<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><rss xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:openSearch="http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/" xmlns:blogger="http://schemas.google.com/blogger/2008" xmlns:georss="http://www.georss.org/georss" xmlns:gd="http://schemas.google.com/g/2005" xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0" version="2.0"><channel><atom:id>tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634</atom:id><lastBuildDate>Fri, 01 Nov 2024 07:47:29 +0000</lastBuildDate><category>Derecho</category><category>Derecho Civil</category><category>Derechos reales</category><category>Contratos</category><category>Derecho de familia</category><category>Hipoteca</category><category>Registro de la Propiedad</category><category>Obligaciones</category><category>Posesión</category><category>Responsabilidad civil</category><category>Patria 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de autor</category><category>Derecho de desistimiento</category><category>Derecho de sucesiones</category><category>Derecho de uso y habitación</category><category>Derecho del consumo</category><category>Derecho hipotecario</category><category>Derecho reales de goce</category><category>Derechos de crédito</category><category>Derechos reales de goce</category><category>Derechos sucesorios</category><category>Deuda alimenticia</category><category>Deuda de intereses</category><category>Dinero</category><category>Directiva europea</category><category>Divisibilidad de la Obligación</category><category>Doble venta</category><category>Dolo</category><category>Donaciones</category><category>Donaciones por razón de matrimonio</category><category>Donación</category><category>Donación mortis causa</category><category>Edificios</category><category>Efectos</category><category>Ejecución hipotecaria</category><category>Emisión de 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Obligaciones</category><category>Inexactitud registral</category><category>Información al consumidor</category><category>Inscripciones</category><category>Legítima</category><category>Ley de Contratos de Créditos al Consumo</category><category>Leyes</category><category>Litis expensas</category><category>Mancomunidad</category><category>Medios solutorios</category><category>Mejora</category><category>Modo</category><category>Multipropiedad</category><category>Mutabilidad</category><category>Negligencias médicas</category><category>Nexo causal</category><category>Nominalismo</category><category>Normativa</category><category>Obligaciones Divisibles</category><category>Obligaciones Indivisibles</category><category>Obligaciones Solidarias</category><category>Obligaciones alternativas</category><category>Obligaciones facultativas</category><category>Obligaciones pecuniarias</category><category>Obligaciones subordinadas</category><category>Oferta</category><category>Oferta 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matrimonio</category><category>Promoción de ventas</category><category>Propiedad Privada</category><category>Propiedad vertical</category><category>Propiedades</category><category>Protección posesoria</category><category>Publicidad registral</category><category>Publicidad registral inmobiliaria</category><category>Pérdidas</category><category>Pública subasta</category><category>Reconocimiento</category><category>Relaciones de vecindad</category><category>Relación de casualidad</category><category>Resolución</category><category>Responsabilidad patrimonial</category><category>Responsabilidad penal</category><category>Responsabilidad precontractual</category><category>Restitución de provechos</category><category>Riesgo</category><category>Régimen económico matrimonial</category><category>Saneamiento</category><category>Saneamiento por evicción</category><category>Seguros contra daños</category><category>Seguros sobre las personas</category><category>Servidumbre de luces y vistas</category><category>Servidumbre de medianería</category><category>Servidumbre de paso</category><category>Servidumbre en materia de aguas</category><category>Servidumbres personales</category><category>Siniestro</category><category>Sistema matrimonial</category><category>Sociedad</category><category>Socios</category><category>Solvencia</category><category>Solvencia del cliente</category><category>Subrogación</category><category>Subrogados</category><category>Subsuelo</category><category>Sucesión intestada</category><category>Sucesión mortis causa</category><category>Sustituciones hereditarias</category><category>Sustitución fideicomisaria</category><category>Swaps</category><category>Tabaco</category><category>Teorías</category><category>Tercería de dominio</category><category>Tesoro</category><category>Tiempo</category><category>Tipos de interés</category><category>Titular registral</category><category>Toxicomanía</category><category>Tratos preliminares</category><category>Título</category><category>Título de imputación</category><category>Usos</category><category>Valorismo</category><category>Vendedor</category><category>Venta a plazos de bienes muebles</category><category>Venta automática</category><category>Ventas</category><category>Ventas al por menor</category><category>Vivienda familiar</category><category>Voluntad testamentaria</category><category>Vuelo</category><title>Derecho Civil</title><description></description><link>http://www.infoderechocivil.es/</link><managingEditor>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</managingEditor><generator>Blogger</generator><openSearch:totalResults>777</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>25</openSearch:itemsPerPage><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-1777868044391387664</guid><pubDate>Sun, 21 Aug 2016 09:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-12-07T16:51:12.112+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Emisión de valores</category><title>La emisión de valores: reclamación civil en caso de falta de información en el folleto informativo y el deber de información al consumidor </title><description>&lt;h2&gt;
Analizamos, en relación a la emisión de valores, la reclamación civil en caso de falta de información en el folleto informativo, así como el deber de información al usuario.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhSuQa0GGYLg2Pj03Eb3hVkdDvm3t8FZWNcbmreYMREYsngTQ_TjtGD6QoAjNGAo5E8QpNCNaxKG_I6wBJGMhZrTUk77A9O-Jh7gTwp-uAC-rRQtkt6NqZcyKQEiymmHD2K9S6ECk4FNVs/s1600/Emision-valores-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img border=&quot;0&quot; height=&quot;256&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhSuQa0GGYLg2Pj03Eb3hVkdDvm3t8FZWNcbmreYMREYsngTQ_TjtGD6QoAjNGAo5E8QpNCNaxKG_I6wBJGMhZrTUk77A9O-Jh7gTwp-uAC-rRQtkt6NqZcyKQEiymmHD2K9S6ECk4FNVs/s640/Emision-valores-Derecho-civil.jpg&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Reclamación civil en caso de falta de información en el folleto informativo
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
La eventual reclamación civil encuentra soporte legal en el art. 1.265 del Código Civil (CC, en delante), en atención al vicio en el consentimiento por error. La solicitud de vicio del consentimiento por dolo, a pesar de que autores argumentan en torno a la figura del dolo reticente (una figura que relaja los parámetros de exigibilidad propia del dolo &lt;i&gt;stricto sensu&lt;/i&gt;), parece que difícilmente pueda prosperar si no se presenta en la actuación de la entidad financiera el elemento intencional que busca ocasionar la creencia errónea o inexacta del cliente que, ante tal falsa representación, contrata.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;Podría solicitarse error en el consentimiento por la suscripción de valores con base en información falseada o incompleta ex art. 1265 CC. El error recae sobre condiciones de la cosa que principalmente hubiesen dado el motivo para celebrarlo.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Error en la entidad de los riesgos, tanto de los relativos al emisor como de la propia inversión de valores, sustentarían la invocación de este precepto. La falta de información o la desinformación en uno de los sujetos contratantes produce una voluntad deformada que implica el error. En este sentido, la insuficiente y equívoca información puede sugerir un error que suponga un vicio de voluntad invalidante del consentimiento. La cosa objeto del &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2012/09/concepto-de-contrato.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;contrato&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; carece de alguna de las condiciones que se le atribuyen como puede ser estabilidad o seguridad que, de manera primordial y básica, motivaron la celebración del negocio atendida la finalidad de éste.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Se puede exigir &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2015/05/responsabilidad-civil-contractual-extracontractual-reglas-diferencias-semejanzas.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;responsabilidad extracontractual&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; (ex art. 1.902 CC), antes de que se consuma el correspondiente plazo de prescripción anual (ex art. 1.968,2 CC).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Conforme a los arts. 1.106 y 1107.2 CC se está legitimado para solicitar el resarcimiento de todos los daños  y perjuicios causados y  el lucro cesante.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Finalmente, sostiene GAVIDIA que ha de preferirse la anulabilidad frente la nulidad, pues, en atención al principio &lt;i&gt;pro consumatore&lt;/i&gt; que preside la inmensa mayoría de la legislación de consumo, aquella permite que sea sólo la parte agraviada –y no cualquier persona– quien pueda solicitar la anulabilidad del contrato.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiAPJNF1xZdXCXhv43kCX5xLjNOqnBUD5bikc0cE7EIALz6kc09wDRdWS-UHWucXCgLoCRRZuyTpD5Y64WyKzrlCig4hhNafm41xdAdH1T7EUioaUhRdHai7flRfWZ43RQFrJictyGjDEg/s1600/Inversion-renta-variable-reclamacion-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Inversion en renta variable y reclamacion civil&quot; border=&quot;0&quot; data-original-height=&quot;517&quot; data-original-width=&quot;1176&quot; height=&quot;280&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiAPJNF1xZdXCXhv43kCX5xLjNOqnBUD5bikc0cE7EIALz6kc09wDRdWS-UHWucXCgLoCRRZuyTpD5Y64WyKzrlCig4hhNafm41xdAdH1T7EUioaUhRdHai7flRfWZ43RQFrJictyGjDEg/s640/Inversion-renta-variable-reclamacion-civil.jpg&quot; title=&quot;Inversión en renta variable&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Deber de información al cliente en la emisión de valores&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Conforme a la exposición de motivos de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, los mediadores que operen en el mercado secundario de valores deben  manifestar la concurrencia de intereses potencialmente conflictivos de la entidad financiera con su cliente.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El articulado tan sólo hace referencia al posible conflicto de intereses entre clientes de un mismo mediador.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Los emisores han de informar sobre hechos relevantes que puedan afectar a los clientes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Si se dispone de información privilegiada sobre el producto, no se está obligado a comunicarla.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Los emisores han de informar sobre hechos relevantes que puedan afectar a la contratación.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/06/emision-valores-reclamacion-civil-falta-informacion-folleto-informativo-deber-informacion-consumidor.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhSuQa0GGYLg2Pj03Eb3hVkdDvm3t8FZWNcbmreYMREYsngTQ_TjtGD6QoAjNGAo5E8QpNCNaxKG_I6wBJGMhZrTUk77A9O-Jh7gTwp-uAC-rRQtkt6NqZcyKQEiymmHD2K9S6ECk4FNVs/s72-c/Emision-valores-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-4404794696458312671</guid><pubDate>Thu, 18 Aug 2016 07:29:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-12-07T16:45:50.436+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Responsabilidad</category><title>Responsabilidad subjetiva, objetiva y supuestos intermedios</title><description>&lt;h2&gt;
Analizamos la responsabilidad subjetiva, objetiva, y los diferentes supuestos intermedios (responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba y responsabilidad cuasi-objetiva).
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhF4AKgPsNaIBqIkAc-c2Ujzu8nDJsptmacJzHsPIOzESi0FBRK6AYUTCkT7GLcZg6UJB7_hms-8ClBOVxUvxq8oLdltOntpnByzanVlojHvIXMakxnydwm94Zf3WaINLx7qtoOHezrncY/s1600/Responsabilidad-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Responsabilidad y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;254&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhF4AKgPsNaIBqIkAc-c2Ujzu8nDJsptmacJzHsPIOzESi0FBRK6AYUTCkT7GLcZg6UJB7_hms-8ClBOVxUvxq8oLdltOntpnByzanVlojHvIXMakxnydwm94Zf3WaINLx7qtoOHezrncY/s640/Responsabilidad-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Responsabilidad&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Responsabilidad subjetiva
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
La responsabilidad subjetiva se da cuando la víctima soporta el daño, a menos que pruebe la culpa del que lo causó. Artículo 1902 del Código Civil, como paradigma.
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg_XvtaG9GKfAEzwA7jFw0d5z_LQmqUJfjgqTVZOo0eDDXwJgjbc_wyqwvGKXCvfJvlkWxoG9pDpNZjWW7KEKRivi9MW5GZkZRcPv5uO32Xx8RO-P59cxfy1CPRN1X9d2j5odGC02VmW7s/s1600/Responsabilidad-subjetiva-dinero.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Dinero y responsabilidad subjetiva&quot; border=&quot;0&quot; data-original-height=&quot;584&quot; data-original-width=&quot;1302&quot; height=&quot;286&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg_XvtaG9GKfAEzwA7jFw0d5z_LQmqUJfjgqTVZOo0eDDXwJgjbc_wyqwvGKXCvfJvlkWxoG9pDpNZjWW7KEKRivi9MW5GZkZRcPv5uO32Xx8RO-P59cxfy1CPRN1X9d2j5odGC02VmW7s/s640/Responsabilidad-subjetiva-dinero.jpg&quot; title=&quot;Dinero&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;h3&gt;
&lt;br /&gt;- Responsabilidad objetiva
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
En la responsabilidad objetiva, el que causa el daño es el que responde del mismo, a menos que demuestre la culpa de la víctima. En ocasiones, aunque demuestre la culpa de la víctima, no es que se deje de indemnizar, sino que la misma se verá moderada.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjM67EHDRiEILDj2tFt5IEIvkOhpiz8AJcfHRXo2_Z0Or0P6QNMS1upq5_Ip6Cf_6PKiuMV5fn4ULI_9sUsQuEkLoYO08f30BYBz3Bp9GYOM-4wx6Gt-bj4776qccjXupCN_qPgVc7IsLA/s1600/Responsabilidad-objetiva-seguro-incendios.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Seguro contra incendios y responsabilidad objetiva&quot; border=&quot;0&quot; data-original-height=&quot;554&quot; data-original-width=&quot;1188&quot; height=&quot;298&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjM67EHDRiEILDj2tFt5IEIvkOhpiz8AJcfHRXo2_Z0Or0P6QNMS1upq5_Ip6Cf_6PKiuMV5fn4ULI_9sUsQuEkLoYO08f30BYBz3Bp9GYOM-4wx6Gt-bj4776qccjXupCN_qPgVc7IsLA/s640/Responsabilidad-objetiva-seguro-incendios.jpg&quot; title=&quot;Seguro contra incendios&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Supuestos intermedios
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba (supuesto intermedio)
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Por un lado, hay responsabilidad por culpa (subjetiva; la culpa es relevante), pero se invierte la carga de la prueba y entonces el que causa el daño responde a menos que demuestre su propia diligencia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Responsabilidad cuasi-objetiva
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Responsabilidad objetiva -quien causa el daño es quien tiene que indemnizar- pero en la cual el que causa el daño dispone de un elenco de causas de exoneración, distintas a la causa de exoneración de la culpa de la víctima.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
&lt;br /&gt;- Otros artículos sobre responsabilidad en Derecho civil&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2015/05/responsabilidad-civil-contractual-extracontractual-reglas-diferencias-semejanzas.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Responsabilidad civil contractual y extracontractual: reglas, diferencias y semejanzas&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2015/05/responsabilidad-civil-extracontractual-objetiva-subjetiva-culpa-riesgo.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Responsabilidad civil extracontractual: objetiva/subjetiva; la culpa y el riesgo&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2012/09/concepto-clases-seguro-responsabilidad-civil.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Seguro de responsabilidad civil: concepto y clases&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Notas sobre la asignatura de Derecho de daños que cursé en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Julio Gavidia (agradecer a mi amigo Elio por completarme mis apuntes con sus notas).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/responsabilidad-subjetiva-objetiva-supuestos-intermedios.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhF4AKgPsNaIBqIkAc-c2Ujzu8nDJsptmacJzHsPIOzESi0FBRK6AYUTCkT7GLcZg6UJB7_hms-8ClBOVxUvxq8oLdltOntpnByzanVlojHvIXMakxnydwm94Zf3WaINLx7qtoOHezrncY/s72-c/Responsabilidad-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-6831967165190330488</guid><pubDate>Sat, 30 Jul 2016 11:36:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:30:02.752+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Consumidores</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Viajes combinados</category><title>Contrato de viajes combinados (V): derechos de los consumidores y usuarios</title><description>&lt;h2&gt;
Analizamos los diferentes derechos de los consumidores y usuarios en el contrato de viajes combinados.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjzQ95EdLzPhGAOKljedoffqkraWGTvRunYUIwZk6DcNhxebLAGDy5r26IJkk3Vc88mcvllms6y_ODsfs4UXjYuBjHIe8APHC33HzF0hGB-qZIGBsyIFOUrxJa38UEGMvzfULPTv8tSOlM/s1600/Viajes-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Viajes y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;290&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjzQ95EdLzPhGAOKljedoffqkraWGTvRunYUIwZk6DcNhxebLAGDy5r26IJkk3Vc88mcvllms6y_ODsfs4UXjYuBjHIe8APHC33HzF0hGB-qZIGBsyIFOUrxJa38UEGMvzfULPTv8tSOlM/s640/Viajes-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Viajes&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Cesión de la reserva
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ ¿Se puede ceder la reserva a otra persona?
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Esta cuestión se regula en el artículo 155 de la Ley de Consumidores y Usuarios 1/2007, y en los mismos términos se regulaba en el  artículo  5  de  la  Ley de Viajes Combinados de  1995.  Este  precepto  concreta  lo  establecido  al  respecto  en  la Directiva de 1990 (que derivó en la citada Ley de Viajes Combinados de 1995), dado que establece la forma y el plazo en el que deberá comunicarse la cesión al detallista o al organizador.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;La respuesta a la pregunta ha de ser afirmativa. Es posible que la persona que contrató el viaje lo ceda a otra persona  gratuitamente, siempre que éste cumpla con las condiciones requeridas para realizar el viaje.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En lo que se refiere a las “condiciones requeridas para realizar el viaje”, podríamos estar hablando, por  ejemplo, de  tener  un  pasaporte  en  regla  siempre  que  te  lo  exijan,  o  tener contratado un determinado seguro.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La cesión deberá comunicarse por  escrito  al  organizador  o  al  detallista  con  una antelación  mínima  de  quince  días  a  la  fecha  de  salida,  salvo  que  las  partes  pacten  un plazo  menor  en  el  contrato,  siendo  el  cedente  responsable  solidario  del  pago  de  precio del viaje, así como de los gastos adicionales que pudiera haber causado la cesión.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Información adicional sobre el viaje contratado
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Los detallistas o los organizadores de viajes combinados deberán informar, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia y con tiempo necesario antes del inicio del viaje,  a  los  consumidores  y  usuarios  con  los  que  hayan  contratado,  la  siguiente información:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Horarios  y lugares de las escalas  y enlaces, así como indicación de la categoría del  lugar  que  deberá  ocupar  el  viajero  en  el  medio  o  medios  de  transporte  que vayan a ser utilizados.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Nombre, dirección  y número de teléfono de la representación del organizador o detallista  en  cada  destino  o,  en  su  defecto,  los  de  los  organismos  locales  que puedan  ayudar  al  consumidor  y  usuario  en  caso  de  dificultades.  Cuando  no existan  estos  últimos,  el  consumidor  y  usuario  deberá  poder  disponer,  en cualquier  caso,  de  un  número  de  teléfono  de  urgencia  o  de  cualquier  otra información que le permita ponerse en contacto con el organizador o detallista.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Para  los  viajes  y  estancias de  menores  en  el  extranjero,  la  información  que permita  establecer  un  contacto  directo  con  éstos  o  los  responsables  de  su estancia «&lt;i&gt;in situ&lt;/i&gt;» durante el viaje.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Información,  de  acuerdo  con  la  legislación  vigente  reguladora  del  seguro privado, sobre la suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos  de  cancelación  por  el  consumidor  y  usuario,  o  de  un  contrato  de asistencia  que  cubra  los  gastos  de  repatriación  o  traslado  al  lugar  de  origen,  en caso   de   accidente,   enfermedad   o   fallecimiento. Esta información deberá facilitarse a más tardar en el momento de confirmación de las reservas.
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
&lt;br /&gt;+ ¿Es obligatoria la contratación de algún tipo de seguro?
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
En el transporte terrestre y marítimo, será obligatorio que el transportista cuente con el Seguro Obligatorio de Viajeros. El importe del mismo se repercute en el viajero dentro del precio del billete y cubre los daños corporales que pueda sufrir el mismo durante el transcurso del trayecto.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En el transporte aéreo que transcurra dentro de la Unión Europea, es obligatorio para las compañías aéreas contratar un seguro para cubrir las indemnizaciones establecidas para los supuestos de daños corporales en los pasajeros y de daño o pérdida de equipajes. Además,  los  usuarios  tienen  la  posibilidad  de  contratar  voluntariamente  seguros  de asistencia sanitaria, de accidentes o de cancelación del viaje, entre otros.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En cuanto  a la interpretación de la expresión “con el tiempo necesario antes del inicio del viaje”, la Ley de Consumidores y Usuarios 1/2007, en su art. 156.2, introduce una novedad al contemplar que esta información   debe   facilitarse   al   consumidor,   como   muy   tarde,   en   el   momento   de confirmación de las reservas.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Contrato de viajes combinados&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/viajes-combinados-introduccion-normativa-definicion-elementos-personales.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (I): introducción normativa, definición y elementos personales&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-resolucion.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (II): resolución&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-forma-contenido-modificaciones.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (III): forma, contenido y modificaciones&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-incumplimiento-responsabilidades.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (IV): incumplimiento y responsabilidades&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-derechos-consumidores-usuarios.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjzQ95EdLzPhGAOKljedoffqkraWGTvRunYUIwZk6DcNhxebLAGDy5r26IJkk3Vc88mcvllms6y_ODsfs4UXjYuBjHIe8APHC33HzF0hGB-qZIGBsyIFOUrxJa38UEGMvzfULPTv8tSOlM/s72-c/Viajes-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-2495444410061282181</guid><pubDate>Fri, 29 Jul 2016 11:41:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:30:18.741+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Viajes combinados</category><title>Contrato de viajes combinados (IV): incumplimiento y responsabilidades</title><description>&lt;h2&gt;
¿Qué se puede hacer si, una vez iniciado el viaje, las prestaciones no se corresponden con las pactadas? la respuesta se contiene en el precepto del art. 161 de la Ley de Consumidores y Usuarios 1/2007.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgzIYKALE-9Ir8oVdjXQMZtskZ1B_epN9p_BkQ6gJo0usTgCDXNoFyLXToSezFHxBhF4w37CKqqMAVnsZVny_A8rYLE2e3Tl_HraabQoSMuRfdgptZI4O2JnxNzhqvqkHg7aXB13Qbm6JA/s1600/Viajes-combinados-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Viajes combinados y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;284&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgzIYKALE-9Ir8oVdjXQMZtskZ1B_epN9p_BkQ6gJo0usTgCDXNoFyLXToSezFHxBhF4w37CKqqMAVnsZVny_A8rYLE2e3Tl_HraabQoSMuRfdgptZI4O2JnxNzhqvqkHg7aXB13Qbm6JA/s640/Viajes-combinados-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Viajes combinados&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
En  caso  de  que  el  organizador  no  preste  los  servicios  contratados  en  las  condiciones pactadas,  estará  obligado  a  adoptar  las  soluciones  adecuadas  para  la  continuación  del viaje  sin  suplemento  de  precio  alguno  para  el  consumidor  abonándole,  en  su  caso,  el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las efectivamente prestadas. Si  el  consumidor  continúa  el  viaje  con  las  soluciones  dadas  por  el  organizador,  se considerará que las ha aceptado tácitamente. Si las soluciones propuestas por el organizador fueran inviables o el consumidor no las aceptara   por   motivos   razonables,   se   le   deberá   facilitar   un   medio   de   transporte equivalente al utilizado para regresar al lugar de salida, sin suplemento de precio. En  caso  de  reclamación,  el  detallista o,  en  su  caso,  el  organizador deberán  obrar  con diligencia  para  hallar  las  soluciones  adecuadas.  Esto  significa  que  el  organizador  o detallista, en caso de que el usuario consumidor reclame, deberá hacer todo lo posible y todo lo que esté de su mano para resolver el problema.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;Un  ejemplo  de  esto  sería  aquel  caso  en  el  que  un  consumidor  contrata  un  viaje combinado que incluya vuelo y estancia en habitación suite con jacuzzi, y al alojarse en el hotel le comunican que todas las suites están ocupadas,  y que se tiene que alojar en una  habitación de tipo estándar.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En este caso pueden pasar varias cosas:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Que el usuario consumidor continúe con su viaje hasta la finalización del mismo alojado en la habitación de tipo estándar, entendiéndose que acepta esta solución tácitamente.  En  este  caso  el  organizador  o  detallista  deberá  reembolsarle  la diferencia del precio entre ambas habitaciones (tipo estándar y suite).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Que el usuario no acepte la solución de alojarse en la habitación de tipo estándar por  algún  motivo  razonable. En  este  ejemplo,  un  motivo  más  que  razonable  es que la habitación de tipo estándar donde han alojado al consumidor  es de nivel notoriamente  inferior  que  la  suite  con  jacuzzi. El  organizador  o detallista  deberá  facilitar  al  consumidor,  sin  suplemento  alguno,  un  medio  de transporte equivalente al utilizado para regresar al lugar de origen, sin perjuicio de la indemnización que proceda en su caso.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Ahora bien, el artículo 162 de esta misma ley establece que los   empresarios,   sean   organizadores   o detallistas,  responderán  solidariamente  frente  al  consumidor  y  usuario,  cualquiera  que sea  su  clase  y  las  relaciones  que  existan  entre  ellos,  sin  perjuicio  del  derecho  de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Detallistas  y  organizadores  responderán,  asimismo,  de  los  daños  sufridos  por  el consumidor/usuario, derivados de la no ejecución o ejecución deficiente  del contrato. Respecto de estos daños, conviene aclarar que en la Ley 1/2007 se habla únicamente de “daños  sufridos”,  englobando  así  tanto  daños   corporales   como   no   corporales   o patrimoniales. En cambio, en la Directiva de 1990 se hace una distinción entre “daños sufridos” y “daños no corporales”. Esta Directiva, respecto de los daños no corporales, permite la limitación del resarcimiento en virtud del contrato. De otra  forma,  el  legislador  español  ha  pretendido,  en  el  articulado  de  la  Ley  1/2007, proteger de una mejor manera al consumidor,  ya que al englobar en el art. 162.2 en el concepto  de  daños  sufridos a  los  daños  corporales  y  no  corporales,  no  permite  que  se limite la responsabilidad respecto de estos de ninguna forma en el contrato. Además, esto queda  reforzado  en  el  art.  162.4 de la misma Ley,  al  establecer que  no  podrán  incluirse  excepciones mediante cláusulas contractuales en lo referido a la responsabilidad.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Detallista   y   organizador   quedaran   exonerados   de   esta   responsabilidad   por   la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Culpa  del  consumidor  y  usuario  en  los  defectos  observados  en  la  ejecución  del contrato.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Defectos   producidos   por   culpa   de   un   tercero   ajeno   al   suministro   de   las prestaciones   previstas en   el   contrato,   y   siempre   que   tengan   un   carácter imprevisible o insuperable.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Defectos  producidos  por  fuerza  mayor.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Defectos debidos a acontecimientos que el detallista, o en su caso el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria no podrían prever ni superar.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
No  obstante,  exceptuando  el  supuesto  en  el  cual  interviene  culpa  del  consumidor  y usuario, el detallista o el organizador deberá prestar la asistencia necesaria a aquel para solventar las dificultades.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Respecto  de  lo  referido  anteriormente, no  podrán  establecerse  excepciones  mediante cláusula contractual alguna.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Las  acciones  para  exigir  responsabilidad  prescribirán,  conforme  al  art.  164  de  la  Ley 1/20007, por el transcurso de 2 años.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La  responsabilidad  contractual  de  organizadores  y  detallistas  ha  de  someterse  a garantía.  En  consecuencia,  estos,  de  conformidad  con  el  artículo  163  de  la  Ley  1/2007, tienen la obligación de constituir  y mantener en permanente vigencia una fianza en los términos   determinados   por   la   administración   turística   competente   con   el   fin   de responder  del  cumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  de  la  prestación  de  sus servicios   frente   a   los   contratantes   de   un   viaje   combinado,   y   especialmente   del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento de los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Esta fianza quedara afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Resolución   firme   en   vía   judicial   de   responsabilidades   económicas   de   los organizadores y detallistas derivadas dela acción ejercitada por el consumidor y usuario final.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Laudo dictado por las juntas arbitrales de consumo o por los órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o supuesto especifico, previa sumisión voluntaria de las partes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En el supuesto de que la fianza se ejecutase, esta deberá reponerse en el plazo de 15 días hasta cumplir nuevamente la totalidad inicial de la misma.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En cuanto al régimen sancionador, el art. 165 de la ley 1/2007 prescribe que a lo dispuesto en este  Libro no  le  es  de  aplicación  el  régimen  de  infracciones  y  sanciones  previsto  en  el libro  primero,  título  IV,  capítulo  II;  siéndole  de  aplicación  la  legislación  específica sobre  la  materia  dictada  por  las  Administraciones  públicas  competentes  en  materia  de turismo.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Contrato de viajes combinados&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/viajes-combinados-introduccion-normativa-definicion-elementos-personales.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (I): introducción normativa, definición y elementos personales&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-resolucion.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (II): resolución&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-forma-contenido-modificaciones.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (III): forma, contenido y modificaciones&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-derechos-consumidores-usuarios.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (V): derechos de los consumidores y usuarios&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-incumplimiento-responsabilidades.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgzIYKALE-9Ir8oVdjXQMZtskZ1B_epN9p_BkQ6gJo0usTgCDXNoFyLXToSezFHxBhF4w37CKqqMAVnsZVny_A8rYLE2e3Tl_HraabQoSMuRfdgptZI4O2JnxNzhqvqkHg7aXB13Qbm6JA/s72-c/Viajes-combinados-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-1862838853999863041</guid><pubDate>Thu, 28 Jul 2016 15:28:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:30:35.618+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Viajes combinados</category><title>Contrato de viajes combinados (III): forma, contenido y modificaciones</title><description>&lt;h2&gt;
Analizamos en esta tercera entrega lo relativo a la forma, el contenido y las modificaciones en el contrato de viajes combinados.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjqWcFcvMNLmldw6uvW8jftUh8V-FJC3oTwhplVmcl1Fz4i7Y1oisXrmiZYLSxn5RcaEXMfqsXVCQBykc9N-mcr9j6mWLNhBEPAxdUVAG6mpDuERWv5-BS4m4vp65rz1F0mA7ItmBq1Xz0/s1600/Viajes-combinados-Derecoh-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Viajes combinados y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;248&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjqWcFcvMNLmldw6uvW8jftUh8V-FJC3oTwhplVmcl1Fz4i7Y1oisXrmiZYLSxn5RcaEXMfqsXVCQBykc9N-mcr9j6mWLNhBEPAxdUVAG6mpDuERWv5-BS4m4vp65rz1F0mA7ItmBq1Xz0/s640/Viajes-combinados-Derecoh-civil.jpg&quot; title=&quot;Viajes combinados&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Forma
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
En  cuanto  a forma  se  refiere,  el  contrato  de  viajes  combinados  deberá  formularse  por escrito.  Esta  exigencia  se  recoge  en  el  artículo  154  de  la  Ley  1/2007 de Defensa General  de Consumidores y Usuarios.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;Respecto a la forma de comunicar el contenido del contrato a los consumidores, tanto en la actual Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios  como  en  la  antigua  Ley 21/1995 de viajes combinados,  no  se  exige  ninguna  forma concreta  de  llevar  a  cabo  esta  comunicación.  Sin  embargo,  la  Directiva  1990/314  da  la posibilidad  de  que  se  anuncie  por  escrito  o  en  cualquier  otra  forma comprensible  o accesible   al   consumidor.   Este   contenido   debe   ser   comunicado   previamente   a   la celebración del contrato.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Una  vez  formalizado  el  contrato,  el  consumidor  tendrá  derecho  a  recibir  una  copia  del mismo.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Contenido
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Deberá  formularse  por escrito  y  contener  entre  sus  cláusulas,  en  función  de  las características  de  la  oferta  de  que  se  trate, una referencia,  al  menos,  a  los  siguientes elementos:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a. El destino o los destinos del viaje.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b. En caso de fraccionamiento de la estancia, los distintos períodos y sus fechas.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c. Los medios, características y categorías de los transportes que se vayan a utilizar.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d. Las fechas, horas y lugares de salida y de regreso.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
e. En  caso  de  que  el  viaje  combinado  incluya  alojamiento,  su  situación,  su  categoría turística  y  sus  principales  características,  así  como  su  homologación  y  clasificación turística,  en  aquellos  países  en  los  que  exista  clasificación  oficial,  y  el  número  de comidas que se sirvan.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
f. Número  mínimo  de  personas  exigido,  en  su  caso,  para  la  realización  del  viaje combinado  y,  en  tal  supuesto,  fecha  límite  de  información  al  consumidor  y  usuario  en caso de cancelación, que deberá efectuarse con una antelación mínima de diez días a la fecha prevista de iniciación del viaje. Este punto se aclara con el siguiente ejemplo: en un viaje a Madrid que incluye transporte  en autobús  y  dos noches de alojamiento, éste solo se realizará en el caso de que se completen todas las plazas del autobús. La fecha de inicio del viaje es el 20 de enero, con lo cual, en caso de que no se cubran las plazas, deberían informarnos de la cancelación del viaje como mínimo el día 10 de enero (10 días de antelación a la fecha de inicio del viaje).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
g. El itinerario.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
h. Las visitas, excursiones o demás servicios incluidos en el precio total convenido del viaje combinado.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
i. El nombre y la dirección del organizador, del detallista y, si procede, del asegurador.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
j. El  precio  del  viaje  combinado,  desglosando  los  gastos  de  gestión,  así  como  una indicación de toda posible revisión del mismo, ajustado a lo previsto en el artículo 157, y  de  los  posibles  derechos  e  impuestos  correspondientes  a  los  servicios  contratados, cuando no estén incluidos en el precio del viaje combinado.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
k. Los  gastos  de  anulación,  si  los  hubiere  y  puedan  calcularse  razonablemente  de antemano,    debidamente    desglosados.    Si    no    pudiera    calcularse    su    importe razonablemente  de  antemano,  el  hecho  de  que  se  podrán  repercutir  tales  gastos, siempre  que  se  hayan  producido  efectivamente. Esto  es  una  novedad  de  la actual Ley de Consumidores y Usuarios, dado que este apartado no se encuentra ni en la ley de  1995, antes citada,  ni  en  la pertinente Directiva de 1990.  Esta  previsión  no  sería  contraria  a  la  Directiva,  pues esta Directiva es de mínimos (artículo 8 de la Directiva).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
l. Modalidades  de  pago  del  precio  y,  en  su  caso,  calendario  y  condiciones  de financiación.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
m. Toda   solicitud   especial   que   el   consumidor   y   usuario   haya   transmitido   al organizador o al detallista y que éste haya aceptado. Un ejemplo de esta cláusula sería solicitar que en la habitación del hotel no falte Coca Cola.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
n. La  obligación  del  consumidor  y  usuario  de  comunicar  todo  incumplimiento  en  la ejecución del contrato, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia, al organizador o al detallista y, en su caso, al prestador del servicio de que se trate.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
o. El plazo de prescripción de las acciones establecido en el artículo 164, en el que el consumidor  y  usuario  podrá  formular  sus  reclamaciones  por  la  no  ejecución  o ejecución deficiente del contrato.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
p. El  plazo  en  que  el  consumidor  y  usuario  podrá  exigir  la  confirmación  de  sus reservas. Esto no se encuentra regulado en la Directiva de 1990, sino solo en La Ley de Consumidores 1/2007 y en la antigua Ley de 1995, de viajes combinados.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Finalmente, este  artículo  154  acaba prescribiendo que  la  descripción  del  viaje  combinado, comunicada al consumidor y usuario, así como su precio y todas las demás condiciones aplicables  al  contrato, deberán  ser  veraces  y  comprobables  en  los  términos  del  artículo 18 y 60 de la Ley 1/2007.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Modificaciones del contrato de viajes combinados
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ ¿Qué modificaciones se pueden introducir a los contratos?
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Esta cuestión encuentra su regulación en el artículo 158 de la Ley de Consumidores y Usuarios 1/2007.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En caso de que sea necesario modificar algún elemento del viaje antes de iniciado éste, el organizador deberá ponerlo en conocimiento del consumidor lo antes posible.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En  ese  caso,  el consumidor  podrá  optar,  salvo  que  las  partes  convengan  otra  cosa  en cláusulas negociadas individualmente, entre resolver el contrato sin penalización alguna o  aceptar  una  modificación  del  contrato  precisando  las  variaciones  introducidas  y  su repercusión en el precio.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En  cuanto  al  plazo  en  el  que  el  consumidor  tiene  que  comunicar  al  organizador  o  al detallista  la  elección  de  optar  por  resolver  el  contrato  o  asumir  la  modificación  del mismo,  en  la  Directiva  de  1990  se  dice  que  tiene  que  ser  comunicado  en  el  plazo  más breve posible.  Sin  embargo,  tanto  la  Ley  de  1995,  como  la  Ley de Consumidores y Usuarios establecen  para  ello  un plazo  fijo  que  es  de  3  días  contados  desde  el  día  siguiente  al  que  se  recibe  la notificación de la modificación del viaje contratado.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Si  el  consumidor  no  notifica en  estos  términos,  se  entiende  que  opta  por  la  resolución del contrato sin penalización alguna.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ ¿Es posible revisar los precios?
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Esta cuestión encuentra su regulación en el artículo 157 de la Ley de Consumidores y Usuarios 1/2007.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Sólo podrán revisarse los precios cuando esta posibilidad se establezca específicamente en  el  contrato,  siendo  posible  la  revisión  tanto  al  alza  como  a  la  baja.  En  ese  caso, deberá concretarse la modalidad de cálculo.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Sólo cabrá revisar el precio para introducir:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Variaciones del precio del transporte, incluido el coste de carburantes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Tasas  e  impuestos  relativos  a  determinados  servicios,  (por  ejemplo,  impuestos de aterrizaje, de desembarque o de embarque en puertos y aeropuertos).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Tipos de cambio aplicados.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Será   nula   cualquier   revisión   al   alza   que   se   lleve   a   cabo en   los   veinte   días inmediatamente anteriores a la fecha de salida del viaje.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Contrato de viajes combinados&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/viajes-combinados-introduccion-normativa-definicion-elementos-personales.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (I): introducción normativa, definición y elementos personales&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-resolucion.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (II): resolución&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-incumplimiento-responsabilidades.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (IV): incumplimiento y responsabilidades&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-derechos-consumidores-usuarios.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (V): derechos de los consumidores y usuarios&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-forma-contenido-modificaciones.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjqWcFcvMNLmldw6uvW8jftUh8V-FJC3oTwhplVmcl1Fz4i7Y1oisXrmiZYLSxn5RcaEXMfqsXVCQBykc9N-mcr9j6mWLNhBEPAxdUVAG6mpDuERWv5-BS4m4vp65rz1F0mA7ItmBq1Xz0/s72-c/Viajes-combinados-Derecoh-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-4743174214930757475</guid><pubDate>Wed, 27 Jul 2016 17:44:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:30:50.509+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Préstamo</category><title>Obligaciones impuestas a prestamistas</title><description>&lt;h2&gt;
A continuación, procederemos a realizar un análisis de las obligaciones que la normativa relevante impone a los prestamistas en sus relaciones de crédito con personas físicas, distinguiendo dos escenarios: prestamistas que no son entidades de crédito y prestamistas entidades de crédito. Esta distinción es necesaria en cuanto que el marco jurídico impone unas obligaciones de diligencia reforzadas a las entidades bancarias.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgWq6dABWgKGGEuevTBDYSAUXXgiI8vLim65xi3gwsKKq3qDWYTUvf0liRjyMNrHYxT31wUdNaTyeftLUXogGLBT3eKo_PeM4UgvKry5x3EDEul_WR8naLcv7oF_nZk2IBNXM4WkQcQbK8/s1600/Prestamistas-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Prestamistas y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;264&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgWq6dABWgKGGEuevTBDYSAUXXgiI8vLim65xi3gwsKKq3qDWYTUvf0liRjyMNrHYxT31wUdNaTyeftLUXogGLBT3eKo_PeM4UgvKry5x3EDEul_WR8naLcv7oF_nZk2IBNXM4WkQcQbK8/s640/Prestamistas-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Prestamistas&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Obligaciones impuestas a prestamistas que no son entidades de crédito
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Las obligaciones de diligencia impuestas a estos prestamistas están recogidas en la Directiva 2008/48/CE y en la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;Estas dos normas son de aplicación a prestamistas que suscriban contratos de crédito con consumidores, entendiéndose por estos las personas físicas que actúan con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional (art. 2.1 LCC).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Entre las obligaciones que impone al prestamista, se encuentra la que ahora nos interesa, que es la recogida en el artículo 8 de la Directiva y el art. 14 de la LCC, el cual se titula, “Obligación de evaluar la solvencia del consumidor”, y que establece la obligación de evaluar la solvencia del consumidor sobre la base de una información suficiente, teniendo en cuenta, cuando proceda, la información recogida en las bases de datos.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Esta Directiva y la LCCC, solo se aplicarán cuando el cliente sea un consumidor o usuario y cuando el prestamista actúe en el ejercicio de su actividad comercial o profesional. Así viene establecido en el artículo 2.2 de la LCCC. Entiéndase que cuando el prestamista no actué en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, se aplicará lo establecido en el Código Civil para el contrato de préstamo.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En el artículo 14 de la LCCC, en términos prácticamente idénticos a los de la Ley de Economía Sostenible, se establece la obligación del prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, de evaluar la solvencia del consumidor.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Al igual que en la Directiva, la evaluación de la solvencia del consumidor deberá realizarse de nuevo si las partes acuerdan modificar significativamente el importe total del crédito tras la celebración del contrato, debiendo actualizar la información financiera de que disponga el prestamista sobre el consumidor.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El artículo 15 de la LCCC hace especial referencia al acceso a los ficheros de solvencia patrimonial para evaluar la solvencia del consumidor a la que se refiere la Directiva 2008/48/CE en su artículo 9. En este sentido, si la denegación de una solicitud de crédito se basa en la consulta de un fichero, el prestamista deberá informar al consumidor inmediata y gratuitamente de los resultados de dicha consulta y de los pormenores de la base de datos consultada.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgT2HS4U9RVfUSHvFi-N4cwG2lZDgvT40DfDodajIct-yjR5PVW0g4VJ5RmTY9oPlVXqwnsnIh0wdoAZuuyVdfOKyEWOG8unPqhaDpulr2Wlm4tais-YrNHkwX5UfXx7r9tK9A7tjTEc44/s1600/Prestamo-euros.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Euros y prestamo&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;264&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgT2HS4U9RVfUSHvFi-N4cwG2lZDgvT40DfDodajIct-yjR5PVW0g4VJ5RmTY9oPlVXqwnsnIh0wdoAZuuyVdfOKyEWOG8unPqhaDpulr2Wlm4tais-YrNHkwX5UfXx7r9tK9A7tjTEc44/s640/Prestamo-euros.jpg&quot; title=&quot;Euros&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Obligaciones impuestas a entidades de crédito
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Además de la normativa general, existen normas específicas que recogen las obligaciones de diligencia en la concesión de crédito, a personas físicas, por parte de las entidades de crédito: la Ley de Economía Sostenible, la Orden EHA/2899/2011, y la Circular 5/2012 del Banco de España.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Ley de Economía Sostenible (LES)
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
La LES hace por primera vez referencia (es pionera), en su artículo 29, a la obligación de las entidades de crédito de evaluar, en la celebración de contratos de crédito, no solo la solvencia de sus clientes, sino también la conveniencia de los productos para estos.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Esta obligación de las entidades de crédito no se dirige solo a la contratación con consumidores o usuarios de servicios bancarios, sino que también se dirige a cualquier contraparte que solicite la obtención de un préstamo por parte de una entidad de crédito, incluso tratándose de un empresario.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La evaluación de la solvencia debe plantearse con base en la adecuación de los contratos planteados con los intereses y necesidades y a la luz del principio de proporcionalidad, que posteriormente será desarrollado en la Circular 5/2012, del Banco de España, lo que implica que la entidad de crédito deberá cumplir con unas mayores obligaciones de diligencia dependiendo de las características concretas de cada cliente.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Orden EHA/2899/2011
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
El ámbito de aplicación de la Orden EHA/2899/2011 se circunscribe expresamente a entidades de crédito  en su relación con los clientes-personas físicas, que pueden actuar tanto como consumidores como en el ámbito de su actividad profesional o empresarial. En este último supuesto, en atención al artículo 2.4 de la Orden, las partes podrán acordar  que no se aplique total o parcialmente lo previsto en ella, con la excepción de lo establecido en el capítulo II del título III, referido a las normas relativas a préstamos y créditos hipotecarios.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La Orden ha diseñado un sistema basado en la evaluación de la solvencia, que tiene como objetivo la valoración del riesgo de impago a efectos de la posible concesión de un préstamo y cuyo desarrollo no debiera, en ningún caso, suponer una barrera de acceso al crédito a la población, sino un estímulo legal al comportamiento más sano y prudente de entidades y los clientes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En este sentido, la Orden, en su artículo 18, exige la adecuada evaluación de la solvencia del cliente mediante la valoración de su situación de empleo e ingresos así como su situación patrimonial y financiera, mediante consulta a la Central de Información de Riesgos del Banco de España u otros ficheros de solvencia patrimonial a los que se refiere el artículo 29 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Se impone, igualmente, la valoración de la capacidad del cliente, y de sus garantes, de hacer frente al préstamo, teniendo en cuenta también los activos en propiedad, ahorro, obligaciones derivadas de otros compromisos, la valoración de la incidencia de la posible modificación del coste en la capacidad para hacerle frente y la valoración prudente de las garantías. En el caso de créditos o préstamos a tipo de interés variable, y de otros en los que el valor de las cuotas pueda variar significativamente a lo largo de la vida de la operación, se deberá valorar como afectaría esta circunstancia a la capacidad del cliente de cumplir con las obligaciones derivadas del crédito o préstamo.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En el caso de que una entidad rechace la concesión de un crédito o préstamo por considerar insuficiente la solvencia del cliente basándose en la consulta a los ficheros de solvencia patrimonial, la entidad tiene la obligación de informar al cliente del resultado de dicha consulta.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Circular 5/2012 del Banco de España
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
El ámbito de aplicación de las disposiciones de la Circular 5/2012, en cuanto es desarrollo y ejecución de la Orden EHA/2899/2011, también se dirige a los servicios bancarios dirigidos o prestados en España por las entidades de crédito a sus clientes, o clientes potenciales, personas físicas, que pueden ser consumidores o actuar en el ámbito de su actividad profesional o empresarial. Sin embargo, cuando el cliente actúe en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, las partes podrán acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en la Circular 5/2012, salvo en algunos aspectos. Todo ello recogido en la Norma segunda de la Circular.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En cuanto a la regulación del “Préstamo Responsable”, las disposiciones contenidas en la Circular abarcan la misma en su Norma duodécima (“Políticas y procedimientos de crédito responsable”)  y en el Anexo 6, que recoge “los principios generales aplicables para la concesión de préstamos responsables”, que habrán de ser aplicados por las entidades de crédito y entendidos por sus clientes de manera responsable.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por tanto, si se llegara a la conclusión de que el cliente no va a poder hacer frente a sus obligaciones a la vista de su situación financiera en su conjunto, o que la operación no fuera adecuada para él, deberá abstenerse la entidad de crédito de celebrar el contrato con ese concreto cliente.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/obligaciones-prestamistas.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgWq6dABWgKGGEuevTBDYSAUXXgiI8vLim65xi3gwsKKq3qDWYTUvf0liRjyMNrHYxT31wUdNaTyeftLUXogGLBT3eKo_PeM4UgvKry5x3EDEul_WR8naLcv7oF_nZk2IBNXM4WkQcQbK8/s72-c/Prestamistas-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-8600297353140929161</guid><pubDate>Sat, 23 Jul 2016 12:42:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:31:03.623+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Viajes combinados</category><title>Contrato de viajes combinados (II): resolución</title><description>&lt;h2&gt;
Al respecto de la resolución del contrato de viaje combinado, tenemos que distinguir entre resolución del contrato por causa imputable al organizador o cancelación del viaje (art. 159 de la Ley de Consumidores y Usuarios 1/2007)  y  resolución  del  contrato  por parte del consumidor/ usuario (art.  160 de la misma Ley 1/2007).
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhG98ZVTh8FFbLPjgUmAtxsbbgELfb67rlES1VvpOv74gOj137OWbW4DRrqtxDpVNCOlYJtBM1226kyEtziHikpNTUWsH_UzeLO_x05jsZ2yLUiqjTPpIAXZOze9e_m4pjEELZvceNOXT8/s1600/Contrato-viajes-combinados-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Contrato de viajes combinados y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;260&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhG98ZVTh8FFbLPjgUmAtxsbbgELfb67rlES1VvpOv74gOj137OWbW4DRrqtxDpVNCOlYJtBM1226kyEtziHikpNTUWsH_UzeLO_x05jsZ2yLUiqjTPpIAXZOze9e_m4pjEELZvceNOXT8/s640/Contrato-viajes-combinados-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Contrato de viajes combinados&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- ¿Qué  consecuencias  tiene  para  el organizador la cancelación del viaje?, &amp;nbsp;¿y si  es  el consumidor quien resuelve de forma voluntaria?
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
En el caso de que sea el organizador quien cancela el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, por un motivo no imputable al consumidor, o cuando el consumidor resuelva  el  contrato  en caso  de  modificación  de  este,  el  consumidor  tendrá  derecho desde  que  se  produce  la  resolución  del  contrato  a  que  le  sean  devueltas  todas  las cantidades  pagadas,  o  bien  a  la  realización  de  otro  viaje  combinado  de  calidad  igual  o superior, siempre que el organizador o detallista pueda ofertarlo.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;Si  el  viaje  ofrecido  por  el  organizador  o  detallista  es  de  calidad  inferior  al  viaje inicialmente  contratado,  estos  deberán  reembolsar  al  consumidor  usuario  la  diferencia de precio. Por ejemplo, si el nuevo viaje ofertado vale 200 euros y el viaje inicialmente contratado   valía   500   euros,   el   organizador   o   detallista   deberán   reembolsar   al consumidor 300 euros.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En  todo  caso,  el  consumidor/usuario  puede  exigir  el  reintegro  de  las  cantidades desembolsadas   al   empresario al   que   las   abonó.   Este   reintegro   debe   hacerse   de conformidad  con  el  art.  76  de  la  Ley  1/2007,  de  tal  manera  que  la  devolución  deberá efectuarse sin demora indebida  y, en  cualquier  caso, antes de que hayan transcurrido 14 días   naturales   desde   que   el   empresario   haya   sido   informado   de   la   decisión   de desistimiento del contrato por parte del consumidor usuario. Si transcurre este plazo y no se ha hecho el reembolso, el consumidor podrá reclamar la cantidad  por  duplicado,  sin  perjuicio  de  que,  además,  se  le  indemnicen  lo  daños  y perjuicios que se le hayan causado en lo que exceda de dicha cantidad. El cómputo de este  plazo  se  inicia  desde  la  notificación  del  usuario  de  su opción  por  la resolución, o desde que se produjeran las circunstancias determinantes de la cancelación. Este  cómputo  se  recoge  como  novedad  en  la  Ley  1/2007,  pues  esto  no  se  encontraba recogido ni en la Ley de Viajes Combinados de 1995, ni en la Directiva de 1990 (que provocó la promulgación, al tener que ser transpuesta de la citada Ley de 1995).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Este  derecho a exigir el reintegro de las cantidades desembolsadas corresponderá, igualmente, al  consumidor  y  usuario  que  no  obtuviese  la confirmación  de  la  reserva  en  los  términos  fijados  en  el  contrato.  Esta  precisión  es introducida al transponerse la Directiva de 1990 en la Ley de Viajes Combinados, dado que la misma no la contempla.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Además, deberá indemnizarse al consumidor con, como mínimo, el 5 por 100 del precio del  viaje  si  la  cancelación  se  lleva  a  cabo  entre  los  dos  meses  y  los  quince  días inmediatamente anteriores a la salida; el 10 por 100, si es entre los quince y los tres días anteriores; y el 25 por 100, si el incumplimiento se produce en las cuarenta y ocho horas anteriores.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
No existirá derecho a indemnización si:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. El  número  de  personas  inscritas  es  inferior  al  mínimo  exigido  y  así  se comunica  por  escrito  al  consumidor  antes  de  la  fecha  fijada  en  el  contrato,  que  como mínimo será de 10 días de antelación a la fecha de inicio del viaje.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. La  cancelación  se  debe  a  motivos  de  fuerza  mayor,  entendiendo  por esto situaciones que no puedan evitarse aun habiendo actuado con la diligencia debida, como  por  ejemplo  una  huelga  de  controladores  aéreos  o  de  los  pilotos  de  la  compañía aérea contratada.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En  cuanto  al consumidor,  éste  tendrá  derecho, en  todo  momento,  a  desistir  de  los servicios solicitados o contratados. En el caso de que sea el consumidor quien desista el contrato  de  forma  voluntaria,  tendrá  derecho  a  percibir  las  cantidades  de  dinero  que hubiese  abonado  hasta  la  fecha.  Eso sí: a pesar de este  derecho  de  desistir,  el  consumidor/usuario  deberá  indemnizar  al  organizador  o  detallista,  salvo  que  el  desistimiento  tenga lugar por causa de fuerza mayor.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El consumidor abonará, en caso de que sea necesario, los gastos de gestión y anulación si los hubiere y una  penalización (consistente  en  el  5%  del  importe  total  del  viaje,  si  el desistimiento  se  produce  con  más  de  10  y  menos  de  15  días  de  antelación  a  la fecha  de  inicio  del  viaje;  el  15%  entre  los  3 y los 10 días anteriores al inicio del viaje;  y  el  25 %, dentro  de  las  48 horas anteriores a la salida.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Si  el  consumidor  no  comunica  su  desistimiento  al  organizador  o  detallista,  y  no  se presenta  a  la  salida  del  viaje,  el  consumidor  deberá  pagar  el  importe  total  del  viaje, abonando, en su caso, las cantidades pendientes salvo acuerdo en contrario de las partes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En  el  caso  de  que  el  viaje  combinado  estuviera  sujeto  a  condiciones  económicas especiales de contratación tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales, etc., y el  consumidor desistiera,  los  gastos  de  anulación  por  desistimiento  se  establecerán  de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Todo  lo  relativo  al  derecho  de  desistir  fue  introducido  por  el  legislador  estatal  al transponer la Directiva de 1990,  ya que en esta Directiva esta materia no aparece. La Ley de Viajes Combinados de 1995, en lo que al derecho al desistimiento se refiere, fue copiada por la Ley de Consumidores y Usuarios 1/2007.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Contrato de viajes combinados&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/viajes-combinados-introduccion-normativa-definicion-elementos-personales.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (I): introducción normativa, definición y elementos personales&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-forma-contenido-modificaciones.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (III): forma, contenido y modificaciones&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-incumplimiento-responsabilidades.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (IV): incumplimiento y responsabilidades&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-derechos-consumidores-usuarios.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (V): derechos de los consumidores y usuarios&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-resolucion.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhG98ZVTh8FFbLPjgUmAtxsbbgELfb67rlES1VvpOv74gOj137OWbW4DRrqtxDpVNCOlYJtBM1226kyEtziHikpNTUWsH_UzeLO_x05jsZ2yLUiqjTPpIAXZOze9e_m4pjEELZvceNOXT8/s72-c/Contrato-viajes-combinados-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-3554086095785909070</guid><pubDate>Tue, 19 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:31:20.033+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Viajes combinados</category><title>Contrato de viajes combinados (I): introducción normativa, definición y elementos personales</title><description>&lt;h2&gt;
En esta primera entrega de nuestra serie sobre el contrato de viajes combinados veremos una introducción normativa, su definición y elementos personales.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhGyi9qYM-HTsD8f-COwxFMddx-9dAAQjdKG2hFbk9JJZQzWfY2-9TkedN0MIr1aWnRq_7DVVsz_rdZNk7uzcuevWRL-nxvN2yQ_UOnLtP0zFSU2FgMhBeXDHZcjtUOuqtbqFJaKHBFxZQ/s1600/Viajes-combinados-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Viajes combinados y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;280&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhGyi9qYM-HTsD8f-COwxFMddx-9dAAQjdKG2hFbk9JJZQzWfY2-9TkedN0MIr1aWnRq_7DVVsz_rdZNk7uzcuevWRL-nxvN2yQ_UOnLtP0zFSU2FgMhBeXDHZcjtUOuqtbqFJaKHBFxZQ/s640/Viajes-combinados-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Viajes combinados&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;h3&gt;
&lt;br /&gt;- Introducción normativa
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
En materia de viajes combinados son tres las normas que hemos de tener en cuenta:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. La Directiva  90/314/CE,  de  13  de  junio,  relativa  a  los  viajes  combinados,  las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;. La Ley 21/2995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley  General  para  la  Defensa  de  los  Consumidores  y  Usuarios  y  otras  leyes complementarias.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En  primer  lugar, hay  que  señalar  que  en  España,  actualmente,  el  contrato  de  viajes combinados  se  encuentra  regulado  en  el  Libro  IV  de  la  Ley  1/2007.  Esta  regulación es resultado de que la Directiva 1990, antes citada, fue transpuesta  al ordenamiento jurídico a través  de  la  Ley  21/1995, la  cual  ha  sido  objeto  de  refundición,  incorporándose  su articulado, prácticamente intacto, al texto refundido de la  Ley  General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Ley 1/2007).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En segundo lugar, es necesario determinar cuál es el sentido de estas leyes. El sentido puede extraerse fácilmente de la exposición de motivos de la Directiva de 1990. En ella se deja claro que el principal objetivo de la UE es la realización del mercado interior y, en  él, el sector turístico constituye un aspecto esencial, dado que supone una gran fuente de ingresos en la economía de muchos Estados miembros, por ejemplo, España o Italia. En consecuencia, la disparidad existente entre las legislaciones estatales reguladoras del turismo y, en especial, de los viajes combinados, no hacía sino crear obstáculos a la libre prestación de servicios. En  definitiva,  lo  que  se  pretendía  es  el  establecimiento  de  normas  comunes  sobre  los viajes  combinados  que  eliminaran  dichos  obstáculos  y  contribuyera  a  la  realización  de un mercado común de servicios, de tal manera que los consumidores gozaran del mismo nivel  de  protección  sea  cual  sea  el  Estado   miembro  en  que  contraten  su  viaje combinado. Igualmente,  los  operadores  establecidos  en  un  Estado  miembro pueden ofrecer sus servicios en otros en condiciones de igualdad y libre competencia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Definición
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Se  entiende  por  viaje  combinado  el  paquete  previamente  establecido  de  al  menos  dos servicios (transporte, alojamiento u otros servicios turísticos no accesorios del transporte o  del  alojamiento) que  constituyan  una  parte  significativa  del  viaje  combinado, cuando  dicha  prestación  sobrepase  las  veinticuatro  horas  o  incluya  una  noche  de estancia, y que sea ofrecido a la venta por un precio global.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Este  concepto  de  viajes  combinados  está  regulado  en  el  artículo  151.1.a)  de  la Ley General de Consumidores y Usuarios de 2007.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado se puede entender, por ejemplo, la entrada a un museo o una excursión guiada. Así, un ejemplo de viaje combinado sería un viaje a Granada que incluya el desplazamiento (billete de tren), el alojamiento en un determinado hotel de la ciudad  y la entrada a la Alhambra.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Respecto al precio global, tenemos que entender como tal aquel que incluya la suma del precio  de  todos  y  cada  uno  de  los  servicios  que  constituyen  el  viaje  combinado.  Por ejemplo, en el supuesto anterior del viaje a Granada, que el precio global fuese 120 euros.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Además,  para  poder  hablar  de  viajes  combinados  se  exige  que  la  prestación  sobrepase las  veinticuatro  horas  o  incluya  una  noche  de  estancia.  Un  ejemplo  de  esto  sería  una excursión  a  la  Warner  de  Madrid,  en  el  que  se  salga  de  Jerez  en  autobús  a  las  7  de  la mañana, incluya la entrada al parque y vuelta al lugar de origen, llegando a Jerez a las 9 de la mañana del día siguiente.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Elementos personales
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
En los elementos personales de los viajes combinados podemos diferenciar:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Organizador&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Es la persona física o jurídica que organiza de forma no ocasional viajes  combinados  y  los  vende  u  ofrece  en  venta,  directamente  o  por  medio  de un detallista, como por ejemplo, los tour operadores.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Detallista&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Es  la persona  física  o  jurídica  que  vende  u  ofrece  en  venta  un  viaje combinado. Es decir, su función es sólo la venta final del paquete.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Tanto  organizador  como  detallista  deben  tener  la   consideración  de Agencias  de  Viaje.  Esto  se  determina  en  el  artículo  151.2  de  la  Ley General  de  Consumidores  y  Usuarios  de  2007.  El  hecho  de  que  tengan que  tener  esta  consideración  se  presenta  como  una  novedad  del texto vigente,  ya  que  previamente  analizadas  la  Directiva  de  1990  y  la  Ley  de Viajes Combinados de 1995, en ninguna de estas aparece esta exigencia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Consumidor  o  usuario&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Es  cualquier  persona  en  la  concurra  la  condición de contratante principal, beneficiario o cesionario.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. &lt;u&gt;Contratante   principal&lt;/u&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Es   la   persona   física   o   jurídica   que compra o se compromete a comprar el viaje.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. &lt;u&gt;Beneficiario&lt;/u&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Es  la  persona física  en  nombre  de  la  cual  el contratante    principal    se    compromete    a    comprar    el    viaje combinado.  Por  ejemplo,  si  un  jefe  manda  o  encarga  a  su secretaria  a  contratar  un  viaje  con  transporte  y  alojamiento  a  un determinado lugar en su nombre.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. &lt;u&gt;Cesionario&lt;/u&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Es la persona física a la cual el contratante principal u otros beneficiarios ceden el viaje combinado. Por ejemplo, si una madre contrata un viaje combinado para regalárselo a su hijo.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Contrato de viajes combinados&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-resolucion.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (II): resolución&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-forma-contenido-modificaciones.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (III): forma, contenido y modificaciones&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-incumplimiento-responsabilidades.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (IV): incumplimiento y responsabilidades&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contrato-viajes-combinados-derechos-consumidores-usuarios.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Contrato de viajes combinados (V): derechos de los consumidores y usuarios&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/viajes-combinados-introduccion-normativa-definicion-elementos-personales.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhGyi9qYM-HTsD8f-COwxFMddx-9dAAQjdKG2hFbk9JJZQzWfY2-9TkedN0MIr1aWnRq_7DVVsz_rdZNk7uzcuevWRL-nxvN2yQ_UOnLtP0zFSU2FgMhBeXDHZcjtUOuqtbqFJaKHBFxZQ/s72-c/Viajes-combinados-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-5235908190981690455</guid><pubDate>Mon, 18 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:32:07.562+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Contratos</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Créditos al consumo</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Venta a plazos de bienes muebles</category><title>Contratos de venta a plazos de bienes muebles y créditos al consumo: información precontractual; forma del contrato y facultad de desistimiento </title><description>&lt;h2&gt;
Analizamos diversas cuestiones en relación a los contratos de venta a plazos de bienes muebles y créditos al consumo, a saber: la información precontractual, la forma del contrato, y la facultad de desistimiento.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEioBYALzcCmbGt7Y50h9AKi8VWElVM01BVUUIYuycTcgTIHmgNHGq2i6UPYjAYJ6Uiegf7Ld_t09QNr8udCNyVN9-WMmYlO-MDP7OMn77wufC6ggb0NbFOn1r9Hy7bsrcqlk6_suXEXUF0/s1600/Credito-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Crédito y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;278&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEioBYALzcCmbGt7Y50h9AKi8VWElVM01BVUUIYuycTcgTIHmgNHGq2i6UPYjAYJ6Uiegf7Ld_t09QNr8udCNyVN9-WMmYlO-MDP7OMn77wufC6ggb0NbFOn1r9Hy7bsrcqlk6_suXEXUF0/s640/Credito-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Crédito&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Información precontractual
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Debemos  acudir a la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC, en adelante), puesto que la información precontractual se encuentra regulada en su artículo 10.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;Este artículo exige al prestamista que facilite  todo  la información  de  forma   gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación, sobre la base de las condiciones del  crédito ofrecidas por el prestamista, para  comparar las ofertas y adoptar una decisión con la información adecuada, sobre  la suscripción  de un contrato de crédito.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Dicha información deberá especificar, entre otras cosas:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. El tipo de crédito.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. La  identidad  y  el  domicilio  social  del  prestamista, así  como,  en  su  caso,  la identidad y el domicilio social del intermediario del crédito implicado.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. El importe total del crédito.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. La duración del contrato de crédito.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Este art. 10 LCCC coincide con el contenido del artículo 5 de la directiva 2008/48/CE que, en cierta forma, impregna los preceptos de la LCCC -que es posterior, de 2011-.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El art. 11 LCCC establece que, en este tipo de contratos, dada su complejidad, el  consumidor necesita ayuda para decidir qué tipo de contrato de crédito, entre  todos  los  productos propuestos, es el que mejor se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Según entiende la doctrina, se ha pasado de una obligación de dar a conocer a un deber de hacer comprender el significado jurídico  y económico  del contenido contractual ofrecido por el financiador. Obliga tanto al prestamista como al intermediario de crédito, independientemente  de  que  el  consumidor  haya  solicitado  o  no  dichas  explicaciones. Son  explicaciones  suministradas  oralmente  que  se  sustraen  a  una  previa  redacción  por escrito,  lo  que  dificulta  la  prueba  de  la  negligencia  del  prestamista.  Deberán  tenerse  en cuenta  los  conocimientos  de  cada  persona,  ya  que  uno puede  ser  especialista  en  la materia y no necesitar mucha información, mientras que otros pueden no  saber absolutamente nada sobre dicha disciplina.
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
&lt;br /&gt;- Forma del contrato
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
. La Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles (LVP, en adelante), en su art. 6, establece que el contrato ha de ser formalizado por escrito, siendo este un requisito ad  solemnitatem  y  su  infracción,  como  afirma  la  doctrina,  se  sanciona  con  la  nulidad absoluta y radical del contrato.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Al mismo tiempo, la  propia  LVP  establece,  en  su  art.  14,  la  nulidad  parcial  en referencia  a  los  pactos,  cláusulas  y  condiciones  contrarios  a  lo  dispuesto  en  la  ley,  o dirigidos  a  eludirla,  que  se  tendrán  por  no  puestos,  con  la  finalidad  de  mantener  la validez del  contrato  y  evitar  la    eficacia  de  la  cláusulas  contrarias  a  la  ley,  que  serán sustituidos por los preceptos infringidos.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Por su parte, la  LCCC, en su  art. 16, dispone que el contrato de crédito al consumo ha de constar por escrito, siendo una  excepción  al  principio  espiritualista  y  de  libertad  de  forma, consagrado en el  art. 1278 del Código Civil.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La  infracción de  la  forma  escrita  en  el  contrato de  crédito al consumo se  sanciona con la anulabilidad, como dispone el art. 21 LCCC. En este caso, se sanciona con la anulabilidad para proteger al consumidor, puesto que es el  consumidor  el  que  está  legitimado  para  instar  la anulabilidad  del  contrato.  Tiene  un plazo de 4 años, a partir de la consumación del contrato, para instar a ello (art. 1301 del Código Civil).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Facultad de desistimiento
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
El artículo 28 de la LCCC recoge el derecho de desistimiento para este tipo de contratos. La LCCC se hizo eco de lo que prescribe art. 14 de la directiva 2008/48/CE, que recoge la facultad de desistimiento.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El desistimiento consiste en la emisión de una declaración de voluntad, encaminada a dejar sin efecto el contrato previamente  celebrado, emitida por el consumidor. Para  que  esta  declaración  de  voluntad  surta  efecto, debe  llegar  a  la  otra  parte contratante, pero no es necesario que esta acepte, en modo alguno, al ser una facultad unilateral del consumidor. Debe dirigir la declaración de voluntad a la otra parte antes de que se agote el plazo habilitado de 14  días,  por  medios  que  dejen  constancia  de  la notificación  de cualquier    modo admitido  en  Derecho.  Para saber en qué momento se ha ejercido esta facultad, para  determinar  si el  consumidor  ha  ejercido  su derecho  dentro  del  plazo,  habrá de estarse al  momento  de  la  emisión de  la  notificación  por  el consumidor. Esta  declaración es  discrecional,  puesto  que  no  se  exige  justificación o motivo alguno para desistir.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Eso sí: todo ello tiene sus límites, como son las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso de derecho.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La LVP, en  lo  que  respecta  al  desistimiento, establece, en  su  art.  9, que  el  plazo  para  el desistimiento es de 7  días  hábiles. Podría  preguntarse cualquiera si el artículo respeta  lo  que establece la LCCC y la Directiva 2008/48/CE, pero la respuesta es sencilla: cuando se trata de contratos con consumidores, tiene preferencia la aplicación de la LCCC, como así lo expresa su artículo 2, y, por tanto, el  plazo de 7 días funcionará, únicamente cuando no intervengan consumidores. Por lo tanto, España no incumple la directiva con la redacción de la LVP.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente: &lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contratos-venta-plazos-bienes-muebles-informacion-precontractual-forma-desistimiento.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEioBYALzcCmbGt7Y50h9AKi8VWElVM01BVUUIYuycTcgTIHmgNHGq2i6UPYjAYJ6Uiegf7Ld_t09QNr8udCNyVN9-WMmYlO-MDP7OMn77wufC6ggb0NbFOn1r9Hy7bsrcqlk6_suXEXUF0/s72-c/Credito-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-3607587844509186163</guid><pubDate>Sun, 17 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:32:26.135+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Responsabilidad civil</category><title>La responsabilidad civil de dueño del vehículo</title><description>&lt;h2&gt;
Analizamos la responsabilidad civil del dueño del vehículo.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEifgKbz_j-Pj-V1YapkRnv5RzaCx_-fWgPLmbB1THJYEwLLhWz3Zz-s04j0FI3tNcUeo8ZmggRV_SJjtB2jH5ZPAbnmpwCQL_KFjaasBQkIzFvahDH1ScucUYEmB4rTE-GnX1AY5UTK6iI/s1600/Coche-responsabilidad-civil-Derecho.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Coche, responsabilidad civil y Derecho&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;262&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEifgKbz_j-Pj-V1YapkRnv5RzaCx_-fWgPLmbB1THJYEwLLhWz3Zz-s04j0FI3tNcUeo8ZmggRV_SJjtB2jH5ZPAbnmpwCQL_KFjaasBQkIzFvahDH1ScucUYEmB4rTE-GnX1AY5UTK6iI/s640/Coche-responsabilidad-civil-Derecho.jpg&quot; title=&quot;Coche y responsabilidad civil&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
&lt;/h3&gt;
&lt;h4&gt;
&lt;br /&gt;+ Artículo 1. De la responsabilidad civil 
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo 7.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Código Penal
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Artículo 120 del Código Penal
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, conforme a su artículo 1, en su primer párrafo, hace responder al conductor cuando “en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación” cuyo fundamento recae en la relación de dependencia funcional, en parecidos términos a los explicados respecto a la responsabilidad por hecho ajeno, ex artículo 1.903 del Código Civil.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por su parte, conforme al Código penal, se harán responder a “las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas” (artículo 120.5 del Código Penal) donde se destaca la relación de dependencia, representación o autorización. En este último caso, si el conductor estaba autorizado, el propietario responde.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Si no hay responsabilidad penal del conductor, sólo nos queda el art. 1 de la Ley de responsabilidad civil por la circulación de vehículos a motor, que establece la responsabilidad subjetiva con presunción de culpa del propietario no conductor. Nótese el término utilizado por el legislador, a saber, “cesará”. Es decir, es como si se hubiera agregado un párrafo más al  art. 1.903 del Código Civil, según nos comentó Gavidia. En consecuencia, se trata de una responsabilidad solidaria (según la doctrina del Tribunal Supremo, quien viene entendiendo que en los casos del art. 1.903 del Código Civil la responsabilidad es solidaria).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En virtud de ello, el propietario responderá a menos que demuestre la fuerza mayor extraña al conductor o al vehículo para los daños a las personas. Si es respecto a los daños en las cosas, hemos de situarnos en la esfera del artículo 1.902 del Código Civil. Ahora bien, la responsabilidad del propietario no conductor es solidaria con inversión de la carga de la prueba conforme al art. 1.903 del Código Civil (tal y como lo interpreta el Tribunal Supremo), no habiendo responsabilidad penal del conductor.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Sin embargo, si existe responsabilidad penal del conductor, tenemos que acudir al art. 120.5 del Código Penal que establece que “son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: (…) 5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas”. En otras palabras, se trata de un supuesto de responsabilidad del propietario del vehículo subsidiaria y objetiva.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Esto ha dado lugar a una jurisprudencia que, siendo objetiva, nos plantea cómo debe entenderse el término “autorización”. Veamos el siguiente ejemplo: Yo no le dejé las llaves del coche a Zutano, pero las dejé puesta -y no estamos ante un caso de sustracción del vehículo-. Por esta vía la jurisprudencia está haciendo responder a los propietarios. En este caso “entienden que habría una autorización implícita”, en palabras de Gavidia, analizando la jurisprudencia. En realidad, lo que hay en este caso es negligencia, pero tal negligencia, como estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, hay que reconducirla a la autorización. Sin duda, se antoja extravagante esta forma de razonar de la doctrina jurisprudencial.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Esta doctrina del Tribunal Supremo conforme al art. 1.903 del Código Civil, en el supuesto de que existan varios responsables civiles, hay solidaridad, tiene su fundamento en que facilita la indemnización a la víctima. Ello explica el resultado, pero no parece explicar con base en qué se decide esa solidaridad. ¿Por qué cuándo la ley no se pronuncia acerca de que haya solidaridad, el Tribunal Supremo dice que la hay? Más aún, ¿por qué cuando en el artículo 1.137 del Código Civil se dice que “sólo habrá lugar a esto [solidaridad] cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria” -lo que lleva a asumir que no ha de presumirse-, nuestro Tribunal Supremo sigue aseverando que sí existe solidaridad?. ¿Un principio general de derecho de favorecimiento de las víctimas? Podría ser, si bien no es menos cierto que lo que se desprende del propio Código Civil es lo contrario.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Lo que dice el Tribunal Supremo es que a menos que la ley diga que la responsabilidad es subsidiaria o parciaria, en los casos del art. 1.903 del Código Civil la responsabilidad es solidaria. Ello, como hemos visto, no tiene fundamento normativo alguno. Esta jurisprudencia se da por buena simple y llanamente sin más, haciendo parecer que, al menos en este caso, “los jueces sí crean derecho”, en palabras de Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Notas sobre la asignatura de Derecho de daños que cursé en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Julio Gavidia (agradecer a mi amigo Elio por completarme mis apuntes con sus notas).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/responsabilidad-civil-dueno-vehiculo.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEifgKbz_j-Pj-V1YapkRnv5RzaCx_-fWgPLmbB1THJYEwLLhWz3Zz-s04j0FI3tNcUeo8ZmggRV_SJjtB2jH5ZPAbnmpwCQL_KFjaasBQkIzFvahDH1ScucUYEmB4rTE-GnX1AY5UTK6iI/s72-c/Coche-responsabilidad-civil-Derecho.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-3160613991571613414</guid><pubDate>Sat, 16 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:32:41.615+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Ventas al por menor</category><title>Ventas al por menor</title><description>&lt;h2&gt;
La venta al por menor se encuentra regulada en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, dotando de un marco jurídico a las relaciones más comunes de la compraventa, que son las que se realizan diariamente por parte de los consumidores para obtener bienes de aquellos comercios que los tienen como destinatarios finales. Este hecho involucra la figura del consumidor, y relaciona, de forma directa, la venta al por menor con el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, el cual crea otro marco legal que los defiende en sus relaciones con ese tipo de comercios a la hora de obtener sus bienes y servicios.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhAG8gnUtDVTIVdVFqMuO7s6gza4IITT_zqG-72LqGMTdan0u7FNLmJIFAs5TZu9vrcoM9O2-eImePodUeXi9-NnrbaV4vrhNcOtFXeKMApaaUSFkfeds4PLPbj8EiW5M2vvShpXL8wu0k/s1600/Venta-por-menor-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Venta al por menor y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;260&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhAG8gnUtDVTIVdVFqMuO7s6gza4IITT_zqG-72LqGMTdan0u7FNLmJIFAs5TZu9vrcoM9O2-eImePodUeXi9-NnrbaV4vrhNcOtFXeKMApaaUSFkfeds4PLPbj8EiW5M2vvShpXL8wu0k/s640/Venta-por-menor-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Venta al por menor&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- La Ley de Ordenación del Comercio Minorista&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
La Ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM, en adelante) es el resultado de los cambios que se experimentaron, en cuanto a la distribución comercial minorista en España, con la incorporación de las nuevas tecnologías y el hecho de pertenecer a la Unión Europea. Con la aprobación de la Ley 7/1996 se pretendía establecer ciertas reglas en el sector de la distribución y regular nuevas formas contractuales, además de servir de base para la modernización de las estructuras comerciales españolas para corregir los desequilibrios entre pequeñas y grandes empresas comerciales; todo ello sin que afectase a la libre y leal competencia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;El primer artículo de la Ley, en su apartado primero, determina cuál es el objeto principal de la LOCM. El contenido de la norma está dirigido a establecer el régimen jurídico general del comercio minorista y regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial. Esto será siempre sin perjuicio de las leyes que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- ¿Qué es el comercio minorista?
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
El comercio minorista consiste en desarrollar una actividad profesional con ánimo de lucro consistente en ofertar cualquier tipo de artículo a los destinatarios finales de estos, pudiendo utilizar o no un establecimiento (art. 1.2 LOCM).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Para facilitar el entendimiento de la Ley, el art. 2 nos explica en qué consiste un establecimiento comercial: es toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente, o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual. Esto significa que en la Ley encontraremos regulado a grosso modo (puesto que luego están más desarrolladas por sus leyes especiales) instituciones como la ventas en rebajas o en liquidación, ventas a distancia, ventas ambulante o ventas en pública subasta.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Si acudimos a la Disposición Adicional 5º, excluye de la aplicación de la Ley 7/1996 a los establecimientos dedicados a la venta y expedición de productos farmacéuticos y a las expendedurías de tabaco y timbre del Estado.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt; 
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/ventas-al-por-menor.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhAG8gnUtDVTIVdVFqMuO7s6gza4IITT_zqG-72LqGMTdan0u7FNLmJIFAs5TZu9vrcoM9O2-eImePodUeXi9-NnrbaV4vrhNcOtFXeKMApaaUSFkfeds4PLPbj8EiW5M2vvShpXL8wu0k/s72-c/Venta-por-menor-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-4528061005829633041</guid><pubDate>Fri, 15 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:32:55.619+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Cláusula suelo</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Consumidor</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Préstamos hipotecarios</category><title>Información adicional al consumidor en los préstamos hipotecarios que contengan “cláusulas suelo y techo” </title><description>&lt;h2&gt;
Mediante  este  tipo  de  cláusulas  se  limitan  bien  las  bajadas  del  tipo  de  interés  variable  resultante  de  la revisión por debajo de un cierto valor (suelo), bien las subidas (techo), o ambas al mismo tiempo.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh-r99itavidpkbCpmfEgvSL2aFTe6ZZc1I4oV8QjVQarKGUt7s-_AdjUGrc1d3qNiqoVCxtyM5HVWWbAuHSVMubhLLuMJJPsvXeJMr-r0TC0B7ZlNiv1V_nmsmZZg4bhz_iUYNxfYnXJM/s1600/Prestamos-hipotecarios-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Prestamos hipotecarios y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;278&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh-r99itavidpkbCpmfEgvSL2aFTe6ZZc1I4oV8QjVQarKGUt7s-_AdjUGrc1d3qNiqoVCxtyM5HVWWbAuHSVMubhLLuMJJPsvXeJMr-r0TC0B7ZlNiv1V_nmsmZZg4bhz_iUYNxfYnXJM/s640/Prestamos-hipotecarios-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Préstamos hipotecarios&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
En el caso de que se limiten las subidas, el posible beneficio es para el cliente, ya que si el tipo de interés llegase a superar dicho límite (el llamado «techo»), se aplicaría este. Ahora bien, si se limitan las bajadas, en aquellos préstamos que tengan este límite inferior (el llamado «suelo»), cuando la aplicación del tipo de interés pactado diera como resultado un tipo de interés inferior a dicho suelo, se aplicaría este y no el resultante de la revisión. Esta situación beneficia a la entidad prestamista que, de este modo, se asegura unos ingresos mínimos en momentos de bajadas de tipos de interés.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;Estas  cláusulas  (cláusulas  techo,  suelo,  o  techo  y  suelo)  están  previstas  en  la  normativa  de  transparencia (actualmente  en  la  Orden  EHA/2899/2011  y  en  la  Directiva  2014/17/UE sobre  los  contratos  de  crédito celebrados con los consumidores para bienes  inmuebles de uso residencial). Ahora bien, si el préstamo que se ofrece las tiene, en la información personalizada con las características del préstamo que debe facilitar la entidad,  antes  de  su  contratación, debe  hacerse  una  mención  específica  y  especial  a  las  mismas,  indicando  el tipo mínimo y máximo a aplicar y la cuota máxima y mínima que habría que pagar como consecuencia de la aplicación de esos techos y suelos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- ¿En qué casos se puede considerar abusiva la cláusula suelo establecida en una Hipoteca?
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
El interés mínimo establecido como suelo en los contratos de hipoteca suele oscilar entre el 3 y el 5%. Sin embargo, lo importante para determinar si es abusiva la cláusula suelo no es que el tipo mínimo sea alto, sino la falta de reciprocidad, o lo que es lo mismo, la falta de equilibrio de obligaciones y derechos entre la entidad financiera y el hipotecado.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Podrá ser declarada abusiva la cláusula suelo por los tribunales, cuando no se establezca una cláusula techo que proteja al hipotecado frente a la subida del indicador, habitualmente el Euribor.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por otra parte, cuando la cláusula suelo no ha sido incorporada a la oferta vinculante realizada y posteriormente se adiciona al contrato de hipoteca, podría también solicitarse la nulidad de la misma, por falta de información previa al cliente sobre las consecuencias de la incorporación de dicha cláusula al contrato de préstamo hipotecario.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La declaración de nulidad de la cláusula suelo por los Tribunales determina la devolución de los importes satisfechos por los hipotecados en virtud de la aplicación de dichas cláusulas (en aplicación del art. 1303 del Código Civil.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En nuestro ordenamiento, la declaración de nulidad de una cláusula por abusividad es una nulidad parcial (en virtud del art. 83.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), de manera que la misma debe ser eliminada, quedando subsistente el contrato, siempre que el mismo pueda subsistir sin dichas cláusulas.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la Universidad de Cádiz, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/informacion-adicional-consumidor-prestamos-hipotecarios-clausula-suelo-techo.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh-r99itavidpkbCpmfEgvSL2aFTe6ZZc1I4oV8QjVQarKGUt7s-_AdjUGrc1d3qNiqoVCxtyM5HVWWbAuHSVMubhLLuMJJPsvXeJMr-r0TC0B7ZlNiv1V_nmsmZZg4bhz_iUYNxfYnXJM/s72-c/Prestamos-hipotecarios-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-5641440162897025391</guid><pubDate>Thu, 14 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:33:12.537+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Préstamos hipotecarios</category><title>Información en préstamos hipotecarios y fichas de información (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios)</title><description>&lt;h2&gt;
Analizamos la información en préstamos préstamos hipotecarios y las diferentes fichas de información en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhgUFfMmd2mKjBK63NMxnwQI5P9AH-Ju5Yt82_CqNKtM1TXw1BLgrbWrbetGoPF2rSx-P0FccnaJ98yZO-9If7xwYgLBIKsq_jSSGsfoxm6RbDjKdGsbEt5-fUIyemJXoUeZQEOC1RpSSI/s1600/Servicios-bancarios-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Servicios bancarios y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;296&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhgUFfMmd2mKjBK63NMxnwQI5P9AH-Ju5Yt82_CqNKtM1TXw1BLgrbWrbetGoPF2rSx-P0FccnaJ98yZO-9If7xwYgLBIKsq_jSSGsfoxm6RbDjKdGsbEt5-fUIyemJXoUeZQEOC1RpSSI/s640/Servicios-bancarios-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Servicios bancarios&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Información en préstamos hipotecarios
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
El  Banco  de  España  elaborará  una «Guía  de  Acceso  al  Préstamo  Hipotecario»,  con  la  finalidad  de  que quienes  demanden   servicios  bancarios de   préstamo  hipotecario  dispongan,  con  carácter  previo  a  la formalización de los mismos, de información adecuada para adoptar sus decisiones de financiación.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;La  guía  estará  disponible  en  todos  los  establecimientos  comerciales  de  las  entidades  de  crédito,  en  sus páginas  electrónicas  y  en  la  página  electrónica  del  Banco  de  España,  y  deberá  hallarse  a  disposición  de  los clientes, en cualquier momento y gratuitamente (art. 20 de la Orden EHA/2899/2011).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Fichas de información&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Ficha de Información Precontractual&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Las  entidades  de  crédito  deberán  proporcionar  a los  clientes  que  soliciten  cualquiera  de  estos  servicios, información  clara  y  suficiente  sobre  los préstamos  que  ofertan.  Esta  información,  que  será  gratuita  y  tendrá carácter  orientativo,  se  facilitará  mediante  la  Ficha  de  Información  Precontractual  (FIPRE)  que  figura  en  el anexo I de la Orden antedicha.
La  Ficha  de  Información  Precontractual  estará  a  disposición  de  los  clientes  de  préstamos,  de  forma gratuita, en todos los canales de comercialización utilizados por la entidad.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Ficha de Información Personalizada&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Las entidades de crédito, una vez que el cliente haya facilitado la información que se precise sobre sus necesidades de financiación, su situación financiera y sus preferencias, proporcionarán a este la información personalizada  que  resulte  necesaria  para  dar  respuesta  a  su  demanda  de  crédito,  de  forma  que  le  permita comparar los préstamos disponibles en el mercado, valorar sus implicaciones y adoptar una decisión fundada sobre  si  debe  o  no  suscribir  el  contrato.  Esta  información  se  facilitará  mediante  la  Ficha  de  Información Personalizada (FIPER) que figura en el anexo II de la Orden de 2011.
La  Ficha  de  Información  Personalizada  se  entregará  a  todos  los  clientes  de  préstamos,  de  forma gratuita,  con  la  debida  antelación  y,  en  todo  caso,  antes  de  que  el  cliente  quede  vinculado  por  cualquier contrato u oferta.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Toda  información  adicional  que  la  entidad  facilite  al  cliente  figurará  en  un  documento  separado,  que deberá adjuntarse a la Ficha de Información Personalizada.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Ha de destacarse que el artículo 24 de la Orden citada exige información adicional sobre instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente: &lt;/b&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/informacion-prestamos-hipotecarios-fichas-informacion.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhgUFfMmd2mKjBK63NMxnwQI5P9AH-Ju5Yt82_CqNKtM1TXw1BLgrbWrbetGoPF2rSx-P0FccnaJ98yZO-9If7xwYgLBIKsq_jSSGsfoxm6RbDjKdGsbEt5-fUIyemJXoUeZQEOC1RpSSI/s72-c/Servicios-bancarios-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-729474494199608865</guid><pubDate>Wed, 13 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:33:26.102+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Tratos preliminares</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Viajes combinados</category><title>Tratos preliminares: oferta de viajes combinados </title><description>&lt;h2&gt;
Los tratos preliminares en la oferta de viajes combinados se regulan en los artículos 152 y 153 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 1/2007.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjkmOnptnqxdSn_ZLpzNgkRXWG4gDBN3mHoZZFOVU5hBp6gXCbOXk3oxL8QIAMfmgONrhOCVA1lMm2e8r-kPax-sQrJ8ES3jgYgMe3qOWzysd5fSCeR5aksUARQUbIPU2tAs31i7RN7umg/s1600/Viajes-combinados-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Viajes combinados y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;262&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjkmOnptnqxdSn_ZLpzNgkRXWG4gDBN3mHoZZFOVU5hBp6gXCbOXk3oxL8QIAMfmgONrhOCVA1lMm2e8r-kPax-sQrJ8ES3jgYgMe3qOWzysd5fSCeR5aksUARQUbIPU2tAs31i7RN7umg/s640/Viajes-combinados-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Viajes combinados&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Art. 152 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 1/2007
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
El art. 152 de esta ley establece que:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
“El   detallista   o,   en   su   caso,   el   organizador   deberá   poner   a   disposición   de   los consumidores y usuarios un programa o folleto informativo que contenga por escrito la correspondiente  oferta  sobre  el  viaje  combinado  y  que  deberá  incluir  una  clara, comprensible y precisa información sobre los siguientes extremos:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a. Destinos y medios de transporte, con mención de sus características y clase.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;b. Duración, itinerario y calendario de viaje.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c. Relación  de  establecimientos  de  alojamiento,  con  indicación  de  su  tipo, situación,  categoría  o  nivel  de  comodidad  y  sus  principales  características,  así como  su  homologación  y  clasificación  turística  en  aquellos  países  en  los  que exista clasificación oficial.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d. El  número  de  comidas  que  se  vayan  a  servir  y,  en  su  caso,  si  las  bebidas  o algún tipo de ellas no estuvieran incluidas en el régimen alimenticio previsto.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
e. La  información  de  índole  general  sobre  las  condiciones  aplicables  a  los nacionales  de  los  Estados  miembros  de  la  Unión  Europea  en  materia  de pasaportes y de visados, y las formalidades sanitarias necesarias para el viaje y la estancia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
f. Precio  final  completo  del  viaje  combinado,  incluidos  los  impuestos,  y  precio estimado  de  las  excursiones  facultativas.  En  el  caso  de  gastos  adicionales correspondientes  a  los  servicios  incluidos  en  el  viaje  combinado  que  deba asumir   el   consumidor   y   que   no   se   abonen   al   organizador   o   detallista, información sobre su existencia y, si se conoce, su importe.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
g. El  importe  o  el  porcentaje  del  precio  que  deba  pagarse  en  concepto  de anticipo sobre el precio total y el calendario para el pago de la parte de precio no   cubierta   por   el   anticipo   desembolsado,   así   como   las   condiciones   de financiación que, en su caso, se oferten.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
h. Si para la realización del viaje combinado se necesita un número mínimo de inscripciones  y,  en  tal  caso,  la  fecha  límite  de  información  al  consumidor  y usuario en caso de anulación.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
i. Cláusulas  aplicables  a  posibles  responsabilidades,  cancelaciones  y  demás condiciones del viaje.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
j. Nombre  y  domicilio  del  organizador  del  viaje  combinado  así  como,  en  su caso, de su representación legal en España.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
k. Toda  información  adicional  y  adecuada  sobre  las  características  del  viaje ofertado”.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Partiendo  de  este  precepto,  cabe  plantearse  la cuestión de  si  el  programa  o  folleto informativo al que se hace referencia es una oferta en sí misma o una invitación a  hacer ofertas.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Estudiando  las  dos  opciones,  llegamos  a  la  conclusión  de  que  no  puede  tratarse  de  una oferta  en  sí  misma,  ya  que  ello  supondría  que  una  agencia  de  viajes  no  tendría  opción alguna a negarse a prestar sus servicios a ningún tipo de clientes. Por lo tanto, una vez que un cliente aceptara dicha oferta, la agencia no tendría la posibilidad de estudiar, por ejemplo, la solvencia de esa persona, de modo que si una persona insolvente aceptara la oferta del viaje, la agencia debería prestar sus servicios y correr con el riesgo de que no le pague. Por  tanto,  nos  decantamos  más  por  la  opción  de  que  estos  folletos  sirven  como invitación a hacer ofertas, ya que de esta forma la agencia de viajes tendría la posibilidad de estudiar el perfil del cliente que le lanza la oferta, pudiendo después de esto aceptar o no la agencia de viajes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Art. 153 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 1/2007
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Por  otro  lado,  el  art.  153  de  la  Ley de Consumidores 1/2007  señala  el  carácter  vinculante para  el organizador y detallista, únicamente de la información contenida en el programa-oferta o folleto. Esta vinculación desaparece en dos supuestos:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Que  los  cambios en  dicha  información se hayan  comunicado  claramente  por escrito  al  consumidor  y  usuario  antes  de  la  celebración  del  contrato,  y  tal posibilidad haya sido objeto de expresa mención en el programa-oferta.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Que se produzcan modificaciones previo acuerdo escrito entre las partes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/tratos-preliminares-oferta-viajes-combinados.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjkmOnptnqxdSn_ZLpzNgkRXWG4gDBN3mHoZZFOVU5hBp6gXCbOXk3oxL8QIAMfmgONrhOCVA1lMm2e8r-kPax-sQrJ8ES3jgYgMe3qOWzysd5fSCeR5aksUARQUbIPU2tAs31i7RN7umg/s72-c/Viajes-combinados-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-7939717332932352281</guid><pubDate>Tue, 12 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:34:17.239+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Préstamos hipotecarios</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Subrogación</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Tipos de interés</category><title>Préstamos hipotecarios: tipos de interés y subrogación</title><description>&lt;h2&gt;
Analizamos la subrogación de préstamos hipotecarios así como todo lo relativo a los tipos de interés en los mismos.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh3vD6Y8R-PpMl3zBGzacy-UhI4pPXwjRk6KOp2RJj6Se9dJEAv2YryYeuq9WcPSmM-SLCG1F6zRsX4Ln7m14CZpMNBuvrs8hAISpfGLnOGx2tMnTWrknuBiC1LuQrsWIX8DFY2xqB13so/s1600/Prestamo-hipotecario-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Prestamos hipotecarios y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;286&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh3vD6Y8R-PpMl3zBGzacy-UhI4pPXwjRk6KOp2RJj6Se9dJEAv2YryYeuq9WcPSmM-SLCG1F6zRsX4Ln7m14CZpMNBuvrs8hAISpfGLnOGx2tMnTWrknuBiC1LuQrsWIX8DFY2xqB13so/s640/Prestamo-hipotecario-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Préstamos hipotecarios&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Tipos de interés
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Se  encuentran  recogidos en  la  Orden  EHA/2899/2011  de  Transparencia  y  Protección  del  Cliente  de Servicios Bancarios. En  el  caso  de  pactar  en  el  préstamo  un  tipo  de  interés  variable  (art.  26 de dicha Orden),  las  entidades  de  crédito  sólo podrán utilizar como índices o tipos de referencia los:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
a) calculados a coste del mercado, no influenciable por la propia entidad.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) Y obtenidos con datos y procedimientos matemáticos objetivos.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;A  la  Ficha  de  Información  Personalizada  (FIPER)  se  adjuntará  un  documento  referido  a  las  cuotas periódicas a satisfacer por el cliente en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés, con  valores máximos,  medios  y  mínimos  de  los  tipos  de  referencia  en  los  últimos  quince  años  o  el  plazo  máximo disponible, si es menor. También hay que hacer constar que el interés de referencia pactado es uno de los oficiales.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La Circular 5/2012 del Banco de España establece que cuando  las  entidades  entreguen  a  la  persona  consumidora  una  oferta  vinculante  y  se  produzca  una discrepancia  (por  una  causa  legalmente  admisible)  entre  dicha  oferta  y  las  cláusulas  que  finalmente  se incluyan  en el  contrato  definitivo  (escritura  pública),  las  entidades  tienen  la  obligación  de  advertir  clara  y expresamente  a  la  persona  consumidora  de  dicha  discrepancia,  y  debe  reflejarse  en  el  contrato  que  dicha persona es conocedora de la misma (apartado 3 de la Norma quinta. Explicaciones adecuadas y deber de diligencia).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Subrogación de préstamos hipotecarios
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
En  los  casos  de  subrogación  de  hipoteca  existente,  se  regirán  por  la Ley 2/1994,  de  30de  marzo,  sobre subrogación y  modificación  de  préstamos  hipotecarios. Hay que destacar el art. 2 de dicha Ley (redactado  por  el  artículo  13  de  la  Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario), que nos dice lo siguiente:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
“El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para  pagar  la  deuda  haya  tomado  prestado  el  dinero  de  aquélla  por  escritura  pública,  haciendo  constar  su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. Cuando sobre la finca exista más de un crédito o préstamo  hipotecario  inscrito  a  favor  de  la  misma  entidad  acreedora,  la  nueva  entidad  deberá  subrogarse respecto de todos ellos.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente notifique, por conducto  notarial,  a  la  entidad  acreedora,  su  disposición  a  subrogarse,  y  le  requiera  para  que  le  entregue,  en  el plazo máximo de siete días naturales, para detallar el importe del préstamo hipotecario que se encuentra hasta ese momento pendiente de pago” (capital pendiente de amortizar).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Establece, además, que tras entregar la documentación detallada con el capital pendiente de amortizar, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si, en el plazo de quince días naturales, comparece ante el mismo Notario  que  le  haya  efectuado  la  notificación  y  manifiesta,  con  carácter  vinculante,  su  disposición  a  formalizar con el deudor una modificación de las condiciones del préstamo que igualen o mejoren la oferta vinculante. De esta manifestación se tendrá que dejar constancia en el propio acta de notificación.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En  caso  contrario,  para  que  la  subrogación  surta  efectos,  bastará  que  la  entidad  subrogada  declare  en  la misma  escritura  haber  pagado  a  la  acreedora  el  capital  pendiente  e  intereses  y  comisiones devengadas  y  no satisfechas y presentar, además, el justificante de pago para que figure en la escritura de la subrogación.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En  el caso  de  que  la  entidad  financiera  acreedora  no  presentase  en  ningún  momento  la  liquidación del préstamo hipotecario, la entidad que esté dispuesta a subrogarse, será la encargada de realizar, bajo su responsabilidad, los cálculos de la misma y deberá ingresar la cantidad acordada a la entidad acreedora.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/prestamos-hipotecarios-tipos-interes-subrogacion.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEh3vD6Y8R-PpMl3zBGzacy-UhI4pPXwjRk6KOp2RJj6Se9dJEAv2YryYeuq9WcPSmM-SLCG1F6zRsX4Ln7m14CZpMNBuvrs8hAISpfGLnOGx2tMnTWrknuBiC1LuQrsWIX8DFY2xqB13so/s72-c/Prestamo-hipotecario-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-4617998433438536010</guid><pubDate>Mon, 11 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:34:35.125+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Información al consumidor</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Préstamo hipotecario</category><title>La información al consumidor en los préstamos hipotecarios: Circular 5/2012 del Banco de España </title><description>&lt;h2&gt;
La  Circular  5/2012,  sobre  transparencia  de  los  servicios  bancarios  y  responsabilidad  en  la  concesión  de préstamos, deroga la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre Transparencia  de  las  Operaciones  y  Protección  de  la  Clientela,  que  era  la  norma  que  contenía  la  regulación sobre las buenas prácticas bancarias hasta entonces.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgPV8y6EW0WUY9b6GV9lIP-O30VomY5_gJucSxMv1KrcZ_qjfX7e4sp41QgRGGXltXpwBYtdrrh-56LQNU2GmK2T1TiTQ2U-qNhN8bb6GXxUn7tbHcPjIOMAQnbZ-5tfui4kzIYOB-L9XU/s1600/Prestamos-hipotecarios-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Prestamos hipotecarios y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;264&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgPV8y6EW0WUY9b6GV9lIP-O30VomY5_gJucSxMv1KrcZ_qjfX7e4sp41QgRGGXltXpwBYtdrrh-56LQNU2GmK2T1TiTQ2U-qNhN8bb6GXxUn7tbHcPjIOMAQnbZ-5tfui4kzIYOB-L9XU/s640/Prestamos-hipotecarios-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Préstamos hipotecarios&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Información exigible
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Señala el art. 18.1 de la Circular 5/2012 lo siguiente: “Las entidades deberán facilitar de forma gratuita al cliente toda la información precontractual que sea precisa para que pueda comparar ofertas similares y pueda adoptar  una  decisión  informada  sobre  un  servicio  bancario. Cuando  dicha  información  tenga  el  carácter  de oferta vinculante, se indicará esta circunstancia, así como su plazo de validez”.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;Conforme a lo expuesto, la oferta vinculante es una oferta de condiciones pero en ningún momento obliga a la entidad de crédito a dar el préstamo hipotecario. El art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y   protección   del   cliente   de   servicios   bancarios,   dispone   que   la   entidad   de   crédito   podrá   indagar, periódicamente, sobre la  capacidad del cliente, hasta el momento en el que se celebre cualquier contrato de crédito o préstamo; y si  descubre  que  es  insolvente,  la  entidad  de  crédito  puede  revocar  la  oferta  vinculante.  Por otra parte,  la  entidad  tiene  la  obligación  de  informar  al  consumidor  que  en  la  base  de  datos  figura  como insolvente (moroso).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Ahora  bien,  si  la  causa  de  la  posible  revocación de  la  oferta  no  fuera  la  insolvencia  del  deudor,  si  no que fuese debido a las condiciones del mercado (tipo de interés, fluctuaciones, etc.); en este caso el culpable es la entidad por no haber tenido la diligencia de prever las causas que pueden modificar las condiciones del contrato, por lo que deberá hacerse cargo de esas condiciones y mantener la oferta vinculante.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Las entidades deberán contar con mecanismos internos para prever esos riesgos, por ejemplo, a través de cláusulas suelos en los tipos de interés, índices de interés variable, seguros de cambios, etc.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt; 
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/informacion-consumidor-prestamos-hipotecarios-circular-5-2012-banco-espana.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgPV8y6EW0WUY9b6GV9lIP-O30VomY5_gJucSxMv1KrcZ_qjfX7e4sp41QgRGGXltXpwBYtdrrh-56LQNU2GmK2T1TiTQ2U-qNhN8bb6GXxUn7tbHcPjIOMAQnbZ-5tfui4kzIYOB-L9XU/s72-c/Prestamos-hipotecarios-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-142479396115885157</guid><pubDate>Sun, 10 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:34:51.473+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Subasta</category><title>El procedimiento de subasta</title><description>&lt;h2&gt;
El “procedimiento de subasta” es un mecanismo de enajenación de bienes integrado por varios contratos independientes entre sí. De una parte, el contrato de subasta, celebrado entre el propietario de los bienes que se quieren enajenar por subasta y la empresa subastadora (habrá supuestos en los que no sea necesario el contrato de subasta; verbigracia, cuando los bienes sean propiedad de la casa de subastas). De otra parte, el contrato de licitación entre la empresa subastadora y los licitadores que pretenden adjudicarse el bien subastado. Por último, el contrato de compraventa entre el propietario del bien y el adjudicatario del acto de subasta.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiJaMFM96TYq4nxy5D-n5M_p7qM9IOWix9N9KcT2XhSEkfIQ0YUaQpFtfdUqv-1XPgadfXMUUeyxxV9Ni8eJrML0z4xSB3q872gW3mbnACLaFfdXGVxjSY66c6f6KNR7j1Gu6b9WL4_TMw/s1600/Subasta-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Subasta y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;218&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiJaMFM96TYq4nxy5D-n5M_p7qM9IOWix9N9KcT2XhSEkfIQ0YUaQpFtfdUqv-1XPgadfXMUUeyxxV9Ni8eJrML0z4xSB3q872gW3mbnACLaFfdXGVxjSY66c6f6KNR7j1Gu6b9WL4_TMw/s640/Subasta-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Subasta&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;h3&gt;
&lt;br /&gt;- El contrato de subasta
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Para el caso de que los bienes a subastar no pertenezcan a la empresa que desarrolla la actividad, las relaciones con el propietario de los bienes se ajustarán a los estipulado entre las partes de acuerdo con la normativa general de sobre contratación (art. 57.1 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista -LOCM, en adelante-). Cuando no hubiera pacto expreso, se entiende que los gastos de la subasta (incluidos custodia y, en su caso, tasación), corresponden a la empresa de subastas, sin que el propietario deba entregar por este concepto remuneración adicional alguna fuera del precio o gratificación establecida. La obligación de custodia y exposición de los bienes y, en su caso, de inclusión en el catálogo, también corresponderá a la empresa, salvo que se hubiera estipulado lo contrario. El encargo de subasta deberá documentarse por escrito. En él se identificarán las partes, el objeto y condiciones de la venta y la retribución de la empresa subastadora.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;&lt;h3&gt;
- Relaciones entre la empresa subastadora y los licitadores (el contrato de licitación)&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Cuando expresamente se haya consignado la constitución de fianza en los anuncios de subasta, ésta podrá exigirse a los licitadores (art. 59.1 LOCM). Nunca el importe de la fianza podrá ser superior al 5% del precio de salida de los bienes en cuya licitación se quiera participar. La fianza será reintegrada en el plazo máximo de 3 días a contar desde la finalización del acto a los licitadores a los que no se les hubiera adjudicado el remate (sinónimo de subasta). Cuando el rematante no satisficiera el precio en las condiciones en que se hizo la adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión atribuible a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato (art. 59.3 LOCM).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El legislador, al mencionar la fianza, se está refiriendo a la fianza en sentido estricto como caución para asegurar, en la medida de lo posible, la seriedad de los licitadores y evitar así las consecuencias negativas que suponen las pujas realizadas sin intención real de adquirir. Una vez celebrado el acto de licitación y, por tanto, adjudicado el bien a un licitador, la fianza pasa a convertirse en una suerte de cláusula penal, al cumplir la misma función que las arras penales (art. 59.3 LOCM).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- La documentación (contrato de compraventa)
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Una vez adjudicado el bien subastado, se consignará de forma inmediata por escrito, procediéndose a su entrega una vez satisfecho su precio o parte del mismo (que haya sido determinada en los correspondientes anuncios). Las ventas en pública subasta deben formalizarse en documento público o privado, que en su caso podrá ser otorgado por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien subastado.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Esto choca de forma directa con el principio de libertad de forma consagrado para la compraventa tanto en el Código Civil, el Código de Comercio como en la propia LOCM. Ante ésta situación, la doctrina ha venido a buscarle solución, entendiendo que no es necesaria la forma obligatoria en documento público o privado para que la compraventa tenga validez, sino que las partes pueden compelerse entre sí para la formalización del contrato por uno de esos medios, siendo el más habitual el privado al no ser imprescindible el documento público por estar excluidos los bienes inmuebles del ámbito de aplicación de la LOCM. De formalizarse, esa escritura tendrá carácter meramente probatorio.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En definitiva, y a pesar de lo que establece el art. 60.2 LOCM, la compraventa que se realiza en la venta en pública subasta responde a las mismas características que a las de la compraventa ordinaria, debiendo obviarse los requisitos adicionales establecidos en la ley.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/procedimiento-subasta.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiJaMFM96TYq4nxy5D-n5M_p7qM9IOWix9N9KcT2XhSEkfIQ0YUaQpFtfdUqv-1XPgadfXMUUeyxxV9Ni8eJrML0z4xSB3q872gW3mbnACLaFfdXGVxjSY66c6f6KNR7j1Gu6b9WL4_TMw/s72-c/Subasta-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-7926028045061252115</guid><pubDate>Sat, 09 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:35:07.080+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Contratos con consumidores</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Falta de conformidad</category><title>Remedios ante la falta de conformidad en contratos con consumidores</title><description>&lt;h2&gt;
El artículo 116 de la Ley de Consumidores y Usuarios 1/2007 -TRLGDCU- regula los requisitos para que exista conformidad de los productos con el contrato. En caso de que haya una falta de conformidad, dicho cuerpo legal regula cuatro remedios: la reparación, sustitución y rebaja  del precio del producto, y la resolución del contrato. 
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgGQUsE1__Zjq1LqCzyIGHdxegee9irhTDxAJqCPVJmpy5FHGMZ7b-HzJj8mh3trngkOFwr2EKbj4s3stfTPSz3PdI-lhKnqyHe-lM-f_9-Z52yWavsgCGTZClZT3agyWMOi6Ao2XmJoZk/s1600/Falta-conformidad-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Falta de conformidad y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;292&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgGQUsE1__Zjq1LqCzyIGHdxegee9irhTDxAJqCPVJmpy5FHGMZ7b-HzJj8mh3trngkOFwr2EKbj4s3stfTPSz3PdI-lhKnqyHe-lM-f_9-Z52yWavsgCGTZClZT3agyWMOi6Ao2XmJoZk/s640/Falta-conformidad-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Falta de conformidad&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
El comprador es, en principio, quien decide el remedio que desea. El legislador prevé, en este sentido, que para las dos primeras opciones -reparación y sustitución- quien elige por cual optar es el comprador. Ahora bien, supongamos que elige que le reparen el efecto que presenta el producto y la reparación resulte más gravosa para el vendedor que la propia la sustitución, ¿qué sucede en este caso? En este caso, si la reparación es más gravosa que la sustitución, el vendedor podrá optar por la sustitución. En general, la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del comprador, cuando éste no pueda ejercer la reparación o la sustitución y en los casos en que ambas opciones no se hayan llevado a cabo dentro de un plazo prudencial o sin ningún otro inconveniente para el consumidor.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;La Ley, en este sentido, se guía por el criterio objetivo del menor coste. En caso de excesiva onerosidad para el vendedor, faculta al vendedor para optar por la opción alternativa.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
¿Cuánto tiempo tiene el comprador para reaccionar ante la falta de conformidad? Un plazo de 2 años.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por otro lado, el plazo de garantía de 2 años (que deviene en sólo 1 si el bien es de segunda mano) es el periodo de tiempo en el que se tiene que manifestar el defecto en el producto adquirido. Si bien, rige el plazo de 2 meses para comunicar el defecto al vendedor, plazo que se inicia desde que la deficiencia fue detectada por el consumidor. Si no respeta ese plazo de 2 meses, tendrá el propio consumidor que indemnizar al vendedor sobre esa falta de diligencia en aras de facilitar la reparación.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/remedios-falta-conformidad.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgGQUsE1__Zjq1LqCzyIGHdxegee9irhTDxAJqCPVJmpy5FHGMZ7b-HzJj8mh3trngkOFwr2EKbj4s3stfTPSz3PdI-lhKnqyHe-lM-f_9-Z52yWavsgCGTZClZT3agyWMOi6Ao2XmJoZk/s72-c/Falta-conformidad-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-3315400793129185824</guid><pubDate>Fri, 08 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:35:23.736+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Defensa de Consumidores y Usuarios</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Leyes</category><title>Comparación de las Leyes Generales para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984 y 1/2007 y la normativa especial y la evolución de la protección de la información al consumidor </title><description>&lt;h2&gt;
Es necesario señalar algunos preceptos de estas normas a fin de poder valorar, una vez analizada la normativa especial y general, la tutela del derecho a la información de los consumidores.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjQWLdwRaVJbtVFk3updYU6Z1GNQkiMrudwGSJWPrLp4Znm2cSlqYCpzg9KD3gGWFgsrvPQlnRPV3-pIWcUlmzdo6j2QAz61knm7X9n5xqaI4w_WG_AZldsbIgN_g0KToHYu7yJxSTQ26w/s1600/Defensa-consumidores-usuarios-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Defensa de consumidores y usuarios y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;260&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjQWLdwRaVJbtVFk3updYU6Z1GNQkiMrudwGSJWPrLp4Znm2cSlqYCpzg9KD3gGWFgsrvPQlnRPV3-pIWcUlmzdo6j2QAz61knm7X9n5xqaI4w_WG_AZldsbIgN_g0KToHYu7yJxSTQ26w/s640/Defensa-consumidores-usuarios-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Defensa de consumidores y usuarios&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
Podemos apreciar, una vez hecha una breve comparativa entre el artículo 13 de la Ley de Consumidores de 1984 (derogada) y la Ley 24/1988, que regula el Mercado de Valores, que la norma especial reduce los deberes de información a la posible existencia de un conflicto de intereses entre los mediadores del mercado y el cliente, prescindiendo de las puntualizaciones que realiza el citado artículo 13 sobre la naturaleza del producto (algo esencial en los productos financieros, para poder dilucidar los riesgos de estos productos), sobre la obligación de realizar un desglose del precio final del producto (lo cual fomenta falsamente su atractivo, al establecerse un precio que no considera las variables que pueden incidir en un alza del mismo) y sobre los riesgos potenciales inherentes al mismo. Asimismo, ha de destacarse que tampoco se exige informar sobre el derecho de desistimiento.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;Respecto a el folleto informativo sobre el producto, este se adquiría una vez se suscribía el contrato, no habiendo de entregarse durante la fase de negociación más que en el caso de que el cliente lo solicitase; caso en el cual se le facilitaría su acceso en el propio domicilio social de la entidad. Asimismo, no se precisa nada sobre la claridad, precisión o concisión que ha de aglutinar el folleto.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En resumen, el derecho a la información cristalizaba, de modo impreciso, legalmente una vez que ya se había suscrito el contrato. A este respecto debe señalarse que la Ley  de consumidores del año 1984 indicaba, sobre los deberes de información, conforme a su artículo 13 que ‘’Los bienes, productos y los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales”.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En  consecuencia,  se  puede  apreciar  que  la  prestación  del  folleto  de  la  forma  indicada  si  bien formalmente podría cumplir los requisitos exigidos por esta ley sobre información veraz, eficaz y suficiente, materialmente habría que cuestionarse la consecución efectiva de dichos fines, ya que apenas se pone atención en el grado de entendimiento que adquiría un consumidor medio sobre el producto, teniendo que estudiar la  información  durante  el  transcurso  de  la fase  de  negociación  en  la  sede  de  la  entidad.  Asimismo,  ha  de recordarse que el plazo para analizar la información es limitado: las entidades tienen un horario de apertura y de cierre.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La  advertencia  de  los  riesgos  inherentes  al  producto  no  cristalizó  hasta  la  entrada  en  vigor  de  la  Ley 22/2007,  que  traspuso  la  Directiva  de  2004/39/CE.  Para  los  productos  financieros  hubo  que esperar al estallido  de  la  crisis  y  a l nacimiento de la Orden  EHA/2899/2011, para  que  la  exigencia  de  advertir  dichos riesgos se proyectase sobre las entidades financieras.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por otro lado, el artículo  12  de  la  Ley  General de los Consumidores de  2007  expone  como  derecho  básico  de  los  consumidores,  en lo que respecta a  los  riesgos  derivados  de  los  productos,  que ‘’Los  empresarios  pondrán  en  conocimiento previo  del  consumidor  y  usuario,  por  medios  apropiados,  los  riesgos  susceptibles  de  provenir  de  una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas  a las que van destinados, conforme a lo previsto en el  artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación’’. En este caso, la cuestión esencial se enmarca en torno a lo que ha de entenderse por adecuado.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En nuestra opinión,  los  productos  financieros - debido  a  la  enorme  incidencia  tanto  positiva  como negativa que pueden repercutir en las finanzas de una persona- implican una necesidad de información  personalizada  conforme  a  las  características  personales  del  cliente,  debiendo huirse  de  estándares  y del  recurso  a  la  concepción  del  consumidor  medio.  Esta  consideración  es  compartida  por  la  Directiva 2014/65/UE,  que  a  este  respecto  impone  que  la  información  debe  ser  comprensible,  confiriéndole  de  un matiz  subjetivo  ajeno  a  estándares,  que  garantiza  de  modo  adecuado  la  correcta  transmisión de la  información. Entendemos que el derecho a la información del consumidor pierde  su  razón  de  ser  si  la  legislación  se  limita,  como  ha  hecho,  a exigir la mera transmisión formal de  la  información  y no la transmisión material de  la misma que  cristaliza en su comprensión. Asimismo, la consecución de los objetivos informativos del artículo 17.2, de la Ley de Consumidores vigente, referente a que todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios permitan acceder de forma clara y comprensible (información veraz, eficaz  y suficiente) a las características esenciales del mismo, engarza con la necesidad antes expuesta.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Podría  enlazarse lo dicho en el párrafo anterior  con  una  labor  de  asesoramiento.  Cuestión  controvertida,  debido  al  carácter oneroso  que  predomina  en  la  misma  actualmente,  y  que  en nuestra opinión  debería  de  carecer  de tal  carácter  si tenemos  en  cuenta  que  dicha  labor  puede  considerarse  como  una  exigencia  de  la  buena  fe  que,  a  su  vez, conecta  con  una  potenciación  de  la  decisión  informada  en  el  sentido  de que  permite  conocer  al  consumidor con mayor exactitud la adecuación del producto a sus necesidades y riesgos. Someter a pecunia lo que  deben  ser  derechos  y  garantías  de  los  consumidores desvirtúa  el  sentido  que  tienen estos derechos, convirtiéndolos, en cierta forma, en privilegios.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/comparacion-leyes-generales-defensa-consumidores-usuarios.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjQWLdwRaVJbtVFk3updYU6Z1GNQkiMrudwGSJWPrLp4Znm2cSlqYCpzg9KD3gGWFgsrvPQlnRPV3-pIWcUlmzdo6j2QAz61knm7X9n5xqaI4w_WG_AZldsbIgN_g0KToHYu7yJxSTQ26w/s72-c/Defensa-consumidores-usuarios-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-4402810685155773578</guid><pubDate>Thu, 07 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:35:39.363+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Consumidores</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Falta de conformidad</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Usuarios</category><title>La acción del consumidor y usuario contra el productor, ante la falta de conformidad, y la garantía comercial adicional</title><description>&lt;h2&gt;
Analizamos la acción contra el productor del consumidor, los supuestos en los que se da, y los plazos de la misma, así como la garantía comercial adicional.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiF6homamXTcOKmGqLyuwLElCLA56RM8sq8Vu8BriqqVuEC-GbgSpAqzpB1JJ806oP7k20-YUeI5RTuMkkKWRiZ9besXNfLpvwtwjkUm0j6OQs4UgGg_ZD-Yh42dS0P2Oc5Y1D6Sk99gmc/s1600/Accion-productor-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Accion contra el productor y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;228&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiF6homamXTcOKmGqLyuwLElCLA56RM8sq8Vu8BriqqVuEC-GbgSpAqzpB1JJ806oP7k20-YUeI5RTuMkkKWRiZ9besXNfLpvwtwjkUm0j6OQs4UgGg_ZD-Yh42dS0P2Oc5Y1D6Sk99gmc/s640/Accion-productor-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Acción contra el productor&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Acción contra el productor
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Esta acción se establece en el art. 124 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU, en adelante).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;El consumidor podrá reclamar directamente al productor la sustitución o reparación del producto cuando le resulte imposible o una carga excesiva el dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Con carácter general, el productor responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los productos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulen.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Quien hubiera respondido ante el consumidor tendrá el plazo de un año, a computar desde el momento en que se completó el saneamiento, para repetir frente al responsable de la falta de conformidad.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Garantía comercial adicional, obligaciones de documentación y servicios posventa
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
La garantía comercial adicional deberá expresar el bien o servicio sobre el que cae la garantía, el nombre y la dirección del garante, los derechos adicionales que aporta (junto a los legales), el plazo de duración de la garantía, el alcance territorial y las vías de reclamación. La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía adicional prescribe a los seis meses desde que finalice el plazo de garantía. Esta garantía se formalizará por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el consumidor (art. 125 TRLGDCU).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La garantía comercial de los productos de naturaleza duradera se entregará por escrito o en cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor, y con el contenido mínimo previsto en la garantía comercial adicional (art. 126 TRLGDCU).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Para los productos de naturaleza duradera, el consumidor tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un mínimo de cinco años desde la fecha en que el producto dejara de fabricarse (art. 127 TRLGDCU).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/accion-consumidor-usuario-productor-garantia-comercial-adicional.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiF6homamXTcOKmGqLyuwLElCLA56RM8sq8Vu8BriqqVuEC-GbgSpAqzpB1JJ806oP7k20-YUeI5RTuMkkKWRiZ9besXNfLpvwtwjkUm0j6OQs4UgGg_ZD-Yh42dS0P2Oc5Y1D6Sk99gmc/s72-c/Accion-productor-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-4458480932670650922</guid><pubDate>Tue, 05 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:36:56.322+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Aprovechamiento por turnos</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><title>Aprovechamiento por turnos</title><description>&lt;h2&gt;
En materia de aprovechamiento por turnos son cuatro las normas que han  de tenerse en cuenta, principalmente: la Directiva 1994/47/CE, de 26 de octubre, relativa a la protección de la los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido; la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que regula los derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias; la Directiva  2008/122/CE,  de  14  de  enero,  relativa  a  la  protección  de  los consumidores    con    respecto    a    determinados    aspectos    de    los    contratos    de aprovechamiento  por  turnos  de  bienes  de  uso  turístico,  de  adquisición  de  productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio; y la Ley 4/2012, de 6 de julio, sobre contratos de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga  duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgOX0xYedJDU976R9b0lGMWo2H920-PzbtEdiBcYQ7x96acUpnPhsRhmQvTQPT4QVrhsiQETp8AKHwNlEiPgf7jt6WP4dRBLYIlJ68hyphenhyphencGwdUjG1TsT3fV9NYROKz1xHsHVXToooZpOxYA/s1600/Aprovechamiento-turnos-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Aprovechamiento por turnos y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;222&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgOX0xYedJDU976R9b0lGMWo2H920-PzbtEdiBcYQ7x96acUpnPhsRhmQvTQPT4QVrhsiQETp8AKHwNlEiPgf7jt6WP4dRBLYIlJ68hyphenhyphencGwdUjG1TsT3fV9NYROKz1xHsHVXToooZpOxYA/s640/Aprovechamiento-turnos-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Aprovechamiento por turnos&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
La  adquisición  de  un  derecho  de  aprovechamiento  por  turno  de  bienes  de  uso  turístico, se   encuentra   regulada,   en   la   actualidad,   en   la   Ley   4/2012,   la   cual   surge   de   la transposición de la Directiva de 2008 antes citada, y conserva prácticamente intacto el articulado en que derivó la transposición de la Directiva de 1994 antedicha, esto es, de la ley 42/1998; versando las modificaciones, principalmente, sobre los plazos para el ejercicio de algunos derechos.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;La  normativa  sobre  aprovechamiento  por  turno  no  ha  sido  objeto  de  refundición  en  la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 1/2007, dado que su peculiar régimen de constitución desaconsejó su inclusión en el texto refundido de esta Ley General. Esta peculiaridad  posee,  además,  una  indudable  influencia  en  los  ámbitos  registral  y  fiscal, ajenos al núcleo básico de protección de los consumidores.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La finalidad  de  esta  normativa  se  extrae,  al  igual  que  en  los  contratos  de  viajes combinados,  de  la  exposición  de  motivos  de  las  diferentes  normas.  En  este  sentido, puede  señalarse  que, inicialmente,  se  pretendía  la  creación  de  una  base  mínima  de normas  comunes  que  pudieran  garantizar  el  buen  funcionamiento  del  mercado  interior europeo  y,  a  través  de  ello,  proteger  al  consumidor  en  un  ámbito  en  el  que  estaba especialmente desprotegido.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Actualmente,  la  finalidad  es  la  de  potenciar  el  turismo,  sector  importante  en  una  gran parte   de   los   países   de   la   UE,   pretendiéndose   fomentar   un   crecimiento   y   una productividad  mayor  en  el  sector  del  aprovechamiento  por  turno,  lo  que  favorecerá, igualmente, el crecimiento del mercado interior europeo y el crecimiento económico de los Estados miembros.
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
&lt;br /&gt;- Definición
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año, en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación. Esto se regula en el artículo 2 de la Ley 4/2012. Por  ejemplo, un  club  de vacaciones  en  el  que  los  usuarios  consumidores  pueden  pagar una cantidad de dinero a cambio de obtener la facultad de uso de un inmueble durante una semana al año, por un periodo de 3 años.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La  definición  del  contrato  de  aprovechamiento  por  turno  de bienes  de  uso  turístico  da cobertura no sólo a los contratos sobre bienes inmuebles (verbigracia, un apartamento), sino  también  a  los  contratos  relativos  a alojamientos  en  embarcaciones  o  caravanas, entre otros.  En  cambio,  no  quedan  incluidos  otros  contratos  que  no  se  refieren  a  un alojamiento, como los de alquiler de terrenos para caravanas. Tampoco incluye fórmulas como  las  reservas  plurianuales  de  una  habitación  de  hotel,  en  la  medida  en  que  no  se trata de contratos, sino de reservas que no son vinculantes para el consumidor.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Elementos personales
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
En los contratos de aprovechamiento por turnos podemos observar distintos sujetos que intervienen en la ecuación:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ El Propietario o Promotor
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Esta es la persona física o jurídica propietaria del inmueble que  enajenará  derechos  bajo  este  sistema.  Es  aquel  que  desarrolla  la idea, que abarca la compra del terreno o el financiamiento de la construcción y que  puede  incluir, incluso,  la  comercialización  y  la  organización  de  los  aspectos normativos.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ El   Consumidor o   Adquirente
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Es   aquel   que   adquiere   el   derecho   de aprovechamiento por turnos sobre un inmueble, mediante contrato.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ La  Empresa  de  Servicios
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Es  aquella  empresa  que  contrata  con  el  propietario para ofrecer los servicios de cara a los posibles adquirentes, se podría decir que es  la  empresa  que  directamente  proporciona  los  servicios  a  los  usuarios.  No obstante,  el  propietario,  si  cumple  determinados requisitos, podrá  ejercer  dichas funciones si así lo desea.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Fase de tratos preliminares
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Según los artículos 9 y 10 de la Ley 4/2012, con antelación suficiente a la prestación del consentimiento  por  parte  del  consumidor  a  cualquier  oferta  sobre  la  adquisición  del derecho de aprovechamiento por turnos, el empresario tienen la obligación de facilitarle información precisa y suficiente de forma clara y comprensible, empleando para ello el formulario de información normalizado contemplado en el anexo 1 de la citada Ley. Esta información será facilitada gratuitamente.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En cuanto al medio en el que esta será entregada,  cabe  la  entrega  en  papel  o  en  cualquier  otro  soporte  duradero,  que  sea fácilmente  accesible  para  el  consumidor.  La  propia  Ley  entiende  por  soporte  duradero todo instrumento que permita al consumidor o al empresario almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, de forma que pueda consultarla en el futuro si es necesario,  en  atención  a  la  finalidad  de  la  información,  y  que  permita  reproducirla  sin alteración.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Igualmente,  la  ley  permite  al  empresario  la  publicación  integra  de  la  información precontractual  en  la  página  web  de  la  empresa,  o  en  la  página  web  de  una  asociación profesional   empresarial   de   su   elección,   siendo   responsable   de   su   permanente actualización    y   debiendo   mantener   operativa   dicha   página   mientras   dure   la comercialización de los derechos objeto de esta información.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Finalmente, también es obligación del empresario con anterioridad a la celebración del contrato, poner   en   conocimiento   del   consumidor   la   existencia   del   derecho   de desistimiento  y  el  plazo  para  ejercerlo,  así  como  la  previsión  del  pago  de  anticipos durante dicho plazo.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Perfección del contrato
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
El precepto que recoge las disposiciones al respecto es el que se encuentra recogido en el artículo 11 de la Ley 4/2012.
El  contrato  de  aprovechamiento  por  turnos  de  bienes  inmuebles  se  formalizará  por escrito, en papel o en otro soporte duradero, y se redactará en un tamaño tipográfico y con un contraste de impresión adecuado que resulte fácilmente legible.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La  información  precontractual  facilitada  al  consumidor,  debidamente  firmada  por  éste, formará parte integrante del contrato  y no se alterará a menos que las partes dispongan expresamente  lo  contrario  o  cuando  los  cambios  se  deban  a  circunstancias  anormales, imprevisibles  y  ajenas  a  la  voluntad  del  empresario.  Estos  cambios  se  comunicaran  al consumidor  antes  de  la  celebración  del  contrato  y  deberán  constar  explícitamente  en este.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En   el   contrato   celebrado relativo   al   derecho   de   aprovechamiento   por   turnos se expresarán, al menos, los siguientes términos:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
1. La  identidad  de  los  contratantes  y  el  domicilio  de  los  firmantes,  así  como  el domicilio para requerimientos y notificaciones.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
2. La información precontractual.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
3. Datos de la escritura reguladora del régimen.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
4. Naturaleza real  o  personal del  derecho transmitido y la fecha  de  extinción del régimen.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
5. Descripción precisa del  inmueble,  de  su  situación  y  del  alojamiento  sobre  el que  recae  el  derecho  con  referencia  a  sus  datos  registrales  y  al  turno  que  es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
6. Expresión de que la obra está construida o se encuentra en construcción.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
7. Precios  que  habrá  de  pagar  el  adquirente  por  el  derecho  concreto  que adquiere.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
8. Memoria  de  las  calidades  del  alojamiento  objeto  del  contrato  junto  con  una relación detallada del mobiliario y ajuar con el que contará el alojamiento.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
9. Cuota  anual  que  deberá  satisfacer  a  la  empresa  de  servicio  por  los  gastos  y servicios comunes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
10. Servicios e   instalaciones   comunes   que   el   adquirente   tiene   derecho   a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
11. Posibilidad o no de participar en servicios de intercambio.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
12. Derechos del adquirente.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
13. Cláusula  de  desistimiento  y  prohibición  de  anticipo.  Estas  cláusulas  serán firmadas  a  parte  por  el  consumidor.  Asimismo  el  contrato  debe  incluir  un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
14. Lugar y firma del contrato.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Finalmente,  en  el  momento  de  la  celebración del contrato,  el  consumidor  recibirá  al menos una copia del mismo junto con sus anexos. Esto se regula en los artículos 11 y 30 de la citada Ley 4/2012.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Responsabilidad por incumplimiento
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
En  este  punto  tendremos  que  distinguir  entre  responsabilidad  por  incumplimiento  del consumidor o usuario, o responsabilidad por incumplimiento de los servicios.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Responsabilidad por incumplimiento del consumidor o usuario
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
En  este  sentido,  el  propietario tendrá  una  facultad  resolutoria  cuando  el  adquirente titular del derecho de aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante al menos un año.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El  propietario  podrá  ejercer esta  facultad  de  resolución,  a  instancia  de  la  empresa  de servicios, previo requerimiento fehaciente de pago al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que conste a tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la  resolución  del  mismo  si  en  el  plazo  de  treinta  días  naturales  no  se  satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas. Esto se regula en el art. 32 de la Ley 4/2012.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Para  llevar  a  cabo  la  resolución,  el  propietario  deberá  consignar  a  favor  del  titular  del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción. No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida en todo o en parte de las cantidades que, con arreglo a lo dicho anteriormente, corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello sin perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales establecida en el artículo 1154 del Código Civil.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El  propietario  que  ejercite  la  facultad  resolutoria  regulada  en  este  artículo  quedará obligado  a  atender  las  deudas  que  el  titular  del  derecho  de  aprovechamiento  por  turno tuviere  pendientes  con  la  empresa  de  servicios,  salvo  pacto  en  contrario  con  ésta.  Hay que aclarar que esta facultad resolutoria admite, sin embargo, pacto en contrario.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Responsabilidad por incumplimiento de los servicios
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
En   este   caso,   podemos   encontrar   dos   supuestos   de   incumplimientos   frente   al consumidor,  aunque  en  ambos  casos  las  consecuencias  para  el  consumidor  son  las mismas:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Que incumpla la empresa prestadora del servicio.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Que incumpla el propietario o promotor.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En lo que afecta al consumidor, es indiferente que incumpla uno u otro de los anteriores mencionados, dado que el resultado es el mismo, pues de conformidad con el artículo 34 de la Ley 4/2012, será el propietario promotor el responsable frente a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de la efectiva prestación de los servicios.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por  otro  lado,  si  es  la  empresa  de  servicios  la  que  incumple,  el  propietario  o  promotor deberá resolver el contrato y exigir el resarcimiento de daños y perjuicios.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En  todo  caso,  cualquier  titular  de  un  derecho  de  aprovechamiento  por  turno  podrá reclamar  del  propietario  la  efectiva  prestación  de  los  servicios  y  las  indemnizaciones que correspondan en el caso de que tal prestación no se efectúe.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Una   vez   resuelto   el   contrato   celebrado   con   la   empresa   de   servicios   que   lo   ha incumplido,  el  propietario  o  promotor  deberá  asumir  directamente  la  prestación  del servicio o contratarla con otra empresa de servicios.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Cualquier  alteración  del  contrato  entre  el propietario  y  la  empresa  de  servicios  no perjudicará,  en  ningún  caso,  a  los  titulares  de  los  derechos  de  aprovechamiento  por turno.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Régimen sancionador
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Diferenciaremos el régimen sancionador en dos tipos de infracciones. En primer lugar, el incumplimiento por las empresas de las disposiciones del título en el que se engloba el art.  22  de  la  Ley  4/2012  será  sancionado  como  infracción  en  materia  de  consumo, aplicándosele  lo  dispuesto  en  el  régimen  sancionador  general  previsto en el texto refundido de la  Ley  para  la Defensa  de  los Consumidores  y  Usuarios  y  otras  Leyes  complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007)  y  normativa autonómica que resulte de aplicación.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por  otro  lado,  se  considerará  infracción  grave  el  que,  una  vez  vencido  el  plazo  de desistimiento, el empresario no haya cumplido los requisitos de información exigidos en la Ley 4/2012, pudiendo ser considerada como muy grave atendiendo a los criterios previstos en el artículo 50 del citado texto refundido que es la normal general que defiende a los consumidores y usuarios.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Derechos y obligaciones
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Los derechos y obligaciones en el contrato de aprovechamiento por turno se sintetizan en los artículos 12 y 33 de la Ley 4/2012.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En   primer   lugar,   el   artículo   33   establece   que   el   titular   de   un   derecho   de aprovechamiento  por  turno  puede  libremente  disponer  de  su  derecho  sin  que  la transmisión del mismo afecte a las obligaciones derivadas del régimen.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Si   el   derecho   de   aprovechamiento por   turno   no   estuviera   inscrito   a   favor   del transmitente del derecho real o cedente del derecho personal, el adquirente o cesionario podrá  solicitar  la  inscripción  del  derecho  de  aprovechamiento  por  turno  a  nombre  del transmitente  o  cedente  por  el  procedimiento  regulado  en  el  art.  312  del  Reglamento Hipotecario.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La  escritura  reguladora  del  régimen  de  aprovechamiento  por  turno  deberá  prever  la constitución de una comunidad de titulares. Asimismo, dicha comunidad de titulares se regirá por los estatutos previstos en la escritura reguladora o los que libremente adopten los titulares de los derechos.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En consonancia, la Ley ha establecido como se regirán los acuerdos de la comunidad de titulares:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Mayoría  de  dos  tercios:  Los  acuerdos  que  tiendan  a  modificar  el  régimen constituido deberán ser tomados por la mayoría de dos tercios de los titulares.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Mayoría simple: Los demás acuerdos requerirán únicamente la mayoría simple de los titulares del derecho de aprovechamiento por turno.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En cuanto a los votos, cada persona tendrá tantos como derechos de los que es titular.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Si  no  resultare  mayoría,  o  el  acuerdo  de  éste  fuere  gravemente  perjudicial  para los interesados,  se  someterán  a  decisión  judicial,  es  decir,  el  Juez  proveerá, a instancia  de parte, lo que corresponda.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por último en relación con este asunto, aclarar que las normas de la Ley  de Propiedad Horizontal  reguladoras  del  funcionamiento  de  las  comunidades  de  propietarios  se aplicarán supletoria y subsidiariamente a las presentes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Tal y como expone el art. 32 de la Ley antedicha, el propietario tendrá una facultad resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos, un año. El  propietario  podrá  ejercer  esta  facultad  de  resolución,  a  instancia  de  la  empresa  de servicios, previo requerimiento fehaciente de pago al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que conste a tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la  resolución  del  mismo  si  en  el  plazo  de  treinta  días  naturales  no  se  satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En  consonancia,  para  llevar  a  cabo  la  resolución,  el  propietario  deberá  consignar,  a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida en todo o en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo anterior corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello sin perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales establecida en el artículo 1154 del Código Civil.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El  propietario  que  ejercite  la  facultad  resolutoria  regulada  en  el citado artículo 32, quedará obligado  a  atender  las  deudas  que  el  titular  del  derecho  de  aprovechamiento  por  turno tuviere pendientes con la empresa de servicios, salvo pacto en contrario con ésta. Hay que aclarar que esta facultad resolutoria admite, sin embargo, pacto en contrario.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Comparando la Ley pretérita que regulaba este ámbito (Ley 42/1998) y la ley actual, en lo que respecta a los derechos y obligaciones mencionados anteriormente, podemos decir que no cambian. Es decir, se regulan los mismos en la Ley antigua y en la Ley vigente.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por otro lado,  el  artículo  12  de  esta  Ley  4/2012  habla  del  derecho  a  desistir.  De conformidad   con   este   artículo,   el   consumidor   o   usuario   de   un   derecho   de aprovechamiento  por  turno  tendrá  derecho  a  desistir  este  contrato  sin  necesidad  de alegar ningún tipo de justificación. Con  respecto  a  los  plazos sí que hay  distinciones  entre  la  Ley  antigua  (Ley  42/1998)  y  la  Ley actual, resultado de la Directiva 2008/122: la  antigua Ley establecía un plazo de 10 días contados desde la firma del contrato; sin embargo,  en  la  Ley vigente  este  plazo  se  amplía  a  14 días  naturales,  y  se  empieza  a contar  desde  la  fecha  de  celebración  del  contrato  o  de  cualquier  contrato  preliminar vinculante,  si  en  ese  momento  el  consumidor  recibió  el  documento  contractual  o,  en otro caso, desde la recepción posterior de dicho documento.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En el caso de que el  empresario no hubiere  cumplimentado  y entregado  al consumidor el  formulario  de  desistimiento,  el  plazo  empezará  a  contar  desde  que  se  entregue  al consumidor  el  formulario  de  desistimiento  debidamente  cumplimentado  y  vencerá,  en cualquier  caso,  transcurrido  un  año  y  catorce  días  naturales  siguientes  a  la  celebración del contrato o de cualquier contrato preliminar vinculante o a la recepción posterior del documento  contractual.  Esta  previsión  aparece  como  novedad  en  la  Ley  4/2012  como consecuencia de la transposición de la Directiva anteriormente citada.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En  el  caso  de  que  el  empresario  no  hubiera  facilitado  al  consumidor  la  información precontractual  obligatoria,  incluidos  sus  formularios,  el  plazo  empezará  a  contar  desde que  se  facilite  dicha  información  y  vencerá  transcurridos  tres  meses  y  catorce  días naturales  siguientes  a  la  celebración  del  contrato  o  de  cualquier  contrato  preliminar vinculante, si en ese momento el consumidor recibió el documento contractual o, en otro caso,  a  la recepción  posterior  de  dicho  documento.  Este  plazo  de  vencimiento  ha  sido ampliado  con  respecto  a  la  Ley  de  1998  dado  que  en  ella  se  establecía  un  plazo  de  3 meses.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Respecto  a  la  forma  de  llevar  a  cabo  el  desistimiento,  el  consumidor  está  obligado  a notificar de  forma fehaciente al empresario  el desistimiento por escrito en  papel u otro soporte duradero.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En cuanto al plazo para poder llevar a cabo el desistimiento, la expedición o envío de la notificación  deberá  hacerse  dentro  del  plazo  legal  y  será eficaz  cualquiera  que  sea  la fecha de recepción por el empresario.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El  hecho  de  que  el  consumidor  ejercite  su  derecho  de  desistimiento  supone  que  el contrato  se  quede  sin  efecto. Igualmente,  quedaran  automáticamente  sin  eficacia  los contratos accesorios. Esto se regula en el art. 15 de la Ley 4/2012.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Finalmente,  el  consumidor  que  ejerza  el  derecho  a  desistimiento  que  le  concede  la  ley no soportará coste alguno, ni tendrá que pagar ninguna contraprestación correspondiente al servicio que pudiera haberse llevado  a cabo con anterioridad a la  fecha del ejercicio de desistimiento.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/aprovechamiento-turnos.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgOX0xYedJDU976R9b0lGMWo2H920-PzbtEdiBcYQ7x96acUpnPhsRhmQvTQPT4QVrhsiQETp8AKHwNlEiPgf7jt6WP4dRBLYIlJ68hyphenhyphencGwdUjG1TsT3fV9NYROKz1xHsHVXToooZpOxYA/s72-c/Aprovechamiento-turnos-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-6400314842779849611</guid><pubDate>Tue, 05 Jul 2016 06:20:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:37:12.386+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Contratos con consumidores</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Falta de conformidad</category><title>La falta de conformidad en los contratos con consumidores</title><description>&lt;h2&gt;
La existencia de una disparidad de regímenes jurídicos en relación con la compraventa de bienes de consumo en los Estados Miembros de la Unión Europea fue una de las principales razones que hicieron promulgar la Directiva 1999/44/CE. Esta introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, que se aplica a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre vendedor y consumidor.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhiFaozJaOMb5CPUMwVK-KM_DZkLgim-SRZ3WT2q7SM33ZLSPdM3b0YefvHy1nj2_9n87hUEak9Dw9nuytjrn0N0y5XgzSbpjoPIb2MMrny5VP42XsqWe90wts53G7GPmSvv3yWH2LsD4M/s1600/Contrato-consumidores-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Contrato con consumidores y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;304&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhiFaozJaOMb5CPUMwVK-KM_DZkLgim-SRZ3WT2q7SM33ZLSPdM3b0YefvHy1nj2_9n87hUEak9Dw9nuytjrn0N0y5XgzSbpjoPIb2MMrny5VP42XsqWe90wts53G7GPmSvv3yWH2LsD4M/s640/Contrato-consumidores-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Contrato con consumidores&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
En España, esta Directiva fue incorporada a través de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías de la Venta de Bienes de Consumo. Los aspectos fundamentales de la Ley eran, por un lado, referirse al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa; y, por otro lado, articular la garantía comercial que se pueda ofrecer al consumidor adicionalmente. El marco legal de la garantía tiene como fin facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;Esta norma de transposición (Ley 23/2003), incide en el régimen de los vicios de la compraventa (arts. 1484 y ss del Código Civil -CC, en adelante-). La solución que nos encontramos es la siguiente: el régimen de saneamiento de vicios ocultos del CC permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Ley 23/2003.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial no recogidos en la Ley 23/2003.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El mandato contenido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, exigía incorporar, al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU, en adelante), la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. Es por ello que en el Real Decreto-Legislativo 1/2007, en sus arts. 114 a 127, encontramos el mismo articulado que se había establecido en la Ley 23/2003.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
El principio general que rige a las disposiciones sobre garantía en los productos de consumo es que el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a éste de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Su ámbito de aplicación se limita a los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministros de productos que hayan que producirse o fabricarse (art. 115.1 TRLGDCU). Excluye a los productos adquiridos mediante venta judicial, el agua y el gas (cuando no estén envasados para vender en volumen delimitado o cantidades determinadas), electricidad y a los productos de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente (art. 115.2 TRLGDCU).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Los  requisitos  a  cumplir  para  que  un  producto  sea  conforme  con  el  contrato  (excepto  si  a la luz de las circunstancias del caso no se es aplicable) son:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Que sea ajustado a la descripción realizada por el vendedor y que posea cualidades del producto presentado por el vendedor al consumidor en forma de muestra o modelo.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Que sea apto para los usos a los que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Que sea apto para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, cuando éste haya admitido que el producto es apto para ese uso (verbigracia: un coche que pudiera adaptarse para minusválidos).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Que  presente  la  calidad  y  prestaciones  habituales  de  un  producto  del  mismo  tipo  que  el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, por las  declaraciones  del  vendedor,  productor  o  su  representante  (el  vendedor  no  responde  por  esas declaraciones  si  demuestra  que  desconocía  o  no  cabía  razonablemente  esperar  que  conociera  la declaración, si dicha declaración había sido corregida en el momento de la celebración del contrato o si dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La falta de conformidad resultante de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación (art. 116.2 TRLGDCU).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Los  productos  serán  de  conformidad  con  lo  pactado,  salvo  prueba  en  contra.  Hasta  que  no  se  den  los requisitos necesarios anteriormente mencionados, la carga de la prueba no se trasladará al vendedor.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
No habrá lugar a responsabilidad por la falta de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato o cuando tengan origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario (art. 116.3 TRLGDCU).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Tal y como disponía la Exposición de motivos de la Ley 23/2003 y su Disposición Adicional, el art. 117 TRLGDCU determina la incompatibilidad de las acciones establecidas en la TRLGDCU y las derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. Aun así, el consumidor y usuario tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt; 
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/falta-conformidad-contratos-consumidores.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhiFaozJaOMb5CPUMwVK-KM_DZkLgim-SRZ3WT2q7SM33ZLSPdM3b0YefvHy1nj2_9n87hUEak9Dw9nuytjrn0N0y5XgzSbpjoPIb2MMrny5VP42XsqWe90wts53G7GPmSvv3yWH2LsD4M/s72-c/Contrato-consumidores-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-3470461689116161149</guid><pubDate>Mon, 04 Jul 2016 14:04:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:37:28.777+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Normativa</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Productos financieros</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Servicios de inversión</category><title>Servicios de inversión y productos financieros (II): ámbito de aplicación de la normativa al respecto</title><description>&lt;h2&gt;
La importancia del consumo en la sociedad actual es impepinable. Esta realidad ha demandado una revisión de la legislación que atienda a las necesidades de un consumo que necesite de herramientas eficaces para que funcione de forma adecuada. En ese intento de renovación de la normativa, el legislador ha ensayado distintas regulaciones con diferente suerte.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgG3hI7LxR5fmgJD8qotBTOFEdnYruIt1r3t5LWdLhYAI2SRAqBCXlclJoisBecjgnQs4kLi0oF-t5usoXjRCx5mvdwdNpod-MKanfBw1pzLF9aglFNMIu5CYmmV614n7u8OD4w_rQ89jY/s1600/Productos-financieros-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Productos financieros y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;274&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgG3hI7LxR5fmgJD8qotBTOFEdnYruIt1r3t5LWdLhYAI2SRAqBCXlclJoisBecjgnQs4kLi0oF-t5usoXjRCx5mvdwdNpod-MKanfBw1pzLF9aglFNMIu5CYmmV614n7u8OD4w_rQ89jY/s640/Productos-financieros-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Productos financieros&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
Es así que nos encontramos en un ámbito del derecho que presenta una regulación sumamente fragmentada que, lejos de responder a una concienzuda planificación legislativa, es consecuencia del carácter reactivo y apresurado del legislador con el fin de dar respuesta a situaciones que ponían de manifiesto la necesidad de una nueva regulación. Es discutible que legislador haya sido honesto con las buenas intenciones que se presuponen a la hora de dar forma a los diferentes textos legales.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;&lt;h3&gt;
- Ámbito de aplicación de la normativa al respecto&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Se aplica cuando el primer acreedor y el que se subroga son algunas de las entidades financieras a las que se refiere la Ley de Mercado Hipotecario (LMH, en adelante), a saber (ex art. 2 LMH):
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
«a) los bancos y las entidades oficiales de crédito,
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
b) las cajas de ahorro,
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
c) las cooperativas de crédito,
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
d) los establecimientos financieros de crédito».
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ La Directiva sobre Mercado de Instrumentos Financieros (MiFID, 2004)
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Será de aplicación a todas las personas y entidades que actúen en los mercados de valores. MIFID afectará a la forma de operar de las empresas de servicios de inversión (ESI), a su organización y a cómo se relacionan dichas entidades con sus clientes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Ley 22/2007, de comercialización a distancia de servicios financieros
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Se aplica a los contratos de servicios financieros prestados, negociados y celebrados a distancia por las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Ley 24/1988, del Mercado de Valores (reformada por la Ley 47/2007)
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Regula tanto los sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros como la prestación en España de servicios de inversión.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Ley 2/2009, de contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
El ámbito de aplicación de la Ley se limita a empresas distintas a las entidades de crédito y a los supuestos de concesión de créditos o préstamos hipotecarios, y de prestación de servicios de intermediación financiera, poniendo énfasis en la reunificación de préstamos.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Orden EHA/1717/2010, de regulación y control de la publicidad de servicios de inversión
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Regula la actividad publicitaria dirigida a inversores referida a instrumentos financieros y cualesquiera otros productos financieros sometidos a la supervisión de la CNMV (Comisión Nacional del Mercado de Valores), entre otros (art. 3 EHA/1717/2010)
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Orden EHA/1718/2010, de regulación y control de la publicidad de los servicios bancarios
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Regula la actividad publicitaria de las entidades de crédito dirigida a clientes o potenciales clientes y que se refiera a productos y servicios bancarios.
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
&lt;br /&gt;+ Reglamento de la Unión Europea 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Se crea una Autoridad Europea de Supervisión que actuará sobre los actos de las entidades de crédito y entidades financieras (y las autoridades competentes que las supervisan).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
+ Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Se aplica a los servicios bancarios dirigidos o prestados a clientes por entidades de crédito. Cuando el cliente actúe en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, las partes podrán acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en esta orden, con la excepción de lo establecido en el capítulo II del título III.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt; 
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/servicios-inversion-productos-financieros-ambito-aplicacion-normativa.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgG3hI7LxR5fmgJD8qotBTOFEdnYruIt1r3t5LWdLhYAI2SRAqBCXlclJoisBecjgnQs4kLi0oF-t5usoXjRCx5mvdwdNpod-MKanfBw1pzLF9aglFNMIu5CYmmV614n7u8OD4w_rQ89jY/s72-c/Productos-financieros-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-7040588338381288932</guid><pubDate>Sat, 02 Jul 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:37:46.212+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Contratos</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Contratos de créditos vinculados</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><title>Contratos de créditos vinculados</title><description>&lt;h2&gt;
La definición de contrato vinculado viene  contenida  en  la  &lt;a href=&quot;http://www.infoderechocivil.es/2016/07/ley-contratos-creditos-consumo.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: blue;&quot;&gt;Ley 16/2011, de 24 de Junio, de contratos de crédito al consumo&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; (LCCC, en adelante),  la cual establece que los contratos de créditos vinculados son aquellos “en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo  al  suministro  de  bienes  específicos  o  a  la prestación  de  servicios  específicos  y que  ambos  contratos  constituyan  una  unidad  comercial  desde  un  punto  de  vista objetivo” (art. 29.1 LCCC).
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg6p1lJQYDWCLkseVXNcuHl2RFBRwcgriC-6n7VtiyqGw0NAnNxc0NkOLMPmTbuZ_9gaXxbJUNQIVye-lrztHqjeSpcY_ck67qKgoDyubfLS_yUs-l80MmnatJmFc0Xy0OWIIWf7qCb_nE/s1600/Contratos-creditos-combinados-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Contratos de creditos combinados y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;260&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg6p1lJQYDWCLkseVXNcuHl2RFBRwcgriC-6n7VtiyqGw0NAnNxc0NkOLMPmTbuZ_9gaXxbJUNQIVye-lrztHqjeSpcY_ck67qKgoDyubfLS_yUs-l80MmnatJmFc0Xy0OWIIWf7qCb_nE/s640/Contratos-creditos-combinados-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Contratos de créditos combinados&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Requisitos para con la consideración de un crédito como “vinculado”
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Por  consiguiente, de  la  definición  que  nos  plasma  el art.  29.1 LCCC  extraemos  que  para considerar  el crédito como “vinculado” hay de cumplir los siguientes requisitos:
&lt;br /&gt;
&lt;h4&gt;
&lt;br /&gt;+ Que dicho crédito sirva exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos
&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
Una  vez  dicho  esto,  hay  que  destacar  que  la  expresión “sirva  exclusivamente”,  significa  que  no  basta  con un  acuerdo,  pues  dicha exclusividad   es   entendida   como   el   referente   al   contrato   de   consumo relacionado  con  el  crédito  en  cuestión,  es  decir,  que  un    contrato  de  crédito solamente   podrá   ser   realizado   para   un   contrato   de   consumo   de   forma individualizada.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;&lt;h4&gt;
+ Y  que  dichos  contratos  (el  de  consumo  y  de  crédito) deben  constituir  una unidad comercial desde un punto de vista objetivo&lt;/h4&gt;
&lt;br /&gt;
La regla general es que no se pueden hacer valer las incidencias del contrato de consumo  que  afecten  a  la  financiación.  Sin  embargo, hay reglas  especiales que  sí contempla esta posibilidad. Con ello se busca que se puedan oponer las excepciones también cuando no es el mismo  sujeto  quien  vende  el  producto  o  presta  el  servicio,  es  decir,  incluso cuando exista esa unidad comercial desde el punto de vista objetivo. El  acuerdo  entre  vendedor  y  financiador  es  lo  que  permite  apreciar  la  unidad comercial desde un punto de vista subjetivo. Siendo   dos   los   contratos   celebrados,   pero   tres   los contratantes   intervinientes (consumidor,  proveedor  y  financiador), entre  éstos  dos  últimos  debe  existir  algún tipo  de  colaboración  planificada  para  fomentar  el  consumo  facilitando  el  crédito.  En cambio,  la  unidad  comercial  no  existirá  y,  por  tanto,  no  estaremos  en  presencia  de contratos vinculados, si el consumidor acude, por propia iniciativa, a un financiador con el que el proveedor no tiene ningún vínculo de negocios para que éste le facilite clientes en  el  marco  de  sus  operaciones  en  el  mercado. No parece suficiente para considerar cumplido el requisito de la unidad comercial la mención en el contrato de   crédito   del   bien,   producto   o   servicios   financiado   con una  función   meramente descriptiva.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Eficacia
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
La eficacia de estos contratos nos viene determinada en el art. 26 LCCC, el cual establece, en un primer lugar, que en los contratos de consumo vinculados a  un contrato de crédito quedará el contrato de consumo en  suspensión hasta la no obtención del pertinente contrato de crédito: “la eficacia de los contratos de consumo (...) quedará condicionado a la obtención de ese crédito”. Tiene  que  haber  un  contrato  de  consumo  en  el  cual  se prevea  (pactado  entre  las  partes)  que va  a  ser  financiado: pero éste, hasta que se no se obtenga el contrato de crédito, quedará en suspensión. Esto trae como consecuencia el surgimiento de una situación problemática, ya que la ley no fija plazo alguno al respecto (aunque las partes lo pueden establecer en el contrato)  y, por ende, en las situaciones en las que no se prevea plazo,  tendríamos  que  remitirnos  a  lo  dispuesto  por el  Código Civil: concretamente, al criterio de la buena fe.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
En este precepto observamos lo siguiente: el contrato de consumo se perfecciona desde el momento de su celebración, pero no producirá eficacia alguna durante el tiempo en el que el crédito no haya sido concedido. Mientras  que  estemos  en  esta  fase  del  contrato,  tanto  el  consumidor  como el proveedor carecerán de derechos que puedan reclamarse  mutuamente, puesto que todavía no surte efecto dicho contrato.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
No obstante,  el  incumplimiento  de  la  obtención  del  crédito no se genera  de  forma automática,  sino  que  el  consumidor  podrá, con base en lo  dispuesto  en  el  art.  26 LCCC, decidir pagar al contado o intentar conseguir obtener otras fórmulas de pago; pero  esta  opción  no  es  una  imposición  de  la  ley  hacia  el  consumidor,  debiendo hacerse  una interpretación, en virtud del principio pro consumatore, garantista para con el consumidor, ya que consumidor y vendedor  no  se  encuentran  en  igualdad de  condiciones,    por  ello  la  ley establece  esta  condición  suspensiva  para  que  no  tenga  el  consumidor  que  aceptar condiciones abusivas o desproporcionadas por parte del proveedor una vez no obtenido el contrato del crédito por parte del consumidor. Además, esta garantía trata de evitar que el consumidor se encuentre en el supuesto de incumplimiento contractual (lo que provocaría  que  se  tenga  que  enfrentar  a  posibles  pagos  de  daños   y  perjuicios, si lo solicita el proveedor).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Otra  situación  muy  distinta  a  la  planteada  anteriormente,  sería  la que se daría el  caso  en  que  el consumidor  se  niegue  a  la  búsqueda  de  la  obtención del  crédito  y  así  poder  producir efecto el contrato de consumo perfeccionado con anterioridad. En este supuesto, el  proveedor tendrá derecho  a exigir,  con base en lo  dispuesto  en  el  art. 1119 del Código Civil, que se tuviera por cumplida la condición, dando legitimación al proveedor para exigir  el  cumplimiento  o  resolver  el  contrato  si  el consumidor  no  le  paga  de  forma voluntaria, con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que deriven de dicha coyuntura realizada en perjuicio de  la figura del proveedor.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Ineficacia en el contrato de consumo o en el contrato de crédito
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Al ser el contrato de consumo el principal contrato y por el cual surge la necesidad de la realización  del  contrato  de  crédito, la ineficacia del mismo conllevaría la  desaparición  tanto  del contrato  de  consumo  como  del  de  crédito,  pues este  último  está vinculado con el primero. Debe entenderse ineficacia en sentido amplio, abarcando cualquier forma de extinción de la relación contractual: nulidad, anulabilidad, rescisión, revocación, etc.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Hay  que destacar  que  no  entraría  en aplicación la condición suspensiva que nos determina el art. 26.1 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC, en adelante),  ya que el contrato de consumo  no  estaría  perfeccionado  al  encontrarse  adolecido  por  una  causa  de  extinción contractual.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por otro lado, en  el  caso  que  el  contrato  de  consumo  no  fuera  el que  adoleciera  de  una  causa  de ineficacia,  sino que deviniera ineficaz el contrato  de crédito, hemos de remitirnos  a  lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26 LCCC, el cual determina que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el art.  29 [de esta misma Ley],  la  ineficacia  del  contrato [de consumo]  determinará  también  la  ineficacia  del  contrato  de crédito  destinado  a  su  financiación,  con  los  efectos  previstos  en  el  art. 23 [LCCC]”. Del tenor de este artículo se pueden derivar dos situaciones:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Por un lado, realizar una interpretación  contrario  sensu  de  lo  dispuesto  por  el art.  26.2 LCCC, lo que traería como consecuencia que admitido eso, todo lo demás no. Esto es un remedio excepcional. A lo que conduce es que el consumidor no pueda dejar sin efecto el contrato de consumo por ineficacia del contrato de crédito.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Por otro lado, la aplicación  de  la  analogía del precepto del art. 26.2 LCCC:  se  produciría  tanto  la  declaración  de  anulación  del contrato de crédito como el de consumo, de igual forma. Hay que plantearse si sería  posible  que,  por el  mismo  motivo  que  el  art. 26.2 LCCC lo admite, debamos entender la posibilidad inversa de igual manera.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
¿Es posible  este argumento? ¿Cuál es el motivo por el que el art. 26.2  LCCC adopta esa decisión legal? Pues que al  ser  el  contrato  de  consumo  el  contrato  principal  da  pie  a  que  se resuelva  el  contrato  de  financiación.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La conclusión, pues, es que cuando  suceda  la  situación inversa a lo que prescribe el art. 26.2 LCCC (ineficacia el contrato de consumo deviene ineficaz el contrato de crédito, al estar vinculado a aquel), no debería ser aplicable la misma solución (esto es, que si el contrato de crédito es ineficaz, el contrato de consumo devenga igual).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Excepciones oponibles por parte del consumidor al prestamista
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
Hemos de remitirnos  a  las  precisiones  o  requisitos  que  nos determina el art. 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC, en adelante), que regula lo referente a las excepciones oponibles por parte del consumidor al prestamista.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
De primeras, este precepto nos dice que los mismos derechos que el consumidor tiene  frente  al  proveedor,  en  virtud  de  un  contrato  de  consumo, podrá ejercitarlos frente  al  prestamista,  siempre  que  concurran  los dos requisitos  que determina el artículo en cuestión:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ Que  los  bienes  o  servicios  objeto  del  contrato no  hayan  sido  entregados,  en  todo  o parte, o no sean conforme a lo pactado.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Respecto a este primer  requisito hay  que  dejar  claro  que,  con base en la  literalidad  del art. 29.1.a) LCCC, cuando los bienes o servicios no sean conformes a lo pactado, el consumidor tendrá derecho a dirigirse de forma subsidiaria contra el prestamista, cuando el proveedor haya incumplido alguna de las obligaciones que surjan  del contrato, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1255 y 1258 del Código Civil.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
+ Que  el  consumidor  haya  reclamado  judicial  o  extrajudicialmente,  por  cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en este segundo requisito, el consumidor ha de realizarla  la acción  de  reclamación,  ya  sea  de  forma  judicial  o extrajudicial,  provocando  (en  este último caso) que la carga de la prueba recaiga en el consumidor.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Hay  que  decir  que esta condición establece  una  responsabilidad subsidiaria del prestamista,  ya  que  obliga  al    consumidor  a      tener que  iniciar  la  reclamación  primero contra el proveedor y, una vez no satisfecha la pretensión,  repercutir dicha acción hacia la figura del prestamista.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Una vez cumplido los dos requisitos, el consumidor podrá ejercitar la acción contra el prestamista que tengan por origen el incumplimiento contractual por parte  del  proveedor, debiendo tenerse  presente  que  el  consumidor  solamente  podrá ejercitarla en virtud del contrato de consumo por el cual ha llevado a cabo la celebración del contrato de crédito en cuestión.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por otro lado, el prestamista solo va a responder de aquellas obligaciones nacidas del  contrato,  una  vez sea perfeccionado  el  contrato  de  consumo,  lo que se daría cuando concurra consentimiento de ambas partes contractuales.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La inclusión de cláusulas de exoneración de responsabilidad por parte del prestamista en  caso  de  incumplimiento  del  proveedor,  son  consideradas  abusivas  y,  por  tanto,  deben ser tomadas por nulas con base en lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU, en adelante) in fine, si se logra demostrar que se ha causado un desequilibrio importante de los  derechos  y obligaciones  de las partes que  se  deriven  del  contrato,  y en el art. 86.1 TRLGDCU, relativo  a  la  declaración  de  cláusulas abusivas  por  limitar derechos  básicos  de  los  consumidores, siendo  este  caso un ejemplo paradigmático de esta limitación.  
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt; 
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/contratos-creditos-combinados.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg6p1lJQYDWCLkseVXNcuHl2RFBRwcgriC-6n7VtiyqGw0NAnNxc0NkOLMPmTbuZ_9gaXxbJUNQIVye-lrztHqjeSpcY_ck67qKgoDyubfLS_yUs-l80MmnatJmFc0Xy0OWIIWf7qCb_nE/s72-c/Contratos-creditos-combinados-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-2754077650118342634.post-8706839674698358917</guid><pubDate>Thu, 30 Jun 2016 22:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2017-11-18T18:38:02.883+01:00</atom:updated><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Derecho Civil</category><category domain="http://www.blogger.com/atom/ns#">Ley de Contratos de Créditos al Consumo</category><title>Ley de Contratos de Créditos al Consumo: ámbito de aplicación y preeminencia respecto a la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles </title><description>&lt;h2&gt;
Analizamos la Ley de Contratos de Créditos al Consumo, y más específicamente su ámbito de aplicación y preeminencia en relación a la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles.
&lt;/h2&gt;
&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;
&lt;a href=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhmeGtDFJUiZ5h_QBfn4OZUB1cTricWum9nQ2MVT-7FfeAQ_t89ZYb83bqkbZxGHTM79_mnGjZ06cD_W-YYY-VjuVAt_rgfAi26xefM28jLYxM_sIPAGjr6xcA3UdwKWicGfyGXdKTNATc/s1600/Ley-contratos-creditos-consumo-Derecho-civil.jpg&quot; imageanchor=&quot;1&quot; style=&quot;margin-left: 1em; margin-right: 1em;&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;Ley de Contratos de Creditos al Consumo y Derecho civil&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;268&quot; src=&quot;https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhmeGtDFJUiZ5h_QBfn4OZUB1cTricWum9nQ2MVT-7FfeAQ_t89ZYb83bqkbZxGHTM79_mnGjZ06cD_W-YYY-VjuVAt_rgfAi26xefM28jLYxM_sIPAGjr6xcA3UdwKWicGfyGXdKTNATc/s640/Ley-contratos-creditos-consumo-Derecho-civil.jpg&quot; title=&quot;Ley de Contratos de Créditos al Consumo&quot; width=&quot;640&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Ámbito de aplicación
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
La Ley de Contratos de Créditos al Consumo (LCCC, en adelante) será  de aplicación a los  contratos  por  el cual  un  prestamista  concede  o  se compromete  a  conceder  al  consumidor  un  crédito  bajo la  forma  de  pago  aplazado, préstamo,  apertura  de  crédito  o  cualquier  medio  de financiación  equivalente  (Art.  1 LCCC).
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;a name=&#39;more&#39;&gt;&lt;/a&gt;La LCCC será de aplicación solo a los consumidores, pero ofrece un concepto más estricto de  consumidor  que  el de la Ley de Consumidores y Usuarios,  ya  que  entiende  por  consumidor  solo a  la  persona física  que  no  actúa  con  fines  comerciales  o  profesionales,  mientras  que  la Ley de Consumidores y Usuarios (RDLg 1/2007) incluye también a las persona jurídicas.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
La LCCC en su art. 3, excluye de su ámbito de aplicación a:
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión o con entidades de crédito con la finalidad de que un inversor pueda realizar una operación relativa a uno o más de los instrumentos financieros enumerados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en la operación.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
. Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.
. Los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por otro lado, hay que acudir al art. 5 de la LVP, que excluye de su ámbito de aplicación, entre otros, a la  venta  a  plazos  destinada  a  la  reventa,  ya  que  tiene  la  finalidad  de  excluir las compraventas comerciales de su  ámbito de aplicación; y los contratos  de  venta  a  plazos  o  financiación  cuya cuantía  sea  inferior  a  la determinada  reglamentariamente (en  la  actualidad  no existe  mínimo  fijado reglamentariamente, por lo que la causa de exclusión es inofensiva, a diferencia de  lo  que  ocurre  con  la  LCCC  que  excluye  de  su  ámbito  de  actuación, como hemos señalado,  los contratos por cuantía inferior a 200 euros.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;h3&gt;
- Preeminencia
&lt;/h3&gt;
&lt;br /&gt;
El art. 2 de la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles (LVP, en adelante) establece un orden de aplicación en virtud del cual, en caso de que sea de aplicación tanto la Ley de venta a plazos de bienes muebles como la Ley de contratos de créditos al consumo, será  de  aplicación  en  primer  lugar  la Ley  de  contratos    de  créditos  al consumo  y,  de  forma  supletoria,  será  de  aplicación  la Ley  de  venta  a  plazos  de  bienes muebles.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;b&gt;Fuente:&lt;/b&gt;
&lt;br /&gt;
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
----------&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
Por &lt;b&gt;Alberto Freire Bolaño&lt;/b&gt;, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.</description><link>http://www.infoderechocivil.es/2016/07/ley-contratos-creditos-consumo.html</link><author>noreply@blogger.com (Javier García de Tiedra González)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhmeGtDFJUiZ5h_QBfn4OZUB1cTricWum9nQ2MVT-7FfeAQ_t89ZYb83bqkbZxGHTM79_mnGjZ06cD_W-YYY-VjuVAt_rgfAi26xefM28jLYxM_sIPAGjr6xcA3UdwKWicGfyGXdKTNATc/s72-c/Ley-contratos-creditos-consumo-Derecho-civil.jpg" height="72" width="72"/></item></channel></rss>