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	<title>Derecho Internacional Público &#8211; dipublico.org</title>
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	<description>Cátedra I de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica de La Plata - Argentina</description>
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	<title>Derecho Internacional Público &#8211; dipublico.org</title>
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		<title>Notas argentino-chilenas sobre la aplicación provisional del convenio de tráfico y tránsito (24 de octubre de 1944)</title>
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		<pubDate>Sat, 24 Oct 2026 17:22:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Documentos Históricos]]></category>
		<category><![CDATA[Tratados y Documentos Internacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[Las notas argentino-chilenas de 24 de octubre de 1944 acuerdan poner provisionalmente en vigencia, desde el 15 de noviembre de 1944, el convenio sobre tráfico y tránsito firmado el 24 de agosto de 1943. Exceptúan los artículos 3.º y 10.º, identificados como disposiciones que requerían ley.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Las <strong>notas argentino-chilenas de 24 de octubre de 1944</strong> acuerdan poner provisionalmente en vigencia, desde el 15 de noviembre de 1944, el convenio sobre tráfico y tránsito firmado el 24 de agosto de 1943. Exceptúan los artículos 3.º y 10.º, identificados como disposiciones que requerían ley.</p>
<p><strong>Fuente y alcance:</strong> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, <em>Memoria, años 1944–1945</em>, Buenos Aires, sección III, Chile, pp. 291–293 (PDF 154–155); cubierta PDF 1. El período corresponde a la memoria; no se verificaron año de impresión ni imprenta. Se transcriben completas la nota chilena n.º 185 y la respuesta argentina D. A. E., n.º 500, incluidas las variantes de la cita inserta en la segunda. Se unen palabras cortadas, se normalizan versales, abreviaturas ordinales y espacios, y las comillas de arrastre se representan mediante un bloque de cita. La nómina de firmantes se reproduce tipográficamente; la Memoria consultada no es una imagen de las notas firmadas.</p>
<p>El encabezamiento de la Memoria informa la aprobación por decreto 30.817 de 14 de noviembre de 1944 y califica el acuerdo como vigente. Es información editorial de esa fuente, referida a su época; no se presenta como verificación independiente del decreto ni de vigencia actual.</p>
<h2>Texto documental</h2>
<section id="dp-documento-notas1944">
<h3>Nota chilena n.º 185</h3>
<p>Embajada de Chile — Buenos Aires</p>
<p>Buenos Aires, octubre 24 de 1944.<br />N.º 185</p>
<p>Señor Ministro:</p>
<p>Me honro en confirmar a Vuestra Excelencia, con referencia a la nota verbal N.º 405, de fecha 14 de septiembre último, del Ministerio de cargo de Vuestra Excelencia, que mi Gobierno está de acuerdo con el Gobierno de Vuestra Excelencia en poner en vigencia provisional, a partir del 15 de noviembre próximo, el Convenio sobre Tráfico y Tránsito suscrito en esta Capital el 24 de agosto de 1943, con excepción de aquéllas disposiciones que deben ser materia de una ley.</p>
<p>Tales disposiciones son el artículo 3.º, que modifica el artículo 10.º del Tratado de Comercio chileno-argentino de 3 de junio de 1933, referente a tornaguías internacionales, y el artículo 10.º, relativo a las leyes aplicables en los casos de contrabando y otros fraudes.</p>
<p>La presente nota y la respuesta de Vuestra Excelencia en términos similares constituirá un Acuerdo entre los dos Gobiernos respecto a esta materia.</p>
<p>Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.</p>
<p>Alberto Sepúlveda Contreras,<br />Encargado de Negocios de la República de Chile.</p>
<p>Al Excmo. señor General don Orlando Peluffo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Buenos Aires.</p>
<h3>Nota argentina D. A. E., n.º 500</h3>
<p>Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto</p>
<p>Buenos Aires, octubre 24 de 1944.<br />D. A. E., N.º 500.</p>
<p>Señor Encargado de Negocios:</p>
<p>Tengo el agrado de dirigirme a V. S. con referencia a su nota N.º 185, del día de la fecha, que dice así:</p>
<blockquote>
<p>Me honro en confirmar a Vuestra Excelencia, con referencia a la Nota Verbal N.º 405, de fecha 14 de septiembre último, del Ministerio de cargo de Vuestra Excelencia, que mi Gobierno está de acuerdo con el Gobierno de Vuestra Excelencia en poner en vigencia provisional, a partir del 15 de noviembre próximo, el Convenio sobre Tráfico y Tránsito suscrito en esta Capital el 24 de agosto de 1943, con excepción de aquellas disposiciones que deben ser materia de una ley.</p>
<p>Tales disposiciones son el Artículo 3.º, que modifica el Artículo 10.º del Tratado de Comercio Chileno-argentino de 3 de junio de 1933, referente a las tornaguías internacionales, y el Artículo 10.º, relativo a las leyes aplicables en los casos de contrabando y otros fraudes.</p>
<p>La presente y la respuesta de Vuestra Excelencia en términos similares constituirán acuerdo entre los dos gobiernos respecto a esta materia.</p>
</blockquote>
<p>Al manifestarle la conformidad de mi Gobierno con los términos de la nota precedentemente transcripta, renuevo a V. S. las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.</p>
<p>Gral. Orlando L. Peluffo,<br />Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.</p>
<p>A S. S. el señor Encargado de Negocios de la República de Chile, don Alberto Sepúlveda Contreras, Buenos Aires.</p>
</section>
<h2>Lectura del expediente</h2>
<p>Las notas separan la fecha del convenio de 1943, el acuerdo por notas de octubre de 1944 y el comienzo previsto para su aplicación el 15 de noviembre. También delimitan las disposiciones excluidas. Véanse <a href="https://www.dipublico.org/glossary/aplicacion-provisional-de-tratados/">Aplicación provisional de tratados</a> y <a href="https://www.dipublico.org/glossary/canje-de-notas/">Canje de notas</a>. Esta entrada reproduce las dos notas; no el convenio completo de 1943 ni el tratado comercial de 1933.</p>
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		<title>Nota argentina sobre la vigencia provisional del convenio de suministro de productos y régimen de pagos con el Reino Unido (19 de febrero de 1948)</title>
		<link>https://www.dipublico.org/126278/nota-argentina-vigencia-provisional-convenio-productos-pagos-1948/</link>
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		<pubDate>Sat, 24 Oct 2026 16:24:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Documentos Históricos]]></category>
		<category><![CDATA[Tratados y Documentos Internacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[La nota argentina de 19 de febrero de 1948 documenta la aceptación de una propuesta británica para poner en vigor provisionalmente el convenio sobre suministro de productos y régimen de pagos inicialado el 12 de febrero. La contestación, firmada por Juan Atilio Bramuglia, reproduce en traducción española la nota de Reginald Leeper.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La <strong>nota argentina de 19 de febrero de 1948</strong> documenta la aceptación de una propuesta británica para poner en vigor provisionalmente el convenio sobre suministro de productos y régimen de pagos inicialado el 12 de febrero. La contestación, firmada por Juan Atilio Bramuglia, reproduce en traducción española la nota de Reginald Leeper.</p>
<p><strong>Fuente y alcance:</strong> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, <em>Memoria 1947–1948</em>, Buenos Aires, «Acuerdo, por notas reversales, por el que se pone en vigencia el Convenio sobre Suministro de Productos y Régimen de Pagos del 12 febrero 1948», pp. 649–650 (PDF 349–350); encabezamiento PDF 348 y cubierta PDF 1. El período 1947–1948 figura en la cubierta; no se verificaron año de impresión ni imprenta. Se transcribe íntegra la nota argentina, incluida la traducción de la comunicación británica que contiene. Se unen palabras cortadas y se normalizan las versales y las comillas de arrastre mediante un bloque de cita. Esta publicación no reproduce el convenio económico completo ni el original inglés de la nota británica.</p>
<h2>Texto documental</h2>
<section id="dp-documento-nota1948">
<h3>Texto de la nota del Gobierno argentino</h3>
<p>República Argentina<br />Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto</p>
<p>Buenos Aires, febrero 19 de 1948.</p>
<p>Señor Embajador:</p>
<p>Tengo el agrado de dirigirme a V. E. acusando recibo a su nota fechada el día de hoy, cuyo texto traducido es el siguiente:</p>
<blockquote>
<p>Señor Ministro:</p>
<p>Tengo el honor de informar a V. E. que el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha aprobado el Convenio sobre Suministro de Productos y Régimen de Pagos inicialado por los representantes británicos y argentinos el día 12 del corriente mes, y desearía que este Acuerdo entrara en vigor de inmediato.</p>
<p>Tengo el honor de sugerir que si el Gobierno Argentino concuerda, esta Nota y la contestación de V. E. a la misma indicarán el entendimiento de ambos gobiernos de que dicho Acuerdo entrará en vigor provisoriamente desde la fecha actual, hasta tanto sea aprobado formalmente por el Congreso Argentino.</p>
<p>Aprovecho la oportunidad, señor Ministro para reiterarle las seguridades de mi más alta consideración.</p>
<p>Fdo.: Reginald Leeper.</p>
</blockquote>
<p>Al significar a V. E. la conformidad del Gobierno Argentino con el temperamento propuesto, me complazco en reiterarle las expresiones de mi consideración más distinguida.</p>
<p>Fdo.: Juan Atilio Bramuglia.</p>
<p>A S. E. el señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Gran Bretaña,<br />Sir Reginald Leeper.</p>
</section>
<h2>Lectura documental</h2>
<p>La nota distingue el texto inicialado el 12 de febrero del entendimiento documentado el día 19. La condición relativa a la aprobación del Congreso pertenece al propio documento. Véanse <a href="https://www.dipublico.org/glossary/autenticacion-del-texto-de-los-tratados/">Autenticación del texto de los tratados</a>, <a href="https://www.dipublico.org/glossary/entrada-en-vigor-de-los-tratados/">Entrada en vigor de los tratados</a> y <a href="https://www.dipublico.org/glossary/canje-de-notas/">Canje de notas</a>.</p>
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		<title>Acta de canje de las ratificaciones del Protocolo sobre la reclamación Van de Velde (Santiago, 30 de julio de 1924)</title>
		<link>https://www.dipublico.org/126257/acta-canje-ratificaciones-van-de-velde-1924/</link>
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		<pubDate>Sat, 24 Oct 2026 13:18:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Documentos Históricos]]></category>
		<category><![CDATA[Tratados y Documentos Internacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[El acta de canje de 30 de julio de 1924 documenta el intercambio en Santiago de las ratificaciones del protocolo argentino-chileno de 17 de diciembre de 1910 sobre la reclamación de los herederos de Federico Van de Velde. La memoria oficial argentina reproduce el acta junto con la correspondencia y los instrumentos del expediente.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El <strong>acta de canje de 30 de julio de 1924</strong> documenta el intercambio en Santiago de las ratificaciones del protocolo argentino-chileno de 17 de diciembre de 1910 sobre la reclamación de los herederos de Federico Van de Velde. La memoria oficial argentina reproduce el acta junto con la correspondencia y los instrumentos del expediente.</p>
<p><strong>Fuente:</strong> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, <em>Memoria presentada al Honorable Congreso Nacional, 1924–1925</em>, Buenos Aires, Imprenta de la Cámara de Diputados, 1925, sección IV sobre la reclamación de los herederos de Federico Van de Velde, pp. 70–75 (PDF 42–44); portada PDF 1. El acta ocupa la p. 75 (PDF 44). Se transcribe íntegra, uniendo palabras cortadas al final de línea y normalizando las versales de las firmas. Se conserva «Biones» tal como aparece en la firma impresa; el poder chileno de la p. 74 identifica a la misma persona como Ramón Briones Luco. La indicación [sic] es editorial.</p>
<h2>Texto documental</h2>
<section id="dp-documento-van-de-velde-1924">
<h3>Acta de canje</h3>
<p>Los abajos firmados, reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile para proceder al canje de las Ratificaciones por Su Excelencia el Presidente de la Nación Argentina y Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, del Protocolo relativo a la reclamación de los herederos de don Federico Van de Velde, suscrito entre ambos países el diez y siete de Diciembre de mil novecientos diez, después de haber dado lectura a los Instrumentos de dichas Ratificaciones y encontrándolos en buena y debida forma procedieron a efectuar el referido canje.</p>
<p>En fe de lo cual, los infrascritos firmaron y sellaron la presente Acta de canje, en doble ejemplar, en Santiago, a treinta de Julio de mil novecientos veinticuatro.</p>
<p>(Fdo.): Manuel E. Malbrán.</p>
<p>(Fdo.): Ramón Biones Luco [sic].</p>
</section>
<h2>Documentos relacionados</h2>
<p>La nota del embajador argentino de 31 de julio informa sobre el canje del día anterior. El expediente incluye el instrumento argentino de ratificación fechado el 23 de junio de 1922 y los poderes argentino y chileno de 4 y 25 de julio de 1924. Esas fechas corresponden a actos distintos. Véanse <a href="https://www.dipublico.org/glossary/canje-de-ratificaciones/">Canje de ratificaciones</a> y <a href="https://www.dipublico.org/glossary/plenos-poderes/">Plenos poderes</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay (Buenos Aires, 21 de julio de 1938)</title>
		<link>https://www.dipublico.org/126253/tratado-paz-amistad-limites-bolivia-paraguay-1938/</link>
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		<pubDate>Sat, 24 Oct 2026 13:18:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Documentos Históricos]]></category>
		<category><![CDATA[Tratados y Documentos Internacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[El Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El <strong>Tratado de paz, amistad y límites entre Bolivia y Paraguay</strong>, firmado en Buenos Aires el 21 de julio de 1938, restableció la paz y confió la fijación de la frontera del Chaco a un arbitraje de equidad con límites expresamente establecidos. Se reproduce el texto español publicado en la memoria oficial argentina de 1938–1939.</p>
<p><strong>Fuente y criterio de transcripción:</strong> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, <em>Memoria correspondiente al período 1938–1939</em>, tomo I, Buenos Aires, Talleres S. A. Casa Jacobo Peuser, Ltda., 1939, «Paz del Chaco», pp. [13]–16 (PDF 7–9); portada PDF 1. El folio inicial [13] se infiere de la secuencia; la página no lleva número impreso. Se conservan el preámbulo, los doce artículos y la nómina de firmas. Se normalizan los saltos de línea, las comillas de arrastre, las versales y la presentación de los ordinales. Se mantiene la lectura «14 de julio de 1935» del artículo 2.c tal como está impresa en esta reproducción; esta edición no la corrige por conjetura. La introducción de la memoria y el discurso presidencial posterior quedan fuera del texto documental.</p>
<h2>Texto documental</h2>
<section id="dp-documento-chaco-1938">
<p>Las Repúblicas de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), con el propósito de consolidar definitivamente la paz y poner término a los diferendos que dieron origen al conflicto armado del Chaco; inspiradas en el deseo de prevenir futuros desacuerdos; teniendo presente que entre los Estados que forman la comunidad americana, existen vínculos históricos fraternales que no deben desaparecer por divergencias o sucesos que deben ser considerados y solucionados con espíritu de recíproca comprensión y buena voluntad; en ejecución del compromiso de concretar la paz definitiva, que ambas Repúblicas asumieron en el Protocolo de Paz de 12 de junio de 1935 y en el Acta Protocolizada de 21 de Enero de 1936; representadas:</p>
<p>La República de Bolivia por S. E. el Dr. Eduardo Díez de Medina, Ministro de Relaciones Exteriores, y S. E. el Dr. Enrique Finot, Presidente de la Delegación de ese país ante la Conferencia de Paz.</p>
<p>y la República del Paraguay por S. E. el Dr. Cecilio Báez, Ministro de Relaciones Exteriores, S. E. el General de Ejército don José Félix Estigarribia, Presidente de la Delegación de ese país ante la Conferencia de Paz y los Delegados Sus Excelencias doctores Luis A. Riart y Efraín Cardozo,</p>
<p>presentes en Buenos Aires y debidamente autorizados por sus Gobiernos, han convenido en suscribir bajo los auspicios y la garantía moral de los seis Gobiernos Mediadores, el siguiente tratado definitivo de paz, amistad y límites:</p>
<h3>Artículo 1.º</h3>
<p>Queda restablecida la paz entre las Repúblicas de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia).</p>
<h3>Artículo 2.º</h3>
<p>La línea divisoria en el Chaco, entre Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), será la que determinen los Excmos. Presidentes de las Repúblicas Argentina, Brasil, Chile, Estados Unidos de América, Perú y Uruguay, en su carácter de árbitros de equidad, quienes, actuando «ex aequo et bono», dictarán su fallo arbitral de acuerdo con ésta y las siguientes cláusulas:</p>
<p>a) El laudo arbitral fijará la línea divisoria Norte en el Chaco, en la zona comprendida entre la línea de la Conferencia de Paz, presentada el día 27 de mayo de 1938, y la línea de la contrapropuesta paraguaya, presentada a la consideración de la Conferencia de Paz el día 24 de junio de 1938, desde el meridiano del fortín 27 de Noviembre, es decir, aproximadamente meridiano 61° 55′ oeste de Greenwich, hasta el límite Este de la zona, con exclusión del litoral sobre el Río Paraguay, al Sur de la desembocadura del río Otuquis;</p>
<p>b) El laudo arbitral fijará igualmente la línea divisoria occidental en el Chaco, entre el río Pilcomayo y la intersección del meridiano de Fortín 27 de Noviembre, es decir, aproximadamente 61° 55′ Oeste de Greenwich, con la línea del laudo por el lado Norte, a que se refiere el anterior acápite;</p>
<p>c) Dicha línea no irá en el río Pilcomayo más al Este de Pozo Hondo, ni al Oeste más allá de cualquier punto de la línea que, arrancando de D’Orbigny, fué señalada por la Comisión Militar Neutral como intermedia de las posiciones máximas alcanzadas por los ejércitos beligerantes, al suspenderse los fuegos el 14 de julio de 1935.</p>
<h3>Artículo 3.º</h3>
<p>Los árbitros se pronunciarán oídas las partes y según su leal saber y entender, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por la Conferencia de Paz y los dictámenes de los asesores militares de dicha entidad.</p>
<p>Los seis Presidentes de las Repúblicas citadas en el artículo segundo, quedan facultados para expedir el laudo directamente o por intermedio de delegado plenipotenciario.</p>
<h3>Artículo 4.º</h3>
<p>El laudo arbitral será expedido por los árbitros en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la ratificación del presente tratado, obtenida en la oportunidad y forma estipuladas en el artículo 11.</p>
<h3>Artículo 5.º</h3>
<p>Expedido el laudo y notificado a las partes, éstas nombrarán inmediatamente una Comisión Mixta, compuesta de cinco miembros nombrados dos por cada parte y el quinto designado de común acuerdo por los seis gobiernos mediadores, a fin de aplicar sobre el terreno y amojonar la línea divisoria trazada por el laudo arbitral.</p>
<h3>Artículo 6.º</h3>
<p>Dentro de los 30 días de expedido el laudo, los gobiernos de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), procederán a acreditar sus respectivos representantes diplomáticos en Asunción y La Paz (La Paz y Asunción) y dentro de los 90 días cumplirán el laudo en lo principal, bajo la vigilancia de la Conferencia de Paz, a quien las Partes reconocen la facultad de resolver en definitiva las cuestiones prácticas que pueden presentarse con tal motivo.</p>
<h3>Artículo 7.º</h3>
<p>La República del Paraguay garantiza el más amplio libre tránsito por su territorio, y especialmente por la zona de Puerto Casado, de las mercaderías que lleguen del exterior con destino a Bolivia, y de los productos que salgan de Bolivia para ser embarcados al exterior por dicha zona de Puerto Casado; con derecho para Bolivia de instalar sus agencias aduaneras y construir depósitos y almacenes en la zona de dicho Puerto.</p>
<p>La reglamentación de este artículo será objeto de una convención comercial posterior entre los gobiernos de ambas repúblicas.</p>
<h3>Artículo 8.º</h3>
<p>Ejecutado el laudo arbitral mediante la aplicación y amojonamiento de la línea divisoria, los gobiernos de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), negociarán directamente, de gobierno a gobierno, las demás convenciones económicas y comerciales que tengan por conveniente, para desarrollar sus intereses recíprocos.</p>
<h3>Artículo 9.º</h3>
<p>Las Repúblicas de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), renuncian, recíprocamente, de toda acción y reclamación derivadas de las responsabilidades de la guerra.</p>
<h3>Artículo 10</h3>
<p>Las Repúblicas de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), renovando el compromiso de no agresión estipulado en el protocolo de 12 de junio de 1935, se obligan, solemnemente, a no hacerse la guerra, ni a emplear, directa o indirectamente, la fuerza como medio de solución de cualquier diferendo actual o futuro.</p>
<p>Si en cualquier eventualidad no llegaran a resolverlos por negociaciones diplomáticas directas, se obligan desde ahora, a recurrir a los procedimientos conciliatorios y arbitrales que ofrece el Derecho Internacional, y especialmente, las convenciones y pactos americanos.</p>
<h3>Artículo 11</h3>
<p>El presente tratado será ratificado por la Convención Nacional Constituyente de Bolivia, y por un plebiscito nacional en el Paraguay; en ambos casos, la ratificación deberá producirse en el término de veinte días contados a partir de la fecha de suscripción de este tratado. El canje de ratificaciones se efectuará en el más breve plazo, ante la Conferencia de Paz.</p>
<h3>Artículo 12</h3>
<p>Las partes declaran que en caso de que no fuese obtenida la ratificación a que se refiere el artículo anterior, el texto y contenido de este tratado no pueden ser invocados para fundar sobre ellos alegatos, ni pruebas en ulteriores instancias, o procedimientos de arbitraje o justicia internacional.</p>
<p>En fe de lo cual, los representantes de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), conjuntamente con los delegados plenipotenciarios que representan a los países mediadores en la Conferencia de Paz, sellan y firman el presente tratado en doble ejemplar, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de julio del año mil novecientos treinta y ocho.</p>
<p>(Fdo.): E. Díez de Medina.— Enrique Finot.— Cecilio Báez.— José F. Estigarribia.— Luis A. Riart.— Efraín Cardozo.— José María Cantilo.— José de Paula Rodrigues Alves.— Orlando Leite Ribeiro.— Manuel Bianchi.— Spruille Braden.— Felipe Barreda Laos.— Luis Fernán Cisneros.— Eugenio Martínez Thedy.— Isidoro Ruiz Moreno.— P. Santos Muñoz.</p>
</section>
<h2>Lectura jurídica</h2>
<p>El artículo 2 confiere una facultad de decisión <a href="https://www.dipublico.org/glossary/ex-aequo-et-bono/">ex aequo et bono</a> dentro de un espacio delimitado. Los artículos 3 a 6 organizan el pronunciamiento, la demarcación y su ejecución. Los artículos 10 y 11 regulan, respectivamente, el arreglo de futuras diferencias y la ratificación y el canje del tratado. Estas disposiciones cumplen funciones distintas y no deben confundirse con la decisión arbitral posterior.</p>
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		<item>
		<title>Nota del Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina, Dr. Luis María Drago, al Ministro en Washington, Martín García Mérou, sobre el cobro compulsivo de la deuda pública (Doctrina Drago, 29 de diciembre de 1902)</title>
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		<pubDate>Sun, 18 Oct 2026 12:11:04 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Tratados y Documentos Internacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[Nota de Luis María Drago de 29 de diciembre de 1902. Transcripción cotejada con la memoria oficial 1902–1903, impresa en 1904, Anexo I, pp. 3–11.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="dp-ficha-tecnica">
<h3>Ficha documental — Nota de Luis M. Drago de 29 de diciembre de 1902</h3>
<p><strong>Instrumento:</strong> Nota del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina al Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en los Estados Unidos de América, Martín García Merou.</p>
<p><strong>Fecha y lugar:</strong> Buenos Aires, 29 de diciembre de 1902.</p>
<p><strong>Fuente de esta transcripción:</strong> <em>Memoria de Relaciones Exteriores y Culto presentada al Honorable Congreso Nacional, correspondiente al año 1902–1903</em>, Buenos Aires, Taller Tipográfico de la Penitenciaría Nacional, <strong>1904</strong>, Anexo I, «Sucesos de Venezuela», pp. <strong>3–11</strong>. Ejemplar digital: <code>memoriamrec_1902-1903_optimizado.pdf</code>, páginas PDF <strong>11–19</strong>; portada en página PDF 1.</p>
<p><strong>Criterio de edición:</strong> Transcripción cotejada visualmente con las nueve páginas de la memoria. Se modernizan las tildes de «á», «ó» y «fué», se unen las palabras divididas al final de renglón y se normalizan los espacios. Se conserva la redacción y el orden de los párrafos; los indicadores de página son editoriales. La respuesta de John Hay y el memorándum que comienzan a continuación en la p. 11 constituyen documentos distintos y no integran esta nota.</p>
<p><strong>Documentos relacionados:</strong> <a href="https://www.dipublico.org/glossary/doctrina-drago-y-convencion-porter-de-1907/">Doctrina Drago y Convención Porter</a>; <a href="https://www.dipublico.org/109748/convenio-relativo-a-la-limitacion-del-empleo-de-la-fuerza-para-el-cobro-de-deudas-contractuales-segunda-conferencia-de-la-paz-la-haya-18-de-octubre-de-1907/">Convenio II de La Haya de 1907</a>; <a href="https://www.dipublico.org/glossary/bloqueo-bloqueo-belico-y-bloqueo-pacifico/">Bloqueo</a>.</p>
</div>
<h3>ANEXO I — SUCESOS DE VENEZUELA</h3>
<p><small>[p. 3; PDF 11]</small></p>
<p>República Argentina<br />Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto</p>
<p>Buenos Aires, Diciembre 29 de 1902.</p>
<p>Señor Ministro:</p>
<p>He recibido el telegrama de V. E., fecha 20 del corriente, relativo a los sucesos últimamente ocurridos entre el gobierno de la República de Venezuela y los de la Gran Bretaña y la Alemania. Según los informes de V. E. el origen del conflicto debe atribuirse en parte a perjuicios sufridos por súbditos de las naciones reclamantes durante las revoluciones y guerras que recientemente han tenido lugar en el territorio de aquella república y en parte también a que ciertos servicios de la deuda externa del Estado no han sido satisfechos en la oportunidad debida.</p>
<p>Prescindiendo del primer género de reclamaciones, para cuya adecuada apreciación habría que atender siempre las leyes de los respectivos países, este gobierno ha estimado de oportunidad trasmitir a V. E. algunas consideraciones <small>[p. 4; PDF 12]</small> relativas al cobro compulsivo de la deuda pública, tales como las han sugerido los hechos ocurridos.</p>
<p>Desde luego se advierte, a este respecto, que el capitalista que suministra su dinero a un estado extranjero, tiene siempre en cuenta cuáles son los recursos del país en que va a actuar y la mayor y la menor probabilidad de que los compromisos contraídos se cumplan sin tropiezo.</p>
<p>Todos los gobiernos gozan por ello de diferente crédito, según su grado de civilización y cultura y su conducta en los negocios y estas circunstancias se miden y se pesan antes de contraer ningún empréstito, haciendo más o menos onerosas sus condiciones, con arreglo a los datos precisos que en ese sentido tienen perfectamente registrados los banqueros.</p>
<p>Luego el acreedor sabe que contrata con una entidad soberana y es condición inherente de toda soberanía que no puedan iniciarse ni cumplirse procedimientos ejecutivos contra ella, ya que ese modo de cobro comprometería su existencia misma, haciendo desaparecer la independencia y la acción del respectivo gobierno.</p>
<p>Entre los principios fundamentales del derecho público internacional que la humanidad ha consagrado, es uno de los más preciosos el que determina que todos los Estados, cualquiera que sea la fuerza de que dispongan, son entidades de derecho, perfectamente iguales entre sí y recíprocamente acreedores, por ello, a las mismas consideraciones y respeto.</p>
<p>El reconocimiento de la deuda, la liquidación de su importe, puede y debe ser hecha por la nación, sin menoscabo de sus derechos primordiales como entidad soberana, pero el cobro compulsivo e inmediato, en un momento dado, por medio de la fuerza, no traería otra cosa que la ruina de las naciones más débiles y la absorción de su gobierno con todas las facultades que le son inherentes, <small>[p. 5; PDF 13]</small> por los fuertes de la tierra. Otros son los principios proclamados en este continente de América. «Los contratos entre una nación y los individuos particulares son obligatorios, según la conciencia del soberano, y no pueden ser objeto de fuerza compulsiva, decía el ilustre Hamilton. No confieren derecho alguno de acción fuera de la voluntad soberana».</p>
<p>Los Estados Unidos han ido muy lejos en ese sentido. La enmienda undécima de su constitución estableció, en efecto, con el sentimiento unánime del pueblo, que el poder judicial de la nación no se extiende a ningún pleito de ley o de equidad seguido contra uno de los estados por ciudadanos de otro estado, o por ciudadanos o súbditos de un estado extranjero. La República Argentina ha hecho demandables a sus provincias y aun ha consagrado el principio de que la nación misma pueda ser llevada a juicio ante la suprema corte por los contratos que celebra con los particulares.</p>
<p>Lo que no ha establecido, lo que no podría de ninguna manera admitir, es que, una vez determinado por sentencia el monto de lo que pudiera adeudar, se le prive de la facultad de elegir el modo y la oportunidad del pago, en el que tiene tanto o más interés que el acreedor mismo, porque en ello están comprometidos el crédito y el honor colectivos.</p>
<p>No es esta, de ninguna manera, la defensa de la mala fe, del desorden y de la insolvencia deliberada y voluntaria. Es simplemente amparar el decoro de la entidad pública internacional que no puede ser arrastrada así a la guerra, con perjuicio de los altos fines que determinan la existencia y libertad de las naciones.</p>
<p>El reconocimiento de la deuda pública, la obligación definida de pagarla, no es, por otra parte, una declaración sin valor porque el cobro no pueda llevarse a la práctica por el camino de la violencia.</p>
<p><small>[p. 6; PDF 14]</small> El estado persiste en su capacidad de tal y, más tarde o más temprano, las situaciones obscuras se resuelven, crecen los recursos, las aspiraciones comunes de equidad y justicia prevalecen y se satisfacen los más retardados compromisos.</p>
<p>El fallo, entonces, que declara la obligación de pagar una deuda, ya sea dictado por los tribunales del país o por los de arbitraje internacional, los cuales expresan el anhelo permanente de la justicia como fundamento de las relaciones políticas de los pueblos, constituye un título indiscutible que no puede compararse al derecho incierto de aquel cuyos créditos no son reconocidos y se ve impulsado a apelar a la acción para que ellos le sean satisfechos.</p>
<p>Siendo estos sentimientos de justicia, de lealtad y de honor, los que animan al pueblo argentino, y han inspirado en todo tiempo su política, V. E. comprenderá que se haya sentido alarmado al saber que la falta de pago de los servicios de la deuda pública de Venezuela se indica como una de las causas determinantes del apresamiento de su flota, del bombardeo de uno de sus puertos y del bloqueo de guerra rigurosamente establecido para sus costas. Si estos procedimientos fueran definitivamente adoptados, establecerían un precedente peligroso para la seguridad y la paz de las naciones de esta parte de América.</p>
<p>El cobro militar de los empréstitos supone la ocupación territorial para hacerlo efectivo y la ocupación territorial significa la supresión o subordinación de los gobiernos locales en los países a que se extiende.</p>
<p>Tal situación aparece contrariando visiblemente los principios muchas veces proclamados por las naciones de América y muy particularmente la doctrina de Monroe con tanto celo sostenida y defendida en todo tiempo por los Estados Unidos, doctrina a que la República Argentina ha adherido solemnemente antes de ahora.</p>
<p><small>[p. 7; PDF 15]</small> Dentro de los principios que enuncia el memorable mensaje de 2 de diciembre de 1823, se contienen dos grandes declaraciones que particularmente se refieren a estas repúblicas, a saber: «Los continentes americanos no podrán en adelante servir de campo para la colonización futura de las naciones europeas» y «reconocida como lo ha sido la independencia de los gobiernos de América, no podrá mirarse a la interposición de parte de ningún poder europeo, con el propósito de oprimirlos o de controrearlos de cualquier manera, sino como la manifestación de sentimientos poco amigables para los Estados Unidos».</p>
<p>La abstención de nuevos dominios coloniales en los territorios de este continente, ha sido muchas veces aceptada por los hombres públicos de Inglaterra. A su simpatía puede decirse que se debió el gran éxito que la doctrina de Monroe alcanzó apenas promulgada.</p>
<p>Pero en los últimos tiempos se ha observado una tendencia marcada en los publicistas y en las manifestaciones diversas de la opinión europea, que señalan estos países como campo adecuado para las futuras expansiones territoriales. Pensadores de la más alta jerarquía han indicado la conveniencia de orientar en esta dirección los grandes esfuerzos que las principales potencias de Europa han aplicado a la conquista de regiones estériles, con un clima inclemente, en las más apartadas latitudes del mundo. Son muchos ya los escritores europeos que designan los territorios de Sud América con sus grandes riquezas, con su cielo feliz y su clima propicio para todas las producciones, como el teatro obligado donde las grandes potencias, que tienen ya preparadas las armas y los instrumentos de la conquista, han de disputarse el predominio en el curso de este siglo.</p>
<p>La tendencia humana expansiva, caldeada así por las sugestiones de la opinión y de la prensa, puede, en cualquier momento, tomar una dirección agresiva, aun contra <small>[p. 8; PDF 16]</small> la voluntad de las actuales clases gobernantes. Y no se negará que el camino más sencillo para las apropiaciones y la fácil suplantación de las autoridades locales por los gobiernos europeos, es precisamente el de las intervenciones financieras, como con muchos ejemplos podría demostrarse.</p>
<p>No pretendemos de ninguna manera que las naciones sudamericanas queden, por ningún concepto, exentas de las responsabilidades de todo orden que las violaciones del derecho internacional comportan para los pueblos civilizados.</p>
<p>No pretendemos ni podemos pretender que estos países ocupen una situación excepcional en sus relaciones con las potencias europeas, que tienen el derecho indudable de proteger a sus súbditos tan ampliamente como en cualquier otra parte del globo, contra las persecuciones o las injusticias de que pudieran ser víctimas.</p>
<p>Lo único que la República Argentina sostiene y lo que vería con gran satisfacción consagrado con motivo de los sucesos de Venezuela, por una nación que, como los Estados Unidos, goza de tan grande autoridad y poderío, es el principio ya aceptado de que no puede haber expansión territorial europea en América, ni opresión de los pueblos de este continente, porque una desgraciada situación financiera pudiese llevar a alguno de ellos a diferir el cumplimiento de sus compromisos. En una palabra, el principio que quisiera ver reconocido, es el de que la deuda pública no puede dar lugar a la intervención armada ni menos a la ocupación material del suelo de las naciones americanas por una potencia europea.</p>
<p>El desprestigio y el descrédito de los estados que dejan de satisfacer los derechos de sus legítimos acreedores, trae consigo dificultades de tal magnitud, que no hay necesidad de que la intervención extranjera agrave con la opresión, las calamidades transitorias de la insolvencia.</p>
<p><small>[p. 9; PDF 17]</small> La República Argentina podría citar su propio ejemplo para demostrar lo innecesario de las intervenciones armadas en estos casos.</p>
<p>El servicio de la deuda inglesa de 1824 fue reasumido espontáneamente por ella, después de una interrupción de treinta años ocasionada por la anarquía y las convulsiones que conmovieron profundamente al país en ese período de tiempo, y se pagaron escrupulosamente todos los atrasos y todos los intereses, sin que los acreedores hicieran gestión alguna para ello.</p>
<p>Más tarde, una serie de acontecimientos y contrastes financieros completamente fuera del control de sus hombres gobernantes, la pusieron por un momento en situación de suspender de nuevo, temporalmente, el servicio de la deuda externa. Tuvo, empero, el propósito firme y decidido de reasumir los pagos inmediatamente que las circunstancias se lo permitieran y así lo hizo, en efecto, algún tiempo después, a costa de grandes sacrificios, pero por su propia y espontánea voluntad y sin la intervención ni las conminaciones de ninguna potencia extranjera. Y ha sido por sus procedimientos perfectamente escrupulosos, regulares y honestos, por su alto sentimiento de equidad y de justicia plenamente evidenciado, que las dificultades sufridas, en vez de disminuir, han acrecentado su crédito en los mercados europeos. Puede afirmarse con entera certidumbre que tan halagador resultado no se habría obtenido, si los acreedores hubieran creído conveniente intervenir de un modo violento en el período de la crisis de las finanzas, que así se han repuesto por su sola virtud.</p>
<p>No tememos ni podemos temer que se repitan circunstancias semejantes.</p>
<p>En el momento presente no nos mueve, pues, ningún sentimiento egoísta, ni buscamos el propio provecho al manifestar nuestro deseo de que la deuda pública de los <small>[p. 10; PDF 18]</small> estados no sirva de motivo para una agresión militar de estos países.</p>
<p>No abrigamos, tampoco, respecto de las naciones europeas, ningún sentimiento de hostilidad. Antes, por el contrario, mantenemos con todas ellas las más cordiales relaciones desde nuestra emancipación, muy particularmente con Inglaterra, a la cual hemos dado recientemente la mayor prueba de la confianza que nos inspira su justicia y su ecuanimidad, entregando a su fallo la más importante de nuestras cuestiones internacionales, que ella acaba de resolver fijando nuestros límites con Chile después de una controversia de más de sesenta años.</p>
<p>Sabemos que donde la Inglaterra va, la acompaña la civilización y se extienden los beneficios de la libertad política y civil. Por eso la estimamos, lo que no quiere decir que adhiriéramos con igual simpatía a su política en el caso improbable de que ella tendiera a oprimir las nacionalidades del continente, que luchan por su progreso, que ya han vencido las dificultades mayores y triunfarán en definitiva para honor de las instituciones democráticas. Largo es, quizás, el camino que todavía deberán recorrer las naciones sudamericanas. Pero tienen fe bastante y la suficiente energía y virtud para llegar a su desenvolvimiento pleno apoyándose las unas en las otras.</p>
<p>Y es por ese sentimiento de confraternidad continental y por la fuerza que siempre deriva del apoyo moral de todo un pueblo, que me dirijo al señor Ministro, cumpliendo instrucciones del excelentísimo señor Presidente de la República, para que trasmita al gobierno de los Estados Unidos nuestra manera de considerar los sucesos en cuyo desenvolvimiento ulterior va a tomar una parte tan importante, a fin de que se sirva tenerla como la expresión sincera de los sentimientos de una nación que tiene fe en sus destinos y la tiene en los de todo este continente, a <small>[p. 11; PDF 19]</small> cuya cabeza marchan los Estados Unidos, actualizando ideales y suministrando ejemplos.</p>
<p>Quiera el señor Ministro aceptar las seguridades de mi consideración distinguida.</p>
<p><strong>Luis M. Drago.</strong></p>
<p><em>A S. E. el Sr. Martín García Merou Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en los Estados Unidos de América.</em></p>
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		<title>Proclamación de Neutralidad de Su Majestad la Reina Victoria de la Gran Bretaña con motivo de la Guerra Civil en los Estados Unidos de América (Reconocimiento del Estatuto de Beligerante, 13 de mayo de 1861)</title>
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		<pubDate>Sun, 18 Oct 2026 12:11:04 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Ficha Documental — Proclamación de Neutralidad de Gran Bretaña de 13 de mayo de 1861 Instrumento: Real Proclamación de Su Majestad la Reina Victoria de la Gran Bretaña declarando la neutralidad de la Corona Británica en ...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="dp-ficha-tecnica" style="background:#f8f9fa; border-left:4px solid #0056b3; padding:14px 18px; margin-bottom:24px;">
<h4 style="margin:0 0 8px 0; color:#0056b3;">Ficha Documental — Proclamación de Neutralidad de Gran Bretaña de 13 de mayo de 1861</h4>
<p style="margin:0 0 6px 0;"><strong>Instrumento:</strong> Real Proclamación de Su Majestad la Reina Victoria de la Gran Bretaña declarando la neutralidad de la Corona Británica en la guerra civil de los Estados Unidos de América.</p>
<p style="margin:0 0 6px 0;"><strong>Fecha y lugar:</strong> Palacio de Buckingham, Londres, 13 de mayo de 1861 (publicada oficialmente en <em>The London Gazette</em> n.º 22510 el 14 de mayo de 1861).</p>
<p style="margin:0 0 6px 0;"><strong>Citas oficiales:</strong> <em>51 British and Foreign State Papers (BFSP) 165</em>; <em>123 Parry CTS 393</em>; Carlos Calvo, <em>Le Droit international théorique et pratique</em>, T. I, p. 96.</p>
<p style="margin:0 0 6px 0;"><strong>Significación en el Derecho Internacional Público:</strong> Constituye el caso testigo clásico y el precedente doctrinal más célebre sobre el <strong>reconocimiento de beligerancia</strong> en el siglo XIX. Al constatar la existencia de un «estado de guerra» (<em>state of war</em>) entre el Gobierno federal y los Estados confederados sublevados, Gran Bretaña concedió a los insurrectos el estatuto jurídico de potencia beligerante de hecho, reconociéndoles derechos de beligerancia marítima (visita, registro y captura de contrabando de guerra, y validez del bloqueo marítimo decretado por el presidente Abraham Lincoln el 19 de abril de 1861), e imponiendo a los súbditos británicos las prohibiciones del <em>Foreign Enlistment Act</em> de 1819.</p>
<p style="margin:0;"><strong>Documentos y voces relacionados en dipublico.org:</strong><br />
<a href="https://www.dipublico.org/126082/tratado-de-washington-entre-gran-bretana-y-los-estados-unidos-de-america-para-el-arreglo-amistoso-de-las-reclamaciones-pendientes-articulos-i-a-xi-sobre-las-reclamaciones-del-alabama-8-de-mayo-de-187/">Tratado de Washington de 1871 / Reclamaciones del Alabama (ID 126082)</a> ·<br />
<a href="https://www.dipublico.org/123355/the-geneva-award-in-the-alabama-claims-1872-espanol/">Laudo Arbitral de Ginebra de 1872 (ID 123355)</a> ·<br />
<a href="https://www.dipublico.org/15201/reconocimiento-de-la-beligerancia-octava-conferencia-internacional-americana-lima-1938/">Resolución sobre Beligerancia (Lima 1938, ID 15201)</a> ·<br />
<a href="https://www.dipublico.org/glossary/beligerancia-y-reconocimiento-de-beligerancia-e-insurgencia/">Voz Beligerancia en el Glosario</a> ·<br />
<a href="https://www.dipublico.org/glossary/bloqueo-bloqueo-belico-y-bloqueo-pacifico/">Voz Bloqueo</a>.</p>
</div>
<h3 style="text-align: center; color: #1a3c61; margin-top: 25px; margin-bottom: 20px;">PROCLAMACIÓN REAL DE NEUTRALIDAD DE LA GRAN BRETAÑA</h3>
<h4 style="text-align: center; color: #555; font-weight: normal; margin-top: -10px; margin-bottom: 25px;">(Reconocimiento del Estatuto de Beligerante en la Guerra Civil de los Estados Unidos)</h4>
<p style="text-align: center; font-style: italic;"><strong>VICTORIA, por la Gracia de Dios, Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Defensora de la Fe.</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>A todos Nuestros amados súbditos y a cuantos las presentes vieren, ¡Salud!</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Por cuanto desgraciadamente se han suscitado hostilidades entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y ciertos Estados que se titulan los Estados Confederados de América;</p>
<p style="text-align: justify;">Y por cuanto Nos hallamos en paz y amistad con el Gobierno de los Estados Unidos de América y con los respectivos soberanos, Gobiernos y pueblos de los diversos Estados que componen dicha Confederación;</p>
<p style="text-align: justify;">Y por cuanto Nos hallamos resuelta a mantener una estricta e imparcial neutralidad en la contienda y guerra que desgraciadamente ha estallado entre los contendientes antes mencionados;</p>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, Nos hemos creído conveniente, por y con el consejo de Nuestro Consejo Privado, expedir la presente Nuestra Real Proclamación.</p>
<p style="text-align: justify;">Y por la presente Nos ordenamos y mandamos a todos Nuestros amados súbditos, bajo penas de la ley, que observen una conducta de rigurosa y estricta neutralidad en dicha contienda bélica, y que se abstengan enteramente de violar o quebrantar las leyes y estatutos de este Reino en esta materia previstos, así como las normas del Derecho de Gentes relativas a los deberes de los Estados neutrales.</p>
<h4 style="color: #1a3c61;">I. Deberes de Abstención conforme a las Leyes del Reino</h4>
<p style="text-align: justify;">Y considerando que por una ley aprobada en el quincuagésimo noveno año del reinado de Nuestro Real Abuelo Jorge III, intitulada <em>«An Act to prevent the enlisting or engagement of His Majesty&#8217;s subjects to serve in foreign service, and the fitting out or equipping, in His Majesty&#8217;s dominions, vessels for warlike purposes, without His Majesty&#8217;s licence»</em> (Ley sobre el Alistamiento de Súbditos Extranjeros de 1819), se ha dispuesto expresamente:</p>
<ul style="text-align: justify; line-height: 1.6;">
<li>Que si cualquier persona natural, súbdita de Su Majestad, sin previa licencia real, se alistare o comprometiere a servir como oficial, soldado o marinero en el ejército, milicia o a bordo de cualquier buque de guerra de cualquier Príncipe, Estado, Potencia extranjera o colonia, distrito o población que asuma el ejercicio de poderes de gobierno; o si procurare el alistamiento de terceros para dicho servicio militar o naval, será considerada culpable de delito y sancionada con prisión y multa.</li>
<li>Que si cualquier persona, dentro de cualquier parte del Reino Unido o de los dominios de Su Majestad, sin previa licencia real, equipare, armare o preparare, o mandare equipar, armar o preparar, o a sabiendas participare o cooperare en el armamento, construcción o aprovisionamiento de cualquier buque con la intención de que sea empleado en operaciones bélicas o al servicio militar de cualquier Príncipe, Estado o colectividad armada contra cualquier potencia con la cual Su Majestad se halle en paz, dicho buque, juntamente con sus pertrechos, armas y municiones, será confiscado en beneficio de la Corona, y los autores declarados culpables de falta grave.</li>
<li>Que si cualquier persona aumentare o facilitare el aumento de la fuerza bélica o del armamento de cualquier buque de guerra extranjero que entrare a los puertos o aguas jurisdiccionales de Su Majestad, agregándole cañones, tropas o elementos de combate militar, será igualmente procesada y castigada conforme a las leyes.</li>
</ul>
<h4 style="color: #1a3c61;">II. Advertencia sobre las Sanciones del Derecho de Gentes</h4>
<p style="text-align: justify;">Y Nos por la presente declaramos y hacemos saber que cualquier súbdito de la Corona que, en menosprecio de la presente Proclamación y de la neutralidad real, entrare al servicio armado de cualquiera de los beligerantes contendientes, o tripulare buques de guerra, buques corsarios o armados en corso por cualquiera de las partes, cometiere actos de hostilidad en el mar o en tierra, o violare cualquier bloqueo efectivo legalmente establecido y mantenido conforme al Derecho de Gentes, no sólo incurrirá en el justo desagrado de la Corona y en las sanciones estatutarias prescritas, sino que además:</p>
<p style="text-align: justify; background: #fff3cd; border-left: 4px solid #ffc107; padding: 12px 16px;">
<em>«No podrá en ningún caso reclamar la protección diplomática ni el amparo de la Corona Británica contra las capturas marítimas, embargos, condenas de tribunales de presas o castigos bélicos que le fueren legalmente impuestos por cualquiera de los Gobiernos contendientes conforme al Derecho de la Guerra y al Derecho de Gentes.»</em>
</p>
<p style="text-align: justify;">Y Nos advertimos formalmente a todos los súbditos de la Corona que el transporte de <strong>contrabando de guerra</strong> (armas, municiones, pólvora, pertrechos y efectos militares) destinado a cualquiera de los dos bandos, así como la prestación de auxilio directo a sus escuadras o ejércitos, los expone a la captura militar de sus buques y cargamentos y a la condena legítima por los tribunales de presas extranjeros, sin que puedan esperar de Nuestro Gobierno intercesión alguna en su favor.</p>
<p style="text-align: justify;">Dada en Nuestro Palacio de Buckingham, a trece de mayo del año de Nuestro Señor de mil ochocientos sesenta y uno, y en el vigésimo cuarto año de Nuestro Reinado.</p>
<p style="text-align: center; margin-top: 30px; font-weight: bold; font-size: 1.1em;">
¡DIOS SALVE A LA REINA!</p>
]]></content:encoded>
					
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		<title>Declaración de Berlín sobre la derrota de Alemania (1945) y Estatuto de Ocupación para Alemania Occidental (1949)</title>
		<link>https://www.dipublico.org/126125/declaracion-de-berlin-de-1945-derrota-de-alemania-y-estatuto-de-ocupacion-de-1949/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[dipublico]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 18 Oct 2026 01:32:17 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Documentos Históricos]]></category>
		<category><![CDATA[Tratados y Documentos Internacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[Nota documental: Conjunto normativo internacional que estableció la base jurídica de la ocupación, gobierno y división de Alemania tras la capitulación militar del Tercer Reich en mayo de 1945, integrado por: La Declarac...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em>Nota documental:</em> Conjunto normativo internacional que estableció la base jurídica de la ocupación, gobierno y división de Alemania tras la capitulación militar del Tercer Reich en mayo de 1945, integrado por:</p>
<ol>
<li>La <strong>Declaración sobre la derrota de Alemania y la asunción de la autoridad suprema por los Gobiernos de los Estados Unidos de América, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido y el Gobierno Provisional de la República Francesa</strong>, firmada en Berlín el 5 de junio de 1945. Publicada en <em>United Nations Treaty Series</em>, vol. 68, p. 189 (<em>68 UNTS 189</em>); 3 Bevans 1140; <em>British and Foreign State Papers</em>, vol. 145, p. 796; C. L. Wiktor, <em>Multilateral Treaty Calendar (1648–1995)</em>, p. 435;</li>
<li>La <strong>Declaración sobre el mecanismo de control en Alemania</strong> (creación del Consejo de Control Aliado y de la Kommandatura de Berlín, 5 de junio de 1945); y</li>
<li>El <strong>Estatuto de Ocupación para las Zonas Occidentales de Alemania</strong> promulgado por los Gobiernos de Francia, Reino Unido y Estados Unidos el 8 de abril de 1949 (puesto en vigor el 21 de septiembre de 1949 con el establecimiento de la <strong>Alta Comisión Aliada</strong> — HICOG — y vigente hasta los Acuerdos de Bonn-París de 1952/1954).</li>
</ol>
<p>Traducción de dipublico.org.</p>
<hr />
<h2 style="text-align: center;">I. DECLARACIÓN SOBRE LA DERROTA DE ALEMANIA Y LA ASUNCIÓN DE LA AUTORIDAD SUPREMA POR LAS CUATRO POTENCIAS ALIADAS</h2>
<p style="text-align: center;"><strong>Berlín, 5 de junio de 1945</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Las fuerzas armadas alemanas de tierra, mar y aire han sido completamente derrotadas y han capitulado incondicionalmente, y Alemania, que ya no posee un Gobierno central ni una autoridad capaz de asumir la responsabilidad del mantenimiento del orden, de la administración del país y del cumplimiento de las exigencias de las Potencias victoriosas;</p>
<p style="text-align: justify;">En estas circunstancias, es necesario, sin perjuicio de las decisiones ulteriores que puedan adoptarse sobre Alemania, disponer la asunción de la autoridad suprema respecto de Alemania y la imposición de las exigencias que de ello se derivan;</p>
<p style="text-align: justify;">Los Representantes de los Comandos Supremos de los Estados Unidos de América, de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno Provisional de la República Francesa, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, formulan la siguiente Declaración:</p>
<p style="text-align: justify;">Los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, del Reino Unido y el Gobierno Provisional de la República Francesa <strong>asumen por el presente la autoridad suprema respecto de Alemania</strong>, incluyendo todos los poderes que ostentaban el Gobierno alemán, el Alto Mando de las Fuerzas Armadas y cualquier gobierno o autoridad a nivel provincial, municipal o local. La asunción de dichos poderes no tiene por efecto la anexión de Alemania.</p>
<p style="text-align: justify;">Los Gobiernos de los cuatro Estados determinarán posteriormente las fronteras de Alemania o de cualquier parte de la misma, así como el estatuto de Alemania o de cualquier zona que forme parte de su territorio.</p>
<p style="text-align: justify;">En virtud de la autoridad suprema asumida, los Representantes de las cuatro Potencias exigen y disponen lo siguiente:</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 1.</strong> Todas las fuerzas armadas alemanas de tierra, mar y aire, las SS, las SA, el Cuerpo de Transporte Motorizado (NSKK) y todas las organizaciones militares o paramilitares alemanas, dondequiera que se encuentren, depondrán inmediatamente las armas y quedarán desarmadas.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 2.</strong> Todas las armas, municiones, explosivos, material bélico, aviones, buques de guerra, instalaciones militares, fortalezas y defensas costeras serán entregadas intactas a los mandos aliados locales.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 5.</strong> Todos los líderes y jerarcas nazis, criminales de guerra y todas las personas sospechosas de haber cometido crímenes de guerra o violaciones de las leyes de la guerra serán arrestados y entregados inmediatamente a los mandos aliados para su juzgamiento.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 8.</strong> El mando de las fuerzas armadas aliadas ocupará los sectores de Alemania que determine, y la población alemana obedecerá fielmente todas las proclamas, órdenes e instrucciones que emanen de la autoridad militar aliada.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 13.</strong> Los cuatro Gobiernos aliados ejercerán la autoridad suprema en Alemania de conformidad con los acuerdos que celebren entre sí sobre las zonas de ocupación y el mecanismo conjunto de control.</p>
<p style="text-align: justify;">Hecho en Berlín, el 5 de junio de 1945.</p>
<p style="text-align: justify;">(Firmado:) <strong>Dwight D. Eisenhower</strong>, General de Ejército, Estados Unidos de América.<br />
(Firmado:) <strong>G. Zhúkov</strong>, Mariscal de la Unión Soviética, URSS.<br />
(Firmado:) <strong>B. L. Montgomery</strong>, Mariscal de Campo, Reino Unido.<br />
(Firmado:) <strong>J. de Lattre de Tassigny</strong>, General de Ejército, Francia.</p>
<hr />
<h2 style="text-align: center;">II. DECLARACIÓN SOBRE EL MECANISMO DE CONTROL EN ALEMANIA</h2>
<p style="text-align: center;"><strong>Berlín, 5 de junio de 1945</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Durante el período en que Alemania cumpla las exigencias básicas de la rendición incondicional, la autoridad suprema será ejercida, bajo las instrucciones de sus respectivos Gobiernos, por los cuatro Comandantes en Jefe aliados, cada uno en su propia <strong>zona de ocupación</strong>, y conjuntamente en los asuntos que afecten a Alemania en su conjunto.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los cuatro Comandantes en Jefe constituirán conjuntamente el <strong>Consejo de Control Aliado</strong> (<em>Allied Control Council</em>), cuya sede se establece en Berlín. Las decisiones del Consejo de Control se adoptarán por unanimidad.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La zona del «Gran Berlín» será ocupada conjuntamente por las fuerzas armadas de las cuatro Potencias. Para dirigir conjuntamente la administración de dicha zona se establece una <strong>Comandancia Interaliada</strong> (<em>Kommandatura</em>), subordinada al Consejo de Control y compuesta por los cuatro Comandantes Militares de los respectivos sectores de Berlín.</p>
<hr />
<h2 style="text-align: center;">III. ESTATUTO DE OCUPACIÓN PARA LAS ZONAS OCCIDENTALES DE ALEMANIA</h2>
<p style="text-align: center;"><strong>8 de abril de 1949 / 21 de septiembre de 1949</strong></p>
<p style="text-align: center;"><em>(Carta de la Alta Comisión Aliada — HICOG)</em></p>
<p style="text-align: justify;">En ejercicio de la suprema autoridad reservada a los Gobiernos de Francia, los Estados Unidos de América y el Reino Unido, los Gobiernos signatarios promulgan el siguiente Estatuto de Ocupación para regir las relaciones entre las Potencias de Ocupación y la recién constituida República Federal de Alemania:</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> El pueblo alemán disfrutará, en las zonas occidentales, del más amplio autogobierno compatible con el estado de ocupación. La República Federal de Alemania y los Länder que la componen ejercerán plenos poderes legislativos, ejecutivos y judiciales, con sujeción únicamente a las limitaciones contenidas en el presente Estatuto.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Con el fin de salvaguardar los propósitos fundamentales de la ocupación, las Potencias Ocupantes se reservan expresamente el control sobre los siguientes ámbitos:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li>El desarme y la desmilitarización de Alemania;</li>
<li>Las relaciones exteriores, incluidos los tratados y acuerdos internacionales concertados por o en nombre de Alemania;</li>
<li>Los desplazados y la admisión de refugiados;</li>
<li>La supervisión del comercio exterior y los pagos internacionales;</li>
<li>El control sobre la cuenca del Ruhr, las reparaciones, restituciones y desmantelamiento de fábricas;</li>
<li>La protección, prestigio y seguridad de las fuerzas armadas de ocupación aliadas;</li>
<li>El respeto de la Ley Fundamental de Bonn (Constitución) y de las constituciones de los Länder.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Los Gobernadores Militares aliados cesan en sus funciones como tales y son sustituidos por una <strong>Alta Comisión Aliada</strong> (<em>Allied High Commission</em> — HICOG), de naturaleza civil, compuesta por tres Altos Comisionados designados respectivamente por los Gobiernos de Francia, Estados Unidos y el Reino Unido, la cual ejercerá los poderes de control reservados hasta el restablecimiento definitivo de la plena soberanía alemana mediante tratado de paz.</p>
<p><em>Véase también en el Glosario de Derecho Internacional Público:</em> <strong><a href="https://www.dipublico.org/glossary/amgot-amg-gobierno-militar-aliado-de-los-territorios-ocupados-y-alta-comision-aliada-hicog/">AMGOT / AMG y Alta Comisión Aliada (HICOG)</a></strong>.</p>
<section id="dp-memorias-r81-126125" class="dp-memorias-complemento">
<h2>Interlocución con la Alta Comisión Aliada</h2>
<p>La Memoria 1951–1952 registra gestiones ante las autoridades alemanas y la Alta Comisión Aliada con motivo del viaje de instrucción del guardacostas Pueyrredón a puertos de Alemania en 1952. El episodio ilustra la presencia de la Comisión como interlocutor en actuaciones de una representación extranjera durante el régimen de ocupación. Corresponde a esa institución y a ese período, y no debe atribuirse indistintamente a todos los organismos de gobierno militar aliado.</p>
<p class="dp-fuente"><strong>Fuente documental:</strong> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria 1951–1952, Buenos Aires, p. 208 (PDF 105), apartado relativo a Alemania, punto 5.</p>
</section>
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		<title>Acuerdo sobre las reparaciones a recibir de Alemania, el establecimiento de una Agencia Interaliada de Reparaciones y la restitución del oro monetario (París, 1946)</title>
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		<dc:creator><![CDATA[dipublico]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 18 Oct 2026 01:31:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Documentos Históricos]]></category>
		<category><![CDATA[Tratados y Documentos Internacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[Nota documental: El régimen jurídico de las reparaciones impuestas a Alemania tras la Segunda Guerra Mundial por los países aliados occidentales y la creación de la Agencia Interaliada de Reparaciones (IARA) fueron estab...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em>Nota documental:</em> El régimen jurídico de las reparaciones impuestas a Alemania tras la Segunda Guerra Mundial por los países aliados occidentales y la creación de la <strong>Agencia Interaliada de Reparaciones (IARA)</strong> fueron establecidos mediante el <strong>Acuerdo sobre las reparaciones a recibir de Alemania, el establecimiento de una Agencia Interaliada de Reparaciones y la restitución del oro monetario</strong>, adoptado por la Conferencia de París el 21 de diciembre de 1945 y formalmente firmado en París el 14 de enero de 1946. Enmendado por el <strong>Protocolo adicional firmado en Bruselas el 15 de marzo de 1948</strong>. Textos oficiales en inglés y francés registrados por Francia ante la Secretaría de las Naciones Unidas el 15 de febrero de 1966 y publicados en <em>United Nations Treaty Series</em>, vol. 555, p. 69 (<em>555 UNTS 69</em>); C. L. Wiktor, <em>Multilateral Treaty Calendar (1648–1995)</em>, p. 444. Traducción para uso académico y de investigación en dipublico.org.</p>
<hr />
<h2 style="text-align: center;">ACUERDO SOBRE LAS REPARACIONES A RECIBIR DE ALEMANIA, EL ESTABLECIMIENTO DE UNA AGENCIA INTERALIADA DE REPARACIONES Y LA RESTITUCIÓN DEL ORO MONETARIO</h2>
<p style="text-align: center;"><strong>París, 14 de enero de 1946</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los Gobiernos de Albania, Estados Unidos de América, Australia, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Egipto, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Checoslovaquia, Unión Sudafricana y Yugoslavia;</p>
<p style="text-align: justify;">Con el fin de obtener una distribución equitativa entre ellos de los bienes totales que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con lo acordado en Potsdam el 1 de agosto de 1945 entre los Gobiernos de Estados Unidos, Reino Unido y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, están o puedan ser declarados disponibles en concepto de reparación de guerra por parte de Alemania;</p>
<p style="text-align: justify;">Han convenido las siguientes disposiciones:</p>
<h3 style="text-align: center;">PARTE I. REPARACIONES DE GUERRA PROCEDENTES DE ALEMANIA</h3>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 1. Cuotas de Reparación.</strong><br />
A. Los bienes alemanes disponibles en concepto de reparación se dividen en dos categorías:</p>
<ul>
<li><strong>Categoría A:</strong> Todas las formas de reparación alemanas con excepción de las comprendidas en la Categoría B. Comprende en particular las mercancías corrientes, los activos externos alemanes y los saldos financieros.</li>
<li><strong>Categoría B:</strong> Los equipos industriales y otros bienes de capital retirados de Alemania, así como los buques mercantes y barcos de navegación interior alemanes.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">B. Cada Gobierno signatario tendrá derecho a recibir un porcentaje del valor total de los bienes disponibles de cada categoría con arreglo al siguiente cuadro de cuotas porcentuales fijadas en la Conferencia de París:</p>
<table style="width: 100%; border-collapse: collapse;" border="1" cellpadding="6">
<thead>
<tr style="background-color: #f2f2f2;">
<th style="text-align: left;">País Signatario</th>
<th style="text-align: center;">Cuota Categoría A (%)</th>
<th style="text-align: center;">Cuota Categoría B (%)</th>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Albania</td>
<td style="text-align: center;">0,05</td>
<td style="text-align: center;">0,35</td>
</tr>
<tr>
<td>Estados Unidos de América</td>
<td style="text-align: center;">28,00</td>
<td style="text-align: center;">11,80</td>
</tr>
<tr>
<td>Australia</td>
<td style="text-align: center;">0,70</td>
<td style="text-align: center;">0,95</td>
</tr>
<tr>
<td>Bélgica</td>
<td style="text-align: center;">2,70</td>
<td style="text-align: center;">4,50</td>
</tr>
<tr>
<td>Canadá</td>
<td style="text-align: center;">3,50</td>
<td style="text-align: center;">1,50</td>
</tr>
<tr>
<td>Dinamarca</td>
<td style="text-align: center;">0,25</td>
<td style="text-align: center;">0,35</td>
</tr>
<tr>
<td>Egipto</td>
<td style="text-align: center;">0,15</td>
<td style="text-align: center;">0,20</td>
</tr>
<tr>
<td>Francia</td>
<td style="text-align: center;">16,00</td>
<td style="text-align: center;">22,80</td>
</tr>
<tr>
<td>Reino Unido</td>
<td style="text-align: center;">28,00</td>
<td style="text-align: center;">28,00</td>
</tr>
<tr>
<td>Grecia</td>
<td style="text-align: center;">2,70</td>
<td style="text-align: center;">4,35</td>
</tr>
<tr>
<td>India</td>
<td style="text-align: center;">2,00</td>
<td style="text-align: center;">2,90</td>
</tr>
<tr>
<td>Luxemburgo</td>
<td style="text-align: center;">0,15</td>
<td style="text-align: center;">0,40</td>
</tr>
<tr>
<td>Noruega</td>
<td style="text-align: center;">1,30</td>
<td style="text-align: center;">1,90</td>
</tr>
<tr>
<td>Nueva Zelandia</td>
<td style="text-align: center;">0,40</td>
<td style="text-align: center;">0,60</td>
</tr>
<tr>
<td>Países Bajos</td>
<td style="text-align: center;">3,90</td>
<td style="text-align: center;">5,60</td>
</tr>
<tr>
<td>Checoslovaquia</td>
<td style="text-align: center;">3,00</td>
<td style="text-align: center;">4,30</td>
</tr>
<tr>
<td>Unión Sudafricana</td>
<td style="text-align: center;">0,70</td>
<td style="text-align: center;">0,10</td>
</tr>
<tr>
<td>Yugoslavia</td>
<td style="text-align: center;">6,60</td>
<td style="text-align: center;">9,60</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 2. Regla de Asignación.</strong><br />
Cada Gobierno signatario procurará satisfacer sus títulos de reparación aceptando bienes alemanes disponibles en ambas categorías conforme a sus porcentajes respectivos, asegurando una distribución justa y sin favoritismos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 6. Activos Externos Alemanes.</strong><br />
Cada Gobierno signatario conservará o liquidará, de conformidad con su legislación interna, todos los bienes, derechos e intereses alemanes situados bajo su jurisdicción nacional a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, imputando su valor neto a cuenta de su cuota de reparaciones en la Categoría A.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 8. Ayuda a las Víctimas de Persecuciones Nazis.</strong><br />
Una suma de hasta veinticinco millones de dólares estadounidenses, deducida de los activos alemanes en países neutrales (como Suiza o Suecia) y del oro que no pueda ser objeto de restitución monetaria identificable, será asignada a un fondo internacional especial gestionado por el Comité Intergubernamental para los Refugiados, destinado a la rehabilitación y reasentamiento de las víctimas no repatriables de las persecuciones de la Alemania nazi.</p>
<hr />
<h3 style="text-align: center;">PARTE II. LA AGENCIA INTERALIADA DE REPARACIONES (IARA)</h3>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 1. Creación de la Agencia.</strong><br />
Se instituye una <strong>Agencia Interaliada de Reparaciones</strong> (<em>Inter-Allied Reparation Agency</em>), integrada por un Delegado por cada uno de los Gobiernos signatarios. La sede oficial de la Agencia se fija en Bruselas (Bélgica).</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 2. La Asamblea.</strong><br />
La Agencia funcionará mediante una <strong>Asamblea</strong> compuesta por los Delegados de los Gobiernos signatarios. Cada Delegado dispondrá de un voto. Las decisiones de asignación de bienes y los programas generales de distribución se adoptarán por mayoría de votos presentes y votantes, salvo en los casos en que el presente Acuerdo exija expresamente una mayoría cualificada o la unanimidad.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 3. Funciones de la Agencia.</strong><br />
La Agencia tendrá por funciones principales:<br />
1. Centralizar todas las declaraciones de bienes declarados disponibles para reparación por las Potencias de Ocupación en las zonas occidentales de Alemania;<br />
2. Recibir de los Gobiernos miembros sus solicitudes y especificaciones de material, buques y fábricas desmontadas;<br />
3. Proceder a la adjudicación y asignación equitativa de los bienes entre los Estados miembros, con arreglo a los porcentajes de cuota fijados en el artículo 1 de la Parte I;<br />
4. Coordinar con las autoridades de ocupación aliadas en Alemania el inventario, embalaje, desmontaje y transporte de las instalaciones industriales adjudicadas.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 6. Secretaría General.</strong><br />
La Agencia contará con un <strong>Secretario General</strong> nombrado por la Asamblea a propuesta de los Gobiernos de Estados Unidos, Francia y el Reino Unido, asistido por el personal técnico y administrativo indispensable. El Secretario General ejecutará las decisiones de la Asamblea y administrará los servicios de la Agencia.</p>
<hr />
<h3 style="text-align: center;">PARTE III. RESTITUCIÓN DEL ORO MONETARIO</h3>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo Único. Fondo Común de Oro Monetario.</strong><br />
Todo el <strong>oro monetario</strong> hallado en Alemania por las fuerzas armadas aliadas o recuperado de terceros países a los que hubiera sido transferido indebidamente por las autoridades alemanas durante la guerra, será reunido en un <strong>fondo común o masa única</strong> (<em>pool</em>), administrado por una Comisión Tripartita (Estados Unidos, Francia y Reino Unido), para ser distribuido proporcionalmente entre aquellos países cuyos bancos centrales o tesoros públicos hubieran sufrido el expolio o sustracción de sus reservas de oro por parte de Alemania durante la ocupación enemiga.</p>
<hr />
<h3 style="text-align: center;">PROTOCOLO ADICIONAL DE BRUSELAS</h3>
<p style="text-align: center;"><strong>15 de marzo de 1948</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los Gobiernos participantes en el Acuerdo de París de 14 de enero de 1946 acuerdan facultar a la Asamblea de la Agencia Interaliada de Reparaciones para proceder a ajustes de compensación contable entre las cuotas de las Categorías A y B a solicitud de los Estados miembros que no dispongan de suficientes asignaciones en bienes de capital, a fin de permitir la oportuna y definitiva liquidación de las operaciones de la Agencia.</p>
<p><em>Véase también en el Glosario de Derecho Internacional Público:</em> <strong><a href="https://www.dipublico.org/glossary/agencia-interaliada-de-reparaciones-iara/">Agencia Interaliada de Reparaciones (IARA)</a></strong>.</p>
]]></content:encoded>
					
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		<item>
		<title>Acuerdo entre los Gobiernos de Italia y de Austria sobre el Alto Adigio (Acuerdo De Gasperi-Gruber, 1946) y Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas</title>
		<link>https://www.dipublico.org/126123/acuerdo-de-gasperi-gruber-1946-alto-adigio-tirol-meridional-y-resoluciones-de-la-asamblea-general-de-las-naciones-unidas/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[dipublico]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 18 Oct 2026 01:30:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Documentos Históricos]]></category>
		<category><![CDATA[Tratados y Documentos Internacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[Nota documental: El régimen jurídico internacional del Alto Adigio / Tirol Meridional (Südtirol) se fundamenta en el Acuerdo de París de 5 de septiembre de 1946, concertado entre los Ministros de Asuntos Exteriores de It...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em>Nota documental:</em> El régimen jurídico internacional del <strong>Alto Adigio / Tirol Meridional (Südtirol)</strong> se fundamenta en el <strong>Acuerdo de París de 5 de septiembre de 1946</strong>, concertado entre los Ministros de Asuntos Exteriores de Italia (Alcide De Gasperi) y de Austria (Karl Gruber), e incorporado formalmente como <strong>Anexo IV del Tratado de Paz con Italia</strong> firmado en París el 10 de febrero de 1947 (publicado en <em>United Nations Treaty Series</em>, vol. 49, p. 184; <em>49 UNTS 184</em>). Dicho régimen fue objeto de debate en la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual aprobó por unanimidad las <strong>Resoluciones 1497 (XV) de 31 de octubre de 1960</strong> y <strong>1661 (XVI) de 28 de noviembre de 1961</strong> instando a la plena aplicación del Acuerdo para garantizar los derechos y la autonomía del grupo lingüístico alemán.</p>
<hr />
<h2 style="text-align: center;">ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ITALIA Y DE AUSTRIA SOBRE EL ALTO ADIGIO / TIROL MERIDIONAL<br />(ACUERDO DE GASPERI–GRUBER)</h2>
<p style="text-align: center;"><strong>París, 5 de septiembre de 1946</strong></p>
<p style="text-align: center;"><em>(Anexo IV del Tratado de Paz con Italia de 10 de febrero de 1947)</em></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 1.</strong> A los habitantes de lengua alemana de la provincia de Bolzano y de los municipios bilingües limítrofes de la provincia de Trento se les garantizará una completa igualdad de derechos con los habitantes de lengua italiana, en el marco de disposiciones especiales destinadas a salvaguardar el carácter étnico y el desarrollo cultural y económico del elemento germanófono.</p>
<p style="text-align: justify;">De conformidad con las medidas legislativas ya adoptadas o recomendadas, se garantizará:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li>La enseñanza primaria y secundaria en la lengua materna;</li>
<li>La equiparación de las lenguas alemana e italiana en las oficinas públicas y en los documentos oficiales, así como en la toponimia bilingüe;</li>
<li>El derecho a restablecer los apellidos alemanes que hubiesen sido italianizados durante los últimos años;</li>
<li>La igualdad de derechos en el acceso a las funciones y empleos públicos, a fin de lograr una más adecuada proporción de ocupación entre los dos grupos étnicos.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 2.</strong> A las poblaciones de las zonas antes mencionadas se les concederá el ejercicio del poder legislativo y ejecutivo regional autónomo. El marco en el cual se aplicarán dichas disposiciones de autonomía será elaborado en consulta también con representantes locales del elemento de habla alemana.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 3.</strong> El Gobierno italiano, con el fin de establecer relaciones de buena vecindad entre Austria e Italia, se compromete, en consulta con el Gobierno austríaco y en el plazo de un año a partir de la firma del presente Tratado:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li>A revisar, con espíritu de equidad y de amplia comprensión, el régimen de las opciones de ciudadanía derivado de los acuerdos germano-italianos de 1939 (Hitler-Mussolini);</li>
<li>A concertar un acuerdo para el reconocimiento recíproco de la validez de determinados títulos y diplomas universitarios;</li>
<li>A concertar un convenio para el libre tránsito de personas y mercancías entre el Tirol del Norte y el Tirol Oriental, tanto por vía férrea como, en la mayor medida posible, por carretera;</li>
<li>A concluir acuerdos especiales tendientes a facilitar un más amplio tráfico de productos locales a través de la frontera común y de las barreras aduaneras.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">Hecho en París, el cinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis.</p>
<p style="text-align: justify;">(Firmado:) <strong>Karl Gruber</strong>.<br />(Firmado:) <strong>Alcide De Gasperi</strong>.</p>
<hr />
<h2 style="text-align: center;">RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS</h2>
<h3 style="text-align: center;">I. Resolución 1497 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas</h3>
<p style="text-align: center;"><strong>31 de octubre de 1960</strong></p>
<p style="text-align: center;"><em>La condición del elemento de habla alemana en la provincia de Bolzano (Bozen); aplicación del Acuerdo de París de 5 de septiembre de 1946</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>La Asamblea General,</em></p>
<p style="text-align: justify;">Habiendo examinado el tema titulado «La condición del elemento de habla alemana en la provincia de Bolzano (Bozen); aplicación del Acuerdo de París de 5 de septiembre de 1946»;</p>
<p style="text-align: justify;">Considerando que el estatuto del elemento de habla alemana en la provincia de Bolzano fue reglamentado por el Acuerdo de París de 5 de septiembre de 1946 entre los Gobiernos de Austria y de Italia, incorporado como Anexo IV del Tratado de Paz con Italia de 10 de febrero de 1947;</p>
<p style="text-align: justify;">Recordando que el objeto fundamental de dicho Acuerdo es asegurar a los habitantes de habla alemana una completa igualdad de derechos y salvaguardar su carácter étnico y su desarrollo cultural y económico mediante una adecuada autonomía regional;</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li><strong>Insta</strong> a los dos Gobiernos interesados a reanudar las negociaciones a fin de encontrar una solución a todas las diferencias relativas a la aplicación del Acuerdo de París de 5 de septiembre de 1946;</li>
<li><strong>Recomienda</strong> que, en el supuesto de que las negociaciones no alcancen resultados satisfactorios en un plazo razonable, ambas partes consideren la posibilidad de recurrir a los medios pacíficos apropiados para la solución de controversias internacionales previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, incluida la sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;</li>
<li><strong>Recomienda asimismo</strong> a los dos países que se abstengan de todo acto susceptible de perjudicar el éxito de las negociaciones amigables.</li>
</ol>
<hr />
<h3 style="text-align: center;">II. Resolución 1661 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas</h3>
<p style="text-align: center;"><strong>28 de noviembre de 1961</strong></p>
<p style="text-align: center;"><em>La condición del elemento de habla alemana en la provincia de Bolzano (Bozen)</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>La Asamblea General,</em></p>
<p style="text-align: justify;">Recordando su Resolución 1497 (XV) de 31 de octubre de 1960;</p>
<p style="text-align: justify;">Habiendo tomado nota con satisfacción de las negociaciones iniciadas entre los Gobiernos de Austria y de Italia en cumplimiento de dicha resolución;</p>
<p style="text-align: justify;">Tomando en consideración que las negociaciones prosiguen;</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li><strong>Invita</strong> a los dos Gobiernos interesados a continuar sus esfuerzos encaminados a encontrar una solución de conformidad con las recomendaciones contenidas en la Resolución 1497 (XV);</li>
<li><strong>Reitera</strong> su llamamiento a ambas partes para que continúen cooperando estrechamente con el fin de alcanzar una solución definitiva y duradera de conformidad con los principios del Derecho Internacional y de la Carta de las Naciones Unidas.</li>
</ol>
<p><em>Véase también en el Glosario de Derecho Internacional Público:</em> <strong><a href="https://www.dipublico.org/glossary/alto-adigio-o-tirol-meridional-estatuto-de-autonomia-y-regimen-de-minorias/">Alto Adigio o Tirol Meridional (Estatuto de Autonomía y Régimen de Minorías)</a></strong>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.dipublico.org/126123/acuerdo-de-gasperi-gruber-1946-alto-adigio-tirol-meridional-y-resoluciones-de-la-asamblea-general-de-las-naciones-unidas/feed/</wfw:commentRss>
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		<item>
		<title>Decisión de la Conferencia de Embajadores sobre la partición de la Alta Silesia (1921) y Cláusulas Fundamentales de la Convención Germano-Polaca de Ginebra (1922)</title>
		<link>https://www.dipublico.org/126122/particion-de-la-alta-silesia-decision-de-1921-y-convencion-germano-polaca-de-ginebra-de-1922/</link>
					<comments>https://www.dipublico.org/126122/particion-de-la-alta-silesia-decision-de-1921-y-convencion-germano-polaca-de-ginebra-de-1922/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[dipublico]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 18 Oct 2026 01:30:01 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Documentos Históricos]]></category>
		<category><![CDATA[Tratados y Documentos Internacionales]]></category>
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					<description><![CDATA[Nota documental: Conjunto normativo internacional regulador de la partición, estatuto económico y protección de minorías en la Alta Silesia tras la Primera Guerra Mundial y el plebiscito de 20 de marzo de 1921, integrado...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em>Nota documental:</em> Conjunto normativo internacional regulador de la partición, estatuto económico y protección de minorías en la Alta Silesia tras la Primera Guerra Mundial y el plebiscito de 20 de marzo de 1921, integrado por:</p>
<ol>
<li>La <strong>Decisión de la Conferencia de Embajadores de París de 20 de octubre de 1921</strong>, adoptada en cumplimiento de la recomendación unánime del Consejo de la Sociedad de las Naciones de 12 de octubre de 1921 y de conformidad con el artículo 88 del Tratado de Versalles de 1919; y</li>
<li>Las <strong>Cláusulas Fundamentales de la Convención Germano-Polaca relativa a la Alta Silesia</strong>, firmada en Ginebra el 15 de mayo de 1922 bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones (presidida por el ex Presidente de la Confederación Suiza, Felix Calonder). Texto publicado en Martens, <em>Nouveau Recueil Général de Traités</em>, 3e série, t. XVI, p. 645; <em>British and Foreign State Papers</em>, vol. 118, p. 365; C. L. Wiktor, <em>Multilateral Treaty Calendar (1648–1995)</em>, p. 217.</li>
</ol>
<p><em>Jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) vinculada a esta Convención en dipublico.org:</em></p>
<ul>
<li><a href="https://www.dipublico.org/122600/asunto-relativo-a-determinados-intereses-alemanes-en-la-alta-silesia-polaca-1925-corte-permanente-de-justicia-internacional-serie-a-no-6/">CPJI, Serie A n.º 6 (1925): Determinados intereses alemanes en la Alta Silesia polaca (Competencia)</a> · <a href="https://www.dipublico.org/118118/intereses-alemanes-en-alta-silesia-polaca-competencia-alemania-y-polonia-resumenes-de-los-fallos-opiniones-consultivas-y-providencias-de-la-corte-permanente-de-justicia-internacional/">Resumen en español</a>.</li>
<li><a href="https://www.dipublico.org/122603/asunto-relativo-a-determinados-intereses-alemanes-en-la-alta-silesia-polaca-fondo-1925-corte-permanente-de-justicia-internacional-serie-a-no-7/">CPJI, Serie A n.º 7 (1926): Determinados intereses alemanes en la Alta Silesia polaca (Fondo)</a> · <a href="https://www.dipublico.org/118123/intereses-alemanes-en-alta-silesia-polaca-fondo-alemania-polonia-resumenes-de-los-fallos-opiniones-consultivas-y-providencias-de-la-corte-permanente-de-justicia-internacional/">Resumen en español</a>.</li>
<li><a href="https://www.dipublico.org/122615/caso-relativo-a-la-fabrica-de-chorzow-demanda-de-indemnizacion-jurisdiccion-1927-corte-permanente-de-justicia-internacional-serie-a-no-9/">CPJI, Serie A n.º 9 (1927): Fábrica de Chorzów (Competencia)</a> · <a href="https://www.dipublico.org/118130/fabrica-de-chorzow-demanda-de-indemnizacion-competencia-alemania-y-polonia-resumenes-de-los-fallos-opiniones-consultivas-y-providencias-de-la-corte-permanente-de-justicia-internacional/">Resumen en español</a>.</li>
<li><a href="https://www.dipublico.org/122620/asunto-relativo-a-la-fabrica-de-chorzow-indemnizaciones-1927-corte-permanente-de-justicia-internacional-serie-a-no-1/">CPJI, Serie A n.º 12 (1927): Fábrica de Chorzów (Medidas provisionales)</a> · <a href="https://www.dipublico.org/118141/fabrica-en-chorzow-indemnizaciones-resumenes-de-los-fallos-opiniones-consultivas-y-providencias-de-la-corte-permanente-de-justicia-internacional/">Resumen en español</a>.</li>
<li><a href="https://www.dipublico.org/122628/interpretacion-de-las-sentencias-no-7-y-8-la-fabrica-de-chorzow-1927-corte-permanente-de-justicia-internacional-serie-a-no-13/">CPJI, Serie A n.º 13 (1927): Interpretación de las Sentencias n.º 7 y 8 (Fábrica de Chorzów)</a> · <a href="https://www.dipublico.org/118143/fabrica-de-chorzow-interpretacion-de-las-sentencias-nums-7-y-8-alemania-polonia-resumenes-de-los-fallos-opiniones-consultivas-y-providencias-de-la-corte-permanente-de-justicia-internacional/">Resumen en español</a>.</li>
<li><a href="https://www.dipublico.org/122651/la-fabrica-de-chorzow-demanda-de-indemnizacion-fondo-1928-corte-permanente-de-justicia-internacional-serie-a-no-17/">CPJI, Serie A n.º 17 (1928): Fábrica de Chorzów (Fondo e Indemnización)</a> · <a href="https://www.dipublico.org/118151/fabrica-de-chorzow-demanda-de-indemnizacion-fondo-resumenes-de-los-fallos-opiniones-consultivas-y-providencias-de-la-corte-permanente-de-justicia-internacional/">Resumen en español</a>.</li>
<li><a href="https://www.dipublico.org/122641/derechos-de-las-minorias-en-alta-silesia-escuelas-para-minorias-1928-corte-permanente-de-justicia-internacional-serie-a-no-15/">CPJI, Serie A n.º 15 (1928): Derechos de las minorías en Alta Silesia (Escuelas para minorías)</a> · <a href="https://www.dipublico.org/118147/escuelas-minoritarias-en-alta-silesia-alemania-polonia-resumenes-de-los-fallos-opiniones-consultivas-y-providencias-de-la-corte-permanente-de-justicia-internacional/">Resumen en español</a>.</li>
<li><a href="https://www.dipublico.org/122704/acceso-a-las-escuelas-para-minorias-alemanas-en-alta-silesia-1931-corte-permanente-de-justicia-internacional-serie-a-b-no-40/">CPJI, Serie A/B n.º 40 (1931): Acceso a las escuelas para minorías alemanas en Alta Silesia</a> · <a href="https://www.dipublico.org/118173/acceso-a-las-escuelas-minoritarias-en-alta-silesia-resumenes-de-los-fallos-opiniones-consultivas-y-providencias-de-la-corte-permanente-de-justicia-internacional/">Resumen en español</a>.</li>
</ul>
<hr />
<h2 style="text-align: center;">I. DECISIÓN DE LA CONFERENCIA DE EMBAJADORES SOBRE LA ALTA SILESIA</h2>
<p style="text-align: center;"><strong>París, 20 de octubre de 1921</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El Imperio Británico, Francia, Italia y el Japón, representados en la Conferencia de Embajadores por sus Plenipotenciarios debidamente autorizados:</p>
<p style="text-align: justify;">Considerando que en virtud del artículo 88 del Tratado de Paz firmado en Versalles el 28 de junio de 1919, las principales Potencias aliadas y asociadas deben fijar el trazado de la frontera entre Alemania y Polonia en la Alta Silesia, teniendo en cuenta tanto los deseos expresados por los habitantes mediante el plebiscito de 20 de marzo de 1921 como las circunstancias geográficas y económicas de las localidades;</p>
<p style="text-align: justify;">Considerando que el Consejo Supremo de las Potencias Aliadas, en su sesión de 12 de agosto de 1921, acordó someter la cuestión de la fijación de dicha frontera al Consejo de la Sociedad de las Naciones con arreglo al artículo 11 del Pacto;</p>
<p style="text-align: justify;">Considerando que el Consejo de la Sociedad de las Naciones, en su informe y recomendación aprobados unánimemente el 12 de octubre de 1921, determinó el trazado de la frontera y recomendó las disposiciones indispensables para salvaguardar la vida económica de la región y asegurar la protección de los derechos de las minorías;</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Han resuelto:</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 1.</strong> La línea de demarcación de la frontera entre Alemania y Polonia en el territorio plebiscitario de la Alta Silesia queda fijada de conformidad con el trazado detallado que figura en el anexo a la presente Decisión, atribuyéndose a Polonia, en particular, los distritos de Pless (Pszczyna), Rybnik, Tarnowitz (Tarnowskie Góry) y la mayor parte del triángulo industrial comprendido entre Beuthen, Kattowitz y Gleiwitz (incluyendo Kattowitz y Königshütte), y quedando bajo soberanía alemana las localidades de Beuthen, Gleiwitz, Hindenburg (Zabrze), Oppeln y los distritos occidentales y septentrionales.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 2.</strong> Alemania y Polonia celebrarán inmediatamente, bajo la presidencia de un árbitro designado por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, una <strong>Convención general</strong> destinada a asegurar la continuidad de la vida económica de la Alta Silesia y a reglamentar durante un período transitorio de quince años las siguientes materias:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li>El mantenimiento provisional del régimen monetario uniforme (marco alemán);</li>
<li>La libre circulación de mercancías, minerales, carbón y productos industriales a través de la nueva línea de frontera, libre de derechos aduaneros;</li>
<li>La explotación coordinada de las redes de ferrocarriles, tranvías, energía eléctrica y abastecimiento de aguas;</li>
<li>El respeto estricto de los derechos de propiedad, concesiones mineras y derechos adquiridos por los particulares;</li>
<li>La protección de las minorías lingüísticas y religiosas con arreglo a los principios consagrados en los tratados de minorías;</li>
<li>La creación de órganos conjuntos permanentes encargados de supervisar la aplicación de dicho estatuto transitorio, consistentes en una <strong>Comisión Mixta</strong> y un <strong>Tribunal Arbitral</strong> de la Alta Silesia.</li>
</ol>
<hr />
<h2 style="text-align: center;">II. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DE LA CONVENCIÓN GERMANO-POLACA RELATIVA A LA ALTA SILESIA</h2>
<p style="text-align: center;"><strong>Ginebra, 15 de mayo de 1922</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><em>(Extractos de las disposiciones normativas más relevantes para el Derecho Internacional Público y la jurisprudencia arbitral y judicial internacional)</em></p>
<h3 style="text-align: center;">PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Y DERECHOS ADQUIRIDOS</h3>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 1.</strong> Las leyes e instituciones vigentes en el territorio de la Alta Silesia plebiscitaria continuarán en vigor en tanto no sean válidamente derogadas o modificadas de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 4.</strong> Las partes contratantes reconocen y respetarán en sus territorios respectivos los derechos adquiridos válidamente con anterioridad a la transferencia de soberanía por los particulares, sociedades comerciales y personas jurídicas de toda índole.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 6.</strong> Polonia no podrá liquidar ni expropiar bienes, derechos o intereses pertenecientes a súbditos alemanes o a sociedades controladas por súbditos alemanes en el territorio plebiscitario de la Alta Silesia, salvo de conformidad con las disposiciones expresas de los artículos 7 a 22 de la presente Convención.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 23 (Cláusula Compromisoria ante la Corte Permanente de Justicia Internacional).</strong><br />
1. Si surgieran divergencias de opinión entre el Gobierno alemán y el Gobierno polaco sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 6 a 22 de la presente Convención, dichas diferencias serán sometidas a la decisión de la <strong>Corte Permanente de Justicia Internacional</strong>.<br />
2. Quedan a salvo las competencias reservadas expresamente al Tribunal Arbitral de la Alta Silesia por las disposiciones del Título II de la presente Parte.</p>
<h3 style="text-align: center;">PARTE III. PROTECCIÓN DE LAS MINORÍAS</h3>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 64.</strong> La República de Polonia y el Reich Alemán garantizan a todos los habitantes de la Alta Silesia, sin distinción de nacimiento, nacionalidad, idioma, raza o religión, la plena y entera protección de su vida y de su libertad.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 65.</strong> Todos los nacionales polacos residentes en la parte polaca de la Alta Silesia y todos los nacionales alemanes residentes en la parte alemana de la Alta Silesia serán iguales ante la ley y disfrutarán de los mismos derechos civiles y políticos, sin distinción de raza, idioma o religión.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 67.</strong> La confesión religiosa, la pertenencia a una minoría lingüística o nacional, o el uso de la lengua materna no constituirán impedimento alguno para la admisión en las funciones públicas, empleos u honores, ni para el ejercicio de las profesiones, artes o industrias.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 72.</strong> En la medida en que las disposiciones de los artículos precedentes conciernen a personas pertenecientes a minorías de raza, religión o idioma, dichas disposiciones constituyen obligaciones de interés internacional y quedan colocadas bajo la garantía de la <strong>Sociedad de las Naciones</strong>. No podrán ser modificadas sin el consentimiento de la mayoría del Consejo de la Sociedad de las Naciones.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 74.</strong> La cuestión de si una persona pertenece o no a una minoría lingüística, religiosa o nacional no podrá ser objeto de ninguna verificación ni de ninguna impugnación por parte de las autoridades oficiales.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 106.</strong> En las escuelas públicas primarias de la Alta Silesia se organizará la enseñanza en la lengua de la minoría a solicitud de los padres o tutores de los alumnos, siempre que se alcance el número mínimo fijado por la ley, sin que los padres puedan ser coaccionados ni sometidos a examen sobre su conocimiento lingüístico subjetivo.</p>
<h3 style="text-align: center;">PARTE VI. COMISIÓN MIXTA Y TRIBUNAL ARBITRAL DE LA ALTA SILESIA</h3>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 562.</strong> Se instituye una <strong>Comisión Mixta de la Alta Silesia</strong>, compuesta por un Presidente de nacionalidad neutral designado por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, y por dos miembros nombrados respectivamente por el Gobierno alemán y por el Gobierno polaco. La sede de la Comisión será Kattowitz.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 563.</strong> Se instituye un <strong>Tribunal Arbitral de la Alta Silesia</strong>, compuesto por un Presidente neutral nombrado por el Consejo de la Sociedad de las Naciones y por dos árbitros nacionales designados respectivamente por los Gobiernos de Alemania y de Polonia. La sede del Tribunal Arbitral será Beuthen.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 588.</strong> El Tribunal Arbitral será competente para conocer y decidir de forma definitiva e inapelable:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li>Las controversias que surjan entre las partes relativas a la nacionalidad, opción y derecho de establecimiento;</li>
<li>Las reclamaciones de particulares y empresas fundadas en la privación, vulneración o menoscabo de derechos adquiridos en contravención de la presente Convención;</li>
<li>Las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales ordinarios alemanes o polacos sobre la interpretación de las cláusulas de la Convención relativas a materias de su competencia.</li>
</ol>
<p><em>Véase también en el Glosario de Derecho Internacional Público:</em> <strong><a href="https://www.dipublico.org/glossary/alta-silesia-plebiscito-de-1921-regimen-de-ginebra-y-proteccion-de-minorias/">Alta Silesia (Plebiscito de 1921, Régimen de Ginebra y Protección de Minorías)</a></strong>.</p>
]]></content:encoded>
					
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		<item>
		<title>Caso de la Anglo-Iranian Oil Co. (Reino Unido c. Irán) – Providencia de 5 de julio de 1951 sobre Medidas Provisionales de Protección – Corte Internacional de Justicia</title>
		<link>https://www.dipublico.org/126121/caso-de-la-anglo-iranian-oil-co-providencia-de-5-de-julio-de-1951-medidas-provisionales-corte-internacional-de-justicia/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[dipublico]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 18 Oct 2026 01:28:27 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Internacional]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[Nota documental: Providencia dictada por la Corte Internacional de Justicia el 5 de julio de 1951, indicando medidas provisionales de protección a solicitud del Gobierno del Reino Unido en el Caso de la Anglo-Iranian Oil...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em>Nota documental:</em> Providencia dictada por la Corte Internacional de Justicia el 5 de julio de 1951, indicando medidas provisionales de protección a solicitud del Gobierno del Reino Unido en el <em>Caso de la Anglo-Iranian Oil Co. (Reino Unido c. Irán)</em>. Publicada en el Repertorio oficial de la Corte: <em>Anglo-Iranian Oil Co. Case (United Kingdom v. Iran), Request for the Indication of Interim Measures of Protection, Order of July 5th, 1951: I.C.J. Reports 1951, p. 89</em>. Traducción no oficial para uso académico e investigación en Derecho Internacional Público por dipublico.org.</p>
<p><em>Textos relacionados en dipublico.org:</em></p>
<ul>
<li><a href="https://www.dipublico.org/122905/caso-de-la-anglo-iranian-oil-co-excepcion-preliminar-fallo-de-22-de-julio-de-1952-corte-internacional-de-justicia/">Fallo de 22 de julio de 1952 sobre la Excepción Preliminar (texto íntegro en español)</a>.</li>
<li><a href="https://www.dipublico.org/116071/caso-de-la-anglo-iranian-oil-co-excepcion-preliminar-fallo-de-22-de-julio-de-1952/">Resumen oficial en español del Fallo de 22 de julio de 1952</a>.</li>
<li><a href="https://www.dipublico.org/1796/anglo-iranian-oil-company-case-interim-measures/">Texto oficial de la Providencia en idioma inglés (I.C.J.)</a>.</li>
<li><a href="https://www.dipublico.org/1808/anglo-iranian-oil-company-case-preliminary-objection/">Texto oficial del Fallo de 1952 en idioma inglés (I.C.J.)</a>.</li>
</ul>
<hr />
<h2 style="text-align: center;">CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA</h2>
<h3 style="text-align: center;">AÑO 1951</h3>
<p style="text-align: center;"><strong>5 de julio de 1951</strong></p>
<h3 style="text-align: center;">CASO DE LA ANGLO-IRANIAN OIL CO.<br />(REINO UNIDO c. IRÁN)</h3>
<p style="text-align: center;"><strong>SOLICITUD DE INDICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIÓN</strong></p>
<p style="text-align: center;"><strong>PROVIDENCIA</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La Corte Internacional de Justicia,</p>
<p style="text-align: justify;">Compuesta por el Presidente Basdevant; el Vicepresidente Guerrero; los Magistrados Alvarez, Hackworth, Winiarski, Zoričić, De Visscher, Sir Arnold McNair, Klaestad, Badawi Pasha, Read, Hsu Mo; asistidos por el Secretario Hambro,</p>
<p style="text-align: justify;">Visto el artículo 41 del Estatuto de la Corte y el artículo 61 del Reglamento de la Corte;</p>
<p style="text-align: justify;">Vista la solicitud introductoria de instancia presentada en la Secretaría de la Corte el 26 de mayo de 1951 por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra el Gobierno Imperial del Irán, relativa a la controversia surgida a raíz de la adopción por el poder legislativo iraní de la ley de 1 de mayo de 1951 que declaró nacionalizada la industria del petróleo en el Irán;</p>
<p style="text-align: justify;">Vista la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección presentada por el Gobierno del Reino Unido el 22 de junio de 1951 en virtud del artículo 41 del Estatuto y del artículo 61 del Reglamento;</p>
<p style="text-align: justify;">Considerando que por telegrama de 29 de junio de 1951, el Ministro de Asuntos Exteriores del Irán, señor Bagher Kazemi, comunicó a la Corte que el Gobierno Imperial consideraba que la controversia entre el Gobierno iraní y la Anglo-Iranian Oil Company era de naturaleza exclusivamente interna e incumbía a la soberanía nacional de Irán, impugnando la competencia de la Corte tanto respecto a la demanda principal como respecto a la solicitud de medidas provisionales, y solicitando en consecuencia que la solicitud fuera rechazada sin más trámite;</p>
<p style="text-align: justify;">Habiendo oído en las audiencias públicas celebradas el 30 de junio de 1951 al Agente del Gobierno del Reino Unido, Sir Eric Beckett, K.C.M.G., K.C., y al Muy Honorable Sir Frank Soskice, K.C., M.P., Procurador General, asistidos por el Profesor C. H. M. Waldock, C.M.G., O.B.E., K.C., no habiendo comparecido representante del Gobierno del Irán;</p>
<p style="text-align: justify;">Considerando que la indicación de medidas provisionales de protección regulada por el artículo 41 del Estatuto tiene por finalidad salvaguardar los derechos de las partes en espera de la decisión definitiva de la Corte;</p>
<p style="text-align: justify;">Considerando que la indicación de tales medidas en modo alguno prejuzga la competencia de la Corte sobre el fondo del asunto, dejando a salvo plenamente el derecho del demandado de hacer valer sus excepciones contra dicha competencia;</p>
<p style="text-align: justify;">Considerando que del texto de la solicitud y de las alegaciones presentadas resulta que las medidas solicitadas tienen por objeto preservar los derechos que el Reino Unido reclama para sus nacionales derivados de la concesión petrolera de 29 de abril de 1933, frente a actos de ejecución que podrían acarrear consecuencias irreparables o agravar y extender la controversia;</p>
<p style="text-align: justify;">Considerando que, en tales circunstancias, procede indicar medidas provisionales para que los derechos que una u otra parte pueda ostentar no queden menoscabados antes de que la Corte dicte su fallo definitivo;</p>
<h3 style="text-align: center;">LA CORTE INDICA,</h3>
<p style="text-align: justify;">En espera de su decisión definitiva en el procedimiento entablado por la demanda de 26 de mayo de 1951, y con reserva de cualquier decisión sobre la competencia de la Corte sobre el fondo:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li>Que el Gobierno del Irán y el Gobierno del Reino Unido velen respectivamente por que no se adopte ninguna medida susceptible de causar perjuicio a los derechos de la otra Parte en lo que concierne a la ejecución de cualquier decisión que la Corte pudiera dictar sobre el fondo del asunto;</li>
<li>Que el Gobierno del Irán y el Gobierno del Reino Unido velen respectivamente por que no se adopte ninguna medida susceptible de agravar o extender la controversia sometida a la Corte;</li>
<li>Que el Gobierno del Irán y el Gobierno del Reino Unido velen respectivamente por que no se adopte ninguna medida susceptible de obstaculizar el normal desarrollo de las operaciones industriales y comerciales de la <em>Anglo-Iranian Oil Company, Limited</em>, tal como se desarrollaban con anterioridad al 1 de mayo de 1951;</li>
<li>Que las operaciones de la Compañía en territorio iraní continúen bajo la dirección y administración existentes con anterioridad al 1 de mayo de 1951, con sujeción a las modificaciones que puedan acordarse con la Comisión de Control a que se refiere el párrafo 5 siguiente;</li>
<li>Que, con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas precedentes, se establezca, por acuerdo entre el Gobierno del Irán y el Gobierno del Reino Unido, una <strong>Comisión de Control</strong> (<em>Board of Supervision</em>), compuesta por cinco miembros: dos nombrados por el Gobierno del Irán, dos nombrados por el Gobierno del Reino Unido, y un quinto miembro ciudadano de un tercer Estado, designado de común acuerdo entre ambos Gobiernos o, en su defecto, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Dicha Comisión tendrá por cometido vigilar la estricta ejecución de las medidas indicadas, examinar las reclamaciones que se le sometan y asegurar que los ingresos netos obtenidos por la explotación de las instalaciones petroleras, deducidos los costos normales de operación, sean depositados en cuentas bancarias bloqueadas en entidades financieras acordadas por las Partes, en espera del fallo definitivo de la Corte.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">Hecho en francés y en inglés, haciendo fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz de La Haya, el cinco de julio de mil novecientos cincuenta y uno, en cuatro ejemplares, uno de los cuales quedará depositado en los archivos de la Corte y los otros serán remitidos respectivamente al Gobierno del Reino Unido, al Gobierno del Irán y al Secretario General de las Naciones Unidas para su comunicación al Consejo de Seguridad.</p>
<p style="text-align: justify;">(Firmado:) <strong>J. Basdevant</strong>, Presidente.<br />(Firmado:) <strong>E. Hambro</strong>, Secretario.</p>
<hr />
<h3 style="text-align: center;">OPINIÓN DISIDENTE CONJUNTA DE LOS MAGISTRADOS WINIARSKI Y BADAWI PASHA</h3>
<p style="text-align: justify;">Los Magistrados Winiarski y Badawi Pasha lamentan no poder asociarse a la Providencia de la Corte, señalando:</p>
<p style="text-align: justify;">Que en materia de medidas provisionales de protección, aun cuando la Corte no está obligada a resolver previamente sobre su competencia definitiva respecto al fondo del asunto, solo puede dictar tales medidas si las disposiciones invocadas por el demandante suministran una base de competencia <em>prima facie</em> suficiente. En el presente caso, teniendo en cuenta los términos restrictivos de la declaración formulada por el Irán con arreglo al artículo 36, párrafo 2, del Estatuto, la incompetencia de la Corte resultaba manifiesta respecto a las controversias relativas a situaciones nacidas de actos de soberanía interna o vinculadas a tratados anteriores a dicha declaración; por lo cual la solicitud de medidas provisionales debió haber sido rechazada.</p>
<p><em>Véase también en el Glosario de Derecho Internacional Público:</em> <strong><a href="https://www.dipublico.org/glossary/caso-de-la-anglo-iranian-oil-company-reino-unido-c-iran-1951-1952/">Caso de la «Anglo-Iranian Oil Company» (Reino Unido c. Irán, 1951–1952)</a></strong>.</p>
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		<title>Acuerdo para la Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas (UNRRA, Washington, 9 de noviembre de 1943)</title>
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		<pubDate>Sat, 17 Oct 2026 19:46:44 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Nota documental: Firmado en la Casa Blanca, en Washington, el 9 de noviembre de 1943 por los representantes de cuarenta y cuatro Naciones Unidas y Asociadas, entrando en vigor en la misma fecha de su firma. Constituyó el...]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em>Nota documental:</em> Firmado en la Casa Blanca, en Washington, el 9 de noviembre de 1943 por los representantes de cuarenta y cuatro Naciones Unidas y Asociadas, entrando en vigor en la misma fecha de su firma. Constituyó el primer organismo internacional operativo que llevó en su denominación oficial el título de «Naciones Unidas» (<em>United Nations Relief and Rehabilitation Administration</em>, UNRRA), concebido para organizar el socorro inmediato (alimentos, combustible, vestido, alojamiento y asistencia médica), la rehabilitación agrícola e industrial y la asistencia y repatriación de millones de personas desplazadas y refugiados en los territorios liberados de Europa y Asia tras la Segunda Guerra Mundial. Sus funciones y haberes fueron transferidos entre 1947 y 1948 a la Organización Internacional para los Refugiados (OIR/IRO), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la FAO y el Fondo Internacional de Socorro a la Infancia (UNICEF) en virtud de las resoluciones 46 (I), 47 (I) y 241 (III) de la Asamblea General de la ONU.<br />
<strong>Citas oficiales:</strong> <em>Treaties and Other International Agreements of the United States of America 1776–1949</em> (Bevans), Vol. 3, p. 845 (<em>3 Bevans 845</em>); <em>United States Statutes at Large</em>, Vol. 57, p. 1164; <em>United Kingdom Treaty Series</em>, No. 3 (1943), Cmd. 6491; Christian L. Wiktor, <em>Multilateral Treaty Calendar 1648–1995</em> (1998), p. 429.</p>
<hr />
<h3>Acuerdo para la Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas (Washington, 9 de noviembre de 1943)</h3>
<p>Los Gobiernos o Autoridades cuyos representantes debidamente autorizados suscriben el presente Acuerdo, siendo Naciones Unidas o estando asociados con ellas en la presente guerra,</p>
<p>Resueltos a que, inmediatamente después de la liberación de cualquier territorio por las fuerzas armadas de las Naciones Unidas o como consecuencia de la retirada del enemigo, la población del mismo reciba auxilio y socorro en sus sufrimientos, alimentos, ropa y albergue, ayuda en la prevención de epidemias y en la recuperación de la salud del pueblo, y a que se hagan los preparativos y arreglos necesarios para el retorno de los prisioneros y exiliados a sus hogares y para la asistencia en la reanudación de la producción agrícola e industrial urgentemente necesaria y la restauración de los servicios esenciales,</p>
<p>Han convenido en lo siguiente:</p>
<h4>Artículo I. — Establecimiento y funciones</h4>
<p><strong>1.</strong> Se establece por el presente Acuerdo la <strong>Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas</strong> (<em>United Nations Relief and Rehabilitation Administration</em>).</p>
<p><strong>2.</strong> La Administración tendrá plenos poderes para adquirir, mantener y transmitir títulos de propiedad, celebrar contratos y asumir obligaciones, designar o crear agencias y examinar las actividades de las agencias así creadas, administrar empresas y, en general, realizar cualquier acto jurídico apropiado para el cumplimiento de sus propósitos y funciones. Dentro de los límites de los fondos que sean puestos a su disposición y de los recursos que pueda obtener, los propósitos y funciones de la Administración serán los siguientes:</p>
<ul>
<li><strong>(a)</strong> Planificar, coordinar, administrar o concertar la administración de medidas para el <strong>socorro de las víctimas de la guerra</strong> en cualquier área bajo el control de cualquiera de las Naciones Unidas mediante la provisión de alimentos, combustible, vestimenta, albergue y otras necesidades básicas, servicios médicos y otros servicios esenciales; y facilitar en tales áreas, en la medida necesaria para proporcionar un socorro adecuado, la producción y el transporte de estos artículos y el suministro de estos servicios. La forma de las actividades de la Administración dentro del territorio de un gobierno miembro en el que dicho gobierno ejerza autoridad administrativa, y la responsabilidad que habrá de asumir el gobierno miembro en la administración de las medidas de socorro y rehabilitación en su territorio, serán determinadas previa consulta con dicho gobierno miembro y con su consentimiento.</li>
<li><strong>(b)</strong> Formular y recomendar medidas para la acción individual o conjunta de cualquiera o de todos los gobiernos miembros para la coordinación de las compras, el uso de buques y otras adquisiciones necesarias en el período posterior al cese de las hostilidades, con miras a integrar los planes y actividades de la Administración con el movimiento total de suministros, y con el propósito de lograr una distribución equitativa de los suministros disponibles.</li>
<li><strong>(c)</strong> Estudiar, formular y recomendar para la acción individual o conjunta de cualquiera o de todos los gobiernos miembros medidas con respecto a materias conexas que surjan de su experiencia en la planificación y realización de obras de socorro y rehabilitación, tales como el <strong>cuidado y repatriación de las personas desplazadas</strong>, y encabezar la coordinación de la acción de los gobiernos miembros con las autoridades militares de las Naciones Unidas en tales materias.</li>
</ul>
<h4>Artículo II. — Miembros</h4>
<p>Serán miembros de la Administración los gobiernos o autoridades signatarios del presente Acuerdo, así como aquellos otros gobiernos o autoridades que, previa solicitud de admisión, sean admitidos como miembros por acción del Consejo.</p>
<h4>Artículo III. — El Consejo</h4>
<p><strong>1.</strong> Cada gobierno miembro nombrará un representante, y los suplentes que sean necesarios, en el <strong>Consejo de la Administración</strong>, el cual determinará la política de la Administración. El Consejo elegirá, en cada período de sesiones, a uno de sus miembros para presidir dicha reunión. El Consejo determinará sus propias reglas de procedimiento. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o por acción del Consejo, éste votará por mayoría simple.</p>
<p><strong>2.</strong> El Consejo será convocado a reuniones ordinarias no menos de dos veces al año por el Comité Central. Podrá ser convocado en reunión extraordinaria siempre que el Comité Central lo considere necesario, y será convocado dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de un tercio de los miembros del Consejo.</p>
<p><strong>3.</strong> El <strong>Comité Central del Consejo</strong> estará integrado por los representantes de <strong>China, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido y los Estados Unidos de América</strong>, bajo la presidencia del Director General (sin derecho a voto). Entre los períodos de sesiones del Consejo, el Comité Central podrá, cuando sea necesario, adoptar decisiones políticas de carácter urgente, todas las cuales serán registradas en las actas y comunicadas prontamente a cada gobierno miembro. Tales decisiones estarán sujetas a reconsideración por el Consejo en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria. El Comité Central invitará a los representantes de cualquier gobierno miembro a participar en sus reuniones en las que se consideren medidas de interés especial para dicho gobierno. Asimismo invitará al representante que sea Presidente del Comité de Suministros del Consejo a participar en aquellas reuniones que afecten al suministro de materiales.</p>
<p><strong>4.</strong> El <strong>Comité de Suministros del Consejo</strong> estará integrado por los miembros del Consejo que representen a aquellos gobiernos miembros que probablemente sean los principales proveedores de materiales para el socorro y la rehabilitación. Los miembros serán designados por el Consejo, el cual podrá autorizar al Comité Central para efectuar designaciones de emergencia entre los períodos de sesiones del Consejo, que continuarán vigentes hasta la siguiente sesión del Consejo. El Comité de Suministros considerará, formulará y recomendará al Consejo y al Comité Central políticas destinadas a asegurar la provisión de los suministros requeridos.</p>
<p><strong>5.</strong> El <strong>Comité del Consejo para Europa</strong> estará integrado por todos los miembros del Consejo, o sus suplentes, que representen a gobiernos miembros de territorios comprendidos dentro del área europea y a aquellos otros miembros del Consejo cuyos gobiernos estén directamente interesados en los problemas de socorro y rehabilitación en el área europea que designe el Consejo. El <strong>Comité del Consejo para el Lejano Oriente</strong> estará integrado por todos los miembros del Consejo, o sus suplentes, que representen a gobiernos miembros de territorios comprendidos dentro del área del Lejano Oriente y a aquellos otros miembros del Consejo directamente interesados que designe el Consejo. Los comités regionales se reunirán normalmente dentro de sus respectivas áreas.</p>
<h4>Artículo IV. — El Director General</h4>
<p><strong>1.</strong> La autoridad ejecutiva de la Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas residirá en el <strong>Director General</strong>, quien será nombrado por el Consejo mediante nominación unánime del Comité Central, y podrá ser removido por el Consejo por recomendación unánime del Comité Central.</p>
<p><strong>2.</strong> El Director General tendrá plenos poderes y autoridad para llevar a cabo las operaciones de socorro contempladas en el Artículo I, párrafo 2 (a), dentro de los límites de los recursos disponibles y las políticas generales determinadas por el Consejo o su Comité Central. Inmediatamente después de asumir su cargo, el Director General, conjuntamente con las autoridades militares y otras autoridades apropiadas de las Naciones Unidas, preparará planes para el socorro de emergencia de las poblaciones civiles de cualquier área ocupada por las fuerzas armadas del enemigo, concertará las medidas para la obtención y reunión de los suministros necesarios y creará o seleccionará la organización de emergencia requerida para tal propósito.</p>
<p><strong>3.</strong> El Director General designará asimismo los Subdirectores Generales, oficiales, expertos y personal en su sede y en otros lugares, incluyendo misiones de campo, que estime necesarios, pudiendo delegar en ellos las facultades que considere apropiadas. El Director General presentará informes periódicos al Comité Central y al Consejo sobre el progreso de las actividades de la Administración, los cuales serán hechos públicos salvo en las partes que el Comité Central considere necesario mantener confidenciales en interés de las Naciones Unidas.</p>
<h4>Artículo V. — Suministros y recursos</h4>
<p><strong>1.</strong> En la medida en que sus órganos constitucionales apropiados lo autoricen, cada gobierno miembro contribuirá al apoyo de la Administración con el fin de lograr los propósitos del Artículo I, párrafo 2 (a). El monto y carácter de la contribución de cada gobierno miembro conforme a esta disposición serán determinados periódicamente por sus órganos constitucionales apropiados.</p>
<p><strong>2.</strong> Todas las compras realizadas fuera del territorio de un gobierno miembro de suministros destinados a fines de socorro o rehabilitación antes o después de la terminación de las hostilidades serán consultadas con el Director General con el fin de coordinarlas e impedir la competencia desordenada de precios.</p>
<h4>Artículo VI. — Gastos administrativos</h4>
<p>El Director General someterá al Consejo un presupuesto anual, y de tiempo en tiempo los presupuestos suplementarios que se requieran, cubriendo los gastos administrativos necesarios de la Administración. Al ser aprobado el presupuesto por el Consejo, el monto total aprobado será prorrateado entre los gobiernos miembros en las proporciones que determine el Consejo. Cada gobierno miembro se compromete, sujeto a las exigencias de sus procedimientos constitucionales, a contribuir prontamente a la Administración con su cuota así determinada.</p>
<h4>Artículo VII. — Prioridad de las necesidades militares</h4>
<p>No obstante cualquier otra disposición contenida en el presente Acuerdo, mientras continúen las hostilidades u otras exigencias militares en cualquier área que requiera socorro y rehabilitación, el Director General no emprenderá actividades en dicha área sin el consentimiento del comando militar del área y con sujeción al control que dicho comando considere necesario.</p>
<h4>Artículo VIII. — Enmiendas</h4>
<p>Las disposiciones del presente Acuerdo podrán ser enmendadas de la manera siguiente:</p>
<ul>
<li><strong>(a)</strong> Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los gobiernos miembros requerirán la aprobación del Consejo por el voto de dos tercios de sus miembros y entrarán en vigor para cada gobierno miembro al ser aceptadas por éste;</li>
<li><strong>(b)</strong> Las enmiendas que impliquen la modificación de los Artículos III o IV requerirán la aprobación del Consejo por el voto de dos tercios de sus miembros, incluyendo los votos de todos los miembros del Comité Central, y entrarán en vigor al ser adoptadas;</li>
<li><strong>(c)</strong> Todas las demás enmiendas requerirán la aprobación del Consejo por el voto de dos tercios de sus miembros y entrarán en vigor al ser adoptadas.</li>
</ul>
<h4>Artículo IX. — Entrada en vigor</h4>
<p>El presente Acuerdo entrará en vigor con respecto a cada signatario en la fecha en que sea firmado por ese signatario, a menos que se especifique otra cosa en la firma.</p>
<h4>Artículo X. — Retiro</h4>
<p>Cualquier gobierno miembro podrá notificar su retiro de la Administración en cualquier momento después de la expiración de seis meses desde la entrada en vigor del Acuerdo para ese gobierno. Dicha notificación surtirá efecto doce meses después de la fecha en que sea comunicada al Director General, sujeto a que dicho gobierno miembro haya cumplido a esa fecha todas las obligaciones financieras, de suministro u otras que haya asumido.</p>
<p>En fe de lo cual, este Acuerdo es firmado por los siguientes representantes, debidamente autorizados para ese propósito por sus respectivos Gobiernos o Autoridades.</p>
<p>Hecho en Washington, el día nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, en lengua inglesa, depositándose el original en los archivos del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y entregándose copias certificadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América a cada uno de los Gobiernos y Autoridades en cuyo nombre se abre el Acuerdo a la firma.</p>
<p><strong>Gobiernos y Autoridades signatarios (44):</strong> Australia, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Checoslovaquia, República Dominicana, Ecuador, Egipto, El Salvador, Etiopía, Comité Francés de la Liberación Nacional, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, India, Irán, Irak, Liberia, Luxemburgo, México, Países Bajos, Nueva Zelandia, Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguay, Perú, Filipinas, Polonia, Unión Sudafricana, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia (admitiéndose posteriormente Dinamarca, la República Socialista Soviética de Bielorrusia, la República Socialista Soviética de Ucrania y Turquía).</p>
<p><em>Véase también en el Glosario de Derecho Internacional Público:</em> <strong><a href="https://www.dipublico.org/glossary/administracion-de-socorro-y-rehabilitacion-de-las-naciones-unidas-unrra-1943-1947/">Administración de Socorro y Rehabilitación de las Naciones Unidas (UNRRA, 1943–1947)</a></strong>.</p>
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<h2>La continuidad del socorro en el debate de las Naciones Unidas</h2>
<p>La Memoria 1946–1947 reseña la intervención argentina, a cargo de Enrique Corominas en la Segunda Comisión de la Asamblea General, sobre las necesidades de asistencia posteriores al cese de UNRRA. La exposición vinculó el socorro inmediato con medidas de recuperación productiva, entre ellas maquinaria agrícola y créditos. Se trata de participación argentina en el debate de las Naciones Unidas sobre la continuidad de la ayuda; no constituye prueba de adhesión al acuerdo constitutivo de UNRRA.</p>
<p class="dp-fuente"><strong>Fuente documental:</strong> Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria 1946–1947, Buenos Aires, pp. 188–191 (PDF 101–102).</p>
</section>
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