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	<title>Blog Interiuris &#8211; Andy Ramos</title>
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	<description>Propiedad Intelectual y Derecho Tecnológico desde 2003</description>
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	<title>Blog Interiuris &#8211; Andy Ramos</title>
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		<title>Trabajo sobre Aspectos Jurí­dicos de los Videojuegos en la Revista Pe.I.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Andy Ramos]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 14 Oct 2019 09:00:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[ArtÃ­culos]]></category>
		<category><![CDATA[Copyright]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho]]></category>
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					<description><![CDATA[Hace 10 años (el tiempo vuela&#8230;), la Revista Pe.I. me publicó un trabajo sobre las Medidas Tecnológicas de Protección y la...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.interiuris.com/blog/articulo-en-la-revista-pei-sobre-medidas-tecnologicas-e-informacion-para-la-gestion-de-derechos/" target="_blank" rel="noopener">Hace 10 años</a> (el tiempo vuela&#8230;), la Revista Pe.I. me publicó un trabajo sobre las Medidas Tecnológicas de Protección y la Información para la Gestión de Derechos, las cuales, en la actualidad, están reguladas en el artí­culo 196-198 de la Ley de Propiedad Intelectual.</p>
<p>Investigar y analizar los retos jurí­dicos, sobre todo confrontados por la tecnologí­a, siempre me ha atraí­do (sirva de ejemplo este blog, que ya tiene 15 años, aunque no voy a ignorar que su actividad en los últimos tiempos deja mucho que desear). Desafortunadamente, entre el despacho (especialmente con <a href="https://www.perezllorca.com/areas-practica/propiedad-intelectual-industrial-tecnologia/" target="_blank" rel="noopener">mi nuevo proyecto</a>), las clases, las diferentes asociaciones en las que participo y la familia, no siempre encuentro ese momento de sosiego para leer, investigar y escribir.</p>
<p>Otra de las publicaciones en las que he trabajado fue en 2013, en el <a href="http://www.interiuris.com/blog/estudio-de-la-ompi-sobre-el-regimen-juridico-de-los-videojuegos/" target="_blank" rel="noopener">estudio</a> que un grupo de juristas de España y China hicimos para la OMPI: <a href="https://www.wipo.int/export/sites/www/copyright/en/creative_industries/pdf/video_games.pdf" target="_blank" rel="noopener">The Legal Status of Video Games: Comparative Analysis in National Approaches</a>. En dicho trabajo analizamos determinados aspectos jurí­dicos de los videojuegos en 24 jurisdicciones, si bien, por el alcance del encargo, muchos aspectos relativos a estas obras modernas se quedaron fuera.</p>
<p>Así­, hace unos meses, mi compañero ílvaro y yo decidimos analizar cuestiones actuales de este tipo de obras (las, sin duda, más complejas del intelecto humano), fruto del cual es el artí­culo «<strong>Comienza la partida. Punto de situación sobre determinados aspectos jurí­dicos de los videojuegos</strong>«, que esta semana nos publica la<strong> <a href="https://www.pei-revista.com" target="_blank" rel="noopener">Revista Pe.I.</a></strong>, en su <a href="https://www.pei-revista.com/numeros-publicados/numero-62-mayo-agosto-2-019" target="_blank" rel="noopener">número 62</a>:</p>
<p><img fetchpriority="high" decoding="async" class="aligncenter  wp-image-1269" src="http://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/PortadaPeI62.png" alt="" width="382" height="555" srcset="https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/PortadaPeI62.png 560w, https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/PortadaPeI62-207x300.png 207w" sizes="(max-width: 382px) 100vw, 382px" /></p>
<p>A lo largo de sus 74 páginas, analizamos, desde un punto de vista jurí­dico y con un prisma internacional, nuevas cuestiones de los videojuegos, como los <em>mods</em>, objetos virtuales, los eSports, <em>gameplays</em>, la protección de las mecánicas de juegos y, como no, la calificación jurí­dica de los videojuegos. El í­ndice del trabajo es el siguiente:</p>
<p>I. INTRODUCCIí“N.</p>
<p>II. ANíLISIS JURíDICO DE UN VIDEOJUEGO.</p>
<p style="padding-left: 30px;">1. Naturaleza jurí­dica de un videojuego.</p>
<p style="padding-left: 30px;">2. Programa de ordenador.</p>
<p style="padding-left: 30px;">2.1. Juicio sobre la reventa de videojuegos.</p>
<p style="padding-left: 30px;">3. Interfaz gráfica.</p>
<p style="padding-left: 30px;">4. Mecánicas de juego.</p>
<p>III. PARTíCIPES DE UN VIDEOJUEGO Y SU CALIFICACIí“N JURíDICA.</p>
<p style="padding-left: 30px;">1. ¿Quiénes crean obras originales y creativas en un videojuego?</p>
<p style="padding-left: 30px;">2. ¿Quiénes son los autores y titulares de derechos de un videojuego?</p>
<p>IV. UTILIZACIí“N DE CONTENIDOS DE TERCERO EN UN VIDEOJUEGO.</p>
<p style="padding-left: 30px;">1. Elementos protegidos por Propiedad Intelectual o Diseño Industrial.</p>
<p style="padding-left: 30px;">2. Derechos a la Propia Imagen.</p>
<p style="padding-left: 30px;">3. Marcas.</p>
<p>V. EXPLOTACIONES SECUNDARIAS DE VIDEOJUEGO.</p>
<p style="padding-left: 30px;">1. Gameplays.</p>
<p style="padding-left: 30px;">2. eSports.</p>
<p style="padding-left: 30px;">2.1. Juicio sobre el estatus jurí­dico de los jugadores de videojuegos.</p>
<p style="padding-left: 30px;">3. Mods.</p>
<p style="padding-left: 30px;">4. Reventa de objetos<br />
virtuales.</p>
<p>VI. CONCLUSIONES.</p>
<p>VII. BIBLIOGRAFíA</p>
<p>Esperamos que el artí­culo sirva para profundizar en el análisis de este tipo de obras que, a pesar de su importancia económica y social, <strong>no ha sido suficientemente tratada por la doctrina</strong>. Y, por supuesto, que se genere un rico debate sobre cuestiones que no solo afectan a los videojuegos, como los usos atí­picos de las marcas, la comunicación pública de diseños industriales, la reventa de objetos virtuales y la posible consideración de intérpretes a los <em>gamers</em>.</p>
<p>Como exponemos en la primera nota al pie, queremos dar las <strong>gracias</strong> a nuestras sufridas familias por las (literalmente) cientos de horas que este trabajo les ha robado y a los desarrolladores y <em>publishers</em> de videojuegos, porque sin su creatividad este tipo de trabajos no existirí­an. Y a todos los que lean, comenten y ayuden a desarrollar el estudio jurí­dico de los videojuegos.</p>

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		<title>Un Nuevo Estándar de Responsabilidad en Internet</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Andy Ramos]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Nov 2018 07:03:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Copyright]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho]]></category>
		<category><![CDATA[Internet]]></category>
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					<description><![CDATA[En el anterior post hablaba de las novedades de la nueva propuesta de directiva sobre Derechos de Propiedad Intelectual en el...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En el anterior post hablaba de las novedades de la nueva <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52016PC0593" target="_blank" rel="noopener">propuesta de directiva sobre Derechos de Propiedad Intelectual en el Mercado íšnico Digital</a> y en este pretendo concentrarme en el <strong>polémico artí­culo 13</strong> de la misma, en el que se establecen obligaciones a los titulares de plataformas online donde sus usuarios comparten contenidos (en muchas ocasiones, de terceros), como YouTube o Facebook.</p>
<p>Hace más de dos décadas, cuando se discutí­a a nivel legislativo la responsabilidad que debí­an tener los prestadores de servicios de alojamiento (empresas de hosting) de Internet, se llegó a una solución que ha estado aplicándose hasta ahora. Aunque algunos abogaban porque estas empresas tuviesen responsabilidad por toda la información subida en sus plataformas (tanto por ellos mismos como por sus propios usuarios) y otros ninguna responsabilidad, finalmente la solución fue (afortunadamente) distinta para así­ no dificultar el desarrollo de una Sociedad de la Información incipiente.</p>
<p>De esta forma, durante los casi primeros 20 años de Internet, <strong>el régimen que ha operado ha sido el de exención de responsabilidad del ISP cuando se cumplí­an 3 requisitos</strong>:</p>
<ol>
<li>Los datos debí­an haber sido <strong>proporcionados por los destinatarios</strong> del servicio (es decir, sus usuarios).</li>
<li>Los ISPs no debí­an tener <strong>«conocimiento efectivo»</strong> de que la información almacenada es ilí­cita o de que lesiona derechos de terceros.</li>
<li>En caso de tener dicho conocimiento (por cualquier medio, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia patria y comunitaria), debí­an <strong>actuar con diligencia</strong> para retirar o imposibilitar el acceso al contenido.</li>
</ol>
<p>Este régimen ha funcionado con relativa solvencia durante estos años, principalmente gracias al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los tribunales nacionales, que <strong>han ido aumentando paulatinamente el grado de responsabilidad de los ISPs</strong> por las infracciones de sus usuarios, sobre todo cuando tení­an un rol activo en la misma o podí­an haberla evitado razonablemente.</p>
<p><span id="more-1247"></span></p>
<p>No obstante, los titulares de derechos de propiedad intelectual (principalmente) llevan años presionando para involucrar a estas plataformas en la supervisión de los contenidos que se suben a sus plataformas, incluso sosteniendo que debí­an realizar un <strong>filtrado previo</strong> de cada información subida en ellas, para evitar que fuesen obras o prestaciones de terceros.</p>
<p>Sobre esta premisa, el legislador europeo está tratando de ponderar los intereses de los gigantes del entretenimiento y las no menos mastodónticas empresas tecnológicas, tratando de establecer, a la postre, un <strong>nuevo régimen de responsabilidad de estas últimas</strong>, pero no respecto a cualquier infracción de derechos por terceros, sino únicamente de derechos de propiedad intelectual.</p>
<p>En la anterior propuesta de directiva, el artí­culo 13 obligaba a los ISPs a llegar a <strong>acuerdos de cooperación</strong> con los titulares de derechos para, conjuntamente, adoptar medidas para evitar que la disponibilidad de obras y prestaciones de dichos titulares. Una de estas medidas era, por ejemplo (pero no obligatoriamente) un<strong> sistema de filtrado parecido al Google Content ID de YouTube</strong>, que funciona relativamente bien para todas las partes. Sin embargo, la propuesta causó un fuerte rechazo, no solo por los que ya la cumplí­an (como Google) sino por pequeñas y medianas plataformas, que no disponí­an ni de la tecnologí­a ni de los recursos económicos para hacer frente a tal obligación.</p>
<p><strong>La nueva propuesta es mucho más compleja</strong>, fruto de las presiones y tensiones que está generando este artí­culo 13, que en la última redacción dice lo siguiente:</p>
<ol>
<li>Los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en lí­nea (es decir, no cualquier alojador de contenido sino aquel que tenga herramientas especí­ficas para compartir música, videos, fotografí­as, etc.) deben celebrar <strong>acuerdos de licencia justos y adecuados</strong> con los titulares de derechos porque, dicen, «<em>realizan un acto de comunicación al público</em>«.Como decí­a en el anterior post, llevamos años viendo cómo el TJUE está cuasi-legislando en materia de propiedad intelectual, estableciendo nuevos estándares en materia de derechos de autor. Ahora es el legislador quien se mete a juzgador, afirmando de manera taxativa que estas plataformas (no sus usuarios) realizan actos de comunicación pública, algo, como digo, que hubiese sido más propio del TJUE.</li>
<li>En tales acuerdos, <strong>las partes deberán establecer el régimen de responsabilidad de los ISPs</strong> por los contenidos subidos por sus usuarios, siempre que los mismos actúen sin fines comerciales. Difí­cil me parece que en un contrato las partes acuerden en qué circunstancias una de ellas será responsable por actos de terceros y las consecuencias de tal acción, sobre todo por la casuí­stica que se puede generar.</li>
<li>En los casos en que los titulares de derechos no deseen celebrar acuerdos de licencias, ambas partes deben <strong>cooperar de buena fe para garantizar que las obras o demás prestaciones protegidas no autorizadas no se encuentren disponibles dentro de sus servicios</strong>.</li>
<li>Los ISPs deben, además, <strong>establecer mecanismos ágiles</strong> para que los usuarios puedan «recurrir» cualquier retirada de contenido, ya sea porque este es legí­timo o porque esté acogido a algún lí­mite o excepción, reclamación que será objeto de revisión humana y posible análisis por un organismo independiente. <a href="http://www.interiuris.com/blog/jurisdiccion-digital-o-responsabilidad-de-los-isps-2-0/" target="_blank" rel="noopener">Ya he hablado aquí­</a> sobre cómo se desarrollan hoy en dí­a este tipo de mecanismos, con <strong>muy poca transparencia</strong>, por lo que este punto es más que bienvenido y ojalá se aplique tanto para reclamaciones en materia de propiedad intelectual, como de cualquier otro derecho.</li>
</ol>
<p>Esta propuesta también está generando <strong>muchí­simas polémica y personalmente creo que no es correcta</strong>, ya no solo por calificar actos (lo cual corresponde a los tribunales) y caer en contradicciones (obligar a celebrar acuerdos en el 13.1, para, en el 13.2.bis, permitir lo contrario -lo primero no tiene sentido ya que imponí­a una suerte de «licencia obligatoria», poco congruente con la capacidad de disposición de los derechos por los titulares de los mismos), sino porque <strong>es excesivamente genérica</strong> y a buen seguro que serí­a desarrollada de manera muy desigual por cada Estado Miembro.</p>
<p>Mi propuesta (para esta Directiva de Derechos de Autor y también para la 2000/31/CE) serí­a diferente.</p>
<p>Ya no estamos en la Internet inmadura de 1996 que habí­a que desarrollar, sino que tanto las acciones que podemos realizar en la Red, como las consecuencias que ello acarrea están muy definidas. Además, tecnológica y empresarialmente, estamos mucho más desarrollados, con protocolos técnicos y corporativos mucho más maduros, que impiden minimizar la infracción de derechos en el seno de una sociedad.</p>
<p>Desde mi punto de vista, el artí­culo 13 de la propuesta de directiva deberí­a apostar por el <a href="https://en.wikipedia.org/wiki/Accountability" target="_blank" rel="noopener"><strong>principio de Accountability o Responsabilidad Proactiva</strong></a> (que ya aparece en el RGPD y que ha sido bien acogido por las empresas porque se ajusta bien a sus polí­ticas de Compliance y de Responsabilidad Social Corporativa). Ello implicarí­a que <strong>cada ISP debe ser proactivo (y poder demostrarlo) para evitar que haya infracciones</strong> de derechos de propiedad intelectual en sus redes y siempre que pueda probar dicha proactividad, no incurrirí­a en responsabilidad por las actuaciones de sus usuarios. Esta responsabilidad puede ser:</p>
<p style="padding-left: 30px;">·        Adquirir licencias, como establece la actual propuesta.</p>
<p style="padding-left: 30px;">·        Establecer protocolos internos para evitar las infracciones.</p>
<p style="padding-left: 30px;">·        Establecer sistemas de detección y filtrado automático de contenidos, como decí­a la anterior versión de la Directiva.</p>
<p style="padding-left: 30px;">·        Negociar y cooperar con los titulares de derechos.</p>
<p style="padding-left: 30px;">·        Contratar a mil personas para tener este comportamiento proactivo.</p>
<p style="padding-left: 30px;">·        O cualquier otra medida que estime conveniente y que luego tendrá que justificar para demostrar que, razonablemente, realizó cuanto estaba en su mano para evitar una o miles de infracciones.</p>
<p>Creo que apostar por la cooperación entre afectados es un tanto ingenuo porque quizá no consigan llegar a acuerdos por tener intereses enfrentados, mientras que, por el contrario, este principio de Accountability es mucho más adecuado por el estado de madurez de Internet y porque permitirí­a que <strong>cada ISP decidiese qué medida se adapta mejor a sus caracterí­sticas</strong> por tamaño, servicio ofrecido, tipo de contenido, etc.</p>
<p>En el sector tecnológico estamos acostumbrados a que los operadores anuncien que ofrecen un producto o servicio «<em>as is</em>«, sin ninguna garantí­a ni responsabilidad, pero la realidad y la madurez de la tecnologí­a obliga a dar niveles de servicio cada vez más exigentes y, claro está, que los operadores de Internet deban involucrarse de forma proactiva y desde una perspectiva empresarial, en evitar que se infrinjan derechos de terceros.</p>
<p>Esta es una mera propuesta, más flexible y abierta que las actuales, que deberí­a ser desarrollada para ayudar a las empresas a establecer dichos protocolos, pero creo que es un punto de partida mucho más adecuado por el estado actual de Internet y de la Sociedad de la Información. Nos estamos preparando para los próximos 15 o 20 años de Internet, por lo que el régimen de responsabilidad debe evolucionar y, para que Europa no sea menos competitiva que otros mercados, debe hacerlo siguiendo estándares empresariales internacionales, como lo es el Principio de Accountability.</p>

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		<title>El Fin de Internet o, más bien, el Comienzo de una Nueva Era en los Derechos de Propiedad Intelectual</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Andy Ramos]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 27 Sep 2018 06:42:46 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[ArtÃ­culos]]></category>
		<category><![CDATA[Copyright]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho]]></category>
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					<description><![CDATA[Este post es una versión extendida del publicado por El Confidencial: Cada vez que se aprueba una modificación en la...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Este post es una versión extendida del publicado por <a href="https://blogs.elconfidencial.com/espana/blog-fide/2018-09-27/internet-nueva-era-derechos-propiedad-intelectual_1620110/" target="_blank" rel="noopener">El Confidencial</a>:</p>
<p>Cada vez que se aprueba una modificación en la legislación sobre Propiedad Intelectual son mayorí­a los titulares que auguran el <strong>fin de Internet</strong> tal y como la conocemos actualmente, la victoria de los grupos de presión de la industria del entretenimiento y la censura en el sacrosanto derecho a la libertad de expresión de la ciudadaní­a. Poco después comprobamos que <strong>la realidad es más bien la contraria</strong>, no solo porque la regulación no tiene tales efectos apocalí­pticos, sino porque, actualmente, <strong>es innegable que disfrutamos de más contenidos, compartimos más información y nos expresamos como queremos</strong>, más que en cualquier otro momento de la Historia.</p>
<p>Estos dí­as, los que nos dedicamos al Derecho del Entretenimiento estamos viviendo otro déjí  vu tras la aprobación del Parlamento Europeo, el pasado 12 de septiembre, de la nueva <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52016PC0593" target="_blank" rel="noopener">propuesta de directiva sobre Derechos de Propiedad Intelectual en el Mercado íšnico Digital</a>, que pretende armonizar las normativas nacionales en esta materia, así­ como prepararnos para los próximos años, actualizando una norma que, en lo sustantivo, se aprobó hace 17 años, mucho antes de la llegada de YouTube, Facebook o Instagram. Al igual que ahora, cuando se aprobó la actual norma en 2001, la sociedad civil, las asociaciones de internautas y la patronal tecnológica aseguraban que esa regulación impedirí­a el desarrollo de la Sociedad de la Información; <strong>afortunadamente, la realidad no les ha dado la razón</strong> y ahora podemos disfrutar de más y mejor contenido gracias a servicios europeos como Spotify, Dailymotion o Filmin.</p>
<p><span id="more-1243"></span></p>
<p>La nueva norma pretende ser vanguardista y marcar el ritmo de la legislación en esta materia a nivel mundial, como parece que está ocurriendo con el Reglamento General de Protección de Datos, que está sirviendo como ejemplo y para fijar estándares más allá de las fronteras europeas. Internet es global y las soluciones a conflictos deberí­an ser transnacionales también, por lo que <strong>es encomiable y elogiable el objetivo del Parlamento Europeo de innovar</strong> en la regulación para que esta sirva de espejo para otros paí­ses, como en el pasado nosotros hemos mirado en normas de paí­ses como Estados Unido de América.</p>
<p>El texto final aprobado por el Parlamento Europeo trae importantes y transgresoras novedades en la regulación sobre Propiedad Intelectual, algunas bien recibidas por todos y otras más controvertidas, que solo el tiempo nos dirá si han sido las correctas o no, en un ámbito tan difí­cil de regular y prever como es Internet. Estas son las principales modificaciones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>NUEVAS POSIBILIDADES PARA LA CONSERVACIí“N Y DIFUSIí“N DEL PATRIMONIO CULTURAL EUROPEO</strong></p>
<p>Los derechos de autor, como el resto, no son absolutos y la ley permite reproducir o comunicar públicamente obras en determinados supuestos. Estas excepciones se ven ampliadas con la nueva propuesta, especialmente para los organismos de investigación (universidades o institutos de investigación), que podrán, sin autorización y si se aprueba la última propuesta de directiva, utilizar obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual para más finalidades de las previstas en la actualidad. Estos objetos adicionales son la minerí­a de textos y datos («data mining») con fines de investigación cientí­fica para estos centros; el uso digital y transfronterizo de obras y prestaciones exclusivamente para fines ilustrativos de la enseñanza de centros sin ánimo de lucro; y la reproducción de obras con la intención de preservar el patrimonio cultural europeo. Fines respetables que plantean pocas (aunque algunas) polémicas.</p>
<p>Además, al legislador europeo le preocupa el acceso y difusión del patrimonio cultural de nuestro espacio común y por ello ha establecido nuevas reglas para permitir el acceso a obras y prestaciones que están fuera del circuito comercial por parte de determinadas instituciones de patrimonio cultural, incluso ponerlas a disposición en Internet, siempre que formen parte de su colección permanente (los idiomas pueden jugar malas pasadas en los textos comunitarios, por eso siempre conviene analizar dos versiones en caso de que se pierda algo en la traducción).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS DE VIDEO BAJO DEMANDA</strong></p>
<p>La Comisión y el Parlamento Europeo han mostrado desde hace años su preocupación por la fragmentación que aun existe en Europa en servicios de la Sociedad de la Información, ya que, mientras que territorios como China o EE.UU. operan como uno solo, dentro de nuestro espacio común hay 28 mercados y las licencias para la explotación de contenidos se establecen de manera individualizada (aunque esto va cambiando poco a poco por plataformas como Amazon Prime Video o Netflix). Esta preocupación (un tanto ajena para el ciudadano de a pie) es la que ha servido de génesis para el proyecto de Digital Single Market, por el que la Unión Europea pretendí­a que cualquier persona del espacio común pudiese disfrutar del mismo contenido sin importar su paí­s de origen, aunque este (loable) objetivo se ha relajado ligeramente.</p>
<p>En este sentido, la nueva propuesta de directiva deja en manos de cada Estado miembro articular canales y mecanismos para incentivar la concesión de licencias que permitan la explotación y disponibilidad de obras audiovisuales en servicios de video a la carta, con la creación, incluso, de un organismo que ayude en las negociaciones con el objetivo de alcanzar acuerdos favorables para todas las partes.</p>
<p>De nuevo, nada que objetar a tan plausibles objetivos, pero viendo la escasa experiencia que existe en algunos paí­ses de la Unión respecto a la mediación en la consecución de acuerdos y la dificultad y complejidad de este tipo de negociaciones (lo comprobamos a diario los que nos dedicamos a ello), se anticipa complicado que tales mecanismos se conviertan en verdaderas herramientas que consigan los objetivos propuestos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>PROTECCIí“N DE LAS PUBLICACIONES DE PRENSA</strong></p>
<p>Otra de las revoluciones que traerá la Directiva si se aprueba en los términos aprobados por el Parlamento será la aprobación de un nuevo derecho a favor de los editores de prensa, que hasta ahora no generaban derechos de manera originaria, sino que principalmente se dedicaban a explotar los derechos de autor de sus periodistas. Con la propuesta, los editores de prensa pasarí­an a tener de origen derechos de reproducción y comunicación pública, principalmente con el objeto de obtener una remuneración (de la que se deberán de favorecer los autores también) por el uso de sus publicaciones por proveedores de servicios de la sociedad de la información.</p>
<p>No se entiende fácilmente este nuevo derecho conexo si ya en la actualidad los editores de prensa pueden explotar los derechos de los artí­culos y otros contenidos publicados en sus medios, por ser cesionarios de los derechos de sus profesionales. Es una doble capa de derechos que, desde mi punto de vista, poco añade a la protección existente en la actualidad, máxime cuando los editores de prensa podrán explotar estos derechos durante 5 años (la propuesta anterior era de 20 años), los cuales se solaparán en este periodo con los derechos de los autores.</p>
<p>Si alguien pensaba que este nuevo derecho pudiera ser una extensión de nuestro artí­culo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual (que propició el cierre de Google News en España), la nueva propuesta se preocupa por aclarar que el mismo no se extiende a simples hiperví­nculos que vayan acompañados de palabras sueltas, por lo que actividades de mera referencia y enlace a noticias de periódicos no estará sometido ni a autorización ni a compensación (como ya ha sentenciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en numerosos casos).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>PROTECCIí“N DE ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS</strong></p>
<p>Quizá la novedad más llamativa e incomprensible la encontramos en el artí­culo 12 bis de la Propuesta de Directiva, que obliga a los Estados Miembros a reconocer a los organizadores de eventos deportivos determinados derechos (de fijación, puesta a disposición y reproducción), siguiendo la pauta del establecimiento de una doble capa de protección (como a los editores de prensa), que, en principio, parece que tiene poco sentido práctico.</p>
<p>La normativa sobre la titularidad y explotación de retransmisiones deportivas ha sido tradicionalmente escasa y ha nacido a golpe de polémica y exigencia polí­tica. Hasta ahora, el criterio general es que el titular de los derechos de retransmisión es el organizador del evento, es decir, quien asume el riesgo y ventura del acontecimiento en sí­. Este podí­a gestionar y explotar los derechos televisivos, que se materializaban cuando el evento se retransmití­a en una señal de televisión o en una grabación audiovisual (que ambos tienen derechos de propiedad intelectual). Así­, los organizadores de eventos deportivos pueden controlar quién entra en sus recintos y, por el derecho de admisión, qué actividades podí­an hacer una vez dentro, prohibiendo la realización de grabaciones en paralelo a las oficiales.</p>
<p>Con la propuesta actual, además de estos derechos sobre las señales y las grabaciones, los Estados Miembros tendrá que reconocer un nuevo derecho conexo a los organizadores de acontecimientos deportivos, que se solapará a los anteriores, de forma que cualquier fijación, puesta a disposición y reproducción del evento (aunque sea por un espectador) deberá estar autorizado por su organizador.</p>
<p>No se vislumbra a primera vista qué problema intenta solucionar este nuevo artí­culo de la Directiva (eso deberí­an procurar las leyes, establecer las normas de convivencia ante conflictos de intereses) y sí­ muchas interrogantes respecto a si se establecerán excepciones para que, por ejemplo, los espectadores puedan compartir momentos de la competición en sus redes sociales o si habrá limitaciones para garantizar el derecho de información.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>SERVICIOS DE INTERCAMBIO DE CONTENIDOS EN LíNEA</strong></p>
<p>Aunque la novedad que más polémica, discusiones y movimientos lobistas ha generado los últimos meses es la del artí­culo 13, que pretendí­a balancear los intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual (músicos, intérpretes, discográficas, etc.) y los dueños de plataformas de contenidos subidos por sus usuarios (como YouTube, Twitter o Instagram).</p>
<p>Hasta ahora, estas plataformas vienen aplicando la DMCA americana y la Directiva 2000/31/CE, que, <em>grosso modo,</em> dicen que no son responsables de los contenidos protegidos por derechos de autor que suban sus usuarios, siempre y cuando no tengan «conocimiento efectivo» de la ilicitud del video o imagen. Este régimen, válido para la Web 1.0, parece obsoleto para la internet actual, en la que todos los dí­as se suben millones de contenidos a Internet y los titulares de las principales plataformas deben responder a cientos de miles de solicitudes de retirada de los mismos.</p>
<p>En la propuesta anterior, el Parlamento Europeo pretendí­a que estas plataformas implementasen sistemas de detección y retirada automatizadas como tiene YouTube desde hace años (llamado Google Content ID) y que funciona con relativa satisfacción para todas las partes. Parece que la solución no satisfací­a a casi nadie y ahora se sustituye por una imposición a celebrar licencias con los titulares de derechos porque concluye el Parlamento que estas plataformas «realizan un acto de comunicación al público». Llevamos años viendo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea ejerciendo de legislador en determinados asuntos de derechos de autor y ahora es el Parlamento quien se mete a juzgador y determina algo más propio de los tribunales.</p>
<p>Esta solución (que simplemente se enuncia desde Europa y que tendrán que concretar los Estados Miembros) se antoja compleja porque obliga a negociar para la concesión de licencias, que cubrirán la responsabilidad de las obras cargadas por los usuarios, por la comunicación pública que se hace, pero dejando la ví­a abierta a que, si los titulares de derechos no quieren otorgar tales licencias, las partes en conflicto deben cooperar para que dicho contenido no esté disponible. Aunque la intención el Parlamento es más que admirable y creo que todas las partes reconocen la necesidad de cubrir el hueco por el valor («value gap») que aportan los titulares de contenidos, y que no siempre disfrutan, sí­ estará por ver la implementación de esta nueva propuesta, si finalmente se aprueba tal y como está.</p>
<p>La Directiva termina estableciendo nuevas obligaciones de transparencia, de actualización de contratos, de resolución de conflictos y un derecho de revocación a favor autores y artistas intérpretes y ejecutantes cuando sus obras y prestaciones no son explotadas de manera continuada, que pretende equilibrar los intereses de productores y editores, y autores y artistas.</p>
<p>Todos estos son admirables intentos del Parlamento Europeo por llevar el liderazgo hacia la nueva era de los derechos de propiedad intelectual con un <strong>Internet cada vez más maduro</strong>. La ponderación de intereses no siempre es sencillo y algunas de las medidas se comprenden más fácilmente que otras, pero lo indudable es que debemos avanzar para prepararnos para las próximas dos o tres décadas de contenidos e información.</p>

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		<title>Aspectos Jurí­dicos de los Videojuegos Free2Play</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Andy Ramos]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 25 Oct 2017 08:00:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Eventos]]></category>
		<category><![CDATA[Videojuegos]]></category>
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					<description><![CDATA[La semana pasada participé en FIDE junto con Ignacio Garrote y Jesús Iglesias (fundador del mí­tico estudio Virtual Toys y...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La semana pasada <a href="http://www.fidefundacion.es/agenda/Videojuegos-FreeToPlay_ae522867.html" target="_blank" rel="noopener">participé en FIDE</a> junto con Ignacio Garrote y Jesús Iglesias (fundador del mí­tico estudio Virtual Toys y ahora Director Creativo de Saber Interactive) en una sesión sobre los videojuegos Free2Play, exponiendo los aspectos jurí­dicos de esta forma de comercializar videojuegos.</p>
<p>Lo cierto es que cuando me propusieron en FIDE hablar de las <strong>implicaciones jurí­dicas de los juegos F2P</strong> me llamó la atención justamente por la poca repercusión que ha tenido en nuestro paí­s (no así­ fuera) este tipo de videojuegos que, como sabéis, se caracterizan porque <strong>su disfrute es inicialmente gratuito, aunque generalmente suele haber micro-pagos</strong> asociados al mismo. Es decir, el desarrollador/publisher permite la descarga del videojuego sin pago alguno, que es monetizado por la inclusión de publicidad y de compras asociadas al propio juego (conocidas como «<em>in-app purchases</em>«, para permitir comprar habilidades o armas al personaje, avanzar más rápido en el juego, nuevos escenarios, etc.). El ejemplo que muchos conoceréis es el de <strong>Candy Crash</strong> o <strong>FarmVille</strong>.</p>
<p><img decoding="async" class="aligncenter size-full wp-image-1120" src="http://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/candycrash.jpg" alt="candycrash" width="753" height="476" srcset="https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/candycrash.jpg 753w, https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/candycrash-300x190.jpg 300w" sizes="(max-width: 753px) 100vw, 753px" /></p>
<p>Tal y como expuse en la sesión, desde mi punto de vista, este tipo de juegos presenta implicaciones jurí­dicas en varios aspectos:</p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>1. Publicidad</strong></span><strong>:</strong> como decí­a, no en nuestro paí­s, pero sí­ en paí­ses como EE.UU. y Reino Unido, se han iniciado expedientes sancionadores contra comercializadores de juegos F2P por <strong>anunciar que son «gratuitos»</strong> y luego, materialmente, <strong>era difí­cil que lo fuese porque las compras integradas eran prácticamente obligatorias</strong>. Un caso fue el llevado por la Advertising Standards Authority (ASA), la «AutoControl» inglesa, contra <a href="https://www.asa.org.uk/rulings/electronic-arts-ltd-a14-258907.html" target="_blank" rel="noopener">Electronics Arts por su juego «Dungeon Keeper»</a>, considerando que la publicidad era confusa al anunciar que el juego era gratuito cuando la realidad es que la mecánica del mismo hací­a difí­cil para un consumidor medio avanzar sin gastar dinero en adquirir moneda virtual que le permitiese progresar según las expectativas razonables que tení­a.</p>
<p>En nuestro paí­s, la Ley General de Publicidad (artí­culo 3.e) considera ilegal la publicidad engañosa, al igual que la «Directrices de Buenas Prácticas de Publicidad de Productos de Software Interactivo», suscrito por AEVI y gestionado por Autocontrol, determina que los anuncios deberán reflejar con precisión la <strong>naturaleza y contenido del producto</strong>, por lo que hay que <strong>tener mucho cuidado a la hora de usar la palabra «Gratis» o «Gratuito» al publicitar un juego si en realidad hay compras asociadas dentro</strong>.</p>
<p>En cualquier caso, parece que este punto no preocupa en exceso a las organizaciones de consumidores, porque no me constan reclamaciones en nuestro paí­s como sí­ han habido en Reino Unido, Alemania o Francia.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>2. Pagos e Información Previa:</strong></span> quizá en este es en el punto que más desarrollo legal hay, si se puede llamar así­ al artí­culo 60bis de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, que dice lo siguiente:</p>
<blockquote><p><strong><em>1. </em></strong><em>Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta, el empresario deberá obtener su <strong>consentimiento expreso para todo pago adicional</strong> a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del empresario. Estos suplementos opcionales se comunicarán de una manera <strong>clara y comprensible</strong> y su aceptación por el consumidor y usuario se realizará sobre una <strong>base de opción de inclusión</strong>. Si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que éste debe rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso de dicho pago.</em></p></blockquote>
<p>En los juegos Free2Play, estos «pagos adicionales» son los micro-pagos incluidos en el videojuego, los cuales <strong>tienen que ser comunicados de manera «clara y comprensible»</strong> y la aceptación por el consumidor se debe hacer en base a una <strong>opción de inclusión u Opt-In</strong>, algo que generalmente creo que no ocurre. La consecuencia es que, en estos casos, el usuario <strong>podrá exigir el reembolso</strong> del pago, algo que, por otro lado, permiten por defecto algunas plataformas como Google Play (aunque no otras también muy populares).</p>
<p>Además, como dije antes, la mecánica del juego no puede estar configurada de manera que el consumidor no pueda jugar a él, si ha sido publicitado como «Gratuito», sin hacer pagos adicionales. Tanto el extinto supervisor británico «Office of Fair Trading» como la Comisión Europea advirtieron que este tipo de prácticas tienen que ser evitadas en los juegos Free2Play.</p>
<p>Por tanto, al comercializar un juego F2P, el publisher debe:</p>
<p style="padding-left: 30px;">&#8211; Obtener el consentimiento expreso para cualquier pago adicional</p>
<p style="padding-left: 30px;">&#8211; Comunicar los suplementos de manera clara y comprensible</p>
<p style="padding-left: 30px;">&#8211; Incluir una casilla de aceptación de dichos suplementos.</p>
<p>Si el Publisher/marketplace deduce el consentimiento y el sistema de aceptación es Opt-Out (o no existe directamente), el usuario tendrá derecho al reembolso del pago adicional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>3. Protección a la Infancia:</strong></span> muchos juegos F2P van dirigidos a un público juvenil e incluso infantil, debiendo tener aún más cautela que el dirigido para adultos para evitar abusar de la inocencia e inexperiencia del público al que va dirigido el juego. También la Ley General de Publicidad (art. 3.b) dice que está prohibida la «<em>publicidad dirigida a menores que <strong>les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad</strong>, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores». </em></p>
<p>Así­, el mensaje publicitario no podrá dirigirse a menores directamente, ni instándoles a estos a que vayan a sus padres para comprarle algo, por entender que abusa de su inexperiencia. En el caso especí­fico de los juegos F2P, esto se traduce en que, en las pantallas del juego, si hay compras asociadas, los mensajes deberán ser neutros y sin incitar al menor a hacer o pedir la adquisición de esos complementos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong>4. Reclamación:</strong></span> el usuario debe tener una ví­a directa de reclamación en caso de incidencia o conflicto, que por desarrollarse estas compras exclusivamente a través de Internet, puede dar lugar a abuso por parte de determinados operadores. De hecho, Google y Apple tiene articulados buenos mecanismos de reclamación por tener absoluto control sobre su <em>marketplaces</em>, pero esa posibilidad de reclamación se vuelve más complicada en otros ecosistemas como los de juegos para PC o Steam.</p>
<p>En general, estos son los 4 puntos más conflictivos de los juegos F2P, que captaron la atención de la Comisión Europea y del Gobierno Británico alrededor de los años 2013-2014, <strong>interés que creo que ahora se ha desinflado</strong>. <strong>El sector de los videojuegos se ha autorregulado muy bien</strong> históricamente y en este caso, no creo que haga falta más regulación sino poner en práctica la misma.</p>
<p>En nuestro paí­s, no considero que tengamos una necesidad real por poner el foco en los videojuegos Free2Play, especialmente porque posibles abusos no son generalizados, pero <strong>sí­ habrí­a que hacerse un seguimiento de la publicidad</strong> de estos juegos, especialmente los dirigidos a los menores, y de la gestión de pagos, para garantizar que el mercado sigue tan sostenible como hasta ahora.</p>

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		<title>Enlaces y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Andy Ramos]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 16 Jun 2017 08:19:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho]]></category>
		<category><![CDATA[Eventos]]></category>
		<category><![CDATA[Internet]]></category>
		<category><![CDATA[Juicios]]></category>
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					<description><![CDATA[El año 2014 fue clave en la determinación de la naturaleza jurí­dica de los enlaces de hipertexto por los asuntos...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El año 2014 fue clave en la determinación de la naturaleza jurí­dica de los enlaces de hipertexto por los asuntos <a href="http://www.interiuris.com/blog/?p=989" target="_blank">Svensson</a> y <a href="http://www.interiuris.com/blog/?p=1010" target="_blank">BestWater</a> del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los cuales se concretaron con el caso GS Media del año pasado. En apenas dos meses hemos tenido otros dos asuntos muy importantes, uno en abril, conocido como «Stichting Brein», y esta semana, con el caso «The Pirate Bay».</p>
<p>En <a href="http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&amp;docid=190142&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=607306" target="_blank"><strong>«Stichting Brein»</strong></a>, el TJUE tuvo que analizar si se infringí­a el derecho exclusivo de comunicación pública cuando una empresa vendí­a un reproductor multimedia en el que se habí­an preinstalado extensiones, disponibles en Internet, que contení­an hiperví­nculos que reenviaban a sitios de Internet libremente accesibles al público en los que se poní­an a disposición obras protegidas por derechos de autor sin la autorización de los titulares de tales derechos.</p>
<p>Por otro lado, en <a href="http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&amp;docid=191707&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=251474" target="_blank"><strong>«The Pirate Bay»</strong></a>, el TJUE debí­a analizar si el concepto de comunicación al público comprende la puesta a disposición y la gestión en Internet de una plataforma de intercambio que, al indexar metadatos relativos a obras protegidas y proporcionar un motor de búsqueda, permite a los usuarios de esa plataforma localizar dichas obras e intercambiarlas en una red entre pares (peer-to-peer).</p>
<p>En ambos casos la respuesta ha sido afirmativa, por lo que el TJUE mantiene su tendencia «amplificadora» del concepto de comunicación pública.</p>
<p>De estos dos asuntos, y de sus precedentes, hablaremos el <a href="http://www.fidefundacion.es/agenda/El-tratamiento-del-TJUE-de-los-enlaces-de-Internet-y-del-derecho-exclusivo-de-comunicacion-publica-Asunto-Stichting_ae489175.html" target="_blank"><strong>martes próximo en FIDE</strong></a>, en una sesión que moderaré y que contará con las excepcionales intervenciones de <strong>Verónica Ester</strong>, la Abogada del Estado que intervino en ambos procesos en representación del Gobierno español, y <strong>Rafael Sánchez Aristi</strong>, el autor que más ha tratado este tema y quien también estuvo de asesor de uno de los demandantes del caso Svensson.</p>
<p>Os dejo un resumen-anticipo de la sesión, en la que espero veros para compartir valoraciones:</p>
<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través de diferentes asuntos, ha desarrollado en los últimos años el concepto de «comunicación pública» como derecho exclusivo de autores y titulares de derechos conexos de propiedad intelectual. Mediante los notorios asuntos «Svensson», «BestWater» y «GS Medida», el TJUE comenzó a concretar la naturaleza jurí­dica de los enlaces de hipertexto de Internet y de la transclusión, introduciendo nuevos y polémicos conceptos dentro del derecho de comunicación pública.</p>
<p>En abril de este año el TJUE ha publicado la sentencia del asunto conocido como «Stichting Brein», en el que tuvo que analizar si quien vende dispositivos (set-top boxes) para conectarlos a aparatos de televisión realiza una comunicación pública al pre-cargarlo con extensiones o aplicaciones disponibles libremente en Internet, que permiten al usuario acceder mediante streaming a obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual y ello sin la preceptiva autorización de sus titulares. Así­, la cuestión prejudicial planteada por un juzgado neerlandés no se referí­a a quien en última instancia realizaba el acto de comunicación pública, sino en relación a las acciones de quien comercializaba un dispositivo que él mismo cargaba con extensiones que permití­an el libre disfrute de obras y prestaciones protegidas.</p>
<p>Así­ mismo, el Tribunal ha adoptado en los últimos años otro tipo de controvertidas resoluciones, como la del asunto «Del Corso», que modulan el derecho exclusivo de comunicación pública, de vital importancia en la Sociedad de la Información. Durante la sesión, los ponentes analizarán estas resoluciones, incluyendo sus aspectos y conceptos más controvertidos con el objetivo de describir el estado actual de la cuestión, las razones que aconsejaron la intervención de España en el asunto «Stichting Brein», las posturas que mantuvieron las partes por escrito y prospecciones sobre posibles soluciones normativas para el tratamiento de los enlaces.</p>

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		<title>Derechos de Propiedad Intelectual y Tauromaquia</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Andy Ramos]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 19 Apr 2017 14:49:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Imagen]]></category>
		<category><![CDATA[Juicios]]></category>
		<category><![CDATA[LPI]]></category>
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					<description><![CDATA[Reconozco que una buena faena taurina me apasiona y también asumo que este tipo de espectáculo pueda contar con detractores....]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Reconozco que una buena faena taurina me apasiona y también asumo que este tipo de espectáculo pueda contar con detractores. En cualquier caso, la plasticidad, estética, movimientos y sonidos de una plaza de toros me emociona tanto como cuando disfruto de otro tipo de Artes (y aquí­ ya estoy prejuzgando), en concreto de los enunciados en el artí­culo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual.</p>
<p><strong>El mundo del toreo <a href="http://www.diarioinformacion.com/cultura/2011/10/18/libro-defiende-toreros-cobren-derechos-autor/1179743.html" target="_blank">lleva</a> <a href="http://www.taurologia.com/arte-toreo-sujeto-derecho-propiedad-intelectual-3056.htm" target="_blank">años</a> reivindicando la existencia de derechos de autor</strong> (y conexos) en una faena taurina, principalmente (dicen) a los efectos de recuperar un control que (argumentan) ahora tienen los empresarios respecto a sus derechos de imagen, que generalmente se ceden/autorizan (excepto <a href="http://elpais.com/diario/2000/03/09/cultura/952556416_850215.html" target="_blank">singulares excepciones</a>) al ser contratado en una plaza. Mezclan derechos de imagen con derechos de propiedad intelectual, lo cual es bastante común.</p>
<p>La estrategia que ha seguido el diestro extremeño <strong>Miguel íngel Perera</strong> para tratar de conseguir este reconocimiento legal ha sido curiosa: solicitar la <strong>inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura</strong> de su faena del 22 de junio de 2014 con el toro «Curioso» (del que cortó dos orejas) para, una vez denegada por el Registro por adolecer de los requisitos legales, ejercitar una acción declarativa tendente a dejar sin efecto dicha resolución denegatoria.</p>
<p><a href="https://drive.google.com/file/d/0B-z-5MgsqmT4QVhJb0M3dURyU2s/view" target="_blank">La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Badajoz</a> resolviendo esta cuestión se ha publicado hace apenas una semana (el compañero David Maeztu <a href="http://www.derechoynormas.com/2017/04/las-faenas-taurinas-no-son-obras-objeto.html#more" target="_blank">también ha escrito</a> sobre ella) y desestima las pretensiones del diestro, <strong>afirmando </strong>lo siguiente:</p>
<p><em>«(&#8230;) aunque el demandante tiene derecho a oponerse al uso de su imagen no consentida en retransmisiones televisivas, a través de redes sociales, y demás, ello no ha de ser al socaire de la inscripción de una faena como obra de propiedad intelectual, a la vista de la legislación actual, pues <strong>una faena no se concibe como obra original protegible por la propiedad intelectual</strong>. «</em></p>
<p>La sentencia (con cuyo resultado estoy de acuerdo) comienza realizando una descripción de las diferentes teorí­as de originalidad subjetiva y objetiva para, en su Fundamento Jurí­dico Segundo, analizar especí­ficamente la obra (o no obra) en cuestión del matador, descrita en la sentencia de esta forma: «<em>mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda sin moverse. Luego liga pase cambiado por la espalda y da pase por la derecha. El toro sale suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha</em>«. Entiendo que la obra que se intentó inscribir estuvo más desarrollada porque <strong>si se limitó a tratar de proteger parte de la faena completa, consistente en 5-6 movimientos, su protección serí­a un desafí­o (imposible), por su simplicidad</strong>, como si se pretende proteger 5 notas musicales o 5 palabras.</p>
<p>Me gustan los casos de laboratorio, los que nos obligan a los abogados a ser creativos (sin perder tecnicidad) y a armar una defensa (o ataques) sin fisuras, y por eso <strong>voy a intentar defender que las faenas taurinas</strong>, <strong>en excepcionales ocasiones, pueden ser susceptibles de protección por derechos de propiedad intelectual</strong>. Para ello, lo primero creo que es buscar un punto de referencia, algún otro Arte que se pudiese comparar a los pases que realizan los toreros y creo que lo más sencillo es acudir al baile, a la coreografí­a y a las pantomimas (que sí­ aparecen en el artí­culo 10 LPI).</p>
<p>Imaginemos que en una escena de una <strong>obra teatral </strong>aparece un torero simulando una faena taurina y, durante la misma, realiza determinados <em>gestos y movimientos sin emplear palabras</em> (definición de <a href="http://dle.rae.es/srv/search?m=30&amp;w=pantomima" target="_blank">pantomima</a>) o un <em>conjunto de pasos y figuras de un espectáculo de danza</em> (definición de <a href="http://dle.rae.es/srv/search?m=30&amp;w=coreograf%C3%ADa" target="_blank">coreografí­a</a>). Si estos pasos o movimientos fuesen, en su conjunto, originales y creativos, estarí­an perfectamente protegidos por derechos de autor, al igual que su ejecución por derechos conexos. Individualmente cada uno de ellos no lo estarí­an por cuanto las ideas, técnicas o métodos de operación (como recuerda la sentencia) no están protegidos por propiedad intelectual, pero <strong>sí­ la concatenación de gestos y movimientos con un estructura original y creativa</strong>.</p>
<p><strong>Si un torero, en una faena, ejecuta los mismos movimientos que un actor en una obra teatral, simulando la lidia de un toro,</strong> no veo por qué podemos plantearnos la protección por derechos de propiedad intelectual del segundo, mientras que del primero los negamos de raí­z.</p>
<p>La juez se centra principalmente (en exceso, en mi opinión) en desmontar las pretensiones del demandante en base a argumentos que, desde mi punto de vista, no son definitivos. El primero es que «<em>no existe obra o creación sino ejecución de unos determinados pases ya predeterminados</em>«, lo cual, si se acepta, <strong>implicarí­a negar la protección a cualquier tipo de coreografí­a</strong> que, en general, no son más que unos pases ya predeterminados, presentes en el dominio público.</p>
<p>También se basa la juez en la existencia del <strong>Reglamento Nacional Taurino de 1996</strong>, que contiene normas de obligado cumplimiento para los toreros, lo cual implica (según el juzgador) que «<em>carece el torero de la suficiente libertad creativa para estar amparado por la Ley de Propiedad Intelectual</em>«. Es decir, se basa en la existencia de un reglamento para negar de lleno que un torero pueda llevar a cabo una secuencia que, desde el punto de vista de la propiedad intelectual, tenga carácter original y creativo (de nuevo, valorada en su conjunto y no de forma aislada cada uno de los movimientos). <strong>Esta afirmación es ridí­cula ya que, si así­ fuese, no serí­a protegible, por ejemplo, una obra literaria presentada a un certamen sometido a reglas.</strong></p>
<p>Otro argumento que alega la juez es que <strong>no existen precedentes respecto a la protección de faenas taurinas</strong> ni en nuestro paí­s, ni en otros con tradición taurina (como Portugal, Francia o México), lo cual, de nuevo, creo que es una justificación endeble, ya no solo porque nuestro sistema continental no está basado en la existencia de precedentes (como el <em>Common Law</em>, aunque esta afirmación la hago a medias), sino porque <strong>tampoco es un criterio a la hora de proteger creaciones originales</strong>.</p>
<p>Recuerda el juzgador que los Tratados OMPI de 1996 establece que las ideas no son protegibles, como tampoco lo son los procedimientos o métodos de operación (subrayando estos dos últimos puntos), tratando de sustentar que lo que pretende proteger el demandante es una idea. Obviamente no puesto estar en desacuerdo con este principio básico de la propiedad intelectual, pero tampoco creo que realmente lo que pretendí­a proteger Perera es una idea, sino más bien una serie de movimientos que por su simplicidad y falta de altura creativa, no pueden ser protegidos por derechos de propiedad intelectual.</p>
<p>También incluye la juez la figura del toro y las capacidades del torero para negar la posible existencia de una obra, diciendo que «<em>no es una creación humana, al menos exclusivamente, pues<strong> interviene en gran medida el animal,</strong> dependiendo el resultado de las caracterí­sticas y condiciones de éste, y por último, que no procede, tampoco exclusivamente, del ingenio humano, sino, sobre todo y fundamentalmente, de la <strong>habilidad</strong> del torero»</em>. De nuevo, creo que la existencia de un toro en la creación de una obra que no condiciona la existencia de esta, como la calidad de una pieza de mármol no afecta en absoluto (a efectos jurí­dicos) el resultado de una escultura; así­ como la habilidad o capacidad del torero, como la de un pintor, influirá en la técnica y calidad del trabajo final, pero no en la existencia de la obra en sí­, que dependerá de su originalidad y creatividad.</p>
<p>Finalmente, termina afirmando que la posible inscripción de la faena «<em>lleva aparejadas consecuencias indeseables como la posibilidad de ejercer los derechos contra cualquiera</em>«, que entiendo que es «indeseable» si protegemos algo tremendamente básico o simple, pero no si de lo que se trata es de proteger la creación, que para esto está la Ley de Propiedad Intelectual (y no es indeseable dotar de exclusividad al creador de una obra).</p>
<p>En resumidas cuentas, creo que<strong> la juez, de forma correcta, ha desestimado la demanda, pero no utilizando argumentos correctos</strong>, habiendo bastado <strong>la inexistencia de una altura creativa suficiente para tal negar tal protección</strong>.</p>
<p>Y, como decí­a, defendiendo lo que parece que es indefendible, <strong>creo que una faena taurina podrí­a protegerse por derechos de propiedad intelectual, aunque anticipo que serí­a tremendamente difí­cil</strong>. En esencia, deberí­a haber un proceso creativo; el matador, previa a la faena, tendrí­a que vislumbrar, bosquejar y depurar la obra, fijándola (aunque no es obligatorio) de alguna forma (un video con un toro de carretilla, con dibujos o fotografí­as -por cierto, hubo un célebre caso en EE.UU. donde se discutió si se explotaba una coreografí­a al publicar imágenes estáticas de la misma, con resultado afirmativo-) a los efectos de demostrar la existencia de ese proceso y de que el resultado (la obra) no es fruto de la casualidad ni del azar. Dicha faena tendrí­a que diseñarse como una coreografí­a, que fuese original y tuviese claros <strong>componentes artí­sticos y creativos</strong>.</p>
<p>La dificultad estarí­a en reproducirla posteriormente con un toro, aunque ayudarí­a que el torero pudiese conocer y seleccionase a priori al animal que participarí­a en la ejecución de la faena (casi para diseñarla casi a medida para este).</p>
<p>Otra cuestión es, como dice David (con quien estoy de acuerdo), la <strong>practicidad de esta lucha</strong> que, dicen, tiene como objetivo que los toreros recuperen el control de sus faenas frente a los empresarios. Incluso aunque un juez considerase que una faena en su conjunto, por su secuencia compleja, original y creativa de movimientos, merece protección de derechos de propiedad intelectual, <strong>tal decisión afectarí­a a cualquier reproducción exacta de dicha concatenación de gestos, pero no a otros ni, por supuesto, a cualquier tipo de faena</strong>. Prácticamente todas las faenas taurinas, al igual que los pases de una sevillana o los movimientos básicos de ballet, ni están protegidos ni se pueden proteger, por lo que la hipotética obtención de una resolución favorable únicamente afectarí­a a esa obra, y <strong>no producirí­a un efecto en cadena que implicase la protección por derechos de autor de cualquier faena</strong>, incluso las más simples.</p>
<p>Por tanto, por su escaso efecto práctico, no entiendo bien (quizá porque me faltan elementos que no aparecen en la sentencia) la estrategia seguida por el diestro extremeño, al igual que me sorprende que no se hubiese centrado en las coreografí­as y las pantomimas para, por analogí­a, intentar llevar por ahí­ su argumentación.</p>
<p>Sinceramente, hubiese disfrutado más con una sentencia mejor fundamentada, pero estoy seguro de que este debate no terminará aquí­.</p>

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		<title>«Jurisdicción Digital» o Responsabilidad de los ISPs 2.0</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Andy Ramos]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 21 Dec 2016 10:21:07 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Competencia Desleal]]></category>
		<category><![CDATA[Copyright]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho]]></category>
		<category><![CDATA[Internet]]></category>
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					<description><![CDATA[La Unión Europea lleva unos años revisando la normativa en materia de propiedad intelectual, comercio electrónico y servicios de la...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Unión Europea lleva unos años revisando la normativa en materia de propiedad intelectual, comercio electrónico y servicios de la sociedad de la información dentro de la iniciativa «Mercado íšnico Digital». Dentro de este ambicioso programa se encuentra un apartado especí­fico para la <strong>Responsabilidad de los Intermediarios de Internet</strong> bajo la sección «<em>EU audiovisual rules and platforms</em>» y otra norma que les podrí­a afectar directamente, que es la del artí­culo 13 de la <a href="https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/news/proposal-directive-european-parliament-and-council-copyright-digital-single-market" target="_blank">Propuesta de Directiva de Propiedad Intelectual en el Mercado íšnico Digital</a>.</p>
<p>Estas propuestas, en las que no me voy a detener hoy, siguen la creciente tendencia desde hace algunos años de <strong>corresponsabilizar e involucrar aún más a los ISPs</strong> en la disminución de las actividades infractoras por los usuarios de sus servicios, una vez se ha superado su mero papel de alojadores neutros (en la mayorí­a de los casos) y que el régimen de exención de responsabilidad (<em>safe harbor)</em> tiene que pasar a una «versión 2.0».</p>
<p>Como sabemos, la Directiva 2000/31/CE establecí­a un régimen de <strong>exención de responsabilidad</strong> para prestadores de servicios de la sociedad de la información por determinada información alojada en sus servidores (básicamente la proporcionada por sus usuarios), siempre y cuando no tuviesen <strong>conocimiento efectivo</strong> de la misma. El ISP no era responsable del contenido subido por sus usuarios hasta que no tuviese conocimiento de la ilicitud del mismo, generalmente a través de una comunicación.</p>
<p>Lo que en el inicio era un sistema sencillo e idóneo para el desarrollo de la sociedad de la información (a los ISP no se les podí­a ni se les puede imponer la labor de supervisar todo el contenido que se sube a sus redes o sistemas), tras más de 15 años de aplicación creo que <strong>es necesario revisarlo por los vicios que creo que han surgido</strong> y que voy a exponer en este post.</p>
<p>Inicialmente los ISP recibí­an dichas notificaciones poniéndoles en «conocimiento» a través de un burofax, un email o cualquier otro mecanismo que pudiera demostrar la existencia de la misma. A medida que estas comunicaciones se hicieron masivas, los grandes operadores de Internet como Google, Facebook, Twitter, etc., habilitaron <strong>formularios y herramientas para facilitar tales «puestas en conocimiento»</strong>, creando una suerte de «<strong>Jurisdicción Digital»</strong>. Así­, quien quiera retirar resultados de búsqueda de Google tiene que ir <a href="https://www.google.com/webmasters/tools/dmca-notice" target="_blank">aquí­</a>, quien quiera retirar una publicación en Facebook <a href="https://www.facebook.com/help/contact/208282075858952" target="_blank">aquí­</a>, y quien quiera que Twitter quite un tuit <a href="https://support.twitter.com/articles/20170921" target="_blank">aquí­</a>.</p>
<p>Una vez hecha la solicitud, el proveedor del servicio tiene la difí­cil labor de convertirse en juez y analizar si el contenido reclamado infringe o no derechos, lo cual puede hacer que incurra en responsabilidad (si decide no retirar el contenido y posteriormente un tribunal considera que infringí­a derechos) o a tomar una posición conservadora (retirando prácticamente todo lo que se solicita, para no asumir riesgos).</p>
<p>Como decí­a, un sistema que parecí­a el menos malo de todos los posibles, necesita ser revisado por los desajustes que se han provocado que, desde mi punto de vista, son los siguientes:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>1. Falta de Transparencia:</strong> cuando interponemos una denuncia o una demanda, sabemos el proceso que seguirá la misma porque está en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El proceso es relativamente tasado y transparente. Sin embargo, cuando enviamos una reclamación a Facebook, Google o Twitter, desconocemos qué ocurre «en las cocinas» de estos servicios, si la reclamación la revisará un humano o una máquina, si la revisa alguien con conocimientos jurí­dicos o no y, en general, los criterios que seguirán para aceptar o denegar la misma. <strong>En mi experiencia</strong>, creo que la mayorí­a de servicios tiene una primera capa tecnológica, que es la que analizará la reclamación y decidirá si retirar o no el contenido. Si no, no me explico que Google pueda dar curso a los 18 millones de solicitudes que recibe al dí­a (y solo de propiedad intelectual).</p>
<p>Tras una capa tecnológica, creo (no tengo pruebas para demostrarlo) que hay una humana no excesivamente cualificada y solo en casos más complejos y técnicos, la solicitud la revisa un abogado. Generalmente nunca se identifican con nombre y apellidos, indicando solo su nombre de pila (John, Margaret, Christian&#8230;) y que pertenecen al equipo del ISP.</p>
<p>Llego a estas conclusiones tras más de 4 años enviando requerimientos de forma masiva y también por leer artí­culos como este de <a href="https://www.wired.com/2014/10/content-moderation/" target="_blank">Wired</a>, en el que explican cómo han florecido empresas en Filipinas especializadas en atender este tipo de requerimientos, que son tramitados por personal no jurí­dico.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>2. Sin Recurso ni Revisión:</strong> en muchas ocasiones, el ISP deniega total o parcialmente la reclamación (no admitiendo, por ejemplo, 2 URLs de las 30 requeridas), dejando poco margen de movimiento al solicitante. Según el informe de transparencia de Google, en el último mes han rechazado el 2,9% de las reclamaciones, lo que supone más de 2.3 millones de URLs.</p>
<p><img decoding="async" class="aligncenter wp-image-1092" src="http://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/transparency1.png" alt="transparency1" width="778" height="356" srcset="https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/transparency1.png 1001w, https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/transparency1-300x137.png 300w, https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/transparency1-768x351.png 768w" sizes="(max-width: 778px) 100vw, 778px" /><br />
Estoy convencido de que en prácticamente todas ellas habí­a motivos para rechazarlas, pero también de que seguro que <strong>algunas de estas no deberí­an de haberse denegado</strong>, siendo la reclamación pertinente. En caso de rechazo, al reclamante no le queda otra opción que acudir a los tribunales. Inicia un procedimiento judicial (¿en EE.UU., en España&#8230;?) por una URL o un archivo ilí­cito&#8230; y con el único objetivo de que deje de estar disponible en un buscador o una red social. Antieconómico desde cualquier punto de vista.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>3. Publicación de Reclamaciones:</strong> quizá lo que más hiere a los titulares de derechos es el proyecto <strong>Lumen Database</strong> (anteriormente ChillingEffects.org), promovido por varias universidades americanas y apoyado por grandes ISPs, el cual es un gran repositorio de contenido de contenido ilí­cito sobre el que se solicitó su retirada precisamente por este motivo. El Confidencial le dedicó <a href="http://www.elconfidencial.com/tecnologia/2014-12-05/chillingeffects-la-web-que-te-muestra-toda-la-censura-de-internet_521008/" target="_blank">un artí­culo</a> hace un par de años.</p>
<p>Imagí­nate que varias páginas ofrecen tu obra pirateada, que todas estas páginas están indexadas en Google o publican posts en Twitter, tú requieres a estas para que retiren la información, pero no se limitan a eliminar tales datos, sino que facilitan tal información a una web (Lumen), que recopila todos los requerimientos recibidos por estos servicios y los hace accesibles públicamente y con un buscador. El resultado, con el <strong>pretexto de la transparencia</strong>, es <strong>EL repositorio</strong> de contenido ilí­cito. Para más inri, páginas como Google te facilitan el acceso a esa información supuestamente eliminada para que si no la encuentras en su buscador, lo hagas en la web de Lumen:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><img loading="lazy" decoding="async" class="aligncenter size-full wp-image-1096" src="http://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/lumen1.png" alt="lumen1" width="611" height="107" srcset="https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/lumen1.png 611w, https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/lumen1-300x53.png 300w" sizes="(max-width: 611px) 100vw, 611px" /></p>
<p>Al pulsar en «Reclamación» te lleva a la misma, que incluye la información ilegal dispuesta de esta forma:</p>
<p><img loading="lazy" decoding="async" class="aligncenter size-full wp-image-1097" src="http://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/lumen2.png" alt="lumen2" width="902" height="575" srcset="https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/lumen2.png 902w, https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/lumen2-300x191.png 300w, https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/lumen2-768x490.png 768w" sizes="(max-width: 902px) 100vw, 902px" /></p>
<p>Ni que decir tiene que me parece una iniciativa y una práctica abusiva, deleznable, sin justificación de ningún tipo y que intenta sostenerse en una supuesta transparencia que solo se aplica en aquellos aspectos que les favorecen (ver punto 1 de este post). Deberí­a no solo prohibirse expresamente este tipo de bases de datos, sino cerrarse para evitar que la información ilegal desperdigada en varios medios sociales y servicios web, esté fácilmente accesible (y susceptible de ser buscada) en <strong>una única base de datos que nada aporta a la Sociedad de la Información</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>4. Conductas abusivas: </strong>hecha la ley, hecha la trampa. El negocio de las notificaciones de retirada de contenido se ha convertido en una cuestión de volumen; los principales notificadores necesitan enviar cientos de miles de solicitudes diarias para conseguir dar la sensación de que «quitan» más contenido que nadie.</p>
<p>Determinadas obras no tiene excesiva presencia pirata en Internet, por lo que algunas organizaciones sin escrúpulos comenzaron a notificar la eliminación de <strong>URLs inexistentes</strong>, con una sintaxis «pirata» incluyendo términos comunes en este sector («DVDrip», «720p», «Xvid», etc.).</p>
<p>Parece que lo intentaron, no recibieron oposición y desde hace un par de años determinadas organizaciones comunican masivamente la retirada de URLs inexistentes, que les permiten dar de cara al cliente la sensación de que eliminan mucho contenido, creando una apariencia de (falsa) efectividad (y necesidad de sus servicios). Un ejemplo, el siguiente:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><img loading="lazy" decoding="async" class="aligncenter  wp-image-1101" src="http://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/buscador-1024x614.png" alt="buscador" width="730" height="438" srcset="https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/buscador-1024x614.png 1024w, https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/buscador-300x180.png 300w, https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/buscador-768x461.png 768w, https://www.interiuris.com/blog/wp-content/uploads/buscador.png 1052w" sizes="(max-width: 730px) 100vw, 730px" /><br />
Y así­ hasta 5.000 URLs inexistentes en un mismo dí­a para un notificador. Si de una pelí­cula se pueden llegar a retirar 2 o 3 mil URLs reales en varios meses, utilizando esta «práctica» se llegan a esas cifras a diario, de nuevo, creando una falsa sensación de que la obra esta muy pirateada y de que gracias a las acciones del notificador, dicha presencia ilegal se ha reducido drásticamente. Picaresca 2.0.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Creo firmemente en el régimen de exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información y en la ausencia de filtros o revisiones previas obligatorias, pero el sencillo sistema que inicialmente se creó ya se ha visto superado por prácticas difí­ciles de justificar y que en nada benefician al desarrollo de Internet y a la defensa de derechos en la misma. Dentro de este plan de renovar el régimen de responsabilidad de los ISPs se deberí­an tener en cuenta estas prácticas para mejorar el sistema y otorgar <strong>funciones de revisión y supervisión a un órgano independiente</strong> para evitar prácticas abusivas o dañinas para los intereses de diferentes colectivos. Desafortunadamente veo que hay poco publicado sobre estas prácticas y aún menos debate en relación a ellas. Esperemos que cambie en el año que ahora empieza.</p>

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		<title>¿Cómo regularemos a los robots?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Andy Ramos]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 07 Nov 2016 09:29:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Eventos]]></category>
		<category><![CDATA[Inteligencia Artificial]]></category>
		<category><![CDATA[Robots]]></category>
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					<description><![CDATA[Darí­a lo que fuese por saber qué se debatió en el primero congreso en el que se habló de Internet...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Darí­a lo que fuese por saber <strong>qué se debatió en el primero congreso en el que se habló de Internet y de las Tecnologí­as de la Información</strong>, desde un punto de vista jurí­dico, en España. De hecho no sé cuándo se produjo ese año 0 en el que se mencionaron por primera vez las palabras Internet, Comercio Electrónico, ISP&#8230; en un congreso de Derecho en España. Ahora hay una saturación de eventos y jornadas especializadas, pero en los años 70 y 80 el acceso a la información era í­nfimamente menor, por lo que probablemente no esté ni documentado.</p>
<p>Seguro que en dicho primer congreso en el que abogados y académicos hablaron en nuestro paí­s de los retos jurí­dicos de Internet no salieron conceptos como «UGC &#8211; Contenido Generado por Usuario», «hosting/housing», «DDoS», «Cyberlocker», «Deep Linking» (bueno, este quizá sí­), «Cloud Computing» o «Redes Sociales», por decir algunos. Lo interesante de las Nuevas Tecnologí­as es que son impredecibles; se desarrollan de una forma y el uso (y conflictos) que generan en muchos casos son imposibles de anticipar.</p>
<p>Estamos en los albores de una nueva revolución tecnológica, no marcada por tecnologí­as de la información, sino por la <strong>Robótica y la Inteligencia Artificial</strong>, principalmente. Cada dí­a leemos noticias sobre nuevos desarrollos tecnológicos en estos campos y visiones idí­licas o apocalí­pticas sobre el futuro que nos depararán estas tecnologí­as.</p>
<p>Estamos, respecto a la Robótica y la IA, como estaban los primeros que debatieron sobre Internet, sabiendo que traerí­an profundos cambios normativos en nuestro ordenamiento, pero seguro que sin tener la menor idea de los verdaderos desafí­os a los que nos tendremos que enfrentar. Hablamos de <strong>Robots, Internet de las Cosas, de Coches Autónomos, de Drones, de Tecnologí­as Disruptivas</strong>, pero seguro que dentro de algunos años descubriremos que <strong>otros eran los verdaderos retos de estas tecnologí­as</strong>.</p>
<p>Por fortuna, dentro de pocos dí­as podremos disfrutar de ese primer congreso en el que se debatirá en España los retos de las <em>nuevas </em>«Nuevas Tecnologí­as». Será el jueves 24 de noviembre, en <a href="http://www.fidefundacion.es/" target="_blank">FIDE</a>, bajo el tí­tulo «<strong><a href="http://www.fidefundacion.es/agenda/Robotiuris-I-Congreso-de-los-aspectos-legales-de-la-robotica_ae403721.html" target="_blank">Robotiuris: I Congreso de los aspectos legales de la robótica</a></strong>«, organizado por la fundación y el compañero Alejandro Sánchez del Campo (aka <a href="http://www.replicantelegal.com" target="_blank">Replicante Legal</a>).</p>
<p>En el Congreso hablaré sobre la regulación de las Tecnologí­as Disruptivas, de lo que escribiré aquí­ en los próximos dí­as para ir abriendo boca.</p>
<p>Si hubieses dado lo que fuese por estar en el primer congreso sobre desafí­os legales de Internet, <strong>seguro que no querrás perderte la primera jornada temática</strong> sobre unas tecnologí­as de las que se hablarán muchí­simo en las próximas décadas. Allí­ nos vemos.</p>

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