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	<title>Enfoque Derecho | El Portal de Actualidad Jurídica de THĒMIS</title>
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	<description>Noticias, entrevistas, artículos especializados y más contenido jurídico para que sepas qué está sucediendo en el Perú y el mundo.</description>
	<lastBuildDate>Mon, 08 Jun 2026 18:50:22 +0000</lastBuildDate>
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	<title>Enfoque Derecho | El Portal de Actualidad Jurídica de THĒMIS</title>
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	<item>
		<title>El silencio administrativo en las ampliaciones de plazo de bienes y servicios: Límites de la aprobación automática</title>
		<link>https://enfoquederecho.com/el-silencio-administrativo-en-las-ampliaciones-de-plazo-de-bienes-y-servicios-limites-de-la-aprobacion-automatica/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Autor Invitado]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 08 Jun 2026 06:50:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Administración pública]]></category>
		<category><![CDATA[Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho administrativo sancionador]]></category>
		<category><![CDATA[derecho contractual]]></category>
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		<category><![CDATA[Derecho Civil – Obligaciones y Contratos]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Contrataciones del Estado]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Público Económico]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimiento administrativo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Francisco Ernesto López Ortiz, Abogado por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, y Licenciado en Letras con mención en Economía, Derecho, Política y Filosofía por la Universidad de Arizona. Introducción  En el ámbito de las contrataciones con el Estado, las solicitudes de ampliación de plazo constituyen uno de los elementos más sensibles entre el contratista [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: center;"><strong>Francisco Ernesto López Ortiz,</strong></p>
<p style="text-align: center;">Abogado por la Universidad Peruana de Ciencias<br />
Aplicadas, y Licenciado en Letras con mención en Economía, Derecho, Política y<br />
Filosofía por la Universidad de Arizona.</p>
<ol>
<li style="text-align: justify;"><b>Introducción </b></li>
</ol>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">En el ámbito de las contrataciones con el Estado, las solicitudes de ampliación de plazo constituyen uno de los elementos más sensibles entre el contratista y la Administración Pública, no solo por las consecuencias económicas y operativas que se derivan de su aprobación o rechazo, sino porque su evaluación exige ponderar eventos, pruebas y conductas. Su fundamento es claro, quien actúa con la diligencia debida no debe soportar las consecuencias de un incumplimiento tardío cuya causa no le es atribuible. Así lo recogen los artículos 1314 a 1317 del Código Civil, que exoneran de responsabilidad a la parte diligente frente a eventos extraordinarios, imprevisibles o irresistibles ajenos a su voluntad (García, 2023). </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">La ampliación de plazo, en ese sentido, permite extraer un principio de equidad contractual: se instituye como el mecanismo que restablece el equilibrio de la relación contractual ante la ocurrencia de eventos no imputables al contratista.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b> 2. Sobre la problemática del silencio administrativo</b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Cabe mencionar un aspecto en particular al cual no se le ha brindado un tratamiento normativo y administrativo adecuado: el silencio administrativo positivo que rige en el artículo N.º 142 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, que se encuentra condicionado, ya que requiere de la previa evaluación del cumplimiento de lo expresado en el numeral N.º 142.3, de modo que persiste un espacio para que la propia Entidad pueda cuestionar la aprobación automática de lo solicitado, alegando incumplimiento del plazo contemplado en la norma. </span><b> </b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Dentro del trámite ordinario de la solicitud, para que la solicitud se concrete en la aprobación de la ampliación requerida se suele verificar su naturaleza: la calidad de contratista exige cierto estándar de conducta adecuado a la capacidad operativa y los criterios técnicos propios de la actividad, resultando exigible la gestión de contingencias vinculadas a la naturaleza de la prestación. También se verifican los medios probatorios, que deben respaldar el evento y el plazo expresado, a efectos de resolver sobre la procedencia de la solicitud. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Entonces, no basta la alegación de un hecho generador, ya que para que la solicitud sea procedente la autoridad competente verifica: (i) el deber de diligencia del contratista, esto es, si adoptó las medidas razonables para mitigar o evitar el atraso; (ii) la pertinencia de la documentación aportada, que debe respaldar tanto la existencia como la extensión del hecho generador; (iii) la correspondencia entre el atraso real acreditado y el plazo solicitado; y (iv) la presentación oportuna de la solicitud dentro del plazo establecido en la norma. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Ello genera un problema particular en sus efectos (del silencio administrativo), puesto que la aprobación de lo solicitado parece depender únicamente del cumplimiento de que la solicitud sea formulada dentro de los diez días hábiles siguientes de finalizado el hecho generador, por lo que bastaría con verificar la fecha de la solicitud respecto al evento alegado. Sin embargo, hay una relación entre el fondo y la forma, que no permite tratarlos de modo individual, ya que el hecho generador precede a la solicitud.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Los pronunciamientos de la Dirección Técnico Normativa permiten delimitar el alcance del problema. Las Opiniones D000016-2026-OECE-DTN y 032-2024-DTN abordan el tratamiento del silencio administrativo y la posibilidad de emitir resoluciones denegatorias extemporáneas, con el siguiente detalle:</span></p>
<table>
<thead>
<tr>
<th><b>Opiniones</b><b><br />
</b><b>D000016-2026-OECE-DTN</b><b><br />
</b><b>032-2024-DTN</b></th>
<th><b>Normativa anterior</b><b><br />
</b><b> Ley N° 30225 </b><b><br />
</b><b>D.S. N° 344-2018-EF </b></th>
<th><b>Normativa vigente </b><b><br />
</b><b>Ley N° 32069  </b><b><br />
</b><b>D.S. N° 009-2025-EF </b></th>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td><b>I. Efecto del silencio</b></td>
<td><span style="font-weight: 400;">Aparente aprobación automática pura según la lectura de la norma, la Dirección Técnico Normativa interpreta que se encuentra condicionada a la presentación oportuna de la solicitud (dentro de los 7 días hábiles de finalizado el hecho generador).</span></td>
<td><span style="font-weight: 400;">Aprobación condicionada al cumplimiento estricto del procedimiento de solicitud, </span><span style="font-weight: 400;">supone la presentación oportuna de la solicitud (dentro de los 10 días hábiles de finalizado el hecho generador).</span></td>
</tr>
<tr>
<td><b>II. Necesidad de acto de reconocimiento</b></td>
<td><span style="font-weight: 400;"> El derecho se consolida automáticamente sin acto formal, ni de la Entidad ni del contratista.</span></td>
<td><span style="font-weight: 400;">No es requerido para que opere el silencio administrativo. Sin embargo, la Entidad queda obligada a registrar la ampliación aprobada en el SEACE de la Pladicop dentro de los 2 días hábiles siguientes.</span></td>
</tr>
<tr>
<td><b>III. Posibilidad de resolución denegatoria extemporánea</b></td>
<td><span style="font-weight: 400;">Se incurre en causal de nulidad si se pretende revocar un derecho ya adquirido por silencio positivo: la Entidad pierde la facultad de emitir pronunciamiento en sentido contrario. Sin embargo, ello no subsana defectos de presentación extemporánea. </span></td>
<td><span style="font-weight: 400;">En tanto se verifique incumplimiento del procedimiento regular previsto en el numeral 142.3, la Entidad podría cuestionar la aprobación automática. Otros supuestos como la insuficiencia probatoria o la inexistencia del hecho generador no han sido desarrollados expresamente.</span></td>
</tr>
<tr>
<td><b>IV. Aplicación supletoria de criterios de la LPAG en la invalidez del acto extemporáneo</b></td>
<td colspan="2"><span style="font-weight: 400;">Tanto la normativa anterior como la vigente contemplan la aplicación supletoria de la LPAG mediante sus respectivas Primeras Disposiciones Complementarias Finales, lo que habilita invocar las causales de nulidad del artículo 10 de dicha Ley para cuestionar la validez del acto extemporáneo.</span></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Por otra parte, la Opinión D000013-2025-DTN aborda el régimen de ampliación de plazo en contratos de obra bajo la Ley N.° 30225. Su análisis resulta relevante para este trabajo no porque sea directamente aplicable a bienes y servicios, sino porque evidencia un desarrollo normativo más preciso y consistente, sobre aspectos que persisten en la normativa actual, tanto en la exigencia procedimental como en el tratamiento del silencio positivo, que contrasta con la insuficiencia respecto a bienes y servicios. </span></p>
<table>
<thead>
<tr>
<th><b>Opinión</b><b><br />
</b><b>D000013-2025-DTN</b></th>
<th><b>Contenido del pronunciamiento: Obras</b></p>
<p><b>Ley N° 30225 </b><b><br />
</b><b> D.S. N° 344-2018-EF</b></th>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td><b>I. El silencio positivo no corrige defectos del procedimiento</b></td>
<td><span style="font-weight: 400;">La aprobación automática prevista en el artículo 198.4 del Reglamento opera bajo el presupuesto de que el contratista cumplió íntegramente con el procedimiento. La falta de pronunciamiento oportuno de la Entidad no subsana ni convalida los incumplimientos procedimentales del contratista.</span></td>
</tr>
<tr>
<td><b>II. El incumplimiento procedimental determina la improcedencia </b></td>
<td><span style="font-weight: 400;">El contratista debe cumplir dos exigencias procedimentales sucesivas: primero, registrar en el cuaderno de obra el inicio y el fin de la circunstancia que configura la causal, pues esas anotaciones constituyen los hitos que permiten determinar su duración; segundo, presentar y sustentar la solicitud de ampliación ante el supervisor dentro de los quince días hábiles siguientes.</span></td>
</tr>
<tr>
<td><b>III. El informe técnico del supervisor conserva valor propio ante el silencio de la Entidad</b></td>
<td><span style="font-weight: 400;">El procedimiento prevé una estructura de tres niveles: (i) el supervisor emite informe técnico dentro de los 5</span> <span style="font-weight: 400;">días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud; (ii) la Entidad resuelve dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de dicho informe, si guarda silencio, se tiene por aprobado lo indicado por el supervisor; (iii) solo cuando tampoco existe informe del supervisor, el silencio aprueba íntegramente lo solicitado por el contratista (plazo de 20 días desde la solicitud).</span></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Estos pronunciamientos resultan sumamente interesantes, respecto a las opiniones D000016-2026-OECE-DTN y 032-2024-DTN, si bien es cierto que acorde al artículo 188.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo tiene para todos sus efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, se advierte la posibilidad de la emisión de pronunciamientos extemporáneos, contrarios a la aprobación en casos de silencio administrativo en las solicitudes de ampliación de plazo, por parte de la Entidad, amparándose en la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la misma Ley.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">En la práctica, muchas solicitudes requieren un análisis particular, dependiendo de las circunstancias que se acreditan y de los medios probatorios presentados. En ese orden de ideas, el plazo de presentación de la solicitud depende no solo de la extensión del hecho generador alegado, sino que se encuentra condicionado a los medios probatorios, en los cuales debe ser posible verificar la misma extensión y veracidad, y al análisis que efectúe el funcionario competente sobre la procedencia (en el cual también revisa otros factores, como la debida diligencia). </span></p>
<p style="text-align: justify;"><b><i>Un caso ilustrativo</i></b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Una empresa efectúa la solicitud para que se realice una ampliación de plazo por 20 días, alegando que hubo una demora en las importaciones de los bienes y problemas internos en su logística, y respecto a los medios probatorios, solo adjunta cartas y correos de la naviera, que expresan retrasos por 10 días debido a problemas técnicos en la embarcación. En dicho sentido, el contratista en el décimo día hábil siguiente de terminado el hecho generador (que a su percepción abarca 20 días), efectúa la solicitud. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Naturalmente, dada la inconsistencia entre lo solicitado y lo demostrado en los medios probatorios, se verifica que el hecho generador demostrable tuvo una fecha de finalización, que no corresponde a lo alegado por el contratista, lo que determina la improcedencia de la solicitud por ser extemporánea; sin embargo, corresponde preguntarse qué ocurriría si, vencido el plazo de doce días hábiles que la norma establece, la Entidad no hubiera emitido pronunciamiento alguno.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Ello suscita una cuestión: ¿debería operar el silencio administrativo positivo en un supuesto como el descrito? Ciertamente el numeral 142.5 del Reglamento expresa “(…) De no existir pronunciamiento, se tiene por aprobada, salvo que el contratista no haya cumplido estrictamente con el procedimiento previsto en el numeral 142.3”</span><i><span style="font-weight: 400;">, </span></i><span style="font-weight: 400;">y, a su vez, acorde a dicho numeral “El contratista solicita la ampliación de plazo dentro de los diez días hábiles siguientes (…) de finalizado el hecho generador (…) Las solicitudes extemporáneas de ampliación de plazo se tienen por no presentadas”. De la sola lectura de las disposiciones mencionadas y los pronunciamientos de la Dirección Técnico Normativa, debería proceder una aprobación si llega a vencer el plazo de la Entidad; sin embargo, al menos en este supuesto, cabe sostener que acorde al artículo 10 de la LPAG, dicho silencio administrativo positivo, que en principio tiene carácter resolutivo, adolece de nulidad, ya que se puede alegar que el acto omite requisitos y documentación esencial, en tanto la solicitud tuvo carácter extemporáneo y por no contener los medios probatorios pertinentes, como se indica en el numeral 141.1 (</span><i><span style="font-weight: 400;">autoridad de la gestión administrativa puede autorizar la ampliación del plazo del contrato, previa solicitud sustentada del contratista (…)</span></i><span style="font-weight: 400;">), se advierte una apertura a someter la cuestión a una reevaluación, dado el vínculo inseparable entre el hecho generador y el plazo para efectuar la solicitud. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Incluso no se descarta a que se efectúe fiscalización posterior para verificar información falsa o inexacta, respecto a los medios probatorios presentados, con lo cual se puede revertir la aprobación ficta; sin embargo, el límite se encontraría en la evaluación extemporánea del fondo propiamente; es decir, el análisis de la debida diligencia, puesto que vaciaría el sentido de la disposición.  </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Respecto a la opinión D000013-2025-DTN, si bien se refiere específicamente a obras, evidencia un desarrollo normativo más sólido que reduce la incertidumbre jurídica en dos dimensiones fundamentales:</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">1.Aunque la Entidad no se pronuncie dentro del plazo, si se ha emitido informe por parte del supervisor, esta conserva sus efectos jurídicos aun cuando el supervisor hubiera omitido notificarlo a la Entidad, y esta al contratista: la falta de notificación no acarrea la invalidez del informe ni impide que la Entidad lo emplee como sustento de su decisión, incluso si la notificación se realiza de forma extemporánea. El informe del supervisor constituye el insumo técnico fundamental a partir del cual la Entidad puede adoptar una decisión correcta y cautelar el interés público de la contratación.</span></p>
<p style="text-align: justify;">De este modo, el silencio de la Entidad no equivale a una aprobación incondicionada de la pretensión del contratista: su contenido queda delimitado por el pronunciamiento técnico previo del supervisor, cuyo valor no se extingue por el transcurso del plazo ni por defectos de notificación. El acto ficto tiene, así, un contenido objetivamente determinable con independencia de la conducta omisiva de la Entidad.</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Se detecta una diferencia sustancial respecto al régimen de bienes y servicios. En este último, dependiendo de la naturaleza técnica del hecho generador alegado, la evaluación puede requerir del pronunciamiento del área usuaria o del área técnica especializada de la Entidad; sin embargo, si transcurridos los doce días hábiles la Entidad no notifica su decisión, esos pronunciamientos no transcienden ni afectan al procedimiento: el silencio opera y aprueba directamente lo solicitado, sin que exista un mecanismo equivalente al informe del supervisor que delimite el contenido del acto ficto o preserve la valoración técnica efectuada. La omisión de la Entidad, en este caso, no solo evidencia una conducta tardía, sino la pérdida del filtro técnico que habría permitido una decisión correcta.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">2. En contratos de obra, la Opinión D000013-2025-DTN precisa que para que proceda una ampliación de plazo el contratista debe cumplir dos exigencias sucesivas y documentalmente verificables: primero, registrar en el cuaderno de obra el inicio y el fin de la circunstancia que configura la causal, anotaciones que constituyen los hitos imprescindibles para determinar su duración y cuantificar tanto el plazo adicional como los eventuales mayores costos; segundo, una vez anotado el cierre de la causal, presentar, cuantificar y sustentar la solicitud dentro de los quince días hábiles siguientes. El pronunciamiento del OSCE, en consecuencia, no se limita a verificar si la solicitud fue presentada dentro del plazo, sino que abarca la existencia y extensión documentada de la causal, su cuantificación y su sustento técnico. El silencio positivo, entonces, opera sobre una solicitud cuyo contenido ha sido construido y acreditado conforme a un procedimiento que fija sus propios parámetros de verificación.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">En contratos de bienes y servicios, en cambio, el artículo 142.3 del Reglamento vigente se limita a establecer que el contratista solicita la ampliación dentro de los diez días hábiles siguientes de finalizado el hecho generador. La norma no exige un instrumento de registro al finalizar la circunstancia, ni detalla las condiciones de cuantificación o sustento que deben acompañar la solicitud con el mismo nivel de exigencia que en obras. El silencio positivo del artículo 142.5, a su vez, condiciona la aprobación automática únicamente al cumplimiento estricto del procedimiento previsto en el numeral 142.3, que remite esencialmente a la presentación oportuna de la solicitud.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Ello genera una situación de menor seguridad jurídica: el silencio positivo puede operar sobre una solicitud cuyo sustento fáctico no es abiertamente exigible, lo que dificulta el eventual cuestionamiento posterior del acto ficto. En obras, la forma minimiza la incertidumbre; en bienes y servicios, esa incertidumbre, como se ha señalado, permanece abierta incluso después de que la Entidad haya omitido pronunciarse dentro del plazo reglamentario.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>3. Conclusiones</b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">El artículo 142.5 del Reglamento condiciona la aprobación automática al cumplimiento estricto del procedimiento del numeral 142.3, pero ese condicionamiento remite a la oportunidad formal de la presentación, no advirtiendo una realidad que la práctica evidencia con frecuencia: la fecha en que se tiene por finalizado el hecho generador no es un dato objetivo preexistente, sino el resultado de una evaluación que depende, al menos en parte, de los medios probatorios aportados. En ello, la LPAG ofrece una vía de corrección, cuando la aprobación ficta carece de los requisitos de validez y la documentación que la norma especial exige; sin embargo, la insuficiencia normativa en dicho aspecto genera incertidumbre jurídica tanto para el contratista como para la Entidad. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Es necesario plantear una modificación a la norma, al menos para alinearla a los criterios mencionados respecto al tratamiento en el caso de ejecución de obras, ya que su formulación y los pronunciamientos en el tema son más precisos respecto a los elementos que deben evaluarse para que proceda el silencio administrativo positivo, reduciendo la incertidumbre sobre lo que implica propiamente la solicitud, además de mantener el criterio técnico, si se ha emitido dentro del plazo.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>4. Referencias</b></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">García, L. (2023). </span><i><span style="font-weight: 400;">Controversias sobre la ampliación de plazo en el marco de la obra pública</span></i><span style="font-weight: 400;">. </span><i><span style="font-weight: 400;">Ius et Veritas</span></i><span style="font-weight: 400;">. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/27258/25498</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Decreto Supremo N.° 009-2025-EF. Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. 4 de febrero de 2025. </span><i><span style="font-weight: 400;">Diario Oficial El Peruano</span></i><span style="font-weight: 400;">.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Decreto Supremo N.° 344-2018-EF. Reglamento de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 31 de diciembre de 2018. </span><i><span style="font-weight: 400;">Diario Oficial El Peruano</span></i><span style="font-weight: 400;">.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Ley N.° 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General. 11 de abril de 2001. </span><i><span style="font-weight: 400;">Diario Oficial El Peruano</span></i><span style="font-weight: 400;">.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Ley N.° 32069. Ley General de Contrataciones Públicas. 13 de junio de 2024. </span><i><span style="font-weight: 400;">Diario Oficial El Peruano</span></i><span style="font-weight: 400;">.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. (2026). </span><i><span style="font-weight: 400;">Opinión N.° D000016-2026-OECE-DTN</span></i><span style="font-weight: 400;">. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. (2024). </span><i><span style="font-weight: 400;">Opinión N.° 032-2024-DTN</span></i><span style="font-weight: 400;">. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-weight: 400;">Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. (2025). </span><i><span style="font-weight: 400;">Opinión N.° D000013-2025-OSCE-DTN</span></i><span style="font-weight: 400;">. </span></p>
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		<item>
		<title>La derogación de la Educación Sexual Integral (ESI) en el ordenamiento educativo peruano: Retroceso normativo y afectación hacia la protección infantil</title>
		<link>https://enfoquederecho.com/la-derogacion-de-la-educacion-sexual-integral-esi-en-el-ordenamiento-educativo-peruano-retroceso-normativo-y-afectacion-hacia-la-proteccion-infantil/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Editorial ED]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 06 Jun 2026 18:56:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Administración de Justicia]]></category>
		<category><![CDATA[derecho constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Constitucional]]></category>
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		<category><![CDATA[Derechos de los niños]]></category>
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		<category><![CDATA[educación sexual]]></category>
		<category><![CDATA[ESI]]></category>
		<category><![CDATA[legislación]]></category>
		<category><![CDATA[Niñas y Adolescentes]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>“La derogación de la Educación Sexual Integral no debe entenderse como un simple ajuste técnico del currículo escolar ni como una modificación terminológica sin mayores consecuencias. Por el contrario, implica una reconfiguración sustantiva del estándar de protección que el Estado ofrece a niñas, niños y adolescentes”.</p>
<p>La entrada <a href="https://enfoquederecho.com/la-derogacion-de-la-educacion-sexual-integral-esi-en-el-ordenamiento-educativo-peruano-retroceso-normativo-y-afectacion-hacia-la-proteccion-infantil/">La derogación de la Educación Sexual Integral (ESI) en el ordenamiento educativo peruano: Retroceso normativo y afectación hacia la protección infantil</a> se publicó primero en <a href="https://enfoquederecho.com">Enfoque Derecho | El Portal de Actualidad Jurídica de THĒMIS</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<blockquote>
<p style="text-align: center;">Editorial escrito por <strong>Enfoque Derecho</strong></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><strong>I. Introducción</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Abordar la educación sexual en el Perú supone ir más allá de una discusión sobre contenidos escolares. Se trata, en realidad, de analizar la forma en que el Estado cumple o incumple su obligación de garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes frente a realidades persistentes como la violencia sexual, el embarazo adolescente, la discriminación y la desinformación. Por eso, la derogación de la Educación Sexual Integral no puede entenderse como un simple cambio técnico dentro del sistema educativo. El 15 de mayo de 2026, el Ministerio de Educación oficializó la Resolución Viceministerial N.° 085-2026-MINEDU<a href="#_ftn1" name="_ftnref1"><sup>[1]</sup></a>, mediante la cual derogó los lineamientos de Educación Sexual Integral y aprobó nuevos lineamientos para una educación sexual con base científica, biológica y ética. Esta modificación se dictó en cumplimiento de la Ley N.° 32535<a href="#_ftn2" name="_ftnref2"><sup>[2]</sup></a>, impulsada desde el Congreso, y supone una transformación importante en la forma en que el Estado aborda la sexualidad en la educación básica.</p>
<p style="text-align: justify;">El problema central aparece cuando se observa qué se reduce, qué se excluye y qué se deja de nombrar. La nueva regulación limita la sexualidad a determinadas dimensiones y deja fuera categorías como derechos sexuales, orientación sexual, identidad de género e igualdad de género. Esta omisión no es menor, porque precisamente esos enfoques permiten comprender situaciones de violencia, desigualdad y discriminación que afectan de manera especial a niñas, niños y adolescentes. En un país donde la violencia sexual contra menores de edad continúa siendo una realidad alarmante, la educación sexual no puede ser tratada como un tema accesorio ni condicionado únicamente a debates morales o políticos. Su función es preventiva, formativa y protectora: permite que las infancias reconozcan riesgos, comprendan sus derechos y desarrollen herramientas para cuidar su integridad. Reducir su contenido puede significar, en la práctica, reducir también las posibilidades de protección.</p>
<p style="text-align: justify;">Por ello, este análisis sostiene que la derogación de la Educación Sexual Integral constituye un retroceso normativo con implicancias constitucionales, convencionales y materiales. Desde el principio del interés superior del niño, la autonomía progresiva y la tutela reforzada de las infancias, corresponde preguntarse si el nuevo modelo educativo garantiza realmente una protección suficiente o si, por el contrario, debilita una herramienta fundamental para prevenir violencias y asegurar el desarrollo digno e integral de niñas, niños y adolescentes.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong style="font-size: 16px;">II. La Educación Sexual Integral (ESI) como una herramienta esencial de garantía de derechos</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La Educación Sexual Integral (ESI) constituye una manifestación concreta del derecho a la educación y un mecanismo indispensable para la protección y efectividad de diversos derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes (NNA). En un Estado Constitucional de Derecho, la ESI se configura como una herramienta orientada a garantizar el derecho a la educación, traducida en el acceso a información veraz, científica y adecuada a la edad, así como a fortalecer las capacidades de autocuidado, prevención y protección frente a situaciones de violencia, explotación o abuso. En este sentido, la ESI permite que los niños, niñas y adolescentes desarrollen competencias para reconocer sus derechos, identificar escenarios de vulneración y adoptar decisiones informadas respecto de aspectos esenciales de su desarrollo personal, contribuyendo así a la realización efectiva de los derechos a la integridad, la salud, la educación y la protección especial que la Constitución y los instrumentos internacionales reconocen a la niñez y adolescencia<a href="#_ftn3" name="_ftnref3"><sup>[3]</sup></a> (UNESCO &amp; Ministerio de Educación del Perú, 2013).</p>
<p style="text-align: justify;">Bajo esta óptica, la naturaleza jurídica de la ESI exige superar una comprensión reduccionista de la sexualidad limitada a aspectos biológicos o reproductivos. La sexualidad constituye una dimensión inherente a la persona humana que involucra factores físicos, psicológicos, afectivos, sociales, culturales y éticos, razón por la cual su tratamiento educativo debe responder a un enfoque integral<a href="#_ftn4" name="_ftnref4"><sup>[4]</sup></a> (UNESCO &amp; Ministerio de Educación del Perú, 2013). En ese marco, la ESI no se circunscribe a la transmisión de conocimientos anatómicos, sino que comprende la formación de habilidades y valores vinculados con la construcción de relaciones interpersonales respetuosas, el reconocimiento de la autonomía personal, la igualdad, la prevención de la violencia y el ejercicio responsable de los derechos.</p>
<p style="text-align: justify;">De manera que, la educación sexual integral es un instrumento pedagógico y jurídico<a href="#_ftn5" name="_ftnref5"><sup>[5]</sup></a> destinado a promover el desarrollo pleno de la personalidad y la participación de los estudiantes en una sociedad democrática basada en el respeto de los derechos humanos (GRADE, 2020).Consecuentemente, restarle este carácter multidimensional a la enseñanza pública no solo desnaturaliza la función tuitiva del Estado, sino que precariza el contenido esencial de los derechos que habilitan a los menores a interactuar de forma segura en el entorno social. De ahí que la ESI deba blindarse como una condición de posibilidad para el ejercicio de una ciudadanía libre, crítica y plenamente emancipada.</p>
<p style="text-align: justify;">La relevancia constitucional de la ESI se evidencia, además, en su estrecha vinculación con la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la identidad. La dignidad humana como fin supremo de la sociedad y del Estado, establecida en el artículo 1 de la Constitución, constituye el fundamento axiológico del ordenamiento jurídico y el presupuesto de reconocimiento de todos los derechos fundamentales, en tanto reconoce a cada persona como un fin en sí mismo y titular de un proyecto de vida autónomo<a href="#_ftn6" name="_ftnref6"><sup>[6]</sup></a> (Landa Arroyo, 2017). A partir de ello, se vincula con que la educación adquiere una función trascendental en la formación de la personalidad y en el fortalecimiento de la capacidad de autodeterminación de los individuos. Como sostiene Fernández Sessarego<a href="#_ftn7" name="_ftnref7"><sup>[7]</sup></a> (1997), la identidad personal constituye una dimensión esencial de la existencia humana, vinculada con la posibilidad de desarrollar libremente las propias convicciones, valores y opciones de vida. Bajo esta matriz, la sexualidad no puede ser entendida como un aspecto meramente biológico o periférico, sino como un elemento constitutivo e inseparable de la psique, la afectividad y la mismidad del sujeto; es decir, un componente nuclear de su identidad dinámica. En virtud de lo cual, se deduce lógicamente que la ESI contribuye a la construcción de la identidad y al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad al proporcionar herramientas que permiten comprender la propia corporalidad, establecer relaciones respetuosas y adoptar decisiones informadas respecto de la propia vida y desarrollo.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, la ESI encuentra fundamento en el principio de autonomía progresiva<a href="#_ftn8" name="_ftnref8"><sup>[8]</sup></a> de niñas, niños y adolescentes, reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y desarrollado por la jurisprudencia interamericana. Dicho principio parte de la premisa de que la capacidad para ejercer derechos no surge de manera instantánea, sino que se desarrolla gradualmente conforme evoluciona la madurez y capacidad de comprensión de la persona menor de edad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2002). En ese sentido, la protección de la niñez no puede sustentarse en una concepción paternalista que desconozca su condición de sujetos de derecho, sino que debe orientarse a fortalecer progresivamente su capacidad de participación y toma de decisiones en aquellos asuntos que les conciernen. Por consiguiente, La ESI responde precisamente a esta lógica, debido a que proporciona conocimientos y herramientas que permiten a niñas, niños y adolescentes ejercer sus derechos de manera cada vez más autónoma y responsable, en concordancia con su nivel de desarrollo.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta interpretación resulta coherente con el principio del interés superior del niño, reconocido por la jurisprudencia constitucional peruana como un contenido constitucional implícito derivado del artículo 4 de la Constitución Política. El Tribunal Constitucional, por medio del Exp. N.° 01513-2017-PA/TC<a href="#_ftn9" name="_ftnref9"><sup>[9]</sup></a>, ha señalado que dicho principio constituye un mandato de optimización que obliga a todas las entidades públicas y privadas a adoptar aquellas medidas que resulten más favorables para la protección y desarrollo integral de las personas menores de edad. En consecuencia, cualquier medida estatal que implique la reducción, limitación o eliminación de contenidos vinculados con la Educación Sexual Integral debe ser evaluada a la luz de este estándar reforzado de protección, considerando los efectos que puede generar sobre el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de la niñez y adolescencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Por ende, la ESI debe ser comprendida como una garantía institucional<a href="#_ftn10" name="_ftnref10"><sup>[10]</sup></a>, es decir, un mecanismo de protección objetiva que resguarda la existencia, esencia y funciones de una institución social indispensable para el ordenamiento democrático, cuyo núcleo esencial resulta indisponible para el arbitrio del legislador ordinario (Schmitt, 2024). Su permanencia estructural dentro del sistema educativo excede los criterios meramente pedagógicos y se erige como un presupuesto instrumental obligatorio para efectivizar los mandatos de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el interés superior del niño. En consecuencia, desde el ámbito de la constitucionalización del derecho y siguiendo la línea dogmática de Rubio Correa (2005), la protección de este bloque de bienes constitucionales despoja al Estado de una discrecionalidad regresiva<a href="#_ftn11" name="_ftnref11"><sup>[11]</sup></a>, imponiéndole el deber categórico de mantener y fortalecer el andamiaje educativo frente a cualquier tentativa de desmantelamiento político.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>III. La derogación de la ESI como vulneración constitucional de la tutela reforzada de niñas, niños y adolescentes (NNA)</strong></p>
<p style="text-align: justify;">En primer término, la Constitución peruana no adopta una posición neutral frente a la niñez y la adolescencia, sino que impone un deber reforzado de protección a cargo de la comunidad y del Estado. En efecto, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú dispone expresamente que ambos deben proteger especialmente al niño y al adolescente, previsión que, en el marco del Estado constitucional, constituye un mandato normativo con eficacia vinculante para el diseño, interpretación y control de las políticas públicas. Desde una perspectiva garantista del orden constitucional, ello significa que toda medida estatal que implique una disminución del nivel de tutela ya alcanzado en favor de sujetos de especial protección<a href="#_ftn12" name="_ftnref12"><sup>[12]</sup></a> debe someterse a un escrutinio especialmente riguroso, en tanto que no resulta jurídicamente admisible una regresión injustificada en el estándar de protección de derechos fundamentales de NNA (Ferrajoli, 2001).</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, el interés superior del niño no opera únicamente como criterio hermenéutico, sino como parámetro material de validez de las decisiones estatales que inciden en la esfera jurídica de niñas, niños y adolescentes. El Tribunal Constitucional ha precisado, mediante el Exp. N.° 02187-2021-PHC/TC<a href="#_ftn13" name="_ftnref13"><sup>[13]</sup></a>, que la niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritaria del Estado, y que dicho principio debe orientar la adopción de medidas públicas atendiendo a su particular vulnerabilidad y a la necesidad de asegurar su pleno desarrollo. En la misma línea, la Opinión Consultiva OC-17/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<a href="#_ftn14" name="_ftnref14"><sup>[14]</sup></a> establece que, en toda medida concerniente a NNA, la consideración primordial debe ser su interés superior, de modo que la actuación estatal debe optar por la alternativa más favorable a su desarrollo integral (Corte IDH, OC-17/02, 2002). En consecuencia, una supresión sustantiva de la ESI no puede reputarse constitucionalmente válida si no demuestra que favorece, y no simplemente altera, la posición jurídica de la niñez frente a riesgos y vulneraciones hacia sus derechos fundamentales.</p>
<p style="text-align: justify;">De igual modo, la derogación o reducción de la ESI plantea una tensión que colisiona directamente con el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. La Constitución, en el artículo 2, inciso 2, reconoce que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, o de cualquier otra índole. En el Exp. N.° 03925-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho a la igualdad debe analizarse también desde una dimensión material, y que en supuestos de posible afectación a grupos históricamente vulnerados corresponde un escrutinio estricto, con carga argumentativa reforzada para quien sostiene la medida diferenciadora. Ello, en razón de que, si bien las medidas diferenciadoras son jurídicamente admisibles, estas deben encontrarse objetivamente justificadas y razonablemente fundadas, a fin de evitar que se configuren como actos de carácter discriminatorio.</p>
<p style="text-align: justify;">En tal sentido, la supresión de la ESI tampoco supera, <em>prima facie</em>, un juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 03925-2017-PA/TC<a href="#_ftn15" name="_ftnref15"><sup>[15]</sup></a>, el examen de igualdad en su vertiente material exige verificar idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Trasladado al presente caso, y en concordancia con los pasos del test de proporcionalidad<a href="#_ftn16" name="_ftnref16"><sup>[16]</sup></a> establecidos por César Landa (2018), ex presidente del Tribunal Constitucional, el desmantelamiento de la ESI de las políticas públicas difícilmente puede considerarse idóneo, puesto que debilita herramientas educativas orientadas a la prevención de abusos, al autocuidado y a la formación para la convivencia respetuosa. Siguiendo esa línea, tampoco supera la etapa de necesidad, porque el Estado disponía de alternativas menos gravosas para alcanzar el fin constitucionalmente protegido, como la mejora de contenidos, la gradualidad pedagógica y la capacitación docente. Finalmente, tampoco cumple con la fase de proporcionalidad en sentido estricto, ya que el sacrificio impuesto a la protección reforzada de NNA resulta significativamente más gravoso que cualquier beneficio público abstracto que pudiera invocarse. En consecuencia, la reducción sustantiva de la ESI se presenta como una medida desproporcionada frente al deber constitucional de tutela reforzada y al mandato estatal de garantizar una educación orientada al desarrollo integral de la persona.</p>
<p style="text-align: justify;">En función de lo previamente desarrollado, la derogación de la ESI debe ser leída como una medida de efecto regresivo en materia de derechos fundamentales de especial tutela. No toda modificación normativa es inconstitucional por sí misma; sin embargo, cuando una reforma reduce el nivel de protección de grupos especialmente protegidos, la carga de justificación estatal se intensifica de manera considerable (Ferrajoli, 2001). El Tribunal Constitucional ha reiterado, en el Exp. N.° 00039-2022-PA/TC<a href="#_ftn17" name="_ftnref17"><sup>[17]</sup></a>, que la niñez constituye un grupo de protección prioritaria y que, en caso de conflicto, debe preferirse su interés superior, por tratarse de una exigencia constitucional vinculada con su dignidad y desarrollo integral. A su vez, en el Exp. N.° 02187-2021-PHC/TC<a href="#_ftn18" name="_ftnref18"><sup>[18]</sup></a> reafirmó que el interés superior del niño debe orientar el diseño e implementación de políticas públicas, precisamente por la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran NNA. Bajo tales premisas, la derogación de la Educación Sexual Integral (ESI) se configura como un evidente retroceso normativo que vulnera el principio de no regresividad en materia de derechos humanos, comprometiendo gravemente el mandato de protección constitucional reforzada y el interés superior de la niñez y la adolescencia.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>IV. La derogación de la ESI es incompatible con el bloque de convencionalidad a la luz del artículo 55 de la Constitución</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La derogación de la Educación Sexual Integral tampoco puede ser analizada únicamente desde la perspectiva del derecho interno. Conforme al artículo 55 de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional, lo que implica que la actuación estatal debe ser compatible no solo con la Constitución y la ley, sino también con las obligaciones internacionales asumidas por el Perú. Como sostiene César Landa, la apertura constitucional al derecho internacional de los derechos humanos exige interpretar los derechos fundamentales de manera armónica con los estándares convencionales, incorporando estos últimos como parámetros de control de la actuación estatal. En consecuencia, la validez de una política educativa no se agota en su aprobación formal, sino que requiere verificar su compatibilidad con el bloque de convencionalidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Dentro de este marco adquiere especial relevancia la Convención sobre los Derechos del Niño<a href="#_ftn19" name="_ftnref19"><sup>[19]</sup></a>. Su artículo 3 establece que el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes. Este mandato no se limita al ámbito jurisdiccional ni a la resolución de casos concretos, sino que proyecta sus efectos sobre el diseño y ejecución de las políticas públicas. De acuerdo con el Comité de los Derechos del Niño<a href="#_ftn20" name="_ftnref20"><sup>[20]</sup></a>, el interés superior del niño no solo opera como un criterio interpretativo, sino también como un derecho sustantivo y una norma de procedimiento que debe orientar toda decisión estatal que afecte a niñas, niños y adolescentes. Por ello, cualquier reforma educativa que reduzca herramientas destinadas a su formación, protección y desarrollo integral debe demostrar que fortalece y no debilita la garantía efectiva de sus derechos.</p>
<p style="text-align: justify;">La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reforzado esta interpretación. En la Opinión Consultiva OC-17/02<a href="#_ftn21" name="_ftnref21"><sup>[21]</sup></a>, relativa a la condición jurídica y derechos humanos del niño, señaló que los Estados tienen el deber de adoptar medidas especiales de protección dirigidas a asegurar el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes. Esta obligación no solo comprende mecanismos de reacción frente a vulneraciones ya producidas, sino también medidas preventivas orientadas a evitar situaciones de riesgo. Desde esta perspectiva, la educación constituye una herramienta esencial para garantizar el ejercicio progresivo de derechos y promover entornos seguros para las personas menores de edad.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, la exclusión de contenidos relacionados con igualdad de género, orientación sexual, identidad de género y derechos sexuales genera tensiones con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación. En el caso <em>Atala Riffo y Niñas vs. Chile<a href="#_ftn22" name="_ftnref22"><sup><strong>[22]</strong></sup></a></em>, la Corte Interamericana estableció que las decisiones estatales no pueden sustentarse en estereotipos o prejuicios respecto de la orientación sexual o la identidad de las personas, pues ello resulta incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta jurisprudencia resulta especialmente relevante cuando una política pública omite deliberadamente determinadas realidades sociales o identidades, ya que dicha exclusión puede reforzar formas estructurales de discriminación que afectan particularmente a grupos históricamente vulnerables.</p>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, la derogación de la Educación Sexual Integral presenta serias tensiones con el bloque de convencionalidad aplicable al Estado peruano. Al restringir contenidos vinculados con la prevención de la violencia, la igualdad y el reconocimiento de la diversidad, la nueva regulación se aparta de estándares internacionales que exigen una protección reforzada de niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, más que una simple modificación curricular, la medida plantea interrogantes sobre su compatibilidad con las obligaciones convencionales que el Perú ha asumido en materia de derechos humanos y protección integral de las infancias.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>V. Las implicancias materiales de la derogación de la ESI en niños, niñas y adolescentes</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Las implicancias materiales de la derogación de la Educación Sexual Integral deben analizarse a partir de la función preventiva que esta desempeñaba dentro del sistema educativo. La ESI no se agota en una función informativa, sino que constituye una herramienta de prevención frente a la violencia sexual, la coerción, el silenciamiento de las víctimas y el desconocimiento de los mecanismos institucionales de protección. La UNESCO (201)<a href="#_ftn23" name="_ftnref23"><sup>[23]</sup></a> ha señalado que una educación sexual integral de calidad, apropiada para la edad y basada en evidencia permite que niñas, niños y adolescentes reconozcan conductas abusivas, comprendan su cuerpo, identifiquen situaciones de riesgo y conozcan las rutas de ayuda disponibles.</p>
<p style="text-align: justify;">Precisamente por ello, la sustitución de la ESI por los “Lineamientos para la Educación Sexual con base científica, biológica y ética”, aprobados mediante la Resolución Viceministerial N.° 085-2026-MINEDU, adquiere relevancia constitucional y material. Conforme al nuevo marco normativo, la sexualidad es reducida a dimensiones biológica, socioafectiva y ético-moral, excluyéndose categorías como derechos sexuales, orientación sexual, identidad de género e igualdad de género, elementos que tradicionalmente han permitido abordar la violencia, las relaciones de poder y las distintas formas de discriminación desde una perspectiva de derechos. En consecuencia, la derogación de la ESI no supone únicamente una modificación curricular, sino la reducción de herramientas pedagógicas destinadas a la detección temprana y prevención de situaciones de vulneración de derechos.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, la relación entre esta reforma normativa y el embarazo adolescente resulta particularmente significativa. La UNESCO (2018) ha sostenido que una educación sexual limitada o fragmentada restringe la capacidad de las y los adolescentes para adoptar decisiones informadas respecto de su salud sexual y reproductiva, afectando directamente sus posibilidades de prevención y autocuidado. En el ámbito nacional, se advierte que la implementación efectiva de la ESI constituye un componente fundamental para enfrentar el embarazo adolescente y la violencia sexual contra niñas y adolescentes. Sin embargo, el nuevo modelo normativo elimina referencias expresas a derechos sexuales y reduce el tratamiento de la sexualidad a una perspectiva predominantemente biológica y moral, lo que limita el abordaje de factores estructurales vinculados con la autonomía corporal, el consentimiento y la toma de decisiones informadas.</p>
<p style="text-align: justify;">En efecto, los efectos de la derogación no se distribuyen de manera uniforme entre toda la población estudiantil. La exclusión de categorías como orientación sexual, identidad de género e igualdad de género genera un impacto diferenciado sobre aquellos grupos que históricamente han enfrentado mayores niveles de estigmatización y violencia. En el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, la Corte Interamericana estableció que la orientación sexual y la identidad de género constituyen categorías protegidas frente a cualquier forma de discriminación, proscribiendo decisiones estatales sustentadas en estereotipos o prejuicios (Corte IDH, 2012). Desde esta perspectiva, la omisión de dichos contenidos en la educación sexual no constituye una decisión pedagógica neutral, sino una medida que puede favorecer la invisibilización de determinadas realidades y dificultar la construcción de entornos educativos seguros e inclusivos. En consonancia con ello, la UNESCO ha sostenido que la educación sexual integral debe promover el respeto, la inclusión y la igualdad precisamente porque estos elementos constituyen factores de protección frente al acoso, la violencia y la exclusión.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otra parte, las consecuencias de esta reforma adquieren una dimensión especialmente preocupante en el contexto peruano de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes. Según UNICEF Perú, entre 2017 y 2022 se registraron 74,413 casos de violencia sexual contra NNA, de los cuales aproximadamente el 92 % tuvo como víctimas a niñas y adolescentes mujeres (UNICEF Perú, 2023)<a href="#_ftn24" name="_ftnref24"><sup>[24]</sup></a>. En este escenario, la exclusión de contenidos relacionados con igualdad de género, derechos sexuales y prevención de la discriminación reduce la capacidad del sistema educativo para abordar precisamente aquellos factores que contribuyen a la reproducción de la violencia. Por ello, la reducción del alcance de la educación sexual integral resulta difícilmente compatible con los deberes reforzados de prevención que pesan sobre el Estado en materia de protección de la niñez.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, la derogación de la ESI y su reemplazo por un modelo más restrictivo debilitan el rol institucional de la escuela como espacio de tutela y protección de derechos. El Tribunal Constitucional, mediante el Exp. N.° 00008-2012-PI/TC<a href="#_ftn25" name="_ftnref25"><sup>[25]</sup></a>, ha reconocido que el acceso a información y educación sexual forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la información, la salud y la educación. Desde esta perspectiva, la escuela no constituye únicamente un espacio de transmisión de conocimientos académicos, sino una institución llamada a detectar riesgos, activar mecanismos de protección y garantizar condiciones para el desarrollo integral de NNA. En consecuencia, cuando la nueva regulación excluye categorías vinculadas con derechos sexuales, igualdad de género, orientación sexual e identidad de género, no solo modifica contenidos curriculares, sino que reduce la capacidad preventiva y protectora de la educación frente a fenómenos como la violencia sexual, el embarazo adolescente y la discriminación. Así, las implicancias materiales de la derogación trascienden el plano pedagógico y se proyectan directamente sobre el nivel de protección efectiva que el Estado brinda a niñas, niños y adolescentes.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>VI. Conclusión</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La derogación de la Educación Sexual Integral no debe entenderse como un simple ajuste técnico del currículo escolar ni como una modificación terminológica sin mayores consecuencias. Por el contrario, implica una reconfiguración sustantiva del estándar de protección que el Estado ofrece a niñas, niños y adolescentes. Al sustituir un enfoque integral por uno más restringido, se reducen contenidos vinculados con derechos, igualdad, diversidad, autonomía progresiva, prevención de violencia y toma de decisiones informadas. Ello resulta especialmente problemático porque afecta a una población que, por mandato constitucional y convencional, requiere una tutela reforzada.</p>
<p style="text-align: justify;">En ese sentido, cualquier medida estatal que limite herramientas educativas de prevención debe ser interpretada de manera estricta. La protección de las infancias no puede quedar subordinada a formulaciones normativas que, bajo una apariencia de neutralidad, terminan debilitando mecanismos destinados a prevenir violencia sexual, embarazo adolescente, discriminación y desinformación. Si el Estado decide modificar una política pública vinculada con derechos fundamentales, debe justificar que dicha modificación mejora el nivel de protección existente; de lo contrario, la medida puede constituir un retroceso incompatible con el interés superior del niño.</p>
<p style="text-align: justify;">Por ello, el Estado peruano debe garantizar una Educación Sexual Integral científica, laica, intercultural, adecuada a la edad y basada en derechos humanos. Esta no solo es una opción pedagógica más completa, sino la alternativa más coherente con la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y los estándares del sistema interamericano. La línea constitucional y convencional apunta hacia una protección reforzada de niñas, niños y adolescentes, no hacia la reducción de los instrumentos que permiten hacer efectiva dicha protección.</p>
<p style="text-align: center;"><em>Editorial escrito por Camila Trujillo y Phiorela Berrocal</em></p>
<hr />
<p style="text-align: justify;"><strong>Fuentes bibliográficas</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Opinión consultiva OC-17/2002: Condición jurídica y derechos humanos del niño. <a href="https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;">Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Opinión consultiva OC-17/02: Condición jurídica y derechos humanos del niño.</p>
<p style="text-align: justify;">Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012). Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. <a href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;">Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. <a href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_405_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_405_esp.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;">Defensoría del Pueblo. (2021). Supervisión de la atención integral a niñas y adolescentes embarazadas producto de violación sexual en establecimientos de salud. Defensoría del Pueblo.</p>
<p style="text-align: justify;">Defensoría del Pueblo. (2024). La gestión escolar para el desarrollo integral y el logro de aprendizajes de niñas y niños. Supervisión nacional en modalidad virtual a 7506 instituciones educativas públicas de nivel primaria, de tipo polidocente completa. Defensoría del Pueblo.</p>
<p style="text-align: justify;">Espinoza Espinoza, J. (2012). Propuesta para un redimensionamiento del denominado derecho general de la personalidad. Revistas PUCP.</p>
<p style="text-align: justify;">Ferrajoli, L. (2001). Derechos y garantías: La ley del más débil. Trotta. <a href="https://www.te.gob.mx/formulario/media/files/4cd91799f6a2a69.pdf">https://www.te.gob.mx/formulario/media/files/4cd91799f6a2a69.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;">Fernández Sessarego, C. (1997). Daño a la identidad personal. THEMIS Revista de Derecho, (36), 245–272. <a href="https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11743">https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11743</a></p>
<p style="text-align: justify;">Fernández Sessarego, C. (2001). ¿Qué es ser “persona” para el Derecho? Derecho PUCP, (54), 289–333. <a href="https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/6525">https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/6525</a></p>
<p style="text-align: justify;">GRADE. (2020). Características de la educación sexual integral. <a href="https://www.grade.org.pe/creer/archivos/Cartilla-ESI-Nro-1-Docentes-1-1.pdf">https://www.grade.org.pe/creer/archivos/Cartilla-ESI-Nro-1-Docentes-1-1.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;">Instituto Nacional de Estadística e Informática. (2024). Encuesta Demográfica y de Salud Familiar (ENDES) 2024. INEI.</p>
<p style="text-align: justify;">Landa Arroyo, C. (2013). La constitucionalización del derecho peruano. Revista de Derecho.</p>
<p style="text-align: justify;">Landa Arroyo, C. (2017). Los derechos fundamentales. Fondo Editorial PUCP.</p>
<p style="text-align: justify;">Landa Arroyo, C. (2018). Los principios de interpretación constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.</p>
<p style="text-align: justify;">Ministerio de Educación. (2026). Resolución Viceministerial N.° 085-2026-MINEDU, que aprueba los Lineamientos para la Educación Sexual con base científica, biológica y ética. Ministerio de Educación del Perú.</p>
<p style="text-align: justify;">Organización de las Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. <a href="https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf">https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;">Ravetllat Ballesté, I., &amp; Sanabria Moudelle, C. P. (2019). La efectividad del derecho a la educación sexual integral: análisis del marco legal, causas y consecuencias de su baja implementación a 30 años de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño. En <em>Nuevas lecciones para la defensa legal de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia en Paraguay</em> (pp. 51–82).</p>
<p style="text-align: justify;">Rubio Correa, M. (2005). La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Fondo Editorial PUCP.</p>
<p style="text-align: justify;">Schmitt, C. (2003). <em>Teoría de la Constitución</em> (F. Ayala, Trad.). Alianza Editorial. (Obra original publicada en 1928).</p>
<p style="text-align: justify;">Tribunal Constitucional. (2021a). Sentencia recaída en el Exp. N.° 01513-2017-PA/TC. <a href="https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01513-2017-AA.htm">https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01513-2017-AA.htm</a></p>
<p style="text-align: justify;">Tribunal Constitucional. (2021b). Sentencia recaída en el Exp. N.° 02187-2021-PHC/TC. <a href="https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02187-2021-HC.pdf">https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02187-2021-HC.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;">Tribunal Constitucional del Perú. (2013). Sentencia recaída en el Expediente N.° 00008-2012-PI/TC. <a href="https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia">https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia</a></p>
<p style="text-align: justify;">Tribunal Constitucional del Perú. (2017). Sentencia recaída en el Exp. N.° 03925-2017-PA/TC. <a href="https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/03925-2017-AA.pdf">https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/03925-2017-AA.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;">Tribunal Constitucional del Perú. (2021). Sentencia recaída en el Exp. N.° 02187-2021-PHC/TC. <a href="https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02187-2021-HC.pdf">https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02187-2021-HC.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;">Tribunal Constitucional del Perú. (2023). Sentencia recaída en el Exp. N.° 00039-2022-PA/TC.</p>
<p style="text-align: justify;">UNESCO. (2018). <em>Orientaciones técnicas internacionales sobre educación en sexualidad: Un enfoque basado en evidencia</em> (edición revisada). Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. <a href="https://unesdoc.unesco.org">https://unesdoc.unesco.org</a></p>
<p style="text-align: justify;">UNESCO. (2019). <em>International technical guidance on sexuality education: Evidence-informed approaches</em>. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. <a href="https://www.unesco.org">https://www.unesco.org</a></p>
<p style="text-align: justify;">UNESCO. (2026). <em>Comprehensive sexuality education</em>. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. <a href="https://www.unesco.org/en/health-education/cse">https://www.unesco.org/en/health-education/cse</a></p>
<p style="text-align: justify;">UNESCO &amp; Ministerio de Educación del Perú. (2013). <em>Educación sexual integral: derecho humano y contribución a la formación integral</em>. <a href="https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000221729">https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000221729</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref1" name="_ftn1"><sup>[1]</sup></a> Ministerio de Educación. (2026, 15 de mayo). Resolución Viceministerial N.° 085-2026-MINEDU: Aprueban los “Lineamientos para la educación sexual con base científica, biológica y ética”. <a href="https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9981078/8139723-rvm-n-085-2026-minedu.pdf?v=1779110046">https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9981078/8139723-rvm-n-085-2026-minedu.pdf?v=1779110046</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref2" name="_ftn2"><sup>[2]</sup></a> Unidad de Gestión Educativa Local N.° 03. (2026, 11 de mayo). <em>Oficio múltiple N.° 00249-2026-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL03/DIR-AGEBRE: Difusión de la Ley N.° 32535. Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres</em>. <a href="https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9955073/8121695-oficio_multiple-00249-2026-minedu-vmgi-drelm-ugel03-dir-agebre.pdf?v=1778600638">https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/9955073/8121695-oficio_multiple-00249-2026-minedu-vmgi-drelm-ugel03-dir-agebre.pdf?v=1778600638</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref3" name="_ftn3"><sup>[3]</sup></a> UNESCO &amp; Ministerio de Educación del Perú. (2013). <em>Educación sexual integral: derecho humano y contribución a la formación integral</em>. <a href="https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000221729">https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000221729</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref4" name="_ftn4"><sup>[4]</sup></a> UNESCO &amp; Ministerio de Educación del Perú. (2013). <em>Educación sexual integral: derecho humano y contribución a la formación integral</em>. <a href="https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000221729">https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000221729</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref5" name="_ftn5"><sup>[5]</sup></a> GRADE. (2020). <em>Características de la educación sexual integral</em>. <a href="https://www.grade.org.pe/creer/archivos/Cartilla-ESI-Nro-1-Docentes-1-1.pdf">https://www.grade.org.pe/creer/archivos/Cartilla-ESI-Nro-1-Docentes-1-1.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref6" name="_ftn6"><sup>[6]</sup></a> Landa Arroyo, C. (2017). <em>Los derechos fundamentales</em>. Fondo Editorial PUCP.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref7" name="_ftn7"><sup>[7]</sup></a> Fernández Sessarego, C. (1997). Daño a la identidad personal. <em>THEMIS Revista de Derecho</em>, (36), 245–272. <a href="https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11743">https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11743</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref8" name="_ftn8"><sup>[8]</sup></a> Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Opinión consultiva OC-17/2002: <em>Condición jurídica y derechos humanos del niño.</em> <a href="https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref9" name="_ftn9"><sup>[9]</sup></a> Tribunal Constitucional. (2021a). <em>Sentencia recaída en el Exp. N.° 01513-2017-PA/TC</em>. <a href="https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01513-2017-AA.htm">https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01513-2017-AA.htm</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref10" name="_ftn10"><sup>[10]</sup></a> Schmitt, C. (2003). <em>Teoría de la Constitución</em> (F. Ayala, Trad.). Alianza Editorial. (Obra original publicada en 1928).</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref11" name="_ftn11"><sup>[11]</sup></a> Rubio Correa, M. (2005). <em>La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. </em>Fondo Editorial PUCP. <a href="https://repositorio.pucp.edu.pe/items/2727e6fe-36d8-4241-ac0c-5f930a9e9110">https://repositorio.pucp.edu.pe/items/2727e6fe-36d8-4241-ac0c-5f930a9e9110</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref12" name="_ftn12"><sup>[12]</sup></a> Ferrajoli, L. (2001). <em>Derechos y garantías: La ley del más débil</em>. Trotta. <a href="https://www.te.gob.mx/formulario/media/files/4cd91799f6a2a69.pdf">https://www.te.gob.mx/formulario/media/files/4cd91799f6a2a69.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref13" name="_ftn13"><sup>[13]</sup></a> Tribunal Constitucional. (2021b). <em>Sentencia recaída en el Exp. N.° 02187-2021-PHC/TC</em>. <a href="https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02187-2021-HC.pdf">https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02187-2021-HC.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref14" name="_ftn14"><sup>[14]</sup></a> Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). <em>Opinión consultiva OC-17/2002: Condición jurídica y derechos humanos del niño</em>. <a href="https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref15" name="_ftn15"><sup>[15]</sup></a> Tribunal Constitucional del Perú. (2017). <em>Sentencia recaída en el Exp. N.° 03925-2017-PA/TC</em>. <a href="https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/03925-2017-AA.pdf">https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/03925-2017-AA.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref16" name="_ftn16"><sup>[16]</sup></a> Landa Arroyo, C. (2018). <em>Los principios de interpretación constitucional</em>. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref17" name="_ftn17"><sup>[17]</sup></a> Tribunal Constitucional del Perú. (2023). <em>Sentencia recaída en el Exp. N.° 00039-2022-PA/TC</em>. <a href="https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00039-2022-AA.pdf">https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00039-2022-AA.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref18" name="_ftn18"><sup>[18]</sup></a> Tribunal Constitucional del Perú. (2021). <em>Sentencia recaída en el Exp. N.° 02187-2021-PHC/TC</em>. <a href="https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02187-2021-HC.pdf">https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02187-2021-HC.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref19" name="_ftn19"><sup>[19]</sup></a> Organización de las Naciones Unidas. (1989). <em>Convención sobre los Derechos del Niño</em>. <a href="https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf">https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref20" name="_ftn20"><sup>[20]</sup></a> Comité de los Derechos del Niño. (2013). <em>Observación general N.° 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)</em>. Naciones Unidas. <a href="https://www.refworld.org/es/ref/polilegal/crc/2013/es/95780">https://www.refworld.org/es/ref/polilegal/crc/2013/es/95780</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref21" name="_ftn21"><sup>[21]</sup></a> Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). <em>Opinión Consultiva OC-17/02: Condición jurídica y derechos humanos del niño</em>. Corte Interamericana de Derechos Humanos. <a href="https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf?utm_source=chatgpt.com">https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref22" name="_ftn22"><sup>[22]</sup></a> Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012). <em>Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012 (Serie C No. 239)</em>. Corte Interamericana de Derechos Humanos. <a href="https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf">https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref23" name="_ftn23"><sup>[23]</sup></a> UNESCO. (2018). <em>Orientaciones técnicas internacionales sobre educación en sexualidad: un enfoque basado en evidencia</em>. <a href="https://www.unesco.org/es/articles/orientaciones-tecnicas-internacionales-sobre-educacion-en-sexualidad-un-enfoque-basado-en-la?utm_source=chatgpt.com">https://www.unesco.org/es/articles/orientaciones-tecnicas-internacionales-sobre-educacion-en-sexualidad-un-enfoque-basado-en-la?utm_source</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref24" name="_ftn24"><sup>[24]</sup></a> Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia [UNICEF]. (2023). <em>#QuitémonosLaVenda: Violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes en el Perú</em>. UNICEF Perú. <a href="https://www.unicef.org/peru/quitemonoslavenda-violencia-sexual-2022?utm_source=chatgpt.com">https://www.unicef.org/peru/quitemonoslavenda-violencia-sexual-2022</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref25" name="_ftn25"><sup>[25]</sup></a> Tribunal Constitucional del Perú. (2013). <em>Sentencia recaída en el Expediente N.° 00008-2012-PI/TC</em>. Tribunal Constitucional del Perú. <a href="https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/jurisprudencia/j_20130308_01.pdf?utm_source=chatgpt.com">https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/jurisprudencia/j_20130308_01.pdf</a></p>
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			</item>
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		<title>Responsabilidad solidaria en consorcios con contabilidad independiente</title>
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		<dc:creator><![CDATA[S.O.S TAX]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 05 Jun 2026 18:50:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[Contabilidad independiente]]></category>
		<category><![CDATA[igv]]></category>
		<category><![CDATA[impuesto a la renta]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad solidaria tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[Sunat]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>“Bajo esa premisa, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal No. 03975-11-2026, se estableció como criterio de observancia obligatoria que los miembros de un consorcio con contabilidad independiente son responsables solidarios por la totalidad de las deudas tributarias generadas por dicho ente colectivo, únicamente por el hecho de integrarlo o haberlo integrado durante el período en que se originaron las obligaciones tributarias pendientes". </p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<blockquote>
<p style="text-align: center;"><strong>Eduardo Pedroza, </strong></p>
<p style="text-align: center;">asociado del área tributaria de Miranda &amp; Amado</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Recientemente, mediante la Resolución No. 03975-11-2026, el Tribunal Fiscal estableció un criterio de observancia obligatoria en relación a la responsabilidad solidaria tributaria correspondiente a miembros de consorcios con contabilidad independiente. Esta resolución es relevante en tanto establece un criterio que deben observar aquellos quienes participen en este tipo de contratos, pues como consecuencia de este criterio, la SUNAT podrá imputarles responsabilidad solidaria por tributos impagos sin importar su porcentaje de participación en el contrato, las tareas que realizaba como parte de él, ni el nivel de intervención en la gestión administrativa o financiera dentro del consorcio.</p>
<p style="text-align: justify;">A partir de este criterio, los partícipes de este tipo de consorcios con contabilidad independiente, deberán tener un cuidado mayor en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de este vehículo. De lo contrario, podrían ser considerados como responsables solidarios de sus deudas tributarias.</p>
<p style="text-align: justify;">En este contexto, consideramos importante explicar qué son los consorcios y el tratamiento tributario general de este tipo de vehículos. En base a ello, desarrollaremos el criterio establecido por el Tribunal Fiscal al que nos referimos previamente.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong><u>1. Tratamiento legal general de los consorcios en el Perú</u></strong></p>
<p style="text-align: justify;">De acuerdo con el artículo 445 de la Ley General de Sociedades (Ley No. 26887), el contrato de consorcio es una modalidad de contrato asociativo. Por definición legal, se trata de un acuerdo por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una de ellas su propia autonomía jurídica y organizativa.</p>
<p style="text-align: justify;">Una de las características fundamentales del consorcio en el ordenamiento legal peruano es que <strong>no constituye una persona jurídica</strong>. Esto significa que la celebración del contrato no da nacimiento a un sujeto de derecho distinto de las partes integrantes; por lo tanto, el consorcio carece de patrimonio social propio, de denominación o razón social, y de un domicilio legal independiente al de sus miembros. Las regulaciones del contrato se rigen por la autonomía de la voluntad de los consorciados, quienes deben coordinar las actividades comunes a través de mecanismos previstos en el propio acuerdo, usualmente mediante la designación de un operador encargado de la gestión externa frente a terceros.</p>
<p style="text-align: justify;">Dado que el consorcio no es una persona jurídica, los bienes afectados o adquiridos para el negocio común pertenecen en copropiedad a los consorciados bajo las reglas pactadas. Asimismo, respecto a la responsabilidad comercial y civil ordinaria, la ley societaria establece que cada partícipe responde individualmente frente a terceros por las obligaciones que contraiga, salvo que en el contrato se haya pactado expresamente la solidaridad o que esta sea impuesta por la ley sectorial aplicable a la actividad económica que desarrollen.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong><u>2. Tratamiento de los consorcios para efectos tributarios</u></strong></p>
<p style="text-align: justify;">El artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta (TUO aprobado mediante Decreto Supremo No. 179-2004-EF) establece que se consideran contribuyentes del Impuesto a la Renta a las personas jurídicas. Sobre el particular, a diferencia de lo que ocurre con lo establecido en la Ley General de Sociedades, en el inciso k) del referido artículo 14 se señala que, para efectos del Impuesto a la Renta, se considera “persona jurídica” a, entre otros, los joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. Agrega esta norma que, en caso de este tipo de contratos que no lleven contabilidad independiente, las rentas se les atribuye a las personas naturales o jurídicas que las integren.</p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte, de manera similar, el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (TUO aprobado mediante Decreto Supremo No. 055-99-EF), establece que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente.</p>
<p style="text-align: justify;">Así pues, de acuerdo a la legislación tributaria peruana, los consorcios pueden llevar contabilidad independiente, en cuyo caso se les considera contribuyente del Impuesto a la Renta (“<u>IR</u>”) y del Impuesto General a las Ventas (“<u>IGV</u>”). Sin embargo, también podrían no llevar contabilidad independiente, en cuyo caso no existirá, para efectos de estos impuestos, un contribuyente distinto a los partícipes del mismo. En este último caso, además, la contabilidad del consorcio podría ser llevada por un operador o, de forma separada, por cada uno de sus partícipes en la parte que les corresponda.</p>
<p style="text-align: justify;">A continuación, describiremos de forma general las principales características de cada una de las modalidades de los contratos de consorcio:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li><em><u>Contrato de consorcio con contabilidad independiente a la de sus partes contratantes:</u></em></li>
</ul>
<ol style="text-align: justify;">
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>El contrato de consorcio es considerado un contribuyente independiente a sus partes contratantes. Por lo tanto, debe cumplir con todas las obligaciones tributarias que le correspondan, como por ejemplo: inscripción en el RUC, presentación de declaraciones juradas y pago de tributos a las que se encuentre afecto, entre otras obligaciones. De esta manera, debe pagar el IR empresarial con una tasa del 29.5% sobre su renta neta y está sujeto al IGV por sus operaciones gravadas.</li>
<li>Si se reparten dividendos o cualquier tipo de utilidades a sus partes contratantes (los resultados del negocio), estos estarán gravados con el IR con una tasa del 5% únicamente si el dividendo es repartido a un sujeto no domiciliado en el país o una persona natural domiciliada en el país. Así, en el caso que se distribuya un dividendo a una persona jurídica domiciliada en Perú, éste no se encontrará gravado con el IR.</li>
<li>Las operaciones de los contratos de consorcio con sus partes contratantes se gravan como si fueran realizadas con terceros independientes. Así, por ejemplo, si el Consorcio no cuenta con personal propio y terceriza sus actividades con otra persona jurídica, entre el Consorcio y dicha persona jurídica habría un servicio gravado con el IR e IGV.</li>
</ul>
</li>
</ol>
<ul style="text-align: justify;">
<li><em><u>Contrato de consorcio que no lleve contabilidad independiente a la de sus partes contratantes y en que la contabilidad del consorcio es llevada por el operador:</u></em></li>
</ul>
<ol style="text-align: justify;">
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>El contrato de consorcio no será una persona jurídica o un contribuyente distinto al de sus partes contratantes por lo que no debe inscribirse en el RUC.</li>
<li>La contabilidad del contrato de consorcio es llevada por un operador (quien deberá ser una parte contratante del contrato y domiciliado en el país), el cual deberá atribuir los resultados del negocio a las partes contratantes.</li>
<li>Así, el operador emitirá los comprobantes de pago por las actividades de los Contratos y realizará las compras de dichas actividades. Luego, el operador atribuirá los respectivos ingresos, gastos, crédito fiscal y débito fiscal para efectos del IR e IGV a cada una de las partes contratantes.</li>
<li>Los aportes de bienes y servicios que realicen las partes integrantes a favor de los contratos de consorcio no se consideran operaciones con terceros y ni generan resultados gravados con el IR ni con el IGV.</li>
</ul>
</li>
</ol>
<ul style="text-align: justify;">
<li><em><u>Contratos de consorcio que no lleve contabilidad independiente a la de sus partes contratantes y en que cada parte integrante contabilice sus operaciones</u></em><em>. </em></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Esta modalidad de contratos de consorcio tiene las mismas características y tratamiento tributario que el aplicado al descrito en el literal b anterior. No obstante, esta modalidad de los contratos de consorcio tiene las siguientes particularidades:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li>No existe un operador que lleve la contabilidad del contrato y que efectúe atribuciones de resultados, pérdidas, gastos, crédito fiscal, etc. a las partes contratantes.</li>
<li>Cada una de las partes contratantes se relaciona con los terceros y factura directamente los bienes y servicios transados con dichos terceros. Asimismo, cada parte contratante deduce los gastos en que haya incurrido y utiliza el crédito fiscal de dichas adquisiciones.</li>
</ul>
</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;"><strong><u>3. Responsabilidad solidaria en el caso de consorcios y aplicación de la resolución del Tribunal Fiscal No. 03975-11-2026.</u></strong></p>
<p style="text-align: justify;">El último párrafo del artículo 18 del Código Tributario (Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo No. 133-2013-EF) establece lo siguiente:</p>
<p style="text-align: justify;">“<em>También son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales”.</em></p>
<p style="text-align: justify;">De esta manera, los sujetos que integren o hayan integrado entes colectivos sin personalidad jurídica asumen la obligación de pago por la deuda tributaria generada por dichos entes que no haya sido oportunamente cancelada. Como se observa, esta disposición prescinde de la evaluación de la conducta o gestión del partícipe, vinculando la responsabilidad únicamente a la condición de miembro del colectivo.</p>
<p style="text-align: justify;">Al respecto, un punto relevante a considerar es que, si bien los consorcios con contabilidad independiente califican como personas jurídicas para efectos del IR, ello no implica que posean personalidad jurídica para los demás efectos legales. En ese sentido, cuando la norma citada hace referencia a la “personalidad jurídica”, no lo hace para incluir a cualquier entidad que califique como tal para una norma tributaria particular, sino que se refiere —de forma general— a las entidades que tengan personalidad jurídica para efectos del derecho común.</p>
<p style="text-align: justify;">Bajo esa premisa, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal No. 03975-11-2026, se estableció como criterio de observancia obligatoria que los miembros de un consorcio con contabilidad independiente son responsables solidarios por la totalidad de las deudas tributarias generadas por dicho ente colectivo, únicamente por el hecho de integrarlo o haberlo integrado durante el período en que se originaron las obligaciones tributarias pendientes. El referido Tribunal precisó que para atribuir dicha responsabilidad no es relevante el porcentaje de participación de los consorciados, el rol desempeñado dentro del consorcio por cada uno de ellos, ni la intervención efectiva en la gestión administrativa o financiera del negocio común.</p>
<p style="text-align: justify;">Sobre el particular, la controversia que dio origen a la emisión de esta Resolución se originó como consecuencia de la atribución de responsabilidad solidaria efectuada por la SUNAT a una empresa integrante de un consorcio encargado de ejecutar una obra pública. En ese contexto, la Administración Tributaria emitió una Resolución de Determinación de Responsabilidad Solidaria mediante la cual imputó a la empresa diversas deudas tributarias generadas por el consorcio.</p>
<p style="text-align: justify;">Al respecto, el Tribunal Fiscal destacó que, a pesar de que el consorcio con contabilidad independiente puede ser considerado como contribuyente para determinados tributos, esto no implica que adquiera personalidad jurídica autónoma. En consecuencia, mantiene la condición de ente colectivo sin personalidad jurídica para efectos del último párrafo del artículo 18 del Código Tributario.</p>
<p style="text-align: justify;">Como consecuencia de ello, el Tribunal Fiscal concluyó que la responsabilidad solidaria de los integrantes del consorcio surge automáticamente cuando concurren tres condiciones:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>Existe un consorcio sin personalidad jurídica (en el derecho común).</li>
<li>Existen deudas tributarias pendientes de pago.</li>
<li>La empresa imputada fue miembro del consorcio durante el período en que se originaron las obligaciones tributarias.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal Fiscal señaló que, a fin de realizar esta imputación de responsabilidad solidaria, la SUNAT no tiene la obligación de demostrar la participación efectiva de la empresa imputada en la administración del consorcio ni verificar la existencia de beneficios económicos concretos obtenidos por ella.</p>
<p style="text-align: justify;">De esta manera, el solo hecho de formar parte del consorcio es suficiente para aplicar el régimen de responsabilidad solidaria antes mencionado, independientemente del porcentaje de participación que pudiera tener la respectiva empresa.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, este criterio jurisprudencial genera un riesgo latente para cualquier empresa que pretenda formar parte de un ente colectivo de este tipo. En caso de una potencial contingencia, cualquier consorciado podría verse obligado a asumir de forma solidaria la totalidad de la deuda tributaria impaga, aun cuando su participación haya sido mínima o su responsabilidad fuera puramente técnica.</p>
<p style="text-align: justify;">En este nuevo escenario, la responsabilidad solidaria deja de ser un riesgo remoto para convertirse en un elemento central dentro de la negociación y ejecución de contratos asociativos. Frente a ello, consideramos que las medidas que podrían adoptarse a fin de mitigar el riesgo generado por esta atribución solidaria son las siguientes:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li><strong>Realizar auditorías tributarias periódicas:</strong> Fiscalizar de manera interna y constante al consorcio, revisando exhaustivamente las declaraciones juradas y los pagos presentados ante la SUNAT.</li>
<li><strong>Establecer cláusulas contractuales de indemnidad tributaria:</strong> Si bien estos pactos no son oponibles a la Administración Tributaria, brindan el derecho legal para repetir contra los demás consorciados y recuperar el importe eventualmente pagado. Como respaldo, se podría incluso aparejar estas cláusulas con el otorgamiento de garantías reales o bancarias entre las partes.</li>
<li><strong>Implementar comités de control financiero:</strong> Establecer restricciones contractualmente vinculantes sobre el manejo contable y financiero del consorcio, garantizando un derecho de veto o de co-firma para todos los consorciados.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Si bien la implementación de estas recomendaciones no elimina la facultad de la SUNAT para imputar responsabilidad solidaria, consideramos que reduce significativamente la exposición al riesgo. Finalmente, si la intención de las empresas fuera eliminar totalmente esta contingencia, valdría la pena evaluar en cada caso si, en lugar de optar por un consorcio con contabilidad independiente, resultaría más eficiente constituir una sociedad, tomando en cuenta que no existe responsabilidad solidaria tributaria por el solo hecho de ostentar la condición de accionista.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>El derecho de documentación societaria: una categoría que la LGS reconoce, pero no nombra</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Joe Navarrete]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 03 Jun 2026 18:50:32 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[acciones]]></category>
		<category><![CDATA[Accionistas]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de documentación]]></category>
		<category><![CDATA[derecho de información]]></category>
		<category><![CDATA[derecho societario]]></category>
		<category><![CDATA[Gobierno corporativo]]></category>
		<category><![CDATA[Ley General de Sociedades]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>“Cuando el accionista solicita que el directorio le explique por qué se tomó cierta decisión de gestión, o pide datos sobre la situación financiera de la empresa, lo que busca es conocimiento: acceder a una realidad que existe pero que no está en sus manos, y que le permitirá evaluar, controlar o impugnar la conducta de los administradores. El documento, si existe, es solo un vehículo".</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<blockquote>
<p style="text-align: center;"><strong>Joe Navarrete, </strong></p>
<p style="text-align: center;">magister en Finanzas y Derecho Corporativo por ESAN, abogado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Socio en Lau-Tám Abogados</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><strong>1. El problema: una distinción que importa y que nadie hace</strong></p>
<p style="text-align: justify;">En la práctica societaria peruana, el «derecho de información» funciona como un cajón de sastre. Bajo esa etiqueta se agrupan situaciones radicalmente distintas: el accionista que pide explicaciones al directorio durante la junta, el que solicita copia del acta de una asamblea a la que no asistió, el que exige que le entreguen los estados financieros antes de votar, y el que requiere información sobre las operaciones de la sociedad fuera de cualquier junta. Todas son tratadas, en la literatura y en la práctica locales, como manifestaciones de un mismo derecho.</p>
<p style="text-align: justify;">Esa homogeneización es un error conceptual con consecuencias prácticas reales. No todos esos supuestos tienen el mismo objeto, el mismo titular legitimado, los mismos límites ni la misma intensidad de protección. Confundirlos lleva, en el mejor de los casos, a razonamientos imprecisos; en el peor, a que los accionistas no sepan qué pueden exigir ni los administradores entiendan qué están obligados a dar.</p>
<p style="text-align: justify;">La tesis de esta entrada —planteada como una primera aproximación a un problema que merece desarrollo más extenso— es que la Ley General de Sociedades (LGS) reconoce, materialmente, dos categorías diferenciadas: el derecho de información y el derecho de documentación. La primera es la facultad de obtener datos, explicaciones e informes sobre la marcha de la sociedad. La segunda es la facultad de obtener documentos societarios concretos, en tanto instrumentos que acreditan derechos o hechos con relevancia jurídica. La LGS no formula esa distinción de manera expresa, pero la construye artículo por artículo. Y no reconocerla tiene un costo.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>2. Por qué la distinción importa: el objeto determina el régimen</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El punto de partida correcto no es preguntarse qué artículos regulan el «derecho de información», sino preguntarse qué es lo que el accionista pretende obtener en cada caso. Esa pregunta, aparentemente simple, revela dos objetos fundamentalmente distintos.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando el accionista solicita que el directorio le explique por qué se tomó cierta decisión de gestión, o pide datos sobre la situación financiera de la empresa, lo que busca es conocimiento: acceder a una realidad que existe pero que no está en sus manos, y que le permitirá evaluar, controlar o impugnar la conducta de los administradores. El documento, si existe, es solo un vehículo.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando, en cambio, el accionista solicita copia certificada del acta de la última junta general, lo que busca no es conocimiento abstracto sino un instrumento: un objeto con valor probatorio propio, cuya entrega es en sí misma la prestación debida. El acta no es el medio para acceder a la información; es el derecho mismo.</p>
<p style="text-align: justify;">En los sistemas jurídicos más desarrollados en materia societaria, esta distinción es explícita. El derecho español, a través de la Ley de Sociedades de Capital, diferencia entre el derecho de información propiamente dicho y el derecho de examen de documentos. La doctrina italiana distingue el diritto di informazione del diritto di ispezione. En ambos casos, la separación conceptual sirve para asignar regímenes distintos: el derecho de información admite restricciones fundadas en el interés social; el derecho de acceso a ciertos documentos es, en determinados supuestos, prácticamente absoluto.</p>
<p style="text-align: justify;">En el Perú, la LGS no ha seguido ese camino de manera consciente. Pero lo ha recorrido de facto.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>3. Lo que la LGS construye sin nombrarlo</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Un recorrido por las disposiciones relevantes de la LGS permite identificar, con claridad, dos grupos de normas que responden a lógicas distintas.</p>
<p style="text-align: justify;">El primer grupo está formado por el artículo 130 y el artículo 52-A (incorporado posteriormente a la publicación de la LGS). Ambos regulan el acceso a información sobre la sociedad y sus operaciones. El artículo 130 lo hace dentro del contexto de la junta general: el accionista puede pedir informes o aclaraciones sobre los asuntos de la agenda, y el directorio debe proporcionarlos, salvo que ello perjudique el interés social —excepción que desaparece cuando la solicitud la formulan accionistas con al menos el 25% del capital con derecho a voto. El artículo 52-A amplía ese derecho fuera de la junta: accionistas que representen el 5% del capital pagado pueden solicitar información sobre la sociedad y sus operaciones en cualquier momento, con el único límite de los hechos reservados o los asuntos cuya divulgación pueda causar daños a la sociedad. En caso de discrepancia, resuelve el juez.</p>
<p style="text-align: justify;">Lo que ambas normas tienen en común es que regulan un derecho cuyo objeto es conocimiento, y que ese derecho está sometido a una ponderación: el interés del accionista en acceder a la información frente al interés social en preservarla. Esa tensión es estructural en el derecho de información, y la LGS la resuelve de maneras distintas según el porcentaje de capital y el momento de la solicitud.</p>
<p style="text-align: justify;">El segundo grupo es diferente. Así, por ejemplo, el artículo 137 dispone que cualquier accionista —sin porcentaje mínimo, sin junta, sin agenda— puede obtener, a su costo, copia certificada del acta de junta general que señale. El gerente general está obligado a extenderla en un plazo de cinco días. Si no lo hace, el accionista puede acudir al juez por la vía del proceso no contencioso para exigir la exhibición del acta. Por otro lado, el artículo 224 reconoce el derecho de cualquier accionista a obtener gratuitamente, desde la convocatoria a la junta anual, copias de los estados financieros, la memoria y la propuesta de distribución de utilidades.</p>
<p style="text-align: justify;">En estos supuestos, la estructura es distinta. No hay ponderación de intereses. No hay excepción por interés social. No hay margen de discrecionalidad para los administradores. Lo que existe es una obligación de entrega de un documento o de un instrumento, cuyo incumplimiento genera una vía de tutela específica. El objeto del derecho no es conocimiento sino un documento, y ese documento es valioso no como vehículo de información sino por sí mismo: como prueba, como título, como constancia de un hecho jurídico.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>4. La crítica al régimen vigente: lo que la falta de distinción cuesta</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Ahora bien, reconocer que la LGS construye dos categorías distintas sin nombrarlas no es solo un ejercicio de taxonomía. Sirve para identificar dos problemas concretos que la confusión genera en la práctica.</p>
<p style="text-align: justify;">El primero es la indebida restricción del derecho de documentación. Cuando los administradores —o incluso los abogados que los asesoran— confunden el derecho de documentación con el derecho de información, tienden a aplicar al primero los límites propios del segundo. La invocación del «interés social» o de la «reserva» para denegar la entrega de copias certificadas de actas o de estados financieros es un error frecuente y, en rigor, ilegítimo. El artículo 137 no prevé ninguna excepción de ese tipo. Que el accionista que solicita el acta esté en conflicto con los administradores, o que el acta revele irregularidades, no es un argumento válido para negársela: es, precisamente, la situación para la que el derecho fue diseñado.</p>
<p style="text-align: justify;">El segundo problema es el subejercicio del artículo 52-A. Esta norma, incorporada en 2010, es probablemente la más poderosa del repertorio informativo del accionista minoritario y, sin embargo, permanece ampliamente subutilizada. La razón es, en parte, que se la equipara con el derecho de información del artículo 130 —restringiéndola mentalmente a preguntas en junta— cuando en realidad funciona con una lógica distinta: permite una supervisión continua, “extrajunta”, de las operaciones sociales, con un umbral de acceso del 5% y con revisión judicial directa en caso de discrepancia sobre el carácter reservado de la información. Entendido correctamente, el artículo 52-A es un mecanismo de gobierno corporativo de amplio espectro, no un derecho de preguntar. Y su conexión con el derecho de documentación es real: si la información solicitada está contenida en documentos —contratos, actas de directorio, informes internos— la negativa a proporcionar esos documentos equivale a vaciar el derecho de su contenido.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>5. El régimen de la SAA: cuando la distinción se complica</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Para las sociedades anónimas abiertas, el cuadro se vuelve más complejo por la superposición del régimen del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores (TUO LMV). En este ámbito, el deber de información ya no es solo una obligación frente al accionista sino frente al mercado en general: los emisores deben divulgar los hechos de importancia de manera oportuna, y la SMV no puede mantener en reserva la información financiera ni los hechos de importancia que reciba.</p>
<p style="text-align: justify;">Esto introduce una tensión que la distinción entre información y documentación ayuda a articular. Un directorio de SAA que invoque el interés social para denegar información a un accionista bajo el artículo 52-A debe ser consciente de que ese mismo interés social le impone, simultáneamente, deberes de transparencia frente al mercado. Si la información que se niega al accionista es la misma que debería estar disponible públicamente como hecho de importancia, la invocación del interés social pierde plausibilidad y puede revelar, más bien, un uso instrumental de la excepción para proteger a los administradores antes que a la sociedad.</p>
<p style="text-align: justify;">El TUO LMV regula, además, un mecanismo específico para la calificación de información como reservada: requiere acuerdo de al menos las tres cuartas partes del directorio, y el hecho debe divulgarse tan pronto cese la causa de la reserva. Este procedimiento —que la LGS no replica para el artículo 52-A— introduce una garantía de seriedad en la calificación de reserva que, en el contexto de la SAA, puede funcionar como parámetro interpretativo para evaluar la legitimidad de las denegatorias bajo la norma general.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>6. Una propuesta de lectura sistemática</strong></p>
<p style="text-align: justify;">A partir de lo expuesto, la LGS puede leerse como consagrando, implícitamente, la siguiente distinción:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li>El derecho de información —artículos 130 y 52-A— tiene por objeto datos, explicaciones e informes sobre la marcha de la sociedad. Su finalidad es el control y la formación informada de la voluntad del accionista. Está sujeto a ponderación con el interés social, aunque con intensidades distintas según el porcentaje de capital y el momento de ejercicio. Es un derecho de naturaleza funcional: sirve a otros derechos.</li>
<li>El derecho de documentación —artículos 137 y 224— tiene por objeto documentos societarios concretos. Su finalidad es la acreditación, la tutela patrimonial o el control posterior de lo actuado. No está sujeto a ponderación con el interés social, o lo está de manera muy atenuada. Es un derecho de naturaleza autónoma: vale por sí mismo.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">La distinción no es perfecta ni absolutamente nítida. El artículo 224 tiene una dimensión instrumental evidente —las copias de los estados financieros sirven al voto informado— pero su objeto es documental y su titularidad es universal dentro del universo accionario. El artículo 52-A, siendo formalmente un derecho de información, puede proyectarse hacia documentos cuando la información solicitada reside en ellos. Los límites pueden ser difusos, como ocurre con toda categorización jurídica sobre materiales normativos que no fueron diseñados con esa categorización en mente.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero la utilidad de la distinción no depende de su perfección. Depende de su rendimiento práctico: ¿ayuda a resolver mejor los problemas concretos? La respuesta es que sí. Determinar en cada caso si el accionista ejerce un derecho de información o un derecho de documentación permite identificar qué límites son aplicables, qué vías de tutela están disponibles, y cuánta discrecionalidad tienen los administradores para resistir la solicitud. Esas son preguntas que el derecho societario peruano necesita responder con mayor precisión de la que hoy ofrece.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>7. A modo de conclusión</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La LGS no distingue entre derecho de información y derecho de documentación. Pero los trata de manera distinta. Esa brecha entre el texto y la estructura subyacente es, precisamente, el espacio donde la dogmática jurídica puede y debe operar: no para inventar categorías ajenas al sistema, sino para hacer explícito lo que el sistema ya contiene.</p>
<p style="text-align: justify;">Nombrar la distinción tiene consecuencias. Permite que el accionista que solicita una copia certificada de actas no acepte como respuesta válida una invocación del interés social. Permite que el accionista minoritario con el 5% del capital entienda que el artículo 52-A no es una versión extendida del artículo 130, sino una herramienta de supervisión continua cuyo alcance puede incluir el acceso a documentos. Permite que los administradores sepan que su margen de discrecionalidad varía según el tipo de derecho que el accionista está ejerciendo.</p>
<p style="text-align: justify;">Y, quizás más importante, permite que la discusión sobre los derechos del accionista en el Perú avance más allá del inventario de artículos hacia el análisis de su lógica. Ese es el paso que le falta a la doctrina societaria peruana en este punto —y el que estas páginas buscan, modestamente, contribuir a dar. Las categorías aquí esbozadas quedan abiertas: son un punto de partida para un desarrollo que, de ser el caso, continuaré en entregas posteriores.</p>
<p style="text-align: justify;"><em>Las opiniones expresadas en esta entrada son de carácter estrictamente académico y no constituyen asesoría legal.</em></p>
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		<title>Entrevista &#124; Lucía Olavarría: II Congreso de Arbitraje</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Autora Invitada]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 03 Jun 2026 01:00:32 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Arbitraje]]></category>
		<category><![CDATA[Arbitraje de inversiones]]></category>
		<category><![CDATA[Arbitraje internacional]]></category>
		<category><![CDATA[Arbitraje y Solución de Controversias]]></category>
		<category><![CDATA[Entrevista]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>#Arbitraje 📊 ¿Por qué es importante hablar sobre la eficiencia en el arbitraje? ¿De qué manera es relevante el tratar sobre corrupción en materia de arbitraje internacional? ¿Por qué el arbitraje ha tenido un alto alcance dentro de la comunidad jurídica? La Asociación Civil #THĒMIS se complace en anunciar su próximo evento presencial: el “II [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>#Arbitraje 📊</p>
<p>¿Por qué es importante hablar sobre la eficiencia en el arbitraje? ¿De qué manera es relevante el tratar sobre corrupción en materia de arbitraje internacional? ¿Por qué el arbitraje ha tenido un alto alcance dentro de la comunidad jurídica?</p>
<p>La Asociación Civil #THĒMIS se complace en anunciar su próximo evento presencial: el “II Congreso de Arbitraje: Arbitraje #Comercial y de #Inversiones”, organizado junto a la comisión de Cursos y Capacitaciones (C&amp;C) y con el apoyo de ICC YAAF (International Chamber of Commerce Young Arbitration and ADR Forum).</p>
<p>Este congreso se desarrollará bajo la coordinación académica de tres destacados referentes del medio: el Dr. José Daniel Amado, el Dr. Mario Castillo Freyre y la Dra. Lucía Olavarría.</p>
<p>📅 Fechas: 1, 2 y 3 de junio<br />
📍 Lugar: Auditorio Jorge Avendaño, Facultad de Derecho PUCP<br />
¡No te pierdas este enriquecedor espacio de diálogo jurídico! 📚</p>
<div class="ast-oembed-container " style="height: 100%;"><iframe title="Entrevista | Lucía Olavarría: II Congreso de Arbitraje" width="1200" height="675" src="https://www.youtube.com/embed/kFri0S5WTLE?feature=oembed" frameborder="0" allow="accelerometer; autoplay; clipboard-write; encrypted-media; gyroscope; picture-in-picture; web-share" referrerpolicy="strict-origin-when-cross-origin" allowfullscreen></iframe></div>
<p>La entrada <a href="https://enfoquederecho.com/entrevista-lucia-olavarria-ii-congreso-de-arbitraje/">Entrevista | Lucía Olavarría: II Congreso de Arbitraje</a> se publicó primero en <a href="https://enfoquederecho.com">Enfoque Derecho | El Portal de Actualidad Jurídica de THĒMIS</a>.</p>
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		<title>Desafíos regulatorios sobre los influenciadores financieros y los activos tokenizados en el mercado de valores peruano</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Garrigues Financiero y Comercial]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 02 Jun 2026 18:50:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Bloggers]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Bancario]]></category>
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		<category><![CDATA[Protección al inversionista]]></category>
		<category><![CDATA[Regulación financiera]]></category>
		<category><![CDATA[Tokenización de activos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Miluska Gutierrez Vega, asociada principal de Garrigues (Perú), abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y magíster en Derecho Bancario y Financiero por la Pontificia Universidad Católica del Perú La convergencia entre la tokenización de activos mobiliarios y la expansión de los influenciadores financieros —o finfluencers— plantea un desafío regulatorio nuevo para el mercado [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://enfoquederecho.com/desafios-regulatorios-sobre-los-influenciadores-financieros-y-los-activos-tokenizados-en-el-mercado-de-valores-peruano/">Desafíos regulatorios sobre los influenciadores financieros y los activos tokenizados en el mercado de valores peruano</a> se publicó primero en <a href="https://enfoquederecho.com">Enfoque Derecho | El Portal de Actualidad Jurídica de THĒMIS</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<blockquote>
<p style="text-align: center;"><strong>Miluska Gutierrez Vega,</strong></p>
<p style="text-align: center;">asociada principal de Garrigues (Perú), abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y magíster en Derecho Bancario y Financiero por la Pontificia Universidad Católica del Perú</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">La convergencia entre la tokenización de activos mobiliarios y la expansión de los influenciadores financieros —o finfluencers— plantea un desafío regulatorio nuevo para el mercado de valores peruano. Mientras jurisdicciones como España ya cuentan con instrumentos específicos para delimitar la actividad promocional en redes sociales, el Perú opera con un marco normativo que, si bien establece principios generales de transparencia y protección al inversionista, aún no se han emitido herramientas adaptadas a la realidad digital. Por su parte, los finfluencers cumplen una función divulgativa que puede facilitar la inclusión financiera en un país que apuesta por la tokenización como vía de democratización del mercado de capitales. Comprender y regular esta dualidad (entendiendo sus riesgos y beneficios) resulta imprescindible.</p>
<p style="text-align: justify;">En mayo de 2026, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) de España publicó la guía «Finfluencers: cómo actuar con responsabilidad», un documento que establece límites claros para los creadores de contenido financiero en redes sociales. La guía prohíbe difundir información falsa o engañosa sobre criptoactivos, advirtiendo que hacerlo puede derivar en un expediente sancionador por abuso de mercado. Asimismo, distingue entre la divulgación de contenido financiero general –permitida bajo ciertas condiciones– y el asesoramiento de inversión personalizado, que exige autorización expresa de la autoridad competente. La CNMV recuerda que el volumen de audiencia no exime de responsabilidad: dirigirse a miles de seguidores no convierte una recomendación en información general.</p>
<p style="text-align: justify;">En el Perú, la Ley del Mercado de Valores (cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo No. 020-2023-EF) establece en su artículo 11 que la publicidad relativa a la emisión, colocación o intermediación de valores no debe inducir a confusión o error. Por su parte, el artículo 12 prohíbe brindar información falsa o engañosa respecto de la situación de un valor que sea capaz de influir en su liquidez o precio. Sin embargo, pese a que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) ha emitido regulación posterior y complementaria en términos de publicidad, estas disposiciones fueron concebidas para actores y estructuras tradicionales del mercado de capitales, sin contemplar la figura del creador de contenido digital que, sin ser un intermediario autorizado, ejerce una influencia material sobre las decisiones de inversión de su audiencia.</p>
<p style="text-align: justify;">En ese contexto, la realidad peruana presenta, simultáneamente, una oportunidad y un riesgo. La SMV ha iniciado un diálogo técnico con la Comisión Nacional de Activos Digitales de El Salvador para explorar la tokenización de activos reales como vía para democratizar el mercado de valores, reducir costos operativos y ampliar el acceso a pymes y a sectores tradicionalmente excluidos. Sin embargo, dichas ventajas que ofrece la tokenización pueden verse comprometidas si los canales de promoción digital operan sin la supervisión adecuada.</p>
<p style="text-align: justify;">De forma específica, consideramos que la dimensión regulatoria no puede evaluarse sin considerar el rol que los finfluencers desempeñan como agentes de educación financiera. La CNMV de España ha reconocido expresamente esta dualidad: la actividad de los finfluencers incluye la difusión de contenidos divulgativos relacionados con la educación financiera y la actualidad. La guía española es contundente al respecto: los finfluencers no deben utilizar fórmulas que generen presión sobre el usuario, como «gana dinero rápido», ni mensajes que transmitan urgencia artificial. Están obligados a destacar los riesgos de los productos financieros que promocionan, no solo las expectativas de beneficio. Así, cualquier comunicación que transmita señales falsas o engañosas sobre la oferta, demanda o precio de un instrumento financiero puede conllevar consecuencias regulatorias.</p>
<p style="text-align: justify;">Frente a este panorama, sería interesante poner sobre la mesa una propuesta regulatoria aplicable al mercado local, desde dos dimensiones. En el plano institucional, se propone la emisión de lineamientos administrativos por parte de la SMV que establezcan, como mínimo, tres obligaciones para quienes promocionen activos tokenizados en plataformas digitales (identificación clara de la naturaleza promocional del contenido, la revelación de conflictos de interés y la prohibición de crear urgencia artificial o prometer rendimientos garantizados). Estos lineamientos podrían adoptar la forma de una guía orientativa –similar a la española– o integrarse en una futura modificación reglamentaria, ampliando el concepto de publicidad regulada para incluir las comunicaciones realizadas por terceros no autorizados que inciden materialmente en las decisiones de inversión del público.</p>
<p style="text-align: justify;">En el plano subjetivo, se propone un enfoque diferenciado que reconozca y distinga categorías de finfluencers, en función a las actividades que realicen: función explicativa, que explica conceptos financieros o comenta la actualidad del mercado sin sugerir estrategias de inversión específicas; y la función promotora, que recomienda activos tokenizados concretos, recibe compensación por promociones o mantiene posiciones en los activos que publicita. Este segundo perfil debería quedar sujeto a obligaciones de transparencia equivalentes a las que la normativa española exige: revelación de conflictos de interés, identificación clara del contenido patrocinado y prohibición de asesoramiento personalizado sin autorización.</p>
<p style="text-align: justify;">La educación financiera y la protección del inversionista no son objetivos antagónicos. Un marco regulatorio bien diseñado puede potenciar la función divulgativa de los finfluencers como aliados de la inclusión financiera, mientras que se mitigan los riesgos asociados con la promoción de activos tokenizados, que otras jurisdicciones ya han identificado y comenzado a gestionar.</p>
<p><b><i>(*) El contenido de este artículo es una opinión personal del abogado y no refleja la opinión formal de <span class="il">Garrigues</span>.</i></b></p>
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		<title>Inclusión y aplicación de los derechos de la naturaleza en Perú: La disputa de las mujeres kukamas por el reconocimiento del río Marañón como sujeto de derechos</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Autora Invitada]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 01 Jun 2026 18:50:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Ambiental]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[Amazonía]]></category>
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		<category><![CDATA[Derechos indígenas]]></category>
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		<category><![CDATA[Justicia ambiental]]></category>
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		<category><![CDATA[Río Marañón]]></category>
		<category><![CDATA[Sumak Kawsay]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>“Entonces, desde esa perspectiva, la afectación al río Marañón también produce afectaciones al pueblo Kukama, el cual no solo se beneficia de manera benigna y preservadora de los recursos naturales que este provee, sino que también convive y se relaciona con otras especies a las que consideran sagradas.”</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>&nbsp;</p>
<blockquote>
<p style="text-align: center;"><strong>Valeria Belén Rojas Pastor,</strong></p>
<p style="text-align: center;">estudiante de octavo ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y perteneciente al décimo superior. Miembro del equipo de investigación peruano para el proyecto internacional JUDICON-EU e integrante del proyecto ganador del Fondo RSU Docentes 2026. Asociada de la Comisión de Imagen Institucional de la Asociación Civil THEMIS y asistente de cátedra del curso de Ética y Responsabilidad Profesional. Interesada en Derecho Penal y Derecho Ambiental.</p>
<p style="text-align: center;">
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><strong>INTRODUCCIÓN</strong></p>
<p style="text-align: justify;">“We are inclined to suppose the rightlessness of rightless &#8216;things&#8217; to be a decree of Nature, not a legal convention acting in support of some status quo” (1972, p.453). Tal como expresó Stone en <em>Should trees have standing?</em>, la forma de vivir actual se ha convertido en una estructura preexistente incuestionable. El antropocentrismo, y en general la visión occidental, ha conceptualizado a la naturaleza como un objeto servible para que el ser humano cumpla sus intereses y alcance sus fines como especie. De este modo, el derecho ambiental contemporáneo occidental ha establecido una sólida relación asimétrica entre lo natural- entendido esto como ecosistemas, elementos geológicos, organismos y especies vivas &#8211; y el ser humano. En esta relación, los seres humanos adquieren una posición dominante y principal motivada hacia un desarrollo caracterizado por una soberanía económica y la obtención y posesión desmedida de materia considerada lujo. Por ello, es necesario resaltar que los derechos de la naturaleza no se forman conforme a una base jurídica de los derechos ambientales ni de la legislación ambiental.</p>
<p style="text-align: justify;">La constitución de Ecuador es quizá el mayor ejemplo de la contemplación del derecho constitucional de la naturaleza. A diferencia de otros modelos, como el colombiano, esta constitución no es antropocéntrica ni biocéntrica, sino puramente ecocéntrica (2022, p.230-231). Asimismo, en Bolivia la ley N° 071 reconoce los derechos de la <em>Madre Tierra</em> (2023, p.11). Por otra parte, en nuestro país, la constitución vigente no contempla el derecho de la naturaleza. Sin embargo, el reciente reconocimiento, en segunda instancia, del río Marañón como titular de derechos, luego de la demanda de amparo interpuesta por las mujeres kukamas, refleja la necesidad de considerar el derecho de la naturaleza en la legislación. Por este motivo, el presente trabajo pretende demostrar de qué manera la incorporación del derecho de la naturaleza en el marco constitucional peruano mejoraría la protección de los derechos de las comunidades indígenas. Esto se realizará a partir del caso de la comunidad Kukama y el reconocimiento del río Marañon como titular de derechos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Los derechos de la naturaleza y su implicancia en la protección de los pueblos indígenas del Perú</strong></p>
<p style="text-align: justify;">¿Debería el río Marañon poseer derechos? ¿Debería contemplarse en la legislación el cuidado de sus ciclos? Es importante mencionar que, para fines de esta investigación, se debe entender que el derecho de la naturaleza no responde a un derecho humano a la naturaleza y los recursos que esta pueda proporcionar. Por el contrario, es un derecho específico y propio de ella para garantizar su cuidado, recuperación y restauración. Bonilla, por ejemplo, explica que la concepción de sujeto otorgada a la naturaleza permite reconocer que la naturaleza es un espacio donde seres distintos, y carentes de orden de rangos, se interrelacionan, pero, a la vez, la naturaleza constituye una entidad propia que se protege a partir de tradiciones jurídicas y culturales (2022, p.103).  De esta manera, no resulta contradictorio que la finalidad de este trabajo sea explicar cómo el reconocimiento del río Marañón como sujeto poseedor de derechos auténticos se intersecciona con la defensa cultural y jurídica de los pueblos indígenas. Esto porque, en relación a lo expresado por el autor mencionado, debe considerarse a la concepción de la naturaleza como un derecho de ella misma que, inevitablemente, favorecerá a otros seres y especies, especialmente a grupos humanos históricamente subordinados.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>1.     La relación entre la contaminación al río Marañón y la afectación a los derechos de los pueblos indígenas</strong></p>
<p style="text-align: justify;">A partir de esta mirada de naturaleza-sujeto conviene ahondar en la problemática de contaminación, puesto que, como ya se mencionó, existe relación directa entre la naturaleza, su contaminación y los derechos de los humanos que conviven en ella. En el caso estudiado, se reconoce una descontrolada toxificación de las aguas del río Marañon por derrame de hidrocarburos, sobre todo de petróleo. Según el informe titulado <em>La sombra de los hidrocarburos, </em>la región de Loreto- área por donde fluye el río Marañon y lugar donde viven mayoritariamente los kukamas- concentra la mayor cantidad de derrames con exactamente 707 eventos (2024, p.60). A partir de ello, resulta pertinente cuestionarnos cuál es el verdadero motivo que explica el agravamiento de esta problemática. En este sentido, puedo afirmar con certeza que el problema supera factores técnicos y operativos que detonan estos derrames, ya que la verdadera preocupación, y desde donde se desprenden todos los demás problemas socioambientales, radica en la ineficiencia del marco regulatorio ambiental tradicional, es decir, en el derecho administrativo ambiental estatal. Esto lo comprueban autores como Cruz, quien asegura que el derecho ambiental presenta un &#8216;paradigma desarrollista&#8217;, el cual, aun cuando se sustenta en un desarrollo sostenible, está pensado hacia un cuidado de los bienes naturales para mantener, a lo largo del tiempo, la producción, el consumo y la acumulación excesiva (2014, p.26).</p>
<p style="text-align: justify;">Así pues, en concordancia con la finalidad de desarrollo, el derecho ambiental aplicado por el Estado perpetúa y favorece a industrias altamente contaminantes. Por ello, se necesita transformar la concepción utilitaria de la naturaleza como un recurso de libre disposición a explotar. Es ahí donde actúan las comunidades indígenas, concretamente los kukamas. Según Grados y Pacheco la relación entre ellos/as y el agua adquiere una gran importancia. Esto porque la pesca, el uso y acceso del agua son actividades relevantes para su ecosistema y economía. La pesca es su principal actividad, la base alimenticia de la comunidad y fuente esencial de proteína (2016, p.44). No obstante, la desproporcionada contaminación por derrames de petróleo afecta estas prácticas. Como muestra el testimonio de una comunera kukama, quien explica que estos derrames redujeron el tamaño de los peces significativamente hasta el punto que era imposible comerlos (2016, p.47). Así como también otro comunero que expresa que en el río las aguas estaban negras a diferencia de años atrás donde el agua era limpia (2016, p. 44).</p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, su conexión con el agua es parte de su cosmovisión. Según Rivas, antropóloga peruana, los Kukama establecen vínculos equilibrados y relaciones simétricas con la naturaleza y todo lo que la conforma (2019, p.164). La trascendencia de la pesca para el pueblo Kukama se visualiza en los mitos de origen, pues la pesca es una práctica ancestral que enaltece la figura del pescador. Como explica la antropóloga, en la realización de la actividad pesquera está presente la figura del Ini Yara, quien simboliza a un gran pescador que recorre ríos (2004, p.27). Asimismo, los kukamas creen en la existencia de otros seres en el agua y su cultura permite considerar al río acreedor del mismo valor que los seres humanos integrantes del pueblo.</p>
<p style="text-align: justify;">Entonces, desde esa perspectiva, la afectación al río Marañón también produce afectaciones al pueblo Kukama, el cual no solo se beneficia de manera benigna y preservadora de los recursos naturales que este provee, sino que también convive y se relaciona con otras especies a las que consideran sagradas. Esto se vincula con la concepción ética del <em>Sumak Kawsay,</em> en español nombrado &#8216;vivir bien&#8217;, presente en las constituciones de Bolivia y Ecuador. En opinión de Lalander, el pensamiento se enfoca en un vivir bien y no mejor, pues globalmente se entiende como “mejor” la búsqueda de un único progreso material (2014, p.154). De esta manera, podemos decir que la visión ecocéntrica no elimina la concepción antropocéntrica que establece que el agua es un derecho para todos/as. Al contrario, reconoce esta facultad y, de manera conjunta, expone que el agua es sujeto de derechos, por lo que se debe promover una relación respetuosa y equilibrada. El pueblo Kukama no es ajeno a este contraste y ello se ejemplifica en una entrevista realizada a Mariluz Canaquiri, presidenta de la Federación de Mujeres Kukama de los ríos Marañón y Samiria: “Queremos que respeten al río, que dejen de atropellar sus derechos y los nuestros [..] Queremos que respeten a este río sagrado que guarda a nuestros antepasados, quienes habitan un mundo bajo sus aguas” (El País, 2024) Claramente podemos identificar que no se agrupa en una totalidad la vulneración de derechos, sino que se distingue a los actores perjudicados y la afectación de sus derechos correspondientes.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>2.      Las mujeres kukama: La importancia de la incorporación de los derechos de la naturaleza en la legislación peruana para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Se han analizado las relaciones y conexiones entre la contaminación del río Marañon y el pueblo Kukama. No obstante, es necesario enfatizar la importancia del reconocimiento jurídico de los derechos de la naturaleza. En primer lugar, el reconocimiento de los derechos del río Marañón se relaciona con el reconocimiento amplio de la pluralidad dentro de la constitución peruana, concretamente en el inciso 19 del artículo 2. Si bien la constitución no reconoce la plurinacionalidad, ya que nos considera como una sola nación, esto no es impedimento para el planteamiento de normas jurídicas y políticas públicas orientadas desde una perspectiva crítica al sistema capitalista y una deconstrucción de lo llamado moderno. Por ejemplo, en el caso de Bolivia, la adopción de ambas características permitió que se rompa con el esquema occidental y liberal, y, en cambio, se construyan políticas con enfoque pluricultural y se consolide una economía con base social y comunitaria (2012, p.7). Sin duda reconozco que el caso peruano presenta particularidades y diferencias marcadas con respecto a cualquier otro modelo, empero considero que la mención y el análisis de modelos más inclusivos con las diversas cosmovisiones presentes en un mismo territorio permite transitar hacia una propuesta que valide la pluralidad étnica, cultural y social presente en el Perú.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar, la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, reconoce y nombra a las organizaciones indígenas como guardianes, defensoras y representantes del río Marañón y sus afluentes. Este nombramiento resulta polémico para la oposición, debido a que se argumenta que ello distorsiona la finalidad de la tutelación. Sin embargo, la guardianía, especialmente en este caso, responde a un concepto fundamental que no constituye una figura atípica en la legislación vigente. El pueblo Kukama posee una gran legitimidad para actuar como guardián de los derechos del río Marañon, ya que es parte interesada en su protección, no solo por sus connotaciones ambientales, sino también por las connotaciones culturales anteriormente mencionadas. Ahora bien, es fundamental centrarse en el rol y liderazgo de la mujer kukama. Las mujeres kukamas simbolizan una oportunidad del Estado para reivindicarse con respecto al enfoque de mujeres tan escaso en la normativa jurídica. El sistema patriarcal aquí adquiere relevancia, puesto que, como consecuencia de este, se ha conceptualizado el fenómeno jurídico desde una visión abiertamente antropocéntrica. Alda Facio en <em>Cuando el género suena cambios trae </em>expone distintos pasos, seis, de una metodología enfocada en cambiar la condición de las mujeres en el ámbito jurídico y social. La autora describe que las investigaciones se han dedicado a mostrar el rol subordinado de la mujer y sus condiciones injustas, pero son pocos/as académicos/as los/as que analizan los aspectos estructurales de las sociedades patriarcales que conservan las diferencias (1992, p. 13-16). De este modo, conviene enfatizar que nuestro país sigue el típico modelo patriarcal y, por ende, la negativa estatal para que las mujeres kukamas se conviertan en protectoras y guardianas del río Marañon no está únicamente motivada por la necesidad de continuar con el control de los recursos naturales, sino además porque se desea mantener a la mujer indígena en una posición de opresión.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>CONCLUSIÓN</strong></p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, se demuestra que la incorporación del derecho de la naturaleza en el marco constitucional peruano mejoraría significativamente la protección de los derechos de las comunidades indígenas. En el caso presentado se afirma que el reconocimiento del río Marañon como titular de derechos cambia radical y positivamente la visión androcéntrica, occidental y contemporánea de la naturaleza por una visión ecocéntrica. Esta última constituye una propuesta idónea ante la preocupante inefectividad de la normativa ambiental para contrarrestar las problemáticas socioambientales. Así pues, el derecho necesita replantearse cómo el ser humano se relaciona con la naturaleza. Por ello, el estudio de la contaminación del río Marañon, así como de los elementos naturales, necesita erradicar la concepción de la naturaleza en cuanto sirva y favorezca al ser humano. Por otro lado, se destaca la importancia de contemplar el derecho de la naturaleza como autónomo y, a la vez, interdependiente con los pueblos indígenas que habitan en ella. Esto permitirá que los/as integrantes obtengan mejores mecanismos para garantizar sus derechos individuales y colectivos. Por último, se resalta el rol de las mujeres kukama como guardianas del río Marañon, lo que marca un precedente para empezar a actuar con un enfoque de mujeres, no de género, y reivindicar sus derechos como mujeres indígenas en la legislación peruana.</p>
<hr />
<p style="text-align: justify;"><strong>BIBLIOGRAFÍA</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Arkonada, K. (ed.) (2012). <em>Transiciones hacia el Vivir Bien o la construcción de un nuevo proyecto político en el Estado Plurinacional de Bolivia. </em>Ministerio de Culturas. Viceministerio de Interculturalidad <a href="https://www.bivica.org/file/view/id/530">https://www.bivica.org/file/view/id/530</a></p>
<p style="text-align: justify;">Bonilla, D. (2022). Los derechos de la naturaleza: su arquitectura conceptual. <em>Naturaleza Y Sociedad. Desafíos Medioambientales</em>, <em>4</em>, 70-108. <a href="https://doi.org/10.53010/nys4.03">https://doi.org/10.53010/nys4.03</a></p>
<p style="text-align: justify;">Cruz, E. (2014). Derechos de la naturaleza, descolonización e interculturalidad. Acerca del caso ecuatoriano. <em>Verba Luris, (31)</em>, 15-29 <strong> </strong><a href="https://doi.org/10.18041/0121-3474/verbaiuris.31.53">https://doi.org/10.18041/0121-3474/verbaiuris.31.53</a></p>
<p style="text-align: justify;">Facio, A. (1992). <em>Cuando el género suena cambios trae (una metodología para el análisis de género del fenómeno legal)</em>. ILANUD.</p>
<p style="text-align: justify;">Fernandes, D &amp; Ramírez, M. (2019). Mi casa pequeña, mi corazón grande. Política territorial y cosmológica del pueblo Kukama. <em>Mundo Amazónico, 10</em>(1): 157-184. http://dx.doi.org/10.15446/ma.v10n1.73980</p>
<p style="text-align: justify;">Grados, C. &amp; Pacheco, E. (2016). <em>El impacto de la actividad extractiva petrolera en el acceso al agua: el caso de dos comunidades kukama kukamiria de la cuenca del Marañón (Loreto, Perú), 34 </em>(37): 33-59. <a href="http://dx.doi.org/https:/doi.org/10.18800/anthropologica.201602.002">http://dx.doi.org/https://doi.org/10.18800/anthropologica.201602.002</a></p>
<p style="text-align: justify;">Jabiel, Sally. (05 de febrero del 2024). Las indígenas que demandaron al Estado peruano para que proteja a su río. <em>El país</em>.</p>
<p style="text-align: justify;">JUZGADO MIXTO-Nauta I (2024) Expediente n.o 00010-2022-0-1901-JM-CI-01- Loreto. Nauta:8 de marzo del 2024. <a href="https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Expediente-00010-2022-0-1901-LPDerecho.pdf">https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Expediente-00010-2022-0-1901-LPDerecho.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;">Lalander, R. (2014). Derechos de la naturaleza y los pueblos indígenas en Bolivia y Ecuador ¿Una camisa de fuerza para las políticas progresistas de desarrollo? Iberoamerican Journal of Development Studies<em>, 3 </em>(2). pp. 148-173.</p>
<p style="text-align: justify;">León, A. et al. (2024). <em>La sombra de los hidrocarburos Informe III sobre emergencias ambientales, pasivos, procesos de remediación entre los años 1997 &#8211; 2023 en el Perú y reflexiones sobre alternativas energéticas</em>. Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. <a href="https://drive.google.com/file/d/1x0DrI41O8-4nmaIXrDtC1QjxMrbczn42/view">https://drive.google.com/file/d/1x0DrI41O8-4nmaIXrDtC1QjxMrbczn42/view=</a></p>
<p style="text-align: justify;">Molinares, V. &amp; Díaz, D. (2022). Protección a la naturaleza desde el paradigma ecocéntrico: análisis de sentencias de la Corte Constitucional de Colombia y de otros tribunales de este país, <em>Revista Mexicana de Derecho Constitucional, (47)</em>, 219-242. <a href="https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2022.47.17528">https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2022.47.17528</a></p>
<p style="text-align: justify;">Rivas, R. (2004). <em>El gran pescador. Técnicas de pesca entre los cocama-cocamillas de la Amazonia peruana. </em>Fondo Editorial de la PUCP.   file:///C:/Users/WORD/Downloads/EL%20GRAN%20PESCADOR.pdfv</p>
<p style="text-align: justify;">Stone, C. (1972). <em>Should trees have standing?- Towards Legal Rights for Natural Objects</em>.  Southern California Law Review.</p>
<p style="text-align: justify;">Urteaga, P. (2023). Los derechos de la naturaleza en Sudamérica. Ensamblajes jurídicos para la defensa del medio ambiente.<em> Actualidad Jurídica Ambiental, </em>(140), 1-40. <a href="https://doi.org/10.56398/ajacieda.00349">https://doi.org/10.56398/ajacieda.00349</a></p>
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		<title>Obras públicas paralizadas y contratación estatal: Análisis administrativo de los retrasos en la Línea 2 del Metro de Lima</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Editorial ED]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 31 May 2026 21:31:32 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Administración pública]]></category>
		<category><![CDATA[Administrativo]]></category>
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		<category><![CDATA[Obras públicas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>"Por lo tanto, el rol de las obras públicas dentro del Estado de Derecho es el equivalente de lo que para el ciudadano sería una garantía del cumplimiento de sus derechos fundamentales o de los bienes jurídicamente protegidos por la Constitución, puesto que a partir de ellos es que se logra promover condiciones mínimas para el desarrollo de la población".</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<blockquote>
<p style="text-align: center;">Editorial escrito por <strong>Enfoque Derecho</strong></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><strong>I. Introducción:</strong></p>
<p style="text-align: justify;">En el área de Lima Metropolitana, la movilidad urbana es un factor relevante para el desarrollo regular de las actividades económicas y sociales de la población, y por ende, debe ser eficiente. En efecto, debido a la gran concentración demográfica de la capital, el transporte público cumple un rol fundamental para la vida cotidiana de millones de ciudadanos. Es por ello que, corresponde a los entes estatales la responsabilidad de garantizar la prestación de este y de los demás servicios públicos. Para cumplir dicha función, el Estado debe realizar la planificación y ejecución de obras que concreten estos objetivos.</p>
<p style="text-align: justify;">Un ejemplo de ello es uno de los proyectos de infraestructura más importantes desarrollados en el último tiempo: el megaproyecto de la Línea 2 del Metro de Lima. Con este se busca conectar de este a oeste a cerca de 10 distritos entre Ate y Callao, por medio de una red ferroviaria subterránea de una longitud de 27 kilómetros. De esta manera se reduciría el tiempo de viaje de 2 horas a aproximadamente 45 minutos. Asimismo, se lograría beneficiar a más de un millón de pasajeros por día (Línea 2 del Metro de Lima, s.f.)<a href="#_ftn1" name="_ftnref1"><sup>[1]</sup></a>.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, a la fecha, el proyecto de la Línea 2, pese a su relevancia social y económica, ha sufrido diferentes percances que han ralentizado su construcción, tales como retrasos prolongados y paralizaciones parciales, problemas con la liberación de predios, controversias contractuales, como también la falta de una conexión con la Línea 1. Todo ello, ha dificultado la puesta en funcionamiento de toda la red ferroviaria dentro de los plazos establecidos, incrementando los costos y extendiendo la conclusión de la obra hasta mediados del 2031 (La República, 2026)<a href="#_ftn2" name="_ftnref2"><sup>[2]</sup></a>.</p>
<p style="text-align: justify;">Casos de esta naturaleza son abundantes en nuestro país, donde diferentes obras de infraestructura inician como una promesa hacia el progreso; sin embargo, estas nunca llegan a concretarse. Según el Informe de Obras Paralizadas en el Territorio Nacional (2026):</p>
<p style="text-align: justify;">Se cuenta con un total de 2 241 obras públicas paralizadas, en los tres niveles de gobierno, por un monto de inversión superior a los S/ 73 mil 166 millones; de los cuales falta ejecutar un saldo de más de S/ 32 mil 196 millones, al 31 de marzo del 2026. [&#8230;]. Cabe señalar que, los departamentos que concentran el mayor número de obras públicas paralizadas son Cusco (338), Puno (221), Áncash (188), Lima (164), Cajamarca (140) y Ayacucho (140).<a href="#_ftn3" name="_ftnref3"><sup>[3]</sup></a></p>
<p style="text-align: justify;">La elevada cantidad de obras paralizadas evidencia que no se trata de casos excepcionales o aislados, sino manifestaciones de los problemas y deficiencias estructurales presentes en la gestión administrativa estatal. Así como existe una afectación presupuestaria y un impacto económico, la paralización de las obras también implica la postergación de servicios públicos esenciales, dificultando el desarrollo de las diferentes actividades cotidianas y el bienestar de la población. En consecuencia, se demuestra que la administración pública carece de la capacidad necesaria para ejercer de manera eficiente sus funciones de planificación, dirección, supervisión y control durante la ejecución de los proyectos de infraestructura pública.</p>
<p style="text-align: justify;">Frente a esta problemática, en 2022, el Estado promulgó la Ley N° 31589, Ley que garantiza la reactivación de obras públicas paralizadas, con la finalidad de establecer un marco normativo que permita garantizar que todos las obras sujetas al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones puedan volver a entrar en marcha. Sin embargo, “según reportes de mitad de 2023, solo el 17.43 % de las obras paralizadas se habían reactivado bajo esta ley, evidenciando limitaciones en su alcance y aplicación práctica” (CEAR Latinoamericano, 2025)<a href="#_ftn4" name="_ftnref4"><sup>[4]</sup></a>. En tal sentido, el marco legal se revela insuficiente para asegurar la reactivación de las diferentes obras paralizadas, por lo que no puede afirmarse que el problema radica exclusivamente en el plano normativo. Por el contrario, casos como los retrasos en la Línea 2 del Metro de Lima evidencian que el problema de las ejecución de obras públicas en el Perú están sujetas también a la incapacidad de la Administración Pública para garantizar su adecuada aplicación.</p>
<p style="text-align: justify;">Bajo estas premisas, en el presente editorial, Enfoque Derecho analizará la figura de la potestad administrativa en las contrataciones estatales frente a las paralizaciones y contratiempos que vienen atravesando diferentes proyectos de infraestructura pública, con especial énfasis en el caso de la Línea 2 del Metro de Lima. Para ello, se desarrollará el concepto de la potestad administrativa, así como de sus principales manifestaciones en las etapas de planificación, dirección contractual, supervisión y control de las obras públicas. Finalmente, se abordará cómo las deficiencias en el ejercicio de dichas potestades han contribuido a los retrasos, controversias y paralizaciones que afectan actualmente diversos proyectos de infraestructura en el país.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>II. Importancia del rol estatal en los servicios públicos</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los derechos fundamentales, contemplados en nuestra Constitución Política, comprenden dos dimensiones, una subjetiva que otorga a la persona la titularidad de derechos y la capacidad de ejercerlos; y una segunda dimensión objetiva, donde se formulan obligaciones para el Estado, que deben estar destinadas a la protección y desarrollo de valores mínimos para el funcionamiento de la sociedad. (Benavides, 2021, p. 4)<a href="#_ftn5" name="_ftnref5"><sup>[5]</sup></a>. A partir de estas directrices que tiene el Estado se determinan sus políticas, gestión de recursos y planificación de proyectos a realizar en función a las necesidades de la población. En base a ello, hay que entender a los servicios públicos como actividades que el Estado está obligado a ofrecer, con fines de bienestar vinculadas al interés general de la nación (Baldo, 1999, p. 46)<a href="#_ftn6" name="_ftnref6"><sup>[6]</sup></a>. Ahora bien, el cumplimiento de estas obligaciones estatales, como mencionamos anteriormente, se realiza a partir de las políticas públicas que promueva, entre ellas está contemplada la ejecución de obras públicas.</p>
<p style="text-align: justify;">Las obras públicas son el conjunto de acciones relacionadas a infraestructura que requieren de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos (Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 2018)<a href="#_ftn7" name="_ftnref7"><sup>[7]</sup></a>. En tal sentido, las obras públicas sirven como la materialización de las obligaciones estatales, es decir, son la respuesta tangible a las necesidades de la ciudadanía que nos permiten saber que el Estado, en efecto, está cumpliendo con dichas obligaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, el rol de las obras públicas dentro del Estado de Derecho es el equivalente de lo que para el ciudadano sería una garantía del cumplimiento de sus derechos fundamentales o de los bienes jurídicamente protegidos por la Constitución, puesto que a partir de ellos es que se logra promover condiciones mínimas para el desarrollo de la población.</p>
<p style="text-align: justify;">La Línea 2 del Metro de Lima es un ejemplo de ello. Mediante este proyecto, el Estado ofrece a la ciudadanía un medio de transporte que permite la satisfacción de la necesidad de movilizarse por toda la ciudad, asegurando que la vida cotidiana y las diferentes actividades económicas y sociales se desarrollen con normalidad. No obstante, el entorpecimiento de su ejecución, a partir de las diferentes paralizaciones y controversias alrededor de este proyecto, dificulta su propósito y la superación de las brechas sociales existentes; además de incrementar la pérdida de confianza ciudadana hacia el Estado. Es por ello que los mecanismos que emplea el Estado para gestionar la ejecución de obras públicas deben garantizar su desarrollo eficiente y continuo, pues de ello depende la prestación efectiva de servicios públicos indispensables para la satisfacción de las necesidades colectivas.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>III. La potestad administrativa en la contratación pública</strong></p>
<p style="padding-left: 40px; text-align: justify;"><strong><em>a) Concepto de potestad administrativa:</em></strong></p>
<p style="text-align: justify;">La potestad administrativa constituye una manifestación del poder público estatal y, como tal, comparte las características esenciales propias de este: su sometimiento estricto al ordenamiento jurídico, su orientación hacia la satisfacción del interés general y su carácter unilateral y coercitivo. En virtud de esta potestad, las autoridades y entidades de la Administración Pública pueden actuar conforme a la ley para adoptar decisiones, gestionar servicios públicos y garantizar el bienestar común.</p>
<p style="text-align: justify;">En ese sentido, la potestad administrativa es atribuida a los órganos de la Administración del Estado con la finalidad de atender los intereses públicos comprendidos dentro de su ámbito competencial. Ello explica el carácter exorbitante de sus facultades y la posibilidad de ejercer coerción legítima frente a los administrados, así como la existencia de prerrogativas especiales conferidas a la Administración para el cumplimiento de sus fines.</p>
<p style="text-align: justify;">Al respecto, Abruña señala lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 40px; text-align: justify;">“Esta potestad administrativa es una parte de poder público que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública que, al juridificarse, se denomina potestad y que estará sometida al principio de legalidad. [&#8230;] La potestad consiste, por tanto, en la capacidad de producir unilateralmente un cambio en la esfera jurídica de los sujetos. Por ello, siempre tiene efectos sobre los administrados. En consecuencia, el ejercicio de la potestad puede imponer algo —un deber u obligación de dar, hacer o no hacer—, pero también puede enriquecer la esfera jurídica de los administrados, usualmente por medio de actos que se otorgan a solicitud del administrado, como, por ejemplo, las ayudas públicas (2016, pp. 256)<a href="#_ftn8" name="_ftnref8"><sup>[8]</sup></a>«.</p>
<p style="text-align: justify;">Ahora bien, la fundamentación de la potestad administrativa se encuentra firmemente anclada en el interés público. Por consiguiente, las decisiones de la Administración deben sujetarse a este principio no solo al momento de su aprobación, sino también durante toda su vigencia. Ello se materializa en el artículo 3 de la Ley General del Procedimiento Administrativo, que señala como requisito de validez de los actos administrativos la observancia de la finalidad pública, exigiendo que toda actuación administrativa se encuentre orientada al interés general previsto por la ley y excluyendo la persecución de intereses particulares o de fines distintos a aquellos que justifican el otorgamiento de la potestad correspondiente (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2021)<a href="#_ftn9" name="_ftnref9"><sup>[9]</sup></a>. En consecuencia, el acto administrativo debe guardar una relación de adecuación y coherencia con la finalidad de interés público que justifica su emisión. Así, al momento de ser dictado, no basta con que respete estrictamente el principio de legalidad, sino que además debe orientarse efectivamente a la satisfacción de necesidades colectivas y al cumplimiento de los fines públicos perseguidos por la Administración.</p>
<p style="text-align: justify;">Del mismo modo, durante toda su vigencia, el acto debe mantener esa correspondencia con el interés público, de manera continua y dinámica, hasta la producción total de sus efectos o su extinción natural. Esta exigencia de adaptación permanente del acto administrativo a las necesidades y circunstancias del contexto vigente es lo que se denomina “mérito del acto administrativo” (Morón, 2011, p. 67)<a href="#_ftn10" name="_ftnref10"><sup>[10]</sup></a>. En esa línea, se advierte que el interés público constituye el eje rector de toda actuación administrativa, en tanto legitima la emisión, permanencia y eficacia del acto administrativo. Por ello, la Administración no solo debe actuar conforme a la ley, sino también garantizar que sus decisiones continúen respondiendo de manera efectiva a las necesidades colectivas que justificaron su adopción.</p>
<p style="padding-left: 40px; text-align: justify;"><strong><em>b) La potestad administrativa en el ámbito de contrataciones del Estado</em></strong></p>
<p style="text-align: justify;">La potestad administrativa en el ámbito de las contrataciones del Estado constituye una manifestación específica del poder jurídico que posee la Administración Pública para organizar, dirigir y controlar la satisfacción de necesidades colectivas mediante la adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras. A diferencia de las relaciones contractuales entre particulares, la contratación estatal se encuentra impregnada por la prevalencia del interés público, lo que determina que la actuación de la entidad administrativa no se limite a una lógica estrictamente negocial o patrimonial, sino que responda a finalidades públicas vinculadas con la eficiencia del gasto, la continuidad de los servicios públicos y la tutela de los recursos estatales.</p>
<p style="text-align: justify;">Ahora bien, la contratación estatal constituye una herramienta instrumental para la realización de los fines públicos, razón por la cual toda actuación administrativa en esta materia debe encontrarse subordinada a principios como transparencia, eficiencia, competencia e integridad (Morón, 2011, pp 79)<a href="#_ftn11" name="_ftnref11"><sup>[11]</sup></a>.  Bajo esta lógica, la potestad administrativa no se agota en la mera celebración del contrato, sino que se proyecta durante toda su ejecución, permitiendo a la entidad pública adoptar medidas orientadas a garantizar que la contratación continúe siendo funcional al interés general.</p>
<p style="text-align: justify;">Por consiguiente, puede afirmarse que la potestad administrativa en las contrataciones del Estado encuentra su fundamento esencial en la tutela del interés público, el cual actúa como criterio rector de toda actuación estatal. Ello explica que el régimen jurídico de la contratación pública reconozca a la administración determinadas facultades de dirección y control, aunque siempre sometidas a límites legales y al respeto de los derechos de los administrados.</p>
<p style="text-align: justify;">En continuidad, Terrones (2020) señala que la potestad sancionadora que la Administración Pública ejerce en el marco de la contratación estatal, es calificada como “el correlato necesario de sus atribuciones de control, fiscalización y dirección, puesto que de nada servirán estas sin un instrumento de coacción efectiva que hacer valer frente al contratante privado que indebidamente incumple el contrato o afecta a su utilidad y objeto” (pp.198)<a href="#_ftn12" name="_ftnref12"><sup>[12]</sup></a>. Esto significa que preexiste una necesidad de asegurar el cumplimiento de lo pactado por el administrado con el Estado tratándose de la etapa correspondiente a la ejecución contractual, o bien en los procedimientos de selección.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>IV. Fallas en el ejercicio de la potestad administrativa y su impacto en los retrasos de la Línea del Metro 2</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La ejecución de la Línea 2 del Metro de Lima constituye uno de los proyectos de infraestructura pública más importantes del país; sin embargo, también representa uno de los casos más emblemáticos de las deficiencias en el ejercicio de la potestad administrativa dentro de las contrataciones estatales. A pesar de que el proyecto fue concebido como una solución estructural al problema del transporte urbano en Lima y Callao, su desarrollo ha estado marcado por constantes retrasos, ampliaciones de plazo, controversias contractuales y dificultades en la coordinación entre entidades estatales. Esta situación evidencia cómo una actuación administrativa ineficiente puede afectar directamente la materialización del interés público.</p>
<p style="text-align: justify;">La potestad administrativa implica no solo la facultad del Estado para dirigir, supervisar y controlar la ejecución contractual, sino también el deber de ejercer dichas competencias de manera diligente, eficiente y conforme al principio de buena administración. Respecto al desarrollo de la Línea 2, se evidencian serias deficiencias en el ejercicio de las potestades de dirección, coordinación y supervisión administrativa por parte de las entidades competentes, especialmente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU).</p>
<p style="text-align: justify;">En efecto, el Informe de Control Concurrente N.° 13708-2021-CG/APP-SCC<a href="#_ftn13" name="_ftnref13"><sup>[13]</sup></a>, correspondiente al período comprendido entre el 25 de junio y el 19 de julio de 2021, advirtió que el Concesionario aún no contaba con el acta de aceptación de las obras de la Etapa 1A, ni con la certificación del material rodante, así como tampoco con un protocolo de pruebas debidamente aprobado; requisitos indispensables para el inicio de las pruebas de puesta en marcha de dicha etapa. A ello se sumó la falta de claridad del MTC respecto de su obligación de brindar soluciones técnicas frente a los obstáculos que impedían la ejecución de los trabajos de inserción urbana pendientes a cargo del Concesionario.</p>
<p style="text-align: justify;">Del mismo modo, la comisión de control identificó una evidente falta de coordinación oportuna entre el MTC, la ATU y el propio concesionario, situación que dificultó la adopción de medidas eficaces destinadas a resolver las contingencias técnicas y operativas que venían retrasando la ejecución del proyecto. Esta situación permite advertir una falla concreta en el ejercicio de la potestad de coordinación administrativa, en tanto las entidades involucradas no lograron articular acciones oportunas y eficientes para garantizar la continuidad de una obra de infraestructura pública de interés nacional.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, la problemática relacionada con la entrega de áreas de concesión y la liberación de interferencias fue advertida reiteradamente por la Contraloría en los Informes de Hito de Control N.° 11054-2022-CG/APP-SCC<a href="#_ftn14" name="_ftnref14"><sup>[14]</sup></a>, de septiembre de 2022, y N.° 11258-2023-CG/APP-SCC, de mayo de 2023. En dichos informes se alertó que las demoras en la entrega de terrenos y en la remoción de obstáculos físicos comprometían seriamente el avance de las obras y la continuidad del cronograma contractual. Ello evidencia nuevamente una deficiente actuación estatal en el ejercicio de la potestad de planificación y gestión administrativa, pues correspondía a la administración asegurar previamente las condiciones necesarias para la adecuada ejecución del contrato de concesión.</p>
<p style="text-align: justify;">De igual manera, en el año 2024, la Contraloría General de la República alertó sobre el riesgo de generación de sobrecostos para el Estado debido a una posible paralización del avance de la tuneladora al llegar a la Estación E-7 “San Marcos”. En el Informe de Hito de Control N.° 23963-2024-CG/APP-SCC<a href="#_ftn15" name="_ftnref15"><sup>[15]</sup></a> se señaló que no existían acciones concretas por parte del MTC ni de la ATU orientadas a la entrega de las áreas correspondientes a dicha estación y a los pozos de ventilación PV6 y PV7, ubicados dentro de terrenos pertenecientes a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Además, continuaban pendientes de entrega las áreas restantes de las estaciones E-5 “Carmen de la Legua” y E-6 “Óscar Benavides”.</p>
<p style="text-align: justify;">En consecuencia,  los retrasos de la Línea 2 no obedecen únicamente a dificultades técnicas propias de una obra de gran complejidad, sino también a deficiencias estructurales en el ejercicio de la potestad administrativa. La falta de coordinación interinstitucional, la demora en la adopción de decisiones técnicas y la insuficiente gestión para la liberación de áreas constituyen manifestaciones de una actuación administrativa ineficiente que termina afectando directamente el interés público y desnaturalizando la finalidad de la contratación estatal.</p>
<p style="text-align: justify;">La problemática de la Línea 2 evidencia, por tanto, que el ejercicio defectuoso de la potestad administrativa puede convertirse en un factor determinante de ineficiencia estatal. Cuando la Administración incumple con liberar terrenos, aprobar expedientes técnicos o coordinar adecuadamente con otras entidades, termina desnaturalizando la finalidad pública de la contratación estatal. En consecuencia, el interés público deja de ser satisfecho de manera efectiva y la obra pública pierde capacidad de responder oportunamente a las necesidades de la ciudadanía.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>V. Conclusiones</strong></p>
<p style="text-align: justify;">En síntesis, las obras públicas comprenden todas aquellas actividades vinculadas al desarrollo de infraestructura que permiten al Estado brindar servicios públicos orientados a satisfacer las necesidades de la ciudadanía. Ello constituye una obligación estatal derivada de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, corresponde al Estado implementar mecanismos que garanticen la ejecución eficiente y continua de dichas obras.</p>
<p style="text-align: justify;">En ese contexto, la potestad administrativa surge como una institución jurídica que faculta a las autoridades y entidades de la Administración Pública a actuar en protección del interés público, el cual constituye uno de los principios fundamentales que legitiman la actuación estatal. Así, la validez de los actos administrativos no solo depende de su aprobación conforme al ordenamiento jurídico, sino también de que, durante toda su vigencia, respondan efectivamente a la finalidad pública que los sustenta. Asimismo, en materia de contrataciones del Estado, la potestad administrativa otorga facultades de dirección, supervisión, control y fiscalización destinadas a asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales.</p>
<p style="text-align: justify;">Bajo esta lógica, el caso de la Línea 2 del Metro de Lima constituye un claro ejemplo de las deficiencias desarrolladas a lo largo del presente escrito, puesto que la ejecución de esta obra evidenció fallas en el ejercicio de la potestad administrativa debido a la ausencia de una actuación diligente, eficiente y acorde con el principio de buena administración. En consecuencia, la sola existencia de un marco normativo no resulta suficiente para garantizar una correcta ejecución de la potestad administrativa, sino que también se requiere fortalecer los mecanismos de prevención, supervisión y control ya existentes, a fin de evitar la paralización de obras públicas y asegurar su adecuada culminación.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong><em>Editorial escrito por Joselyn Lira y Juan Carlos Alcántara</em></strong></p>
<hr />
<p style="text-align: justify;"><strong>Referencias bibliográficas:</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref1" name="_ftn1"><sup>[1]</sup></a> Línea 2 del Metro de Lima. (s.f.). Línea 2, el primer metro subterráneo del Perú [Video de presentación]. <a href="https://www.metrolima2.com/wp-content/uploads/2025/07/Video-Concesionario-Metro-L-Nea2.mp4">https://www.metrolima2.com/wp-content/uploads/2025/07/Video-Concesionario-Metro-L-Nea2.mp4</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref2" name="_ftn2"><sup>[2]</sup></a> Orellana, D. (2026, 02 de marzo). Línea 2 del Metro ya está al 85% y Ositran propone conexión con la Línea 1 para acelerar apertura. La República. <a href="https://larepublica.pe/sociedad/2026/02/27/linea-2-del-metro-al-85-ositran-propone-conexion-provisional-con-la-linea-1-para-acelerar-apertura-ntpe-1481584">https://larepublica.pe/sociedad/2026/02/27/linea-2-del-metro-al-85-ositran-propone-conexion-provisional-con-la-linea-1-para-acelerar-apertura-ntpe-1481584</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref3" name="_ftn3"><sup>[3]</sup></a> Contraloría General de la República del Perú. (2026). <em>Informe de obras paralizadas en el territorio nacional a marzo 2026</em>. (N° 001-2026-CG/SESNC). Subgerencia de Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de Control. <a href="https://www.gob.pe/institucion/contraloria/informes-publicaciones/8147812-informe-de-obras-paralizadas-en-el-territorio-nacional-a-marzo-2026">https://www.gob.pe/institucion/contraloria/informes-publicaciones/8147812-informe-de-obras-paralizadas-en-el-territorio-nacional-a-marzo-2026</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref4" name="_ftn4"><sup>[4]</sup></a> Centro de Arbitraje Latinoamericano. (2025). <em>¿Por qué se paralizan las obras públicas en el Perú?</em>. <a href="https://cearlatinoamericano.pe/blog/por-que-paralizan-obras-peru">https://cearlatinoamericano.pe/blog/por-que-paralizan-obras-peru</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref5" name="_ftn5"><sup>[5]</sup></a> Benavides, F. (2022). Hacia la tutela de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional. [Tesis de Segunda Especialidad en Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica del Perú]. Repositorio PUCP. <a href="http://hdl.handle.net/20.500.12404/22078">http://hdl.handle.net/20.500.12404/22078</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref6" name="_ftn6"><sup>[6]</sup></a> Kresalja, B. (1999). El rol del Estado y la gestión de los servicios públicos. THEMIS Revista De Derecho, (39), 39–98. <a href="https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/10382">https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/10382</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref7" name="_ftn7"><sup>[7]</sup></a> Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Supremo Nº 344-2018-EF (2018). <a href="https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/264496/DS344_2018EF.pdf?v=1546471349">https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/264496/DS344_2018EF.pdf?v=1546471349</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref8" name="_ftn8"><sup>[8]</sup></a> Abruña Puyol, A. (2016). Sobre el así denominado concepto estricto de acto administrativo. <em>Revista Fondo Jurídico</em>, <em>15</em>. <a href="https://vlex.pucp.elogim.com/search/jurisdiction:PE+content_type:4/%22potestad+administrativa%22/vid/741285637">https://vlex.pucp.elogim.com/search/jurisdiction:PE+content_type:4/%22potestad+administrativa%22/vid/741285637</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref9" name="_ftn9"><sup>[9]</sup></a> Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú (2021). Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. <a href="https://www.minedu.gob.pe/transparencia/2021/pdf/TUO_27444-PROCED_ADMINISTRA-Final.pdf">https://www.minedu.gob.pe/transparencia/2021/pdf/TUO_27444-PROCED_ADMINISTRA-Final.pdf</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref10" name="_ftn10"><sup>[10]</sup></a> Morón Urbina, J. C. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. <em>Revista de la Facultad de Derecho PUCP</em>, <em>67</em>. <a href="https://vlex.pucp.elogim.com/search/jurisdiction:PE+content_type:4/inter%C3%A9s+p%C3%BAblico+administrativo/vid/382607902">https://vlex.pucp.elogim.com/search/jurisdiction:PE+content_type:4/inter%C3%A9s+p%C3%BAblico+administrativo/vid/382607902</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref11" name="_ftn11"><sup>[11]</sup></a>  Morón Urbina, J. C. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. <em>Revista de la Facultad de Derecho PUCP</em>, <em>67</em>. <a href="https://vlex.pucp.elogim.com/search/jurisdiction:PE+content_type:4/inter%C3%A9s+p%C3%BAblico+administrativo/vid/382607902">https://vlex.pucp.elogim.com/search/jurisdiction:PE+content_type:4/inter%C3%A9s+p%C3%BAblico+administrativo/vid/382607902</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref12" name="_ftn12"><sup>[12]</sup></a> Terrones, J. (2020). El régimen sancionador en las contrataciones con el Estado En contraposición a las garantías mínimas previstas en el régimen sancionador contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo. <em>Derecho &amp; Sociedad</em>, <em>54</em>. <a href="https://vlex.pucp.elogim.com/search/jurisdiction:PE+content_type:4/%22potestad+administrativa%22/vid/850435406">https://vlex.pucp.elogim.com/search/jurisdiction:PE+content_type:4/%22potestad+administrativa%22/vid/850435406</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref13" name="_ftn13"><sup>[13]</sup></a> <em>Riesgo de retraso en funcionamiento de la Etapa 1A de Línea 2 del Metro de Lima</em>. (s. f.). Noticias &#8211; Contraloría General de la República &#8211; Plataforma del Estado Peruano. <a href="https://www.gob.pe/institucion/contraloria/noticias/515129-riesgo-de-retraso-en-funcionamiento-de-la-etapa-1a-de-linea-2-del-metro-de-lima">https://www.gob.pe/institucion/contraloria/noticias/515129-riesgo-de-retraso-en-funcionamiento-de-la-etapa-1a-de-linea-2-del-metro-de-lima</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref14" name="_ftn14"><sup>[14]</sup></a> <em>Contraloría inspeccionó obras de la Línea 2 del Metro de Lima</em>. (s. f.). Noticias &#8211; Ministerio de Transportes y Comunicaciones &#8211; Plataforma del Estado Peruano. <a href="https://www.gob.pe/institucion/mtc/noticias/698690-contraloria-inspecciono-obras-de-la-linea-2-del-metro-de-lima">https://www.gob.pe/institucion/mtc/noticias/698690-contraloria-inspecciono-obras-de-la-linea-2-del-metro-de-lima</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#_ftnref15" name="_ftn15"><sup>[15]</sup></a> <em>Contraloría inspeccionó obras de la Línea 2 del Metro de Lima</em>. (s. f.). Noticias &#8211; Ministerio de Transportes y Comunicaciones &#8211; Plataforma del Estado Peruano. <a href="https://www.gob.pe/institucion/mtc/noticias/698690-contraloria-inspecciono-obras-de-la-linea-2-del-metro-de-lima">https://www.gob.pe/institucion/mtc/noticias/698690-contraloria-inspecciono-obras-de-la-linea-2-del-metro-de-lima</a></p>
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		<title>Directo al diván arbitral: Análisis psicológico de la reiterada designación de un árbitro</title>
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		<dc:creator><![CDATA[DesEnfoque]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 30 May 2026 06:50:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Arbitraje]]></category>
		<category><![CDATA[Arbitraje y Solución de Controversias]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho administrativo sancionador]]></category>
		<category><![CDATA[DesEnfoque]]></category>
		<category><![CDATA[Contratación Pública]]></category>
		<category><![CDATA[entidades públicas]]></category>
		<category><![CDATA[Independencia arbitral]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>“En este espacio, el árbitro, convencido de estar actuando con objetividad, ajusta progresivamente sus estándares de evaluación de una forma que termina siendo funcional a la parte que lo designa de manera reiterada, sin que ello se traduzca necesariamente en decisiones abiertamente favorables, pero sí en un tratamiento diferenciado de las posiciones en conflicto”.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<blockquote>
<p style="text-align: center;"><strong>DesEnfoque,</strong> espacio interdisciplinario que aborda la presencia del Derecho en el devenir diario cultural</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><strong>1. Introducción</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Los seres humanos no somos inmunes a los estímulos del entorno ni a la tendencia inherente a la preservación de nuestros propios intereses. Esta realidad no solo se manifiesta en las decisiones de la vida cotidiana, sino también en la función jurisdiccional de un árbitro al resolver una controversia. El sistema arbitral parte de la premisa ideal de que el juzgador dirigirá el proceso y emitirá el laudo con estricta imparcialidad e independencia. No obstante, existen factores institucionales y de conducta que erosionan gravemente esta expectativa, entre ellos, la designación repetitiva del árbitro.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">En el ámbito de la contratación pública hemos visto casos surrealistas: varios árbitros, por alguna “extraña” razón, fueron designados por una misma Entidad más de una treintena de veces en los últimos tres a cinco años.<a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Ante esa realidad, corresponde preguntarse: ¿ese es un escenario fisiológico o patológico del arbitraje con el Estado? Desde nuestra perspectiva, no es saludable para ningún sistema arbitral que un árbitro tenga una treintena de casos con una misma parte designante, no solo porque contraviene las buenas prácticas internacionales del arbitraje, sino porque desde el punto de vista psicológico, el árbitro construye sesgos favorables a dicha parte (sin que dicha asunción de posición previa sea necesariamente consciente).</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">En ese contexto, corresponde verificar si el marco regulatorio vigente ofrece herramientas suficientes para abordar esta forma de reiteración o si, por el contrario, la invisibiliza. A partir de ello, revisaremos la posición del <em>soft law</em> aplicable y, sobre todo, el aporte de la psicología, en tanto las herramientas puramente jurídicas no permiten determinar si existe o no un resquebrajamiento de la imparcialidad o independencia del árbitro reiteradamente designado.</p>
<p><strong>2. Marco regulatorio sobre la reiterada designación</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">En el plano normativo internacional, esta problemática es abordada por las <em>Directrices de la IBA sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional<a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftn2" name="_ftnref2"><strong>[2]</strong></a></em>  (en adelante, las Directrices). Específicamente, en dos escenarios:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>El numeral 3.1.3 de la Lista Naranja: <em>“Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha sido designado como árbitro en dos o más ocasiones por una de las partes o por una afiliada de una de las partes.”</em></li>
</ul>
<ul style="text-align: justify;">
<li>El numeral 3.1.5 de la Lista Naranja: <em>“El árbitro actúa actualmente o ha actuado en los últimos tres años como árbitro o abogado en otro arbitraje sobre una cuestión o asunto relacionado donde participa una de las partes o una afiliada de una de las partes.”</em></li>
</ul>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">¿Qué implica que estos supuestos se encuentren en la Lista Naranja? Que dependiendo de los hechos en particular, pueden crear, a los ojos de las partes, dudas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro. Para estos casos, el árbitro tiene la obligación de revelar. Si lo hace y las partes no plantean objeción dentro del plazo, se entiende que aceptan al árbitro.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Sin embargo, al tratarse de un instrumento de <em>soft law</em>, estas Directrices carecen de fuerza vinculante. Sobre todo porque muchas Entidades condicionan su aplicación al pacto expreso posterior, lo que se traduce, en la práctica, en una exclusión.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Sin perjuicio de ello, lo concreto es que el caso peruano es particular, en tanto en materia de contratación pública el arbitraje es la regla, por lo que convendría repensar si el parámetro de dos o más designaciones en los últimos tres años es razonable. Posiblemente, lo conveniente no es repetir acríticamente el precepto de las Directrices, pero sí concebir un parámetro numérico aplicable para nuestra realidad.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">No obstante, a nivel institucional, evidenciamos que instituciones como el OSCE<a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a> (ahora el OECE) no comparten nuestra preocupación. Así, con la Resolución N° D000008-2022-OSCE-DAR del 10 de febrero del 2022, se indicó que la designación reiterada de un árbitro por una Entidad <em>“no podría constituir por su sólo mérito un estándar definido para justificar su apartamiento automático del proceso, en tanto no se contrasten, o se expongan circunstancias relevantes que permitan inferir su falta de independencia, o imparcialidad, o cualquier circunstancia susceptible de afectar, o tener incidencia en relación con el caso concreto que deba resolver.”</em></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">¿Es realmente cierto que la sola designación reiterada no constituye un factor que pudiese vulnerar el deber de imparcialidad y la independencia? Ciertamente, desde el Derecho no hay respuestas claras ni posiciones pacíficas, en tanto no explica cómo incide la reiteración en la toma real de decisiones. Por ello, resulta necesario desplazar el análisis al plano cognitivo y verificar si la posición del OSCE tiene o no asidero.</p>
<p><strong>3. Modelo de captura cognitiva progresiva en el arbitraje </strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">¿Es posible mantener una imparcialidad aséptica en un entorno de reiteración sistemática? El marco institucional (como es el caso del OSCE) asume que sí, bajo la premisa de que el árbitro puede sustraerse a la repetición y evaluar cada controversia como si se tratara de un ejercicio aislado. Sin embargo, esta posición parte de un error de enfoque: no se trata de un problema de integridad moral, sino de las condiciones en las que se decide.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">La distorsión cognitiva no se presenta como un evento aislado, sino como una secuencia que termina “atrapando” al juzgador. A efectos prácticos, esta secuencia puede dividirse en tres momentos: (i) inicia con una dependencia silenciosa, (ii) muta hacia una asimilación identitaria con la parte que lo designa reiteradamente y (iii) culmina en la decisión a través de la economía cognitiva.</p>
<p><strong>3.1. Dependencia silenciosa</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">El primer momento de la distorsión cognitiva desmiente la concepción transaccional del sesgo, que supone que el quiebre de la imparcialidad se debe a la existencia de un acuerdo indebido. Ello es así porque el sesgo a favor de la parte que designa a un árbitro reiteradamente es producto de un elemento consustancial a la naturaleza humana: la reciprocidad.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Al respecto, Cialdini comenta que: <em>“De acuerdo con lo que afirman sociólogos y antropólogos, una de las normas básicas más ampliamente extendidas en la cultura humana se encarna en la regla de la reciprocidad. Esta regla exige a las personas corresponder a lo que otros les proporcionan. Al obligar al destinatario de una acción a corresponder a ella en el futuro, permite que un individuo dé algo a otro en la confianza de que no lo pierde. Este sentido de obligación futura contenido en la regla posibilita el desarrollo de diversas formas de relaciones, transacciones e intercambios continuados que resultan socialmente beneficiosos.”<a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftn4" name="_ftnref4"><strong>[4]</strong></a></em></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Nótese que Cialdini, en la primera oración de la cita, usa el verbo “exige” y no “sugiere” para confirmar que la reciprocidad se convierte en una verdadera obligación de índole social y psicológica, por más que el árbitro no se asuma como “deudor” de forma consciente.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">En esa línea, Palazzo, Krings y Hoffrage<a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a> sostienen que los individuos pueden actuar de manera sesgada sin advertirlo, no por falta de integridad, sino porque su propia capacidad de identificar conflictos de interés se encuentra condicionada por el entorno en el que operan. Así, el conflicto de interés termina ubicándose en el “punto ciego” del árbitro “deudor”.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Por ello, advertimos que la reiterada designación de un mismo árbitro por parte de una Entidad no solo incrementa su participación en determinados procesos (con las derivadas consecuencias económicas y reputacionales), sino que además configura un contexto en el que resulta probable la generación de vínculos de reciprocidad que el propio árbitro no identifica como problemáticos, precisamente porque su razonamiento ha sido moldeado por la repetición y la normalización de dicha relación.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">La ausencia de un acuerdo ilícito o de una instrucción directa no elimina el riesgo de afectación a la imparcialidad, sino que lo desplaza hacia un terreno más difícil de detectar. En este espacio, el árbitro, convencido de estar actuando con objetividad, ajusta progresivamente sus estándares de evaluación de una forma que termina siendo funcional a la parte que lo designa de manera reiterada, sin que ello se traduzca necesariamente en decisiones abiertamente favorables, pero sí en un tratamiento diferenciado de las posiciones en conflicto.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Por lo anterior, sostener (como lo hace el OSCE) que la sola reiteración en la designación carece de relevancia para evaluar la imparcialidad supone asumir, implícitamente, que el árbitro es inmune a dinámicas conductuales que afectan cualquier proceso de toma de decisiones.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">El problema no radica en que el árbitro decida conscientemente favorecer a la Entidad, sino en que, como consecuencia de la reiteración, su marco de análisis se reconfigura de manera imperceptible, elevando los estándares probatorios exigidos al contratista, validando con mayor facilidad las justificaciones estatales o considerando razonables decisiones que, en otro contexto, habrían sido objeto de un escrutinio más riguroso.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">De este modo, la afectación a la imparcialidad no se presenta como una desviación evidente del deber de decidir conforme a la norma, sino como una distorsión progresiva del criterio de la decisión arbitral. El sesgo opera sin que el propio juzgador advierta que su decisión ha sido condicionada por la reciprocidad (incentivada por un sistema que favorece la elección reiterada).</p>
<p><strong>3.2. Asimilación identitaria </strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">La reiteración en la designación no solo produce vínculos generadores de reciprocidad, sino también propicia un proceso progresivo de asimilación cognitiva que termina por ubicar al juzgador dentro del mismo ecosistema de la parte que lo designa de forma recurrente.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Este fenómeno es explicado por la teoría de la identidad social: los individuos no solo procesan información de manera aislada, sino que estructuran su percepción del entorno a partir de categorías de pertenencia que, aun sin ser conscientes, condicionan la forma en que interpretan los hechos y valoran las posiciones en conflicto. Así, los “míos” forman parte del endogrupo y los “ellos”, del exogrupo.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">En esa línea, Canto y Ortiz, referenciando a Tajfel, sostuvieron que: <em>“Dependiendo de que una situación social sea percibida por el individuo como más cerca de uno u otro extremo de ese continuo, sus conductas serán diferentes hacia los miembros caracterizados como miembros del endogrupo y hacia los del exogrupo.”<a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftn6" name="_ftnref6"><strong>[6]</strong></a></em> Esta diferenciación no es meramente teórica. Los experimentos de Tajfel: <em>“(&#8230;) permitieron concluir que la formación del grupo y la conducta intergrupal se desarrollan como resultado del proceso de categorización social, que activaba de forma mínima una identidad social a través de la cual los sujetos realizaban conductas de favoritismo endogrupal.”<a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftn7" name="_ftnref7"><strong>[7]</strong></a></em></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">En el ámbito del arbitraje en contratación pública, esta dinámica no se activa de forma abrupta ni responde a una decisión deliberada del árbitro, sino que se construye por acumulación, a partir de la exposición reiterada a una misma Entidad, a sus procuradores, a sus líneas argumentativas y, sobre todo, a sus restricciones operativas (por ejemplo: demoras de coordinación entre la procuraduría y el área usuaria, plazos enormes para la contratación de un perito y la elaboración de la pericia, etcétera). Esta reiteración genera un efecto de familiaridad que, en términos cognitivos, reduce la distancia crítica y transforma progresivamente lo que debía ser una posición externa en un marco de referencia compartido.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">En ese punto, el problema deja de ser estrictamente jurídico para convertirse en una cuestión de asimetría cognitiva, en tanto el árbitro no evalúa a ambas partes desde una misma posición de extrañeza, sino que procesa con menor fricción la lógica de la Entidad (parte del endogrupo), mientras que la del contratista, al no formar parte de ese entorno reiterado, se presenta como ajena.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">De esa manera, el contratista ingresa al proceso arbitral en condición de exogrupo, no porque exista una decisión consciente de excluirlo, sino porque su narrativa (basada en lógicas empresariales y urgencias financieras) no ha sido previamente internalizada por el juzgador. El punto de partida no es el mismo.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Este desbalance se manifiesta con particular claridad en controversias donde el margen de interpretación es amplio, como ocurre en la evaluación de incumplimientos formales, escenarios en los que el árbitro, ya familiarizado con las restricciones y temores del funcionario (particularmente frente a los órganos de control), tiende a justificar decisiones administrativas discutibles bajo parámetros de prudencia institucional, mientras que frente a conductas equivalentes del contratista aplica con mayor severidad el estándar normativo, no por una decisión arbitraria, sino porque la empatía cognitiva se encuentra distribuida de manera desigual.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">En consecuencia, la reiteración en la designación no solo compromete la independencia en un sentido abstracto, sino que reconfigura el equilibrio del proceso arbitral, desplazándolo desde un esquema adversarial hacia un escenario en el que una de las partes litiga en un entorno cognitivamente familiar, mientras la otra debe abrirse paso en un terreno que, desde el inicio, le resulta menos favorable.</p>
<p><strong>3.3. Economía cognitiva </strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Una vez que la reiteración ha consolidado a la Entidad como el endogrupo del árbitro, esta asimetría identitaria necesita un mecanismo de ejecución al momento de redactar el laudo. Es aquí donde entra el concepto “economía cognitiva”.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Según dicho concepto, el cerebro humano está diseñado para minimizar el esfuerzo. Esto implica que, frente a escenarios complejos o reiterativos, la mente tiende a privilegiar soluciones que demanden un menor consumo de recursos, recurriendo a atajos (heurísticas) que permiten procesar la información con mayor rapidez, aun cuando ello suponga sacrificar profundidad analítica.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Bajo los términos de Kahneman, de los dos modos de pensamiento: Sistema 1 (opera de manera rápida y automática, con poco o ningún esfuerzo y sin sensación de control voluntario) y el Sistema 2 (centra la atención en actividades mentales esforzadas que lo demandan, incluidos los cálculos complejos), nuestro cerebro tiene predilección por el Sistema 1.<a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftn8" name="_ftnref8">[8]</a></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Ello es paradójico, pues: <em>“Cuando pensamos en nosotros mismos, nos identificamos con el Sistema 2, con el yo consciente, racional, que tiene creencias, hace elecciones y decide qué pensar y qué hacer. Aunque el Sistema 2 crea estar donde está la elección, el protagonista (&#8230;) es el automático Sistema 1.”<a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftn9" name="_ftnref9"><strong>[9]</strong></a></em></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">En el ámbito arbitral, esto se vuelve especialmente visible cuando el árbitro se encuentra sometido a una carga reiterada de procesos vinculados a una misma Entidad. La repetición no solo incrementa su exposición a determinados argumentos, sino que consolida en su memoria patrones decisionales que, por su familiaridad, resultan más fácilmente activables al resolver nuevos casos.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">De este modo, la posición de la Entidad (recurrente, previsible y similar) se presenta como cognitivamente accesible, generando una sensación de corrección que no responde a un análisis exhaustivo, sino a la facilidad con la que dicha tesis se integra en esquemas previamente validados. Todo ello gracias al Sistema 1.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Por el contrario, cuando el contratista introduce una argumentación compleja, obliga al juzgador a abandonar ese terreno de familiaridad y a activar un proceso deliberativo más exigente que, en un contexto de fatiga decisional, no siempre se traduce en un análisis más riguroso. Al contrario, suele derivar en un escrutinio más severo orientado, en última instancia, a descartar aquello que rompe con la inercia cognitiva. En efecto, al cerebro no le agrada el Sistema 2.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Lo anterior se evidencia con particular claridad en la valoración de pruebas complejas, por ejemplo, en las pericias técnicas en materia de ampliaciones de plazo superpuestas o resarcimiento por improductivos. En estos escenarios, la objeción formal de la Entidad suele ser acogida con relativa facilidad, mientras que el análisis del contratista es sometido a un nivel de exigencia mayor; no porque el marco normativo así lo imponga, sino porque el esfuerzo cognitivo requerido para procesarlo incentiva, de manera inconsciente, su rechazo.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">En este contexto, la imparcialidad no se ve comprometida a través de decisiones abiertamente arbitrarias, sino mediante una acumulación de pequeñas distorsiones en el proceso de evaluación que, consideradas en conjunto, terminan por inclinar la balanza. Esto revela que la verdadera fragilidad del sistema no radica en la mala fe del árbitro, sino en la persistencia de una ficción procesal: la del árbitro capaz de sustraerse a las limitaciones de su propia arquitectura cognitiva.</p>
<p><strong>4. Conclusión</strong></p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">Mantener la ficción del árbitro infalible es, en el fondo, una forma de evasión del problema. Las posiciones institucionales (como la del OSCE) que blindan la reiteración parten de una premisa incorrecta: que el juzgador puede abstraerse de las dinámicas que lo rodean. La mente humana no opera así.</p>
<p style="font-weight: 400; text-align: justify;">En ese escenario, la reiterada designación deja de ser neutra y pasa a generar una asimetría real en el proceso arbitral: una de las partes litiga en un entorno cognitivamente favorable, mientras la otra lo hace en desventaja desde el inicio. El verdadero riesgo no es el árbitro abiertamente parcial, sino aquel que, convencido de su objetividad, decide condicionado por lo que el sistema prefiere no ver.</p>
<p><strong>Sobre los autores:</strong></p>
<ul>
<li><strong>Leandro García Valdez,</strong> árbitro y abogado por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), especializado en Derecho de la Construcción, Contratación del Sector Público (obras) y Arbitraje, con amplia experiencia en la dirección y gestión de disputas de alta cuantía. Experto en Gestión Contractual (Contract Management) bajo modelos NEC y bespoke.</li>
<li><strong>André Gonzales Soto,</strong> estudiante de décimo ciclo de la Universidad de San Martín de Porres (USMP)</li>
</ul>
<hr />
<p><strong>REFERENCIAS</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Ante recusaciones, tanto el árbitro como la Entidad designante defendían la permanencia del primero a partir de dos argumentos: (i) las Entidades se veían “obligadas” a designar a los mismos árbitros debido al número limitado de inscritos en el Registro Nacional de Árbitros (RNA); y, (ii) el número de arbitrajes en los que designaba al árbitro reincidente era minúsculo frente a la enorme cartera de procesos en los que arbitraba la Entidad. En otras palabras, la Entidad justificaba la reiterancia en la designación en la estructura del sistema institucional arbitral y en la carga arbitral con la que contaba.</p>
<p style="text-align: justify;">De tales argumentos, ciertamente, el primero resulta razonable. En efecto, el Registro Nacional de Árbitros (RNA) se convirtió en la práctica en un “cártel institucionalizado”. De ese modo, había una barrera de entrada para aquellos árbitros que potencialmente pudiesen ser designados por la Entidad. En cambio, el segundo argumento carece de validez, porque lo relevante no es saber si la Entidad tiene una enorme cartera de procesos arbitrales, sino si la treintena de arbitrajes representa un porcentaje alto de la cartera de arbitrajes que tiene el árbitro reincidente. Imaginemos que representen un 70%. Dicho elevado porcentaje nos llevaría a preguntarnos si existe o no alguna dependencia económica entre el árbitro y la Entidad designante.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> En su versión actualizada de 2024.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Cialdini, R. (1990) Influencia y práctica: ¿Cuáles son los factores determinantes para que una persona diga sí a otra persona. Segunda edición. Romanyú: Barcelona, p. 69.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> Cfr. Palazzo, G., Krings, F. y Hoffrage, U. (2012) Ethical Blindness. J Bus Ethics N° 109, p. 325.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> Canto, J. y Moral, F. (2005) El sí mismo desde la teoría de la identidad social. Escritos de Psicología N° 7. Universidad de Málaga: Málaga, p. 61.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftnref7" name="_ftn7"><em><strong>[7]</strong></em></a><em> Ídem.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftnref8" name="_ftn8">[8]</a> Cfr. Kahneman, D. (2022) Pensar rápido, pensar despacio. LeLibros, p. 22.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="applewebdata://ED811275-36C9-4587-A0A8-6D63F4DA5879#_ftnref9" name="_ftn9">[9]</a> Kahneman, D. (2022) <em>Óp. Cit</em>., p. 22.</p>
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		<title>Entrevista&#124; José Daniel Amado: II Congreso de Arbitraje</title>
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		<pubDate>Fri, 29 May 2026 21:48:29 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Derecho Comercial]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de arbitraje]]></category>
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		<category><![CDATA[Corrupción en El Arbitraje Internacional]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>#Arbitraje 📊 ¿Cuál es el panorama del arbitraje de inversiones entre el inversionista y el #Estado? ¿En qué consiste repensar el rol del inversionista dentro del arbitraje? ¿Cómo se encuentra el Estado peruano en materia de arbitraje de inversiones? La Asociación Civil #THĒMIS se complace en anunciar su próximo evento presencial: el “II Congreso de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>#Arbitraje 📊</p>
<p>¿Cuál es el panorama del arbitraje de inversiones entre el inversionista y el #Estado? ¿En qué consiste repensar el rol del inversionista dentro del arbitraje? ¿Cómo se encuentra el Estado peruano en materia de arbitraje de inversiones?</p>
<p>La Asociación Civil #THĒMIS se complace en anunciar su próximo evento presencial: el “II Congreso de Arbitraje: Arbitraje #Comercial y de #Inversiones”, organizado junto a la comisión de Cursos y Capacitaciones (C&amp;C) y con el apoyo de ICC YAAF (International Chamber of Commerce Young Arbitration and ADR Forum).</p>
<p>Este congreso se desarrollará bajo la coordinación académica de tres destacados referentes del medio: el Dr. José Daniel Amado, el Dr. Mario Castillo Freyre y la Dra. Lucía Olavarría.</p>
<p>📅 Fechas: 1, 2 y 3 de junio<br />
📍 Lugar: Auditorio Jorge Avendaño, Facultad de Derecho PUCP<br />
🎓 Beneficios: Acceso a todas las mesas, certificado de participación, materiales exclusivos y coffee break.</p>
<p>💰 PRECIOS EN VENTA: S/ 40</p>
<p>¡No te pierdas este enriquecedor espacio de diálogo jurídico! 📚</p>
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