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	<title>El Blog de Ramón</title>
	
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	<description>Blog de opinión de Ramón Cerdá</description>
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		<title>Seguridad Social y prostitución</title>
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		<pubDate>Wed, 22 Feb 2012 23:36:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ramón Cerdá</dc:creator>
				<category><![CDATA[Seguridad Social]]></category>
		<category><![CDATA[alta como camareras]]></category>
		<category><![CDATA[protibulo]]></category>
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		<description><![CDATA[Una de las acciones que están llevando a cabo los inspectores de la Seguridad Social (imagino que obligados por su trabajo y sin ánimo lúdico) es la de visitar los puticlubs (mejor llamarlos por su nombre para evitar confusión en &#8230;<p class="read-more"><a href="http://elblogderamon.com/2012/02/23/seguridad-social-y-prostitucion/">Sigue leyendo &#187;</a></p>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img class="alignleft size-medium wp-image-2554" style="margin: 10px;" title="puticlub" src="http://elblogderamon.com/wp-content/uploads/2012/02/puticlub-300x266.jpg" alt="" width="300" height="266" />Una de las acciones que están llevando a cabo los inspectores de la Seguridad Social (imagino que obligados por su trabajo y sin ánimo lúdico) es la de visitar los puticlubs (mejor llamarlos por su nombre para evitar confusión en el lector) y exigir a los propietarios, eso sí, después de sancionarlos con cifras que rondan entre los 36.000 y los 72.000 euros (dependiendo de las señoritas a la vista), que den de alta a todas las chicas como camareras, dado que según interpreta la S.S., la principal tarea de estas señoritas es la de fomentar la venta de licores en el local.</p>
<p>Después de todo cualquier excusa es buena para meter una sanción y recaudar en tiempos de crisis. ¿Es correcta esta interpretación y actuación de la S.S.? Pues no lo sé, me limito a comentar lo que ha llegado a mis oídos al respecto, que cada cual opine según su criterio. Invito a mis lectores a dejar esas opiniones como comentarios, cualquier opinión será de agradecer.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ramón Cerdá</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<item>
		<title>Si recibe un requerimiento de IVA que no le corresponde, no podrá contestarlo telemáticamente</title>
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		<comments>http://elblogderamon.com/2012/02/22/si-recibe-un-requerimiento-de-iva-que-no-le-corresponde-no-podra-contestarlo-telematicamente/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 21 Feb 2012 23:54:58 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ramón Cerdá</dc:creator>
				<category><![CDATA[Hacienda]]></category>
		<category><![CDATA[contestacion requerimientos]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[requerimientos electronicos]]></category>
		<category><![CDATA[requerimientos indebidos]]></category>

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		<description><![CDATA[Desde que se pueden contestar telemáticamente los requerimientos recibidos, lo cierto es que mis gastos de correos certificados han descendido considerablemente teniendo en cuenta que son muchos los requerimientos indebidos que recibo y a los cuales simplemente contesto con un &#8230;<p class="read-more"><a href="http://elblogderamon.com/2012/02/22/si-recibe-un-requerimiento-de-iva-que-no-le-corresponde-no-podra-contestarlo-telematicamente/">Sigue leyendo &#187;</a></p>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://elblogderamon.com/2012/02/22/si-recibe-un-requerimiento-de-iva-que-no-le-corresponde-no-podra-contestarlo-telematicamente/error-iva/" rel="attachment wp-att-2254"><img class="alignleft size-medium wp-image-2254" style="margin: 10px;" title="error iva" src="http://elblogderamon.com/wp-content/uploads/2011/12/error-iva-300x154.jpg" alt="" width="300" height="154" /></a>Desde que se pueden contestar telemáticamente los requerimientos recibidos, lo cierto es que mis gastos de correos certificados han descendido considerablemente teniendo en cuenta que son muchos los requerimientos indebidos que recibo y a los cuales simplemente contesto con un &#8220;No me corresponde&#8221;. Hasta no hace mucho cada una de esas respuestas debía enviarse mediante correo certificado administrativo, y al cabo del año la cifra era significativa.</p>
<p>El problema viene en casos como los requerimientos de IVA. También recibo bastantes y a la hora de contestarlos telemáticamente aparece un error porque exige que se indique un código de la liquidación, código que lógicamente yo no tengo porque no he presentado ninguna liquidación de esas sociedades. Después de probar con todos los códigos que aparecen en el propio escrito de Hacienda, uno se tiene que dar por vencido y enviarlo por correo certificado administrativo. Una vez más se demuestra que las nuevas tecnologías están muy bien, pero si quien las programa tiene en cuenta todas las opciones, si no es así, siempre hemos de recurrir a los métodos tradicionales.</p>
<p>Quizás algún día cambien estas cosas. Hacienda nos puede notificar cualquier cosa telemáticamente, pero nosotros no lo podemos contestar todo. ¿Alguien se molestará en cambiar esta situación? Por mi parte he presentado una queja al departamento de defensa del contribuyente, pero dudo que obtenga una respuesta satisfactoria.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ramón Cerdá</p>
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		<title>Prohibido grabar con cámara oculta</title>
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		<comments>http://elblogderamon.com/2012/02/21/prohibido-grabar-con-camara-oculta/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 20 Feb 2012 23:40:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ramón Cerdá</dc:creator>
				<category><![CDATA[Generico]]></category>
		<category><![CDATA[Pensando en voz alta]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunales y Juzgados]]></category>
		<category><![CDATA[camara oculta]]></category>
		<category><![CDATA[investigacion periodistica]]></category>
		<category><![CDATA[programa de investigacion]]></category>
		<category><![CDATA[reality show]]></category>

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		<description><![CDATA[Los reality shows y los programas de investigación, tan de boga últimamente, suelen utilizar el recurso de la cámara oculta para desvelar situaciones ocultas o fragmentos de conversación, a menudo sacadas de contexto en el montaje final del programa a &#8230;<p class="read-more"><a href="http://elblogderamon.com/2012/02/21/prohibido-grabar-con-camara-oculta/">Sigue leyendo &#187;</a></p>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img class="alignleft size-medium wp-image-2537" style="margin: 10px;" title="camara oculta" src="http://elblogderamon.com/wp-content/uploads/2012/02/camara-oculta-300x300.jpg" alt="" width="300" height="300" />Los reality shows y los programas de investigación, tan de boga últimamente, suelen utilizar el recurso de la cámara oculta para desvelar situaciones ocultas o fragmentos de conversación, a menudo sacadas de contexto en el montaje final del programa a emitir.</p>
<p>Personalmente siempre me ha llamado la atención que la policía necesite de una orden judicial para intervenir un teléfono o hacer un registro, y en cambio, un periodista pueda filmar en cámara oculta y luego difundirlo publicamente sin incurrir en ningún delito o falta. Parece, cuanto menos, incongruente y desproporcionado.</p>
<p>Como en todo, hay programas y programas, unos peor intencionados que otros, pero alguno de ellos no cabe duda de que utilizan procedimientos un tanto extremos con el fin de conseguir unas pocas palabras del &#8220;entrevistado&#8221;; y pongo entre comillas lo de entrevistado porque a menudo el sujeto no sabe que lo están grabando. Y no solo se utilizan cámaras ocultas, a veces es la propia cámara (enorme y grande, muy visible), que supuestamente llevan desconectada pero que en cambio no se pierde detalle de lo que está ocurriendo.</p>
<p>Se dice que esta sentencia afecta a la libertad de expresión y a la libertad de prensa, yo desde luego no diría tanto, pero opiniones, como siempre, debe haberlas de todo tipo.</p>
<p>Lo que parece que deja claro esta sentencia es el conflicto entre la libertad de información y los derechos &#8220;de personalidad&#8221;, tales como el de la propia imagen, la intimidad personal y el derecho al honor. Si tenemos en cuenta que la libertad de información nunca ha prevalecido jurídicamente frente a los otros tres, la sentencia no deja de tener cierta lógica, y lo raro es que no haya aparecido una similar mucho antes.</p>
<p>El Constitucional deja bastante  claro que, cuando de reportajes periodísticos se trata, deberán contar con el consentimiento de la persona a quien están grabando para de ese modo no vulnerar su derecho a la intimidad, todo ello con independencia de que la grabación se haga en un lugar cerrado o abierto. El afectado, en caso de consentir, tendrá derecho a decidir si se utilizan medios técnicos que eviten la identificación pública.</p>
<p>Ramón Cerdá</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><a href="http://www.elblogderamon.com/PDFs/sentencia%20camara%20oculta.pdf" target="_blank">Sentencia en pdf</a></p>
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		<title>Si estás en Ontinyent o cerca, no te pierdas la primera presentación oficial de EL PRINCIPE DE LAS MOSCAS</title>
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		<comments>http://elblogderamon.com/2012/02/20/si-estas-en-ontinyent-o-cerca-no-te-pierdas-la-primera-presentacion-oficial-de-el-principe-de-las-moscas/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 20 Feb 2012 11:45:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ramón Cerdá</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Ramón Cerdá - novelista]]></category>
		<category><![CDATA[biblioteca de ontinyent]]></category>
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		<category><![CDATA[presentacion libro]]></category>
		<category><![CDATA[presentacion novela]]></category>
		<category><![CDATA[Ramón Cerdá]]></category>

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		<description><![CDATA[El viernes 24 de febrero de 2012 a las 20 horas, en la Biblioteca de San José &#8211; Ontinyent, se realizará la primera presentación oficial de mi última novela publicada: EL PRINCIPE DE LAS MOSCAS. A continuación, Video-Invitación: &#160; Entradas &#8230;<p class="read-more"><a href="http://elblogderamon.com/2012/02/20/si-estas-en-ontinyent-o-cerca-no-te-pierdas-la-primera-presentacion-oficial-de-el-principe-de-las-moscas/">Sigue leyendo &#187;</a></p>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El viernes 24 de febrero de 2012 a las 20 horas, en la Biblioteca de San José &#8211; Ontinyent, se realizará la primera presentación oficial de mi última novela publicada: EL PRINCIPE DE LAS MOSCAS.</p>
<p>A continuación, Video-Invitación:</p>
<p>&nbsp;<br />
<object style="height: 390px; width: 640px"><param name="movie" value="http://www.youtube.com/v/k7e1Fl_k8RM?version=3&#038;feature=player_detailpage"><param name="allowFullScreen" value="true"><param name="allowScriptAccess" value="always"><embed src="http://www.youtube.com/v/k7e1Fl_k8RM?version=3&#038;feature=player_detailpage" type="application/x-shockwave-flash" allowfullscreen="true" allowScriptAccess="always" width="640" height="360"></object></p>
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		<title>I + D, el abuso de Hacienda en las comprobaciones de ejercicios prescritos</title>
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		<comments>http://elblogderamon.com/2012/02/20/el-abuso-de-hacienda-en-las-comprobaciones-de-ejercicios-prescritos/#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 19 Feb 2012 23:41:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ramón Cerdá</dc:creator>
				<category><![CDATA[Hacienda]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades Anónimas]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades limitadas]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunales y Juzgados]]></category>
		<category><![CDATA[deducciones]]></category>
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		<description><![CDATA[Está claro que cuando se trata de comprobar deducciones por inversión, el obligado tributario deberá poner a disposición de Hacienda la documentación que justifique lo deducido, incluso en ejercicios prescritos, dado que el derecho a deducir se prolonga más allá &#8230;<p class="read-more"><a href="http://elblogderamon.com/2012/02/20/el-abuso-de-hacienda-en-las-comprobaciones-de-ejercicios-prescritos/">Sigue leyendo &#187;</a></p>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://elblogderamon.com/2012/02/20/el-abuso-de-hacienda-en-las-comprobaciones-de-ejercicios-prescritos/idi/" rel="attachment wp-att-2065"><img class="alignleft size-thumbnail wp-image-2065" style="margin: 15px;" title="i+d+i" src="http://elblogderamon.com/wp-content/uploads/2011/11/i+d+i-150x150.jpg" alt="" width="150" height="150" /></a>Está claro que cuando se trata de comprobar deducciones por inversión, el obligado tributario deberá poner a disposición de Hacienda la documentación que justifique lo deducido, incluso en ejercicios prescritos, dado que el derecho a deducir se prolonga más allá de los cuatro años en los que se pueden ir deduciendo cuotas. Esto es correcto y admisible, pero más a menudo de lo que puede parecer, Hacienda se extralimita intentando modificar algunas de estas cuotas prescritas, lo cual va más allá de su derecho de comprobación para ejercicios siguientes.</p>
<p>Una reciente sentencia limita el derecho de la Administración en este aspecto. El origen de la reclamación proviene de una inspección que concluyó que las deducciones por I+D acreditadas en los ejercicios 96, 97, 98 y 99 por una empresa y aplicadas en los ejercicios comprobados resultaban excesivas.</p>
<p>Es interesante ver los matices de la <a href="http://sociedadesurgentes.com/BLOG/sentencia%20SAN%203801%202011.pdf">sentencia</a> por si a alguien le puede venir bien en alguna reclamación de este tipo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ramón Cerdá</p>
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		<title>Escuchas ilegales, reflexiones sobre la condena al señor Garzón</title>
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		<pubDate>Sat, 18 Feb 2012 23:52:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ramón Cerdá</dc:creator>
				<category><![CDATA[Generico]]></category>
		<category><![CDATA[Pensando en voz alta]]></category>
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		<description><![CDATA[Los juicios que se están llevando a cabo teniendo como protagonista e imputado al conocido, y hasta hace poco, juez, Sr. Garzón, es una de esas cuestiones que mantienen dividido al país, no me atrevería a decir que al 50%, &#8230;<p class="read-more"><a href="http://elblogderamon.com/2012/02/19/escuchas-ilegales-reflexiones-sobre-la-condena-al-senor-garzon/">Sigue leyendo &#187;</a></p>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img class="alignleft size-medium wp-image-2521" style="margin: 10px;" title="garzon" src="http://elblogderamon.com/wp-content/uploads/2012/02/garzon-300x234.jpg" alt="" width="300" height="234" />Los juicios que se están llevando a cabo teniendo como protagonista e imputado al conocido, y hasta hace poco, juez, Sr. Garzón, es una de esas cuestiones que mantienen dividido al país, no me atrevería a decir que al 50%, pero sí que creo que puede acercarse a este porcentaje, aunque unos hagan más ruido que otros. Como siempre que ocurren este tipo de cosas, me gusta analizarlas desde mi punto de vista de la forma menos partidista posible; no quiero decir con ello que no tenga mi propia opinión formada sobre el tema, pero sí que intento, al menos, que dicha opinión personal afecte lo menos posible a mis reflexiones.</p>
<p>En este caso el principal problema que veo en las reacciones de los ciudadanos es que se están mezclando los mensajes y no se sabe (o no se quiere) separar unas cosas de otras. En el momento de escribir el artículo, solo existe condena por el primero de los juicios, el relacionado con las escuchas del caso Gürtel, y lo que más me ha llamado la atención es que muchos de los que están en contra de la sentencia dicen estarlo porque el Sr. Garzón ha actuado correctamente en el caso del franquismo, cuando de este segundo juicio todavía no existe sentencia y ninguna relación tiene con el de las escuchas. Otra cosa que llama mucho la atención es que se diga que resulta vergonzoso que precisamente el juez sea el primer condenado del caso cuya investigación inició el mismo. Eso puede ser un buen titular periodístico, pero no es cierto. Al señor Garzón no se le ha juzgado por el caso Gürtel, sino por una actuación concreta en contra de los derechos de los imputados y los abogados de dicho caso.</p>
<p>El caso Gürtel es muy amplio, pero para nada se le ha juzgado por dicho asunto, y por lo tanto, difícilmente puede considerarse como el primer condenado. El señor Garzón lo que hizo, y hemos de tenerlo muy claro porque en ningún momento lo ha negado, fue ordenar unas escuchas telefónicas entre una serie de imputados que estaban en prisión preventiva y sus respectivos abogados, lo cual va en contra de los derechos de defensa como sabe cualquier estudiante de primero que quiera convertirse en abogado. El derecho a la confidencialidad entre abogado y acusado es fundamental en nuestro ordenamiento jurídico y no puede ser cuestionado ni puesto en duda.</p>
<p>No defiendo con ello a los imputados del caso Gürtel, como tampoco los acuso de nada, al fin y al cabo no me corresponde a mi juzgarlos y desconozco el alcance de las acusaciones y de los delitos supuestamente cometidos, pero nada de esto está relacionado con el juicio al Sr. Garzón que se limita a un hecho puntual sobre las escuchas carcelarias, y deberíamos ser capaces de separar unas cosas de otras antes de opinar.</p>
<p>Cualquiera de nosotros puede ser imputado en un momento dado por un delito más o menos grave, lo hayamos cometido o no, y cualquiera de nosotros debe tener derecho a defenderse, y sé que a ninguno de los que ahora se manifiesta en contra de la sentencia le gustaría que sus conversaciones entre él y su abogado fueran intervenidas por la policía para luego ser escuchadas por el juez. A eso se limita todo en este caso, ni caso Gürtel, ni Camps, ni Franco, ni Botín, <strong>solo unas escuchas que según la legislación vigente y el criterio del Tribunal, son completamente ilegales.</strong></p>
<p>Llegados a este punto, he de decir que no me alegro de la condena, ni de los once años de inhabilitación, ni de la pérdida de los honores u otras consecuencias de la misma, quizás hubiera bastado con un tirón de orejas, una pequeña sanción administrativa, algo que simplemente hubiera garantizado que estas medidas de intervenir las conversaciones entre cliente y abogado no fueran tomadas de nuevo en el futuro, porque sinceramente pienso que es un derecho que debe ser respetado siempre, le pese a quien le pese.</p>
<p>También se ha dicho que este tipo de conversaciones han sido intervenidas en distintos casos y no se ha condenado a otros jueces. Ante esta afirmación hay que recordar que los otros jueces no han sido denunciados por los abogados afectados, con lo cual difícilmente podrían ser juzgados, y menos condenados. Es presumible que si existe denuncia e investigación, ante un caso idéntico, la condena debiera ser similar.</p>
<p>Por último, hay que tener en cuenta que las medidas tomadas por el Sr. Garzón, supuestamente en beneficio de la investigación, ahora pueden acabar siendo completamente improcedentes porque habrá cosas que no puedan utilizarse en contra de los imputados al haberse vulnerado sus derechos, lo cual acaba provocando una paradoja y beneficiando a los acusados. <strong>Ese es otro motivo que nos recuerda por qué siempre deben respetarse los derechos.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ramón Cerdá</p>
<p>p.d.- Después de escribir este artículo, y antes de su publicación, se ha dado a conocer el archivo por prescripción de la causa de cohecho impropio, la cual resulta también interesante para ser comentada por separado.</p>
<div><strong><br />
</strong></div>
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		<title>Responsabilidad penal de las personas jurídicas</title>
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		<pubDate>Fri, 17 Feb 2012 23:47:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ramón Cerdá</dc:creator>
				<category><![CDATA[Sociedades Anónimas]]></category>
		<category><![CDATA[Sociedades limitadas]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunales y Juzgados]]></category>
		<category><![CDATA[delitos societarios]]></category>
		<category><![CDATA[responsabilidad juridica]]></category>
		<category><![CDATA[responsabilidad penal]]></category>

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		<description><![CDATA[Desde siempre se ha entendido que una sociedad (persona jurídica) no podía ser por sí misma responsable de ningún delito cometido, y de hecho hay una expresión en latín que ya lo dice: Societas delinquire non potest; algo así como que &#8230;<p class="read-more"><a href="http://elblogderamon.com/2012/02/18/responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas/">Sigue leyendo &#187;</a></p>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://elblogderamon.com/2012/02/18/responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas/empresa-entre-rejas/" rel="attachment wp-att-1560"><img class="size-medium wp-image-1560 alignright" title="empresa entre rejas" src="http://elblogderamon.com/wp-content/uploads/2011/08/empresa-entre-rejas-208x300.jpg" alt="" width="208" height="300" /></a>Desde siempre se ha entendido que una sociedad (persona jurídica) no podía ser por sí misma responsable de ningún delito cometido, y de hecho hay una expresión en latín que ya lo dice: <em>Societas delinquire non potest</em>; algo así como que una sociedad no puede delinquir&#8230; Y de hecho no solo puede delinquir, sino que hay penas, como la de cárcel que no podría cumplir aun siendo condenada.</p>
<p>Pero ha habido un cambio de tendencia, y aunque la mayoría de los ordenamientos jurídicos siguen manteniendo el criterio de que las empresas no pueden ser condenadas penalmente, ya han comenzado a aparecer otros, entre ellos España, que la consideran susceptible de ser condenada. Se alega que es porque hay delitos que pueden realizarse únicamente en beneficio de ella, como la estafa, la apropiación indebida, etc. Personalmente discrepo porque no me parece coherente eso de que ciertos delitos se puedan cometer en favor de ninguna sociedad, se mire como se mire, en todo caso se cometerán en favor de sus socios, partícipes, o administradores. De hecho nada puede hacer por sí misma una sociedad sin su representante, que a la postre, será quien cometa el delito.</p>
<p>Pero bueno, una cosa es lo que yo piense y otra la realidad jurídica, y lo cierto es que en España se contempla la responsabilidad penal de las mercantiles.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Las figuras delictivas en las que se prevé la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas son las siguientes:</strong></p>
<ol>
<li>Promover, favorecer, facilitar o publicitar la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos, o al trasplante de los mismos.</li>
<li>Trata de seres humanos</li>
<li>Delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores.</li>
<li>El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad, acceda sin autorización a datos o programas informáticos, o los borrara, obstaculizara, impidiera su funcionamiento&#8230;</li>
<li>Insolvencias punibles.</li>
<li>Estafa</li>
<li>Delitos relacionados con la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores.</li>
<li>Ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito.</li>
<li>Blanqueo de capitales.</li>
<li>Delitos contra la Hacienda Pública.</li>
<li>Delitos contra la Seguridad Social y los derechos de los trabajadores.</li>
<li>Delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo.</li>
<li>Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.</li>
<li>Delitos relacionados con las radiaciones, explosivos y otros agentes perjudiciales.</li>
<li>Drogas.</li>
<li>Falsificación.</li>
<li>Cohecho, tráfico de influencias y corrupción.</li>
<li>Comercio de armas y terrorismo.</li>
</ol>
<div><strong>PENAS IMPUTABLES:</strong></div>
<div>
<ol>
<li>Multas.</li>
<li>Disolución.</li>
<li>Suspensión de la actividad.</li>
<li>Clausura temporal de locales.</li>
<li>Prohibición de realizar ciertas actividades en el futuro.</li>
<li>Inhabilitación para acceder a subvenciones u otros beneficios.</li>
<li>intervención judicial</li>
</ol>
</div>
<p>&nbsp;</p>
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		<item>
		<title>Sentencia contra la práctica de requerimientos de información tributaria de carácter general. Hacienda, como suele ser habitual, se extralimita en sus funciones.</title>
		<link>http://feedproxy.google.com/~r/ramoncerdasanjuan/~3/q1KxzOGZkwA/</link>
		<comments>http://elblogderamon.com/2012/02/17/sentencia-contra-la-practica-de-requerimientos-de-informacion-tributaria-de-caracter-general-hacienda-como-suele-ser-habitual-se-extralimita-en-sus-funciones/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 16 Feb 2012 23:05:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ramón Cerdá</dc:creator>
				<category><![CDATA[Hacienda]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunales y Juzgados]]></category>
		<category><![CDATA[requerimientos de informacion]]></category>
		<category><![CDATA[sentencia]]></category>

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		<description><![CDATA[La Administración de Hacienda requiere al Banco de Sabadell de que informe de todas las cajas de seguridad con contratos de alquiler en vigor, con detalle de las personas autorizadas en cada caso para acceder a ellas. Cierto que la &#8230;<p class="read-more"><a href="http://elblogderamon.com/2012/02/17/sentencia-contra-la-practica-de-requerimientos-de-informacion-tributaria-de-caracter-general-hacienda-como-suele-ser-habitual-se-extralimita-en-sus-funciones/">Sigue leyendo &#187;</a></p>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img class="alignleft size-medium wp-image-2550" style="margin: 10px;" title="banco de sabadell" src="http://elblogderamon.com/wp-content/uploads/2012/02/banco-de-sabadell-300x225.jpg" alt="" width="300" height="225" />La Administración de Hacienda requiere al Banco de Sabadell de que informe de todas las cajas de seguridad con contratos de alquiler en vigor, con detalle de las personas autorizadas en cada caso para acceder a ellas. Cierto que la Ley nos obliga a todos los contribuyentes, incluídas las entidades bancarias a colaborar con Hacienda en cuanto a la contestación de los requerimientos de información, pero no cabe duda de que Hacienda siempre barre para casa y a veces sobredimensiona artificiosamente sus facultades, con la certeza (a veces podríamos llamarla prepotencia) de que el contribuyente agachará la cabeza intimidado por sus poderes y contestara sin cuestionar a lo que se le exige.</p>
<p>Es algo habitual en todos los ámbitos, por lo que hemos de estar al tanto de lo que se nos pide, y antes de darlo por bueno por el simple hecho de que es Hacienda quien lo exige, deberíamos de comprobar si no se trata de un abuso de poder por parte de la Administración. Eso es lo que hizo en este caso el Banco de Sabadell que acudió a los Tribunales para defender su postura y la confidencialidad de sus clientes. El Tribunal les dio la razón en primera instancia pero Hacienda no se achicó y recurrió insistiendo en que estaban en su completo derecho (qué malo es creerse omnipotente sin serlo), de manera que seguían erre que erre exigiendo que se les facilitase toda la información requerida.</p>
<p>El Tribunal se ratifica en lo dicho y deja claros los límites de la Administración de Hacienda en las cuestiones de requerimientos de información. A continuación transcribo la sentencia porque resulta bastante interesante:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p align="justify">La Sala declara que el criterio seguido en la sentencia impugnada se ajusta al art. 93 LGT 2003, que no habilita a un órgano de recaudación de la AEAT, dado su ámbito competencial, a practicar requerimientos de información tributaria con carácter general como el de este caso, permitiendo únicamente efectuar requerimientos directamente vinculados con la recaudación de créditos singulares.</p>
<p align="justify">
<p align="center">Tribunal Supremo</p>
<p align="center">Sala de lo Contencioso-Administrativo</p>
<p align="center">Sentencia de 14 de noviembre de 2011</p>
<p align="justify">
<p align="justify">RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5782/2009</p>
<p align="justify">Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO</p>
<p align="justify">En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.</p>
<p align="justify">La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5782/09, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 340/08, relativo a un requerimiento de información en el ámbito de la recaudación tributaria. Ha comparecido como parte recurrida el BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero.</p>
<p align="justify">
<p align="center">ANTECEDENTES DE HECHO</p>
<p align="justify">
<p align="justify">PRIMERO.- La sentencia impugnada acogió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A., contra la resolución dictada el 16 de abril de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que había desestimado la reclamación promovida contra el acuerdo adoptado el 13 de noviembre de 2006 por la Jefa de la Unidad Regional del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Baleares, en virtud del que se practicó un requerimiento de información a la mencionada entidad bancaria.</p>
<p align="justify">El requerimiento en cuestión reclamaba la relación de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con la entidad financiera (así como de las personas autorizadas para su apertura), que estuvieran vigentes en las Islas Baleares, con expresión de su número y localización física. Todo ello, al amparo del artículo 93.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ).</p>
<p align="justify">La sentencia impugnada, en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, describe el régimen jurídico aplicable, reproduciendo las normas pertinentes, y se remite a la doctrina sentada en un pronunciamiento anterior (sentencia de 22 de diciembre de 2008). En los tres últimos párrafos del fundamento cuarto, señala que:</p>
<p align="justify">““Tratándose, como es el caso examinado, de la fase recaudatoria la trascendencia tributaria de los datos solicitados, lógicamente, no está en relación con las facultades de comprobación e investigación de una determinada situación tributaria, sino a hacer efectivo el cobro de una deuda ya liquidada. Y es por ello que, existiendo ya esa liquidación y estando perfectamente identificado el obligado al pago, el requerimiento de información ha de ser individualizado y orientado siempre al efectivo cobro de la deuda tributaria.</p>
<p align="justify">De los términos del precepto legal invocado en fundamento del requerimiento de información, se infiere con claridad que no cabe en este supuesto un requerimiento genérico e inmotivado. Pues el artículo 93.1 c) LGT, como antes se ha señalado, impone a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo, la obligación de informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.</p>
<p align="justify">Por ello, entiende la Sala que el requerimiento efectuado por el órgano recaudador a la entidad bancaria actora, en los términos antes indicados &#8220;la relación de titulares (así como autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con dicha entidad financiera, que estuvieran actualmente vigentes en las Islas Baleares, con expresión del número y localización física de las mismas&#8221;, no se ajusta a Derecho, pues no cumple con los requisitos examinados, ya que ni identifica al obligado tributario, en este caso al ya deudor a la Hacienda Pública de determinada cantidad, ni motiva en forma alguna la finalidad que preside la emisión de un requerimiento en esos términos.”“</p>
<p align="justify">SEGUNDO.- La Administración General del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2010, en el que invocó un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).</p>
<p align="justify">Denuncia la infracción de los artículos 93, 142, 162 de la Ley General Tributaria de 2003 y 10 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre ).</p>
<p align="justify">Considera que la sentencia parte de un error, puesto que no se pretendía hacer efectiva una determinada deuda tributaria en un procedimiento recaudatorio, como se desprende del propio contenido del requerimiento. Se hizo con la finalidad de recopilar ““información general de datos relativos a cajas de seguridad a los efectos de, en su día, si fuera procedente, utilizarlos a los fines propios de su fin recaudatorio de tributos en general”“.</p>
<p align="justify">Afirma que el requerimiento se practicó con la cobertura general del artículo 93.1 de la Ley General Tributaria y no acudiendo al cauce singular señalado en la letra c) de dicho precepto, a que se refiere la sentencia que combate. Esta última norma alude a requerimientos específicos practicados en periodo ejecutivo. La legitimidad del requerimiento general se asentó en los artículos 162 de la Ley General Tributaria y 10 del Reglamento General de Recaudación, precepto este último cuyo apartado 2 se remite directamente a los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003.</p>
<p align="justify">Termina solicitando el dictado de sentencia que estime el recurso y que case y anule la recurrida.</p>
<p align="justify">TERCERO.- El BANCO DE SABADELL, S.A., se opuso al recurso mediante escrito registrado el 13 de julio de 2010, en el que solicita su desestimación por las propias consideraciones de la sentencia de instancia, que, en su opinión, no han sido desvirtuadas por la Administración recurrente.</p>
<p align="justify">Razona, en síntesis, que en el caso sólo podía acudirse al artículo 93.1.c) de la Ley General Tributaria de 2003, debiendo practicarse un requerimiento individualizado, sin que cupiera uno genérico como el anulado en la sentencia discutida.</p>
<p align="justify">CUARTO. &#8211; Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 15 de julio de 2010, señalándose al efecto el día 8 de noviembre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.</p>
<p align="justify">Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala</p>
<p align="justify">
<p align="justify">FUNDAMENTOS DE DERECHO</p>
<p align="justify">
<p align="justify">PRIMERO.- Este recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso 340/08 instado por BANCO DE SABADELL, S.A. Su objeto fue la resolución aprobada el 16 de abril de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declaró no haber lugar a la reclamación promovida contra el acuerdo adoptado el 13 de noviembre de 2006 por la Jefa de la Unidad Regional del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Baleares, en virtud del que se practicó un requerimiento de información a la mencionada entidad bancaria.</p>
<p align="justify">En el requerimiento se reclamaba la relación de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad (así como de las personas autorizadas para su apertura), que estuvieran vigentes en las Islas Baleares, con expresión de su número y localización física.</p>
<p align="justify">El abogado del Estado centra su queja en un solo motivo de casación, que invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción. Sostiene, en esencia, que el requerimiento de información anulado por la Sala de instancia se practicó con carácter general y no en relación con una deuda singular pendiente de cobro. Niega que le esté vedado al órgano de recaudación la posibilidad de practicar requerimientos generales de información al amparo del artículo 93.1 de la Ley General Tributaria de 2003. Por su parte, la compañía recurrida, haciendo suyos los argumentos de la sentencia recurrida, subraya que en el caso no cabía un requerimiento genérico como el anulado por los jueces <em>a quo.</em></p>
<p align="justify">SEGUNDO. &#8211; La cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación se encuentra perfectamente delimitada: se trata de saber si un órgano de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y concretamente la Jefa de la Unidad Regional del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de Baleares puede practicar requerimientos de información tributaria con carácter general o, por el contrario, dada la naturaleza de sus atribuciones, los requerimientos que practiquen deben estar directamente vinculados con la recaudación de créditos singulares.</p>
<p align="justify">El artículo 93.1 de la Ley 58/2003 contempla con carácter general el deber que los obligados tributarios tienen para con la Administración de facilitar y proporcionar ““toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”“. A continuación enumera determinados supuestos, de modo pormenorizado y a título de ejemplo. Pues bien, tales obligaciones han de cumplirse en con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen o mediante requerimientos individualizados de información que pueden practicarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones de que se trate, como señala el apartado 2 del precepto, constituyendo una modalidad de esos requerimientos individualizados los relativos a cuentas corrientes y demás productos y operaciones bancarias a las que se refiere el apartado 3.º, que pueden practicarse en el ejercicio de funciones de inspección o recaudación.</p>
<p align="justify">Entre los supuestos que relaciona el artículo 93.1 se encuentra el de la letra c), que se refiere a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria, que en período ejecutivo quedan obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.</p>
<p align="justify">A la vista de dicho diseño normativo resulta menester despejar la siguiente incógnita: los órganos de recaudación pueden practicar toda clase de requerimientos de información con trascendencia tributaria o solamente aquellos que están relacionados o vinculados al ejercicio de las competencias que legalmente tienen atribuidas; en otras palabras, hay que indagar si tales órganos sólo pueden practicar requerimientos de información en relación con las deudas, determinadas, vencidas y líquidas, cuyo cobro les ha sido encomendado.</p>
<p align="justify">TERCERO.- Ninguna duda puede caber, pues, sobre la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración. Los problemas surgen a la hora de precisar su contenido y de perfilar sus límites, pues resulta evidente que tal deber linda y puede colisionar con derechos e intereses de los afectados que nuestro ordenamiento jurídico tutela, incluso al más alto nivel.</p>
<p align="justify">Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/09, FJ 3.º), recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 (FJ 3.º), el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución española, se configura como un ámbito de especial protección de los particulares, directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la propia Norma Fundamental como fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, como no podría ser de otro modo, es un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos, como por su interacción con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que con normalidad resulta dificultoso acotar con nitidez su contenido.</p>
<p align="justify">Así, el mencionado derecho fundamental no puede desvincularse del artículo 31.1 de la propia Constitución, donde se establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario, y del que emana la inexorable obligación de facilitar a la Administración la información con transcendencia tributaria necesaria para garantizar el debido cumplimiento de los deberes con el fisco. Por ello, la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, como las entidades bancarias.</p>
<p align="justify">No cabe olvidar que la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hacen que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que las sumas que unos no paguen debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995, FJ 6.º).</p>
<p align="justify">Por lo tanto, en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del artículo 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria; ahora bien, sólo será así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos en que se articula se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de noviembre de 2005 (casación 2294/04, FJ 3.º) y auto del Tribunal Constitucional 642/1986, FJ 3.º].</p>
<p align="justify">Como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1984 (FJ 3.º), antes citada, la dificultad está en determinar la medida en que el derecho a la intimidad ha de ceder frente a la obligación del deber de prestar información con relevancia fiscal. Pues bien, para cumplir con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución será preciso, en cada caso concreto, comprobar si los límites sustantivos y procedimentales a través de los cuales ha de canalizarse la obtención de la información han sido respetados por la Administración y si, en consecuencia, el quebranto de valores y derechos constitucionalmente protegidos está justificado.</p>
<p align="justify">CUARTO.- En el caso examinado en el presente recurso de casación para comprobar si el requerimiento fue ajustado a derecho debemos comprobar si se trata de un requerimiento individualizado y suficientemente motivado y si se llevó a cabo dentro del ámbito competencial del órgano de la Administración que lo practicó.</p>
<p align="justify">En primer lugar, conviene tener presente que todo requerimiento de información debe estar debidamente justificado. Es cierto que la Ley General Tributaria de 2003 y el vigente artículo 55 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre), no dicen nada sobre el particular. No obstante, la doctrina de esta Sala ha sido clara al respecto. Como decíamos en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2009 (casación 4549/04, FJ 3.º), el requerimiento de información debe estar motivado; aún más, ha de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información demandada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que fundamente el requerimiento, según afirmamos en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783 <em>/</em> 98 FJ 4.º).</p>
<p align="justify">Además de motivado y estar suficientemente individualizado, el requerimiento ha de ser ajustado a derecho, esto es, ha de practicarse cumpliendo todos los requisitos legales. Entre ellos se encuentra el de la competencia del órgano del que emana. La potestad que examinamos no la tienen todos los órganos de la Administración tributaria y todos aquellos que la tienen no pueden hacer uso de la misma con idéntico alcance. El ejemplo más claro se encuentra en el apartado 3 del artículo 93 en relación con los requerimientos individualizados ““relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio”“. Estos requerimiento únicamente pueden practicarse ““en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine”“.</p>
<p align="justify">En el presente caso el órgano de recaudación solicitó información al BANCO DE SABADELL, S.A., sobre los titulares (y las personas autorizadas) de los contratos de alquiler de cajas de seguridad que hubiera concertado en las Islas Baleares, vigentes en el momento del requerimiento.</p>
<p align="justify">La sentencia de instancia, con buen criterio, concluyó que el tipo y el alcance del requerimiento practicado excedían el ámbito competencial del órgano de recaudación, ya que no constaba que se refiriera al cobro de una concreta deuda tributaria. Entendió que el artículo 93.1.c) circunscribe la posibilidad de que se practiquen este tipo de requerimientos por los órganos de recaudación a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.</p>
<p align="justify">Frente a este razonamiento el abogado del Estado arguye que el artículo 10.2 del Reglamento General de Recaudación de 2005, con su remisión al artículo 93 de la Ley General Tributaria, contempla la previsión de que los órganos de recaudación practiquen requerimientos de información. Luego no es necesario que sea llevado a cabo con ocasión del cobro de una concreta deuda.</p>
<p align="justify">No podemos compartir el razonamiento del representante de la Administración. La circunstancia de que se contemple la posibilidad de que los órganos de recaudación puedan practicar requerimientos de información tributaria no significa reconocerles la potestad de realizar requerimientos de información a cualquier obligado tributario y en cualquier clase de contexto o situación. Se trata del ejercicio de una potestad que debe estar directamente vinculada al ámbito competencial y actividad que desarrolle el órgano en cuestión, es decir, sujeta a la previsión legal que justifica la actuación misma del órgano administrativo. Debe estar circunscrita, como establece el artículo 2 del mencionado Reglamento, a ““la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago”“. En el presente caso ni existían deudas o sanciones que recaudar, ni la finalidad del requerimiento iba encaminada a su cobro.</p>
<p align="justify">En otras palabras, por definición un órgano de recaudación no puede practicar requerimientos genéricos de información. Mientras que, en principio, todo sujeto pasivo de no importa qué tributos está sujetos a la potestad de comprobación e inspección de la Administración tributaria, justificándose así la existencia de requerimientos generales de información, siempre que aparezcan suficientemente motivados y se adopten siguiendo los cauces previstos en la norma, sólo quedan sometidos al ámbito competencial de los órganos de recaudación quienes aparezcan como deudores de la Hacienda pública, no cabiendo, por ello, practicar requerimientos generales en este ámbito. En suma, tratándose de la recaudación y, por lo tanto, de los órganos administrativos que la tienen encomendada, no cabe practicar requerimientos desvinculados del cobro o de la exacción de créditos concretos y específicos.</p>
<p align="justify">Las anteriores reflexiones determinan la desestimación del recurso de casación instado por la Administración del Estado.</p>
<p align="justify">QUINTO.- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente, si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del BANCO DE SABADELL, S.A.</p>
<p align="justify">
<p align="center"><strong>FALLAMOS</strong></p>
<p align="justify">
<p align="justify"><strong>No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 340/08, condenando en costas a la Administración recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.</strong></p>
<p align="justify">
<p align="justify">Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon <strong>PUBLICACIÓN.-</strong> Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.</p>
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		<title>¿Cómo de largo puede ser el nombre de una sociedad?</title>
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		<pubDate>Wed, 15 Feb 2012 23:09:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ramón Cerdá</dc:creator>
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<p>Algunas de nuestras sociedades han superado esos cuarenta caracteres y de hecho el nombre ha aparecido cortado en la tarjeta de NIF.</p>
<p>Sería interesante conocer dónde está el récord en longitud, cosa que no he encontrado. Buscando sí que he pillado el que parece ser el nombre y apellidos más largos de una persona:</p>
<p>Nombre: Adolph Blaine Charles David Earl Frederick Gerald Hubert Irvin John Kenneth Lloyd Martin Nero Oliver Paul Quincy Randolph Sherman Thomas Uncas Victor William Xerxes Yancy Zeus</p>
<p>Apellidos: Wolfeschlegelsteinhausenbergerdorffvoralternwarengewissenhaftschaferswesencha- fewarenwholgepflegeundsorgfaltigkeitbeschutzenvonangereifendu- chihrraubgiriigfeindewelchevorralternzwolftausendjahresvorandieerscheinen- banderersteerdeemmeshedrraumschiffgebrauchlichtalsseinursprungvonkraftgestar- tseinlangefahrthinzwischensternartigraumaufdersuchenachdiesternwelshe- gehabtbewohnbarplanetenkreisedrehensichundwohinderneurassevanverstandig-<br />
menshlichkeittkonntevortpflanzenundsicherfreunanlebenslamdlichfreudeundru- hemitnichteinfurchtvorangreifenvonandererintlligentgeschopfs- vonhinzwischensternartigraum</p>
<p>Me hubiera gustado ver la cara del encargado del registro cuando fue el padre de la criatura a inscribirlo.</p>
<p>¿Se imaginan que constituya una sociedad limitada unipersonal y le de por ponerle su nombre como hacen muchos?</p>
<p>He encontrado algunas cosas curiosas, pero ninguna de ellas se corresponde con una sociedad. Aquí van algunas:</p>
<p>Chargoggagoggmanchauggagoggchaubunagungamaugg, es el nombre de un lago en Massachusetts. Yo juraría que lo dijo alguien que se estaba ahogando en él y el de la orilla tomó nota.</p>
<p>Rindfleischetikettierungsüberwachungsaufgabenübertragungsgesetz, es el nombre de una Ley alemana.</p>
<p>Taumatawhakatangihangakoauauotamateaturipukakapikimaunga una pequeña ciudad situada en Nueva Zelanda (ver foto)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ramón Cerdá</p>
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		<title>Auto de archivo de la querella contra D. Baltasar Garzón</title>
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		<pubDate>Tue, 14 Feb 2012 12:02:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ramón Cerdá</dc:creator>
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			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_2531" class="wp-caption alignleft" style="width: 255px"><a href="http://elblogderamon.com/2012/02/14/auto-de-archivo-de-la-querella-contra-d-baltasar-garzon/manuel-marchena/" rel="attachment wp-att-2531"><img class="size-medium wp-image-2531" title="manuel marchena" src="http://elblogderamon.com/wp-content/uploads/2012/02/manuel-marchena-245x300.jpg" alt="" width="245" height="300" /></a><p class="wp-caption-text">El magistrado instructor Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez</p></div>
<p>Si algo sorprende del auto de archivo emitido por el magistrado Sr. D. Manuel Marchena Gómez en referencia a la causa abierta contra D. Baltasar Garzón por posibles delitos de PREVARICACIÓN, COHECHO PROPIO, COHECHO IMPROPIO y EXTORSIÓN, no es el archivo en sí mismo por prescripción del delito, sino todas las conclusiones a las que se llega sobre la posible comisión o no de dichos delitos en el propio auto.</p>
<p>No soy especialista en temas jurídicos, pero en muchas ocasiones he presentado asuntos en Tribunales, y cuando me han dado la razón por algún defecto de forma de la otra parte, nunca han entrado en detalles sobre el resto de mis alegaciones, limitándose a decir que me dan la razón porque la otra parte no ha presentado la documentación en plazo, o por cualquier otro tema puramente técnico.</p>
<p>Por ello me sorprende que en este caso el magistrado Sr. Marchena no se limite al archivo indicando la prescripción y en cambio entre en detalles, que al no ser un acto recurrible, ya no pueden ser defendidos o rebatidos por el querellado Sr. Garzón.</p>
<p><strong>Entiendo que bajo el punto de vista del magistrado, alguno de los hechos era tan evidente que no ha querido tirar tierra sobre el asunto y no ha perdido la ocasión de hacerlos públicos ante la imposibilidad de abrir juicio oral por prescripción.</strong></p>
<p>La buena imagen que del Sr. Garzón tiene una gran parte de la sociedad se ve sin duda empañada por algunas de las afirmaciones incluida en el auto de archivo. A continuación destacaré y comentaré los puntos que más me han llamado la atención después de leerla:</p>
<p>1.- Hablando del posible delito de prevaricación que entiende que no se ha cometido, aún así comenta:</p>
<p>&#8220;&#8230;el deber de abstención que le incumbía fue <strong>conscientemente infringido en gratitud por la generosa respuesta que el BSCH había realizado a su petición de ayuda económica</strong>. Cuando el imputado, debiendo abstenerse del conocimiento de esa querella, consideró oportuno ocultar al Fiscal y a las partes la concurrencia de una causa que podría perturbar su imparcialidad, estaba demostrando que <strong>el deber de agradecimiento generado por la dádiva interfería ya el ejercicio íntegro de su función jurisdiccional.&#8221;</strong></p>
<p>Queda claro que dice que no se ha cometido delito alguno en ese punto, pero no pierde la ocasión de darle un tirón de orejas a su ex-colega indicando claramente que no comparte esa forma de actuar y la considera inapropiada.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>2.- &#8220;&#8230;de lo investigado ha quedado suficientemente acreditado -siempre en plano indiciario- que el dinero entregado a petición del querellado e ingresado en las cuentas de la Universidad de Nueva York, lo fue en consideración al cargo jurisdiccional de D. Baltasar Garzón. No existen datos que avalen la idea de que esa aportación económica fuera más allá del propósito de generar un estado de agradecimiento en el receptor. En eso consiste el cohecho impropio&#8221;</p>
<p>Aquí el magistrado descarta que se haya cometido cohecho propio que era uno de los delitos denunciados, pero aprovecha para matizar que sí hubo (incidiariamente) cohecho impropio.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>3.-&#8221;No puede afirmarse la concurrencia de un delito de extorsión&#8230; En el presente caso no puede afirmarse la concurrencia de intimidación como elemento del tipo objetivo. Es evidente que la utilización de un sobre con membrete oficial proporcionado por el querellado encaja perfectamente en la metodología recaudatoria puesta en marcha por D. Baltasar Garzón. Ese sobre habla por sí solo de <em>quién</em> pedía el dinero y <em>en atención a quién</em> se concedían los fondos. Pero no basta con esa censurable estrategia de persuasión para afirmar que el pago efectuado por ENDESA fue efectuado bajo intimidación.&#8221;</p>
<p>Obsérvese aquí que también deja dicho que no hay delito, pero insiste mucho en la forma de proceder del Sr. Garzón, dejando claro que resulta censurable actuar de este modo abusando del cargo que ostentaba.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>4.- &#8220;En la fase procesal en que nos encontramos, los hechos acreditados en la instrucción y por los que se formula acusación constituyen un delito de cohecho impropio. El querellado contactó con responsables de distintas empresas españolas reclamando ayuda económica para la celebración de cursos en los que él aparecía como director. Todas tenían en común -BSCH, BBVA, TELEFÓNICA y CEPSA- el haber sido objeto de investigación por hechos imputados a sus directivos en el propio juzgado del que era titular el acusado o en otros de la Audiencia Nacional. Además de estas empresas, también contactó con los responsables de ENDESA, llegando a solicitar a todas ellas un total de 2.595.375 dólares. Mediante esas gestiones D. Baltasar Garzón obtuvo para la Universidad que le abonaba sus honorarios, que pagaba a su asistencia personal, que cubría los gastos de escolarización de su hija y que, además, ponía a su disposición una elevada retribución en especie, la cantidad definitiva de 1.237.000 dólares. Todas las empresas que fueron requeridas rebajaron la cuantía reclamada, por el carácter injustificado de los presupuestos económicos aportados por el querellado, otras por la falta de seriedad en la descripción de los proyectos del convenio&#8230; las cartas, documentos y certificaciones incorporados a la causa hablan por sí solos cuando se trata de explicar el propósito de los patrocinadores y del querellado. D. Baltasar Garzón no tiene el deber jurídico de decir la verdad, pues está amparado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En cuanto a los testigos, todo sugiere que la afirmación por su parte de que el dinero había sido entregado en atención al cargo de quien se lo solicitaba o para la consecución de algún acto justo o injusto,<strong> habría acarreado unas consecuencias jurídicas inmediatas y, con toda seguridad, un desenlace bien distinto al que va a tener el presente procedimiento&#8230;</strong> <strong>Los hechos -pese a la negativa del querellado y el apoyo del Ministerio Fiscal a sus tesis- son constitutivos, siempre con caracter indiciario, de un delito de cohecho impropio&#8230;&#8221;</strong></p>
<p>Queda claro que la causa no llega a juicio oral, pero que de haber llegado, la condena por <strong>COHECHO IMPROPIO</strong> estaba cantada. Si es correcto que todo esto se haya aireado, precisamente en un auto de archivo, o no, eso ya daría para otro artículo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ramón Cerdá</p>
<p><a href="http://www.elblogderamon.com/PDFs/Garzon.pdf" target="_blank">Auto de archivo en PDF</a></p>
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