artículo 2° de esta Ley:”. El referido artículo 2° de la misma ley dispuso que las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades regidas, a esa fecha, por la normativa que allí se indica, “estarán afectas a contar del primer día del mes siguientes al de la fecha de publicación..., a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud que establecen la columna I del artículo 1° de decreto ley N° 3.501 de 1.980 y del artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1.980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para salud establecidas en estos últimos decretos leyes...”.&lt;br /&gt;
Sexto: Que, por otro lado, como fue resuelto por la sentencia recurrida el incremento establecido en el decreto ley N° 3.501, de 1.980, tuvo por objeto mantener el monto líquido de la remuneración de los trabajadores a quienes afecta esa nueva normativa, esto es, aquéllos que se afilien al nuevo sistema y que por imperativo legal deben soportar exclusivamente el pago del monto de sus cotizaciones, mediante la aplicación de ciertos factores, a través de lo cual se pretendió impedir que la diferencia en el monto de las cotizaciones significara una menor remuneración para el trabajador a quien se traspasó esa c arga impositiva. La bonificación de la Ley N° 18.566, según las disposiciones transcritas en el motivo quinto, posee el mismo sentido y finalidad. En efecto, de las normas que la regulan, se infiere que este beneficio sólo tiene un carácter compensatorio o nivelador para evitar la disminución de las remuneraciones de los trabajadores municipales como consecuencia de la mayor imponibilidad determinada por la referida ley, sin que por ello pueda ser considerada remuneración.&lt;br /&gt;
Séptimo: Que en el analizado contexto legal no se advierte fundamento jurídico que justifique incluir en la base de calculo del desahucio demandado la bonificación cuestionada, y excluir el incremento o factor previsional, pues, como ya se dijo, ambos tienen como único propósito y asidero mantener el monto líquido de las remuneraciones y compensar la merma que ellas experimenten con motivo de la mayor carga impositiva radicada a los trabajadores y la mayor imponibilidad en relación a la cotización de salud que éstos debieron soportar. La redacción de la norma del artículo 3° de la Ley N° 18.566 no es óbice para arribar a una conclusión diversa, desde que no existe impedimento para recurrir a otros elementos de interpretación, además, del gramatical, para determinar su sentido y alcance, atendido lo previsto en el artículo 19 del Código Civil.&lt;br /&gt;
Octavo: Que del examen armónico de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 18.566 y su relación con las normas del decreto ley N° 3.501, de 1.980, considerando el objetivo que tuvo el legislador al establecer la referida bonificación compensativa, no puede sino concluirse que ella no es remuneración, pues tuvo como único propósito proteger el nivel de las remuneraciones de los trabajadores afectados por una mayor cotización de salud. Además, aplicando el conocido aforismo que dice que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición, es posible arribar a la misma interpretación y, que por consiguiente, no correspondía ese beneficio con el cálculo del desahucio demandado.&lt;br /&gt;
Noveno: Que por lo reflexionado se concluye que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el error de derecho denunciado, y que estas infracciones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a condenar a la demandada a pagar sumas super iores a las que correspondían, razón por la cual procede acoger la nulidad de fondo intentada.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768, 769, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 55, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 54, la que, en consecuencia, se invalida, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.&lt;br /&gt;
Regístrese.&lt;br /&gt;
N° 5.207-04.-&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo que se elimina.&lt;br /&gt;
Y teniendo en su lugar y, además, presente:&lt;br /&gt;
Primero: El motivo primero del fallo casado por no estar afectado por la nulidad que se declara y los fundamentos cuatro a octavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.&lt;br /&gt;
Segundo: Que el demandado ha sostenido que en la base de cálculo del desahucio municipal debe descontarse el incremento o factor previsional contemplado en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.501, de 1.980, así como la bonificación compensatoria del artículo 3° de la Ley N° 18.566, de 1.986, respecto a las cuales habrá de tenerse presente lo ya razonado en el sentido que dichas deducciones son del todo procedentes.&lt;br /&gt;
Tercero: Que, por lo tanto, de la última remuneración percibida por el causante del beneficio ascendente a la cantidad señalada en la liquidación de fojas 5, esto es, $273.934 para efectos del beneficio que se reconoce, corresponde deducir el incremento o factor previsional ascendente a $16.779, la bonificación de la Ley N° 18.566 por un monto de $3.528 y la asignación familiar, determinándose, en consecuencia, como base de cálculo la suma de $251.439.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de procedimiento Civil, Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de enero de 2003, escrita a fojas 27, en cuanto por ella se condenó en costas a la parte demandada y se declara, en cambio, que se la exime del pago de ellas, se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, sin costas del recurso, con declaración de que el pago del desahucio que se ordena en el punto I de lo dispositivo comprende el periodo entre el 5 de mayo de 1.982 y el 10 de julio de 2.001 y que la diferencia en relación a lo solucionado abarca desde el 1° de febrero de 1.971 al 5 de mayo de 1.982, considerando como base de cálculo del beneficio la suma asciende a $251.439.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase con su agregado.&lt;br /&gt;
N° 5.207-04.-&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/7827961948708431503/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-21092006_5756.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/7827961948708431503'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/7827961948708431503'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-21092006_5756.html' title='Corte Suprema 21.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-7055128287389280996</id><published>2006-09-21T22:18:00.000-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.688-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Familia"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 21.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Buscar relacionada en base propia.&lt;br /&gt;
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
En estos autos, Rol N° 684-2000, del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Narváez Parra, Roberto Galvarino con Riquelme de La Fuente, Lorena”, por sentencia de primer grado de diecisiete de octubre dos mil uno, escrita a fojas 110, rectificada por resoluciones de ocho de noviembre y veintiséis de diciembre del mismo año que se leen a fojas 123 y 141, respectivamente, se acogió, con costas, la demanda intentada y, en consecuencia, se declaró el divorcio perpetuo del matrimonio celebrado por las partes el 22 de mayo de 1.993 e inscrito con el N° 750 en la circunscripción del Servicio de Registro Civil e Identificación de La Florida.&lt;br /&gt;
Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, escrito a fojas 286, rechazó el recurso de nulidad y con mayores fundamentos, revocó la condena en costas impuesta a la demandada y en su lugar decidió que se la exime de ella, confirmándola en lo demás.&lt;br /&gt;
En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.&lt;br /&gt;
Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración del artículo 428, en relación con los artículos 342 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que la sentencia dictada en la causa sobre violencia intrafamiliar, seguida por las mismas partes antes el 21° Juzgado Civil de Santiago, es definitivamente un fallo que ha determinado una verdad pura y su valor probatorio es, sin duda, mayor que cualquier otro medio de convicción, ya que tal instrumento es un documento público, según lo previsto en el artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil.&lt;br /&gt;
Agrega que la infracción a las normas reguladoras de la prueba resulta evidente, toda vez que se ha incurrido en error de derecho al no considerar una sentencia dictada por un tribunal competente cuyo tenor ha sido discordante con la prueba testimonial rendida por el actor en estos autos.&lt;br /&gt;
Insiste en que la sentencia atacada ha quebrantado abiertamente las normas que se denuncian infringidas al restar mérito probatorio al fallo acompañado a la instancia, dictado con posterioridad al de primer grado, la que versa sobre los mismos temas que conoció el tribunal recurrido.&lt;br /&gt;
Finalmente, explica como, a su entender, los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia recurrida, solicita su invalidación y la dictando de una de una de reemplazo que rechace la demanda de divorcio en su contra por no estar acreditada la causal que se le imputa.&lt;br /&gt;
Segundo: Que en el reproducido motivo 6° de la sentencia de primer grado, se hizo referencia a los expedientes que el actor hizo traer a la vista en apoyo de su acción, citándose al efecto los autos Rol N° 2.327-2.000 y 1.809-1.998, ambos del Sexto Juzgado de Menores de Santiago, Rol N° 64.764, del 21° Juzgado del Crimen de Santiago y Rol N° 65-2000, del 21° Juzgado Civil de esta ciudad, estas últimas en copias autorizadas por estar en tramitación a esa fecha. Con el mérito de tales antecedentes se estableció que la convivencia entre las partes ha sido extremadamente difícil con graves problemas que se han suscitado fundamentalmente por la personalidad de la demandada que la hace mantener una conducta agresiva. Por otro lado, en su fundamento 9° (8° según rectificación de fojas 141) los jueces de la instancia se hicieron cargo de la prueba de testigos rendida por el actor, atribuyendo a sus dichos el valor de plena prueba y al no estar ella desvirtuada, tuvieron por acreditado que desde el inicio de la relación entre las partes la demandada ha observado una conducta agresiva que se ha traducido en malos tratamientos de palabra y de obra en contra del actor y de las hijas comunes, ocasionando diversos daños físicos a los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, lo que ciertamente ha repercutido en su vida laboral y social.&lt;br /&gt;
Tercero: Que sobre la base de los antecede ntes anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que la conducta que se ha dado por establecida por parte de la demandada, constituye un maltrato de obra y de palabra a su cónyuge, actuación que atenta contra la dignidad, respeto y honor que se deben recíprocamente las partes, hechos que, por lo demás, transgreden principios de la institución del matrimonio. Por consiguiente, estimando configurada la causal prevista en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil, de 1.884, hicieron lugar a la demanda declarando el divorcio perpetuo del matrimonio celebrado por los litigantes el 22 de mayo de 1.993.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que, en relación a la prueba aportada en segunda instancia, según se advierte de la lectura del fallo atacado, el tribunal de alzada se hizo cargo de ella al consignar que: “la prueba producida en la causa con posterioridad a la dictación de la sentencia definitiva y de sus complementos, en nada altera lo resuelto por el tribunal a quo”. Por consiguiente, no es efectivo el supuesto de hecho a partir del cual el recurrente desarrolló las infracciones de ley que denuncia, por cuanto el expediente traído a la vista en alzada, esto es, la causa seguida entre las mismas partes antes el 21° Juzgado Civil de Santiago, sobre violencia intrafamiliar, fue considerada por los sentenciadores recurridos en su análisis y si lo reprochado en definitiva es la falta de consideraciones respecto al mérito probatorio de la sentencia dictada en dicho proceso, el recurso de casación en el fondo no es la vía para procurar esa enmienda, pues este vicio procesal, en el evento de ser efectivo “que no lo es- sólo puede ser reclamado a través del recurso de casación en la forma que el recurrente no interpuso.&lt;br /&gt;
Quinto: Que, de lo que se viene de decir, no puede sino concluirse que yerra el recurrente al sostener los fundamentos de su recurso y, de esta forma, los errores de derecho que denuncia no influyen en lo dispositivo del fallo atacado, por cuanto el verdadero contenido de la sentencia no es el descrito en el recurso y las normas sustantivas que decidieron la litis no se citan como vulneradas.&lt;br /&gt;
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo tocante a las denominadas leyes reguladoras de la prueba que el recurrente menciona en su libelo, es preciso advertir que en cuanto los sentenciadores estudien, valoren, ace pten o desestimen las diversas probanzas rendidas en el proceso, ejercitan facultades privativas de la labor jurisdiccional que les pertenece y, por ello, la supuestamente errónea apreciación que los tribunales puedan hacer del examen comparativo de los medios de prueba, no autoriza la invalidación de la sentencia por el recurso de casación en el fondo, si no hubo propiamente infracción de las normas reguladoras de la prueba.&lt;br /&gt;
Séptimo: Que, expresado lo anterior, cabe hacer presente y dejar claramente asentado que -en este caso- las normas invocadas con el carácter de reguladoras de la prueba y en que se sustenta la nulidad, carecen de dicha índole, por lo que, los hechos asentados por los jueces de fondo han quedado establecidos de manera inamovible, no siendo lícito revisarlos, como lo pretende la recurrente, con el fin de dar por acreditados otros diferentes que acomoden con los presupuestos fácticos que formula en relación con la inexistencia de la causal de divorcio que se le imputa.&lt;br /&gt;
Octavo: Que, efectivamente, los artículos del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se denuncia, no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba. Como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca una infracción de estas últimas es necesario que se haya incurrido en error en la aplicación de leyes concernientes a la prueba de carácter obligatorio, porque la apreciación que de ella hacen los sentenciadores respecto a su valor “como ya se dijo- es una cuestión de hecho que queda dentro de las facultades privativas de los jueces.&lt;br /&gt;
Noveno: Que, en este mismo orden de ideas, en lo atinente al artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil, cumple precisar que este precepto es una norma meramente procesal y, en consecuencia, su infracción no puede dar lugar a un recurso de casación en el fondo. Por otro lado, el carácter de instrumento público de la sentencia dictada en la causa sobre violencia intrafamiliar no ha sido desconocido por los jueces recurridos y, tal como se desprende del escrito de nulidad, lo único reprochado es la preeminencia probatoria que , a juicio, debió asignársele.&lt;br /&gt;
Décimo: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que el recurso de casación en estudio debe ser desestimado.&lt;br /&gt;
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 del CY de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 290, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 286.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase con sus documentos.&lt;br /&gt;
N° 54-05.-&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/7055128287389280996/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-21092006_1902.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/7055128287389280996'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/7055128287389280996'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-21092006_1902.html' title='Corte Suprema 21.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-2681376116781595870</id><published>2006-09-20T22:18:00.001-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.704-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Consumo Particular y Flagrancia"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Procesal Penal"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Tráfico de Drogas"/><title type='text'>Tráfico de Drogas. Consumo Particular y Flagrancia. Corte Suprema 20.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Si bien al momento de efectuar el registro del domicilio del imputado, los agentes policiales obraron con la autorización correspondiente, encontrando 1,5 gramos de marihuana, no aparece comprobado que dicha sustancia le pertenecía al imputado o que era el único habitante del inmueble, más aún si se considera que el consumo privado no es delito, por lo que esa sola circunstancia no puede llevar a calificar el hecho conforme a algunas de las hipótesis que taxativamente enumera la disposición en cuestión. Por ende, al no concurrir los requisitos de flagrancia, tampoco concurren las condiciones que hubieran permitido a la policía obrar de manera autónoma, más aun cuando el inciso final del artículo 129 del Código Procesal Penal, sólo permite el ingreso a un lugar cerrado, para el sólo y único efecto de proceder a la detención del presunto responsable del delito flagrante.&lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Por sentencia de tres de julio de 2006, agregada a fs. 1 de estos antecedentes, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curico, absolvió al acusado Patricio René Castillo Espinoza de la acusación Fiscal deducida en su contra como autor del presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes, acaecido el 21 de julio de 2005, por no haber acreditado el ente persecutor los hechos que fueran objeto de los cargos formulados.&lt;br /&gt;
El Ministerio Público representado por el Fiscal Sr. Guillermo Mauricio Richards Hormazabal, en lo principal de fs. 29, dedujo recurso de nulidad del juicio oral y la sentencia, fundado en las causales del artículo 373 letra a); 374 letra g); 373 letra b) y 374 letra e) todas disposiciones del Código Procesal Penal, las que deduce en forma conjunta.&lt;br /&gt;
Declarado admisible el indicado recurso, se fijó audiencia para el día jueves 31 de agosto pasado, la que tuvo lugar con la asistencia del recurrente y defensor, quedando los autos para fallo.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
1.- Que el recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, se sustenta en la vulneración del artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política, violación que se habría producido al privar a Fiscalía, mediante su exclusión, de los medios de prueba legítimamente producidos e incorporados al juicio, en lugar de valorarla, a lo que se encuentra legalmente obligado el Tribunal de Juicio Oral de acuerdo con lo que establecen los artículos 295 y 297, 276, 277 letra e) y 342 letra c) del Código Procesal Penal.&lt;br /&gt;
Que, en ese orden de ideas, estima que el Tribunal de Juicio Oral es incompetente para descartar de plano la prueba del Ministeri o Público por considerar que proviene de actuaciones ilícitas (control de identidad y registro del vehículo del acusado) por cuanto las actuaciones de origen, ya habían sido calificadas como legales por el Juez de Garantía en la audiencia preparatoria, siendo esta la oportunidad procesal para ello, por lo que el Tribunal Oral sólo se encontraba habilitado para recibir la prueba y valorarla.&lt;br /&gt;
Que en tales términos la pretendida infracción la estima sustancial desde que con ello se priva al Ministerio Público de prueba y por ende, le impide acreditar la acusación, lo que produjo en definitiva la absolución del acusado.&lt;br /&gt;
2.- Que, por la causal del artículo 374 letra g) del Código Procesal Penal, estima que se ha vulnerado la cosa juzgada, en razón de haberse quebrantado la decisión del Juez de Garantía, consignada en el auto de apertura, resolución que en su concepto tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, y en la cual se señalaron los medios de prueba lícitos que el Tribunal Oral estaba obligado a recibir y justificar.&lt;br /&gt;
3.- Que, respecto del motivo de nulidad fundado en el artículo 373 letra b) del citado cuerpo legal, se sostiene que se ha incurrido en errónea aplicación de las siguientes disposiciones legales:&lt;br /&gt;
a) Artículo 85 inciso 1° del Código Procesal Penal, disposición que faculta a las Policías para realizar autónomamente controles de identidad en casos fundados, institución que en su concepto no implica desconocer todo antecedente acerca de la persona investigada, más aún cuando en el caso de autos no se conocían todos los antecedentes personales del imputado, manteniendo indicios fundados de que esa persona portaba o guardaba drogas ilícitas, conducta que es típica respecto de varias hipótesis de delitos de la ley de drogas, dándose por consiguiente los presupuestos que la hacían procedente, pues la persona bajo sospecha podía estar cometiendo un delito de tráfico de drogas. Sin embargo, los sentenciadores, erróneamente estiman que no se dan dichos supuestos. Es más, continúa señalando, el inciso segundo permite en tal procedimiento el registro del automóvil sin necesidad de consentimiento, ni autorización judicial.&lt;br /&gt;
b) En relación con la calificación de flagrancia del hecho, estima que se ha violentado el artículo 130 del mismo cuerpo legal, al estimar que en el caso de autos no se dan los presupuestos para ello desde que la policía encontró un sobre de marihuana en el dormitorio del acusado, siendo una sustancia cuya posesión la ley prohíbe, además de tratarse de delitos que se cometen mientras dure la posesión de la droga (delito permanente), situación que sin embargo el tribunal desconoce al estimar que por su mínima cantidad no es una conducta típica.&lt;br /&gt;
c) En cuanto a las facultades de la Policía, estima infringido el artículo 85 inc. 2°, 89 y 129 del Código Procesal Penal, ello a consecuencia de los dos errores enunciados precedentemente, por cuanto el tribunal desconoce la facultad de la policía de actuar autónomamente y por ende proceder al registro del vehículo y la incautación de la droga en el contexto del control de identidad y de flagrancia. Estima que calificar el automóvil como un lugar cerrado y amparado por la garantía constitucional de la inviolabilidad, es equivocado, ya que tal amparo constitucional dice relación con la protección de la intimidad personal y familiar, ello se explica, según expone, de la incorporación del artículo 443 del Código Penal al sancionar el robo en automóviles como bienes en lugares de uso público, ya que no podían ser sancionados como robos en lugar habitado o destinado a la habitación, antes de la incorporación de la mencionada disposición por la ley 11.625.&lt;br /&gt;
d) Por último señala que la calificación de delitos previstos en la ley 20.000 en relación con sus artículos 3° y 4°, constituye un error que se produce al estimar los sentenciadores que no existe delito flagrante porque la posesión de un papelillo conteniendo 1,5 gramos de marihuana es atípico, ya que la ley siempre estima como constitutivo de delito la posesión de sustancias ilícitas, independientemente de que pueda ser estimada como pequeñas cantidades.&lt;br /&gt;
4.-Que, el capítulo de nulidad dado en la disposición del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, se configura en concepto del recurrente, al omitir la sentencia la exposición clara, completa y lógica de la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, de lo cual resulta que la decisión absolutoria no ha sido fundada en forma legal, sino sobre la base de supuestos, que demuestran la adhesi 4.-Que, el capítulo de nulidad dado en la disposición del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, se configura en concepto del recurrente, al omitir la sentencia la exposición clara, completa y lógica de la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, de lo cual resulta que la decisión absolutoria no ha sido fundada en forma legal, sino sobre la base de supuestos, que demuestran la adhesión del Tribunal a ciertas doctrinas, pero sin mayor relación con los hechos de la causa, ni la prueba rendida.&lt;br /&gt;
5.- Que, la acertada decisión del presente recurso, y dado que las causales han sido formuladas de manera conjunta, llevan en primer término a examinar el alcance de las disposiciones presuntamente infringidas, conforme al motivo de nulidad descrito en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.&lt;br /&gt;
6.- Que, en primer término cabe señalar que el denominado procedimiento de “Control de Identidad”, regulado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, sólo tiene por finalidad lograr o establecer con certeza la individualización de un sujeto determinado, a fin de obtener posteriormente y con arreglo a derecho y por lo que éste pueda proporcionar, antecedentes o medios probatorios ya para la indagación de presuntos, pero específicos, hechos punibles, ya sobre la individualidad de las personas que pudieron o se aprestaren a cometerlos, constituyendo una verdadera medida de seguridad o resguardo, de antecedentes, pruebas o información, que llega a su fin al establecerse la correspondiente identidad del sujeto.&lt;br /&gt;
7.- Que, en tal contexto, y en lo pertinente a lo resuelto por los Jueces del Tribunal del Juicio Oral en la sentencia respecto de este tópico, en cuanto a que las diligencias realizadas por los órganos policiales consistentes en el allanamiento del automóvil del imputado, que se encontraba cerrado y en la vía pública, no se encontraba amparado por la disposición en análisis, y por ende en el contexto de un control de identidad, han procedido correctamente, pues a esas alturas del procedimiento ya se había individualizado con toda precisión la persona investigada, tanto es así que previamente se había solicitado y obtenido una orden de registro de su domicilio, diligencia que era llevada a efecto en esos momentos, por consiguiente su actuación en ese orden, lo fue fuera de los casos previstos en dicha disposición, sin que su sola invocación a posteriori, como elemento de legitimación de actuaciones viciadas, pueda servir para justificarlas o sanearlas, y por consiguiente servir su resultado de elemento incriminatorio en contra de aquel cuyos derechos fueron violentados.&lt;br /&gt;
8.- Que, por su parte y en lo pertinente a la aplicación del artículo 130 del Código Procesal Penal, que autoriza la detención por cualquier persona en caso de flagrancia, ha de tenerse presente que la mencionada disposición establece que debe entenderse por tal, aquél que actualmente se encuentra cometiendo un delito, él que acabare de cometerlo, él que huyere del lugar de comisión del mismo y fuere designado por el ofendido u otra persona como su autor o cómplice, él que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar de su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlos y él que las víctimas de un delito que reclamen auxilio o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.&lt;br /&gt;
9.- Que, los sentenciadores no han dado una errónea aplicación de esa norma porque, si bien al momento de efectuar el registro del domicilio del imputado, los agentes policiales obraron con la autorización correspondiente, encontrando 1,5 gramos de marihuana, no aparece comprobado que dicha sustancia le pertenecía al imputado o que era el único habitante del inmueble, más aún si se considera que el consumo privado no es delito, por lo que esa sola circunstancia no puede llevar a calificar el hecho conforme a algunas de las hipótesis que taxativamente enumera la disposición en cuestión. Por ende, al no concurrir los requisitos de flagrancia, tampoco concurren las condiciones que hubieran permitido a la policía obrar de manera autónoma, más aun cuando el inciso final del artículo 129 del Código Procesal Penal, sólo permite el ingreso a un lugar cerrado, para el sólo y único efecto de proceder a la detención del presunto responsable del delito flagrante.&lt;br /&gt;
10.- Que, de lo relacionado, es posible concluir además, que en la especie no era procedente aplicar la disposición del artículo 89 del Código Procesal Penal que autoriza el registro de vestimentas, equipaje y automóvil del “detenido”, cuando existieren sospechas, esto es indicios fundados, que oculta en ellos objetos importantes para la investigación, porque tal medida requiere que se den los presupuestos de la detención y que el imputado se encuentre en tal situa ción procesal, exigencias legales que en la especie no se reunían, por lo que no concurrían en ese momento, los presupuestos de hecho y legales que autorizaban a la policía para efectuar el registro del automóvil del acusado, ello sin perjuicio de los resguardos que pudieron diligentemente practicar, con arreglo a derecho, mientras se recababa la correspondiente autorización judicial que era lo pertinente, en la situación descrita.&lt;br /&gt;
11.- Que, aclarado lo anterior y en relación con la causal de nulidad fundada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, es menester señalar que la Constitución Política del Estado en su artículo 19 N° 3 inciso 5°, ha establecido como garantía fundamental el “debido proceso”, disponiendo que el legislador deberá establecer las normas correspondientes a un justo y racional procedimiento, siendo uno de sus elementos esenciales y que legitima la labor jurisdiccional, la fundamentación de sus decisiones.&lt;br /&gt;
12.- Que, en cumplimiento del indicado mandato, el artículo 342 del Código Procesal Penal, en su letra c), establece que la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del citado Código.&lt;br /&gt;
Asimismo, la letra d) del citado artículo, ordena que la sentencia debe contener las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.&lt;br /&gt;
13.- Que, en el mismo sentido, la disposición del artículo 297, y como consecuencia lógica del sistema de libre valoración de la prueba, exige la exposición de las razones que han tenido los jueces para ponderar positivamente una prueba o desestimar otra, y para tener por establecido un hecho o bien para desecharlo, debiendo hacerse cargo en sus razonamientos de toda la prueba rendida.&lt;br /&gt;
14.- Que, en tal orden de ideas, el examen del fallo recurrido demuestra evidentemente que dicha resolución cumple a cabalidad con las exigencias anotadas, desde que se ha hecho cargo circunstanciada y razonadamente, con los debidos fund amentos, tanto de los aspectos de hecho como de derecho y doctrinarios que se estimaron aplicables al caso, para desestimar o restar valor a la prueba de cargos aportada y producida en la audiencia del juicio por el Ministerio Público en razón de su ilicitud, ello como consecuencia de una valoración negativa de la misma, en mérito de lo cual se absolvió al acusado por falta de acreditación de los cargos formulados en su contra.&lt;br /&gt;
15.- Que, así las cosas, la pretensión del recurrente en cuanto se ha vulnerado a su respecto la garantía del debido proceso como consecuencia de la “exclusión de su prueba” por ilícita, amen de ser equivoca, ya que el tribunal luego de recibirla durante el curso de la audiencia, la valoró en la etapa procesal correspondiente y conforme a los razonamiento que se consignan en el mismo, procedió a restarle mérito o valor probatorio, situación que como se dijo, satisface las exigencias de fundamentación del fallo y no puede ser considerada como lo pretende el recurrente, un acto de exclusión de la misma, correspondiendo por el contrario y precisamente, a aquel proceso intelectual razonado y lógico, que conforme con las disposiciones legales aplicables, han hecho los sentenciadores, sin que la distinta apreciación del órgano persecutor, pueda significar o importar la configuración del vicio que sirve de sustento al recurso intentado por esta causal.&lt;br /&gt;
16.- Que, como consecuencia necesaria de lo expuesto, y en relación con la causal del artículo 374 letra g) del Código Procesal Penal, es menester concluir que la resolución de los jueces en orden a restar valor probatorio a la prueba rendida en la audiencia, no puede significar en caso alguno, que se desconoce la decisión del Tribunal de Garantía consignada en el auto de apertura, desde que está, si bien fija los medios de prueba a rendir en la audiencia del juicio oral, su valoración en miras a la decisión de la controversia, es atribución privativa de los sentenciadores llamados por ley a resolverla, esto es, los Jueces del Tribunal del Juicio Oral respectivo.&lt;br /&gt;
17.- Que, cabe agregar, que los sentenciadores son libres en lo que respecta a la valoración de la prueba, con sólo las limitaciones que establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, esto es, las máximas de la experiencia, la lógica y los c onocimientos científicos afianzados, extremos que de lo expuesto por el recurrente y del análisis del fallo cuestionado no aparecen transgredidos, sin que la diversa concepción que pudiere tener sobre ellos el Ministerio Público, pueda servir para configurar algún vicio que autorice la declaración de nulidad que pretende, ni corresponda a este Tribunal, revisar dicha ponderación o sus fundamentos por ser facultad privativa de los jueces del Tribunal del Juicio Oral, únicos que están en situación de ponderar y valorar lo prueba que han percibido directamente en la respectiva audiencia, elemento que es de la esencia del nuevo sistema procesal penal y que se encuentra en la base del principio de la inmediación.&lt;br /&gt;
18.- Que, en consecuencia, y de todo lo analizado, se concluye que los Jueces del Tribunal Oral al dictar la sentencia impugnada han cumplido a cabalidad con las normas legales que rigen la materia, sin que se advierta en ello algún vicio de los que invoca el recurrente que pueda servir de fundamento a su anulación, por lo que se desestimará el recurso por todas y cada una de las causales esgrimidas.&lt;br /&gt;
Y visto lo dispuesto en los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en lo principal de fs. 29, declarándose que la sentencia impugnada y el juicio oral, no son nulos.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros C.&lt;br /&gt;
Rol N° 3570-06.&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/2681376116781595870/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/trafico-de-drogas-consumo-particular-y.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/2681376116781595870'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/2681376116781595870'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/trafico-de-drogas-consumo-particular-y.html' title='Tráfico de Drogas. Consumo Particular y Flagrancia. Corte Suprema 20.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-5659161594148241886</id><published>2006-09-20T22:17:00.006-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.722-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Prescripción Adquisitiva"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Prescripción Adquisitiva. Corte Suprema 20.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
En estos autos rol Nº 6.928 del Juzgado de Letras de Panguipulli, sobre juicio sumario de compensación del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695, caratulados “González Castillo Juan y otra con Guzmán Castillo Francisca”, su juez titular, por sentencia de seis de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 95, acogió, con costas, la demanda de lo principal de fojas 16, y condenó a la demandada a compensar a don Juan González Castillo y a doña Rosa González Castillo los derechos invocados en el inmueble sublite con el pago de $3.225.030 a cada uno.&lt;br /&gt;
En contra del fallo de primer grado la demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 118, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia en alzada, y en su lugar declaró que se rechaza en todas sus partes la acción entablada en lo principal de fojas 16, por haberse extinguido el derecho de herencia que la fundamenta.&lt;br /&gt;
En contra de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.&lt;br /&gt;
Se ordenó traer los autos en relación.&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
PRIMERO: Que, en concepto de los recurrentes, la sentencia de segundo grado ha sido dictada con infracción de ley, que influyó substancialmente en lo dispositivo de la misma, según pasa a explicar:&lt;br /&gt;
a) Se han vulnerado los artículos 588, 688, 722, 956 y 1344, todos del Código Civil, en tanto no se les ha dado aplicación por parte de los sentenciadores.&lt;br /&gt;
De las normas referidas se desprende que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir e l dominio que opera por el sólo ministerio de la ley al fallecimiento del causante. Agrega que las inscripciones que regula el artículo 688 del Código citado solo tienen por fin dar publicidad a la transmisión del dominio operada por sucesión por causa de muerte, como también dar continuidad a la historia registral del Conservador de Bienes Raíces.&lt;br /&gt;
De haber dado aplicación a las normas referidas, los sentenciadores habrían concluido, atendida la prueba rendida en autos, que los demandantes eran efectivamente dueños de una cuota de dominio sobre el inmueble que había pertenecido a doña Avelina del Carmen Castillo Muñoz, saneado por la demandada, aún cuando no se hubiere tramitado la posesión efectiva de la herencia de ésta ni de doña Dolores Castillo, ni se hubieran practicado las inscripciones especiales de herencia, pues dichos trámites no son requisito para que opere la transmisión del dominio;&lt;br /&gt;
b) Se han infringido los artículos 1264 y 1269 del Código Civil. Ello ha ocurrido, por haber sido aplicados de una manera distinta a la que regulan, esto es, hubo una falsa aplicación de ellas. En efecto, agrega, los sentenciadores confunden el derecho real de herencia con el derecho de dominio. Al fallecer una persona, sus herederos adquieren por sucesión por causa de muerte tanto el derecho real de herencia como el derecho de dominio u otros derechos reales, que recaen sobre bienes específicos que conforman su patrimonio. El artículo 1264 y el 1269 citados, se refieren al derecho real de herencia y su extinción, derecho real cuya existencia no es materia del debate de la presente causa, por lo que las normas señaladas han sido erróneamente aplicadas.&lt;br /&gt;
Se infringe, además, el artículo 1269 al darle un alcance que no tiene, pues dicha disposición no contempla la caducidad de un derecho como lo establece el tribunal, sino simplemente un plazo para que opere la prescripción del derecho real de herencia, lo que debe ser alegado en tiempo y forma, lo que la demandada no ha hecho;&lt;br /&gt;
c) Finalmente se vulneran los artículos 28 y 29 del Decreto Ley Nº 2695, toda vez que los demandantes acreditaron tener derecho de dominio sobre el inmueble saneado por la demandada, adquiridos por sucesión por causa de muerte, por lo que habiendo deducido la acción del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695 dentro del plazo contemplado por el artículo 29, debió ser acogida su acción por el tribunal;&lt;br /&gt;
SEGUNDO: Que este proceso se inició por demanda en juicio sumario de compensación que don Juan González Castillo y doña Rosa González Castillo, dedujeron en contra de doña Francisca del Carmen Guzmán Castillo fundados en que de acuerdo al mérito de los documentos que acompañan, consta que su abuela materna, doña Avelina o Abelina del Carmen Castillo Muñoz, era dueña de un predio de 20,5 hectáreas. Agregan que el año 1969 falleció soltera y sin dejar testamento, sucediéndola sus únicas hijas Francisca Guzmán Castillo y Dolores Castillo, esta última madre de los actores. Nunca se tramitó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la señora Avelina Castillo. Por otra parte, doña Dolores Castillo falleció el 14 de noviembre de 2003, heredándola los demandantes junto a su hermano Luis Alberto González Castillo. Sostienen que los tres hermanos González Castillo son dueños del 50% de los derechos de dominio recaído sobre el inmueble de autos, quedado al fallecimiento de doña Avelina Castillo, correspondiéndole un 16,67 % a cada uno de los demandantes.&lt;br /&gt;
Señalan, además, que la demandada adquirió por prescripción adquisitiva de corto tiempo, al amparo de las normas del Decreto Ley Nº 2695, un terreno de 19,30 hectáreas, que forma parte en su integridad de aquel de propiedad de doña Avelina Castillo, desconociéndose de esta forma los derechos que corresponde a los actores.&lt;br /&gt;
La demandada no contestó la demanda, pero opuso la excepción de prescripción en razón de haber prescrito la facultad de la transmisora -Dolores Castillo madre de los actores- para aceptar o repudiar la herencia de doña Avelina Castillo, y consecuencialmente existiendo prescripción del derecho real de herencia a favor de su parte, los actores no tienen la calidad de transmitidos por ende, de comuneros, en el inmueble objeto del saneamiento;&lt;br /&gt;
TERCERO: Que el tribunal de primer grado desestimó la excepción de prescripción opuesta y acogió la demanda ordenando el pago de la suma que señala por concepto de compensación en dinero de los derechos que invocan los actores;&lt;br /&gt;
CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Valdivia al conocer de un recurso de apelación deducido por la demandada, revocó la sentencia en alzada y rechazó la demanda en todas sus partes, teniendo presente para ello que los “demandantes invocando su condición de herederos (no declaradas, si bien podría serlo) reclaman la compensación en dinero de sus derechos en el inmueble.”. “Están intentando una acción de petición de herencia referida al inmueble hereditario que está en poder de otro. El que otorga el artículo 1264 al heredero (que acredita su condición) que no ocupa la herencia o un bien hereditario.”. Agregan los sentenciadores que “este derecho de petición de herencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1269 del Código Civil expira en diez años desde la apertura de la sucesión: 5 de octubre de 1969, fecha del fallecimiento de doña Abelina.”&lt;br /&gt;
Finalmente, el tribunal de alzada sostuvo que lo que en realidad opuso la demandada fue la caducidad del derecho invocado por los actores y no la prescripción, rechazando la acción entablada por estimar que se extinguió el derecho de herencia que fundamenta la petición;&lt;br /&gt;
QUINTO: Que el inciso 1º del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695 de 1979, en que se funda la demanda, dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2º de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.”;&lt;br /&gt;
SEXTO: Que para que prospere la acción que ha sido entablada deben concurrir los requisitos que la norma transcrita establece, y en el caso que nos ocupa, debe estar acreditada la calidad de herederos de los actores en relación al inmueble de que se trata o los derechos de comuneros sobre el mismo que en la demanda dicen tener, lo que en la especie no ocurre;&lt;br /&gt;
SEPTIMO: Que cabe señalar que el fallo recurrido ha rechazado la acción entablada considerando que se ha extinguido el derecho de herencia que la fundamenta, lo que a la luz de lo dicho precedentemente estima este tribunal es errado, toda vez que parte del supuesto que se encuentra declarada la calidad de herederos de los demandantes, lo que, como se dijo, no ha ocurrido, por lo mismo, no pueden ser considerados comuneros;&lt;br /&gt;
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los eventuales errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo, no tienen la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la acción entablada igualmente debe ser desechada por no darse los supuestos que el artículo 28 del Decreto Ley 2695 establece, esto es, no tienen la calidad de comuneros en el bien raíz;&lt;br /&gt;
NOVENO: Que, por las consideraciones anotadas, el recurso en estudio no puede prosperar, por lo que será desestimado.&lt;br /&gt;
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Rodrigo Acevedo Cuitiño, en representación de los demandantes, en lo principal de fojas 122, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 118.&lt;br /&gt;
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;
Rol Nº 5117-04.&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;
No firma el Ministro Sr. Torres A. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, ambos por encontrase ausente.&lt;br /&gt;
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/5659161594148241886/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-20092006.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/5659161594148241886'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/5659161594148241886'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-20092006.html' title='Prescripción Adquisitiva. Corte Suprema 20.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-5011649765571079624</id><published>2006-09-20T22:17:00.001-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.732-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Penal"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 20.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
En esta causa Rol N° 77.454-3 del Segundo Juzgado del Crimen de Iquique, se dictó sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 422 y siguientes de los autos, por la cual se condenó a Amaly Herlam Rodríguez Maldonado y Demetrio Gregorio Mamani Challapa, a sufrir cada uno, la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a una multa cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa.&lt;br /&gt;
Elevado el proceso a la Corte de Iquique para conocer, entre otros, del recurso de casación en la forma deducido en favor de Mamani Challapa, así como de su apelación, dicho Tribunal, luego de rechazar la invalidación formal, confirmó la sentencia apelada con declaración que Rodríguez Maldonado y Mamani Challapa quedaban condenados a las penas señaladas como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el 30 de julio de 2002&lt;br /&gt;
En contra de esta última resolución, la defensa de Mamani Challapa interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Por resolución de tres de mayo de dos mil seis, se declaró inadmisible el primero y se trajeron los autos en relación para conocer del segundo.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
Primero: Primero: Que el recurso postula la concurrencia de los vicios a que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en sus numerales 1 y 7, estimando infringidos desde el punto de vista “del procedimiento” los artículos 42, 109, 456 bis, 457, 485, 487, 488 N b0 1 y 2, 500 N° 4 y 502 , todos del Código de Procedimiento Penal y desde el punto de vista sustantivo los artículos 1, 7, 14, 15 N° 1, 21, 28, 30, 40, 50, 68 del Código Penal , y artículos 1, 5, 24, 27 y 36 de la Ley 19.366. Asevera que se comete error de derecho al determinar la participación punible de su representado al imputarle un ilícito, en el que no ha intervenido, previa violación de las leyes reguladoras de la prueba al dar por probado un hecho por medios no admitidos legalmente, o alterar el valor de los medios probatorios o por último como ha acontecido en la especie, al rechazar los medios de prueba permitidos por la ley.&lt;br /&gt;
Segundo: Que los hechos que los magistrados del fondo estimaron acreditados, constan del reproducido motivo cuarto del fallo de primer grado en los siguientes términos: “el 30 de julio de 2002, personal de la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones, realizaba una vigilancia y constaron que una persona salía del inmueble de calle Progreso N° 2268, de esta cuidad, y abordó el automóvil color blanco patente NA 8134 y se dirigió hasta la calle 13 oriente con Diego Portales, donde lo esperaba el chofer del automóvil color negro marca Honda modelo Prelude patente UX 3517 al cual le hizo entrega de un bolso pequeño que éste guardó en el portamaletas resultando con 4030 gramos de pasta base de cocaína, distribuidas en cuatro paquetes, quienes al percatarse de la presencia policial, procedieron a arrancar en distintas direcciones y sólo se logró la detención del ocupante del vehículo marca Honda, dándose a la fuga el otro sujeto “. En dichos hechos se concluyó la participación de Mamani Challapa con el mérito de la declaración de su co reo, así como la de los 4 funcionarios policiales que declaran a fojas 33, 35, 71 y 73, antecedentes que dan cuenta del concierto de los encausados y su presencia en el lugar de los hechos, siendo Rodríguez quien recibió la droga, encontrándose dicha sustancia tanto en el auto del mencionado Rodríguez como en el ocupado por Mamani.&lt;br /&gt;
Tercero: Que, en la perspectiva del recurso, cabe primero abordar la causal adjetiva invocada, puesto que sólo en el evento de concluir que los jueces del fondo vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, será po sible a este Tribunal de casación revisar los hechos establecidos y entonces evaluar la configuración de la causal sustantiva esgrimida.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que, en dicho contexto, cabe tener presente, como recuerda el propio recurrente, que en el caso de los delitos de tráfico de estupefacientes, por mandato del artículo 36 de la Ley 19.366, el legislador ha facultado a los jueces a apreciar la prueba con arreglo a la sana crítica, lo que viene a significar - como ha declarado reiteradamente esta Corte- que deben hacerlo respetando tan sólo los dictados de la lógica y la experiencia los que no constituyen leyes que regulan la prueba en el sentido que usualmente se otorga a este concepto “ propio más bien de un sistema de prueba tasada “ sino criterios orientadores del juicio de los magistrados, razón por la cual en casos como el de autos la invocación de la causal adjetiva, no puede prosperar, toda vez que no existen propiamente leyes reguladoras de la prueba susceptibles de ser quebrantadas.&lt;br /&gt;
Quinto: Que, por otra parte, el tenor del libelo contiene más bien un reproche a la valoración, que de las probazas reunidas realizaron los jueces del fondo. En dicho contexto, cabe recordar que este tribunal se encuentra impedido de ponderar o valorar las probanzas ya justipreciadas por los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas, desde que con ello se atentaría contra la naturaleza de derecho estricto del recurso, cuya finalidad es revisar la aplicación del derecho , sin que ello pueda conducir a la apertura de una tercera instancia .&lt;br /&gt;
Sexto: Que, determinado que en el fallo en cuestión no se configura la causal contenida en el numeral séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no resulta necesario entrar al análisis de la causal sustantiva invocada, de lo que se sigue que la invalidación solicitada necesariamente habrá de ser desestimada.&lt;br /&gt;
No obstante, atendida la calidad de recurso de derecho estricto, del arbitrio en examen, es preciso dejar constancia, de que se invoca también la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pretendiéndose que el sentenciado Mamani Challapa no tuvo participación en el delito, siempre negó esa circunstancia y desconocía por completo la operación de traslado de la droga, que la causal en referencia dice relación con errores de derecho en la determinación de la participación, sea de autor cómplice o encubridor, acerca de la calificación de los hechos que constituyen las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal y lo relacionado con la determinaci No obstante, atendida la calidad de recurso de derecho estricto, del arbitrio en examen, es preciso dejar constancia, de que se invoca también la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pretendiéndose que el sentenciado Mamani Challapa no tuvo participación en el delito, siempre negó esa circunstancia y desconocía por completo la operación de traslado de la droga, que la causal en referencia dice relación con errores de derecho en la determinación de la participación, sea de autor cómplice o encubridor, acerca de la calificación de los hechos que constituyen las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal y lo relacionado con la determinación de la naturaleza y gravedad de la pena, pero en ningún caso, a uno de error de derecho relativo a la ausencia de participación de determinada persona.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto por el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Pedro Gjurovic Muñoz en representación del encausado Demetrio Mamani Challapa, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha quince de marzo de dos mis seis, escrita a fojas 496 y siguientes del expediente, la que en consecuencia , no es nula.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase, con sus agregados&lt;br /&gt;
Redacción del Ministro señor Rubén Ballesteros C.&lt;br /&gt;
Rol N° 1566-06.&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/5011649765571079624/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-20092006_27.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/5011649765571079624'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/5011649765571079624'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-20092006_27.html' title='Corte Suprema 20.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-3328333648643765431</id><published>2006-09-20T22:17:00.000-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.739-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Laboral"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Trabajo"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Despido Injustificado. Corte Suprema 20.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
En los autos Rol N° 4369-2003, del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, “Valenzuela Martínez, Félix con Caja de Previsión de la Defensa Nacional”, la abogada doña Patricia Ewing Pinochet, en representación de la demandada, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 184, que confirmó la de primera instancia, que, a su vez, había acogido la demanda del actor, declarando que su despido fue injustificado y condenando a la demandada a pagarle las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, así como sus remuneraciones por el lapso de seis meses, por no haber enterado las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo en que prestó servicios como químico farmacéutico.&lt;br /&gt;
En el recurso se expresa, en síntesis, que el demandante inició sus servicios para la Caja el día 13 de enero de 2.001, en conformidad con la Ley N° 18.837, que creó sus Centros de Salud y autorizó contratar profesionales a honorarios determinados sobre la base de “horas médicas” y regidos por el Código Civil, de acuerdo con esa ley y lo estipulado por las partes.&lt;br /&gt;
Se agrega que en virtud de la cláusula octava del respectivo contrato, se comunicó al señor Valenzuela Martínez el día 20 de mayo de 2.003 que se le pondría término a contar del día 21 de junio del mismo año y que el afectado inició este juicio laboral haciendo valer que su desempeño había correspondido a una relación sujeta al Código del Trabajo y reclamando las prestaciones que prevé este cuerpo legal para los despidos injustificados.&lt;br /&gt;
La sentencia de primer grado, de veintinueve de enero de dos mil cuatro, que figura a fojas 121 y siguientes, hizo lugar a la demanda, desechando la excepción de incompetencia opuesta por la Caja y concedió al actor las prestaciones correspondientes al despido injustificado de un trabajador afecto al Código Laboral y ella se confirmó en segunda instancia.&lt;br /&gt;
La recurrente sostiene que el fallo recurrido cometió un primer error de derecho, al desestimar la incompetencia alegada por su parte, contraviniendo el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 18.837 y la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, que no permite a los tribunales del Trabajo resolver sobre contratos regidos por el Código Civil e ignorando la regla del artículo 13 de de este último cuerpo legal, que hace prevalecer las normas especiales sobre las generales. Añade que la Caja demandada es una persona jurídica de derecho público, regida por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 1.953, y que según los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, sólo puede efectuar los actos y contratos para los cuales está legalmente autorizada, como ocurrió en el caso del demandante, con quien se celebró un contrato de prestación de servicios a honorarios de acuerdo con la Ley N° 18.837, el que fue revisado por la Contraloría General, al igual que los 302 contratos otorgados conforme a esa ley.&lt;br /&gt;
Expresa, además, que el fallo incurrió en un segundo error de derecho al señalar que no se invocó causa legal para el despido del actor ni se cumplió con el artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que entre las partes existía un contrato que en virtud del artículo 1.545 del Código Civil, es una ley para los contratantes y denuncia el atropello de ese precepto, en relación con los artículos 162, inciso cuarto, 161 inciso primero y 168 del Código del Trabajo. La terminación del contrato del actor no requería cumplir con exigencias de otros textos legales, con lo que se infringió, asimismo, el artículo 24 del Código Civil y, pese a que se envió al actor una carta de aviso del término de su contrato con treinta días de anticipación, en el fallo se indica que no se observó lo establecido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Expresa, además, que el fallo incurrió en un segundo error de derecho al señalar que no se invocó causa legal para el despido del actor ni se cumplió con el artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que entre las partes existía un contrato que en virtud del artículo 1.545 del Código Civil, es una ley para los contratantes y denuncia el atropello de ese precepto, en relación con los artículos 162, inciso cuarto, 161 inciso primero y 168 del Código del Trabajo. La terminación del contrato del actor no requería cumplir con exigencias de otros textos legales, con lo que se infringió, asimismo, el artículo 24 del Código Civil y, pese a que se envió al actor una carta de aviso del término de su contrato con treinta días de anticipación, en el fallo se indica que no se observó lo establecido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.&lt;br /&gt;
Haciendo valer como otro error de derecho la condena en costas que recibió su parte, no obstante aparecer en autos que tenía motivos plausibles para litigar y describiendo como las infracciones de ley señaladas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, la recurrente solicita se la invalide y se dicte un fallo de reemplazo que rechace totalmente la demanda, con costas;&lt;br /&gt;
Se trajeron los autos en relación a fojas 202.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
Primero: Que el examen del recurso de autos obliga a considerar, en primer término, la naturaleza de la relación jurídica que vinculó al actor con la demandada y que se originó en el contrato de prestación de servicios sobre la base de honorarios que las partes suscribieron de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 18.837, de 3 de octubre de 1.989.&lt;br /&gt;
Segundo: Que dicha disposición previene que el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional “podrá contratar, además, sobre la base de honorarios, los servicios de médicos cirujanos, cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos. Estas contrataciones se regirán por las normas del Código Civil y no estarán afectas a la Ley N° 15.076. En todo caso, el número de horas mensuales que se contrate por estos servicios no podrá exceder de 16.590, incluidas aquellas del personal contratado a honorarios con anterioridad a la vigencia de esta ley”.&lt;br /&gt;
Tercero: Que el sentido de la norma transcrita no es otro que el que emana claramente de su tenor literal: permitir la contratación de los servicios de químicos farmacéuticos, entre otros profesionales, sobre la base de honorarios regidos por el Código Civil y al margen de la Ley N° 15.076, fijando un límite máximo de horas mensuales a los servicios contratados según esta modalidad.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que la referencia que el precepto hace a la ley N° 15.076 viene a confirmar el alcance de la autorización, pues ese cuerpo legal, cuyo texto fijó el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2.001, del Ministerio de Salud, contiene el Estatuto de los Profesionales Funcionarios, que es aplicable a los “médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas que desempeñen funciones profesionales en cargos o emp leos remunerados a base de sueldos”“ y cuyas disposiciones rigen ““a los Servicios de Salud, a los Servicios de la Administración Pública a las empresas fiscales y a las instituciones semifiscales o autónomas”“, conforme lo declara su artículo 1°.&lt;br /&gt;
Quinto: Que, a su turno, el inciso primero del mismo artículo 3° de la Ley N° 18.837 autorizó al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja demandada, “para contratar al personal necesario para desempeñarse en los Centros de Salud o de Rehabilitación con sujeción a las normas de la Ley N° 18.620 y del decreto ley 3.500, de 1980” y agregó que “esta dotación no podrá exceder de 728 personas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el artículo anterior”, el que, a su vez, declaró ajustadas a derecho las contrataciones de personal que había efectuado la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con anterioridad a la vigencia de la ley para prestar servicios en los Centros aludidos.&lt;br /&gt;
Sexto: Que de las normas relacionadas en los considerandos que preceden resulta que el legislador permitió que en los Centros de Salud de la Caja prestaran servicios profesionales en una condición distinta a la del personal de funcionarios regidos por la Ley Nº 15.076 y también diferente a la del que podía contratarse de acuerdo con la Ley Nº 18.620, que contenía el Código del Trabajo vigente a la fecha de dictación de la Ley Nº 18.837, disponiendo que esos profesionales se regirían específicamente por el Código Civil.&lt;br /&gt;
Séptimo: Que esa modalidad especial de desempeño de servicios profesionales se encuentra prevista, por otra parte, en el Estatuto Administrativo aprobado por la Ley Nº 18.834, aplicable a la Caja demandada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley y que la contempla en su artículo 10 para profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, en las condiciones que señala esta norma, cuyo inciso final prescribe que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.&lt;br /&gt;
Octavo: Que la prestación de servicios profesionales ciertamente puede quedar regida por el Código Civil, tal como lo reconocen los artículos 2.007 y 2.118 de este cuerpo legal, al someter a sus disposiciones relativas al arrendamiento y al mandato, los servicios inmateriales y los de profesionales o carreras que suponen largos estudios, respectivamente.&lt;br /&gt;
Noveno: Que en la medida que la sentencia impugnada por el recurso de autos desconoció lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley Nº 18.837, en orden a que los profesionales contratados a honorarios en los Centros de Salud de la Caja, en virtud de la autorización consignada en esta disposición, se regirían precisamente por el Código Civil, al resolver que el actor, quien contrató sus servicios como químico farmacéutico en esa calidad, era un trabajador afecto al Código del Trabajo, incurrió en el error de derecho invocado por la recurrente, sin reparar, por otro lado, que esa conclusión del fallo de primer grado contravenía adicionalmente lo establecido en el inciso primero del mismo artículo 3°, en cuanto a que la dotación de personal de los Centros de Salud y Rehabilitación contratados con arreglo al Código del Trabajo no puede exceder de 728 personas.&lt;br /&gt;
Décimo: Que las relaciones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y su personal no se sujetan al Código del Trabajo, con excepción del que puede contratarse para los Centros de Salud y Rehabilitación, en conformidad con el inciso primero del artículo 3° de la Ley Nº 18.837 antes citado, pues se rigen preferentemente por el Estatuto Administrativo que contiene la Ley Nº 18.834 y, en el caso de los profesionales funcionarios, por la Ley Nº 15.076, atendido lo que señalan los artículos primeros de ambos textos legales y lo que prescriben, a su turno, los incisos segundo y tercero del artículo 1° del mismo Código Laboral. De este modo, los sentenciadores del fondo incurrieron en una falsa aplicación de las disposiciones que encierran los artículos 161, inciso primero, 162, inciso tercero y 168 del Código del Trabajo, pues ninguna de ellas puede regir una prestación de servicios sometida al Código Civil por mandato expreso de la ley.&lt;br /&gt;
Undécimo: Que, como quiera que los errores de derecho cometidos en la sentencia recurrida tuvieron influencia sustancial en su parte resolutiva, pues determinaron se confirmara un fallo que debió revocar el emitido en primera instancia y negar lugar a la demanda, corresponde acoger la casación en el fondo solicitada en estos autos, sin pronunciarse sobre la supuesta ilegitimidad de la condenación en costas reclamada por la demandada, puesto que, en rigor, esa decisión, por su naturaleza, no puede ser objeto de ese recurso.&lt;br /&gt;
Duodécimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe anotarse que el tribunal del trabajo ante el cual se presentó la demanda de autos tenía competencia para conocer de la materia, ya que la acción intentada invocaba la existencia de una relación laboral afecta al Código del Ramo, si bien ella debió ser rechazada en definitiva, en lugar de acogerse mediante el fallo impugnado por el recurso de casación de la demandada.&lt;br /&gt;
Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 184, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente y sin nueva vista de la causa.&lt;br /&gt;
Regístrese.&lt;br /&gt;
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.&lt;br /&gt;
Nº 864-05.-&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
En conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Se reproduce la sentencia apelada, de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 121 y siguientes, eliminando las letra C), D) y E) de su considerando 8) y sus considerandos 9) y 10) y teniendo presente los motivos Segundo a Duodécimo del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales y los fundamentos que siguen:&lt;br /&gt;
Primero: Que el actor celebró el contrato que se acompañó a fojas 70 y siguientes para prestar servicios sobre la base de honorarios en la Farmacia del Centro de Rehabilitación La Florida de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley Nº 18.837, de 3 de octubre de 1.987.&lt;br /&gt;
Segundo: Que la citada disposición legal autoriza al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja específicamente para contratar a honorarios los servicios de químicos farmacéuticos en los Centros de Salud de la institución, declarando que esas contrataciones se regirán por el Código Civil y que no estarán afectas a la Ley Nº 15.076.&lt;br /&gt;
Tercero: Que, en tal virtud, el actor no puede sostener valederamente que la relación jurídica que lo vinculó con la demandada tuvo la naturaleza de un vínculo laboral para reclamar prestaciones previstas en el Código del Trabajo en la medida que concurrió voluntariamente a otorgar el referido contrato y contraer las obligaciones que invoca en apoyo de su pretensión.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que ese planteamiento no sólo contradice lo establecido en el citado precepto del artículo 3° de la Ley Nº 18.837, sino que desconoce la fuerza vinculante para las partes que el artículo 1.545 del Código Civil atribuye a los contratos validamente celebrados y adicionalmente vulnera lo prescrito en el inciso segundo de la misma disposición, en orden que el personal que se contrate en los Centros de Salud y de rehabilitación de la Caja demandada con sujeción a la Ley Nº 18.620 “Código del Trabajo de 1.987- no podría exceder de 728 personas, ya que si se asimilará a los profesionales contratados a honorarios sujetos al Código Civil, al régimen del Código Laboral, se excedería la limitación máxima impuesta por el legislador para esa categoría de servidores.&lt;br /&gt;
Quinto: Que en virtud de lo expuesto, fuerza es admitir que debe acogerse la apelación de la demandada y revocarse la sentencia que en primera instancia hizo lugar, erradamente, a las pretensiones del actor en estos autos; y teniendo presente, además, lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 121 y siguientes y, en definitiva, se rechaza la demanda deducida por don FELIX IGNACIO VALENZUELA MARTINEZ en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con costas.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.&lt;br /&gt;
Nº 864-05.-&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/3328333648643765431/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/despido-injustificado-corte-suprema.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/3328333648643765431'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/3328333648643765431'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/despido-injustificado-corte-suprema.html' title='Despido Injustificado. Corte Suprema 20.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-2972987300560408924</id><published>2006-09-20T22:16:00.001-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.749-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Penal"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 20.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Se ha instruido en el Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago el sumario Nº 3151-2003 para investigar los delitos reiterados de giro doloso de cheques en perjuicio de Jorge Nelson Chandía Ramos y para determinar la participación que en esos hechos le cupo al girador Isidro José Castillo Corvalán.&lt;br /&gt;
El proceso comienza por querella presentada por Jorge Chandía Ramos el treinta de julio de dos mil tres y conjuntamente con tenerla por interpuesta, se decretó por la juez a quo, certificar si la notificación de los protestos de los instrumentos mercantiles fue realizada en el domicilio estampado en las acta de protesto de los documentos, lo que fue acreditado en forma negativa, por lo que se declaró cerrado el sumario y el veintiocho de noviembre de dos mil tres, se sobreseyó temporalmente la causa, de conformidad a lo que previene el artículo 409, N° 1°, del Código de Procedimiento Penal, según consta de fojas 18.&lt;br /&gt;
El veinte de enero de dos mil cuatro, el apoderado del querellante solicita el desarchivo del expediente y con mejores datos pide reponer la litis al estado de sumario, como aparece de fojas 27, la que es resuelta el dieciocho de junio de dos mil cuatro (fojas 31), estimándose que la acción penal se encontraba prescrita, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se sobreseyó definitivamente, asilándose en el 408, N° 5°, del texto adjetivo procesal, con el archivo de los antecedentes. La parte querellante apela en contra de dicho sobreseimiento y el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por resolución de fojas 43, es confirmado íntegramente por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.&lt;br /&gt;
El apoderado del querellante, Carlos Leva Chandía, d educe recurso de casación en el fondo en lo principal de su presentación de fojas 49 a 51, en contra de la última resolución.&lt;br /&gt;
Se manda a fojas 57 traer los autos en relación.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo que interpone el querellante, a través de su abogado patrocinante Carlos Leva Chandía, descansa en el ordinal 6° del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Penal, por haberse decretado el sobreseimiento definitivo, incurriéndose en error de derecho al omitir considerar la Corte de Apelaciones de Santiago el inciso 2° del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de mil novecientos ochenta y dos, que estatuye que el domicilio que el librador tenga registrado en el banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque.&lt;br /&gt;
Argumenta que consta en autos, que en el acta de protesto de uno de los efectos negociables serie AB 0085 N° 000473-0, por la suma de $61.000.- (sesenta y un mil pesos), se consignó el domicilio registrado en el Banco como calle Purísima doscientos cuarenta, Recoleta y allí mismo, el receptor Contreras Toro notificó por cédula el protesto, el que fue hecho con estricto apego a la ley, lo cual es ignorado por el fallo atacado.&lt;br /&gt;
SEGUNDO: Que luego añade que el acta de protesto de ese cheque fue del día diecinueve de diciembre del año dos mil dos, por lo que el plazo para ejercer la acción penal emanada del delito de giro doloso de cheques expiraba el diecinueve de diciembre de dos mil tres. Y dada la data de presentación de la querella, que lo fue el treinta de julio del mismo año, apenas habían transcurrido siete meses desde la época del protesto del valor de comercio; en este error de derecho incurrió el juez de primera y los de segundo grado, al confirmar, equivocadamente el sobreseimiento definitivo apelado.&lt;br /&gt;
TERCERO: Que al desconocerse que la notificación del protesto fue hecho en forma legalmente válida, no se consideró que el delito estaba consumado y que la acción se promovió dentro del plazo del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, por lo que solicita la anulación de la sentencia cuestionada, dictando la de reemplazo que revoque el sobreseimiento dictado, reponga el litigio al estado de sumario, ordenando el sometimiento a proceso del querellado Castillo Corvalán, en calidad de autor del delito de giro doloso de cheques y se despache la orden de aprehensión correspondiente.&lt;br /&gt;
CUARTO: Que para resolver sobre la causal de nulidad impetrada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, es menester efectuar las reflexiones necesarias para ese fin, que se explican a continuación.&lt;br /&gt;
El literal 6° de casación de fondo del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal, que consagra el motivo de nulidad invocado, consiste en haberse decretado el sobreseimiento, incurriéndose en error de derecho al calificar las circunstancias previstas y aduce, en síntesis el recurrente, que la acción penal intentada no se hallaba prescrita al momento en que fue ejercitada.&lt;br /&gt;
QUINTO: Que la resolución impugnada, que confirma la de primer grado, hace suyas las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por ésta, entre las que se encuentran los artículos 34 de la Ley de Cheques, de mil novecientos ochenta y dos; 93, N° 6°, del Código Penal y 408, N° 5°, del de Enjuiciamiento del ramo.&lt;br /&gt;
SEXTO: Que para entrar al análisis de la procedencia de la aplicación de esa normativa, es preciso dejar constancia que al instante de celebrar el contrato de cuenta corriente, el interesado debe determinar en la institución financiera un domicilio, lugar que la ley reconoce como uno de aquellos hábiles para practicar la notificación judicial del protesto de cheques.&lt;br /&gt;
SÉPTIMO: Que del examen del acta de protesto del cheque serie AB 0085 N° 000473 “ 0, que el incriminado giró en contra del Banco BHIF, aparece que la residencia que el cuentacorrentista tiene registrado en la institución es “Purísima 240. Comuna Recoleta”. Por el contrario, el indicado en el Banco de Crédito e Inversiones “contra el cual se libraron los restantes efectos mercantiles protestados series M02 N°s 1015295, 1015296, y 1015297- es “Purísima 240. Depto 409. Comuna: Santiago”.&lt;br /&gt;
OCTAVO: Que como se evidencia de las copias autorizadas de los autos N° 132 - 2003, rol del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, aparejadas a estos antecedentes, de fojas 1 a 13, el seis de marzo de dos mil tres, se le notificaron a Jorge Chandía Ramos los cuatro mencionados valores mercantiles, de la manera dispuesta en el inciso primero del artículo 41 de la Ley de Cheques, en el “condominio ubicado en calle Purísima 240, comuna Recoleta”.&lt;br /&gt;
NOVENO: Que, en consecuencia, la notificación del protesto del cheque serie AB0085 N° 000473 “ 0, emitido en contra del banco BHIF, contrariamente a lo aseverado por los sentenciadores del grado, se realizó en la residencia del titular cuentacorrentista señalada en la aludida sociedad financiera a la época de la diligencia, por lo que resulta plenamente válida.&lt;br /&gt;
Así, habiéndose comunicado eficazmente ese protesto a su girador, quien no consignó fondos bastantes dentro del término legal, ha quedado comprobada la existencia del delito de giro doloso de cheque en perjuicio de Jorge Chandía Ramos, por un monto de sesenta y un mil pesos.&lt;br /&gt;
DÉCIMO: Que para una acertada resolución del recurso, en lo que dice relación con los cheques pertenecientes al BCI serie M 02 N°s. 1015295, 1015296 y 1015297, impone dejar asentado que el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, es el que tipifica y sanciona el delito sui generis denominado giro doloso de cheques, el que requiere para su completa configuración la concurrencia copulativa de alguna de la hipótesis alternativas de giro allí descritas, la existencia del protesto del instrumento mercantil y, además, su posterior notificación judicial, sin que se consigne a continuación y dentro de tercero día fondos suficientes para atender al pago de ellos, de los intereses corrientes y de las costas judiciales. De manera tal que el aunamiento de tales conductas caracteriza la infracción penal pesquisada en los actuales.&lt;br /&gt;
Por su parte, el artículo 42 del mismo texto legal, provee a fin de establecer los antecedentes que el juez de la instancia debe tener en consideración para someter a proceso al librador del cheque, al estatuir que basta para tales efectos, el solo mérito del respectivo protesto y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del mismo y de no haberse consignado fondos para su pago.&lt;br /&gt;
UNDÉCIMO: Que ni de los términos del artículo 22, ni de los empleados en el artículo 42, se desprende que para estimar consumado el hecho punible, es elemento constitutivo del injusto que el magistrado que conoce de las diligencias civiles previas, ordene una certificación acerca del hecho de no haber cumplido el inculpado la obligación de consignar fondos bastantes para el pago del cheque, sus intereses y de las costas del pleito.&lt;br /&gt;
Los ingredientes del tipo sólo requieren que empezadas las nombradas gestiones, el juez competente ordene practicar la notificación del protesto y que un ministro de fe la efectúe legalmente al girador, sobre lo cual naturalmente ha de estamparse la diligencia respectiva en los autos, al tenor de la regla general consignada en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;
En cuanto a la circunstancia de no haberse cumplido por el girador la orden de consignar, el ilícito se configura y consuma con la sola omisión en el cumplimiento de la orden en referencia, dentro de tercer día hábil contado desde aquella diligencia. Para ello no se precisa el formulismo de extender un certificado sobre un hecho que se manifiesta notoriamente en el expediente que da cuenta de la gestión civil.&lt;br /&gt;
La constancia de no haberse consignado los fondos necesarios en el período precisado, sólo adquiere importancia para los efectos procesales de justificar el cuerpo del delito y configurar presunciones fundadas de participación bastantes para someter a proceso al girador, conforme al artículo 42, pero no constituye un componente de la conducta descrita en el artículo 22, la que se consuma con el solo transcurso del tiempo señalado sin efectuar el depósito requerido y que también puede acreditarse con la verificación personal que hace el juez de la falta de consignación al revisar la gestión civil que tiene a la vista.&lt;br /&gt;
DUODÉCIMO: Que, por otra parte y acorde con lo prevenido en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, tanto la acción civil ejecutiva derivada de estos instrumentos contra los obligados a su pago, como la criminal, prescriben en el término de un año, contado desde la fecha del protesto de que ha sido objeto el cheque por la institución bancaria librada. En tal virtud, la ley ha consagrado una prescripción de corto tiempo, cuya normativa prevalece sobre la de carácter general.&lt;br /&gt;
Sin perjuicio de ello y al no establecer regla especial alguna relativa a la suspensión e interrupción de la aludida institución, deben aplicarse las que estatuye sobre el particular el artículo 96 del Código Penal, de acuerdo al artículo 41 del de enjuiciamiento del ramo.&lt;br /&gt;
DÉCIMO TERCERO: Que en este orden de ideas y en lo que concierne a los mencionados documentos mercantiles, es necesario dejar en claro que la comunicación judicial del protesto del cheque a su girador es una cuestión previa indispensable para deducir la acción civil o penal que de tal instrumento surge. Sin dicha diligencia las mencionadas acciones no pueden hacerse efectivas.&lt;br /&gt;
En esta perspectiva, la querella interpuesta el treinta de julio de dos mil tres por el titular de ellos, suspendió el plazo de expiración de la acción penal -acorde lo estatuido en el artículo 96 del Código sancionatorio-, para perseguir la responsabilidad criminal del girador sólo en lo tocante al cheque serie AB 0085 N° 000473, por haberse deducido antes del vencimiento del período de prescripción.&lt;br /&gt;
DÉCIMO CUARTO: Que distinta es la situación de los restantes protestos pues, a la señalada fecha, no se habían notificado legalmente. De ello resulta entonces que al tiempo de introducirse la querella no se había configurado el injusto que se pretendía perseguir, dándose cuenta simplemente de tres cheques con trámite inconcluso en sede civil, por el cual el querellado “en cuyo beneficio la ley establece el tanta veces referido intervalo-, aún podría efectuar su pago extinguiendo el ilícito.&lt;br /&gt;
De esta forma la presentación de que se trata no produce las consecuencias esperadas por el recurrente pues fue interpuesta cuando no existía siquiera algún hecho que presentara caracteres de delito, de lo que se colige la imposibilidad de suspender por esta vía la prescripción, al tenor de lo preceptuado en el artículo 96 del Estatuto punitivo.&lt;br /&gt;
DÉCIMO QUINTO: Que según consta de la copia autorizada del proceso civil atingente, corriente a fojas 22, los instrumentos serie M 02 N°s. 1015295, 1015296 y 1015297, protestados el veintinueve de octubre, veintiséis de noviembre y veintisiete de diciembre de dos mil dos, respectivamente, fueron notificados legalmente al incriminado el sábado seis de diciembre de dos mil tres.&lt;br /&gt;
De lo relacionado fluye que a la época de la expresada comunicación, la acción penal proveniente de los dos primeros se encontraba prescrita pues había transcurrido más de un año entre sus protestos y su noticia judicial, por lo que no ha podido configurarse el hecho delictuoso de marras a su respecto.&lt;br /&gt;
DÉCIMO SEXTO: Que, en cambio y en congruencia con lo concluido en los fundamentos décimo y undécimo que preceden, en el caso del último de ellos se ha configurado el injusto perseguido con el solo transcurso del plazo señalado por la ley, lo que aconteció antes de completarse el curso de la prescripción.&lt;br /&gt;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, su beneficiario no ha promovido la acción criminal emanada del mencionado documento, toda vez que la presentación de fojas 27 y 28, de veinte de enero de dos mil cuatro, en que solicita con mejores datos reponer la litis al estado de sumario, no es suficiente para tal efecto, por las mismas razones planteadas en el fundamento décimo tercero de este veredicto. Y, aún en el evento de considerársele como hábil para estimar dirigido el proceso en los términos del artículo 96 del catálogo de castigos, fue interpuesta una vez transcurrido el plazo de prescripción, por lo que la responsabilidad penal ya se encontraba extinguida.&lt;br /&gt;
DÉCIMO OCTAVO: Que, en definitiva, el fallo recurrido se basó en apreciar acabada la responsabilidad criminal del imputado por la prescripción de la acción penal nacida de todos los instrumentos mercantiles de autos, de tal modo ha decidido el sobreseimiento definitivo a que se refiere el numeral quinto del artículo 408 del Estatuto Procedimental Penal que permite hacerlo, cuando se ha extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos contemplados, entre otros, en el del artículo 93, N° 6°, del Estatuto Criminal y, en este entendido, aparece evidente que en el presente caso, la aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo ha consistido precisamente, en haberse cometido error de derecho al calificar las circunstancias previstas en el N° 5° del artículo 408 del ordenamiento procesal criminal, respecto del cheque serie AB 0085N° 000473 “ 0 que el encartado giró en contra del Banco BHIF, quedando incurso el dictamen dubitado en el literal sexto del artículo 546 del mencionado cuerpo legal.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, 535, 546, N° 6°, y 547 de su hom 3nimo de Instrucción Criminal y 22, 41, inciso segundo, y 42, inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo formalizado por el abogado señor Carlos Leva Chandía, por el querellante don Jorge Chandía Ramos, en lo principal del escrito de fojas 49 a 51, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 43, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;
Redacción del Ministro Jaime Rodríguez Espoz.&lt;br /&gt;
Rol Nº 4915-04.&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
En cumplimiento de lo ordenado por la decisión de casación que precede y lo estatuido en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 785 del de Enjuiciamiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:&lt;br /&gt;
V I S T O S :&lt;br /&gt;
De la resolución en alzada se mantienen únicamente las referencias a los artículos 408, N° 5°, del Código de Instrucción Criminal y 34 de la Ley de Cheques; y se eliminan la restante cita legal, como también sus dos fundamentos.&lt;br /&gt;
Igualmente, se reproducen los basamentos sexto a décimo séptimo inclusive del fallo de casación en el fondo que antecede.&lt;br /&gt;
Y teniendo presente que las razones consignadas en la reflexiones de la sentencia de casación en el fondo recién reproducidas son las adecuadas para la acertada solución de la cuestión debatida, por lo que, con su mérito, se disiente de la opinión manifestada por la representante del Ministerio Público Judicial en su dictamen de fojas 41.&lt;br /&gt;
De conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 96 del Código Penal, 406, 407, 410, 418, 514 y 527 del de Enjuiciamiento del ramo y 22, 41, inciso segundo, y 42, inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, SE CONFIRMA el sobreseimiento definitivo de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 31, CON DECLARACIÓN que es parcial y sólo respecto de los cheques serie M 02 N°s. 1015295, 1015296, y 1015297, girados en contra del BCI, procediendo a reponer a sumario el estado de la causa, a fin que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a hacer efectiva la responsabilidad criminal del girador del cheque serie AB 0085 N° 000473 “ 0, suscrito en prejuicio de Jorge Nelson Chandía Ramos y proseguir la sustanciación por todos los trámites legales hasta dictar la resolución que en derecho sea pertinente.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;
Redacción del Ministro Jaime Rodríguez Espoz.&lt;br /&gt;
Rol Nº 4915-04.&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/2972987300560408924/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-20092006_8900.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/2972987300560408924'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/2972987300560408924'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-20092006_8900.html' title='Corte Suprema 20.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-1430563683742662165</id><published>2006-09-20T22:16:00.000-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.757-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Penal"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 20.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
VISTOS:&lt;br /&gt;
En estos autos Rol Nº 56.809-1998, del 21° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de septiembre de dos, que se lee de fs. 148 a 154, se condenó a Paola Andrea Moreno Henríquez a sufrir la pena de multa a beneficio fiscal ascendente a once unidades tributarias mensuales, por su participación en calidad de autora del cuasidelito de lesiones graves a Luis Humberto Ayala Puebla, ocurrido el 17 de julio de 1998, en la comuna de La Reina. Al mismo tiempo, se acogió la demanda civil intentada contra la misma sentenciada, siendo condenada a pagar a Ayala Puebla, las suma de $1.053.931.- (un millón cincuenta y tres mil novecientos treinta y un pesos), por concepto de daño material; y la suma de $1.500.000.- (un millón quinientos mil pesos) por daño moral, mas los reajustes e intereses que en el mismo fallo se precisan, con costas.&lt;br /&gt;
Contra la sentencia anterior, dedujeron apelación la propia sentenciada a fojas 157 vuelta, y lo propio hizo el querellante de autos a fojas 162.&lt;br /&gt;
Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia atacada, según consta de la resolución de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 167.&lt;br /&gt;
En contra de la sentencia de segundo grado, la defensa de la sentenciada Moreno Henríquez, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la parte penal, sustentándolo en el artículo 546 Nro. 3 y 7 del Código de Procedimiento Penal.&lt;br /&gt;
Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación a fojas 187.&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
PRIMERO: Que la nulidad planteada respecto de la decisión penal se ha fundado en las causales 3ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal”, y en “haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, dando como infringidos los artículos 490 y 491, ambos del Código Penal.&lt;br /&gt;
SEGUNDO: La defensa construye la primera causal, planteando que el vicio se origina en el hecho que la sentencia atacada, estimó que la conducta de su representada habría consistido en una omisión, no obstante que ella no ejecutó ningún hecho que pudiese constituir cuasidelito alguno, sino que aparece que está siendo condenada por haber omitido tomar precauciones o medidas previas de cuidado. Sin embargo, esa conducta es atípica, pues no está tipificado para este caso particular la omisión como cuasidelito, toda vez que el artículo 490 sanciona al “que ejecutare un hecho”, y no al que omite tomar las medidas de cuidado aconsejables al caso; lo que además sería inconstitucional, desde que el artículo 19 de la Constitución expresa que ninguna ley podrá establecer penas, sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.&lt;br /&gt;
TERCERO: En cuanto a la segunda causal invocada, referida a la violación de leyes reguladoras de la prueba, se produciría al calificar y condenar a su representada como dueña del perro que provocó las lesiones graves a Luis Ayala Puebla. Argumenta, que lo anterior no se encuentra probado, lo que constituye un requisito esencial del inciso segundo del artículo 491 del Código Penal, por lo que estima que se han violado las leyes reguladoras de la prueba al dar por establecido un hecho, que no fue probado en el juicio, atribuyendo erróneamente la calidad de dueña del perro a la acusada, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, para decidir condenarla como autora.&lt;br /&gt;
CUARTO: Que, previo a entrar al estudio del recurso, se deja constancia, que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la única forma de modificar los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo, y permitir, en consecuencia, el examen y análisis de la o las demás causales invocadas, es preciso que se interponga debidamente la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la interposición del recurso de casación en el fondo, en aquellos casos en que en el establecimiento de los hechos por los Jueces del fondo, se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, siempre que ello hubiese influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo.&lt;br /&gt;
QUINTO: Que en ninguna parte del recurso que se analiza, se hace invocación de normas reguladoras de la prueba, y que se denuncien como infraccionadas, limitándose a citar exclusivamente la causal respectiva para hacer procedente el recurso aquí intentado. La referida anomalía impide que el recurso aquí intentado pueda prosperar, desde que se trata de un recurso de derecho estricto, en el que el recurrente debió señalar esas normas y fundamentos; toda vez que a estos jueces, les está vedado entrar a suponerlas de hecho, dada la naturaleza del medio de impugnación elegido.&lt;br /&gt;
SEXTO: Que, es oportuno considerar que las leyes reguladoras de la prueba “son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan verdaderas prohibiciones, limitaciones o parámetros dirigidos a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, ya para evitar el rechazo de una prueba que la ley admite o no permitir que se acepte una que la legislación repudia, bien para que no se le otorgue un distinto valor que el asignado “. (SCS, 29.10.2002, Gaceta Jurídica Nro. 268, pág. 152 y s.s.)&lt;br /&gt;
SEPTIMO: Que conforme lo expuesto, resulta del todo evidente que aún en el evento de que debiese entenderse que la reseña del artículo 491 del Código Penal, la que se denuncia vulnerada, se le atribuyera el carácter de “reguladora de la prueba”, no es tal, desde que no cumple con ninguna de las condiciones o participa de las características normativas que en el contexto de un sistema de prueba legal o tasada, conllevan una limitación o prohibición en el sentido expuesto en la motivación precedente, razón por la que, el recurso en estudio, por la causal indicada, no puede prosperar.&lt;br /&gt;
OCTAVO: Que al estructurarse el segundo capitulo de casación, sobre hechos diversos de aquellos que han quedado establecidos de manera inamovible por los jueces del fondo y que se reseñan en el motivo 1° parte final de la sentencia de primer grado, señalando: ““que el 17 de julio de 1998, alrededor de las 15:30 horas, cuando el afectado transitaba frente al N° 712 de calle Loreley en la comuna de La Reina, por descuido culpable de parte de la inculpada, desde su domicilio huyó hacia el exterior un perro que por sus características exhibió la ferocidad suficiente para, mediante un mordisco, provocarle a aquél, un anciano de 87 años, una herida contusa a colgajo en la cara posterior de la pierna izquierda que demoró en sanar más de treinta días.” ; los mismos que no pueden ser revisados por este Tribunal de Casación, por no existir a su respecto vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, como se adelantó en los fundamentos precedentes, y a pesar de los defectos formales que presenta dicha relación de hechos.&lt;br /&gt;
NOVENO: Que no obstante lo expuesto precedentemente, los hechos probados y reseñados, corresponden con la figura típica por la cual se sancionó a la acusada, desde que fluyen de ellos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que establecen los artículos 1, 490 y 491 del Código Penal, de tal forma que, no puede sostenerse que se trata de un hecho lícito, sino por el contrario, se está en presencia de un ilícito culposo, derivado de la negligencia en que incurrió la sentenciada, a consecuencia de lo cual y en relación causal, un perro que obedece al nombre de “Jack”, ovejero alemán, de cuatro años, perteneciente a los habitantes de la casa habitación de calle Loreley 712 de La Reina, lo que fue acreditado con el parte policial de fojas 41, confirmado por los dichos del afectado de fojas 43 vuelta, luego verificado por la orden de investigar de fojas 51, y documentos acompañados a fojas 53; y que fuera ratificado por el propio padre de la condenada, José Gregorio Moreno Góngora, quien en su declaración de fojas 67, expresó: ““en el tiempo que estuve fuera mi hjja Paola Moreno, quedo en la casa y a cargo de ésta”“, y luego señala: “el perro es de mi hija ya que ella lo llevó chiquitito a la casa, pero no está inscrito en ningún lado, de las cosas de este perro se encarga mi hija”. El animal escapó por descuido de la acusada a la calle, ocasionando las lesiones ya señaladas al ofendido, por lo que en la especie ha habido una correcta aplicación de las normas sustantivas que se pretenden infringidas, debiendo en consecuencia ser rechazado el recurso también por esta causal.&lt;br /&gt;
DECIMO: Que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, del cuerpo del recurso se infiere, además, que el recurrente discute o controvierte que el tipo penal del artículo 491 del Código del Ramo, se pueda cometer mediante una omisión, como la que se le reprocha a su representada, esto es, la de no haber tomado las medidas de cuidado aconsejables al caso. Al respecto, es oportuno señalar que, conforme a la opinión dominante, las conductas culposas pueden revestir, indistintamente, la forma de imprudencia, negligencia o impericia. A propósito de la negligencia, los tratadistas expresan que “consiste en el incumplimiento de un deber, en una falta de precaución, una omisión de la atención y de la diligencia debida, todas ellas conductas que usualmente se cometerán por vía de omisión; es decir, con una actitud pasiva del ser humano. El no hacer que configura el descuido culpable, está explícitamente comprendido en la figura culposa prevista por el legislador en el artículo 491 del Código Penal, y en el proceso se encuentra establecida la existencia del cuasidelito a que dicho precepto se refiere, esto es, que el dueño de animal feroz, que por descuido culpable de su amo, cause daño a las personas; y existe, por supuesto, relación de causalidad entre la omisión culposa y el mal causado, puesto que no se guardaron las medidas de seguridad necesarias para evitar que el perro saliera a la calle, y de esa forma evitar el daño producido, con lo que se construyen los elementos de la culpa consistentes en la evitabilidad y previsibilidad.&lt;br /&gt;
UNDECIMO: Que, está absolutamente claro que lo atribuido como resultado de una conducta descuidada de la acusada, no es la producción de la herida o lesión que sufrió el ofendido, sino la grave lesión que le ocasionó la omisión de no adoptar los resguardos correspondientes para mantener a el animal feroz de que se trata, en el interior de los límites de la casa habitación de la acusada.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 168, por el abogado don Marcelo Betancourt Merino en representación de la acusada Paola Moreno Herníquez, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 167, la que, en consecuencia, no es nula.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvanse.&lt;br /&gt;
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.&lt;br /&gt;
Rol N° 4937-04.&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Domingo Hernández E. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/1430563683742662165/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-20092006_1604.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/1430563683742662165'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/1430563683742662165'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-20092006_1604.html' title='Corte Suprema 20.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-89307176986983286</id><published>2006-09-20T22:15:00.000-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.765-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 20.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
VISTOS:&lt;br /&gt;
En los autos caratulados “Transportes Ferrovial Limitada con La Interamericana Compañía de Seguros Generales Sociedad Anónima, seguidos ante el arbitro señor Rafael Gómez Balmaceda, cuya designación realizó el magistrado del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, se interpuso demanda por la que se efectúa el cobro de la indemnización del siniestro cubierto por la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre N° 23266, emitida por la demandada, con vigencia desde el 19 de mayo de 1994 y hasta el 19 de mayo de 1995, por la suma de 6.296,59 unidades de fomento, o la que se fije por el tribunal, con intereses moratorios y costas. Expresa en la demanda que solicita el pago de $ 76.557.269 (6.296,59 UF), los que desglosa en los siguientes aspectos: $ 37.655.000 (3.189,15 UF) por rescate; $ 5.194.103 (441,66 UF) por reparaciones provisorias, y $ 33.708.166 (2.665,77 UF) por reparación definitiva de la especie siniestrada, consistente en un reactor destinado a la Refinería de Petróleos de Concón, desde el puerto de Valparaíso.&lt;br /&gt;
Contestado la demanda se solicita su rechazo por distintas razones o, en subsidio, se rebaje el monto de la suma que eventualmente se ordene pagar, por las alegaciones que expresa, sin intereses o regulados desde la notificación de la demanda, con costas.&lt;br /&gt;
Se evacuaron los trámites de réplica y duplica, se recibió la causa a prueba, se rindió la que rola en autos y se citó a las partes para oír sentencia. El árbitro accedió en su fallo solamente a la indemnización por los gastos de salvamento, esto es la suma de $ 25.993.591, puesto que del total de $ 31.187.694 a que llegó el perito en la determinación de gastos, dedujo los $ 5.194.103 correspondientes a reparacione s provisorias, más los intereses, debiendo soportar por mitades los honorarios.&lt;br /&gt;
Apelada la sentencia por ambas partes, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. En su contra se interpuso recurso de casación en el fondo por ambas partes, los que se ordenó traer en relación.&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.&lt;br /&gt;
PRIMERO: Que en la impugnación de Transportes Ferrovial Limitada se sostiene que se ha incurrido en error de derecho por parte de la sentencia de segundo grado, puesto que dando aplicación a los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil y teniendo presente que del informe pericial presentado por el perito Sr. Humberto Gómez Abello aparece acreditado que los gastos en que incurrió Transportes Ferrovial Ltda., con motivo del accidente, ascendieron a la suma de $31.187.694. Sin embargo, el juez árbitro, condena a la demandada a pagar sólo la suma de $25.993.591. Agrega que los sentenciadores, en la apreciación del peritaje de conformidad a las reglas de la sana crítica, no pueden llegar a contradecir la conclusión formulada por el perito, en el campo de su especialidad.&lt;br /&gt;
Añade asimismo, que se ha infringido el artículo 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 512, 518, 536 y 550 del Código de Comercio y el artículo 184 N°2 del mismo cuerpo legal y todo en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, puesto que Transportes Ferrovial contrató la póliza para cubrirse de las pérdidas que experimentara la carga que transportaba (artículo 184 N° 2 del Código de Comercio), en consecuencia tenía el interés a que alude el artículo 518 del mismo cuerpo de leyes; encontrándose vigente la póliza celebró el contrato de transporte con la “Refinería” y durante la conducción de la carga, se produjo el accidente. Los contratos son una ley para las partes contratantes y les obligan en los términos señalados por los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. No es suficiente para liberar del cobro a la demandada, sostener como lo hacen los sentenciadores que el siniestro no ocurrió por culpa de Transportes Ferrovial, sino que su origen fue fortuito. Mas aún si sobre igual materia la Corte de Apelacio nes de Santiago, resolvió en una de ellas que el siniestro era fortuito y en la otra que era culpable.&lt;br /&gt;
Concluye que en el fallo de reemplazo se debe disponer que la demandada responda por el total de los gastos en que incurrió con motivo del salvamento de la mercancía, $ 31.187.694; que se le deben pagar las sumas por las que tenga que responder en los autos rol N° 1476-97 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, y ordenar que se le paguen los gastos en que ha incurrido para defenderse.&lt;br /&gt;
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia tuvieron por establecidos los siguientes hechos, que son útiles a los efectos de resolver el recurso:&lt;br /&gt;
a) El seguro del que da cuenta la póliza N° 23.266, de fecha 19 de mayo de 1994, contratado por Transportes Ferrovial Limitada, lo fue por cuenta propia, esto es, que ampara a la empresa de transportes de los riesgos característicos de dicha actividad y con el objeto de cubrir el riesgo del transporte, como los eventuales daños o pérdidas que provengan del hecho o culpa de sus agentes o dependientes (motivos 26 y 27 del fallo de primer grado);&lt;br /&gt;
b) La póliza de seguros cubre los riesgos de incendio, choque y/o volcamiento del vehículo transportador, como las pérdidas o daños que se produzcan a las materias transportadas hasta la concurrencia de la suma asegurada (motivo 30 de la misma sentencia);&lt;br /&gt;
c) Transportes Ferrovial Limitada empleó en la conducción el celo adecuado y cumplió con las obligaciones que le impuso el contrato de transporte;&lt;br /&gt;
d) El cargador o consignatario de la carga, Refinería de Petróleo Concon S. A. deja constancia en carta de 1° de junio de 1996 que el atraso en la llegada a la refinería de una de las piezas que transportó, se debió a un accidente fortuito, igual conclusión a la que arriba el liquidador del seguro (motivo 33 del fallo citado);&lt;br /&gt;
e) El siniestro no acaeció por hecho o culpa del porteador (motivo 2° de la sentencia de segunda instancia);&lt;br /&gt;
f) La factura N° 86, de fecha 29 de agosto de 1995, emitida por DSD Construcciones y Montajes S. A. por los trabajos efectuados el 2 de junio de 1995, por la suma de $ 5.194.103, “si bien aparece contabilizado en los registros de la demandante el ítem respectivo por la cantidad neta de $ 5.194.103., no figura asentado, sin embargo, el r espectivo egreso que da cuenta de haberse efectuado su pago” (motivo 34 del fallo de primera instancia);&lt;br /&gt;
g) La cantidad neta contabilizada por concepto de salvataje, excluido el ítem de reparaciones, y sumado el resto de los gastos realizados, da la cantidad de $ 25.993.591 (motivos 35 y 39 del fallo de primera instancia); gastos que tienen el carácter de haber sido medidas necesarias, de las encaminadas a salvaguardar prudentemente el equipo accidentado y que adoptó como providencia ineludibles la empresa de Transportes Ferrovial Limitada (motivo 37 del fallo de primera instancia), los que absorbió directamente la demandante, de lo que se benefició la Compañía Aseguradora al reducir el daño (motivo 38 del mismo fallo).&lt;br /&gt;
TERCERO: Que en cuanto a la infracción de ley por no haber condenado a la Compañía de Seguros a responder por los desembolsos derivados del rescate del reactor siniestrado, es preciso tener presente que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva se entrega al juez la ponderación de los elementos de juicio, quien debe hacerlo bajo parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los elementos que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.&lt;br /&gt;
En este mismo sentido y sobre esta materia se ha sostenido por esta Corte: “Que en lo relativo a la alteración del valor probatorio de la prueba pericial, corresponde señalar, de manera previa, que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, esto es, conforme a las reglas del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, segEn este mismo sentido y sobre esta materia se ha sostenido por esta Corte: “Que en lo relativo a la alteración del valor probatorio de la prueba pericial, corresponde señalar, de manera previa, que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, esto es, conforme a las reglas del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, según lo enseña Eduardo Couture, que nuestro legislador ha indicado corresponde a las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor a las pruebas o las desestime. Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba “pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios”, razonado conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia (Juan Colombo), motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal, permitiendo su revisión por la vía del recurso de apelación, pero no por la casación en el fondo, en atención a que dicha actividad, por la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez, impiden que se incurra en error de derecho. Por lo razonado, no corresponde decidir si, en el presente caso, se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba pericial” (Sentencia Corte Suprema, autos rol N° 5490-03, caratulados Noriega Noriega Emerita con Alvarez Monsalve Pedro).&lt;br /&gt;
Estos razonamientos son suficientes para desestimar el primer capítulo de la casación. En todo caso, los magistrados de la instancia explicaron suficientemente la distinción que hicieron en los rubros de la pericia a la cual dieron relevancia y calificaron como gastos correspondientes a salvamento y reparación provisoria, sin que se expresen infracciones a disposiciones sustantivas en tal decisión.&lt;br /&gt;
En este mismo capítulo debe desestimarse la vulneración al artículo 1700 del Código Civil, puesto que no se expresa determinadamente la prueba documental que estaría incorrectamente definida en su valor probatorio.&lt;br /&gt;
CUARTO: Que en lo relativo al segundo grupo de disposiciones denunciadas como infringidas, inciden en la decisión de haber desechado la demanda por el rubro correspondiente al cobro que se hace a la empresa Transportes Ferrovial Limitada de parte del Banco Vitalicio de España por el equivalente a US $ 82.115,14, por los derechos y acciones subrogados de la firma asegurada Foster Wheeler Iberia S. A.; demanda que tiene un carácter eventual, en la que no existe sentencia de término ejecutoriada, en que conste una obligación declarada respecto de Transportes Ferrovial Limitada de cuyo crédito sea titular el Banco Vitalicio de España.&lt;br /&gt;
QUINTO: Qu e en lo referente a lo consignado en el párrafo final del recurso, relativo a los costos de la defensa en los autos “Faret Casas-Cordero con Tranportes Ferrovial” del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, es una alegación nueva, sostenida en la apelación, que no está incluida en la demanda, por lo que corresponde desestimarla&lt;br /&gt;
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.&lt;br /&gt;
SEXTO: Que el recurso de La Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A., indica que el fallo de la Corte de Apelaciones incurrió en errores de derecho al infringir la ley del contrato de seguro celebrado por las partes, especialmente las disposiciones que dan cuenta las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre N° 23.266; la disposición general N° 2 de las condiciones generales, y la condición particular c) de la póliza, al condenar a la demandada a pagar el equivalente a UF 2.210, 30 que corresponde al valor total de los gastos de salvamento en que habría incurrido Transportes Ferrovial Ltda., en circunstancias que, la correcta interpretación de las estipulaciones citadas, debió concluir que los gastos de salvamento y en general las indemnizaciones provenientes del contrato de seguro, deben ser soportados por el asegurador en proporción a la suma asegurada y al valor de la mercancía asegurada que traslada el vehículo transportador, siendo en este caso la proporción o prorrata de un 33.37%, porcentaje que debía aplicarse sobre el valor total de los gastos de salvamento que fueron acreditados, operación que habría determinado una indemnización de UF 737,57. Por expreso mandato del contrato de seguro celebrado por las partes, sólo pudo obligar a la demandada a pagar una parte de los gastos de salvamento y no el total de los mismos, como lo hizo.&lt;br /&gt;
Agrega el recurrente que, de igual modo, los jueces del fondo han infringido los artículos 556 inciso final y 567 del Código de Comercio, y los artículos 19, 1545, 1560 y 1562 del Código Civil. En efecto, de los artículos 567 y 556 inciso final del Código de Comercio, y 19 del Código Civil, no obstante el claro sentido y alcance de las disposiciones legales citadas, en orden a establecer que en los contratos de seguros de transportes no son recuperables los gastos de salvamento, los senten ciadores condenaron a la demandada a pagar el total de aquellos gastos, debiendo en todo caso condenarlo al pago de una parte de ellos, con arreglo a las disposiciones del contrato ( condición general N°2). Además, la sentencia impugnada, al establecer que el contrato de transporte terrestre celebrado por las partes tiene la naturaleza de un contrato de seguro patrimonial respecto del porteador, por haberlo éste contratado a su propio nombre, trae como consecuencia la derogación de un pacto expreso suyo como es la condición general N° 2 válidamente consentida, que ha dejado de aplicarse siendo ley para los contratantes, infringiéndose así los artículos 1545, 1560 y 1562 del Código Civil.&lt;br /&gt;
Pide que, luego de acoger el recurso, sólo se le condene a pagar 737,57 unidades de fomento, según el prorrateo que expresa, con costas.&lt;br /&gt;
SÉPTIMO: Que la defensa de la demandada fundamentalmente señala como infringida la ley del contrato, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, el cual expresa, en lo pertinente, que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, aludiendo a la disposición general N° 2 de la Póliza, que reza: “2. INTERVENCION. El asegurado está obligado a tomar todas las providencias necesarias para prevenir el siniestro, salvar o recuperar la cosa asegurada o conservar sus restos, entendiéndose que el cumplimiento de las antedichas obligaciones no lo privará del derecho de hacer dejación cuando corresponda. La intervención del asegurado o sus representantes en el cobro, salvamento y preservación de los objetos asegurados, tampoco implica aceptación de la dejación. Los gastos que así se efectuaren serán soportados por la Compañía en proporción a la suma asegurada”, como igualmente se alude a la condición particular c) de la misma póliza, relativa a Condiciones Especiales para Pólizas de Transporte Terrestre en Base a Responsabilidad Máxima por Vehículo, señala: “La presente póliza cubre, en conformidad a las condiciones de la póliza de Transporte Terrestre, los riesgos de incendio, choque y/o volcamiento del vehículo transportador y a las que se indican más abajo, las pérdidas o daños que se produzcan a la materia transportada hasta la concurrencia de la suma asegurada. &#39;85 c) En caso de accidente, la presente póliza responde por pérdidas de contenido en proporción al valor asegurado en el vehículo, para lo cual tendrá presente la Factura Comercial y la Guía de Transporte”.&lt;br /&gt;
OCTAVO: Que luego de referir las normas de derecho y reproducir las cláusulas, el recurrente efectúa distintas operaciones para demostrar el valor de la carga asegurada y siniestrada, hechos que no se encuentran establecidos en las sentencias de mérito, resaltando luego que en el motivo cuadragésimo del fallo de primer grado se consignó: “ni del texto de la póliza, ni del precepto legal consabidos, aparece que este criterio de la proporcionalidad se extienda, a su vez, a los gastos y daños de salvamento en los seguros reales”, para aludir a lo ya expuesto con anterioridad, que de esa forma se vulneran las disposiciones del Código de Comercio, ya que, conforme a dicha normativa legal, en los seguros de transporte no son recuperables los gastos de salvamento, sin embargo, se le ordena pagar el total de los gastos por este concepto, y no proporcionalmente, como se desprende del contrato, única fuente de obligación que podría serle aplicable para responder de esa naturaleza de gastos.&lt;br /&gt;
NOVENO: Que la falta en la interposición del recurso, al no denunciar como vulneradas leyes reguladoras de la prueba, que permitan, en su caso, tener por establecidos los hechos omitidos y en los que descansan la impugnación, lleva a desestimarlo por defectos en su formalización.&lt;br /&gt;
III.- Casación en el fondo de oficio.&lt;br /&gt;
DÉCIMO: Que en los casos en que la Corte Suprema deseche un recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, evento en el cual, la Corte, deberá hacer constar esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo conforme a las reglas generales, todo, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;
UNDECIMO: Que la Guía de Despacho N° 177907, emitida por el Agente de Aduana Juan León Valenzuela y Cia Limitada de 22 de abril de 1995, ampara las mercancías a que se refiere la Declaración N° 031625, del día 19 del citado mes y año, desembarcada de la nave Kupari, para ser transportada por Ferrovial, camión CN 5452, con destino a la Refinería de Petróleo Concón, correspondiente a una pieza de unidad reforma catalítica de 106.000 kilogramos de peso y un precio CIF US $ 907.890, sin observaciones, agregada al cuaderno de documentos, que si bien fue objetada, ésta fue rechazada, por lo que tiene pleno mérito probatorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil.&lt;br /&gt;
DUODECIMO: Que al no tener por establecido el hecho indicado, deducido del instrumento en referencia, se ha infringido la norma legal precitada.&lt;br /&gt;
La infracción legal anotada tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues constituye el presupuesto básico para resolver las defensas de la demandada, referida a su responsabilidad proporcional en el siniestro materia del presente juicio. En efecto, conforme a las normas contractuales, para calcular los gastos de salvamento a indemnizar, se debe calcular conforme a la proporción de la suma asegurada, pudiendo dar origen a un infraseguro que limitará la responsabilidad de la Compañía Aseguradora demandada.&lt;br /&gt;
DÉCIMO TERCERO: Que por lo razonado y considerando que la infracción de ley tiene influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que se establece una responsabilidad de la demandada superior a la que se desprende de la correcta aplicación de sus disposiciones contractuales, en lo que se ha infringido, además lo previsto por el legislador en el artículo 1545 del Código Civil, se procederá a casarla en el fondo de oficio.&lt;br /&gt;
De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 767, 785 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:&lt;br /&gt;
I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 358, por el abogado don Osvaldo Contreras Strauch, en representación de la parte demandante Transportes Ferrovial Limitada, en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha tres de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 330 a 332.&lt;br /&gt;
II.- Que se rechaza, por defectos en su interposición, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 369, por el abogado señor Alejandro Acuña Murria, en r epresentación de la demandada La Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A., en contra de la expresada sentencia.&lt;br /&gt;
III.- Que se casa en el fondo de oficio la mencionada sentencia, la que se reemplaza por la que se dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio, que ha sido objeto de este recurso de casación.&lt;br /&gt;
Se previene que el abogado integrante señor Carrasco fue de parecer que anula en el fondo, de oficio, la sentencia recurrida de tres de Diciembre de dos mil tres, escrita desde fojas. 330 a fojas 332, dicha decisión debió extenderse a su totalidad y no fraccionarse o dividirse, como se ha hecho, para dejarla finalmente y, a un mismo tiempo, tanto válida como nula. Estima que cualquiera que sea el motivo que cause la nulidad que se declara, ésta se extiende y compromete a la sentencia recurrida en su plenitud, en términos tales que es de rigor ordenar, como efectivamente así se dispuso, su reemplazo por otra sentencia pero con el objetivo de que ésta, revestida de absoluta validez, la sustituya ocupando su lugar. Es en esta sentencia de reemplazo donde corresponde pronunciar y resolver sobre todas las materias involucradas y que fueron la razón de ser, en este caso, de los recursos oportunamente interpuestos, procediendo conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte de fallo no afectada por éste.&lt;br /&gt;
Regístrese.&lt;br /&gt;
Redacción del Ministro señor Muñoz, y de la prevención, su autor&lt;br /&gt;
Rol N° 885-04.&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Nibaldo Segura P. y el Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;
No firman el Ministro Sr. Segura P. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el Primero y encontrarse ausente el Segundo.&lt;br /&gt;
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
I.- Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:&lt;br /&gt;
a) Se eliminan los motivos vigésimo quinto a trigésimo tercero, trigésimo noveno y cuadragésimo;&lt;br /&gt;
b) Del fundamento trigésimo cuarto se elimina el período que va desde “,ha de tenerse presente ““ hasta el final, y&lt;br /&gt;
c) En la argumentación trigésima quinta, se suprime su párrafo final.&lt;br /&gt;
II.- Se reproduce la fundamentación primera de la sentencia de segunda instancia.&lt;br /&gt;
III.- De la sentencia de casación se reproducen las argumentaciones consignadas en los motivos segundo, con excepción de sus letras f) y g), cuarto, quinto, séptimo y décimo primero.&lt;br /&gt;
Y teniendo, en lugar de los motivos que se excluyen del fallo de primer grado, además, presente:&lt;br /&gt;
PRIMERO: Que en la demanda se someten a la decisión del tribunal el cobro de la indemnización del siniestro cubierto por la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre N° 23266, emitida por la demandada, con vigencia desde el 19 de mayo de 1994 y hasta el 19 de mayo de 1995, por la suma de 6.296,59 unidades de fomento, o la que se fije por el tribunal, con intereses moratorios y con costas. Se solicita el pago de $ 76.557.269 (6.296,59 UF), los que desglosa: $ 37.655.000 (3.189,15 UF) por rescate; $ 5.194.103 (441,66 UF) por reparaciones provisorias, y $ 33.708.166 (2.665,77 UF) por reparación definitiva de la especie siniestrada, consistente en un reactor destinado a la Refinería de Petróleos de Concón, desde el puerto de Valpara &#39;edso, acogiéndose la demanda solamente por los gastos derivados del salvamento y por la suma de $ 25.993.591, cantidad que ha sido determinada, previa exclusión de la suma de $ 5.194.103, porque si bien aparece contabilizado en los registros de la demandante, dicha suma no figura asentada en el respectivo egreso que de cuenta de haberse efectuado su pago, decisión que corresponde corregir como se dirá.&lt;br /&gt;
SEGUNDO: Que la empresa demandante tiene en su giro el transporte de mercancías de propiedad de terceros, motivo por el cual tomó la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre (carga), Condiciones Restringidas, agregado a fojas 1, con el objeto de quedar cubierta de distintos hechos que pueden afectar su responsabilidad, sin embargo, la misma póliza se encarga de precisar diversas obligaciones del porteador, las que están dirigidas a minimizar los daños de los que debe responder la compañía aseguradora, pero de ellos responderá igualmente este última. Es así como de sus disposiciones se desprende, en especial de las condiciones generales, que los gastos derivados a los desembolsos efectuados por la empresa transportista asegurada se soportarán por la compañía, pero en proporción a la suma cubierta por la poliza, que en el caso de autos asciende al equivalente a 10.000 unidades de fomento. De este modo, cualquiera sea la naturaleza del contrato de seguro, lo cierto es que lo estipulado por las partes, toma en consideración la suma asegurada para establecer el quantum por el que responde la aseguradora.&lt;br /&gt;
El seguro, en esta parte, impone la obligación al asegurado de efectuar los desembolsos necesarios para prevenir el siniestro, salvar y recuperar la cosa asegurada o conservar sus restos, entre los cuales se cuenta indudablemente las reparaciones urgentes y provisionales que se estime preciso efectuar a la mercancía transportada. Pero se tendrá derecho a solicitar su pago, de manera proporcional a la suma asegurada, una vez que se acredite haber efectuado el pago de tales reparaciones, pero lo cierto es, como concluye el juez de primer grado, que si bien la obligación aparece contabilizada en los registros de la demandante, dicha suma no figura asentada en el respectivo egreso que de cuenta de haberse efectuado su pago, por lo mismo, no se ha generado el derecho para requerir su indemnización.&lt;br /&gt;
TERCERO: Que en lo relativo al monto a indemnizar por el concepto de salvataje se demandó la suma de $ 37.505.000, los que el perito determinó en $ 31.187.694, monto con el cual se conformó la parte demandante en su escrito de apelación, al exponer que “atendida la circunstancia de que efectivamente algunos desembolsos efectuados por mi representada carecen del respectivo respaldo contable, estamos de acuerdo con esta cifra por concepto de gastos de salvataje del reactor ““.&lt;br /&gt;
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, debe dejarse consignado, que la parte demandada expone en su contestación, que el día 24 de abril de 1995, bajo el amparo de la guía de despacho N° 177907, se valoró la mercancía en US $ 907.890, equivalente a 29.969,20 unidades de fomento; guía emitida por la Agencia de Aduanas Juan León Valenzuela y Cia Ltda., con lo cual se inició el traslado a la Refinería de Petróleos de Concon, de la unidad de conversión catalítica (reactor) de gran envergadura, produciéndose un accidente el día 28 del citado mes y año en el kilómetro 15 del camino La Playa, Quilpue, V Región, recibiendo aviso el mismo día. En esa fecha se designó liquidador a E. Viollier &amp;amp; Asociados, Ajustadores S.A., ante el cual la asegurada reclamó haber tenido gastos por $ 42.699.103, equivalente a 3.630,82 unidades de fomento, determinándose un infraseguro del 66,63 %, que corresponde a la proporción entre la suma asegurada (10.000 UF) y el valor de la carga transportada (29.969,20 UF), ajustando la perdida, luego de las reclamaciones de ambas partes, a 825,66 UF, decisión que acoge solamente la impugnación de la Compañía aseguradora.&lt;br /&gt;
Conforme a las cláusulas sobre Procedimiento de Liquidación de Siniestros, emitido el informe final por el liquidador, las partes disponían del derecho a impugnarlo, el cual es resuelto por el mismo liquidador, circunstancias que acontecieron en autos según se ha expresado. Luego, ante cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario con la compañía, en relación con el contrato de seguro o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, sobre cualquier indemnización u obligación, será resuelta por un árbitro, instancia a la que recurrió la asegurada, procediéndose a la designación correspondiente, presentando demanda sólo ésta parte, la que, según se ha tenido oportunidad de destacarlo con anterioridad, ha tenido por objeto revisar lConforme a las cláusulas sobre Procedimiento de Liquidación de Siniestros, emitido el informe final por el liquidador, las partes disponían del derecho a impugnarlo, el cual es resuelto por el mismo liquidador, circunstancias que acontecieron en autos según se ha expresado. Luego, ante cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario con la compañía, en relación con el contrato de seguro o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, sobre cualquier indemnización u obligación, será resuelta por un árbitro, instancia a la que recurrió la asegurada, procediéndose a la designación correspondiente, presentando demanda sólo ésta parte, la que, según se ha tenido oportunidad de destacarlo con anterioridad, ha tenido por objeto revisar los conceptos y monto de la liquidación.&lt;br /&gt;
De esta relación de antecedentes, al no accionar la compañía aseguradora en estos autos, ya sea demandando o reconviniendo, en lo que dice relación con los términos y montos de la liquidación, la ha aceptado, constituyendo reconocimiento de lo acertado de los gastos determinados y prorrateo proporcionado de los mismos, de manera que debió considerarse por el juez árbitro esta determinación como base, ya que cualquier alegación adicional, sólo ha tenido por norte refutar las solicitudes del actor, las que han tenido por preciso objeto de aumentar las cantidades a indemnizar.&lt;br /&gt;
QUINTO: Que de esta manera, si bien la demandada se conformó con la base de cálculo de la indemnización proporcional al monto asegurado, esto es $ 42.699.103, no lo es menos que la demandante sólo accionó por la suma de $ 37.505.000 y luego se conformó que se rebajaran a $ 31.187.694. Pero si bien correspondería rebajar la suma de $ 5.194.103, pues no se acreditó su pago por el actor, lo cierto es que procesalmente no ha podido ser impugnado este monto por la aseguradora, siendo improcedente que el calculo de la indemnización se haga respecto de $ 25.993.591.&lt;br /&gt;
Estando de acuerdo las partes en que el monto asegurado es de 10.000 unidades de fomento y que el valor de la mercancía fue estimado en US $ 907.890, que equivalen a 29.969 unidades de fomento, la indemnización por gastos de reembolsos será determinada en proporción a la suma asegurada, que corresponde al 33,37 %, respecto de la cual responderá la compañía aseguradora, esto es 884,96 unidades de fomento.&lt;br /&gt;
SEXTO: Que corresponde mantener en los demás capítulos la decisión del juez de primer grado.&lt;br /&gt;
De conformidad a lo expuesto, se confirma en esta parte la sentencia apelada, de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, escrita desde fojas 265 a 280, con declaración que la suma ordenada pagar por la demandada asciende al equivalente a 884,96 unidades de fomento, esto es $10.407.333,48.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.&lt;br /&gt;
Redacción del Ministro señor Muñoz.&lt;br /&gt;
Rol Nº 885-04&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Nibaldo Segura P. y el Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;
No firman el Ministro Sr. Segura P. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el Primero y encontrarse ausente el Segundo.&lt;br /&gt;
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/89307176986983286/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-20092006_6324.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/89307176986983286'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/89307176986983286'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-20092006_6324.html' title='Corte Suprema 20.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-8078190807823514454</id><published>2006-09-14T22:15:00.000-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.774-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Constitucional"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Penal"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 14.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos y teniendo únicamente presente:&lt;br /&gt;
1° Que la resolución que motiva el presente amparo, es la orden de arraigo dispuesta por resolución de veintidós de agosto de dos mil seis, en los autos rol N° 490-2005 sobre tuición de la menor Carolina Orellana Zhang, decisión que sólo ha sido objeto de reposición y apelación en subsidio, en cuanto se ordenó la comparecencia personal de la demandada a primera audiencia, de modo tal que la circunstancia de no estar en esa parte ejecutoriada la referida resolución, no constituye impedimento alguno para la interposición del amparo constitucional.&lt;br /&gt;
2° Que el artículo 66 de la Ley 16.618, sólo autoriza al juez de menores para apremiar a quién ha incumplido con la obligación de entregar a un menor, a disponer los apercibimientos señalados en el artículo 543 Código de Procedimiento Civil, cuales son arresto hasta por 15 días o multa proporcional, sin perjuicio de repetir esas medidas hasta obtener el cumplimiento de la obligación.&lt;br /&gt;
3° Que no existiendo norma expresa que faculte el arraigo en situaciones como la de autos -que en el orden procesal penal sólo lo permite cuando procede la detención (apremio de naturaleza jurídica distinta del arresto), cumpliéndose además otros requisitos-, la orden dispuesta por la Juez de Menores, aun cuando pueda importar una simple amenaza del derecho de libertad personal de la amparada, se encuentra ordenada fuera de los casos previstos por la Ley.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil seis, es crita a fojas 19 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 5 a favor de Rong Zhang, dejándose sin efecto la resolución de veintidós de agosto pasado, escrita a fojas 118 del expediente tenido a la vista, solo en cuanto dispone el arraigo de la amparada.&lt;br /&gt;
Comuníquese de inmediato vía fax.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase con sus agregados, dejando copia de esta resolución en la causa de tuición traída a la vista.&lt;br /&gt;
Rol N° 4557-06&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/8078190807823514454/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/8078190807823514454'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/8078190807823514454'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006.html' title='Corte Suprema 14.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-4494624505054031041</id><published>2006-09-14T22:14:00.001-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.783-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Laboral"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Trabajo"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 14.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que a continuación se consigna.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:&lt;br /&gt;
a) Se eliminan los motivos séptimo y décimo.&lt;br /&gt;
b) En el fundamento noveno se elimina la frase:”y a la indemnización sustitutiva del aviso previo”, y se agrega un punto aparte luego del guarismo”2004”&lt;br /&gt;
c) En el considerando octavo se sustituye la expresión “18.830” por “18.883”.&lt;br /&gt;
d) En el motivo duodécimo se eliminan las palabras “la indemnización correspondiente así como”.&lt;br /&gt;
Y se tiene en su lugar y, además, presente:&lt;br /&gt;
Primero: Que se ha establecido como hecho de la causa que la actora fue despedida por la causal de “Necesidades de la Empresa”, la que resulta improcedente atendido que ella había sido contratada por un plazo fijo.&lt;br /&gt;
Segundo: Que, sin perjuicio de lo resuelto, cabe precisar, además que aún en el evento que se admitiera la causal invocada por el empleador en este tipo de contratos, tampoco de la prueba testimonial rendida por esa parte, ésta resultaba acreditada.&lt;br /&gt;
Tercero: Que habiéndose declarado injustificado el despido y correspondiendo a la demandante el pago de las remuneraciones hasta la fecha de término del mismo, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, ésta es incompatible con la indemnización sustitutiva del aviso previo, pues, por aplicación de los principios generales del derecho, el contratante diligente no puede resultar indemnizado dos veces por el mismo hecho, como es la terminación injustificada y anticipada del contrato de trabajo.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que, por otra parte, cabe señalar que, habiéndose omitido pronunciamiento sobre el feriado demandado, en uso de la facultad que confiere a esta Corte el artículo 472 del Código del Trabajo, se reconocerá ese beneficio, por no haberse acreditado que hubiere sido compensado en dinero, accediéndose a él sólo por el período efectivamente laborado, se regulará su monto en la suma de $61.250.&lt;br /&gt;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diez de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 28 y siguientes, en cuanto por ella accede al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y al feriado legal y, en su lugar se declara que estos quedan rechazados.&lt;br /&gt;
Se confirma, la referida sentencia con declaración que a la actora sólo le corresponde el feriado proporcional y que el demandado deberá pagar por este concepto la suma de $61.250.&lt;br /&gt;
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvanse.&lt;br /&gt;
N° 2.118-05.-&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vist a y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/4494624505054031041/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_27.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/4494624505054031041'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/4494624505054031041'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_27.html' title='Corte Suprema 14.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-8544790097242585582</id><published>2006-09-14T22:14:00.000-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.791-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Familia"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Internacional Privado"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 14.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
A fojas 10, doña Luz María Tombazzi del Campo, chilena, ingeniero electricista, domiciliada en Camino El Pregonero N° 2725 Oficina C, comuna de Lo Barnechea, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia ejecutoriada dictada el 2 de noviembre de 2.000 por el Juzgado Primero de primera instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Yaracuy, Venezuela, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente con don Asdrúbal Rafael Veliz Agreda, venezolano, comerciante, domiciliado en Urbanización El Parra, Avenida Cabriales, Edificio Cielo Suite, departamento 9 D, Valencia, Estado de Carabobo, Venezuela. La referida sentencia rola en autos, en copia debidamente legalizada y ejecutoriada.&lt;br /&gt;
Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Asdrúbal Rafael Veliz Agreda, quien a través de mandatario con poder suficiente, se notifica y se allana por no tener reparo alguno en su contra.&lt;br /&gt;
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 27, informó favorablemente la petición de exequátur.&lt;br /&gt;
Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
Primero: Que Chile y Venezuela, suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es “Código de Bustamante”, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile, las sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;
Segundo: Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone: “Toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno de los estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ej ecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:&lt;br /&gt;
1°) Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado.&lt;br /&gt;
2°) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, 2°) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio.&lt;br /&gt;
3°) Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho publico del país en que quiere ejecutarse.&lt;br /&gt;
4°) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte.&lt;br /&gt;
5°) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí fuere distinto el idioma empleado.&lt;br /&gt;
6°) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira cumplir la sentencia.&lt;br /&gt;
Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:&lt;br /&gt;
a) Doña Luz María Tombazzi Del Campo, chilena y don Asdrúbal Rafael Veliz Agreda, venezolano, contrajeron matrimonio el 22 de julio de 1.995, en Venezuela e inscrito en Chile bajo el N° 468 Registro X, año 1.996, de la Circunscripción de Santiago.&lt;br /&gt;
b) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende, fue dictada el 2 de noviembre de 2.000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Yaracuy, en virtud del cual, se decreta el divorcio solicitado por los cónyuges Asdrúbal Rafael Véliz Agreda y doña Luz María Tombazzi Del Campo. Se decreta la disolución del matrimonio contraído con fecha 22 de julio de 1.995 ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio de Valencia del Estado de Carabobo, esta sentencia quedó ejecutoriada en la misma fecha.&lt;br /&gt;
c) Don Asdrúbal Rafael Veliz Agreda, compareció a esta gestión, a través de mandatario judicial, se notificó de ella y manifestó que no tenía ningún reparo que formular en su contra.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada el 2 de noviembre de 2.000, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país el divorcio vincular.&lt;br /&gt;
Quinto: Que la se ntencia cuyo exequátur se solicita se pronunció estando en vigor en Chile el artículo 15 del Código Civil, que prevenía: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1° En lo tocante al estado de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile; 2° En las obligaciones y derechos que nacen de las obligaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes chilenos” y mientras regía la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1.884, cuyo artículo 19 declaraba que: “el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges”, y en su Párrafo 7 se refería a la disolución del matrimonio solamente por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.&lt;br /&gt;
Sexto: Que, como quiera que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N° 19.947 prescribe que “el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción”, resulta que no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio de chilenos mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo, atendido que la solicitante, por tener la nacionalidad chilena, permanecía sujeta a esta legislación.&lt;br /&gt;
Séptimo:Séptimo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley N° 19.947, dispone que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil”, de suerte pues que, como en la especie no concurre la circunstancia 3° exigida en el artículo 423 del Código de Bustamante en relación con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, reseñada en el fundamento segundo de esta resolución, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos.&lt;br /&gt;
Octavo: Que no obsta al criterio expuesto, la norma que encierra el inciso primero del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.947, de acuerdo con la cual, “los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio”, por cuanto si bien ella asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor carecen de aplicación retroactiva, según el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9° del Código Civil.&lt;br /&gt;
Noveno: Que ese precepto transitorio no vino sino a franquear la posibilidad de que los matrimonios celebrados antes de la vigencia de la Ley N° 19.947 se sujetaran a sus disposiciones en lo relativo a separación judicial, nulidad y divorcio, ya que de no mediar esta regla, ellos habrían quedado sometidos en tales materias a la normativa que regía con anterioridad, en virtud de lo prescrito en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en orden a que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”.&lt;br /&gt;
Décimo: Que, en consecuencia, no se trata de que la especialidad del artículo 2° transitorio de la nueva Ley de Matrimonio Civil lo haga prevalecer sobre la noción de la irretroactividad de la ley recogida en el inciso primero del artículo 9° del Código Civil, sino que ella precisamente permite que la separación judicial, la nulidad y el divorcio que regula aquel cuerpo legal se hagan efectivos respecto de uniones conyugales contraídas antes de su vigencia.&lt;br /&gt;
Undécimo: Que, como quiera que en la especie se trata de cumplir un fallo de divorcio pronunciado en el extranjero antes de la vigencia de la Ley N° 19.947 y que era contrario a las leyes de la República de Chile, en los términos ya expresados en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia, no es dable autorizar su ejecución en este país.&lt;br /&gt;
Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 10, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Asdrúbal Rafael Véliz Agreda y d oña Luz Maria Tombazzi Del Campo pronunciada el 2 de noviembre de 2.000, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado de Yaracuy, Venezuela&lt;br /&gt;
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.&lt;br /&gt;
Regístrese y archívese.&lt;br /&gt;
N° 2.663-06.-&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A..&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/8544790097242585582/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_955.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/8544790097242585582'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/8544790097242585582'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_955.html' title='Corte Suprema 14.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-73921907808348424</id><published>2006-09-14T22:13:00.002-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.799-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Laboral"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Trabajo"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 14.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, autos rol N 4.243-04, don Víctor Ricardo Carmona Reyes deduce demanda en contra de don Miguel Alarcón Briceño a fin que su despido sea declarado nulo o injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más aumentos legales, reajustes e intereses, con costas.&lt;br /&gt;
La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la acción, controvirtiendo todos los hechos narrados por el actor.&lt;br /&gt;
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 110 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto dispuso la compensación del feriado proporcional correspondiente al período comprendido entre el 13 y 29 de noviembre de 2003, más intereses y reajustes, con las cotizaciones previsionales por igual período, sin costas, rechazando en lo demás.&lt;br /&gt;
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo por la vía de la apelación deducida por el actor, en sentencia de veinticuatro de marzo del año pasado, que se lee a fojas 129, confirmó el fallo de primer grado, agregando las cotizaciones previsionales por el período comprendido entre el 10 de febrero y 11 de mayo de 2003.&lt;br /&gt;
La demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe.&lt;br /&gt;
Se trajeron estos autos en relación.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
Primero: Que la demandante sostiene que se han infringido los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo, porque el primero de ellos se aplicó erróneamente al caso, pues se refiere a trabajadores con más de un año de servicios, quienes tienen derecho a quince días hábiles de feriado, pero que, en el caso, se trata de feriado proporcional.&lt;br /&gt;
Agrega que se omite aplicar el artículo 73 citado que regula precisamente la compensación de feriado proporcional, derecho irrenunciable, sin importar la causal de terminación del contrato de trabajo, y aún cuando equivocadamente se diga que terminó por mutuo acuerdo, ya que en realidad fue por un accidente de tránsito que imposibilitó la máquina conducida por el actor.&lt;br /&gt;
Finalmente, indica la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.&lt;br /&gt;
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:&lt;br /&gt;
a)se encuentra establecida la existencia de relación laboral a partir del 10 de febrero de 2003, la que se extendió sólo hasta el 11 de mayo de ese año.&lt;br /&gt;
b) el actor no probó que con posterioridad a esa fecha prestara servicios en la reparación del taxibus de la demandada.&lt;br /&gt;
c) ambas partes están contestes en que en noviembre de 2003 el actor comenzó nuevamente a prestar servicios como chofer del demandado, cuestión que se tendrá por efectiva a partir del 13 de noviembre de 2003.&lt;br /&gt;
d) el actor alega un despido verbal ocurrido el 30 de noviembre de 2003, pero no allegó antecedentes probatorios tendientes a acreditar ese hecho.&lt;br /&gt;
e) no consta el pago de feriado proporcional ni de las cotizaciones previsionales.&lt;br /&gt;
f) la remuneración del actor ascendía a $115.648.-.&lt;br /&gt;
Tercero: Que conforme a los hechos narrados precedentemente los jueces del grado consideraron que procedía el pago de las respectivas cotizaciones previsionales por los dos períodos de relación laboral y, además, otorgaron sólo la compensación de un feriado proporcional, argumentando que dicha compensación es improcedente, pero que carecían de competencia para alterar lo otorgado en primer grado. Para tal desestimación razonan sobre la base de considerar que el derecho a feriado lo tienen sólo los trabajadores que cumplan más de un año de servicios.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que, en tales condiciones, la discusión jurídica se ciñe a determinar la existencia o inexistencia del derecho a feriado, tratándose de trabajadores que, sin enterar un año de servicios, termina su relación la boral, cualquiera sea la causal por la que ello se produce.&lt;br /&gt;
Quinto: Que las normas que deben esclarecer el debate se encuentran en los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo. La primera de ellas dispone: “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento...” Y la segunda disposición prevé: ““...Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones...”.&lt;br /&gt;
Sexto: Que este Tribunal ya ha resuelto que el feriado o descanso constituye uno de los derechos irrenunciables de un trabajador y que, efectivamente, nace una vez cumplido un año de la prestación de servicios, pero que, además, se genera a diario, debe ser continuo y no resulta transigible. Es un derecho que se encuentra protegido por una serie de normas establecidas en el Código del ramo, específicamente en el capítulo VII del Libro I.&lt;br /&gt;
Séptimo: Que, por otra parte, si bien se trata, como se dijo, de un derecho irrenunciable, no es menos cierto que las disposiciones pertinentes que lo regulan, sólo establecen la obligatoriedad en el otorgamiento de este derecho y la cantidad de días que comprende, además de algunas reglas para la acumulación, pero ellas no determinan ni precisan mayores condiciones al respecto, salvo el inciso segundo del artículo 67 del Código del ramo, que prescribe: “El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano...”; sin embargo, la misma ley es clara en orden a su falta de imperatividad en lo relativo a la temporada. Sólo lo es en cuanto a la concesión del descanso, según se ha consignado.&lt;br /&gt;
Octavo: Que en este orden de ideas y establecido el carácter irrenunciable del derecho a descanso, ha de considerarse también, que, en forma excepcional ese derecho es indemnizable. Así lo prescribe la propia ley en el artículo 73 del Código, ya transcrito y esa sit uación excepcional se presenta, precisamente cuando “...el trabajador ... deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa...”, cuyo es el caso, atendidos los presupuestos fácticos asentados en el fallo impugnado.&lt;br /&gt;
Noveno: Que, por consiguiente, en la negativa a reconocer la procedencia de la compensación en dinero del derecho a descanso, porque el trabajador no había laborado más de un año para su empleador existe error de derecho, por falta de aplicación del artículo 73 ya referido, yerro denunciado por el recurrente y que conduce a invalidar la sentencia de que se trata, por cuanto la omisión ha tenido sustancial influencia en lo dispositivo de la decisión, desde que condujo a rechazar la petición pertinente del actor.&lt;br /&gt;
Décimo: Que fuerza es concluir entonces que el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido para la correspondiente corrección.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 132, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 129, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.&lt;br /&gt;
Regístrese.&lt;br /&gt;
Nº 1.914-05.&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Álvarez H. y Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de las expresiones “...más sólo...”, escritas entre “rubros” y “por” del fundamento octavo, al que se le agrega la frase “y por el lapso comprendido entre el 10 de febrero y 11 de mayo de 2003.”.&lt;br /&gt;
Asimismo, se tienen en consideración los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto del fallo de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 129, no afectados por la decisión anulatoria precedente.&lt;br /&gt;
Y teniendo, además presente:&lt;br /&gt;
Las motivaciones segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la sentencia de casación que precede.&lt;br /&gt;
Y en conformidad a lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 110 y siguientes, con declaración que el demandado , don Miguel Alarcón Briceño, debe enterar, además de las prestaciones señaladas en el fallo de que se trata, las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al lapso comprendido entre el 10 de febrero y 11 de mayo de 2003 y pagarle al actor, don Víctor Carmona Reyes, la suma de $20.239.- por concepto de compensación de feriado proporcional por igual período, incrementada en la forma prevista en el artículo 63 del Código del Trabajo.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;
Nº 1.914-05.&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Patricio Valdés A..&lt;br /&gt;
No firman los señores Álvarez H. y Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/73921907808348424/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_423.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/73921907808348424'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/73921907808348424'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_423.html' title='Corte Suprema 14.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-5229757291671332861</id><published>2006-09-14T22:13:00.001-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.805-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Laboral"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Trabajo"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 14.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
En estos autos, Rol N° 2.886-2003, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Olivares Galdamez Hernán Cipriano con Empresa de Transportes Tabaco Ltda.”, sobre nulidad del despido por fuero sindical, mediante sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, el tribunal de primera instancia, acogió la demanda y declaró nulo el despido del actor, ordenándose su reincorporación y el pago de las remuneraciones por el periodo de separación ilegal. Para el caso que el empleador se niegue a la reincorporación, se dispuso el pago de todas las remuneraciones correspondientes al tiempo de separación ilegal y las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, incluyendo también los feriados legales y proporcionales, sobre la base de una remuneración de $180.000 mensuales.&lt;br /&gt;
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diez de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 82, confirmó la de primer grado, con declaración que el cálculo de las prestaciones que se pagarán al actor, deberán hacerse sobre la base de una remuneración de $250.000 mensuales.&lt;br /&gt;
En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma.&lt;br /&gt;
Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
Primero: Primero: Que el demandado dedujo recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 82, fundado en la sexta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haberse dado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta se haya alegado oportunamente en el juicio”. Argumenta que el vicio se ha pr oducido al elevarse el monto de la remuneración del actor de $180.000 a $250.000 mensuales, siendo que fue determinado en los autos laborales seguidos ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, al dictársele el correspondiente cúmplase con fecha 2 de febrero de 2.005. Dicho proceso fue iniciado por el actor, conjuntamente con otros dos trabajadores, en que se demandó el cobro de las diferencias de cotizaciones previsionales, las que se habrían producido al tener una remuneración variable y sobre la base del porcentaje sobre la venta de boletos. La referida acción fue desestimada en todas sus partes por el Tribunal de primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Por último, expresa que se reúnen en la especie los requisitos de la cosa juzgada que prescribe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;
Segundo: Que para que proceda la causal en estudio deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;
a) La existencia de una sentencia anterior con autoridad de cosa juzgada.&lt;br /&gt;
b) La última decisión debe contrariar lo resuelto en la sentencia a que se refiere la letra anterior.&lt;br /&gt;
c) La cosa juzgada debe haberse alegado oportunamente en el juicio.&lt;br /&gt;
d) Entre ambas sentencias debe concurrir la triple identidad que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;
Tercero: Que, en la especie, consta de los antecedentes que a pesar que el monto de la remuneración del actor constituyó uno de los puntos de la controversia del juicio, la demandada, en la contestación de la demanda ni durante la secuela de la litis, hizo valer la cosa juzgada, sino que sólo la alegó como fundamento del recurso de casación en la forma en estudio, acompañando los antecedentes que la justificarían y que rolan de fojas 83 a 95 de autos.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que, conforme lo dicho, es posible concluir que al no haberse hecho valer en forma oportuna durante el juicio, esta alegación resulta extemporánea, lo que conduce a que el recurso será rechazado, estimándose innecesario analizar la concurrencia de los demás requisitos de procedencia de la cosa juzgada.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo, 764,766 y 768, del Código de P rocedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 96, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 82.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuéRegístrese y devuélvase con sus agregados.&lt;br /&gt;
N° 1.922-05.-&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/5229757291671332861/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_7140.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/5229757291671332861'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/5229757291671332861'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_7140.html' title='Corte Suprema 14.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-4375501623802164235</id><published>2006-09-14T22:13:00.000-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.811-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Laboral"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Trabajo"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Ante el Juzgado de Laboral de Pucón, autos rol N° 553, doña María Angélica Zerené Oyarzún dedujo demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Pucón, representada por su Alcalde don Carlos Barra Matamala, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene al empleador a pagarle las prestaciones que señala o las que fije el tribunal, más reajustes, intereses y costas.&lt;br /&gt;
El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código Trabajo, por las razones que describe.&lt;br /&gt;
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de enero del dos mil cinco, escrita a fojas 28, dio lugar a la demanda, declaró injustificado el despido y condenó al demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones de junio a diciembre de 2004 y feriado legal, en los términos que señala, más reajustes, intereses y costas.&lt;br /&gt;
Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 48, confirmó la sentencia de primera instancia.&lt;br /&gt;
En contra de dicho fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictado, a su juicio, con vicios y errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte lo invalide y dicte una sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y rechace la demanda.&lt;br /&gt;
Se trajeron estos autos en relación.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art&lt;br /&gt;
dculo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo de la sentencia por la vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidarla de oficio cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que den lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar, situación que no se verificó en la especie, porque éstos no se presentaron a estrados.&lt;br /&gt;
Segundo: Que en conformidad con el N° 4 del artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido dada en ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.&lt;br /&gt;
Tercero: Que consta de la demanda que la actora reclamó de su despido y en el petitorio del libelo solicitó el pago de las siguientes prestaciones:&lt;br /&gt;
a) remuneraciones de julio a diciembre de 2004 y del 17 al 31 de junio del mismo año.&lt;br /&gt;
b) Dieciséis días trabajados de junio de 2004; y&lt;br /&gt;
c) Feriado proporcional de Enero a 16 de junio de 2004.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que de la lectura de la parte dispositiva del fallo de primera instancia, confirmado por la de segunda, aparece que los jueces del grado, además de acoger las prestaciones consignadas en las letras a) y b) del motivo anterior, también concedieron la indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado legal.&lt;br /&gt;
Quinto: Que de acuerdo a lo anotado, aparece que los jueces del grado extendieron su resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; en primer término, al condenar al demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, no pedida en el libelo, ni tampoco resultaba procedente, toda vez que, habiéndose otorgado a la actora a título de indemnización la remuneración por todos los meses que debió durar el contrato estipulado, ella es incompatible con la sustitutiva del aviso previo, desde que de accederse a ella, la actora resultaría indemnizada dos veces, en razón de una misma circunstancia. En segundo lugar, al acceder al pago de un feriado legal, en circunstancias que la actora sólo demandó el proporcional al tiempo trabajado.&lt;br /&gt;
Sexto: Que conforme a lo dicho, fuerza es concluir que el fallo de segunda instancia incurrió en el vicio contemplado en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debiendo invalidarse la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ocasionó al demandado un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768, 769, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de Oficio, se anula la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 48, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.&lt;br /&gt;
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 51.&lt;br /&gt;
Regístrese.&lt;br /&gt;
N° 2.118-05.-&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/4375501623802164235/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/despido-injustificado-corte-suprema_27.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/4375501623802164235'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/4375501623802164235'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/despido-injustificado-corte-suprema_27.html' title='Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-3573306201506043612</id><published>2006-09-14T22:12:00.002-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.817-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 14.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
En conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:&lt;br /&gt;
a) Se eliminan los motivos quinto, sexto y séptimo.&lt;br /&gt;
b) En el fundamento cuarto se elimina el párrafo final.&lt;br /&gt;
Y teniendo, en su lugar, y además presente:&lt;br /&gt;
Primero: Los motivos quinto al noveno del fallo de casación que antecede que, para estos efectos, se tienen por reproducidos.&lt;br /&gt;
Segundo: Que se estableció como hecho de la causa que el empleador procedió a rebajar en forma unilateral el monto de la remuneración pactada y acordada en el contrato de trabajo de $220.000 a $150.000 mensuales, por concepto de sueldo base.&lt;br /&gt;
Tercero: Que la modificación del monto de la remuneración, en los términos señalados en el motivo anterior, excedió las atribuciones conferidas al empleador en el artículo 12 del Código del Trabajo y produjo consecuencias desde dos puntos de vista; para el trabajador, un menoscabo de cará cter económico y el atropello de sus derechos irrenunciables, y respecto del empleador, una infracción grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que, conforme lo anterior, cabe concluir que en la especie se configuró la causal de auto despido invocada por el trabajador para poner término a su contrato, a contar del día 12 de mayo de 2003, razón por la que la causal fue justificada y conduce a acoger la demanda y el pago de las indemnizaciones, sustitutiva, por la suma de $220.000 y por años de servicios, por un monto de $880.000, más el incremento del cincuenta por ciento.&lt;br /&gt;
Quinto: Que habiéndose establecido la ilegalidad en la rebaja de la remuneración, se hará lugar, además, al pago de las diferencias de sueldo base y de gratificaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2003, por un monto de $140.000 y $13.034, respectivamente.&lt;br /&gt;
Sexto: Que, finalmente, en lo que se refiere al cobro de una semana de vacaciones, advirtiéndose que fue omitido en la sentencia de primera instancia y en ejecución de las facultades que otorga el artículo 472 del Código del Trabajo, en la presente resolución, se acoge esta pretensión por no haber acreditado el demandado que el actor haya hecho uso del beneficio o que fue compensado en dinero, condenándose al demandado a pagar, por este concepto, la suma de $61.604.&lt;br /&gt;
Séptimo: Que las sumas ordenadas pagar en la presente sentencia, deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre del año dos mil tres, escrita a fojas 116, en cuanto por ella se rechaza la demanda de fojas 1 y, en su lugar, se declara que ésta se acoge, porque el auto despido fue justificado y, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes sumas:&lt;br /&gt;
a) $220.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo.&lt;br /&gt;
b) $880.000 por indemnización por años de servicios más el incremento del cincuenta por ciento.&lt;br /&gt;
c) $140.000 por diferencias de sueldo base.&lt;br /&gt;
d) $13.034 por diferencias de gratificación.&lt;br /&gt;
e) $ 61.604 por feriado legal pendiente.&lt;br /&gt;
f) Las sumas que se ordena pagar en las le tras anteriores, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en el motivo séptimo de este fallo.&lt;br /&gt;
g) Se condena al demandado al pago de las costas de la causa.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;
N° 884-05.-&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/3573306201506043612/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_3793.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/3573306201506043612'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/3573306201506043612'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_3793.html' title='Corte Suprema 14.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-8374074825355332768</id><published>2006-09-14T22:12:00.001-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.822-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Civil"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Despido Indirecto"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, autos rol Nº 477-2003, don Antonio Vives del Río, deduce demanda en contra de Asesoría Capacitación y Perfeccionamiento Belzart Ltda., representado por don Leonardo Durán Martínez, a fin que se declare que el auto despido fue justificado y se condene al empleador a pagarle las prestaciones que señala, o las que fije el tribunal, más reajustes, intereses y costas.&lt;br /&gt;
El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que se le imputan, y que por los motivos que expresa, debe rechazarse la demanda.&lt;br /&gt;
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 116, desestimó la demanda, por considerar que el auto despido fue injustificado.&lt;br /&gt;
Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de tres de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 132, confirmó, por mayoría de votos, la sentencia de primera instancia.&lt;br /&gt;
En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores de derecho que habrían influido sustancialmente en su parte dispositiva.&lt;br /&gt;
Se trajeron estos autos en relación.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5, 11, 12, 160 N° 7, 171 y 456 del Código del Trabajo y 20 y 1698 del Código Civil. Al respecto, argumenta, en síntesis, que la sentencia rechazó la demanda fundándose en que la falta de reclamo administrativo por parte del trabajador c onstituyó una aceptación tácita del ejercicio unilateral de la facultad del empleador de alterar la naturaleza de los servicios, modificando, además, en la misma forma, el monto de la remuneración del trabajador pactada en el contrato de trabajo y sus anexos, rebajándola de $220.000 a $150.000. Lo anterior, constituyó, a su juicio, una errada interpretación de los artículos 5,11 y 12 del Código del Trabajo, pues las modificaciones al contrato de trabajo sólo pueden efectuarse en las materias que hayan podido convenir libremente las partes, como es el caso de las remuneraciones, en cuyo caso debe hacerse de mutuo acuerdo y constar por escrito. Agrega que la facultad que le otorga al empleador el artículo 12 del Código del Trabajo no se extiende a las remuneraciones sino sólo a la naturaleza de los servicios. Por lo anterior, incurre en error la sentencia al aceptar la existencia de un consentimiento tácito en la modificación de las remuneraciones si en realidad debe existir un consentimiento expreso acreditado con la escrituración de la modificación y la firma de las partes. También señala que la sentencia habría vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 11 del Código del Trabajo, pues no se exigió prueba escrita al empleador respecto de la modificación de la remuneración fijada en el contrato. Por último, señala que también fueron trasgredidos los artículos 456, 160 N° 7 y 171 del Código del Ramo, al no considerar que de los antecedentes del proceso no constaba la existencia de prueba tendiente a acreditar la modificación por acuerdo mutuo del monto de la remuneración, en cuya virtud se alteró la pactada, sin que tal omisión se haya calificado como infracción grave al contrato de trabajo, situación que se produjo por dos meses consecutivos, por parte del empleador por mano propia y sin observancia de las garantías tutelares exigidas por la ley. Como consecuencia de ello, era legal y del todo procedente el despido indirecto que justificadamente hizo efectivo su representado.&lt;br /&gt;
Finalmente, indica como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segundo grado y revocándose la de primera instancia, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.&lt;br /&gt;
Segundo: Que la sent encia impugnada dio por establecidos como hechos, en lo pertinente, los siguientes:&lt;br /&gt;
a) El 10 de noviembre de 1999, el actor ingresó a trabajar para la demandada, en calidad de digitador, pacta) El 10 de noviembre de 1999, el actor ingresó a trabajar para la demandada, en calidad de digitador, pactándose una remuneración mensual de $100.000, más el 25% de gratificación, contrato que se extendería hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que las partes lo prorrogaron en las mismas condiciones anteriores, pero con el carácter de indefinido.&lt;br /&gt;
b) El 1° de diciembre de 2002, se modificó el contrato, conforme al cual el actor siguió trabajando para la demandada pero en calidad de Jefe de Departamento en cualquiera de las oficinas que tenga o tuviere el empleador en Talca, fijándose una remuneración de $220.000 como sueldo base.&lt;br /&gt;
c) A partir de marzo de 2003, la empleadora disminuyó unilateralmente el sueldo base que percibía el demandante, a la suma de $150.000 mensuales.&lt;br /&gt;
d) Desde diciembre de 2002 el actor realizó funciones de naturaleza diversa para las cuales había sido contratado primitivamente, situación que también aconteció en Marzo y Abril de 2003, lo que supone una modificación de las funciones desempeñadas.&lt;br /&gt;
e) La alteración de las funciones del actor no significa un menoscabo para él, sino que este se produjo con la rebaja de remuneraciones.&lt;br /&gt;
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizados los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado presumieron que en ausencia de reclamo administrativo por parte del actor, este pasó a desarrollar nuevas funciones que le resultaban menos complejas que las desempeñadas a contar del día 1° de diciembre de 2002 y que la remuneración rebajada, fue tácitamente aceptada por el actor. Por lo anterior, decidieron que el empleador no incumplió las obligaciones del contrato, y que por ésta razón, el despido indirecto del actor debía rechazarse, así como el pago de las prestaciones reclamadas.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que la controversia de autos obliga a determinar si el artículo 12 del Código del Trabajo, autoriza al empleador para alterar los servicios y, junto con ello el monto de la remuneración anterior del dependiente.&lt;br /&gt;
Quinto: Que el citado precepto del Código del Trabajo, regula lo que en doctrina se ha denominado “ius variandi”, y en sus incisos primer o y tercero dispone que: “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo al trabajador”.&lt;br /&gt;
“El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero... ante el Inspector del Trabajo respectivo, a fin de que este se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.”&lt;br /&gt;
Sexto: Que la facultad que reconoce al empleador la norma legal referida en el motivo anterior, es de carácter excepcional, pues constituye una modificación a los principios generales del derecho según el cual los contratos -naturaleza que civilmente posee el contrato de trabajo- no pueden ser modificados unilateralmente por una de las partes. Dado su carácter excepcional, se trata de una disposición restrictiva, pues si bien reconoce el poder de dirección del empresario, éste puede ejercer esta facultad sólo respetando los derechos de los trabajadores sobre las condiciones del trabajo, excluyéndose, entonces, todas las modificaciones que sean discriminatorias o que importen un menoscabo para el trabajador, el cual puede ser tanto de orden pecuniario, cuyo caso más característico es la disminución del nivel de ingresos, como también en otro plano.&lt;br /&gt;
Séptimo: Que si bien es cierto el inciso tercero de la norma tantas veces citada, concede una acción de carácter administrativo al trabajador que resulta afectado por el “ius variandi”, esta es sólo una de las opciones que contempla el legislador, porque el afectado puede reclamar ante la Inspección del Trabajo, o bien demandar a su empleador por despido indirecto, cumpliendo con las formalidades que al efecto prescribe el artículo 171 del Código del Trabajo, siendo ésta última situación la que ocurrió en el caso de autos.&lt;br /&gt;
Octavo: Que, conforme lo anterior, la falta de reclamo por parte del actor ante la Inspección del Trabajo, no per mitía presumir, como lo hicieron los sentenciadores del grado, que el trabajador aceptó en forma tácita la rebaja que de sus remuneraciones efectuó el empleador, disminución que no sólo produjo un menoscabo económico sino también afectó derechos irrenunciables, esto es, el derecho al pago de la remuneración convenida y en la forma pactada en el contrato de trabajo, según lo previene el numeral cuarto del artículo 10 del Código del Ramo.&lt;br /&gt;
Noveno: Que de acuerdo con todo lo anteriormente razonado, debe concluirse que la rebaja unilateral y arbitraria de parte del empleador, de la remuneración acordada en el contrato de trabajo, excedió no sólo las facultades otorgadas por la ley, vulnerando el artículo 12 del Código del Trabajo, sino que también infringió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, y autorizó al trabajador a ponerle término, de acuerdo con lo prevenido en el 160 N° 7, en relación con el 171 del mismo cuerpo legal.&lt;br /&gt;
Décimo: Que la errónea interpretación de los artículos 12, 160 N° 7 y 171 del Código del Trabajo, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a los sentenciadores del grado a rechazar la demanda y con ello el pago de las prestaciones reclamadas por el actor.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 764, 765,767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 134, en contra de la sentencia de tres de agosto del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 132, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista, pero separadamente.&lt;br /&gt;
Regístrese.&lt;br /&gt;
N° 884-05.-&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/8374074825355332768/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/despido-injustificado-corte-suprema_5393.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/8374074825355332768'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/8374074825355332768'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/despido-injustificado-corte-suprema_5393.html' title='Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-805686862566693086</id><published>2006-09-14T22:12:00.000-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.828-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Laboral"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Trabajo"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en estos autos rol Nº 15.591-04, don José Miguel Riquelme Armijo deduce demanda en contra de don Pascual del Rosario Cerda Aguilar, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.&lt;br /&gt;
En la contestación a la demanda, se alegó la prescripción de la acción en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo (sic) y se argumenta, además, que las acciones deducidas son incompatibles entre si y que el trabajador incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 4 del Código del Trabajo y que nada se le adeuda.&lt;br /&gt;
En sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 56, el tribunal de primer grado, rechazó la excepción de prescripción, acogió la demanda y declaró nulo e injustificado el despido del actor y condenó a la demandada a pagar sumas por concepto de remuneraciones devengadas con posterioridad al despido, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y, además, indemnización sustitutiva el aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, compensación de feriado legal y proporcional, más las cotizaciones previsionales adeudadas, con intereses, reajustes y costas.&lt;br /&gt;
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandada, en sentencia de doce de enero del año pasado, que se lee a fojas 81, lo revoca en la parte que se hace referencia al despido injustificado, admitiendo la alegación de incompatibilidad hecha por la demandada y, en su lugar, rechaza la demanda por despido injustificado, confirmándolo en lo demás.&lt;br /&gt;
En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se revoque la de segunda instancia y se confirme la de primer grado.&lt;br /&gt;
Se trajeron estos autos en relación y no comparecieron abogados a estrados.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.&lt;br /&gt;
Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.&lt;br /&gt;
Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, el que reproduce el fundamento decimotercero de la sentencia en alzada, aparece, por una parte, que se considera que el despido del actor ha sido nulo e injustificado -considerando decimotercero de la decisión apelada- y, por la otra, que la acción tendiente a obtener la declaración de injustificado del mismo despido es incompatible con la nulidad también solicitada en la demanda, siendo imposible deducirlas conjuntamente -fundamento quinto del fallo recurrido de nulidad-.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, esto es, la compatibilidad e incompatibilidad de las acciones deducidas en autos. En consecuencia, los sustentos referidos se anulan uno con otro, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronuncia da sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.&lt;br /&gt;
Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de doce de enero del año pasado, que se lee a fojas 81, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.&lt;br /&gt;
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 84.&lt;br /&gt;
Regístrese.&lt;br /&gt;
Nº 785-05.&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Álvarez H. y Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.&lt;br /&gt;
Vistos y teniendo, además, presente:&lt;br /&gt;
Que las alegaciones contenidas en la presentación de fojas 73 no alteran lo que viene decidido, en la medida que no transcurrieron más de sesenta días entre la fecha del despido, fijado el 8 de enero de 2004 y la de presentación de la demanda, el 10 de marzo del mismo año, considerando el reclamo administrativo que se extendió entre el 14 de enero y el 1º de marzo también de 2004 y, además, por encontrarse correctamente establecidos los hechos sobre la base de los cuales se decide como se hizo, habiéndose analizado la prueba rendida en conformidad a las reglas de la sana crítica.&lt;br /&gt;
Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de tres de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 56 y siguientes.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;
Nº 785-05.&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Álvarez H. y Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/805686862566693086/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/despido-injustificado-corte-suprema_6882.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/805686862566693086'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/805686862566693086'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/despido-injustificado-corte-suprema_6882.html' title='Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-6799525421800401886</id><published>2006-09-14T22:11:00.000-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.834-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Laboral"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Trabajo"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Despido Indirecto"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 14.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, en autos rol Nº 178-03, don Fernando Eduardo Mora Navarro demanda a don Hernán Figueroa Rosas, a fin que se declare que su empleador incurrió en la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y se le condene a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.&lt;br /&gt;
En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la acción, con costas, argumentando que el trabajador se ausentó injustificadamente de sus labores y se configuró la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.&lt;br /&gt;
En sentencia de diecisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 58, el tribunal de primer grado rechazó la demanda y condenó a la demandada únicamente a pagar la compensación de feriado proporcional, sin costas.&lt;br /&gt;
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt conociendo del referido fallo por la vía de la apelación interpuesta por el demandante, en sentencia de once de enero del año pasado, que se lee a fojas 104, lo confirma.&lt;br /&gt;
En co ntra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.&lt;br /&gt;
Se trajeron estos autos en relación.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5º , 27 inciso segundo, 28 y 32 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que se incurre en error al establecer que el pacto de horas extraordinarias se conforma a la legalidad vigente, en circunstancias que excede los límites de la normativa legal, por cuanto es un hecho inamovible que las partes pactaron una jornada de trabajo que excede los límites previstos en el artículo 27 citado.&lt;br /&gt;
Agrega que también constituye error pretender que el trabajador se autoconfiguró una causal de despido al pactar la jornada señalada y que, por ello, ha operado un perdón de la causal y, por lo tanto, no existiría incumplimiento grave por parte del empleador. Agrega que también constituye error pretender que el trabajador se autoconfiguró una causal de despido al pactar la jornada señalada y que, por ello, ha operado un perdón de la causal y, por lo tanto, no existiría incumplimiento grave por parte del empleador.&lt;br /&gt;
Se sostiene en el recurso que se desconoce la disposición del artículo 5º del Código del ramo, por ende, si pactó jornada superior a la legal, la cláusula no tiene valor alguno, de modo que procede aplicar ese artículo 5º y tener la cláusula por no escrita. En seguida procede aplicar los artículos 27, 28 y 32 del Código Laboral y determinar que las horas en exceso son extraordinarias, lo que no se hizo, sin dar las razones por las cuales no se decide en tal sentido. Añade que el perdón de la causal argumentado en el fallo, se opone a la irrenunciabilidad de los derechos, que buscan proteger al trabajador y son normas de orden público.&lt;br /&gt;
Por último, el demandante manifiesta que se quebranta el artículo 12 del Código Civil, que establece la renuncia siempre que no esté prohibida, cuyo no es el caso.&lt;br /&gt;
Finaliza el recurrente describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, tienen los errores de derecho denunciados en su presentación.&lt;br /&gt;
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen:&lt;br /&gt;
a) no se ha discutido la existencia de la relación laboral, la que se inició el 1º de agosto de 2001.&lt;br /&gt;
b) el 16 de julio de 2003 el trabajador puso término a la relación laboral, atribuyendo al empleador haber incurrido en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, la que hace consistir en el no pago de horas extraordinarias y en no garantizar su seguridad personal, agravada por la falta de auxilio al haber sido víctima de robo en el lugar donde desempeñaba sus funciones.&lt;br /&gt;
c) el actor fue contratado como camarero, según contrato de trabajo agregado a fojas 27, aún cuando alega que se desempañaba como recepcionista, lo que no probó.&lt;br /&gt;
Tercero: Que conforme a los hechos narrados precedentemente, los jueces de la instancia consideraron que el hecho delictual de que fue víctima el actor no guarda relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que el empleador carecía del deber de proporcionar servicio de guardia, atendida la naturaleza del trabajo y el tipo de empresa. A ello agregaron que como fue en el contrato de trabajo en el que se pactó una jornada superior a la legal, instrumento que ha estado vigente por un año y once meses, ha operado el perdón de la causal por el trabajador quien no puede invocar en su favor un acuerdo al que concurrió desde un principio, motivo que por lo demás no es la base del presente reclamo, sino que éste lo configura el no pago de cuatro horas extraordinarias diarias, lo que no acreditó. Por tales razones desestimaron la demanda por despido indirecto.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que para los efectos de dilucidar la presente controversia, necesario se hace precisar que el contrato de trabajo donde se acuerda la jornada de trabajo cuestionada, es de fecha 1º de agosto de 2001, época en la cual no entraba en vigencia, ni siquiera se había publicado la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, la cual a través de su artículo único Nº 10, sustituyó el texto del artículo 27 del Código del Trabajo, reemplazándolo por el que se lee en la actualidad.&lt;br /&gt;
Quinto: Que realizada la precisión que antecede, debe considerarse, además, la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, conforme a la cual “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración...”, de manera que el texto del artículo 27 vigente al 1º de agosto de 2001, era el siguiente: “Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a l as personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.”&lt;br /&gt;
“Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfonos, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.”&lt;br /&gt;
“Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada...”.&lt;br /&gt;
Sexto: Que, en consecuencia, el pacto debatido era lícito a la época en que él fue celebrado por las partes, pues la ley permitía, tratándose del dependiente de un hotel, que permaneciera doce horas diarias en su lugar de trabajo, debiendo asegurársele una hora de descanso dentro de la jornada imputable a ella, cuestión esta última que no se ha debatido en esta causa.&lt;br /&gt;
Séptimo: Que, en consecuencia, los yerros denunciados por el demandante en orden a que se ha validado una jornada superior a la legal, a que se ha entendido perdonada la causal por el trabajador por haber concurrido con su voluntad a la suscripción del pacto cuestionado y las demás que describe en su recurso, en el evento de existir, han carecido de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que, en atención a lo razonado precedentemente y a los hechos fijados en la sentencia de que se trata, no puede decidirse de manera distinta a la que se hizo.&lt;br /&gt;
Octavo: Que, por lo tanto, se impone el rechazo del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 107, contra la sentencia de once de enero del año pasado, que se lee a fojas 104.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvanse.&lt;br /&gt;
Nº 755-05.&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuar ta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Álvarez H. y Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/6799525421800401886/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_2598.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/6799525421800401886'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/6799525421800401886'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_2598.html' title='Corte Suprema 14.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-2546054206864773330</id><published>2006-09-14T22:10:00.001-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.839-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Laboral"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Trabajo"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 14.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del tercer, cuarto y quinto párrafo del fundamento quinto y de los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan.&lt;br /&gt;
Y teniendo en su lugar y, además, presente:&lt;br /&gt;
Primero: Que, con posterioridad a las fechas indicadas en los fundamentos reproducidos del fallo en alzada, la actora vuelve a prestar servicios para la demandada a fines del año 1998, siendo dichos servicios variados y discontinuos, esto es, de baby sitter, vendedora en tienda infantil, rincón infantil, piscina, hotelería, entre otros. Tales eventuales y esporádicos servicios, según se desprende de las boletas de honorarios agregadas a los autos, por los cuales el Hotel demandado emitía las referidas boletas por prestación de servicios a terceros, se ven interrumpidos por las relaciones de naturaleza laboral que unieron a las partes, conforme a los contratos a plazo fijo acompañados a la causa, de 11 de enero de 2000, de 1º de enero de 2001, de 1º de enero de 2002, de 1º de enero de 2003, 1º de septiembre de este último año, etc. cada uno de ellos debida y legalmente finiquitado, a excepción del último, cuya época de vencimiento era el 29 de febrero de 2004.&lt;br /&gt;
Segundo: Que la demandante alega un despido ocurrido el 7 de abril de 2004, lo que apoya en el reclamo ante la Inspección del Trabajo realizado el 8 del mismo mes y año y en las declaraciones de sus testigos. Por su parte, la demandada sostiene el vencimiento del plazo estipulado, esto es, el 29 de febrero de 2004.&lt;br /&gt;
Tercero: Que se tendrá por concluida la última relación laboral habida entre las partes, el 29 de febrero de 2004, porque la prueba rendida por la actora para acreditar sus afirmaciones en este sentido, no resulta suficiente para tales efectos, por cuanto uno de los testigos es de oídas y si bien el otro manifiesta que la vio en la empresa hasta los primeros días del mes de abril de 2004, ello puede obedecer a la prestación de servicios a honorarios que realizaba la demandante para la demandada o a cualquier razón distinta de la permanencia en funciones, a lo que cabe agregar que el demandado siempre dio cumplimiento a sus obligaciones previsionales y ellas fueron solucionadas hasta el mes de febrero precisamente. Por último, el reclamo efectuado ante la Inspección obedece a una declaración unilateral de la demandante insuficiente para formar convicción distinta a la ya establecida.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que no habiéndose acreditado el hecho del despido por la demandante, correspondiéndole hacerlo, resultan improcedentes las acciones destinadas a anular o declarar injustificada esa desvinculación, motivo por el cual la demanda en tal sentido no será admitida. En lo atinente con las remuneraciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004, también serán rechazadas desde que la relación habida con la demandada concluyó el 29 de febrero de ese año. Así también se desestimarán horas extraordinarias, atendida la falta de precisión de la reclamación en tal sentido y falta de prueba en cuanto a su existencia.&lt;br /&gt;
Quinto: Que, por el contrario, procede la compensación de feriado por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 y 29 de febrero de 2004, esto es, dos meses con quince días, equivalentes a 4,375 días, para lo cual se tendrá como base la remuneración fijada en el fallo en alzada, por las razones allí expuestas.&lt;br /&gt;
Sexto: Que útil se hace precisar que la lectura del libelo intentado en estos autos resulta, por decir lo menos, confusa, en la medida que la actora plantea nulidad del despido y/o su injustificación y, acto seguido, en subsidio, desahucia el contrato laboral que da por existente con la demandada argumentando incumplimiento grave de su empleador. Ciertamente alegar la existencia de despido -por lo demás no probado- resulta manifiestamente incompatible con proceder a un autodespido en la misma demanda, cuestión que hacía inadmisible el intento de la actora.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 200 y siguientes, en cuanto por ella se declara la nulidad del despido de la actora y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y cotizaciones pertinentes y, en su lugar, se declara que la demanda intentada a fojas 46 por doña Lilian Vásquez Cea, en contra de Kuden Sociedad Anónima, queda íntegramente rechazada, sin costas.&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;
Nº 468-05.&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/2546054206864773330/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_7282.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/2546054206864773330'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/2546054206864773330'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_7282.html' title='Corte Suprema 14.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-1337603254194634023</id><published>2006-09-14T22:10:00.000-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.845-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Laboral"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Trabajo"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.&lt;br /&gt;
Vistos:&lt;br /&gt;
En autos rol Nº 541-04 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, doña Lilian Vásquez Cea deduce demanda en contra de Kuden S.A., representada por don Patricio Hermann Vivar, a fin que se declare la nulidad de su despido por no pago de cotizaciones y, en el evento de convalidarse o de no estimarse nulo, que sea el mismo declarado injustificado, por no invocarse causal alguna. En subsidio, desahucia su contrato laboral por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador ante el no pago integro de las cotizaciones previsionales y que en caso de convalidarse o estimarse que produjo sus efectos, es igualmente injustificado y se condene a su empleadora a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.&lt;br /&gt;
La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, argumentando que las sucesivas relaciones laborales que la vincularon con la demandante lo fueron a través de contratos a plazo fijo, debidamente finiquitados, respecto a los cuales no se produjo la situación prevista en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo y que por períodos limitados y esporádicos, la actora además se desempeñó como baby sitter, entregando la demandada la correspondiente boleta por prestación de servicios a honorarios a terceros, a los pasajeros que contrataban esos servicios. Agrega que nada adeuda por cotizaciones previsionales y reconoce la suma que indica, por concepto de compensación de feriado proporcional.&lt;br /&gt;
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 200, acoge la demanda sólo en cuanto declara nulo el despido de la actora, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones&lt;br /&gt;
dntegras hasta la convalidación del despido y hasta por un límite de dos años, más intereses y reajustes, rechazando en lo demás, sin costas y disponiendo oficio a los organismos previsionales para que procedan en relación con las cotizaciones adeudadas, en conformidad al artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500.&lt;br /&gt;
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 240, confirmó la sentencia de primer grado, por voto de mayoría.&lt;br /&gt;
En contra de esta última sentencia, la demandante y la demandada deducen recursos de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indican.&lt;br /&gt;
Se trajeron estos autos en relación y en la vista de los recursos no comparecieron abogados a estrados.&lt;br /&gt;
Considerando:&lt;br /&gt;
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.&lt;br /&gt;
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.&lt;br /&gt;
Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segunda instancia, aparece que los sentenciadores no se hicieron cargo de las alegaciones relativas a la justificación o injustificación del despido de la actora, esto es, acerca de la existencia o inexistencia de causal para los efectos de desvincular a la trabajadora de sus funciones, circunstancia que formó parte de la litis, desde que la demandante pidió, convalidado que fuera su despido o en caso que s e entienda que el mismo produjo sus efectos, el pago de las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificación de ese despido y la empleadora sostuvo que eran improcedentes, salvo en cuanto a la compensación del feriado proporcional, por cuanto se extinguió el plazo preestablecido para la terminación de la relación laboral habida entre ambas.&lt;br /&gt;
Cuarto: Que, no obstante lo anotado en el fundamento anterior, la sentencia impugnada se limita a emitir pronunciamiento sobre la supuesta nulidad del despido, entendiendo incompatibles las acciones deducidas, esto es, la referida nulidad y la acción por despido injustificado. Asimismo, determinó que, atendido el carácter subsidiario a la nulidad del despido, de las restantes pretensiones de la demandante, tampoco correspondía resolver sobre ellas. Yerra resolviendo la incompatibilidad, pues ambas acciones pueden ser perfectamente impetradas en conjunto, desde que convalidado que fuere el despido, es necesario determinar si fue o no justificado, evitando así un nuevo juicio y el transcurso del plazo de caducidad para el dependiente.&lt;br /&gt;
Quinto: Que, en estas condiciones, nítido resulta que la decisión de que se trata carece de los fundamentos que deben servirle de necesario fundamento y, por ende, se ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 458 del Código Laboral.&lt;br /&gt;
Sexto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación del fallo en estudio, desde que el vicio anotado ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.&lt;br /&gt;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 240, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.&lt;br /&gt;
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandante y demandada, a fojas 243 y 250, respectivamente.&lt;br /&gt;
Regístrese.&lt;br /&gt;
Nº 468-05.&lt;br /&gt;
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Minist ros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/1337603254194634023/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/despido-injustificado-corte-suprema_7253.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/1337603254194634023'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/1337603254194634023'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/despido-injustificado-corte-suprema_7253.html' title='Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4265370490671486004.post-5430450102029751211</id><published>2006-09-14T22:09:00.001-04:00</published><updated>2012-05-11T01:01:31.850-04:00</updated><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Corte Suprema"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Penal"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena Gratis"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Jurisprudencia Chilena On Line"/><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Sentencias Chilenas"/><title type='text'>Corte Suprema 14.09.2006</title><content type='html'>&lt;div style=&quot;font-family: arial; text-align: justify;&quot;&gt;&lt;br /&gt;
Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;
Santiago, catorce de septiembre dos mil seis.&lt;br /&gt;
VISTOS:&lt;br /&gt;
En estos autos N° 112.709, rol del Primer Juzgado del Crimen de Temuco (continuador legal del Segundo Juzgado del Crimen de Temuco en causa Rol N° 85.884), por sentencia de primera instancia de cuatro de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 446 y siguientes, se condenó a Dionisio Silvio Yañez Molina, en calidad de autor del delito tributario reiterado previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, perpetrado entre los meses de septiembre de 1989 y mayo de 1991, en la ciudad de Temuco, a sufrir la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, multa equivalente al 100 % de lo defraudado y al pago de las costas de la causa. Atendida la gravedad del delito y la extensión de la pena, no se concedió al sentenciado ningún beneficio de la Ley 18.216.&lt;br /&gt;
En contra de dicho fallo, el condenado, en el acto de la notificación, dedujo recurso apelación, y previo informe de la Fiscal Judicial señora Tatiana Román Beltramin, quien fue del parecer de confirmar la referida sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de diez de mayo de dos mil cuatro, que corre a partir de fojas 475, confirmó el pronunciamiento de primera instancia.&lt;br /&gt;
En contra de esta última decisión, el abogado Renato Maturana Burgos, en representación del sentenciado Dionisio Yañez Molina, dedujo recurso de casación en el fondo, asentado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.&lt;br /&gt;
Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;
CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;
PRIMERO: Que el recurrente ha planteado un recurso de casación en el fondo invocando la causal indicada en el N° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.”&lt;br /&gt;
SEGUNDO: Que, el recurrente basa su libelo en que el fallo atacado ha incurrido en error de derecho al analizar y desestimar la eventual concurrencia de la “media prescripción” consagrada en el artículo 103 del Código Penal, en relación con lo que prescribe el artículo 94 del mismo cuerpo normativo. Sostiene que el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, contiene una sanción privativa de libertad que va del presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir, se trata de una pena compuesta de dos privativas de libertad. Aduce que el primer error de derecho en que ha incurrido el fallo atacado radica en que, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 96 del Código Punitivo, la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente, es decir, lo que produce la suspensión es el auto de procesamiento, no la querella. En ese entendido, señala que la fecha que debió tenerse presente para efectos de la suspensión de la prescripción es el día 4 de noviembre de 1998. Sin embargo, a esa época, todos los hechos tenidos como delictuales tenían más de cinco años desde su comisión. En consecuencia, aún puesto en la hipótesis de que el delito de que se trata se encuentre sancionado con una pena de crimen, debió entenderse a lo menos alcanzado el período previsto en el artículo 103 del Código Penal y considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y, por consiguiente, aplicar las reglas contenidas en los artículos 65 a 68 del cuerpo legal citad o, para efectos de la imposición de la pena. Además, argumenta que incluso puesto en la situación de que la sola presentación de la querella suspenda la prescripción, se ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 94 inciso segundo del Código Penal. En efecto, señala, que la sentencia recurrida razona sobre la base que la modificación introducida por la Ley 18.857, de 6 de diciembre de 1989, al citado artículo 94, no permite, como en el caso de autos, estarse a la pena menor para efectos de aplicar la prescripción de la acción penal. Sostiene que con dicha modificación, el artículo 94 distingue entre penas compuestas, una privativa de libertad y otra que no revista ese carácter “ multa o comiso, por ejemplo “ caso en el cual habrá que estarse a la pena privativa de libertad; y entre penas compuestas no privativas de libertad, en que habrá de estarse a la mayor. Sin embargo, el legislador no contempló expresamente la situación de una pena compuesta, por ejemplo, de dos privativas de libertad, como ocurre en la especie. En esa hipótesis, sostiene, deberá estarse a la pena menor. De lo dicho se sigue que aún en el evento de que la suspensión de la prescripción opere con la interposición de la querella, la correcta aplicación de la norma del artículo 94 inciso segundo del Código Penal, debió llevar a declarar que favorecía al condenado la situación prevista en el artículo 103 del Código Punitivo y se reducía la pena privativa de libertad a presidio menor en su grado mínimo o medio.&lt;br /&gt;
TERCERO: Que de conformidad a lo que prescribe el artículo 96 del Código del ramo, tratándose de la prescripción de la acción penal contemplada en su artículo 94, ella puede interrumpirse, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito, o suspenderse, desde que el procedimiento se dirige contra él, bastando en este último caso, que el juicio criminal se inicie por querella, como ocurre en la especie.&lt;br /&gt;
CUARTO: Que tal como lo enuncia la sentencia impugnada, establecido que este procedimiento se inició por querella que dedujo el Servicio de Impuestos Internos en contra del encartado, Dionisio Yañez Molina, el 12 de marzo de 1996, conforme a lo prescrito en el artículo 9 6 del Código Penal, se suspendió la prescripción de la acción penal respecto de los delitos materia de ella y comprendidos en la sentencia definitiva recaída en la causa, de suerte tal, que a la data en que se inició el proceso, habían transcurrido desde la fecha de la perpetración del último de los delitos reiterados investigados, cuatro años y diez meses aproximadamente.&lt;br /&gt;
QUINTO: Que el artículo 103 del Código Penal, discurre precisamente sobre el supuesto de la presencia del encartado antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal y siempre que haya transcurrido más de la mitad del tiempo requerido para tal prescripción. Es precisamente en esta perspectiva que se posibilita el favorecimiento del encartado, no con el cese de la potestad punitiva del Estado, sino con una rebaja de la sanción a aplicarse.&lt;br /&gt;
SEXTO: Que, seguidamente, y aún cuando el ilícito por el que se condena a Yañez Molina tiene asignada, según el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, una pena corporal compuesta que va desde presidio menor en su grado máximo hasta presidio mayor en su grado mínimo, esto es, sancionable como simple delito o crimen, para los efectos del cómputo de la prescripción de la acción a que alude el artículo 94 del Código Penal y, en la perspectiva que interesa, debe considerarse la penalidad en su extremo más alto, como lo señala el fallo impugnado.&lt;br /&gt;
SEPTIMO: Que el aserto anterior encuentra debido sustento en la existencia de las reglas de preferencia contenidas en el inciso segundo del mencionado artículo 94, de similar naturaleza a la aplicable en este caso, pues la debida armonía y coherencia del sistema legislativo impone -a fortiori- la utilización del mismo criterio de gravedad empleado para dilucidar aquellas situaciones en que las sanciones que integran la pena compuesta son privativas de libertad y de otra naturaleza.&lt;br /&gt;
OCTAVO: Que, en estas condiciones, no se han violentado por los jueces del fondo los preceptos legales que refiere el recurrente al no tener por configurada la circunstancia especial de rebaja de la sanción descrita en el artículo 103 del Código Penal, por no haber transcurrido la mitad del tiempo requerido para la prescripción de la acción penal emanada de un crimen, sino que han recibido adec uada interpretación y aplicación.&lt;br /&gt;
NOVENO: Que, lo anotado precedentemente hace concluír que el arbitrio intentado, en cuanto persigue tener por configurado el vicio de nulidad que contempla la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, carece de sustento legal y, en consecuencia, el recurso de casación tendrá que ser desestimado.&lt;br /&gt;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 478 y siguientes, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 475 y 476, la que, por consiguiente, no es nula.&lt;br /&gt;
Redacción del Abogado Integrante don Carlos Künsemüller L..&lt;br /&gt;
Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;
Rol Nº 2191-2004.&lt;br /&gt;
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes Sres. Domingo Hernández E. y C. Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Jaime Rodríguez E. y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E., no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.&lt;br /&gt;
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;
&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/feeds/5430450102029751211/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_4764.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/5430450102029751211'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4265370490671486004/posts/default/5430450102029751211'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurisprudencia000009.blogspot.com/2009/09/corte-suprema-14092006_4764.html' title='Corte Suprema 14.09.2006'/><author><name>Unknown</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='https://img1.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>